Resumen Actos Juridicos

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Actos Jurídicos ACTO JURÍDICO: Manifestación de la voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Principio de Autonomía de la Voluntad: Consiste en la facultad conferida a los particulares, para que ellos ejecuten o celebren los actos o contratos que ellos estimen necesario para la realización de sus intereses, con independencia del estado y de sus demás particulares. Clasificación del Acto Jurídico: Unilateral: Aquel cuyo nacimiento requiere de la manifestación de V° de una sola parte - Simple (la voluntad emana de una sola persona) o complejo (cuando una sola voluntad proviene de más de una persona física) - Recepticio (para sus efectos requiere de la manifestación de voluntad de una persona diferente al autor) y no recepticio (para sus efectos no se requiere de la voluntad de un 3°) Bilateral: Aquel para cuyo nacimiento requiere de la manifestación de voluntad de dos partes. Estos también reciben el nombre de CONVENCION - Propiamente tales y plurilaterales  - Entre vivos y por causa de muerte  - A título gratuito y a título oneroso  - Puros y simples y sujetos a modalidad - De familia y patrimoniales - Principales y accesorios - Solemnes y no solemnes - Típicos o nominados y atípicos o innominados  - De disposición y de administración  - De ejecución instantánea y de tracto sucesivo Convencion (ART. 1438): Acto jurídico bilateral destinado a crear (contratos), modificar (MODALIDADES), y extinguir (El Pago) derechos y obligaciones. “Toda convención es un contrato pero no todo contrato es una convención”  Contrato Unilateral: Una parte se obliga (Comodato) Contrato Bilateral: Las partes se obligan recíprocamente (Compraventa) Modalidad: Clausulas que se insertan en un acto jurídico cuyo fin es alterar los efectos normales que dicho acto produce.

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Actos Jurídicos

ACTO JURÍDICO: Manifestación de la voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y

obligaciones.

Principio de Autonomía de la Voluntad: Consiste en la facultad conferida a los particulares, para

que ellos ejecuten o celebren los actos o contratos que ellos estimen necesario para la realización

de sus intereses, con independencia del estado y de sus demás particulares.

Clasificación del Acto Jurídico:

Unilateral: Aquel cuyo nacimiento requiere de la manifestación de V° de una sola parte

- Simple (la voluntad emana de una sola persona) o complejo (cuando una sola voluntad

proviene de más de una persona física)

- Recepticio  (para sus efectos requiere de la manifestación de voluntad de una persona

diferente al autor) y no recepticio (para sus efectos no se requiere de la voluntad de un 3°)

Bilateral: Aquel para cuyo nacimiento requiere de la manifestación de voluntad de dos

partes. Estos también reciben el nombre de CONVENCION

- Propiamente tales y plurilaterales  

- Entre vivos y por causa de muerte  

- A título gratuito y a título oneroso  

- Puros y simples y sujetos a modalidad 

- De familia y patrimoniales 

- Principales y accesorios 

- Solemnes y no solemnes 

- Típicos o nominados y atípicos o innominados  

- De disposición y de administración  

- De ejecución instantánea y de tracto sucesivo 

Convencion (ART. 1438): Acto jurídico bilateral destinado a crear (contratos), modificar

(MODALIDADES), y extinguir (El Pago) derechos y obligaciones. “Toda convención es un contrato

pero no todo contrato es una convención” 

Contrato Unilateral: Una parte se obliga (Comodato)

Contrato Bilateral: Las partes se obligan recíprocamente (Compraventa)

Modalidad: Clausulas que se insertan en un acto jurídico cuyo fin es alterar los efectos normales

que dicho acto produce.

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Elementos del Acto Jurídico: (ART. 1444)

Esenciales: Aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro

contrato diferente.

- Comunes o generales : Aquellos que no pueden faltar en un acto jurídico cualquiera sea

la especie de la que se trate, y su falta genera, que no se produzca efecto alguno:

INEXISTENCIA

NULIDAD ABSOLUTA

- Especiales o particulares : aquellos que son requeridos o que constituyen una exigencia

para ciertos AJ en particular y su falta genera:

EL AJ DEGENERA EN OTRO DIFERENTE

De la Naturaleza: Aquellas que no siendo esenciales en el, se entienden pertenecerle, sin

necesidad de una clausula especial (ejemplo: CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA y LA

OBLIGACION DE SANEAMIENTO).

Accidentales: Aquellas que sin ser esenciales ni de la naturaleza, se agregan al contrato o

AJ por medio de una clausula o estipulación especial (ejemplo: las MODALIDADES).

Requisitos del Acto Jurídico:

De existencia: Indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del D° y produzca

sus efectos:

- Voluntad  

- Objeto  - Causa 

- Solemnidades (exigidas por la ley para la eficacia del AJ)

De validez (ART. 1445): Aquellos cuya ausencia vicia el AJ de manera que se permite la

solicitud de privación de efectos mediante declaración de nulidad y que deberá ser

efectuada mediante sentencia judicial y que mientras no se encuentre ejecutoriada el AJ

producirá sus efectos:

- Capacidad  

- Voluntad exenta de vicios  

- Objeto licito  

- Causa licita 

- Solemnidades (para algunos autores)

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VOLUNTAD: Facultad humana que habilita al hombre para realizar lo que desea o necesita.

AJ Unilaterales = Voluntad 

AJ Bilaterales = Consentimiento 

Requisitos de la Voluntad 

Seria: Debe manifestarse con el propósito de producir efectos prácticos sancionados por el

derecho.

Manifiesta: Mientras la V° se encuentre en el fuero interno, es indiferente, debe

exteriorizarse, darse a conocer.

- Expresa : Se declara en términos formales y escritos, se manifiesta en forma inequívoca

- Tacita : Hechos de los cuales se deduce la manifestación de V°, una conducta de la cual

aparece en forma implícita la manifestación de V°. En ciertos casos la ley exige lamanifestación en forma expresa, SOLIDARIDAD CONVENCIONAL.

- Silencio : Por regla general no constituye manifestación de voluntad, pues no implica ni

una afirmación ni una negación, es decir, es siempre equívoco, pues no traduce la

voluntad, puede constituir manifestación cuando:

LA LEY LE ASIGNA VALOR, mora en aceptación o repudio de herencia.

LAS PARTES DEL CONTRATO, cláusulas de renovación automática.

EL JUEZ, silencio circunstanciado.

Formación de la Voluntad:  AJ Unilateral : se requiere de la decisión o voluntad de una sola parte (una o varias

personas), seria y manifiesta.

  AJ Bilateral : voluntad que emana de las partes que concurren al acto jurídico, el

consentimiento. Para que una persona se obligue a otra es necesario que ella consienta en

dicho acto.

Formación del Consentimiento: Forma en que se constituye la voluntad, se requiere de la

concurrencia de 2 AJ unilaterales sucesivos, la oferta y la aceptación

La Oferta: AJU por el cual una persona propone a otra la celebración de una convención

Requisitos

Firme

Precisa

Completa

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Clasificación de la Oferta

Verbal o Escrita

Expresa o Tacita

A persona determinada o indeterminada

Con o sin plazo

Efectos de la Oferta

Verificándose la aceptación de la oferta, esta produce todos sus efectos jurídicos, se

entiende formado el consentimiento

Hay que determinar si el oferente se encuentra obligado a mantener la oferta por un tiempo

indeterminado o si, por el contrario, la oferta puede perder su vigencia, esto es en 2 casos:

- Retractación o revocación de la oferta  

- Caducidad de la oferta  

Retractación o Revocación de la Oferta: Arrepentimiento del oferente de la propuesta hecha en

orden a la celebración de un determinado AJ

Plazo de la Retractación : Para que sea válida debe efectuarse en el periodo intermedio que va

desde el envío de la propuesta y hasta antes de que sea aceptada , y hay ciertos casos en los 

que está prohibida :

Cuando el proponente al hacer la oferta se ha comprometido a esperar contestación

Cuando se ve obligado a no disponer del objeto, si no una vez desechada la oferta o

después de transcurrido un determinado plazo

Sus efectos se distinguen en caso de que sea:

Tempestiva: La retractación se produce dentro del plazo ya señalado.

Indemnización de los gastos

Reparación de daños y perjuicios

Oferente puede exonerarse a medida que cumpla con el contrato propuesto

Intempestiva: Se produce después que la persona a quien va dirigida lo haya aceptado

La retractación no producirá efectos

Al haberse aceptado, y con la firma el contrato estará perfecto

El aceptante puede exigir resolución a cumplir el contrato

Hay indemnización de perjuicios en ambos casos

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Caducidad de la Oferta: Se produce por la muerte o incapacidad legal del proponente antes de que

se hubiere verificado la aceptación. Carlos Ducci agrega como causal, el hecho de haber sido el

oferente declarado en quiebra.

La Aceptación: AJU por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

Clasificación de la Aceptación:

Expresa o Tácita

Pura y Simple o Condicionada

Parcial

Requisitos de la Aceptación:

Debe haberse manifestado

Debe ser pura y simple

Deber ser tempestiva Deber ser oportuna

Plazo Legal para Aceptar la Oferta : 

Si es verbal: Debe ser aceptada en el acto de ser conocida por el destinatario, no

mediando el proponente queda libre

Si es escrita: Si reside en el mismo lugar del proponente debe aceptarse dentro de 24

horas, si reside en uno diverso, “a vuelta de correo”.  

Momento en que se forma el consentimiento :

Tiene importancia toda vez que determina:

La creación del acto jurídico.

La capacidad de las partes.

La licitud del contrato.

Las leyes aplicables al contrato.

Si la retractación o revocación fue o no tempestiva.

Para determinar el momento en que se forma el consentimiento, se encuentran las siguientes

teorías:

  Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación : Se forma en el momento en

que acepta la oferta, aunque esto sea ignorado por el proponente.

  Teoría de la expedición : Se forma en el momento en que se envíe la correspondencia con

la aceptación, aunque el oferente no haya la recibido.

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  Teoría de la recepción : El consentimiento se forma cuando la aceptación llega al domicilio

del oferente, aun cuando este lo ignore.

  Teoría del conocimiento : El consentimiento se forma en el momento en que el oferente

toma conocimiento de la aceptación.

