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10. FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD a) LA COPROPIEDAD: Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro-indiviso a dos o más personas. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS DERECHOS: El artículo 491 del código civil, establece que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia enajenarla, cederla o gravarla y aún ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratase de derecho personal. OBLIGACIONES El artículo 488 del código civil, establece que cada partícipe debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo la facultad deliberarse de esta obligación con la renuncia de la parte que le corresponde el dominio. DIFERENCIA ENTRE UNA SOCIEDAD Y UNA COMUNIDAD. SOCIEDAD: una sociedad goza de personalidad jurídica para sus actuaciones. COMUNIDAD: una comunidad no tiene personalidad jurídica independiente de la de sus socios. CAUSAS DE EXTINCION Cuando expira el término por qué fue constituida Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de cualquiera de los socios. Por voluntad de cualquier de los socios. REGULACIÓN LEGAL:

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10. FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD

a) LA COPROPIEDAD: Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro-indiviso a dos o más personas.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS DERECHOS: El artículo 491 del código civil, establece que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia enajenarla, cederla o gravarla y aún ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratase de derecho personal.

OBLIGACIONES El artículo 488 del código civil, establece que cada partícipe debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo la facultad deliberarse de esta obligación con la renuncia de la parte que le corresponde el dominio.

DIFERENCIA ENTRE UNA SOCIEDAD Y UNA COMUNIDAD. SOCIEDAD: una sociedad goza de personalidad jurídica para

sus actuaciones. COMUNIDAD: una comunidad no tiene personalidad jurídica

independiente de la de sus socios.

CAUSAS DE EXTINCION Cuando expira el término por qué fue constituida Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de

objeto. Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de

cualquiera de los socios. Por voluntad de cualquier de los socios.

REGULACIÓN LEGAL: Art. 485 al 497 del Código Civil. Art. 498 y 491, 527 CPCYM

b) LA MEDIANERÍA: Es la copropiedad en una pared, foso o cerca, que sirve de límite y separación a las propiedades contiguas.

NATURALEZA JURÍDICA: De conformidad con el código civil la naturaleza jurídica de la medianería es la de ser una copropiedad o una forma especial de la propiedad.

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REGULACIÓN LEGAL: Art. 505 al 527 del Código Civil.c) PROPIEDAD HORIZONTAL: Hay propiedad horizontal, cuando diferentes pisos de un edificio, pertenecen a varias personas.

NATURALEZA JURÍDICA: Es una forma especial de la propiedad (sui generis)

REQUISITOS FORMALES PARA SU CONSTITUCIÓN Estada debe constituirse en Escritura Pública e Inscribirse en el Registro de la Propiedad

CAUSAS DE EXTINCIÓN Por resolución expresa de los dueños de unidades singulares del

edificio tomada con el voto de las dos terceras partes del total de los propietarios.

REGULACIÓN LEGAL: Art. 528 al 559 del Código Civil.

11. DERECHOS REALES DE GOCEa) USUFRUCTO: Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce ilimitadamente.

CUASI-USUFRUCTO:Es el derecho de gozar de los bienes consumibles en que otra persona tiene la propiedad, como el propietario mismo, con la obligación de restituirlos en igual género, cantidad y calidad.(art. 713 c.c.)

NATURALEZA JURÍDICA: Es un derecho real mero de goce

ELEMENTOS:a) Subjetivos o Personales: Propietario que a través de este derecho

real concede a otra persona individual o jurídica la facultad de usar y disfrutar del bien, denominándose al primero Nudo Propietario y al segundo Usufructuario

b) Objetivo o Real: Es el objeto sobre el cual recae el usufructo.

COMPARACIÓN CON FIGURAS AFINES: Servidumbre:

a. Las servidumbres limita el dominio, en algún sentido determinado, mientras el usufructo acaso se apodera de toda la sustancia dominical

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b. La servidumbre suponen un derecho permanente, mientras el usufructo tiene carácter temporal.

c. La servidumbre supone relación entre dos precios, con un sujeto activo determinado, mientras que el usufructo no exige aquella cualidad predial y el sujeto activo está perfectamente determinado.

d. La servidumbre es por naturaleza indivisible, mientras el usufructo es divisible. e. La servidumbre recae sobre inmuebles, mientras el usufructo

puede recaer sobre mueble.b) ARRENDAMIENTO: es un contrato por el cual una de las partes

llamada arrendados, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendador, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.

