Revista del CAMDP
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COLEGIO DE ABOGADOSDEPARTAMENTO JUDICIAL DE MAR DEL PLATA
ALTE. BROWN 1958 - (7600) MAR DEL PLATA TEL.: (0223) 493-9513; 495-8569 FAX: (0223) 491-7987 S U M A R I O
MAR DEL PLATA, DICIEMBRE DE 2011
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Revista Quorum no se responsabiliza, ni necesariamente comparte las opiniones vertidas por sus colaboradores en los trabajos publicados.
Invitamos a todos los colegas a colaborar con la revista, ya fuere mediante trabajos doctrinarios, humorísticos o del carácter que consideren de interés para los colegiados. A tal efecto deberán entregar los mismos en nuestra secretaría o vía e-mail.
Realizada Íntegramente en la ciudad de Mar del Plata
PUBLICIDADEnrique Ochoa - Tel.:(0223) 480-2068 / 155-019448
DISEÑOHéctor Pablo SantiagoTel.: (0223) 470-1143 / [email protected] i a gitaláf c Di
e-mail: [email protected]
Autoridades del Colegio de Abogados
Presidente Dr. Fernando Román GonzálezVicePresidente 1° Dr. Carlos Gabriel TirrelliVicePresidente 2° Dr. José Ignacio ArbanesiSecretario Dra. María Fernanda Huerta ProSecretario Dra. Silvina CarneoTesorero Dr. Juan Carlos Martín ChaiaProTesorero Dr. Luis Alberto SernaVocales Titulares Dra. María Eloísa Maschio
Dra. Silvina Alicia CarneroDr. Federico BerteDr. Pablo César GorosteguiDr. Pablo Andrés Bautista
Vocales Suplentes Dr. Fernando Carlos MumareDr. Jorge Esteban FilsingerDr. Gustavo Rodríguez QuagliaDra. Silvana De GregorioDr. Carlos EtcheverrigarayDr. Emiliano Tomás CarenzoDr. Guillermo ColmarDr. Raul BordetDr. Gastón Rey
Presidente Dra. María Cristina MarcosVicePresidente Dr. Alfredo Silvio MariniSecretario Dr. Lorenzo Carlos D'AurelioVocales Titulares Dr. Juan Rubén Bautista Colobig
Dr. Antonio Augusto De GregorioDr. Paula G. BraccialeDra. Mirta Beatríz CacciolatoDr. Pablo César GarcíaDr. Germán Eduardo LlorenteDra. Stella Maris Moscuzza
Director Titular Dr. Gustavo Adolfo BlancoDirector Titular Dra. Wanda Ana Cavo Lorenz
Director Suplente Dr. Fabián Gerardo PortilloDirector Suplente Dr. Fabio Javier HermanDirector Suplente Dra. Jorge Alejandro VicenteRev. de Ctas. Titular Dra. Elsa Pastora Oubiña de TorrieriRev. de Ctas. SuplenteDra. Elba Estela Kuschnaroff
Deleg. Titular 1°Deleg. Titular 2°
CONSEJO DIRECTIVO
TRIBUNAL DISCIPLINA
CAJA ABOGADOS
FACA
Director Titular Dr. Juan Carlos Lazurri
Dr. Alejandro Pablo VegaDr. Mariano Begue
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EDITORIAL________________________ PÁG.
