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 El principio de unidad en la Teoría General del Derecho de Bobbio es predicado tanto con relación a la derivación de todas las normas de uno o varios ordenamientos de la misma norma fundamental, como haciendo referencia a la unidad de todas las normas entre sí, a través de la labor del intérprete del Derecho, que ha de eliminar, a la hora de resolver un supuesto concreto, las posibles antinomias, así como ha de integrar las lagunas existentes con normas procedentes del mismo ordenamiento o de otros superiores o parciales. Sin embargo, este último factor de unidad no se consigue de forma plena o absoluta, pese a que la hermenéutica jurídica muestra el esfuerzo constante de la jurisprudencia para considerar al Derecho como un sistema coherente y pleno. I. TRASCENDENCIA DE LA OBRA DE BOBBIO EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO CONTEMPORÁNEO Norberto Bobbio nace en Turín en 1909. Licenciado en Derecho y en Filosofía, se ha dedicado a la carrera universitaria, con docencia en el ámbito de la Filosofía del Derecho y de la Filosofía Política. Estas materias han ocupado gran parte de su extensa bibliografía, que siempre compaginó con la atención a los problemas de la vida cultural e ideológica de su tiempo. Realizó también una breve incursión en la política práctica, pero sin llegar a ocupar cargos políticos, destacando en este ámbito su valiosa aportación ideológica de orientación social istaí liber al. La temática en la que ha centrado sus estudios es, pues, muy amplia. Con predilección por el género ensayístico, siendo la mayor parte de sus obras compendios de ensayos o de apuntes universita rios, abarca ámbitos tan distintos como la Filosofía Política, la Sociología Jurídica, la Teoría General del Derecho, la Filosofía Analítica, el Derecho Internacional, la Teoría de la Justicia, los Derechos Humanos y la Historia de la Filosofía. Dentro de esta variada gama de estudios jurídicos, destaca Bobbio su predilección por los problemas de la Teoría General del Derecho, afición procedente de la lectura de Carnelutti. Asimismo, es decisiva su influencia kelseniana, de acuerdo con el cual desarrolla un a teoría normativista y formalista. A esta materia ha dedicado gran cantidad de ensayos, destacando los apuntes universitarios correspondientes a dos cursos académicos, publicados inicialmente con la denominación de Teoría de la Norma Jurídica , en 1958 y la Teoría del Ordenamiento Jurídico , de 1960. Estas dos publicaciones, por su conexión y continuidad, serían recogidas en un sólo volumen, con la denominación de Teoría General del Derecho. II. LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO La Teoría General del Derecho de Bobbio se inicia con el análisis de la norma  jurídica, pero no se detiene ahí, pues considera que la norma jurídica ha de estudiarse teniendo en cuenta un "todo más vasto que la comprende", entendiendo por el "todo" el conjunto de normas en cuanto exclusi vos elementos integrantes de su concepto de ordenamiento jurídico Bobbio destaca el mérito de la teoría de la institución de Santi. Romano en el sentido de haber desplazado los problemas que plantea la Teoría General del Derecho desde el

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El principio de unidad en la Teoría General del Derecho de Bobbio espredicado tanto con relación a la derivación de todas las normas de uno ovarios ordenamientos de la misma norma fundamental, como haciendoreferencia a la unidad de todas las normas entre sí, a través de la labor delintérprete del Derecho, que ha de eliminar, a la hora de resolver un supuestoconcreto, las posibles antinomias, así como ha de integrar las lagunas

existentes con normas procedentes del mismo ordenamiento o de otrossuperiores o parciales. Sin embargo, este último factor de unidad no seconsigue de forma plena o absoluta, pese a que la hermenéutica jurídicamuestra el esfuerzo constante de la jurisprudencia para considerar al Derechocomo un sistema coherente y pleno.

I. TRASCENDENCIA DE LA OBRA DE BOBBIO EN EL PENSAMIENTOJURÍDICOCONTEMPORÁNEONorberto Bobbio nace en Turín en 1909. Licenciado en Derecho y en Filosofía,se ha dedicado a la carrera universitaria, con docencia en el ámbito de laFilosofía del Derecho y de la Filosofía Política. Estas materias han ocupado

gran parte de su extensa bibliografía, que siempre compaginó con la atención alos problemas de la vida cultural e ideológica de su tiempo. Realizó tambiénuna breve incursión en la política práctica, pero sin llegar a ocupar cargospolíticos, destacando en este ámbito su valiosa aportación ideológica deorientaciónsocialistaí liberal.La temática en la que ha centrado sus estudios es, pues, muy amplia. Conpredilección por el género ensayístico, siendo la mayor parte de sus obrascompendios de ensayos o de apuntes universitarios, abarca ámbitos tandistintos como la Filosofía Política, la Sociología Jurídica, la Teoría General delDerecho, la Filosofía Analítica, el Derecho Internacional, la Teoría de laJusticia, los Derechos Humanos y la Historia de la Filosofía.Dentro de esta variada gama de estudios jurídicos, destaca Bobbio supredilección por los problemas de la Teoría General del Derecho, aficiónprocedente de la lectura de Carnelutti. Asimismo, es decisiva su influenciakelseniana, de acuerdo con el cual desarrolla un a teoría normativista yformalista. A esta materia ha dedicado gran cantidad de ensayos, destacandolos apuntes universitarios correspondientes a dos cursos académicos,publicados inicialmente con la denominación de Teoría de la Norma Jurídica ,en 1958 y laTeoría del Ordenamiento Jurídico , de 1960. Estas dos publicaciones, por suconexión y continuidad, serían recogidas en un sólo volumen, con ladenominación de Teoría General del Derecho.

II. LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHOLa Teoría General del Derecho de Bobbio se inicia con el análisis de la norma jurídica, pero no se detiene ahí, pues considera que la norma jurídica ha deestudiarse teniendo en cuenta un "todo más vasto que la comprende",entendiendo por el "todo" el conjunto de normas en cuanto exclusi voselementos integrantes de su concepto de ordenamiento jurídico Bobbio destacael mérito de la teoría de la institución de Santi. Romano en el sentido de haber desplazado los problemas que plantea la Teoría General del Derecho desde el

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punto de vista de la norma jurídica al del ordenamiento jurídico considerado ensu conjunto, pues con esta teoría se evidencie el hecho de que sólo puedehablarse de Derecho cuando haya un sistema de normas que forman unordenamiento, siendo por tanto la norma el presupuest o previo para llegar alordenamiento..Siguiendo esta argumentación romanista, Bobbio considera también que, pese

a que la idea de norma jurídica es clave para definir su concepto de Derechocomo sistema en el que esas normas se integran en su totalidad, e l conceptode Derecho no puede definirse desde el punto de vista exclusivo de la norma jurídica aisladamente considerada, sino que se hace imprescindible ampliar laperspectiva hasta tomar en consideración el modo en que una norma es eficazgracias a una compleja organización que determine la naturaleza y entidad delas sanciones, las personas que deben aplicarlas y su ejecución. Talorganización integrada por un complejo sistema de normas, recibe ladenominación de ordenamiento jurídico. Así pues, el probl ema de la definicióndel Derecho ha de ubicarse en el ámbito de la teoría del ordenamiento y no enel de la teoría de la norma. Además, explicar el criterio que diferencia a las normas jurídicas de las demás

normas es complejo, resultando más sencillo desplazar el interrogante a laexpresión "ordenamiento jurídico", y demostrar que toda norma que pertenecea un ordenamiento jurídico es jurídica. Sólo desde la teoría del ordenamientotodo fenómeno jurídico encuentra su explicación adecuada. Si para Bobbio elcriterio que caracteriza una norma jurídica es que su ejecución estégarantizada por una sanción externa e institucionalizada, el que existan normas jurídicas sin que lleven aparejadas de manera directa una sanción, se explicapor el hecho de que al estar integradas en un sistema de normas, el requisitode la acción organizada hace referencia no a la sanción aisladamenteconsiderada, sino al elemento normativo en su conjunto. Por tanto, la juridicidad de un ordenamiento viene determinada porque la mayor pa rte de lasnormas del sistema, y no todas, impongan sanciones. También el problema dela eficacia de la norma se desplaza al ámbito del ordenamiento jurídico. Así,una norma puede ser válida sin ser de aplicación real y efectiva. Sin embargo,la eficacia es un requisito imprescindible para que un ordenamiento jurídicotenga validez. Por tanto, no estamos ante un ordenamiento jurídico porquecontenga normas jurídicas, sino que existen normas jurídicas porque existenordenamientos jurídicos distintos de los no jurídicos. Deviene así inválida laclasificación entre normas jurídicas y normas no jurídicas. La juridicidad de unanorma viene dada por su pertenencia a un ordenamiento jurídico. Partiendo detodas estas consideraciones Bobbio llega a la conclusión de que la expresiónDerecho se refiere a un determinado tipo de ordenamiento.Pasa a continuación a definir el ordenamiento como un conjunto de normas, lo

que presupone negar la existencia de un ordenamiento integrado por una solanorma.

III. EL PRINCIPIO DE UNIDADLa pluralidad de normas que integran un ordenamiento jurídico complejo hacenacer una serie de problemas derivados de la relación y cohesión de todas lasnormas entre sí. Bobbio destaca cuatro problemas en la interrelaciónnormativa: la unidad, las antinomias, las lagunas y las relaciones entreordenamientos jurídicos.

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 A lo largo de este trabajo veremos que tales problemas se encuentranconectados por el principio de unidad. Así, Bobbio contempla el problema de la unidad desde una doble perspectiva . A) En relación con el modo en que se articulan las diferentes fuentes delDerecho en una estructura jerarquizada, derivando todas las normas de lanorma fundamental. A esta cuestión la denominada "el problema de la unidad"

en sentido estricto.B) A continuación, Bobbio se plantea si tal unidad se identifica con una"totalidad ordenada", o sea que sus normas, además de derivar todas de lamisma norma fundamental, han de estar ordenadas y armonizadas entre sí detal modo que no existan incompatibilidades ni lagunas. Bobbio se refiere a estetema utilizando la denominación de "problema de las antinomias", "problema dela falta de integridad del ordenamiento jurídico" y "problema de las relacionesde los distintos ordenamientos jurídicos entre sí". A) El principio de unidad de todas las normas en la norma superior Bobbioconcibe las fuentes del Derecho como los actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas. Tales fuentes lasclasifica en originarias o directas, y fuentes derivadas o indirectas. Dentro de

las segundas distingue a su vez dos tipos de fuentes: fuentes reconocidas, quesuponen la acogida por un ordenamiento jurídico de normas ya formuladas,producto de ordenamientos diversos y precedentes; y fuentes del egadas,cuando se delega una producción normativa futura. Además, de una mismafuente del Derecho puede emanar tanto normas de comportamiento,destinadas a regular el comportamiento de las personas, como normas deestructura, que no regulan el comportamiento en sí, sino el modo en que esecomportamiento ha de regularse, es decir, regulan los procedimientos dereglamentación jurídica. La complejidad de un ordenamiento deriva de laexistencia de diferentes fuentes, pero tal complejidad no excluye la unidad.Launidad dentro del sistema de fuentes de un ordenamiento jurídico complejo esexplicada porBobbio tomando como referencia la teoría de la elaboracióngradual del ordenamiento jurídico de Kelsen, pues en la construcciónkelseniana de la norma fundamental , que no depende de ninguna otra, radicala unidad del ordenamiento. Así, un ordenamiento jurídico está jerarquizado ennormas procedentes de fuentes sucesivas. Si partimos de las normas inferioresvemos que derivan de sus superioras, éstas a su vez derivarán de las normasque se encuentran en el siguiente plano más elevado, y así sucesivamentehasta llegar a la norma fundamental, que es la que dota de unidad al conjuntode normas en que se esparce y que consideradas globalmente constituyen unordenamiento jurídico. La estructura jerárquica de un ordenamiento serepresenta, siguiendo el formalismo kelseniano, en forma de una pirámide deplanos sucesivos. En el vértice de la pirámide se encuentra la norma