Lugar en que se forma el consentimiento :

Tiene importancia para determinar:

Determina la competencia de los tribunales

Determina la costumbre aplicable a ciertos contratos (Arrendamiento).

Determina la ley aplicable 

Vicios del Consentimiento (ART. 1451): La voluntad debe encontrarse exenta de vicios, estos

impiden una decisión libre y razonada, la que constituye el fundamento de la libertad contractual.

ERROR: Falsa representación de la realidad, determinada por la ignorancia, o por la equivocación

Clasificacion de Error:

  De Derecho : Falsa representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma o

por la equivocada interpretación de la misma.

Este, no vicia el consentimiento. (ART. 1452) 

Excepciones:  

- Cuasicontrato de lo no debido

- En materia tributaria, en la sanciones, habrá consideración al nivel de conocimiento delinfractor.

  De Hecho : Falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o persona, por

ignorancia o equivocación.

Clasificación del error de hecho:  

- Error esencial: impide la formación del consentimiento más que viciarlo, no alcanza a

tener existencia jurídica, es un error de tal magnitud que no es posible que se genere el

negocio. Y puede ser:

In negotio: recae sobre la especie de acto o contrato

In corpore: recae sobre la identidad de la cosa específica

Sanción

INEXISTENCIA (para algunos)

NULIDAD ABSOLUTA (para los que no creen en la inexistencia)

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NULIDAD RELATIVA. (para Avelino Leon)

- Error sustancial (ART. 1454): cuando la sustancia o calidad esencial del objeto, es

diversa de lo que se cree.

Sanción

NULIDAD RELATIVA (ART. 1602)

- Error accidental: todo aquel que recae sobre una cualidad no esencial de la cosa, pues

según el ART. 1454 INC. 2° dice que el error de cualquier otra calidad de la cosa no vicia el

consentimiento

Requisitos

SEA EL MOTIVO PRINCIPAL DE UNA DE LAS PARTES

QUE EL MOTIVO HAYA SIDO CONOCIDO POR LA OTRA

Sanción

NULIDAD RELATIVA (ART. 1682 INC. FINAL)

- Error en la persona: viciará el consentimiento solo cuando la consideración a esapersona sea la causa principal del contrato, por regla general la ley estima irrelevante a la

persona, salvo en los actos jurídicos INTUITO PERSONA

Sanción

NULIDAD RELATIVA

INDEMNIZACION, PERSONA DE BUENA FE (ART. 1455 INC. 2°)

- Error Común: Aquel compartido por un gran número de personas, no es exclusivo de la

persona que incurre en él.

Requisitos

EXISTIR UN ERRORSER COMPARTIDO POR UN GRAN NUMERO DE PERSONAS

SER EXCUSABLE

PADECERSE DE BUENA FE

Requisitos del Error:

Haberlo sufrido una de las partes

Ser determinante, sin este error no se hubiese contratado.

Excusable, nadie puede alegar la nulidad del acto cuando lo ha celebrado por su propia

torpeza.

FUERZA: Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona, destinados a que ella

preste su consentimiento para la celebración de un AJ.

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Clasificación de la Fuerza:

  Física : Empleo de medios o procedimientos materiales de violencia, actos físicos de

amedrentamiento. NO ESTAMOS FRENTE A UN VC, se excluye o suprime la voluntad.

Sanción

INEXISTENCIA

NULIDAD ABSOLUTA

  Moral : Amenazar, temor de la persona de verse expuesta a un mal irreparable y grave, la

amenaza activa solo el motivo que lleva a la declaración de voluntad, SI VICIA EL

CONSENTIMIENTO. 

Sanción

NULIDAD RELATIVA

Requisitos de la Fuerza:

  Grave : Todo acto que infunda a una persona el justo temor de verse expuesta a ella, susascendientes, descendientes o consorte un mal irreparable y grave. La fuerza no vicia el

consentimiento sino cuando el capaz de producir una impresión fuerte en una persona de

sano juicio, atendida su edad, sexo y condición.

  Ilegitima : Injusta, el procedimiento del que se vale aquel que causa la fuerza es contrario a

la ley o al derecho.

  Determinante : el consentimiento debe ser consecuencia inmedita de la fuerza empleada,

sin esa fuerza no se hubiese contratado.

Sanción de la fuerza:  Fisica : INEXISTENCIA o NULIDAD ABSOLUTA

  Moral : NULIDAD RELATIVA (ART. 1682 INC. FINAL)

DOLO: Intencion positiva de inferir injuria (daño, agravio) a la persona o propiedad de otro

Acepciones del Dolo en nuestro Derecho :

Elemento constitutivo del delito civil en la responsabilidad extracontractual.

Elemento agravante en la responsabilidad contractual

Como vicio del consentimiento

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Clasificacion del Dolo:

  Dolo bueno y Dolo malo  

- Bueno: engaño menor producto de las exageraciones propias o normales NO ES

CONSTITUTIVO DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO, las personas están en posición de

hacer frente al engaño

- Malo: implica una conducta ilícita, destinada precisamente a engañar a la otra parte, sin

ese engaño, la declaración de voluntad no se habría realizado

  Dolo positivo y Dolo negativo  

- Positivo: realización de actos tendientes a representar como verdaderas ciertas

circunstancias que en la realidad son falsas, que están destinadas a alterar o suprimir

verdades (Vendedor de un fundo que para aumentar el precio del terreno indica que

existen yacimientos de carbón y disemina bolsas de carbón para su venta)

- Negativo: disimular ciertas características de una cosa para hacer que la otra parte

incurra en un error o se mantenga en el ( Caso en el que un vendedor de animales omitaseñalar la enfermedad de uno de los animales y lo venda)

  Dolo principal y Dolo incidental  

- Principal: aquel que es determinante para la manifestación de voluntad, que de no haber

dolo, no se habría efectuado, es obra de una de las partes.

Sancion

NULIDAD RELATIVA

- Incidental: aquel que no es determinante para la manifestación de voluntad, ya que la

victima de todos modos la hubiera formulado aunque en forma menos onerosa (gravosa) o

bien es obra de un tercero, NO CONSTITUYE UN VICIO DEL CONSENTIMIENTO.Sanción

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

Requisitos del Dolo:

  Determinante : Sin él no se hubiera contratado 

  Ser obra de una de las partes 

EN EL ACTO JURIDICO UNILATERAL, BASTARÁ QUE SEA DETERMINANTE.

Prueba del Dolo (ART. 1459):

  Por regla general : El dolo deberá ser probado por quien alega ser o haber sido víctima de

la maquinación fraudulenta.

  Por excepción : El dolo se va a presumir, en el caso de EL ERROR EN MATERIA DE

DERECHO (ART. 706 INC FINAL) y en EL TESTAMENTO, AL DETENERSE U

OCULTARSE (ART. 968 N°5)

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Condonación del Dolo 

No puede perdonarse en forma anticipada, antes de que se cometiere.

Puede ser perdonado una vez que se ha cometido la maquinación fraudulenta, y ha sido

conocida por la victima

Sancion al Dolo:

Si el dolo reúne los requisitos, (ART. 1458 INC. 1°) NULIDAD RELATIVA

Si no, o solo uno de los dos requisitos, INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, y puede

dirigirse a:

- La persona o personas que han fraguado el dolo , se puede exigir el valor total de los 

perjuicios. 

- Contra quienes se han aprovechado del dolo , solo podrá reclamarse el producto o 

beneficio. 

LESION: Todo perjuicio patrimonial avaluable en dinero que sufre una persona a consecuencia de

la celebración de un acto o contrato.

Se restringe o limita a los contratos onerosos y conmutativos (tiene por objeto la ultilidad de ambas

partes).

Teorías acerca de la Naturaleza Jurídica de la Lesión

  Subjetivo: Para estos autores la lesión enorme es un VC, sostienen algunos que es vicio

específico (propio) diferente del error, del dolo, y de la fuerza. La conceptúan como

aquellos apremios de carácter moral en que se ve una persona por la imperiosa necesidadde obtener dinero.

Para otros, si bien estamos en presencia de un vicio del consentimiento, la lesión es

consecuencia del error, fuerza o dolo.

Criticas

- Si es consecuencia del error, la fuerza o el dolo, no hay razón para considerarla por

separado.

- Sería antijurídico que una parte pueda anular el contrato por que le es desfavorable,

habiendo consentido en él aunque movido por la imperiosa necesidad de dinero.

  Objetivo: No dice relación con la voluntad, opera lisa y llanamente cuando el contrato

celebrado revela desigualdades en las prestaciones que superan el margen permisible. Sin

tomar en cuenta las razones subjetivas.

Para esta doctrina la lesión se traduce en condiciones objetivas de contratación.

  Mixto: según los que postulan esta teoría, para que haya lesión es necesario que las

prestaciones sean desiguales y superen los límites establecidos por la ley, y que esta

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desigualdad sea consecuencia de la imperiosa necesidad de dinero o inexperiencia de la

víctima.

Manifestaciones de la Lesión en nuestro Derecho:

Compraventa de bienes raíces (ART. 1890)

Permuta de bienes raíces (ART. 1900)

Clausula penal enorme (ART. 1544)

Aceptación de una herencia o legado (ART. 1234)

Partición de bienes (ART. 1348)

Mutuo (ART. 2206)

Anticresis (ART. 2443)

Teoría de la Imprevisión: Se da cuando circunstancias posteriores a la celebración de un acto o

contrato, que no se previeron ni pudieron preverse, hacen que el cumplimiento de este se torneexcesivamente oneroso para el deudor o perjudicial para el acreedor, el problema es si pueden los

tribunales de justicia, modificar las estipulaciones del contrato por la vía de su revisión.

Condiciones

Ser imprevisible

Ser ajeno a la V° de las partes

Ocasionar una perturbación general en la vida económica

Ser gravoso , pero no imposible, a lo imposible nadie esta obligado

Ser un contrato de ejecución diferida o tracto sucesivo

Fundamentos para aceptar la TI

Los contratos deben ejecutarse de buena fé (ART. 1546) 

Deben interpretarse según la V° de las partes (ART. 1560) 

Clausulas Rebuc Sic Stantibus 

Abuso de derecho 

Efectos

Abolir los efectos del acto

Revisar el contrato para adaptarlo a las nuevas condiciones imprevistas

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CAPACIDAD: Aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos, para ejercerlos y para

contraer obligaciones.