JURISPRUDENCIA
________________________ PÁG. 17
SERVICIOS Y TURISMO
________________________ PÁG. 50CAMBIOS DE DOMICILIO
________________________ PÁG. 55NUEVOS MATRICULADOS
________________________ PÁG. 56
3ACADÉMICAS
________________________ PÁG. 5INSTITUCIONALES
________________________ PÁG. 14XXXVI JORNADAS DEP.________________________ PÁG. 16
BIBLIOTECA
________________________ PÁG. 39MISCELÁNEA
________________________ PÁG. 42LITERARIAS
________________________ PÁG. 46PASATIEMPOS
________________________ PÁG. 47
QUORUM Siglo XXI
Recuerde que Quorum pone a disposición del público laVersión digital de la revista en formato pdf para descarga desde la web
con acceso libre y gratuito
Acceso Web: http://www.camdp.org.ar/quorum
Editor Responsable: Dr. Gustavo Rodríguez Quaglia
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Es una sensación habitual entre la mayoría de los
abogados que el año pasa más rápidamente de lo que la
naturaleza tiene dispuesto para ello. Será porque siempre
tenemos un plazo que contar, será que tomamos como
mojones de su transcurso inicios y contestaciones de
demanda o audiencias que fagocitan el calendario
gregoriano, no sé… ya no importa.-El tema es que nuevamente al consultar la agenda
vemos que solo quedan apretados diez días hábiles que
utilizar para culminar algunas cuestiones pendientes y que
al repasar en ellas nuestras anotaciones no podemos creer la
cantidad de historias que protagonizamos.-Vemos entonces que casi como todos los eneros de los
últimos años, a principio de año cada vez más abogados no
detuvieron su marcha y trabajaron en nuevas incumbencias
que no responden al marcado receso estival, y en ese
sentido, desde la Secretaría Académica se han organizado y
se dictaron charlas vinculadas a las actividades que más
suelen demandarse durante el receso de verano (Atención
primaria del detenido; Clausura de comercios por medidas
de AFIP, ARBA y Municipio; Vicisitudes de los contratos
de temporada; Asamblea de consorcio).- Encontramos también un primer cuatrimestre con
suspensión de plazos por casi noventa días, motivados en
un largo período de desencuentros paritarios que aparejaron
la paralización de la justicia provincial.-Por eso decíamos en junio pasado –refiriéndonos al
conflicto- que “la situación vivida debe ser punto de
partida para una profunda reflexión, que involucre a todos
los actores del sistema judicial, y que debe estar orientada
fundamentalmente a extraer las enseñanzas que nos
permitan, en el futuro, evitar la repetición de estos
desencuentros y negativas consecuencias.- Sostenemos que los derechos y garantías que asisten al
personal judicial, deben ser respetados con igual alcance y
energía que el derecho al acceso a la justicia, porque
ninguna sociedad civilizada puede aspirar al desarrollo
humano, el progreso y la pacífica convivencia, si renuncia
al pleno y normal funcionamiento de su sistema de justicia.-Paradójicamente, en esos días, el Colegio -fruto de las
numerosas gestiones realizadas- se encontró con el
beneplácito de la sanción de la ley de cesión de tierras de la
vieja estación de cargas para destinarlo a la construcción de
la Ciudad Judicial, acompañando al Intendente Municipal,
al Gobernador de la Provincia y a la Suprema Corte de
Justicia, a la audiencia de promulgación de la ley dispuesta
por la Presidenta de la República.-En el segundo cuatrimestre logramos incluir dentro de
los servicios que presta el Colegio la realización de los
trámites de DNI y Pasaportes –un total de 500 trámites-
para abogados y su grupo familiar, luego de suscribir un
convenio de cooperación con el Ministerio del Interior, y
próximamente contaremos con la posibilidad de renovar el
registro de conducir.-La concreción del convenio con el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación que permite la obtención
de información online sobre normas, jurisprudencia y
doctrina se brinda en forma gratuita ingresando a la página
web , ello además de contar con el
puesto en el colegio especialmente dedicado a la búsqueda
informática, la que se acopló a la ya tradicional y eficiente
tarea de nuestra biblioteca.Entregamos más de seiscientas nuevas credenciales
profesionales, las que cuentan con tecnología que logran la
identificación unívoca del portador.- Esta nueva credencial
permite ya a los colegas acceder a determinados
