Resumen 6 contratos

12
CAPÍTULO VIII OBJETO DE LOS CONTRATOS 1. El objeto de los contratos: concepto. Aplicación de los principios generales. Prestaciones: bienes y hechos. a) El objeto de los contratos: concepto. Art. 1167 CC (VZ) →: “Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que NO pueden ser el objeto de los actos jurídicos, NO pueden serlo de los contratos”. El objeto del contrato debe ser: a) un objeto posible, material y jurídicamente; b) un objeto determinado. Punto tratado en los arts. 1170 y 1171. A las 2 condiciones enunciadas Vélez Sarsfield agrega, en los arts. 1172 y 1173, que la cosa debe existir en el momento de la celebración del contrato. b) Aplicación de los principios generales. Prestaciones, bienes y hechos . 1) Cosas. — definición art. 2311 CC, según ley 17.711→ “…objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. De acuerdo a este art. la palabra en el concepto jurídico expresa la idea de objeto material, a lo que debe agregarse el requisito de tener un valor de índole económica. 1er requisito : objetos materiales→ caen bajo la acción de nuestros sentidos, podemos tocarlos, verlos, etc. (una mesa, un cuadro), y el 2do requisito , objetos susceptibles de tener un valor→ referido al valor económico cualquiera sea su importancia. La ley 17 711 agrego al artículo de VS que “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía”, con lo cual finaliza legislativamente la discusión doctrinaria de si la energía eléctrica era o no una cosa en el sentido jurídico, ya que con la reforma quedó claro que la energía no podrá ser considerada una cosa, ocupando un lugar en el espacio, pero a ella le son aplicables las disposiciones referentes a las cosas, lo que significa que todo el régimen jurídico establecido para éstas se aplica extensivamente a la energía. De este modo, Garrido y Andorno expresan que “la reforma no ha hecho más que plasmar en realidad normativa los elementos tomados del portentoso progreso alcanzado por la ciencia y técnica moderna, y que naturalmente no pudieron ser previstos en su magnitud, por el codificador, un siglo atrás”. Teniendo presente lo dispuesto por el art. 953, respecto a las cosas, se requieren 2 condiciones: a) que se trate de cosas que estén en el comercio; b) “que por un motivo especial, la ley no haya prohibido que sean objeto de algún contrato” (art. 953, 1ª parte, cláusula 2ª) (por ejemplo, herencias no deferidas). 2) Hechos. — Recordemos que el art. 1169 aclara que la prestación objeto de un contrato puede consistir en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo, siempre que sea de apreciación pecuniaria. En consecuencia, los hechos deben: a) NO ser hechos ilícitos, imposibles o contrarios a las buenas costumbres; b) NO ser hechos prohibidos por las leyes, y c) NO ser hechos que perjudiquen los derechos de un tercero. 1

description

mmm

Transcript of Resumen 6 contratos

CAPTULO VIIIOBJETO DE LOS CONTRATOS1. El objeto de los contratos: concepto. Aplicacin de los principios generales. Prestaciones: bienes y hechos.a) El objeto de los contratos: concepto.Art. 1167 CC (VZ) : Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurdicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que NO pueden ser el objeto de los actos jurdicos, NO pueden serlo de los contratos.El objeto del contrato debe ser:a) un objeto posible, material y jurdicamente; b) un objeto determinado. Punto tratado en los arts. 1170 y 1171.A las 2 condiciones enunciadas Vlez Sarsfield agrega, en los arts. 1172 y 1173, que la cosa debe existir en el momento de la celebracin del contrato.b) Aplicacin de los principios generales. Prestaciones, bienes y hechos.1) Cosas. definicin art. 2311 CC, segn ley 17.711 objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.De acuerdo a este art. la palabra en el concepto jurdico expresa la idea de objeto material, a lo que debe agregarse el requisito de tener un valor de ndole econmica. 1er requisito: objetos materiales caen bajo la accin de nuestros sentidos, podemos tocarlos, verlos, etc. (una mesa, un cuadro), y el 2do requisito, objetos susceptibles de tener un valor referido al valor econmico cualquiera sea su importancia.La ley 17 711 agrego al artculo de VS que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa, con lo cual finaliza legislativamente la discusin doctrinaria de si la energa elctrica era o no una cosa en el sentido jurdico, ya que con la reforma qued claro que la energa no podr ser considerada una cosa, ocupando un lugar en el espacio, pero a ella le son aplicables las disposiciones referentes a las cosas, lo que significa que todo el rgimen jurdico establecido para stas se aplica extensivamente a la energa. De este modo, Garrido y Andorno expresan que la reforma no ha hecho ms que plasmar en realidad normativa los elementos tomados del portentoso progreso alcanzado por la ciencia y tcnica moderna, y que naturalmente no pudieron ser previstos en su magnitud, por el codificador, un siglo atrs.Teniendo presente lo dispuesto por el art. 953, respecto a las cosas, se requieren2 condiciones: a) que se trate de cosas que estn en el comercio; b) que por un motivo especial, la ley no haya prohibido que sean objeto de algn contrato (art. 953, 1 parte, clusula 2) (por ejemplo, herencias no deferidas).

