RESUMEN DE LA MONOGRAFÍA “MANUAL DE INSTITUCIONES · En virtud de esta necesidad, la...

108
RESUMEN DE LA MONOGRAFÍA “MANUAL DE INSTITUCIONES POLÍTICAS COLOMBIANAS PARA NO ABOGADOS” 1 El “Manual de instituciones políticas colombianas para no abogados” reúne, de forma sencilla y fácilmente comprensible, toda la información necesaria para que los estudiantes de las diversas carreras del nivel técnico y profesional e incluso los recién iniciados en la ciencia del derecho, puedan desarrollar a cabalidad los conocimientos fundamentales que el ciudadano colombiano debe poseer. Se trata simplemente de dar cumplimiento con lo que nuestra Constitución Política, en su artículo 41, dispone como mandato, cuando ordena que “En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica.”. Este manual se convierte entonces en una herramienta fundamental para la comunidad universitaria, pues integra un estudio pormenorizado pero sencillo de todas y cada una de las instituciones políticas colombianas, permitiendo que el lector se haga una idea clara y comprenda la estructura esencial del Estado colombiano. Se trata entonces de un documento de contenido teórico, que compendia de forma sistemática el desarrollo doctrinal que se ha emitido en lo concerniente a la organización del Estado colombiano, una monografía que integra lo teórico y lo práctico de nuestras instituciones contenidas en la Constitución Política, en un estudio diseñado para quienes aún no se encuentran inmersos en el mundo de lo jurídico o lo están de manera incipiente, con el fin de que encuentren la respuesta clara a las múltiples inquietudes del ciudadano común en cuanto a derechos, deberes y preceptos de organización de la superestructura estatal, contenidos en nuestra Carta Política. Pretendemos además que el manejo del conocimiento de las instituciones políticas deje de ser exclusivo de los abogados para extenderlo a una población que sin ostentar esta calidad, requiere de estos conocimientos, que son pilar fundamental para la formación de excelentes ciudadanos. 1 Autores: Clara P. Gómez G. y Felipe A. Plazas G.

Transcript of RESUMEN DE LA MONOGRAFÍA “MANUAL DE INSTITUCIONES · En virtud de esta necesidad, la...

RESUMEN DE LA MONOGRAFÍA “MANUAL DE INSTITUCIONES POLÍTICAS COLOMBIANAS PARA NO ABOGADOS”1

El “Manual de instituciones políticas colombianas para no abogados” reúne, de forma sencilla y fácilmente comprensible, toda la información necesaria para que los estudiantes de las diversas carreras del nivel técnico y profesional e incluso los recién iniciados en la ciencia del derecho, puedan desarrollar a cabalidad los conocimientos fundamentales que el ciudadano colombiano debe poseer. Se trata simplemente de dar cumplimiento con lo que nuestra Constitución Política, en su artículo 41, dispone como mandato, cuando ordena que “En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica.”. Este manual se convierte entonces en una herramienta fundamental para la comunidad universitaria, pues integra un estudio pormenorizado pero sencillo de todas y cada una de las instituciones políticas colombianas, permitiendo que el lector se haga una idea clara y comprenda la estructura esencial del Estado colombiano. Se trata entonces de un documento de contenido teórico, que compendia de forma sistemática el desarrollo doctrinal que se ha emitido en lo concerniente a la organización del Estado colombiano, una monografía que integra lo teórico y lo práctico de nuestras instituciones contenidas en la Constitución Política, en un estudio diseñado para quienes aún no se encuentran inmersos en el mundo de lo jurídico o lo están de manera incipiente, con el fin de que encuentren la respuesta clara a las múltiples inquietudes del ciudadano común en cuanto a derechos, deberes y preceptos de organización de la superestructura estatal, contenidos en nuestra Carta Política. Pretendemos además que el manejo del conocimiento de las instituciones políticas deje de ser exclusivo de los abogados para extenderlo a una población que sin ostentar esta calidad, requiere de estos conocimientos, que son pilar fundamental para la formación de excelentes ciudadanos.

1 Autores: Clara P. Gómez G. y Felipe A. Plazas G.

MANUAL DE INSTITUCIONES POLÍTICAS COLOMBIANAS PARA NO ABOGADOS

Clara Patricia Gómez González Felipe Andrés Plazas Gómez

Presentado para optar al título de Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS

BOGOTA D.C. 2003

MANUAL DE INSTITUCIONES POLÍTICAS COLOMBIANAS PARA NO ABOGADOS

Director WILLIAM E. BARRERA MUÑOZ

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS

BOGOTA D.C. 2003

NOTA DE ADVERTENCIA

Artículo 23 de la Resolución No. 13 de Julio de 1946: “La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará porque no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y porque las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.

CONTENIDO

Pág. INTRODUCCIÓN 8

CAPÍTULO PRIMERO

1. GENERALIDADES

1.1 EL ESTADO 11

1.1.1 Concepto y origen. 11

1.1.2 Elementos del Estado 11

1.1.2.1 El poder público 11

1.1.2.2 La población. 12

1.1.2.3 El territorio 13

1.1.2.4 La soberanía 14

1.1.3 Formas de Estado. 15

1.1.4 Sistemas de Gobierno 15

1.1.5 El Estado Colombiano 16

1.1.5.1 Reseña histórica del Estado Colombiano 17

1.2 EL DERECHO 19

1.2.1 Noción 19

1.2.2 El Derecho Constitucional 22

1.2.2.1 Noción 22

1.2.2.2 Objeto 22

1.2.2.3 Relación con la Ciencia Política. 22

1.3 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 23

1.3.1 Reseña Histórica 23

1.3.2 Estructura de la Constitución Política de 1991 25

1.3.3 Elementos filosóficos 26

1.3.3.1 Conceptos contenidos en el artículo 26

1.3.3.2 Supremacía de la Constitución. 28

CAPITULO SEGUNDO

2. ESTRUCTURA DEL ESTADO COLOMBIANO

2.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 29

2.2 ORGANIZACIÓN DEL ESTADO 31

2.2.1 Las Ramas del Poder Público 31 2.2.1.1 La Rama Legislativa 31 2.2.1.2 La Rama Ejecutiva 45 2.2.1.3 La Rama Judicial 53 2.2.2 La Organización Electoral. 66 2.2.2.1 El Sufragio y las Elecciones 67 2.2.2.2 El Consejo Nacional Electoral 69 2.2.2.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil 70 2.2.3 Los Organismos de Control 71 2.2.3.1 Aspectos Generales 71 2.2.3.2 Composición 71

2.2.4 La Organización Territorial 76

2.2.4.1 El Régimen Departamental 77

2.2.4.2 La Asamblea Departamental 79

2.2.4.3 El Régimen Municipal 82

2.2.4.4 El Concejo Municipal 83

CAPITULO TERCERO

3. INSTITUCIONES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y

MECANISMOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

3.1 INSTITUCIONES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN

COLOMBIA 86

3.1.1 Iniciativa legislativa popular 86

3.1.2 El Referendo 86

3.1.3 La Revocatoria del Mandato 87

3.1.4 El Plebiscito 87

3.1.5 La Consulta Popular 87

3.1.6 El Cabildo Abierto 88

3.2 MECANISMOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 88

3.2.1 Reforma por el Congreso de la República 88

3.2.1.1 Quienes pueden presentar proyectos de Acto Legislativo 89

3.2.1.2 Trámite del proyecto 89

3.2.2 Reforma por una Asamblea Constituyente 89

3.2.2.1 Convocatoria 89

3.2.3 Reforma mediante referendo 90

3.2.3.1 Temas de reforma constitucional que deben ser sometidos a

referendo 90

3.2.3.2 Quienes tienen la iniciativa 91

CAPITULO CUARTO

4. LOS DERECHOS Y LAS LIBERTADES EN LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE 1991

4.1 EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 92

4.1.1 Las Constituciones de los Estados Unidos de Norteamérica 92

4.1.2 La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

de 1789 92

4.1.2.1 Contenido filosófico e influencia de la declaración 92

4.1.3 La Declaración Universal de los Derechos Humanos 93

4.1.4 Las tres generaciones de derechos 93

4.2 LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE 1991 93

4.2.1 Los derechos fundamentales 93

4.2.2 Los demás derechos: sociales, económicos y culturales; colectivos y

del medio ambiente 94

4.2.3 Interpretación de los derechos por parte del juez 96

4.3 MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS 96

4.3.1 La acción de Tutela 96

4.3.1.1 El objeto de la acción de tutela 97

4.3.1.2 Procedencia de la acción 97

4.3.1.3 Formalidades de la acción 97

4.3.1.4 Funcionario competente 97

4.3.2 La acción popular 98

4.3.2.1 Titulares 99

4.3.2.2 Juez competente y formalidades 99

4.3.3 La acción de grupo 99

4.3.3.1 Titulares 99

4.3.3.2 Juez competente y formalidades 100

BIBLIOGRAFÍA 101

INTRODUCCIÓN El desarrollo de toda actividad humana en nuestro país trae consigo una serie de derechos y obligaciones y una normatividad especial, que es preciso cumplir para lograr la protección de este Estado Social de Derecho. En virtud de esta necesidad, la Constitución Política de Colombia en su artículo 41 ordena: “En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución”. Por otra parte en los dos primeros incisos del artículo 67 prescribe: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”. En desarrollo de los artículos de la Constitución antes citados, se aprobó la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” que en el artículo 128 dispone: “En todas las instituciones de educación superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los valores de la participación ciudadana.” Para dar cumplimiento a este mandato legal los planteles de educación superior, nivel en el cual encuadran las carreras técnicas, las tecnológicas y las universitarias, deben desarrollar programas de instituciones políticas, que permitan al estudiante un conocimiento básico sin entrar en las profundidades y las disquisiciones de las tesis que rigen el constitucionalismo colombiano, pero que sí cumplen para todo el universo estudiantil con lo ordenado por la ley. Esta situación nos motivó a investigar en varios colegios e instituciones técnicas sobre el desarrollo de este programa académico, como también en algunas

9

universidades, que imparten estos conocimientos en otras facultades distintas a la facultad de derecho. Juzgamos entonces, que estamos ante el impreciso cumplimiento de una obligación programática, que por una desviación del fin propuesto en la ley al no precisar y fundamentar esos programas regentados por abogados o estudiantes de las facultades de derecho, hacen desvanecer el verdadero sentido para el cual ha sido incluida en la Constitución y en la ley. De allí nació nuestro interés de escribir un desarrollo elemental de las instituciones políticas que sirviera de orientación a todas aquellas personas que, no siendo estudiantes de derecho, o siendo recién iniciados, deben conocer en forma integral y precisa los pilares básicos de nuestra organización política y administrativa, y que sea a la vez un manual ilustrativo y útil para el ciudadano, dando cumplimiento al mandato legal. Consideramos parte muy importante dentro de la formación profesional el desarrollo sistematizado de las instituciones políticas, que contiene nuestra Carta Política y que forman parte del compromiso de la educación en sus tres funciones sustantivas: docencia, investigación y proyección social. El cumplimiento de estas funciones coloca a la academia al servicio de la construcción del nuevo país, que todos buscamos para vivir en paz. Somos conscientes de la necesidad de un entendimiento eficaz entre realidad y proyectos educativos para garantizar el desarrollo integral de nuestro país y encontrar así las mejores condiciones de vida para la comunidad. La ignorancia, la desinformación y los hechos distorsionados traen como consecuencia la angustia, la culpabilidad y el desinterés por la búsqueda del bien común. Entrar a corregir estas dificultades es un trabajo para un largo tiempo y necesita que todos los estamentos sociales se comprometan en la búsqueda de una metodología que nos permita lograr la reimplantación de aquellos valores antiguos que hicieron respetable el comportamiento de nuestros antepasados, sin dejar de incluir los nuevos valores fruto de la investigación y de la nueva tecnología, a la cual no podemos ser ajenos. El objetivo que persigue esta monografía sobre las instituciones políticas colombianas es facilitar a los estudiantes, que cursan ciclos educativos de técnico-profesional, de tecnología o de profesional universitario, un material didáctico que les sirva de referencia y que de cumplimiento a lo ordenado por la norma superior y la ley.

10

Esperamos en este desarrollo del contenido constitucional suministrar los conocimientos suficientes a los egresados de la educación superior, con el fin de promover prácticas democráticas para el aprendizaje de los valores de la participación ciudadana, desde un punto de vista práctico, claro y conciso. De nuestros claustros de educación superior deben salir excelentes ciudadanos, preparados para afrontar exitosamente el reto del ejercicio profesional y la defensa de sus derechos fundamentales y los de la comunidad en cualquier entorno social donde les sea preciso actuar. Se trata entonces de un documento de contenido teórico, que compendia de forma sistemática el desarrollo doctrinal que se ha emitido en lo concerniente a la organización del Estado colombiano, una monografía que integra lo teórico y lo práctico de nuestras instituciones contenidas en la Constitución Política, en un estudio diseñado para quienes aún no se encuentran inmersos en el mundo de lo jurídico o lo están de manera incipiente, con el fin de que encuentren la respuesta clara a las múltiples inquietudes del ciudadano común en cuanto a derechos, deberes y preceptos de organización de la superestructura estatal, contenidos en nuestra Carta Política. Pretendemos además que el manejo del conocimiento de las instituciones políticas deje de ser exclusivo de los abogados para extenderlo a una población que sin ostentar esta calidad, requiere de estos conocimientos, que son pilar fundamental para la formación de excelentes ciudadanos.

11

CAPÍTULO PRIMERO

1. GENERALIDADES 1.1 EL ESTADO 1.1.1 Concepto y origen. Para entrar a precisar todo concepto es necesario valerse de una definición que lo materialice. En este caso citaremos varias definiciones de los tratadistas del derecho público, nacionales y extranjeros, no sin dejar de entender que las definiciones en las ciencias sociales son superadas y revaluadas muchas veces en corto tiempo. Tomamos las siguientes: “El Estado es una entidad política que se forma cuando en una porción de la superficie terrestre, un conjunto de personas se organiza jurídicamente, sometiéndose a una autoridad que lo gobierna” (Mario Madrid Malo). “Estado es la totalidad de la organización del gobierno, incluyendo instituciones de poder y gobernados.” (Maurice Duverger). “El Estado es el poder de dominación legítima” (Max Weber). “Existe Estado donde hay una comunidad con poder originario y medio coactivo para dominar sobre sus medios y sobre su territorio, conforme a un orden que le es propio” (Jellinek). 1.1.2 Elementos del Estado 1.1.2.1 El poder público. El concepto de poder tiene, ante todo, una connotación sociológica, en la medida que implica someter a algunos a la voluntad de otros. A. Hauriou considera el poder como “una energía de la voluntad que se manifiesta en quienes asumen la empresa del gobierno de un grupo humano, y que les permite imponerse gracias al doble ascendiente de la fuerza y de la competencia. Cuando no está sostenido más que por la fuerza, tiene el carácter de poder de hecho y se convierte en poder de derecho por el

12

consentimiento de los gobernados”2. El poder público, en síntesis, es necesario para la configuración del Estado en la medida en que, no obstante existir el territorio, la población y la soberanía, no hay lugar a la creación de un ente estatal sin que haya de por medio una autoridad dirigida a un núcleo social y acatada por el mismo. 1.1.2.2 La población. La población de un Estado está compuesta por nacionales y extranjeros que habitan en el territorio. Es el elemento humano a quien obligan las disposiciones del poder político. En palabras del tratadista Vladimiro Naranjo Mesa “la población del Estado la constituyen todas las personas que en él se encuentre, ya sea en calidad de nacionales o de extranjeros, ya sea como residentes o transeúntes. Lo que los define como población es su común sometimiento a la Constitución y a las leyes de ese Estado”3. Ese elemento humano forma una sociedad, concepto sobre el cual es importante hacer algunas precisiones. La sociedad es un conjunto global de personas, constituido por un gran número de grupos sociales parciales, que se entremezclan sin confundirse. Por ejemplo: son grupos sociales las familias, los vecindarios, los clubes, los grupos religiosos, culturales, económicos, cívicos y profesionales, etc. Estos grupos se caracterizan por ser un conjunto singular, complejo y variable en estructuras, de distintas ideas y valores que orientan y dinamizan el grupo social4. La sociedad viene a ser un sistema de relaciones y de representaciones colectivas. Las relaciones se establecen entre los órganos y sus respectivas funciones y no entre simples células, presididas por un conjunto de símbolos. En una sociedad hay organización y una mentalidad común, es decir creencias colectivas. El primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo. Sobre el análisis del elemento población existen diversas corrientes ideológicas, que pretenden explicar el origen histórico de la formación del Estado: 2 ANDRÉ HAURIOU. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona: Ediciones Ariel, 1971. p. 125. 3 NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Bogotá: Editorial Temis, 1995. p.81. 4 Definición construida a partir de la definición de la Real Academia de la Lengua Española.

13

Teoría teológica: Se basa en el derecho natural del cual se desprende la permanencia de la unión de las personas, como se manifiesta en los animales, virtud que no solamente lleva al bien particular de cada uno sino que hay algo que mueve al bien común de muchos, por lo cual en cualquier muchedumbre conviene quien gobierne. El poder viene de Dios y el fin del Estado es el bien común. (Santo Tomás de Aquino). Teoría del contrato social: La premisa fundamental es que el hombre es esencialmente bueno y libre por naturaleza y ha sido corrompido por la sociedad. El Estado surge por el pacto mediante el cual todos los asociados renuncian a sus libertades individuales a favor del conglomerado al cual pertenecen y éste les garantiza la defensa de sus derechos fundamentales y el bienestar general. (Jean Jacques Rousseau). Teoría marxista: El Estado nace por la descomposición de las sociedades primitivas, la aparición de excedentes en la producción de bienes, la apropiación privada de éstos, lo cual da origen a la formación de las clases sociales. El Estado nace como necesidad de mantener a raya los antagonismos de clase y como al mismo tiempo nació en medio del conflicto de clases, el Estado pertenece por regla general a la clase más poderosa, que se constituye en clase dominante, que adquiere los medios para la represión y la explotación de la clase oprimida (Frederic Engels y Karl Marx). 1.1.2.3 El territorio. Por elemento territorio, como lo define el maestro Luis Carlos Sáchica, se entiende aquel espacio donde el Estado despliega su acción, la jurisdicción donde ejercita su poder con exclusividad, lo cual le autoriza para afirmar su independencia frente a los demás Estados y someter a su ordenamiento jurídico y a sus leyes a los habitantes de tal espacio5. El elemento territorio está integrado de la siguiente forma: - Por el espacio terrestre definido por las fronteras. En Colombia está formado por los departamentos, las islas y archipiélagos, que desde la independencia y según el Derecho Internacional se consideran bajo la soberanía del poder político colombiano. 5 SÁCHICA, Luis Carlos. Nuevo Constitucionalismo Colombiano. Bogotá: Editorial Temis, 1994. p.156.