beneficios, con sólo tener la matrícula al día y agiliza los
trámites personales en nuestro Colegio. Este reemplazo es
opcional y sin cargo, debiendo los matriculados concurrir
para realizarlo a la Secretaría Administrativa de nuestra
sede (1º piso) en el horario de 8:30 a 14 horas.-Lo mismo
ocurrirá en un futuro cercano para todos los trámites
judiciales y ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En la búsqueda de nuevas incumbencias, hemos
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BALANCE 2011 OBJETIVOS CUMPLIDOS. METAS ALCANZAR
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apoyado la creación de los Institutos de Derecho de la
Previsión Social, de Derecho Ambiental y Comisión de
Derecho de la Salud, quienes tienen la responsabilidad de
estudiar y promover estas especialidades profesionales.Propusimos el proyecto de ley que sanciona a la
captación ilegítima de clientela y sobre este tema
continuaremos manteniendo presencia del Colegio en el
HIGA para prevenir esta clase de prácticas. Asimismo se
propició la modificación de la ley 10149 (procedimiento
administrativo laboral) y 11.683 (procedimiento fiscal) a
fin de transparentar y ampliar la incumbencia profesional.-Trabajamos armónicamente y casi sin darnos cuenta
junto a los letrados que obtuvieron la habilitación
profesional de mediadores prejudiciales y celebramos junto
a ellos el “aggiornamiento” del centro de mediación a las
posibilidades que la ley especial otorga como Centro de
Mediación Voluntaria.- Confiamos que todos sus
integrantes lograrán exitosamente su puesta en marcha
conforme las facultades que la ley provincial les otorga.-Continuaremos asimismo el próximo año con la
ampliación de la agenda académica y profundización de las
actividades sociales y culturales.- Estamos gestionando la instalación de un Bapro Pagos
en el Colegio que facilitará los trámites bancarios de todos.-Concretaremos un servicio de “scanner” mediante el
cual los letrados que lo deseen podrán utilizarlo para
obtener las copias de los expedientes en que son parte, sin
pérdida de t iempo en los dist intos órganos
jurisdiccionales.-Seguiremos nuestra gestión para la concreción de los
nuevos juzgados Civiles y Comerciales y los nuevos
Tribunales del Trabajo, tan largamente esperados.-Seguiremos difundiendo y gestionando ante los órganos
públicos el respeto a nuestra ley de honorarios, la que
vemos en muchos casos es interpretada en un sentido que
no respeta los honorarios mínimos legislados.-Termino entonces saludando a todos ustedes, desde la
admiración hacia su trabajo incansable, con el inmenso
respeto que debemos tenernos todos, en tanto ejercemos
esta “nobilísima profesión, porque es la más libre, pero
nobilísima también porque para ser la más libre tiene que
ser la más correcta y disciplinada” (Don Ángel Ossorio y
Gallardo “El Alma de la Toga”, citado en “La ley que
habla no puede callarse”.- Brumat Francisco Roberto.-
Pág. 31.- Ed. Universitaria de La Plata.-)
Hasta el año que viene.-
INSTITUTO DE DERECHO AMBIENTAL
Estimados colegas: En esta oportunidad quiero comunicarles que con
fecha 3 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la reunión de creación del Instituto de Derecho ambiental de nuestro colegio y la elección de autoridades del mismo.-
Por decisión unánime de los colegas presentes fueron elegidos los siguientes:
Directora : Ana María Vernetti, Vice directora: Claudia Luján Oviedo, Coordinador Académico: Alfredo Eduardo Méndez, Secretario: Esteban Spinal.-
Este nuevo espacio académico pretende generar e incentivar el estudio y la investigación en temas de actualidad vinculados al Derecho Ambiental, comprendiendo aquellos temas relacionados con el Derecho Agrario y Minero y de los Recursos Naturales, que fueran objeto de estudio en el anterior instituto existente en nuestro colegio como fue el Instituto de Recursos Naturales y Medio ambiente creado en el año 1996.-
Hoy el Derecho Ambiental ha cobrado en los últimos años un desarrollo destacable, tanto a nivel de derecho interno como internacional. Debido a su característica interdisciplinaria pretendemos que este nuevo espacio abra sus puertas a otros profesionales de incumbencia en la tématica ambiental con la finalidad de enriquecernos mutuamente y obtener nuevos elementos técnicos que sin duda constituyen una valioso aporte para el trabajo profesional del hombre de Derecho.-