2) Hechos. Recordemos que el art. 1169 aclara que la prestacin objeto de un contrato puede consistir en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo, siempre que sea de apreciacin pecuniaria. En consecuencia, los hechos deben: a) NO ser hechos ilcitos, imposibles o contrarios a las buenas costumbres; b) NO ser hechos prohibidos por las leyes, y c) NO ser hechos que perjudiquen los derechos de un tercero.

3) Cosas determinadas o determinables. Segn el art. 1170, las cosasobjeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que sta pueda determinarse.Es decir su enunciacin NO debe ser hecha en forma vaga e imprecisa, pues ello importara introducir la inseguridad en las relaciones jurdicas,haciendo ilusorios en algunos casos los derechos de los contratantes.3 tipos de cosas pueden darse en las obligaciones de DAR:I) Cosas ciertas. La cosa queda suficientemente determinada por 1 simple indicacin: vendo mi lapicera Parker 51 que tengo en uso, el reloj de pared que se encuentra en el living de mi casa, etc.II) Cosas inciertas no fungibles. Es necesario que la cosa quede determinada en cuanto a su especie (por ejemplo, si se vende un perro) y la individualizacin del objeto se realizar de acuerdo con las reglas que el CC ha fijado al tratar esta clase de obligaciones. Artculo 602para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor NO podr escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiere convenido en dejarle la eleccin.La cosa NO quedar suficientemente determinada si se indicara solamente su gnero (como si dijsemos se vende un animal, sin especificar la especie del animal vendido), ya que el deudor podra cumplir el contrato entregando un animal cualquiera, desprovisto de valor o aun perjudicial. III) Cosas fungibles. no es indispensable que el contrato determine su cantidad, basta que sta pueda determinarse. Ejemplo: vendo la cantidad de lea que el comprador necesite para alimentar su caldera durante todo el invierno aunque la cantidad no se concrete, es de fcil determinacin teniendo presente el destino del objeto. En cambio, la cosa NO estara suficientemente determinada si el contrato se limitare a decir que se vende trigo, carbn, lea, etc.

2. Requisitos del objeto. Posibilidad fsica y jurdica. Licitud. Determinacin. Valor pecuniario de las prestaciones. El problema en la doctrina y en el Cdigo Civil. La energa y las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.a) Requisitos del objeto. Posibilidad fsica y jurdica. Licitud. Determinacin.Cuando se habla de los efectos de los contratos y de las obligaciones distinguimos netamente los unos de los otros; los contratos producen el efecto de crear obligaciones y derechos; las obligaciones confieren al acreedor la facultad de exigir su cumplimiento y al deudor le imponen la necesidad de satisfacer esta exigencia. En cambio, cuando tratamos del objeto esta distincin desaparece: el objeto del contrato es la prestacin misma que constituye el objeto de la obligacin.Condiciones que deben reunir las cosas o los hechos. objeto de los contratos segn el art. 1167: Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurdicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurdicos, no pueden serlo de loscontratos.En virtud de lo dispuesto, el objeto:1) Debe ser DETERMINADO. No se podra constreir al deudor al pago de 1 cosa o a la prestacin de 1 hecho si previamente NO est determinado cul es la cosa o el hecho que se debe. Puede ser que si bien el objeto no est precisado al constituirse el contrato, ste establezca la forma de determinarlo y, en consecuencia, el objeto es determinable. Ello es suficiente. Ej: puede supeditarse a un 3ro la determinacin de la cantidad, y en tal caso el contrato esvlido: si el tercero no determina la cantidad, lo har el juez ayudado por peritos (art. 1171). 0 en la compraventa cuando el precio se deja supeditado a un 3ro, con las consecuencias que veremos oportunamente.Las cosas objeto de los contratos debern ser determinadas en su especie; lacantidad es suficiente que pueda determinarse (art. 1170).2) Debe ser POSIBLE. En cuanto a las cosas, debe tratarse de cosas que estn en el comercio (art. 953, clusula 1ra), y que por un motivo especial la ley no haya prohibido que sean objeto de algn contrato (art. 953, clusula 2da). Ej: prohibicin referida a herencias futuras (arts. 1175, 1176), prohibicin de ceder los Ds del uso y la habitacin (art. 1449), el D a alimentos futuros (art. 1453).En cuanto a los hechos, deben: a) no ser imposibles, ilcitos o contrarios a las buenas costumbres; b) no ser hechos prohibidos por las leyes, y c) no ser hechos que perjudiquen los Ds de un 3ro (art. 953, 1er prrafo, in fine).3) Debe ser CONFORME A LA MORAL Y A LAS BUENAS COSTUMBRES. Los contratosinmorales, segn la definicin del art. 953, producen su propia nulidad. Segn Borda, todo el orden jurdico est dominado por la idea de la moral, ya que el D no es otra cosa que un orden justo. En consecuencia, es natural que el Estado no pueda volcar su imperium en apoyo de una pretensin inmoral.Cundo debe reputarse que 1 acto es contrario a las buenas