14

- Por el subsuelo de los límites terrestres y la zona del mar territorial de 200 millas, es decir la llamada plataforma continental. - Por el espacio aéreo que corresponde a los límites terrestres y el mar territorial, en una altura y una profundidad hasta donde se extiende la posibilidad de ejercer una efectiva soberanía y por lo tanto viable según los medios técnicos, que permiten tanto la defensa como la utilización de ese espacio. Según la Ley 89 de 1938 es el que cubre el territorio y las aguas territoriales. El espacio que queda más allá del atmosférico, con los nuevos inventos técnico-científicos de los vehículos espaciales, es de libre navegación. Se considera además la órbita geoestacionaria como parte integrante del espacio aéreo, que es un recurso natural definido como tal por el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 1973 y que se define así: “órbita terrestre circular que se encuentra en el plano ecuatorial terrestre”. - Por el mar territorial, que es la parte marítima costera que se halla en evidente y necesaria relación de utilización por parte de quienes viven en la tierra, que da al mar y que sirve también de defensa de la integridad del Estado. En Colombia se aprobó la ley que fija su extensión en 200 millas marinas. Antes la extensión era de 12 millas marinas. La plataforma submarina o zócalo continental, es la llanura sumergida y se extiende a partir de la costa hasta una profundidad de 200 metros, la cual guarda suficientes recursos naturales. 1.1.2.4 La soberanía. De acuerdo con Laferrière, la soberanía es “un poder de derecho originario y supremo. Poder de derecho, porque el poder político no es simplemente un acto de fuerza, sino un hecho vinculado con el derecho, que los ciudadanos entienden como la facultad de crear legítimamente normas de derecho. Poder originario, porque el Estado no hace uso de sus poderes por delegación de ninguna otra persona o autoridad, sino porque le pertenece a él por su propio carácter. Poder supremo, porque en su ejercicio el Estado no aparece subordinado a nadie”6

El artículo tercero de la Constitución dispone que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 6 VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombiana., Bogotá: Editorial Legis, 1999. p. 66.

15

Soberanía es la expresión suprema del poder público y no admite limitaciones diferentes a las que imponga por decisión libre el propio pueblo. 1.1.3 Formas de Estado. De acuerdo con la tendencia contemporánea, específicamente con el criterio jurídico que define la forma de Estado según su estructura interna de poder7, este puede ser: .- Estado simple o unitario: es aquella forma de Estado en la cual se ejerce la soberanía de forma directa sobre todo el conglomerado social, desde un solo centro de impulsión política y administrativa. Todos los poderes del Estado tienen injerencia sobre la totalidad del territorio. En la actualidad, el Estado unitario se presenta constituido por autoridades centrales que ostentan poderes que superan aquellos en cabeza de las autoridades locales. - Estado compuesto: a diferencia del anterior, en esta forma de Estado la soberanía no se ejerce sobre todo el territorio indistintamente, sino que tal ejercicio se dispersa en diversos entes que gozan de atribuciones similares entre sí, y que tienen casi una autonomía absoluta para la administración de sus asuntos y para el ejercicio de funciones específicas. Dentro de esta categoría encontramos el Estado de unión personal (unión transitoria de monarquías bajo un soberano único, conservando cada una su organización propia), el Estado de unión real (agrupación de monarquías con un soberano común que adoptan esta forma por disposición expresa de su Constitución), la Confederación de Estados (unión de Estados fruto de un acuerdo materializado en un Acta de Confederación, la cual dispone los aspectos frente a los cuales los Estados estarán sometidos al poder confederal, conservando su autonomía en todo aquello que no este dentro de lo pactado) y el más común, el Estado federal (conjunto de Estados sometidos a un poder central, autónomos en determinados aspectos administrativos y políticos). 1.1.4 Sistemas de Gobierno. Cuando se habla de sistemas de gobierno, indudablemente debe hacerse una revisión de la realidad histórica y política de los estados para encontrar la razón de tal distinción en el mundo contemporáneo. Para comprender con mayor claridad a que se refieren los sistemas de gobierno, apelamos a la concepción del tratadista Georges Bourdeau cuando afirma que

7 NARANJO, Op. Cit, p. 271.

16

estos están estrechamente relacionados con las disquisiciones acerca de la teoría de la separación de poderes8. Bajo estos presupuestos se presentan tres tipos de sistemas de acuerdo con la rama del poder que predomina sobre las demás:9 - Sistema Presidencial: En este sistema existe un claro predominio de la rama ejecutiva del poder debido a las amplias facultades con las que cuenta el presidente como cabeza única del órgano ejecutivo con funciones de jefe de Estado y jefe de gobierno. En este sentido, la rama legislativa está imposibilitada para lograr la destitución de los miembros del ejecutivo (moción de censura) y mucho menos de su máximo representante cuyo mandato viene del pueblo como rasgo distintivo del sistema presidencial. - Sistema Parlamentario: A diferencia del sistema anterior, en este, el órgano ejecutivo no se presenta como único sino como dualista. Por una parte se encuentra el elemento de jefe de estado y por otra el aspecto de jefe de gobierno. Es propia de este sistema la interdependencia entre el ejecutivo y el legislativo quien como fruto de esta relación y con motivo de la responsabilidad política del gobierno, tiene la posibilidad de influir en la permanencia o disolución del ejecutivo y viceversa. Este último puede disolver al primero como tópico fundamental de este sistema. - Sistema Convencional o de Asamblea: Este sistema propende por la preeminencia del órgano legislativo frente a la rama ejecutiva del poder hasta el punto de ser posible que una asamblea asuma la totalidad de las funciones que en un sistema presidencial corresponderían al ejecutivo. Es así como hay lugar entonces a una cadena autoridad estructurada de la siguiente manera: los gobernantes dependen de la asamblea y esta a su vez del parlamento que en última instancia depende de la voluntad popular. 1.1.5 El Estado Colombiano

8 BURDEAU, Georges. Método de la Ciencia Política. Buenos Aires: Editorial Desalma, 1964. p.140. 9 NARANJO, Op. Cit., p. 279-292.

17

1.1.5.1 Reseña histórica del Estado Colombiano10. Como una inducción al conocimiento de nuestra historia en el siglo XVII, XVIII y XIX haremos mención a la situación presentada en esa época y recordaremos a quienes fueron los artífices de la nueva realidad de gobierno en nuestra patria, acto que consideramos importante como característica del trabajo social de nuestros próceres, que servirán como ejemplo para motivar a las nuevas generaciones colombianas en el servicio a la comunidad. En una convulsionada situación social vivida por los habitantes del llamado Nuevo Reino de Granada, debido a los excesivos tributos, al mal trato dado al estrato social de los llamados criollos, surgieron una serie de personajes tales como Antonio Nariño, que tradujo los Derechos del Hombre, contenido filosófico de la Revolución Francesa, y a quien se llamó la “conciencia criolla contra la tiranía”; Frutos Joaquín Gutiérrez, Camilo Torres, Miguel Pombo, José Acevedo y Gómez y Joaquín Camacho, quienes fueron los pioneros que impulsaron la rebeldía contra el Consejo de Regencia de España y su representante el Virrey Amar y Borbón, lo cual dio como resultado el levantamiento popular que el 20 de Julio de 1810 suscribiera el acta de independencia de España y la Constitución de un Estado libre, bajo los postulados de igualdad, libertad, seguridad, reconocimiento a la propiedad privada y resistencia a la opresión. Este levantamiento popular de 1810 que desencadenó el grito de independencia tuvo como llama incendiaria un simple episodio, que resumimos así: El día 20 de Julio de 1810 los dirigentes criollos querían darle la bienvenida al Comisionado (Diputado Regio) del Consejo de Regencia de España, Don Antonio Villavicencio, hijo de esta tierra americana, por lo cual fueron a pedirle colaboración al ciudadano español José González Llorente, en el suministro de algunos elementos para arreglar la mesa principal levantada en la plaza pública de Santafé de Bogotá. El señor González Llorente trató mal al personaje criollo Luis Rubio y a los hermanos Antonio y Francisco Morales quitándole importancia al Señor Diputado Regio y burlándose del acto que ellos querían conmemorar como acercamiento de España con su colonia. Este cruce de palabras produjo una reacción que concluyó en una riña a puñetazos y la conversión del episodio en una trifulca pública contra la tiranía y el mal trato de los españoles para con la población criolla. 10 Apartes tomados de: GARCÍA, Julio César. Historia de Colombia. Medellín: Imp. Universidad, 1936.

18

Este levantamiento popular condujo a la proclamación de la independencia de la Nueva Granada del reino Español y la expedición del Acta de Independencia el 20 de Julio de 1810. Para nuestros personajes, que proclamaron la independencia del gobierno español y que estuvieron al frente de las transformaciones institucionales, no fueron ajenos los estudios y principios de la Constitución Política llamada la “Carta Magna” de Juan Sin Tierra. Ellos fueron influidos por las doctrinas filosófico-sociales de los grandes pensadores europeos y norteamericanos. Producido el grito de independencia del 20 de Julio de 1810 los demás Estados fueron declarando su independencia y creando sus propios estatutos superiores, los cuales enumeramos así: Constitución del Estado libre del Socorro 1810 Constitución del Estado libre de Cundinamarca 1811 Constitución de la República de Tunja 1811 Constitución del Estado de Cartagena 1812 Constitución del Estado de Mariquita 1815 Constitución del Estado de Antioquia 1815 Constitución del Estado libre de Neiva 1815 Constitución de la República de Colombia 1821 Constitución de la República de la Nueva Granada 1843 Constitución de la República Federalista. 1853 Constitución de los Estados Unidos de Colombia. 1863 Esta etapa termina con la expedición de la Constitución de 1886, que durante 105 años rigió los destinos de nuestro país. Esta serie de expedición de constituciones regionales y nacionales las podemos agrupar en 5 periodos: - Período GRAN COLOMBIANO de 1810 a 1830. - Período de la NUEVA GRANADA de 1830 a 1849 - Período del FEDERALISMO de 1849 a 1858 - Período de la CONFEDERACION GRANADINA de 1863 a 1886 - Período de la REGENERACION de 1886 a 1891 Cada una de las constituciones expedidas en estos períodos tuvo como origen la intención firme de poner término a conflictos armados, entre los que impulsaban la unidad territorial (Centralistas) y quienes querían imponer el federalismo, es decir una asociación de Estados Independientes.

19

El general Tomás Cipriano de Mosquera se sublevó en Mayo de 1863, implantó la dictadura militar y convocó la Constituyente de Rionegro, que en febrero de 1863 expidió la constitución de los “Estados Unidos de Colombia” de un contenido excesivamente federalista y que sumió al país en una permanente agitación al consagrar libertades ilimitadas, irresponsabilidad de la prensa y el libre comercio de armas y municiones. Como consecuencia del convulsionado estado social en 1884 se declara la guerra civil entre el gobierno central y los gobiernos federados de los Estados Unidos de Colombia. El Presidente Rafael Núñez combate directamente la insurrección y sale vencedor, y en medio de la celebración del triunfo pronuncia en público la histórica frase: “la Constitución de 1863 ha muerto”. Con un control sobre todos los Estados solicita el nombramiento de delegados para entrar a la reestructuración de una nueva constitución política. El Congreso Nacional de Delegatarios, integrado por dos representantes de cada uno de los nueve Estados, pertenecientes a las dos agrupaciones políticas, el partido conservador y el partido liberal, expidió el 4 de Agosto de 1886 la Constitución Política, que con el lema “Centralización Política y Descentralización Administrativa” rigió con ligeras reformas hasta el 4 de Julio de 1991. 1.2 EL DERECHO 1.2.1 Noción. Para este concepto existen muchas definiciones según el campo en que se aplique, sin perder de vista que es un fenómeno cultural, es decir, un hecho relacionado a un valor. La idea básica del derecho es la justicia, pero no se agota con ella y la personalidad humana es su fundamento. El derecho rige para regular conductas humanas por medio de sus normas. A lo largo de la historia los tratadistas jurídicos se han ocupado de construir una definición de lo que es derecho insertando cada uno de ellos en sus conceptos el matiz que consideran mas acertado de acuerdo con la óptica o tendencia filosófica con la que lo juzgan. Con el fin de esbozar una definición integral de “derecho”, presentaremos algunas definiciones de renombrados tratadistas:

20

- “Derecho es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social”.11

- “Derecho es un sistema o conjunto de normas que regula la conducta humana, estatuyendo facultades, deberes y sanciones”.12

- “Derecho es la coordinación objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las determina excluyendo todo impedimento”.13

- “Derecho es la realidad que tiene el sentido de servir al valor jurídico, a la idea de derecho. La idea del derecho no puede ser otra que la justicia”.14

En opinión de Dorantes el derecho es uno solo y lo único que cambia es el ángulo del que se mira. Siendo así y teniendo en cuenta que nuestra finalidad es encontrar una definición de derecho que ofrezca una comprensión única de sus elementos sin matices y útil al lector, nos permitimos presentar aquella que consideramos más universal: C. Aubry y C. Rau15 definen el derecho como el “conjunto de preceptos o reglas de conducta para cuya observación se está permitido constreñir al hombre por una coerción exterior o física”. El derecho admite varias clasificaciones según el criterio que se aplique, así: El derecho romano, del cual provienen gran parte de nuestras instituciones, estableció una distinción entre el “jus naturale”, el “jus gentium” y “el “jus civile". El primero hace relación a los principios insitos en la naturaleza y superiores por lo tanto al arbitrio humano. El segundo hace referencia al conjunto de instituciones comunes a los diferentes pueblos y que regían las relaciones

11 TORRÉ, ABELARDO. Introducción al Derech., Buenos Aires: Editorial Abeledo Perrot, 1965. p.22- 23. 12 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Introducción al Estudio del Derecho. p. 3 - 23 13 DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Barcelona: Editorial Bosch, 1953. p.20. 14 RADBRUCH, Gustavo. Introducción a la filosofía del Derecho. p.44. 15 AUBRY y RAU. Cours de Droit Civil Francais d’aprés la méthode de Zachariae, imprimerie et Librairie Générale de Jurisprudence, Marechal et Billard. 1897. p.2.

21

jurídicas entre los individuos de esas comunidades. El tercero hace referencia al conjunto de instituciones jurídicas privativas de los ciudadanos romanos. Se establece para el concepto derecho en su acepción de sistema de normas coercitivas que rigen la convivencia social, la siguiente clasificación: - Derecho objetivo: que es el derecho como regla. - Derecho subjetivo: que designa las prerrogativas que pertenecen a una persona. También se debe conocer la existencia de otras formas de utilizar la palabra derecho según su campo de aplicación16. Así tendremos: - Derecho público: El que rige relaciones entre Estado y gobernado. - Derecho privado: El que rige las relaciones entre personas particulares. - Derecho civil: El que rige las relaciones entre las personas y entre estas y los bienes. - Derecho penal: El que impone sanciones a conductas delictivas. - Derecho administrativo: El que rige relaciones entre particulares y la administración

pública y entre entes públicos. - Derecho laboral: El que rige las relaciones entre trabajadores y empleadores. - Derecho de familia: El que rige las relaciones entre miembros de la familia. - Derecho agrario: El que rige para los asuntos relativos al campo.

- Derecho internacional: El que rige las relaciones entre los Estados. - Derecho Constitucional: El que rige en la formación de los Estados. - Derecho Comercial: El que rige las relaciones comerciales.

16 GONZALEZ RAMÍREZ, Augusto, Introducción al derecho. Bogotá: Editorial Beres, 1983.

22

- Derecho financiero: El que rige las relaciones entre las personas o entidades dedicadas al tráfico del dinero o mutuo.

1.2.2 El Derecho Constitucional 1.2.2.1 Noción. Vidal Perdomo define el derecho constitucional como la rama del derecho que estudia los aspectos sobresalientes de la organización del Estado, sus autoridades y funciones, los principios fundamentales de su acción y control, con respecto a personas y grupos que habitan su territorio, y hacia el exterior, dentro de un marco jurídico de libertades y derechos a ellos reconocidos17. Esta definición permite comprender que el derecho constitucional se ocupa básicamente de cómo está organizado el Estado, su funcionamiento, sus fines y su relación con otros estados, dentro de un marco de principios que rigen toda la actividad estatal dentro y fuera del territorio. 1.2.2.2 Objeto. De las consideraciones anteriormente expuestas se extrae el objeto del derecho constitucional que en última instancia no es otro que el conjunto de reglas de derecho relativas a las instituciones políticas, cualquiera que sea su fuente formal, siguiendo la opinión de Duverger “todas las reglas relativas a las instituciones políticas no están contenidas en la constitución: se encuentran también en las leyes ordinarias , en los decretos y los reglamentos del gobierno, en las ordenes de los ministros y las autoridades locales, en las resoluciones de las asambleas , en las costumbres jurídicas o en los principios generales del derecho. El derecho Constitucional las estudia todas, cualquiera que sea su fuente; a pesar de su nombre, no es únicamente el derecho de la constitución”18. 1.2.2.3 Relación con la Ciencia Política. La política es la actividad de los que rigen o aspiran a regir los asuntos públicos. En su sentido etimológico viene de la raíz griega “polis”, que significa ciudad, y por lo tanto es la actividad que tiene que ver con la organización y mantenimiento del orden social en un conglomerado humano19. Tiene un sentido sociológico. Su actividad se desarrolla entre personas humanas.

