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Página 1 de 23 Diario LA LEY 14-01-2016 Revisión de la prestación por falta de inscripción como demandante de empleo y seguridad jurídica Francisco Javier POZO MOREIRA (1) Doctor en Derecho y Abogado Diario La Ley, Nº 8681, Sección Doctrina, 14 de Enero de 2016, Ref. D-16, Editorial LA LEY LA LEY 8101/2015 I. EL CONTEXTO DE LA INTRODUCCIÓN DEL NUEVO REQUISITO CONSTITUTIVO DE LA INSCRIPCIÓN La regulación legal de la protección por desempleo constitucionalmente garantizada ( art. 41 Constitución Española) contiene, desde el Real Decreto-Ley (RDL) 11/2013, un nuevo requisito sustancial para su nacimiento: la inscripción como demandante de empleo. Así, pues, desde julio de 2013 la protección no se alcanza sólo con la acreditación de la contingencia de situación de paro involuntario y la situación legal de desempleo sino que debe añadirse ese elemento formal. La inscripción como demandante de empleo para obtener la prestación no es un requisito nuevo, siempre se ha requerido al inicio de la prestación y vinculado con la solicitud, así como para el mantenimiento de la prestación por desempleo (2) , y, por consiguiente, se ha sancionado su incumplimiento. Pero la novedad consiste en su elevación a la categoría de requisito esencial e imprescindible de la prestación. La justificación legislativa para introducir este requisito como sustancial es la seguridad jurídica para el desempleado y la Entidad gestora, pero la realidad es otra. La exigencia de este requisito es el deseo de un mayor control al solicitante de la prestación, al desconfiar del actual sistema sancionador en caso de ausencia de inscripción, y de la flexibilidad de los tribunales de lo social al revisar la sanción de suspensión que se venía imponiendo por la Entidad gestora ante tal incumplimiento. Desde julio de 2013 los pequeños errores en la inscripción (al manifestar el solicitante libremente su deseo de realizar un curso de formación en este periodo de desempleo, deriva en una inscripción como demandante de «otros servicios» y no como demandante de empleo, sin conocimiento y sin advertencia alguna de las repercusiones) se vuelven una amenaza de pérdida de la prestación y la devolución de las prestaciones recibidas. Lo que exige un análisis particular.

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Diario LA LEY 14-01-2016

Revisión de la prestación por falta de inscripción como demandante de empleo y

seguridad jurídica

Francisco Javier POZO MOREIRA (1)

Doctor en Derecho y Abogado

Diario La Ley, Nº 8681, Sección Doctrina, 14 de Enero de 2016, Ref. D-16, Editorial LA LEY

LA LEY 8101/2015

I. EL CONTEXTO DE LA INTRODUCCIÓN DEL NUEVO REQUISITO CONSTITUTIVO DE

LA INSCRIPCIÓN

La regulación legal de la protección por desempleo constitucionalmente garantizada ( art. 41

Constitución Española) contiene, desde el Real Decreto-Ley (RDL) 11/2013, un nuevo requisito

sustancial para su nacimiento: la inscripción como demandante de empleo. Así, pues, desde

julio de 2013 la protección no se alcanza sólo con la acreditación de la contingencia de situación

de paro involuntario y la situación legal de desempleo sino que debe añadirse ese elemento

formal.

La inscripción como demandante de empleo para obtener la prestación no es un requisito nuevo,

siempre se ha requerido al inicio de la prestación y vinculado con la solicitud, así como para el

mantenimiento de la prestación por desempleo (2) , y, por consiguiente, se ha sancionado su

incumplimiento. Pero la novedad consiste en su elevación a la categoría de requisito esencial e

imprescindible de la prestación.

La justificación legislativa para introducir este requisito como sustancial es la seguridad jurídica

para el desempleado y la Entidad gestora, pero la realidad es otra. La exigencia de este requisito

es el deseo de un mayor control al solicitante de la prestación, al desconfiar del actual sistema

sancionador en caso de ausencia de inscripción, y de la flexibilidad de los tribunales de lo social

al revisar la sanción de suspensión que se venía imponiendo por la Entidad gestora ante tal

incumplimiento.

Desde julio de 2013 los pequeños errores en la inscripción (al manifestar el solicitante libremente

su deseo de realizar un curso de formación en este periodo de desempleo, deriva en una

inscripción como demandante de «otros servicios» y no como demandante de empleo, sin

conocimiento y sin advertencia alguna de las repercusiones) se vuelven una amenaza de pérdida

de la prestación y la devolución de las prestaciones recibidas. Lo que exige un análisis particular.

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II. EL PRETEXTO DEL LEGISLADOR: LA INSCRIPCIÓN GARANTIZA LA SEGURIDAD

JURÍDICA

La «seguridad jurídica» ha sido un criterio jurídico recurrente —y recurrido— en los preámbulos

o Exposiciones de motivos de las Leyes y Reales Decretos-Ley que han reformado en el periodo

2011-2015 el sistema de prestación por desempleo y la normativa de Empleo (3) .

Con independencia del acuerdo o no con el cumplimiento en la normativa de la finalidad descrita

recurrentemente en la exposición de motivos de las leyes reformadoras (mayor seguridad

jurídica), parece, sin embargo, no existir duda para criticar jurídicamente la forma (urgente) de

materializar la reforma (4) , con traspaso de ámbitos competenciales (5) , y de cómo se

jerarquiza esa finalidad (seguridad jurídica) respecto otros fines (debida protección social y

tutela de los derechos prestacionales) del sistema de protección por desempleo. Así, si el

objetivo de la reforma en materia de protección por desempleo era terminar con las situaciones

que dificultan la ocupabilidad del desempleado y facilitar el control de los compromisos de

actividad con la Entidad gestora, la sustantividad del requisito de inscripción como desempleado

con la suscripción del compromiso de actividad no añade nada ni en lo sustantivo y en lo

procedimental a una situación eficiente en la demanda de empleo (6) .

