Resumen Del Fallo Fernandez Arias c

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RESUMEN DEL FALLO FERNANDEZ ARIAS c/ POGGIO FERNANDEZ ARIAS c/ POGGIO El Congreso sancionó las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central. Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros. Creados los organismos, se organizaron de la siguiente manera, las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema. El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión; contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo que contraria al Art. 95 de la Constitución Nacional, que impide al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Art. 18 de la Constitución, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por tribunales administrativos. Se revoca la sentencia apelada y la corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Dejando sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de los intereses públicos. Si bien nuestra Constitución recepta la doctrina de separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería sólo al Poder Judicial, este precepto debe interpretarse dinámicamente según las cambiantes necesidades sociales. Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el

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RESUMEN DEL FALLO FERNANDEZ ARIAS c/ POGGIOFERNANDEZ ARIAS c/ POGGIO

El Congreso sancionó las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, que ordenaban al Poder Ejecutivo a organizar en el Ministerio de Agricultura las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central. Estas cámaras estaban integradas por representantes de los propietarios de terrenos rurales y de los arrendatarios y aparceros.Creados los organismos, se organizaron de la siguiente manera, las Cámaras Regionales tenían competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones suscitadas entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento o aparcerías rurales, las decisiones de esta Cámara debían apelarse ante la Cámara Central cuyas decisiones eran susceptibles del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.El caso se origina por un conflicto entre Fernández Arias y Poggio en el cual la Cámara Regional de Trenque Lauquen, condenó a Poggio a entregar el predio en cuestión; contra dicho pronunciamiento, el condenado dedujo recurso extraordinario, que al ser denegado motivó una queja ante la Corte Suprema, donde impugnó la constitucionalidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, ya que por éstas se crearon órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales lo que contraria al Art. 95 de la Constitución Nacional, que impide al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, resulta violatorio el Art. 67 inc. 11 de la Constitución toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias para resolver sobre materias propias de autoridades judiciales de las provincias, e incumple el Art. 18 de la Constitución, en cuanto se reconoce a toda persona el derecho de defensa en juicio ante el Poder Judicial. Las leyes cuestionadas extraen de la esfera judicial ciertos conflictos para que sean resueltos exclusivamente por tribunales administrativos.

Se revoca la sentencia apelada y la corte declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Dejando sentando que, resulta compatible con la Constitución Nacional la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, teniendo en cuenta que se han ampliado las funciones de la administración, como medida necesaria para la ágil tutela de los intereses públicos. Si bien nuestra Constitución recepta la doctrina de separación de poderes, por lo que la función de juzgar le correspondería sólo al Poder Judicial, este precepto debe interpretarse dinámicamente según las cambiantes necesidades sociales.Las decisiones de los órganos en discusión deben quedar sujetas a revisión judicial, de lo contrario se violaría el Art. 18 de la Constitución Nacional, que reconoce a todos los habitantes del país el derecho a acudir a un órgano judicial. Hay que diferenciar la adecuación del principio de división de poderes en la vida contemporánea, y la violación de su esencia, lo que sucedería si se privara totalmente al Poder Judicial de sus atribuciones.La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema, ya que no es un proceso de amplio conocimiento, por lo tanto no es suficiente para garantizar el derecho a una

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instancia jurisdiccional profunda y completa.

Disidencia de fundamentos Dres. Boffi, Boggero, AberasturiCoinciden con el fallo de la mayoría pero disienten con los argumentos, son más restrictivos en cuanto a la procedencia de conceder funciones jurisdiccionales a órganos administrativos.El Art. 95 de la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales, contrariando este precepto constitucional las leyes en examen confieren facultades jurisdiccionales a órganos creados en el ámbito de la Administración.Si bien las necesidades sociales pueden requerir que organismos administrativos ejerzan excepcionalmente funciones judiciales, el Art. 18 de la Constitución Nacional exige que siempre exista una instancia judicial.Los integrantes de las Cámaras Paritarias son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no gozan por lo tanto de la independencia necesaria para desempeñar la función judicial, como así tampoco poseen título habilitante para ejercer una función jurídica.Por disposición del Art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional las provincias se reservan la aplicación del derecho común, contrariamente las normas impugnadas establecen un sistema por el cual el derecho será aplicado por las cámaras creadas, las que tienen jurisdicción nacional, no provincial.

Es aceptado el ejercicio de funciones jurisdiccionales por órganos administrativos.El Poder Judicial debe conservar la atribución de revisar las decisiones que dicten los tribunales administrativos.El recurso extraordinario federal no satisface el requisito de revisión judicial.

Fallos Plenarios de la Cámara Nacional de Casación penalResumen fallo EstradaPROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DE LOS USUARIOS

ESTRADA

En el caso "Estrada" la Corte afirmó la responsabilidad de las empresas de

servicios públicos y aseguró el derecho de los usuarios a exigir una reparación de

los daños sufridos por la falta de servicio.

Caso “Angel Estrada y Cía S.A c/ Resol 71/96 Sec. Ener. y Puertos (Expediente N°

750-002119/96) ”(Resuelto el 5/04/2005)

Hechos:

A fines de 1993 y comienzos de 1994, la empresa EDESUR interrumpió el servicio

eléctrico durante un mes y medio. El ENRE (organismo de contralor de las

empresas que prestan el servicio público de electricidad) sancionó a EDESUR por

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este incumplimiento y le impuso una multa de casi 4 millones de pesos.La sociedad

comercial “Angel Estrada y Cia, S.A” demandó a EDESUR ya que el

incumplimiento del servicio durante ese tiempo había impedido que funcionara su

planta industrial. Por ello exigió que le indemnizara los dañados causados por un

total de $ 163.770 pesos.

El caso llegó a la Corte Suprema para que determinara si a EDESUR se le podía

exigir que pagara esta indemnización o, bien, si la ley y el contrato de servicio

público limitaba la responsabilidad de esta empresa al pago de la multa. La

segunda cuestión que debía resolver la Corte era si el reclamo por esta

indemnización podía ser resuelto por el ENRE o si sólo podía ser decidido por la

justicia.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema resolvió que EDESUR podía ser demandada por los daños y

perjuicios causados por no haber prestado el servicio de provisión de energía

eléctrica en las condiciones previstas en el contrato (Voto de los jueces Petracchi,

Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco, Belluscio, Zaffaroni y Lorenzetti. Fayt

votó en disidencia, rechazando el recurso por cuestiones formales. Argibay

consideró innecesario resolver esta cuestión).Los jueces basaron su decisión en

que el contrato de servicio público con EDESUR expresamente establecía esta

obligación. Además, señalaron que la limitación a la responsabilidad civil sólo

podría surgir de una ley dictada por el Congreso que justificara, debidamente, la

razón de ser de esa medida.

