Resumen Resumidisimo Derecho Comercial III (Final Vershion)Sin Espacios

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LA QUIEBRA. Principio fundamental. El principio bsico de la ley de quiebra es la conditio creditorum, la igualdad entre los A. La insolvencia es una situacin de carcter patrimonial, vale decir se tiene ms pasivos que activos. Pero lo que produce la Q es la cesacin de pago, lo que va a ser producido principalmente por la falta de liquidez, se puede tener mucho activo y caer en Q, pues estos bienes no son de fcil liquidacin. La cesacin de pago. Es un estado patrimonial en el que hay iliquidez, y como consecuencia imposibilidad para satisfacer en forma ntegra y oportuna el pago de las deudas y obligaciones. Caractersticas: Generalidad; Permanencia; Objetividad; Insalvabilidad. Diferencia insolvencia y cesacin de pago: La insolvencia es un hecho patrimonial en cambio la cesacin de pago es la manifestacin de la iliquidez. Para declarar la quiebra se requiera cesacin de pago; no insolvencia. Teora Administrativa. sta seala que la Q debiera llevarse frente a un ente del Estado o un ente creado por los A, pero que no tenga carcter judicial, sino que meramente administrativo. Teora Procesalista. Esta seala que el procedimiento debiera tener judicial. Teora Sustancialista. Es un sistema mixto, un procedimiento judicial regido o acordado por los particulares. Concepto de juicio de quiebra. Art. 1 inc. 2. El juicio de Q tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurdica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley." Caractersticas del juicio de quiebra. Este tribunal debe ser ordinario y competente, ya que no puede ser un rbitro de ningn tipo. La competencia del tribunal se fija primero por domicilio convencional y el ltimo, el domicilio del fallido. El proceso tendr las siguientes caractersticas: Es un proceso judicial. Es un proceso contencioso. Es un proceso civil. Es un proceso universal. Es un proceso de ejecucin extraordinaria. Es un proceso especial. Deudores calificados: Comerciantes, los que se dedican a actividades mineras, los que se dedican a actividades industriales y agrcolas. Estos tiene que declarar su propia quiebra los primeros quince das. Principios formativos del procedimiento de quiebra. 1. Universalidad: El proceso de Q invita a participar a todos y cada uno de los A y a los terceros que puedan entregar algn tipo de informacin. 2. Unidad: Todos los problemas, incidentes y pretensiones de derecho se resuelven en un mismo proceso, de ah el efecto de la acumulacin de autos. 3. Principio dispositivo o inquisitivo: Este es un juicio ejecutivo especialsimo y es inquisitivo. 4. Orden consecutivo legal. Las etapas del procedimiento estn establecidas por la L. 5. Concentracin. 6. Bilateral de la audiencia. 7. Inmediacin. 8. Eventualidad. 9. Preclusin. El sujeto activo y el sujeto pasivo. El sujeto activo en la Q es aquel que teniendo una acreencia puede tener la liquidacin de un D que se encuentre en cesacin de pago. El sujeto pasivo de la Q, va a ser aquel que es declarado en Q, aquel que tiene deudas vencidas o exigibles. ART. 43 Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos: 1.- Cuando el D que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, cese en el pago de una obligacin mercantil con el solicitante, cuyo ttulo sea ejecutivo; 2.- Cuando el D contra el cual existieren 3 o ms ttulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, 2 ejecuciones, no hubiere presentado en todas stas, dentro de los 4 das siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestacin que adeude y las costas y 3.- Cuando el D se fugue del territorio de la Repblica o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. Hay dos Tipos de deudores: Calificados: Art 41. El D que ejerce una actividad comercial, agrcola, minera o una actividad de carcter industrial. stos tienen la obligacin de pedir su propia Q, bajo sancin de que la Q pueda ser considerada calificada. No calificados: Son todos los dems no mencionados anteriormente, y no estn obligados a pedir su propia Q, aun cuando haya cesado de pagar sus obligaciones. Diferencias: El D calificado tiene la posibilidad de que su Q sea calificada, pudiendo ser culposa, fraudulenta, fortuita, etc. En la determinacin de la fecha de cesacin de pago, en el caso del D calificado podr ser hasta 2 aos de la publicacin de declaratoria de Q. Dentro de los D comunes, solamente cuando venci la primera obligacin. La causal de quiebra es ms dura para el deudor calificado. Calificado puede ser sometido a calificacin penal de la quiebra; comn no. La contabilidad del deudor es ms exigente, debe ser completa. Garantes personales del fallido. Solidario: Garantiza en las mismas condiciones que el D principal una obligacin. Puede que acarree la Q del solidario. Fianza: No hay inters en la deuda, no hay una obligacin de carcter mercantil sino civil, as que no podra ser en primera instancia- declarada su Q. Aval: no tiene inters en la deuda, por lo que su obligacin tampoco constituye mercantilidad. En la quiebra de la sociedad colectiva y en la sociedad en comandita los socios quiebran igualmente, respecto de los socios gestores o los colectivos, pero no al revs, porque en primer lugar no se puede perseguir la responsabilidad del socio en la sociedad, adems el socio es co-D solidario de la sociedad, pero la sociedad no es co-D solidaria del socio (Art. 51). Pueden ser declarados en quiebra. 1. Personas naturales y jurdicas, y una sucesin, siempre y cuando las deudas sean anteriores a la muerte. 2. Tanto personas jurdicas con o sin fines de lucro. Para que una fundacin o institucin sea declarada en Q debe ser de derecho privado, porque las personas jurdicas de derecho pblico son creadas por L, y es la misma L que las crea la que regula el procedimiento a seguir en caso de insolvencia econmica. Excepciones. 1. El Fisco no puede ser declarado en Q. 2. Las AFP, compaas de seguros as como los bancos pueden ser declarados en Q, pero no lo van a ser, porque la ley prev que la super pueda intervenir y declarar. Quien no puede pedir la quiebra a otro. 1. Socio comanditario. 