Clasificacion de Capacidad

De Goce: Posibilidad de ser titular de derechos, constituye un atributo de la personalidad,

por cuanto toda persona por el hecho de ser tal, esta facultada para ser titular de derecho.

De Ejercicio: Capacidad legal de toda persona y que consiste en poderse obligar a así

misma y sin el ministerio o autorización de otra.

Incapacidad: Institución establecida por el legislador en razón de que hay ciertas personas que

carecen de discernimiento para actuar en la vida jurídica o bien se trata de individuos cuya

capacidad no está completamente madura. (ART. 1447)

Absoluta: Solo pueden actuar en la vida jurídica, debidamente representados por su

representante legal, sino, el acto adolecerá de NULIDAD ABSOLUTA- Los dementes

- Los impúberes

- Sordos y sordomudos que no puedan darse a entender claramente

Relativa: Pueden actuar a través de sus representantes legales o personalmente siempre

que cuenten con la debida formalidad de una autorización de este, en caso contrario

adolecerá de NULIDAD RELATIVA

- Menor adulto

- Disipador

Especial: Prohibición que la ley a impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos,estos no podrán actuar nunca en la vida jurídica

OBJETO (ART. 1460):

Derechos y obligaciones que el acto crea modifica o extingue

Prestación, la cosa que debe darse o el hecho que debe o no hacerse

Materia o utilidades o relaciones que caen bajo la V° de las partes, aquello sobre lo cual

trata el acto jurídico

Requisitos del Objeto

Si es una cosa: Real, comerciable y determinada 

Si es un hecho: Determinado, física y moralmente posible 

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Real: Implica que la cosa debe existir, ya sea al momento de celebrarse el contrato, o al

menos debe esperarse que existe

Comerciable: Implica que la cosa debe encontrarse dentro del comercio humano, ser

susceptible de dominio y posesión.

Una cosa es incomerciable por su, NATURALEZA, su DESTINACION o por una

DISPOSICION DE LA LEY

Determinada: Debe estar determinada a lo menos en cuanto a su genero, la determinación

puede ser especifica (individuo determinado de un genero determinado) o genérica

(individuo indeterminado de un genero determinado). Si se trata de un hecho debe ser algo

preciso

Posible: Físicamente imposible, el contrario a las leyes de la naturaleza y, el moralmente

imposible, el prohibido por la ley y contrario al orden público o a la buenas costumbres

Sancion a la falta de Objeto: INEXISTENCIA

NULIDAD ABSOLUTA (ART. 1461)

Objeto Ilcito: El objeto será ilícito cuando recaiga sobre una cosa incomerciable, o bien sobre

hechos o contratos que sean contrarios a la ley, al orden público y a las buenas costumbres

(Avelino León)

El código civil no define la licitud ni la ilicitud del objeto, le corresponde a la doctrina

Casos de Objeto Ilicito (C.C.) Actos que contravienen el derecho publico chileno (ART. 1462)

Pactos sobre sucesión futura (ART. 1463)

Condonación del dolo (ART. 1465)

Actos prohibidos por la ley (ART. 1466):

- Deudas contraídas en juegos de azar

- Venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente

- Venta de láminas, pinturas y estatuas obscenas

- Venta de impresos condenados o declarados como abusivos de la libertad de prensa

- Gralmente en todo contrato prohibido por la ley

Venta de cosas cuya enajenación este prohibida (ART. 1464)

- Las cosas que no estén en el comercio

- Los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas

- De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el

acreedor consienta en ello

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- De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio

Enajenacion:

En términos amplios (el empleado por el articulo 1464), la transferencia de dominio de una

cosa a una 3° persona, o la constitución de derechos reales sobre la cosa.

En términos restringidos, es solo la transferencia de dominio.

Requisitos: Para que la enajenación opere es necesario que concurran 2 elementos:

  Titulo: Antedecente jurídico que por su naturaleza sirve para transferir el dominio (contrato

de compraventa)

  Modo: Hecho o AJ al cual el ordenamiento jurídico le atribuye la facultad de hacer nacer el

dominio en una persona, en la enajenación es la TRADICION, el modo siempre requiere un

titulo.

Caso del contrato de compraventa: A pesar de que la compraventa es solo un titulo y no basta

para transferir el dominio, es necesario decir que, encontrándose prohibida la enajenación de las

cosas que enumera el articulo 1464, no será valido el contrato de compraventa que recaiga sobre

ellas, su compraventa será nula, debido esto a la aplicación de los ART. 1810, 1466 y 10

Otros autores indican que esto solo se efectuara con los n° 1 y 2 del 1464 al ser normas

prohibitivas y que los n°3 y 4 al ser imperativas de requisito, podrán enajenarse si se cuenta con la

autorización del juez o del acreedor

Caso de contrato de promesa de compraventa: Hay autores que estiman que el caso depromesa de compraventa es nulo por la aplicación del ART. 1466, 1810, 10 y 1554 N°2 (exige que

el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declare ineficaces). Mientras que para otros es

válido porque solo genera una obligación de hacer (ART. 1554 INC. FINAL), de celebrar el contrato

prometido en un momento estipulado. La promesa no es enajenación, solo genera la obligación de

hacer.

Embargo: Medida de seguridad que tiene por objeto sustraer del comercio determinados bienes del

deudor para asegurar los resultados del juicio ejecutivo

CAUSA (ART. 1467): Motivo que induce al acto o contrato

Concepción Filosófica 

  Causa Eficiente: Serán los elementos que generan las obligaciones, es decir, son causa

las fuentes de las obligaciones.

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Causa Final (ACOGIDO POR EL CC): El fin inmediato e invariable que persigue la

celebración de un AJ, la razón o interés de carácter jurídico que induce a contratar, es

abstracta y la misma en todos los contratos de la misma especie.

Causa Ocasional: Es el fin estrictamente personal que se persigue con la celebración, es

variable porque responde a los motivos psicológicos que tuvo cada quien para obligarse.

Teorías 

Clásica (Domat) (ACOGIDO POR EL CC): La causa es el móvil o motivo final que lleva a

las partes a celebrar el acto, móvil que será siempre el mismo para cada clase de AJ.

- Contrato Bilateral: La causa es la obligación correlativa que asume la otra parte

- Contrato Unilateral o Real: En el comodato por ejemplo, la causa de la obligación de

restituir, se encuentra en la entrega que de esa cosa había hecho con anterioridad la otra

parte

- Contrato Gratuito: La causa se encuentra en la mera liberalidad, es decir en el propósitode una parte para hacer un beneficio a otra persona.

Doctrina Italiana  (Betti): Acepta la teoría clásica pero le agrega un elemento objetivo, la

causa se encuentra siempre en un fin económico y social que se persigue con la

celebración de un AJ.

Doctrina de los Motivos Determinantes (Capitant): La causa se va a encontrar en el motivo

determinante que impulsó al autor, o a las partes, a autorizar o celebrar un AJ, perspectiva

de un criterio subjetivo.

Al depender de los fines propios que cada individuo persigue, la causa variará en cada

caso siendo, labor del juez determinarla, no es abstracta. Doctrina Anti Causalista: Plantea que la teoría clásica es errada por 3 grandes motivos:

- Desde un punto de vista histórico los romanos no consideraron la causa como un

elemento del acto jurídico.

- Es inútil, porque en la práctica cuando falta la causa en realidad lo que se omite es el

objeto del acto jurídico.

- Tiene muchas inconsistencias porque la teoría clásica sostiene que en el contrato

bilateral al seguirse sus postulados, ninguna obligación antecede a la otra entonces nada

puede ser causa de la otra si ambas surgen a la vez. En los reales la entrega no es

obligación, sino que es el elemento de perfeccionamiento del contrato. En los contratos

gratuitos, serian los motivos personales de alguien para beneficiar a otro y por lo tanto no

puede considerarse para determinar el concepto de la causa.

Teoría unitaria de la causa:  distingue los motivos de la obligación de los motivos del

contrato, con la causa final, la causa de la obligación es abstracta y la misma en todos los

contratos de la misma especie, de manera que si falta esta causa abstracta el contrato es

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inexistente. Ahora la causa del contrato son los motivos que inducen a cada parte a

contratar y entonces utiliza la causa ocasional, es decir los motivos psicológicos de las

partes, pero no para determinar la existencia o no del acto sino que para determinar la

licitud de la causa.

Requisitos de la Causa:

Real: La causa debe existir, no es necesario señalarla en forma explicita, ya que la ley

presume que todo AJ tiene una causa

Licita: No debe estar prohibida por la ley y no ser contraria a las buenas costumbres o al

orden público.

Sanción a la Falta de Causa:

Si en un contrato se omite la causa será:

- INEXISTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA 

Si tiene causa pero es ilícita:

- NULIDAD ABSOLUTA (ART. 1682 INC. 1)

FORMALIDADES: Aquellos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo del AJ, las

que son exigidas por la ley con diferentes finalidades y cuya omisión se sancionara en la forma

prevista por el legislador.

Clasificación de las Formalidades: Propiamente tales o solemnidades: Son aquellas por medio de las cuales se manifiesta la

voluntad de realizar un AJ, el vehículo por el cual se expresa la voluntad. Se divide en:

- Solemnidades de Existencia : Son aquellas que la ley exige para la formación de ciertos

actos jurídicos siendo esta solemnidad el único medio a través del cual se puede

manifestar la voluntad. Estas no se presumen, deben estar expresamente contempladas

en la ley.

- Solemnidades de Validez :  Aquellas exigidas por la ley, ya no como un requisito de

existencia del acto, sino que de validez al mismo.

Formalidades Habilitantes:  Constituyen requisitos externos al AJ que exige la ley en

consideración al estado de las personas que ejecutan el acto, pues el objeto de esta

formalidad es el proteger a los incapaces, los cuales deben cumplir con estas formalidades

para actuar en la vida jurídica. Son tipos de formalidades habilitantes:

- Autorización : se permite realizar el acto previa autorización

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- Asistencia : concurrencia del incapaz y del representante, es la regla general.

