REVISIÓN DE GABINETE: INTERPRETACIÓN CONFORME O...
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- REVISIÓN DE GABINETE: INTERPRETACIÓN
CONFORME O INCONSTITUCIONAL -
L.D. Sergio Esquerra
Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Autónoma de
Occidente, generación 1995-2000 / Abogado postulante y asesor jurídico
con especialidades en defensa administrativa, fiscal, comercio exterior y
seguridad social / Socio fundador y directivo del bufete ESQUER &
ESQUERRA ABOGADOS, destacado por la revista ‘Defensa Fiscal’, como:
Una de las grandes firmas de fiscalistas en México / Autor de diez libros,
nueve de ellos en materia jurídica y un ensayo motivacional / Distinguido
por la revista ‘Opciones Legales-Fiscales’, como: Líder tributario de México /
Reconocido durante diez años consecutivos por la revista ‘Defensa Fiscal’,
como: Uno de los fiscalistas más importantes de México / Nombrado en dos
ocasiones por la revista ‘Erudición y Vanguardia Fiscal-Empresarial-Jurídica’,
como: Personaje de vanguardia / Articulista en diversas revistas
especializadas del ámbito jurídico y fiscal con circulación en toda la
República Mexicana / Conferencista a nivel nacional, con cátedra
impartida desde el año 2003 a la fecha a más de 17,000 profesionistas y
estudiantes de las áreas del derecho, contaduría y administración /
Miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados / Galardonado por
el Gobierno de Culiacán, Sinaloa, en la categoría de Excelencia
Académica del VII Premio Municipal / Invitado como panelista en múltiples
programas de televisión y radio.
@SergioEsquerra
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Iniciaremos nuestro estudio a partir de lo normado en los artículos 1º en sus
párrafos uno, dos y tres, y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley.
14.- (…)
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
8.- Garantías judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
Disposiciones que respectivamente tutelan:
Los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución como
en los tratados internacionales de los que México sea parte, las garantías
para su protección, así como la interpretación conforme de las normas que
los establezcan (favoreciéndose la protección más amplia a las personas) y
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por último la obligación de toda autoridad de promoverlos, respetarlos,
protegerlos, garantizarlos.
El derecho fundamental de seguridad jurídica de debido proceso,
aplicable en núcleo duro a los procedimientos administrativos y fiscales, tal
y como se desprende de la siguiente Jurisprudencia:
Décima Época
Registro 2005716
Primera Sala
Jurisprudencia
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I
Materia Constitucional, Común
Tesis 1a. /J. 11/2014 (10a.)
Página 396
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- SU CONTENIDO.-
Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo
duro", que debe observarse inexcusablemente en todo
procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son
aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la
potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las
garantías del debido proceso que aplican a cualquier
procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como
formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto
integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los
gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades
modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el
Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre
de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO.- SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-", sostuvo que
las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la
notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii)
la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las
cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada
por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien,
el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de
garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera
jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del
Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal,
migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se
hagan compatibles las garantías con la materia específica del
asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del
debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que
corresponde a todas las personas independientemente de su
condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las
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que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a
no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del
procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la
combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de
igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que
pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al
ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable,
por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el
derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las
niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes
ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
Las denominadas garantías judiciales o garantías del debido proceso, que
se revelan como el derecho de toda persona a ser oída con las debidas
garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en
la substanciación de cualquier acusación penal, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
Siendo el caso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
diversos asuntos sometidos a su jurisdicción ha expresado la plena
aplicabilidad del debido proceso en sede administrativa, y que a su amparo
toda persona gozará un elenco mínimo de garantías para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
En Baena Ricardo y otros vs Panamá1, la Corte sostuvo:
124.- Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula
“Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que
las personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda
afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio
o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
125.- La Corte observa que el elenco de garantías mínimas
establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se
aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo
artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de
orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela
el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el
derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo
8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos órdenes.
126.- En cualquier materia, inclusive la laboral y la administrativa,
la discrecionalidad de la administración tiene límites
infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá
(Fondo, reparaciones y costas). La ficha técnica del caso puede encontrarse en el link:
http://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/baenaricardo.pdf
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humanos. Es importante que la actuación de la administración se
encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público
para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.
Por ejemplo, no puede la administración dictar actos
administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la
garantía del debido proceso.