2. Los cnyuges entre s, los ascendientes y descendientes.3. Los incapaces, solamente respecto de los actos realizados por intermedio de o a travs de sus representantes. 4. Respecto del peculio profesional del menor adulto, puede ser declarado en Q slo respecto de los bienes de este peculio. 5. La Q de la mujer casada y separada total o parcialmente de bienes slo comprender sus bienes propios. Partes en el juicio de quiebra. 1 Deudor. 2 Acreedores. 1 el sndico, 2 el T, 3 la super, 4 la JA. Caractersticas de la accin de quiebra. La Q no es desistible, tampoco es renunciable. No procede el abandono del procedimiento, y como consecuencia iniciada la accin esta no prescribe. No tiene las caractersticas de una demanda, es una solicitud. Este es un proceso que empieza con las sentencia definitiva, no termina con las sentencia. Deber acompaar los siguientes documentos el deudor. ARTCULO 42. 1.- Un inventario o relacin detallada de todos sus bienes. 2.- Una relacin de los bienes que estn excluidos de la Q. 3.- Una relacin de los juicios que tuviere pendientes. 4.- Un estado de las deudas, y 5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios. El D que llevare contabilidad completa presentar, adems, su ltimo balance y la cuenta de ganancias y prdidas. Sentencia de quiebra. Caractersticas: Slo una parte resolutiva. Slo es procedente el recurso especial de reposicin. Fallado este recurso, proceden los recursos ordinarios de apelacin y de casacin. Produce efectos hacia el futuro y puede producir efectos retroactivos, como por ejemplo, ser la base para dejar sin efecto ciertos actos o contratos. Es adems definitiva, ejecutiva, causa ejecutora y universal. Causales (quiebra). Mismas Artculo 43 (supra), ms la que sigue: 4- Declaracin de Q de oficio, cuando el convenio ha sido rechazado. Cuando el convenio preventivo judicial es rechazado la consecuencia inmediata es la declaracin de Q. Solicitud quiebra acreedor (44): 1.requisito de toda demanda. 2.sealar causal justifica y hechos constitutivos. 3.acompaar doc y se ofrecen pruebas deudor. 4.sndico y suplente. 5.consignar 100 uf. El recurso especial de reposicin. Se tramita como incidente o el tribunal puede rechazarlo de plano. Requisitos de la sentencia de quiebra: 1- Identificacin de la persona declarada en Q y su calificacin jurdica. 2- Nombramiento del S provisional titular y el suplente. Y la orden de que el S se incaute de todos los bienes del F, sus libros y documentos, bajo inventario y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pblica. 3- La orden de que las oficinas de correos y telgrafos entreguen al S la correspondencia y despachos telegrficos. 4- La orden de acumular al juicio de Q todos los juicios contra el F que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier jurisdiccin y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales que son las acciones posesorias, de desahucio, arrendamientos y juicios arbitrales. 5- La advertencia al pblico de que no debe pagar ni entregar mercaderas al F, so pena de nulidad de los pagos y entregas; 6- La orden de hacer saber a todos los A residentes en el territorio de la Repblica que tienen el plazo de 30 das desde la fecha de la publicacin de la sentencia, para presentarse con los documentos justificativos de sus crditos; 7- La orden de notificar, por carta area certificada, la Q a los A que se hallen fuera de la Repblica y mandarles que comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus crditos (plazo aumentado); 8- La orden de inscribir la declaracin de Q en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del CBR del departamento donde se declar la Q; y tambin en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al F, 9- La indicacin precisa del lugar, da y hora en que se celebrar la primera JA. EFECTOS INMEDIATOS DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA. 1. Desasimiento. Es la prdida por parte del F de la administracin de sus bienes. 2. Fija irrevocablemente el derecho de los A, an aquellos que se encuentren con derechos no exigibles. 3. Prohbe toda compensacin que no se haya alegado con anterioridad. 4. La acumulacin de autos. Dice la L que se acumularan todos los juicios pendientes en contra del F (no as en los que l es demandante o ejecutante) de toda jurisdiccin, y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales. 5. Suspensin de las ejecuciones individuales. 6. La inoponibilidad de los actos o contratos celebrados por el F una vez que se le haya declarado la Q, aun en el evento de que la Q no haya sido an inscrita en el CBR respectivo. Fecha de cesacin de pago. 1.- El S deber proponer dentro de 60 das desde que se declar la Q una fecha de cesacin de pago. 2.- Se abre un plazo especial, desde la notificacin por el DO de la proposicin, de 10 das, para impugnar la proposicin, lo cual lo resolver el T. (Ver deudores calificados y comunes, supra). Determinacin del activo. Se realizar por una diligencia de incautacin y de confeccin de inventario del S pero acompaado por un ministro de fe. En l, el S adems podr hacerse acompaar por personas especialistas de lo que se est incautando. Hay obligacin de acompaarlo al tribunal. El efecto de la incautacin. 1.- Proteger los bienes, tomar medidas conservativas. 2- Se produce una prohibicin de celebrar actos y contratos sobre estos bienes. Determinacin del pasivo. Todos los A podrn concurrir con sus ttulos justificativos a verificar la deuda en al quebrado. La verificacin es la alegacin o demanda que hace un A para que se le reconozca su crdito y se le pague dentro del procedimiento de Q. Perodos de verificacin: 1 Ordinario. Empieza a correr desde la publicacin de la declaratoria de Q (30 das plazo para A en Chile, 30 + emplazamiento = A fuera de Chile). Pero el periodo se debe entender cerrado cuando se notifica en el DO la resolucin que lo cierra. Cerrado el tribunal ordenara notificar esta resolucin y hacer una nmina de A que hayan verificado dentro de este periodo a costa de la masa. 2 Extraordinario. Cerrado el periodo de verificacin ordinario comienza el periodo extraordinario, hasta que existan fondos para repartir en la Q, por lo que no existe un plazo, sino que condicin. Acreedor extraordinario deber pagar, a su cuenta, publicacin en el DO y notificacin especial