RELACION ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO: Propietario que a través de este derecho real concede a otra persona individual o Jurídica la facultad de usar y disfrutar del bien ilimitadamente, denominándose al primero Nudo Propietario y al segundo Usufructuario.

CLASIFICACIÓN1. Por la Persona el usufructo se divide en:• Simple: Cuando es atribuido a una sola persona jurídica o individual.• Múltiple: Cuando es atribuido a varias personas, puede ser en forma simultánea o sucesiva.

2. Por los bienes, el usufructo se clasifica en:• Propio Normal: Cuando recae sobre bienes no consumibles• Impropio Anormal (Cuasi-Usufructo): Cuando recae sobre bienes consumibles.• Singular: Si recae sobre bienes determinados• Universal: Si recae en un patrimonio o universalidad de derechos

3. Por su origen el usufructo se divide en:• Legales: Los que se constituyen por determinación de la Ley• Voluntarios: Constituidos por actos volitivos, a través de contrato o testamento a título oneroso o gratuito, puros o condicional

4. Por su duración el usufructo se divide en:• Vitalicio: Dura mientras viva el usufructuario. Por naturaleza es así

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• A Plazo: Cuando se constituye por tiempo determinado.

5. Por su firma legal el usufructo puede ser? (art. 705 c.c.)• Por su duración: Por tiempo fijo, Vitalicio, Puramente o bajo condición.• Por las personas: A favor de personas Jurídicas y a favor de personas individuales, simultánea o sucesivamente

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO Y DEL NUDO PROPIETARIO

El usufructuario tiene tres clases de acciones: reales, personales y posesorias.

Acción personal: cuando su usufructo deriva de testamento de acto jurídico unilateral o de contrato y ejercita la acción contra del dueño o de los herederos En estos casos las relaciones nacen de un acto jurídico entre partes determinadas.

La acción real: se confiere al usufructuario en contra de cualquier tercero detentador de la cosa. Existe no solo en el usufructo por testamento o por contrato, sino también en el nacido por la ley y por la prescripción. Tiene por objeto perseguir la cosa en manos de cualquiera persona que la detente a efecto de que se ponga en posesión al usufructuario. Las acciones posesorias: comprenden los interdictos para bienes raíces que puede usar el usufructuario como cualquier poseedor.

Derechos: Derecho de Uso: Tiene por objeto servirse materialmente de la cosa

para el placer o el provecho personal de acuerdo con la naturaleza de la cosa misma. En este sentido puede obtener la cosa las satisfacciones que la misma dé (aún sin ser frutos), aprovecharse de las servidumbres, utilizar el paso y en general, hacer uso de cuantos derechos corresponde, en principio al propietario.

Derecho de Disfrute: (Estricto sensu):Es la facultad fundamental de la relación usufructuaria . A este respecto, el Art. 703 C.C. nos indica que pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya.

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Derecho de Gestión: El usufructuario para obtener el goce total de la cosa usufructuada, precisa de un derecho de gestión.

OBLIGACIONES: Formalizar inventario: el usufructuario, al terminar el usufructo,

tiene el deber fundamental de restituir y la obligación derivada de indemnizar.

Prestar la fianza correspondiente: la obligación de prestar fianza es así mismo, deber primario, para garantizar cuantas obligaciones corresponde al usufructuario.

Pago de impuestos y contribuciones: esto se da cuando es a título gratuito.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO: La obligación fundamental del propietario, una vez establecido el usufructo, es entregar al usufructuario las cosas objeto del mismo, para que aquel pueda iniciar su derecho de goce.

FRUTOS, NATURALEZ, INDUSTRIALES, CIVILES: Frutos naturales: son las producciones espontáneas de la tierra, y

las crías y demás productos de los animales. Frutos Industriales: son los que producen los predios de cualquier

especie a beneficio del cultivo o del trabajo Frutos civiles: son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio

del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias y otras análogas.

MODOS DE EXTINGUIR EL USUFRUCTO:

Muerte del usufructuario

Vencimiento del Plazo por el cual se constituye o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeta el usufructo

Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona (consolidación)

Por prescripción

Por renuncia del usufructuario

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Por pérdida de la cosa usufructuada

Por anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo

12. USO Y APROBECHAMIENTO DE LOS FRUTOSa) USO: Es el derecho de gozar y disfrutar de los frutos que un bien produce limitadamente.

HABITACIÓN: Es el derecho de gozar de un aposento de un bien inmueble, para uso del

habitacionista y su familia.

