Revista del CAMDP

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Revista del Colegio de Abogados de Mar del Plata del mes de diciembre del 2011

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COLEGIO DE ABOGADOSDEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA

ALTE. BROWN 1958 - (7600) MAR DEL PLATA TEL.: (0223) 493-9513; 495-8569 FAX: (0223) 491-7987 S U M A R I O

MAR DEL PLATA, DICIEMBRE DE 2011

www.camdp.org.ar

Revista Quorum no se responsabiliza, ni necesariamente comparte las opiniones vertidas por sus colaboradores en los trabajos publicados.

Invitamos a todos los colegas a colaborar con la revista, ya fuere mediante trabajos doctrinarios, humorísticos o del carácter que consideren de interés para los colegiados. A tal efecto deberán entregar los mismos en nuestra secretaría o vía e-mail.

Realizada Íntegramente en la ciudad de Mar del Plata

PUBLICIDADEnrique Ochoa - Tel.:(0223) 480-2068 / 155-019448

DISEÑOHéctor Pablo SantiagoTel.: (0223) 470-1143 / [email protected] i a gitaláf c Di

e-mail: [email protected]

Autoridades del Colegio de Abogados

Presidente Dr. Fernando Román GonzálezVicePresidente 1° Dr. Carlos Gabriel TirrelliVicePresidente 2° Dr. José Ignacio ArbanesiSecretario Dra. María Fernanda Huerta ProSecretario Dra. Silvina CarneoTesorero Dr. Juan Carlos Martín ChaiaProTesorero Dr. Luis Alberto SernaVocales Titulares Dra. María Eloísa Maschio

Dra. Silvina Alicia CarneroDr. Federico BerteDr. Pablo César GorosteguiDr. Pablo Andrés Bautista

Vocales Suplentes Dr. Fernando Carlos MumareDr. Jorge Esteban FilsingerDr. Gustavo Rodríguez QuagliaDra. Silvana De GregorioDr. Carlos EtcheverrigarayDr. Emiliano Tomás CarenzoDr. Guillermo ColmarDr. Raul BordetDr. Gastón Rey

Presidente Dra. María Cristina MarcosVicePresidente Dr. Alfredo Silvio MariniSecretario Dr. Lorenzo Carlos D'AurelioVocales Titulares Dr. Juan Rubén Bautista Colobig

Dr. Antonio Augusto De GregorioDr. Paula G. BraccialeDra. Mirta Beatríz CacciolatoDr. Pablo César GarcíaDr. Germán Eduardo LlorenteDra. Stella Maris Moscuzza

Director Titular Dr. Gustavo Adolfo BlancoDirector Titular Dra. Wanda Ana Cavo Lorenz

Director Suplente Dr. Fabián Gerardo PortilloDirector Suplente Dr. Fabio Javier HermanDirector Suplente Dra. Jorge Alejandro VicenteRev. de Ctas. Titular Dra. Elsa Pastora Oubiña de TorrieriRev. de Ctas. SuplenteDra. Elba Estela Kuschnaroff

Deleg. Titular 1°Deleg. Titular 2°

CONSEJO DIRECTIVO

TRIBUNAL DISCIPLINA

CAJA ABOGADOS

FACA

Director Titular Dr. Juan Carlos Lazurri

Dr. Alejandro Pablo VegaDr. Mariano Begue

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EDITORIAL________________________ PÁG.

JURISPRUDENCIA

________________________ PÁG. 17

SERVICIOS Y TURISMO

________________________ PÁG. 50CAMBIOS DE DOMICILIO

________________________ PÁG. 55NUEVOS MATRICULADOS

________________________ PÁG. 56

3ACADÉMICAS

________________________ PÁG. 5INSTITUCIONALES

________________________ PÁG. 14XXXVI JORNADAS DEP.________________________ PÁG. 16

BIBLIOTECA

________________________ PÁG. 39MISCELÁNEA

________________________ PÁG. 42LITERARIAS

________________________ PÁG. 46PASATIEMPOS

________________________ PÁG. 47

QUORUM Siglo XXI

Recuerde que Quorum pone a disposición del público laVersión digital de la revista en formato pdf para descarga desde la web

con acceso libre y gratuito

Acceso Web: http://www.camdp.org.ar/quorum

Editor Responsable: Dr. Gustavo Rodríguez Quaglia

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- PÁG. 3 -

Es una sensación habitual entre la mayoría de los

abogados que el año pasa más rápidamente de lo que la

naturaleza tiene dispuesto para ello. Será porque siempre

tenemos un plazo que contar, será que tomamos como

mojones de su transcurso inicios y contestaciones de

demanda o audiencias que fagocitan el calendario

gregoriano, no sé… ya no importa.-El tema es que nuevamente al consultar la agenda

vemos que solo quedan apretados diez días hábiles que

utilizar para culminar algunas cuestiones pendientes y que

al repasar en ellas nuestras anotaciones no podemos creer la

cantidad de historias que protagonizamos.-Vemos entonces que casi como todos los eneros de los

últimos años, a principio de año cada vez más abogados no

detuvieron su marcha y trabajaron en nuevas incumbencias

que no responden al marcado receso estival, y en ese

sentido, desde la Secretaría Académica se han organizado y

se dictaron charlas vinculadas a las actividades que más

suelen demandarse durante el receso de verano (Atención

primaria del detenido; Clausura de comercios por medidas

de AFIP, ARBA y Municipio; Vicisitudes de los contratos

de temporada; Asamblea de consorcio).- Encontramos también un primer cuatrimestre con

suspensión de plazos por casi noventa días, motivados en

un largo período de desencuentros paritarios que aparejaron

la paralización de la justicia provincial.-Por eso decíamos en junio pasado –refiriéndonos al

conflicto- que “la situación vivida debe ser punto de

partida para una profunda reflexión, que involucre a todos

los actores del sistema judicial, y que debe estar orientada

fundamentalmente a extraer las enseñanzas que nos

permitan, en el futuro, evitar la repetición de estos

desencuentros y negativas consecuencias.- Sostenemos que los derechos y garantías que asisten al

personal judicial, deben ser respetados con igual alcance y

energía que el derecho al acceso a la justicia, porque

ninguna sociedad civilizada puede aspirar al desarrollo

humano, el progreso y la pacífica convivencia, si renuncia

al pleno y normal funcionamiento de su sistema de justicia.-Paradójicamente, en esos días, el Colegio -fruto de las

numerosas gestiones realizadas- se encontró con el

beneplácito de la sanción de la ley de cesión de tierras de la

vieja estación de cargas para destinarlo a la construcción de

la Ciudad Judicial, acompañando al Intendente Municipal,

al Gobernador de la Provincia y a la Suprema Corte de

Justicia, a la audiencia de promulgación de la ley dispuesta

por la Presidenta de la República.-En el segundo cuatrimestre logramos incluir dentro de

los servicios que presta el Colegio la realización de los

trámites de DNI y Pasaportes –un total de 500 trámites-

para abogados y su grupo familiar, luego de suscribir un

convenio de cooperación con el Ministerio del Interior, y

próximamente contaremos con la posibilidad de renovar el

registro de conducir.-La concreción del convenio con el Ministerio de Justicia

y Derechos Humanos de la Nación que permite la obtención

de información online sobre normas, jurisprudencia y

doctrina se brinda en forma gratuita ingresando a la página

web , ello además de contar con el

puesto en el colegio especialmente dedicado a la búsqueda

informática, la que se acopló a la ya tradicional y eficiente

tarea de nuestra biblioteca.Entregamos más de seiscientas nuevas credenciales

profesionales, las que cuentan con tecnología que logran la

identificación unívoca del portador.- Esta nueva credencial

permite ya a los colegas acceder a determinados

beneficios, con sólo tener la matrícula al día y agiliza los

trámites personales en nuestro Colegio. Este reemplazo es

opcional y sin cargo, debiendo los matriculados concurrir

para realizarlo a la Secretaría Administrativa de nuestra

sede (1º piso) en el horario de 8:30 a 14 horas.-Lo mismo

ocurrirá en un futuro cercano para todos los trámites

judiciales y ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En la búsqueda de nuevas incumbencias, hemos

www.infojus.gov.ar

BALANCE 2011 OBJETIVOS CUMPLIDOS. METAS ALCANZAR

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apoyado la creación de los Institutos de Derecho de la

Previsión Social, de Derecho Ambiental y Comisión de

Derecho de la Salud, quienes tienen la responsabilidad de

estudiar y promover estas especialidades profesionales.Propusimos el proyecto de ley que sanciona a la

captación ilegítima de clientela y sobre este tema

continuaremos manteniendo presencia del Colegio en el

HIGA para prevenir esta clase de prácticas. Asimismo se

propició la modificación de la ley 10149 (procedimiento

administrativo laboral) y 11.683 (procedimiento fiscal) a

fin de transparentar y ampliar la incumbencia profesional.-Trabajamos armónicamente y casi sin darnos cuenta

junto a los letrados que obtuvieron la habilitación

profesional de mediadores prejudiciales y celebramos junto

a ellos el “aggiornamiento” del centro de mediación a las

posibilidades que la ley especial otorga como Centro de

Mediación Voluntaria.- Confiamos que todos sus

integrantes lograrán exitosamente su puesta en marcha

conforme las facultades que la ley provincial les otorga.-Continuaremos asimismo el próximo año con la

ampliación de la agenda académica y profundización de las

actividades sociales y culturales.- Estamos gestionando la instalación de un Bapro Pagos

en el Colegio que facilitará los trámites bancarios de todos.-Concretaremos un servicio de “scanner” mediante el

cual los letrados que lo deseen podrán utilizarlo para

obtener las copias de los expedientes en que son parte, sin

pérdida de t iempo en los dist intos órganos

jurisdiccionales.-Seguiremos nuestra gestión para la concreción de los

nuevos juzgados Civiles y Comerciales y los nuevos

Tribunales del Trabajo, tan largamente esperados.-Seguiremos difundiendo y gestionando ante los órganos

públicos el respeto a nuestra ley de honorarios, la que

vemos en muchos casos es interpretada en un sentido que

no respeta los honorarios mínimos legislados.-Termino entonces saludando a todos ustedes, desde la

admiración hacia su trabajo incansable, con el inmenso

respeto que debemos tenernos todos, en tanto ejercemos

esta “nobilísima profesión, porque es la más libre, pero

nobilísima también porque para ser la más libre tiene que

ser la más correcta y disciplinada” (Don Ángel Ossorio y

Gallardo “El Alma de la Toga”, citado en “La ley que

habla no puede callarse”.- Brumat Francisco Roberto.-

Pág. 31.- Ed. Universitaria de La Plata.-)

Hasta el año que viene.-

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INSTITUTO DE DERECHO AMBIENTAL

Estimados colegas: En esta oportunidad quiero comunicarles que con

fecha 3 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la reunión de creación del Instituto de Derecho ambiental de nuestro colegio y la elección de autoridades del mismo.-

Por decisión unánime de los colegas presentes fueron elegidos los siguientes:

Directora : Ana María Vernetti, Vice directora: Claudia Luján Oviedo, Coordinador Académico: Alfredo Eduardo Méndez, Secretario: Esteban Spinal.-

Este nuevo espacio académico pretende generar e incentivar el estudio y la investigación en temas de actualidad vinculados al Derecho Ambiental, comprendiendo aquellos temas relacionados con el Derecho Agrario y Minero y de los Recursos Naturales, que fueran objeto de estudio en el anterior instituto existente en nuestro colegio como fue el Instituto de Recursos Naturales y Medio ambiente creado en el año 1996.-

Hoy el Derecho Ambiental ha cobrado en los últimos años un desarrollo destacable, tanto a nivel de derecho interno como internacional. Debido a su característica interdisciplinaria pretendemos que este nuevo espacio abra sus puertas a otros profesionales de incumbencia en la tématica ambiental con la finalidad de enriquecernos mutuamente y obtener nuevos elementos técnicos que sin duda constituyen una valioso aporte para el trabajo profesional del hombre de Derecho.-

El pasado 24 de noviembre realizamos la segunda reunión del Instituto donde coordinamos actividades para el año 2012, entre ellas se prevé la realización de diversas charlas ,seminarios y conferencias con la participación de destacados profesionales en la materia tanto juristas como de otras disciplinas afines.- En este sentido se prevé para el 8 de marzo de 2012 ,a las 16hs, en las instalaciones del quincho de nuestro Colegio, la primer reunión del año donde quien suscribe dará una charla sobre “ La solidaridad subsidiaria legal en la Ley 25.675. Análisis Crítico”, abriéndose posteriormente al debate de los asistentes,

con la intención de comenzar a generar enriquecedores aportes por parte de sus miembros.-

Desde ya, invitamos a todos los colegas que aún no se han incorporado al mismo a acercarse a participar de nuestras actividades.-

Esperando contar con su valiosa presencia, deseándole unas muy Felices Fiestas y Prospero Año nuevo!, Los saluda muy atentamente

Dra. Ana María VernettiDirectora

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C O N C L U S I O N E S D E L A S I I J O R N A D A S RIOPLATENSES DE DERECHO DEL CONSUMO

Los pasados 11 y 12 de Noviembre del corriente año, se celebraron las II Jornadas Rioplatenses de Derecho del Consumo. Las mismas fueron organizadas por la Asociación Civil A.C.U.B.A., y auspiciadas por el Colegio de Abogados de Mar del Plata, el Colegio de Abogados de San Isidro y el Consejo Departamental de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia.

En este evento académico, que de a poco ha ido ganando un lugar ineludible en el calendario nacional, disertaron destacados docentes del ámbito nacional e internacional.

A continuación, algunas de las conclusiones expuestas:

Dr. Carlos A. GhersiEl Dr. Ghersi, disertó sobre “La remuneración de

los trabajadores y la medida del consumo. Bienestar y calidad de vida. Pobreza y marginación como privados de los derechos del consumidor”. La temática fue abordada desde dos planos específicos como el

sociológico y el económico. Efectuó un racconto detallado de la historia económica del siglo XX y del rol trascendental del capitalismo y la industrialización como motores del entramado social actual. A su vez, analizó críticamente la equiparación actual del concepto de consumidor al de ciudadano, lo que convierte a la democracia en un mercado y a las discusiones políticas en meras ecuaciones económicas de conveniencia de clase. Asimismo, se refirió a la barrera económica que sufren los infra-consumidores o sub-consumidores, quienes al no poder acceder al consumo, el derecho del consumo les resulta ajeno. Y concluyó, resaltando que esta novel rama del derecho ha venido a romper con todo el ordenamiento jurídico nacional, generando una integración normativa que desde la judicatura necesariamente debe comenzar a cumplirse.

Dra. Celia WeingartenLa distinguida disertante trató un tema de absoluta

actualidad como lo es el posicionamiento del consumidor ante los sistemas contractuales, los cuales

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ACADÉMICAS

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ensamblan distintos vínculos negociales que generan una pluralidad de contratos tan sólo para acceder a un bien. Ejemplos de estos fueron los sistemas de tarjeta de crédito; la financiación para el consumo y los sistemas de financiación por círculo cerrado.

El efecto relativo de los contratos fue puesto en tela de juicio como una realidad superada por la ley 24.240, y no obstante, se criticó la regulación parcializada que contiene el art. 36 de la ley 24.240 para los contratos conexados y sus limitados efectos. Se abogó por un desarrollo normativo y doctrinario mayor a fin de dar respuestas efectivas a la necesaria tutela del consumidor.

Dr. Ramiro Rosales CuelloEl destacado Camarista local y doctrinario de fuste

nacional, analizó la regulación pretoriana de las acciones colectivas a partir del "leading case" "Halabi", fallado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en febrero de 2009.

En base a dicho precedente, el Magistrado consideró que el Máximo Tribunal había decidido seguir el modelo norteamericano propio de las "class action" y que en consecuencia, los parámetros a seguir en el futuro, con sus particularidades, deberían ajustarse a dicho modelo.

Hizo un detallado y minucioso análisis de la naturaleza y función de las acciones colectivas, mostrándose partidario de las mismas pero con limitaciones que eviten los abusos a que la figura puede dar origen, y analizó a su vez la regulación de las mismas en la ley 24.240.

Dr. Waldo SobrinoEl Dr. Waldo Sobrino, disertó sobre “Seguro de

responsabilidad civil y Derecho del Consumo. La víctima de un accidente como consumidor de seguros. Consecuencias prácticas y legales”. Su exposición se

centró en la supremacía del Derecho del Consumo por sobre la ley de seguros, en cuanto limitante de los derechos a la plena reparación y protección de la víctima. Sostuvo que el artículo 42 de la Constitución de la Nación Argentina consagra explícitamente el régimen tuitivo del consumo, de allí que la –vigente-

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ley 24.240 sea una reglamentación directa de la referida manda constitucional, lo que sumado al orden público con que cuenta la misma (art. 65 de la citada ley), modifica, en lo pertinente, la citada ley de seguros. De allí que considerara que, siendo que la víctima de un siniestro de tránsito resulta un sujeto expuesto a la relación que vincula a la aseguradora con su asegurado, se configura el concepto de consumidor contenido el art. 1 de la ley de defensa del consumidor y el usuario, con lo que a su vez se conforma la “relación de consumo” y, en consecuencia, toda la batería normativa protectoria del débil jurídico resulta aplicable y regulatoria de un accidente de tránsito. De esta manera la victima–consumidor cuenta con los siguientes beneficios: principio “in dubio pro consumidor” (art. 3), competencia judicial en su domicilio (art. 36), responsabilidad objetiva de la aseguradora y del reaseguro (art. 40), aplicación de daño directo (art. 40 bis), posibilidad de denunciar a la aseguradora ante las Oficinas Municipales de Información al Consumidor -OMIC- (art. 45 y ss), plazo prescriptivo de tres años (art. 50), posibilidad de aplicación de daños punitivos (art. 52 bis), procedimiento sumarísimo, beneficio de gratuidad e inversión de la carga de la prueba (art. 53).-

Dr. Rodrigo E. BiondaEl Magistrado del Departamento Judicial de Azul

disertó sobre el tema “Fallas en automóviles nuevos y usados. Régimen de la ley 24.240. Abarcó el ámbito sociológico del “consumo”, citando a autores como Giovanni Sartori y Zygmunt Bauman, a fin de entender y lograr una mejor interpretación del Derecho del Consumo, considerado como

herramienta jurídica reguladora de la sociedad de consumo y no solo como un medio para sortear la debilidad del consumidor en su relación con el proveedor. Asimismo, en el ámbito de la temática específica, concluyó que los vicios redhibitorios de consumo (art.18) modifican el régimen de los vicios redhibitorios del Código Civil, contando con conceptos y límites propios, por ejemplo en cuanto a los plazos prescriptivos, que se amplía a los tres años si lo que vincula a las partes es una relación de consumo.

Dr. Federico M. Álvarez LarrondoEl citado docente trató los antecedentes

normativos y el nuevo régimen legal de la medicina prepaga a partir de la ley 26.682, previo al dictado de su reglamentación y modificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional, operada los dos últimos días del mes de noviembre. Efectuó un análisis crítico de la misma, afirmando que el sistema ideado por la nueva norma, rompe la lógica del régimen de medicina prepaga tal como se lo había construido en los hechos desde su inicio, dando finiquito a tres aspectos caracterizantes como lo eran el derecho de las empresas de medicina prepaga, reconocido por el Máximo Tribunal de la Nación, a no contratar, a fijar el precio y a determinar contractualmente la cobertura, entre otros. Se destacaron los derechos otorgados a los consumidores por la nueva ley y los efectos contraproducentes que la normativa también trae consigo, respecto de quienes se pretendía proteger, como en el caso de la declaración jurada. Se analizaron los dos únicos precedentes dictados a la fecha y se plantearon puntos de discusión a futuro.

Dr. Arturo Caumont.El brillante profesor uruguayo deleitó a los

asistentes con una disertación referida al rol del photoshopping en la publicidad, no sólo como una herramienta engañosa de publicidad, presentando a personas más jóvenes de lo que son o productos con resultados fabulosos que fuera de la foto se revelan como falsos; sino por sobre todas las cosas, como una construcción de modelos sociales de tergiversación de fenómenos naturales como lo son la vejez y el paso del tiempo. El autor explicó las confusiones que dicha situación genera en las nuevas generaciones que descubren a sus abuelas con aspecto más joven y terso que el de sus propias madres en pleno amamantamiento del cuarto hijo, rompiendo la lógica

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temporal de desarrollo y con ello los parámetros de belleza y construcción fisiológica que la naturaleza determina. Ese quiebre de lo natural por lo artificialmente logrado, es todo un mensaje que impacta en el diario acontecer y en la conformación de la estructura social, que considera que todo puede alterarse y que la juventud es una meca necesaria para la supervivencia social.

Dr. Gabriel Stiglitz y Dr. Rocco StiglitzPadre e hijo disertaron sobre “La prueba y las

presunciones en la ley de defensa del consumidor”. Ambos, basados en la vulnerabilidad del consumidor y el usuario en el mercado, resaltaron las presunciones que establece la ley 24.240 como herramienta necesaria para sortear la asimetría de la relación entre aquel y el proveedor. Asimismo concluyeron en que la citada ley consagra la teoría de las cargas dinámicas, para aquellos procesos iniciados por consumidores.

Dr. Diógenes Faria de Carvalho (Brasil)El jóven profesor brasileño, disertó sobre el

“Principio de Buena Fe Objetiva en los Contratos de Consumo”. Analizo el principió de buena fe objetiva en el Código Brasileño de Defensa del Consumidor. Se refirió a la vetustez del derecho clásico ante las demandas que impone la nueva sociedad, la cual propone renovados problemas y desafíos, lo que en consecuencia genera la creación e imposición de nuevo principios. De allí que la buena Fe objetiva resulte harto necesaria, entendida como standard mínimo de conducta que debe reinar en toda contratación celebrada en la sociedad de consumo

Dr. Dante RusconiEl Juez de Faltas de Consumo de la ciudad de La

Plata, analizó el rol del Estado en la defensa de los derechos del consumidor y usuario, efectuando un minucioso análisis de los distintos órganos estatales encargados de la efectiva tutela de los mismos, y la gran deuda social que existe en la materia. Con mirada crítica y firme a la vez, reclamó un compromiso serio y profundo del Estado, para lo cual recomendó tan sólo mirar el vasto desarrollo alcanzado en nuestro vecino país Brasil.

Dr. Jorge Mario GaldosEl Magistrado de la Excma. Cámara de

Apelaciones de la ciudad de Azul disertó sobre el novel instituto de los Daños Punitivos, efectuando una precisa reseña histórica de la figura, la recepción que tuvo en nuestro país a través del Derecho del Consumo, para luego dedicar el grueso de su

disertación a tratar y compartir el texto proyectado sobre la materia, a ser incluido en el Código Civil unificado en plena elaboración, y en cuya redacción participara. A su vez, invitó a los asistentes a efectuar críticas y aportes a la misma a fin de ser tratado por la Comisión Reformadora conformada por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer.

Sinceramente, el nivel académico de todos los disertantes rayó con el más alto nivel esperado y demostró que Mar del Plata sigue siendo referente en la materia, tanto desde el plano jurisprudencial, como doctrinario y administrativo.

Hasta el año próximo.

ACADÉMICAS

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ACADÉMICAS

MAR DEL PLATA. ARGENTINA. 26 Y 27 DE ABRIL DE 2012www.ciiddi.org [email protected]

El Congreso Iberoamericano de Docentes e Investigadores en Derecho e

Informática (CIIDDI), es un encuentro que convoca a Docentes e Investigadores de la

relación entre el Derecho y la Informática, con la intención de generar un ámbito que

permita difundir e impulsar el avance en la investigación, generar lazos de

cooperación, y profundizar el conocimiento a partir del debate, y el intercambio de

ideas, agregando valor a los esfuerzos individuales. La primera edición del CIIDDI se

realiza en la ciudad de Mar del Plata, Argentina, con el auspicio de la Federación

Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática (FIADI), y propone una

amplia grilla temática, que motiva la presencia de todos los especialistas de

Iberoamérica en una reunión de sumo interés académico. El Comité de Congreso

invita a todos los Docentes e Investigadores a participar activamente del CIIDDI, en la

convicción de que compartir experiencias nos hace crecer y mejorar nuestro trabajo, el

de la academia y el de la sociedad toda.

BIBIANA LUZ CLARA

Presidente CIIDDI 2011Universidad FASTA – Argentina

VALENTÍN CARRASCOSA LÓPEZ

Presidente Honorario CIIDDI 2011FIADI – España

PRIMER CONGRESO IBEROAMERICANO DE

INVESTIGADORES Y DOCENTES DE DERECHO E INFORMÁTICA CIIDDI 2012

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Con el lema “Mar del Plata, capital nacional de la propiedad horizontal” se llevaron a cabo en el Centro de Constructores y Anexos de Mar del Plata, en los días 18 y 19 de noviembre, las II Jornadas Nacionales de Propiedad Horizontal, que organizara la UNIVERSIDAD ATLÁNTIDA ARGENTINA, con total éxito y excelente convocatoria, donde se dieron cita juristas de nota de todo el páis, que disertaron sobre la problemática de este Derecho real.

El temario fue diverso, el prestigio de sus disertantes descontado y la calidad de las exposiciones merecen ser resaltadas.

EL DESARROLLO DEL TEMARIO FUE EL SIGUIENTE:

*“Conflicto respecto de partes privativas y comunes” Dr. Daniel Germán Luna.*“Principio de la negociación colectiva y libertad sindical. Los aportes convencionales y su aplicación a los trabajadores mercerizados. Convenio 158: La terminación de la relación de trabajo y la estabilidad en el empleo” Dra. Mónica Rissotto.*“El Consejo de propietarios. Aproximaciones para una regulación normativa” Dr. Alberto Aníbal Gabás *“Jerarquización profesional del administrador” Adm. Jorge Hernández

*“Locación turística. Locación temporaria para cumplimiento de finalidad determinada. Las relaciones con el Consorcio de propietarios. Conflictos” Dr. Enrique Abatti *“Responsabilidad civil en la propiedad horizontal” Dr. Nelson Cossari “Defensa de los derechos del consumidor (Relaciones del Consorcio con el administrador. Derechos y obligaciones del administrador y del consorcio.- Funciones del Consejo de administración. Relaciones del consorcio con los proveedores).- Dr. Carlos Ghersi“Fideicomiso y Administración de la Propiedad Horizontal y otros Complejos Urbanísticos” Dra. Alicia Puerta de Chacón “Naturaleza del Reglamento de copropiedad. Implicancias” Dr. Jorge Alterini

Las conclusiones a las que se arribó en el encuentro las transcribimos:

CONCLUSIÓN PRIMERADiscernir en virtud de si la utilidad o beneficio de la

alteración material es en provecho del conjunto de los consorcistas o, por el contrario, lo es de uno o algunos de ellos presenta, por sobre los criterios que hemos llamado

II JORNADAS NACIONALES DE PROPIEDAD HORIZONTAL18 Y 19 DE NOVIEMBRE DE 2011 – MAR DEL PLATA

ACADÉMICAS

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ACADÉMICAS

morfológicos de distinción y que atienden a la mayor o menor relevancia de la modificación introducida, presenta la ventaja de la claridad así como la de basarse en un aspecto eminentemente jurídico.

Se propugna diferenciar entre las innovaciones que requieren sólo ser votadas por mayoría de aquéllas para las que se exige la unanimidad según a quién sirvan las mismas o, dicho de otro modo, a quién o quiénes beneficien. Si son para mejoramiento común, uso y goce más cómodo o mayor renta, bastará que concurra la voluntad aprobatoria de la mayoría de los consorcistas, mientras que si sólo son de utilidad para uno o varios copropietarios se deberá obtener la unanimidad.

CONCLUSIÓN SEGUNDAPara la resolución pacífica de los conflictos laborales

debemos es encontrar el equilibrio entre consorcio e individuos, consorcio y trabajo.

Es reconocido internacionalmente que el derecho de trabajadores y empleadores a crear sus propias organizaciones y a afiliarse a ellas es parte integral de una sociedad libre y abierta.

El respeto recíproco, el diálogo, la negociación colectiva y los sistemas de resolución pacífica de los conflictos son fuentes de estabilidad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación adopta sus decisiones en franco respeto a los Convenios y Tratados Internacionales, especialmente en materia de Derechos Humanos. Ello nos permite conocer claramente la doctrina del Tribunal y así evitar contiendas improductivas y discusiones estériles. Los Convenios y Recomendaciones de la OIT configuran el marco dentro del cual deberían encuadrar su conducta los actores sociales involucrados en la temática consorcial.