127.- Es un derecho humano el obtener todas las garantías que
permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración
excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben
respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro
procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas (…)
Veamos ahora el artículo 48 fracción VI del Código Fiscal de la Federación:
48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos
o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte
de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación,
fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este
artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I
de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción
citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un
plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que
surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para
presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar
por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un
ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o
varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se
ampliará el plazo por quince días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte
días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados
en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el
contribuyente no presenta documentación comprobatoria que
los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta
fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-
A de este Código.
Al amparo del que, los contribuyentes pueden presentar información y
documentación, además de, según nuestra interpretación, un dictamen
pericial contable, con la finalidad de acreditar en todo extremo el debido
cumplimiento de obligaciones fiscales de los impuestos y ejercicio
fiscalizado, tanto de forma como de fondo, y así desvirtuar cada uno de los
hechos u omisiones que les sean imputados en el procedimiento.
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No obstante, nos hemos encontrado que la autoridad fiscal en franca
violación a los apuntados preceptos constitucionales, convencional y legal,
priva a los contribuyentes de la pericial contable, esto es, simple y
sencillamente ignora tan toral prueba de descargo a favor, dejándolos pues
en completo estado de indefensión, de frente a la determinación en su
perjuicio de un incumplimiento de obligaciones de fondo y consecuente
liquidación de crédito fiscal.
En resumen, nos hemos topado que no se admite la prueba
argumentándose:
1.- Que la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, no
violenta la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que dentro
del procedimiento de fiscalización el contribuyente cuenta con un plazo de
veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones que la autoridad señale
en el oficio de observaciones.
2.- Que dentro de las pruebas que contempla la fracción VI del artículo 48
del Código Fiscal de la Federación, no se encuentra la pericial contable,
por ende la autoridad fiscalizadora no está obligada a considerarla previo
a la determinación de incumplimiento de obligaciones tributarias.
3.- Que el hecho de que no se prevea la prueba pericial contable en la
fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, no deja a los
contribuyentes en estado de indefensión, en tanto que se encuentran en
posibilidad de ofrecer y desahogarla en los medios de defensa a su alcance
una vez que les sea liquidado un crédito fiscal, en concreto el Recurso de
Revocación y el Juicio Contencioso Administrativo Federal.
4.- Que el principio pro persona no justifica el alcance que se pretende
otorgar a la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.
Puntos con los que, el primero, se está completamente de acuerdo, ya que
la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación,
efectivamente regula una etapa probatoria en el procedimiento de
fiscalización.
Sin embargo, en lo restante yerra catastróficamente la autoridad fiscal
puesto que se pronuncia en un sentido distinto y distante a una
interpretación conforme de la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal
de la Federación, específicamente contraria a lo normado en los artículos
1º párrafos uno, dos y tres, y 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como 8.1 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos.
Conclusión a la que se arriba, porque considerar no admisible la pericial
contable limita injustificadamente el derecho a la prueba de los
contribuyentes, ya que esta por su naturaleza, sentido y alcances, no solo
es pertinente, relevante, idónea y eficaz, sino en realidad el único medio
probatorio capaz de acreditar el debido cumplimiento de obligaciones
tributarias de fondo (objeto central que se pretende con su ofrecimiento).
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Lo dicho, dado que la obligación Constitucional de contribuir al gasto
público estatuida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, normada en sede legal en el artículo 6º
del Código Fiscal de la Federación, se agota mediante el ejercicio de la
autodeterminación de las contribuciones, que se desenvuelve en tres
etapas específicas: a) Cálculo, b) Declaración, y c) Pago.
Y es el caso, que si bien es cierto las etapas de declaración y pago pueden
demostrarse con tan solo pruebas documentales e información, entre otros:
registros contables, declaraciones provisionales, definitivas, anuales y
complementarias, constancias de pago de contribuciones y sus
correspondientes acuses de recibo de la autoridad hacendaria; también lo
es que la primer etapa, es decir, el cálculo de la contribución, solamente es
posible acreditarse con veracidad por medio de la prueba pericial
contable, pues en esta se pueden explicar los procedimientos utilizados por
el contribuyente (cálculos) para arribar a las cantidades que declaró y
finalmente enteró.
En efecto, si se toma en consideración que la contabilidad es una técnica
que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa sobre
situaciones económicas identificables y cuantificables de una entidad, el
desahogo de la prueba pericial contable resulta indispensable para
resolver cuestiones de tal carácter, sin que exista otra probanza que tenga
la capacidad (pertinencia, relevancia, idoneidad y eficacia) para
demostrar que el contribuyente se ajustó en cuanto al fondo al marco
normativo (técnico fiscal) que rija el cálculo del particular tipo de tributo de
que se trate.