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO Y OBLIGACIONES DEL USUARIO Y DEL HABITADOR. DERECHOS DEL USO Y LA HABITACIÓN

1. Derecho Inalienables: No se pueden enajenar, grabar ni arrendar 2. Debe prestarse previamente, garantía y hacerse forma inventario y

descripción del estado de los inmuebles con citación del propietario 3. Los derechos de uso y habitación se establecen y se pierden de la

misma manera Que el usufructo

OBLIGACIONES QUE HACEN DEL USO Y DE LA HABITACIÓN: Art. 751 del código civil:

1. Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones.

EXTINCIÓN DEL USO Y DE LA HABITACIÓN: 1. Por muerte del titular del derecho 2. Por vencimiento del plazo 3. Cuan hay consolidación 4. Por prescripción 5. Por renuncia de la cosa 6. Por pérdida de la cosa 7. Por anulación

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SERVIDUMBRE: Es el gravamen impuesto entre un predio, llamado sirviente, para el uso de otro predio de distinto dueño, llamado dominante; o para utilidad pública o comunal.

CLASIFICACION DE LA SERVIDUMBREa) CLASIFICACION LEGAL

- Continuas: Son todas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre;

- Discontinuas: Aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre

- Aparentes: Las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuesto para su uso y habitación

- No Aparentes: las que no presentan signo exterior de su existencia

b) CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA1. Por su Contenido pueden ser;• Positivas: Las que confieren a otro propietario un derecho• Negativas: Son las que impiden el ejercicio de su derecho al propietario del predio sirviente.

2. por su uso o ejercicio pueden ser:• Continuas: Su uso puede ser continuo sin actos inmediatos o actualmente del hombre.• Discontinuas: Para su ejercicio necesitan de actos actuales del

hombre.

3. Por la evidencia de su existencia pueden ser:• Aparentes; Cuando su existencia se anuncia por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento• No Aparentes: Cuando no hay signos visibles que revelen su

existencia

4. Por su origen pueden ser:• Legales o Forzosas: Son impuestos por la ley como consecuencia natural de los predios o en razón de utilidad particular o pública• Voluntarias: Las que se originan por la voluntad de las partes a través de contrato o disposición de última voluntad.

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EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE:1. Voluntarias: Por el no uso:a) Continua y aparente = 3 añosb) Discontinua o no aparente = 5 años

2. Legales: Art. 820Por el no uso de 5 años, establecidas por utilidad pública comunal, si se prueba el uso de otra servidumbre de la misma naturaleza en otro lugar.Art. 817a) Por renuncia hecha por el dueño del predio dominante.b) Por vencimiento del plazo cuando es constituida por derecho revocable, y se cumple la condición.c) Por la remisión gratuita u onerosa.

13. SERVIDUMBRES

a) Definición Es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado sirviente, a favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.Es el gravamen impuesto entre un predio, llamado sirviente, para el uso de otro predio de distinto dueño, llamado dominante; o para utilidad pública o comunal.

b) Su naturaleza NATURALEZA JURÍDICA DE LA SERVIDUMBRE Es un derecho real de mero goce

c) Constitución de las servidumbres por el destino del padre de familia .

1) Debe constar en escritura pública e2) inscribirse Registro de la Propiedad, tanto en el predio dominante como el predio sirviente. (arts. 759, 1124 y 1125 inciso 2, 1137 y 1576 de código civil)

Las servidumbres pueden constituirsea) Por determinación de la ley, las cuales reciben el nombre de legales o forzosas entre las cuales encontramos las legales naturales cuando se producen por la natural ubicación de los fundos y legales propiamente dichas cuando son constituidas por razón de utilidad pública o en razón de interés particular;

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b) Por determinación de la voluntad humana, denominadas simplemente voluntarias, cuando su origen tiene lugar por actos potestativos de la voluntad humana, a través del contrato o disposiciones de última voluntad.

d) Clasificación de las servidumbres.

Continuas: Son todas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre;Discontinuas: Aquellas que se usan a intervalos mas o menos largos y dependen de los actos del hombre.Aparentes: Las que se anuncian y están a la vista por obras o signos exteriores aprovechamiento de las mismas No Aparentes: las que no presentan signo exterior de su existenciaPositivas o negativas se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa o de hacerla por si mismo , y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria licito sin la servidumbre.Legales o voluntarias las servidumbres pueden establecerse por ley o por voluntad de los propietarios. e) Extinción de las servidumbres

las servidumbres voluntarias se extinguen1. Por el no uso, cundo fuere continua y aparente por el no uso de tres años y cuando fuere

discontinua o no aparente por el no uso de 5 años contados en el dia en que dejo de usarse.