El pasado 24 de noviembre realizamos la segunda reunión del Instituto donde coordinamos actividades para el año 2012, entre ellas se prevé la realización de diversas charlas ,seminarios y conferencias con la participación de destacados profesionales en la materia tanto juristas como de otras disciplinas afines.- En este sentido se prevé para el 8 de marzo de 2012 ,a las 16hs, en las instalaciones del quincho de nuestro Colegio, la primer reunión del año donde quien suscribe dará una charla sobre “ La solidaridad subsidiaria legal en la Ley 25.675. Análisis Crítico”, abriéndose posteriormente al debate de los asistentes,
con la intención de comenzar a generar enriquecedores aportes por parte de sus miembros.-
Desde ya, invitamos a todos los colegas que aún no se han incorporado al mismo a acercarse a participar de nuestras actividades.-
Esperando contar con su valiosa presencia, deseándole unas muy Felices Fiestas y Prospero Año nuevo!, Los saluda muy atentamente
Dra. Ana María VernettiDirectora
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C O N C L U S I O N E S D E L A S I I J O R N A D A S RIOPLATENSES DE DERECHO DEL CONSUMO
Los pasados 11 y 12 de Noviembre del corriente año, se celebraron las II Jornadas Rioplatenses de Derecho del Consumo. Las mismas fueron organizadas por la Asociación Civil A.C.U.B.A., y auspiciadas por el Colegio de Abogados de Mar del Plata, el Colegio de Abogados de San Isidro y el Consejo Departamental de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia.
En este evento académico, que de a poco ha ido ganando un lugar ineludible en el calendario nacional, disertaron destacados docentes del ámbito nacional e internacional.
A continuación, algunas de las conclusiones expuestas:
Dr. Carlos A. GhersiEl Dr. Ghersi, disertó sobre “La remuneración de
los trabajadores y la medida del consumo. Bienestar y calidad de vida. Pobreza y marginación como privados de los derechos del consumidor”. La temática fue abordada desde dos planos específicos como el
sociológico y el económico. Efectuó un racconto detallado de la historia económica del siglo XX y del rol trascendental del capitalismo y la industrialización como motores del entramado social actual. A su vez, analizó críticamente la equiparación actual del concepto de consumidor al de ciudadano, lo que convierte a la democracia en un mercado y a las discusiones políticas en meras ecuaciones económicas de conveniencia de clase. Asimismo, se refirió a la barrera económica que sufren los infra-consumidores o sub-consumidores, quienes al no poder acceder al consumo, el derecho del consumo les resulta ajeno. Y concluyó, resaltando que esta novel rama del derecho ha venido a romper con todo el ordenamiento jurídico nacional, generando una integración normativa que desde la judicatura necesariamente debe comenzar a cumplirse.
Dra. Celia WeingartenLa distinguida disertante trató un tema de absoluta
actualidad como lo es el posicionamiento del consumidor ante los sistemas contractuales, los cuales
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ensamblan distintos vínculos negociales que generan una pluralidad de contratos tan sólo para acceder a un bien. Ejemplos de estos fueron los sistemas de tarjeta de crédito; la financiación para el consumo y los sistemas de financiación por círculo cerrado.
El efecto relativo de los contratos fue puesto en tela de juicio como una realidad superada por la ley 24.240, y no obstante, se criticó la regulación parcializada que contiene el art. 36 de la ley 24.240 para los contratos conexados y sus limitados efectos. Se abogó por un desarrollo normativo y doctrinario mayor a fin de dar respuestas efectivas a la necesaria tutela del consumidor.
Dr. Ramiro Rosales CuelloEl destacado Camarista local y doctrinario de fuste
nacional, analizó la regulación pretoriana de las acciones colectivas a partir del "leading case" "Halabi", fallado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en febrero de 2009.
En base a dicho precedente, el Magistrado consideró que el Máximo Tribunal había decidido seguir el modelo norteamericano propio de las "class action" y que en consecuencia, los parámetros a seguir en el futuro, con sus particularidades, deberían ajustarse a dicho modelo.