al S, y ser considerado si hay algn tipo de reparto posterior, en forma subsidiaria a los A de su misma clase. Perodo de impugnacin. Plazo: 15 das. Slo los A que figuren en las nminas, luego del perodo de impugnacin, podrn participar en las distribuciones que haga el S. Los crditos que se produzcan en la administracin de la Q no requieren ser verificados. Continuidad de giro. Una primera continuidad de giro es aquella que va a decretar el S por estimar que esta situacin es necesaria, y lo har una vez que haya jurado. sta es provisoria hasta que se realice la primera JA. Una vez realizada sta y cumpliendo los qurum, podr decretarse la continuidad de giro, total o parcial, y en ese evento deber establecerse: cules son los bienes que estn afectos; el perodo en el cual se va a ejercer (un ao renovable por un ao ms); y quien la va a ejercer. Para obtenerla se requiere un qurum especial, de 2/3 del pasivo con derecho a voto. La continuidad de giro es un patrimonio de afectacin, por lo tanto no responde por las deudas de la Q. El acreedor hipotecario pierde la facultad de ejecutar individualmente en el caso de la continuidad de giro, y para esto tiene que votar a favor de la continuidad de giro, pero si vota en contra se le garantiza el pago de su derecho asegurado por la garanta. Acreedores que no estn de acuerdo (derecho de exclusin). Es una forma de obtener la mayora, mediante la cual un A excluye a otro. En el caso de la continuidad de giro lo excluye de dos maneras, o pagndole el monto de la obligacin que dice el S que va a ser pagado, dependiendo del carcter y preferencia del crdito, o garantizando el pago del mismo. Liquidacin del activo de la quiebra. 1.- Ordinaria. Es aquella forma que est establecida en la L (se refiere a bienes muebles, valores, efectos de comercio, tambin a inmuebles) en cuanto a su venta ordinaria. 2.- Extraordinaria. Establece la facultad del S para vender en forma inmediata y en la forma que halle ms prudente, los bienes que se encuentren sujetos a deterioro, conservacin dispendiosa o desvalorizacin inminente. Esta facultad corresponde al S provisional y al definitivo. 3.- Especial. Dos formas: por licitacin pblica (bases sern acordadas por la junta); y se podr vender de cualquier forma, aun de forma directa, con la concurrencia del F y ms del 50% del pasivo con derecho a voto. 4.- Realizacin Sumaria. Si la Q tuviere un patrimonio inferior a 2000 UF el S podr, sin acuerdo de la junta, proceder a la enajenacin de los bienes del F en la forma que mejor le parezca. 5.- De unidades econmicas. Ms del 50% del pasivo con derecho a voto. Alzamiento de la quiebra. 1.- Se acoge recurso especial de reposicin. Qu pasa en el periodo intermedio? Todos los actos realizados por el S y la administracin quedan firmes y no son objeto de nulidad, sin perjuicio del derecho que tiene el F de solicitar la indemnizacin de perjuicios cuando se haya visto perjudicado. 2.- Convenio. Mediante el convenio simplemente judicial. 3.- Sobreseimiento. Este puede ser definitivo o temporal. El temporal se puede transformar en definitivo. Definitivo. Art 164. Cuando todos los A estn dispuestos a desistirse. Cuando el D o un tercero consignen el importe del total de las costas y crditos del S y cauciones. Cuando hayan sido cubiertos los crditos con lo obtenido de la liquidacin del activo. Temporal. Requisitos. 1. Declaracin quiebra. 2. Sndico asumido 3.(48 horas) ministro de fe constata inexistencia bienes. 4. acta incautacin que no hay bienes. 5. acompaar al tribunal inventario.6. Publicacin en diario oficial. 7.ni fallido ni acreedores en 15 das objeciones. 8.sindico rendir cuenta de su gestin. 9. resolucin notificada en DO. Rehabilitacin del fallido. El efecto que produce es que hace cesar las inhabilidades. La rehabilitacin es por el solo ministerio de la L cuando se le ha procesado por Q culpable o fraudulenta y se concluye que no lo es. RGANOS DE LA QUIEBRA. 1. SUPERINTENDENCIA. Supervisa y controla a los S. Persona jurdica de derecho pblico. Institucin autnoma del Estado de duracin indefinida. Se relaciona con el Ejecutivo a travs del Min. de Justicia. Sometida a fiscalizacin de la CGR; slo respecto de sus finanzas. El patrimonio de la super est compuesto por los bienes y derechos que adquiera a cualquier ttulo. Funciones: 1- Dicta normas de carcter obligatorio para los S (presentacin de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar). 2- Puede exigir se realicen auditorias independientes respecto de una Q determinada. 3- Informa al min. de justicia de cualquier inhabilitacin de una persona para contar en la nmina nacional de S. 4- Puede poner en conocimiento, del T o la JA, cualquier falta o irregularidad. 2. SNDICO. ART. 16. Slo podrn optar a ser nombrados sndicos las personas que tengan el ttulo de ingeniero con a lo menos 10 semestres de estudios o contador auditor o de contador pblico, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por ste; o de abogado, que hayan ejercido la profesin a lo menos por 5 aos; y que aprueben el examen de conocimientos. Responsabilidad sndicos: Responden civil, penal y administrativamente. Responden de culpa levsima. El examen ser ante la Super de Quiebras, la que deber sealar fecha para rendirlo, a lo menos 2 veces al ao. Los S que integran la nmina debern rendirlo ante la misma Super, con una frecuencia no superior a 3 aos. El S que repruebe el examen quedar suspendido para asumir en nuevas Q, y deber rendirlo otra vez, dentro del prximo ao, en la fecha que fije la Super. Si reprueba nuevamente, dejar de formar parte de la nmina nacional de S. En la postulacin se deber sealar: 1 si se quiere ejercer a nivel nacional o regional. 2 acompaar los documentos que certifiquen los requisitos del art. 16. 3 acompaar una declaracin jurada de no estar afecto a alguna de las causales de inhabilidad del art. 17. ART. 17 No podrn ser sndicos. 1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los 2 aos anteriores a la declaracin de Q de una persona jurdica, hubieren actuado como directores de ella; 2.- Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito; 3.- Las que desempeen un cargo o funcin pblicos. 4.