Los jueces Petracchi, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti

rechazaron el argumento de que por reconocerse esta responsabilidad civil se

causaría el aumento de las tarifas lo que al final perjudicaría a todos los usuarios.

Para estos jueces, esto no sería una consecuencia posible porque la ley no autoriza

aumentar las tarifas para amortizar los costos causados por el propio

incumplimiento del servicio.

Zaffaroni fue el único juez que argumentó que esta posición encontraba

justificativo en el art. 42 de la Constitución Nacional que asegura la protección

económica de los usuarios de los servicios públicos.

En segundo lugar, la Corte resolvió que este reclamo no podía ser resuelto por el

ENRE sino que correspondía que fuera analizado y decidido por la justicia (Voto de

los jueces Petracchi, Boggiano, Maqueda, Highton de Nolasco, Lorenzetti,

Belluscio y Argibay).

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Zaffaroni votó en disidencia. Para este juez, la ley que regula la actuación del

ENRE le otorga competencia para resolver este tipo de reclamos y que ello no era

violatorio de la división de poderes porque existía la posibilidad de que la justicia

revisara esa decisión.Fayt votó en disidencia, rechazando el recurso por cuestiones

formales. Argibay consideró innecesario resolver esta cuestión.

Fuente: adccorte

Fallos Plenarios de la Cámara Nacional de Casación penalCorte Interamericana de Derechos Humanos - Baena Ricardo y otros - PanamáCaso: Baena Ricardo y otros vs. Panamá

Excepciones Preliminares, Sentencia, Cumplimiento de la sentencia, resumen

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Resumen

Hechos probados

El 06 de diciembre de 1990, 270 trabajadores sufrieron una serie de despidos

arbitrarios en virtud a una ley con efecto retroactivo que los destituía por haber

participado en una manifestación. El 06 de julio de 1994 se interpuso la denuncia

ante la Comisión y el 16 de enero de 1998 se demandó ante la Corte.

Derechos demandados

Artículos 15 (Derecho de Reunión), 16 (Libertad de Asociación), 8 (Garantías

Judiciales), 9 (Principio de Legalidad e Irretroactividad) y 25 (Protección Judicial).

Excepciones preliminares / Competencia

Primera y cuarta excepciones: informe de la Comisión, caducidad de la

demanda

La Corte señala que la formulación de un informe por parte de la Comisión, en

aplicación del artículo 51 de la Convención, es un acto independiente y excluyente

respecto a la interposición de una demanda ante la Comisión; por lo que Panamá

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habría interpretado indebidamente la Convención al interponer estas excepciones

(fundamentos 37 a 46).

Segunda excepción: litispendencia

Para que la Corte declare fundada una excepción de litispendencia la petición o

comunicación deber ser “sustancialmente la reproducción” de una anterior. Los

criterios para determinar si estamos en ese supuesto son: que las parteas sean las

mismas; que el objeto sea el mismo; y, que la base legal sea la misma

(fundamentos 52 a 59).

Tercera excepción: violación de la confidencialidad

La Corte considera que la Comisión no ha violado ninguna norma de procedimiento

de la Convención por lo que rechaza esta excepción.

Fundamentos

Estado de emergencia

El estado panameño nunca declaró encontrarse en estado de emergencia ante la

Secretaría General de la OEA y realizó declaraciones contradictorias con este

alegato en el trámite del proceso, por lo que no puede ser atendido (fundamentos

93 y 94).

Aplicación de tratado de DD.HH

La Corte señala que si bien tiene amplias facultades para analizar violaciones de

derechos humanos cometidas por estados parte, éstas se deben referir a derechos

reconocidos en la Convención, a excepción de otros instrumentos internacionales,

ratificados por el estado, que le otorguen competencia para conocer de violaciones

a derechos consagrados en esos mismos tratados (fundamentos 97 a 99).

Artículo 9 (Principio de Legalidad e Irretroactividad)

De una interpretación extensiva inducida por el literal “c” del artículo 29 de la

Convención, la Corte estima que la prohibición de la retroactividad no sólo es

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aplicable para las sanciones penales, sino también las administrativas. Por otro

lado, señala que el principio de legalidad no se satisface con un concepto muy

amplio e impreciso como “participación en actos contrarios a la democracia y el

orden constitucional” (fundamentos 105 a 115).

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial): proceso

administrativo

La Corte señala que si bien el artículo 8 se refiere a las garantías “judiciales” su

aplicación no se refiere a éstas en sentido estricto, sino incluyendo al “conjunto de

requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, incluso las

administrativas (fundamentos 122 a 134).

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial): proceso judicial

La Corte considera que el estado violó los artículos 8.1, 8.2. y 25 de la Convención

al conocer de los recursos de amparo, demandas de inconstitucionalidad y

demandas contencioso-administrativas presentadas por los trabajadores, sin que

sea necesario individualizar dichas violaciones (fundamentos 135 a 142).

Artículos 15 (Derecho de Reunión)

La Corte considera que no existe prueba alguna de la violación de dicho derechos.

Artículo 16 (Libertad de Asociación)

La Corte analiza el derecho a la libertad de asociación de manera ligada al derecho

a la libertad sindical. Considera que la libertad de asociación, en materia sindical,

reviste la mayor importancia para la defensa de los derechos legítimos de los

trabajadores. Tiene como contenido comprehensivo un derecho y una libertad: el

derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las establecidas en la

Convención y la libertad de no ser compelida u obligada a asociarse (fundamentos

154 a 173).

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Artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos y adoptar disposiciones

de derecho interno)

La Corte considera que la aplicación retroactiva de la Ley 25 pone en evidencia

que el estado no ha adoptado medidas de derecho interno tendientes a garantizar

el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Convención (fundamentos 181

a 184).

Recomendaciones

La Corte señala que no tiene competencia para analizar las violaciones de

procedimiento o actuaciones contrarias a la buena fe del estado en relación al

procedimiento seguido ante la Comisión dado que éste, precisamente, constituye

uno de los presupuestos para habilitar la competencia de la Corte respecto a la

materia de fondo (fundamentos 190 a 193).

Indemnización

La Corte señala que el Estado debe reponer a los trabajadores en sus puestos o

similares, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar (fundamentos

203 y 204).

Daño material

Señala que se debe calcular teniendo en cuenta el tiempo de desempleo, e incluir

todos los pagos y beneficios laborales a que hubiere lugar (fundamento 205).

Daño moral

La Corte reitera que, en muchos casos, una sentencia declarando fundada la

demanda puede ser considerada una forma de indemnización; pero señala que, en

este caso, no obstante, el daño provocado por un despido arbitrario es de tal

magnitud que debe ser reparado de manera sustitutiva, mediante el pago de una

obligación pecuniaria (fundamentos 206 y 207).