fundamental, los planos intermedios estarían formados po r normas ejecutivasrespecto a la norma superior, que encarnan el cumplimiento del deber queéstas imponen; y productivas respecto a la norma inferior, que suponen laexpresión de un poder originario o derivado a cumplir por la norma inferior. Y,en la base de la pirámide se encontrarían exclusivamente actosejecutivos.Poder y deber son dos conceptos correlativos en una relación jurídica, que se puede definir como la relación entre el poder de un sujeto y eldeber de otro sujeto. Bobbio identifica la norma fundamental con aquélla queestablece la necesidad de obedecer al poder originario o poder constituyente.

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Pues si la Constitución es la norma superior de un ordenamiento jurídico, y eltérmino norma significa imposición de deberes, todo deber, como se acab a deexponer, presupone un poder correlativo. Por tanto, toda norma constitucionalha de derivar necesariamente de un poder normativo, y ese poder normativo esel poder constituyente. Bobbio identifica al poder originario o constituyente, con"las fuerzas políticas que han instaurado un determinado ordenamiento jurídico.

El poder constituyente como poder último deriva de una norma superior que leatribuye el deber de producir normas jurídicas. Esta norma superior es la normafundamental que no depende de ninguna otra, sino que ha de ser entendidacomo un presupuesto del ordenamiento, que si bien no es expresa, cumple enel sistema normativo "la misma función que los postulados en un sistemacientífico". Los postulados se imponen por convicción o por presunción devalidez, y de ellos se deducen todas las demás proposiciones. Lo mismo ocurrecon la norma fundamental que también es una convención o una proposiciónevidente, que se expande en una serie de fuentes de las que emanan diversasnormas, y que en su consideración globalizadora encuentra su unidadprecisamente en derivar todas de la norma fundamental, que al imponer eldeber de obedecer al poder originario del que se deriva la Constitución, está

imponiendo también el deber de cumplir las normas que supone n elcumplimiento sucesivo de la misma, o sea, leyes, reglamentos, decisiones judiciales, etc. La norma fundamental es, por tanto, el criterio unificador detodas las normas del sistema, dentro del sistema. Si bien Bobbio coincide conKelsen en la consideración de que la norma fundamental es un presupuesto delsistema, y, según el autor vienés, al ser ella misma el fundamento del sistemacarecería a su vez de fundamento dentro del mismo. No obstante, Bobbioafirma que "todo sistema tiene un origen", tal ori gen sería el fundamento de lanorma fundamental, y por tanto del principio de unidad que en ella radica, fueradel sistema, y supondría la justificación última del poder que se infiere a lanorma fundamental y que ésta a su vez transfiere al poder originar io oconstituyente para que de él emanen todas las normas del sistema.Si bien, Bobbio no encuentra una respuesta unívoca ante el planteamiento decual es el fundamento último del poder, pues señala que mientras para lasdoctrinas teológicas el fundamento último de atribución del poder esDios; para las teorías iusnaturalistas éste habría que ubicarlo en la razónmisma común a todos los hombres; Y otras teorías argumentan que elfundamento del poder se encuentra en un "contrato social" entre los miembrosde la sociedad y aquellos a quienes se les confía el poder..Además de considerar a la norma fundamental como el criterio unificador detodas las normas del sistema, Bobbio dota a la norma fundamental con elcriterio determinante de la validez de las otras n ormas, pues señala comoprimer requisito de validez el que la norma haya sido dictada por el poder 

legítimo para expedirla. Si el poder del que emana la norma se puederelacionar, aun remontando en su caso los distintos planos en que s estructurael ordenamiento, con la norma fundamental, la norma pertenecería alordenamiento, al conjunto de normas en que se despliega la normafundamental y estaría en ese caso dotada de validez También la unidad de lasnormas de un ordenamiento jurídico en la norma fundamen tal , además dedeterminar su validez, es exigencia de eficacia, de efectivo cumplimiento. Lanorma fundamental, al imponer el deber de obedecer a los detentadores delpoder originario o poder constituyente, legitima al mismo tiempo al poder 

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originario para ejercer la fuerza, a través de la organización de la sanción,mediante la estructura que determina la naturaleza y entidad de las mismas, laspersonas que deben aplicarla y su ejecución.No obstante, la aplicación de la fuerza a través de la previsión de losmecanismos sancionadores de un determinado ordenamiento jurídico,legitimada por la norma fundamental, aunque es exigencia de validez del

ordenamiento no supone que su uso sea justo, sino sólo legítimo en cuantomedio para organizar la sociedad median te la fuerza, pero no supone el deber de orientar toda la legislación hacia la organización de la fuerza.Por tanto, la eficacia del ordenamiento, en cuanto encuentra su origen en lahabilitación de la norma fundamental al poder constituyente para organiza r lafuerza, se encuentra localizado, al igual que la unidad de las distintas fuerzasque la integran, en la norma fundamental. Así, Bobbio entiende el concepto deunidad desde el punto de vista de la estructuración kelseniana delordenamiento en un orden jerarquizado, en un orden piramidal en cuyo vérticeradica la norma fundamental de la que derivan las normas que integran lasdiferentes fuentes situadas en planos sucesivos, y que pueden ser todas ellasreconducibles a la unidad de la norma superior de la que emanan. Tal norma