Extremo que ni por asomo logran las documentales como las declaraciones,
constancias de pago y acuses de recibo de parte de la autoridad
hacendaria, que solo acreditan que se declaró en tiempo y que se pagó
cierta cantidad por concepto de contribución, pero de ninguna manera
que esta se haya calculado correctamente; ni tampoco lo consiguen los
registros contables, dentro de los cuales se encuentran los libros y papeles
de trabajo de los contribuyentes, pues en todo caso estos prueban que se
hicieron los asientos respectivos y que se plasmó cierta información en los
mismos, pero más nada, ni siquiera su veracidad; mucho menos los
comprobantes fiscales ni documentos corporativos (contratos, actas
constitutivas, entregables en general), que solamente pueden soportar
materialidad de actos, ingresos, deducibilidad del gasto, etcétera.
Luego, es evidente que exclusivamente a través de la pericial contable se
estará en posibilidad de acreditar un debido cumplimiento de obligaciones
tributarias en cuanto al fondo, revelándose pues decisiva en el
procedimiento de fiscalización dada su incidencia lógica, material y jurídica;
por lo que, limitarla, sin lugar a ninguna duda que transgrede el derecho a
la prueba de los contribuyentes.
Así las cosas, la fracción VI a estudio, en la parte que norma: ‘El
contribuyente (…), contará con un plazo de veinte días, contados a partir
del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de
observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, (…)’, debe
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entenderse como un catálogo enunciativo mas no limitativo sobre los
medios probatorios con que cuentan los contribuyentes y que pueden
ofrecer a favor de su causa, incluyendo por supuesto la pericial contable.
Sin que obste a lo anterior el argumento que intenta justificar la privación
del derecho a ofrecer y desahogar una pericial contable dentro del
procedimiento de fiscalización, porque posteriormente se pueda hacer en
medios de defensa, por cuanto ello ciertamente resulta en perjuicio de los
derechos e intereses del contribuyente fiscalizado, en función de que en la
etapa de verificación se puede llegar a una composición no contenciosa
con la autoridad, es decir, la prueba en sí pudiera ser suficiente para que ni
siquiera se emita una resolución definitiva en su contra. Y, en cambio, en
medios de defensa se está inmerso ya en una etapa completamente
distinta, de disenso absoluto ante la existencia de un crédito fiscal y sus
accesorios (multas y recargos), liquidados por el sujeto activo (autoridad)
en contra del sujeto pasivo (contribuyente), quien ante el choque directo
con la pretensión de la hacendaria optó por ejercer su legítimo derecho de
defensa tutelado en el artículo 17 de la Constitución de la Política de los
Estados Unidos Mexicanos, donde por supuesto podrá alegar y probar a su
favor. Quedando en claro que una y otra etapa son distintas, por axioma lo
son las cargas, consecuencias jurídicas y materiales que cada una conlleva
para los contribuyentes y el propio Estado, sin que el derecho a la prueba
en la primera pueda ni deba limitarse por el de la segunda.
Por ende, se concluye que efectivamente desde origen se violenta el
derecho a probar, pues lo legal, convencional y constitucional, es que la
autoridad hacendaria se pronuncie sobre la prueba pericial contable
admitiéndola y valorándola con antelación a que dicte la resolución de
conclusión del procedimiento de fiscalización, puesto que puede incidir de
tal forma que se evite hasta la emisión de la misma en contra de los
contribuyentes.
Derecho el que, muy por el contrario a lo sostenido por las autoridades
fiscales, atendiendo al método de interpretación conforme y principio pro
homine del marco positivo mexicano, además de bajo los parámetros del
sistema internacional aplicable, de ninguna manera debe de verse
limitado, sino por el contrario ampliado al máximo beneficio posible.
Es coincidente:
Décima Época
Registro 2000263
Primera Sala
Tesis Aislada
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, febrero de 2012, Tomo 1
Materia Constitucional
Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.)
Página 659
PRINCIPIO PRO PERSONAE.- EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.-
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El segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia
Constitución y con los tratados internacionales de los que México
es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo
que se traduce en la obligación de analizar el contenido y
alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que
es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe
acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más
extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es
decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma
de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un
sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la
existencia de varias posibilidades de solución a un mismo
problema, obliga a optar por la que protege en términos más
amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el
derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más
restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que
pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del
principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es
un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en
el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con
la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada
protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la
materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir
del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este
rubro.