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Costas y gastos

La Corte toma en cuenta los gastos del proceso seguido en la jurisdicción interna,

como los gastos devengados del procedimiento ante la Comisión y el proceso ante

la Corte (fundamentos 208 y 209).

Incompatibilidad de legislación interna con la Convención

La Corte considera que, toda vez que la Ley 25 ya no se encuentra vigente en el

ordenamiento panameño, no tiene objeto pronunciarse acerca de su derogación,

como lo solicita la Comisión (fundamentos 210 y 211).

Puntos Resolutivos

La Corte resuelve que el estado violó todos los derechos invocados, menos el

derecho de reunión; por lo que debe pagar una indemnización y otras modalidades

de resarcimiento (fundamento 214).

Cumplimiento de la Sentencia

Competencia para supervisar el cumplimiento de la sentencia

Dado el cuestionamiento de la competencia de la Corte realizado por el Estado,

ésta realiza una serie de precisiones respecto a la interpretación de su propia

competencia para la supervisión del cumplimiento de las sentencias. Tomando

como escenario uno en el cual la Corte haya decidido que el Estado ha violado

disposiciones de la Convención y le haya ordenado reparar dicha violación de

derechos fundamentales; la decisión de la Corte deben de tener un efecto útil, es

decir, concretar la defensa de los derechos fundamentales y no ser una mera

declaración. En ese sentido se admite que la Corte, además de tener competencia

para interpretar las disposiciones de la Convención respecto a la supervisión de las

sentencias, es “maestra de su propia competencia” (aplicación del principio

Kompetenz-Kompetenz). Como una idea más general, la jurisdicción de esa o

cualquier corte, comprende la facultad de administrar justicia, y ésta no se limita a

la declaración del derecho, sino que se extiende a la supervisión del cumplimiento

de lo juzgado (fundamentos 58 a 138).

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Fallos Plenarios de la Cámara Nacional de Casación penalRESUMEN DEL FALLO DELFINODELFINO

La ley 3.445 sancionada en el año 1986 otorgó el poder de policía de los mares,

ríos, canales y puertos nacionales a la Prefectura General de la Nación, organismo

perteneciente al Poder Ejecutivo. En el Art. 3 facultó al mencionado organismo a

juzgar las faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales cuando la pena no

excediera de un mes de arresto o multa de $100, entre otras. Esto hasta tanto se

sancionara el Código de Policía Fluvial y Marítima.

En cumplimiento de la mencionada disposición, la prefectura dictó el Reglamento

de Puerto de la Capital, que en el Art. 43 prohibía a los buques a arrojar objeto

alguno en el interior del puerto.

Los agentes del buque alemán “Bayen” infringieron esta norma, lo que motivó que

la Prefectura General de Puertos le impusiera una multa de $50, sanción prevista

en el Art. 117 del Reglamento. Esta resolución administrativa fue confirmada por

el juez de primera instancia en lo federal.

Los interesados apelaron la sentencia alegando la inconstitucionalidad de los arts.

43 y 117 del aludido reglamento, por resultar violatorios de los siguientes

preceptos constitucionales, Art. 86 inc. 2 (actual 99 inc. 2), Art. 67 inc. 11 (actual

75 inc. 12), inc. 12 (actual inc. 13) y Art. 18.

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por considerar que: ni la ley

3.445 ni los arts. 43 y 117 del Reglamento constituyen una delegación legislativa

incompatible con la Constitución Nacional, debido a que el Congreso no ha puesto

facultades conferidas por los incs. 11 y 12 del Art. 67 de la C.N. en manos del

Poder Ejecutivo, “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder

para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar

los pormenores necesarios para la ejecución de aquella. Lo primero no puede

hacerse lo segundo es admitido”.

Cuando el Poder Ejecutivo ejerce sus poderes reglamentarios en presencia de una

ley previa como la 3.445 no lo hace en virtud de una delegación legislativa, sino en

ejercicio de la facultad conferida por el Art. 86 inc. 2, el único límite que tiene es el

de no alterar la intención de la ley, en el caso, la Prefectura de Puertos al dictar el

reglamento que se cuestiona, no hizo más que cumplir con la voluntad legislativa

expresada en la ley 3.445.

El mandato del Art. 18 de la Constitución Nacional, en lo que se refiere a la

necesidad de una ley previa para aplicar una sanción penal, se cumple en el caso,

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ya que la ley 3.445 inc. 3 facultó al Poder Ejecutivo para crear las sanciones que le

fueron aplicadas al buque “Bayen”.

A través del presente fallo la doctrina deja asentado, que el Poder Legislativo no

puede delegar en el Ejecutivo poderes que le fueron conferidos privativamente por

la Constitución Nacional, sin embargo por el Art. 86 inc. 2 nada impide al Poder

Ejecutivo reglamentar una ley previa dictada por el Congreso, siempre que dicha

reglamentación no altere su espíritu o intención.Fallos Plenarios de la Cámara Nacional de Casación penal

RESUMEN DEL FALLO MOUVIEL

MOUVIEL

Raúl Mouviel y otros fueron condenados a una pena de treinta días de arresto por infracción a

los edictos policiales sobre “desordenes y escándalo”. Esta condena fue impuesta por el jefe de

la policía de la Capital Federal en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 inc. a) del Estatuto de la

Policía Federal. Esta norma autorizaba al jefe de la policía a emitir edictos, dentro de la

competencia asignada por le Código de Procedimiento en lo Criminal y para reprimir actos no

previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad.

Esta medida policial fue apelada ante el Juez en lo penal correccional, quién confirmó la

medida. Contra esta sentencia, los imputados dedujeron recurso extraordinario alegando que el

régimen de faltas vigentes concentraba en cabeza del jefe de policía las facultades legislativa,

ejecutiva y judicial, lo que resultaba violatorio del principio de división de poderes.

Los jueces de la Corte Suprema deciden por unanimidad hacer lugar al recurso extraordinario,

y revocar la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que:

El Art. 18 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación puede ser

penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, en este sentido el Art. 19

establece que, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no

prohíbe. Teniendo en cuenta estas dos normas constitucionales podemos decir que rige el

principio que sólo al Poder Legislativo le corresponde establecer, a través de las leyes, los

presupuestos necesarios para que se configure una falta y las sanciones correspondientes.

El Art. 86 inc. 2 de la C.N. indica como atribución del Poder Ejecutivo la de expedir las

instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,

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cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Este precepto constitucional

fue invocado por la Corte Suprema en casos anteriores como fundamento de la facultad del

poder administrador de fijar ciertas normas de policía. Sin embargo no se debe dejar de lado

que reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y que el Poder Legislativo le ha

dado sustancia y contornos definidos.

El Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal faculta a este cuerpo administrativo a emitir y

aplicar edictos y a reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad,

esta atribución genérica de crear faltas, excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo e

importa la delegación por parte del Poder Legislativo de potestades que le son exclusivas y

propias. De esta manera al conferirse al poder administrador funciones claramente legislativas

se vulnera el principio constitucional de la división de poderes.

Se establece en el fallo que el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los pormenores y

circunstancias concretas de las acciones reprimidas, pero esta facultad reglamentaria

presupone la existencia de una ley anterior lo suficientemente precisa y definida por el Poder

Legislativo. Sólo así se respeta el principio de división de poderes que ordena la Constitución

Nacional y se da cumplimiento a la garantía de ley previa establecida por la interpretación

armoniosa de los Arts. 18 y 19 de la C.N.

Resumen fallo ErcolanoHechos:Se inició demanda sobre consignación, con fundamento en la ley 11.157 que prohibe cobrar durante dos años a partir de su promulgación un precio de locación mayor al que se pagaba por el alquiler de casas, piezas y departamentos el 1 de enero de 1920. La demandada tachó de inconstitucional la ley citada, por ser incompatible con los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional. Rechazada en las instancias ordinarias la impugnación de constitucionalidad, se interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de la Nación confirmó, por mayoría, la sentencia apelada.Sintéticamente hablando:1. Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social.2. No es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio empleado para conjurar una situación de crisis económica -en el caso, se cuestiona la reglamentación del precio de los alquileres dispuesta por la ley 11.157 (Adla, 1920-1940, 79)-, sino que únicamente le incumbe pronunciarse acerca de los poderes del Congreso para establecer la restricción al derecho de usar y disponer de la propiedad, teniendo para ello en cuenta la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de la medida restrictiva adoptada.

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3. El poder para limitar el derecho del propietario en las circunstancias excepcionales que justificaron el dictado de la ley 11.157 (Adla, 1920-1940, 79), no importa admitir que ese poder sea omnímodo a los efectos de reglamentar el precio de los alquileres, pues el Congreso no podría fijar un precio arbitrario que no correspondiese al valor locativo de la habitación en condiciones normales, porque ello importaría confiscatoriedad.4. No habiéndose acreditado en autos que el alquiler devengado el 1 de enero de 1920 por la habitación de que se trata, no fuese razonable en el momento de la promulgación de la ley 11.157 -que prohibe cobrar un precio de locación mayor al que se pagaba a esa fecha (Adla, 1920-1940, 79)-, y dado el corto tiempo transcurrido entre esas dos fechas, cabe presumir que el límite fijado satisface -en el caso- las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha sido vulnerada la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.5. El hecho de que la sentencia apelada haya hecho aplicación retroactiva de la ley 11.157, que prohibe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920 (Adla, 1920-1940, 79), no suscita cuestión de carácter federal que pueda examinarse en el recurso extraordinario, pues la retroactividad de las leyes en materia civil es un punto regido exclusivamente por el derecho común y ajeno, por lo tanto, a la vía intentada. 6. Tratándose de una locación por simple convenio verbal y sin término, la aplicación de la ley 11.157 - que prohibe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920 (Adla, 1920-1940, 79)- no altera derechos adquiridos, pues no se trata de un contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino de una relación de derecho precaria e inestable que no crea más obligaciones ni más derechos que los derivados de cada período de alquiler que se fuere devengando por reconducciones sucesivas.7. El art. 1 de la ley 11.157, en cuanto prohibe a partir de su promulgación y durante dos años cobrar por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920 (Adla, 1920-1940, 79), no encuadra en las garantías que para la propiedad y la libertad civil de todos los habitantes consagra la Constitución Nacional, inspirada en el propósito de fomentar la iniciativa y la actividad individual o de promover el bienestar general y los beneficios de la libertad, como lo consigna su Preámbulo (disidencia del doctor Bermejo).Sacado de http://fallosderecho.blogspot.com.ar/2011/04/resumen-fallo-ercolano.html

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 07/12/1934 

Partes: Avico, Oscar A. (deudor hipotecario) c. De la Pesa, Saúl (Acreedor

hipotecario)

-Hechos

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Se habían hecho contratos hipotecarios rurales, la mayoría inmuebles rurales

que dependían de las cosechas y de los precios de los granos. Estos contratos

tenían casi todos el 9% de interés, y el precio cayó de un modo que hizo

imposible el cumplimiento. Entonces el Estado intervino, sancionando la ley

11.741 de 1933 en donde se reduce el interés (6%) y prorroga el plazo por 3

años para el pago del capital del préstamo 

En este fallo en particular, ante el Juzgado de Paz Avico demanda a Pesa por

consignación de intereses computados al 6 % anual desde el 3 de Abril de

1932 hasta el 3 de Abril de 1933, de acuerdo con la ley 11.741. El Juzgado de

Paz hizo lugar a la demanda. El juez civil revocó esa resolución y declaró la

inconstitucionalidad de la ley por ser incompatibles con las garantías de los

arts. 14 y 17 de la CN y tratarse de una causa análoga a Horta v.

Harguindeguy. 

Avico recurre a la Corte: concedido el recurso extraordinario federal, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada. 

El demandado reconoce que se negó a recibir esos intereses que no son los

convenidos (del 9 % anual) y a aceptar la prórroga del plazo de

tres años para el pago del capital. Alega que los derechos emergentes del

contrato han ingresado a su patrimonio: que las leyes nuevas deben respetar

esos derechos adquiridos. Que es una ley retroactiva y nula, porque viola el

patrimonio de los particulares y el derecho de propiedad garantizado por el art.

17 de la Constitución Nacional. Además, es contraria al art. 3° del Código Civil

y al fallo de esta Corte en la causa Horta v. Harguindeguy. 

-Contexto Histórico

La profunda crisis económica sufrida por el país en los años treinta, trajo una

grave crisis financiera. Los deudores hipotecarios del Banco Hipotecario y

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Provincia estaban en mora en un 60 %. Se venían dictando leyes de iguales

características: ley dictada el año 1932 para facilitar los pagos a los deudores

morosos del Banco Hipotecario Nacional 

En la Revista de Economía Argentina, año 1934, puede apreciarse la

proporción en que ha aumentado el poder de compra del peso, que es el

correspondiente a la baja del precio de los productos (52 %) para los siete

principales artículos alimenticios. 

En 1934 la idea de Estado benefactor se encontraba arraigada en el mundo

entero.( El New Deal; intervención del estado en la economía de Keynes ).