Previo a adoptar el empleador una decisión rupturista debería concedérsele al trabajador el derecho a ser oído.

CONCLUSIÓN TERCERAUna nueva ley de propiedad horizontal o la reforma de la

actual deberá contemplar la existencia del Consejo de Propietarios con la doble gestión de ser autoridad de contralor de la gestión de la administración y nexo entre ésta y los copropietarios, debiendo contemplar de manera expresa, como mínimo cuatro ítems: 1- Incumbencias (funciones), 2- Derechos 3- Deberes 4- Responsabilidades

Determinado a su vez: a) El ámbito físico o espacial de actuación (el edificio y fuera de él); b) el ámbito temporal (el tiempo de su mandato) y c) El ámbito social (el consorcio), a fin de determinar con certeza que debe hacer, como lo debe hacer, donde y hasta cuando.

CONCLUSIÓN CUARTAEn la actualidad resulta imprescindible una obligatoria

formación previa específica de nivel universitario sobre administración de propiedad horizontal y una matriculación federal mediante un Colegio público nacional de Administradores, para quienes estén a cargo

representar y administrar los consorcios de propietarios, que se han convertido en la células básicas de las ciudades y de los conglomerados urbanos.

CONCLUSIÓN QUINTAEn la mayoría de los reglamentos de antigua data, no

está contemplada la prohibición de las locaciones temporarias, pero en los actuales, debido a los inconveniente derivados de la alta rotación de inquilinos en este tipo de locaciones, que generan inseguridad ante la actual ola de delitos contra la propiedad y las personas, se las prohíbe. Pero de todos modos, cuando no existe prohibición expresa, si se producen molestias a los vecinos, rige el art. 6º de la ley 13.512, que permite al particular afectado o al consorcio hacerlas cesar

El nuevo procedimiento de desalojo abreviado en la provincia de Buenos Aires (entrega anticipada del inmueble, arg. 676 ter del Código Procesal Civil y Comercial, incorpora beneficios innegables, ya que al facilitar el desalojo, los propietarios impondrán menos exigencias a los inquilinos, por ej. un solo fiador, menor depósito, etc. Esta conveniente reforma legislativa dinamizará el mercado de la locación de unidades en propiedad horizontal.

CONCLUSIÓN SEXTAUna reforma de la ley de propiedad horizontal en el tema

referente a la responsabilidad civil del consorcio debe como mínimo:

Establece expresamente la personalidad jurídica del consorcio.

Prever la posibilidad o no del mismo de recurrir al concurso preventivo o la quiebra. Y en el caso que lo permitiera efectuar las necesarias adaptaciones debiéndose poner en particular atención sobre los efectos que produciría el Establecer expresamente como responden los consorcistas por las deudas del consorcio. Se atiende que en este tópico debe seguirse la solución de los últimos tres proyectos de reforma del Código que transitaron por el Parlamento. Es decir responsabilidad subsidiaria de los copropietarios y en proporción a sus alícuotas.

Debe preverse el mecanismo para hacer oponible a los copropietarios la sentencia dictada contra el consorcio.

CONCLUSIÓN SÉPTIMALos proveedores del consorcio de servicios y bienes

incluido el administrador son alcanzados por la regulación de la ley de derechos del consumidor, conforme lo establece los art. 1 y 2 de la Ley 24.240 / 26.361.- Aplicándose especialmente lo atinente al derecho a la información en los términos del art. 4; la seguridad el art. 5; el trato digno art. 8bis, asi como lo relativo a las practicas y especialmente lo atinente a la responsabilidad en los términos del art. 40 de la citada ley, sin perjuicio del art. 1113 del C. C..-

CONCLUSIÓN OCTAVALa ley 24.441 de 1995 denominada del “Financiamiento

de vivienda y de la construcción” instituyó el “fideicomiso”

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ACADÉMICAS

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con la finalidad primordial de financiar el desarrollo

constructivo de grandes emprendimientos inmobiliarios

bajo el formato de la propiedad horizontal. Las ventajas de

esta herramienta jurídica que posibilita encapsular los

bienes fideicomitidos en el patrimonio separado del

fiduciario para cumplir acabadamente con los fines

impuestos por el fiduciante, en el interés de los

beneficiarios, también se vislumbra en la etapa de la

comercialización de las unidades funcionales (como

alternativa diferente a la prehorizontalidad). Paralelamente

al régimen de administración previsto por la ley 13.512, el

fideicomiso es una herramienta jurídica atractiva para

canalizar los fondos líquidos provenientes de expensas

extraordinarias en la inversión de obras o innovaciones en

el edificio o complejo; resguardar el fondo de reserva;

adquirir inmuebles contiguos para la ampliación del

complejo edilicio; inclusive anexar distintos edificios entre

sí o barrios cerrados en grandes complejos urbanísticos,

etc.- Su aplicación dependerá de la imaginación de los

consorcistas, del administrador y de los desarrollistas

inmobiliarios encauzada dentro de los límites que establece

la ley 24.441.-

CONCLUSIÓN NOVENAEl reglamento de copropiedad posee naturaleza

contractual, siendo de carácter plurilateral, con los efectos o

implicancias de todo contrato respecto a responsabilidad,

prescripción etc.

PRINCIPIO RECTOR DE LAS JORNADAS

COMO SINTESIS DE LAS DISERTACIONES

Reconociendo que el Derecho real de propiedad

horizontal en la practica representa un régimen de

convivencia antes que un Instituto jurídico y en base a tal

premisa, es necesario volver o recrear los tres preceptos

supremos del derecho al decir de Ulpiano, a saber: “Vivir

honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo”, que

han sido fuente de la buena fe como integrante de todo acto

jurídico, como elemento que hace a la esencia del mismo,

tal como lo entendió y legisló Vélez Sarfield en el Código

Civil

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Artículo 1º: El Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del facilitará el acceso de sus matriculados al servicio educativo arancelado mediante el otorgamiento de becas de estudio. El Consejo Directivo determinará que cantidad de becas se otorgarán en cada actividad académica arancelada que organice este Colegio en forma exclusiva. En caso de organizarse de manera conjunta con otra entidad, el régimen de becas se consensuará con la co-organizadora.-

Artículo 2º: Los matriculados que aspiren a la concesión del beneficio de becas, deberán presentar el formulario de solicitud de beca, junto con la documentación allí requerida ante el Consejo Directivo y nota adjunta explicando los motivos de la petición, con hasta cinco (5) días de antelación al cierre de la fecha de inscripción del curso o charla a los que el postulante desee acceder. Dicho formulario y nota adjunta tendrán el carácter de declaración jurada, pudiendo el solicitante presentar su Curriculum Vitae y/o cualquier otra documentación que sustente la petición. Asimismo se deja constancia que el solicitante deberá tener su matricula profesional al día.-

Artículo 3º: Las solicitudes de beca se presentarán por Mesa de Entradas del Colegio. La Secretaria Académica del Colegio evaluará si existen vacantes en el curso y/o posgrado al cual el matriculado pretende ingresar y verificará que se han reunido la totalidad de los extremos formales exigidos por la presente reglamentación para el tratamiento de la petición. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, formulará un dictamen que será elevado al Consejo Directivo para la resolución del beneficio pedido, pudiendo ser denegada, acordada total o parcialmente.-

Artículo 4º: En caso de que existan más solicitudes que becas disponibles en una actividad académica, el Consejo Directivo determinará a que solicitantes se les otorgan las mismas, teniendo en consideración la situación económica de los postulantes, la existencia de antecedentes disciplinarios, los antecedentes en la materia sobre la que verse la actividad y demás condiciones personales acreditadas. En caso de igualdad de condiciones entre dos postulantes, tendrán prioridad los abogados discapacitados, los jóvenes abogados durante los primeros tres años de matriculados, los veteranos de guerra y los miembros del Consultorio Jurídico Gratuito.-

Artículo 5º: Una vez otorgada la beca peticionada- ya sea parcial o totalmente- para su conservación es menester que no varíen los motivos informados oportunamente. En el supuesto de que hubieren variado los motivos que dieran lugar a la concesión del beneficio de beca, ello debe ser informado por el becado mediante nota dirigida al Consejo Directivo dentro del plazo de quince (15) días de producida esta variación y el Consejo Directivo resolverá si la misma continúa vigente o si debe ser revocada total o parcialmente. La omisión de brindar esta información será considerada como una violación a los arts. 6º y 41º de las Normas de Ética Profesional y motivará el inicio de trámites disciplinarios

Artículo 6º: El texto del formulario de solicitud de beca y el presente reglamento serán publicados en la página Web institucional del Colegio e impreso en soporte papel para su eventual entrega a los matriculados que la peticionen.

Artículo 7º: Sin perjuicio de lo reglamentado en el presente, mediante Acta 1928 del Consejo Directivo se aprobó un beneficio para los abogados que se matriculen consistente en la entrega de CRÉDITOS ACADÉMICOS sin cargo por un valor equivalente al costo de la matrícula anual que abonan durante su primer año

INSTITUCIONALES

de ejercicio profesional. Estos créditos podrán utilizarse para realizar los cursos arancelados organizados en forma exclusiva por nuestro Colegio. Cada crédito académico tiene un valor nominal de $ 1 y los mismos vencen a los tres años de su otorgamiento. Del mismo modo, quienes abonen la totalidad de la matrícula antes de su primer vencimiento gozarán de este mismo beneficio, venciendo esos créditos en ese caso al año calendario de su otorgamiento. Asimismo se dispuso bonificar con descuentos del 50% de los costos de los cursos a los noveles abogados que hayan agotado sus créditos en el primer año y a los consultores del Consultorio Jurídico Gratuito. Los créditos serán acreditados por el sistema Infocab del Colegio, de manera que al inscribirse el colegiado, el área correspondiente verificará si posee o no créditos vigentes. En cuanto a los descuentos del 50%, el colegiado deberá informar que se encuentra en situación de acceder al mismo al momento de inscribirse en la actividad.-

FORMULARIO DE SOLICITUD DE BECA

1.-NOMBRE Y APELLIDO DEL SOLICITANTE:

2.-TOMO Y FOLIO:

3.-ACTIVIDAD ACADÉMICA PARA LA QUE SOLICITA LA BECA:

4.-INDIQUE SI ESTA INCLUIDO EN ALGUNA DE ESTAS CATEGORÍAS:

*Abogado discapacitado

*Abogado con hasta tres años de matriculación:

*Veterano de guerra:

*Miembro del Consultorio Jurídico Gratuito:

5.-¿EN CASO DE QUE EXISTAN MAS SOLICITUDES DE BECAS QUE VACANTES, ESTARÍA DISPUESTO A ACEPTAR UN BENEFICIO PARCIAL (POR EJEMPLO: MEDIA BECA)?

6.-DOCUMENTACIÓN QUE ACOMPAÑA:

7.-ANTECEDENTES EN LA MATERIA DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA:

REGLAMENTO PARA BECAS

Page 19: Revista del CAMDP

Durante este año Colegio de Abogados ha

desarrollado una importante tarea institucional que se

ve transferida a la comunidad principalmente a través

de su Consultorio Jurídico Gratuito.-Durante el año 2011 el Consultorio siguió

desarrollando un notable crecimiento en cuanto a la

demanda de atención diaria ascendiendo a la fecha del

1 de diciembre de 2011, el total de consultas atendidas

a 2.087, dicha labor ha sido realizada por el plantel

profesional que lo compone -conformado por 40

personas, entre Abogados matriculados , y graduados

en trámite de matriculación y alumnos del último año

cumpliendo la tarea de brindar asistencia jurídica

gratuita a los sectores más carenciados de nuestra

ciudad y en cumplimiento de lo normado en la ley

5177.Resulta pilar fundamental de la labor desarrollada

en este Consultorio la armonizacion entre la adecuada

prestación del servicio y la preservación y defensa del

ejercicio profesional de la abogacía.- A su vez en cumplimiento con el convenio

celebrado con la Defensoria General respecto de las

materias concretas en las que interviene este

Consultorio en forma directa, se prevee la

intervención en sede judicial –generalmente en

representación de la parte demandada y con el recaudo

sine quanon de acreditar la falta de recursos mediante

la correspondiente planilla del beneficio de pobreza.-La derivación de asuntos para su atención

gratuita por Abogados de la Matrícula, sigue siendo

una de las más importantes responsabilidades del

Consultorio, pues constatar el estado patrimonial de

los requirentes del servicio es condición fundamental

para que proceda la derivación a un abogado/a.-

Durante este año se han efectuado aproximadamente

unas 300 derivaciones.-Nuestro Consultorio durante el año 2011 ( como lo

hizo desde hace mas de tres años) ha mantenido la

presencia en la Guardia del Hospital Regional,

brindando asesoramiento e información respecto de la

posible captación de clientes por parte de

organizaciones y/o colegas, siendo la asistencia diaria

durante el horario de 10 a 13hs.-La campaña incluye un afiche que señala: “Nadie

tiene derecho a imponerle un abogado. Usted cuenta

con tiempo suficiente para consultar al abogado que

usted elija. No se deje engañar ni permita que lo

presionen. Recuerde que no está obligado a firmar

ninguna documentación. Tenga presente que su firma

tiene valor legal. Asesórese llamando al 0800-

9994228 o concurra al Consultorio Jurídico Gratuito

del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Planta

Baja, sector Guardia del H.I.G.A. De este modo se han

recibido denuncias de particulares contra colegas que

en desmedro del resto de la matricula han captado

clientes ilícitamente utilizando distintos medios

engañosos y/o fuentes de captación contrarias a la

ética profesional.Aprovechando la experiencia adquirida en la

campaña en dicho nosocomio, los miembros de este

consultorio han trabajado conjuntamente con la

Comisión de Incumbencias de nuestro colegio, en la

redacción de un anteproyecto de ley que nuestro

presidente, el Dr. Fernando Román González, en su

carácter de Vicepresidente del Consejo Superior, y

miembro de la Comisión de Legislación y Técnica del

Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,

elevará al órgano Provincial correspondiente a los

fines de darle un marco legal más ajustado a la

temática y que permita combatir con mayores

herramientas el tema abordado que perjudica a las

víctimas ( en estado de necesidad ) y a los colegas que

se ven laboralmente disminuidos ante la competencia

desleal de quienes practican estas formas de captar

clientes.

BALANCE DEL CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO DEL AÑO 2011

INSTITUCIONALES

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Page 20: Revista del CAMDP

Desde el 9 a 13 de noviembre de 2011, se llevaron a cabo las XXXVI Jornadas Deportivas

Interdepartamentales de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, las que desde hace más de 35 años se

desarrollan en la Ciudad de Mar del Plata.-

Este gran evento deportivo acercó a más de 3000 abogados bonaerenses que participaron compitiendo en el

marco de la camaradería y respeto mutuo en las más diversas disciplinas deportivas.

La fiesta de bienvenida se realizó en el salón Tío Cursio el 09 de noviembre y la de clausura y entrega de

premios tuvo lugar en el Hotel Costa Galana.-

Los resultados arrojados por las Jornadas coronaron como campeón al Colegio de Abogados de Lomas de

Zamora, en segundo lugar al Colegio de Abogados de La Plata y tercer lugar para el Colegio de La Matanza.-

Nuestro Colegio, mejorando la performance del año anterior obtuvo un quinto puesto, el cual pretenderemos

mejorar en la próxima edición. Se consiguió el 1er. puesto en Fútbol Juveniles, Pool (Dr. Sergio García),

Maratón (Dra. María Hansen), y 2º Lugar en Voley masculino, Golf categoría 0-9 (Dr. José Fernández Daguerre)

y Tenis Veteranos.-

Por último anunciamos que en el 2012 se realizarán encuentros deportivos en diversas disciplinas entre

nuestros colegiados a fin de que el deporte sea un medio para formar lazos entre colegas y, sobre todo, llegar

preparados para la competencia interdepartamental del próximo año.-

Fútbol - Estadísticas:

1º Mar del Plata 3 vs. Pergamino 02º Mar del Plata 2 vs. Trenque Láuquen 23º Mar del Plata 5 vs. Bahía Blanca 0

FINAL Mar del Plata 1 vs. San Martín 0

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Page 21: Revista del CAMDP

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Av. Libertad 4020Tel.: (0223) 473-1881

www.enoteca4020.comwww.facebook.com/enoteca4020

REGISTRADA BAJO EL N° 199 (S) F°1017/1034

EXPTE. N° 144750. Juzgado Nº 4.

En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días de Octubre de 2011,

reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera,

en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos:

"RONDA CARLOS ALBERTO C/ BANCO PCIA.BS.AS. S/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES"

habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos

168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo

Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres.

Pedro Domingo Valle, Nélida Isabel Zampini y Rubén Daniel Gérez.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 1083/1090?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ

DR. PEDRO D. VALLE DIJO:

I. Dictó sentencia el Sr. Juez de primera instancia a fs. 1083/1090, por

la que hizo parcialmente lugar a la demanda de revisión del contrato de cuenta

corriente n° 3146/4 y la Tarjeta de Crédito Visa n° 24.384.362, promovida por el

Sr. Ronda Carlos Alberto contra el Banco Provincia de Buenos Aires. Ordenó que

en la etapa previa a la ejecución de sentencia se realice la reliquidación de la

cuenta sometida a juzgamiento, tarea que encomendó al perito designado

oportunamente y bajo las pautas demarcadas en los considerandos que integran la

resolución.

Las costas fueron impuestas a la demandada, y la regulación de

honorarios fue diferida hasta contar con liquidación firme.

A fs. 1092 apeló la demandada. Frustrada la etapa conciliatoria ante

esta instancia, conforme actas de fs. 1101 y 1102, la apelante expresó agravios a

fs. 1103/1123, mereciendo contestación por parte de la actora a fs. 1125/1130.

II. Síntesis de los agravios.

La apelante expresa su crítica en cuatro capítulos.

II. 1. En primer lugar, alega que el sentenciante interpretó

erróneamente el art. 793 del Código de Comercio, y en consecuencia de dicha

interpretación, habilitó el reclamo de revisión pese a que el usuario de no había

negado los resúmenes de cuenta corriente ni de tarjeta de crédito oportunamente

enviados por el banco, como tampoco los había observado ni impugnado.

A consideración del apelante, la falta de impugnación de los

resúmenes de cuenta, en los términos previstos en el art. 793 del Código de

Comercio, conduce necesariamente a la aprobación de las respectivas cuentas, lo

que debería impedir el posterior reclamo judicial.

Detalla que la parte actora, como ha utilizado por veinte años el

servicio prestado por el Banco, sin haber efectuado reclamo alguno, tratándose de

un comerciante de vasta trayectora y conocedor de la operatoria bancaria.

II. 2. En segundo término, la recurrente expresa agravios frente al

rechazo de la excepción de prescripción.

Señala que el sentencainte dispuso que el plazo de cinco años

establecido por el art. 790 del Código de Comercio se comienza a contar dese la

fecha de cierre de la cuenta corriente, que en este caso es a partir del día 10 de abril

de 2002.

Al respecto, señala que la interpretación de dicho artículo por parte del

sentenciante es equivocada por cuanto de introducir el plazo prescriptivo de cinco

años, el mismo deberá ser computado desde que cada liquidación practicada en la

cuenta corriente quede aprobada, y ello es a partir de que el cuentacorrentista

recibe su resumen mensualmente y no lo impugna en plazo. De allí que el primer

acto interruptivo por parte del usuario se produjo recién con la demanda, por lo

que en todo caso, sólo resulta admisible la revisión de lo acontecido durante los

cinco años anteriores al inicio de la presente acción, y los anteriores se

encontrarían prescriptos.

II. 3. En tercer orden, el Banco critica el fallo en la parcela que fija el

tope del 24% sobre los intereses de la operatoria.

Señala que debe tenerse presente, como principio básico, que la

formación y la modificación del contrato exige la voluntad coincidente de las

partes, así como también el respeto por la palabra empeñada, pues ello constituye

el fundamento moral de la fuerza vinculatoria de los contratos y salvo en los

supuestos de ilícitos, el ordenamiento no interfiere en el mérito de la elección ni de

la iniciativa económica de la contratación privada.

Sostiene que la disciplina legal del contrato se funda en el principio de

la autorregulación de los intereses privados y los jueces no están llamados a

constituise en sus intérpretes, sustituyendo a las partes, y dando nuevo contenido a

sus estipulaciones.

Agrega que la facultad de estipular libremente las cláusulas, entre las

que se encuentran los intereses, no es absoluta, pero tampoco lo es la atribución

judicial de reducir estos últimos arbitrariamente, so riesgo de alterar el equilibrio

subyacente del negocio.

Page 22: Revista del CAMDP

- PÁG. 18 -

JURISPRUDENCIA

En el mismo orden de ideas, refiere que si bien el artículo 1198 del

Código Civil permite a la parte perjudicada desobligarse por medio de la

resolución del contrato, no por ello impone a la contraparte el cumplimiento del

contrato con un contenido diverso de prestaciones, a menos que ésta aceptase las

modificaciones impuestas por el Juez, adecuadas a las nuevas circunstancias.

También acota que la facultad que la ley le otorga a los jueces no es

completamente discrecional, porque se perdería toda guía o norte y podría

afectarse la seguridad. Seguidamente, plantea que es conveniente establecer

pautas jurisprudenciales que orienten y den certeza a los derechos, para no caer en

arbitrariedad e inseguridad institucional.

A su vez, señala que el juez de grado ajustó el caso al plenario que fija

el límite del 24% anual, sin advertir que el referido plenario fue dejado sin efecto

por un nuevo Acuerdo dictado en autos "Metz c/ Citibank NA" (RSD 355 del 27-

12-10, causa n° 140.929) por esta Cámara Departamental, cuestión que la

Suprema Corte de la Provincia adelantó en autos "Volpe c/ Banco Provincia" (Ac.

95758 del 9-12-10).

Sobre la pericia contable considerada en la sentencia, el banco

apelante expresa su crítica, apuntando que la metodología empleada en el informe

no resulta ajustada a derecho. Amplía señalando que el perito se extralimitó en su

labor al emitir un juicio de valor al contestar los puntos de pericia, habiendo

debido limitarse a brindar un análisis pormenorizado para que sea el Juez quien

realice la tarea de valoración. Detalla que la perito se limitó a expedir un informe

sobre la base de lo solicitado por la actora, y que por ello no efectuó cálculos

capitalizando mensualmente intereses, conforme lo habrían pactado. Además,

habría realizado recálculos de la cuenta corriente, más allá de los períodos

involucrados en la revisión, incluso de los fijados por el juzgador en la sentencia.

Caracteriza la cuenta apuntando que no se limita a la simple prestación

del servicio de caja, lo cual denota su caracter oneroso. De allí que a consideración

del apelante, el perito debió limitarse a efectuar un cálculo de los conceptos

impugnados para que sea el Juez quien en función de los documentos que

instrumentan la operatoria de la cuenta decidirá si fueron o no pactados y si

corresponde o no su inclusión en el cálculo, pero no el perito quien afirme que

resulte procedente la deducción de los mismos.

Afirma el Banco que todas y cada una de las cláusulas y condiciones

que son cuestionadas por los actores en este proceso, habían sido libremente

pactadas por éstos con el Banco, y no fueron objeto de observación o impugnación

en tiempo oportuno, tal como lo estaría informando el experto a fs. 944 vta. punto

17 y a fs. 942 punto 3.

Afirma, también, que del informe pericial se desprende que los

intereses generados por le saldo deudor de la cuenta corriente en cuestión son los

que normalmente los bancos de plaza perciben en este tipo de operaciones, así

como también las comisiones, sellados, seguros y otros servicios debitados en la

cuenta que estaba abierta a nombre de los actores (refiere a fs. 944 vta. punto 19).

A consideración del Banco, la tasa de interés se encontraba pactada.

Puntualiza que más allá de que el mismo actor en la demanda manifestó que

existía autorización para girar en descubierto, en la solicitud de apertura de cuenta

corriente firmada por Ronda, se hace mención a que queda expresamente

convenido con el Banco que el saldo deudor, que cualquiera fuera su origen

registre la cuenta correinte, cuya cobertura sea requerida extrajudicial o

judicialmente, devengará además el interés compensatorio ajustable establecido

por el Banco, con carácter general para este tipo de operaciones, conforme a las

normas internas vigentes en el Banco y/o que establezca el BCRA.

De lo anterior, el apelante extrae no adeudar dinero alguno a la parte

actora, contra las conclusiones de la pericia contable, en la que se han efectuado

los cálculos solicitados por la demandante, dando resultados favorables a ésta. El

banco sostiene que es el Sr. Ronda quien le adeuda la suma de $6.324,35 al 10-4-

2002 por el saldo deudor de la cuenta corriente.

Argumenta, luego, que en el presente caso no ha mediado abuso por

parte del Banco. Dice de su propio actuar que no tuvo intención de perjudicar, solo

que busca recibir lo debido, haciendo legítimo uso de los derechos que le asisten.

Puntualiza que su parte no incurrió en abuso al tiempo de contratar, ni durante la

ejecución del contrato. En punto a la prueba de lo que afirma, se refiere a que de la

pericia contable no surge el abuso, o que la apliación estricta de lo previsto en el

convenio le haya generado un resultado lesivo al actor como para justificar que se

considere aplicable lo dispuesto en los arts. 784, 953 y 1071 del Código Civil.

Apunta que no estamos en presencia de un contratante débil, sino ante

un comerciante habituado a vincularse crediticiamente con las entidades

financieras, ya sea a través de préstamos o mediante el uso de la cuenta corriente

bancaria. Sigue de allí que ni el Banco se ha aprovechado del actor para obtener

una ventaja patrimonial, ni éste se encuentra en una situación de inferioridad,

necesidad, ligereza o inexperiencia.

Finalmente, detalla que el método utilizado para el cálculo de intereses

surge tanto del contrato de cuenta corriente como de los propios extractos de la

cuenta y bviene impuesto por las pautas establecidas por el BCRA para las

operaciones en cuenta corriente, y era conocido por el actor, de modo que la

circunstancia que esté sujeto a las variables que están impuestas por la plaza

financiera para este tipo de operaciones no implica por ello que no exista cláusula

pactada y/o que no pueda establecerse el módulo de cálculo y/o que ésta esté sujeta

al arbitrio del Banco, por cuanto si el actor cuestiona su quantum es porque conoce

con precisión cuál es la tasa aplicada.

II. 4. El cuarto capítulo de agravio está destinado a la parcela del fallo

que determina que la capitalización de intereses deberá ser trimestral.

En lo medular, el apelante sostiene haber pactado con el cliente la

capitalización mensual de los intereses, y que ello surge del reconocimiento

expreso por parte del Sr. Ronda en la cuarta posición de la prueba confesional

producida a fs. 386/388.

II. 5. Finalmente se yergue contra la imposición de costas.

Sostiene que el fallo es incongruente y arbitrario al decidir que las

costas deben ser soportadas por la demandada, y que ello es consecuencia del

resultado arbitrario del pleito.

Solicita que ello sea revocado.

III. Consideración de los agravios.

III. 1. Impugnación de resúmenes. Art. 793 Cód. Com.

En sentido concordante, esta Cámara se aleja de la rígida

concepción que entendía improcedente la acción de revisión si no fueron

impugnados los resúmenes de cuenta, que hoy día ha perdido virtualidad ante la

interpretación más amplia de las consecuencias que apareja la aludida falta de

impugnación en los términos del art. 793 del Cód. de Comercio, que le asignan al

silencio operado el carácter de presunción "iuris tantum" (Sala II, causa n°

130.928 “Calderoni c/ Citibank NA s/ Cumplimiento de Contrato”, RSD 390 del

23-6-2009; Sala I, causa n° 136.096 “La Casa del Ferretero SRL c/ Banco

Page 23: Revista del CAMDP

JURISPRUDENCIA

Responsabilidad ProfesionalAlto nivel de eficiencia y dedicación

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Provincia de Buenos Aires s/ Cumplimiento de contrato, RSD 159 del 29-6-2008;

y Sala III, causa n° 146.862 “Cattanio c/ Banco Provincia de Buenos Airse s/

Cumplimiento de Contrato, RSD 16 del 3-3-2011).

Dicha presunción no puede prevalecer frente a la obligación

del Banco de mantener incólume los derechos del usuario del servicio bancario,

efectuando las liquidaciones de débitos y créditos no sólo en los plazos legales,

sino en forma correcta (doct. Cámara Civil y Comercial Bahía Blanca, púb. en

Rev. Jur. L.L., t. 1989-A, p. 520 cit. por Gomez Leo - Gomez Bouquerin en Código

de Comercio, p. 710).

