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CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Para DROMI el derecho administrativo es el conjunto de normas y principios que r egulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la funcin administ rativa que es. Es el rgimen jurdico de la funcin administrativa y trata sobre el circuito jurdico d el actuar administrativo. Hay una solucin de continuidad entre el derecho administrativo y la constitucin na cional: sta le ha confiado la funcin administrativa al poder ejecutivo (por el art . 99 inc.2) pero tambin al legislativo y judicial le ha otorgado funciones. Para Gordillo el derecho administrativo es la rama del derecho pblico que estudia el ejercicio de la funcin administrativa y la proteccin judicial existente contra esta. Tiene una visin ms amplia del derecho administrativo. El derecho administrativo es una rama del derecho pblico que proyecta a nivel exi stencial los principios axiolgicos (valores) del derecho poltico y los principios normativos del derecho constitucional; se ocupa de los instrumentos que sirven a l fin poltico. El rgimen jurdico administrativo argentino es local de cada uno de l os Estados (Nacional, Provincial y Municipal). La funcin administrativa es la actividad que realizan todo los rganos administrati vos y la actividad administrativa del rgano legislativo y judicial. El derecho administrativo que estudia la funcin administrativa, tambin estudia la actividad de las autoridades administrativas independientes: Defensor del Pueblo , Auditoria General de la Nacin, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciami ento. Gordillo acenta la proteccin judicial del administrado que justamente es una de la s notas distintivas entre un Estado de derecho y el Estado administrativo totali tario. En el Estado de derecho es esencial la proteccin judicial del administrado frente al ejercicio irregular o abusivo de la funcin administrativa y se le da u na proteccin especial para compensar as las amplias facultades y potestades de la administracin (para compensar las prerrogativas del estado). La proteccin judicial debe estar dentro de los lmites de la actividad administrativa y existe hoy no sl o a nivel nacional sino tambin a nivel Supranacional a travs de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para Gordil lo el problema fundamental de nuestra materia no es la administracin pblica (rganos , facultades), sino su contraposicin frente al derecho individual de los habitant es; Gordillo sostiene que el derecho administrativo debe estar orientado hacia e l estudio de los derechos individuales tratando de lograr un equilibrio entre el Estado y los individuos. Nuestra legislacin ha receptado estos principios en la ley 19.549 (artculo 7 inciso f) donde se prohbe la desproporcionalidad. Consagra la prohibicin legal de desviacin del poder y la desproporcionalidad, y lo s tipifica como vicios del acto administrativo. En nuestra interpretacin de la divisin de poderes (que es la Americana), le corres ponde al Poder Judicial el control de la actividad administrativa. Esto es a dif erencia del sistema francs que en virtud de la divisin de poderes sostiene que no corresponde que la justicia controle la actividad administrativa, sino a un orga nismo dentro de la actividad administrativa que es el consejo de estado. Para Gordillo el elemento fundamental del Derecho Administrativo es la proteccin judicial del administrado. ANTECEDENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ARGENTINO

Se basa en el derecho romano-hispnico. Roma sent las bases de las instituciones de l derecho pblico. Durante la Repblica, el Senado tuvo a su cargo el gobierno y la administracin de las provincias romanas. En el Principado comenzarn a crearse los primeros cargos de carcter burocrtico y una compleja estructura administrativa, qu e e asentua aun mas durante el Dominado. Adems tenemos como antecedentes institucionales a Francia, Espaa y Estados Unidos, y constituyen hitos fundamentales a nuestra disciplina la creacin del Virreynato del Ro de la Plata (1776), la declaracin de independencia de EEUU y la declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Adems la Real Ordenanza de Intendentes del Virreynato en 1782 establece el sistem a intendencial y fue la 1 constitucin que organiz polticamente al pas. En nuestra interpretacin de poderes (que es la Americana), le corresponde al Pode r Judicial el control de la actividad administrativa. Esto es a diferencia del s istema francs que en virtud de la divisin de poderes sostiene que no corresponde q ue la justicia controle la actividad administrativa. Para Gordillo el elemento fundamental del Derecho Administrativo es la proteccin judicial del administrado. CONTENIDO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Abarca el estudio de la funcin administrativa. 1) Respecto de quien la ejerce? sujetos administrativos: rganos y entes en ejerci cio de la funcin administrativa. 2) Cmo se ejerce? a travs de las formas jurdicas de la administracin (hecho, acto ad ministrativo, reglamentos, contrato administrativo). 3) De que medio se sirve? Del dominio pblico y privado del Estado. 4) Con qu facultades o atribuciones se ejerce? actividad reglada o discrecional. 5) Con qu alcance se ejerce? limitaciones de orden jurdico y administrativas. - Poder de polica: Atribucin del congreso que consiste en limitar los derechos ind ividuales en funcin del bienestar general. - Proteccin judicial o jurisdiccional del administrado: procedimiento administrat ivo (forma que tenemos los administrados de tutelar nuestros derechos gratuitame nte) y procesos administrativos. FUNCION ADMINISTRATIVA 1) La funcin administrativa del Poder Ejecutivo: Primordialmente la Constitucin se la otorga al Poder Ejecutivo (arts. 99 inc 1 y a rt 100) y es la actividad mediante la cual el estado dirige sus acciones y gobie rna. Artculo 99.- El Presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nacin, jefe del gobierno y responsable poltico de la a dministracin general del pas. Artculo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los dems ministros secretarios cu yo nmero y competencia ser establecida por una ley especial, tendrn a su cargo el d espacho de los negocios de la Nacin, y refrendarn y legalizarn los actos del Presid ente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de g abinete de ministros, con responsabilidad poltica ante el Congreso de la Nacin, le corresponde: 1. Ejercer la administracin general del pas. 2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultad es que le atribuye este artculo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nac in, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. 3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administracin, excepto los q

ue correspondan al Presidente. 4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nacin, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ej ecutivo, o por su propia decisin, en aquellas que por su importancia estime neces ario, en el mbito de su competencia. 5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presid indolas en caso de ausencia del Presidente. 6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacio nal, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobacin del Poder Ejecutivo. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nacin y ejecutar la Ley de Presupuesto Naciona l. 8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que disponga n la prrroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesione s extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legi slativa. 9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no vo tar. 10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nacin en lo rel ativo a los negocios de los respectivos departamentos. 11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cmaras solicite al Poder Ejecutivo. 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarn sujetos al control de la Comisin Bicameral Permanente. 13. Refrendar conjuntamente con los dems Ministros los decretos de necesidad y ur gencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someter personalmente y d entro de los diez das de su sancin estos decretos a consideracin de la Comisin Bicam eral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podr desempear simultneamente otro ministerio 2) La funcin administrativa del Poder Legislativo: - La actividad del control interorgnico: es la que realiza el Congreso a fin de c ontrolar el rgano ejecutivo (investigaciones, informes, que son de naturaleza adm inistrativa). Ejemplo: la AGN, que se dedica al control externo de la actividad administrativa. - Juicio poltico: es de naturaleza administrativa. Es la actividad administrativa que pone fin a la relacin de empleo pblico en virtud de un procedimiento constitu cional.( porque el Congreso no ejerce facultades jurisdiccionales) - Actos relativos a su propia organizacin(a la del congreso): organizacin y funcio namiento de la biblioteca, imprenta, servicios de confitera, nombramiento y remoc in de sus empleados. 3) La funcin administrativa del Poder Judicial: - actos relativos a su propia organizacin: nombramientos y remocin de sus empleado s, adquiere o realiza contratos de locacin, compra libros, emite fallos. - Jurisdiccin voluntaria o no contenciosa: actividad administrativa cumplida por el rgano jurisdiccional. Ejemplo: formacin y reconocimiento de personas jurdicas, c ambio de estado civil de las personas, declaracin de ausencia con presuncin de fal lecimiento, certificacin de actas, rectificacin de partidas, homologacin de conveni os. En materia mercantil: matrcula de comerciante, registro de libros, etc. (Regi stro Pblico de Comercio). LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO o Constitucin Nacional o Tratados o Leyes administrativas

o o o o o o o o o

Reglamentos Decretos y decisiones administrativas Acto administrativo Contrato administrativo Jurisprudencia Principios generales del derecho Doctrina de los autores Doctrina de la Procuracin del Tesoro de la Nacin Laudos arbitrales

o CONSTITUCION NACIONAL: Es la fuente ms importante de nuestro derecho administrativo; es imperativa (porq ue es el orden jurdico pleno) y a partir de 1994 se halla integrada al derecho su pranacional en forma expresa (art. 75 inc.22 CN) y es la que establece la estruc tura y ejercicio de la funcin administrativa y define el modelo administrativo es tatal (Representativo, Republicano y Federal), le otorga personalidad jurdica al Estado y reconoce derechos de los habitantes. La CN contiene disposiciones expresas respecto de la organizacin administrativa e n los arts. 87,88, 99 inc.1, 100 y 103. Artculo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nacin ser desempeado por un ciudadano con el tt ulo de "Presidente de la Nacin Argentina". Artculo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o de stitucin del Presidente, el Poder Ejecutivo ser ejercido por el vicepresidente de la Nacin. En caso de destitucin, muerte, dimisin o inhabilidad del Presidente y vic epresidente de la Nacin, el Congreso determinar qu funcionario pblico ha de desempear la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presid ente sea electo. Artculo 103.- Los ministros no pueden por s solos, en ningn caso, tomar resolucione s, a excepcin de lo concerniente al rgimen econmico y administrativo de sus respect ivos departamentos. En los arts. 14, 19 y 28 la CN se refiere a los lmites del ejercicio de la funcin administrativa. Artculo14: (derechos individuales h/ el 20) el limite de la funcin administrativa es no vulnerar nuestros derechos individuales. Ejemplo: el docente de Neuqun, ejerca el derecho a peticionar ante las autoridades , manifestarse libremente. Hubo un ejercicio abusivo de la funcin administrati8va (responsabilidad extracontractual del Estado). Los lmites a la funcin administrativa los ponemos nosotros, los administrados, a t ravs de nuestros derechos. Artculo 19- (derecho de intimidad / principio de legalidad) Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la mo ral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de l a autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe. Artculo 28- Los principios, garantas y derechos reconocidos en los anteriores artcu los, no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Una de las caractersticas fundamentales de la actividad administrativa es que deb e estar basada en el principio de legalidad. Nosotros, los administrados, no somos adversarios de la administracin, sino que s omos colaboradores. Al ejercer nuestros derechos individuales controlamos la act ividad de la administracin. La CN tambin le otorga personalidad jurdica al Estado. El cod. Civil en su art. 33 caracteriza al Estado como una persona jurdica de der