-Argumentos de la CSJN

1) Si bien constituyen propiedad los derechos que el contrato acuerda al

acreedor (garantizados

por el art.17) la Constitución no reconoce derechos absolutos, sino que todos

ellos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio con la única

limitación para el Congreso de no alterarlos en su regulación legislativa -arts.

14, 17 y 28-, atribución que le corresponde según lo establecido por el art. 67

incs. 11 y 28, a fin de asegurar el bienestar general. Así, el poder legislativo

tiene atribución constitucional para dictar leyes que regulen el uso y goce de la

propiedad. 

Asi como en casos de gran calamidad pública, como inundaciones, se admiten

intervenciones del estado limitadas y temporarias, también deberían admitirse

en caso de que la necesidad se origine por causas económicas que afecten al

bienestar general (poder de policía en sentido amplio).

2) La ley 11.741 en cuanto reduce el interés y prorroga el plazo para el pago

del capital del préstamo para los deudores hipotecarios no vulnera el art. 3° del

Cód. Civil, respecto de los derechos adquiridos, pues al precepto general de la

no retroactividad se opone el art. 5° del mismo código cuando se trata de una

ley de orden público, que se confunde -en el caso- con el "interés público", el

"bien público" o el "bienestar general". El art 5, según el cual "ninguna persona

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puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden

público" (ver nota de

Vélez Sarsfield: Los derechos adquiridos, no son derechos eternos)

La ley 11.741 establece en su art. 8° "que todas sus disposiciones son de

orden público” pero aunque esa ley no lo dijera, es indudable que tendría ese

carácter de ley de orden público, dados los hechos y finalidades que la

motivaron. 

3) Dada la gravedad y extensión de la situación de emergencia, la ley

impugnada está ampliamente justificada. Por lo demás, esta ley persigue

salvaguardar un fin legítimo, que es el interés público en juego. Los medios

empleados para salvaguardar la estructura económica sobre la cual reposa el

bienestar son justos y razonables. 

4) La garantía de la propiedad del art. 17 de nuestra CN tiene su antecedente

en las enmiendas de la Constitución Americana. Hay que estudiar como ha

sido interpretada por la Corte Suprema de ese país. Se ha pronunciado

recientemente (8 de Enero de 1934) en la causa "Home Building and Loan

Association (apelante) v. John H. Blaisdell y señora", análoga a esta causa en

cuanto respecta a la moratoria que modifica en lo referente al plazo, las

cláusulas del contrato de préstamo hipotecario. 

La parte apelante impugnó la validez la ley de Minessota de1933 llamada "ley

de moratoria hipotecaria", por ser repugnante a la cláusula que prohíbe alterar

los contratos y a las cláusulas Esta ley debía regir

mientras subsistiera la emergencia que motivó su sanción y no más allá del 1°

de Mayo de 1935. 

Los esposos Blaisdell, invocando la citada ley solicitaron a la Corte del distrito

el otorgamiento de la prórroga en el plazo del rescate de su finca ya enajenada

en la ejecución hipotecaria sosteniendo que la depresión económica les había

impedido cancelar la deuda. La Corte del distrito prorrogó el plazo hasta el 1°

de Mayo de 1935 obligando a los esposos Blaisdell a pagar cuarenta pesos

mensuales en el período prorrogado. Este fallo lo confirmó la Corte Suprema

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de Minnesota y fue recurrido ante la Corte Suprema Federal. La Corte del

Estado sostuvo la validez de la ley como una medida de emergencia, que la

Legislatura había sancionado en ejercicio de su poder de policía, a causa de la

crisis económica por ella.

La cláusula sobre inalterabilidad de los contratos: según varios fallos judiciales,

estos expresan que la prohibición no es absoluta y que no debe ser

interpretada con exactitud literal.

"Es jurisprudencia establecida por esta Corte que la prohibición de las leyes

que alteren las obligaciones de los contratos, no impide al Estado ejercer los

poderes de que se halla investido para promover el bien público aunque por

ello puedan ser afectados los contratos celebrados entre individuos. Este es el

poder de policía, paraproteger la vida, salud, moral y bienestar general del pueblo, y es superior a cualesquiera derechos emergentes de los contratos entre los individuos". La cuestión no es si la acción legislativa afecta a los contratos, directamente o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo, y si las medidas adoptadas son razonables y apropiadas para esa finalidad".Si el poder del Estado existe para dar alivio temporario contra la ejecución de los contratos en presencia de desastres debidos a causas físicas, como fuego, inundación o terremoto, debe también serlo cuando son producidas por causas económicas. Como conclusión de este fallo: 1° existía en Minnesota una emergencia que dio una ocasión adecuada para el ejercicio del poder reservado del Estado a fin de proteger los intereses vitales de la comunidad (poder de policía) 2° la ley fue dirigida a un fin legítimo: protección de un interés fundamental de la sociedad; 3° el plazo no parece ser irrazonable 4° la ley es de vigencia temporal.

5) En conclusión podemos afirmar que la gravedad y extensión de la crisis económica justifican ampliamente la ley impugnada. Hay que justificar la intervención del poder público, aunque se vean afectados los contratos particulares. La intervención del poder público, debe ser razonable, dirigida a un bien común y temporaria. Esta de acuerdo al dictamen del procurador, en donde sienta los requisitos para aceptar el poder de policia amplio por parte del estado (ver Holding del fallo)

-Obiter Dictum

-Ampliación del Dr. Pera

No es inconstitucional toda vez que no constituyen medidas arbitrarias que afecten injustificada y permanentemente los derechos del acreedor, sino que vienen a suplir con carácter general las consecuencias de un caso de fuerza mayor que no cabe cargar únicamente al deudor, en tanto las circunstancias

Page 17: Resumen Del Fallo Fernandez Arias c

normales en que contrajo el préstamo se alteraron fuera de toda medida de previsión de su parte. 

-Decisorio

Se revoca la sentencia y, en consecuencia, se declara que la ley Nº 11.741 no es repugnante a la Constitución Nacional en ninguna de sus disposiciones impugnadas.

-Disidencia del Dr. Repetto (solo respecto de los intereses) 

1. La prórroga de tres años del plazo de exigibilidad de los créditos hipotecarios es válida, pues solo se dilatan los remedios legales de que goza el acreedor para satisfacer su crédito, pero no se afectan derechos adquiridos: vencido el término de la moratoria el acreedor podrá pedirle al deudor la correspondiente acción más los intereses por el uso del capital durante ese período. 2. Es inconstitucional la reducción de los intereses pues ni el legislador, ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (principio de la irretroactividad) La reducción de la tasa de interés respecto de los contratos ya celebrados implica atribuirle al deudor lo que ya pertenecía al acreedor y ello violaría el principio de inviolabilidad de la propiedad reconocido por la constitución. 