Este lineamiento es el que sigue la Suprema Corte de esta

Provincia en autos: "Dondero Hnos. Concurso c/ Atuel Fideicomisos S.A. s/

incidente de revisión" que en oportunidad de pronunciarse acerca del valor del

silencio del cuentacorrentista, dejó sentado a través del voto del Dr. Héctor Negri

que: "...la aceptación de condiciones impuestas por el banco en la apertura de

una cuenta corriente, así como la omisión de impugnar los resúmenes de cuenta,

no son causa jurídica inconmovible del enriquecimiento inmoral a costa de otros,

originado por la fijación de una tasa de interés usuraria sobre el descubierto".

En idéntico sentido, la Corte provincial ha resuelto que "no

es de recibo la crítica apoyada en el consentimiento tácito operado a consecuencia

de la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta" (causa C. 104.857,

"Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de

contrato", sent. del 17-8-2011).

Los conceptos vertidos por el a quo son coincidentes con lo

resuelto por numerosos tribunales del país. Así se ha dicho, respecto de las tasas de

interés, conclusión a mi entender plenamente aplicable a los cargos que

"...cuando las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria conducen a

resultados incompatibles con las exigencias de la moral y las buenas

costumbres, la carencia de impugnación por parte del cuentacorrentista en los

términos del art. 793 del Código de Comercio, no implica conformidad con las

mismas y que la nulidad absoluta de las tasas de interés que conduce a

resultados incompatibles con la moral y las buenas costumbres impide aplicar

lo dispuesto en el art. 793 del Código de Comercio, pues la nulidad no puede ser

materia de renuncia anticipada, ni cabe consi-derarla subsanada por una

suerte de consentimiento tácito del obligado..." (conf. C.N.Com, sala C, marzo

31 de 1995 en "La Ley", 1995-D-803; C.N.Com., sala E, marzo 31 de 1999 en "El

Derecho", 185-203).

Al igual que los demás integrantes de este Tribunal, coincido

con los conceptos reseñados y más allá del caso que nos ocupa, es una regla

subordinante del dere-cho que las convenciones particulares no pueden dejar sin

efecto las leyes en cuya observancia estén interesa-dos el orden público y las

buenas costumbres (art. 21, C.C.).

A estos dos principios deben someter-se las leyes y la

conducta de los particulares.

Este tribunal tiene resuelto, que tal proceder resulta a todas

luces violatorio de la regla moral cuya observancia es deber de los jueces

garantizar, no siendo óbice para ello, la ausencia de observaciones del

cuentacorrentista en los términos del art. 793 del Código de Comercio, desde que

no puede ser aquella omisión, causa jurídica inconmovible del enri-

quecimiento inmoral a costa de otros (en tal sentido, mi voto en causa 110.448

reg. nº 39-S fº 148/155, sent. del 22/2/2000; compulsar además, Cámara Nacional

de Comer-cio, Sala A, sent. del 10/9/1992, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 150, p. 383;

Sala C, sent. del 31/3/1995, pub. en Rev. Jur. L.L. T. 1995-D, p. 803; ídem Sala E,

sent. del 31/3/1999, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 185, p. 203; Suprema Corte de

Justicia de Mendoza, sent. del 26/3/1996, pub. en Rev. Jur. L.L. T. 1996-C, p. 715;

ídem Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, sent. del 16/8/1996,

pub. en Rev. Jur. L.L. 1997-C, p. 725; mismo Tribunal y Sala, sent. del

23/11/2000, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 195, p. 499).".

Por esta senda, el Ministro de Lázzari explica que "...el

derecho contractual viene sufriendo profundos cambios para adecuarlo a los

principios jurídicos. Así señala Lorenzetti que el orden jurídico actual no deja en

manos de los particulares la facultad de crear ordenamientos equiparables al

jurídico, sin un contralor. El Estado requiere un Derecho Privado, no un derecho

de los particulares. Se trata de evitar que la autonomía privada imponga sus

valoraciones particulares a la sociedad; impedirle que invada territorios

socialmente sensibles. Sobre todo, se intenta evitar la imposición de un grupo de

valores individuales que le son ajenos. Aquí hace su entrada el orden público de

coordinación y de dirección..." (SCBA Ac. 81.622 del 10/9/2003).

Una visión finalista del negocio no puede inhibir su

indagación profunda y pormenorizada para el logro de una solución equitativa,

que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y a los principios genera-les del

derecho: allí donde se advierta el compromiso del orden público, visualizado en

una conducta negligen-te y aún ilegal de la entidad bancaria en su rol profe-sional

de las finanzas, debe admitirse la revisión sustancial de la cuenta (conf. Urtubey,

Raúl Alberto "Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar la cuenta corriente

bancaria", pub. en Rev. Jur. E.D., ejemplar del 9/5/2003, nº 10.750, año XLI, en

especial, doctrina y jurisprudencia allí citadas; Jorge W. Peyrano "Enfoque

procesal de las acciones de revisión y de rectificación de la cuenta corriente",

publicado en J.A. el 6-9-1996; Marcelo A. Soleme Murad "El límite de la verdad

formal (el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria" publicado en

La Ley, Córdoba, año 18 Nº 6, julio 2001; Carlos Bollini Shaw "La posibilidad de

pedir la revisión de los extractos de cuenta corriente una vez transcurrido el plazo

legal para impugnarlos", E.D. 1/8/2003).

De lo expuesto, surge manifiesto que los supuestos en que "el

silencio no implica conformidad con los saldos" no son únicamente en los que

existen vicios del consentimiento del deudor, sino que dicha premisa es aplicable

igualmente en los casos en que se compromete la moral, las buenas costumbres o

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JURISPRUDENCIA

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el orden público, como claramente lo expone el Dr. Negri en el voto antes

mencionado (argto. S.C.B.A., Ac. 78.111 del 10/09/2003, in re "Dondero Hnos.

Concurso c/ Atuel Fideicomisos S.A. s/ incidente de revisión"; arts. 16, 21, 953 y

1.071 del Cód. Civil).

A la luz de ello, dado que la demanda propuso ventilar la

composición del saldo de cuenta corriente, para lo cual se puso en tela de juicio

tanto los cargos y comisiones, como los intereses y la capitalización, con

fundamento en la violación de moral, buenas costumbres y normas de orden

público, es correcto el decisorio en cuanto ha sido materia de agravio, habiéndose

admitido la posibilidad del debate aun cuando no fueron impugnados los

resúmenes del modo que prevé el art. 793 del Código de Comercio.

Por los fundamentos expuestos se rechaza el agravio en cuestión.

III. 2. Prescripción.

Adelanto que el recurso no puede prosperar, pues, por motivos

distintos a los observados por el sentenciante, la acción no está prescripta y por

ello debe mantenerse el rechazo de la excepción de prescripción.

Sin perjuicio de que asiste razón al recurrente por cuanto señala que el

a quo fijó erróneamente el hito de cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de

cierre de cuenta corriente, es también erróneo el término prescriptivo observado

tanto por el sentenciante como por el apelante, y por ello la solución no varía.

Este Tribunal tiene dicho que el funcionamiento específico

del instituto de la prescripción cuyas normas deben interpretarse restrictivamente

impide la aplicación analógica de normas que dispongan otros plazos (art. 16 del

Código Civil; Sala II en causa nº 137.897, RSD 218 del 14-8-2007 en autos

“Oteiza Joaquín Rodolfo C/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. S/ Revisión de

Contrato”, entre otras).

Asimismo, que frente al plazo prescriptivo genérico,

dispuesto por el art. 846 del Código de Comercio, sólo una norma especial permite

apartarse de la norma genérica (esta Sala, en causa cit.).

Siendo que el régimen legal de la cuenta corriente bancaria carece de

regulación específica respecto del plazo prescriptivo para la acción de revisión, no

corresponde aplicar analógicamente las normas de la cuenta mercantil, y por tanto

debe estarse al principio establecido en el mencionado art. 846 del Código de

Comercio, es decir, al término prescriptivo de diez años (argto. art. 16 del Código

Civil, conf. causa cit.).

La solución es discutida, encontrando posiciones restrictivas que

argumentan que el plazo de prescripción es quinquenal (ver en este sentido el fallo

plenario de la Cámara Nacional de Comercio Sala A en autos: “Avan S.A. v. Banco

Torquinst S.A.” del 17 de febrero de 2004 que asimila la acción de revisión y de

rectificación aplicándose las normas de cuenta corriente mercantil, y por vía

analógica y jurisprudencialmente se crea un plazo de prescripción de cinco años;

receptado en doctrina por CAGNA - MADKUR, "La prescripción en materia

comercial", en el "Tratado de la Prescripción" dir. Edgardo López Herrera, Lexis

Nexis, T. II, pág. 841), pero en esta sentencia no es preciso abundar en discurrir al

respecto, dado que las sentencias no son el ámbito propicio para extensos

desarrollos teóricos que son propios del ámbito académico, y que para resolver

esta parcela basta con brindar las razones por las cuales considero aplicable el

plazo decenal en el presente caso.

Como anticipara, asiste razón al apelante con relación al cómputo del

plazo prescriptivo: los diez años se devengan a partir de la aprobación de cada

cuenta, que da pie al nacimiento del derecho a judicializar la revisión (argto. art.

16 y 3960 del Código Civil).

Pero este criterio, llevado al caso de autos, resulta en que la demanda

fue promovida dentro del término legal computado desde la cuenta más antigua de

las que han sido objeto de revisión.

Efectivamente, la revisión pretende abarcar la operatoria desde el día

3-10-1996, que es la fecha más lejana con relación al día en que fue deducida la

demanda, que según el cargo de fs. 358 vta, data del día 22-9-2003. Esto muestra

claramente que el juicio fue promovido dentro del tiempo legal (arts. 16 y 3960 del

Cód. Civil, 846 del Código de Comercio, jurisp. cit.).

En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

III. 3. Tasa de interés. Viraje jurisprudencial.

El agravio formulado por la accionada en torno a la morigeración de

intereses practicada por el a quo reconoce como puntos centrales la ausencia de

una tasa de interés contraria a la moral y a las buenas costumbres que habilite la

intervención del juzgador y en consecuencia, la aplicación del fallo plenario

dictado en los autos caratulados: "Banco Edificadora de Olavarría S.A. c/ Pena,

Daniel Alberto y otro s/ Ejecución".

Se ha dicho en el plenario dictado por esta Cámara en causa “Metz,

Fernando y otra c/ Citibank N.A y otro s/ materia a categorizar” que desde el

dictado de los plenarios Banco Quilmes c/ Ojea, María s/ Ejecución”, sent. del

18/4/1996 y “Banco Edificadora de Olavarría c/ Pena, Daniel s/ Ejecución", sent.

del 16-4-96 se produjeron distintas reformas e innovaciones a nivel legislativo

(leyes de emergencia, ley 25.065, ley 26.361 y otras) y de doctrina legal de la

SCBA que han otorgado soluciones a los conflictos que se suscitan en torno a la

aplicación de las tasas de interés, derivando de este hecho que, en la mayoría de los

casos, las conclusiones a las que se arribaron en dichos fallos en pleno cayeran en

abstracto.

Sin embargo, la obligatoriedad de dichas interpretaciones

jurisprudenciales -fallos plenarios-, en tanto ceden en todos aquellos casos en que

una orden superior establezca reglas incompatibles o un criterio contrario a su

aplicación (jurisp. SCBA, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Waitz de

Luque, Ana Silvina s/ Apremio", Ac 92695 S 8-3-2007), se ha visto modificada por

lo resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires, en los autos

“H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”,

C.106.661 sent. del 11/08/2010, y “Volpe, José c/ Banco de Buenos Aires s/

Nulidad, Repetición y Compensación” C.95758, Ac. 2078 sent. del 9/12/2010.

Efectivamente, el Superior Tribunal Provincial se ha expedido

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JURISPRUDENCIA

(0223) (0223) 155-202192

155-360044

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resolviendo acerca de la improcedencia de toda decisión o pauta judicial -

llámase plenario- que disponga la reducción de oficio de los porcentajes

convenidos sin la comprobación fehaciente de la existencia de tasas abusivas,

usurarias y confiscatorias (conf. jurisp. SCBA cit. supra).

En ambos fallos, el Sr. Ministro Dr. Daniel F. Soria, en

función de los art. 621 y 622 del Código Civil, expuso en su voto (en "Volpe" tuvo

adhesión por mayoria de fundamentos) que “(…) surge con claridad que nuestro

derecho admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios -

también llamados lucrativos o retributivos- como moratorios ó punitorios a la

tasa que las partes hubieren acordado. (…). El principio de la autonomía de la

voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios

(arts. 621, 622, 1197 del C.C. y 565 del Cód. de Comercio) sin que en principio

corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto,

desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera” (textual).

Continuando, indicó que "(...) las facultades judiciales

morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una

práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (arg. arts. 21, 953, 954 y 1071 del

Código Civil y, en su caso, lo normado por el art. 37 de la ley 24.240). La

obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un

interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres" (textual).

Citando un precedente en igual sentido de la Corte

Suprema de la Nación, indicó que "(...) nada de lo antes referido autoriza, (...), a

enarbolar pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias

concretas de cada caso (...). La Corte Suprema de la Nación, en tal sentido, ha

descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que

dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención

de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir

a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución

propuesta" (textual; citando precedente C.S.J.N., sent. de 24-IV-2004, en autos

"Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Bazán, Ranulfo Eduardo", causa

B.410.XXXVII; sent. de 20-XI-1986, en autos "Paoletti e/Alfredo P. Lamas y

otro", Fallos 308:2213 y 2214; v. causa B.3130.XXXVIH, causa "Banco de la

Provincia de Buenos Aires c/López, Ernesto F.", sent. de 5-VIII-2003, Fallos

326:2533 ).

En este enfoque, sostuvo que la revisión contractual, a fin

de comprobar si ha mediado abuso de derecho en la tasa de interés pactada, debe

determinarse a la luz de los elementos probatorios de la causa (conf. “H.J.

Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”, C.106.661 sent.

del 11/08/2010, citando dictamen del Procurador General que la Corte en

"Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. v. Banco Comercial del Norte S.A.", sent

del 18-IV-1989, Fallos 312:548).

Estos lineamientos fueron afianzados por la Suprema Corte en

el fallo citado en el considerando III.1. de la presente, expresando que a la hora de

concretar las razones por las que -según el juzgador- corresponde hacer excepción

en el caso a la regla pacta sunt servanda (art. 1197, Cód. Civ.) y declarar la

nulidad parcial de las convenciones por las que se autorizó a aplicar una tasa de

interés "abusiva", "desproporcionada" o "contraria a la moral y alas buenas

costumbres" (arts. 953, 1071 y 1198, Cód. Civ.; 37, ley 24.240), la mera remisión

al tope fijado en "Acuerdos Plenarios" de Cámara sin desarrollar los fundamentos

que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa

de la situación fáctica del precedente con la de la causa conducen a un

pronunciamiento dogmático, anulable de oficio (causa C. 104.857, "Cementub

S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato",

sent. del 17-8-2011).

De lo expuesto entiendo que la facultad morigeradora de los

intereses pactados, sea, a pedido de parte, o de oficio por aplicación del art. 656

segundo párrafo del Código Civil, ya no puede ser reflejo de la aplicación de topes

jurisprudenciales. Ahora se requiere la comprobación fehaciente del carácter

abusivo o excesivo de los mismos (argto. arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód.

Civ.;jurisp. esta Cámara Sala III, "Cattanio Alberto c/ Banco Provincia de Bs. As.

s/ Cumplimiento de Contrato", causa N° 146862, RSD-16-2011 sent. del

03/03/2011).

Concordantemente se ha expedido el Dr. Loustaunau en el

referido plenario "Metz". Considero oportuno traer aquí los términos vertidos por

el distinguido colega en el citado plenario, quien ha explicado que en principio si

la tasa de interés está convenida, corresponde aplicarla conforme a lo dispuesto

por el art.622 del Cód.Civil, salvo que:

a) provoque un acto lesivo, y en tal caso, la reducción

funcionará a pedido de parte pues se trataría de una nulidad relativa y parcial

(art.954 Cód.Civil; con cita de Rivera, Julio César "Ejercicio del control de la tasa

de interés" en suplemento Revista La Ley "Intereses" de Julio de 2004 página

108).

b) que en el contrato bancario, de consumo, se haya dejado

librado la fijación de la alícuota al Banco, en tanto ello importaría ampliar los

derechos del proveedor del servicio contra el consumidor (art. 37 inc. b. ley

24.240), o desnaturalizar las obligaciones (art.37 inc.a ley 24.240), o se haya

violado el deber de información (art.4 36 y 37 ley 24.240). En el primer caso, la

cláusula debe tenerse por "no convenida", y en el segundo el consumidor tiene

derecho a demandar su nulidad, debiendo integrarse el contrato en ambos

supuestos.

c) Otra excepción a la tasa convenida es la de que su aplicación

conduzca a un resultado irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación

objetiva de la realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052;

316:3131).

En el último caso, el magistrado que cito ha propuesto que la tarea de

revisión implica partir por comparar la tasa que sea utilizada en contratos

similares, en cuyo caso correspondería limitarla teniendo en cuenta las

circunstancias del caso, entre las cuales, adquieren singular relevancia la situación

Page 30: Revista del CAMDP

de las partes, la naturaleza del negocio, y los componentes de la tasa, como lo son

el riesgo, el plazo, el rendimiento del capital, las cargas tributarias y los costos

(con cita de Pizarro-Vallespinos "Obligaciones" tº I, página 397 Editorial

Hammurabi Bs.As. 1999; Ahumada, Luis A. "La morigeración judicial de los

intereses bancarios" en La Ley Litoral 2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón

Daniel "Tasa de interés y facultad morigeradora judicial" en La Ley Córdoba

2006,147; Tombeur, Carlos M. "El rol de la tasa de interés en la organización

económica y su correlato en las instituciones jurídicas" en La Ley Suplemento

especial: "Intereses" Julio de 2004 página 117).

Coincido pues con este criterio general, que resulta compatible con el

sistema jurídico vigente, en tanto respeta la autonomía de la voluntad (art.1197

Cód. Civil) sin ignorar la desigualdad de las partes, permite distinguir en cada caso

la existencia o no de un acto lesivo, e integrar el contrato en caso de nulidad de la o

las cláusulas abusivas.

También coincido con el magistrado citado que, a falta de tasa

convenida, o ante su nulidad, corresponde integrar el contrato aplicando la

tasa legal, que en el caso, tratándose de un acto de comercio celebrado entre

comerciantes (art.8 inc. 3 del Código de Comercio), es la tasa activa fijada por el

art.565 del mismo Código (Sala II, causa n° 140.053 RSD 559 del 11-8-2009).

En igual sentido, el Dr. Soria, al expedirse en la ya citada causa

C. 104.857, "Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Cumplimiento de contrato", sent. del 17-8-2011 de la Suprema Corte de Justicia,

aclaró que el art. 565 del Código de Comercio prevé una tasa legal para el caso de

que las partes hubieren convenido la aplicación de intereses sin determinar la tasa

y que, naturalmente, cuando la tasa hubiese sido pactada, debe aplicarse la

convenida, pues rige el principio de autonomía de la voluntad.

III. 4. Intereses. Solución aplicable al caso.

III. 4. 1. Cuenta Corriente.

Como en el presente caso está fuera de discusión que ambas

partes son personas del comercio, y atendiendo por lo tanto, a que los actos de los

comerciantes se presumen actos de comercio (art. 5º del Código de Comercio), no

cabe presumir que la actora utilizó los fondos de la cuenta corriente para su

consumo final, sino para incorporarlo al proceso de comercialización a que se

dedicaba, mientras no pruebe lo contrario. Ello excluye la aplicación de la ley

24.240 al caso, en tanto no se ha probado que la cuenta corriente fuera destinada al

consumo final, personal o familiar, del comerciante titular.

En atención al período cuya revisión se solicita - hasta el 22 de

noviembre de 2001-, no resulta aplicable la ley 26.361, que eliminó la exclusión

contenida en el art. 2 de la ley 24.240 (arg. art. 3 del C.C.).

Aclarado ello, considero que al no existir constancia de la tasa

efectivamente pactada, y tratándose de una relación jurídica entre comerciantes,

corresponde la aplicación del art. 565 del Código de Comercio (art. 8 del mismo

código).

Por los fundamentos dados, la tasa de interés que corresponde

a la operatoria de cuenta corriente en el presente caso es la misma tasa que para ese

tipo de operatoria cobra el Banco de la Nación, aplicable en cada período

devengado entre el 3-10-1996 y el 22-11-2001, pues tal fue el lapso objeto de

revisión de acuerdo a la demanda que dio lugar a estos actuados.

III. 4. 2. Tarjeta de Crédito.

La solución no varía en cuanto a la tasa de interés que

corresponde para la operatoria de tarjeta de crédito vinculada con la cuenta

corriente bajo revisión.

Si bien la referida ley dispone que la tasa de interés

compensatorio o financiero que el emisor aplique al titular no podrá superar en

más del 25% a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos

personales en moneda corriente para clientes (art. 16 de la mencionada ley), y que

el interés punitorio tiene un límite que no podrá superar en más del cincuenta por

ciento a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora

en concepto de interés compensatorio o financiero (art. 18 de la LTC), ello solo

tiene lugar si hay pacto expreso de la tasa de interés.

En efecto, ya ha sido materia de estudio por esta Sala que "si

bien es aplicable a las consecuencias de las relaciones existentes la ley de tarjeta

de crédito (ley 25.065), no resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 16

y 18 de esta última, en tanto las tasas allí reguladas funcionan como “tope” de las

pactadas y no han sido previstas para suplir la falta de estipulación de intereses

(tasa legal supletoria)" (146.862, RSD 16-11 del 3-3-2011 en autos "Cattanio c/

Banco Pcia. de Bs. As. s/ Cumplimiento de Contrato).

En el caso, no hay prueba arrimada sobre la existencia de pacto

certero sobre la tasa de interés que habría de regir el vínculo en la operatoria de

tarjeta de crédito, de igual modo que acontece en el análisis de la cuenta corriente,

por lo que deviene inaplicable el régimen de intereses impuesto por la ley 25.065

(argto. causa 146.862 cit.).

Considerando que se trata de una operación jurídica entre

comerciantes, y que no han pactado expresamente los intereses, entonces

corresponde la aplicación del art. 565 del Código de Comercio (art. 8 del mismo

código) y que la tasa de interés sea la que cobra el Banco de la Nación, aplicable en

el período correspondiente a la revisión.

III. 4. 3. Préstamos personales.

Idéntica solución a la concluida en los apartados anteriores

corresponde para la tasa de interés de los préstamos personales contraidos en el

marco de la operatoria de cuenta corriente objeto de la revisión isntada en los

presentes autos, por idénticos argumentos a los anteriormente expuestos.

III.5. Capitalización de intereses.

El argumento del apelante no puede ser estimado a la luz del art. 795

del código de Comercio: "en la cuenta corriente bancaria los intereses se

capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario".

La ausencia de pacto, y la letra clara de la ley, impiden que el agravio

pueda prosperar.

Resulta insuficiente y desacertado el argumento sostenido por el

apelante, cuando alega que el cuentacorrentista reconoció haber pactado la

capitalización mensual de los intereseses, y que ello surgiría del reconocimiento

efectuado expresamente por parte del Sr. Ronda en la prueba confesional

producida (citando erróneamente fs. 386/388 punto 4, en las que hay solo

fotocopias de prueba documental).

La prueba confesional obra glosada a fs. 587/588.

El Sr. Ronda, en oportunidad de responder a la posición cuarta, afirmó

que convino con el banco de la provincia de buenos aires que los intereseses se

capitalizarían a la tasa pactada (v. fs. 386 posición cuarta y respuesta a fs. 587

vta.).

De la confesión utilizada por el apelante para fundar su recurso en el

presente apartado no surge que el actor expresara haber convenido la

capitalización mensual de los intereses.

Y en el caso de entender que la posición genera una duda, ésta no puede

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 22 -

Page 31: Revista del CAMDP

perjudicar al absolvente, máxime cuando no existe ningún otro elemento que

permita apreciar la confesión como un indicio que permita conducir a la

conclusión pretendida por la parte que ofreció la posición, la que, por cierto, no

presenta notas de claridad ni de la precisión que manda la buena técnica según el

art. 409 del Código Procesal. Ello responde a reglas de sana crítica (argto. arts. 384

y 422 del CPC).

La ausencia de pacto, y la letra clara de la ley, impiden que el agravio

pueda prosperar (conf. Sala II en causa n° 140.053, RSD 559 del 11-8-2009, cit.).

III.6. Costas.

Las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden

causado por haber mediado razones valederas de ambas partes para litigar, y haber

intercedido un viraje jurisprudencial en cuestiones trascendentales de la decisión

(art. 68 segunda parte y 274 del CPC; conf. mi voto en causa de Sala II, n° 137580,

RSD156 del 29-8-2011).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN, LA DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI

DIJO:

Adhiero al voto del distinguido magistrado preopinante en los acápites

referentes a la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta, a la capitalización

de los intereses en la cuenta corriente bancaria y a lo resuelto respecto

de la prescripción de la acción, disintiendo con los alcances dados a los agravios

atinentes a la tasa de interés aplicable a los contratos de cuenta corriente bancaria y

tarjeta de crédito.

Las partes también se encontraban vinculadas por

contratos de préstamos prendarios y mutuos (ver fs. 281, 286, 293, 296, 304, 305,

329, 440).

Sin embargo la facultad revisora de este tribunal no puede

alcanzar lo decidido respecto de estos últimos por el Sr. Juez de Primera Instancia

–rechazo de demanda- toda vez que dicha cuestión no ha sido objeto de agravio

(arts. 272 y ccdts. del C.P.C).

Sentado lo anterior trataré los agravios referidos a los:

INTERESES APLICABLES A LA CUENTA

CORRIENTE BANCARIA.

En el caso de autos cabe preguntarse si a la cuenta corriente

bancaria que motiva la revisión le es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor.

En tal tarea se debe analizar si entre las partes se configuró

una relación de consumo que habilite la aplicación de la ley 24.240 y sus

modificatorias.

Desde la reforma constitucional de 1994, los derechos de

los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -arts. 42 y 43 de la

Constitución Nacional; y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-

que, al igual que la ley 24.240, otorgan un amplio significado a las expresiones

“consumidores” y “usuarios” (Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub “Ley

de defensa del Consumidor”. La ley 24.240. “Protección Procesal de Usuarios y

Consumidores por Osvaldo Gozaíni”. Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60;

Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario” 4° edición actualizada y

ampliada. Editorial Astrea, 2008, pág. 43).

Ahora bien, ¿Cómo se define la relación de consumo?.

Abarca a todas las circunstancias que rodean o se vinculan

a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para

destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del

consumidor y del usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis

“Consumidores”, pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II,

Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, “Interpretación del

Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de

Luxemburgo”, publicado en La Ley 1998-C-518).

Al hablar de consumidor la ley 24.240, en su redacción

original y en la actual -26.361-, recepta en su art. 1 en forma indistinta a toda

persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o

consumirlo ella misma o su grupo familiar.

Por otro lado, el art. 2 de la mencionada ley considera

proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o jurídica de

naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a

consumidores o usuarios, tal es el caso del servicio bancario.

Es evidente que, para la ley la causa fin es el destino final de

consumo, siendo ese el elemento calificante de las normas.

Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expresados

diré que al contrato de cuenta corriente bancaria de autos no le resulta aplicable la

ley 24.240 y sus modificatorias.

Ello es así, toda vez que efectuado un estudio de los

resúmenes de cuenta corriente agregados a estas actuaciones advierto que de los

movimientos registrados en la misma, en razón de su multiplicidad, cuantía, y

operaciones realizadas –vgr. operaciones de descuento de documentos,

libramiento de cheques, créditos internos -ver fs. 313/317-, no surge que el actor

haya utilizado el servicio bancario como destinatario final (art. 1, 2 y ccdts. de la

ley 24.240; art. 163 inc. 5 del C.P.C).

A mayor abundamiento dígase que en las operaciones de

préstamo que celebró el cuentacorrentista con la entidad demandada –cuyos

débitos y créditos cuanto menos en forma parcial fueron volcados a la cuenta

corriente -ver. anexo II y respuesta a la pregunta trigésimo segunda de la pericia de

fs. 935/947- expresamente se dejó constancia que los fondos de la operación son

destinados a la evolución y gastos de administración de la actividad agropecuaria

desarrollada por el actor, así como también al incremento y recomposición de

rodeos vacunos, todo esto se encuentra respaldado por la prueba documental

acompañada (ver. fs. 281/284, 286/291, 293 y 311; arts. 473, 474, 384 y ccdts. del

C.P.C).