echo publico. Artculo 1- La Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa repub licana federal, segn la establece la presente Constitucin. Artculo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presen te, a saber: Provincias Unidas del Ro de la Plata; Repblica Argentina, Confederacin Argentina, sern en adelante nombres oficiales indistintamente para la designacin del gobierno y territorio de las provincias, emplendose las palabras "Nacin Argent ina" en la formacin y sancin de las leyes. o TRATADOS: A partir de 1994 por el art. 75 inc.22 CN, los Tratados de derechos Humanos tien en subsuncion constitucional directa (mismo rango que la CN) los 12 tratados de ese art. Tambin puede haber subsuncion constitucional indirecta, cuando se incorporan a tr avs de un procedimiento especfico. Ejemplo de subsuncion indirecta: en 1997 la Convencin Interamericana sobre desapa ricin forzada de personas. En el2003 la Convencin sobre imprescriptibilidad de los crmenes de guerra y lesa humanidad. Otros tratados: Internacionales (tienen jerarqua superior a la leyes, y estn por debajo de la CN); de Integracin; Convenios de crdito. Tienen relacin directa con el derecho administrativo la: -Convencin Interamericana contra la Corrupcin. -Convencin Internacional contra el Soborno Transnacional. Que tratado tienen su rgano judicial Supranacional de aplicacin? El Pacto de San Jos de Costa Rica. Establece la corte interamericana de DDHH (ent iende en la interpretacin del pacto). Los dems tratados establecen jurisdiccin internacional y no un rgano Supranacional de aplicacin. En el caso de los convenios de prstamo, tambin hay un rgano que cumple funciones ju risdiccionales, el CIADI (centro nacional de arreglo de diferencias relativo a i nversiones). Es una institucin del banco mundial, el presidente del banco mundial es el representante del CIADI. -La convencin internacional contra el soborno trasnacional tiene por objeto permi tir a los dems estados partes juzgar a nuestros funcionarios pblicos por el delio de soborno trasnacional y lavado de dinero vinculado con el cohecho; cualquier e stado tiene jurisdiccin sin importar el pas donde el delito se hubiera cometido. -Hoy nuestra CN esta integrada al derecho supranacional en forma expresa. o LEYES ADMINISTRATIVAS: La ley formal que emana del ejercicio del poder legislativo. Nos referimos a ley es nacionales sancionadas por el congreso de la nacin y leyes provinciales. -Leyes comunes: las que se refieren a los cdigos de fondo. Xej cod. Civil; cod. P enal, etc. -Leyes convenio: son acuerdos entre la Nacin y las Pcias sobre el reparto imposit ivo. -Leyes provinciales: las pcias. Legislan en materia administrativa. Deben seguir os lineamientos generales del orden nacional. -Normativa municipal: art. 123 CN (autonoma de los municipios). En el municipio e l poder Legislativo es el consejo deliberante. Tambin sern fuente de derecho admin

istrativo las ordenanzas municipales dictadas por el consejo deliberante. o REGLAMENTOS: (Rs) Es la declaracin unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la funcin admini strativa que produce efectos jurdicos generales en forma directa. Desde el punto de vista cuantitativo los Rs son la fuente mas importante del dere cho administrativo, a pesar de que la CN del 94 intento limitarlos, por lo menos en lo relativo a los decretos de NyU (art. 99 inc. 3) y a los decretos delegados (art. 76) Ejemplos de Rs o forma de exteriorizacin de los Rs: Decretos; resoluciones ministeriales; resoluciones de los secretarios; disposici ones de los subsecretarios; ordenanzas de los consejos deliberantes. o DECRETOS Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS: El decreto es la exteriorizacin de la voluntad del PE ene. Ordenamiento jurdico y segn sean sus efectos pueden ser: Actos administrativos, o reglamentos. (Ambos so n instrumentos jurdicos unilaterales). Ambos producen efectos jurdicos directos, p ero si el decreto produce efectos generales es un reglamento; y si produce efect os jurdicos particulares es un acto administrativo. -Las decisiones administrativas son las que expide el jefe de gabinete de minist ros. o ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es la declaracin unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la funcin admini strativa que produce efectos jurdicos individuales en forma directa. o CONTRATO ADMINISTRATIVO: Es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones celebrado entre un rgano d el Estado, en ejercicio de la funcin administrativa, con otro rgano del Estado o con un particular o administrado para satisfacer nece sidades publicas. o JURISPRUDENCIA: Es la interpretacin reiteradamente concordante de los rganos judiciales. Los fallos plenarios son obligatorios para los jueces de primera instancia y par a las salas de la cmara. La jurisprudencia es importante en nuestro derecho administrativo, porque muchas instituciones fueron creacin jurisprudencial. Ejemplo, accin de amparo; nulidades administrativas (nace con el caso los lagos ), el poder de polica, la responsabilid ad del Estado, el persaltum (-1990- cuando se saltea una instancia. Lo puede ped ir cualquiera de las partes. La corte puede entender en una causa radicada en tr ibunales inferiores) o DOCTRINA DE LOS AUTORES: Siguiendo a Dorm, no es una fuente formal de nuestro derecho administrativo, pero es muy tenida en cuenta para la toma de decisiones administrativas y judiciales . o DOCTRINA DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACIN: Es el mximo organismo asesor del poder Ejecutivo Nacional y sus dictmenes son vinc

ulantes para todos los servicios jurdicos permanentes del Estado nacional. Los dictmenes unifican jurisprudencia administrativa A nivel pcial es la Asesoria Gral. De Gobierno (BS.AS.) o PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Teniendo en cuenta el art. 16 del Cod. Civil, no constituyen una materia residua l en ausencia de la ley, sino que son pautas orientadoras en la actividad admini strativa Principios: buena fe, igualdad, equidad, y razonabilidad (regulan toda la activi dad del Estado). o LAUDOS ARBITRALES: El rbitro es un tercero que resuelve el conflicto entre las partes. Sus decisione s son laudos que se asimilan a la sentencia porque se pueden ejecutar; En derecho administrativo los laudos tienen vital importancia como fuente en el caso de: _Consumo Pblico: en lo que hace al consumo pblico, defensa del consumidor. Existen laudos arbitrales de consumo. _Integracin Econmica: existe el tribunal arbitral e el MERCOSUR. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA. Como esta organizado nuestro Estado? Existen diferentes formas: 1. centralizacin administrativa. 2. descentralizacin administrativa. 3. desconcentracin administrativa. El estado argentino esta organizado en forma descentralizada, centralizada y des concentrada. Centralizacin administrativa: Es reunir varias materias en un centro comn, e implica necesariamente la dependen cia de un poder central. La administracin tiene una estructura piramidal, en donde todos los rganos converg en hacia la autoridad superior con la cuales enlazan los dems rganos del sistema. Los rganos de la administracin no estn dotados de personalidad jurdica propia e inde pendiente de la personalidad jurdica del Estado, y tienen entre si una relacin jerr quica con diferentes grados y niveles, pero siempre respetando las instrucciones y directivas que imparte el rgano superior. Descentralizacin administrativa: Tiene lugar cuando el ordenamiento jurdico confiere atribuciones administrativas o competencias pblicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de perso nalidad jurdica, que actan en nombre y por cuenta propia, bajo el control del poder ejecutivo; por ejemplo entidades autrquicas, como lo son las universidades Nacionales. Las entidades descentralizadas deben ser creadas por ley, y estn sujetas al contr ol administrativo institucional, que constitucionalmente recae en la orbita del PEN, a travs del jefe de gabinete (Art. 100, inc.1, CN). La autarqua es la forma ms comn de descentralizacin administrativa. Desconcentracin administrativa:

Tiene lugar cuando la ley confiere en forma regular y permanente atribuciones a r ganos inferiores dentro de la misma organizacin de una entidad pblica. Ejemplo: Ejercito Argentino (dentro del ministerio de defensa) El rgano desconcentrado carece de personalidad jurdica y patrimonio propio y esta jerrquicamente subordinado a las autoridades superiores del organismo; por ejempl o: entes que cumplen con la funcin administrativa de la polica. Diferencias entre desconcentracin, descentralizacin y delegacin: La desconcentracin a diferencia de la descentralizacin, tiene lugar entre rganos de un mismo ente. Con respecto al vinculo que une al rgano con el poder ejecutivo, en la desconcent racin es denominado poder jerrquico, en cambio, en la descentralizacin se denomina control administrativo o control jerrquico institucional, que otorga limitados po deres de control y de direccin sobre el ente personalizado y que comprende solo f acultades de supervisin. La delegacin se diferencia de la desconcentracin y descentralizacin en los siguient es aspectos La descentralizacin tiene origen en una ley, la desconcentracin en la ley o decret o, segn los casos; mientras que la delegacin se origina en un acto administrativo fundado en ley. En la descentralizacin y en la desconcentracin hay una atribucin de competencias al inferior. En la delegacin ha solo una transferencia total o parcial del ejercicio de la competencia, que sigu e perteneciendo al superior.; el cual puede retomarla nuevamente, supuesto inadm isible en la desconcentracin y descentralizacin. Clasificacin de personas jurdicas La CN al establecer la organizacin poltica del pas, determina las unidades polticas a las que reconoce personalidad jurdica en orden al cumplimiento de sus fines: Na cin, Provincias y Municipios, a partir del plexo que informan los arts. 1, 5, 121 y 123. Adems, constitucionalmente se reconoce la personalidad de la Iglesia Catlica (art. 2 CN) y tambin dentro del mbito pblico, a las Universidades Nacionales. Normativa jurdica: la distincin entre personas jurdicas pblicas y privadas tiene bas e legal en el art. 33 del Cod. Civil, que le asigna carcter publico al Estado nac ional, las provincias, los municipios, las entidades autarquicas y la Iglesia ca tlica; y carcter privado a las asociaciones, las fundaciones y las sociedades civi les y comerciales. Diferencias puntuales entre las personas pblicas y privadas: En cuanto a su creacin: Las personas pblicas tienen su origen en la CN o en la norma estatal de creacin -l ey o decreto- (ejemplo: AYSA fue creada por un decreto); en cambio las privadas son creadas por un acto o contrato constitutivo privado, aunque el Estado les de ba otorgar autorizacin (art. 45 Cod. Civil comienza la existencia de las corporaci ones, asociaciones, etc. Desde el da en que fuesen dictadas por la ley o por el g obierno, con aprobacin de sus estatutos, y confirmacin de los prelados en la parte religiosa )