- Homologación : aprobación judicial de un acto ya celebrado

- Pública subasta : ciertos casos en que no basta la autorización del juez sino que además

requiere pública subasta, tasación con sanción de nulidad relativa; 394, 398 CC.

  Formalidades por vía de prueba (Ad probationen): consiste en la entrega de documentos

como prueba del acto o contrato, sino se cumple con esta formalidad la sanción es la

limitación a la prueba, ya que el objeto de esta formalidad es dar certeza a los actos

 jurídicos.

Medidas de publicidad:  Su objeto es la publicidad del acto para proteger a terceros que

pueden verse alcanzados por él, para que así puedan tomar conocimiento de el mismo.

Estas se clasifican en:

- De simple noticia : Tienen por finalidad poner en conocimiento de terceros ciertosacontecimientos en los cuales pueden llegar a tener interés.

- Sustanciales:  Son aquellas que tienen por objeto precaver a los terceros interesados de

los actos que las partes celebran y que los afectarán en el fututo.

Sanción por la Omisión de Formalidades:

Si falta una solemnidad de existencia: INEXISTENCIA 

Si falta una solemnidad de validez: NULIDAD ABSOLUTA (Art. 1682 inc.1).

Si falta una formalidad habilitante: NULIDAD RELATIVA.Ello porque esta formalidad se exige en consideración al estado o calidad de las partes

(Art. 1682 inc. 1).

Si falta una formalidad por vía de prueba: ACTO ES VALIDO 

No podrá probarse por testigos, aunque sí podrán utilizarse otros medios de prueba.

La falta de una medida de publicidad de simple noticia: INDEMNIZACION DE

PERJUICIOS 

Si falta una medida de publicidad sustancial: INOPONIBILIDAD, el contrato no afectará al

tercero

MODALIDADES: Clausulas que se insertan en un acto jurídico, cuyo fin es alterar los efectos

normales que dicho acto produce

Condición (Obligacion Condicional): Aquella sujeta a un hecho fututo e incierto del cual depende el

nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa.

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Características de la Condición:

Futuridad: El acontecimiento constitutivo de la condición debe estar por venir, es decir, debe

verificarse en el tiempo que sigue a aquel en que se celebró el acto o contrato del cual proviene la

obligación

Incertidumbre: El hecho en qué consiste la condición debe ser de tal naturaleza que puede

acontecer o no, es decir, que su realización sea imposible de prever con certeza. Por ello la

condición eventualmente puede fallar.

Clasificación de la Condición:

Expresa o Tácita: 

Expresa: aquellas que han sido establecidas por una cláusula formal, es decir, que

necesitan de la voluntad de las partes para existir y constituyen la regla general.

Tácita: es aquella que la ley subentiende sin necesidad que las partes la hubieren

acordado expresamente.

Suspensiva o Resolutoria: 

Suspensiva: si mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho y

Resolutoria: cuando por su cumplimiento se extingue el derecho (Art. 1479)

Positivas o Negativas:

Positiva: Acontecer una cosa

Negativa: Que una cosa no acontezca (Art. 1474).

Determinada o Indeterminada:

Determinada: Cuando, de suceder el hecho, se sabe cuándo, es decir, se ha fijado un

plazo dentro del cual debe verificarse el hecho en qué consiste la condición.

Indeterminada: En aquellos casos en que se ignora si el hecho va a ocurrir y cuando éste

va a ocurrir.

Posibles o Imposibles:

Posible: o licita aquella que es admitida por el ordenamiento jurídico.

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Imposible: o ilícita es aquella que por razones físicas o morales no es admitida por el

ordenamiento jurídico.

Potestativas, Casuales y Mixtas: (ART. 1477) 

Potestativa: es la que depende de la voluntad del deudor o del acreedor, por ejemplo tepago $1000 si me cortas el árbol, esta depende de la voluntad del acreedor.

Casual: es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, por ejemplo si

mañana llueve te entrego tu auto.

Mixta: es la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de

un tercero o de un acaso, por ejemplo Pedro le ofrece a Juan una recompensa si Carlos le

vende su auto.

Las condiciones potestativas admiten una sub clasificación:

Simplemente potestativa: Aquella que consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las

partes la que valdrá (Art. 1478 inc. 2).

Meramente potestativa: .Aquellas que dependen sola y exclusivamente de la voluntad del

acreedor y del deudor, por ejemplo ofrezco $100,000 a una persona si ella lo quiere, es

decir, se trata de condiciones que consisten en un mero capricho.

Estados de la Condición:

Pendiente: Mientras no se ha verificado el hecho constitutivo de la condición y se ignora si se

verificará, es decir, se mantiene aún la incertidumbre.

Fallida: Aquellas condiciones en que no se verifica el hecho que las constituye si la condición es

positiva o si se ha verificado el hecho cuando la condición es negativa.

Cumplida: Cuando se ha verificado el hecho que la constituye si la condición es positiva, o si no

se ha verificado cuando una condición es negativa.

Cuando se entiende cumplida o fallida: El Art. 1482 señala que se reputa haber fallado la condición

positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el

acontecimiento contemplado en ello o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el

acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado

*Si no se ha fijado un plazo, se entenderá la condición cumplida o fallida y dependiendo de si se

trata de una condición positiva o negativa, transcurridos 10 años.

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La condición debe fallar sin culpa del deudor: El Art. 1481 inc. 2 dice “si la persona que debe

prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para

que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se

tendrá por cumplida”. 

La condición debe fallar por circunstancias ajenas a la persona del obligado, estamos frente a una

aplicación del principio que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

Modo en que debe cumplirse la condición: El Art. 1483 estable como primera regla que la condición

se cumplirá en la forma en que las partes lo han entendido, estamos frente a la aplicación de la

regla general en materia de interpretación de contratos recogida en el Art. 1560.

El Art. 1484 señala que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

Efectos de la Condición:

Condicion Suspensiva:

Pendiente: mientras la condición no se ha cumplido y no se sabe si ella se va o no a verificar no ha

nacido el derecho ni la obligación correlativa, pero igual hay un vínculo jurídico que determina la

existencia de un germen de derecho para el acreedor. 

Consecuencias :

El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación (Art. 1485 inc. 1).

Si el deudor paga pendiente la condición habrá pago de lo no debido ya que este pago

carece de causa y podrá repetirse. El Art. 1485 inc. 2 dispone que todo lo que se hubiere

pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se

hubiere cumplido la condición.

No comienza a correr la prescripción ya que este tiempo se cuenta desde que la obligación

se ha hecho exigible (Art. 2514 inc. 2)

No obstante que mientras esté la condición no nace derecho alguno, existe un vínculo jurídico del

que surge un germen de derecho, esto es, la expectativa de llegar a ser acreedor, titular de un

derecho en forma pura y simple.

Consecuencias :

El acreedor puede impetrar providencias conservativas (Art. 1492 inc. 3, Art. 721 inc. 2,

Art. 1078 inc. 1), la ley no ha definido cuales son estas providencias por lo que se cree que

será cualquier medida cautelar que proteja el derecho futuro del acreedor.

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El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el

cumplimiento de la condición se transmite a sus herederos y lo mismo sucede con la

obligación del deudor.

El inc. 2 del Art. 1492 expresamente señala que esta regla no se aplica a las asignaciones

testamentarias ni a las donaciones entre vivos, ello porque ambos son considerados como un acto

 jurídico intuito persona.

No obstante, el Art. 1078 inc. 2 limita esta excepción solo al asignatario o acreedor que fallece

antes de cumplirse la condición, por esto lo que no se transmite es el derecho del acreedor pero sí

la obligación condicional. Esta misma regla se aplica a la donación por aplicación del Art. 1416.

Pérdida de la cosa debida bajo condición: Lo que se trata de resolver es quien soporta las

consecuencias de la pérdida de la cosa pendiente aún la condición. La solución la da el Art. 1486

el que, no obstante su ubicación, la doctrina estima es de aplicación general. El mismo artículoen su inc. 3 señala que se entiende destruir la cosa todo lo que destruye la aptitud para la cual

ella se destina, ya sea por su naturaleza o por la convención. Las reglas del Art. 1486 son:

Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor se

extingue la obligación, el riesgo lo soporta el deudor ya que el pierde la cosa y deja de

recibir la contraprestación.

Si la cosa prometida se extingue totalmente y con culpa del deudor éste será obligado al

precio y a la indemnización de perjuicios (Art. 1486) en este caso se produce un cambio en

el objeto de la obligación. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición ella se deberá en el estado en que se

encuentra, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que la cosa haya

recibido sin estar obligado a dar más por ella y sufriendo su deterioro o disminución sin

derecho alguno a que se le rebaje el precio. Como contrapartida de ese riesgo el acreedor

se va a beneficiar con los aumentos de la cosa (pérdida parcial sin culpa del deudor).

Si el deterioro o disminución procede de culpa del deudor el acreedor podrá: O que se

rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, en ambos casos podrá pedir

indemnización de perjuicios.

Condicion Suspensiva:

Fallida: Ya es cierto que el derecho no va a nacer de manera tal que la expectativa que tenía el

acreedor se extingue y como consecuencia de ello quedarán sin efecto las providencias

conservativas que hubiere impetrado el acreedor y el juez decretado.

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Cumplida: Desde el momento en que se cumple la condición termina la incertidumbre naciendo el

derecho en forma perfecta y como consecuencia el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la

obligación y el deudor tendrá que cumplir. El deudor no puede pedir la restitución del pago porque

éste es ahora debido. Sí empieza ahora a correr la prescripción (otro efecto).

Condición Resolutoria:

Ordinaria: Cualquier hecho futuro e incierto que no sea el cumplimiento de la obligación, y que de

ocurrir extingue el derecho.

La condición resolutoria ordinaria produce sus efectos de pleno derecho (Ipso iure) se extingue el

derecho por el solo ministro de la ley, por ello la labor del juez consiste solo en determinar si ha

operado o no la condición.

Pendiente: El que se encuentre en poder de la cosa se comporta como dueño absoluto de

ella, sin perjuicio de que su derecho está sujeto a una amenaza, esto es, a la posible

extinción. No se va a suspender la adquisición del derecho, el acto o contrato produce

todos sus efectos como si fuera puro y simple pero sujeto a la limitación de su posible

extinción.