Es decir que el actor se trata de un comerciante conforme

los artículos 1, 2 , 3 , 4, 5, 8 y concordantes del Código de Comercio.

De las pruebas producidas se concluye que en el contrato

de cuenta corriente bancaria no hay una relación de consumo ante la ausencia del

requisito de destino final de consumo y, por tanto, tal contrato deberá ser juzgado a

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 23 -

Page 32: Revista del CAMDP

la luz de las prescripciones emergentes del Código de Comercio, del Código Civil

y de los principios generales del derecho aplicables (arts. 16, 21, 954, 1071, 1197,

1198 del Código Civil).

Sentado lo anterior diré que tal como lo afirma el Banco

Provincia de Bs. As. no resulta procedente la aplicación de un tope a la tasa de

interés desatendiéndose de las circunstancias particulares del caso en juzgamiento

(SCBA, en la causa C. 95.758 “Volpe, José c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/

nulidad, repetición y compensación”, sent. del 9-XII-2010; SCBA, en la causa C.

106.661 “H. J. Navas y Cía. c/ Banco Bansud S.A. s/ revisión de cuentas”, sent. del

11-VIII-2010; SCBA, en la causa “Cementub S.A c/ Banco de la Provincia de

Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato”, sent. del 17-VIII-2011).

Es la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que en

forma reiterada sostiene lo expresado y por lo tanto corresponde su aplicación

(arts. 278, 279 y sgts. del C.P.C; 161 inc. 3ero de la Constitución Provincial).

Resulta claro que la aplicación automática del tope a la tasa

de interés que efectuó el a quo no puede convalidarse pues para alcanzar tal

conclusión no consideró, o al menos no explicitó, cuales son las particularidades

del caso en estudio que habilitan la solución propuesta.

Una vez expuesto lo anterior cabe indagar acerca de la

existencia de un pacto en materia de intereses pues ante su ausencia deberá

determinarse la tasa legal aplicable o, en su defecto, procederse a su

determinación judicial (art. 622 del Código Civil; art. 565 del Código de

Comercio).

Al analizar la solicitud de cuenta corriente obrante a fs. 862

se lee, en el acápite referido a los intereses, que “…Queda convenido con este

Banco que el saldo deudor que cualquiera fuere su origen registre mi cuenta

corriente, cuya cobertura me sea requerida extrajudicial o judicialmente,

devengará además del interés compensatorio ajustable establecido por el

Banco, con carácter general para este tipo de operaciones un interés punitorio

equivalente al ……% de la tasa de interés compensatorio igualmente ajustable

en más o en menos, conforme a las normas internas vigentes en el Banco y/o que

establezca el Banco Central de la República Argentina…”, se advierte que se

encuentra en blanco el espacio destinado a la tasa de interés.

De la cláusula transcripta surge que existe pacto pero no

una tasa de interés que permita al cliente conocer, desde el momento de

suscripción del contrato, cual será el precio que la entidad bancaria le cobrará por

el servicio prestado, y, por el otro, que la accionada se ha reservado el derecho de

fijarla unilateralmente.

Al referirse a cláusulas similares a las examinadas

anteriormente, Eduardo A. Barreira Delfino explica que "...pactar una tasa de

interés quiere decir que debe fijarse mediante un acuerdo de partes; y que no

significa que una de las partes reconoce a la otra el derecho de establecer la tasa

que desee..." (Eduardo A. Barreira Delfino, "Responsabilidad de los Bancos

frente al cliente"; directora de la obra: María E. Kabas de Martorell, Rubinzal -

Culzoni, edición de 2006, pág. 276).

El mencionado autor continua explicando que "...al

otorgarse el crédito en descubierto, debe firmarse un acuerdo expreso, y el mismo

debe fijar la tasa de interés. De esta forma el crédito queda estructurado en todos

sus componentes: capital disponible, fijación de plazo, tasa de interés y forma de

capitalización..." (ob. cit. pág. 276).

A mayor abundamiento dígase que la determinación de la

tasa de los intereses cobrados se calcula por el sistema llamado de “numerales”,

tarea cuya clarificación excede las aptitudes normales de un comerciante

promedio o de una sociedad comercial cuyo objeto social sea ajeno a la actividad

financiera resultando imposible exigirle la determinación de las tasas aplicadas

cuando para ello se hace necesario contar con información técnica compleja, sólo

comprendida por expertos (argto. jurisp. Cám. Nac. de Com., Sala A, en la causa

“Mac. Frut. S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” sent. del

14-04-2011).

Después de explicar lo expuesto, existiendo pacto de

intereses pero sin determinación de la tasa cabe preguntarse si existe una tasa

legal aplicable al caso.

Veamos:

Precisamente el artículo 565 del Código de Comercio

resulta de aplicación al supuesto en análisis, pues ante la indeterminación de la

tasa de interés preceptúa que se presume que las partes se sujetaron a los intereses

que cobren los bancos públicos (argto. doct. Adolfo A. N. Rouillon (director) –

Daniel F. Alonso (coordinador) “Código de Comercio. Comentado y anotado”,

Tomo. I, 1era. edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pág. 1019; Carlos Alberto

Ghersi – Celia Weingarten (directores) “Código de Comercio. Comentado,

concordado y anotado”, Tomo. I, 1era. edición, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2006,

pág. 518).

Interpretando los alcances del artículo agrego que la

presunción existente en el mismo debe considerarse “iuris tantum”, esto es,

susceptible de ser destruida por prueba en contrario (Adolfo A. N. Rouillon

(director) – Daniel F. Alonso (coordinador), ob. cit., pág. 1020).

Cuando sólo se estipula que las sumas devengarán

intereses la tasa será la que cobran los bancos públicos del lugar en que debía

cumplirse la obligación, esto es, la del Banco de la Nación Argentina en su defecto

la del banco oficial local, si en la localidad no hay bancos se tomará en cuenta los

de la localidad más próxima, en el mismo orden (Raymundo L. Fernández

“Código de Comercio de la República Argentina. Comentado”, tomo. II, Ed.

Amorrutu, Bs. As., 1961, pág. 592).

El artículo 565 del Código de Comercio se encuentra

situado dentro del título VII referido del préstamo y de los réditos e intereses.

Por otra parte el artículo 571 del Código de Comercio

señala que las disposiciones de este título se observaran sin perjuicio de lo

especialmente establecido para la cuenta corriente que se ubica en el título doce

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JURISPRUDENCIA

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Page 33: Revista del CAMDP

capítulo dos.

En este sentido la jurisprudencia mayoritaria tiene resuelto

que si bien el artículo 565 del Código de Comercio está ubicado es el título

dedicado al contrato de préstamo debe aplicarse a todos los contratos mercantiles,

a la responsabilidad derivada de los mismos y, en general, a los actos de comercio,

pues se trata de una norma propia y típica del derecho comercial aplicable a todo

su ámbito (Suprema Corte de Justicia de Mendoza en fallo plenario en la causa

“Aguirre, Humberto y otros c/ OSEP s/ ejecución de sentencia, sent. del 28-05-

2009; Cám. Nac. de Com. en fallo plenario en la causa “La Razón S.A. s/ quiebra”,

sent. del 27-10-1994).

La aplicación del artículo 565 del Código de Comercio

deviene necesaria ante el incumplimiento de la entidad de lo dispuesto por el

artículo 796 del Código de Comercio y en la Comunicación A-2147 del

12/10/1993 y sus modificatorias.

Ante la operatividad de la tasa legal supletoria prevista en

el artículo 565 del Código de Comercio necesariamente debe establecerse cuál de

las tasas activas que cobra el Banco de la Nación Argentina resulta aplicable al

caso para luego compararla con la efectivamente aplicada por la entidad bancaria

para examinar si ha existido el abuso en la determinación de la tasa de interés que

denuncia el accionante (art. 622 del Código Civil).

Esta labor resulta ineludible, ya que ha considerado la

Suprema Corte de Justicia Provincial que cuando “…la cuestión radicaba en

determinar si ha mediado abuso del derecho en la aplicación de las tasas de

interés, o si se ha verificado una desproporción en las prestaciones o el

aprovechamiento de un estado de necesidad, previamente debió determinarse, a

la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y

circunstancias que demostraran la configuración de alguno de estos

supuestos…”, es decir que será necesario para verificar el carácter abusivo o

usurario de las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria considerar el

resultado de la pericia y las liquidaciones que en ella se han practicado y comparar

sus conclusiones con otros parámetros (SCBA, en la causa C. 95.758 “Volpe, José

c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ nulidad, repetición y compensación”, sent. del 9-

XII-2010).

Del dictamen pericial surge que, la cuenta corriente ha

girado en la mayor parte del tiempo en descubierto y que no existe constancia de la

existencia de un acuerdo en tal sentido –ver fs. 946 vta.- siendo así entiendo que el

parámetro adecuado para meritar si ha existido abuso es la tasa que cobra el Banco

de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados

previamente (conf. Osvaldo A. Raponi “Descubierto en cuenta corriente

bancaria”, 1era. edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2010, págs. 49 y sgts.).

Desarrollaré entonces la comparación entre la tasa que

efectivamente aplicó la entidad demandada a la cuenta corriente, según surge de la

pericia contable agregada a fs. 935/947, y la tasa que cobra el Banco de la Nación

Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente.

Veamos:

Los guarismos reseñados están expresados en porcentajes de TNA.

Sin dificultad puede observarse – y a fin de una adecuada

apreciación han sido resaltados- que existen múltiples períodos donde la tasa de

interés aplicada por la demandada a la cuenta corriente en revisión ha superado

notoriamente la tasa publicada para este tipo de operaciones por el Banco de la

Nación Argentina, incurriendo de tal modo en un ejercicio abusivo del derecho

que no es posible convalidar, pues es contrario al orden público, a la buena fe

negocial y atenta contra la moral y las buenas costumbres (arts. 1071, 1198 y

ccdts. del Código Civil; Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa

“Instalaciones Industriales Pelme S.A c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/

ordinario”, sent. del 27-05-2010; Cám. Nac. de Comercio, Sala D, en la causa

“Instituto de Enseñanza Privado Pedro Goyena S.A. c/ HSBC Bank. Argentina

S.A.”, sent. del 18-09-2009; Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa “Avan

S.A. c/ Banco Torquinst S.A. s/ ordinario”, sent. del 17-02-2004).

En efecto, en los meses de septiembre y diciembre de 1997,

julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de

1999, enero, abril, agosto y noviembre de 2000 y enero, marzo, abril, mayo,

agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001 existe una evidente

desproporción entre la tasa de interés cobrada por el Banco de la Nación

Argentina para operaciones en descubierto sin acuerdo y la aplicada a la cuenta

por la accionada (art. 384 del C.P.C).

Frente a ello juzgo que procede la prudencial reducción de

la tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de

interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para

descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente en esos mismos

períodos (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil).

Es con el alcance antes dado que corresponde hacer

parcialmente lugar al recurso de la accionada modificando, en consecuencia, la

sentencia recurrida, debiendo la perito contadora interviniente en autos liquidar

los intereses de la cuenta corriente bancaria conforme lo expuesto.

INTERESES APLICABLES AL CONTRATO DE

TARJETA DE CREDITO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Al efecto de cotejar la corrección de los intereses cobrados

por la demandada corresponde realizar un análisis similar al efectuado para la

cuenta corriente, es decir, en primer término cabe determinar si se encuentra

acreditada en la causa la existencia de un pacto de intereses en la contratación que

vincula a las partes.

Así, adelanto que efectuado un detenido estudio de la

solicitud acompañada a fs. 300/304 entiendo que surge de la misma la existencia

de un pacto de intereses entre la entidad bancaria y el actor sin determinación de la

tasa aplicable (art. 384 del C.P.C).

En la solicitud de tarjeta de crédito obrante en la causa en

copia certificada a fs. 440/443 se lee en la cláusula quinta que: “…Las tasas de

interés que el “BANCO” aplicará son las siguientes: Interés compensatorio o

financiero:-------%(TNAV) en pesos y/o del -----%(TNVA) en dólares

estadounidenses (…) Interés punitorio:-----%(TNAV) en pesos y/o del ----

(TNVA) en dólares estadounidenses…” (el destacado es original).

Como he señalado al expedirme sobre los intereses

aplicados a la cuenta corriente, y a cuyos fundamentos me remito, ante la

presencia de un pacto de intereses sin determinación de tasa corresponde aplicar la

presunción prevista en el primer párrafo del artículo 565 del Código de Comercio.

Cabe aclarar que si bien es aplicable a las consecuencias de

las relaciones existentes la ley de tarjeta de crédito (ley 25.065), no resulta de

aplicación lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de esta última, en tanto las tasas

allí reguladas funcionan como “tope” de las pactadas y no han sido previstas para

suplir la falta de estipulación de la tasa de interés (tasa legal supletoria).

Por su parte, si bien resultan aplicables las prescripciones

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 25 -

Page 34: Revista del CAMDP

de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) al contrato de tarjeta de crédito,

es menester señalar el art. 36 de la ley 24.240 no es pasible de ser aplicado como

una tasa legal pues durante el lapso temporal sujeto a revisión la reforma a tal

artículo no se encontraba vigente (art. 3 del Código Civil).

Entonces, debe determinarse cuál es la tasa activa de la

Banco Nación Argentina que debe utilizarse como parámetro para cotejar si ha

existido abuso en las tasas cobradas por la entidad demandada.

En tal labor, destaco que siendo la función esencial de la

tarjeta de crédito permitir a su titular la financiación parcial de sus gastos mediante

el diferimiento de la obligación de pago, en base a una línea de crédito concedida

previamente, la tasa de interés activa que debe utilizarse para meritar la existencia

de abuso es la que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos

personales sin garantía (argto. doct. Martín E. Paolantonio “Régimen legal de la

tarjeta de crédito”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, 1999, pág. 33).

Pasaré a efectuar la comparación propiciada:

Los guarismos reseñados están expresados en porcentajes de TNA.

Así las cosas, efectuada la comparación entre las tasas

cobradas por la entidad bancaria -las que surgen de los resúmenes de cuenta

obrantes en copia certificada de fs. 444/473- se evidencia que en todos los meses

reseñados –desde diciembre del año 2000 hasta diciembre del año 2001- existe

una evidente desproporción entre la tasa de interés cobrada por el Banco de la

Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía y la aplicada

efectivamente por la accionada, configurando ello un actuar contrario a la buena

fe negocial, a la moral y buenas costumbres y al orden público (arts. 1071, 1198 y

ccdts. del Código Civil; art. 384 del C.P.C).

Ante ello, juzgo que procede la prudencial reducción de la

tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de

interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los

préstamos personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código

Civil).

Es con el alcance antes dado que corresponde hacer

parcialmente lugar al recurso de la accionada modificando, en consecuencia, la

sentencia recurrida, debiendo la perito contadora interviniente en autos liquidar

los intereses del contrato de tarjeta de crédito conforme fue antes expuesto.

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Daniel Rubén Gérez votó en igual sentido y

por los mismos fundamentos que la Dra. Zampini.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.

PEDRO D. VALLE DIJO:

Por mayoría, corresponde: I) Hacer parcialmente lugar a los agravios

traídos a esta instancia por el apelante de fs. 1092 modificando, en

consecuencia, la sentencia recurrida, ordenando que en la etapa de liquidación, la

operatoria bancaria ventilada en autos sea recalculada teniendo en cuenta que

procede la prudencial reducción de la tasa aplicada en los períodos reseñados, es

decir donde se evidenció una tasa de interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco

de la Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía (argto. arts. 656,

953, 1071 y ccdts. del Código Civil). II) Distribuir las costas de ambas instancias

en el orden causado (art. 68 seg. párrafo y 274 del C.P.C). III) Diferir la regulación

de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).

ASI LO VOTO.

Los Sres. Jueces Dra. Nélida I. Zampini y Rubén Daniel Gérez votaron

en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, por mayoría: I)

Se ahce parcialmente lugar a los agravios traídos a esta instancia por el apelante

de fs. 1092 modificando, en consecuencia, la sentencia recurrida, ordenando

que en la etapa de liquidación, la operatoria bancaria ventilada en autos sea

recalculada teniendo en cuenta que procede la prudencial reducción de la tasa

aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de interés

abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos

personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil). II)

Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado. III) Se difiere la

regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).

Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.

Pedro Domingo Valle Nélida Isabel Zampini

Rubén Daniel Gérez

PABLO D. ANTONINISECRETARIO

____________________________________________________

____________________________________________________

REGISTRADA BAJO EL N° 191 (S) F°968/989

EXPTE. N° 148.094 Juzgado N° 8.

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 26 -

Page 35: Revista del CAMDP

En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de

octubre del dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia

en los autos: "BBVA. BANCO FRANCÉS S.A. C/ NICOLETTO, MARCELO

ANDRÉS S/ COBRO EJECUTIVO” habiéndose practicado oportunamente el

sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del

Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía

ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini, Pedro D. Valle y Rubén D.

Gérez.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;

CUESTIONES:

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 46?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA.

JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia

resolviendo mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el Sr. Marcelo Andrés

Nicoletto haga al acreedor BBVA. Banco Francés S.A. íntegro pago del capital

reclamado de pesos dieciocho mil ochenta y dos con seis centavos ($18.082,06)

con más intereses, costos y costas.

Aclara que la tasa de interés aplicable será la pactada

tomando como límite moral la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos

Aires para sus operaciones de descuento (tasa activa) reducida en un veinte por

ciento (%20) por todo concepto.

II) A fs. 47 apela el Dr. José Manuel Del Cerro, en su

carácter de apoderado de la parte actora, fundando su recurso a fs. 49/52 con

argumentos que no merecieron réplica de la contraria.

III) Agravia al apelante que el Juez a quo haya impuesto un

límite a los intereses convenidos por las partes.

Considera que no se argumenta en la sentencia recurrida

cuál es la razón por la que debe considerarse que una tasa que supere la activa

reducida un veinte por ciento resulta inmoral.

Afirma, luego de transcribir lo resuelto por la SCBA en la

causa “Volpe”, que el sentenciante crea una pauta rígida con claro desapego a las

constancias de la causa.

Expresa que la inmoralidad tachada en abstracto es

claramente inadmisible y que, por lo tanto, se requiere del Juez un análisis serio de

la realidad, pues se es inmoral cuando se supera lo que es corriente en la plaza por

comparación. Transcribe jurisprudencia de la SCBA.

Destaca que el a quo toma la tasa activa respecto de una

operación de créditos, como lo es la de descuento de documentos, que de por si

tiene una garantía autoliquidable, y que por ello es la tasa más baja. Ilustra su

argumentación con la confección de diversos cuadros comparativos de tasas

activas.

Alega que la tasa de interés dispuesta por el Sr. Juez de

primera instancia resulta ser negativa, justificando tal afirmación mediante la

comparación del índice de precios al consumidor suministrado por el INDEC con

la tasa determinada en sentencia para igual período.

Finalmente, solicita que se revoque el pronunciamiento

recurrido y se condene al ejecutado al pago de la tasa de interés convenida en el

título sin reducción ni tope alguno, con costas.

IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.

A).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

En el caso de autos el BBVA. Banco Francés promueve

demanda ejecutiva contra el Sr. Marcelo Andrés Nicoletto, acompañando pagaré a

fs. 30.

La cartular posee vencimiento a la vista y su importe es de

pesos veintidós mil.

Agrega carta documento remitida por la accionante al

demandado donde se intima a este último a pagar “...la suma de PESOS

DIECIOCHO MIL OCHENTA y DOS con 06/100 ($.18.082,06) provenientes

del saldo impago al 10/05/2010 del Pagaré librado por Ud. a favor del Banco de

fecha 23 de Junio de 2009.- Asimismo, en igual plazo se intima al pago de la suma

de PESOS CIENTO CINCO con 67/100 ($.105,67) en concepto de saldo impago

de Tarjeta de Crédito VISA CLASIC al 15/06/2010.- A las sumas reclamadas

deberá adicionársele intereses, gastos y honorarios...” (ver fs. 31).

En el escrito de demanda el ejecutante expresa que: “...El

ejecutado realizó pagos parciales, quedando un saldo pendiente de cumplimiento

de $.18.082,86, habiéndose requerido ante la falta de pago la cancelación de la

deuda en su domicilio particular, con fecha 10/05/2010, sin obtener respuestas

positivas a dicha intimación...” y solicita se tenga interpuesta demanda ejecutiva

contra el accionado por la suma de pesos dieciocho mil ochenta y dos con seis

centavos con más intereses y gastos (ver fs. 32/34).

A fs. 35/36 se decreta la inhibición general de bienes del

demandado y se ordena librar mandamiento de intimación de pago contra el

ejecutado por la suma antes referida más la de pesos siete mil doscientos treinta y

dos ($7.232,82) que se presupuestan “prima facie” para responder a intereses,

costos y costas del juicio, importando tal intimación la citación al ejecutado para

oponer excepciones.

A fs. 43 se agrega al expediente el mandamiento de

intimación de pago y embargo, el que se encuentra debidamente diligenciado.

El demandado no se presenta en autos y, en consecuencia,

se tiene por constituido su domicilio legal en los estrados del Juzgado (ver fs. 46

vta.), dictándose sentencia de trance y remate en los términos expuestos en el

punto I.

B).- ENCUADRE LEGAL.

Sentado lo anterior, diré que la cuestión traída en grado de

apelación referida a la tasa de interés aplicable al pagaré en ejecución me ha

JURISPRUDENCIA

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Page 36: Revista del CAMDP

llevado a efectuar algunas preguntas.

Así, desde cuándo deben computarse los intereses toda vez

que el ejecutante denunció pagos parciales y, en razón de ello cabe preguntarse

cuándo ha sido puesto el pagaré a la vista, cuál es el monto de capital cancelado y

si se encuentra pagado total o parcialmente el monto adeudado en concepto de

intereses.

En este sentido este Tribunal ha dicho que: “…la existencia

de pagos parciales hace presumir que el pagaré ha sido puesto a la vista, toda vez

que conforme lo preceptúa el artículo 36 del decreto ley 5965/1963 la cartular es

pagable a su presentación, de lo que se infiere que el portador debió presentarla

para su pago aunque se trate de abonos parciales…” (esta Cámara, Sala III, en la

causa N°145.133 “Seguro de Depósitos S.A. c/ Martínez, Oscar Roberto y otra s/

Cobro ejecutivo”, RSD-10-10, sent. del 8/02/2010;CNCom., Sala F. en la causa

“Equity Trust Company Argentina SA. c/ Fernández, Patricia Elena s/ Ejecutivo”,

sent. del 12/11/2009; argto. doct. Ignacio Escutti “Títulos de crédito”, págs. 69 y

sgts.; art. 35 último párrafo el Código de Comercio).

Las preguntas formuladas no tienen respuesta con los

elementos arrimados a estas actuaciones.

Ello ocurre porque se ha instrumentado un pagaré

encubriendo un contrato de préstamo para consumo por lo que no es de aplicación

el decreto ley 5965/63.

Explicaré por qué se trata de una relación de consumo

(presupuesto necesario para la aplicación de la ley 24.240 –mod. por ley 26.361-)

y para ello hay que superar el obstáculo de la “abstracción cambiaria”.

Tal es la doctrina legal de Nuestro Máximo Tribunal

Provincial el que ha resuelto en la causa “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/

cobro ejecutivo”, ratificada recientemente en el precedente “Bco. Francés S.A c/

Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo”, que: “…la finalidad de la ley 24.240

consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de

“purificador legal” integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de

manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto

internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal

sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional…” (SCBA. en la causa

Rc. 109.305 “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/ cobro ejecutivo” sent. del 1-

IX-2010, voto del Dr. Hitters; SCBA. en la causa Rc. 113.770 “Bco. Francés S.A

c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” sent. del 16-III-2011).

El Dr. Eduardo Julio Pettigiani en la ya citada causa

“Cuevas” expuso que: “…la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir

al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha

operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego

presentarlo a ejecución en un domicilio distinto del real de éste, so pretexto de

hacerlo en el establecido al efecto por el ordenamiento jurídico y bajo la

condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito, atento los

conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud,

autonomía y abstracción del título, habría importado contravenir palmariamente

la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del

consumo…”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación

también se ha expedido acerca de la viabilidad de ingresar al análisis de la causa en

un proceso ejecutivo cuando exista vulneración de derechos reconocidos

constitucionalmente.

Así lo ha resuelto en la causa “Zuteco S.A c/ Sociedad

Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución” donde afirmó que: “…la

defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en

razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios

federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su

reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance

(Fallos: 311:1397, considerando 6° y su cita), doctrina que prevalece sobre el

argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio

ejecutivo…”(CSJN en la causa “Zuteco S.A c/ Sociedad Mixta Siderúrgica

Argentina s/ proceso de ejecución”, sent. del 4-5-1995).

La abstracción cambiaria no puede constituirse en un

obstáculo para analizar la aplicación de la normativa de la Ley de Defensa del

Consumidor.

Ello es así, toda vez que en aquellos casos que presentan

colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la

Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho

consumerista, y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas de derecho

común –en el caso los artículos 18 del decreto ley 5965/63, 212 del Código de

Comercio y 542 inc. 4 del C.P.C- y la Ley de Defensa del Consumidor se aplica

esta última (ver. esta Cámara y Sala en la causa N° 147.854 “Caporaletti, María

Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina s/ cumplimiento de contratos”, sent. del 6-6-

2011; Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S. 2093/09 “Autoconvocatoria a

plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de

títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores”, del

29/06/2011, voto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga;

Ricardo Luis Lorenzetti “Consumidores”, 2da edición, Ed. Rubinzal – Culzoni,

Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra.

Directores “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, t. II, Ed. La

Ley, Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del

usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge Mosset Iturraspe

– Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal – Culzoni,

Santa Fe, 2008, pág. 61; arts. 3, 65 y concdts. de la ley 24.240; Alegría, Héctor

“Régimen legal de protección del consumidor y derecho comercial”, La Ley del

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Page 37: Revista del CAMDP

26/04/2010 citado en Carlos G. Gerscovich “Consumidores Bancarios”, Ed.

Abeledo Perrot, 1era. edición, Bs. As., 2011, pág. 224; Jorge Mosset Iturraspe

“Derecho Civil Constitucional”, Ed. Rubinzal Culzoni, Capítulo IX, pág. 299; art.

42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).

Sentado lo anterior en el caso de autos: ¿cabe presumir por

la calidad de las partes la existencia de una relación consumo?.

Entiendo que si quien pretende ejecutar el pagaré resulta

ser una entidad financiera se presume que la causa es un préstamo para consumo y

ello es así pues de acuerdo a los usos y costumbres comerciales la deuda

instrumentada en un pagaré obedece a tal contrato (Ap. 5 del Título Preliminar del

Código de Comercio; argto. doct. Eduardo N. de Lazzari, Medidas Cautelares,

Edit. Librería Editora Platense, La Plata 1995, Tomo I, pág. 425 y sgts.; argto.

jurisp. esta Cámara, Sala III, causa N° 147.395 RSI-85-11 del 22/03/2011; Sala II,

causa N° 118.428 RSI-1075-1 del 13-11-2001, causa N° 118872 RSI-31-2 del 7-

2-2002, entre otras.; en el mismo sentido, Cám. Seg. de Apel. Civ. y Com. de La

Plata, Sala I, causa N° 102.010 RSI-161-4 del 19-5-2004; arts. 1, 2, 36 y ccdts. de

la ley 24.240; art. 1 de la ley 21.526; art. 163 inc. 5 del C.P.C).

Desde el punto de vista probatorio queda a cargo de la

entidad financiera destruir dicha presunción toda vez que conforme lo preceptúa

el artículo 53 de la ley 24.240 es carga de los proveedores aportar al proceso todos

los elementos de prueba que obren en su poder prestando la colaboración

necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio (art. 163 inc. 5

del C.P.C; argto. jurisp. Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S. 2093/09

“Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos

de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de

consumidores”, del 29/06/2011, voto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y

Caviglione Fraga).