17 VIDAL, Op. Cit. p. 27. 18 DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Barcelona: Ediciones Ariel, 1997. p.59. 19 BENGTSSON, Herman. Griegos y persas. Madrid: Editorial Siglo XX, 1987.

23

Se ha dicho que la sociología política es la ciencia que tiene por objeto las condiciones de existencia y desenvolvimiento de la sociedad o es la ciencia positiva de los hechos sociales, o también la ciencia de la convivencia humana, según los tratadistas Armand Cuvillier y Ferdinand Tonnies. El Derecho es un producto social o manifestación de la vida social, según Emilio Durkheim. El derecho por lo tanto debe observarse bajo el método sociológico, en cuanto es un fenómeno social, existente con independencia de las conciencias individuales. Dadas las anteriores consideraciones entre Derecho y Ciencia Política existe una íntima relación en cuanto que el objeto de su estudio es la sociedad humana y su fin es la permanencia de la organización social. Podríamos decir que la metodología del derecho para cumplir su fin es la coerción, y la metodología de la política es ganar la voluntad de la sociedad por medio de razonamientos y análisis de las causas, proyectos y resultados del ejercicio del conocimiento de la organización social para que esta permanezca y se mejore la calidad de vida de las personas. 1.3 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA En una definición descriptiva podemos decir que la Constitución Política de Colombia es el marco jurídico, democrático y participativo, que permite garantizar el orden político, económico y social justo, para fortalecer la unidad nacional, asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad, la paz y la integración de la comunidad.

Como toda Constitución Política, contiene un conjunto de principios que regulan la vida en común, organizada jurídicamente. Es un estatuto escrito en el cual se consignan las normas de derecho que regulan la vida política de nuestro país. 1.3.1 Reseña Histórica20. Poco después de asesinado el entonces candidato presidencial, Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, ocurrido el 18 de Agosto de 1989, y en medio de una grave crisis institucional provocada por el clientelismo de los partidos políticos, la inmoralidad administrativa en amplios sectores públicos y privados, la inaplicación de la justicia, el narcoterrorismo y la acción destructiva 20 GÓMEZ PIEDRAHITA, Herman. Apuntes políticos. Página de internet http://www.lablaa.org/ayudadetareas/politica/poli60.htm

24

de la seguridad ciudadana por parte de la guerrilla, se exacerbaron el conflicto interno y la violencia, circunstancias que llevaron a que parte importante de la población no tuviera confianza en las instituciones ni en sus dirigentes políticos para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En medio de este agudo problema surgió un movimiento estudiantil, en cuya dirección estuvo el joven Fernando Carrillo, quien organizó la llamada “Marcha del Silencio”, bajo el lema: “Por todo lo que nos une y contra todo lo que nos separa”, el cual congregó 35000 universitarios en Bogotá. La juventud reclamó una reforma constitucional como bandera de su actividad política. Así se inició la campaña para la contabilización de la “séptima papeleta”, con la cual el pueblo expresaría su voluntad de constituir una Asamblea Nacional Constituyente, proyecto que contó con el apoyo de los medios de comunicación y del candidato a la Presidencia, Doctor César Gaviria Trujillo. En cumplimiento de este proyecto se incorpora la llamada “Séptima Papeleta”, en las elecciones del 11 de Marzo de 1990, cuyos sufragios no fueron contabilizados por la Registraduría Nacional, no obstante que el Señor Presidente Virgilio Barco la había apoyado en días anteriores a la elección para Congreso, Asambleas Departamentales, Gobernadores de Departamento, Concejos y Alcaldes Municipales. Según algunos cálculos extraoficiales esta votación alcanzó un guarismo de más de dos millones de votos. Producto de este hecho de opinión el Presidente Virgilio Barco expidió el Decreto legislativo (de estado de sitio) No. 927 de 1990, que facultó a la Registraduría del Estado Civil para contabilizar los votos, con el fin de reformar la Constitución Política, que se emitieran en las elecciones del 27 de Mayo de 1990 para elegir Presidente de la República y se escrutaron mas de cinco millones de votos a favor de la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. El señor Presidente electo, Doctor César Gaviria, llegó a un acuerdo político con los partidos que representaban la mayoría del Congreso de la República y una vez posesionado convocó la Asamblea Nacional Constituyente, fijó los requisitos para ser miembro de ella y definió su temario, el cual la Corte Suprema de Justicia no encontró ajustado a la Constitución Nacional, por considerar que no era admisible poner limitaciones al ejercicio de las facultades de la Asamblea Nacional Constituyente.

25

La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se efectuó el 9 de Diciembre de 1990, en la cual se eligieron 70 miembros por circunscripción nacional y 4 mas como representantes de los grupos guerrilleros, que habían depuesto las armas. La Asamblea Nacional Constituyente sesionó durante 150 días, del 5 de Febrero hasta el 4 de Julio de 1991 y el 5 de Julio proclamó solemnemente la vigencia de la nueva Constitución Política de Colombia 1.3.2 Estructura de la Constitución Política de 1991. La Constitución Política de Colombia es una de las más extensas de cuantas existen. Está formada por 13 Títulos y 380 artículos definitivos y 60 artículos de carácter transitorio. Su excesiva reglamentación es una de las principales críticas que se le hacen puesto que comparada con la Constitución anterior expedida en 1886, que tenía 21 Títulos y 218 artículos, se deduce que ésta tiene 162 artículos menos que la nueva Constitución Política expedida. Además del preámbulo, los títulos en los que se encuentra dividida la carta política se enuncian a continuación y corresponden a los principales temas de los que se ocupó el constituyente: TITULO l De los Principios Fundamentales. TITULO II De los derechos, las garantías y los deberes. TITULO III De los habitantes y del territorio. TITULO IV De la participación democrática y de los partidos políticos. TITULO V De la Organización del estado. TITULO VI De la Rama legislativa. TITULO VII De la Rama ejecutiva TITULO VIII De la Rama Judicial TITULO IX De las elecciones y la organización electoral.

26

TITULO X De los organismos de control. TITULO XI De la organización territorial TITULO XII Del régimen económico y de la hacienda pública. TITULO XIII De la reforma a la Constitución. 1.3.3 Elementos filosóficos. En el título I de la Constitución Política se define a Colombia así: Artículo 1: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 1.3.3.1 Conceptos contenidos en el artículo. Consideramos detallar inicialmente algunos de ellos sin dejar de ampliarlos cuando se consideren otros temas afines. Los enunciamos separadamente para concretar su contenido con el fin de lograr una mejor comprensión de ellos, así: 1.- Estado social de derecho.- El Estado social de derecho se refiere a la protección y garantía institucional de los derechos y libertades de los ciudadanos, lo cual significa que el poder se ejerce observando las normas constitucionales y legales. Es un Estado autorregulado, no absoluto, cuya función es proteger los derechos del pueblo o sociedad con observancia de la Constitución y la ley. Es un Estado que fija las competencias con precisión y respeta los derechos humanos para atender sus fines esenciales. Según Luis Carlos Sáchica se trata fundamentalmente de “un Estado donde prevalecen la solidaridad social., el interés general, el respeto a la dignidad humana y el trabajo”21

21 SÁCHICA, Op Cit., p.186.

27

2.- Organizado en forma de República unitaria.- Quiere decir que los entes territoriales no son soberanos sino que únicamente lo es el Estado como expresión jurídica del pueblo y no de cada una de las partes. 3.- Descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales.- Es la radicación de competencias administrativas en manos de los entes territoriales en la medida en que las otorguen la Constitución y la ley. Es una distribución de poder en una diversidad de fuentes originarias del derecho positivo. Existe la descentralización política y la administrativa. Esto implica que a los entes territoriales se les dan amplias facultades para atender el desarrollo de sus peculiares intereses, basados en la Constitución y las leyes. 4.- Democrática, participativa y pluralista- Ser una República democrática implica que se tiene un principio de soberanía popular, una garantía efectiva para el ejercicio de la libertades públicas y los derechos individuales, una pluralidad de partidos políticos, un principio de separación de funciones entre las ramas del poder público y, finalmente, el respeto por el principio de la jerarquía de la normas o principio de legalidad. 22

En la práctica, los gobernantes se eligen por el voto del pueblo con arreglo a las disposiciones legales sobre mayorías y otros conceptos como cociente electoral, umbral y cifra repartidora en caso de la elección de cuerpos colegiados, para que la distribución de curules sea más equitativa con la opinión expresada en las urnas por los ciudadanos quienes participan sin tener en cuenta condiciones restrictivas de raza, sexo, religión o condición social. 5.- Fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general- Significa que se deben respetar los derechos humanos, aquellos que se tienen por el sólo hecho de ostentar la condición de persona. Además el Estado debe actuar en defensa del trabajo de las personas y las condiciones en que éste se realiza, para evitar los tratos inhumanos, conforme a los valores propios de la ayuda y la asistencia a los necesitados, o quienes se encuentren en estado de indefensión, todo esto en desarrollo de un sentimiento de solidaridad.

22 NARANJO, Op Cit, p.404 y 405.

28

1.3.3.2 Supremacía de la Constitución. Cuando se habla de la supremacía de la Constitución, no debe pensarse en un concepto abstracto y etéreo alejado de la realidad, simplemente debe concebirse como la garantía de que el contenido de la Carta subsistirá siempre por la consagración de un procedimiento jurídico especial, denominado “Jurisdicción Constitucional”, que consagra un orden jurídico escalonado de normas, que va de la Constitución hasta los actos de ejecución material a través de las normas generales, las leyes. Es común encontrarse con la expresión “la Constitución es norma de normas” el sentido es uno sólo: en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (Artículo 4°.).La supremacía de la Constitución implica su superioridad; frente a ella, además, las otras normas deben someterse o pierden su valor jurídico. La Constitución es superior tanto material como formalmente: es superior materialmente porque se constituye en el origen de la actividad del Estado y, en consecuencia toda norma jurídica diferente le está subordinada; y es superior formalmente porque ella sólo puede modificarse mediante procedimientos y mecanismos más o menos complejos y la legislación ordinaria no tiene fuerza jurídica para cambiar sus mandatos.23

Lecturas recomendadas: - Vladimiro Naranjo Mesa, Teoría constitucional e instituciones políticas - Marco Gerardo Monroy Cabra, Introducción al derecho - Luis Carlos Sáchica, Nuevo constitucionalismo colombiano

23 VIDAL, Op Cit, p.35.

29

CAPITULO SEGUNDO

2. ESTRUCTURA DEL ESTADO COLOMBIANO 2.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES El artículo segundo de la Constitución Política enumera los fines del Estado así:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la Comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. A continuación intentaremos brevemente dar sentido a cada una de esas expresiones que entrañan en si mismas los fines del Estado tal y como la Constitución los enuncia: a) Servir a la comunidad: Es la razón esencial de la existencia del Estado. El aparato estatal está diseñado para satisfacer las necesidades de la población y proporcionar el bienestar necesario a la comunidad en general. b) Promover la prosperidad general: El Estado debe buscar el desarrollo de la comunidad para mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Se trata de garantizar unas condiciones que hagan posible un nivel de vida digno y sostenible. c) Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución: El Estado es el encargado de cumplir y hacer cumplir los derechos y deberes de las personas dentro de los límites y con las prerrogativas fijados por la Constitución y la ley.

30

d) Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación: El Estado debe suministrar los elementos necesarios y brindar las condiciones especiales, que requiera la participación ciudadana en las decisiones económicas, políticas, administrativas y culturales de la comunidad.

d) Defender la independencia nacional: El Estado debe asegurar su propia existencia por los medios legales y defender la independencia en la toma de decisiones en cumplimiento de las disposiciones legales. Esto en desarrollo del principio de soberanía estatal. e) Mantener la integridad territorial: El Estado debe proteger la integridad del territorio nacional aplicando la disuasión al perturbador por medio de la fuerza pública, especialmente el ejército nacional, armada y fuerza aérea. f) Asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo: El Estado debe garantizar la convivencia pacífica entre los diferentes núcleos sociales, procurando por el respeto a los derechos humanos y por el acatamiento de las reglas básicas de la vida en sociedad. En el inciso segundo del mencionado artículo, se nominan las funciones de las autoridades de la República, las cuales enunciamos así: Proteger a todas las personas residentes en Colombia en: a) Su vida: El derecho fundamental más importante inherente a la persona

humana. b) La honra: El valor social por excelencia de la persona humana, con el que se

exterioriza el honor. c) En sus bienes: Siendo fruto legal de la actividad laboral humana, que sirve

para garantizar su propia estabilidad económica y la de su familia, como núcleo fundamental de la sociedad.

d) En sus creencias: Manifestación de la libertad personal, de culto y de conciencia.

e) Demás derechos y libertades: En las disposiciones constitucionales y legales figuran otros tantos derechos que tienen que ver con la vida de la persona humana y su organización social.

f) Asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares:

31

El Estado con sus prerrogativas constitucionales y legales, es la máxima autoridad con la facultad para constreñir, por medio de sus instituciones especiales, a quien no cumpla con el ordenamiento jurídico o perturbe a otros en el ejercicio legítimo de sus derechos. 2.2 ORGANIZACIÓN DEL ESTADO 2.2.1 Las Ramas del Poder Público. Las ramas del poder público son el resultado de la división del poder en cuotas entre los diversos órganos del Estado. Montesquieu en su obra “Espíritu de las leyes” formuló la necesidad de dividir en varias ramas el poder político con funciones distintas e igualdad jerárquica, con el fin de crear un mecanismo de frenos y contrapesos que garantice el equilibrio en el ejercicio efectivo del poder, de tal manera que no existan condiciones propicias para el absolutismo. Esta división empezó a gestarse en el período del absolutismo feudal. Existen tres ramas del poder público en Colombia: - La rama legislativa. - La rama ejecutiva. - La rama judicial. Conc: Art. 113 de la C.N. 2.2.1.1 La Rama Legislativa. Es aquella rama del poder público que se encarga principalmente de elaborar el derecho positivo, es decir, de materializar en normas jurídicas los parámetros de vida en un país. Correlativamente, la rama legislativa tiene la facultad de ejercer control político sobre la administración y la labor del gobierno24. La actividad desplegada por esta rama del poder es la función legislativa cual es “la actividad el Estado que tiene por objeto crear normas jurídicas de carácter general e impersonal, contrario a la función ejecutiva que produce actos subjetivos y concretos”25, Es la “garantía reguladora” para alcanzar y mantener la

24 YOUNES MORENO, Diego. Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá: Editorial Biblioteca Jurídica Diké, 1993. p.203. 25 ELEJALDE ARBELÁEZ, Ramón. Curso de Derecho Constitucional General, Medellín: Editorial Diké, 2002, p. 118 y 119.

32

convivencia humana, actuando como facilitadora del cumplimiento de los fines del derecho26. La rama legislativa del poder público está constituida por los Representantes y Senadores elegidos democráticamente por el pueblo para un período de cuatro años. La reunión de Senadores y Representantes conjuntamente para actos especiales, se denomina Congreso de la República. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección y no estar incurso en las inhabilidades citadas en la Constitución. Para ser elegido Representante a la Cámara se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección y no estar incurso en las inhabilidades citadas en la Constitución. Conc: Arts. 172, 177 y 179 de la C.N. Funciones: Las funciones de la rama legislativa pueden sintetizarse en tres grandes categorías, cuales son, la función constituyente, la función contralora política y la función puramente legislativa. La función constituyente se refiere a la reforma de la Constitución por el Congreso, la cual actualmente no es privativa del mismo, sino que puede ejercerse por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mismo en su calidad de constituyente primario y en desarrollo del principio de soberanía popular. La función contralora política está relacionada con el tema de la responsabilidad política de los agentes del gobierno; puede referirse bien sea al requerimiento de funcionarios del gobierno o al conocimiento de acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La función legislativa, tal vez la de mayor importancia, consiste en la facultad que tiene el Congreso de la República para elaborar, interpretar, reformar o derogar las leyes27. El Congreso puede considerase, en opinión de Elejalde Arbeláez, como el órgano representativo de la opinión nacional, le corresponde ejercer control político sobre el ejecutivo y hacer las leyes. Con relación al tema, estatuye el artículo 150 de la Carta: 26 Ibid, p. 119 27 YOUNES, Op. Cit., p. 206-210.

33

“Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1°.- Interpretar, reformar y derogar leyes. 2°.- Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformas sus disposiciones. 3°.- Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución. 4°.- Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en la Constitución. 5°.- Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. 6°.- Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales. 7°.- Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar entes administrativos. 8°.- Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia. 9°.- Conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. 10°.- Revestir has por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir norma con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. 11°.- Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12°.- Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales. 13°.- Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas. 14°.- Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa. 15°.- Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la Patria. 16°.- Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. 17°.- Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. 18°.- Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. 19°.- Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público. b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional.