costumbres?Segn una opinin generalizada, las buenas costumbres a que la ley se refiere, son la moral media de un pueblo en un momento dado.Ripert opina que este concepto enunciado por nosotros y que ha sido llamado sociolgico es elstico, impreciso y no conduce a ningn resultado positivo; en su opinin, la medida de la moralidad de un acto est dada por la moral cristiana.Segn el Diccionario de ciencias jurdicas, polticas y sociales, de Manuel Ossorio, buenas costumbres son las reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente. Varan con los tiempos y los pueblos. La referencia jurdica posee vigencia en el lugar y poca de que se trate.Borda entiende que entre las 2 primeras definiciones que hemos dado NO hay mayores discrepancias, sobre todo para la civilizacin occidental, cuyo espritu se ha moldeado bajo la influencia milenaria de la moral cristiana, si bien reconoce que el criterio sociolgico tiene proclividad a un exceso de tolerancia y que los jueces deben deponer su papel de guardianes de la conducta moral de los individuos en sociedad.Si lo inmoral es un elemento esencial de los actos jurdicos, como la causa o el objeto, el acto es nulo (art. 953), pero si lo inmoral es una clusula accesoria, el juez puede mantener la validez del acto y declarar sin efecto la clusula inmoral (por ejemplo, la reduccin de los intereses usurarios, declaracin de ineficacia del pacto comisorio en las ventas de inmuebles en mensualidades, ley 14.005).Son actos contrarios a la moral y adolecen de nulidad: los pactos que versaren sobre herencias futuras (art. 1175); los que se opongan a la libertad de acciones o de conciencia (art. 953), como la obligacin de habitar un lugar determinado o sujetar la eleccin del domicilio a la voluntad de un tercero; la de mudar o no mudar de religin; la de casarse con determinada persona; la de vivir clibe perpetua o temporalmente.Con respecto a las cosas existentes al tiempo de celebrarse el contrato, disponeel art. 1172: Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosascomo existentes, cuando stas an no existan, o hubieran dejado de existir; y el que hubiere prometido tales cosas indemnizar el dao que causare a la otra parte.

Es preciso que se trate de cosas inexistentes al momento de la celebracin del contrato y que en l se las haya considerado como existentes (por ej., la venta de una cosecha que no existe). Si, por el contrario, se ha contratado sobre una cosa futura, el contrato ser vlido dentro de los trminos que prescribe el art. 1173, que luego veremos.

b) Valor pecuniario de las prestaciones. El problema en la doctrina y en el Cdigo Civil.Art. 1169: La prestacin, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria. Su base es una ley romana y VS en su nota nos da la siguiente explicacin: Si la prestacin objeto del contrato, aunque susceptible en s de apreciacin pecuniaria, NO presentara para el acreedor ninguna ventaja apreciable en dinero, NO estara ste autorizado a pedir la ejecucin de la promesa hecha. Un simple inters de afeccin no sera suficiente para darle una accin, a menos que la estipulacin determinada de tal mvil, no hubiese tenido al mismo tiempo por fin el cumplimiento de un deber moral. El precepto est tomado de Aubry y Rau, como lo indica la nota, y de un texto romano citado fragmentariamente por nuestro codificador que debe interpretarse en el sentido de que el objeto del contrato puede ser una prestacin destinada a proporcionar al acreedor la satisfaccin de un inters puramente afectivo o moral y, sin embargo, traducirse en aspectos de carcter econmico, como ocurre con el alquiler de un palco en un teatro, en la estipulacin de un curso de lecciones, etc.; en estos casos ese aspecto econmico debe ser asegurado y protegido por la ley.La interpretacin doctrinaria no fue pacfica, y muchos criticaron la conclusin a que se arriba con la lectura del artculo y del texto de la nota.Segn Machado (Exposicin y comentario del Cdigo Civil argentino, t. III, 2ed., Buenos Aires, 1915, pg. 474), el art. 1169 debe ir unido al anterior, del cualforma parte, y el hecho o abstencin ofrecida debe ser susceptible de apreciacinpecuniaria, pues lo que constituye el derecho del acreedor es el inters que reportaen su cumplimiento o abstencin; si ste falta, no hay contrato en realidad. Agrega Machado que Aubry y Rau (prrafo 344, texto final, y que Vlez Sarsfield traduceal pie del artculo) sostienen la teora (fundada en la ley 54, Tt. 1, Libro 17, Dig.) de que el simple inters de afeccin, cuando NO hay inters pecuniario, NO basta para dar accin, en lo que est conforme con los principios pero no as en la excepcin que hace, al agregar: bastar que la estipulacin sea determinada por un inters de afeccin y al mismo tiempo tenga por objeto, el cumplimiento de un deber moral como si ste alterara la naturaleza del contrato y lo hiciera apreciable pecuniariamente.Pero dentro de la doctrina nacional quien critic ms enrgicamente el texto y alcance del art. 1169 fue Bibiloni, quien en el art. 24 de su Anteproyecto suprimi los arts. 1167, 1168 y 1169, aclarando que la supresin del art.1169, constitua