En cuanto al patrimonio: Los bienes de las personas pblicas son de dominio pblico por el uso o el destino a l que estn afectados; de igual modo, el dinero y valores que posean constituyen f ondos pblicos. En el caso de las personas privadas los bienes son de los particulares y no tien en ningn tipo de restriccin en cuanto a su disponibilidad; el Estado no tiene inje rencia sobre estos. En cuanto a los recursos: Los recursos de las personas publicas provienen de la ley de presupuestos, sea a travs de de la distribucin e las rentas generales o de partidas especificas para su cumplimiento. Las personas privadas pueden recibir subsidios o subvenciones del Estado, pero n o pueden subsistir de ellos. En cuanto al modo de actuacin: Los entes pblicos, especialmente los estatales, en principio estn sujetas a las le yes de contabilidad (en el orden nacional, a la ley 24.156 de administracin finan ciera y de los sistemas de control del sector publico nacional LAFSC--,y al rgimen de contrataciones de la administracin nacional aprobado por decreto delegado 102 3/01),obras publicas y procedimiento administrativos. De all que emitan actos adm inistrativos y celebren contratos administrativos. Las entidades privadas solo se encuentran sometidas a las reglas establecidas en sus estatutos sociales y a la legislacin comn en cuanto al modo de obligarse, de contratar y, en general, a la forma de expresar su voluntad. En cuanto a la jurisdiccin: Los conflictos en los que intervienen las personas pblicas se resuelven en el con tencioso administrativo. Los de personas privadas en sede civil o comercial. En cuanto al control: Las personas privadas no estn sometidas al control de la administracin. Cuando est e se establece es Accidental, variable, y por supuesto menos rgido y extenso que el que se ejerce sobre las personas publicas. Entre los pocos casos previstos de control administrativo a tales sociedades esta el previsto por los art. 299 y s s. de la LSC 19.550. El control de las sociedades es excepcional. En que casos hay control? -Cuando hacen ofertas publicas de sus acciones. -Cundo superan un cierto monto de capital. -Cuando son de economa mixta. -Cuando realizan operaciones de ahorro. -Cuando son concesionarias de servicios pblicos. -en el caso de la sociedad controlada y controlante. No es admisible la intervencin administrativa (como regla) pero si la intervencin judicial (arts. 113 a 117 LSC) En las personas pblicas el control se da por definicin: no se concibe la gestin del inters pblico sin control. As, las personas publicas estn sometidas al control inte rno de la SIGEN (acta en el ambito del PE), y al control externo a cargo de la AG N (art. 85 en el ambito del congreso) Tambin estn sometidas al control que hacemos nosotros, los administrados a travs de la interposicin de recursos administrativos.

En cuanto a la responsabilidad: En el caso de las personas publicas, el Estado responde directamente por sus rgan os; e indirectamente en forma subsidiaria por sus entidades descentralizadas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa (art.1112 C.C. nocin de falta de servicio). El art. 43 C.C. establece que la responsabilidad de las personas jurdicas es comn a las dos (pblicas y privadas) En cuanto a las personas privadas el art. 1113 C.C. 1era. Parte, establece la re sponsabilidad del principal por los hechos de los dependientes, 2da. Parte la te ora del riesgo. En cuanto a la designacin de los empleados: Los agentes de las entidades publicas son funcionarios pblicos, sujetos a un rgime n legal especifico (ley 25164 y decreto reglamentario 1421/02) En las entidades privadas rige la legislacin laboral ordinaria, sus directivos so n designados de conformidad por los estatutos. Clasificacin de las personas jurdicas PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS: Con participacin estatal: la participacin puede ser 1. estatutaria: surge del propio estatuto del ente. Ejemplo: sociedad de economa mixta. 2. no estatutaria: ejemplo: S.A. con participacin estatal minoritaria (se da por la simple tenencia de acciones por parte del Estado), otro ejemplo son las socie dades concursadas o quebradas (son administradas por el Estado) Sin participacin estatal: puede ser 1. de inters pblico sin fines de lucro: no tienen competencias de derecho pblico. E jemplo: asociaciones civiles, mutuales, cooperativas, organizaciones de usuarios y consumidores. 2. de inters pblico con fines de lucro: pueden asumir cualquiera de las formas soc ietarias (SA, SRL, etc.). estn sujetas a la regulacin del derecho pblico o control del Estado por el fin pblico de la actividad que realizan. Ejemplo: entidades fin ancieras, compaas de seguros, concesionarias de obras y servicios y pblicos. 3. de inters privado: _sociedades civiles y comerciales; y _empresas de propiedad participada: el art. 14 bis de la CN otorga a los trabaja dores el derecho a participar en las ganancias. Hasta el 90 era una norma programt ica. Con la ley 23696 de reforma del Estado se hizo operativa. As, los empleados tienen una participacin en las ganancias de la empresa para la cual trabajan. Esa participacin depende de: cargas de flia., antiguedad, nivel jerrquico (esta prime ro), etc. Ejemplo: telefnica (10 %); AYSA (10%). PERSONAS JURIDICAS PBLICAS: ESTATALES: el estado tiene predominante integracin patrimonial. Pueden dedicarse a la gestin de servicios pblicos o de empresas publicas. Ejemplo: Yacireta, entida des descentralizadas, AySA y Correo Argentino. NO ESTATALES: Pueden ser

Con personalidad jurdica reconocida por el Estado: Ejemplo: La iglesia catlica. La personalidad es reconocida, porque ya la tena desd e antes por el cod. De derecho Cannico, que reconoce a la Iglesia Catlica Universa l y a la sede apostlica como personas morales. Nuestro Estado la reconoce en el a rt. 2 CN; y el Cod. Civil en el art. 33 Cmo es el rgimen de los Bs. Del culto? El art.2345 del C. Civil establece que los B s. Pertenecen al dominio pblico eclesistico. Son relativamente inajenables y para hacerlo se requiere autorizacin previa. _Relacin del Estado con la Iglesia: se rigen por el concordato con la Santa Sede, firmado en 1966. Con personalidad jurdica otorgada por el Estado: 1. asociaciones dirigidas: tienen prerrogativas de derecho pblico. El Estado le e ncomienda la prestacin de determinados servicios sociales; y el Estado tiene part icipacin y control. Ejemplo: Obras sociales; cajas de jubilaciones. 2. corporaciones: El Estado les otorga competencia de derecho pblico. -Competencia: asociaciones obligatorias; aportes obligatorias; poder disciplinar io sobre sus miembros; control de la matrcula. Ejemplo: Colegio de Abogados. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Naturaleza jurdica: Son personas jurdicas estatatales exclusivamente administrativ as. La doctrina las suele llamar entidades autarquicas o descentralizadas. La procuracin del Tesoro de la Nacin (es la direccin general del cuerpo de abogados del Estado) ha sostenido que la Autarqua es la forma mas comn de descentralizacin administrativa. Rgimen jurdico: No hay un rgimen jurdico nico que las regule, por lo tanto hay que es tar a la ley o decreto de creacin o al estatuto del ente. Tienen personalidad jurdica propia, persiguen un fin pblico y se rigen por el dere cho pblico. _ emiten actos administrativos; _ celebran contratos administrativos _ estn sujetas a la le ley 24156 (LAFSC) _ sujetas a la ley Nacional de procedimiento Adm. 19549 _ sujetas a la ley Nacional de Obras Pblicas 1306 El patrimonio es intimamamente estatal pero no se confunde con el del estado. Las entidades descentralizadas pueden ser creadas por ley o por decreto. En cuanto a la responsabilidad: tanto contractual como extracontractual es siemp re directa (responde la entidad); solo indirectamente s puede responsabilizar al Estado. En cuanto al personal: son empleados pblicos con un rgimen estatutario y escalafnar io propio Se caracteriza adems por la fuerza ejecutiva de sus ttulos. Tienen ejecutividad ju dicial para el cobro de tasas, impuestos, tarifas, contribuciones. Control administrativo: las entidades descentralizadas (quedan incluidas las Uni versidades Nacionales) estn sujetas al control jerrquico institucional del poder e

jecutivo, y justamente se llama control administrativo. Las Universidades Nacionales son autarquicas pero estn sujetas al control del PE por el Ministerio de Educacin. Alcance del control: el control es de legitimidad. Se verifica que la entidad ha ya ejecutado de conformidad con la normativa jurdica. No se admite el control de oportunidad, porque las entidades descentralizadas en este aspecto tienen amplias facultades discrecionales. Cmo se materializa el control? Hay dos tipos: 1. control ordinario (control del PE): dentro de este tenemos el control adminis trativo, el cual es llevado a cabo por la SIGEN (entidad descentralizada en el mb ito del PE)que realiza el control interno; y por la AGN(art. 85 CN), la cual rea liza el control externo. Ambas fueron creadas por la ley de administracin financi era 24156. Dentro del control ordinario, adems estn controladas a travs de los recursos que in terponen los administrados. As, cuando el acto que voy a impugnar es de una autor idad superior que la entidad descentralizada se llama recurso de alzada; cuando es menor, se llama recurso jerrquico. 2. control extraordinario: es lo que se llama la intervencin administrativa o tut ela de subrogacin. Ejemplo: PAMI, INDEC, ENARGAS. Por qu se asigna un interventor? Se asigna por 3 causales: a) En caso de suspensin grave e injustificada del ente b) Comisin de graves y continuas irregularidades administrativas. c) Conflicto institucional dentro del ente (caso de PAMI) En que consiste la intervencin administrativa? Se sustituye a los miembros del directorio del ente. La designacin del intervento r es dispuesta por el PE, de oficio o a pedido de parte. El interventor es un rgano excepcional y de carcter transitorio que acta dentro de las competencias de la entidad. Como regla sus facultades son de conservacin. REGLAMENTO ADMINISTRATIVO o REGLAMENTO: es la declaracin unilateral de voluntad, emanada del PE; realizada en ejercicio de la funcin administrativa que produce efectos jurdicos generales en forma directa. Manifestacin de voluntad de la administracin: genera derechos y obligaciones sin t ener en cuenta subjetividades y particularidades. La diferencia entre un reglame nto y un acto administrativo es que este ltimo produce efectos jurdicos subjetivos sobre particulares. Ejemplos de Rs o forma de exteriorizacin de los Rs: o o o o o Decretos / Decreto leyes. Resoluciones de Ministros y Secretarios de Estado. Disposiciones de Subsecretarios. Circulares e instrucciones. Ordenanzas de los consejos deliberantes.