-Holding y Conclusión

Al admitir la intervención del Estado en las relaciones entre particulares no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de la comunidad, la Corte se acoge a la tesis amplia del poder de policía, limitando asi los derechos. Este fallo esta dentro de la primer etapa del poder de policía en sentido amplio en Argentina: Se limita la libertad contractual en favor del bienestar general ante casos de emergencia publica (1922- i934). Visto en este fallo, y en el caso "Ercolano”.A partir de este fallo surge el poder de policía de emergencia. El dictamen del procurador en este fallo, sentó los requisitos para el ejercicio del poder de policía amplio por el estado, que son:1)la situación de emergencia debe ser notoria2)La ley debe provenir del poder legislativo3)Esta ley debe tener un plazo determinado.4)Un fin legitimo5)Beneficiar a toda la sociedad 6)Debe ser razonable.

Fallo: Pustelnik

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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Fecha:  7.10.1975

TEMA: ACTO ADMINISTRATIVO. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD: ACTO ADMINISTRATIVO. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

PUSTELNIK, Carlos Arnoldo y otros c/ resolución del Intendente Municipal

Buenos Aires, 7 de octubre de 1975.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Mariscal Ramón Castilla S.A. y otros en la causa Pustelnik, Carlos Arnoldo y otros s/ resolución del Intendente Municipal -exp. 125.769 (res. nº 5) s/recurso contenciosoadministrativo nº 471», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la sentencia de fs. 292, dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el decreto 5/1971 del Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires por el cual se dejó sin efecto la resolución tomada por la respectiva Secretaría de Obras Públicas de fecha 12 de septiembre de 1969, que autorizó a la parte recurrente para construir un edificio en torre en el proyecto de la calle Mariscal Ramón Castilla 2871, ordenándose ajustar el proyecto y la construcción de la obra a las normas urbanísticas para el área de Palermo Chico, aprobadas por la Ordenanza 25.132, o su demolición. Contra aquel pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de fs. 304 que, denegado por el a quo a fs. 324, motiva la presente queja.

Que el fallo recurrido califica de ilegítima e irregular la resolución del Secretario de Obras Públicas de la Municipalidad por la cual se otorgó a los apelantes el mencionado permiso para edificar -luego revocado por decreto del Intendente Municipal nº 5/1971 -y, en su mérito, confirma este último.

Tal calificación de ilegitimidad, en cuanto ha sido impugnada por arbitrariedad con argumentos atendibles, torna directa la relación entre la misma y la garantía constitucional de la propiedad, toda vez que esa calificación excluye la posibilidad de indemnización, como podría resultar si la revocación del permiso obedeciera a causa de oportunidad. Es por tal motivo, que, no obstante la naturaleza local de los actos administrativos enjuiciados, existe en la causa cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria.

Por ello, declárase procedente la presente queja, disponiendo se le agregue a los autos principales y se reintegre a la parte recurrente el depósito de fs. 1.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto pues, teniendo en cuenta el pleno debate que han hecho las partes, resulta innecesaria más sustanciación:

1º- Que la autorización para edificar conferida a los recurrentes por resolución del Secretario de Obras Públicas municipal configuró un acto administrativo que gozó de la presunción de legitimidad fundada en la razonable suposición de que respondía a las normas municipales vigentes al tiempo de ser dictado, por las garantías objetivas y subjetivas que precedieron a su emanación.

2º- Que dicha presunción de legitimidad de los actos administrativos no puede siquiera constituirse frente a supuestos de actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta.

3º- Que la invalidez de los actos de derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del C.C. en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos actos en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado,

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puedan concebirse como principios generales del derecho.

4º- Que, de acuerdo con tal criterio, la invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible.

5º- Que una de las categorías de la invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular en el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no ostenta apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser calificado como acto inválido por la gravedad y evidencia que del vicio que contiene (Fallos: 164: 140; 179: 249; 185: 177; 250: 491; 253: 15. entre otros).

6º- Que el acto administrativo regular, en cambio, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta empero cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la presunción de su legitimidad. En consecuencia, no le es dable a la Administración Pública revocarlo por sí y ante sí en razón de su ilegitimidad, sino que debe demandarla judicialmente o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.

7º- Que, en efecto, la autorización para construir otorgada a los apelantes no ostentó vicios manifiestos de gravedad judicial suficiente para ser calificada como acto irregular. De las particulares circunstancias de la causa judicial se extraen elementos de juicio relevantes que conducen, por el contrario, a la conclusión de que aquella autorización no estuvo viciada, en su origen, de ilegitimidad evidente.

8º- Que el juicio sentado en el considerando anterior encuentra respaldo en las siguientes contingencias del recurso contenciosoadministrativo municipal rechazado por el superior tribunal de la causa que, tras haber antes llamado autos para sentencia a fs. 192 vta., dejó sin efecto dicho llamamiento y dispuso a fs. 195, para mejor proveer, convocar a las partes a fin de proponer peritos arquitectos que informaran al tribunal acerca de las siguientes cuestiones: 1º) Si la autorización para construir el inmueble Mariscal Ramón Castilla 2871, dada el 12 de septiembre de 1969 en el expediente municipal 125.768/68, infringía las disposiciones de la ordenanza 24.077, puesta en vigor por la ordenanza 24.128 del 3 de enero de 1969; 2º) si desde un punto de vista técnico, eran compatibles y de posible aplicación simultánea en el Barrio Palermo Chico las ordenanzas 24.077 y 23.907, ésta última luego derogada por la ordenanza 25.132; 3º) si urbanísticamente implica un deterioro del marco arquitectónico de la Plaza República de Chile la concesión de un permiso para construir un edificio en torre de 74 metros de altura; 4º) sobre los demás puntos atinentes a la causa que deseen proponer las partes.

9º- Que en la audiencia de fs. 205 las partes propusieros por escritos que se agregan a fs. 200/204, puntos de ampliación del peritaje ordenado como así también sus respectivos peritos; éstos, juntos con el perito tercero de oficio, resultaron designados por el tribunal a fs. 211 vta. Producido el informe que se agrega a fs. 220/236, el a quo a fs. 240 vta. ordenó correr traslado del mismo por su orden, el que fue contestado por la recurrente a fs. 246/287 y por la recurrida a fs. 288/291.

10 - Que, como primera conclusión, corresponde afirmar que la ilegitimidad del permiso para construir no le fue evidente al tribunal sentenciante, que resolvió recibir informe pericial sobre puntos de índole fáctica y jurídica urbanísticas.