fundamental es la unidad a la que se reducen todas las normas que componenel ordenamiento, y al mismo tiempo es la responsable de que éste sea eficaz,en cuanto establece el deber de obedecer al poder constituyente, al conjuntode fuerzas políticas que han instaurado un determinado ordenamiento jurídico.La eficacia es un requisito imprescindible para que el ordenamiento jurídico seaválido, para que tenga existencia en cuanto a tal. Bobbio sitúa en la normafundamental tanto la idea de unidad, como la de eficacia y validez delordenamiento jurídico.De todo lo expuesto extraemos como conclusión lo siguiente:í Si un ordenamiento jurídico tiene unidad es que todas las normas de susdiferentes fuentes estructuradas jerárquicamente se derivan de una únicanorma superior.í Para que un ordenamiento jurídico tenga existencia en cuanto a tal, tengavalidez, ha de ser eficaz.í La eficacia del ordenamiento jurídico requiere una norma fundamental queestablezca la necesidad de obedecer al poder originario o constituyente,dotándolo del ejercicio de la fuerza como instrumento necesario para ejercer elpoder, y que a su vez legitima su ejercicio por las normas sucesivamenteinferiores, que necesitarán del uso de la fuerza para cumplir las presc ripcionesimpuestas por la norma de inmediato rango jerárquico, y así sucesivamentehasta alcanzar la norma fundamental, en la que radica la unidad,configurándose por tanto en la norma de cierre del sistema .B) El principio de unidad en la relación de la s normas entre sí

a) El problema de las antinomiasBobbio parte de la consideración kelseniana del ordenamiento jurídico comounidad, en cuanto que todas las normas que lo integran se reducen a unanorma fundamental, situada en la cúspide de la estructura jerarquizada y a lacual se pueden remontar directa o indirectamente todas las demás.Una vez expuesta la idea de unidad del ordenamiento jurídico siguiendo lalínea argumental de la norma fundamental de Kelsen, Bobbio pasa a plantearsesi tal unidad se identifica con una "totalidad ordenada", o sea , si está integradopor "un conjunto de entes entre los cuales existe un cierto orden". Pero, aquí el

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concepto de orden ha de entenderse referido no exclusivamente a la unidad detodas las normas en la norma superior, sino que además todas las normas hande estar en relación de coherencia, no ser incompatibles entre sí. No obstante,Bobbio considera que en el ordenamiento jurídico existen normasincompatibles, a las que denomina antinomias, que perteneciendo al mismoordenamiento jurídico y coincidentes en los cuatro ámbitos de validez:

temporal, espacial , personal , y material, ofrecen soluciones contradictorias. Así, en un ordenamiento jurídico existen siempre normas incompatibles,antinómicas. No obstante, la tendencia de todo ordenamiento se dirige aeliminar tales contradicciones, o sea, tiende a convertirse en un todo unitario ycoherente, en un "sistema". Para ello, la jurisprudencia ha ido elaborandoreglas que permiten eliminar la incompatibilidad existente entre las normas,unas veces utilizando la "interpretación correctiva" que supone introducir unamodificación leve o parcial en el texto de la norma ; y otras veces la solución jurisprudencial se ha basado en la noí aplicación de una de las normas enconflicto. En otros supuestos la antinomia se resuelve inaplicando las dosnormas en conflicto buscando una solución intermedia. Así, a través de lahermenéutica, las antinomias presentes en un ordenamiento jurídico son

subsanables.Según Bobbio el intérprete del Derecho está vinculado por tres reglas a la horade resolver las antinomiasí Criterio cronológico : la norma posterior deroga a la anterior.í Criterio jerárquico: la norma superior prevalece sobre la inferior.í Criterio de la especialidad: la norma especial prevalece sobre la normageneral.El criterio cronológico resuelve el problema de la antinomia cuando dos normasincompatibles son sucesivas, el jerárquico cuando se trata de dos normasincompatibles que están en diferente plano; y el criterio d e la especialidadcuando entran en conflicto una norma general con una norma especial..Pero, el problema se plantea cuando a dos normas incompatibles entre sí seles puede aplicar al mismo tiempo más de un criterio de los señalados, y de talaplicación resultan soluciones distintas. En este caso nos encontramos ante unconflicto entre criterios, al que Bobbio denomina como "antinomia de segundogrado".Los conflictos entre criterios pueden ser:í Conflicto entre el criterio jerárquico y cronológico . Cuando una normasuperior y anterior es incompatible con una inferior y posterior . Aquí prevalecesiempre el criterio jerárquico sobre el cronológico..í Conflicto entre el criterio cronológico y el de especialidad . Una normaanterior y especial es incompatible con otra posterior y general. Aquí prevalecesiempre la norma anterior y especial. Tiene prioridad, pues, el criterio de la

especialidad..í Conflicto entre el criterio jerárquico y el de la especialidad. Es el supuesto deuna norma superior pero general, incompatible con un norma inferior especial.En este caso no existe una regla consolidada, sino que habrá de estarse a lainterpretación teniendo en cuenta las circunstancias, aunque al menos desdeun punto de vista teórico, habrá de prevalecer el criterio de la jerarquía, puesen otro caso incluso los preceptos constitucionales podrían ser modificados a lahora de su aplicación efectiva por una norma que aunque inferior, regulase lamateria de una manera más específica.