2. Cuando los predios lleguen sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre.

3. Por la remisión gratuita y onerosa hecha por el dueño del predio dominante.4. Cuando se constituye en virtud de un derecho revocable se vence el plazo o se cumpla la

condición.Servidumbre Legales se extinguen: Art. 820

5. Por el no uso de 5 años, establecidas por utilidad pública comunal, si se prueba el uso de otra servidumbre de la misma naturaleza en otro lugar.

14. GENERALIDADES DEL DERECHO DE SUCESION

DERECHO DE SUCESION: Es la subrogación que a consecuencia de la muerte de una persona se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de los que aquella era titular.

Clases de sucesión hereditaria

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A título universal (herencia): Se puede definir la herencia como el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de que era titular el causante. Cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. Puede ser intestada o testamentaria.

A título particular (legado): El legatario recibe uno o más bienes específicos del patrimonio del Decujus. Solo puede existir cuando la persona hizo testamento, en el cual debe constar el legado.

-Sucesión testamentaria (A título voluntario): La sucesión mortis causa se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento.

-Sucesión intestada (A título legal): Cuando el causante no otorgo testamento, entonces la sucesión mortis causa se da por disposición de la ley, la misma llama a parientes que deben heredar.

-A título contractual: Cuando se otorga herencia recíprocamente entre dos personas. (Prohibida por nuestra ley). Art. 937 del C.C.

El derecho de sucesión en el código civil guatemalteco

El derecho a suceder testada o intestadamente se encuentra contenido en los artículos 917 al 1123 del código civil.

Incapacidades para suceder ( por testamento)INCAPACIDAD PARA SUCEDER EL TESTAMENTO: ART. 9261) Los ministros de culto, a menos que sean parientes del testador.2) Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testado en su últimaEnfermedad, salvo que sean parientes.3) El notario que autoriza el testamento y sus parientes y los testigosInstrumentales.4) El tutor o protutor5) Las instituciones extranjeras.

Representación hereditaria

Articulo 929 (casos en que hay representación) el derecho de representación es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella si hubiere muerto antes que su causante. Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad, en estos casos los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante o excluido.

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15. SUCESION TESTAMENTARIA

Generalidades de la sucesión testamentaria

Es el derecho de suceder que tiene una persona por medio de un testamento en virtud de la manifestación expresa de voluntad del causante, contenida en testamento valido.

Interpretación de las disposiciones testamentarias

toda disposición testamentaria deberá entenderse en sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. La interpretación del testador no debe de hacerse tomando palabras o frases aisladas sino la totalidad de la declaración de la voluntad. Art 940

Sucesión testamentaria en el código civil

Acto jurídico de última voluntad en el cual una persona establece a favor de otra u otras el destino de sus bienes o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial, para después de su muerte. Establecida Art. 935 del C.C. al 1067

Donación por causa de muerte

Art. 942 se regirá por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados.Legados art 1002 al 1025.

Incapacidad para testar

Están incapacitados para testar: 1. El que se halle bajo interdicción2. El sordo mudo cuando no pueda darse a entender por escrito3. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por

cualquier causa en el momento de testar.

Forma de los testamentos

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Artículo 954 formas testamentarias.

Común: Son los que se otorgan en las circunstancias normales de la vida de las personas. Existen de dos clases:

Abiertos:

ç-Definición: Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

-Características: Se debe otorgar en Escritura Pública, comparecen varias personas al otorgamiento del testamento, por la misma razón varias personas tienen conocimiento del contenido del testamento. -Solemnidades: Arts. 954 al 958 del C.C. Arts. 42 al 45 del C. de N.

Cerrados:

-Definición: Es cerrado el testamento cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

-Características: Se puede extender en papel corriente, se le llama así porque la intervención del notario se concreta a presenciar que el documento contentivo del testamento se ponga dentro de una cubierta (generalmente sobre) oculta al conocimiento del mundo, se hace constar en acta los requisitos previstos en el art. 959, no pueden hacer testamento cerrado el ciego y el que no sepa leer y escribir, se debe transcribir en protocolo el acta de otorgamiento.

Formalidades o Solemnidades: Art. 959 del C.C.