Este es el criterio sustentado por la Cámara Nacional de

Comercio, aunque referido a cuestiones de competencia, la que en

pronunciamiento plenario resolvió que: “…a no otra cosa que a tal presunción

cabe llegar partiendo de la simple comprobación de que, en las ejecuciones que

han dado lugar a las declaraciones de incompetencia de que se ocupa este

acuerdo plenario, quien aparece como parte ejecutante siempre es una entidad

bancaria o financiera, personas que por definición legal realizan intermediación

habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 1, ley 21.526),

lo cual comprende inexorablemente a las operaciones financieras para el

consumo y de crédito para el consumo del art. 36 de la ley 24.240. Por lo demás,

quien se vincula con un banco o una entidad financiera es, ordinariamente, un

cliente que, en cuanto tal, debe ser considerado un consumidor amparado por el

art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240…” (Cám. Nac. de Apel. en

lo Com. Expte. N° S. 2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del

fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se

invoquen derechos de consumidores”, del 29/06/2011).

Concluyo en esta cuestión que siendo la accionante una

entidad bancaria –enmarcada dentro del concepto de proveedor sentado por el art.

2 de la ley 24.240- y no existiendo ninguna constancia en este expediente que

habilite a sostener que el accionado, al que se le ha decretado la inhibición general

de bienes, ha utilizado el dinero prestado para un destino final distinto del

consumo, prueba que se encuentra en cabeza de la entidad financiera, cabe

presumir la existencia de una relación de consumo y, ante ello, devienen

aplicables las previsiones de la ley 24.240 con las modificaciones incorporadas

por ley 26.361 pues ésta última se encontraba en vigencia –fue publicada el

7/04/2008- al momento de creación de la cartular en ejecución -23/06/2009-(arts.

1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to. del C.P.C; art. 3 y ccdts. del

Código Civil; argto. doct. Stiglitz, Gabriel “Últimas resistencias contra la Ley de

Defensa del consumidor”, publicado en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de

Carlucci “Responsabilidad de los bancos por errónea información. ¿Puede el

inversor ser un consumidor?, publicado en R.D.P.C. 2005-3; Mosset Iturraspe,

Jorge “El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor

tutelado por la ley 24.240”, publicado en JA 1999-II-84; Barbier, Eduardo A.

“Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., 2000; Muguillo, Roberto “El cliente

de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades

Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.).

C).- APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR AL CASO DE AUTOS. ORDEN PÚBLICO.

Una vez presumida la existencia del presupuesto básico

para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor -relación de consumo-,

cabe aclarar que no es indispensable para efectivizar la protección que tal estatuto

concede al consumidor la petición expresa realizada en el proceso por el

destinatario del régimen protectorio, puesto que al ser de orden público dicha

normativa el juzgador no sólo se encuentra facultado sino que debe actuar de

oficio en procura de la defensa de los derechos consagrados en la ley 24.240

–ref. por ley 26.361- (art. 65 de la ley 24.240; art. 38 de la Constitución

provincial; art. 42 de la Constitución Nacional; argto. doct. Pascual Alferillo “La

función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, publicado

en La Ley 2009-D, 967; Eduardo A. Barreira Delfino y Marcelo A. Camerini

“Protección jurídica del consumidor bancario”, Ed. Ad-Hoc, págs. 427 y sgts.).

Las leyes de orden público son irrenunciables y deben ser

aplicadas de oficio por el Juez, es decir sin necesidad de petición de parte. Lo digo

pues al no haberse presentado el demandado en la causa a ejercer su derecho de

defensa la aplicación oficiosa de la Ley de Defensa del Consumidor no resulta ser

una alternativa para el magistrado sino un deber (argto. jurisp. SCBA. en la

causa “Barsotelli, Domingo Francisco y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/

Inconstitucionalidad ley 11.761”, sent. del 19-IX-2007; SCBA. en la causa

“Gaspes, Juan Manuel y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/

Inconstitucionalidad ley 11761”, sent. del 26-V-2005; argto. doct. Picasso –

Vázquez Ferreira “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”,

1era.edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs. 767/768).

Sentado lo anterior, ante un contrato de préstamo de dinero

otorgado por una entidad bancaria a un consumidor, cabe preguntarse si se

encuentran cumplidos los requisitos que, para estas contrataciones, preceptúa la

ley 24.240 –ref. por ley 26.361-.

Precisamente el artículo 36 de la Ley de Defensa del

Consumidor enumera los requisitos que deben cumplirse, bajo pena de nulidad,

en las operaciones financieras para consumo –aquellas en la que la entidad

financiera se vincula con el consumidor en forma independiente y le provee

crédito para aplicar genéricamente a la contratación de bienes y servicios- y en las

de crédito para consumo –el crédito se otorga con la finalidad concreta de acceder

a la contratación de determinados bienes- (argto. doct. Diego Hernán Zentner “La

protección del consumidor en las operaciones de crédito”, DJ., 23-6-2010, 1674).

Tales requerimientos son los siguientes: a) La descripción

JURISPRUDENCIA

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Page 38: Revista del CAMDP

del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de

adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de

adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente –de

existir- y el monto financiado; d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total de

intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del

capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los

pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Es evidente que para el análisis propuesto se presenta un

obstáculo que imposibilita corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos

por el artículo 36 de la ley 24.240 –ref. por ley 26.361-.

El pagaré acompañado, como lógica consecuencia de su

carácter autónomo, carece de la información necesaria para poder corroborar si en

la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del

consumidor actuando acorde las prescripciones de su régimen protectorio.

Es aquí que advierto una contradicción en el sistema

normativo: el pagaré cumple los requisitos del Decreto Ley 5965/63 y, por lo

tanto, podría entenderse que es “ejecutable” mientras que si se lo observa desde el

punto de vista de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su

ejecución por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la

imposibilidad de analizar si los derechos que ley 24.240 –ref. por ley 26.361- y la

Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente

resguardados (argto. doct. Marcelo Quiroga “Los títulos de crédito frente a los

derechos del consumidor y el juicio ejecutivo” publicado en “La reforma del

régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361”, Daniel Ariza Coordinador,

Ed. Abeledo Perrot, págs. 81 y sgts.; Gabriel Stiglitz “Protección jurídica del

consumidor”, Ed. Depalma, Bs. As., pág. 35).

Esta situación me lleva a concluir que el pagaré en

ejecución ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la buena

fe que debe primar en las relaciones negociales (arts. 21, 953, 1071, 1198 y ccdts.

del Código Civil).

Generalmente cuando se trata de un contrato de préstamo o

mutuo también se le hace firmar al deudor un pagaré existiendo entonces una

duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor lo que es indicativo de una

débil transparencia contractual (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos

para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho

Bancario y Financiero” IJ-L-208).

Desde el punto de vista procesal el Dr. Pablo D. Heredia en

su voto dictado en el reciente plenario de la Cámara Nacional de Comercio destaca

que operaciones del tipo reseñado tienen el objeto de eliminar el control del

deudor a la hora de liquidarse la deuda, ahorrar explicaciones al deudor al no

tener que notificarle el importe de la cantidad exigible, invertir la carga de la

prueba en perjuicio del consumidor y dar al pagaré un uso que no es el

previsto por la ley cambiaria (ver. Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S.

2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los

supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de

consumidores”, del 29/06/2011, voto del Dr. Heredia; arts. 21, 953, 1071 del

Código Civil).

En el derecho comparado se elaboraron diversas

soluciones para prevenir la utilización de cartulares en perjuicio de los

consumidores.

Así, tanto en Alemania como en Francia se ha prohibido

lisa y llanamente la utilización de títulos cambiarios para instrumentar

obligaciones nacidas de una relación de consumo.

Por su parte, en los Estados Unidos de América si bien se

admite la utilización de cartulares éstas deben tener indicación expresa de su

origen lo que posibilitará al firmante oponer al tenedor las excepciones o defensas

que hubiere tenido respecto del proveedor por la relación subyacente que dio

causa a la emisión de la cambial.

En modo similar la legislación española permite que el

firmante interponga al tenedor excepciones que se basen en la relación con el

proveedor (argto. doct. José W. Tobías “Los contratos conexos y el crédito al

consumo”, publicado en La Ley 1999-D, 992).

Mientras que en Italia el código civil declara que se reputa

ilícita la causa cuando el acto de cobertura constituye el medio para eludir la

aplicación de la ley imperativa (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos

para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho

Bancario y Financiero” IJ-L-208).

Cabe recordar aquí, que ya desde el año 1986 el Consejo de

la Comunidad Económica Europea advirtió la necesidad de proteger al

consumidor del uso abusivo de títulos cambiarios.

En efecto, el art. 10 de la Directiva 87/102 del citado

organismo, dispone que “…Aquellos Estados miembros que, con respecto a los

contratos de crédito, permitan al consumidor: a) pagar mediante letras de

cambio o pagarés; b) conceder una garantía mediante letras de cambio, pagarés

o cheques, asegurarán la adecuada protección del consumidor cuando haga uso

de dichos instrumentos…” (conf. Ariel Ariza “La reforma del régimen de Defensa

del Consumidor por Ley 26.361”, 1era. edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.,

2009, pág. 107).

Es indudable que la situación descripta amerita una

reforma de la ley 24.240 que expresamente regule la utilización de los títulos

cambiarios en el marco de la relación de consumo y también una modificación del

Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires tendiente a

habilitar la discusión causal en los procesos ejecutivos donde se encuentren

involucrados derechos de los consumidores (argto. doct. Martín E. Paolantonio

“Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor”, publicado

en La Ley 03/08/2011; Ricardo Luis Lorenzetti “Defensa del Consumidor”, Ed.

Ábaco, pág. 260).

De todos modos, la ausencia de una reforma legislativa no

puede impedir que el juez, al analizar la bondad del título (arts. 529 y 549 del

C.P.C) verifique si, en rigor, no se trata de una cartular extendida “contra legem”

es decir en violación de normas superiores de orden público.

Cabe apuntar aquí que no es novedosa la utilización de

títulos ejecutivos o, es más, del mismo proceso compulsorio, violentando los

derechos de los consumidores y usuarios.

Basta con recordar las diversas vicisitudes nacidas en torno

al cobro de deudas generadas por el uso del sistema de tarjeta de crédito, desde la

creación de cuentas corrientes no operativas, con el objeto de ejecutar el monto

adeudado a través del certificado de saldo deudor de cuenta corriente, hasta la

ejecución de certificados de cuentas operativas que incluían debitos provenientes

de la utilización de la tarjeta de crédito.

En ambos casos la jurisprudencia, incluyendo a este

JURISPRUDENCIA

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Page 39: Revista del CAMDP

Tribunal, se expidió poniendo límite a tal accionar contrario a derecho declarando

improcedente la ejecución directa de saldos provenientes de la tarjeta de crédito,

postura ésta que fue receptada por el legislador para el caso de las cuentas no

operativas en el artículo 42 de la ley 25.065 (conf. esta Cámara, Sala II, causa

130.431 RSD-545-8 del 23/10/2008; Sala I, causa 135.684 RSD-655-6 del

26/12/2006; Sala II en la causa 136.779 RSD-341-6 del 30/11/2006; Sala II en la

causa 106.754 RSD-322-98 del 10/11/1998; Sala II en la causa 104.203 RSI-162-

98 del 12/03/1998; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Junín, causa 42.302 RSD-

27-8 del 26/02/2008; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Matanza, causa 688

RSI-193-4 del 19/10/2004; causa 286 RSI-109-2 del 31/10/2002; Cám. de Apel.

en lo Civ. y Com. de Morón, causa 44830 RSI-184-1 del 10/05/2001).

Lo antes expuesto me lleva a decir que es necesario un

control judicial efectivo que impida que se utilicen instrumentos legales como

cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de

normas de orden público (argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe “El fraude a la ley”

publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario N°4, Ed. Rubinzal

Culzoni, pág. 7; arts. 21, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil; art. 65 de la ley

24.240).

Las limitadas excepciones admisibles en un juicio

ejecutivo y, en particular, la restricción para introducirse en el análisis de la causa

de la obligación implican un fuerte cercenamiento de la defensa en juicio del

consumidor quien no podrá ejercer los derechos que la ley 24.240 –mod. por ley

26.361- le reconoce (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución

Provincial; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

Agrego que mal podría argumentarse que el juicio

ordinario posterior ponga a salvo los derechos del consumidor cuando como

requisito de viabilidad de este se requiere que se cumpla con la sentencia recaída

en el juicio ejecutivo, es decir que primero deberá pagar y luego esperar el

desarrollo del juicio ordinario posterior, toda vez que el pagaré ha sido creado en

fraude a la Ley de defensa del consumidor (argto. jurisp. Esta Cámara, Sala II, en

la causa N° 111.308, RSI-1056-99, del 11/11/1999; Sala II, en la causa 106.583,

RSI-1157-98, del 29/12/1998; Sala II, en la causa 102.539, RSI-666-97, del

10/07/1997).

Es menester tener presente que el juez debe analizar de

oficio la bondad del título, al momento de ordenar la intimación de pago o al del

dictado de la sentencia (arts. 529 y 549 del CPC). Sin embargo, el juez –como

regla- no podría dictar medidas tendientes a “indagar” sobre la causa de la

obligación.

Si lo planteamos de un modo gráfico y a título

ejemplificativo: el juez no podría ordenar medidas investigativas para determinar

si el pagaré ejecutado fue suscripto con motivo de la celebración de un contrato en

contravención a lo dispuesto en el art. 953 del Código Civil (objeto nulo), pues

ello desborda ostensiblemente el ámbito de discusión propio de la vía ejecutiva

(argto. art. 542 inc. 4 del CPC).

Sin embargo, nadie discute que sí podría rechazar la

ejecución si advirtiera que el “título” no trae aparejada ejecución, sea por no

hallarse entre los mencionados en el art. 521 del CPC o por otra ley que le

otorgue ese carácter, y al margen de cualquier petición de las partes (argto.

jurisp. Cám. de Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, en la causa 66.306, RSI-

633-8, del 16/10/2008; Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón, en la causa N°

33.281, RSI-547-95, del 28/12/1995).

En este último sendero debe ubicarse también la

posibilidad de analizar oficiosamente si el título presentado (pagaré) ha sido

utilizado para enmascarar otra vía específica de cobro establecida por una ley de

orden público, debiendo el Juez en su caso rechazar la ejecución.

Aunque el pagaré cumpla los requisitos que establece el

decreto ley 5965/63, y la ley procesal lo haya incluido expresamente entre el

elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5 del CPC), entiendo que no es

posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa

requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto del título

cambiario.

Es que no hay mejor manera para sortear los recaudos que

establece una ley tendiente a la protección de intereses superiores, que utilizar

otras prerrogativas legales que –por atender a fines distintos- permite dejarlos de

lado. Es allí donde debe estar atenta la mirada del juez, porque aun cuando no haya

existido un pedido expreso de la parte contraria, debe contemplar si en el caso que

se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que, por

poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más laxos

que dispone la ley invocada por el demandante.

En esa labor, si en un caso concreto observa que el título

ejecutivo, aunque sea formalmente válido, es utilizado para el cobro de una deuda

contractual que posee ciertos recaudos cuya comprobación no permite la vía

ejecutiva debe rechazarse la ejecución.

Una vez expuesto lo anterior cabe señalar que no obstante

que la acción ejecutiva impetrada por el accionante resulta improcedente pues es

promovida con un pagaré librado en fraude a la ley en razón de la prohibición de la

reformatio in pejus, principio de jerarquía constitucional, no resulta posible

rechazar en esta instancia la presente ejecución (art. 18 de la Constitución

Nacional).

Respecto de dicho principio ha resuelto la Suprema Corte

Provincial que: “…La “reformatio in pejus” es un principio de jerarquía

constitucional –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum-

que indica que el juez de la apelación no tiene mas poderes que los que caben

dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de

agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e

impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una

ventaja o un resultado más favorable…” (SCBA. en la causa C. 97.490 “C.,R. c/

A., E s/ Incidente de revisión”, sent. del 15-VI-2011; SCBA. en la causa C.

102.644 “Giletto, Patricia y otro c/ Rabellino, y Cía. S.A. s/ Quiebra”, sent. 27-IV-

2011; SCBA. en la causa C. 99.315 “Greco, Carmen c/ Dirección Provincial de

Registro de la Propiedad s/ Daños y perjuicios”, sent. 25-III-2009; SCBA. en la

causa C. 98.059 “Passadore de Mónaco, Sara c/ Santamaría, Silvia Ester s/

Nulidad de boleto de compraventa”, sent. del 7-V-2008, entre otras).

Por los fundamentos dados corresponde rechazar el

recurso de la parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida.

ASI LO VOTO.

A LA PRIMERA CUESIÓN PLANTEADA EL SR.

JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO:

Respetuosamente, disiento con el voto de la distinguida

colega preopinante.

I. En algún precedente, he tenido oportunidad de decir que

JURISPRUDENCIA

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Page 40: Revista del CAMDP

la ley de defensa del consumidor es de aplicación innegable a los contratos

bancarios, y por ello “no podría anteponerse la restricción de debate causal de

este tipo de juicios para permitir que subrepticiamente se soslayen las reglas

propias de aquella normativa de orden público, o que se desnaturalice el título

que tuvo en miras el legislador al contemplar una vía rápida de cobro como lo es

el juicio ejecutivo.” (Sala 3, causa n° 148.131 “Banco Santander Río SA c/

Robbio Cecilia s/ Cobro ejecutivo” RSD 139-11 del 11-8-2011).

En el caso antecedente, se pretendía la ejecución de un

certificado de cuenta corriente bancaria, pero a resultas de lo alegado por el

ejecutado se presentaba la necesidad de indagar si el accionante había omitido la

preparación de la vía ejecutiva dispuesta como procedimiento obligatorio en la ley

de tarjetas de crédito. En esa oportunidad, se resolvió hacer lugar a la apelación

interpuesta por el ejecutado contra el auto que rechazó el pedido de apertura a

prueba que fundaba la excepción de inhabilidad de título opuesta con fundamento

en la omisión de la preparación de la vía ejecutiva, dejando sin efecto –por

prematura- la sentencia de trance y remate dictada conjuntamente con el referido

rechazo.

En otro precedente, en el que también se pretendía la

ejecución de un certificado de cuenta corriente bancaria, ocurrió que las

actuaciones permitían avizorar la existencia de una relación financiera de

consumo, que se traslucía a partir de los propios dichos del banco demandante, he

considerado permeable la barrera cognoscitiva propia de los procesos de

ejecución, y a través de la palpable relación subyacente del título, entendí que el

caso se encontraba comprendido por la ley de defensa del consumidor (Sala 3,

causa n° 149.121 carátula “BBVA Banco Francés SA c/ Monroy Daniel Américo

s/ Cobro ejecutivo”, RSD 189-11, del 11-10-11).

En el referido caso, se hizo aplicación del art. 36 de la ley

24.240 (conforme su modificación por ley 26.361), y ante la ausencia de pacto de

la tasa de interés, como así también de “tasa legal”, que debe regir la vinculación

contractual, he considerado ajustada la decisión del magistrado de origen en

cuanto impuso que los intereses fueran liquidados a la tasa pasiva anual promedio

difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de

celebración del contrato. Es de remarcar que en el antecedente de mención ha sido

el actor quien traslució la relación de consumo, y el magistrado de primera

instancia quien hiciera la primera aplicación del régimen del consumidor,

viniendo a este Tribunal para realizar la propia tarea de revisión de lo resuelto en

primera instancia, con tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la

entidad bancaria.

II. Los elementos presentes en los casos bajo comentario

no se reúnen en el sub lite y por tal motivo la solución varía.

II. a. En efecto, con relación al caso n°148.131 “Banco

Santander Río SA c/ Robbio s/ Cobro ejecutivo” cabe puntualizar que en las

presentes actuaciones no hay petición de parte interesada, pues la interesada en

este caso se encuentra rebelde, tras haber sido debidamente citada (v. fs. 43/44).

Por ende tampoco hay defensas opuestas, ni denuncia sobre la violación de

derechos garantizados por la constitución ni la ley de Defensa del Consumidor

que resulten en alegatos acerca del certero interés de revisar la causa de la

obligación.

Considero que la rebeldía del ejecutado denota la ausencia

del interés de parte, y esto impide la actuación oficiosa en el interés privado del

rebelde, a quien por otra parte, se le ha garantizado el debido proceso mediante el

mandamiento de intimación de pago obrante a fs. 43/44, que es el acto

trascendental de bilateralización del proceso, en el que se le brindó la oportunidad

que asegura el derecho a ser oído (arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

art. 8 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 inc. 1° del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15 de la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires, arts. 41 y 540 del Código Procesal Civil y Comercial).

En adición a lo expuesto, debo mencionar que la garantía

del debido proceso es válida no sólo desde el punto de vista del demandado, sino

también del actor, de manera que si el accionante ha promovido un juicio

ejecutivo, las actuaciones deberán seguir por los andariveles que el Código de

Procedimientos demarca para este tipo de proceso (doct. art. 18 de la Const. Nac.).

Así, el título obrante en copia certificada a fs. 30 es un pagaré que en los términos

del art. 521 inc. 5° del CPC trae aparejada ejecución. Llegada la oportunidad del

art. 529 del CPC, el a quo examinó el instrumento y hallándolo comprendido en el

art. 521, ordenó el libramiento del mandamiento de intimación de pago, tal como

surge de lo actuado a fs. 35 (art. 529 del CPC). Si bien, como fuera dicho más

arriba, el accionado no se presentó a hacer valer sus defensas, vale decir que una

de las opciones previstas por la ley procesal para contrarrestar la pretensión

ejecutiva se encuentra reglada en el art. 542 inc. 4° del CPC, que otorga la

posibilidad de oponer la excepción de inhabilidad de título, pero se la limita a las

formas extrínsecas del título y, en lo medular a lo que quiero llegar es que no puede

discutirse la legitimidad de la causa.

Tampoco el órgano jurisdiccional puede indagar

oficiosamente en la causa de la obligación. El juicio ejecutivo se caracteriza en

nuestra ley procesal por su regulación como proceso sumario por razones

cualitativas, ya que impone "una disminución objetiva del conocimiento del

juez", nítidamente manifestada en la taxativa enunciación de las excepciones

admisibles. Deben apartarse del juicio ejecutivo aquellos temas cuya correcta

discusión y subsiguiente juzgamiento no pueden realizarse por no estar

contemplados en las correspondientes normas procesales, so pena, en caso

contrario, de desnaturalizarlo, con grave deterioro de la seguridad jurídica

(CC0202 LP, B 75072 RSI-171-93 I 27-4-1993).

Los fundamentos surgen de la finalidad que ha tenido en

vista el legislador al establecer este tipo de proceso. Nuestro legislador, al limitar

las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, tuvo en cuenta que todo el

derecho documental se caracteriza por la preeminencia que se otorga al poseedor

del título, por ello lo que más le importa es robustecer la confianza en dicho título

a fin de favorecer su rápida circulación. Su tarea estriba en seleccionar

discretamente las excepciones, admitiendo únicamente aquellas que hacen

posible la difícil conciliación de los postulados de la justicia con los de los

intereses de la circulación de buena fe. Caería todo el sistema establecido tras

larga elaboración a través de los tiempos, en un tráfico mercantil cada vez más

activo si se admitiera en la ejecución cambiaria la discusión de la causa de la

obligación que en el pagaré se ha documentado (conf. Bustos Berrondo, Horacio

“Juicio Ejecutivo”, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1998, pág. 394).

El autor citado ha explicado claramente que “en la difícil

tarea de establecer un equilibrio entre la celeridad del juicio ejecutivo y al

suficiente amplitud de la defensa, se han limitado las excepciones admisibles

pero se ha establecido la posibilidad de llevar defensas al juicio ordinario

posterior con una efectiva fianza para asegurar la eventual restitución” (…)

“Más que nunca, en este caso, la primera obligación del juzgador es la

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 32 -

Page 41: Revista del CAMDP

aplicación estricta de la ley” (Bustos Berrondo, op. cit., pág. 395).

En este orden de ideas, no comparto, en principio, la

elaboración oficiosa de la presunción de la relación de consumo en el marco

de un proceso ejecutivo, pues considero que aún cuando se trate de una

normativa de orden público y de raigambre constitucional, la introducción

del caso particular al régimen de defensa del consumidor en el proceso

ejecutivo para indagar en la causa de la obligación y sostener que se trata de

un préstamo de consumo, para luego juzgar si en tal calidad se encuentran

cumplidos los requisitos que para estas contrataciones preceptúa la ley

24.240, depende de que la cuestión sea al menos ventilada por alguna de las

partes (art. 163 inc. 6° del CPC).

Sin perjuicio de ello, tampoco comparto la aplicación en

este caso de la doctrina legal emanada del caso “Cuevas, c/ Cucci s/ Cobro

ejecutivo”, Rc 109305 I del 1-9-2010 de la Suprema Corte de Justicia de esta

Provincia, seguido luego en autos “B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz s/ Cobro

ejecutivo. Incidente de competencia”, Rc 113770 I del 16-3-2011, en los que se

avaló la intervención oficiosa del juez avanzando por sobre la limitación

emergente del art. 542 inc. 4° del CPC.

Centralmente, la situación jurídica a juzgar no es la

misma, pues en los precedentes del Superior Tribunal se ha debatido una

cuestión de competencia, mientras que aquí las circunstancias de

juzgamiento difieren por cuanto se trata de decidir sobre la tasa de interés del

pagaré.

De todos modos, cabe mencionar que así como los

decisorios de la Corte Nacional carecen de obligatoriedad para los jueces

inferiores en la resolución de casos análogos, pues no existe normativa expresa de

ningún rango que así lo imponga, tampoco son directamente obligatorias las

sentencias de la Suprema Corte provincial (arts. 15 CPBA y 34 inc. 5 CPC;

S.C.J.B.A., Ac. 77.132; Hitters Juan Carlos “Técnica de los recursos

extraordinarios y de la casación”, pág. 228, Editorial Librería Editora Platense

S.R.L., 1994; Camps, Carlos E. “Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la

Corte bonaerense”, JA 2004-II-1164).

II. b. A diferencia del precedente citado más arriba, causa

n° 149121, carátula “BBVA Banco Francés SA c/ Monroy Daniel Américo s/

Cobro ejecutivo”, RSD 189-11, del 11-10-11, en que fue por los propios dichos de

la parte actora que se ha traslucido la relación de consumo subyacente del título

ejecutado, aquí no hay información alguna que denote con claridad la ocurrencia

de una relación con similares características, por lo que las conclusiones arribadas

en el mencionado precedente no son aplicables en estos autos.

II. c. Es por ello que considero que no corresponde juzgar

el pagaré ejecutado en estos autos bajo las prerrogativas de la ley 24.240, en el art.

36.

II. d. Otras consideraciones.

Más allá de las sabidas razones que amerita el resguardo de

los derechos de defensa del consumidor (art. 42 Const. Nac., 65 ley 24.240), ello

no debe conducir decisiones por otros caminos que no sean los de la ley, entendida

en sentido amplio del ordenamiento jurídico, resguardando por igual a los

derechos de ambos contendientes en el pleito (arts. 16 y 18 Const. Nac.), por lo

que sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, considero que el ordenamiento procesal

debería ser objeto de un profundo estudio en aras de una necesaria modificación

que recepte las tendencias modernas del derecho privado.

Finalmente, entiendo oportuno agregar que de acuerdo con

lo dispuesto en los primeros artículos de la ley 24.441, que es la Carta Orgánica del

Banco Central, éste, como entidad autárquica del Estado Nacional tiene entre sus

funciones la regulación de las tasas de interés (tarea que en la que el Banco no

estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional,

conforme lo dispuesto en el art. 3 de la mencionada ley), por lo que resulta ajeno a

la tarea de los jueces fijar en términos genéricos las tasas de interés, prescindiendo

de una valoración en la que se haga expresa mención de las circunstancias del caso

que arriba a su conocimiento, y dentro de las reglas procesales que correspondan

de acuerdo con la pretensión ejercida en el escrito inicial.

III. Por otra parte, no comparto el voto precedente por

cuanto presume que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley para

eludir la normativa de orden público contenida en la ley 24.240.

La razón es que “si bien el fraude a la ley puede tener un

efecto moralizador para los negocios jurídicos, ello no puede llevar a la

generalización de la figura, a su aplicación automática, pues este tipo de fraude

no se presume. La sospecha del fraude a la ley no significa la comisión del mismo,

y ello es así en base al principio general de derecho que establece que la ilicitud

no se presume.” (Crovi, Daniel, comentario al art. 961 del Código Civil en

“Código Civil Comentado” dir. Julio César Rivera y Graciela Medina, Ed.

Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, Pág. 443).

IV. Tratamiento de los agravios.

Del nuevo escenario jurisprudencial originado tanto en los

precedentes de la Suprema Corte de Justicia en causas “H.J. Navas y Cía. S.A.”