Fallida: Se consolida el derecho que se encontraba sujeto a la condición, termina la

amenaza.

Cumplida: Se extingue el derecho y desaparece la obligación, por ello uno de los modos de

extinguir obligaciones es el evento de la condición resolutoria (Art. 1567 Nº 9). La condición

opera con efectos retroactivos, es decir da derecho a las partes para ser restituidas almismo estado que se encontraban al momento de celebrar el acto o contrato. Como la

resolución opera del pleno derecho produce sus efectos en forma universal, es decir,

pueden ser invocados por cualquier persona que tenga interés en ello. Si la resolución

proviniera de una sentencia judicial solo las partes podrían reclamar esos efectos,

atendido el efecto relativo de las sentencias judiciales.

Tácita: Aquella que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por una de

las partes lo pactado, es decir, el hecho futuro e incierto será el incumplimiento de las obligaciones

por uno de los contratantes (ART. 1489).

Fundamentos :

La equidad, si una parte no cumple con su obligación hay razones de equidad y justicia

que permiten a la otra parte desligarse del vínculo jurídico.

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La voluntad presunta de las partes. El legislador interpreta la posible voluntad de las

partes. Dice; el contratante diligente no querrá perseverar en un contrato si la otra parte

no cumple.

Causa en los contratos bilaterales: En los contratos bilaterales la causa son las

prestaciones reciprocas, de manera tal que si falta una de ellas el contrato queda sin

causa y sin efecto. La crítica a esta postura es que el incumplimiento puede darse durante

el transcurso de la relación contractual. Para suplir la deficiencia, hay un cuarto

fundamento;

Interdependencia de las obligaciones en un contrato bilateral. En las obligaciones

recíprocas de un contrato bilateral existe una íntima dependencia, de manera tal que lo que

ocurre con una obligación repercute en la otra.

Estamos frente a una protección al contratante diligente y a una sanción al deudor que ha

faltado a su compromiso, lo que queda de manifiesto con la indemnización de perjuicios.

Caracteristicas :

Resolutoria: Extingue el derecho.

Tácita: El legislador la subentiende en todo contrato bilateral y por ello se asimila a los

elementos de la naturaleza del acto jurídico.

Simplemente potestativa: Depende de un hecho voluntario del deudor.

No opera ipso iure: Requiere declaración judicial, ello porque requiere de una opción del

acreedor.

Da una opción al acreedor diligente.

Requisitos: ART. 1489

  Debe tratarse de un contrato bilateral:  Así se desprende del Art. 1489 que parte

señalando “en los contratos bilaterales”. Se ha discutido si la condición resolutoria tácita

procede en los contratos unilaterales. La doctrina estima que no puede operar atendido el

texto del Art. 1489.

  Que exista un incumplimiento imputable de una obligación : Se trata del

incumplimiento de una de las obligaciones en forma voluntaria e imputable. Si el

cumplimento se debe a un caso fortuito se va a extinguir la obligación no porque opere la

condición resolutoria tácita sino porque se hará imposible el cumplimiento, a ello se le

llama “perdida de la cosa debida”.  

  Haber cumplido o estar llano a cumplir con su obligación: Si bien este requisito no

está en el Art. 1489, el mismo es una aplicación del Art. 1552 (“la mora purga la mora”) no

habrá incumplimiento contractual si la otra parte no ha cumplido o no está llano a cumplir a

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su vez la obligación correlativa. Se le llama "excepción de contrato no cumplido" (exceptio

non adimpleti contractus).

  Necesidad de una declaración judicial: A diferencia de la condición resolutoria ordinaria,

la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho; necesita declaración judicial. El

Art. 1489 confiere al contratante diligente una opción que consiste en solicitar el

cumplimiento o la resolución del contrato, y en ambos casos con indemnización de

perjuicios, Así, si la condición resolutoria tácita operara de pleno derecho no habría

posibilidad de ejercer esta opción.

Pacto Comisorio (ART. 1877): Es la misma condición resolutoria tácita del Art. 1489 pero que ha

sido expresamente estipulada por las partes. Los contratantes acuerdan que de no cumplirse por

uno de ellos la obligación se resolverá la convención. La doctrina está de acuerdo que en virtud

del principio de autonomía de la voluntad el pacto comisorio o la condición resolutoria tácita

expresada puede estipularse en cualquier contrato, y en la compra venta respecto de otras

obligaciones además de la de pagar el precio.

Clasificación: 

  Reglado: Si está recogido en los arts. 1877 y siguientes. 

  No reglado: Si las partes lo estipulan.

Reglado: 

  Simple: En él se estipula que se resolverá el contrato en caso de no cumplirse con lo

pactado, es decir, no difiere mayormente de la condición resolutoria tácita, de manera tal

que para obtener la resolución se necesitará de una declaración judicial. El efecto del pacto

comisorio simple es igual al de la condición resolutoria tacita (Art. 1873 y 1489)

El Art. 1878 señala que por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones

que le concede el Art. 1873. A su vez, este artículo, dispone que si el comprador estuviere

constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos el vendedor tendrá derecho para

exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios.

  Calificado. Aquel en que se estipula que si no se cumple por una de las partes loacordado se resolverá ipso facto el contrato, esto es, por el solo incumplimiento. Sin

perjuicio de lo señalado la resolución del contrato no opera de inmediato ya que el

contratante podrá hacer subsistir la convención pagando el precio lo más tarde en las 24

horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. Se trata de un plazo fatal (Art.

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49) pero no corre hasta la medianoche del día siguiente sino que hasta que la misma hora

del siguiente día (plazo de horas, no de días).

No Reglado : En otros contratos diferentes a la compraventa

Acción Resolutoria: Proviene de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio. A través desu ejercicio se persigue obtener, mediante una declaración judicial, la resolución del contrato y la

extinción de la obligación.

Características: 

  Acción Personal; solo puede ser ejercida por el contratante diligente contra aquel que ha

incumplido la obligación.

  Acción Patrimonial; de carácter pecuniario y susceptible de apreciación en dinero y por

ello no opera en actos de familia.

  Renunciable, toda vez que la renuncia mira el interés del contratante diligente y su

renuncia no está prohibida por la ley. La renuncia puede ser expresa o tácita. Se ha

fallado que si se ejerce primero el cumplimiento del contrato no se renuncia a la acción

resolutoria por cuanto ésta puede ejercerse sin problema con posterioridad.

  Transmisible y Transferible a consecuencia de su carácter pecuniario: Por lo tanto

podrá ser ejercida por los herederos o cesionarios del acreedor diligente.

  La acción puede ser mueble o inmueble: Según lo sea la cosa (Art. 580).

  Acción Indivisible desde un punto de vista objetivo: Porque el acreedor no puede pedir

en parte el cumplimiento y en parte la resolución del contrato. Prescribe: También comoconsecuencia de ser acción patrimonial de acuerdo a la regla general del Art. 2515 y por

tratarse de una acción ordinaria prescribe en el plazo de 5 años contados desde que la

obligación se hizo exigible suspendiéndose a favor de las personas enumeradas en el Art.

2509. Respecto del pacto comisorio éste prescribe en el plazo prefijado por las partes, el

que no puede pasar de 4 años contados desde la fecha del contrato

Efectos: 

  Entre las partes: Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere

recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta a favor del acreedor

exclusivamente en cuyo caso podrá este, si quiere, renunciarla , pero estará obligado a

declarar su determinación si el deudor así lo exigiere (Art. 1487).Se estima que la

condición está puesta exclusivamente a favor del acreedor cuando la restitución deba

hacérsele a él y no a un tercero.

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Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio

salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan dispuesto lo contrario (Art. 1488).

  Respecto de Terceros: En principio, al operar la condición con efectos retroactivos van a

quedar sin efecto todos los actos de disposición realizados en el tiempo intermedio, ello por

cuanto se considera que fueron realizados por quien jamás ha sido dueño de la cosa, es

ficción, en la realidad hubo un vínculo jurídico, el derecho que invoca el tercero emana de

un contrato válidamente celebrado. Por esto el legislador limitó los efectos de la

retroactividad de manera tal que ellos no van a afectar a los terceros de buena fe. La

resolución solo afectará a terceros de mala fe, protegiéndose al tercero de buena fe. 

Obligaciones a Plazo: Aquel hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de

un derecho (el plazo suspende el ejercicio del derecho, la condición suspende el nacimiento del

derecho).

Características

Futuridad: Al igual que la condición el plazo es un hecho futuro, es decir, debe verificarse en el

porvenir, esto es, con posterioridad a la celebración del acto o contrato.

Certidumbre: En el plazo se sabe que el hecho futuro va a ocurrir, es decir, en forma ineludible la

aplicación propia de las leyes de la naturaleza física el hecho en qué consiste el plazo llegará. No

existen plazos fallidos. En el plazo lo que importa es la certidumbre, aun cuando se ignore la

oportunidad en que se verificará el hecho futuro y cierto. A esto se refiere el Art. 1081 el que

distingue una serie de situaciones:

Los días ciertos y determinados: Esto es si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo.

El día puede ser cierto pero indeterminado; necesariamente va a llegar pero no se sabe

cuándo: Ejemplo la muerte.

El día puede ser incierto pero determinado, esto es, si puede llegar o no pero suponiendo

que haya de llegar se sabe cuándo, por ejemplo día en que una persona cumpla 25 años.

Día incierto e indeterminado: No se sabe si va a llegar ni cuando, por ejemplo: Día que una

persona se case, por esto de acuerdo con el Art. 1083 el día incierto e indeterminado es

siempre una verdadera condición y se sujeta a las reglas propias de este tipo de

modalidades.

La asignación limitada por plazos o días no necesariamente va a ser una asignación sujeta a plazo,

ya que ella en ciertas circunstancias podrá ser condicional, para distinguir una de otra se dan

reglas generales que dicen relación con la redacción de la cláusula.

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   Asignación “desde” un día es condicional, a menos que el día sea cierto y determinado Art.

1084, 1085 y 1086.

  La asignación “hasta” un día es un plazo, a menos que el día sea incierto e indeterminado.

Art. 1087 y 1088.

Clasificación

Expreso o Tácito: 

Expreso: Aquel que se establece en términos formales y explícitos a través de una

estipulación de las partes y constituye la regla general.