Es fuente del derecho administrativo porque es fuente de competencia ya que est j errquicamente subordinada a la Constitucin Nacional, tratados y leyes; y tiene sup raordenacin sobre actos administrativos.

o El objeto materia reglamentaria, es el rgimen jurdico de la funcin administrativa . o Preparacin de los Rs: Lo inicia el rgano competente y tiene que ir acompaado por los estudios e informes tcnicos que justifican su oportunidad y legitimidad. El reglamento siempre va a ir integrado a un expediente. En el expediente va a e star el proyecto de reglamento con todos los estudios (tcnicos, legales, contable s) que justifiquen o respalden la legitimidad y oportunidad. o Legitimidad: es la conformidad del reglamento con el rgimen jurdico. Razones de derecho que llevan al dictado de la medida. o Oportunidad: son las razones de hecho que llevan a la administracin a tomar esa medida. hace a las razones de oportunidad, merito conveniencia, a las facultade s discrecionales de la administracin que puede tomar para si. En su estructura formal todo reglamento, sea decreto o resolucin tiene tres parte s: 1. el visto: lo primero que aparece es el nmero de expediente, normalmente est la legitimidad. 2. los considerandos: se exponen las razones de oportunidad, merito, convenienci a que llevan a que se dicte ese decreto. Obligatoriamente, tiene que haber un considerado que se refiere a la intervencin del servicio jurdico permanente. El ltimo considerando se refiere a la competencia. Competencia: facultad que tiene el rgano. Tiene que estar expresamente prevista e n el ordenamiento jurdico. En el derecho administrativo la competencia es la excepcin y la incompetencia es la regla. Todos los asesores legales, as como los servicios jurdicos permanentes tienen que controlar si el rgano tiene competencia. 3. la parte dispositiva o resolutiva. Publicacin de un reglamento: los reglamentos para tener ejecutividad (ser obligat orios) tienen que estar publicados. La publicacin consiste en la transcripcin ntegr a en el mismo en el Boletn Oficial. Si no es as est viciada de nulidad. Los reglamentos no son obligatorios, sino despus de su publicacin en el B.O. y des de el da que determinen. Si no determina se aplica el artculo 2 del Cdigo Civil (8vo . Da despus de su publicacin). Hay reglamentos que no requieren publicacin. Como las circulares e instrucciones (simplemente se exponen en vitrina) Diferencias entre Reglamento y Ley No slo son formales (en cuanto al proceso de elaboracin) sino tambin poltico-institu cionales y jurdicos. La ley es la expresin de la voluntad soberana del pueblo y es dictada por el cong reso. (Poder Legislativo). Reglamento es la expresin de la facultad reglamentaria de la administracin y emana de sta. Qu rganos pueden dictar reglamentos? o Poder ejecutivo: art. 99 inciso 1 y 2 (facultad de dictar reglamentos de ejecucin ) CN. Adems puede dictar cualquier tipo de Rs porque tiene a su cargo la administr

acin general Artculo 99.1. Es el jefe dministracin 2. Expide las las leyes de tarias.

del pas. El Presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones: supremo de la Nacin, jefe del gobierno y responsable poltico de la a general del pas. instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de la Nacin, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamen

o Poder legislativo: art. 75 incisos 10(atribuciones reglamentarias del congreso) , 32 y art. 66. o Poder judicial: art. 113 (facultad de la corte de reglamentar), 114 (facultad de l consejo de la magistratura de dictar reglamentos), artculo 18 de la ley 48(facul ta a la corte suprema de justicia a dictar Rs para la ordenada tramitacin de sus p leitos.) Zona De Reserva De La Ley Hay cierta materia que no puede ser objeto de reglamentacin, es la llamada reserv a de la ley. No pueden ser reglamentados los artculos 12, 14, 19, 23, 75 inc. 1 de la Constitucin ional. Zona propia de regulacin reglamentaria. Para el PE: art. 99 inc 1 y 2. Para el PJ: art. 113 y 114. Para el PL: art 75 inc 10 y 32. Clases de reglamentos Subordinados o de ejecucin (99 inc. 2) Autnomos o de servicios (100 inc. 1 - Praeter Legem). Necesidad y urgencia (99 inc. 3) Delegados (76)

Subordinados o de ejecucin Son los que dicta el poder ejecutivo en ejercicio de atribuciones propias (99 in c1y2) con el objeto de ejecutar y hacer cumplir las leyes. Son normas secundaria s que completan la ley, pero no la suple ni la modifica. Las leyes deben cumplirse desde su promulgacin y publicacin sin necesidad que el p oder ejecutivo las reglamente. La Constitucin Nacional establece lmites a la reglamentacin sobre quienes pueden di ctar Rs: Poder Ejecutivo Nacional, provincial, Jefe de Gabinete de Ministros, en ejercicio de atribuciones propias o por delegacin (100 inc. 2 y 4); tambin las Enti dades descentralizadas pueden dictar Rs de ejecucin cuando existen normas jurdicas que lo autorizan (resolucin DGI, Banco Central, Direccin de Rentas en provincia), en ejercicio de atribuciones propias o por delegacin. No se puede alterar con excepciones reglamentarias el espritu de las leyes. Autnomos o de servicios Son los que dicta el jefe de gabinete para regular el funcionamiento interno de la administracin. (art 100 inc1) Se los llama autnomos porque no dependen de ley alguna (praeter legem), y de serv icio porque regulan el funcionamiento interno de la administracin. Ejemplos: Circulares, instrucciones, acordadas de la corte. Necesidad y urgencia

Son los que dicta el PE por graves y urgentes necesidades pblicas. El poder ejecutivo tiene prohibido legislar, salvo circunstancias excepcionales con acuerdo general de ministros, el jefe de gabinete de presentar el DNU al Cong reso. Slo puede ser dictado por el presidente. La jurisprudencia de la corte estableci requisitos para estos decretos: - Necesidad y urgencia de la medida (emergencia) circunstancia excepcional de cr isis institucional poltica social financiera que se caracteriza por la transitori edad. Emergencia de la seguridad jurdica en el mbito macroeconmico. - Que el derecho que con la medida se lesiona tenga un valor econmico moral o tico inferior al que se pretende proteger. - El congreso tiene que estar en receso o imposibilidad material de dictar la me dida con la celeridad requerida. - El poder ejecutivo tiene que someter el decreto de necesidad y urgencia a la r atificacin del congreso. La Corte Suprema se ha pronunciado por primera vez acerca de la validez de estos actos en 1190, con el caso PERALTA sobre amparo. Con la reforma del 94, la CN los integra en el art 99 inc 3 En primer lugar tienen que ser aprobados por el congreso, si los rechaza quedan derogados, a partir de ese momento y no retroactivamente. Queda excluida de decretos de NyU: materia tributaria, rgimen de partidos polticos , electoral, penal. Deben ser aprobados por acuerdo general de ministros, que debern refrendarlos con juntamente con el Jefe de Gabinete. Solo pueden ser dictados por el PE, no es materia delegable. El Jefe de Gabinete es el responsable de presentarlos para el tratamiento del co ngreso. Delegados: El art 76 de la CN le prohbe al PE legislar bajo pena de nulidad absoluta e insan able. Pero a la vez establece excepciones a esa prohibicin. La prohibicin se basa en el principio de la divisin de poderes, en el sistema republicano de gobierno. Excepciones o requisitos de la delegacin: Por la materia: asuntos de materia administrativa o emergencia pblica que hacen a las cuestiones de Estado, a la marcha ordinaria de la administracin. El plazo: cuando el Congreso delega facultades al PE para legislar, debe decir p or cuanto tiempo. La delegacin no puede ser abierta o de plazo indefinido o incie rto. Adems vencido el plazo se produce la caducidad del pleno derecho. Quedan fir mes los efectos anteriores y la materia delegada vuelve al congreso. Vigente la delegacin, el congreso mantiene el control de la potestad delegada a travs de la c omisin bicameral permanente. Institucional: los decretos que se dicten como consecuencia de la delegacin, debe n hacerse sobre las bases fijadas por el congreso. (debe fijar pautas orientador as al delegar facultad) En el caso SMITH la CSJ declaro la inconstitucionalidad del decreto 1570 del 2001 que prohiba extraer mas de $200 por cada titular. El PE se excedi en la delegacin, por ese motivo la CSJ declaro la inconstitucionalidad. El PE se haba excedido de esas pautas orientadoras. No se le haba delegado confiscar la propiedad. ACTO AMINISTRATIVO (AA)

Es toda declaracin unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la funcin admi nistrativa que produce efectos jurdicos individuales en forma directa. Anlisis de la definicin: Declaracin unilateral: porque el AA depende de la voluntad de un solo sujeto de d erecho: la administracin Ejercicio de la funcin administrativa: el acto puede emanar de cualquier rgano del Estado que acte en el ejercicio de la funcin administrativa. Produce efectos jurdicos: genera derechos y obligaciones para ambas partes. Individuales: son efectos subjetivos concretos. Es de alcance individual. El reg lamento es de alcance general De forma directa: los efectos surgen del acto mismo. no estn subordinados a un ac to posterior, a diferencia de los informes y dictmenes. Informes y dictmenes: son meros actos preparatorios de la voluntad administrativa . Sus efectos son mediatos e indirectos. La regla general es que los informes y d ictmenes no son impugnables ni recurribles . La excepcin son los dictmenes de la comi sin de evaluacin de oferta en una licitacin pblica. IMPORTANTE: UN DECRETO (FORMA JURDICA) PUEDE SER UN AA O UN REGLAMENTO, SEGN LOS E FECTOS JURDICOS QUE PRODUZCAN. Todos los AA son susceptibles de recursos, de ser impugnados, por cualquier admi nistrado que tenga un derecho subjetivo o inters legitimo lesionado. (Lo mismo pa ra un reglamento) Elementos esenciales del AA La ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549 habla de requisitos esenc iales del AA. La que habla de elementos es la doctrina. Requisitos: son esenciales porque la existencia del AA depende del cumplimento d e los requisitos: 1. COMPETENCIA: ser dictado por una autoridad competente. 2. CAUSA: Los antecedentes de hecho y de derecho que lleva al dictado del acto a dministrativo. Ej.: VISTOS . 3. MOTIVACIN: tiene que tener las razones concretas qu hacen al dictado de estos a ctos. 4. OBJETO: debe ser cierto, fsica y jurdicamente posible. Es el contenido donde ve rsa el acto administrativo. 5. FINALIDAD: son los objetivos del dictado del acto administrativo. Est prohibid o la desviacin del poder, pues esto provocara la nulidad del acto administrativo. 6. PROCEDIMIENTOS: se tienen que llevar a cabo todos los procedimientos. Se llam a formalidades a las actuaciones que llevan al dictado del acto administrativo, La forma es la manera en que se manifiesta dicho acto. COMPETENCIA Facultad que tiene el rgano para dictar el acto y que tienen que estar previstas en el ordenamiento jurdico. Es el conjunto de facultades y obligaciones que un rgano puede y debe ejercer legt imamente. Es el conjunto de atribuciones que en forma expresa o razonablemente implcita le otorgan: la Constitucin Nacional, los Tratados, Leyes y reglamentos. La competencia es improrrogable e irrenunciable, porque est establecida en inters pblico y surge de una norma estatal. Debe ser ejercida directa y exclusivamente p or el rgano que la tiene como propia, salvo los casos de transferencia de la comp etencia.(delegacin, sustitucin, avocacin, subrogacin.)