34

c) Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. d) Regular las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas normas son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. 20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el Art. 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. 22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva. 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. 24. Regular el régimen de la propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. 25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. Compete al Congreso expedir el estatuto general de la contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.” Conc. Art. 134 a 178 de C.N. - Ejercicio excepcional del poder judicial por el congreso La función judicial por parte del Congreso es ejercida por el mismo de forma excepcional con el fin de llevar a cabo el juzgamiento de altos funcionarios del Estado en virtud de su eventual responsabilidad política28, en ejercicio de esta prerrogativa ambas cámaras del Congreso ejercen las siguientes funciones: La Cámara de Representantes conoce las denuncias y quejas que ante ella presenten el Fiscal General de la Nación o los particulares contra los altos funcionarios del Estado y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. Además, investiga y acusa ante el Senado las faltas derivadas de la responsabilidad política cometidas por el Presidente de la República, o quien haga sus veces, por

28 ELEJALDE, Op cit

35

los Magistrados de la Corte Constitucional, por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, por los Magistrados del Consejo de Estado y por el Fiscal General de la Nación. El Senado se limita a conocer y resolver las acusaciones formuladas por la Cámara de Representantes contra los funcionarios citados anteriormente, declarando la responsabilidad de los mismos. Conc: Art. 178 y 174 C.N. Composición: Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. En la actualidad el Congreso de la República se compone de 267 miembros así: - 102 Senadores elegidos por circunscripción electoral nacional. - 162 Representantes a la Cámara elegidos por circunscripción territorial. - 2 Por las minorías étnicas. Negritudes. - 1 Por los colombianos residentes en el exterior. El Congreso, además, se organiza internamente en comisiones, cada una de las cuales se ocupa del conocimiento de temas específicos. De acuerdo con la Constitución y ley 5 de 1992, las comisiones son: - Comisiones Constitucionales Permanentes: son aquellas que tramitan en primer debate, bien sea proyectos de acto legislativo o de ley. Hay un total de siete comisiones. La Comisión Primera conoce de asuntos constitucionales; la Comisión Segunda se encarga de los asuntos internacionales; la Comisión Tercera estudia los temas de hacienda y crédito público; la Comisión Cuarta examina lo referente al presupuesto; la Comisión Quinta se ocupa de asuntos agropecuarios y ecológicos; la Comisión Sexta lo hace de las telecomunicaciones y; la Comisión Séptima, que se encarga de los temas laborales. - Comisiones legales: son tres, denominadas Comisión de Derechos Humanos y Audiencias; Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y; Comisión de Acreditación Documental. - Comisiones Especiales: Al igual que las legales son tres, llamadas Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales, Comisiones Especiales de Seguimiento (que vigilan a los organismos de control, el organismo electoral, y el

36

proceso de descentralización y ordenamiento territorial) y; la Comisión de Crédito Público. - Comisiones accidentales: son comisiones que, a discreción, pueden ser creadas por los presidentes y mesas directivas de las comisiones permanentes para que cumplan funciones y misiones específicas. El artículo 6° del referendo programado para el mes de octubre de 2003, propone la reducción del Senado de la República a 83 Senadores, elegidos así: 78 por circunscripción nacional; 2 elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas y 3 por circunscripción nacional especial de minorías políticas. Esta decisión reduce el número de congresistas en 49 curules o sea un 18,5% menos que los actuales 267 miembros. El Senado de la República tendría 83 Senadores, (antes eran 102), y la Cámara de Representantes tendría 135 Representantes (antes eran 167). Así, estaría el Congreso conformado por 218 miembros. De esta manera, el Gobierno se ahorrará por el menor número de congresistas una importante cantidad de dinero para aplicarlo al desarrollo social. Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. Establece además unas calidades para los aspirantes al Senado por las comunidades indígenas, que son: haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líderes de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificación de la respectiva organización, refrendado por el Ministerio del Interior. Es importante destacar el mandato constitucional sobre la orientación de la actuación de los congresistas, que debe estar ceñido a la justicia y a la búsqueda del bien comunitario. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

37

Sobre este artículo se tramita en el referendo próximo a votarse el 25 de Octubre de 2.003 en el artículo 2°, unas modificaciones conceptuales y propone como innovación el voto nominal y público para la aprobación de las decisiones que se tomen en el Congreso. Conc. Arts. 132 y 133. C.N, Otra importante modificación que trae el referendo para el Art. 134 es el contenido en el Art. 3°, consistente en la categórica manifestación de que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes y que solo se llamarán a suplir las curules que queden vacantes por faltas absolutas de los elegidos. La renuncia voluntaria no producirá como efecto el ingreso a la corporación de quien debería suplirlo. Es importante recordar que el período de los congresistas es de cuatro años y comienza el 20 de Julio siguiente al certamen electoral en el cual fueron elegidos. Pérdida de la investidura de congresista. La sanción más grave para un congresista es la pérdida de la investidura, con lo cual quedan inhabilitados para ejercer cualquier función pública o regresar al congreso. Los congresistas perderán la investidura: 1°. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen del conflicto de intereses. 2°. Por la inasistencia, en un período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3°. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4°. Por indebida destinación de dineros públicos. 5°. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

38

Conc: Arts. 183 y 184 C.N. Inhabilidades para ser elegido congresista. Es la circunstancia que impide que la persona desempeñe una actividad que pueda comprometer el bien común al defender intereses contrarios. No podrán ser congresistas: 1°) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2°) Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3°) Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los (6) meses anteriores a la fecha de la elección 4°) Quienes hayan perdido la investidura de congresista. 5°) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6°) Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 7°) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 8°) Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el

39

tiempo, así sea parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo Transitorio: Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubieren renunciado con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo. (Acto legislativo 01 de 2.003.) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. Conc: Art. 179, 180, 181 de la C.N. Incompatibilidades. Son aquellas circunstancias que impiden que las personas desarrollen simultáneamente actividades que correspondan a intereses contrarios. Los congresistas no podrán: 1°) Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2°) Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. 3°) Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 4°) Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

40

Vigencia.: Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. Juzgamiento especial para los congresistas. Los congresistas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo29. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación30. Las leyes: En su sentido más amplio el concepto ley se refiere a toda regla de conducta social obligatoria, y por lo tanto se confunde con el término derecho en su sentido objetivo. En un segundo lugar equivale al derecho positivo, es decir, hace relación a cualquier disposición de derecho formulada por el poder público. Enunciamos algunas definiciones dadas por los tratadistas del derecho: “Ley es la ordenación de la razón para el bien común, promulgada por el que tiene el cuidado de la comunidad” (Santo Tomás de Aquino). “La ley es una regla social obligatoria, establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza” (Planiol). “La ley es una declaración de voluntad soberana, que manda, prohíbe o permite” (Andrés Bello). “Toda ley es, en principio, una disposición de orden general y permanente, que comprende un número indefinido de personas y de actos o hechos, a los cuales se aplica ‘ipso jure’ durante un tiempo indeterminado” (Bonnecase). 29 Constitución Política de Colombia, Art. 186. 30 Ibíd., Art. 187.

41

Nuestro Código Civil en su artículo 4° la define así: “La ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.” La ley en sentido material es una regla de conducta social obligatoria, de índole general, abstracta e impersonal, formulada por el Poder Público y que se reputa conocida por todos. El atributo mas destacado de la ley es la generalidad, es decir, es de imperativo cumplimiento para todas las personas y no se extingue porque se infrinja en casos concretos31. La legislación colombiana, como todas las legislaciones, en lo referente a la obligatoriedad del precepto legal, consagra la ficción de que todas las personas conocen la ley, y su ignorancia no podrá alegarse para excusarse de cumplirla. El Art. 9° del Código Civil dispone: “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”. Es una presunción de las llamadas juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario. Como vemos, cualquiera que sea la definición que se tome, concurren en ella los elementos básicos que la hacen fuente por excelencia del derecho escrito. Tipología: Según nuestra Constitución Política, y básicamente, el Congreso expide las siguientes clases de leyes: - Leyes orgánicas: Son aquellas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán el reglamento del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y del plan general de desarrollo, y las relativas a las asignaciones de competencias normativas a las entidades territoriales. Requieren para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara. Conc. Art. 151 C.N.

31 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción al Derecho. Bogotá: Editorial Temis, p. 127.

42

En la doctrina se ha dicho que las leyes orgánicas ostentan una “jerarquía superior a las leyes comunes, son ordenadoras, poseen carácter de permanencia y estabilidad…”32. - Leyes estatutarias: Son aquellas que regulan las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. b) Administración de justicia, desde la óptica de su organización. c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales. d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana. e) Estados de excepción. Para su aprobación, modificación o derogación se exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una misma legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Conc: Art. 152 C.N. Las leyes estatutarias, de acuerdo a la doctrina, “se caracterizan por constituir una extensión o prolongación de la Constitución, de naturaleza estable y con procedimientos dificultosos para su expedición, con el propósito de inmunizarla contra cambios súbitos…”33. Leyes generales, cuadro o marco. Esta clase de leyes tiende a establecer una estructura general, de tipo abstracto donde se señalan los parámetros y objetivos que el gobierno debe observar en materias específicas, dejando los detalles a cargo del ejecutivo.34

32 YOUNES, Op. Cit., p. 210. 33 PALACIO RUDAS, Alfonso. El Congreso en la Constitución del 91. Bogotá: Leggis, p.162. 34 SIERRA PORTO, Humberto A. Concepto y tipos de ley en la Constitución colombiana. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p.248

43

- Leyes ordinarias: Son todas aquellas cuya materia no esté incluida en las leyes orgánicas y estatutarias. Siguen el mismo trámite de las anteriores pero el número de votos para su aprobación es la mitad mas uno de los asistentes a la plenaria en que se vote el proyecto de ley. La misma mayoría se aplica durante su trámite en las comisiones. La iniciativa legislativa: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del gobierno nacional, de las entidades señaladas en el Art. 156 de la Constitución o por iniciativa popular en los casos previstos en la misma. No obstante solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11, y 22 y los literales: (a), (b), y (c) del numeral 19 del Art. 150; las que ordenen participación en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el gobierno. También podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva, o el 30% de los Concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el congreso, de conformidad con lo establecido en el Art. 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas del trámite. Además, tienen facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones: a) La Corte Constitucional.

b) El Consejo Superior de la Judicatura. c) La Corte Suprema de Justicia. d) El Consejo de Estado. e) El Consejo Nacional Electoral.

44

f) El Procurador General de la Nación. g) El Contralor General de la República. Conc: Arts. 154, 155, 156 C.N. La iniciativa legislativa constituye la primera etapa en el proceso formativo de las leyes y puede ser: parlamentaria, si proviene de los miembros del Congreso; institucional, si tiene orígen en la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación y Contralor General de la República, en lo relativo a sus funciones; ejecutiva, cuando el proyecto de ley es presentado por el gobierno nacional y; popular, cuando es el pueblo, a través de un porcentaje determinado de ciudadanos, quien presenta el proyecto de ley35. - Unidad de Materia en un Proyecto de Ley. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Conc: Art. 158 C.N. El trámite legislativo: La Constitución describe de forma somera el procedimiento que debe seguirse para que un proyecto se convierta en ley y ordena el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1°.- Haber sido publicado oficialmente por el congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2°.- Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. El reglamento del congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras.

35 MONROY, Op. Cit., p.129.

45

3°.- Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. 4°.- Haber obtenido la sanción del gobierno Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieren a las relaciones internacionales, en el Senado. Conc: Art. 154 y 157 C.N. La Constitución Nacional en sus artículos 157 a 170 y la ley 5 de 1992 describen detalladamente cual es el trámite para que un proyecto de ley se convierta en ley de la república. (Ver lecturas recomendadas del capítulo) 2.2.1.2 La Rama Ejecutiva. Este concepto hace referencia a la actividad de la administración pública, la cual debe llevarse a cabo siguiendo los principios de igualdad, moralidad, publicidad, control, economía, eficacia, celeridad, imparcialidad, delegación y coordinación entre las entidades que la ejercen bien sea a través de la descentralización o de la desconcentración de funciones del órgano central. Desde una óptica formal, la función ejecutiva se fundamenta en la concreción de actos tendientes al cumplimiento de la ley y al bien común como principio de Estado36. “Es la actividad concreta, práctica, desarrollada por el Estado para la inmediata obtención de sus cometidos”37. Se colige entonces que la función ejecutiva materializa la actividad del Estado llevándola a hechos concretos. Conc: Art. 115, 188, 207, 208, 216 Funciones: La rama ejecutiva del poder público es la encargada de poner en movimiento las decisiones tomadas por las otras dos ramas, la legislativa y la judicial, y hacerlas cumplir por parte de todas las personas. Además, se encarga de la dirección de las relaciones internacionales, de proveer a la población de los servicios públicos esenciales, de mantener la armonía social y el orden público, de administrar el tesoro estatal, de dirigir las políticas estatales y, finalmente, de planear el desarrollo económico y social del país.

36 NARANJO, Op. Cit., p. 249. 37 SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo: Editorial Martín Bianchi Altuna, 1953. p. 42.

46

- Composición El Presidente de la República: El máximo representante de la rama ejecutiva del poder público es el Presidente de la República, que simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos. Para ser Presidente de la República se requiere: 1.- Ser colombiano de nacimiento. 2.- Ciudadano en ejercicio. 3.- Ser mayor de 30 años. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso el 7 de Agosto siguiente a la fecha de su elección, y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”. Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos. Conc: arts. 96, 97, 99, 190, 191, 192 de C.N. Forma de Elección. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatros años, por la mitad mas uno de los votos, que de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas mas tarde (segunda vuelta), en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.

47

Reemplazo del Presidente por Ausencia Temporal. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero o en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. Faltas absolutas del Presidente de la República. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos últimos por el Senado. Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con la disposición antes citada y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175 de la C.N. Funciones del Presidente de la Republica. El Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe del Gobierno, Suprema Autoridad Administrativa y en consecuencia, es garante de los derechos de los administrados38. Como Jefe de Estado, es símbolo de la unidad nacional ante la comunidad internacional y es el máximo representante de la soberanía del Estado. En su calidad de Jefe del Gobierno, determina cuáles serán las políticas gubernamentales que serán puestas a consideración del Congreso de la República a través de la iniciativa legislativa privativa del gobierno. Siendo suprema autoridad administrativa, el presidente es director de la gestión de la rama ejecutiva, de los lineamientos de la estructura burocrática y, de la prestación eficiente de los servicios públicos. (Ver Lecturas recomendadas del capítulo) En tales condiciones le corresponde al presidente, de acuerdo con la Constitución, ejercer las siguientes funciones: 1.- Nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores

de departamentos administrativos.

38 YOUNES, Op. Cit., p. 227.

48

2.- Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

3.- Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la República.

4.- Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

5.- Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. 6.- Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia

y la honra de la nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerlo sin tal autorización par repeler una agresión

extranjera, y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

7.- Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

8.- Instalar clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura. 9.- Sancionar las leyes. 10.-Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. 11.-Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos,

resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 12.-Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos

de la administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

13.-Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

14.-Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la 15.-Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de

conformidad con la ley.

49

16.-Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

17.-Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.

18.-Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19.-Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el Art. 173 de la C.N.

20.-Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

21.-Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22.-Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. 23.-Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y

la ley. 24.-Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las

personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25.-Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

26.-Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

27.-Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28.-Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley. Conc: arts. 27, 67 a 69, 150 Ord.4°, 167, 206, 209, 345, 365. - El Gobierno Quienes forman el gobierno: Nuestra Constitución lo dice claramente:

50

El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los Ministros del despacho y los Directores de Departamentos Administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de Suprema Autoridad Administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes por el mismo hecho, se hacen responsables. Conc: arts. 188, 189, 190, 192 C.N. Funciones del gobierno: Corresponde al gobierno en relación con el Congreso: 1°. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución. 2°. Convocarlo a sesiones extraordinarias. 3°. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones pública, conforme a lo dispuesto en el Art. 150 de la Constitución. 4°. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos. 5°.- Rendir a las cámaras los informes que estas soliciten sobre negocios que no demanden reserva. 6°. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario. Corresponde al gobierno, en relación con la rama judicial: 1°. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.

51

2°. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares. Conc: arts. 200 y 201 C.N. Los ministros: La Constitución Política estatuye que tanto los ministros como los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. En consecuencia les corresponde formular las políticas pertinentes para el desarrollo de las actividades de su despacho, dirigir las actuaciones administrativas y ejecutar la ley. Conc: Art. 208 CN Doctrinalmente se ha dicho que son de dos clases las funciones ministeriales. La primera de ellas es de carácter político y la segunda, de carácter administrativo. Con relación a las funciones políticas se dice que los ministros son órganos o canales de comunicación entre el gobierno y el Congreso de la República, presentando a las cámaras proyectos de ley, tomando parte directa, o indirecta a través de los viceministros, en los debates que se desarrollan en las comisiones permanentes del órgano legislativo cuando han sido citados por éste. Sus funciones administrativas39, básicamente son las de ejercer, bajo su propia responsabilidad las funciones que el presidente les delegue o las que la ley les confiera, y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del ministerio, así como de las que hayan delegado en funcionarios de su despacho; participar en la dirección, coordinación y control de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados a su despacho conforme a las leyes y a los respectivos estatutos; dirigir, revisar y coordinar los trabajos de la oficina de planeación del ministerio y gestionar, directamente por medio de funcionarios de su dependencia, la incorporación de los programas de su sector en los planes generales de desarrollo; suscribir a nombre de la nación los contratos relativos asuntos propios del ministerio, conforme a la ley, a los actos de delegación del presidente y alas demás normas pertinentes y; las de administración de personal conforme a las normas sobre la materia.

39 DECRETO LEY 1050 de 1968 Art. 12

52

Calidades para ser Ministro: Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara: Ser ciudadano en ejercicio. Tener más de veinticinco años de edad. No estar incurso en las inhabilidades fijadas en el Art. 179 de la C.N. (Ver lecturas recomendadas del capítulo) El vicepresidente: La figura del vicepresidente entró a reemplazar, infortunadamente, aquella que contemplaba la Constitución de 1886 cual era la del designado para suplir las faltas del presidente. De cualquier manera el vicepresidente tiene el mismo período del presidente y su razón de ser no es más que la de suplir sus faltas temporales o absolutas. El Vicepresidente es fórmula electoral del Presidente de la República y en tal razón se elegirá con el mismo tarjetón y en la misma fecha del Presidente. Los Decretos: Las actuaciones del ejecutivo se realizan esencialmente a través de los decretos y las resoluciones. Los decretos son órdenes normativas de alcance general y, algunas veces, de alcance particular, que expide el gobierno con los límites que la constitución y la ley establecen y por mandato expreso de éstas, con la sola finalidad de reglamentar coyunturas bien sea objetivas o subjetivas.40

Tipología: Los decretos pueden ser: -Decretos legislativos: Son aquellos que resultan de las facultades que tiene el gobierno durante la vigencia de los estados de excepción, y por medio de los cuales se declara la instauración de los mismos, se adoptan medidas tendientes a solucionar el conflicto o situación que originó la coyuntura excepcional y, se levantan los estados de excepción. -Decretos extraordinarios: son aquellos que se expiden por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el congreso mediante ley. En este caso el gobierno no invoca ninguna competencia constitucional, sólo tiene las facultades de la ley (ley de facultades extraordinarias). Es preciso anotar que este tipo de normas pueden ser emitidas únicamente durante el tiempo por el cual se otorgaron las facultades extraordinarias. 40 NARANJO, Op Cit, p. 255.