Especiales:

-Definición: Son los otorgados en circunstancias muy especiales.

-Enumeración legal:

-Testamento militar art. 965 y 966 del C.C.

-Testamento marítimo art. 967 a 970 del C.C.

-Testamento en lugar incomunicado art. 971 del C.C.

-Testamento del preso art. 972 del C.C.

-Testamento otorgado en el extranjero art. 974 y 976 del C.C.

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Nulidad, revocación, falsedad, y caducidad de las disposiciones testamentarias

Artículo 977. Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece. El testamento cerrado será nulo, además, cuando apareciere rota la plica que lo contiene.

Artículo 978. Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. Ver Artículo1261, Artículo 1264, y Artículo 1265. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento, en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Artículo 979. El que de algún modo ejerza coacción sobre el testador para que haga, altere o revoque su testamento o cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que por el testamento o por la ley le correspondan en los bienes de la herencia.

Artículo 980. Incurre también en la pena del artículo anterior quien impida que una persona haga, revoque o varíe su testamento.

Artículo 981. Si el testamento posterior fuere declarado nulo o falso, subsistirá el anterior.

Artículo 982. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.

Artículo 983. (Artículo 74 del Decreto Ley número 218). Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior. Sin embargo, el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento anterior. Las donaciones por causa de muerte hechas con anterioridad al testamento caducaran salvo disposición en contrario del testador.

Artículo 984. Cuando se ha otorgado un testamento dando expresamente por causa la muerte del heredero instituido en el anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél si resulta falsa la noticia de la muerte.

Artículo 985. Por la enajenación que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte enajenada. a no ser que vuelva a su dominioArtículo 986. La donación o legado de un crédito hecho en testamento queda revocado en todo o en parte, si el testador recibe en pago el todo o parte de la cantidad que se le debía o si por cualquier razón ha cancelado el crédito.

Artículo 987. No produce efecto el testamento en cuanto a la institución del heredero, si el nombrado tuviere incapacidad legal para heredar.

Artículo 988. Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatatorio a que se refiere, muere antes de que se verifique.

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Artículo 989. No caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado heredero substituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia.

Artículo 990. No caduca la herencia ni el legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de haber llegado el día o vencido el tiempo que fijó el testador.

Artículo 991. La disposición testamentaria de una cosa especifica, en persona obligada aEntregarla favor de alguno, no produce efecto si se destruye la cosa sin culpa de la

Artículo 992. En todos los casos en que caduque o pierda su efecto la institución de heredero, pasará la herencia a los herederos legales.

Herencia condicional o a términoArtículo 993. (Herencia condicional). Las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo condición, hacienda depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios se regirán por lo establecido para las obligaciones condicionales en lo que no esté prevenido en este capítulo. Ver LIBRO V.

Artículo 994. La condición de no enajenar o no gravar los bienes, sólo será válida hasta la mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios.

Artículo 995. Se tendrá por no puesta la condición de no casarse: pero será válida la que se dirija a impedir el matrimonio con persona determinada. Podrá sin embargo, legarse al causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por el tiempo que permanezca soltero.

Artículo 996. Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva, se pondrá en administración los bienes que les correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse. Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa del heredero o legatario, impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se realice.

Artículo 997. La administración de que habla el artículo anterior, se confiara al heredero o herederos sin condición; pero si no hubiere coherederos, podrá confiarse la administración al heredero condicional, siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del juez.

Artículo 998. (Herencia a término). Sera valida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando este concluya, se entenderá llamado el sucesor legitimo. Más, en el primer caso, no entrara este en posesión de los bienes sino, después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

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Artículo 999. En la herencia o legado conferidos desde día determinado, los frutos que produzcan los bienes hasta que llegue ese día, corresponderán a los herederos legales, si el testador no hubiere dispuesto de ellos.

Artículo 1000. Si el testador instituye heredero o legatario hasta cierto día o tiempo determinado, no podrá el heredero retener los bienes hereditarios, ni hará suyos los frutos, desde que pasen el día o tiempo señalados.

Artículo 1001. Los bienes y frutos de que habla el artículo anterior, pertenecer & en adelante al heredero instituido, o a los herederos legales del testador.