11 - Que, por otra parte, la sentencia recurrida desestimó el fundamento del decreto 5/1971, el cual revocó la autorización para construir en base a la falta de incorporación de la ordenanza 23.907 en el Código de la Edificación, que de haberse hecho efectiva -agrega- habría conducido a coordinar aquella ordenanza con la 24.077, cuyas normas edilicias para la zona

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de Palermo Chico hubiesen resultado prohibitivas de la autorización concedida. Tampoco admitió el fallo apelado que el Secretario de Obras Públicas municipal haya otorgado el acto sin meditar profundamente sobre sus consecuencias y aun juzgó insuficiente este pretendido fundamento del decreto revocatorio para sustentar su validez.

12 - Que, en cambio, la sentencia apelada sólo consideró relevante apreciar si la resolución por la que se otorgó el permiso era conforme a las normas urbanísticas que resultaban vigentes en la zona de Palermo Chico establecidas por la ordenanza 24.077. El considerando 5º de aquel pronunciamiento calificó tal cuestión de ‘‘intrincada hermenéutica sobre la cual han discrepado los peritos arquitectos José Aslán, Alberto Mendonca Paz y Carlos H. Rivarola en el dictamen de fs. 223/236, que el tribunal les requiriera’’, en tanto que tomó muy en cuenta el dictamen pericial producido en disidencia.

13 - Que dos de los peritos arquitectos designados, uno de ellos de oficio por el tribunal, concluyeron que la autorización para edificar otorgada no infringió el art. 12 de la ordenanza 24.077 en cuestión. El tercer experto se expidió en parecer contrario con fundamentos que aprecia la sentencia extensamente para concluir que un edificio en torre de 74 metros de altura permitía destruiría los valores urbanísticos, plásticos e históricos del área donde se implantase aquél. Con relación a la inteligencia del art. 12 de la ordenanza 24.077, la sentencia impugnada admite la equivocidad de su texto y alcanza un resultado interpretativo que juzga más acorde con la razón de la norma literalmente ambigua y conduce a la interdicción de una altura superior a 35 metros.

14 - Que, en mérito a dicha interpretación, en el considerando 8º del fallo recurrido se califica al decreto municipal 5/1971 como acto administrativo revocatorio de una autorización para construir, por razón de ‘ilegitimidad’, pues ésta era incompatible con las normas urbanísticas vigentes a la fecha de ser concedida, rectamente interpretadas. Empero, en el mismo considerando se afirma que ‘‘aunque tal autorización aparentase ser un acto ‘regular’, en verdad constituía un acto ‘irregular’ por el vicio de fondo que lo corroía y desvirtuaba, a saber la errónea interpretación de aquellas normas urbanísticas aludidas, hasta grosera por las consecuencias incompatibles con el bien público, a que daba lugar, cualquiera hubiese sido la intención del funcionario municipal que concedió aquella autorización en transgresión originaria del orden jurídico municipal’’.

15 - Que, en cuanto la sentencia apelada afirma simultáneamente que la autorización para edificar aparentó ser un acto regular cuando en verdad constituía un acto irregular, resulta autocontradictoria en los términos de la doctrina de derecho administrativo citada en el 9º considerando del fallo impugnado y respaldada por la jurisprudencia de esta Corte precisada en el 5º considerando del presente, según la cual no priva de su carácter regular al acto administrativo una causa de invalidez no manifiesta.

16 - Que tales conceptos de derecho administrativo son de indudable aplicación en la presente causa, en la cual se debatió el recurso contenciosoadministrativo municipal de acuerdo al art. 80 de la ley 1893 sin que se hayan aducido por el tribunal a quo fundamentos suficientes que justificaran la excepción a los antes mencionados principios. Porque no le es dable al poder jurisdiccional calificar retroactivamente como irregular un acto que aunque los jueces valoren inválidos en sus sentencias era aparentemente válido y regular al momento de dictarse. Ello implica desconocer los derechos que pudieran ejercerse a raíz del acto administrativo presumiblemente legítimo y regular, hasta tanto la invalidez sea judicialmente manifestada, en virtud de los efectos de la cosa juzgada administrativa susceptibles de ser alegados por la propia Administración Pública o los particulares concretamente interesados.

17 - Que, por lo demás, la autorización para edificar en cuestión fue indebidamente calificada de irregular porque no se dictó con grosero error de derecho que superara lo meramente opinable en la materia jurídica urbanística. La interpretación del derecho municipal aplicable a dicha autorización resultó asunto de ‘intrincada hermenéutica’ para el mismo tribunal sentenciante. No se debatió vicio de competencia, moralidad, expresión de la voluntad administrativa, forma o causa del acto, siquiera oculto. Tan solo se controvirtió su contenido

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objetivo en punto a la legitimidad de éste que se ha juzgado contrario al orden jurídico municipal entonces vigente. Sin embargo, es claro que aun en ese aspecto el acto no fue manifiesta ni evidentemente inválido. Más allá de la difícil inteligencia de las normas locales aplicables, no resulta de suyo inopinable haber juzgado que la construcción de un edificio en torre en el área de Palermo Chico no contrariaba los valores arquitectónicos y plásticos existentes en la zona urbana aludida como lo pone de relieve el dividido parecer de los expertos. Por ellos, como el acto no superó lo opinable en materia jurídica y estética arquitectónica, resulta arbitrario calificarlo de irregular en el sentido que a dicho concepto jurídico ha asignado la jurisprudencia de este Tribunal, admitido asimismo por el a quo. A igual conclusión se arriba analizando la finalidad del acto que debió ajustarse al interés público. Por la relación que dicha finalidad guarda con su objeto, al no ser irregular éste, debería mediar evidente desviación de poder para irregularizar el acto en su finalidad, extremo que dista mucho de haberse acreditado en la causa.

18 - Que, por consiguiente, el decreto municipal 5/1971 no constituyó un acto de revocación por razones de irregularidad de la autorización acordada sino que mediaron motivos de oportunidad, mérito o conveniencia ya que a la fecha de dictarse el citado decreto estaba en vigor la ordenanza 25.132, posterior al permiso, que derogara la ordenanza 24.077 en cuya base se concediera éste y disipara las dudas interpretativas a que ella diera lugar, prohibiendo inequívocamente la erección de edificios en torre en la zona edilicia de Palermo Chico.

19 -Que, apreciada y juzgada la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y fundada en la Ordenanza nº 23.132, el agravio de los recurrentes vinculado a la garantía constitucional de la propiedad que habría sido vulnerada por el decreto local nº 5/1971, según se alega, carece ya de sustancia porque la revocación por las razones dichas deja abierto a los afectados el derecho de obtener indemnización por el daño que se probare.