53

-Decretos leyes: se dictan en virtud de una competencia constitucional asignada expresamente al ejecutivo. Tiene fuerza de ley, su control de constitucionalidad lo tiene el Consejo de Estado, pueden dictarse en cualquier momento y, los temas de que traten deben ser aquellos que específicamente están contenidos en la competencia. -Decretos autónomos: Son aquellos de carácter administrativo expedidos por el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria que la constitución le otorga. Están directamente vinculados al ejercicio de la función administrativa. - Decretos especiales: Al igual que los decretos leyes, son expedidos por el gobierno en ejercicio de autorizaciones concedidas por el congreso para temas específicos como son negociar empréstitos, enajenar bienes y celebrar contratos. 2.2.1.3 La Rama Judicial. La Constitución le fija categoría de poder público a la rama judicial, independiente y jerárquicamente igual a las demás ramas del poder público, la cual está encargada de la administración de justicia y como órgano del Estado, tiene funciones propias pero colabora armónicamente con la realización de sus fines. El concepto de Función Judicial ha sido muy discutido. Tal vez la descripción más acogida ha sido aquella que presenta a la función Judicial como” la que tiene por objeto discutir cuestiones jurídicas controvertidas, mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva”.41

La Función Judicial es un proceso, un juicio, que concluye con un fallo o sentencia, fundamentado en las leyes y que una vez en firme tiene carácter de cosa juzgada42. Esta función judicial pública es de carácter obligatorio cuando las partes no hacen uso de la facultad de señalar una jurisdicción privada. De la función judicial depende la seguridad individual y la estabilidad y permanencia de la vida en comunidad. De aquí surge una desconfianza en los jueces, que por su autonomía podrían constituirse en un factor decisivo para mantener la organización social y llegar por este camino al llamado “gobierno de los jueces”, el cual se considera antidemocrático. Es por ello que esta función está subordinada, como los demás poderes constituidos, al imperio de la norma positiva. 41 SAYAGUÉS, Op Cit, p. 47. 42 DROMI, Roberto. Los Jueces. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1992.

54

Aspectos Generales: Podemos decir que la justicia juzga y decide conflictos entre particulares, pero no a su arbitrio, sino según la ley, que es abstracta e impersonal, procurando la igualdad de todos ante ella. Su funcionamiento se desarrolla en la siguiente forma: Primero se hace una verificación o examen de los hechos en los cuales se fundan las pretensiones encontradas, con entera amplitud, examen en el cual se aportan y decretan pruebas para valorar o criticar cada pretensión. Segundo, con base en estos razonamientos el juez produce una decisión, llamada fallo o sentencia, que es obligatoria para las partes. Las actuaciones son públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalece el derecho sustancial por encima de los aspectos meramente formales, de tal forma que el procedimiento no sea un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el reconocimiento de un derecho43. Los términos procesales se observan con diligencia y su incumplimiento es sancionado por la ley. La Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. A nivel legal se indica en qué casos puede una persona hacerlo sin la representación de abogado. Criterios judiciales. Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. La circunstancia de que un sector de la función judicial esté organizado dentro de la administración o la rama legislativa, o eventualmente personas no pertenecientes al servicio del Estado, con base en la cláusula compromisoria (árbitros) y los jurados y conjueces que se nombran en ciertos casos especiales, no rompe su unidad ni le resta independencia y los fallos de ellos tienen el valor y la fuerza de las sentencias judiciales dictadas por los funcionarios de esta rama del poder público. Composición: quienes administran justicia.

43 YOUNES, Op.Cit, p. 251.

55

Administran justicia: 1. La Corte Constitucional. 2. La Corte Suprema de Justicia. 3. El Consejo de Estado. 4. El Consejo Superior de la Judicatura. 5. La Fiscalía General de la Nación. 6. Los Tribunales y los jueces Superiores, jueces especializados, jueces de

Circuito, Jueces Municipales, en las jurisdicciones Civil, Penal, Laboral y de familia.

7. La Justicia Penal Militar 8. El Congreso de la República ejercerá determinadas funciones judiciales. 9. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias

precisas a determinadas autoridades administrativas. 10.Los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar

justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o equidad, en los términos que determine la ley.

Conc: arts.116, 228, 229, 234, 235, 236, 238, 243, 244, 246, 247, 248, 250, 256. C.N. A los funcionarios encargados de ejercer la función judicial se les llama en término genérico: “jueces”. Son ellos quienes aplican la norma jurídica al caso concreto, interpretan el sentidos, espíritu y fin de la norma jurídica aplicable, e integran el orden normativo en caso de vacíos legales44. A los jueces que forman parte de las Cortes y Tribunales se les da la denominación de “Magistrados”, así por ejemplo citamos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados del Tribunal Superior, etc. Forma de nombramiento: Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado son nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Suprema de Justicia se compone de 23 magistrados, divididos en 5 salas de decisión: sala penal, sala laboral, sala civil, sala de gobierno y sala plena.

44 MONROY, Op. Cit., p. 170.

56

El Consejo de Estado tiene el número impar de magistrados, que determine la ley, en la actualidad 27. Se divide en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley. La ley señala las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna. Ejerce sus funciones por medio de 3 salas así: La Plena, por todos sus miembros; la de lo Contenciosos Administrativo, por 26, y la Sala de Consulta y Servicio Civil por 4. Sus períodos son de ocho años y no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de su cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Los magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la República, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para períodos individuales de 8 años y no podrán ser reelegidos. Los magistrados de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos para un período de 8 años así: 2 por la Corte Suprema de Justicia; 1 por la Corte Constitucional y 3 por el Consejo de Estado. La sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está integrada por 7 magistrados que son elegidos por el Congreso Nacional para un período de 8 años de ternas enviadas por el gobierno. (Ver lecturas recomendadas-Proyecto de reforma a la Justicia) Calidades para ser magistrados: Para ser magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,

excepto por delitos políticos (rebelión, sedición, asonada etc.) o culposos (aquellos cometidos sin la intención de hacerlo).

4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo,

57

la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Para ser magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere: 1. Ser colombiano de nacimiento. 2. Ciudadano en ejercicio y mayor de 35 años 3. Tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante 10 años con

buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes. Jurisdicciones: En general, la jurisdicción se define como la potestad exclusiva del estado para administrar justicia. Hay unidad en la función jurisdiccional pero no unidad en el órgano que la desarrolla. Así, existen varias jurisdicciones que se ocupan de materias específicas. Jurisdicción Ordinaria: Es la función jurisdiccional genérica o común encargada de resolver los conflictos, decidiendo sobre la realización de normas para desatarlos y garantizar así la vigencia de los derechos de las personas privadas o grupos particulares, en sus distintas relaciones para conservar la estabilidad y permanencia de la vida en comunidad y obtener el bien común como fin supremo del Estado de derecho45. Conoce todos los asuntos que la ley no asigna a una institución judicial especial. Su máximo órgano es la Corte Suprema de justicia, cuyas atribuciones, de acuerdo con la Constitución, son: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos

funcionarios de que trata el Art. 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2° y 3°.

3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del

despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del

45 Definición construida a partir de: SÁCHICA, Op Cit., p.324. YOUNES, Op. Cit., p.252.

58

Ministerio Público ante al Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional

6. Darse su propio reglamento. 7. Las demás atribuciones que señale la ley. Jurisdicción Contencioso Administrativa: La jurisdicción contenciosa administrativa está instituida para definir la legalidad de los negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, con las excepciones que establezca la ley. Es la encargada de contener los actos de los funcionarios administrativos y eliminar los poderes discrecionales. Se orienta a dar un correctivo a los actos de la administración en cuanto tal, para tutelar los derechos de los particulares y apreciar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos. Lo que analiza en estas demandas el contencioso es un acto de la administración y la primera referencia o confrontación debe hacerla con los preceptos legales, que condicionan el ejercicio de la función respectiva. Todo acto administrativo ilegal es de suyo inconstitucional porque la Constitución sujeta toda la acción administrativa a lo que disponga previamente la ley. La jurisdicción administrativa puede contener los actos de la administración frente a los particulares, suspendiendo su ejecución a petición de aquellos o llegar hasta su anulación y el restablecimiento del derecho violado, mediante decisiones que tienen posibilidad de ser impuestas coactivamente. Es un correctivo de las desviaciones o extralimitaciones de la administración y tiene como materia propia y única los actos administrativos. Los actos de la administración tanto en el orden nacional como en los departamentales y municipales están bajo su jurisdicción. Las ordenanzas de la asambleas departamentales y los acuerdos de los concejos municipales tienen

59

validez mientras no hayan sido suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El máximo órgano de esta jurisdicción es el Consejo de Estado, el cual tiene funciones de diversa naturaleza, que podemos clasificar así: a) Consultivas. b) Colegisladoras. c) Administrativas. d) Jurisdiccionales. De acuerdo con la Constitución, son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo contencioso

administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos

dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de la administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y la ley determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Jurisdicción Constitucional: La jurisdicción constitucional opera en aquellos actos que, por su forma y materialidad, están en relación inmediata con las Constitución y pueden vulnerarla directamente.

60

Es ejercida por la Corte Constitucional y se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que aquella determine. La Corte Constitucional está integrada por 9 magistrados que son elegidos por el Senado de la República de sendas ternas que le presenten el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La elección atiende a que los nominados pertenezcan a diversas especialidades del derecho. Tendrán períodos individuales de 8 años y no podrán ser reelegidos. Funciones de la Corte Constitucional: Conforme con la Constitución, la Corte Constitucional cumple las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los

ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o una asamblea constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley, dictados por el gobierno con fundamento en los artículo 150, numeral 10 y 341 de l Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el Art. 137 de la Constitución. 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos

que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 215 de la Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por los gobiernos como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

61

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los prueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento. Parágrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Conc: Arts. 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245 C.N. Jurisdicciones Especiales: El derecho, a través de la historia, ha venido evolucionando pues su objeto es el estudio del ser, su desarrollo, su medio social, sus costumbres, su cultura, es decir, hace referencia a cómo ha nacido y evolucionado en el transcurso del tiempo el progreso obtenido por las distintas agrupaciones sociales, las experiencias en la solución de conflictos, la ubicación geográfica, las religiones, etc. De estas consideraciones ha surgido el denominado derecho comparado, que tiene por objeto cotejar comparativamente los distintos derechos positivos, nacionales y extranjeros, vigentes y abrogados, modernos y antiguos, para dilucidar qué instituciones jurídicas prevalecen, con el fin de adecuar la justicia de ese medio social al medio jurídico en que se vive actualmente.

62

Los diferentes grupos étnicos antiguos, que habitan territorios determinados, han conservado a través del tiempo reglas especiales para resolver sus conflictos y asegurar la cohesión y permanencia del grupo social. En la Constitución Política se reconocen estas garantías jurisdiccionales. 1. A las etnias indígenas dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus

propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República46.

Aclara además que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

2. Otra jurisdicción especial es la conformada por los jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, en calidad de amigables componedores. Estos jueces pueden ser elegidos por votación popular.

3. La justicia penal militar encargada de investigar y juzgar a los militares por la infracción de la ley en los actos de servicio.

4. La jurisdicción que se entrega a los particulares en los procesos arbitrales para decidir conflictos entre partes en litigio en cumplimiento de la cláusula compromisoria.

5. La conferida a los conjueces para fallar en casos especiales. 6. La contenida en la ley 30 o Estatuto de estupefacientes. La Fiscalía General de la Nación: La Fiscalía General de la Nación es una creación de la Constitución de 1991 al implantar el sistema mixto en los procesos penales, lo cual significa que la Fiscalía investiga las conductas penales en las etapas iniciales y dictan medidas de aseguramiento contra los infractores, a quienes al final de la investigación dictan resolución de acusación, momento en el cual el proceso pasa a conocimiento de los jueces para iniciar la etapa del juicio, donde los Fiscales son los acusadores por parte del Estado. Estas funciones de investigadores y “jueces” que deciden sobre la libertad de los sindicados en la primera etapa del proceso penal, ha sido muy cuestionada por los tratadistas de la ciencia del derecho pues concurren las funciones de investigador y juez en un solo funcionario, dando como resultado muchas y grandes injusticias, que atentan contra el derecho fundamental a la libertad de las

46 YOUNES, Op. Cit., p. 259.

63

personas. Con este motivo se aprobó el acto legislativo No. 3 de 2002, por medio del cual se implantó el sistema acusatorio, que aún está pendiente de ser reglamentado. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal. Quienes integran la Fiscalia General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación está integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. Elección y periodo del fiscal general. El Fiscal General de la Nación es elegido por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el Presidente de la República. Su período es de 4 años y no puede ser reelegido. Para ser elegido Fiscal de la Nación los candidatos deben reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Conc: Art. 232 C. N. Funciones de la Fiscalia. Estatuye la Constitución que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Así, la Fiscalía General de la Nación deberá: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,

adoptando las medidas de aseguramiento. Además y si fuere el caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas. 3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente

cumplen la policía nacional y los demás organismos que señale la ley. 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

64

La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten. Funciones especiales del Fiscal General de la Nación. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación, citando la Carta: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de

fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su

dependencia. 3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar

proyectos de ley al respecto. 4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir

funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.

5. Suministrar al gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

El estatuto orgánico que reglamenta la Fiscalía, al referirse a los principios que rigen su actuación, destaca que debe sujetarse a la Constitución, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico. Los fiscales deben velar porque sus actuaciones en cumplimiento de sus funciones garanticen el derecho de defensa, los derechos humanos y la prevalencia del derecho sustancial.47

El Consejo Superior de la Judicatura: Es la entidad creada por la Constitución de 1991 para administrar la rama judicial con el fin de garantizar su autonomía e independencia, con la creación de este órgano se pretendió racionalizar los recursos materiales y presupuestales necesarios en la administración de justicia, en otras palabras es el “gerente general” de la rama judicial. El Consejo de la Judicatura está integrado por 13 Magistrados y tendrán un período de 8 años. . Para el ejercicio de sus funciones el Consejo de la Judicatura se divide en 2 salas así: La sala administrativa está integrada por 6 magistrados elegidos así: 2 por la Corte Suprema de Justicia, 1 por la Corte Constitucional y 3 por el Consejo de Estado.

47 DECRETO 2699 de 1991

65

La sala jurisdiccional está integrada por 7 magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el gobierno. Para ser elegido miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requieren las mismas calidades que se requieren para serlo de las demás Cortes: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de 35 años, tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen éxito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes. Atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales

y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial, que deberá ser

remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con sujeción a la ley la sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los

despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En

ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá

66

establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos, que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5. Las demás que señale la ley. Conc: arts. 254, 255, 256, 257 C.N. Ley 270 de 1996. 2.2.2 La Organización Electoral. En la condición de República democrática adoptada por Colombia, la Constitución Nacional ha fijado las normas que rigen la participación del pueblo en la elección popular de sus gobernantes: Presidente de la República, Gobernadores de los departamentos y Alcaldes de los municipios, lo mismo que los cuerpos colegiados: Senado de la República y Cámara de Representantes, que ejercen la representación del pueblo en la toma de las decisiones, que tienen que ver con la organización y regencia del Estado. La primera institución que se ha reconocido es el derecho al voto de los ciudadanos como máxima expresión de la democracia, derecho para cuyo ejercicio ha sido necesario establecer dos instituciones: El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría del Estado Civil. El ciudadano participa en forma directa en las decisiones que toma el Estado a través de las siguientes instituciones: 1. Elecciones populares para elegir Presidente de la República, Gobernador de

Departamento, Alcalde Municipal y miembros de la Cámara de Representantes, Senado de la República, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.

2. Participación ciudadana en la formación de la Constitución, las leyes, las

ordenanzas y los acuerdos a través del plebiscito, el referendo y la consulta popular.

67

El Estado está obligado a contribuir con la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. La actividad del ciudadano en la toma de decisiones, que lo afectan individual o colectivamente, tiene una marcada importancia en la integración de las instituciones de gobierno previstas en la Constitución Nacional. 2.2.2.1 El Sufragio y las Elecciones. Sobre estos conceptos es necesario hacer algunas precisiones: El artículo 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2.003 introdujo una modificación al art. 258 de la Constitución Política de 1991 y la primera parte del primer inciso quedó así: “El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezcan seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente”. En este inciso se define el voto como un derecho y un deber ciudadano, es decir, se deja a la libre voluntad del ciudadano la decisión de utilizarlo o no. La gran innovación que trae este artículo está contenida en el primer parágrafo, en el cual se le da valor al voto en blanco, al establecer que cuando éste sea mayoría absoluta en relación con los votos válidos se debe repetir la elección y tratándose de elecciones unipersonales (Presidente en la primera vuelta, Gobernador o Alcalde), no podrán presentarse los mismos candidatos. En la elección de corporaciones no podrán presentarse a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato.