La seguridad jurídica que guía la reforma a base de repetidas menciones en las exposiciones de

motivos (7) , parece sin embargo que su función lejos de dar certeza de empleabilidad es la

intimación de la pérdida de la prestación por meras actuaciones formales de incorrecta

inscripción. La formalidad, desde el mismo momento de su inicial relación con la Administración,

se convierte en elemento esencial, sin que una actitud activa del desempleado hacia un

adecuado y duradero nuevo puesto de trabajo similar al perdido pueda equipararse a las

exigencias formales de las Entidades gestoras (8) .

Estamos ante una reforma que, realzando las formalidades, realiza una vuelta de tuerca más al

sistema de control en la prestación. La errónea inscripción inicial del desempleado lleva

aparejada la máxima sanción (antes tal incumplimiento tenía una sanción leve), a través de un

procedimiento revisor extraordinario, que facilita la imposición (suspensión inmediata de la

prestación desde la noticia) de la misma —en base al principio de autotutela—, y que sólo

permite su encaje dentro de la finalidad de «seguridad jurídica» entendida ésta como certeza

(jurídica) de la suspensión y revocación de la prestación sin acudir a Juez o Tribunal alguno, y

no como certeza del sistema de protección por desempleo para tutelar el derecho a la prestación

por la pérdida de empleo y la predisposición de medios públicos para la recuperación del trabajo,

acompañado de una actitud positiva de vuelta al trabajo del beneficiario.

Por el legislador reformista se apela a razones instrumentales a la seguridad jurídica como son

la lucha contra el fraude —dando nuevas funciones de control a las Entidades gestoras— y el

renovado procedimiento de revisión de la prestación por desempleo ante incumplimientos de los

beneficiarios. Pero en la práctica nos sitúa en un entorno de inseguridad jurídica (incerteza) del

beneficiario respecto a la actuación de la Entidad gestora para el control y la imposición de la

sanción (9) , su ejecución (10) , con el consiguiente incremento de litigiosidad en los juzgado

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por los trabajadores. No hay que olvidar que los solicitantes de la prestación han firmado un

compromiso de actividad y de búsqueda activa de empleo, pero, pese a ello, se pueden ver

sorprendidos pues —sin actuación culposa alguna: por un error administrativo formal

(inscripción)— se les puede privar temporalmente de su prestación, pudiendo incluso ser

privados definitivamente de su prestación, sin previo requerimiento de subsanación (11) .

El análisis del cumplimiento/incumplimiento de la inscripción como demandante de empleo nos

va a permitir apreciar estos cambios en el método de control y revisión de la prestación por

desempleo, con el nuevo enfoque legislativo en materia de prestaciones por desempleo que

trasciende la idea de que prestación de desempleo ha de ganarse día a día mediante una actitud

positiva de vuelta al trabajo (12) , a una visión de futilidad la misma.

Con la nueva orientación del legislador reformista de 2011, donde la inscripción tiene valor

constitutivo, esencial e imprescindible, la prestación puede perderse desde el día inicial de su

solicitud, por ausencia de formalidades (un error de inscripción del funcionario al solicitar la

tarjeta de demandante empleo) y sin garantía alguna de cotejo de la correcta inscripción (no te

emiten un certificado de solicitud y de la declaración inicial), pues los servicios públicos de

empleo o Entidad gestora no entregan al demandante de prestación un certificado acreditativo

de la inscripción como demandante de empleo (13) , y ello a pesar de la nueva transcendencia

dada a la inscripción como requisito imprescindible para la percepción de la prestación.

La mayor sanción por el legislador en el RDL 11/2013 no son las conductas evasivas del

desempleado (por ejemplo, conductas fraudulentas —ocultación de datos— o el escaso deseo

por volver a trabajar), sino que haya manifestado libremente al funcionario —al momento del

registro o con posterioridad— que, en esta situación de desempleo, desea formarse, desea

presentarse a una oposición, dedicará su tiempo a atender parcialmente a las necesidades de

su hijo, o realizará prácticas no remuneradas, ello supondrá su inscripción como demandante

de «otros servicios»; y no, como demandante «de empleo». Con la consiguiente pérdida de la

prestación o no reconocimiento, con independencia de todos los compromisos de actividad y

búsqueda activa de empleo acreditadas, pues la inscripción como demandante de empleo es

constitutiva (14) .

III. LA INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO Y EL COMPROMISO DE

ACTIVIDAD: LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO

1. Perfiles de la empleabilidad formal: la inscripción y el compromiso de actividad

A) La inscripción como demandante de empleo

El requisito de la inscripción como demandante contemplado en el art. 209 del texto refundido

de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) para la prestación por desempleo siempre había

tenido el mismo contenido y finalidad, siendo un requisito de acceso integrado a la solicitud

cuando deriva de extinción involuntaria, pues expresamente señala el texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social en repetidas ocasiones que: la solicitud inicial de la prestación

por desempleo implicará «la inscripción como demandante de empleo, si la misma no se hubiese

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efectuado previamente» o la solicitud de reanudación de la prestación tras periodo de

suspensión implicará «la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera

efectuado previamente», en similares términos, el reglamento de desarrollo (15) . Desde el año

2002, la inscripción además de requisito de acceso integrado a la solicitud, se anexiona al

compromiso de actividad ( art. 231 LGSS) al momento inicial como requisitos conjuntos y

coadyuvantes, pero no así en la reanudación de la prestación, pues la reactivación puede no

exigir la inscripción ya efectuada previamente, o en suspenso tras empleo inferior a 6 meses

(16) , y sin embargo ello, exigirse por la Entidad Gestora un nuevo compromiso de actividad al

inscrito (17) .

Ahora bien, para el supuesto de ceses en los que ha intervenido «culpa» del trabajador (despidos

procedentes) la inscripción como demandante y el trascurso de un plazo de espera permitirán

la presentación posterior de la solicitud a la prestación (18) . Esta previsión de inscripción como

demandante con un plazo de espera se ha configurado como requisito para la solicitud del

subsidio y el nacimiento del derecho de cumplirse el resto de requisitos ( art. 218 LGSS) (19) .