C.106.661 sent. del 11/08/2010 y “Volpe” c. 95758 S del 9-12-2010, como luego

en el plenario de esta Alzada dictado en autos “Metz c/ Citibank NA” c. 140.929

del 27-12-2010; ha sido expresado por la Sra. Jueza Dra. Zampini, en términos

que he adoptado en mis votos, que “la facultad morigeradora de los intereses

pactados, sea, a pedido de parte, o de oficio por aplicación del art. 656 segundo

párrafo del Código Civil, ya no puede ser reflejo de la aplicación de topes

jurisprudenciales. Ahora se requiere la comprobación fehaciente del carácter

abusivo o excesivo de los mismos” (argto. arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód.

Civ.; jurisp. esta Cámara Sala III, "Cattanio Alberto c/ Banco Provincia de Bs. As.

s/ Cumplimiento de Contrato", causa N° 146862, RSD-16-2011 sent. del

03/03/2011; mi voto en Sala II, causa n° 144190 RSD 48 del 5-5-2011 in re

“Tenaglia c/ Banco Provincia s/ Cumplimiento de Contrato”).

Si la tasa de interés está convenida en el pagaré,

corresponde aplicarla conforme a lo dispuesto por los arts. 622 y 1197 del

Cód.Civil y los arts. 5 y 103 del decreto ley 5965/63. Si no estuviese indicada, la

cláusula se considera no escrita (arts. 5 y 103 del decreto ley 5965/63).

Con relación a lo dispuesto por los arts. 5 y 103 del dec.

5965/63 (aplicable en el caso de pacto de intereses en un pagarés a la vista), el

fundamento de la norma radica en que insertada la cláusula de intereses y

establecida su tasa, se puede determinar sin inconvenientes cuanto se debe por la

cartular y los intereses a la fecha de pago. Es decir, el art. 5 del decreto ley 5965/63

restringe la estipulación de intereses al pagaré librado a "la vista" o "a cierto

tiempo vista", pues la indeterminación de los intereses en su vencimiento dificulta

calcular "ab initio" el quantum de los réditos a producir, posibilitando tal

discriminación con respecto al capital a fin de favorecer la obtención del crédito y

la circulación negocial (CC0201 LP, B 80588 RSD-229-95 S 5-10-1995, “Carta

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 33 -

Page 42: Revista del CAMDP

Austral S.A. c/ Ibarra de Gil Sosa Sandra Rosa s/ Cobro ejecutivo de pesos”)

En el presente caso, el título ejecutivo es un pagaré a la

vista, y hace expresa mención de la tasa de interés compensatorio que devengaría:

28% anual, respecto de la cual no hay invocado abuso o exceso.

No creo, además, que su aplicación conduzca a un

resultado irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación objetiva de la

realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052; 316:3131),

considerando los precisos datos que informa el apelante en su memorial a cerca de

las tasas activas de los bancos oficiales a fs. 5, donde concretamente detalla que la

tasa activa del banco provincia durante el año 2010 fue casi del 35% anual (datos

del portal oficial de la Suprema Corte de Justicia, en el servicio de cálculo de

intereses online: http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp).

No es del caso la revisión del negocio subyacente del título

ejecutado, por lo que no corresponde la tarea de comparar la tasa convenida en el

pagaré con la que sea utilizada en contratos similares, en cuyo caso correspondería

evaluarla teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entre las cuales,

adquieren singular relevancia la situación de las partes, la naturaleza del negocio,

y los componentes de la tasa, como lo son el riesgo, el plazo, el rendimiento del

capital, las cargas tributarias y los costos (con cita de Pizarro-Vallespinos

"Obligaciones" tº I, página 397 Editorial Hammurabi Bs.As. 1999; Ahumada,

Luis A. "La morigeración judicial de los intereses bancarios" en La Ley Litoral

2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón Daniel "Tasa de interés y facultad

morigeradora judicial" en La Ley Córdoba 2006,147; Tombeur, Carlos M. "El rol

de la tasa de interés en la organización económica y su correlato en las

instituciones jurídicas" en La Ley Suplemento especial: "Intereses" Julio de 2004

página 117; del voto del Dr. Loustaunau en el plenario “Metz”, cit.sup.).

Tratándose de un pagaré a la vista en el cual validamente se

pueden pactar intereses compensatorios, estos deben liquidarse a partir de la fecha

de creación del titulo, sin perjuicio de los intereses punitorios (arts. 5, 103, 52 inc.

1° del Decreto Ley 5965/63, conf. Sala 1ra. En causa 109396 RSI-281-99 I 6-4-

1999, “Favacard S.A. c/ Cepeda, Sandra s/ Ejecución”).

Respecto de los intereses punitorios, resulta prematuro

morigerarlos, puesto que han sido estipulados mediante una tasa referencial que

en esta etapa del proceso no se conoce. Considero, pues, que la oportunidad para

evaluar la razonabilidad o moralidad del interés punitorio dispuesto en el pagaré

que aquí se ejecuta depende de la liquidación de la deuda Por tal motivo, debe

estarse a la ejecución de la tasa referencial convenida, sin perjuicio de que a

resultas de la liquidación, el devengamiento de los intereses punitorios tornen

excesivamente onerosa la deuda, a punto tal que su irrazonabilidad evidencie

notoriamente la desproporción de las obligaciones y, por tal motivo, sea imperioso

morigerarlos (argto. arts. 622 del Código Civil, 589 y cctes. del CPC).

En cuanto a la mora, teniendo en cuenta que el título

ejecutivo en estos autos es un pagaré a la vista con cláusula “sin protesto”,

regulado por los arts. 36, 50 y 103 del dec. Ley 5965/65, rige presunción a favor

del portador en cuanto al día en que ha sido presentado el documento a la vista.

En este caso, la ejecutante ha denunciado en su demanda

que presentó el documento al cobro en el domicilio del deudor el día 10-5-2010,

sin obtener respuestas positivas a dicha intimación. Por su parte, el accionado no

ha comparecido a desvirtuar la presunción legal, tal como surge de lo actuado a fs.

43/44 y de la aplicación de los efectos del art. 41 del CPC en la sentencia de fs. 456

y vta.

Respecto de estos títulos, esta Cámara ha sostenido que la

fecha de la vista es la que el accionante ha manifestado en su demanda si los

demandados no comparecieron tras el emplazamiento respectivo, pues tal silencio

opera como aquiescencia respecto de tal hecho. Se trata de un hecho lícito -el

tiempo de presentación del documento- y aquella falta de cuestionamiento en

concurrencia con la normativa vigente conduce a tal resultado (arts. 540 C.P.C. y

su remisión al art. 354 C.P.C; conf. Jurisp. Sala 1ra. en causa n° 119465 RSI-364-2

I 4-4-2002).

Dado pues, que la carga de probar la omisión de la

presentación pesa sobre el ejecutado (art. 50 dec.ley 5965/63), y siendo que éste

no ha comparecido al juicio a hacer valer sus derechos, corresponde, tener por

fecha de presentación a la vista y constitución en mora la que fuera denunciada por

la actora en el escrito de inicio: 10-5-2010 (Sala 1ra., causa n° 119465 RSI-364-2 I

4-4-2002, autos “Columbia Cía.Financiera S.A. c/ Spinola Stella Maris s/

Ejecución”).

Y si bien podría presuponerse la presentación al cobro del

cartular con el pago parcial efectuado que alega la ejecutante, no surge de autos

constancia alguna de ello ni fecha en que fuera realizado, por ende, ante dicha

inexistencia, tal acto no puede tenerse como "dies aquo" de la mora (conf. Cám.

Ap. Dolores en causa n° 86157 RSD-243-7 S 23-10-2007, “Hendel Hogar S.A. c/

Martínez Alcides Gabriel s/ Cobro Ejecutivo”).

Los pagos parciales que deberán ser

computados y descontados al momento de la liquidación definitiva, y no purgan la

mora existente en tanto no se canceló la totalidad de la deuda (arg. art.744 del Cód.

Civil; conf. Sala 2da. En causa n° 136.882, RSD 104-08 del 15-4-2008, “Troglio

c/ De Elorriaga s/ Cobro ejecutivo).

ASI LO VOTO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ

DR. RUBEN D. GÉREZ DIJO:

Anticipo mi adhesión al voto de la Dra. Zampini, en tanto

propone la confirmación de la sentencia de primera instancia ante la imposibilidad

de colocar al recurrente en peor situación que la que se hallaba antes de apelar

(prohibición de “reformatio in pejus”).

En cuanto a los fundamentos también participo de la

postura sostenida por la primera votante, considerando que no es posible dar

cabida a la ejecución de un pagaré si el acreedor bancario (o entidad financiera) no

alega y prueba que la causa de su suscripción obedece a una operación distinta a la

de “préstamo para consumo” puesto que, de no hacerlo, debe “presumirse” ese

origen y, consecuentemente, desplazarse la aplicación del D.L: 5965/63 frente a

la normativa propia de las relaciones de consumo: ley 24.240 (modif. por ley

26.361).

Para el sostenimiento de tal aserción me remito a los

argumentos vertidos por la distinguida colega.

Ahora bien, no puedo soslayar que se trata de una solución

novedosa e “incómoda” a la vez, puesto que las razones dadas por el Dr. Valle

participan de la preocupación que en muchas ocasiones la doctrina y

jurisprudencia han vertido en torno a posibles desbordes del juicio ejecutivo,

como así también respecto al entorpecimiento indirecto del tráfico comercial, al

permitirse la ordinarización de los procesos de ejecución.

Para aventar esos temores considero que debe sopesarse

que la interpretación propiciada por la Dra. Zampini no excluye la vigencia del

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 34 -

Page 43: Revista del CAMDP

pagaré como título cambiario, sino que, a partir de su razonamiento, debe

buscarse el modo hacerlo compatible con la disposiciones de normas protectorias

de rango constitucional (art. 42 de la CN) cuando aquel es utilizado para la

instrumentación de “prestamos para consumo” y en tanto el juicio se plantee

entre el acreedor original y el deudor que lo firmó, es decir, para los casos en los

que el título no haya circulado mediante endosos que provocan la mentada

“abstracción” de las cartulares.

Fuera de casos como el subexamen, queda un universo de

supuestos en los que el pagaré preserva su plena autonomía, como lo son los

aquellos en los que el acreedor no es una entidad financiera o bancaria (toda vez

que allí no podría “presumirse” la relación de consumo), o cuando el proceso se

plantea por el endosatario respecto al cual no le es oponible la “causa” de su

suscripción original.

Paralelamente, entiendo que en el caso de que se sigan

promoviendo procesos ejecutivos como el aquí tratado, la consecuencia no

debería ser necesariamente el directo rechazo de la demanda, sino que podría

otorgarse al ejecutante la posibilidad de aclarar que no se trata de una relación de

consumo, indicándosele cómo debe acreditarlo con fundamento en lo dispuesto

por el art. 34 inc. 5º part. “b” del CPC, o, incluso, proponiéndolo como “medida

para mejor proveer” (art. 36 inc. 2do. del CPC).

Finalmente, haré algunas reflexiones sobre algunos

aspectos procesales que el Dr. Valle plantea como obstativos a la solución

propuesta, y que –a mi juicio- podrían superarse.

En primer término, entiendo que la incomparecencia de la

parte demandada a la citación para oponer excepciones (situación asimilable a la

“rebeldía” de los procesos de conocimiento), no releva al juez de analizar la

procedencia de la demanda, pues la viabilidad de la pretensión no solo depende de

que la demandada no oponga defensas, sino también de la compatibilidad de lo

pedido con lo disponen las normas imperativas que resulten aplicables al caso.

Por consiguiente, aun cuando el ejecutado no haya opuesto

la excepción de inhabilidad de título, el juez puede y debe verificar si en el caso

que se sometió a su decisión la obligación cartular puede ser ejecutada (argto.

jurisp. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Quilmes, causa 2043 RSD-134-98 del

21/08/1998; Cám. 1era. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causa

224.941 RSI-450-96 del 27/06/1996; Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La

Plata, Sala II, causa 81.463 RSD-354-95 del 26/12/1995).

Tampoco comparto la reflexión relacionada con la

imposibilidad de indagar oficiosamente la causa en el proceso ejecutivo con el

argumento de que en éste se produce una disminución objetiva del conocimiento

del juez.

Tal afirmación es válida como “regla”, pero no puede

soslayarse que existen excepciones que, paulatinamente, se han ido incorporando

por vía jurisprudencial (vgr. investigación de saldo cta. Cte. si allí se aplicaron

intereses abusivos; investigación de si el saldo responde a operatoria de tarjeta de

crédito, etc.). En todos esos supuestos, como el que aquí se trata, se ha partido de

algún elemento objetivo aportado “ab initio” para permitir la indagación causal.

En el presente, el marco “habilitante” está dado por el hecho de tratarse de un

pagaré suscripto a favor de una entidad bancaria, sin ninguna razón específica, lo

que permite “presumir” la instrumentación de un contrato de préstamo para

consumo (SCBA. en la causa Rc. 109.305 “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/

cobro ejecutivo” sent. del 1-IX-2010, voto del Dr. Hitters; SCBA. en la causa Rc.

113.770 “Bco. Francés S.A c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” sent. del 16-

III-2011).

Por último, considero que la intención del legislador de

preservar el derecho a la “plena” defensa con la consagración de la viabilidad del

juicio de conocimiento posterior (art. 551 del CPC), no puede oponerse en los

casos de “relaciones de consumo”, no solo porque se le estaría exigiendo como

“condición” para su promoción el previo pago de la condena ejecutiva, sino

porque además, la postergación del debate implicaría una clara afrenta a lo

dispuesto por el art. 42 de la Const. Nacional que otorga rango normativo superior

a las disposiciones protectorias del consumidor, desplazando toda valla legal local

o procesal que se le contraponga.

Por último, considero que tampoco hay lesión al “debido

proceso” o derecho de defensa de la propia parte accionante si se analiza

oficiosamente la procedencia de la ejecución en casos como el traído, puesto que

aquél se preserva dándole la posibilidad de acceso a la justicia, la que no se

denegaría en casos como el traído, sino que solo debería adecuarse al carril

procesal que permita el debate o incluso, mantener el proceso ejecutivo, si alega

y prueba que no se trata de un préstamo para consumo.

ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA.

JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

Corresponde, por mayoría: I) Rechazar el recurso de la

parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida; II) Imponer las

costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (arts. 68 2da. parte

del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y

51 de la ley 8904).

ASI LO VOTO.

Los Sres. Jueces Dres. Pedro D. Valle y Rubén D. Gérez

votaron en igual sentido.

En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, y por

mayoría: I) Se rechaza el recurso de la parte actora confirmando en consecuencia

la sentencia recurrida; II) Se imponen las costas en el orden causado atento el

modo en que se resuelve (arts. 68 2da. parte del C.P.C); III) Se difiere la regulación

de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese

personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.

NELIDA I. ZAMPINI PEDRO D. VALLE

RUBEN D. GÉREZ

PABLO D. ANTONINI

SECRETARIO.

_________________________________________________

________________________________________________

REGISTRADA BAJO EL N° 189 (S) F°960/963

EXPTE. N° 149.121 . Juzgado Nº 9.

En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días de octubre dwe 2011,

reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera,

en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "BBVA

BANCO FRANCES SAC/ MONROY DANIEL AMERICO S/COBRO

EJECUTIVO" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 35 -

Page 44: Revista del CAMDP

por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de

Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el

siguiente orden: Dres. Pedro D. Valle y Nélida I. Zampini.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 43/ vta?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.

PEDRO D. VALLE DIJO:

I.- Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, a fs. 43/ vta,

mandando llevar adelante la ejecución promovida por BBVA Banco Francés S.A

contra Monroy Daniel Américo, hasta tanto el deudor haga al acreedor íntegro

pago de la suma de pesos doce mil trescientos noventa y nueve con dieciocho

centavos ($12.399, 18) , con más intereses y costas.

Al tiempo de expedirse a cerca de la tasa de interés aplicable al caso, se

refiere al contrato base del título, señalando que se trata de obligaciones derivadas

de cuenta corriente bancaria. Indica que en dicho marco las partes pueden haber

pactado expresamente intereses, o bien pueden no haberlo hecho, pero que ello no

se desprende de las constancias de autos por no haberse acompañado

oportunamente el aludido convenio. Luego expresa que la ley no prevé para este

supuesto una tasa específica, por lo que se ve llamada a determinarla

judicialmente. En ese orden, considera que la vinculación existente entre las

partes es una relación de consumo crediticio o financiero, razón por la cual

entiende aplicable las previsiones del art. 36 de la ley de defensa del consumidor.

Como consecuencia de ello determina que los intereses deberán ser calculados

según la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central

de la República Argentina al día en que se interpuso la demanda, desde la fecha de

mora que precisa en el día 7 de octubre de 2010.

II.- Dicho pronunciamiento es apelado a fs.44/ 46 vta. por la parte

actora, fundando su recurso en el mismo acto, con argumentos que no

merecieron respuesta de la contraria.

III.- En su memoria, el recurrente formula los agravios que se

desarrollan seguidamente.

En primer término, afirma que resulta desacertado exigir que sea

acompañado el contrato de cuenta corriente bancaria para establecer la tasa de

interés aplicable al caso.

Sostiene que tal decisión incurre en una clara violación al título que

sirve de sustento a la presente ejecución (certificado de saldo deudor de cuenta

corriente bancaria) en tanto se trata de un título autocreado que, de conformidad a

lo establecido en el art. 793 del C.Com., se basta a sí mismo y no requiere de

complemento documental alguno para adquirir fuerza ejecutiva. Cita doctrina y

jurisprudencia en apoyo de su postura.

Paralelamente, en calidad de segundo agravio, critica que se considere

a la vinculación contractual que une a las partes como una relación de consumo

que, como tal, torna aplicable el art. 36 de la ley 24.240.

Expresa que el magistrado de origen arriba a una conclusión

meramente dogmática que no resulta acorde con los elementos agregados en la

causa y que agrega al art. 793 del C.Com. un requisito que la propia norma no

contiene (el contrato).

Destaca que ante la falta de pacto de intereses, debe regir lo normado

por el art. 565 del C.Com, en el sentido de aplicar los "intereses que cobran los

bancos públicos", es decir, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para

operaciones de descuento a treinta días. Cita doctrina en sustento de su postura.

Finalmente, y como tercer agravio, cuestiona que los intereses deban

liquidarse a partir de la fecha en que se interpuso la demanda.

Concluye que al haberse remitido una carta documento a la parte

ejecutada con fecha 7 de octubre de 2010, la liquidación de los intereses debe

realizarse desde el momento en que fue cumplida la intimación extrajudicial.

Finalmente solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento

recurrido, con costas a la contraria.

IV.- Consideración de los agravios.

Adelanto que el recurso no ha de prosperar.

Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha

conclusión.

a) Por expresa prescripción del art. 36 de la ley 24.240 (ref. ley 26.361)

en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo,

ante la ausencia de determinación de la tasa de interés efectiva anual, la obligación

del deudor de abonar intereses se ajustará a la tasa pasiva anual promedio

difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de

celebración del contrato.

En lo que respecta a la identificación de los créditos bancarios en que

será de aplicación la tasa legal prevista en el artículo antes mencionado enseña

destacada doctrina, que debe presumirse que la misma resulta aplicable a favor

del usuario o consumidor, siempre y cuando el crédito sea otorgado a una persona

física cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro

destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo o uso personal, o bien

para hacer frente a deudas pendientes (argto. doct. Juan M. Farina “Defensa del

consumidor y del usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 383;

Ricardo Luis Lorenzetti, "Tratado de los contratos", T. III, Ed. Rubinzal Culzoni,

2006, pág. 428 y ss.; Wajntraub, Javier H., "Aplicación del régimen de defensa del

consumidor a la contratación bancaria. Acciones colectivas y legitimación",

pág.187 de la obra colectiva "Responsabilidad de los bancos frente al cliente", dir.

Kabas de Martorell, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006).

No cabe duda alguna que en su carácter de sujeto principal de la

relación crediticia, corresponde al Banco, en circunstancias como la que él mismo

describe, acompañar todos los elementos necesarios para acreditar el tipo de

relación que lo une con el ejecutado, y que de no hacerlo, tal actitud constituye

una demostración de que la relación es de consumo.

Por ello, en aquellos casos pasibles de ser encuadrados en la ley de

defensa del consumidor y en supuestos de operaciones financieras para consumo

y en las de crédito para consumo, la omisión del pacto de intereses determinará la

aplicación de la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central de

la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (conf.

art. 36 de ley 24.240).

b) Llevando las premisas expuestas al caso de autos, considero que se

reúnen los elementos de procedencia para la aplicación de la ley de defensa del

consumidor.

En primer lugar, la accionante es una entidad bancaria enmarcada

dentro del concepto de proveedor sentado por el art. 2 de la ley 24.240.

En segundo término, el propio ejecutante en su escrito de demanda,

expresa que el Sr. Daniel Américo Monroy es empleado, de una empresa de

seguridad (argto. arts. 1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to., 421 y

conds. del C.P.C).

Efectivamente, al momento de solicitar la traba de embargo sobre los

haberes personales del demandado, afirma "vengo a solicitar, previa caución

juratoria, se ordene trabar embargo preventivo sobre el sueldo y demás

remuneraciones que el ejecutado, Sr. Monroy Daniel Américo (CUIL 20-

16593496-3) percibe como empleado de DAMART SEGURIDAD SRL" -textual

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 36 -

Page 45: Revista del CAMDP

fs. 32-

Luego, no existiendo ninguna constancia en este expediente que

habilite a sostener que el accionado ha utilizado el dinero para un destino final

distinto del consumo (prueba que se encontraba en cabeza de la entidad

financiera) cabe presumir la existencia de una relación de consumo y, ante

ello, devienen aplicables las previsiones de la ley 24.240 con las modificaciones

incorporadas por ley 26.361, pues ésta última se encontraba en vigencia –fue

publicada el 7/04/2008- al momento de creación del título en ejecución -11-14-09

(arts. 1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to. del C.P.C; art. 3 y ccdts.

del Código Civil; argto. doct. Stiglitz, Gabriel “Últimas resistencias contra la Ley

de Defensa del consumidor”, publicado en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de

Carlucci “Responsabilidad de los bancos por errónea información. ¿Puede el

inversor ser un consumidor?, publicado en R.D.P.C. 2005-3; Mosset Iturraspe,

Jorge “El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor

tutelado por la ley 24.240”, publicado en JA 1999-II-84; Barbier, Eduardo A.

“Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., 2000; Muguillo, Roberto “El cliente

de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades

Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.; Ricardo Luis Lorenzetti; ob. cit.

pág. cit.).

En orden a los elementos apreciados, entiendo que en el presente caso

sí es dable concluir la subyacencia de una relación de consumo que, como tal,

justifica la aplicación de las previsiones contenidas en la ley 24.240, con las

modificaciones incorporadas por ley 26.361.

Bajo tales parámetros, y ante la ausencia de pacto de la tasa de interés

que debe regir la vinculación contractual, considero que resulta ajustada a

derecho la decisión del magistrado de origen en cuanto impone que los

intereses sean liquidados a la tasa pasiva anual promedio difundida por el

Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración

del contrato (conf. art. 36 de ley 24.240; art. 622 y conds. del C.Civil).

Es que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Sr. juez de

primera instancia no exige que sea arrimado el contrato de cuenta corriente

bancaria para establecer la tasa de interés aplicable al caso; simplemente se sirve

de la circunstancia de que el Banco no haya aportado tal documentación para

justificar que, en el caso de marras, se verifica una ausencia de pacto en materia de

intereses (argto. arts. 375 "a cont", 384 y conds. del CPC; arts. 622 y conds. del

C.Civil).

El título no se perjudica, pues la deuda por capital es receptada en los

términos del art. 793 del Código de Comercio. Los intereses, serán calculados

como manda la ley de defensa del consumidor (art. 36 ley 24.240, conf. Doct. cit.).

Finalmente, y en lo que atañe a la crítica deslizada por el apelante

respecto de la fecha a partir de la cuál deben liquidarse los intereses, entiendo que

la misma no debe resultar acogida ya que -tal como lo pretende el ejecutante- la

fecha de inicio que se fija para el cómputo de los accesorios, no es otra que la de la

efectiva constitución en mora (7 de octubre de 2010) cumplida mediante la

remisión de carta documento obrante a fs. 28 (argto. art. 384, 385/393 y conds. del

CPC; arts. 509, 621, 622 y conds. del C.Civil).

Por las razones expuestas, propongo al acuerdo que el recurso de

apelación interpuesto por la parte actora, sea rechazado.

ASI LO VOTO.

La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los

mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.

PEDRO D. VALLE DIJO:

Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la

parte actora a fs. 44/ 46 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 43/

vta., en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas a la recurrente

vencida (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su

oportunidad (art. 31 del Dec.Ley 8904).

ASI LO VOTO

La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los

mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C I A

Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechaza

el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 44/ 46 vta. y, en

consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 43/ vta. en lo que ha sido materia de

agravio; II) Se imponen las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C);

III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.Ley

8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C).

Devuélvase.

Pedro D. Valle Nélida I. Zampini

PABLO D. ANTONINI

SECRETARIO

JURISPRUDENCIA

- PÁG. 37 -

Page 46: Revista del CAMDP

SECRETARÍA ACADÉMICA

- PÁG. 38 -

D'ANTONIO, HUGO DANIEL - LA LEY 26.579 - MAYORÍA DE EDAD - Y LA CAPACIDAD DE LOS MENORES - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2010, 384 p.

Contenido: La ley 26.579 y la mayoría de edad - Capacidad y

competencia de las personas menores de edad - La representación de los menores de edad - Aspectos generales de la reforma. mayoría de edad. Categorías de menores. Actividad profesional del menor. Aptitud laboral - La ley 26.579 y el matrimonio de menores. Supresión de la emancipación por habilitación de edad - Edad mínima para contraer matrimonio. Matrimonio de menores. Supresión de la emancipación por habilitación de edad - La ley 26.579 y las reformas en patria potestad y tutela - Reformas a los artículos 275, 306 y 459 del Código Civil. Derogación del inciso 2 del artículo 264 quater - La ley 26.579 y la obligación alimentaria paterna - Agregado de la ley 26.579 al artículo 265 del Código Civil - Otras manifestaciones de la capacidad del menor de edad - Disposición de órganos y otras prácticas medicas - Capacidad penal de los menores de edad - Capacidad procesal de los menores de edad - La ley 26.579 y la capacidad comercial de los menores - Capacidad de los menores para ejercer el comercio

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR COMENTADA Y

ANOTADA V. 3 - Sebastián Picasso; Roberto A. Vázquez Ferreyra – directores - Buenos Aires: La Ley, 2011

Contenido: La relación de consumo en la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación - La constitucionalización de los derechos del consumidor - Persona, derechos personalísimos y derechos del consumidor - La sustentabilidad y el consumo - El abuso del derecho y las relaciones de consumo - Defensa de la competencia, interés económico general y protección del consumidor - Implicancias de la ley de defensa del consumidor en relación al régimen de los derechos reales - El proceso de consumo - La acción colectiva por reparación de daños individuales - Interpretación, calificación y validación del señorío volitivo en los contratos de consumo - El control de las cláusulas abusivas del contrato de adhesión con consumidores. Estudio de las legislaciones del Mercosur a partir del derecho uruguayo - El comercio electrónico. Perspectiva desde el derecho de consumo - Internet y la ley de defensa del consumidor - La conexidad en las relaciones de consumo - Compraventa de automotores y ley de defensa del consumidor - Compraventa de automotores por ahorro previo - La obligación de seguridad en el derecho de consumo - La responsabilidad precontractual en las relaciones de consumo - La responsabilidad de las clínicas, hospitales y demás establecimientos asistenciales en el marco de la ley de defensa del consumidor - Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos - Responsabilidad por daños producidos por el tabaco - La protección a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios - La protección del consumidor frente al sobreendeudamiento

REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS; Nº 2011-2DAÑO PUNITIVO - Dirección Jorge Mosset Iturraspe;

Ricardo Luis Lorenzetti - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2011

ÚLTIMA COMPRA BIBLIOGRÁFICANOVIEMBRE 2011

Contenido: Penas civiles y daños punitivos - La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos - La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos - La naturaleza jurídica de los daños punitivos - El daño punitivo y la interpretación económica del Derecho (dejar hacer o controlar el mercado) - Los daños punitivos en el Derecho Continental europeo - Los daños punitivos en el Derecho de los Estados Unidos de América - Los daños punitivos en el derecho angloamericano - La multa civil. Finalidad de prevención. Condiciones de aplicación en la legislación argentina - La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina - El destino del monto derivado de la imposición de daños punitivos - La prueba en relación con los daños punitivos - ¿Sirven los daños punitivos tal como están regulados en la ley de Defensa del consumidor?