Tácito: Aquel indispensable para cumplir con una obligación y se desprende de su propia

naturaleza.

Fatal o No Fatal:

Fatal: Cuando llegado el día de su vencimiento se extingue irrevocablemente el derecho

que debió haberse ejercido dentro del término señalado.

No fatal: El plazo es no fatal si no obstante haberse cumplido el término el derecho aún

puede ejercerse valida y eficazmente.

Determinado o Indeterminado:

Determinado: Si se sabe cuándo el mismo ocurrirá

Indeterminado: No se sabe esta circunstancia Art. 1081

Voluntario (Convencional) o Legal o Judicial:

Convencional: Cuando ha sido establecido de común acuerdo por las partes o por el testador

en su testamento y como estamos en presencia de un elemento accidental del acto jurídico

constituye la regla general.

Legales: Establecidos por el legislador, y que, a diferencia de lo que ocurre en materia

procesal en materia civil no es fácil encontrarlos

Judicial: Aquel establecido por el juez mediante resolución por él expedida. El Art. 1994

establece una regla muy importante; no puede el juez sino en los casos especiales en que las

leyes así lo designen. El juez sí está facultado para interpretar el plazo concedido en términos

oscuros o vagos sobre cuya aplicación discuerden las partes.

Excepciones :

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Art. 904: plazo a poseedor vencido para que haga entrega de la cosa.

Art. 1094: juez puede fijar el plazo en que deberá cumplirse el modo cuando el testador no

lo hubiere señalado.

Art. 2201: cuando se hubiere estipulado que el mutuario pagará una vez que le sea

posible, el juez podrá atendidas las circunstancias fijar un término. Art. 378 inc. 2: Se faculta al juez para ampliar plazo que tienen tutores o curadores para

confeccionar el inventario.

Continuos o Discontinuos:

Continuos: Es aquel que corre sin interrumpirse por la interposición de días feriados

durante su transcurso y es la regla general en toda nuestra legislación salvo en el CPC.

Art. 50 c.c.

Discontinuo: Es discontinuo cuando se suspende durante los días feriados, los que no se

toman en cuenta para el cómputo del mismo.

Suspensivo o Extintivo:

Suspensivo: Aquel que posterga el ejercicio del derecho, difiere la exigibilidad de la

obligación pero no afecta la existencia del derecho

Extintivo: Aquel que por su cumplimiento extingue un derecho, es decir limita la duración

de la obligación.

Efectos:

Plazo suspensivo:

Pendiente: No afecta la existencia del derecho ni de la obligación correlativa, pero sí afecta el

ejercicio del mismo, su goce actual. Así se desprende del Art. 1084 inc. 1 (leer art.)  Del principio

general que hemos comentado se derivan las siguientes consecuencias: 

El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo. Art. 1496 inc. 1.

No empieza a correr el plazo de prescripción ya que la obligación no es exigible. Art. 2514

inc. 2. No puede operar la compensación legal. Art. 1653 Nº. 3.

Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución Art. 1495 en este

caso lo que hay es una renuncia del plazo.

El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas.

Deudor no puede antes del vencimiento del plazo estar constituido en mora.

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Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución. Art.1495

Cumplido:

La obligación se transforma en exigible, de manera tal que el acreedor está facultado para

exigir el cumplimiento de ella, y el deudor estará en la necesidad de satisfacerla. Comienza a correr el plazo de prescripción y podrá operar la compensación legal.

El vencimiento del plazo suele constituir en mora al deudor que retarda el cumplimiento de

la obligación. Art. 1551 inc. 1 y 2.

Plazo Extintivo: Mientras el plazo extintivo esté pendiente el acto jurídico produce todos sus

efectos normales como si fuera puro y simple.

Una vez cumplido el plazo extintivo el derecho se extinguirá, este efecto se produce por el solo

ministerio de la ley sin necesidad de declaración judicial y opera sin efecto retroactivo (ex nunc).

Extinción del plazo

Vencimiento: Es la forma más normal en que se extingue el plazo y opera por la llegada del día,

este vencimiento en materia civil se sujeta a los Art. 48 y siguientes.

Renuncia del plazo: Está facultado para renunciar el plazo aquel en cuyo beneficio se encuentra

establecido, normalmente va a aprovechar al deudor pero en ciertos casos va a ir en beneficio del

acreedor o de ambos a la vez. La facultad de renunciar al plazo no es absoluta sino que tiene

algunas limitaciones.

Si la renuncia está expresamente prohibida por el testador o las partes (Aplicación Art. 12).

Si la renuncia trae aparejada un perjuicio al acreedor que éste manifiestamente quiso

evitar, por ejemplo: me voy de viaje por dos meses y doy mi auto en comodato.

Art. 2204. Establece que el mutuario podrá pagar toda la suma prestada aun antes del

término estipulado salvo que se hayan pactado intereses.

La caducidad del plazo: Consiste en la extinción anticipada del plazo en los casos que son

previstos por la ley. En general se trata de situaciones en las que esperar la llegada del plazo

puede ocasionarle graves perjuicios al acreedor. El Art. 1496 dice que el pago de la obligación no

puede exigirse antes de expirar el plazo si no es: (Casos en que procede caducidad).

Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia, en similares

términos está redactado el Art. 67 de la ley de quiebras. (18175)

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Al deudor cuyas cauciones, por un hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido

considerablemente de valor.

Obligaciones Modales: En doctrina se define el modo como aquel gravamen impuesto al

beneficiario de una liberalidad.

Suele confundirse modo con la condición suspensiva, ello es tan común que el Art. 1089 se ve

obligado a distinguirlos señalando que el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Para distinguirlos se dice que si para adquirir una cosa es necesario hacer algo estamos frente a

una condición y si la cosa se adquiere para que se haga algo estamos frente a un modo. Ejemplo:

Te lego mi fundo para que construyas una iglesia (modo); te lego mi fundo si construyes una iglesia

(condición).

El modo es un gravamen y por ello es secundario respecto de la asignación, si el modo fuera de

igual valor o entidad que la asignación entonces sería una contraprestación.

Forma de cumplir el modo:

Se va a cumplir de la manera en que las partes lo hayan acordado, a falta de esta

estipulación podrá el juez determinar el tiempo y forma en que va a cumplirse consultando

en lo posible la voluntad de las partes y dejando al asignatario modal un beneficio que

ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada (Art. 1094). Esta

limitación de la “remuneración” no rige cuando el asignatario modal es un banco comercial.

Si el modo es en beneficio exclusivo del asignatario no impone obligación alguna, salvo

que lleve cláusula resolutoria (Art. 1092).

Si consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto sea

indiferente la persona que lo ejecute es transmisible a los herederos del asignatario (Art.

1095)

Si el modo es por su naturaleza imposible o inductiva ha hecho ilegal o inmoral o

concebido en términos ininteligibles no valdrá la disposición. Art. 1093 inc.1

Si el modo sin hecho o culpa del asignatario es solamente imposible en la forma especial

prescrita por el testador podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la

disposición y que en este concepto sea aprobada por el juez con citación de losinteresados. (Art. 1093 inc. 2)

Si el modo sin hecho o culpa del asignatario se hace enteramente imposible subsiste la

asignación sin el gravamen (Art. 1093 inc. 3) (la condición no puede cumplirse por analogía

lo que constituye una diferencia con el modo, Art. 1484).

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Modo con cláusula resolutoria: El Art. 1090 señala que en las asignaciones modales se llama

cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el

modo. Por su parte el Art. 1091 señala que para que la cosa asignada modalmente se adquiera no

es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

Así, de acuerdo al Art. 1091 no existe una forma para poder obligar compulsivamente al asignatario

modal a ejecutar íntegramente el modo. Por ello el legislador faculta al testador o a las partes

para añadir en el modo una cláusula resolutoria, en realidad para añadir una condición resolutoria

que consiste en que se va a resolver la asignación en el evento que el asignatario no cumpla con el

modo.

Para constituir el modo, de acuerdo al Art. 1090 inc. 2, es necesario que el testador lo exprese.

Este requisito no se exige cuando el asignatario modal es un banco comercial ya que en estas

situaciones siempre se entiende incorporada la cláusula resolutoria.

Si hubiera que llevar a efecto la cláusula resolutoria se entregará a la persona en cuyo favor se ha

constituido el modo una suma proporcionada al objeto y el resto del valor de la cosa asignada

acrecerá a la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa (Art. 1096 inc. 1).

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiere resultarle de la

disposición precedente (Art. 1096 inc. 2).

La Representación: Institución jurídica en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de

otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla produce respecto del representado

iguales efectos que si hubiere contratado el mismo

  Representante: que es la persona que obra por cuenta de otro

  Representado: que es la persona por cuya cuenta un tercero (el representante) celebra un

acto.

Naturaleza Jurídica de la representación

  Teoría de la Ficción (Pothier): es una ficción en virtud de la cual se considera que elrepresentado manifiesta su voluntad por intermedio del representante, en definitiva el

representante viene a ser el vehículo de la voluntad del representado.

  Teoría del Nuncio o Mensajero (Savigny): Señala que el representante es un mensajero

de la voluntad del representado, agregando que el representante, en forma más o menos

mecánica, en definitiva se limita a transmitir la voluntad del representado.

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  Teoría del Doble Contrato (Thol): Dice que en los casos de representación se celebran

dos contratos con un tercero, uno de ellos es celebrado entre el representante y el tercero,

y el otro entre el representando y el tercero.

  Teoría de la Cooperación de Voluntades (Mitteis): En la formación del acto jurídico

concurren tanto la voluntad del representante como la voluntad del representado, la

proporción en que cada uno concurre a la formación del comportamiento será en definitiva,

el parámetro que se seguirá para asignar los efectos del acto jurídico.

  Teoría de la Actuación Relevante del Representante (Hupka): Plantea que en la

representación la voluntad necesaria para la formación del acto jurídico proviene siempre

del representante, es ésta la que constituye el elemento constitutivo del acto jurídico. El

representado tiene una voluntad más lejana, ya que su voluntad irá destinada únicamente

a facultar al representante para que sea él quien participe en la conclusión de un negocio

 jurídico o mediante su propia decisión o voluntad.