En lo que ahora nos interesa, debemos resaltar carácter de requisito previo y anterior a la

solicitud de la prestación/subsidio de tal inscripción, éste modelo del requisito autónomo y previo

de la inscripción es el que se ha querido exportar a toda solicitud de prestación por desempleo

tras la reforma del año 2013.

La función de esta inscripción como demandante de empleo constituía la relación jurídica de

sujeción con la Entidad gestora de conformidad con su status de demandante de empleo u otros

servicios, sin perjuicio que significara además el requisito para el aseguramiento en el sistema

[como asimilado al alta (20) ] del desempleado. Ahora bien, con tal inscripción no se producía

un acto constitutivo (21) , ni una obligada inscripción por la Entidad gestora (22) , ni una función

de registro (23) , sino que su función era dar noticia (24) , ser acreditativa de una solicitud de

servicios públicos de empleo como desempleado, ante la propia entidad y otros organismos

(agencias de colocación (25) , administraciones públicas, empresas).

Pues bien la reforma laboral del año 2013 establece la inscripción como un nuevo requisito, que

se une a los 4 anteriores requisitos del art. 207 de la Ley General de la Seguridad Social, para

que nazca el derecho a la prestación la en los siguientes términos:

«Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas

en el art. 205 deberán reunir los requisitos siguientes:

(.) e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo

competente».

En consonancia con ese requisito ad initio surge el requisito de su continuidad, y así se incluye

un segundo párrafo en el art. 209 de la LGSS, que indica tal exigencia de manteamiento, en los

siguientes términos:

«La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el

período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación

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de su percepción, suspendiéndose el abono, en caso de incumplirse dicho requisito,

de acuerdo con lo establecido en el art. 212 de esta ley».

Finalmente, se reforma el aspecto sancionador (suspensión del derecho) y el procedimiento de

control en la Ley de empleo y en la Ley de Infracciones y sanciones del Orden social (LISOS).

Pues bien de los artículos transcritos debemos reflejar el carácter constitutivo de la inscripción,

pues sólo habiéndose realizado ésta el trabajador adquiere el derecho, que sólo queda hasta

entonces en expectativa, es decir, la inscripción ya no es una garantía sino un requisito mínimo

necesario para que nazca el derecho de prestación y se mantenga.

B) El compromiso de actividad

Como ya se ha apuntado, en el compromiso pareció como exigencia legal en el año 2002, en lo

que a este estudio interesa, se vinculó con la inscripción, puesto que se debe suscribir a la fecha

de la solicitud de la prestación (art. 209 LGSS). La descripción de las exigencias y el contenido

del compromiso de actividad se encuentran en el art. 231 de la Ley General de la Seguridad

Social.

Los solicitantes de la prestación al firmar el compromiso se obligan a participar en las políticas

activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción. Los servicios públicos de

empleo competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción

del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo,

comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio

Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, según corresponda, para su

ejecución

Ahora adopta un nuevo prisma, con lagunas de compromiso (y también de inscripción como

demandante), con la posibilidad de compaginar trabajo autónomo y desempleo, tal como prevé

el art. 33 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre (BOE del 10), por la que se modifica y actualiza

la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del

trabajo autónomo y de la Economía Social al permitir compatibilizar desempleo con el inicio de

una actividad por cuenta propia (antes se suspendía la prestación, y para menores de 30 años),

y así la normativa permite que en ese periodo no se exigirá al beneficiario de la prestación que

cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de

actividad.

2. La infracción y sanción por el incumplimiento de la inscripción y del compromiso

de actividad

La inscripción como demandante venía siendo un requisito accesorio e integrado en otros

requisitos. Producto de tal consideración y función de meramente acreditativa, en base al

principio de proporcionalidad, la infracción (26) y la sanción por su incumplimiento o no

renovación de la inscripción era menor, al no ser incluida como actuación fraudulenta para

obtener prestaciones omitiendo declaración.

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En efecto, la inscripción no es una declaración del trabajador en relación a una situación

económica, laboral o de edad que permita el acceso a la prestación desde una situación

incompatible con ocultación. El incumplimiento de la inscripción, por sí mismo, otorga o permite

el mantenimiento de un derecho a la prestación o subsidio si no va en compañía de otros) (27)

.

Como consecuencia de tal consideración menor, el legislador dejaba sin efecto la inscripción

como la sanción accesoria (28) de las infracciones graves.

Este panorama infractor cambia con la reforma del 2013, al considerar con carácter urgente

(29) el incumplimiento de la inscripción un requisito esencial propio del nacimiento (y

mantenimiento) de la prestación. Este cambio urgente del requisito de la inscripción previsto en

el art. 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, ha sido declarado nulo por el

Tribunal Constitucional (en su sentencia 27/2015 [BOE 16 de marzo de 2015 (30) ], pero dado

que la nulidad sólo ha sido declarada por tal ausencia de amparo legal de la urgencia del RD-

Ley, y que el mismo contenido se reproduce en la Ley del 2014, [también recurrida ante el

Tribunal Constitucional por invadir competencias de las Comunidades Autónomas con control y

gestión de la materia de empleo (31) ], nos lleva a concluir que la ausencia de la inscripción

como demandante de empleo, prevista en la Ley de empleo, a salvo del periodo que media entre

el 2 de agosto 2013 a 28 de febrero 2014 y para las situaciones recurridas administrativa o

judicialmente a las que afecta la nulidad del Tribunal Constitucional, ha podido conllevar y ahora

puede conllevar la pérdida de la prestación y el subsidio.

IV. EL CONTROL Y AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN EN LAS PRESTACIONES

POR DESEMPLEO

El reconocimiento de la prestación por desempleo/cese de actividad por la Entidad gestora

conlleva, como regla general, su mantenimiento en el goce de la prestación por su beneficiario,

como principio garantista establecido en favor del beneficiario de no verse privado de lo que se

ha reconocido, en confianza legítima en la actuación de la Administración. Así como

posteriormente, si se cumplen por el beneficiario con las condiciones para el mantenimiento de

la prestación.