una reforma importante que exiga una explicacin detenida. Las disposiciones de los artculos 1167 y 1168, son intiles. Reproducen lo prescrito en muchos otros, especialmente en la regla general del artculo 953, y la de los 1044/5. La supresin proyectada del 1169, exige una explicacin ms detenida. Constituye una reforma importante. Nos dice que la prestacin objeto del contrato ha de consistir en la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un hecho susceptible de apreciacin pecuniaria. En la nota se explica que la prestacin en general adems de ser susceptible de apreciacin pecuniaria, ha de presentar para el acreedor una ventaja tambin apreciable en dinero, sin lo cual no tendra accin para pedir la ejecucin de la promesa hecha. Pero, agrega, un simple inters de afeccin NO sera suficiente para darle una accin, a menos que la estipulacin determinada por tal mvil, NO hubiese tenido al mismo tiempo por fin el cumplimiento de un deber moral. El texto del artculo exige una condicin: el objeto del acto ha de ser un valor patrimonial. La nota le agrega otra: ha de proporcionar al acreedor y no a tercero una ventaja pecuniaria. Y le pone una excepcin: a menos que se trate de un inters afectivo determinado por el cumplimiento de un deber moral; aun en este caso el objeto ha de ser siempre susceptible de valor estimado en dinero. Si las notas sirvieran para interpretar la ley, y crearle condiciones, sta destruira el principio mismo que el artculo 1169 establece (1). Prescindiremos, por el momento, de estas cuestiones de texto. Examinemos la doctrina.El artculo 939 nos da otro principio mucho ms amplio el objeto de los actos jurdicos puede ser libremente establecido en ellos. Basta que NO sea ilegal, contrario a las buenas costumbres, o al D de tercero.La idea del inters pecuniario est excluida de esa disposicin. Hay, segn eso, libertad perfecta para ajustar los actos jurdicos. Todos los intereses, morales, cientficos, de beneficencia, pecuniarios, pueden engendrar relaciones de derecho (relaciones que producen efectos jurdicos).Los 2 principios NO pueden coexistir. Son las ideas mismas las que estn en oposicin. No es cosa de buscar el fcil ajuste entre un principio especial de los contratos, y otro general de los actos jurdicos. Con se slo se subrayara el error de una de las dos disposiciones. No podis contratar si no tenis inters pecuniario en el objeto. Pero podis legar. Por qu? Queris proteger a un anciano servidor. Podis imponer a vuestro heredero la carga de un legado de alimentos. Y no podis contratar que una persona se har cargo del sostenimiento de vuestro protegido, a vuestra costa? Por qu? Prescindamos por un momento de la nota. Sigamos con la doctrina misma del artculo: el objeto ha de ser susceptible de apreciacin pecuniaria.Lo extraordinario es que semejante doctrina limitativa haya podido ser concebida. Porque en la vida social estamos rodeados por todas partes, de contratos e instituciones que constituyen un desmentido a semejante exigencia de la ventaja pecuniaria. La educacin de los hijos, el sostenimiento de hospitales, deescuelas, de universidades, de bibliotecas, las cien formas en que las necesidades cientficas, artsticas, de esparcimiento o recreo se manifiestan, multiplican los contratos en que se persiguen objetos morales, y en que no se buscan prestaciones pecuniarias, sino los ms nobles fines que el espritu humano puede concebir. La realidad de la vida demuestra que hay error en el concepto de que no existe convencin jurdica si no produce dinero para los contrayentes.Aubry-Rau decan, explicando nuestro artculo 1169, que los actos dependientes de una profesin literaria, cientfica o artstica, NO podran, por s mismos y directamente, constituir el objeto de un contrato en el sentido de que el que los ha prometido no puede ser civilmente obligado a ejecutar su promesa. As,el compromiso de un mdico de asistir a un enfermo... no engendra contra l ninguna accin contractual. Pero esto es notoriamente inexacto. Un hospital contrata con un mdico la direccin de l, el cuidado de una sala, la atencin de un laboratorio, y puede abandonar impunemente su cargo, desatender sus enfermos y burlar sus deberes contractuales? Si esto fuese cierto, habra que abolir las reglas que permitieran semejantes acciones, y establecer las contrarias.Se advierte de dnde viene el error de Aubry et Rau, o mejor, el de su doctrina. Han cambiado los trminos de la cuestin. Ya no se trata de que el contrato no es vlido porque no tiene en l un inters pecuniario una de las partes. No. Lo es porque no es posible el cumplimiento compulsorio.Eso es cosa completamente distinta. Es el caso de todas las obligaciones de hacer. Pero de ah no puede deducirse regla alguna. Puede estipularse una clusula penal para el caso de inejecucin. Pero si se erige en principio que el contrato no es vlido porque su objeto no constituye un valor en dinero, la obligacin accesoria ser nula artculo 663. La demostracin de la peticin de principio que envuelve toda la doctrina, es, por consiguiente, perfecta. Porque no se puede contratar el servicio moral, oprofesional, la