La demora o el no ejercicio excusable de la competencia, genera sanciones para el funcionario pblico. Le generan responsabilidad. El concepto de competencia en derecho publico es similar al de capacidad (aptitu d para adquirir derechos y contraer obligaciones) en derecho privado, pero no es lo mismo. En el derecho privado la capacidad es la regla y a incapacidad la exc epcin. En Derecho Pblico la incompetencia es la regla y la competencia es la excep cin. Clases de Competencia: como se exterioriza la competencia. - En razn de la materia: se refiere a la actividad que el rgano puede ejercer legti mamente; puede ser ejecutiva, deliberativa, consultiva o control. En los Entes d escentralizados rige el principio de la especialidad. Slo pueden desarrollar las actividades que responden a los fines de su creacin. - En razn del territorio: es el mbito espacial en el que es legtimo el ejercicio de la funcin. Est relacionado con las circunscripciones legislativas. - En razn del tiempo: se refiere al mbito temporal en que es legtimo ejercer la fun cin. En general la competencia temporal es permanente, el rgano la puede ejercer e n cualquier momento. En algunos casos es transitoria. Ej.: Tribunal de Cuentas d e la Nacin, slo puede observar los actos del PE a partir del momento que le comuni ca el Poder Ejecutivo por 60 das. - En razn del grado: la organizacin administrativa es vertical, culmina en un rgano superior, al que estn subordinados los inferiores. El grado es la posicin que ocu pa el rgano en la pirmide jerrquica. El inferior est subordinado al superior y no pu ede tomar decisiones del superior. El inferior tiene que controlar la legalidad de la orden que le dicta el superior, si comprueba que adolece de vicios graves, queda eximido de la obediencia. Los vicios se denuncian a la SIGEN y ante la AG N . Transferencia de la Competencia Delegacin: todo rgano puede transferir el ejercicio de su competencia (el superior a sus inferiores jerrquicos) salvo que exista norma legal o reglamentaria que es tablezca lo contrario. La delegacin debe ser expresa y en el mismo acto se debe enumerar en forma clara y detallada las tareas y facultades que se transfieren. El acto de delegacin tiene eficacia jurdica a partir de su publicacin en el boletn O ficial cuando se trata de delegacin general. Si es particular tiene eficacia jurdi ca a partir de la notificacin (AA). El rgano delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida f rente al delegante y administrado; a su vez el delegante puede revocar en cualqu ier momento en forma parcial o total la delegacin y, en el mismo acto de revocacin dispone si reasume o delega a otro rgano la competencia. Si el rgano inferior ejerce competencia del superior y no ha habido delegacin expr esa, el acto es anulable y susceptible de ratificacin por el rgano competente (sos tenido por la procuracin del tesoro de la Nacin). Si el acto es dictado por rgano incompetente ad referndum de rgano competente se tr ata de un mero acto preparatorio hasta que se expida la autoridad competente. Son indelegables las atribuciones otorgadas por la Constitucin Nacional en razn de la divisin de poderes (ej.: artculo 76) y otra es que no se pueden delegar las fa cultades que ya fueron delegadas. El acto de delegacin Avocacin: es cuando el rgano superior asume competencias propias del inferior en f orma concreta.

Produce efectos desde la notificacin. El rgano delegante tambin puede avocarse al conocimiento de un asunto que le corre sponde al delegado. Subrogacin: en caso de reacusacin y excusacin del art. 6 de la ley 19.549 (agregar a rt 17 y 18 del CPN) de procedimiento administrativo. Asume el subrogante previst o por el ordenamiento jurdico. Suplencia: los casos de ausencias temporales o definitivas de agentes pblicos, so n cubiertos por el suplente previsto por el ordenamiento jurdico. Conflictos de competencia: Conflicto positivo: cuando dos rganos se consideran competentes y uno le pide al otro que se inhiba. Conflicto negativo: los dos se consideran incompetentes. Si los conflictos son entre las provincias, y entre las provincias y la nacin, lo s resuelve la CSJN. En los dems casos resuelve el PE, si son conflictos interministeriales o entre or ganismos centralizados y descentralizados o son conflictos entre entidades desce ntralizadas. El ministerio respectivo resuelve si son conflictos entre organismos de sus mini sterios y en todos los dems casos resuelve el rgano inmediato superior. Objeto: Es la materia sobre la cual se decide. Requisitos: el objeto tiene que ser Lcito, determinado, fsico y jurdicamente posibl e. La ilegitimidad del objeto puede resultar de la violacin de la CN, los tratados, las leyes, los reglamentos, y de la moral y las buenas costumbres. El acto inmoral es nulo y su nulidad insalvable. Causa: responde a la pregunta por que? Puede coincidir con la motivacin en la acti vidad reglada. Son los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la emisin del acto (se refiere a la fuente) Motivacin: (exterioriza la causa). Es la esplicitacin de la causa; la declaracin de las circunstancias de hecho y derecho que llevan a la emisin del acto. Es lo que se identifica en un Reglamento como legitimidad y oportunidad. Es para el AA. La cusa queda plasmada en la motivacin. (la motivacin esta presente en los conside randos) La motivacin es la fundamentacin fctica y jurdica que la administracin sostiene para legitimar el acto junto con la oportunidad. Es una exigencia del estado de derec ho y su ausencia no solo es un vicio de forma, sino tambin de arbitrariedad. Procedimiento: es el conjunto de formalidades que tiene que cumplir la administr acin en ejercicio de la funcin administrativa y el particular o administrado en ej ercicio de la tutela de sus derechos con participacin colaborativa en la activida d administrativa. Esta regulado por la ley 19549 y su reglamente, el decreto 1759 del 72. Texto ord enado 1991. Es esencial en el procedimiento el dictamen del servicio jurdico permanente en el caso de que el acto pueda afectar derechos subjetivos o intereses legtimos. Finalidad: responde a la pregunta para que? Es el bien jurdico perseguido por el acto; intencin o propsito perseguido.

Orden de la ley: 1. Competencia. 2. Causa. 3. Objeto. 4. Procedimiento. 5. Motivacin. 6. Finalidad. La doctrina agrega otros elementos: La voluntad: esta constituida por la voluntad subjetiva del funcionario y la obj etiva del legislador. Puede ser expresa o tacita. La regla es que la administracin se exterioriza a travs de la palabra oral o escri ta o por signos inequvocos (ejemplo: seales de transito) Tacita: es el caso del silencio de la administracin, regulado por el art 10 de la ley 19549. (Se interpreta como negativo) El silencio o la ambigedad de la Administracin frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarn como negativa. Slo mediando d isposicin expresa podr acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas espec iales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, ste no podr exced er de SESENTA das. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerir pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA das sin producirse dicha resolucin, se considerar que hay silencio de la Administracin . Forma (de interpretacin): expresa, por escrito, indicacin del lugar y fecha, firma de la autoridad. En cuanto a la forma de publicidad (art 39 del reglamento) los AA se notifican a l particular o administrado Los reglamentos para que tengan ejecutividad hay que probarlos (art 11 de la ley ) El art 41 del reglamento se refiere a las formas de notificacin.

OTRO RESUMEN DERECHO ADMINISTRATIVO TEORIA DEL FISCO: El Estado poda ser demandado ante la justicia solo por sus acto s de carcter privado (porq eran actos similares a los realizados por las personas ), pero los de carcter publico seguan sin ser controlados. Se lo poda demandar entonces, en su funcin de recaudador tributario sin q eso cues tione o afecte su carcter de soberano y absoluto. Su desarrollo se consolida en el Estado de Polica fue un recurso tcnico que hizo p osible el sometimiento de la actuacin estatal al derecho sobre la base de reconoc er que una porcin de los actos del Estado no se distinguan por su naturaleza de los actos que llevaban a cabo los individuos ( partiendo de esa premisa, se postul la aplicacin a esos actos del rgimen de derecho privado y consecuentemente fue admit ida la demandabilidad del Estado, ya que a travs del fisco, poda ser demandado ant e los tribunales. TEORIA DE LA DOBLE PERSONALIDAD: Por un lado, el Estado realizaba actos de carcte r pblico y por otro, de carcter privado dentro del E. haba 2 personas y los actos de ambas deban someterse a los tribunales. Esta teora fue criticada porque el E. no tena 2 personalidades segn que ste actuara en el campo de la gestin patrimonial o en el ejercicio de actos de imperio, sino q era una sola persona. TEORIA UNITARIA: El Estado deba someter todos sus actos a control, pero como una n ica persona. En el orden positivo, al E. se le reconoce personalidad jca, por ello puede actu ar como titular de derechos, obligaciones y deberes vinculndose con los administr ados y con los entes q integran la organizacin estatal. ORGANIZACIN DEL ESTADO LA FUNCION DEL ESTADO Y LA DOCTRINA DE LA SEPARACION DE PODERES La concepcin doctrinal de la separacin de poderes, tiene su origen en Francia a raz de la obra de Montesquieu El espritu de las leyes . Esta es un alegato contra la concentracin del poder, a favor de los dchos individ uales y se halla fundamentalmente orientada a la separacin entre los rganos ejecut ivo y legislativo. Parte del reconocimiento de q todo rgano q ejerce poder, tiende naturalmente a ab usar de l, por lo q es necesario instaurar un sistema de frenos y contrapesos sob re la base de la asignacin de porciones del poder estatal (q siempre es nico) a di ferentes rganos (ejecutivo, legislativo y judicial). Conforme al sentido actual de esta teora, las funciones del E. pueden clasificars e desde el punto de vista material en: FUNCION EJECUTIVA: funcin del Estado continua, rpida e inmediata q se ocupa de q s e cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios impostergables. Es la funcin principal del P.E., dentro de la cual esta la FUNCION ADMINISTRATIVA . FUNCION LEGISLATIVA: se ocupa de dictar, alterar o suspender las leyes.