Hizo un detallado y minucioso análisis de la naturaleza y función de las acciones colectivas, mostrándose partidario de las mismas pero con limitaciones que eviten los abusos a que la figura puede dar origen, y analizó a su vez la regulación de las mismas en la ley 24.240.
Dr. Waldo SobrinoEl Dr. Waldo Sobrino, disertó sobre “Seguro de
responsabilidad civil y Derecho del Consumo. La víctima de un accidente como consumidor de seguros. Consecuencias prácticas y legales”. Su exposición se
centró en la supremacía del Derecho del Consumo por sobre la ley de seguros, en cuanto limitante de los derechos a la plena reparación y protección de la víctima. Sostuvo que el artículo 42 de la Constitución de la Nación Argentina consagra explícitamente el régimen tuitivo del consumo, de allí que la –vigente-
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ley 24.240 sea una reglamentación directa de la referida manda constitucional, lo que sumado al orden público con que cuenta la misma (art. 65 de la citada ley), modifica, en lo pertinente, la citada ley de seguros. De allí que considerara que, siendo que la víctima de un siniestro de tránsito resulta un sujeto expuesto a la relación que vincula a la aseguradora con su asegurado, se configura el concepto de consumidor contenido el art. 1 de la ley de defensa del consumidor y el usuario, con lo que a su vez se conforma la “relación de consumo” y, en consecuencia, toda la batería normativa protectoria del débil jurídico resulta aplicable y regulatoria de un accidente de tránsito. De esta manera la victima–consumidor cuenta con los siguientes beneficios: principio “in dubio pro consumidor” (art. 3), competencia judicial en su domicilio (art. 36), responsabilidad objetiva de la aseguradora y del reaseguro (art. 40), aplicación de daño directo (art. 40 bis), posibilidad de denunciar a la aseguradora ante las Oficinas Municipales de Información al Consumidor -OMIC- (art. 45 y ss), plazo prescriptivo de tres años (art. 50), posibilidad de aplicación de daños punitivos (art. 52 bis), procedimiento sumarísimo, beneficio de gratuidad e inversión de la carga de la prueba (art. 53).-
Dr. Rodrigo E. BiondaEl Magistrado del Departamento Judicial de Azul
disertó sobre el tema “Fallas en automóviles nuevos y usados. Régimen de la ley 24.240. Abarcó el ámbito sociológico del “consumo”, citando a autores como Giovanni Sartori y Zygmunt Bauman, a fin de entender y lograr una mejor interpretación del Derecho del Consumo, considerado como
herramienta jurídica reguladora de la sociedad de consumo y no solo como un medio para sortear la debilidad del consumidor en su relación con el proveedor. Asimismo, en el ámbito de la temática específica, concluyó que los vicios redhibitorios de consumo (art.18) modifican el régimen de los vicios redhibitorios del Código Civil, contando con conceptos y límites propios, por ejemplo en cuanto a los plazos prescriptivos, que se amplía a los tres años si lo que vincula a las partes es una relación de consumo.
Dr. Federico M. Álvarez LarrondoEl citado docente trató los antecedentes
normativos y el nuevo régimen legal de la medicina prepaga a partir de la ley 26.682, previo al dictado de su reglamentación y modificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional, operada los dos últimos días del mes de noviembre. Efectuó un análisis crítico de la misma, afirmando que el sistema ideado por la nueva norma, rompe la lógica del régimen de medicina prepaga tal como se lo había construido en los hechos desde su inicio, dando finiquito a tres aspectos caracterizantes como lo eran el derecho de las empresas de medicina prepaga, reconocido por el Máximo Tribunal de la Nación, a no contratar, a fijar el precio y a determinar contractualmente la cobertura, entre otros. Se destacaron los derechos otorgados a los consumidores por la nueva ley y los efectos contraproducentes que la normativa también trae consigo, respecto de quienes se pretendía proteger, como en el caso de la declaración jurada. Se analizaron los dos únicos precedentes dictados a la fecha y se plantearon puntos de discusión a futuro.