20 - Que, ese derecho, justificado el detrimento patrimonial, reconoce fuente directa en la garantía constitucional de la propiedad y, por consiguiente, el acto revocatorio ‘sub examine’ no requirió declaración que reconociera aquél como recaudo de su validez, desde que el mismo no se constituye con esa declaración carente de virtualidad jurídica propia, como también así los juzga la sentencia recurrida.

21 - Que la falta de determinación de la indemnización debida, aunque más no sea en forma provisional, de que adolece el decreto recurrido, según se arguye, tampoco puede contrariar la garantía de la propiedad toda vez que tal indemnización podrá ser reclamada por la vía y forma que corresponda.

22 - Que habiéndose declarado en el precedente considerando 18 la calificación del decreto revocatorio 5/1971 local por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, carece asimismo de gravamen el agravio relativo a la violación de la defensa en juicio. Cabe observar que la instancia del recurso contenciosoadministrativo municipal es garantía suficiente del debido juzgamiento de la regularidad o irregularidad de los actos administrativos, en razón de que la invalidez manifiesta de los últimos puede ser declarada en dicha instancia sin menoscabo de la defensa en juicio, por la índole patente de la causa que los torna ilegítimos.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada en cuanto declara que el decreto 5/1971 del Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires revocó la resolución tomada por el Secretario de Obras Públicas con fecha 12 de septiembre de 1969 por causa de ilegitimidad e irregularidad de esta última resolución y se resuelve declarar que el decreto municipal 5/1971 revocó dicha resolución por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. (art. 16 segunda parte de la ley 48).-Miguel Angel BerV aitz.- Agustín Díaz Bialet.- Héctor Masnatta.- Ricardo Levene (h).

 

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Fallo: Metalmecánica, S. A. c. Gobierno nacional1. Descripción breve de los hechos.Como comienzo de la cuestión el Congreso dicta la ley 14.781 con el objetivo de fomentar la producción industrial del país. Con fin de lograr dichos objetivos, autoriza al Poder Ejecutivo a tomar diversas medidas, como la de liberar o reducir los derechos aduaneros. Por su parte, la Secretaría de Industria y Minería, como organismo encargado de aplicar el régimen de este decreto, estaba obligada a extender a las empresas los certificados de despacho a plaza.La empresa Metalmecánica queda oficialmente incorporada mediante la res. 146 en 1959, pero a un mes de esto la misma sufre la paralización de sus actividades por el motivo de no haberse expedido los certificados de despacho, lo cual repercutió en el estado financiero de la sociedad.En 1962 el secretario de Industria y Minería suspende preventivamente el uso de los certificados otorgados a la empresa como así también la fabricación de automóviles.En el transcurso del año ’63 la empresa efectúa numerosas presentaciones a la Secretaría a fin de que sean resueltas varias cuestiones pendientes; al seguir sin noticias la firma recurre a la justicia mediante recurso de amparo, esto no se impulsa por establecerse que la autoridades administrativas decidirían la cuestión en tiempo razonable. Así, cambio de gobierno mediante, el fisco inició juicios de apremio contra la sociedad por cobro de tributos y cargas sociales, no pudiendo sobrellevar la situación la empresa pide su propia quiebra en 1970.Así la empresa demanda al Estado por los daños y perjuicios ocasionados, lo cual en primera instancia se le da la razón, y el demandado interpone recurso ordinario de apelación ante la Corte la que termina reafirmando el fallo de primera instancia condenando al Estado al pago de daños y perjuicios a la empresa “Metalmecánica”.

2. Para la CSJN, ¿Sólo existen actos unilaterales o los actos bilaterales son también actos administrativos?La Corte consideró que al incorporarse al régimen la empresa manifestó su voluntad, pero desde el momento en que ésta fue aceptada, la voluntad de la administración pública en conjunto con aquella, daban nacimiento al acto administrativo, el cual resultaba de ese modo bilateral, tanto en su formación-estructura como en sus efectos (ya que generaba derechos y obligaciones recíprocas).De esta caracterización que realiza fundamenta la concesión de la acción de daños y perjuicios, considerando que la misma tiene su causa en ese acto jurídico bilateral; también resuelve en base a esa caracterización la prescripción decenal del C.C.

3. Diferencia básica conceptual entre el acto administrativo unilateral y bilateral.Quienes sostienen que acto administrativo es sólo el unilateral, como Gordillo quien parte de la base considerar sólo unos actos de la administración y no incluye todos los actos productores de efectos jurídicos que son realizados en la función administrativa, sino que toma en cuenta directamente las principales

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particularidades del régimen jurídico administrativo; entonces llega a una clasificación tripartita de todos esos actos: contrato- reglamento y acto administrativo (unilateral). Para considerarlo como unilateral sostiene que no se puede hablar de una declaración como acto jurídico del derecho privado, porque esto implica referirse a la voluntad psíquica de un individuo actuante, que no es el caso del acto administrativo. Éste no es necesariamente la expresión de la voluntad psíquica del funcionario actuante; el resultado jurídico se produce, dice Gordillo, cuando se dan las condiciones previstas por la ley, y no porque el funcionario lo haya querido, por ello sólo toma en cuenta la voluntad del administrado.Por otra parte quienes consideran acto administrativo también a los actos bilaterales, como Marienhoff, se basan en la conjunción de dos voluntades, la del particular que solicita o peticiona a la administración; y la de ésta que permite su otorgamiento.

4. Definición de acto administrativo de Gordillo –posición restrictiva-.“Acto administrativo” es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata. Señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos administrativos. Al ser en ejercicio de la "función administrativa", se descarta a las funciones judiciales y legislativas. Y por último, si se dice que "produce efectos jurídicos individuales" para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como los reglamentos.

5. Definición de acto administrativo de Marienhoff –posición amplia-“Acto administrativo” para este autor, que participa de la posición amplia constituyen tanto los unilaterales como los bilaterales, dice al respecto que en estos hay 2 voluntades, sin la solicitud del administrado de determinada pretensión habrían actos que no tendrían nacimiento; además de la consecuente aceptación por parte de la administración pública. Estas dos voluntades son coincidentes, una parte le reconoce a la otra y recíprocamente, y las mismas pueden hallar su expresión a través de órganos individuales o colegiados.

6. Contratos administrativos, ¿son actos administrativos?Todo va a depender de la postura que se adopte, según la postura restringida no son actos administrativos (porque sólo incluye a los actos unilaterales) y los va a clasificar de manera tripartita junto con los reglamentos y los actos administrativos.Para la posición amplia el contrato administrativo es aquel que cuenta no sólo con la decisión de la Administración, a través de un acto administrativo, sino que hay una expresión de voluntad del contratante, sin cuyo elemento no se generaría el acto bilateral que es el contrato. Tal expresión de voluntad tiene un fin público predominante.

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