- Las que tuvieren incapacidad fsica o mental para ejercer el cargo. ART. 22 Los sndicos sern excluidos de la nmina nacional: 1- Por inhabilidad sobreviniente. 2- Por intervenir a cualquier ttulo en Q que no estuvieren o hayan estado a su cargo. 3- Adquirir, para s o para terceros, cualquier clase de bienes en las Q, convenios o cesiones de bienes en que intervengan como S. 4- Enajenar cualquier clase de bienes en que intervenga como S (1) a su cnyuge; (2) a alguna persona jurdica en que tenga inters econmico directo o indirecto; (3) los socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga participacin; (4) personas con las que posea bienes en comunidad; (5) sus dependientes; (6) profesionales o tcnicos que le presten servicios; (7) y a sus ascendientes y descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. 5- Proporcionar u obtener cualquier ventaja en las Q en que intervenga. 6- Negarse, sin causa justificada, a aceptar una designacin. 7- Haberse declarado judicialmente, por sentencia firme, su responsabilidad civil o penal (el S responde hasta por la culpa levsima). 8- Renuncia. 9- Sentencia ejecutoriada que rechace la cuenta definitiva que debe presentar. 10- Por reprobar por segunda vez el examen. 11- Muerte. ART. 24 NO podrn ser designados sndicos de una quiebra, convenio o cesin de bienes: 1. El cnyuge ni los parientes del F; y de los que hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurdica, en los 2 aos anteriores a la Q (etctera); 2. Los A y D del F; 3. Los administradores de bienes del F que fuere persona natural y los que hubieren tenido tal calidad en los 2 aos anteriores a la declaracin de Q, como asimismo los trabajadores de los A y D de aqul; 4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de sus Q. ART. 27 El sndico representa el inters general de los acreedores en lo concerniente a la quiebra, y representa los intereses del fallido en cuanto puedan interesar a la masa. Facultades del sndico. 1.- Reguardar esos intereses y derechos, en juicio y fuera de l, con plena representacin del F y de los A. 2.- Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaracin de Q, y remitir, a los A que residan en el extranjero, las cartas. 3.- Exigir del F que le suministre la informacin que juzgue necesaria. 4.- Cerrar los libros de comercio del F. 5.- Abrir la correspondencia del F, y retener las cartas y documentos que tengan relacin con los negocios de la Q. 6.- Proponer la fecha de la cesacin de pagos. 7.- Recibirse bajo inventario de los bienes de la Q y administrarlos. 8.- Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del F, con su conocimiento. 9.- Continuar efectivamente el giro del F con autorizacin del T o previo acuerdo de la JA. 10.- Cobrar los crditos del activo de la Q. 11.- Celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la JA. 12.- Contratar prstamos para subvenir a los gastos de la Q. 13.- Ceder a ttulo oneroso los derechos que el F tenga; o pedir su liquidacin, a falta de interesados. 14.- Exigir rendicin de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del F; 15.- Impugnar los crditos. 16.- Realizar los bienes de la Q. 18.- Hacer repartos de fondos. Delegacin de las facultades del sndico. ART. 28 El S podr delegar parte de sus funciones, bajo su propia responsabilidad y a su costa, en mandatarios que designe de la nmina nacional de S y que no estn afectos a las inhabilidades del artculo 24. La delegacin y aceptacin debern constar en instrumento pub, copia del cual se agregar a los autos y de ella se dar cuenta en la prxima reunin de la JA. De igual forma se proceder para poner trmino a la delegacin. Cuentas. Debe rendir 2 tipos de cuentas, las peridicas y la definitiva. Estas cuentas peridicas tienen que ser rendidas en la forma y plazos que establezca la Sper y no pueden ser rendidas en periodos que superen los 6 meses. La cuenta definitiva no se realiza en la prctica dentro de los plazos (30 das se supone). La cuenta definitiva se presentar al T, el que ordenar notificarla mediante aviso. El T citar a una JA, la que deber celebrarse al decimoquinto da siguiente a su notificacin. El aviso contendr un extracto de la cuenta definitiva e indicar el lugar, da y hora de celebracin de la respectiva junta. A contar de la fecha fijada para la junta, hyase sta realizado o no, los A y el F que no se hayan pronunciado a favor de la aprobacin de la cuenta y la Super de Q, dispondrn del plazo de 30 das hbiles para objetar la cuenta rendida por el S. Cese en el cargo. ART. 32 1.- Por haber dado cumplimiento a su cometido; 2.- No haberse confirmado la designacin del S provisional; 3.- Revocacin de la JA; 4.- Renuncia, que deber ser justificada y aceptada por la JA o, en su defecto, por el T; 5.- Haber dejado de formar parte de la nmina nacional de S. 6.- Sobrevenir alguna de las causales de inhabilidad. Remuneracin del Sndico. ART. 33. El S definitivo tendr como remuneracin nica por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la L. Dicho honorario constituir gasto de administracin de la Q, y con cargo a ste el S deber costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido. Artculo 34. El honorario nico ser proporcional al monto de los repartos de fondos que se efecten en la Q. No obstante, en JA se podr convenir y fijar un honorario inferior o superior; y bastar el voto favorable de cada uno de los A que deseen pagarle ms y slo a ellos corresponder el pago. El acta ser ttulo ejecutivo suficiente para efectuar el cobro. ART. 36 No obstante y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria, el S podr contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, P naturales o jurdicas para que efecten actividades especializadas, calificadas como tales por la junta. ART. 37 Si la Q careciere de bienes o fueren insuficientes para el pago de los honorarios, el S slo tendr derecho a una remuneracin de 15 UF, que sern pagadas por la super. 3. TRIBUNAL DE LA QUIEBRA. Es el rgano que conoce sobre la solicitud de la Q, se pronuncia sobre ella, la declara y es ante quien se acumulan los juicios. El T de la Q en Chile es un juzgado civil del domicilio de fallido, o el establecido en la convencin. Atribuciones del Tribunal de la Quiebra. 1.- Resolver las impugnaciones de crdito. 2.