68

Los ciudadanos eligen en forma directa el Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. La norma superior establece que la elección de Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección y que la de Congreso (senadores y representantes) se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales. Con esta separación de elecciones se quiso evitar la interferencia de los grandes jefes electorales en la elección de las autoridades territoriales. La modificación del art. 263 de la C.N. por el acto legislativo No. 001 de 2003 establece que para los procesos de elección popular los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. La mayor innovación se presenta en el cambio del sistema de cuociente electoral para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos para corporaciones públicas. Este sistema utilizado desde la Constitución de 1886 se cambia por el sistema de la “cifra repartidora” con la cual se pretende que todas las curules de una corporación lleguen a ella con el mismo número de votos, limitando las listas de candidatos con derecho a participar en la repartición de curules a aquellas que obtengan un mínimo de votos, que se llama el umbral, que es la mitad del cuociente electoral (50%). El cuociente se obtiene dividiendo el número de votos válidos para la corporación por el número de sus integrantes, de éste número de votos se toma el 50% como umbral, o el 2% de los sufragados para Senado de la República. Impone además a cada partido o movimiento político, la obligación de presentar listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer. Concepto de cifra repartidora: Esta es el resultado de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los

69

resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer (Art. 263 A que se incorpora a la Constitución de 1991). Otro concepto nuevo dentro del proceso electoral es el llamado “voto preferente”, que se introdujo en forma optativa para los partidos o movimientos políticos, y que consiste en que el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. El orden de la lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. 2.2.2.2 El Consejo Nacional Electoral. Es la máxima autoridad de dirección en asuntos que se definan por la participación del pueblo en los distintos certámenes democráticos prescritos en la Constitución. En la reforma constitucional contenida en el Acto legislativo No. 001 de 2003, artículo 14, se establece que su composición es de 9 miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno para un período de 4 años, mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros deben reunir las calidades que exige la Constitución para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y serán reelegibles por una sola vez. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de 6 meses. Atribuciones del consejo Nacional Electoral. Según la Constitución el Consejo Nacional electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 2. Reformado por art. 15 del Acto Legislativo No. 001 de 2003. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra

las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

70

4. Servir de cuerpo consultivo del gobierno en materias de su competencia, presentas proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. 9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los

medios de comunicación social del Estado. 10. Colaborar con la realización de consultas internas de los partidos y

movimientos para la escogencia de sus candidatos. 11. Darse su propio reglamento. 12. Las demás que le confiera la Ley.

2.2.2.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil. La reforma al artículo 266 de la Carta contenida en el artículo 15 del Acto Legislativo 001 de 2003, dice: “El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de 4 años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

71

Parágrafo Transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo”. 2.2.3 Los Organismos de Control 2.2.3.1 Aspectos Generales. Los Organismos de Control están consagrados en el Título V “De la Organización del Estado” capítulo I “De la Estructura del Estado”. Concretamente el artículo 113 de la Carta reza: “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado”. Son los encargados de llevar a cabo La llamada “función de control”. Ostentan la calidad de independientes frente a las tres ramas del poder público (no hacen parte de ninguna de ellas) las cuales constituyen el sujeto pasivo de su gestión. Esta condición de autonomía tiene como finalidad última la de garantizar la transparencia en la labor de dichos organismos como veedores de la función estatal en sus distintas facetas. En Colombia, esta función fiscalizadora es ejercida fundamentalmente por el Ministerio Público integrado por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y adicionalmente se encuentra el órgano de control fiscal que recibe el nombre de Contraloría de la República. Cada uno de ellos está dirigido a inspeccionar el desempeño del Estado y de sus miembros en frente de los aspectos a los cuales la Constitución les ha encomendado su protección y guarda. 2.2.3.2 Composición El Ministerio Público. El artículo 118 de la Constitución Política determina las funciones generales del Ministerio Público. “Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. En general, de acuerdo con el ordenamiento superior, este organismo de control está encargado de velar por la aplicación de la ley y ser el custodio de los intereses de la

72

sociedad.”48

La misma norma establece la composición del ministerio Público “… será ejercido por el Procurador General de la Nación , por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine al ley”. La Procuraduría General de la Nación. Esta entidad constituye uno de los cuerpos mediante los cuales el ministerio público materializa sus funciones. La doctrina la ha definido como “el conjunto de funcionarios que tienen por misión la defensa de los intereses de la Nación y de la Sociedad, promoviendo la ejecución de las leyes y demás normas jurídicas y de las sentencias judiciales”49. Su máximo representante es el Procurador General de la Nación, quien es el director supremo del ministerio público. Es elegido por el Senado de terna conformada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, para un período de 4 años. El Procurador General ostenta las siguientes funciones de orden constitucional, las cuales puede ejercer de manera directa o a través de sus agentes: - Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y

los actos administrativos. - Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del

Defensor del Pueblo. - Defender los intereses de la sociedad. - Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. - Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. - Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen

funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

- Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, 48 RODRÍGUEZ, Libardo. .Nueva Estructura del Poder Público en Colombia.,Bogotá: Editorial Temis, 1992, p.59 49 PÉREZ ESCOBAR, Jacobo. Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá: Librería Horizontes, 1978. p.234

73

cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

- Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. - Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que

considere necesaria. - Las demás que determine la ley. Además de las funciones enunciadas anteriormente, se contemplan para el procurador otras tareas que le competen exclusivamente a él y por esta razón es necesario que las ejerza de forma directa: - Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al

funcionario público que incurra en alguna de las faltas contenidas en el Inc. 2 del Art. 278 de la C.N.

- Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios con fuero especial.

- Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. - Exhortar al Congreso para que expida leyes que aseguren la promoción, el

ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

- Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. - Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados

de su dependencia. Conc: Art. 275, 276, 277, 278 C.N La Defensoría del Pueblo. El origen de esta entidad es reciente entre las instituciones políticas colombianas, es una institución tomada de la Constitución Española de 1978 y su aparición se remonta a la Constitución de 1991 como parte integral del ministerio público por lo cual, al igual que la procuraduría, está sujeto a la dirección del Procurador General de la Nación. Su máximo representante es el Defensor del Pueblo quien es elegido por la Cámara de Representantes de terna presentada por el Presidente de la República, para un período de 4 años. El defensor del Pueblo es tutor y protector de los derechos humanos, es por eso que la Carta establece como su labor principal la promoción, el ejercicio y la divulgación de los mismos para lo cual lo dota con las siguientes atribuciones:

74

- Orientar a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos que habitan en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. - Divulgar los derechos humanos y recomendar las prácticas para su enseñanza. - Invocar el derecho de Habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin

perjuicio del derecho que asiste a los interesados. - Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos de ley. - Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. - Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. - Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones. - Las demás que determine la ley. Conc: Art. 282, 283 y 284 C.N La Contraloría General de la República. Es un organismo de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal. Constituye el máximo órgano de control fiscal y aunque es una institución de vieja data, sólo hasta la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 1945 la función de la contraloría como vigilante de la gestión fiscal del Estado, adquirió categoría constitucional. Diego Younes Moreno se refiere al control fiscal como “la función pública a cargo de la Contraloría General de la República que tiene por objeto vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan bienes o fondos nacionales”.50

De acuerdo con las determinaciones de la Constitución respecto del control fiscal cabe destacar que:

- Se ejerce de forma posterior y selectiva conforme a la ley, en contraposición al control previo.

- La ley puede autorizar que la vigilancia se realice por parte de empresas privadas colombianas escogidas mediante concurso de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

- Incluye un control de tipo financiero, de gestión y de resultados: el primero se refiere al estudio de los estados financieros con el fin de establecer si estos corresponden a las operaciones realizadas por la entidad. El segundo por su parte inspecciona acerca de la eficiencia y

50 YOUNES, Op Cit, p. 281.

75

eficacia en el manejo de los recursos. Y el tercero, es decir el control de resultados pretende dictaminar el cumplimiento de los planes y objetivos por parte de las entidades sometidas a este estudio.

- Se rige por los principios de eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales.

El máximo representante de la Contraloría General de la República es el Contralor General quien debe cumplir con los requisitos y calidades que se establecen en el artículo 272 de la Constitución. Este funcionario es elegido por el Congreso de la República de terna integrada por candidatos propuestos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para un período de 4 años, sin derecho a ser reelegido para el período inmediatamente posterior. Como cualquier órgano del Estado, la Contraloría debe ser vigilada en su gestión fiscal, para este fin, la constitución ha determinado que el Consejo de Estado elegirá un auditor para un período de dos años, el cual estará encargado de llevar a cabo dicho control. Con relación a las tareas que encarga la Carta Política al máximo director del control fiscal, éstas son las siguientes: - Prescribir los métodos y la forma en que los responsables del manejo de

fondos y bienes de la Nación deben rendir cuentas. Además de indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

- Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía de la gestión realizada.

- Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y las entidades territoriales.

- Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona y entidad pública o privada que administre bienes o fondos de la Nación.

- Establecer la responsabilidad derivada de la gestión fiscal, imponer las sanciones, recaudar su monto y ejercer jurisdicción coactiva.

- Emitir conceptos sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos estatales.

- Presentar un informe mensual al Congreso sobre el estado de los recursos naturales y ambientales.

- Promover ante la autoridad competente investigaciones contra quienes

76

hayan perjudicado al Estado en sus intereses patrimoniales pudiendo exigir la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los procesos, sean estos de carácter penal o disciplinario. El contralor puede hacerlo siguiendo el principio de “verdad sabida, buena fe guardada” y bajo su responsabilidad, sin que exista la posibilidad por parte del ente nominador de modificar, aplazar o rechazar la decisión.51

- Presentar proyectos de ley relativos a su organización y sus funciones. - Promover mediante concurso público los empleos que cree la ley en su

dependencia y determinar su propio régimen de carrera administrativa. - Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el

cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado de acuerdo con la ley.

- Armonizar mediante normas generales los sistemas de control fiscal de las entidades públicas de orden nacional y territorial.

- Las demás que señale la ley.

Además del control externo, propio de las funciones de la Contraloría, en las entidades públicas debe existir por mandato constitucional, un control interno de acuerdo con las disposiciones de la ley. Excepcionalmente para este fin se podrá acudir a la contratación de empresas privadas colombianas.

Conc: Arts 267 a 274 C.N

2.2.4 La Organización Territorial. El artículo 285 de la Constitución Nacional establece “Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado”, por su parte el artículo 286 instituye que tienen el carácter de entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, dejando la puerta abierta para que las provincias y regiones que se constituyan de acuerdo con la ley también lo sean. Se plantea entonces por parte del constituyente la organización territorial básicamente compuesta por dos núcleos fundamentales: el departamento y el municipio. El departamento está conformado por distritos y municipios, los cuales al unirse constituyen las áreas metropolitanas o las provincias. Por su parte la unión de los departamentos recibe el nombre de región.52

51 HENAO HIDRÓN, Javier. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Julio 15 de 1992. 52 HENAO, Op. Cit., p. 91.

77

En desarrollo del principio de descentralización administrativa rige el Estado Colombiano, se establece en el artículo 287 de la carta que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en tal virtud tendrán los siguientes derechos: -Gobernarse por autoridades propias -Ejercer las competencias que les correspondan -Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Cabe aclarar que no se tarta de una independencia tributaria puesto que no es una facultad autónoma sino sujeta a la ley. Las anteriores disposiciones encuentran su razón de ser en el reconocimiento de las necesidades propias de las entidades territoriales y de los intereses de sus habitantes, dotando de inmediatez su solución y evitando que forzosamente todo deba decidirse por parte del poder central del Estado. 2.2.4.1 El Régimen Departamental. Son entidades territoriales que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y colaboran con la administración del Estado, pueden ser creados por el congreso nacional previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de ordenamiento territorial una vez cumplidos los procedimientos, estudios y consulta exigidos por la Carta Política. Para Vidal Perdomo “los departamentos son entidades territoriales en que está dividido el país, asiento de las autoridades de carácter local y sede de una serie de funciones que responden al deseo de auto administración”.53

Los departamentos cumplen fundamentalmente funciones de dos tipos: en primer lugar aquellas en las que despliega su actividad para atender sus requerimientos propios y por otra parte las que obedecen a la delegación que le hace el Estado de algunas de sus funciones en dicha circunscripción territorial. Dichas funciones se materializan a través de los actos que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, emanan de los organismos departamentales cuales son la gobernación y la asamblea departamental.54

53 VIDAL, Op. Cit., p.89 54 Ibíd., p.90

78

El artículo 298 de la Constitución Nacional determina la autonomía de los departamentos para cuestiones que dentro de su territorio y de acuerdo con la Constitución y la ley tengan que ver con la administración de asuntos seccionales y la planificación y promoción de asuntos económicos, políticos y sociales. Para ello cuenta con autoridades propias (la asamblea y el gobernador), personería jurídica que le permite actuar por sí mismo, y la potestad impositiva que, aunque no es autónoma porque depende de la ley, le permite el recaudo de recursos para el cumplimiento de sus funciones. Paralelamente el mismo artículo 298 enuncia las que se consideran funciones constitucionales propias del departamento: - Funciones Administrativas - Funciones de coordinación - Funciones complementarias de la acción municipal - Funciones de intermediación entre la Nación y los municipios; y - Funciones de prestación de servicios de acuerdo con la Constitución y la ley. La Gobernación de Departamento. Constituye el “órgano ejecutivo de la administración departamental”, está encabezado por el Gobernador, figura que tiene consagración constitucional en el artículo 303 de la carta y que según la misma ostenta 3 calidades fundamentales: - Ser el representante legal de la entidad territorial. - Ser el jefe de la administración seccional. - Desempeñarse como agente del Presidente de la República para el

mantenimiento del orden público, para la ejecución de políticas económicas y para las demás materias que surjan como producto de los acuerdos entre el gobierno y el departamento

Las funciones constitucionales del gobernador se establecen en el artículo 305 de la Constitución Política y en términos generales son: - Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley en todas sus manifestaciones. - Ser director de la actividad administrativa en el departamento y promover su

desarrollo - Dirigir y coordinar los servicios nacionales de acuerdo con la delegación

efectuada por el Presidente de la República. - Presentar los proyectos de ordenanza pertinentes a las asambleas

departamentales. - Nombrar y remover libremente a sus agentes en los establecimientos público y

79

las empresas industriales y comerciales del departamento. - Fomentar aquellas empresas y actividades que no correspondan a la Nación y

los municipios y que convengan al desarrollo social, económico y cultural del departamento.

- Manejar todos los aspectos referentes a los empleos de sus dependencias, así como los salarios teniendo en cuenta que con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan el monto inicialmente aprobado en el presupuesto.

- Suprimir o fusionar entidades departamentales de acuerdo con lo dispuesto por las ordenanzas.

- Objetar por inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

- Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez.

- Velar por la recaudación de rentas departamentales, de entidades descentralizadas y aquellas que son objeto de transferencias por parte de la Nación.

- Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias. - Escoger de ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes de o

jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento de acuerdo con la ley.

- Ejecutar las funciones administrativas que le delegue el presidente. - Las demás que le señale la constitución, las leyes y las ordenanzas. 2.2.4.2 La Asamblea Departamental. En cada departamento habrá una corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los gobernadores, secretarios de despacho, gerentes y directores de institutos descentralizados y que se denomina Asamblea Departamental, la cual estará integrada por 7 miembros para el caso de las comisarías erigidas en departamento por el Art. 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de 11 ni más de 31 miembros. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

80

El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. A esta corporación administrativa, en el vocabulario político, se le da semejanza al Congreso Nacional y se le da equivocadamente el nombre de órgano legislativo del departamento. La Asamblea Departamental expresa sus decisiones por medio de un acto administrativo llamado “Ordenanza” el cual es de obligatorio cumplimiento en el departamento y constituye el mecanismo idóneo para el ejercicio de las funciones de ésta en el ente territorial. Esta decisión tiene ciertas semejanzas con la ley pero con la restricción territorial, motivo por el cual en el vocabulario político normal la asemejan a una “ley departamental”. Las asambleas departamentales cumplen las siguientes funciones de acuerdo con el Art. 300 del ordenamiento superior: - Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a

cargo del departamento. - Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo

económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

- Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

- Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

- Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

- Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias.

- Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

81

- Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

- Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.

- Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud, en los términos que determine la ley.

- Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el Art. 317C.N. (Contribución de Valorización) Conc: Arts. 294, 295 C.N. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5, y 7, de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella determine. En cualquier momento las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas. Conc: Art. 16 de Acto Legislativo No. 001 de 2.003 reforma el inciso 1° del Art. 299 de la C.N. Integrantes de la Asamblea Departamental. Los integrantes de la asamblea departamental se denominan diputados y son elegidos directamente por votación

82

popular de los habitantes del ente territorial. Para ser diputado se necesita ser mayor de edad y no estar incurso en ninguna de las inhabilidades contenidas en la constitución y la ley: Conc: arts. 291, 292 y 293 C.N. 2.2.4.3 El Régimen Municipal. El municipio es aquel territorio que junto con sus habitantes está sometido a la jurisdicción de una autoridad que se denomina alcalde. El municipio en la actualidad se presenta como uno de los pilares fundamentales en la continua construcción y progreso de la democracia, de forma casi poética se refiere a esta entidad territorial el autor Alexis de Tocqueville: “... es en el municipio donde reside la fuerza de los pueblos libres. Las instituciones municipales son ala libertad lo que las escuelas primarias son a la ciencia: la ponen al alcance del pueblo; le hacen saborear su uso pacífico y le acostumbran a servirse de ella. Sin instituciones municipales una Nación puede otorgarse un gobierno libre, pero no posee el espíritu de la libertad…”55

Los Municipios se crean y se suprimen, de acuerdo con la Constitución Política mediante ordenanza por parte de las asambleas departamentales y con observancia de los requisitos que establezca la ley en cuanto a número de habitantes, estado presupuestal, numero de ciudadanos que eleva la solicitud, concepto previo de los organismos departamentales de planeación entre otros factores que según la ley determinan la posible aparición de un nuevo municipio. (Ley 1333 de 1986) La Alcaldía Municipal. Está encabezada por el Alcalde Municipal o “Alcalde Popular” quien es el jefe de la Administración pública en el ente municipal. Es aquella autoridad que ese encarga de ejecutar, es decir de llevar a la práctica los acuerdos proferidos por el concejo. El artículo 314 de la C.N dispone “... en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para 55 DE TOCQUEVILLE, Alexis. ”La Democracia en América”. Madrid, Ediciones Guadarrama, 1969. p. 64 y 65.

