Resumen Florence

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NOMBRE: Noé Orozco Zúñiga. FECHA: 11 de Junio del 2015. NOMBRE DE LA MATERIA: Bases jurídicas. DOCENTE: CUATRIMESTRE: SEMANA: TITULO: Caso Florence Marie Luise Cassez Crepin. BIBLIOGRAFIA: 2015,Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/15.htm?s =

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síntesis del caso Florence

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NOMBRE: Noé Orozco Zúñiga. FECHA: 11 de Junio del 2015.

NOMBRE DE LA MATERIA: Bases jurídicas. DOCENTE:

CUATRIMESTRE: SEMANA:

TITULO: Caso Florence Marie Luise Cassez Crepin.

BIBLIOGRAFIA: 2015,Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/15.htm?s =

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RESUMEN CASO FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.

INTRODUCCIÓN.

Se analizaran los puntos mas importantes y las presuntas violaciones en que incurrió la quejosa; Florence Marie Louise Cassez Crepin.

Para entrar en materia, cabe hacer mención del significado de “amparo directo”; corresponde a quien considera que una autoridad jurisdiccional, al dictar una sentencia en sede ordinaria, ha violado sus derechos humanos. Si tiene razón el quejoso, el tribunal que resuelva el asunto, habrá de conceder el amparo y naturalmente, ordenar el dictado de una nueva sentencia en la cual se corrijan los vicios constitucionales de la anterior.

El presente caso fue delicado y causó gran polémica, ya que se ven involucradas personas extranjeras y que por la naturaleza del mismo; llegó a ser un problema que llamó la atención de los medios de comunicación incluida la prensa internacional. Dejó al descubierto la falta de fidelidad y confianza en las autoridades mexicanas, ya que estas fueron pieza clave en la resolución del caso.

CONTENIDO.

Florence por su propio derecho y protección solicitó amparo y protección de la justicia federal. La parte quejosa identificó como derechos violados, el contenido de los artículos 8, 14 y 16 constitucionales; los cuales establecen lo siguiente:

El artículo 8 constitucional menciona que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.

Por su parte, el artículo 14 Constitucional dice que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Dentro del artículo 16 Constitucional menciona que la autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su mas estricta responsabilidad. la contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Se declararon varios conceptos de violación por parte de la quejosa; dentro de los cuales los mas sobresalientes y que fueron punto clave para la resolución de la sentencia, son los siguientes:

Dentro de los agravios que se llevaron a cabo y que Florence manifiesta que se vio perjudicada; considero que son de mayor relevancia los siguientes:

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Dentro del tercer agravio la quejosa manifestó que le perjudica la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del mandamiento Constitucional, es la puesta a disposición sin demora de un inculpado; previsto en el artículo 16 Constitucional. En donde el Tribunal Colegiado señaló, que no es posible medir con horas y minutos los términos “inmediatamente” o “sin demora”, y que los cuales deben ser valorados a detalle en cada caso; determinando que en este caso la demora estaba justificada por que se proporcionó atención medica y psicológica a las víctimas. Por su parte, Florence manifestó que esto constituyó un agravio para ella toda vez que la escenificación no mostró relación con la supuesta atención medica y psicológica a las victimas.

Otro de los agravios que considero fue fundamental en este caso, fue el cuarto agravio en donde a Florence le causo perjuicio la sentencia del Tribunal Colegiado al estimar fundado pero inoperante el concepto de violación de su derecho fundamental a ser informada de la asistencia consular; previsto en el articulo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ya que dicha violación vició el procedimiento. Señaló que el Tribunal Colegiado se desentendió del principio de supremacía constitucional, ya que no apreció la transgresión a un derecho fundamental que necesariamente tiene un impacto en el proceso.

Una de las cosas que llamó mas la atención, fue que el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular no se llevo a cabo como debería; cosa que Florence manifestó en su declaración y que lo ratifica en sus agravios; esto resultó ser transcendental ya que dentro del estándar mínimo de derechos hay la posibilidad de que un extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en que se encuentre.

Un punto que considero muy importante en este caso, es en el desarrollo de los hechos, en donde se cae en contradicciones por parte de Florence; al declarar que el video que se presentó en televisión no correspondía ni en fecha ni en lugar de la detención, declaración que desmintió el Director General de la AFI al reiterar que el video fue grabado a petición de los medios de comunicación y con la finalidad de que se diera a conocer la manera en que fueron detenidos los secuestradores y efectuado el rescate de las víctimas. Por lo que esto se tomó como contradictorio para Florence. Además de que ella aseguraba haber sido detenida en la carretera y que esta detención se llevo acabo un día antes de hacer el video y sostenía que esta videograbación fue un montaje para inculparla.