- Resolver recurso especial de reposicin. 3.- Terceras de domino. 4.- Ejerce facultades disciplinarias sobre la actuacin del S. 4. LA JUNTA DE ACREEDORES. Es el rgano concursal + importante. Manifiesta la voluntad de la masa concursal, y es el que determina la forma en que el activo del F va a ser realizado, a tal punto que el S est obligado a cumplir con lo que ella acuerde. Los acuerdos se toman por mayoras. Composicin. Acreedores que tengan verificados y no-impugnados sus crditos. En caso de empate, corresponder decidir a quien presida la reunin. El S asistir slo con derecho a voz, pero podr hacerse acompaar de aquellas personas, que por sus conocimientos o profesin, estime necesario que, si la junta lo acuerda, sean odas. ART. 103 La asistencia de los A y del F podr ser personal o a travs de mandatario. Las reuniones de la junta se constituirn cuando concurran 2 o + A que representen un % no inferior al 25% de los crditos con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarn con el voto conforme de no menos de 2 A que sumen mayora absoluta de los crditos presentes en la reunin con derecho a voto. Tipos de junta. JUNTA CONSTITUTIVA. No debe celebrarse antes de 30 ni despus de 45 das hbiles contados desde la declaratoria de Q en el DO. Qurum de instalacin: 2 o + A con derecho a voto que en conjunto representen 2/3 del pasivo de la Q con derecho a voto. Si no hay qurum, el T debe dejar constancia y va a efectuar una 2 citacin, para no antes de 5 ni despus de 10 das hbiles desde la publicacin en el DO de esta 2 publicacin. Lo particular de esta segunda junta es que se celebra con los A que asistan, aqu no hay qurum. Materias que trata la junta constitutiva. 1.- Or la cuenta que debe presentar el S provisional sobre el estado preciso de los negocios del F, de su activo y pasivo, y de la labor por l realizada. 2.- Ratificacin del S provisional, titular y suplente, o designacin de quienes habrn de reemplazarlos. Los S titulares y suplentes provisionales continuarn en sus funciones hasta que asuman sus reemplazantes. 3.- Acordar lugar, da y hora de las reuniones ordinarias, las que debern celebrarse, a lo menos, mensualmente. 4.- Designar de entre los A con derecho a voto o sus representantes, un presidente y un secretario, titular y suplente, para las futuras reuniones. JUNTA ORDINARIA. Todas las materias que sean de inters de los A. Se debe pronunciar sobre el informe mensual del sndico. Acuerdos que puede adoptar la junta. 1- informes mensuales. 2- enajenacin de todo o parte del activo como una unidad econmica. 3- continuidad provisoria del giro del F. 4- la venta de activos en una forma distinta a lo que seala la L. (De todo lo que se trate en la junta se debe levantar un acta, que tiene que ser firmada por el presidente y secretario de la J. Se debe enviar dentro de 3 das una copia de esta acta al T, la que va a ser entregada al secretario para que se agregue a autos.) En la primera junta ordinaria, el S tiene que presentar un informe con tres puntos: 1- programa de realizacin del activo. 2- plan de pago del pasivo. 3- una estimacin de los gastos en que va a incurrir la Q. JUNTA EXTRAORDINARIA. Citadas por resolucin judicial a peticin del juez, el S o la super, o a peticin de A que representen un cuarto del pasivo con derecho a voto. Deber sealarse el objeto preciso de la reunin y slo se podrn tratar los temas objeto de la convocatoria. Previo a su realizacin, deber hacerse una publicacin en el DO. Requisitos de la publicacin: 1.- 7 das (corridos) de anticipacin. 2.- debe sealar la Q en cuestin, el lugar, da, hora de la J y el objeto de la J a tratar. Temas que slo pueden ser tratados en JE. 1.- Entregar anticipos de su remuneracin al S. 2.- Acordar contratacin de P naturales o jurdicas para la realizacin de actividades, que sean calificadas de especializadas y en inters de la masa. 3.- Revocacin del S, para lo que se necesita la mayora absoluta. CONVENIOS. Definicin. ART. 12 Son bsicamente una forma de resolver las dificultades financieras del D, siendo el nico sistema alternativo a la Q que contempla nuestra L, adems puede ser un mecanismo para alzar una Q que ya ha sido declarada. Es un acuerdo entre el D y los A para solucionar el pasivo del primero. Naturaleza jurdica: 2 teoras: 1.- Institucin procesal, est sometido a la aprobacin judicial del T. 2.- Convencin. Naturaleza jurdica de una convencin, ya que pueden crear, modificar o extinguir obligaciones, todo ello basado en la autonoma de la voluntad del D y sus A. Clasificacin. En cuanto a su objeto. 1.- Preventivos. Previenen la Q del D. 2.- Simplemente judicial. Alzan la Q. En cuanto a la intervencin del juez. 1.- Extrajudiciales. Slo obligan a quienes los celebran. 2.- Judiciales. Puede haber 5 tipos de convenios: propuesto por el propio D; proposiciones formuladas por el D, pero a solicitud de uno de los A; las proposiciones son formuladas por el D pero cuentan con el apoyo de 2 o + A que representan el 50% o + del pasivo; igual al anterior, pero el apoyo es de 2 o + A que representen el 66% del pasivo; aquel cuyas proposiciones surgen del nombramiento de un experto facilitador que termina realizando las proposiciones de convenio. El deudor deber presentar en su solicitud de convenio. Igual que en el Artculo 42 (supra). Resolucin que emite el tribunal cuando se presentan las proposiciones de convenio. Se notifica las proposiciones de convenio al A que tenga el crdito ms grande, para que en el plazo de 5 das proponga un S, titular y suplente. En el caso de que no est el A ms grande, o no lo haga, o no aparezca S, se cita al segundo A; y si no se hace, se sortea entre los S de la nmina. Menciones. Que el D va a quedar intervenido a la actuacin del S, y como S va a tener las mismas facultades que tienen los interventores. 1.- Llevar control o cuenta de las entradas o gastos de los bienes sujetos a interdiccin, pudiendo disponerse de los libros del proponente. 2.- Obligado a dar cuenta al interesado o al T de cualquier malversacin, pudiendo incluso depositar los activos lquidos a crdito. 3.