Legados

En los artículos 1002 al 1025 se encuentra todo lo relacionado con los legados y sus tipos· Legado en Especie: Se llama así el que recae sobre cosaIndividualmente determinada. Nuestro código civil acepta esta clase de legado lo cual inferimos del artículo 1005 que establece; "No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se haya en el dominio del testador al tiempo de su muerte"

· Legado de Género: Es el que recae sobre cosa que se determina únicamente por el género a que pertenece (art. 1006 c.c.)

· Legado en Cantidad: Es aquella especie de legado de género en que la cosa se determina por el número o la cantidad. (art. 1002 c.c.)

· Legado Alternativo: Es aquel que comprende dos o más cosas, de la cuales debe entregarse una de ellas.

· Legado de cosa propia:

· Legado de cosa ajena:

· Legado de Cosa empeñada, gravada, o Sujeta a usufructo, uso o habitación

· Legado de Crédito: Tiene lugar cuando el testador deja al legatario un crédito que le corresponde en contra de un tercero.

· Legado de Liberación: Se llama también legado de perdón, y en este el testador condona al legatario la deuda que tenía contraída contra el primero.

· Legado de deuda: Se entiende como tal el legado que hace el testador a un acreedor suyo, declarando expresamente que le lega lo mismo que le debe.

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· Legado de Alimentos, Educación y Pensión Periódica.

Aceptación y renuncia de la herencia

Artículo 1026. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tacita.

Artículo 1027. El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del titulo o de la calidad del heredero en instrumento público.

Artículo 1028. Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.

Artículo 1029. La herencia instituida a favor de personas jurídicas, menores e incapacitados, será aceptada por sus representantes legales. La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del Ministerio Público.

Artículo 1030. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente.

Artículo 1031. El termino para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la Republica y de un año si está en el extranjero, 97 si para el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarara vacante, arreglándose a las prescripciones del Código Procesal. 98

Artículo 1032. Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.

Artículo 1033. Pueden renunciar la herencia y legados los que tengan la libre disposición de sus bienes.Artículo 1034. El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación. Ver Artículo 1031. La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura Publica.

Artículo 1035. La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1036. El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.

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Artículo 1037. El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si Renuncia la una se entiende que renuncia las dos.

Artículo 1038. Guando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de esta, que el juez fije un plazo, que no excederá de treinta días para que dentro de el haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

Albaceazgo

a). DEFINICIÓNEl albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento y ejecutor de la voluntad de su testamento

b). C O N DICIONES LEGALES PARA SER ALBACEANuestra ley regula en sentido negativo una y negativas otras de las condiciones que deben reunir el albacea y determina las siguientes:

a) Se requiere que sea capaz, es decir haya cumplido la mayoría de edad;b) Poder administrar bienes y no ser incapaz de adquirir los títulos de herencia;81c) No estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público.(art. 1048 c.c.)

CLASIFICACION:1. Testamentario: se da cuando el albacea aparece nombrado en el testamento.2. Judicial: se da cuando, el albacea renuncia, entonces se puede nombrar judicialmente, también en el caso de remoción, falta de albacea, o a solicitud de los herederos3. Mancomunado: cuando el testador nombra a dos o más personas como ejecutores o albaceas.

d). FACULTADES O ATRIBUCIONES:

FACULTADES GENERALES:· Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a los ordenados por éste o en su defecto según las costumbres del lugar y posibilidades de la herencia;· Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes;· Hacer el inventario con intervención de los herederos y cuando no los haya, con la de los dos interesados de los bienes;· Pagar las deudas y legados; y· Administrar los bienes hasta que los herederos tomen posesión de ellos

FACULTADES ESPECIALES:

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· Otorgamiento de Poderes:· Partición de la Herencia (arts. 1056 y 1085 c.c.)

e). PROHIBICIONES: (Prohibición al albacea de adquirir bienes de la berenda). Durante el ejercicio del albaceazgo, y mientras no estén aprobadas las cuentas de administración no podrá adquirir el albacea por sí, por medio de otro, bienes de la testamentaria, ni créditos contra ella, bajo pena de nulidad.

f). PLAZO DEL ALBACEAZGOEl albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. (art. 1058 c.c.

Artículo 1061. (Rendición de cuentas). Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y rendir cuentas.El albacea dará a los interesados cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido.

Artículo 1062. (Gastos). Los gastos del albaceazgo se pagaran de la herencia.