Es la funcin ppal del P.L., integrado por el Congreso y las Cmaras. FUNCION JUDICIAL: interpreta y aplica la ley en casos concretos, para resolver c ontroversias jcas entre partes con intereses contrapuestos imponiendo una decisin con fuerza de verdad legal. Es la funcin ppal del P.J. Estas 3 funciones deben perseguir primordialmente, la realizacin del bien comn sea en forma inmediata o mediata. En la realidad, cada uno de los rganos entre los q se distribuye el poder estatal , tiene asignada como competencia predominante una de las funciones sealadas sin q ello obste a la acumulacin de funciones materialmente distintas. Entonces, aunque cada rgano tenga asignada especficamente una de estas funciones, puede realizar alguna de las otras dos: P.E: participa en funciones legislativas (promulgando leyes, dictando decretos o reglamentos) y participa de funciones judiciales (indultando o conmutando penas ). EJECUTA Y ADMINISTRA, pero principalmente siempre ejercer FUNCION ADMINISTRATIVA. P.L: funciones ejecutivas (cuando autoriza al ejecutivo a declarara la guerra o firmar la paz, aprueba o desecha tratados, nombra jueces) y judiciales (intervie ne en juicio poltico). P.J: funciones legislativas (declarando la inconstitucionalidad de normas del Co ngreso o Decretos del PE) y funciones ejecutivas (nombra y remueve funcionarios) . Los rganos q ejercen el poder estatal (E L J) tienen su propia esfera de accin, estn enteramente separados, pero se combinan y se complementan entre si. Los 3 representan la soberana de la Nacin para sus objetivos principales. Sus facultades derivan directamente de la CN, y su ejercicio de la ley. *FUNCION GUBERNATIVA: En un plano diferente u opuesto a la funcin administrativa, legislativa y jurisdiccional, la funcin poltica o de gobierno, se refiere a la ac tividad de los rganos superiores del E. en las relaciones q hacen a la subsistenc ia de las instituciones q organiza la CN y la actuacin de dichos rganos como repre sentantes de la Nacin en el mbito internacional. EXISTE DIVISION DE PODERES O DIVISION DE FUNCIONES? Con referencia a la actividad del Estado, NO corresponde hablar de "separacin o d ivisin de poderes", sino de "DISTRIBUCIN DE FUNCIONES" entre los rganos legislativo , ejecutivo y judicial. Cada uno de stos ejerce una seccin del "poder" general del Estado. La Administracin, es una de las funciones esenciales del Estado pero lo cierto es que toda la actividad del Estado esta atribuida a tres ramas especiales: legisl acin, justicia y administracin. Entonces, el "gobierno" de un pas no est circunscripto a una de las ramas especial es, sino que esta incito en las tres ramas simultneamente. CRITERIOS PARA CLASIFICAR LAS FUNCIONES DEL ESTADO SUBJETIVO U ORGANICO: toma en cuenta el rgano que realiza la funcin, ya q a cada rg ano le corresponde una determinada funcin. As, solo existe actividad administrativa en el PE, actividad legislativa en PL y judicial en el PJ. FUNCIN ADMINISTRATIVA SEGN CRITERIO SUBJETIVO: es toda o la mayor parte de la acti vidad q realiza el PE y los rganos y sujetos q actan en su esfera. OBJETIVO O MATERIAL: considera el contenido del acto sin reparar en el rgano que lo cumple. Es el q debe aplicarse al Dcho Administrativo xq hay actividad materi

almente administrativa en los 3 poderes y en los entes pblicos no estatales. FUNCIN ADMINISTRATIVA SEGN CRITERIO OBJETIVO: toda actividad materialmente adminis trativa realizada por cualquiera de los 3 rganos y su fin es el inters pblico. sea, se tiene en cuenta la naturaleza jca de la actividad. MIXTO O RESIDUAL: Entiende que debe existir una combinacin de los dos criterios a nteriores donde ser funcin administrativa, toda la actividad realizada por los rgan os del Estado, a excepcin de aquellas actividades que tengan por mandato inicial. Para este criterio, los reglamentos que dicta el rgano administrativo y judicial no son funcin legislativa, sino administrativa. Entonces, el PE: siempre ejerce funcin administrativa PL: siempre funcin administr ativa y legisla PJ: funcin administrativa y juzga. |RGANO EJECUTIVO |RGANO LEGISLATIVO |RGANO JUDICIAL | |Funcin Administrativa |Funcin Administrativa |Funcin Administrativa | | |Funcin Legislativa |Funcin Judicial | |SEGN CRITERIO: |DECRETO |REGLAMENTO |REGLAMENTO JUDICIAL |SANCION DEL P.L | |SUBJETIVO |Ejecutivo |Legislativo |Judicial |Legislativo | | |(x el rgano) | | | | |OBJETIVO |Legislativo |Legislativo |Legislativo |Judicial | | |(x la funcin) | | | | |MIXTO |Administrativo |Administrativo |Administrativo |Administrativo | LA FUNCION NORMATIVA, LEGISLATIVA Y JURISDICCIONAL EN LA ADM PUBLICA S/ el criterio material, para realizar el deslinde de las funciones estatales, s e reconoce el ejercicio de las funciones legislativa y jurisdiccional por rganos de la Administracin Publica. LA ACTIVIDAD REGLAMENTARIA ES DE SUSTANCIA NORMATIVA O LEGISLATIVA: la actividad de legislar es aquella que traduce el dictado de normas jcas, teniendo como car acterstica propia su alcance gral y su obligatoriedad. Los reglamentos emitidos por el PE constituyen el ejercicio de funciones q, desd e el pto de vista material, no se diferencian de las leyes sancionadas el Congre so. Tb el PJ tiene dicha potestad, pero en menor medida. LA FUNCIN JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIN: la funcin jurisdiccional es la activi dad estatal q decide controversias con fuerza de verdad legal ( esta funcin puede ser cumplida en determinadas circunstancias por rganos del PE. Siempre q se respete el equilibrio de la separacin de poderes instrumentada en la CN, es posible aceptar la existencia de rganos administrativos realizando tpicas funciones jurisdiccionales desde el punto de vista material. TEORAS NEGATIVAS: afirman q la administracin pblica no ejerce funcin jurisdiccional xq en nuestro ordenamiento hay 2 obstculos ( Arts. 18 y 109 CN. La administracin no es un rgano independiente e imparcial, sino que es parte en la controversia y por ello no puede resolver con fuerza de verdad legal, justament e por su calidad de parte (Gordillo). TEORAS POSITIVAS: afirman que la administracin pblica ejerce funcin jurisdiccional, pero siempre dentro de ciertos lmites. LIMITES A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DE LA ADM PBLICA: - La atribucin de funciones jurisdiccionales a rganos administrativos debe proveni r de una ley formal (dictada por el Congreso). - La idoneidad del rgano y la especializacin de las causas q se le atribuyen a la administracin tienen q estar justificadas, para q sea razonable el apartamiento e

xcepcional del ppio gral de juzgamiento de la actividad administrativa por el PJ . - El contralor excepcional q el P.E. realice sobre los actos jurisdiccionales q emiten los rganos administrativos debe limitarse a la legalidad. - El PJ, debe conservar la atribucin final de revisar las decisiones de naturalez a jurisdiccional ( CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE: control q efecta el PJ sobre la l egitimidad de los actos dictados por la Administracin. El PJ no analiza la oportunidad o conveniencia del acto sino q analiza si fue di ctado sin sobrepasar los lmites de competencia para hacerlo. La administracin no puede dictar resoluciones finales, salvo q los interesados ha yan renunciado a la va judicial. FACULTADES RESERVADAS A LOS ORGANOS TEORIA DE LA RESERVA DE LA LEY: impide el avance de todo poder reglamentario x p arte del PE, q implique una alteracin o limitacin de los dchos individuales de pro piedad y libertad. Se trata de materias reservadas a la ley: SOLO ENTIENDE EL P.L. - el P.E. no pue de hacerlo. Art 75 inc 32 CN: compete al Congreso hacer todas las leyes y reglam entos q sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y tod os los otros concedidos por la presente CN (poderes implcitos del Congreso). Entre las materias susceptibles de ser reguladas por reglamentos autnomos estn las reglas de organizacin administrativa y las atinentes a los recursos administrati vos, en cuanto no alteren los lmites de la potestad reglamentaria. ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION: es una de las ppales consecuencias q deriv a del ppio de la separacin de poderes, con fundamento en el Art 99 inc 1 CN donde se le atribuye al PE la regulacin de aquellas materias q resultan inherentes a l as funciones q se le han adjudicado como jefe supremo de la nacin, jefe de gobier no y responsable poltico de la administracin gral del pas. Esta tesis tiene como finalidad acotar la injerencia del PL sobre las atribucion es privativas del ejecutivo, y su objetivo es mantener la vigencia de la separac in de poderes. FUENTES DEL DCHO ADMINISTRATIVO ORDEN JERRQUICO DE LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: El orden de prelacin de las fuentes del derecho administrativo, implica establecer la preferencia con q ue corresponder aplicar unas fuentes respecto de otras. Ese orden jerrquico depende de cada ordenamiento jurdico. En el orden jurdico, la ley est siempre en un plano superior al reglamento. Sin embargo, un REGLAMENTO DEL EJECUTIVO PUEDE SER SUPERIOR A LA LEY si se trata de un REGLAMENTO AUTNOMO (dictado en ejecucin directa de potestades constituciona les del Ejecutivo, y cuando la ley en cuestin se refiera sobre materias q la CN l e atribuye exclusivamente al Ejecutivo). LAS FUENTES DEL DCHO SON LOS MEDIOS O FORMAS Q DAN ORIGEN AL ORDENAMIENTO JURIDI CO, pero el ordenamiento jco-administrativo, no se integra solo con normas posit ivas. El dcho administrativo, surgi cuando los juristas y los h de gobierno advirtieron q el dcho de los administrados no derivaba solo de las leyes (q la mayora de las veces, no prescriban soluciones para reglar las controversias con la Adm publica) . Al admitirse q el Estado deba regirse por ppios diferentes a los ppios del dcho p rivado, se formul un dcho autnomo para regir el obrar de la administracin en el cam po del dcho publico, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la analoga. FUENTES FORMALES: normas o ppios jurdicos. Dan origen al ordenamiento y son emana das de rganos estatales competentes a travs del procedimiento previsto en el Dcho