pena estipulada es nula. Y porque no es posible establecer la clusula accesoria de la pena, el contrato es nulo, puesto que no se puede asegurar el cumplimiento. Pero, esto mismo es, tambin, inexacto. Una reunin de vecinos contrata la construccin de un puente, un hospicio, una escuela. Un particular, la de un sepulcro para su hijo, su esposa, muertos. Y el constructor puede faltar a su compromiso? S, dice la doctrina que examinamos, porque los vecinos no van a tener provecho patrimonial con el asilo, y el particular no va a ganar dinero con el sepulcro de su hijo.Pero, pueden hacer ejecutar la obra a costa del constructor y el contrato ser cumplido por tercero. Artculo 630. Por qu, entonces, erigir en regla lo que puede ocurrir, o no ocurrir, segn laparticularidad del caso? Von Ihering, en el clebre artculo en que estudi esta cuestin, hademostrado que hay dao pecuniario en la mayor parte de los casos, porquegeneralmente se trata de hechos por los cuales se abona un precio, o se deja de percibir una suma. Y tambin ha hecho ver que por el sistema de las multas, estipuladas por clusula accesoria, o judiciales (y cita la jurisprudencia francesa) se asegura el cumplimiento de convenciones, que, desinteresadas para una de las partes, son tiles para los desvalidos a quienes se trata de beneficiar, o para la comunidad, cuyo progreso y bienestar se favorecen. Precisamente, podemos concluir, porque no ofrecen ventajas pecuniarias, deben ser amparadas jurdicamente esas convenciones.Deberemos, despus de esto, explicar por qu la nota del artculo es la mejor demostracin de su error? Cmo? Un contrato debe tener un objeto de inters pecuniario. Y si no lo tiene no es vlido. No confiere accin para perseguir su cumplimiento... a no ser, se nos explica en la nota, que se tenga un inters afectivo perseguido en cumplimiento de un deber moral. Deber moral, inters afectivo?Pero, no se nos estaba diciendo que eso no basta, y que el acreedor debe tenerotra clase de inters?...sta es ya una cuestin juzgada. Desde que Windscheid la plante, y despus del brillante estudio de von Ihering, la conciencia jurdica se ha formado. Los cdigos modernos artculo 19, Cdigo suizo de las Obligaciones; 131 y 138, Cdigo alemn han adoptado como regla exclusiva la de nuestro artculo 953. Hay libertad de convenciones. Donde un inters serio, respetable, y no solamente determinado por el afecto, apoyado en un deber moral, sino por los ms elevados estmulos de la mentalidad humana, por la caridad, el culto de las ciencias y las artes, impulse a celebrar contratos que tiendan a realizarlos, all debe estar la ley para ampararlos y asegurar su cumplimiento.c) La energa y las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.El agregado hecho por la ley 17.711 al art. 2311, las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin, ha seguido en ello lo dispuesto en la legislacin comparada. En Francia, por una ley del 19 de octubre de 1919, se ha creado un nuevo bien, la energa hidrulica, a la cual se la separa del agua en la que est contenida y se le acuerda individualidad jurdica (Spota, Tratado de derecho de aguas, t. I, pg. 64, n 31, Buenos Aires, 1941). El Cdigo Civil italiano de 1942, en el art. 814, considera bienes muebles a las energas naturales susceptibles de tener un valor econmico. Refirindose a ello, sostienen Scialoja y Branca que dicho artculo nuevo, en relacin al anterior Cdigo de 1865, es un claro reflejo de la necesidad impuesta al ordenamiento jurdico por las actuales condiciones econmicas y por el progreso de la tcnica, que doblegan cada vez ms las fuerzas naturales a la voluntad del hombre (Commentario del Codice Civile, Libro terzo, Della Propriet, arts. 810 a 956, pg. 26, ed. 1962).Al examinar la norma introducida por la ley 17.711, Garrido y Andorno consideraron que habra sido tomada del Cdigo Civil peruano de 1936, que clasifica entre las cosas muebles a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin. Agregan dichos autores que es innecesario destacar la importancia que en la economa moderna tienen estas fuerzas naturales susceptibles de apropiacin por el hombre, y tendientes fundamentalmente a la provisin de fuerza motriz, luz y calor. Sostienen que estas fuerzas naturales, econmicamente aprovechables, han merecido acertada consagracin legislativa, salvndose de este modo las injustificadas omisiones en que incurrieron tanto el Anteproyecto de Bibiloni como el Proyecto de 1936. En conclusin afirman que dichas fuerza naturales susceptibles de apropiacin pueden constituir, de ahora en ms, el objeto de prestaciones de hacer, en contratos de locacin de obra, y tendrn la tutela del ordenamiento jurdico en los distintos supuestos que puedan presentarse.Garrido y Andorno recuerdan una decisin de la Suprema Corte de Buenos Aires, anterior a la reforma, cuando sostuvo que cualquiera sea la naturaleza que corresponde atribuir a la electricidad, debe ser clasificada entre las cosas (art. 2311, Cdigo Civil) desde que la categora jurdica no se identifica con los conceptos cientficos (J.A., 1953, IV, pg. 439) (Garrido y Andorno, Cdigo Civil