83

períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente...” Las funciones del alcalde según lo estatuido por el constituyente son: - Velar por la guarda de la Constitución y la ley en todas sus manifestaciones. - Conservar el orden público siguiendo la ley y las instrucciones del Presidente

de la República y del Gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía en el municipio.

- Ser el director de la acción administrativa del municipio, ser su representante legal, nombrar y remover funcionarios bajo su dependencia al igual que a los gerentes o directores de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales de índole local.

- Suprimir o fusionar dependencias y entidades municipales conforme a los

acuerdos respectivos. - Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo para poner a su

consideración las materias pertinentes. - Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar

los que considere inconvenientes o contarios al ordenamiento jurídico. - Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus

funciones y emolumentos si exceder los gastos aprobados en el presupuesto inicial.

- Colaborar con el Concejo, presentarle informes y convocarlo a sesiones extraordinarias.

- Ordenar los gastos municipales. - Las demás de la Constitución y la ley. 2.2.4.4 El Concejo Municipal. Se trata de una corporación con carácter eminentemente administrativo, de condición fundamentalmente deliberante, (es decir que encuentra su razón de ser en la toma de decisiones), que desarrolla función política dirigiendo los destinos del progreso, fomento y crecimiento de la célula municipal. Sus miembros reciben el nombre de concejales y son elegidos para un período de tres años por voto popular.

84

Conc: Art. 312 C.N En lo que a las funciones de los Concejos respecta, la Constitución Política les ha atribuido una gran diversidad de tareas que se encuentran consagradas en el artículo 313 de la carta y que en opinión de Jaime Castro pueden resumirse aduciendo que “a los Concejales les corresponde, de manera amplia, todo lo relativo a la administración de sus respectivos municipios. Es esta una función de tipo genérico que se desprende de su naturaleza y que se desarrolla mediante la expedición de los actos necesarios para el manejo o gestión de los intereses municipales, así como para la custodia y vigilancia de los mismos”56

El detalle de funciones que relata la Constitución es: Corresponde a los concejos:

- Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

- Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

- Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore, precisas funciones de las que le corresponden al concejo.

- Votar de acuerdo con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. - Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el

presupuesto de rentas y gastos. - Determinar la estructura de la administración local y las funciones que deben

desarrollar sus dependencias, la remuneración y categoría de empleos; también autorizan la creación de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y la constitución de sociedades de economía mixta, a iniciativa del alcalde.

- Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

- Elegir al personero y demás funcionarios señalados en la ley. - Dictar las normas pertinentes para el control, preservación y defensa del

patrimonio cultural del municipio. - Las demás que determine la constitución y la ley.

56 CASTRO, Jaime. La Cartilla del Concejal. Bogotá: Ediciones ESAP, 1995. p. 35.

85

Acompañan estas figuras de servicio municipal, dos funcionarios que coadyuvan la labor de los anteriores: el tesorero municipal y el personero57. El primero de ellos es nombrado por el alcalde y se encuentra encargado de recaudar y custodiar los recursos materiales del municipio así como de realizar las erogaciones que corresponden al pago de las obligaciones del ente territorial. El personero por su parte es elegido por el concejo municipal y realiza funciones de agente del ministerio público dentro del municipio colaborando con los ciudadanos en el ejercicio de peticiones y velando por la regularidad de su trámite. Así mismo verifica la legalidad de las tarifas correspondientes a los servicios públicos y el trámite de los reclamos elevados por parte de los usuarios. Además de las anteriores, son tareas del personero la verificación de la recaudación e inversión de los recursos; el impulso de las medidas administrativas benéficas para la comunidad y el municipio; la proposición de proyectos de acuerdo en los casos en los que la iniciativa no corresponde al alcalde; y, la asistencia a algunas sesiones del concejo municipal. Lecturas recomendadas: - Diego Younes Moreno, Derecho constitucional colombiano - José Gregorio Hernández, Poder y constitución - Francisco de Paula Pérez, Derecho constitucional colombiano - Marco Gerardo Monroy cabra, Introducción al derecho - Acto legislativo 001 de 2003 - Proyecto de reforma a la justicia - Ley 5 de 1992

57 YOUNES, Op Cit, p. 328.

86

CAPITULO TERCERO

3. INSTITUCIONES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y MECANISMOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

3.1 INSTITUCIONES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN

COLOMBIA

3.1.1 Iniciativa legislativa popular. Estatuye nuestra Constitución Política que pueden presentar proyectos de ley un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva. Indudablemente, esta posibilidad que otorga la Carta a los ciudadanos desarrolla el principio democrático de participación activa, mediante el cual el pueblo tiene injerencia directa en las decisiones que tome el Estado y en la forma como este se organiza. Esto incluye por supuesto la prerrogativa en cabeza de los ciudadanos de optar por modificar, adicionar o eliminar componentes del ordenamiento jurídico, es decir, pueden participar del proceso de creación de las leyes. No en vano el artículo 1 de la norma superior reza “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria,...democrática y participativa...”, y el artículo 103 que dice que “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: ...la iniciativa legislativa...”, definiendo claramente los rasgos de una democracia liberal fundada en los principios de participación y representación directa. 3.1.2 El Referendo. Es, por excelencia, el mecanismo donde se ponen en movimiento los principios de la democracia participativa directa. El referendo existe en Colombia como mecanismo para reformar la Constitución, y encuentra fundamento en el citado artículo 103, en el 374, 377 y 378. En nuestro país es un procedimiento mediante el cual se somete a consideración del pueblo un texto que pretende reformar la Carta, bien sea para que los ciudadanos manifiesten su voluntad de aprobarlo o de derogarlo. Cabe anotar que para ser aprobado se requiere el voto afirmativo de más de la mitad de

87

las personas sufragantes, y que el número de estas últimas exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. De no ser aprobado según las condiciones mencionadas, se entiende derogado el texto sometido a referendo, bien sea en su totalidad, o en aquellos apartes de éste que hayan sido votados negativamente. El referendo, como se deduce de la consagración que de este hace la Constitución, es facultativo – que puede o no efectuarse-, cuando es realizado como consecuencia de una solicitud previa proveniente de quienes tienen la facultad de hacerlo58 (que es el caso general en Colombia), u obligatorio –su celebración es de forzoso cumplimiento-, en un único caso, cual es el del artículo 307 de la Carta (conversión de la región en entidad territorial). El referendo es convocado por el congreso mediante ley de la República. 3.1.3 La Revocatoria del Mandato. En virtud del derecho fundamental que otorga el artículo 40 de la Constitución a todo ciudadano para “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, es posible revocarle el mandato a todo aquel que haya sido elegido popularmente para ocupar cargos públicos. El artículo 103 propone también la revocatoria del mandato, pero en la categoría de mecanismo de participación ciudadana. Así, y tomando en cuenta que al elegido se le impone el programa que presentó al inscribirse como candidato, es posible que, si así lo considera la ciudadanía, el efecto de la elección, cual es la entrega del mandato popular, sea revocado como consecuencia del incumplimiento de los planteamientos políticos hechos para alcanzar el cargo de elección popular. 3.1.4 El Plebiscito. Esta institución de participación popular tiene origen en la antigua Roma. En el terreno práctico, el procedimiento del plebiscito es muy semejante al del referendo; en los dos casos se somete a consideración del pueblo un texto que contiene un proyecto de decisión, para que este exprese si lo aprueba o no, mediante el voto. Pero existe una diferencia esencial entre uno y otro procedimiento; de hecho, mientras en el referendo se consulta al pueblo sobre un texto terminado que generalmente contiene varios tópicos, en el plebiscito se hace una pregunta concreta, generalmente referente a una propuesta específica59. En nuestra Constitución, está establecido como uno de los mecanismos de participación ciudadana en el artículo 103. 58 Cfr. 3.2.3.1. 59 NARANJO, Op. Cit., p. 345.

88

3.1.5 La Consulta Popular. Según nuestro ordenamiento máximo, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo es obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección. También establece que los gobernadores y alcaldes previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que determine, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. 3.1.6 El Cabildo Abierto. Consagrado también en el artículo 103 de la Constitución Política, este mecanismo de participación ciudadana proviene de la etapa de la dominación española, y en general del período colonial. Consiste en la posibilidad que tienen tanto gobernantes como gobernados para reunirse en un lugar, con el fin de deliberar acerca del rumbo que debe tomar la colectividad, asuntos de gobierno, decisiones que afecten a la comunidad, y en general, sobre todo aquello en lo cual pueda darse un consenso entre quienes administran y quienes son administrados. Es una institución criticada en la actualidad, pues resulta anacrónica dada la imposibilidad física de realizar tales reuniones. Sin embargo, aún se utiliza en las pequeñas comunidades donde, para fortuna de la democracia, el rumbo de la sociedad es diseñado conjuntamente entre el pueblo y el gobierno. 3.2 MECANISMOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN No obstante estar hecha con vocación de permanencia en el tiempo, la Constitución Política de 1991 establece unos mecanismos que sirven para su propia reforma, cuando así lo exijan las circunstancias sociales, políticas, económicas o culturales. Tales mecanismos provienen bien sea del órgano competente, cual es el Congreso de la República, bien sea de un órgano especial, como la Asamblea Constituyente o, de la intervención directa del pueblo, mediante el referendo. Trataremos entonces de esbozar sucintamente cada uno de estos mecanismos.

89

3.2.1 Reforma por el Congreso de la República. De acuerdo con el artículo 375 de la norma superior, el Congreso de la República está facultado para reformar la Carta mediante el procedimiento de acto legislativo. Este es un procedimiento más complicado o agravado que aquel dispuesto para la aprobación de leyes ordinarias, con el fin de que las reformas no sean un episodio recurrente, dado el carácter rígido de la Constitución de 1991. Cabe aclarar que cuando el Congreso de la República conoce de una reforma constitucional, lo hace no en virtud de su función legislativa, sino de su función constituyente, en su calidad de poder constituyente derivado. 3.2.1.1 Quienes pueden presentar proyectos de Acto Legislativo. El artículo 375 es claro y afirma: “Podrán presentar proyectos de acto legislativo el gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente”. Además, de acuerdo con el artículo 265, puede presentar también proyectos de acto legislativo el Consejo Nacional Electoral.

3.2.1.2 Trámite del proyecto. Establece el mismo artículo que “El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara. En este período solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”. Lo anterior constituye un procedimiento en el cual se requiere que el trámite se haga en dos legislaturas diferentes, en la primera de las cuales se aprueba el proyecto por una mayoría simple, mientras que en la segunda se requiere de una mayoría calificada. 3.2.2 Reforma por una Asamblea Constituyente. Reza el artículo 376 de la Carta: “Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una asamblea constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma determine”. La Asamblea Constituyente es un órgano especial que saca del ámbito del Congreso por razones políticas, sociales o coyunturales, la competencia para reformar la Constitución.

90

En general, es un mecanismo que se usa cuando se quiere reemplazar el ordenamiento superior por otro nuevo, y no para una simple reforma, pues la Asamblea se constituye en un cuerpo libre de presiones sociales o políticas, lo cual le permite actuar con libertad. 3.2.2.1 Convocatoria. La Asamblea Constituyente se convoca mediante el voto popular. El mismo artículo 376 es claro y tajante: “Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la asamblea cumpla sus funciones. La asamblea adoptará su propio reglamento”. No juzgamos necesario hacer más precisiones, dada la claridad del precepto citado. 3.2.3 Reforma mediante referendo. Como ya se dijo, el referendo consiste en que se somete a consideración del pueblo un texto, en este caso de reforma constitucional, bien sea elaborado por el gobierno o por los mismos ciudadanos, para que este se pronuncie sobre si lo aprueba o no. De acuerdo con la sentencia C-551 de 2003, dicho texto puede ser modificado por el congreso sin autorización alguna, siempre y cuando no se introduzcan temas de reforma constitucional diversos a los planteados originalmente. 3.2.3.1 Temas de reforma constitucional que deben someterse, si se solicita apropiadamente, a referendo facultativo. La Constitución es clara cuando ordena que ciertos temas de reforma constitucional aprobados mediante acto legislativo deben ser sometidos, previa solicitud para tal efecto, a referendo facultativo. Así, dice el artículo 377: “Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1 del título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral”. De igual forma, dispone el artículo 229 de la Ley 5 de 1992 que “A referendo deberán someterse: 1. Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco

91

por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. Estas reformas deberán estar referidas: a) A los derechos reconocidos como fundamentales en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución y a sus garantías; b) A los procedimientos de participación popular y, c) Al Congreso de la República. 2. Los proyectos de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. Esta ley deberá ser por iniciativa del gobierno o de un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva.”. Entonces, y para precisar, deben someterse a referendo: 1. Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso relacionadas con los siguientes temas, y si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral:

- Los derechos fundamentales consagrados como tales en la Carta y sus garantías. - Los mecanismos de participación popular. - El Congreso de la República.

2. Los proyectos de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley, cumplidos los requisitos que para el efecto contempla el ordenamiento legal.

3.2.3.2 Quiénes tienen la iniciativa. En aquellos casos en que se reforme la Constitución en lo relacionado con temas distintos a aquellos que obligatoriamente deben ser sometidos a referendo, por iniciativa del gobierno o de un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral vigente, podrá someterse a consideración del pueblo mediante referendo aprobatorio el proyecto de reforma a la Constitución. En todo caso, se entiende aprobada la reforma a la Constitución por vía del referendo, si lo han votado afirmativamente más de la mitad de los sufragantes, cuando el número de estos excede de la cuarta parte del censo electoral. Lecturas recomendadas: - Vladimiro Naranjo Mesa, Teoría constitucional e instituciones Políticas. - Georg Jellinek, Reforma y mutación de la Constitución

92

CAPITULO CUARTO

4. LOS DERECHOS Y LAS LIBERTADES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

4.1 EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS60

4.1.1 Las Constituciones de los Estados Unidos de Norteamérica. Fueron varios los factores que determinaron la aparición de una declaración de derechos en las Constituciones de los Estados Unidos de Norteamérica. En primer lugar, la formación puritana propia de los inmigrantes ingleses determinó la implantación de una libertad de conciencia frente a la superestructura estatal, que obligaba a los creyentes a defender su fe aún por encima del credo religioso impuesto por el Estado; en segundo lugar, el liberalismo inglés y las instituciones políticas propias de ese régimen político, cuya finalidad era limitar el poder absoluto del monarca, sirvieron para formar una conciencia en defensa de la libertad política y en contra de los atropellos que resultaban del mal uso del poder; finalmente, en tercer lugar, los planteamientos ideológicos del enciclopedismo francés, de pensadores como Locke, Sydney, Blackstone y Harrington (liberales ingleses), terminaron de imbuir el sistema político norteamericano con las ideas del liberalismo. 4.1.2 La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Con esta se buscó formular una declaración universal de derechos, y no una limitada a un Estado determinado. Se llevó a cabo en Versalles en 1789, producto de la enorme influencia de las declaraciones norteamericanas y los vínculos intelectuales y políticos surgidos entre los rebeldes americanos y los franceses. 4.1.2.1 Contenido filosófico e influencia de la declaración. Principalmente se consagran el derecho a la libertad, que permanece durante toda la declaración, y el derecho a la igualdad. También se plantean, en general, el derecho a la propiedad, el derecho a la seguridad, la libertad de conciencia y la presunción de inocencia. En conclusión, el fundamento de la declaración puede resumirse en dos apartes de la misma: “la libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique

60 Apartes tomados de NARANJO. Op Cit, p. 440.

93

a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguren a los demás miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derecho, y estos límites no pueden ser determinados sino por la ley”; “toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”. En Colombia fue incorporada gracias a la traducción que de ella hizo el prócer de la patria Don Antonio Nariño, “precursor de la independencia”. La declaración de 1789 trajo consigo la difusión del derecho a la libertad y los demás presupuestos del liberalismo, esencialmente, el de la defensa de los derechos del individuo frente al Estado. 4.1.3 La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esta declaración fue promulgada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y, aunque carece de fuerza vinculante, genera para quienes la suscriban un deber ético y moral de acatarla integralmente. Fundamentalmente, el sustrato filosófico de la declaración consiste en que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y “toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración” (ver lecturas recomendadas). 4.1.4 Las tres generaciones de derechos. Con esta expresión, se hace referencia a los llamados derechos de primera, segunda y tercera generación. Los primeros son el resultado de las revoluciones vividas en América y Francia en el siglo XVIII, y son los derechos individuales y los derechos políticos; los segundos son de origen reciente y datan de principios del siglo pasado y son aquellos de orden económico y social; los terceros son los llamados derechos colectivos y del medio ambiente, que aún son materia de discusión doctrinal61. 4.2 LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 Nuestra Constitución contiene un catálogo de derechos, libertades y deberes del individuo, el cual constituye uno de los apartes más destacados del ordenamiento superior, como resultado del papel preponderante que el Constituyente de 1991 le otorgó debido a los compromisos internacionales que sobre la materia contrajo el país por medio de tratados y convenciones. 4.2.1 Los derechos fundamentales. Se entiende por derechos fundamentales aquellos que tienen una jerarquía superior frente a los demás derechos de la

61 VIDAL, Op. Cit, p. 253.

94

persona humana. En la Constitución Política de 1991 están contenidos en el Capítulo 1 del Titulo II, sin perjuicio de que otros puedan catalogarse como fundamentales de acuerdo con tratados y convenciones internacionales suscritos por Colombia. Estos son: el derecho a la vida; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho a la libertad e igualdad ante la ley; el derecho a la no discriminación por razones de sexo, raza u orígen; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la intimidad y el buen nombre; el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la prohibición de esclavitud y servidumbre; la garantía de la libertad de conciencia, de cultos y de expresión; el derecho a la honra; el derecho a la paz; el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades; el derecho al trabajo y a libertad de escoger una profesión u oficio; la garantía de la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; el derecho al debido proceso; la presunción de inocencia; el habeas corpus; el derecho a no declarar contra sí mismo o contra sus familiares; la prohibición de penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; el derecho al asilo; el derecho de reunión y manifestación publica pacífica; el derecho de libre asociación y constitución de sindicatos; el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y; el que nos ocupa, el derecho que tienen todas las personas a que se les imparta la enseñanza de la constitución y la instrucción cívica. 4.2.2 Los demás derechos: sociales, económicos y culturales; colectivos y del medio ambiente. Son el producto de la solidaridad entre el Estado, la sociedad, las empresas, los sindicatos y las familias62. Los llamados derechos sociales, económicos y culturales, corresponden a la categoría de los derechos de segunda generación, que tienen origen en la necesidad apremiante de proteger al ser humano, como animal social, y, en general, a la comunidad, debido al anacronismo del liberalismo clásico cuya crisis derivó de su exagerado individualismo. Nuestra Constitución Política consagra los siguientes:

- La protección a la familia. - La igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres.