- Ordenar al S titular que dentro del plazo de 20 das presente un informe al T sobre las proposiciones de convenio hecho por el D. Primero ver el S si la propuesta de convenio es susceptible de ser cumplida o no. Segundo tendr que contener una apreciacin de si el convenio va a ser ms conveniente para los A que la declaracin de la Q, y el monto probable del reparto que le va a corresponder a cada A valista. Pagando este valor los A que estn de acuerdo con el convenio pueden excluir a los disidentes valistas pagando el 10% del reparto que estima el S. Los A que votan el convenio son los valistas, si los A preferentes votan significa que estn renunciando a su preferencia. Si el S no evacua este informe dentro de los plazos establecidos se puede pedir al T que fije un nuevo plazo, o que asuma el S suplente para establecer una nueva fecha para la celebracin de una JA. 4.- Esta resolucin va a ordenar que los A concurran a una J para ser celebrada no antes de los 4 das siguiente a esta resolucin, es en esta J en la que se va sobre las proposiciones de convenio. 5.- Notificar al S titular y suplente y por cedula a los tres mayores A. 6.- Se cita al D, a los tres mayores A y al S titular, a una audiencia que debe realizarse en el T, que se lleva a cabo con los que asistan, y se va a discutir aqu acerca de los honorarios del S que se propongan en el convenio. Efectos del Convenio. 1.- No puede solicitarse la Q del D. 2.- No puede iniciarse en su contra juicios ejecutivos ni ejecuciones de cualquier clase. 3.- Se suspenden ejecuciones. El plazo de suspensin es de 90 das, y debe publicarse y sealarse que ha sido promovido con este apoyo. Proposiciones de convenio acogido a los expertos facilitadores. ART. 177 ter. El D podr solicitar al T que sea competente para conocer de su Q, que cite a una JA, a fin de que ella designe a un experto facilitador. El experto facilitador debe ser remunerado por el deudor y con l tiene que pactar la remuneracin; a falta de acuerdo va a ser el juez el que la fije. Funcin: Evaluar la situacin legal, contable, econmica y financiera del D, y proponer a los A un convenio ms ventajoso que la Q, dentro de un plazo de 30 das improrrogable, que se cuentan desde la JA que lo design. Tiene acceso a todos los libros, papeles, informacin tributaria, etctera. En caso de que no pueda proponer convenio que vaya a ser cumplido, debe informar al T para que declare la Q, sin ms trmites. Si formula proposiciones de convenio se celebra una JA, dentro del plazo de 15 das. CONVENIO SIMPLEMENTE JUDICIAL. Es el que se propone durante el juicio de la Q y tiene por objeto alzarla. Este convenio lo puede solicitar el F o cualquiera de los A. Se tiene que hacer ante el mismo T que est conociendo el juicio de Q. La diferencia de este convenio es que no se nombra interventor, porque ya hay sindico, ni se debe aportar la informacin del convenio preventivo. Las proposiciones de convenio se van a votar en una JA que se va a convocar especialmente para tal efecto, se cita mediante aviso en el DO y no se deber celebrar antes de 30 das contados desde la resolucin. Tiene que ser aprobado por el 51% del pasivo con derecho a voto. ART. 194. La no comparecencia del D a la JA, personalmente o representado, har presumir que abandona las proposiciones o las rechaza. Si convenio judicial preventivo, el T declarar la quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada. Para obtener las mayoras necesarias para aprobar el convenio se podr utilizar por los A el derecho de exclusin. Impugnaciones. Plazo: 5 das desde la notificacin. Puede impugnar el convenio cualquier acreedor a quien el convenio pudiera afectar Causales de impugnacin (taxativas). 1.- Defectos, en la forma, establecidas para la convocacin y celebracin de la JA en que el convenio haya sido acordado o un error en el cmputo de las mayoras. 2.- Falsedad o exageracin del crdito; o incapacidad o falta de personera para obrar de alguno de los que con su voto haya concurrido a formar la mayora; 3.- Actuacin fraudulenta de 1 o + A para votar a favor del convenio o abstenerse a concurrir. 4.- Error u omisin sustancial en la lista de bienes o A. 5.- La ocultacin o exageracin del activo o pasivo. Tramitacin de las impugnaciones. Son conocidas por el T que conoce el convenio y se tramitan como un solo incidente entre el D y, el o los A que hayan formulado las objeciones. Los dems A pueden intervenir como coadyuvantes. La resolucin se notificar por aviso. Si son acogidas, el convenio se va a entender desechado. Si es que se trata de un convenio judicial preventivo, el T tiene que declarar la Q; cuando ha sido desechado el convenio simplemente judicial corresponde dictar una segunda Q. Entrada en vigencia. Va a consistir en que el convenio se encuentre aprobado. En el caso del convenio judicial preventivo, va a entrar a regir aun cuando se hayan presentado impugnaciones en su contra, cuando stas no cuenten con adhesin de A que representen al menos el 30% del pasivo son derecho a voto. Efectos del convenio. Si es simplemente judicial al D se le deben devolver sus libros, documento y bienes, ya que se alza la Q. Se deben borrar igualmente todas las inscripciones de la Q que se hayan practicado en el CBR. El S adems tiene que rendir su cuenta. Determinacin del pasivo. Liquidacin del pasivo. Su determinacin. La finalidad de la quiebra es pagar el pasivo y para liquidarlo primero se debe determinar: acreedores, monto y naturaleza de los crditos, privilegios. Esto se hace a travs del procedimiento de verificacin de crditos. El titulo X de la quiebras trata de la liquidacin del pasivo. Normas generales sobre el procedimiento de verificacin. Verificacin: solicitud escrita que presenta le acreedor al juez de la quiebra para ser reconocido como tal en el pasivo de la quiebra, para poder tener as derecho a los repartos de dividendos y eventuales privilegios o preferencias. Requisitos: 1.Individualizacin del acreedor (y personera). 2.Relacin sobre origen del crdito y calidad de acreedor. 3.Indicacin del monto del crdito (capital + reajuste+ inters). 