SALGADO, ALÍ JOAQUÍN - LOCACIÓN, COMODATO Y

DESALOJO - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2010 Contenido: LA LOCACIÓN - El contrato de locación -

Capacidad de las partes - Precio - Trasmisión de la locación - El concurso preventivo y la quiebra - Impuestos que gravan el contrato de locación - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - Obligaciones del locador - Entrega de la cosa - Mantenimiento de la cosa en buen estado - Destrucción de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor - obligación de garantía - Mejoras - Obligaciones del locatario - Pago del precio - Uso y goce de la cosa - Conservación de la cosa - obligación de restituir la cosa - CESIÓN Y SUBLOCACIÓN - Derecho a ceder o sublocar - La conclusión de la sublocación - CONCLUSIÓN DE LA LOCACIÓN - Resolución anticipada - Imprevisión - Efectos de la conclusión de la locación - Restitución de la cosa - Responsabilidad del fiador ante la conclusión de la locación (art. 1582 bis del Código Civil) - EL COMODATO - EL CONTRATO DE COMODATO - Derechos y obligaciones de las partes - conclusión del comodato - EL LEASING - CONTRATO DE LEASING - EL PROCESO DE DESALOJO - Sujetos - Subinquilinos y ocupantes - El fiador y el juicio de desalojo - El fiador como tercero en el juicio de desalojo - El art. 1582 bis del Código Civil - La demanda de desalojo - Traslado de la demanda - Actitudes del demandado frente a la demanda - Excepciones de previo y especial pronunciamiento - Contestación de la demanda - Reconvención - Allanamiento - Acumulación de proceso - DESOCUPACIÓN INMEDIATA - LA DECLARACIÓN DE PURO DERECHO Y LA PRUEBA - LA SENTENCIA DE DESALOJO - LA PRETENSIÓN DE SENTENCIA CON OPERATIVIDAD PENDIENTE DE PLAZO - LOS RECURSOS - NORMAS VIGENTES DE LA LEY 21.342 - EL PROCESO DE DESALOJO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EL PROCESO DE DESALOJO EN LAS PROVINCIAS DE CÓRDOBA Y SANTA FE - CONCORDANCIAS Y ESTUDIO COMPARATIVO DEL PROCESO DE DESALOJO EN LOS CÓDIGOS PROVINCIALES Y DE LA NACIÓN - APÉNDICE PRACTICO Y LEGISLATIVO

ZANNONI, EDUARDO A. - PRACTICA DEL DERECHO

D E FA M I L I A : M O D E L O S D E A P L I C A C I Ó N PROFESIONAL EXPLICADOS - 3ra. ed. - Buenos Aires: Astrea, 2010

Page 47: Revista del CAMDP

BIBLIOTECA

- PÁG. 39 -

Contenido: ACTUACIONES ANTE EL REGISTRO CIVIL -

Oposición a la celebración del matrimonio - Denuncia de impedimentos matrimoniales - JUICIO DE DISENSO Y DISPENSA DE LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO - ALIMENTOS - Alimentos entre los cónyuges y en favor de los hijos menores - Alimentos entre parientes en general - SEPARACIÓN PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR - Procesos contenciosos - Divorcio o separación personal por presentación conjunta (artículos 205, 215 y 236 Código Civil) - Cuestiones conexas al proceso de divorcio - RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO Y CONTROVERSIAS PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES - Liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación personal (artículo 1306, Código Civil) - Controversias derivadas del régimen de administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal - Medidas cautelares patrimoniales - NULIDAD DE MATRIMONIO - ACCIONES DE FILIACIÓN - Reclamación de la filiación - Desconocimiento de la paternidad matrimonial - Desconocimiento de la maternidad - Acciones de impugnación y nulidad del reconocimiento - ADOPCIÓN - Simple - Plena - TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD - TUTELA DE MENORES - APÉNDICE - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Ley 24.573 - Ley 25.854 - Ley 26.413

SUBIES, LAURA B. - TUTELA Y CURATELA:

REPRESENTACIÓN DE MENORES E INCAPACES - Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2010

Contenido: ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE

PERSONA FÍSICA - RÉGIMEN DE LOS INCAPACES - MODOS DE SUPLIR LAS INCAPACIDADES - INHABILITACIÓN - DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. PROCESO DE INSANIA - INTERNACIONES. SALUD MENTAL - EL MINISTERIO PÚBLICO DE MENORES - TUTELA - CURATELA - TUTELA Y CURATELA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

HITTERS, JUAN MANUEL - HONORARIOS DE

ABOGADOS Y PROCURADORES - Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2011

Contenido: Estudio analítico del decreto ley 8904/1977 de la

Provincia de Buenos Aires y normas complementarias. Breve comentario de la ley nacional 21.839 y su concordancia

SOSA, TORIBIO ENRIQUE - HONORARIOS DE

ABOGADOS EN EL FUERO CIVIL Y COMERCIAL BONAERENSE - Buenos Aires: Librería Editora Platense, 2010

Contenido: CONCEPTOS GENERALES - PACTO SOBRE EL

MONTO DEL HONORARIO - Pacto de cuota litis - LA REGULACIÓN JUDICIAL - Honorarios provisorios - BASE REGULATORIA - Transacción como base regulatoria - ESCALAS Y ALÍCUOTAS - MÁXIMOS MUY BAJOS, MÍNIMOS MUY ALTOS - NOTIFICACIÓN - RECURSOS - COBRO JUDICIAL - PRESCRIPCIÓN - PRACTICA. EJERCICIOS

DE DIEGO, JULIAN A. - TRATADO DEL DESPIDO Y

OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN - Buenos Aires: La Ley, 2011

Contenido v. 1: INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL DERECHO COMPARADO - EL SISTEMA LEGAL ARGENTINO - EL PREAVISO - EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - La indemnización del art. 245 LCT - Casos especiales en el cálculo de la indemnización por despido incausado - La notificación y la forma de comunicar el despido - El pago de la indemnización

Contenido v. 2: DESPIDO POR JUSTA CAUSA POR CULPA

DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA - EL DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO Y POR FUERZA MAYOR - EL DESPIDO DEL TRABAJADOR POR INCAPACIDAD O POR INHABILIDAD - EL DESPIDO DISPUESTO POR EL EMPLEADOR POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL VINCULO POR MUERTE DEL TRABAJADOR Y POR MUERTE DEL EMPLEADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO EN EL CONTRATO DE PLAZO FIJO - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL Y EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORARIOS Y POR INTERPOSICIÓN O MEDIACIÓN - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSA DE ABANDONO DE TRABAJO - LA EXTINCIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO DISPUESTO POR EL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR QUIEBRA O CONCURSO DEL EMPLEADOR

Contenido v. 3: EL DESPIDO POR CAUSA DE CRISIS - LA

EXTINCIÓN POR CAUSA DE MATERNIDAD Y POR CAUSA DE MATRIMONIO - LA ESTABILIDAD Y EL DESPIDO BAJO EL MARCO DE LA TUTELA SINDICAL - EL DESPIDO POR CAUSA DE HUELGA - EL DESPIDO POR CAUSA DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y LAS ACCIONES LEGALES COMPLEMENTARIAS - EL DESPIDO EN EL TRABAJO NO REGISTRADO, EN LA REGISTRACIÓN ANÓMALA Y EN LOS CASOS DE FIGURAS NO LABORALES - LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DEL TRABAJADOR Y SUS EFECTOS SUMARIO - EL DESPIDO INDIRECTO POR CAUSA DE HOSTIGAMIENTO LABORAL O MOBBING - EL DESPIDO INFORMAL O VERBAL

SARSOSA, JOSE A. - PRACTICA JUBILACIONES Y

PENSIONES - 7ma. ed. - Buenos Aires: Ediciones Jurídicas, 2011

Contenido v. 1: INTRODUCCIÓN A LA SEGURIDAD

SOCIAL - LOS PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CARACTERES DE LA ALTA LITIGIOSIDAD EN MATERIA PREVISIONAL - PROCEDIMIENTO JUDICIAL - PROBLEMÁTICA DE LOS JUICIOS PREVISIONALES - RECLAMOS POR REAJUSTE - JURISPRUDENCIA SOBRE REAJUSTE DE HABERES - TOPES EN EL REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - AUMENTO DE LAS J U B I L A C I O N E S P O R V Í A J U R I S P R U D E N C I A L . RATIFICACIÓN- UNIFICACIÓN DE INTERESES EN CAUSAS PREVISIONALES - PLAZO RAZONABLE EN LOS PROCESOS PREVISIONALES - PRESTACIÓN DE RETIRO POR INVALIDEZ - RÉGIMEN JUBILATORIO DE LOS DIRECTORES DE EMPRESAS Y SOCIEDADES - SISTEMA DE RECIPROCIDAD JUBILATORIA - RÉGIMEN DE LOS T R A B A J A D O R E S A U T Ó N O M O S - C A S U Í S T I C A PREVISIONAL - CASO DE MUERTE DEL JUBILADO - DOCTRINA SOBRE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PREVISIONAL - CASO DE LAS SENTENCIAS DE ALZADA FIRMES - MULTA A LA ANSES POR MAL CALCULO DE REAJUSTE DE PENSIÓN POR FALLECIMIENTO - ANÁLISIS DE LA REFORMA DE LA LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL. LEY 26.153 - REGULARIZACIÓN LABORAL. BLANQUEO Y MORATORIA PREVISIONAL - PARTE PRACTICA: ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES - INICIO DEL

Page 48: Revista del CAMDP

TRAMITE DE LA JUBILACIÓN - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RÉGIMEN PUBLICO DE REPARTO - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. COMO TRAMITARLA - NUEVO RÉGIMEN DE LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN. LEY 26.494 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PENSIONES - SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA CONTRIBUYENTES AUTÓNOMOS Y/O MONOTRIBUTISTAS (SICAM) - PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS - PARTE PRACTICA II - TRAMITE DE LA JUBILACIÓN PARA LOS QUE NUNCA APORTARON - PAGO POR SENTENCIAS JUDICIALES - COMO RECLAMAR LOS HABERES IMPAGOS - MORATORIA PREVISIONAL PERMANENTE. LEY 24.476 - RENTA VITALICIA PREVISIONAL. LA PESIFICACIÓN NO ALCANZA A LOS SEGUROS DE RETIRO - PARTE PRACTICA III - JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES MILITARES. LEY 22.919 - MODELOS - ANEXO JURISPRUDENCIAL

Contenido v. 2: FUNDAMENTOS DE LA SEGURIDAD

SOCIAL - FIN DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL DERECHO A PENSIÓN DE LA PAREJA CONVIVIENTE HOMOSEXUAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS Y NO CONTRIBUTIVAS Y/O ASISTENCIALES - CASOS DEL DERECHO SUPRANACIONAL SOBRE PENSIONES - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PRESTACIONES CONTEMPLADOS EN EL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). LEY 26.425 - RÉGIMEN JUBILATORIO REGIONAL (MERCOSUR) - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RETIRO POR INVALIDEZ - ASPECTOS PRÁCTICOS DE APLICACIÓN DEL FALLO BADARO - ASPECTOS PRÁCTICOS DE DESPIDO DEL TRABAJADOR JUBILADO. PLENARIO CNAT 321 - NUEVO RÉGIMEN DE LA MOVILIDAD PREVISIONAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE DELITOS PREVISIONALES CONTEMPLADOS EN LA LEY 24.241

C o n t e n i d o v. 3 : A S P E C TO S P R Á C T I C O S D E

JUBILACIONES Y PENSIONES - ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA JUBILACIÓN - PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU) - PRESTACIÓN COMPENSATORIA (PC) - PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP) - DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA PARA ACCEDER A UNA JUBILACIÓN - BENEFICIOS - PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA - RETIRO POR INVALIDEZ - EDAD AVANZADA - RURALES - EDAD AVANZADA POR INVALIDEZ - PENSIONES - PENSIÓN DIRECTA - PENSIÓN DERIVADA - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES. LEY 24.016 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA JUBILACIÓN DOCENTES INVESTIGADORES. CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LEY 22.929 - NUEVO RÉGIMEN JUBILATORIO DE AMPLIACIÓN PARA LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS. LEY 26.508 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RÉGIMEN DEL SERVICIO DOMESTICO - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. LEY 26.494 - MODELOS - ANEXO JURISPRUDENCIAL

Contenido v. 4: LA SEGURIDAD SOCIAL - LOS PRINCIPIOS

DE LA SEGURIDAD SOCIAL - COMENTARIO EXEGÉTICO DE LA LEY 26.425 DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) - CASOS JURISPRUDENCIALES - APLICACIÓN DE LA LEY 26.425 - MODELOS - PERSONAL LEY 26.425. SITUACIÓN LABORAL DE EX EMPLEADOS DE AFJP - APÉNDICE LEGISLATIVO - RÉGIMEN DE LA

MORATORIA IMPOSITIVA PREVISIONAL Y BLANQUEO DE CAPITALES. LEY 26.476

Contenido v. 5: LITIGIOSIDAD POR LOS APORTES

VOLUNTARIOS - ACTUALIZACIÓN DE REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - CALCULO DE LA JUBILACIÓN - DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS A LOS AFILIADOS DE UNA AFJP - FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD - ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS - EJECUCIONES PREVISIONALES - NUEVO SERVICIO ONLINE PARA GESTIONAR LAS JUBILACIONES - ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES - IMPACTO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE. CREACIÓN DE UNA UNIDAD DE ANÁLISIS ECONÓMICO - ACTUALIZACIÓN LEGISLATIVA

C o n t e n i d o v . 6 : A S P E C T O S P R Á C T I C O S

JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CSJN - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CFSS - ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA MOVILIDAD JUBILATORIA DE DOCENTES, INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS - ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN JUBILATORIO DE LA POLICÍA FEDERAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LOS FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPÓSITOS CONVENIDOS - EJECUCIÓN PREVISIONAL. ASPECTOS JURISPRUDENCIALES - MODELOS

BERTOLINO, PEDRO J. - CÓDIGO PROCESAL PENAL

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES : COMENTADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA PROVINCIAL - 9a. ed. - Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2009

Contenido: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 11.922 - Disposiciones generales - El juez - Partes y demás intervinientes - Actos procesales - Medidas de coerción - Nulidades - Medios de prueba - Investigación penal preparatoria - Procedimiento en caso de flagrancia - Actos iniciales - Situación del imputado - Sobreseimiento - Excepciones - Control de la imputación - Juicios - Procedimiento común - Procedimientos especiales - Impugnaciones - Reposición - Recurso de apelación - Recurso de casación - acción de revisión - Ejecución - Ejecución penal - Ejecución civil - Costas - LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA

AROCENA, GUSTAVO ALBERTO - IMPEDIMENTO DE

CONTACTO DE MENORES CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES - Buenos Aires: Astrea, 2010

C o n t e n i d o : C A R A C T E R I Z A C I Ó N G E N E R A L -

SISTEMATIZACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS FIGURAS DELICTIVAS - Impedimento de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes - Impedimento de contacto de menores de diez años o de discapacitados - Mudanza de domicilio del menor, sin autorización judicial, para impedir el contacto con el padre no conviviente - Mudanza del menor al extranjero, sin autorización judicial o con exceso en los límites de la autorización - MEDIDAS D E R E P O S I C I Ó N A L E S TA D O A N T E R I O R - PERSEGUIBILIDAD - Impedimento de contacto perpetrado por un tercero en perjuicio del padre y la madre del niño - SUSPENSIÓN A PRUEBA DEL JUICIO POR DELITO DE IMPEDIMENTO

TERRAGNI, MARTINIANO - JUSTICIA PENAL DE

MENORES - 3ra-. Ed. – Buenos Aires: La Ley, 2010

BIBLIOTECA

- PÁG. 40 -

Page 49: Revista del CAMDP

Contenido: LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA DEFENSA JURÍDICA. EL/LA ABOGADO/A DEFENSOR/A COMO UN NUEVO ACTOR PROCESAL - LA ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL - EL MARCO NORMATIVO INTERNO - LAS NORMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO - LAS GARANTÍAS PROCESALES - LA PRACTICA PROFESIONAL Y EL ABOGADO DEFENSOR - EL PROCESO PENAL JUVENIL - LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - EL JUICIO ABREVIADO - LA IMPOSICIÓN DE PENA A UN NIÑO - LOS RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA - EL EXPEDIENTE TUTELAR

DONACIONES DE LIBROS SOBRE MEDIACIÓN

NOVIEMBRE 2011 ORTEMBERG, OSVALDO - MEDIACIÓN FAMILIAR -

Buenos Aires: Biblos, 1996 Contenido: MEDIACIÓN Y LITIGIO. - EL MEDIADOR. EL

ABOGADO. EL JUEZ. - LA MEDIACIÓN ¿ES UNA ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA?. - MEDIACIÓN VERSUS LITIGIO. - ¿QUIÉNES PUEDEN SER MEDIADORES?. - EL CONSULTOR JURÍDICO FAMILIAR. - DESBORDES AFECTIVOS DEL CLIENTE DE DERECHO DE FAMILIA. - EL ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO DE FAMILIA. - MEDIACIÓN FAMILIAR. - FAMILIA Y MATRIMONIO. - FAMILIA, SACRAMENTO E INSTITUCIÓN. - EL CONTRATO Y LA LIBERTAD. LA MUJER. - EL VARÓN PERDIDO. - EL DIVORCIO. - LOS PROTAGONISTAS Y SUS RELACIONES. - EL MEDIADO EL ABOGADO DE PARTE. - RELACIÓN DEL MEDIADOR CON EL ABOGADO DE PARTE. - RELACIÓN DEL MEDIADOR CON LAS PARTES.- LOS CLIENTES. - RELACIÓN DEL ABOGADO CON LA CLIENTA. - LOS HIJOS.

ORTEMBERG, OSVALDO - LA FORMACIÓN DEL

MEDIADOR FAMILIAR Y SU INTERVENCIÓN EN EL DIVORCIO - Buenos Aires: Biblos, 1999

Contenido: FORMACIÓN DEL MEDIADOR. - ALGUNAS

NOCIONES PARA FACILITAR AL MEDIADOR CIERTAS MANERAS DE COMPRENDER.- EL DIVORCIO.-

ORTEMBERG, OSVALDO - LA MUJER Y LA LEY:

DIVORCIO, FAMILIA Y ESTADO - Buenos Aires: Biblos, 1995 Contenido: JUICIOS DE FAMILIA. - EL ESTADO Y EL

GOBIERNO: LA LEY DEL VALOR COMO VOLUNTAD DEL PODEROSO. - FAMILIA, L ESTADO Y LA MUJER. - DERECHO DE FAMILIA Y PSICOANÁLISIS.

D I E Z , F R A N C I S C O – G A C H I TA P I A - :

HERRAMIENTAS PARA TRABAJAR EN MEDIACIÓN - Buenos Aires: Paidos, 1999

Contenido: El espacio de la mediación - La generación de

confianza - Comprensión y narrativas - Percepción y narrativas - Legitimación - Re encuadres - Herramientas para legitimar y re encuadrar - Los niveles de trabajo del mediador - El estilo de interacción del mediador

BARUCH BUSCH, ROBERTO A. – FOLGER, JOSEPH P. -

LA PROMESA DE MEDIACIÓN - Buenos Aires: Granica, 1996 Contenido: Como afrontar el conflicto mediante la

revalorización y el reconocimiento - El futuro de la mediación: que está en juego y que es importante - La mediación en la encrucijada - El movimiento mediador: cuatro enfoques discrepantes - Se pierde

BIBLIOTECA

de vista la meta de la transformación: el eje está en la satisfacción y el arreglo - Resolución de problemas: los límites de la practica actual de la mediación - El enfoque transformador de la mediación - Cambiar a la gente, no solo las situaciones: una visión transformadora del conflicto y de la mediación - Reelaboración del proceso: un ejemplo concreto del modo en que la mediación puede actuar - Aprovechamiento de las oportunidades de revalorización y reconocimiento: análisis concreto de la mediación transformadora en la práctica - Aplicación del enfoque transformador - Identificación de pautas aplicables en la práctica: el proceso de mediación transformadora - Evitar los escollos en la mediación transformadora: la relación entre el propósito y la practica - Un contexto más amplio para la mediación - Valores fundamentales: por qué importa la transformación - Aplicación del enfoque transformador: incursiones y obstáculos

MOORE, CHRISTOPHER - EL PROCESO DE

MEDIACIÓN: MÉTODOS PRÁCTICOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - Buenos Aires: Granica, 1995

Contenido: Elementos de la resolución de conflictos y la

mediación - Establecimiento de las bases para una mediación efectiva - La conducción productiva de la mediación - Logro del arreglo

MEDIADORES EN RED – LA REVISTADIVULGACIÓN DE MÉTODOS PARA LA RESOLUCIÓN

PACIFICA DE CONFLICTOS - Buenos Aires: Fundación Mediadores en Red. Números 1 a 12 y Numero especial

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“LA ALIMENTACIÓN COMO PROCESO EN LA VIDA DEL HOMBRE”PROF. LIC. ROMINA DI MARCO

INTRODUCCIÓN

Como bien lo define UNICEF en su Declaración de los Derechos del Niño, “recibir una alimentación digna es un derecho”. La Alimentación, se entiende como proceso y es específica para cada Cultura porque responde a pautas propias del individuo y de su contexto. Aquéllas pautas y hábitos que conforman lo que llamamos su “conducta alimentaria”.

La Nutrición puede entenderse como ciencia, porque estudia los avances tecnológicos y científicos de la mano de la Medicina y la Biología, entre otras ciencias. Asimismo es una disciplina porque estudia al Hombre, inmerso en un contexto que lo modifica y modela sus patrones alimentarios.

Actualmente, la epidemia de la Obesidad se correlaciona con aspectos generales de la sociedad, comunes a diversos países, como la globalización. Si remontamos nuestra memoria, a otras épocas de la Historia, la Diabetes, actualmente denominada “la segunda epidemia”, presenta aspectos en el paciente similares a antiguos reyes y líderes; debido a que, en la antigüedad, los diabéticos manejaban importante poderío político y económico. Entonces, es relevante analizar y comprender el porque en la aparición de las enfermedades en cada sociedad.

ALIMENTACIÓN SALUDABLE

El Dr. Pedro Escudero, Padre de la Nutrición, proclamó las 4 Leyes de la Alimentación, a saber:

1- CALIDAD: Ley de la Calidad hace referencia a la calidad de la composición química de los alimentos (ej:

contenido de proteínas de alto valor biológico del grupo de las carnes y los lácteos y derivados).2- CANTIDAD:La Ley de la Cantidad es específica para cada persona en relación a su sexo, peso corporal, talla, actividad física y estilo de vida (sedentario, agitado).3- ARMONÍA: La Ley de la Armonía de nutrientes es primordial. Se entiende que los nutrientes, hidratos de carbono, proteínas y grasas guardan un relación porcentual entre ellos, lo cual hace que el plan de alimentación sea equilibrado.4- ADECUACIÓN: La Ley de la Adecuación se refiere a los diferentes momentos biológicos del ser humano (infancia, adolescencia, adultez, embarazo y lactancia, adulto mayor) y hace referencia a contemplar cada uno de ellos desde la recomendación nutricional.

RECOMENDACIONES NUTRICIONALES

Siguiendo la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), se crean, en el año 2000, las

La

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“Guías Alimentaria para la Población Argentina”, carentes hasta ese momento en nuestro país. La Guía alimentaria expresa una identidad cultural alimentaria para cada nación, su creación es un hito para los Nutricionistas argentinos, debido a que hasta ese momento utilizábamos de referencia a la Pirámide Alimentaria, de origen canadiense.

La Guía Alimentaria está formada por el Grupo de los Cereales y los derivados; el grupo de frutas y verduras; el grupo de lácteos y derivados; el grupo de carnes (vacunas y blancas.) y huevo; el grupo de grasas y azúcares. Asimismo, se incorporó al AGUA debido a la importancia de la misma en nuestro organismo.

Los 10 Mensajes saludables que las Guías Alimentarias recomiendan:

1. Comer con moderación e incluir alimentos variados en cada comida.2. Consumir todos los días leche, yogures o quesos. Es necesario en todas las edades.3. Comer diariamente frutas y verduras de todo tipo y color.4. Comer una amplia variedad de carnes rojas y blancas retirando la grasa visible.5. Preparar las comidas con aceite preferentemente crudo y evitar la grasa para cocinar.6. Disminuir el consumo de azúcar y sal.7. Consumir variedad de panes, cereales, pastas, harinas, féculas y legumbres.8. Disminuir el consumo de bebidas alcohólicas y evitarlo en niños, adolescentes, embarazadas y

madres lactantes.9. Tomar abundante cantidad de agua potable durante todo el día-10. Aprovechar el momento de las comidas para el encuentro y diálogo con otros.

Y recuerde, ante cualquier duda; consulte a SU NUTRICIONISTA.

LIC. ROMINA DI MARCO

MAT COLEG. 041EDUCADORA EN DIABETES

[email protected]

MISCELÁNEAS

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MISCELÁNEAS

Queremos saber más a cerca de los viajes para 15 añeras, tan de moda en estos días. Para ello hemos visitado a

operadores, altamente profesionalizados y con acabada experiencia en la cuestión. Tal es el caso de “Zanzibar Viajes y Turismo”. Nos cuentan que la Empresa cumple 30 años desde su inauguración en 1981. También nos dicen que permanecen en la misma dirección donde inauguraron y en la cual han crecido durante este tiempo contando en la actualidad con cómodas oficinas.

-Dentro de este marco hemos creado un departamento especial para quinceañeras decorado en forma temática atendido por Ma. Eugenia Saladino y por Mabel Pugliese quienes dedican todo su tiempo a la organización de INOLVIDABLES 15.

-¿Cómo esta formada la empresa? -Desde el inicio somos los responsables Mabel Pugliese y Ricardo Mingrone, mi marido. En este momento somos 10

personas con dedicación completa a la agencia quienes hemos participado de cursos y viajes de formación. Se han incorporado nuestros hijos Ma Eugenia y Facundo cada uno especializado en diferentes áreas. Las oficinas están abiertas

de lunes a viernes de 09 a 20 hs y los sábados de 10 a 13 hs, siempre aclaramos que preferimos trabajar con citas previas para una mejor atención de nuestros clientes. Nos dedicamos a la organización de viajes nacionales e internacionales, terrestres, aéreos y cruceros. Sin duda, nuestro fuerte son los viajes a medida para lo cual escuchamos atentamente a nuestros futuros pasajeros, tratamos de conocer sus gustos, capacidades, edades y experiencias previas en viajes.

-Ahora si contanos a cerca del viaje INOLVIDABLE para 15 añeras ¿Cómo están compuestos los grupos'?-A partir de este año hemos decidido hacer 2 grupos reducidos. De esta forma serán dos fechas y hoteles diferentes,

ambos para el mes de julio. Cada uno se maneja en forma independiente del otro y contara como siempre con 1 coordinadora cada 13 chicas quienes serán las responsables de controlar y entregar el dinero para los gastos y supervisar las habitaciones. Ademas Viajamos mi hijo y yo para realizar la coordinación general de todo el grupo y atender diferentes cuestiones operativas. Y algo sumamente importante, cuidamos la noche, recorremos los pasillos y las habitaciones de las

-¿Cómo enfrentan el desafío de organizar estos viajes?

LOS VIAJES PARA QUINCEAÑERAS

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MISCELÁNEAS

chicas para mayor seguridad y cuidado del grupo. Algo que nos diferencia y que los padres deben considerar al momento de evaluar propuestas es que INOLVIDABLES 15 es un viaje creado en Mar del Plata y del cual participan jóvenes de toda la zona. Esto garantiza que la fecha del viaje coincida con las vacaciones de la Pcia de Bs. As. Viajamos con el contingente a hacer la visa al Consulado de Estados Unidos y regresamos en el día. Ademas, partimos de nuestra ciudad directo a Ezeiza el día de la salida. Es importante contarles que las responsables del trato con las chicas son coordinadoras mujeres, cuatro de ellas trabajamos en la agencia todo el año, los invitamos a conocernos y transmitirnos sus inquietudes que serán atendidas con toda dedicación y en forma personalizada. Con respecto a la documentación hacemos un control exhaustivo de pasaportes, visas , autorizaciones para salir del país, fichas médicas, procurando evitar imprevistos. Los orientamos en la gestión de la documentación analizando su situación en particular.