positivo. (CN, LEY Y REGLAMENTO). FUENTES REALES O MATERIALES: No son normas jcas, pero pueden hacerlas surgir o m odificarlas. (DOCTRINA, COSTUMBRE, PPIOS GRALES DEL DCHO y JURISPRUDENCIA) Si se admite q la administracin publica crea derecho, se pueden distinguir fuente s q provienen de mbitos ajenos al poder administrador (CN, LEY, JURISPRUDENCIA) d e aquellas q devienen de la actividad de los propios rganos administrativos (PREC EDENTES ADMINISTRATIVOS, REGLAMENTOS). Las fuentes del dcho administrativo tienen en ppio, carcter o naturaleza local, d ado q las provincias dictan sus propias CN y se rigen por ellas, y adems conserva n todo el poder q no hubieran delegado a la nacin. 1 - CONSTITUCION: Conj. de ppios y normas supremas del ordenamiento positivo, cu ya jerarqua normativa es superior a la ley y al reglamento. Es la fuente ms importante de todo el dcho. La primaca comprende segn art 31 CN, ppios, normas constitucionales, tratados y le yes dictadas por el Congreso como consecuencias de las facultades q le atribuyen la ley suprema. Del rgimen de la CN, surgen ppios y reglas q configuran las bases del Dcho Admini strativo: Personalidad jca del Estado: reconocida implcitamente en Art 35 CN y en ese carcte r ejerce potestades y derechos, contrae obligaciones, impone deberes y cargas. Las funciones, potestades y cometidos del PE: Art 99 CN configura una de las fue ntes mas ricas del Dcho Administrativo. Arts 14 y 28: los dchos y gtias reconocidos no pueden ser alterados por las leye s q reglamenten su ejercicio ni por normas inferiores a las leyes. TRATADOS DE JERARQUIA CONSTITUCIONAL El Tratado Internacional es el acuerdo entre sujetos de dcho internacional desti nado a producir determinados efectos jcos: crear una obligacin, resolver una exis tente o modificarla. Tienen esa jerarqua en las condiciones de su vigencia No pueden derogar artculos de la 1* parte de la CN Son complementarios de los dchos y gtias reconocidos por la CN A partir de 1994, existe jerarqua normativa de los tratados celebrados con las na ciones extranjeras y con los organismos internacionales, a los cuales el Art 75 inc 22 les asigna jerarqua superior a las leyes. El efecto de esta clausula no es colocar el dcho de la integracin por encima del orden constitucional, sino el de afirmar la primaca de los tratados de esa ndole, respecto de las leyes. Si hay una lesin constitucional con origen directo en el propio tratado acin, en el dcho derivado o en normas jcas dictadas en el orden interno tados, los interesados podran plantear su inconstitucionalidad ante los cionales y llevar el planteo hasta la Corte por va recursos. En tales supuestos, la decisin del alto tribunal, tendra por efecto la idad de la norma violatoria en el caso concreto. de integr de los Es jueces na inaplicabil

Los tratados son fuente del Dcho administrativo cuando obligan a los rganos o ent idades administrativas a realizar determinada actividad o cuando contienen dispo siciones del Dcho Administrativo aplicables al mbito interno del pas. 2- LA LEY: EN SENTIDO MATERIAL - todo acto o normal jca q crea, modifica o extin gue un dcho de carcter gal y obligatorio. Es obligatoria, oportuna, permanente, g eneral y abstracta. La raz objetiva o material del acto q es el producto de la funcin legislativa, se encuentra en las leyes del Congreso y en los reglamentos que dicta el PE.

EN SENTIDO FORMAL - acto emanado del rgano legislativo, conforme al procedimiento preestablecido. En ppio, sta solo puede ser derogada o modificada por otra ley dictada por el rgan o legislativo, salvo q por texto expreso hubiera autorizado al PE a derogarla o modificarla ( as lo exige el ppio del paralelismo de las competencias y la llamad a preferencia de la ley , como fuente del Dcho. En nuestro ordenamiento, las leyes se clasifican en: o LEYES NACIONALES - DICTADAS POR EL CONGRESO: ? Federales: regulan materias federales atribuidas al Congreso y se aplican en t odo el pas a travs de autoridades nacionales (ley 48, ley del correo, ley electora l, aduanas, monedas y bancos) ? Comunes: tratan sobre el dcho comn, se aplican a todo el pas a travs de las autor idades locales (cod civil, penal ) ? Locales: se aplican en Cap Federal (Art 75 inc 30) En el orden nacional, el procedimiento respectivo esta prescripto en la CN y sus etapas son: iniciativa, discusin, sancin, promulgacin y publicacin. o LEYES PROVINCIALES: dictadas por cada provincia para ser aplicadas dentro de e llas a travs de sus autoridades. o LEYES CONVENIOS SANCIONADAS POR EL CONGRESO Y APROBADAS POR LAS PCIAS (leyes p rovinciales y Ciudad Autnoma de Bs As). Conflictos entre ley nacional y provincial: o Si se trata de materias atribuidas al Congreso, las leyes q dicten las pcias n o pueden alterar las leyes de la Nacin. o Las leyes posteriores derogan las anteriores - excepcin al ppio: cuando las ley es anteriores hubieran sido dictadas para regir una situacin especial. o Irretroactividad: a excepcin de que no afecten dchos amparados por gtias consti tucionales. o Leyes especiales: determinan un rgimen particular para un caso determinado o pa ra una serie de casos determinados. Las leyes especiales subsisten en tanto no exista propugnacin efectiva o incompat ibilidad con la ley gral posterior. o Leyes generales: prescriben el rgimen aplicable a todos los supuestos q compone n un determinado genero de relaciones jcas. 3- DECRETO LEY: El dictado de estos en pocas de anormalidad constitucional se ha justificado en orden a la necesidad de asegurar la vida del E. y su validez ha s ido reconocida por la jurisprudencia de la Corte, continuando su vigencia aun de spus de instaurado el gobierno de iure, sin exigirse para ello la ratificacin expr esa del PL. Este es una norma jca dictada por el PE de un gobierno de facto (donde se suspen de el Congreso). Siendo decreto por su forma y ley por su contenido. 4- REGLAMENTO: Acto unilateral q emite un rgano de la administracin publica, cread or de normas jcas generales y obligatorias, que regula situaciones objetivas e i mpersonales. Son fuente del Dcho para la Administracin pblica, aun cuando proceden de ella mism a, ya que integran el bloque de legalidad al cual los rganos administrativos debe n ajustar su cometido. Acto unilateral Produce efectos jcos generales en forma directa Puede ser dictado por cualquiera de los 3 poderes. Pero, es una actividad materialmente legislativa

TIPOS DE REGLAMENTOS REGLAMENTARIOS O DE EJECUCIN (Fallo Mouviel) AUTNOMOS DELEGADOS (Fallos Delfino y Cocchia) DE NECESIDAD Y URGENCIA (Fallos Peralta, Verrochi, Video Club Dreams) 5- INSTRUCCIONES DE SERVICIO; CIRCULARES Y REGLAMENTOS DE ORGANIZACIN: Las instru cciones de servicio, q cuando son de carcter gral o dirigidas a varios rganos se l laman tb circulares, son ordenes q los rganos superiores dan a los inferiores par a dirigir su actividad. Su cumplimiento es obligatorio para los rganos subordinados como consecuencia del deber de obediencia q toda relacin jerrquica supone, por lo q su violacin es una f alta de disciplina. Por mas q se trate de una actividad jca de la Administracin, las circulares no ob ligan o vinculan jcamente a los particulares. Los reglamentos de organizacin son los dictados para estructurar los organismos o entidades del E. atribuyndoles competencias, delegndoles funciones, creando cargo s etc. Al tratarse de una actividad interna de la administracin, las circulares y reglam entos organizativos no requieren de publicacin. 6- CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO: Acuerdos grales entre asociaciones profesion ales de empleados y organizaciones sindicales para regular el contrato q rige la s relaciones laborales. Adquieren categora de reglamento adm en razn de la habilitacin de competencia q rea liza el E. mediante la ley 14.250 y a travs de la homologacin, pero no son fuente del dcho adm. 7- PPIOS GRALES DEL DCHO: Son el origen o fundamento de las normas, se fundan en el respeto de la persona humana o en la naturaleza de las cosas. Constituyen la causa y la base del ordenamiento y existen con independencia de s u reconocimiento legal o jurisprudencial. Funcionan como orientadores e informadores del ordenamiento, permitiendo realiza r una labor correctiva o extensiva de las normas, e integradora del mismo frente a la carencia de normas q rijan una cuestin (Art 16 CC). Hay ppios q cumplen la funcin de medios de proteccin tendientes a impedir las arbi trariedades de los poderes pblicos y tb operan como limites al poder reglamentari o por parte de la Administracin. 8- LA EQUIDAD: es igualdad o justicia en el caso concreto. Aunque no sea fuente del ordenamiento jco, en la aplicacin del dcho, la equidad a cuerda un sentido valorativo o de justicia a las normas, a fin de evitar q la ig ualdad abstracta de la ley. En el dcho adm. sta tb determina el dcho a aplicar en el caso concreto cuando, li mitado el ppio de ejecutoriedad del acto administrativo, se autoriza a la Admini stracin a suspender los actos ante la interposicin de recursos para evitar daos gra ves a los particulares. 9- LA COSTUMBRE: Comportamiento uniforme y constante del pueblo con la conviccin de q tal proceder corresponde a una obligacin jca. Dado q el dcho es producto de la sociedad, negar q la costumbre sea fuente del D cho, seria ignorar la realidad, pero no es fuente cuando esta desprovista de sus tancia jca o cuando se opone a ppios morales de justica o a los valores bsicos de la organizacin social o poltica. C. SECUNDUM LEGEM: la costumbre esta de acuerdo a las normas. C. PRAETER LEGEM: se refiere a materias no reguladas por las leyes. C. CONTRA LEGEM: cuando hay contradiccin con el ordenamiento jco positivo.