Ahora bien, es posible —aunque excepcional— que en la confección de la voluntad por la Entidad

gestora, y a pesar de seguir el procedimiento administrativo para el correcto acto/resolución de

reconocimiento de la prestación, se haya incurrido en error o haya sido engañada (32) . En tales

casos, la Entidad gestora puede instar la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho

de autotutela de por parte de la Administración (Entidad Gestora o INSS).

Esta autotutela alcanza a todas las Entidades gestoras de la prestación (ya sea el SPEE ya las

entidades colaboradoras en tal gestión sean públicas —Servicios públicos de empleo de las

CCAA— o privadas —Mutuas o Agencias de Empleo/colocación-) como alcanza a todas los entes

y administraciones públicas del art. 1 Ley 30/1992.

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A todas las Administraciones públicas, en base al principio de legalidad, se les reconoce el

derecho a declarar y resolver, por sí misma, la pérdida temporal o definitiva del derecho

reconocido, sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional para tal revisión de derechos o

instar informe de lesividad alguno al Consejo de Estado, cuando se esté ante un supuesto de

nulidad. Así, la revisión es un reconocimiento de un derecho de autotutela de por parte de la

Administración (Entidad Gestora o INSS — art. 149 LGSS de los perceptores de IPT,

comunicación de variaciones y declaración de ingresos—).

Más específicamente, en el ámbito de la prestación por desempleo, la autotutela ejecutiva de

las Entidades gestoras surge de la exigencia del principio de legalidad administrativa combinado

con el principio de eficacia, que dota a la actuación de las Entidades gestoras de unas facultades

exorbitantes (33) en materia de revisión si se compara con otras administraciones.

La reforma de 2013 ha modificado el apartado 3 del art. 212 de la LGSS, referido a la suspensión

del derecho a la prestación por desempleo, para incluir en un segundo apartado como supuesto

para la suspensión (o incluso la extinción) por la falta del nuevo requisito sustancial de la

inscripción como demandante de empleo (34) .

La nueva redacción abre una discrecionalidad de la Entidad gestora para iniciar y decidir sobre

la suspensión o la extinción por la vía de la revocación, previa verificación por los servicios

públicos de empleo (35) , actividad limitadora de derechos del SPEE sin acudir a la Jurisdicción

social, sin previa ocultación por el trabajador ni necesario o previo inicio del procedimiento

sancionador contra el trabajador no inscrito como demandante de empleo. Este cambio en el

procedimiento de revocación exige realizar un estudio de los supuestos de autotutela de la

Entidad Gestora en materia de fraude en las prestaciones

1. Supuestos de autotutela: las revisiones de la prestación por desempleo

El esquema revisor para estas Entidades gestoras se puede resumir conforme a los siguientes

ejes básicos: (a) La revisión al mismo momento del reconocimiento fundada en meros errores,

inexactitudes del beneficiario y de nulidad administrativa al momento del reconocimiento de la

prestación, (b) La revisión en función de policía y (c) La revisión con solicitud y autorización

judicial.

En el primer grupo de supuestos, estaríamos ante supuestos revisores con la característica que

se producen al momento del reconocimiento por lo que no se hace preciso acudir a los tribunales

del orden social para revisar la prestación, de forma excepcional ( art. 145.2 LPL), y así

encontramos los siguientes supuestos:

1) Con carácter general, deberá revisarse de oficio a fin de ajustarse a la legalidad toda resolución de

reconocimiento de la prestación que contenga errores materiales (36) y de hecho (37) y los aritméticos. (38)

Así, para estos supuestos de errores, la revisión conllevará la rectificación

numérica, material o de hecho que afecta al quantum o fecha de efectos de la

prestación, con el reintegro de importes erróneos.

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2) Como también habrá de realizarse la revisión de oficio administrativa, cuando se constaten de omisiones o

inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, al objeto de ajustarse a la legalidad.

Así, para el supuesto de las inexactitudes, la revisión podría afectar el derecho

de reintegro de prestaciones y al propio reconocimiento de la prestación

(complementos por mínimo legal de la prestación), pero siempre que se haya

constatado que la acción omisiva o inexacta del beneficiario se encuentra en su

solicitud de prestación y su complemento, sin que quepa su extensión o

interpretación extensiva a otros supuestos (39) , y en particular a la no

suscripción del compromiso de actividad, como luego analizaremos.

3) Finalmente, habrá de realizarse la revisión de oficio administrativa como inexistencia del derecho a la

prestación, cuando se constaten reconocimiento de prestaciones vulnerando con fundamento en alguna causa

de nulidad (art. 62-64 en relación con el art 102 Ley 30/1992 y Ley 40/2015) del procedimiento de revisión de

oficio regulado en los art. 102 a 106 Ley 30/1992, en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992,

estando sujetos al control del procedimiento seguido y adecuación a derecho la Jurisdicción Contenciosa-

Administrativa.

En estos tres supuestos el derecho a la prestación o no ha existido jurídicamente nunca (por

fraude o nulidad) o existiendo el derecho se ha reconocido conteniendo meros errores,

subsanables.

En el segundo grupo de supuestos, estaríamos ante supuestos revisores con autotutela de la

Administración en apoyo a su función de policía, para situaciones de control y exigencia de

ajuste a la legalidad de la prestación por desempleo.

Aquí hay una doble actuación administrativa velando por el control del cumplimiento de los

requisitos y en la lucha contra el fraude, tanto de la Entidad gestora como de la Inspección de

trabajo. ( art. 227 LGSS reformado por el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre).

El control y la comprobación por la Entidad gestora pueden llevar a la suspensión del abono de

prestaciones en el curso de las investigaciones, y de finalizar el procedimiento sancionador a la

revocación de la prestación. Hay, pues un reconocimiento excepcional, que permite la

suspensión cautelar ( art. 17.12 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio) y la posterior revocación.