62 SÁCHICA, Op. Cit., p. 213.

95

- Un catálogo completo de derechos de los niños, específicamente consagrado para su protección.

- Los derechos de los adolescentes. - Los derechos de los ancianos. - La atención a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. - El derecho a la seguridad social. - El derecho a la salud pública. - El derecho a una vivienda digna. - El derecho a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. - Los derechos de los trabajadores, fundamento de todas las garantías legales que para

ellos existen. - El derecho de huelga. - El derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales. - La protección a la propiedad intelectual. - La protección para la producción de alimentos. - El derecho a la educación. - El derecho a la cultura. - El derecho a la autonomía universitaria. - La libertad de expresión y de información63.

Conc: Arts. 42 a 77 C.N. Los derechos colectivos y del medio ambiente, o de tercera generación, aún son objeto de estudio y reglamentación, pues son de reciente aparición y el derecho internacional no los ha reconocido, o al menos no en su totalidad. El fundamento filosófico que los sostiene es simple: sin ellos, los demás derechos no encuentran realización. Nuestra Constitución contempla los siguientes:

- El control de calidad sobre bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y de la acción publicitaria.

- El derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. - La racionalización del manejo de los recursos naturales.

63 ELEJALDE ARBELÁEZ, Ramón. Curso de Derecho Constitucional General. Medellín: Editorial Diké, 2002. p. 274, 275, 276.

96

- La prohibición para la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, asó como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

- La protección estatal del espacio público64. Conc: Arts. 78 a 82 C.N. 4.2.3 Interpretación de los derechos por parte del juez. Ocurre a menudo que la violación de un derecho en particular produce menoscabo en la realización, ejercicio o goce de otro, bien sea de la misma categoría, o de una superior. Es en estos casos donde los jueces deben usar criterios que les permitan establecer prioridades con el fin de determinar el mecanismo de protección adecuado. Lo más común es que la violación de un derecho no fundamental se convierta en medio para la vulneración de uno que sí lo es. Es el caso de la persona a la cual se le niega la posibilidad de acceder a la salud pública, y como consecuencia corre peligro su vida; la solución se encuentra en la conexidad que existe entre los núcleos de estos derechos, y a través de la cual el juez le dará al derecho a la salud pública la prerrogativa de recibir la protección legal típica de los derechos fundamentales, cual es la acción de tutela, de la que hablaremos más adelante. En definitiva, un derecho de jerarquía inferior puede ser protegido como uno fundamental, cuando por conexidad se establece que está siendo vulnerado. No es que el derecho adquiera la calidad de fundamental, sino que se cubre temporalmente de la posibilidad de ser protegido como uno de esa especie. 4.3 MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS 4.3.1 La acción de Tutela. La Constitución Política de 1991 estableció un mecanismo novedoso para la protección de los derechos fundamentales: la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta, que se ocupa de la tutela de tales derechos, está inspirado en gran parte en el llamado recurso de amparo, consagrado en la normatividad mejicana, y cuyo fin es el de dotar a todas las personas de un instrumento eficaz, ágil y sumario que proteja de forma inmediata sus derechos fundamentales, cuando estos se encuentren en peligro o sean efectivamente

64 ELEJALDE, Op. Cit., p.276-277.

97

vulnerados65. 4.3.1.1 El objeto de la acción de tutela. Esencialmente consiste en darle efectividad a los derechos fundamentales por medio del aparato judicial, sean estos los consagrados expresamente en la Constitución, aquellos plasmados en tratados internacionales o, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, los que siendo innominados sean inherentes a la persona humana. 4.3.1.2 Procedencia de la acción. Como se ha dicho anteriormente, la acción de tutela procede cuando se trata de proteger derechos fundamentales, entendidos con la amplitud enunciada en el apartado anterior. La justificación constitucional se limita expresamente a casos en los que los derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados, bien sea por acción u omisión de la autoridad pública o del particular contra quien se interpone el recurso. Dicha violación debe ser, necesariamente, actual y presente, bien sea que proceda de un solo hecho o de un conjunto de estos, o de una conducta que efectivamente lesiona el bien jurídico protegido. Todos los hechos alegados deben probarse ante el juez, como mínimo sumariamente, y este por su parte, está obligado a aportar los complementos probatorios necesarios para poder dictar una decisión cierta y veraz sobre la tutela en cuestión66. 4.3.1.3 Formalidades de la acción. Como se trata de una acción que pretende proteger los derechos fundamentales de las personas de manera eficaz, ágil y sumaria, su presentación no exige requisitos formales ni la mediación de un profesional abogado. Simplemente se necesita hacer una relación de los hechos que fundamentan la acción, así como el aporte del material probatorio que la sustenta y la manifestación, bajo la gravedad de juramento, de que no se ha presentado otra fundamentada en los mismos hechos y derechos. 4.3.1.4 Funcionario competente. La Constitución Política no atribuye expresamente la competencia para conocer de la acción de tutela. Sin embargo, 65 HERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 365. 66 HERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 371, 372.

98

en virtud de que la norma superior facultó al Presidente de la República para reglamentar “el derecho de tutela”, se expidió el decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que son competentes para conocer de la acción los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza. Pero la competencia se traslada también a las altas cortes. La Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado son competentes para conocer de la acción de tutela en segunda instancia, lo que implica necesariamente que la acción no puede presentarse inicialmente ante ellas, pues no tienen superior jerárquico, y de hacerse así, se privaría a las partes del derecho constitucional a la segunda instancia. Es preciso aclarar que cuando estas cortes se ocupan de la acción de tutela, ocurre un fenómeno de traslado en el cual ellas pasan a integrar la jurisdicción constitucional (así lo establece la ley estatutaria de justicia), por lo cual la Corte Constitucional puede revocar, confirmar, adicionar o modificar sus decisiones, dada su calidad de máximo órgano de dicha jurisdicción. 4.3.2 La acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política regula las acciones populares otorgándoles la misión de proteger los derechos e intereses colectivos, convirtiéndolos en bienes jurídicos amparados por un mecanismo propio. En general, se protegen los derechos de segunda y tercera generación que involucran intereses de la colectividad, y en ese sentido es procedente la acción. La ley 472 de 1998, que reglamenta la materia, enumera, entre otros, los siguientes intereses o derechos colectivos protegidos67:

- El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

- La seguridad y la salubridad públicas. - Los derechos de los consumidores y usuarios.

En fin, la reglamentación que introduce la Carta en materia de acciones populares, es una reacción a los muchos años en que la corrupción y el mal manejo político condujeron al aislamiento del sector más frágil de la sociedad, a manos de quienes detentaban el poder político y económico.

67 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Las Acciones Populares y de Grupo en la Responsabilidad Civil. Medellín: Editorial Diké, 2001. p. 40.

99

4.3.2.1 Titulares. El artículo 12 de la ley 472 de 1998, que reglamenta la materia, establece que puede ejercer las acciones populares “toda persona natural o jurídica”. Esto significa que cualquier ciudadano, sin consideraciones, puede solicitar a las autoridades judiciales por medio de este tipo de acciones la protección de los derechos o intereses colectivos, en caso de verse amenazados o efectivamente vulnerados. Cabe aclarar que lo anterior no obsta para que quien alega la acción pueda también invocar la protección de sus derechos individuales mediante el mecanismo apropiado. 4.3.2.2 Juez competente y formalidades. Si quien vulnera o amenaza el derecho o interés colectivo es una entidad pública, entonces será competente para conocer de la acción la jurisdicción contencioso administrativa. Si se trata de un particular, entonces serán los jueces civiles los competentes. Ahora bien, si se ejerce esta acción en contra de un particular y una entidad pública en un mismo momento y con los mismos motivos, la jurisdicción contencioso administrativa puede dar trámite a ambas acciones en un mismo proceso. La demanda debe ser presentada en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el domicilio del demandado. Si se da el caso de que el daño se produzca en varios lugares sucesivamente (como por ejemplo la contaminación del río Cauca), debe presentarse la demanda ante el juez competente del lugar donde se originó la situación que provocó la alteración o daño, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de demandar directamente ante el juez competente del lugar donde se domicilia el demandado. 4.3.3 La acción de grupo. La Constitución no le da este nombre como tal. De hecho, simplemente la crea y deja su reglamentación a cargo de la ley. Estatuye el artículo 88 de la norma superior que “También (la ley) regulará las acciones originadas en los danos ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. Así pues, fue la ley 472 de 1998 la que se encargó de regular la materia y estableció que en los casos en que el daño o alteración perjudique a muchas personas, bajo unas determinadas condiciones comunes, podrán estas ejercer la acción de grupo. 4.3.3.1 Titulares. El artículo 46 de la ley 472 de 1998 es claro al afirmar que

100

toda persona que se vea perjudicada por un daño o alteración puede pedir la indemnización de perjuicios, por medio de una acción de grupo. Sin embargo, la ley exige que sea un número no menor de 20 personas quienes demanden, que estén plenamente identificados y que estén cumplidos los requisitos de uniformidad que imponen los artículos 46 y 55. 4.3.3.2 Juez competente y formalidades. En general, son competentes los jueces civiles para conocer de las acciones de grupo cuando se demanda a un particular y, lo son los jueces administrativos cuando el demandado es el Estado. Lecturas recomendadas: - Antonio E. Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución - Oscar José Dueñas Ruiz, Procedimiento en la tutela y control constitucional. - Javier Tamayo Jaramillo, Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil - Ley 472 de 1998

101

BIBLIOGRAFÍA

ANGARITA BARÓN, Ciro. Soberanía del pueblo y poder constituyente. Bogotá: Fundación Social, 1994. APARICIO PÉREZ, Miguel Ángel. Temas de Derecho Constitucional: Introducción Histórica Constitucional, los principios estructurales, las instituciones básicas del Estado y las fuentes del derecho, 1ª edición. Barcelona: Cedecs, 1998. AUBRY Y RAU, Cours de Droit Civil Francais d’aprés la méthode de Zachariae, imprimerie et Librairie Générale de Jurisprudence, Marechal et Billard, 1897 BENDA, Ernesto. Manual de Derecho Constitucional. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2001. BENGTSSON, Herman. Griegos y persas. Madrid: Editorial Siglo XX, 1987 BORRAJO INVESTA, Ignacio, El Derecho a la Tutela Judicial y al Recurso de Amparo. Madrid: Editorial Civitas, 1995. BOTERO ANGULO, Jorge Humberto, Grandes Temas de Derecho Constitucional Colombiano, 1ª edición. Medellín: Editorial Diké, 1994. BURDEAU, Georges. Método de la Ciencia Política. Buenos Aires: Editorial Desalma, 1964. CAMARGO, Pedro Pablo. Acciones populares y de grupo: guía práctica de la ley 472 de 1998. Bogotá: Editorial Leyer, 1999. CASTRO, Jaime. La Cartilla del Concejal. Bogotá: Ediciones ESAP, 1995. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo, Ortiz Gutiérrez, Julio Cesar y otros. Nuevas Corrientes del Derecho Constitucional Colombiano. Medellín: Editorial Diké, 1994.

102

CORAL QUINTERO, Ignacio. Elementos Constitucionales y Teoría del Estado: Manual de Derecho Constitucional General, 2ª edición. Bogotá: Librería Profesional, 2000. DE TOCQUEVILLE, Alexis.”La Democracia en América”. Madrid: Ediciones Guadarrama, 1969. DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Barcelona: Editorial Bosch, 1953. DORMÍ, Roberto Los Jueces. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1992. DUEÑAS RUÍZ, Oscar José. Procedimiento en la tutela y Control Constitucional. Bogotá: Librería Profesional, 2001. DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Barcelona: Ariel, 1970. ELEJALDE ARBELÁEZ, Ramón, Curso de Derecho Constitucional General. Medellín: Editorial Diké, 2002. GARCÍA, Julio César. Historia de Colombia. Medellín: Imp. Universidad, 1936. GONZÁLEZ RAMÍREZ, Augusto, Introducción al Derecho. Bogotá: Editorial Beres, 1983. HAURIOU, André. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona: Ediciones Ariel, 1971. HENAO HIDRÓN, Javier. Consejo de Estado., Sala de Consulta y Servicio Civil. Julio 15 de 1992 HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio, Poder y Constitución. Bogotá: Editorial Legis, 2001 ------. Poder Y Constitución: El actual constitucionalismo colombiano. Bogotá: Legis, 2001. HENAO OSPINA, Evelio. Diccionario Constitucional. Bogotá: Universidad Antonio Nariño, 1995.

103

JELLINEK, Georg. Reforma y Mutación de la Constitución. Madrid: Ediciones Centro de Estudios Constitucionales, 1991. KELSEN, Hans. Quien debe ser defensor de la Constitución?. Madrid: Editorial Tecnos, 1999. LOWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Barcelona: Editorial Ariel, 1979. MOLANO AVILA, Isaac. Derechos Humanos. Bogotá: Editorial Temis, 1.998. MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción al Derecho. Bogotá: Editorial Temis, 1996. MORELLI RICO, María Sandra. Breves Apuntes sobre Jurisdicción Constitucional en Colombia. Bogotá: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia No. 312, 1998. MUÑOZ LOZADA, María Teresa. Democracia y participación ciudadana: El nuevo orden constitucional y legal. Bogotá: Fundación Social, 1995. NARANJO MESA, Vladimiro, Teoría Constitucional e instituciones Políticas. 6ª edición. Bogotá: Temis, 1995. OLANO VALDERRAMA, Carlos Alberto. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas: Estado Social de Derecho. 3ª edición. Bogotá: Librería Profesional, 2000. PACHON, Carlos Lucas. Participación Ciudadana y Comunitaria. Bogotá: Ediciones Jurídicas, 1.998. PALACIO RUDAS, Alfonso. El Congreso en la Constitución del 91. Bogotá, 1992 PENAGOS, Gustavo. Derecho Constitucional y Administrativo en la Constitución Política de Colombia, 1ª edición. Medellín: Editorial Diké, 1997. PÉREZ ESCOBAR, Jacobo. Derecho Constitucional Colombiano. 5ª Edición. Bogotá: Temis, 1997. PÉREZ, Francisco de Paula. Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá, Universidad Javeriana.

104

PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Editorial Tecnos, 2001. RADBRUCH, Gustav. Introducción a la Filosofía del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1974 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario 2001. REY CANTOR, Ernesto. Acción de cumplimiento y Derechos Humanos. Bogotá: Editorial Temis. Bogotá 1.998. ------. Introducción al Derecho procesal constitucional. Cali: Universidad Libre, 1994 RODRÍGUEZ R, Libardo .Nueva Estructura del Poder Público en Colombia. Bogotá: Editorial Temis, 1992. ROJINA VILLEGAS, RafaeL. Introducción al Estudio del Derecho. México: Porrúa, 1967. ROUSSEAU, Jean Jacques. El Contrato Social. Medellín: Editorial Bedout. ROZO ACUÑA, Eduardo. Evolución de las Ideas Políticas. Bogotá: Editorial Externado de Colombia, 1.980. ------. Introducción a las Instituciones Políticas. Bogotá: Editorial Externado de Colombia, 1.979 SÁCHICA, Luis Carlos. Derecho Constitucional General. Bogotá: Editorial Temis, 1994. SAYAGUÉS, Laso Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Montevideo: Editorial Martín Bianchi Altuna, 1953 SIERRA PORTO, Humberto. Concepto y tipos de ley en la Constitución Colombiana. Bogotá: Ediciones Universidad Externado de Colombia, 1998. SOLANO SIERRA, Jairo Enrique. Acción de cumplimiento ley 393 de 1997. Bogotá: Librería del Profesional, 1998.

105

TAMAYO JARAMILLO, Javier. Las Acciones Populares y de Grupo en la Responsabilidad Civil. Medellín: Editorial Diké, 2001 TORRÉ, Abelardo. Introducción al Derecho. Buenos Aires: Editorial Abeledo Perrot, 1965. VALLEJO, Mejía Jesús. Teoría Constitucional. Medellín: Editorial Diké, 2000. VELÁSQUEZ TURBAY, Camilo. Derecho Constitucional. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2001. VERDUGO, MARIO y otro. Manual de Derecho Constitucional. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1987. VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombianas. 8ª Edición. Bogotá: Legis, 1999 YÉPES LÓPEZ, Fanny. y CROCE, María Paola. Estructura del Estado Colombiano y la Constitución de 1.991. Cali: Editorial Univalle, Cali. 1997. YOUNES MORENO, Diego. Derecho Constitucional Colombiano. 1ª Edición, Bogotá: Biblioteca Jurídica Diké, 1993. Decreto 2699 de 1991 Decreto ley 1050 de 1968 Ley 130 de 1.994. Ley 131 de 1.994 Voto programático. Ley 115 de 1.994 Ley general de la educación. Ley 134 de 1.994 Mecanismos de participación ciudadana. Ley 30 de 1.992 por la cual se organiza el servicio público de educación superior. Ley 107 de 1.994 por la cual se reglamenta el Art. 41 de la C.N.

106

Ley 1333 de 1986 Ley 270 de 1996 Constitución Política de Colombia de 1991

107