anotado, Libro III, Derechos reales, t. I, pgs. 9 y 10, Buenos Aires, 1972).Los mismos autores han explicado que el prrafo del art. 2311 que dice: las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa... ha puesto fin a una larga controversia respecto de si la energa (electricidad, magnetismo, energa atmica, etc.) poda ser considerada cosa. Agregan que si bien, segn la redaccin introducida por la ley 17.711, la energa no poda ser considerada verdaderamente una cosa, en cuanto ocupando un lugar en el espacio le son aplicables las disposiciones referentes a las cosas todo el rgimen jurdico establecido para stas se aplica extensivamente a la energa. Ya antes de la reforma se haba sostenido que podan caber dentro del concepto de cosas la energa elctrica as como otras energas extrahumanas (energa trmica, sonora, lumnica, la radioactividad, etc.) susceptibles de ser aprovechadas econmicamente (Spota, Tratado de derecho civil, t. I, Parte general, vol. 35, pg. 190) (Garrido y Andorno, Cdigo... cit., pg. 9).En la actualidad, el creciente tratamiento contractual de relaciones jurdicas vinculadas con la energa y con fuerzas naturales susceptibles de apropiacin acredita el acierto del legislador de 1968.

3. Los casos particulares: bienes ajenos, futuros, litigiosos y sujetos a gravamen. Herencias futuras.a) Cosas ajenas.Dice el art. 1177: Las cosas ajenas pueden ser objetos de los contratos.... la regla general de aplicacin respecto a los contratos, debiendo apuntarse que las cosas ajenas no pueden venderse (art. 1329, primer prrafo).Respecto de los efectos de los contratos sobre cosas ajenas, VS dispuso: Si el que promete entregar cosas ajenas NO hubiese garantizado el xito de la promesa, slo estar obligado a emplear los medios necesarios para que la prestacin se realice (art. 1177, segundo prrafo). El legislador ha considerado que el promitente NO ha querido en este caso asegurar a todo evento la ejecucin del contrato, sino slo para el hipottico caso de que el dueo de la cosa lo acepte; en consecuencia, su obligacin slo alcanza a emplear los medios necesarios para que la prestacin se realice, sin incurrir, en principio, en responsabilidad alguna por daos y perjuicios.Pero cabe aclarar que el que prometi la entrega de la cosa ajena es responsable en 2 casos:1) Si l tuviere la culpa de que la cosa ajena NO se entregue, debe satisfacer las prdidas e intereses (art. 1177, 3er prrafo). Son de aplicacin en el caso los ppios generales sobre la culpa en el cumplimiento de las obligaciones (art. 511) y con mayor razn en caso de dolo (art. 506).2) Debe tambin satisfacer daos y perjuicios cuando hubiese garantizado la promesa, y sta no tuviere efecto (art. 1177, cuarto prrafo). Aqu la responsabilidad es ajena a toda idea de culpa o dolo y es derivada como consecuencia de la garanta prestada por l, la cual le crea una obligacin personal y directa.b) Bienes futuros, litigiosos y sujetos a gravamen.Consideraremos la hiptesis de contratos sobre cosas ajenas y sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas. Cul es la situacin de quien contrata sobre ellas ocultando el carcter de ajenas o las dems circunstancias apuntadas. Dos disposiciones legales nos brindan la solucin:1) El art. 1178 dispone: El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si NO hiciere tradicin de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las prdidas e intereses.2) Y el art. 1179 establece: Incurre tmb en el delito de estelionato y ser responsable de todas las prdidas e intereses, quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas, o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiese aceptado la promesa de buena fe.La palabra estelionato era utilizada en el D romano para designar la accin de dolo que se confera en todos aquellos casos en que no concurriendo los requisitos del delito de hurto o de violencia, la situacin del perjudicado pareca digna de ser tenida en consideracin por el magistrado (ej. enriquecimiento por falso juramento, en el caso en que se vende, se cede o empea una cosa que ya seha vendido, cedido o empeado). De este D y con el mismo sentido amplio ha pasado a la antigua legislacin espaola, donde significa toda especie de fraude o engao que se comete en las convenciones u otros actos y no tiene nombre o gnero determinado.En nuestra legislacin, el Cdigo Penal NO menciona especficamente el delito de estelionato, pero cuando reglamenta las estafas y otras defraudaciones enumera:a) vender o gravar como libres los bienes que fuesen litigiosos o estuvieren embargados, y b) vender, gravar o arrendar como propios, bienes que son ajenos.El Cdigo Civil dice que se incurre en el delito de estelionato en 2 casos: 1) contrato sobre cosas ajenas, como si fueran propias; 2) contrato sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesenlibres.La condicin para que exista el delito de estelionato segn nuestro Cdigo es que el prometiente de la cosa ajena, litigiosa, pignorada, hipotecada o embargada NO haga tradicin de ella, es decir, no d cumplimiento a su obligacin de entregarla, porque es aqu cuando el perjuicio existe