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También hay supuestos en los que la aplicación de algunos de estos criteriosresulta inoperante a la hora de resolver la antinomia, pues se trata de normascontemporáneas, de un mismo nivel y ambas generales. Es el casorelativamente frecuente de dos normas generales e incompatibles que seencuentran recogidas en un mismo Código.. Aquí es aplicable un criterio recurrente aunque no vinculante para el

intérprete, que es el de distinguir las normas según su forma: imperativas,prohibitivas y permisivas. Entonces se suele establecer el criterio de hacer prevalecer, en el caso de conflicto entre una norma imperativa o prohibitiva yotra permisiva, ésta última, por ser la más favorable.Otro supuesto es el de que entren en conflicto una norma imperativa y otraprohibitiva, alcanzándose generalmente la conclusión de que se trata de dosnormas contrarias, por lo cual no pueden ser ambas verdaderas, pero sípueden ser las dos falsas, por lo que ambas pueden eliminarse mutuamente, yel comportamiento deja de considerarse ordenado o prohibido par a pasar a ser permisivo o lícito.Pero, en caso de no ser aplicables las reglas derivadas de los tres criterios: jerárquico, cronológico y de especialidad, la solución queda exclusivamente en

manos del intérprete del Derecho, que habrá de valorar a la hora de tomar sudecisión la oportunidad de la misma, para lo cual utilizará todas las técnicas dela hermenéutica.No obstante, la incompatibilidad entre algunas de las normas que componen elordenamiento jurídico, éstas son válidas, pertenecen realmente al mismo auncuando su ámbito de validez, de aplicación (temporal, espacial, personal ymaterial) sea coincidente. Si las normas coinciden en los criterios de validezson verdaderamente antinómicas, pero a la hora de su aplicación efectivahabrá de resolverse la antinomia para alcanzar la unidad de todas las normasentre sí y con la fundamental, optando por algunos de los criteriosinterpretativos expuestos..Pero, para que en un ordenamiento jurídico haya unidad no pueden existir contradicciones, antinomias, entre las normas que lo integran. Tales antinomiastienen existencia real, validez, aunque a la hora de hacerse eficaces lacontradicción ha de eliminarse a través de la interpretación, permitiendoalcanzar así la unidad de todas las normas del ordenamiento.. Tales normas se remontan directa o indirectamente a través de los sucesivosplanos superiores jerárquicos hasta alcanzar la cúspide del ordenamiento jurídico, la norma fundamental, en cuyo seno todas las normas delordenamiento se reducen a unidad. Así , del concepto de unidad se deriva en laobra de Bobbio dos exigencias fundamentales:í que la norma fundamental dote de unidad al ordenamiento, pues es el núcleocomún del que derivan todas las demás normas .

í la unidad de cada una de las normas del orde namiento jurídico con lasdemás normas, lo que exige si no la ausencia de antinomias, sí que estas sesubsanen con la interpretación .b) El problema de las lagunas.El problema de las lagunas o de la falta de integridad de un ordenamiento jurídico supone la inexistencia, a la hora de regular un determinadocomportamiento, de normas que lo prohíban o que lo permitan.El problema de las lagunas guarda una estrecha relación con el de lasantinomias, y ambos pueden reconducirse al concepto de unidad. Así, en el

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caso de las normas incompatibles es preciso eliminar la antinomia por mediode la interpretación para alcanzar la unidad. Si por el contrario hay una laguna,no existe ninguna norma que regule un supuesto concreto, por lo que paraalcanzar la unidad de todas las normas entre sí hay que buscar una normaaplicable, no pueden existir zonas de anomia, ámbitos de actuación noregulados.

Mientras que un ordenamiento jurídico puede estar integrado por normasincompatibles, la ausencia de lagunas es un requisito imprescindible de todoordenamiento en el que el Juez esté obligado a juzgar todas las controversiasque se le presenten, fundándose para llevar a cabo tal labor en normas quepertenezcan al mismo..Se ha argumentado que en un ordenamiento jurídico no tien e porqué existir lagunas, pues en el caso de un supuesto no expresamente regulado, éste seresolvería a través de una de las siguientes posibilidades:í Aplicando la norma general exclusiva: el caso no regulado se resuelve demodo opuesto al regulado.

í Aplicando la norma general inclusiva: el caso no regulado se resuelve del

mismo modo que el regulado.

Pero, con la aplicación de uno de estos procedimientos no se subsana elproblema de las lagunas, ya que el ordenamiento jurídico no prevé cual es lasolución adecuada para un caso concreto, dejando a la libre decisión del juez eloptar por aplicar la norma general exclusiva o la norma general inclusiva. Elhecho de que el ordenamiento jurídico no refleje la norma a aplicar en cadacaso, es decir, contenga lagunas denominadas como reales o propias, revela lafalta de integridad del ordenamiento jurídico.Otro tipo de lagunas presentes siempre en los ordenamientos jurídicospositivos son las ideológicas o impropias, que suponen no ya la ausencia de

una norma destinada a regular un determinado comportamiento, sino que talnorma sea justa, que se trate de una norma satisfactoria desde un punto devista moral..Además, Bobbio, de acuerdo con Brunetti amplía el concepto de lagunaideológica, al considerar también como tales las relativas a la diferenciaexistente entre el contenido de una ley con lo que debería decir para adecuarseperfectamente al espíritu completo del sistema, para alcanzar así la unidad delordenamiento configurado como un todo que matiza el significado de cadanorma particular.No obstante, Bobbio centra el verdadero problema de laintegridad del ordenamiento en ver si hay lagunas propias y en la posibilidad desu eliminación. La integración de tales lagunas con la finalidad de adaptar laregulación de una conducta no expresamente prevista al espíritu completo del

sistema puede hacerse por dos vías. A) La autointegración, en cuanto método que permite completar las lagunas delordenamiento a través de dos procedimientos:í La analogía, o norma general inclusiva, que atribuye a un caso no regulado elmismo trato que establece para un caso similar una norma del mismoordenamiento y que por tanto se remonta a la misma norma fundamental.. Este procedimiento ha sido adoptado par el legislador italiano e xpresamenteen el artículo 12º del Código

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Penal, exceptuando su aplicación en el ámbito de las leyes penales o de lasexcepcionales. Tal interpretación analógica puede realizarse bien acudiendo anormas del mismo ordenamiento, y que por lo tanto se remonta n a la mismanorma originaria; o recurriendo minimamente a fuentes distintas de ladominante, entendiendo por tal a la ley.