Ahora bien, si no fuere correcta nuestra interpretación sobre la fracción VI
del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, sucede que esta resultaría
inconstitucional e inconvencional.
Ello en razón de que no otorga una oportunidad real de ofrecer y
desahogar pruebas para desvirtuar los hechos y omisiones que se imputen
a los contribuyentes en el procedimiento de comprobación,
concretamente porque no permite el ofrecimiento y desahogo de la
pericial contable.
En contraste, para evidenciar el punto en cuestión podemos remitirnos a los
artículos 42 fracción IX y 53-B fracciones II y III del Código Fiscal de la
Federación, en vinculación con el artículo 62 del Reglamento del Código
Fiscal de la Federación:
Código Fiscal de la Federación.
42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y
aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o
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los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de
delitos fiscales y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, estarán facultadas para:
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
basándose en el análisis de la información y documentación que
obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o
conceptos específicos de una o varias contribuciones.
(…)
53-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX
de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme
a lo siguiente:
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente,
responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince
días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste
lo que a su derecho convenga y proporcione la información y
documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o
acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos
consignados en la resolución provisional.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e
irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio
de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal
dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante
el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos,
junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de
preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una
multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el
contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que
venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la
autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser
verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera
de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual
deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a
partir de la notificación del segundo requerimiento.
b) Solicitará información y documentación de un tercero,
situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los
diez días siguientes a la solicitud de la información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días
siguientes a la notificación del requerimiento; la información y
documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al
contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el
tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará
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con un plazo de diez días contados a partir de que le sea
notificada la información adicional del tercero para manifestar lo
que a su derecho convenga.
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
62.- Para los efectos del artículo 53-b, primer párrafo, fracción III,
segundo párrafo del código, el desahogo de pruebas periciales
que se hayan ofrecido dentro del plazo de quince días a que se
refiere la fracción II de dicho artículo, se deberá realizar dentro de
los veinte días siguientes a su ofrecimiento.
De lo que desprende claramente que en la Revisión Electrónica se otorga
una oportunidad real de ofrecer y desahogar pruebas para desvirtuar los
hechos y omisiones que se imputen a los contribuyentes en el procedimiento
de comprobación, concretamente permite el ofrecimiento y desahogo de
la pericial contable, que como ya se vio ciertamente resulta el medio
idóneo para acreditar el cumplimiento de obligaciones fiscales de fondo.
En ese tenor, aún y cuando son distintos procedimientos de fiscalización, es
claro que la Revisión de Dictamen y la Revisión Electrónica al encontrarse
ambas dentro del marco de las facultades de comprobación de la
autoridad hacendaria del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (en
sus fracciones II y IX respectivamente), tienen el mismo objeto, naturaleza y
alcances, según el primer párrafo de dicho dispositivo: ‘(…) comprobar que
los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en
su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así
como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar
información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: (…)’.
Empero, destaca que solamente la segunda de ellas es conforme a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicana y Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, al respetar las formalidades
esenciales en todo extremo, violentadas por la primera, que sin duda limita
la oportunidad de ofrecer y desahogar todo tipo de pruebas.
Resaltándose casi para concluir, que el derecho a la prueba es un requisito
mínimo dentro del marco Constitucional y Convencional, que obedece a
cuestiones de orden de seguridad jurídica en función del objetivo
subyacente de las garantías que se tutelan.
Sin embargo, tal derecho es privado, precisamente por la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la fracción VI del artículo 48
del Código Fiscal de la Federación, que no admite la prueba pericial
contable, violentándose sin lugar a ninguna duda los citados artículos 1º
párrafos uno, dos y tres, y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos.
Finalmente, resaltar que todas las consideraciones previas son también
aplicables a la visita domiciliaria. Y, que este el que hoy suscribe, presentó
recientemente un Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en el que se espera que el alto tribunal en pleno ejercicio de su
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competencia Constitucional emita resolución sobre el tema otorgando el
amparo y la protección de la justicia federal.
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Gracias por su atención, me permito invitar a usted estimado lector a
nuestro próximo evento en la ciudad de Culiacán, Sinaloa con inicio 24 de
agosto del presente año.