Artículo 1063. (Honorarios del albacea). El albacea, si no fuere heredero o legatario, tendrá por su trabajo el honorario del dos por ciento (2%) del valor de los bienes por él administrados o inventariados, si la cantidad llega o pasa de cincuenta mil quetzales; del tres por ciento (3%), si a cuarenta; del tres y medio por ciento (3 1/2% ), si a treinta: del cuatro por ciento (4%), si a veinte; y del cinco por ciento (5%), cuando baje de esa cantidad. Si fueren varios los albaceas, ese honorario se distribuirá entre ellos proporcionalmente al trabajo que cada cual haya realizado.

Artículo 1064. (Aseguramiento que pueden exigir los herederos). En la herencia desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador, los herederos tienen derecho a exigir que el albacea asegure la devolución de los bienes, para cuando llegue el día o se hayan cumplido los encargos, sin mas menoscabo en cuanto de él dependa, que el que resulta naturalmente de las disposiciones del testador.Artículo 1065. Los legatarios desde el día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador, no habiendo herederos, gozan del mismo derecho concedido a éstos en el articulo anterior.

Artículo 1066. (Remoción del albacea). Por causa de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los albaceas, sean cuales fueren su clase y extensión de sus facultades, a petición de los interesados en los bienes.

Artículo 1067. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.

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16. SUCESION INTESTADA, legitima o legal

Generalidades de la sucesión intestadaa). DEFINICION:Es aquella establecida por la ley, para regular la ordenación y distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin testamento o con testamento ineficaz o insuficiente para poder llevarse a cabo aquella distribución.

En cuanto a los casos en que tiene lugar la sucesión intestada, está claramente especificados en el artículo 1068 del Código Civil, el cual dice: "La Sucesión intestada tiene lugar:

1) Cuando no hay testamento. Esto debe entenderse en sentido amplio, es decir, no solo de la absoluta falta de testamento, sino también en cuanto a la nulidad testamentaria por cualquier causa legal, o que el testamento instituido haya sido revocado;

2) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar o repudió la herencia, fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este código;

3) Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados;

4) Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.

Artículo 1069. En los casos de los incisos 3o. y 4o. del articulo anterior, el intestado sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador.

Orden de sucesión intestada

Artículo 1078. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; ver Artículo 124, quienes heredaran por partes iguales.No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria.

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Artículo 1079. A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones y cuando sólo hubiere una de esas partes, ésta llevara toda la herencia.

Artículo 1080. (Artículo 76 del Decreto Ley número 218). A falta de los llamados a suceder, según el artículo anterior sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Artículo 1081. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos de representación y de alimentos.

Artículo 1082. El cónyuge separado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su mujer o marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable de la separación.

Artículo 1083. El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su ex cónyuge.

Artículo 1084. La sucesión de las personas que tienen legalizada su unión de hecho, se regula por los preceptos anteriores. El hombre o mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos.

Partición de bienes hereditarios

Artículo 1085. (Obligación del albacea de hacer la partición). Aprobados el inventario y la cuenta de administración el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia.

Artículo 1086. (No puede suspenderse la partición). Sólo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no pase de tres anos.

Artículo 1087. (No puede obligarse a la proindivisión). A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios ni aun por orden expresa del testador. Ver Artículo 534.

Artículo 1088. (Herederos que pueden pedir la partición). Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia. 100

Artículo 1089. Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos.

Artículo 1090. Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquella se cumpla.

Artículo 1091. Los herederos del heredero condicional pueden pedir la partición asegurando competentemente el derecho de aquel, para el caso de realizarse la condición; y hasta establecerse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la partición se tendrá como provisional.

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Artículo 1092. La partición se considerará provisional en el caso del articulo anterior, sólo en cuanto a la parte en que consiste el derecho del pretendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.

Artículo 1093. (Legatario de parte alícuota) El legatario de parte alícuota de la herencia, puede pedir la partición; el de género o cantidad puede pedir la entrega del legado.

Artículo 1094. (Acreedor de heredero o legatario de parte alícuota). El acreedor de un heredero o de un legatario de parte alícuota que ha embargado el derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.

Artículo 1095. También pueden pedirla los cesionarios, ya sea del heredero o del legatario de parte alícuota.

Artículo 1096. Si antes de hacerse la partición muere uno de los herederos, dejando dos o más herederos, deberán estos proceder de consuno y bajo una misma representación bastando que uno de ellos pida la partición.

Artículo 1097. Respecto de la partición de los bienes de un ausente, una vez declarada la muerte presunta, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo.

Sucesión intestada en el código civil. Regulada en los artículos 1068 al 1123 del código civil.