Dr. Arturo Caumont.El brillante profesor uruguayo deleitó a los
asistentes con una disertación referida al rol del photoshopping en la publicidad, no sólo como una herramienta engañosa de publicidad, presentando a personas más jóvenes de lo que son o productos con resultados fabulosos que fuera de la foto se revelan como falsos; sino por sobre todas las cosas, como una construcción de modelos sociales de tergiversación de fenómenos naturales como lo son la vejez y el paso del tiempo. El autor explicó las confusiones que dicha situación genera en las nuevas generaciones que descubren a sus abuelas con aspecto más joven y terso que el de sus propias madres en pleno amamantamiento del cuarto hijo, rompiendo la lógica
temporal de desarrollo y con ello los parámetros de belleza y construcción fisiológica que la naturaleza determina. Ese quiebre de lo natural por lo artificialmente logrado, es todo un mensaje que impacta en el diario acontecer y en la conformación de la estructura social, que considera que todo puede alterarse y que la juventud es una meca necesaria para la supervivencia social.
Dr. Gabriel Stiglitz y Dr. Rocco StiglitzPadre e hijo disertaron sobre “La prueba y las
presunciones en la ley de defensa del consumidor”. Ambos, basados en la vulnerabilidad del consumidor y el usuario en el mercado, resaltaron las presunciones que establece la ley 24.240 como herramienta necesaria para sortear la asimetría de la relación entre aquel y el proveedor. Asimismo concluyeron en que la citada ley consagra la teoría de las cargas dinámicas, para aquellos procesos iniciados por consumidores.
Dr. Diógenes Faria de Carvalho (Brasil)El jóven profesor brasileño, disertó sobre el
“Principio de Buena Fe Objetiva en los Contratos de Consumo”. Analizo el principió de buena fe objetiva en el Código Brasileño de Defensa del Consumidor. Se refirió a la vetustez del derecho clásico ante las demandas que impone la nueva sociedad, la cual propone renovados problemas y desafíos, lo que en consecuencia genera la creación e imposición de nuevo principios. De allí que la buena Fe objetiva resulte harto necesaria, entendida como standard mínimo de conducta que debe reinar en toda contratación celebrada en la sociedad de consumo
Dr. Dante RusconiEl Juez de Faltas de Consumo de la ciudad de La
Plata, analizó el rol del Estado en la defensa de los derechos del consumidor y usuario, efectuando un minucioso análisis de los distintos órganos estatales encargados de la efectiva tutela de los mismos, y la gran deuda social que existe en la materia. Con mirada crítica y firme a la vez, reclamó un compromiso serio y profundo del Estado, para lo cual recomendó tan sólo mirar el vasto desarrollo alcanzado en nuestro vecino país Brasil.
Dr. Jorge Mario GaldosEl Magistrado de la Excma. Cámara de
Apelaciones de la ciudad de Azul disertó sobre el novel instituto de los Daños Punitivos, efectuando una precisa reseña histórica de la figura, la recepción que tuvo en nuestro país a través del Derecho del Consumo, para luego dedicar el grueso de su
disertación a tratar y compartir el texto proyectado sobre la materia, a ser incluido en el Código Civil unificado en plena elaboración, y en cuya redacción participara. A su vez, invitó a los asistentes a efectuar críticas y aportes a la misma a fin de ser tratado por la Comisión Reformadora conformada por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer.
Sinceramente, el nivel académico de todos los disertantes rayó con el más alto nivel esperado y demostró que Mar del Plata sigue siendo referente en la materia, tanto desde el plano jurisprudencial, como doctrinario y administrativo.
Hasta el año próximo.
