Resumen textos

6
CAPITULO V: LOS SUJETOS DE DERECHO. NOCIONES GENERALES. 1. La Personalidad. Los derechos y obligaciones deben tener como base o fundamento a la persona, para el derecho romano toda ley se ha establecido por causa de las personas. En si, persona es aquel capaz de tener derechos y obligaciones. Los romanos distinguían entre hombre (el cual era un esclavo) y persona (el cual era un hombre libre). Actualmente, dentro de lo jurídico son conceptos distintos ya que hombre es un aspecto biológico, y persona es una abstracción jurídica, la cual expresa la convergencia de un conjunto de derechos y obligaciones. Actualmente, todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo, es persona, no siendo necesario que esté dotado de plena voluntad y conciencia, por lo que niños y dementes carecen de voluntad consiente, no obstante poseen personalidad (aptitud para tener derechos y obligaciones). 2. Clasificación de las personas. Los hombres no son los únicos en tener personalidad jurídica, ya que la ley le permite la denominación de personas a colectividades de individuos o conjunto de bienes organizados para alcanzar un fin determinado, siendo estas personas jurídicas o morales, las cuales se originan por un fin social destinado a satisfacer una o mas necesidades, independientes que estas sean permanentes o no, ya que dichas necesidades no se pueden alcanzar solamente por una persona. Por ende, es necesario el concurso de diversas personas para formar entes de cierta complejidad, ya sea solo de individuos o patrimonio destinado a la consecución de un fin social perseguido, reconociéndoles una individualidad distinta a la de las personas naturales (aquellos que lo conforman). LAS PERSONAS NATURALES. 1. Definición legal. Art. 55 del CC:

description

dvv

Transcript of Resumen textos

Page 1: Resumen textos

CAPITULO V: LOS SUJETOS DE DERECHO.

NOCIONES GENERALES.

1. La Personalidad.

Los derechos y obligaciones deben tener como base o fundamento a la persona, para el derecho romano toda ley se ha establecido por causa de las personas. En si, persona es aquel capaz de tener derechos y obligaciones. Los romanos distinguían entre hombre (el cual era un esclavo) y persona (el cual era un hombre libre).

Actualmente, dentro de lo jurídico son conceptos distintos ya que hombre es un aspecto biológico, y persona es una abstracción jurídica, la cual expresa la convergencia de un conjunto de derechos y obligaciones. Actualmente, todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de serlo, es persona, no siendo necesario que esté dotado de plena voluntad y conciencia, por lo que niños y dementes carecen de voluntad consiente, no obstante poseen personalidad (aptitud para tener derechos y obligaciones).

2. Clasificación de las personas.

Los hombres no son los únicos en tener personalidad jurídica, ya que la ley le permite la denominación de personas a colectividades de individuos o conjunto de bienes organizados para alcanzar un fin determinado, siendo estas personas jurídicas o morales, las cuales se originan por un fin social destinado a satisfacer una o mas necesidades, independientes que estas sean permanentes o no, ya que dichas necesidades no se pueden alcanzar solamente por una persona. Por ende, es necesario el concurso de diversas personas para formar entes de cierta complejidad, ya sea solo de individuos o patrimonio destinado a la consecución de un fin social perseguido, reconociéndoles una individualidad distinta a la de las personas naturales (aquellos que lo conforman).

LAS PERSONAS NATURALES.

1. Definición legal.

Art. 55 del CC:

“Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.”

Con lo anteriormente remarcado, la ley abarca todo hijo de mujer, abarcando la estirpe, haciendo así referencia al linaje o estirpe de una persona. El artículo ya mencionado anteriormente se debe relacionar con el art. 1 y el art. 19 n° 2 de la CPR.

Art. 1 CPR:

“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”

Page 2: Resumen textos

Art. 19 n° 2:

“La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.”

2. Principio de la existencia legal de las personas naturales.Existencia natural:Esta concepción comienza desde el nacimiento hasta el nacimiento, el cual marca la existencia legal. Esta existencia se toma en cuenta para proteger la vida y los derechos de aquellos que están por nacer.

- Principio de la vida del que está por nacer: dentro del código civil, se dice que el juez se encuentra obligado a adoptar a petición de cualquier persona u oficio las medidas que sean necesarias para proteger la existencia del no nacido, esto cuando se crea que dicha existencia se encuentra en peligro. Art. 75: La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.Por otro lado, dentro del código penal son tipificados como delitos el aborto en el titulo de “crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública” (art. 342 – 345). Por otro lado, dentro del código del trabajo en su artículo 195 son consagrados tanto los periodos de pre natal y post natal. Finalmente, el art. 2 en su inciso 3 de la ley 14.908 (abandono de familia y pago de pensiones alimenticias), este dispone que la madre podrá solicitar alimentos para el hijo que esta por nacer.