El principio de celeridad reactiva de la Entidad gestora tiene su reconocimiento legal exclusivo

en materia de protección por desempleo, al permitir el ajuste a la legalidad con la rápida reacción

administrativa al entender que el control se vería mermado por las exigencias de autorización y

control previo judicial para anulación de los actos propios, inherente al principio de autotulela

de la Administración pública. Así, el art. 146 de la LRJS contempla como excepción a la regla

general prohibitiva de revisión de los actos firmes declarativos de derechos de las Entidades

gestoras sin control judicial, a los actos en materia de protección por desempleo y el cese de

actividad de los trabajadores autónomos de la Ley 32/2010 y su RD 1541/2011) siempre y

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cuando se realice dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa del

SPEE o del órgano gestor.

De realizarse la revisión en ese plazo de un año no se precisa control judicial, pero sobrepasado

tal plazo, la revisión del reconocimiento del derecho a una prestación o el reintegro de

prestaciones indebidamente percibidas deberá contar con una solicitud judicial a tal efecto y, en

tal supuesto, la devolución de la prestación por desempleo indebidamente percibida puede

alcanzar, de estimarse la demanda, a los 4 años anteriores a la resolución de revisión (art. 45.3

LGSS) y no del conocimiento del incumplimiento (40) .

Lo más curioso, es que la infracción de la falta de inscripción/mantenimiento, a pesar de ser un

requisito constitutivo, se califica, al igual que hasta ahora (si bien como infracción por no

comparecencia), como una infracción leve, por lo que en base al principio de proporcionalidad

la sanción de la extinción de la prestación debe ser excepcional.

En efecto, toda el control judicial que se ha realizado respecto al incumplimiento de las

exigencias del compromiso de actividad (infracción leve), puede ser aplicada al incumplimiento

de la inscripción. Es decir, contemplando los principios sancionadores de culpabilidad y ausencia

de justificación y de carga la prueba por la administración del incumplimiento tipificado (41) .

Debemos señalar que el legislador no establece la delimitación de la conducta alguna, sino su

necesaria inscripción y mantenimiento, por ello la remisión que realiza la LISOS es vacía o auto

justificativa. En todo caso en el procedimiento sancionador siempre caben los recursos y

posterior revisión ante la jurisdicción social.

Finalmente, tendríamos los supuestos de solicitud de declaración de actos lesivos y revisión de

sus actos declarativos de derechos a través de la única vía de una acción judicial. Se trata de

ajustarse la Entidad gestora a la regla general en todas las prestaciones y actos de

reconocimiento de derechos que dispone la interdicción de la autotutela de la Administración

para revisar la nulidad de sus actos, debiendo acudir a la vía judicial. Entidad Gestora (conforme

art. 146.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) debe acudir a la vía judicial para la

declaración de una especial nulidad de la resolución, a instancia de la propia Administración.

2. El procedimiento sancionador por ocultación en la inscripción o compromiso

Será el procedimiento corriente para la imposición de la sanción leve por la infracción de no

estar inscrito como demandante de empleo. El procedimiento es el contemplado en el art.37 bis

del RD 928/1998, para las sanciones leves, bien a instancia de oficio por la entidad gestora o

bien por comunicación de otra entidad colaboradora.

El problema surge en relación con las normas de colaboración en la vigilancia/denuncia y en la

competencia sancionadora.

En cuanto a esta última, (la competencia para imponer la sanción), dado que la infracción está

en el apartado 24.4 de la LISOS, la competencia para imponer la sanción corresponde a la

entidad gestora de la prestación por desempleo/subsidio o cese de actividad [art. 48.5 LISOS

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(42) ]. Esto choca con la competencia en exclusiva que tiene el SPEE en materia de

incumplimiento del compromiso de actividad.

3. La ejecución en vía ejecutiva del reintegro de prestación por la Tesorería General

de la Seguridad Social

La función de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) es proceder a la recaudación

en vía ejecutiva de los actos firmes del SPEE, conforme el Reglamento general de procedimiento

de recaudación ( Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio), primero emitiendo la providencia de

apremio y si no se impugna, posteriormente con la diligencia de embargo. La ejecución por la

TGSS sólo se produce en sanciones de reintegro de prestaciones dado que para la suspensión y

extinción es competente la Entidad Gestora, por lo que en materia de incumplimiento del

requisito de inscripción será un supuesto excepcional. Sin embargo nos detenemos en su análisis

por la reforma en el año 2014 del art. 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, que refuerza el papel de organismo recaudador de la Entidad gestora y del Servicio

Público Estatal de Empleo (43)

En todo caso, como todos los actos de recaudación (Reglamento de Recaudación), el

procedimiento se inicia con la certificación de acto firme por la Entidad gestora, que pone fin al

periodo recaudatorio voluntario de pago o reintegro de las prestaciones indebidas, y traslada a

la TGSS la competencia.

Suele ser práctica común que la TGSS comience el procedimiento recaudador con una mera

«Certificación de descubierto» que firman conjuntamente el Servicio Público de empleo y la

Tesorería General de la Seguridad Social y se pasa a la providencia de apremio, pero a nuestro

juicio no cumple con las exigencias legales de certificado de acto firme. En todo caso, cabe el

recurso de alzada contra la resolución recaudadora de la TGSS, por falta de notificación de la

propia diligencia de embargo y la falta de notificación de la providencia de apremio previa, en

tiempo (44) y forma.

(1)

Fecha de finalización: 20 de octubre 2015. Deseo agradecer a los organizadores del

Congreso AESSS la posibilidad de presentar una comunicación a la Ponencia «La efectividad

del compromiso de actividad».

Ver Texto

(2)

Y ello desde el antiguo, art. 7 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por

desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, que

señalaba (texto que ha pasado a la LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio)

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que «La solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo si la misma no se

hubiese efectuado previamente», y estaba tipificada y sancionada la infracción de la

inscripción, desde esa inicial Ley de 1984, dentro de la genérica infracción leve de «No

comparecer sin causa justificada, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora».

Ver Texto

(3)

Por ejemplo, la exposición de motivos del RD-Ley 11/2013 «… modificaciones para otorgar

una mayor seguridad jurídica a los perceptores de las prestaciones y subsidios por

desempleo».