Los principios generales del Derecho, que Bobbio identifica con las normas

fundamentales y más generales del ordenamiento jur dico.B) La heterointegración, que supone un método de integración delordenamiento jur dico realizable a través de dos v as:

Recurriendo a ordenamientos diversos. A la hora de completar una laguna enel ordenamiento interno no subsanable con métodos de autointegración, elintérprete del Derecho ha de acudir tanto a principios de Derecho natural comoa otros ordenamientos positivos.

Recurriendo a otras fuentes distintas de la ley, que es considerada como lafuente dominante, es decir, el recurso a la costumbre y al Derecho judicial, alpoder creativo del juez..c) Las relaciones entre ordenamientos jur dicosLa idea según la cual existe exclusivamente un único ordenamiento jur dico

universal se denomina "monismo jur dico". La idea opuesta es la del "pluralismo jur dico". Bobbio defiende la concepción pluralista surgida con elinstitucionalismo, de acuerdo con la cual cada grupo social organizado poseesu propio ordenamiento jur dico. As , considera que además de ordenamientosestatales existen ordenamientos supraestatales, como el ordenamientointernacional; Ordenamientos infraestatales, propios de los grupos sociales queel Estado reconoce; colaterales al Estado, como el de la Iglesia católica; uordenamientos antiestatales, como las asociaciones para delinquir.Por tanto, según esta concepción, al analizar la estructura de un ordenamiento,hay que tener en cuenta su probable relación con otros ordenamientos jur dicosque operan en su entorno, pues la estructura jerárquica de un ordenamientopuede prolongarse fuera del mismo, si tal ordenamiento está subordinado aotro superior, o éste reenv a a otros ordenamientos menores o parciales laregulación de determinados comportamientos, o el ordenamiento superior absorbe las normas de un ordenamiento inferior. As , los ordenamientos estatales además de ser complejos, integrados por varias fuentes, son compuestos, al configurarse como un producto de laestratificación secular de ordenamientos diversos, que se amalgaman en unúnico ordenamiento estatal vigente. Tal estrat ificación se puede llevar a cabo através de dos procedimientos.

 Absorción por parte del ordenamiento estatal de las normas de otrosordenamientos parciales que ten an especial importancia en la vida de lacomunidad, como el Derecho comercial o el Derecho de la navegación.

 A este Derecho se denomina de recepción.El ordenamiento estatal reconoce la validez en su propio ámbito de normasde ordenamientos menores, pero sin apropiarse de ellas. Es el procedimientode reenv o.Por tanto, no sólo las normas que integran un ordenamiento interno han deestar relacionadas entre s de acuerdo con el principio de unidad, sino que ésteha de extenderse a las relaciones de tales normas con las que proceden deotros ordenamientos superiores y menores, integrándose todas ellas en una

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estructura piramidal que supone una ampliación de la pirámide normativa querepresenta a los ordenamientos jurídicos estatales.Que el principio de unidad haya de predicarse no sólo en relación con lasnormas internas de un Estado, sino que también abarque a las relaciones entretales normas con las de los ordenamientos superiores, como por ejemplo elDerecho internacional, y con las que pertenecen a los ordenamientos menores

o parciales, como en el supuesto de un código deontológico de una profesióndeterminada, supone que la exigencia para alcanzar tal unidad de laeliminación de antinomias y lagunas haya de extenderse a las relaciones entretodas las fuentes de esta estructura piramidal más amplia. Por tanto, elintérprete del Derecho a la hora de aplicar una norma ha de optar, siguiendoalgunos de los criterios expuestos (jerárquico, cronológico o de especialidad), ode acuerdo con su libre apreciación si éstos no resultan aplicables pararesolver la antinomia, por alguna de las normas existentes tanto en el ámbitodel ordenamiento interno estatal, como en el ordenamiento supranacional o enel de alguno de los ordenamientos menores. También en el caso de laexistencia de lagunas el intérprete del Derecho podrá integrar el ordenamientointerno no sólo recurriendo a normas o principios del Derecho interno

(autointegración), sino también teniendo en cuenta las normas del DerechoNatural y de otros ordenamientos positivos contemporáneos con los que tengarelación, como pueden ser los de cualquie r otro ordenamiento estatal o los delordenamiento canónico (heterointegración).En este sentido, la idea de unidad de todas las normas entre sí, se refuerzateniendo en cuenta que éstas además de derivar de una norma fundamental,han de tender a configurarse como un conjunto de entes entre los cuales existaun cierto orden, eliminando las posibles antinomias y tratando de integrar laslagunas, teniendo en cuenta también las normas de ordenamientos superiores,así como menores o parciales. Si bien,Bobbio entiende que las antinomias son subsanables a través de lainterpretación, no ocurre lo mismo con las lagunas, pues aunque éstas seintegren a través de los procedimientos de autointegración o heterointegración,no se subsana el problema de las lagunas, puesto que el Juez al aplicar a uncaso no regulado una norma del mismo o de otro ordenamiento superior omenor, integra la laguna, pero no significa que ésta desaparezca, pues siguesin existir regulación específica para ese supuesto. De esta argumentaciónderiva el rechazo de Bobbio, de la absoluta coherencia y sobre todo plenituddel ordenamiento jurídico, a diferencia de Kelsen, para el que estos supuestosresultan superados siempre y en todo caso a través de la interpretación jurídicadel ordenamiento como un todo dotado de sentido..Por tanto, el principio de unidad dentro de la Teoría General del Derecho deBobbio es predicado tanto con relación a la plena unidad de todas las normas

del sistema en la norma fundamental, como haciendo referencia a la unidad detodas las normas entre sí, a través de la labor del intérprete del Derecho que hade eliminar a la hora de resolver un supuesto concreto las posibles antinomias,así como ha de integrar las lagunas existentes con normas procedentes delmismo ordenamiento o de otros superiores o parciales. Sin embargo, esteúltimo factor de unidad no se consigue de forma plena o absoluta, pues existensiempre supuestos de antinomias o lagunas, pese a los esfuerzos del intérpretedel Derecho a la hora de cumplir el mandato legal de resolver el casocontrovertido, optando entre las frecuentes normas antagónicas o acudiendo,