4.Alegacin de preferencia. Debe ir acompaada del ttulo justificativo y la subordinacin. Es posible acompaar minuta de verificacin. Es posible verificar ttulos ilquidos o no exigibles, condicionalmente, a fin de que el sndico reserve los fondos necesarios para pagarlos en el evento que se cumpla la condicin. El juez resolver sobre si se tiene verificado el crdito o alegada la preferencia, la resolucin se notifica por aviso en el D.O. a costa de la masa; el secretario emite copia del escrito y sus ttulos a fin de que se examinen. La verificacin es la forma en que el acreedor se presenta para hacer efectivo el cobro de su crdito en un procedimiento ejecutivo universal. Existen dos tipos de verificaciones: Ordinaria: Es el que se efecta en el plazo ordinario de verificacin: 30 das hbiles desde la notificacin por aviso de la declaratoria de quiebra. El plazo es no fatal, es posible verificar ordinariamente hasta la resolucin que declare el cierre del periodo. Terminados los 30 das el sndico, un acreedor o el deudor pueden pedir el cierre de la verificacin, adems lo puede hacer el tribunal de oficio en los 15 das siguientes. La resolucin de cierre del procedimiento se notifica por aviso dentro de 5 das. Luego el sndico confecciona una lista de acreedores que hayan verificado ordinariamente. Crditos verificables: inobjetables, lquidos o liquidables. Adems quienes hayan emitido facturas sujetas al IVA, deben verificar en periodo ordinario solicitando al sndico que emita un nota de dbito. Por este monto el fisco se subrogara a los derechos del acreedor para recuperar el importe, con preferencia en su crdito. Respecto de los acreedores extranjeros se debe pedir el cierre del procedimiento, a los 30 das ms tabla. Este plazo es de vencimiento individual. Extraordinaria. Luego del plazo ordinario, puede verificar en cualquier momento mientras existan fondos para repartir. Tiene los mismos requisitos y el juez resuelve de la misma manera. El acreedor debe notificar la resolucin a su costa por (1) cedula al sindico (2) por aviso en el D.O. tambin hay diferencias en cuanto a la participacin en los repartos. El sndico una vez notificado debe reservar fondos; sin perjuicio del derecho de impugnacin. IMPUGNACIONES Puede hacerlos el sndico, dems acreedores y el fallido (slo preferencia). Motivos: existencia del crdito, intereses, reajustes o preferencia. La ley le atribuye naturaleza de demanda (no a la verificacin). Plazo: 15 das desde la resolucin que tiene por cerrado el procedimiento ordinario, sin perjuicio de las que se agreguen, improrrogable; para la verificacin extraordinaria desde la notificacin al sndico o a los acreedores por el D.O. En la verificacin ordinaria, El sndico puede hacer reserva para impugnar con posterioridad, tendr 10 das fatales adicionales, que se piden antes de que expire el plazo de 15 das. Las impugnaciones a crditos subordinados solo pueden ser deducidas por los acreedores a quienes afecte, a parte de las reglas generales. Su impugnacin no impide el reparto a los acreedores no comprendidos en la subordinacin. El tribunal debe ordenar formar un cuaderno separado y dar traslado a la impugnacin por 6 das. La notificacin al acreedor impugnado se hace personalmente o por cdula. Cada impugnacin se tramita como incidente, sin perjuicio de acumulaciones y el sndico puede ser coadyuvante, deber velar porque el proceso siga sin dilaciones. RECONOCIMIENTO DE LOS CRDITOS. El procedimiento termina con el reconocimiento del cerdito y convierte al acreedor en futuro receptor de dividendos de pago. Se tienen por reconocidos los crditos si: 1)Transcurre el plazo sin ser impugnados, corresponde al sndico confeccionar la nmina de los crditos no impugnados llamada nmina de crditos reconocidos, despus de 15 das de la clausura del plazo de verificacin ordinario. 2)Fueren impugnados, pero en una parte no. La nmina debe agregarse a los autos de la quiebra y publicarse en el D.O. junto con la resolucin que la agregue. La nmina se ampla con los crditos que se verifiquen posteriormente y con aquellos que no se incluyan en su oportunidad por error (el reclamo se hace a travs de los recursos en contra de la resolucin que agrega la nmina a los autos). LA PRELACION DE CRDITOS. Art 147 LQ: los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia establecido por las leyes, en el caso de los valistas y con respeto a la subordinacin de crditos a que se refiere el 2489. Las normas de prelacin de crditos solo tienen razn de ser en relacin a un estado de insolvencia que impida al deudor pagar sus obligaciones. En el juicio ejecutivo individual se utiliza en la interposicin de terceras de prelacin. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones, el derecho de quiebras contempla como principio fundamental el de la igualdad de los acreedores para atender al pago de todas las obligaciones del fallido; extraordinariamente la quiebra importa la prelacin de crditos. Prenda general y prelacin de crditos. 2465 CC: Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el artculo 1618. consagra derecho de prenda general. 2469 CC: Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artculo 1618, podrn exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus crditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga ntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos crditos, segn la clasificacin que sigue. Cuando llega el momento en que concurre una causal de quiebra entra plenamente la institucin de la prelacin de crditos, sobretodo cuando son muchos acreedores y los bienes del deudor no son suficientes. Las preferencias: el privilegio y la hipoteca. Las preferencias son una caracterstica de ciertos crditos, que viene a tener aplicacin cuando se suscita una pugna entre acreedores que pretenden cobrar un crdito en un patrimonio insuficiente para pagarlos. Las causas de preferencia son el privilegio y la hipoteca: gozan de privilegio los crditos de primera, segunda y cuarta clase. Los de quinta clase carecen de toda preferencia. Primera clase Art. 2472. La primera clase de crditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en inters general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado ms de seis meses, fijar el juez, segn las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposicin de la masa los bienes del fallido, los gastos de administracin de la quiebra, de realizacin del activo y los prstamos contratados por el sndico para los efectos mencionados; 5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; 6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los crditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aqul hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artculo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980; 7. Los artculos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los ltimos tres meses; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estn devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un lmite de tres ingresos mnimos mensuales por cada ao de servicio y fraccin superior a seis meses por cada trabajador con un lmite de diez aos. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarn valistas; 9. Los crditos del fisco por los impuestos de retencin y de recargo. Caractersticas: a.) son de carcter general: se ejerce sobre todos los bienes del deudor, menos los inembargables. b.) De carcter personal: no pasan contra terceros poseedores, los bienes estn afectos mientras no pasen a manos de terceros. c.) se pagan en el orden del 2472: si los bienes no alcanzan a pagar cada categora de crditos privilegiados de primera clase, todos los crditos de dicha categora concurren a prorrata de acuerdo a la disponibilidad que queda en el porcentaje que cada uno de ellos representa en el total. d.) Prefieren a todos los dems crditos. Agregacin de crditos a la primera clase, segn la ley de quiebras: Las 100 UF que se consignan por el acreedor es un crdito en contra del fallido, goza preferencia del n4. Cuando alguno de los acreedores o un tercero anticipare los fondos para la prosecucin de la quiebra en caso de sobreseimiento temporal, los anticipos gozan de privilegio y deben pagarse con los primeros fondos que se obtengan. Los crditos para continuidad del giro gozaran de preferencia a los dems acreedores, pero no alcanzaran a los acreedores PRH si no hubieren consentido en la continuacin del giro. Si hubieren consentido, los preferirn si los bienes no gravados fueren insuficientes en el caso, la diferencia ser soportada por los PRH a prorrata de sus montos en la quiebra hasta la concurrencia del valor de liquidacin de los bienes. El acreedor que pague mas de lo que le corresponde se subroga a los acreedores del giro. Segunda clase.- A la segunda clase de crditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: 1. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por ste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daos. 2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daos, con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por l en la posada, o acarreados de su cuenta. 3. El acreedor prendario sobre la prenda. Caractersticas: a.) De carcter especial: recaen sobre ciertos bienes. b.) En algunos casos pasan contra terceros y en otros no. Prenda. c.) Se pagan con preferencia a los dems crditos, a excepcin de los de primera clase. Se cubren con el producto de la realizacin del bien determinado. Tercera clase.- Se comprenden: 1.- Hipotecas 2.- Censos debidamente inscritos 3.- Derecho legal de retencin sobre bienes races, judicialmente declarado e inscrito. Prefieren entre si segn la fecha de su respectiva inscripcin. Sin la inscripcin la hipoteca no est perfecta. Los acreedores hipotecarios pueden pagarse con las fincas hipotecadas sin aguardar el resultado de la quiebra, pero para hacerlo tienen que consignar una cantidad prudencial para el pago de los crditos de primera clase. Caractersticas: a.) Especial b) Se pagan con preferencia a cualquier otro crdito, con excepcin de la primera clase. En caso de no ser suficientes, el que tiene un crdito mayor contribuye proporcionalmente en mayor cantidad al pago de los crditos de primera clase. Derecho legal de retencin.- Los bienes retenidos por resolucin judicial ejecutoriada deben ser considerados, s egun su naturaleza mueble o inmueble, como hipotecados o prendados. Art 92 LQ: adems, la retencin tendr lugar siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderas o valores que pertenezcan a aquel con tal que la tenencia nazca de un hecho voluntario del fallido y que los bienes no tengan un destino determinado. Requisitos: 1.- la quiebra del deudor y que una persona haya pagado o este obligada a pagar por el fallido. 2.- que la persona tenga en su poder mercaderas o valores. 3.- que la tenencia del tercero nazca de un hecho voluntario del fallido. 4.- que los objetos no hayan sido remitidos con un destino determinado. Cuarta clase.- Art. 2481 La cuarta clase de crditos comprende: 1._ Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales; 2._ Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educacin, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; 3._ Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de ste o, en su caso, los que tuvieren los cnyuges por gananciales. 4._ Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de stos. 5._ Los de las personas que estn bajo tutela o curadura contra sus respectivos tutores o curadores; 6._ Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Artculo 511. Son en general crditos que tienen ciertas personas contra de otras que tienen la calidad de administradores o recaudadores de fondos que les pertenezcan. Caractersticas: a.) Son crditos que tienen ciertas personas contra administradores. b.) De carcter general.- c.) De carcter personal. d.) Se pagan despus de los crditos de las tres primeras clases. Prefieren entre si: 1 y 2 segn la fecha de nombramiento del administrador. 3 y 6 segn la fecha del matrimonio. 4 en relacin a la fecha de nacimiento del hijo y 5 fecha de discernimiento de tutela o curatela. Quinta clase.- No prefieren en forma alguna, se hacen efectivos nica y exclusivamente si se han pagado los crditos de las 4 clases anteriores. Impera la par condictio. La ley 20.190 introdujo los crditos subordinados: acto o contrato por el cual uno o mas acreedores de la quinta clase aceptan postergar en forma total o parcial el pago de sus acreencias a favor de otros crditos de quinta clase. Tambin puede ser unilateral, en ese caso es irrevocable. Es acto solemne debe constar por EP o por instrumento privado firmado ante notario y protocolizado. El incumplimiento somete al deudor al pago de los perjuicios.