Ver Texto

(4)

La STC 27/2015, de 19 de febrero, ha declarado la nulidad por falta de acreditación de la

concurrencia del presupuesto habilitante para abordar la reforma urgente de algunas de las

obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo y de la competencia

para sancionar el incumplimiento del deber de mantener la inscripción como demandantes

de empleo.

Ver Texto

(5)

Se han formulado Recurso ante el Tribunal Constitucionalidad por la reforma de la Ley de

Empleo por el RD-Ley 11/2013 y la Ley 1/2014 (El recurso de inconstitucionalidad número

7134-2014, promovido por el Gobierno Vasco) Hay que recordar que en materia de Empleo

se han transferido a Cataluña y el País Vasco la vigilancia y la exigencia del cumplimiento

de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos

(es decir, de acuerdo a los términos del Real Decreto Legislativo 1/2000 de la Ley sobre

Infracciones y sanciones del Orden social) en los ámbitos de ordenación del trabajo y

relaciones sindicales, prevención de riesgos laborales, y empleo y migraciones, con la

adición de una cláusula abierta que permite incluir en el ámbito competencial «cualesquiera

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otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajo,

cuya competencia material corresponda a la Comunidad Autónoma».

Ver Texto

(6)

En la Reforma laboral del 2013, no hay una exigencia concreta (que dé certeza) al inscrito

como demandante, fuera del compromiso de actividad, pues nada añade la inscripción. Así

no existe, por ejemplo, una coetánea inscripción con su Currículo vitae actualizado en los

banco de datos de las empresas o su inscripción en procesos selectivos automáticamente

de empresas en base a su perfil e inscripción (que garantice una tutela de la empleabilidad).

Ver Texto

(7)

Así, como ejemplo, la exposición de motivos de la Ley 1/2014, de 28 de febrero (BOE 1 de

marzo) señala, que «el Capítulo III introduce una serie de modificaciones para otorgar una

mayor seguridad jurídica a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo»

(…) [a fin de] reforzar la vinculación entre la protección por desempleo y la inserción laboral

de las personas desempleadas, y por otro, responden al objetivo de otorgar una mayor

seguridad jurídica a los empresarios y a los perceptores de las prestaciones y subsidios por

desempleo. (las cursivas son nuestras).

Ver Texto

(8)

Hay que tener en cuenta que en el cumplimiento de la formalidad intervienen dos agentes,

el beneficiario de la prestación y el funcionario de la Entidad gestora. El desempleado al

firmar la solicitud de prestación por desempleo acepta cumplir con todas las exigencias, una

de las cuales, la inscripción como demandante se realiza con intervención de un funcionario.

Así, subsanar una inicial inscripción errónea, ya sea por voluntad del «clandestino»

solicitante de la prestación ya sea por descuido/error del funcionario de la administración al

clasificarle en el momento de la inscripción.

Ver Texto

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(9)

Se ha formulado y admitido una Cuestión de inconstitucionalidad al respecto, STC 27/2015

Sentencia 27/2015, de 19 de febrero de 2015.

Ver Texto

(10)

Se ha dado nueva redacción al art. 227 LGSS para otorgar nuevas facultades ejecutivas a

la TGSS.

Ver Texto

(11)

Pueden verse la graves consecuencias en el supuesto que analiza la Sentencia de 23 de

octubre de 2015 n.o 367/15 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de Palma

de Mallorca. En la demanda se indicaba que la prestación por desempleo se solicitó

correctamente, pero que un empleado público de la oficina del INEM (SPEE) en lugar de

inscribirla en el epígrafe 711 «alta por inscripción como demandante de empleo a objeto de

solicitar la prestación por desempleo», la inscribieron erróneamente y sin notificación

alguna, en el epígrafe 710 «alta por inscripción» como demandante de otros servicios», por

ejemplo cursos formativos del INEM, y que internamente ya se obligaba suscribir un

«compromiso de actividad» del art. 231 Ley General de la Seguridad Social (LGSS),

atribuyendo a ese error el posterior acto jurídico que se declarase indebida la cantidad

percibida. Se afirmaba en la demanda que a pesar de no haberse suscrito formalmente tal

compromiso de actividad —por error achacable al mal funcionamiento del INEM-SPEE, cuyo

funcionario no siguió la circular del año 2002. Se acreditaba que se realizó búsqueda activa

de empleo y se presentó durante los tres años de referencia a curso de ofertas de trabajo

y acudió a entrevista, a cursos formativos y a los llamamiento para renovar la papeleta de

demandante de empleo. Razones todas ellas por las cuales se solicitaba que se declare la

anulabilidad de la Providencia de apremio y las posteriores resoluciones ejecutivas de la

TGSS, por basarse en una Resolución del INEM de 7 de diciembre de 2011 en una infracción

del ordenamiento jurídico por un empleado al ignorar las instrucciones de inscripción de los

desempleados solicitantes de prestaciones por desempleo en la solicitud de la actora, dando

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lugar a indefensión de la actora en su estatus y derechos. Como cuantía señaló la recurrente

la de 18.423’80 euros. Como prueba, se admitió la prueba documental consistente en

volcado de una ficha (consulta) obtenida a través de internet en la web del INEM que

expresa un criterio sobre «ineficacia a efectos de la prestación por desempleo de la

inscripción en los servicios de empelo llevada a cabo como "demandante de otros

servicios"», fotocopia de solicitud de subsidio de desempleo, suscrita por la recurrente y

presentada el 11 de agosto de 2009 ante el INEM, Servicio Público de Empleo Estatal;

fotocopia de solicitud simplificad de prestaciones por desempleo por reanudación, suscrita

por la recurrente y presentada ante el mismo órgano el 28 de enero de 2010, y fotocopia

igualmente de solicitud simplificada de prestaciones por desempleo por reanudación,

suscrita por la recurrente y presentada ante el organismo citado el 7 de junio de 2011.

Igualmente se admitió a esta parte testifical del gestor administrativo del Servicio Público

de Empleo Estatal.