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en caso de lagunas, a los criterios de autointegración o heterointegración. Pero,pese a tales esfuerzos, en todo ordenamiento jurídico seguirán existiendosupuestos de falta de coherencia y de ausencia de plenitud entre sus normas,por lo que no podremos utilizar la expresión de ordenamiento jurídico en estesentido con carácter absoluto o pleno, y menos aún la expresión sistema jurídico, ya que entiende por sistema una totalidad ordenada de tal modo que

haría imposible la existencia de normas incompatibles o de vacíos legales. Sinembargo, Bobbio estima que existe una tendencia constante por parte de la jurisprudencia a considerar el Derecho como sistema, precisamente por el afánde eliminar antinomias y lagunas, concebidas como defectos que el intérpreteha de superar.RUIZ MIGUEL, A. (ED.), C ontribución a la Teoría del Derecho , NorbertoBobbio, Madrid, Editorial Debate,1990, pp. 57 y 58.Ibidem.BOBBIO, N. prólogo a la primera edición de RUIZ MIGUEL ,A. (ED.),C ontribución a la teoría del Derecho, Norberto Bobbio, Madrid, Editorial Debate, 1990, pp. 9í 12.

BOBBIO, N.:Teoría General del Derecho, Trad. Eduardo Rozo Acuña, Madrid,Editorial Debate, 1991, p.154.BOBBIO, N., Teoría General del Derecho, op. cit., pp. 173 y 181.La obra de Romano L'ordinamento giuridico , en realidad consta de dos partes:"el concepto de ordenamiento jurídico" y "el pluralismo de los ordenamientos jurídicos y sus realidades", que fueron publicadas originariamente en sucesivasentregas de los Annali delle Università Toscane en 1917 y 1918. Vid.ROMANO,S., El ordenamiento jurídico , Madrid, Instituto de Estudios Políticos,1963 y ANSUATEGUIROIG, F.J., El positivismo jurídico neoinstitucionalista , Universidad Carlos III deMadrid, 1996.Todas las tentativas de explicar el Derecho desde el punto de vista de la norma jurídica han supuesto serias dificultades, pues se han utilizado criterios que obien no permiten extraer ningún elemento característico de la norma respectode otras categorías de normas, como las morales o sociales, y que por tanto"conducen a un callejón sin salida", o remiten al fenómeno de la organizaciónde reglas de conducta, que es en lo que consiste precisamente unordenamiento jurídico.El problema de la eficacia trata de averiguar si la norma es o no compatible conlas personas a las que se dirige.La validez de una norma supone la existencia como regla jurídica quepertenece a un determinado ordenamiento jurídico, con independencia de su

validez. cit., 34.Soriano está de acuerdo con esta argumentación de Bobbio de que esimprescindible realizar una nítida separación entre los conceptos de validez yde eficacia según nos refiramos a la norma jurídica, que aún siendo ineficaz,por estar en desuso, puede seguir siendo válida; mientras que un ordenamientoineficaz convierte a sus normas en inválidas necesariamente.Sin embargo, Kelsen, en la Teoría Pura, califica como desuetudo o desuso alproceso según el cual una norma pierde validez por su inaplicación duradera.

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Señalando a continuación como la eficacia es condición de validez, aun cuandono se identifique con ella.BOBBIO niega la existencia de un ordenamiento jurídico integrado sólo por unanorma de conducta, que prescribe el modo de deber hacer u observar. Almenos todo ordenamiento jurídico ha de estar integrado por dos normas deconducta, lo que se advierte claramente con el ejemplo de una norma que al

prescribir "no hacer daño a otro" implica la existencia de otra norma queautoriza a llevar a cabo todo aquello que no implique realizar daño a otro. Sinembargo, Bobbio considera que hay un único supuesto en que unordenamiento jurídico puede estar integrado por una sola norma, aunque no deconducta, sino de estructura, que señala las condiciones y los procedimientosmediante los cuales se dictan normas de conducta válidas .Un supuesto de un ordenamiento compuesto por una sola norma de este tiposólo sería posible en el caso de una monarquía absoluta, donde todas lasnormas se reducen a "la obligación de cumplir todo lo que el soberano ordene".La norma fundante kelseniana determina la unidad de todas las normas delsistema, pues señala un procedimiento de producción normativa, al contener laregla de elaboración normativa a partir de esa norma fundante básica; y al

dotar a la autoridad que ella establece como la suprema con capacidad dedelegación normativa en autoridades sucesivas, con independencia delcontenido, pues basta con que se cumpla el procedimiento de delegaciónestablecida por la autoridad superior para que la norma sea válida. Vid.Para Hans Kelsen el último fundamento del orden jurídico se encuentra en unanorma presupuesta. Se presupone una norma cuya consecuencia es que elacto que deba ser entendido como acto constituyente sea considerado comoun acto productor de normas objetivamente válidas, y los hombres que laproducen como autoridad constituyente.No obstante, una norma individualmente considerada sí puede ser válida sinser eficaz.pues, en el supuesto de conflicto entre el criterio jerárquico y el deespecialidad, advierte como la solución no es tan clara, pues ya que enprincipio es prevalerte la norma especial aunque anterior sobre otra posterior ygeneral del mismo rango jerárquico, el problema se plantea cuando esta últimaes jerárquicamente superior. En este caso la solución no es unívoca. Pero, coneste supuesto, Soriano está planteando un conflicto no ya entre el criteriocronológico y el de especialidad, sino entre el criterio jerárquico y el deespecialidad.No obstante, aunque Bobbio afirma que en el supuesto de conflicto entre elcriterio jerárquico y el de la especialidad , desde un punto de vista teóricotriunfaría el primero, argumenta que hay supuestos en la práctica de la CorteConstitucional italiana en la que se ha declar ado la constitucionalidad de un