-¿Cuántos días tiene el viaje'? -Para 2012 hemos incluido un día más, tendremos 11

noches en Orlando y dos en Miami. El alojamiento es en los hoteles All Star dentro del predio de Disney. Disfrutamos de la Magia desde el momento en que llegamos. Los hoteles están hermosamente decorados en forma temática y con vivos colores, rodeados de jardines donde abundan las ardillas y conejitos. Las piscinas enormes tienen diferentes formas de acuerdo al hotel como, por ejemplo, ¡un piano!

-Contanos a cerca de las comidas durante el viaje -Los desayunos se hacen en el restaurante de los hoteles, se les entrega a cada una su jarrita Disney recargable con

infusiones, leche chocolatada, agua y gaseosas. Pueden servirse hasta dos elementos como frutas, cereales, yoghurt, panes, muffins, medialuna gigante etc. Para nosotros la hora del almuerzo significa un momento de descanso, donde las chicas se recuperan de la caminata y el calor. Comemos en los restaurantes de cada parque y ellas pueden elegir lo que gusten dentro del menu. Hacemos cenas temáticas , Hard Rock, Planet Hollywood, Rain Forest y también en Miami vamos a Manolo. El resto de las noches cenamos en Camilas y Vittorio que son restaurantes brasileros tipo buffet y allí pueden comer en forma variada. Una de las cenas mas divertidas es el baile de disfraz que se realiza en Camilas, muy divertido!

-¿Cómo organizan el día para recorrer un parque? -Tenemos un orden estricto en la organización del día. Si bien las chicas no advierten esto, nosotras debemos cumplir

un plan diario de visitas. Son muchos los viajes que hemos realizado, de modo que conocemos bien los parques y los juegos en cuanto a las demoras y el interés que despiertan en las chicas. No nos vamos del parque sin darles la oportunidad de subir a los juegos o atracciones o ver los shows de más interés. A cada parque le dedicamos un día desde la mañana hasta el cierre que puede ser a las 22 hs o un poco más. Nos valemos de los Fast Pass algo así como una reserva previa para no hacer colas, ésto es de gran ayuda ya que mientras una de nosotras hace esta gestión las demás coordinadoras están en otro juego con el grupo. De este modo evitamos que las chicas se agoten esperando.

-Contanos sobre la asistencia médica en caso de enfermedad.-Desde hace años viajamos con Asistencia médica de Universal Assistance y Travel Ace. Nos da mucha tranquilidad ya

que realizan rondas medicas en los hoteles. Todos llevamos Nextel que ademas de telefonía celular opera como radio que nos garantiza una comunicación de calidad entre nosotras y con la central operativa de asistencia médica, permitiendo que estemos conectados 24 hs. Afortunadamente no lo hemos necesitado en casos complicados.

Entrevistado: Mabel Pugliese de Mingrone - Socia Gerente de Zanzibar Viajes & Turismo493-9789 / 494-9324 / San Martín 2675 9° D / Mar del Plata - Argentina / [email protected]

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Después..... el descanso.

Amarse, amar, encontrarse en la intimidad,acariciarse, buscarse, dibujarse con el otro es lograr

la forma, el contorno, para mimarse, gustarse,degustarse, aferrarse.

Lleva el verse respetado, admirarse del placerque pueden dispensarse el uno para con el otro

intentar hallar la magia recíproca.

Consumirse, fundirse, calificarse como personaabrazarse y envolverse el yo y el ella,

desearse, besándose en la penumbra de un cuarto,que cautiva y atrapa las emociones,

las vivencias, que no deja escapar ese misteriode recorrerse, de dejarse llevar por el delirio y el gozo.

Al alba,dejar a la mujer deseada y querida, envuelta en la

fragancia,en el agotamiento de la locura, viéndola dormirse,

para llevarse la sensación de paz, de calma,de ilusión, más la satisfacción.

A la espera del nuevo encuentromediato o inmediato.

No importa, ella descansa,reposa, se relaja

el pleno, se retira también con el ánimo de refugiarseen sus fantasías y en los brazos de Morfeo.

Enrique M. Abad (2001)

AMOR CONSTANTE

MÁS ALLÁ DE LA MUERTE

Cerrar podrá mis ojos la postrera

Sombra que me llevare el blanco día,

Y podrá desatar esta alma mía

Hora, a su afán ansioso lisonjera;

Mas no de esotra parte en la ribera

Dejará la memoria, en donde ardía:

Nadar sabe mi llama el agua fría,

Y perder el respeto a ley severa.

Alma, a quien todo un Dios prisión ha sido,

Venas, que humor a tanto fuego han dado,

Médulas, que han gloriosamente ardido,

Su cuerpo dejará, no su cuidado;

Serán ceniza, mas tendrá sentido;

Polvo serán, mas polvo enamorado.

Francisco de Quevedo y Villegas (1580 - 1650)

Para el hijo será la paz

Es preciso matar para seguir viviendo.

Un día iré a la sombra de tu pelo lejano,

y dormiré en la sábana de almidón y de estruendo

cosida por tu mano.

Tus piernas implacables al parto van derechas,

y tu implacable boca de labios indomables,

y ante mi soledad de explosiones y brechas

recorres un camino de besos implacables.

Para el hijo será la paz que estoy forjando.

Y al fin en un océano de irremediables huesos

tu corazón y el mío naufragarán, quedando

una mujer y un hombre gastados por los besos.

Miguel Hernández (1910 - 1942)

DEFINIENDO EL AMOR

Es hielo abrasador, es fuego helado,es herida que duele y no se siente,es un soñado bien, un mal presente,es un breve descanso muy cansado.

Es un descuido que nos da cuidado,un cobarde con nombre de valiente,un andar solitario entre la gente,un amar solamente ser amado.

Es una libertad encarcelada,que dura hasta el postrero parasismo,enfermedad que crece si es curada.

Éste es el niño Amor, éste es tu abismo:mirad cuál amistad tendrá con nadael que en todo es contrario de sí mismo.

Francisco de Quevedo y Villegas (1580 - 1650)

¡OH... EL AMOR...!

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SudokuEl objetivo del juego es rellenar el casillero de forma que cada fila, cada columna y cada segmento delimitado con líneas gruesas (llamado “región”) contenga los números del 1 al 9. Cada juego tiene una única solución correcta y puede deducirse por pura lógica.

CAMBIO DE CAMBIO DE IDEA.

Un joven recibe de su novia la siguiente carta: “Tengo que aclararte que yo no hablaba en serio

cuando te escribí que no estaba bromeando sobre lo que te dije de reconsiderar mi decisión de no cambiar de idea. Y ahora sí que hablo en serio.” ¿Va a cambiar la novia de idea o no?

ACERTIJO GATUNO

Si 5 gatos cazan 5 ratones en 5 minutos, ¿Cuántos

gatos cazarán 100 ratones en 100 minutos?

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PASATIEMPOS

ACERTIJO CON BUENA LECHEUn lechero tiene un cántaro de 8 litros

lleno de leche, y dos mas de 5 y de 3 litros.Un cliente le pide exactamente 4 litros.¿Cómo puede calcular los cuatro litros

y dárselos en el cántaro de 5 litros?

LA EDAD DE JUANITO

Es taban Pedro y Juan

charlando sobre los viejos

tiempos, cuando de pronto Pedro

le pregunta a Juan sobre su hijo

Juanito, diciendo:

"tienes un hijo, pero no

recuerdo cuantos años tiene

ahora"

Juan le contesta:

Si quieres saber su edad de te

diré: " anteayer el tenía 9 años y el

año que viene el cumplirá 12

años".

¿Cómo es esto posible?

ACERTIJO PASTORILDos pastores hablaban:- ¿Por qué no me das una de tus ovejas,

así tendremos igual cantidad?A lo que su amigo le responde:- Mejor dame una de las tuyas así yo

tendré el doble de ovejas que tú¿Cuántas ovejas tenía cada uno?

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PASATIEMPOS

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NUEVOS CONVENIOS

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Page 62: Revista del CAMDP

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Page 63: Revista del CAMDP

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DORÁDirección: Maipú N° 963 - Localidad: Capital Federal -

Teléfono: (011) 4313-8134 - Sitio Web: www.dorahotel.com.ar -

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HOTEL DEL SOLEsmeralda N° 645 - Localidad: CAPITAL FEDERAL -

Te l é f o n o : ( 0 11 ) 4 3 9 3 - 11 3 1 / 1 2 3 1 - S i t i o We b :

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Hotel UshuaiaDirección: Av. Córdoba N° 350 - Localidad: Capital Federal -

Teléfono: 011-43124811/18 - Sitio Web: www.diba.org.ar - E-

mail: [email protected]

Page 64: Revista del CAMDP

SheltownMarcelo T. de Alvear N° 742 - Localidad: Capital Federal -

Teléfono: (5411)525HOTEL - Sitio Web: www.525hotel.com -

E-mail: [email protected]

ImpalaLibertad N° 1215 - Localidad: Capital Federal - Teléfono:

(5411)525hotel - Sitio Web: www.525hotel.com - E-mail:

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EmbajadorCarlos Pellegrini N° 1185 - Localidad: Capital Federal -

Teléfono: (5411)525hotel - Sitio Web: www.525hotel.com - E-

mail: [email protected]

CONTE HOTELDirección: Carlos Pellegrini N° 101 - Localidad:

CAPITAL FEDERAL - Teléfono: (011)4000-9350 - Sitio

Web: www.conte-hotel.com.ar - E-mail: reservas@conte-

hotel.com

HOTEL HUAICODirección: Avda. Bolivia esq. R. Patrón Costa -

Localidad: SALTA - Teléfono: (011) 4342-1940 /

13020/021/022 - Sitio Web: www lacoloniabp.com.ar

E-mail: [email protected]

HOTEL PROVIDENCIADirección: Bandera de los Andes N° 535 - Localidad:

MENDOZA - Teléfono: (011) 4342-1940/ 13020/021/022 -

Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E - m a i l :

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HOTEL CHAMONIXDirección: Avda. Bustillo N° 671 - Localidad: SAN

CARLOS DE BARILOCHE - Teléfono: (011) 4342-

1 9 4 0 / 1 3 0 2 0 / 0 2 1 / 0 2 2 - S i t i o W e b :

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RESIDENCIA SERRANADirección: Ruta 28 N°749 - Localidad: TANTI-

CÓRDOBA - Teléfono: (011) 4342-1940 /13020-021-022 -

Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-mail:

[email protected]

RESIDENCIA ISLA DEL DELTADirección: Río Capitán y San Antonio - Localidad:

TIGRE ( Gran Buenos Aires) - Teléfono: (011) 4342-1940/

13020-021-022 - Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-

mail: [email protected]

RESIDENCIA PARQUE ANTONIODirección: Alameda N° 208 esq. Bs. As - Localidad:

VILLA GESELL - Teléfono: (011) 4342-1940 / 13020-

021-022 - Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-mail :

[email protected]

HOTEL SANTA ELIADirección: 25 DE Mayo N° 2940 - Localidad: MAR

DEL PLATA - Teléfono: (011)4342-1940 / 13020-021-022

- Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-mail:

[email protected]

GRAN HOTEL DUCALLocalidad: Mar del Plata - Teléfono: 0223 493-

6449/494-9450 - Sitio Web: www.granducalhotel.com.ar -

E-mail: [email protected]

MARAN SUITES & TOWERSDirección: Rivadavia y Mitre - Localidad: Paraná -

Entre Ríos - Teléfono: 0343-4235444 - Sitio Web:

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para colegiados.

Parador y cabañas Almirante BrownRuta Pcial N°5 KM.106.5 - Localidad: Córdoba. Villa

del Dique - Teléfono: 03546-497283/497348 - Sitio Web:

www.diba.org.ar - E-mail: [email protected]

Cabañas Islas MalvinasDirección: Av. Bustillo Km. 15. camino al Llao Llao -

Localidad: Bariloche - Sitio Web: www.diba.org.ar - E-

mail: [email protected]

Hotel Islas MalvinasDirección: San Martín N°698 - Localidad: Bariloche -

Teléfono: 02944-422923 - S i t i o We b : w w w. d i b a . o r g . a r - E - m a i l :

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Hotel AntártidaDirección: Av. Luro N° 2156 - Localidad: Mar del Plata

- Teléfono: 491-5454/54 - Sitio Web: www.diba.org.ar - E-

mail: [email protected]

525 HOTELDirección: Localidad: Buenos Aires - Teléfono: (54 -

11) 525 HOTEL(46835) - Sitio Web: www.525hotel.com

E-mail: [email protected]

COMISIÓN DE SERVICIOS Y TURISMO

- PÁG. 54 -

Page 65: Revista del CAMDP

- PÁG. 55 -

Apellido y Nombre Tomo y Folio Domicilio Localidad Cod. Postal Teléfono

AGEITOS JUAN MARTIN VIII-150 ALVARADO 1880 4º A Mar del Plata 7600 491-7573 155-358857

AGUIRRE ANDREA MARGARITA XIV-117 MORENO 2689 2º 4 Mar del Plata 7600 493-6116 155-310688

ANDREOLI MARIA ANA XIII-85 BVARD.P.PERALTA RAMOS 3039 8º LL Mar del Plata 7600 154-238571

CANTERO ANALIA MABEL X-394 SARMIENTO 2802 Mar del Plata 7600 486-2727

CANTISANI CLAUDIA ALEJANDRA IX-311 RIVADAVIA 2333 7º 751 Mar del Plata 7600 491-1722

CARLES HERNAN JORGE XII-48 CATAMARCA 3041 Mar del Plata 7600 155-750810

CARRIZO MARIA GABRIELA VI-246 CORDOBA 2349 5º B Mar del Plata 7600 495-6239 156-847132

CHAVEZ CESAR HORACIO III-80 RIVADAVIA 3357 6º B Mar del Plata 7600

COSTAS FRANKLIN MARIO XIII-205 CORRIENTES 1725 4º 16 Mar del Plata 7600

CROVETTO RICARDO HONORIO II-342 BROWN 3139 14 Mar del Plata 7600 155-817572 156-103296

D'AMBROSIO HECTOR DANIEL X-272 GARAY 1983 Mar del Plata 7600 494-0445 155-128375

DE LA SERNA YRAIZOZ CAROLINA XII-125 COLON 1498 8º A Mar del Plata 7600 156-899905

DEMATTEI MILIORANZA MARIEL MARIA XIV-13 El cano 6344 Pb Mar del Plata 7600 4827434 154-263985

DI GENARES EDUARDO ENRIQUE XIV-102 CATAMARCA 3318 Mar del Plata 7600 472-5672 483-3370 156-330603

DRIUSSI FABIAN HORACIO VI-133 MITRE 3129 Mar del Plata 7600 494-7015 493-5776

ESTEVEZ JIMENA MARIA MENCIA VIII-355 Santiago del Estero 1741 5º A Mar del Plata 7600 495-6626 155-138891

ETCHEGARAY AMAYA GABRIELA V-157 FALUCHO 2864 1º A Mar del Plata 7600 495-7118 155-254848

FERNANDEZ ALEJANDRA MARCELA X-342 BROWN 1628 5º B Mar del Plata 7600 155-909803

FERREYRA LUIS ALBERTO XII-113 MILLAN 967 1º D Mar del Plata 7600 155-901745

FLUXA MIGUEL ANGEL III-220 VERTIZ 4157 Mar del Plata 7600 480-8587 155-261246

FREITES MARIA SILVANA IX-397 SAAVEDRA 2526 Mar del Plata 7600 492-0165

GARRIGA LACAZE PABLO MARTIN IV-104 SANTA FE 1678 1º C Mar del Plata 7600 495-0724 155-246099

GARZINO MAGDALENA XI-202 RIVADAVIA 2333 7º 751 Mar del Plata 7600 491-1722 154-550591

GERARDO ALBERTO RAMON VII-331 BOLIVAR 3073 1º A Mar del Plata 7600 494-6549

GOMEZ MARIELA LILIANA VII-357 Acha 359 4 B Mar del Plata 7600 4807140

GOVERNATORI VERONICA X-337 FALUCHO 1985 EP 1 Mar del Plata 7600 493-8188 155-399104

GUERRICO FERNANDO X-74 BOLIVAR 3053 1º A Mar del Plata 7600 494-6549 155-163143

IZQUIERDO MARIA MARTA XI-285 San Lorenzo 931 3º C Mar del Plata 7600 451-2018 155-032239

LACAZETTE MARIA PAZ XIII-173 CALLE 17 251 Balcarce 7620 42-4095 0223-154-567780

LOGULO ALBERTO CARMELO VIII-450 AZCUENAGA 375 Mar del Plata 7600 489-4559 156-822121

LOGULO MARIA CONSTANZA XIII-420 AZCUENAGA 375 Mar del Plata 7600 489-2569 155-286687

MAGNANI MOLES CARLOS JULIAN VIII-206 SGO.DEL ESTERO 3352 PB A Mar del Plata 7600 491-8498

MAIRAL AGUSTINA X-64 RIVADAVIA 3222 3º C Mar del Plata 7600 494-9362

MAISTERRA DAVID JAVIER X-103 MORENO 4045 Mar del Plata 7600 476-4482 156-828604

MANGIERI MARIA ELENA II-203 GARAY 2919 Mar del Plata 7600 493-7131 494-4815

MANRRESA DANIEL MANUEL JOSE IX-223 GASCON 3618 Mar del Plata 7600 495-7240 495-8941

MARTINEZ CORREA SILVIA ALEJANDRA VI-79 GARCIA LORCA 2663 Mar del Plata 7600 485-0277 467-3237

MARTINEZ VIVIANA VALERIA X-19 RIVADAVIA 3188 6º 61 Mar del Plata 7600 495-4885 491-8503

MAZZEI MARIA LAURA XIV-29 ALVARADO 1880 4º A Mar del Plata 7600 491-7573

MENDEZ ACOSTA GUILLERMO DANIEL II-435 RIVADAVIA 3188 6º 61 Mar del Plata 7600 495-4885 491-8503

MENEGHELLO SERGIO VIII-44 LURO 3132 1º H Mar del Plata 7600 155-326367

MEOQUI RAMIRO ANGEL IX-101 LURO 2668 1º Mar del Plata 7600 492-4440

MUÑOZ MATIAS FERNANDO XII-481 CALLE 17 734 EP Balcarce 7620 42-3265 154-84917 42-5421

NIELSEN FEDERICO JORGE XII-39 CATAMARCA 2076 3º E Mar del Plata 7600 491-2009 155-368367

NUCCIARONE NATALIA LUJAN XIV-63 BOLIVAR 2630 9º C Mar del Plata 7600 02266-154-79892

OLMEDO OCTAVIO RAFAEL XIII-196 ALBERTI 2324 PA Mar del Plata 7600 155-297541 154-001612

PATALAGOYTI LIA ROSA II-145 RAFAEL DE RIEGO 2081 Mar del Plata 7600 482-5934 02266-42-1322 155-217

PEREZ MARIA GUILLERMINA IV-369 MORENO 4045 Mar del Plata 7600 476-4482 155-064534 451-5820

PONCE CARINA ELIZABETH X-326 ALBERTI 4718 Mar del Plata 7600 472-4728 155-305031

PUEBLA MAURO ARIEL XI-484 CORDOBA 3150 Mar del Plata 7600 495-7606 495-1601

QUERAL SILVIA ELISABET IX-64 20 DE SEPTIEMBRE 2898 Mar del Plata 7600 477-4351 155-279700

QUIROGA CECILIA LUCIA XIII-485 CORDOBA 2337 Mar del Plata 7600 494-4358 155-163383

RESUA LAUTARO HERNAN XIII-443 LA PAMPA 1320 Mar del Plata 7600 491-7675 154-429160 155-824629

RODRIGUEZ CAPECE GABRIELA ANDREA X-432 ALVARADO 1880 4º A Mar del Plata 7600 494-0191

RODRIGUEZ GEORGE MARTIN V-87 OLAVARRIA 2938 2º B Mar del Plata 7600 451-9775 457-0079 155-945687

ROMAN ELSA ROSANA VII-350 ARENALES 2252 10 E Mar del Plata 7600 154-213632

ROMERO JORGE ANTONIO XIII-63 BROWN 4190 1º C Mar del Plata 7600

SALGADO CARLOS ENRIQUE XI-381 JUJUY 1670 1 Mar del Plata 7600 473-4344

SARASOLA MARIA LAURA XII-484 Garay 3215 1 F Mar del Plata 7600 4960176

SATO SANDRA ANALIA XIV-81 OLAVARRIA 2772 4º B Mar del Plata 7600 486-3060

SCIACCO JORGE ALBERTO IX-231 INDEPENDENCIA 1065 7º A Mar del Plata 7600 491-7472 155-623955

STANZIONE LORENA SARA FERNANDA VI-393 F.ACOSTA 3792 Mar del Plata 7600 479-5809 011-4963-2709

STIER SILVIA GRACIELA XII-220 FLORISBELO ACOSTA 6445 Mar del Plata 7600 471-0418 155-687132

SUGRAÑES ROBERTO NESTOR XII-219 LURO 2976 1º 4 Mar del Plata 7600 626-5995 155-122038

URIA DULCE CAROLINA XI-184 SAN LUIS 4082 Mar del Plata 7600 491-7239

VACCAREZZA ANA MARINA VI-386 ESPAÑA 1021 Mar del Plata 7600 474-9349 154-465001

Page 66: Revista del CAMDP

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Matriculado Tomo Folio Domicilio CP Localidad Telefonos

AGUIRRE ANDREA MARGARITA XIV 117 MORENO 2689 2º 4 7600 Mar del Plata 493-6116 155-310688

ALGAÑARAZ PABLO XIV 123 ROCA 4851 7600 Mar del Plata

ARAMENDIA ANA BELEN XIV 114 CALLE 24 961 7620 Balcarce

ARBEO PABLO JULIAN XIV 125 ALBERTI 2481 1º 7600 Mar del Plata 496-2800

ARRUPEA MARIA CAROLINA XIV 107 SANTA FE 3210 3º A 7600 Mar del Plata 495-9063

BESSONE NANCY MICAELA XIV 148 25 DE MAYO 3765 7600 Mar del Plata 475-6697

BLANCO KAIN JOSE MARIA XIV 130 RODRIGUEZ PEÑA 1456 7600 Mar del Plata 451-7937

BOCHICHE VERONICA ARACELI XIV 121 ARENALES 2272 9º F 7600 Mar del Plata 492-5084

CALVO DANIELA MARISOL XIV 115 CATAMARCA 3318 7600 Mar del Plata 472-5672

CIGLIANO VANESA ANDREA XIV 139 INDEPENDENCIA 1347 EP 7600 Mar del Plata 492-2296

CORTE DIEGO GERMAN XIV 154 ALSINA 4015 7600 Mar del Plata 491-8879

DI GENARES EDUARDO ENRIQUE XIV 102 CATAMARCA 3318 7600 Mar del Plata 472-5672 483-3370 156-330603

ESCALADA JULIETA GISELE XIV 141 MILLAN 1356 7600 Mar del Plata 479-7191

FABRACI GABRIELA SUSANA XIV 127 ESPAÑA 3277 7600 Mar del Plata

FARIAS MARIA ROXANA XIV 111 LOPEZ Y PLANES 2986 7600 Mar del Plata

FAVAROTTO ALEJANDRO MARCELO XIV 146 20 DE SEPTIEMBRE 3473 7600 Mar del Plata

FERNANDEZ GONZALO PATRICIO XIV 149 TIERRA DEL FUEGO 2253 PA 7600 Mar del Plata

FLORES MARINA VIVIANA XIV 142 COLON 3130 6º A 7600 Mar del Plata 491-0361

FORNASIER ALEJANDRA MIRIAN XIV 129 JOSE HERNANDEZ 220 7600 Mar del Plata 480-7262

GAITERO ERICA LUJAN XIV 133 AVDA.DEL VALLE 89 7620 Balcarce

GIARDINA SOLEDAD XIV 144 COLON 1540 6º E 7600 Mar del Plata

GIRARDI HECTOR FRANCO XIV 156 CASTELLI 4194 7600 Mar del Plata 474-7228

GONZALEZ ARIEL IVAN XIV 136 AVELLANEDA Y MÉXICO-S8-ED. 5-Dto 3 7600 Mar del Plata 475-3284

GOROSITO NESTOR RICARDO XIV 131 HIPOLITO IRIGOYEN 1390 2º D 7600 Mar del Plata

IALEA LUCAS EMANUEL XIV 124 CALLE 15 528 7620 Balcarce

IÑIGO LEONARDO DANIEL XIV 108 FALUCHO 3050 7600 Mar del Plata 496-4164

LARRACHART ANA VICTORIA XIV 153 PELLEGRINI 4311 7600 Mar del Plata

LARRAT ANA SARA XIV 140 SANTA FE 2709 7600 Mar del Plata 410-6451

LOMBAR FLAVIA VIRGINIA XIV 103 9 DE JULIO 5520 15º B 7600 Mar del Plata 472-2726

LUNA RODRIGUEZ MARIOLA SOLEDAD XIV 113 CALLE 28 1432 7607 Miramar

LUNGHI LORENA BEATRIZ XIV 152 ALVARADO 1581 7600 Mar del Plata 451-5337

MARTINEZ MARIA CECILIA XIV 119 NEUQUEN 3337 7600 Mar del Plata 475-6334

MATIAS PABLO ALEJANDRO XIV 128 CALLE 11 430 7620 Balcarce

MONTENEGRO ANDREA KARINA XIV 100 CALLE 16 513 7620 Balcarce 42-4955

MONTENEGRO ROXANA ELIZABETH XIV 99 CALLE 16 513 7620 Balcarce 42-4955

MONTERO DIEGO MATIAS XIV 143 LAS HERAS 2428 3º B 7600 Mar del Plata

MORENO ANDREA BEATRIZ XIV 134 LAS SIRENAS 1424 7607 Miramar

MOSQUERA FLORENCIA NOELIA XIV 122 GUIDO 1896 7600 Mar del Plata 493-7614

MOYANO HUGO ANTONIO XIV 138 FRANCIA 3428 7600 Mar del Plata 410-7441 410-7442

PACHECO MARIA DE LOS ANGELES XIV 110 CALLE 19 885 7607 Miramar 43-4207

PECHE YAMILA ROXANA XIV 126 BUENOS AIRES 4150 7600 Mar del Plata

PECORA PAOLA VALERIA XIV 150 CALLE 18 1029 7620 Balcarce

PLAZA JULIO DANIEL JORGE XIV 151 BVARD.P. PERALTA RAMOS 2451 8º E 7600 Mar del Plata

PONCE EVE ANAHI XIV 147 FALUCHO 2064 2º B 7600 Mar del Plata

PUJATTI CARINA LORENA XIV 98 MITRE 3129 7600 Mar del Plata 494-7015

REYES MARIA CECILIA XIV 145 ALVEAR C.M. 2264 7600 Mar del Plata

RIVERA BERNARDO AGUSTIN XIV 155 LAS HERAS 2385 9º D 7600 Mar del Plata

RODRIGUEZ MARIA EUGENIA XIV 112 LOPEZ Y PLANES 2986 7600 Mar del Plata 471-6711

RUGGIERO MARIA ELENA NOEMI XIV 118 BENITO LYNCH 1529 7600 Mar del Plata 484-4342

SARALEGUI LEONARDO SEBASTIAN XIV 106 BOLIVAR 2162 7º E 7600 Mar del Plata 493-6653

STAGNO JULIAN GASTON XIV 120 INDEPENDENCIA 1449 9º D 7600 Mar del Plata

TORRES LOPEZ VANINA SOLEDAD XIV 137 BOLIVAR 9865 7600 Mar del Plata

TULIAN ALBERTO JOSE MARIA XIV 104 CALABRIA BIS 6967 7600 Mar del Plata 471-1861

VALASTRO YANINA LORENA XIV 109 FORTUNATO DE LA PLAZA 3860 FDO 7600 Mar del Plata 155-333920

VALDIVIA IRMA BEATRIZ XIV 101 CHARLONE 143 7600 Mar del Plata 471-6368

VEGA CLAUDIA MARIELA XIV 105 LURO 6408 7600 Mar del Plata 477-0733

VERA JUAN MARTIN XIV 116 ESTRADA 6965 7600 Mar del Plata 479-9338

VILLARRUEL RODRIGO GERMAN XIV 135 FALUCHO 2926 2º 7600 Mar del Plata

WOWE CARLOS XIV 132 CATAMARCA 1819 8 7600 Mar del Plata 493-1935

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