10 PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS: conductas o comportamientos constantes de la adm , de los cuales puede deducirse un beneficio o dao para los dchos subjetivos o in tereses legtimos del administrado. Constituye una fuente del dcho porque configura una forma peculiar en q se manif iesta la costumbre en el dcho adm. La fuerza vinculante de ste, debe fundarse en una interpretacin legtima de la ley o en la equidad, habindose postulado su obligatoriedad en aquellos casos en que el particular haya podido interpretar q su conducta adecuada al precedente era aju stada a Dcho. 11- LA JURISPRUDENCIA: forma mas habitual, uniforme o constante de aplicar el dc ho por parte de los rganos q realizan la funcin jurisdiccional. Los jueces u rganos jurisdiccionales crean dcho, ya q el juez no puede dejar de j uzgar bajo el pretexto del silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, sie ndo por lo tanto esta, fuente del Dcho en sentido formal y material. Es fuente material, en los casos donde la doctrina de los jueces resulta obligat oria por tratarse de jurisprudencia plenaria. 12- LA DOCTRINA: fuente indirecta o mediata de aplicacin subsidiaria. Aunque no es obligatoria, tienen la imperatividad de la lgica y el buen sentido. 13- ANALOGIA: aplicacin de un precepto jco dictado para una determinada situacin a otra q coincide con la primera. Se rige por el ppio de que donde existen las mi smas razones, deben existir las mismas disposiciones jcas. No es fuente xq el propio ordenamiento obliga a la utilizacin de esta herramienta jca ante la ausencia de normas positivas. En el dcho administrativo, no pueden aplicarse disposiciones q restrinjan la lib ertad del individuo o impongan sanciones. APLICACIN DE LA LEY 19.549 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artculo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicar ante la Administracin Pblica Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autrquicos, con excepcin de los organismos militares y de defensa y seguridad. La LNPA prescribe que sus normas son de aplicacin a la Administracin Pblica Naciona l: se aplica a todos los trmites administrativos q se cumplan ante los organismos nacionales, con mbito territorial de validez en Cap Federal y en todo el pas. Es una ley federal y local simultneamente. Su mbito de aplicacin no es provincial n i de la Ciudad de Buenos Aires. La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, no es una ley general dictada por el rgano legislativo, es un decreto-ley dictado por el gobierno de facto (19 66-1973). El Personal de la Polica de la Prov de Buenos Aires, se rige por la Ley 13.201 mo dificada por su similar 13.369/2005 y supletoriamente por la Norma de Procedimie nto Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (NPAP). Igual procedimiento cabe aplicar en el caso de un efectivo de la Ciudad Aut. de Bs As. En cuanto al rgimen jurdico aplicable a la Polica Federal Argentina, la Ley 19.549 establece que sus normas de procedimiento no se aplican ante los organismos mili tares y de defensa y seguridad. Dadas las caractersticas propias de estos cuerpos , q difieren en su totalidad de las q rigen la Adm Pblica Nacional, queda expresa mente excluida la aplicacin de la LNPA, y toda controversia q se suscite en el mbi to de las fuerzas policiales, deber resolverse aplicando los regmenes especiales p ropios de c/ una de ellas. El rgimen especial vigente para el Personal de la Polica Federal Argentina, es la Ley 23.965 Reglamentada por Decreto 1866/83, con la aplicacin supletoria de la LN PA y RPA. ART. 129 CN - La ciudad de Buenos Aires tendr un rgimen de gobierno autnomo, con fa cultades propias de legislacin y jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido dir

ectamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizar los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Bueno s Aires sea capital de la Nacin el Congreso de la Nacin convocar a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones. La atribucin legislativa del Congreso no debe impedir que la Ciudad Autonoma ejer za sus propias facultades legislativas. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL ESTADO Fundamento: la potestad reglamentaria corresponde a la Administracin en ejercicio de sus poderes propios en la medida de que no avancen sobre la reserva de la le y. Es una funcin normativa o legislativa por medio de la cual se crean reglas jca s generales e impersonales aplicables a un sector abstracto de ciudadanos, const ituyndose a travs de ella, el ordenamiento jco. CONCEPTO TECNICO DE POTESTAD Y PPIO DE LEGALIDAD Las funciones estatales esenciales (administrativa, legislativa y jurisdiccional ) explican el obrar del E. desde el pto de vista material. Para ejercer esas funciones y los cometidos estatales q a ellas se adscriben, es necesario que la administracin pblica disponga de poderes o prerrogativas para cump lir ntegramente con los fines de bien comn que persigue el Estado ( tales podres s e denominan POTESTADES. La potestad estatal es un poder de actuacin, q ejercitndose de acuerdo con el orde namiento jco puede generar situaciones jcas que obligan a otros sujetos. Tienen su origen en el ordenamiento jco: se requiere por aplicacin del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que una norma previa la configure y la atribuya. Se originan en la ley material y son inalienables, intransmisibles o irrenunciab les. Tiene un objeto genrico. No genera deberes concretos ni sujetos obligados, sino una situacin de sometimien to o sujecin a sufrir los efectos jurdicos q de ella emanan. ESPECIES DE POTESTADES DE LA ADMINISTRACION: DE MANDO O IMPERATIVA: posibilidad de dictar rdenes revestidas de imperium q alca nza su expresin mxima en el PE. SANCIONADORA: segn se tenga en cuenta el poder disciplinario interno, o el correc tivo externo. JURISDICCIONAL: facultad de decidir controversias con fuerza de verdad legal. REGLAMENTARIA: aptitud del PE y de la administracin pblica en gral q habilita a em itir actos de alcance gral. Las normas disponen una conducta a seguir por parte de los particulares. Estas normas pueden contener una sancin (obligacin) o un beneficio (derechos). Para q la potestad sea correctamente ejercida sobre los particulares, deber ser b ajo alguna de estas 2 formas: 1. BAJO FACULTADES REGLADAS (O DE APLICACIN LEGAL AUTOMTICA): la norma jurdica le d ice a la administracin que hacer frente al caso concreto (a la administracin solo le cabe adoptar la nica solucin que le brinda la norma jurdica). Hay una norma jurdica previa que determina y limita la conducta del rgano administ rativo, no pudiendo la administracin apartarse de lo que dichas normas le indican , es decir, se deben someter a ellas. La norma prev el hecho (hiptesis fctica) y el acto administrativo que ser consecuenc ia necesaria de ste. El ordenamiento jurdico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos r eemplazando el criterio del rgano estatal al predeterminar qu es lo ms conveniente para el inters pblico, reduciendo su actividad a la constatacin del presupuesto fcti co definido por la norma en forma completa + la aplicacin de la solucin que la ley establece.

EJ: Rgimen jubilatorio (ante la presentacin del titular del beneficio, el rgano admin istrador tiene establecidas las pautas para otorgar el acto administrativo) o el Pago de una indemnizacin por expropiacin . 2. BAJO FACULTADES DISCRECIONALES: facultad que tiene la administracin de decidir libremente entre uno u otro curso de accin para hacer una u otra cosa o hacerla de una u otra manera (Gordillo). El rgano puede decidir si debe actuar o no y qu medidas adoptar (siempre dentro de l marco legal general). El legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto, para q ue realice una estimacin subjetiva y condicionar el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir. La discrecionalidad administrativa puede asumir distintas modalidades: - Discrecionalidad tpica: el rgano administrativo est habilitado p/ escoger una sol ucin entre otras posibilidades igualmente justas. - Discrecionalidad atpica: la discrecionalidad esta acotada por un concepto jco i ndeterminado de valor, q si bien admite una nica solucin justa, puede suponer cier to margen de valoracin entre varias posibilidades justas. - Discrecionalidad atenuada o restringida: la libertad esta delimitada x supuest os predeterminados x la norma objetiva, donde la discrecionalidad se limita a la facultad de elegir alguna de las soluciones previstas en la ley. Lmites a la facultad discrecional: Todo acto de autoridad debe sujetarse al ordenamiento jurdico para que su actuar sea permitido ( esto implica la existencia de lmites q pueden entenderse como una evaluacin de los motivos o razones que motivan el acto. La discrecionalidad no puede ser una potestad ilimitada de la Administracin Pblica , (aparece el Estado de Derecho que controla cualquier posibilidad de la existen cia de un acto caprichoso nacido con el pretexto del ejercicio de una facultad d iscrecional). El primer lmite lo establece el legislador, ya q la administracin se limitara a ac tuar conforme a la norma, caso contrario la actividad seria ilegitima y la decis in por ende, invalidada. Hay que recordar que si bien el ejercicio de la actividad discrecional se desarr olla apoyndose en criterios de carcter no legislativo, no hay que dejar de reconoc er que el punto del que parte todo acto de autoridad es la misma ley. No debe existir desviacin del poder (q no haya fin desviado x favoritismo, amigui smo ). Los ppios generales del derecho (sirven para interpretar el derecho y son rector es del ordenamiento jco): buena fe, razonabilidad, no arbitrariedad (en referenc ia a la fundamentacin q se toma), igualdad y proporcionalidad entre el fin perseg uido y los medios adoptados para lograr ese fin. Otros lmites para el desarrollo sano de una actividad discrecional: Los hechos, l as reglas formales q se presentan en el acto administrativo y la autolimitacin de la administracin. CONTROL JUDICIAL DE DISCRECIONALIDAD Cuando la ley otorga al agente pblico competencia vinculada, significa que la ley eligi previamente cul es la nica y mejor conducta para la plena satisfaccin del int ers pblico. Cuando la ley otorga al agente pblico competencia discrecional, significa que la ley atribuy al agente el deber-poder de elegir la mejor conducta, entre un univer

so de conductas posibles, para la plena satisfaccin del inters pblico. Anteriormente no exista un control judicial cuando se ejercan facultades discrecio nales, y consecuentemente solo se controlaban las facultades regladas. Pero, com o las facultades son mixtas (discrecionales Y regladas) y nunca completas, el co ntrol solo se poda hacer sobre la parte reglada, dejando de lado la parte discrec ional. Frente a ello, se deba controlar q las facultades se ejerzan siempre dentro de lo s limites establecidos, caso contrario el juez anulara la decisin. En base al ppio de divisin de poderes, el juez puede controlar la actividad discr ecional de la administracin? ( SI, y en consecuencia la administracin deber fundar la decisin si el juez considera q se vulneraron los lmites. La decisin se anula y vuelve a la administracin para darle nuevamente tratamiento. El juez solo controla (sino estara sustituyendo el ejercicio discrecional de la a dministracin) En las facultades regladas, en cambio si la decisin es ilegitima, el juez hace el control pertinente y adems ordena (xq la administracin de aparto de la norma o la aplico mal). PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA HAY ESTADO DE DERECHO CUANDO HAY PRIMACA DE LA LEY ( de ello se desprende el PRIN CIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA - q tiene equivalencia con el de primaca de la ley. Este principio implica el sometimiento de la administracin a la ley: es la admini stracin sometida a todo el ordenamiento jurdico. Su actuacin debe estar sometida a los tratados internacionales, leyes, decretos, etc. Contemplado en el Art. 19 CN, juega para la administracin y particulares. DOCTRINA DE LA VINCULACIN POSITIVA: La legalidad le otorga a la administracin pote stades como medios jurdicos necesarios para que sta alcance el inters pblico. Estas potestades son irrenunciables e inalienables y pueden ser de diferentes cl ases. (VER ESPECIES DE POTESTADES). POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PE En el estudio del Derecho Administrativo es de particular importancia el anlisis de los actos administrativos de alcance general y la posibilidad de que el admin istrado pueda requerir a las autoridades, que estos queden sin efecto. Sin perjuicio de ello, la facultad que tiene la Administracin de emitir mandamien tos generales y abstractos, tiene como propsito establecer un cmulo de instruccion es conforme a disposiciones o principios de la ley, para una mejor aplicacin de a qulla. OJO! entre la norma legislativa y la norma reglamentaria, existe una diferencia de jerarqua, de validez y de estructura ( ambas son normativas y ambas establecen formas de conducta determinada, pero la no