precepto de una Ley cuyo contenido era incompatible con un preceptoconstitucional. También Soriano ha señalado que actualmente el criterio de la jerarquía prevalece siempre sobre el de especialidad, salvo en el supuesto deque la norma superior jerárquica remita a la especial, lo que tampoco sería unaexcepción en sentido estricto, sino de carácter residual.Criterios que pueden ser vinculantes (jerárquico, cronológico y de especialidad)o en caso de que los mismos no sean aplicables, el intérprete habrá de resolver conforme a su libre apreciación teniendo en cuenta las normas de lahermenéutica.

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Soriano en su clasificación de normas antinómicas considera a lascontradicciones susceptibles de ser eliminadas por la interpretación comoantinomias aparentes o falsas; mientras que califica de antinomias reales overdaderas las que no son susceptibles de eliminación ni siquiera a través de lainterpretación. Estas categorías se corresponden a las denominadas por Perelman antinomias relativas o absolutas.

Soriano señala como la plenitud relativa o de segundo grado, alcanzadamediante la labor del juez integradora del ordenamiento jurídico con los mediosque el propio ordenamiento pone a su disposición, constituye uno de losprincipios básicos del ordenamiento jurídico. El arquetipo de los ordenamientosfundados en el dogma de la integridad es el Código Civil francés, cuyo artículo4.º señala que "El Juez que se niegue a juzgar, so pretexto de silencio, deoscuridad o de insuficiencia  de la ley, podrá ser procesado como culpable dedenegación de justicia"; El Derecho italiano establece este principio en elartículo 113.º del Código de Procedimiento Civil, que señala que "Al  pronunciarse sobre la causa el juez debe seguir las normas del Derecho, salvoque la ley le atribuya el poder de decidir según la  equidad ".Este concepto de lagunas impropias o ideológicas se ha tomado de la posición

 jusnaturalista, mientras que el concepto de lagunas jurídicas propiascorresponde al Derecho positivo. No obstante, Soriano señala que para ambasconcepciones, el deber inexcusable del juez de resolver le lleva a aplicar lanorma pertinente, sea o no justa, pues el juez no podrá abste nerse de juzgar por este motivo, o sustituir la norma válida por otra que él considere más justa.Sin embargo, nosotros consideramos que en el supuesto en que existacontradicción entre el contenido de una norma, y el espíritu inmanente delconjunto de las normas del ordenamiento, no existe una verdadera laguna,pues realmente hay regulación aplicable. En este caso nos encontraríamosante un supuesto especial de antinomia, que habría de resolver el intérprete delDerecho sobre la base de una regulación rea lmente existente..Hay que tener en cuenta que autores como Soriano distinguen la interpretaciónanalógica de la extensiva. Aunque dicho autor reconoce que en ocasiones es muy difícil identificar lasfronteras entre ambas. En términos generales Soriano señala como criteriodiferenciador el que la analogía supone la creación de una nueva norma que seaplica a un caso no regulado, mientras que la interpretación extensiva ,identificable con la referencia de Bobbio a la norma general inclusiva no suponeun acto de creación jurídica , sino que supone la aplicación de una mismanorma que incorpora un nuevo supuesto. En la Teoría General del Derecho,  Bobbio, aunque no realiza una distinción nítida entre ambos conceptos , alhablar de analogía y de norma general inclusiva, no señala diferencias nítidas.Bobbio precisa con relación a la consideración de los principios generales

como un método deautointegración, la opinión de otro sector doctrinal, entre ellos Betti, deencuadrarlos dentro de los métodos de heterointegración, pues reconoce aéstos una fuerza de expansión no meramente lógica, sino axiológica, quetrasciende al Derecho positivo.BOBBIO concibe la ley como la "fuente dominante del Derecho estatal por excelencia". "teoría e ideología della doctrina de S. Romano" , Ammnistrare,1975.

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Kelsen defiende la teoría del monismo jurídico, dando primacía a uno de losordenamientos jurídicos. Se opone así a la concepción dualista de la teoríatradicional, que considera al Derecho internacional y al estatal como órdenes jurídicos simultáneamente válidos e independientes en su validez por remontarse a normas básicas presupuestas diferentes. Considera que todaslas normas acaban compartiendo una misma norma superior básica, en lo que

radica la unidad de todas las normas. Admite, no obstante, dos planteamientosa la hora de explicar la unidad del Derecho internacional y del Derecho estatal,colocando al primero en situación de supremacía respecto al segundo; oinvirtiendo la jerarquía, siendo el Derecho estatal el que ostente la primacía.No obstante, Bobbio llama la atención sobre el hecho de que actualmenteempieza a tomar fuerza la idea de un universalismo o "monismo" jurídico actualque aspira a llevar la unidad propia de l os ordenamientos internos hasta ellímite extremo de un positivismo jurídico universal, en la forma de un únicoEstado universal. Así, Romano entiende como institución todo ente social organizado por elDerecho. Al concebir como jurídica toda manifestación de convivencia humana,habrá tantas instituciones como entes organizados y regulados por el Derecho,

con una individualidad exterior y visible, existan.Bobbio coincide con S. Romano en su consideración de que una asociaciónpara delinquir posee un ordenamiento jurídico propio, si bien se trata de unaasociación antijurídica respecto al Derecho estatal .