  Teoría de la Modalidad (Pilón): Se dice que la representación es una modalidad del acto jurídico que consiste en que los efectos del acto jurídico a cuya formación ha concurrido el

representante no se radican en su patrimonio sino en el patrimonio del representado.

Actos Susceptibles de Representación: En general, todo acto jurídico admite la representación,

incluso el matrimonio Art. 103, por excepción hay actos jurídicos que no admiten representación

como ocurre por ejemplo con la facultad de testar, la que es indelegable (Art. 1004) o con el

albaceazgo (Art. 1280).

Fuentes de la Representación:

Art. 1448: De esta disposición se desprende que la representación puede tener su origen en:

La Ley

La Voluntad del Representado

“Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para

representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él

mismo.”

Clasificacion de la Representacion:

Representación Legal: Aquel que se encuentra facultado por la ley para obligarse por otra y para

adquirir derechos para esta. El Art. 43 C.C. señala quienes son representantes de una persona

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(padre o madre, adoptante y tutor o curador). Se ha discutido si esta disposición es taxativa, es

decir si hay otros representantes legales que los señalados en el Art. 43.

Representación Voluntaria: Es aquella que emana de la voluntad de las partes y que puede tener

su origen en un contrato, que sería el de Mandato (Art. 2116) o que puede también tener su fuente

en un cuasicontrato que es el de Agencia Oficiosa, en el cual habrá representación cuando el

negocio ha sido bien administrado (Art. 2290).

Es importante tener presente que la ley y también la doctrina distinguen entre: El Mandato y la

representación.

La Representación no es un elemento de la esencia del contrato de mandado, sino que es un

elemento de su naturaleza, de manera tal que el mandatario en ejercicio del contrato de mandato

puede actuar a nombre propio (Art. 2151). En cambio la Representación es un acto jurídicounilateral que impone al apoderado o procurador necesariamente la obligación de actuar a nombre

del “poderdante” Entonces la fuente voluntaria de la representación puede estar constituida por 

contrato de mandato o agencia oficiosa. Por ejemplo, en el caso de una compraventa de un bien

raíz, si hay representación la casa pasa a poder del Mandante. Sin representación la casa pasa

al mandatario y para transferirla al mandante se debe rendir cuenta del mandato (titulo) y luego se

transfiere por tradición (modo).

Requisitos de la Representación:

Que se realice un acto jurídico: En consecuencia no cabe la representación en los hechos jurídicos

y por consiguiente no podría por ejemplo nombrarse como representante a una persona para que

cometiera un decreto civil.

El representante debe declarar su propia voluntad: De este requisito podemos señalar que es el

representante quien celebra su forma real el contrato con el tercero, manifestando por tanto su

propia voluntad. Como es el representante quien va a manifestar la voluntad necesaria para el

nacimiento del acto jurídico deberá analizarse esa voluntad para determinar si ella se encuentra

exenta de vicios, si recae en un objeto licito y si tiene una causa licita. En todo caso se produceuna situación especial en la capacidad porque en el fondo de los efectos del acto van a

incorporarse en el patrimonio del representado y por lo tanto es (el representado) quien deberá ser

plenamente capaz.

Representado

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Exenta vicios

Objeto licito

Causa licita

Representante: Voluntad

Capacidad, al menos incapaz relativo: 1581 y 2128

El representante debe actuar a nombre del representado: A esto se le llama contemplatio domine e

implica que el representante debe manifestar en forma inequívoca, ya sea en forma expresa o

tácita su intención de actuar por cuenta de otro y no a su propio nombre. En caso de omitirse este

requisito el acto jurídico solo producirá efectos respecto del representante, es decir, se va a

entender que contrato para sí. (Art. 2151 y Art. 2094 inc. 1 y 411)

El representante debe tener poder de representación: Es decir que quien obra por cuenta de otro

deber esta estar facultado para representarlo tal como se desprende del Art. 1448, en aquella parte

que señala “estando facultada por ella o por la ley para representarla”. Además de tener poder, el

representante debe actuar dentro de los límites de sus facultades y por lo tanto los actos

ejecutados por el representante fuera de sus atribuciones serán imponibles para el representado

(Art. 2160 inc. 1).

Efectos de la Representación: Los derechos y obligaciones que surgen del acto jurídico

celebrado por el representante, cumpliendo con todos los requisitos ya vistos, se radicarán en elpatrimonio del representado como si él mismo hubiera concurrido a la celebración del acto jurídico,

es decir, es el representado quien resultará vinculado con el tercero desapareciendo el

representante.

La Ratificación: Acto jurídico en virtud del cual se hace eficaz un negocio jurídico concluido a

nombre del ratificante sin que el representante haya tenido facultades o sin que ellas hayan sido

suficientes (Art. 2160 inc.2). Las reglas generales son:

Es un acto jurídico unilateral que puede emanar del interesado o de sus herederos.

Acto jurídico irrevocable, es decir, no pude quedar sin efecto por la voluntad de una sola

parte.

La ratificación opera con efectos retroactivos, es decir, se entiende que el acto ha sido

válido desde un comienzo.

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Si el acto ejecutado por el representante sin facultades para ello era solemne, la

ratificación también deberá ser solemne.

La ratificación será expresa cuando el ratificante realiza una declaración explicita en este

sentido y será tácita la que se produce por medio de un comportamiento que permita

desprender la intención de ratificar el acto, como podría ser por ejemplo el cumplimiento de

las obligaciones que emanan del acto.

La Inexistencia: se presenta cuando respecto de un acto jurídico no concurren los requisitos

necesarios para que el acto exista como tal y nazca a la vida del derecho

Fundamentos que acogen la teoría de la inexistencia: Autores sostienen que el Código Civil recoge

esta teoría en términos tales que si falta alguna de las cosas esenciales a su existencia, el acto no

puede producir efecto alguno, sería la nada misma.

Nada y nulidad no son lo mismo, la nada es la no existencia y su sanción la inexistencia, y la

nulidad se refiere a la invalidez.

1444: el acto a que le falta los elementos de la esencia no produce efecto alguno

1701: la falta de instrumento público en los actos o contratos en que la ley los requiera trae

como consecuencia que se miren como no ejecutados.

1809: En caso de no convenirse el precio en la compraventa, no habrá venta.

1814: la venta de cosas que no existen no produce efecto alguno

2025: el capital debe estimarse en dinero, sino no habrá constitución de censo 2055: si los socios no ponen una cosa en común no habrá sociedad

Diferencias entre Nulidad e Inexistencia:

Respecto a cómo opera: La nulidad debe ser necesariamente declarada judicialmente por

los tribulanes de justicia; la inexistencia opera de pleno derecho, aun asi para que surta

efecto, necesita del pronunciamiento de los tribunales.

Respecto a los efectos que produce: El acto nulo producirá todos los efectos mientras que

la nulidad no haya sido declarada; el acto inexistente no produce efecto alguno. Respecto a su saneamiento: El acto inexistente no podrá sanearse por el transcurso del

tiempo; el acto nulo si, 4 a 10 años, según si es nulidad relativa o absoluta

respectivamente, pues se extingue la acción para hacerla valer.

Respecto a la ratificación: El acto inexistente no puede ser ratificado por las partes, pues

no existe, el acto nulo si, solo si se trata de nulidad relativa, por las partes.

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Respecto a como puede alegarse: la nulidad puede alegarse tanto como acción,

interponiendo una demanda, como excepción, oponiendo una defensa; la inexistencia, solo

por vía de excepción.

Respecto a quienes pueden alegarla: en el caso de la nulidad relativa, por aquellas

personas en cuyo beneficio lo hayan establecido las leyes o por sus herederos o

cesionarios, en la nulidad absoluta por cualquier persona que tenga interés en ella, salvo

que supiese del vicio que lo anulaba; la inexistencia, cualquier persona sin excepción.

Respecto a quienes afecta: La nulidad produce efectos en las personas en cuyo beneficio

se ha declarado esta; la inexistencia permite a todos aprovecharse de ella.

Respecto a la conversión del acto: El acto nulo admite su conversión; el inexistente, no es

susceptible de conversión

Respecto a los requisitos: La inexistencia, por falta de un requisito de existencia; la nulidad

por falta de un requisito de validez.

Respecto a las obligaciones naturales: el acto nulo puede generar una obligación natural,el acto inexistente no.

La Nulidad (ART. 1681 INC. 1): Es una sanción para todo acto o contrato a que falta algunos de

los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la

calidad o estado de las partes.

Clases de Nulidad:

Total o Parcial: Esta distinción se hace según se afecta a la totalidad del acto o solo si vicia ciertasdisposiciones del acto o contrato

Absoluta o Relativa: Art. 1681 inc.2.

Diferencias

Distintas causales para invocarla.

Distintas personas que pueden alegarla.

La nulidad absoluta no puede ratificarse, la relativa sí.

El plazo de prescripción es diferente.

La nulidad relativa es la regla general (Art.1682 inc.3)

Similitudes

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Ambas son de derecho estricto y por lo tanto no pueden aplicarse por analogía, de manera

tal que no hay otras causales de nulidad que las establecidas en la ley.

La acción de nulidad es irrenunciable (Art. 1469).

Ambas deben ser judicialmente declaradas.

Ambas pueden alegarse como acción y como excepción. Los efectos de ambas nulidades una vez que han sido declaradas son iguales.

En ambos casos los efectos son relativos, solo afectan a las partes que han litigado, y no a

terceros (Art. 1690).

Nulidad Absoluta: Es la sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la

ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie. (Art. 1681 inc. 1). Está

establecida en el interés de la ley y de la moral, es decir, en el interés de la generalidad de la

sociedad y no de ciertas y determinadas personas.

Causales

Art. 1682 inc. 1 y 2

El objeto ilícito

La causa ilícita

La omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben a la naturaleza de

ellos..

Actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Quienes rechazan la teoría de la inexistencia del acto jurídico, a las causales anteriores agregan

las siguientes:

La falta de objeto.

Falta de causa.

Falta de voluntad.

Falta de solemnidades.

Error esencial

Quién puede pedir o declarar la nulidad absoluta Art. 1683

  El juez de oficio. Señala el artículo 1683 que puede y debe ser declarada por el juez aun

sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, cuando

solo basta solo con leer el instrumento en que el acto o contrato se contiene sin necesidad

de relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedentes del proceso.