Por el juzgado, se desestimó la demanda, sin querer entrar en el fondo de la legalidad de

la actuación revisora de la Administración, pues «la Resolución de 11 de agosto de 2009 y

se declaró la percepción indebida por la recurrente de la cantidad de 18.423’80 euros,

correspondientes a percepciones y subsidio de desempleo del periodo de 28 de mayo de

2008 al 30 de mayo de 2011, por no encontrarse inscrita durante ese periodo como

demandante de empleo, hecho éste que la recurrente atribuye a un error del funcionario

que gestionó su inscripción como demandante de empleo, que la habría encuadrado

indebidamente como demandante de otros servicios. Fuese o no así, este órgano judicial no

puede tampoco enjuiciar la validez de la Resolución de 29 de noviembre de 2011 del Director

Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, porque además de tratarse igualmente de

un acto firme, consentido por la actora, que no lo ha recurrido, que le fue notificado el 7 de

diciembre de 2011, como se desprende de las alegaciones que formuló en el recurso de

alzada (folio 10 del expediente)».

Ver Texto

(12)

RODRÍGUEZ-PIÑERO BRAVO-FERRER, M., «La nueva dimensión de la protección por

desempleo» En Relaciones laborales, núm. 2, 2002, págs. 3-18.

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Ver Texto

(13)

Si se entregase tal certificado el solicitante de la prestación podría comprobar, desde el

mismo momento de su emisión, que su Inscripción ha sido, como exige la normativa, como

demandante de empleo y no como demandante de otros servicios (requerir, por ejemplo,

los servicios de las agencias de colocación, los servicios formativos).

Ver Texto

(14)

Así, ese mismo funcionario que interrogó al solicitante de la prestación sobre su itinerario

profesional puede instar un procedimiento de revocación por comunicación no formal (un

Email, una llamada telefónica) a la subdirección de prestaciones del SPEE, órgano

competente para iniciar el procedimiento de revocación, y el solicitante perderá la

prestación por aquella simple manifestación que conllevó su inscripción como demandante

de «otros servicios» y no como demandante de empleo, por cuanto no se puede aprobar el

reconocimiento (o mantenimiento) de la prestación por desempleo sin el requisito

(constitutivo) de la inscripción como demandante de empleo.

Ver Texto

(15)

Art. 5 del RD 625/1985, de 2 de abril, Reglamento de protección por desempleo.

Ver Texto

(16)

La DT 4.ª del RD 625/1985 establece que «no se considerará interrumpida la inscripción

como demandante de empleo cuando los trabajadores hubieran aceptado un trabajo de

duración inferior a seis meses».

Ver Texto

(17)

Reforma por el RD-Ley 5/2002 de 24 de mayo, y posterior Ley 45/2002 de 12 de diciembre.

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Ver Texto

(18)

El art. 5.3 del RD 625/1985 señala: En los casos de despido procedente, el derecho nacerá

el día siguiente al de finalización del período de espera de tres meses, contados desde la

fecha de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como demandante

de empleo en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la sentencia, y

la solicitud se formule en los quince días siguientes a la fecha de finalización del período de

espera.

Ver Texto

(19)

El art. 9 del RD 625/1985 señala que «El plazo de un mes para tener derecho al subsidio,

se contará desde el día siguiente al del agotamiento de la prestación por desempleo o de la

inscripción, en su caso, como demandante de empleo».

Ver Texto

(20)

Conforme señala el art. 36 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y

afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social

«Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social

en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo: 1.º

La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez

agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga

la inscripción como desempleado en la oficina de empleo, y ello para tener acceso al derecho

a la prestación sanitaria prevista en el art. 10 del RD 625/1985 del trabajador inscrito como

demandante de empleo tras agotar la prestación/subsidio.

Ver Texto

(21)

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Como sí sucede, por ejemplo, en el Derecho al Trabajo en centros penitenciarios (art. 144

del Reglamento penitenciario) donde la relación laboral especial penitenciaria se formalizará

con la inscripción del interno en el correspondiente libro de matrícula.

Ver Texto

(22)

Si existe tal inscripción obligatoria en el Censo para los trabajadores agrarios, para ellos sí

es obligatoria la inscripción del Censo del Régimen Empleados Agrarios.

Ver Texto

(23)

Tal función de registro de la Inscripción existía hasta el año 1994 para los trabajadores

portuarios, que debían estar inscritos en el registro especial de trabajadores portuarios que

existirá en las Oficinas de Empleo para poder acceder a un empleo o ingreso al trabajo.

Ver Texto

(24)

Nos decantamos por una función informativa y acreditativa que el trabajador desempleado

que está a disposición de los servicios públicos de empleo quiere intervenir en la cartera de

servicios del SPEE, pero ya tiene tal cualidad de solicitante de la prestación previamente.

Ver Texto

(25)

El art. 7 del RD 735/1995, 5 de mayo (BOE 8 de mayo) de Agencias de colocación sin fines

lucrativos y los servicios integrados para el empleo señala que «Las agencias de colocación

estarán obligadas a remitir al Instituto Nacional de Empleo los datos de los solicitantes de

empleo que hayan requerido sus servicios, a efectos del cumplimiento, por parte de los

mismos, de la obligación de inscripción en dicho Instituto».

Ver Texto

(26)

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La no inscripción como demandante de empleo o su no renovación se venía sancionando

hasta el año 2013 de conformidad con el art. 24 de la LISOS como infracción por: «No

comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones en la forma

y fecha que se determinen, salvo causa justificada».

Ver Texto

(27)

La tipificación de las infracciones por omisiones declarativas con finalidad defraudatoria, se

encuentran en el art. 26.1 de la LISOS que señala «Actuar fraudulentamente con el fin de

obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar

indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la

simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u

otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas», en relación y sólo

en conexión con las conductas de los arts. 132.1 b), 141.1, 165.2 de la Ley General de la

Seguridad Social.