- Protección de los derechos del que esta por nacer: Art. 77 cc: Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.Art. 74 I. 2: La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.Con respecto a lo anterior, se debe distinguir con respecto al recién nacido: *Si se verifica el nacimiento, el recién nacido entra en goce con los derechos, como si estos hubiesen existido al tiempo en el que se difirieron o fueron concedidos, dentro del mismo ámbito, el código civil dentro de los artículos 485 y SS establecen normas relativas a los derechos eventuales del que esta por nacer, así nombrando la existencia de un curador a falta de padre o madre.*Si la criatura muere dentro del vientre materno, o perece antes de estar completamente separada (o un momento siquiera), los derechos relativos al no nacido pasan a otra persona, teniéndose como si la criatura jamás hubiese existido.Dentro de la doctrina, es discutible la naturaleza de los derechos concedidos a la criatura que esta por nacer, por un lado Alessandri y Claro solar estiman que son derechos que se

Page 3: Resumen textos

sujetan a condición suspensiva, la cual consiste en que la criatura nazca. Por otro lado, se sostiene que se sostiene de una vinculación a un bien titular de futuro, sin que quepa considerar a la criatura como sujeto de derechos subjetivos.

- La concepción: según el artículo 76 del CC chileno, existe una presunción para determinar la época de la concepción, debido a que este hecho no es ostensible o no puede probarse categóricamente, como si puede probarse la maternidad. Art. 76: De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.El plazo de dicho articulo se cuenta desde la noche en que principia el día del nacimiento. Por lo general, los nacimientos ocurren entre los 270 y 285 días posteriores a la concepción, teniendo como plazo máximo que impone la ley 300 días. Por otro lado, la ley presume un mínimo de gestación, el cual es de 180 días. Dichas reglas son criticadas, debido a que existen casos en que la gestación puede durar mas de 300 días y menos de 180. Finalmente, esta regla es de importancia ya que es necesario el estar concebido para que los derechos del que esta por nacer permanezcan en suspenso hasta su nacimiento, salvo que esta sea una asignación hecha a favor a una persona que no existe, pero se espera que exista (art. 962 i. 3, asignación condicional).*Art. 210: dentro de sus acciones de reclamación, dispone sobre la filiación por el concubinato de la madre con el supuesto padre dentro de la fecha en la que supuestamente se ha podido concebir, la cual sirve como base para una presunción judicial de paternidad.

Existencia Legal.Dicha existencia comienza con el nacimiento, con este hecho comienza la personalidad legal del sujeto, por lo que dicho sujeto debe reunir 3 características:

1. Que el niño se separe de su madre: el feto se desprende del claustro materno, ya sea natural o artificialmente.

2. Que la separación sea completa: dentro de esta postura, existen dos teorías:*No debe existir ningún vínculo físico entre la madre y el hijo, por lo que debe existir una efectiva separación material, lo que ocurre cuando se corta el cordón umbilical.*Otros piensan que la ley ha querido referirse a que la criatura debe salir del cuerpo de la madre completamente, pero, sin importar que el cordón umbilical sea cortado o no, debido a que dicho cordón no pertenece al cuerpo de la madre o del hijo. Dentro de la misma teoría se agrega que si la existencia quedara supeditada a una operación exógena como lo es el corte del cordón umbilical, el nacimiento no sería un acto natural y se podía decir a voluntad el principio de la existencia legal de la criatura.

3. Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera: solo basta un destello de vida. Si la criatura llegase a morir en el vientre materno, o antes de estar separada completamente de la madre, o no sobrevive a la separación un momento siquiera, es reputada la criatura como si no hubiera existido jamás (art 74 i. 2).La determinación de la vida de la criatura es de gran importancia en lo respectivo a sucesión por causa de muerte,, ya que dicha supervivencia se puede acreditar con los testimonios de médicos, matronas, etc. Pero, si no existen manifestaciones externas evidentes tales como llanto, se deben

Page 4: Resumen textos

recurrir a procedimientos médicos-legales, dirigidos a ver si la criatura alguna vez respiro o no, siendo el mas usado la docimasia pulmonar hidrostática (ver si los pulmones flotan).El CC no tiene exigencia alguna posterior al nacimiento para el conceder personalidad, además, la duración de la vida le es indiferente con respecto a lo que se refiere al conceder personalidad.

FIN DE LA EXISTECIA LEGAL.

Acreditación de la muerte.Art. 78: La persona termina en la muerte natural.Desde el punto de vista jurídico, la muerte puede ser tanto legal como presunta. La muerte en si es un hecho jurídico de la naturaleza, de gran trascendencia jurídica y en donde la ley ha tomado diversas medidas para acreditar la efectividad de la muerte. Dichas formas se encuentran contenidas en el código sanitario, en el reglamento del registro civil y el mismo código civil. Dentro de estas medidas se encuentran la inscripción del deceso en el libro de defunciones del código civil, el no poder sepultar el cadáver sin previa autorización del oficial del registro civil de la comuna en la que ocurrió el hecho, etc.

Los concurrentes.

Es posible que concurran dos o mas personas, las cuales son llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, pero mueren en un mismo acontecimiento sin saber cual de los dos murió primero, en dicho caso se aplica la regla del artículo 79: “Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.” Esta presunción simplemente legal procede si ambas personas hubiesen perecidoen un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras, por lo que entre ellas no existiría sucesión por causa de muerte (art. 958).

Efectos jurídicos de la muerte.

- La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte (art. 955)