para la otra parte.Art. 1179 la responsabilidad por el caso de los bienes embargados o cosas litigiosas, hipotecadas o pignoradas deriva de 2 circunstancias: 1) que el que contrata contrate de mala fe, y 2) que la otra parte hubiera aceptado la promesa de buena fe. En este caso responder por todas las prdidas e intereses.c) El estelionato civil.En los 2 ltimos artculos del captulo en que VS consagra las normas relativas al objeto de los contratos, establece cundo el que hubiese contratado sobre cosas ajenas como si fueran propias o bien sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, comete delito de estelionato. ART. 1178, el que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si NO hiciere tradicin de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las prdidas e intereses. Machado entiende procedente la norma inserta por VS, por cuanto el estelionato de que habla el Cdigo no atae a la figura penal contemplada en el art. 204 del respectivo Cdigo, y slo tiene relacin con la indemnizacin por los daos y perjuicios a que da lugar la actitud maliciosa de quien ha contratado como si la cosa fuere propia y adems no ha hecho tradicin de ella. Es decir: son 2 requisitos exigidos en la 1ra figura de estelionato que prescribe el Cdigo: a) que quien ha contratado lo ha hecho sobre 1 cosa ajena, pero sin enterar de ello a la contraria, b) que NO haya hecho tradicin de la cosa a la contraparte. El 2do apartado tiene importancia para calificar la actitud y la responsabilidad del vendedor por ejemplo, ya que si ha vendido la cosa teniendo slo la propiedad y no la posesin, no ha podido enajenarla sin engao. Si hubiere hecho la tradicin responder por la eviccin cuando el enajenante sea desposedo de la cosa, pero NO habr cometido el delito de estelionato civil. Si ambos tenan conocimiento de que la cosa era ajena, la situacin va a ser regida por lo dispuesto por el art. 1177, es decir, la permisin legal de la celebracin de un contrato sobre cosa ajena. ART. 1179 tmb incurre en el delito de estelionato y ser responsable de todas las prdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas, o embargadas, como si estuviesen libres y siempre que la otra parte hubiese aceptado la promesa de buena fe. Aqu el legislador ha marcado la necesidad de 3 requisitos para que se d por cumplido el delito de estelionato civil: 1) que quien contrata obre de mala fe; 2) que se trate de cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas y que se las haga figurar en el contrato como si estuvieren libres, y 3) que el otro contratante hubiese aceptado la promesa obrando de buena fe.Segn Machado, si por error de D se hubiese credo que los bienes estaban libres, aunque este error no beneficie sino a las personas expresamente autorizadas por la ley, servir para demostrar la buena fe, salvando al contratante del delito, pero debiendo asimismo abonar los daos y perjuicios causados.Remarquemos que la otra parte tambin debe obrar de buena fe, sino, perdera su D al resarcimiento de los perjuicios que el estado de las cosas le produjesen, y slo podr demandar la nulidad del contrato, si no se le entregasen las cosas libres de todo gravamen.Finalmente, destacamos que la buena fe NO se presume y que ella debe ser probada por el estipulante que pretenda librarse de la sancin o pena prevista para el caso de estelionato civil.d) Herencia futura.Aunque el contrato se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesin se trate o respecto de Ds hereditarios eventuales sobre objetos particulares, siempre estar viciado de nulidad. Dice Salvat: 1) los contratos sobre herencias futuras son odiosos e inmorales porque se especula con la muerte de una persona; la parte que se beneficia con esta clase de contratos est interesada en que la muerte del dueo de la herencia se produzca cuanto antes; 2) los contratos sobre herencias futuras son peligrosos, porque el estipulante, en miras del inters que acabamos de enunciar, puede llegar a valerse de procedimientos criminales para apresurar la muerte del de cujus, y 3) los contratos sobre herencias futuras, si fueren autorizados por la ley, constituiran un medio de violar fcilmente las disposiciones sobre la legtima hereditaria, que el legislador ha considerado como una institucin de orden social y ha querido poner a cubierto de toda especulacin que pudiese comprometerla (art. 3599).La prohibicin tiene evidentemente un muy amplio campo, ya que se aplica: a) tanto para el caso de herencia testamentaria, como en el de sucesin ab intestato; b) ante el desconocimiento del dueo de la herencia y tmb si el contrato se celebre con su participacin, y c) alcanza al contrato que recaiga sobre la totalidad o una parte de la herencia, y tambin cuando se trate de derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.Los contratos sobre herencias futuras son actos nulos por estar prohibido el objeto principal del acto (art. 1044), y reposando esta nulidad sobre motivos de orden pblico, la misma resulta de carcter absoluto, no pudiendo ser confirmada (art. 1047, in fine), ni cubierta por la prescripcin.El art. 1176 dice: Los