Además de que al hacer su declaración, Florence cayó en duda al hacer mención de su detención o arraigo, creando confusión con estos términos, detalle que fue tomado con mucha habilidad por el Director General de la AFI y aprovechó para ratificar que la quejosa se contradecía al hacer mención que fue arraigada desde un principio y que su detención fue un día antes; el Director aclaró que se le detuvo en el rancho (del cual no se menciona el nombre), y fue llevada a la SIEDO para iniciar el arraigo y las investigaciones correspondientes.

En este sentido, es notorio que Florence no recibió una asistencia efectiva por parte de la agencia consular de su país; ya que cabe recalcar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares habla de una asistencia, y no solo de establecer un contacto con la persona. Es por ello que se debe llevar a cabo una asistencia real y efectiva, ya que en este caso la quejosa cayó en contradicciones por no conocer a detalle los significados de los términos en que se vio implicada. Cabe mencionar que el Ministerio Público de la Federación no tiene obligación alguna de esperar a que a un extranjero se proporcione asesoría por parte de la embajada o consulado de su país para poder tomarle su declaración ministerial.

Florence declaró y ratificó que no fue puesta a disposición de un Ministerio Público con la prontitud debida, sino que por el contrario fue trasladada a un rancho en donde se le obligó a participar en una videograbación y donde fue amenazada para estar en el lugar; en donde vio a gente que estaba retenida en ese lugar inclusive golpeada y amenazada, una de ellas vendada de la cabeza y que pedía ser atendida

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medicamente. Manifestando la quejosa que ella desconocía las actividades que se llevaban a cabo en ese lugar. En ese rancho fue obligada a salir en cámaras y realizar entrevistas con los medios de comunicación sin su consentimiento; motivo que resulta ser de valiosa importancia para ella durante el proceso ya que Florence declara que el tiempo que estuvo siendo obligada a salir en cámaras de televisión fue mas de una hora y que no hay justificación para que no se le pusiera con prontitud ante un Ministerio Público. En este sentido, resulta ser una exigencia constitucional que los agentes de policía no retengan a una que ha sido detenida mas del tiempo estrictamente necesario y ponerla a disposición de un Ministerio Público; debiendo la autoridad tener motivos razonables para que justifiquen el no poner al detenido con la prontitud debida y que los impedimentos sean reales, comprobables y lícitos.

El Tribunal Colegiado de Circuito estableció que los motivos por los cuales no se puso a disposición inmediata del Ministerio Público a la quejosa; es justificado por que existió la necesidad de preservar la vida e integridad física de las víctimas que se encontraban en el rancho (sin nombre), y que aunque es reprobable el caso de la videograbación; esta no fue tomada en cuenta para la condena de Florence.

Otro de los puntos importantes en este caso y que resulta ser de verdadera importancia; es el tiempo que tardó el agente del Ministerio Público en establecer contacto con el funcionario consular. En resumen fueron 35 horas para establecer el contacto en mención; situación que marcó el curso de toda la investigación puesto que la quejosa no pudo tener ni asesoría ni asistencia consular. Esto marcó una serie de violaciones a los derechos fundamentales que afectaron de manera total el curso del procedimiento; ya que es en estas horas en las que se llevo a cabo la escenificación por parte de la Agencia Federal de Investigaciones, es el tiempo en que Florence fue presentada ante el Ministerio Público y tomadas sus declaraciones y en que cayó en contradicciones por no conocer los términos.

Las causas que permitieron, favorecieron y que prácticamente prepararon el escenario para que las autoridades organizaran y llevaran a cabo la videograbación ajena a la realidad; fueron las violaciones al derecho fundamental de la asistencia por parte del consulado del país de Florence, así como al derecho fundamental de poner a disposición inmediata a la detenida ante el Ministerio Público.

Al tomar declaraciones a los testigos, fue clara la falta de fiabilidad en sus declaraciones; puesto que en sus primeras declaraciones manifestaron solo reconocer a tres supuestos secuestradores y del sexo masculino y no conocer a la persona extranjera y con asentó raro del sexo femenino. Pero en posteriores declaraciones manifestaron que ella participaba dándoles de comer e incluso una de las victimas la identifica como la persona que le saco sangre y la señalan con participación activa en la banda de secuestradores.

Las autoridades violaron el articulo 21 constitucional, que establece el principio de buena fe ministerial y que señala: la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta constitución. Deberes que fueron violados por las autoridades al preparar un montaje televisivo; y no dieron cumplimiento a su deber como seguridad pública.

Que debido a las circunstancias que se dieron en este caso y de manera particular en los casos de:A. Violación de derechos fundamentales a la notificación, contacto y asistencia consular.B. La puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público.C. La presunción de inocencia.

Estos puntos fueron clave en todo el proceso y produjeron un efecto corruptor, afectando el cumplimiento del derecho fundamental del debido proceso legal por parte de las autoridades. Con esto se revocó la sentencia recurrida y se concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que

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solicitó. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordena la absoluta e inmediata liberación de Florence Marie Louise Cassez Crepin.