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  Todo el que tenga interés en ello. El interés que se alegue para pedir la nulidad absoluta

debe cumplir con dos

Requisitos :

-Debe ser pecuniario o avaluable en dinero

-Debe ser actual, es decir, el interés debe existir al momento de solicitase la declaración de

nulidad.

Por excepción, no puede pedir la nulidad el que ha ejecutado el acto o celebrado el

contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

  El Ministerio Público: cuando afecte el interés de la moral y de la ley, el Ministerio

Público tiene derecho a solicitar la declaración de nulidad en resguardo de los intereses de

la colectividad en general, a diferencia de lo que ocurre con el juez, no es necesario que el

vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Saneamiento de la Nulidad Absoluta: El Art. 1683 parte final no puede sanearse por laratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años. No se admite la

ratificación de las partes. De este modo, el saneamiento constituye en realidad la prescripción

extintiva del derecho a pedir la declaración de nulidad absoluta.

Nulidad Relativa: Es una sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la

ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según la calidad o estado de las partes que lo

ejecutan o celebran.

Causales

Los actos de los relativamente incapaces.

El error sustancial.

El error accidental

El error en la persona cuando este haya sido determinante.

La fuerza siempre que esta sea moral, grave, injusta y determinada.

El dolo determinante.

La omisión de algún requisito o formalidad en relación a la calidad o estado de laspersonas que lo ejecuten o celebren.

Algunos autores agregan la lesión enorme.

Quién puede pedir o declarar la nulidad relativa Art. 1684

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  Aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes: Quienes han sido víctimas del

error, la fuerza, el dolo o la lesión.

También podrán solicitarla los relativamente incapaces, no quién contrató con el incapaz.

El Art. 1685 contempla una regla excepcional en virtud de la cual se priva al incapaz

relativo del derecho a solicitar la nulidad relativa de un acto o contrato alegando su

incapacidad relativa, se refiere al dolo del incapaz.

  Los herederos de las personas a cuyo favor se ha establecido la nulidad : Los

Herederos testamentarios y abintestato, ya que la ley no distingue. También los herederos

directos y aquellos que lo son por derecho de representación.

  Cesionarios: Esto es aquellos a quienes las personas a cuyo beneficio se ha establecido

la nulidad relativa han transferido por acto entre vivos los derechos emanados del contrato

nulo.

De este modo y a diferencia de la nulidad absoluta el juez no puede declarar de oficio la

nulidad relativa ni puede pedirla el Ministerio Publico.

Saneamiento de la Nulidad Relativa por el Transcurso de un plazo: El Art. 1684 inc. final dispone

que la nulidad relativa puede sanearse por el lapso de tiempo. el Art. 1691 inc. 1, dispone que el

plazo para pedir la rescisión durará 4 años.

Saneamiento de la Nulidad Relativa por Ratificación o por Confirmación: El Art. 1684 inc. final

dispone que la nulidad relativa puede sanearse con la ratificación de las partes.

Este es un acto jurídico unilateral en virtud del cual la parte que tenía derecho de alegrar la nulidadrelativa renuncia a esa facultad saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato.

Fundamento de la Confirmación se encuentra en el Art. 12 c.c. ya que si la nulidad relativa se ha

establecido en beneficio de ciertas y determinadas personas se trata de un derecho que mira su

interés particular y por lo tanto nada obsta a que el mismo sea renunciado.

Características Principales de la Confirmación

  Es un acto jurídico unilateral, ya que para nacer a la vida del derecho requiere solo de lamanifestación de voluntad del confirmante.

  Es un acto jurídico dependiente, ya que no puede subsistir sin el acto o contrato que

convalida

  Es un acto jurídico irrevocable.

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  Opera con efectos retroactivos, es decir, se finge que el acto o contrato confirmado ha

sido válido desde siempre sin que jamás lo haya afectado un vicio de nulidad.

Clasificación de la Confirmación

  Confirmación Expresa: Se produce cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión

del acto o contrato formula una declaración en la cual en términos explícitos y formales

manifiesta su voluntad de validar un determinado acto.

  Confirmación Tácita: El Art. 1695 dispone que la ratificación tácita consiste en la

ejecución voluntaria de la obligación contraída o convenida.

Requisitos para que opere la confirmación

Que en el acto adolezca de nulidad relativa.

El Artículo 1696 señala que la ratificación debe emanar de la parte o partes que tienen

derecho a alegar la nulidad. El confirmante deber ser una persona capaz de contratar (Art. 1697) en todo caso el

incapaz podrá confirmar siempre que cumpla con las formalidades habilitantes.

La confirmación debe efectuarse en tiempo oportuno, es decir, antes que se declare la

nulidad del acto.

Para que la ratificación o confirmación expresa sea válida deberá hacerse con las

solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica (Art. 1694).

Nulidad Total O Parcial: Hemos dicho que esta materia corresponde a una clasificación de la

nulidad que se efectúa según si el vicio afecta a la totalidad del acto o contrato o bien si solo afectaa una parte del mismo

En general la doctrina admite esta clasificación y por lo tanto reconoce que un vicio no puede

afectar a la totalidad del acto jurídico sino solo a la estipulación viciada, caso en el cual esa

determinada estipulación se separa del acto y se tiene por no escrita. El acto podrá ser nulo,

parcialmente siempre que el mismo en su conjunto pueda subsistir sin la cláusula viciada de

manera tal que esta estipulación viciada no puede corresponder a un elemento de la esencia ni

tampoco puede tratarse la estipulación viciada de una cláusula de las cual dependan otras.

Efectos de la Nulidad.

Los efectos de la nulidad absoluta y la nulidad relativa son los mismos,

Tanto los efectos de la nulidad absoluta como los de la relativa no se producen de pleno

derecho, sino que ellos requieren de una declaración judicial

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Efectos de la Nulidad entre las Partes: El efecto fundamental que produce la declaración de

nulidad está contemplado en el Art. 1687 inc. 1 y da derecho a las partes a ser retrotraídas al

estado anterior al de la celebración del acto o contrato. A raíz de lo que anterior, se dice que la

declaración de nulidad opera con efectos retroactivos.

Distinguir

  Si las obligaciones están pendientes: La nulidad opera como modo de extinguir las

obligaciones. Artículo 1567 numero 8.

  Si las obligaciones están cumplidas: Entonces se habla propiamente del derecho de las

partes de ser retrotraídas al estado anterior a la celebración del acto o contrato, y para

poder ser retrotraídas será necesario aplicar las reglas de las prestaciones mutuas

reguladas a propósito de la acción reivindicatoria

Excepciones

  Quien contrató con un incapaz, no tiene derecho a pedir la restitución de lo que gastó o

pagó en razón del contrato, esta norma tiene por finalidad proteger al incapaz por cuanto el

legislador entiende que los dineros que él haya percibido con ocasión de la celebración del

acto o contrato van a ser disipados o mal gastados por el incapaz quien no tendrá fondos

para restituir.

Sin embargo, el mismo artículo señala que podrá solicitarse la restitución cuando se

probare que el incapaz se ha hecho más rico, y se entiende que se ha hecho más rico

cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieran sido necesariasa la persona del incapaz o bien cuando las cosas sin serle necesarias quisiera retenerlas.

Art. 1688. La restitución es solo hasta el monto en que el incapaz se ha hecho más rico.

  No podrá repetir el que ha conocido el objeto o causa ilícita que lo invalidaba y ha

actuado a sabiendas. Artículo 1468.

  Se refiere al poseedor de buena fe, que si bien deberá restituir la cosa, no deberá

restituir los frutos tanto civiles como naturales, percibidos mientras estaba de buena fe.

Artículo 907.

Efectos de la Nulidad respecto de Terceros: La regla general está en el Art. 1689. La

declaración de nulidad afectará a los terceros interesados, es decir, aquellos cuyos derechos

derivan de los propios contratantes.

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Por eso para recuperarla se confiere la acción reivindicatoria al vendedor primitivo que podrá

dirigirse tanto en contra de quien tiene la cosa en su poder, como en contra de aquel que ha

constituido derechos reales sobre la cosa.

El Articulo 1689 no hace distinción respecto de si el tercer poseedor esta de buena o mala fe y por

lo tanto la acción reivindicatoria se podrá dirigir en contra de ambos produciéndose ciertas

diferencias en lo que se refiere a las prestaciones mutuas.

Excepciones

  Cuando el tercero haya adquirido el dominio por prescripción. Articulo 682 y 683.

  Cuando la nulidad deriva de la lesión enorme. Artículo 1893.

  En el caso del heredero indigno: Que ha recibido una cosa en virtud de la sucesión y la

enajena, no podrá el verdadero heredero exigir la restitución del tercero por que laindignidad no se transmite. Artículo 974.

  Cuando se extingue por prescripción el derecho a repetir. Artículo 2517.

Conversión del acto nulo: El medio jurídico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad,

convirtiéndose en otro diferente que sustituye al primero, salvaguardado en lo posible el fin

perseguido por las partes

Los Requisitos para que opere la Conversión del acto Nulo son:

Que el acto declarado nulo contenga todos los elementos constitutivos del nuevo acto

válido.

Que el nuevo acto válido produzca el mismo fin o beneficio que las partes o el autor del

acto buscaban con la celebración del contrato nulo.

Que las partes tengan conocimiento de la nulidad del primer acto.

El acto nulo no puede producir ningún efecto.

En resumen, de los requisitos se puede concluir que en la conversión hay una presunción de la

voluntad de las partes en orden a que de haber ellas conocido la nulidad del contrato que

celebraban habrían aceptado el nuevo acto valido.

En nuestra legislación hay algunos artículos que recogen la conversión del negocio nulo:

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8/3/2019 Resumen Actos Juridicos

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  Art 1444 ya que se falta un elemento de la esencia del acto no produce efecto alguno o

degenera en otro diferente. Ejemplo, compraventa no se paga precio degenera en otro

diferente que es la donación.

  Art. 1138 inc. 2, este señala que las donaciones entre cónyuges valen como revocables

(asignación testamentaria).

  Art. 1701 inc. 2 si a la escritura pública le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley

para constituirse entonces podrá valer como instrumento privado.