contratos hechos simultneamente sobre bienes presentes y sobre bienes que dependen de una sucesin an no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea slo por los bienes presentes.La operacin contractual tiene que haber sido establecida por un precio nico, y con ello estamos frente a una nica operacin que NO sera posible separar y desdoblar sin violar los motivos fundamentales sobre los cuales la prohibicin reposa cuando esta condicin concurre el contrato es alcanzado por la nulidad de que hemos hablado respecto a la hiptesis del art. 1175.Slo cuando el posible beneficiario admite que todo el precio ha sido convenido respecto del bien existente o presente descartando su D sobre lo que podra corresponderle respecto a la herencia, el contrato puede tener validez pero slo con relacin a los bienes presentes. La prohibicin atiende a las razones ya enunciadas y en consecuencia cuando dichas razones no son violentadas en razn de la renuncia de posibles derechos sobre la herencia futura, es comprensible que el acto pueda tener validez, y quien admite que el precio total era por los bienes existentes pueda exigir respecto de stos el cumplimiento de lo pactado.Resumiendo lo expuesto respecto de la prohibicin de celebrar contratos sobre herencias an no deferidas, diremos que la postura de VS es congruente con lo dispuesto en la parte dedicada a las sucesiones. Dispone el art. 3279: La sucesin es la transmisin de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesin se llama heredero en este Cdigo.A su vez, el art. 3280 dispone: La sucesin se llama legtima, cuando slo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento vlido. Puede tambin deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposicin de la ley.Conforme a estos articulos no existe genricamente dentro del CC argentino la sucesin contractual.Postura que VS delimita y clarifica en la nota del 3280 donde expresamente dice: No hay pues sucesin universal por contratos. Es permitido a los cnyuges en las convenciones nupciales hacerse algunas ventajas, pero nunca contratar su sucesin....3 son los pactos sobre herencia futura que se han conocido en derecho:1) el dispositivo el futuro heredero dispone contractualmente de los derechos hereditarios que le pertenecern con motivo del fallecimiento del causante. Es decir, quien ser heredero pretende disponer, en vida an del causante, de aquellos derechos que slo la muerte del causante, y de subsistir su relacin legal o testamentaria con el mismo, podr asignarle una vez deferida la correspondiente sucesin;2) el renunciativo el presunto futuro heredero quiere renunciar, an en vida del causante, a los derechos hereditarios que slo le pertenecern con motivo de la muerte de dicho causante; y3) el institutivo es el verdadero causante el que quiere disponer en vida de su propia sucesin.Los 3 pactos han sido prohibidos dentro de nuestro Cdigo Civil.El PACTO DISPOSITIVO segn los arts. 1175 y 1176:Art. 1175: No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimientode la persona de cuya sucesin se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Norma que se reitera en el enunciado del 1176: Los contratos hechos simultneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen de una sucesin an no deferida, son nulos en el todo, cuando han sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea slo por los bienes presentes. Como vemos, el codificador NO permite los pactos dispositivos sobre herencias futuras, ni siquiera con el consentimiento del futuro causante, invalidando aquellos que versen sobre bienes presentes y sobre bienes que dependan de una sucesin no deferida.Los PACTOS RENUNCIATIVOS estn prohibidos por los arts. 3311 y 3312 del Cdigo, que respectivamente disponen: Art. 3311: Las herencias futuras NO pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptacin y la renuncia no pueden hacerse sino despus de la apertura de la sucesin. Explicando su postura en la nota VS: Es una consecuencia del artculo, que deben ser prohibidos los contratos sobre sucesiones futuras, no slo a los herederos y a los terceros, sino tambin a aquel de cuya sucesin se trate, en el sentido de que la facultad de disponer de sus bienes por acto de ltima voluntad, no puede ser objeto de un contrato. As el acto por el cual una persona vende a otra los valores que ella tuviese el da de su fallecimiento, es nulo.... El art. 3312 refirmando la postura sostiene: El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesin de una persona viva, podr sin embargo aceptarla o renunciarla despus de la muertede esa persona.LOS PACTOS INSTITUTIVOS estn prohibidos conforme el texto del art. 3618 del Cdigo que expresa: Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o ms personas, sea en favor de un tercero, sea a ttulo de disposicin recproca y mutua.(1) El artculo reproduce, a la letra, un texto de Aubry-Rau, del principio de su 344, tomo 4. La nota es tambin transcripcin de otro texto de los mismos, del fin del , pero siete pginas ms adelante. No ha sido concebido para explicar el primero. Por eso aparecen nuevas condiciones, y excepciones.

1