Ver Texto

(28)

La Ley de Infracciones y sanciones en su art. 47, al referirse a las sanciones graves a los

trabajadores señalaba que las infracciones graves tipificadas en el artículo 25 con la sanción

de la pérdida de la prestación durante 3 meses (...) Asimismo, quedará sin efecto la

inscripción como desempleado, con pérdida de los derechos que como demandante de

empleo tuviera reconocidos, de quienes incurran en infracciones en materia de empleo,

formación profesional, ayudas para fomento de empleo, y prestaciones y subsidio por

desempleo.

Ver Texto

(29)

La reforma fue apresurada, llegando a justificar en la Exposición de motivos del RD-Ley tal

urgente exigencia de adoptar «las medidas necesarias para configurar la inscripción como

demandante de empleo y el mantenimiento de la misma como un requisito necesario para

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percibir y conservar el derecho a la prestación» (sic) como si nunca hubiera sido objeto de

sanción o fuera el foco de fraude más relevante, lo cual ha negado el Tribunal Constitucional,

poniendo límites al legislador de urgencia

Ver Texto

(30)

Sentencia 27/2015, de 19 de febrero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 6368-2013.

Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos

del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a

tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Competencias en

materia laboral y límites a los decretos leyes: nulidad por falta de acreditación de la

concurrencia del presupuesto habilitante para abordar la reforma urgente de algunas de las

obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo y de la competencia

para sancionar el incumplimiento del deber de mantener la inscripción como demandantes

de empleo.

Ver Texto

(31)

Recurso ante el TC, recurso de inconstitucionalidad número 7134-2014, promovido por el

Gobierno Vasco.

Ver Texto

(32)

El procedimiento en materia laboral cuenta con ciertas especialidades en lo que se ha

denominado el «procedimiento administrativo laboral» que la propia Ley 30/1992 recuerda

(D.A. 6 y 7), así, son procedimientos especiales: la impugnación de los actos de la Seguridad

Social y en materia de desempleo, en los términos previstos en la Ley de Procedimiento

Laboral, y actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social (D.A. 6.ª), el procedimiento

administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas

de liquidación de cuotas de la Seguridad Social (D.A. 7.ª).

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En igual sentido la D. Adicional 1.ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que deroga la Ley 30/1992), en

cuanto a los procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente

por lo previsto en esta Ley, de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y

revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo, en donde se entienden comprendidos,

entre otros, los actos de encuadramiento y afiliación de la Seguridad Social y las

aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años

en empresas con beneficios, conforme la D. Adicional 1.ª de la Ley 39/2015, «b) Las

actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación

y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo».

Ver Texto

(33)

Así lo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo STS 11 de diciembre de 1991.

Ver Texto

(34)

Y ello siguientes términos y procedimiento:

«3. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de

la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean

requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las

prestaciones, podrá dar lugar a que por la entidad gestora se adopten las medidas

preventivas necesarias, mediante la suspensión del abono de las citadas prestaciones, hasta

que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos

legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la

fecha de la comparecencia.

Asimismo, la entidad gestora suspenderá el abono de las prestaciones durante los períodos

en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio

público de empleo, y se reanudará a partir de la fecha de la nueva inscripción previa

comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción, salvo que proceda el

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Diario LA LEY 14-01-2016

mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas

previstas en ésta u otra norma.»

Ver Texto

(35)

Tarea de controlador para informar al SPEE que ha sido recurrido ante el TC por el Gobierno

del País Vasco, en concreto contra la redacción del art. 27 de la Ley de Empleo que establece

«Los servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento de

la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo,

debiendo comunicar los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo

Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento en que se produzcan

o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios electrónicos y será documento

suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social

de la Marina, inicie el procedimiento sancionador que corresponda».

Ver Texto

(36)

Un ejemplo de error material es aquella resolución que reconoce prestación contributiva

cuando es una prestación no contributiva. Es decir, error en la expresión material del juicio.

Ver Texto

(37)

Por errores de hecho se entiende, un error en el estado civil de la persona apreciado el error

de forma evidente sin interpretación pudiendo subsistir el derecho tras la modificación y

corrección.

Ver Texto

(38)

Por errores aritméticos, el reconocimiento de una prestación de 1.000 euros pero se

transcribe, por error aritmético, en la resolución la cantidad de 1.666 euros.

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Ver Texto

(39)

Por ejemplo, se ha estimada la revisión en la eliminación del complemento por mínimos

legal de importe de la pensión para supuestos de cargas familiares cuando no exista tal

(STS 15.06.2000 —Rec. 2085/1999—), pero no podrá utilizarse tal revisión de oficio —sin

necesidad de acudir a su nulidad judicial— si la incorrección en el otorgamiento de la

prestación tiene su origen en la actuación de las instancias administrativas de

reconocimiento de la prestación ajena a la actuación del beneficiario.

Ver Texto

(40)

Con la fijación del dies ad quo para la prescripción de los 4 años en la resolución de la

Administración y no en el conocimiento por la Administración se gana en seguridad jurídica,

evitando que la Administración alargue el plazo de modo indefinido (STS 26 de septiembre

de 2000).

Ver Texto

(41)

La tipificación de la infracción se contempla en el art. 24.4 de la LISOS en los siguientes

términos:

b) No cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación,

de estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos en los arts.

209.1 y 215.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo causa

justificada.

Ver Texto

(42)

En la redacción dada a ese artículo por la Ley 1/2014, de 28 de febrero (BOE 1 de marzo),

para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden

económico y social. (proviene del RDL 11/2013, de 2 de agosto)

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Ver Texto

(43)

Art. 227. Reintegro de pagos indebidos. (2. A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar

los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o

con cualquiera de las Administraciones Públicas).

Ver Texto

(44)

Para el supuesto de firmeza de la providencia de apremio de la TGSS, por no recurrida,

como señala la sentencia del TSJ de Cantabria de 13 de noviembre de 1996, la impugnación

del acto posterior ejecutivo, por ejemplo un recurso contra el embargo de cuentas o salarios,

no constituye un instrumento jurídicamente idóneo para reaccionar contra actos ejecutivos

consentidos y firmes que la sucesión de tramites posteriores a la providencia de apremio.

Ver Texto