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ACADÉMICAS
MAR DEL PLATA. ARGENTINA. 26 Y 27 DE ABRIL DE 2012www.ciiddi.org [email protected]
El Congreso Iberoamericano de Docentes e Investigadores en Derecho e
Informática (CIIDDI), es un encuentro que convoca a Docentes e Investigadores de la
relación entre el Derecho y la Informática, con la intención de generar un ámbito que
permita difundir e impulsar el avance en la investigación, generar lazos de
cooperación, y profundizar el conocimiento a partir del debate, y el intercambio de
ideas, agregando valor a los esfuerzos individuales. La primera edición del CIIDDI se
realiza en la ciudad de Mar del Plata, Argentina, con el auspicio de la Federación
Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática (FIADI), y propone una
amplia grilla temática, que motiva la presencia de todos los especialistas de
Iberoamérica en una reunión de sumo interés académico. El Comité de Congreso
invita a todos los Docentes e Investigadores a participar activamente del CIIDDI, en la
convicción de que compartir experiencias nos hace crecer y mejorar nuestro trabajo, el
de la academia y el de la sociedad toda.
BIBIANA LUZ CLARA
Presidente CIIDDI 2011Universidad FASTA – Argentina
VALENTÍN CARRASCOSA LÓPEZ
Presidente Honorario CIIDDI 2011FIADI – España
PRIMER CONGRESO IBEROAMERICANO DE
INVESTIGADORES Y DOCENTES DE DERECHO E INFORMÁTICA CIIDDI 2012
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Con el lema “Mar del Plata, capital nacional de la propiedad horizontal” se llevaron a cabo en el Centro de Constructores y Anexos de Mar del Plata, en los días 18 y 19 de noviembre, las II Jornadas Nacionales de Propiedad Horizontal, que organizara la UNIVERSIDAD ATLÁNTIDA ARGENTINA, con total éxito y excelente convocatoria, donde se dieron cita juristas de nota de todo el páis, que disertaron sobre la problemática de este Derecho real.
El temario fue diverso, el prestigio de sus disertantes descontado y la calidad de las exposiciones merecen ser resaltadas.
EL DESARROLLO DEL TEMARIO FUE EL SIGUIENTE:
*“Conflicto respecto de partes privativas y comunes” Dr. Daniel Germán Luna.*“Principio de la negociación colectiva y libertad sindical. Los aportes convencionales y su aplicación a los trabajadores mercerizados. Convenio 158: La terminación de la relación de trabajo y la estabilidad en el empleo” Dra. Mónica Rissotto.*“El Consejo de propietarios. Aproximaciones para una regulación normativa” Dr. Alberto Aníbal Gabás *“Jerarquización profesional del administrador” Adm. Jorge Hernández
*“Locación turística. Locación temporaria para cumplimiento de finalidad determinada. Las relaciones con el Consorcio de propietarios. Conflictos” Dr. Enrique Abatti *“Responsabilidad civil en la propiedad horizontal” Dr. Nelson Cossari “Defensa de los derechos del consumidor (Relaciones del Consorcio con el administrador. Derechos y obligaciones del administrador y del consorcio.- Funciones del Consejo de administración. Relaciones del consorcio con los proveedores).- Dr. Carlos Ghersi“Fideicomiso y Administración de la Propiedad Horizontal y otros Complejos Urbanísticos” Dra. Alicia Puerta de Chacón “Naturaleza del Reglamento de copropiedad. Implicancias” Dr. Jorge Alterini
Las conclusiones a las que se arribó en el encuentro las transcribimos:
CONCLUSIÓN PRIMERADiscernir en virtud de si la utilidad o beneficio de la
alteración material es en provecho del conjunto de los consorcistas o, por el contrario, lo es de uno o algunos de ellos presenta, por sobre los criterios que hemos llamado
II JORNADAS NACIONALES DE PROPIEDAD HORIZONTAL18 Y 19 DE NOVIEMBRE DE 2011 – MAR DEL PLATA
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ACADÉMICAS
morfológicos de distinción y que atienden a la mayor o menor relevancia de la modificación introducida, presenta la ventaja de la claridad así como la de basarse en un aspecto eminentemente jurídico.
Se propugna diferenciar entre las innovaciones que requieren sólo ser votadas por mayoría de aquéllas para las que se exige la unanimidad según a quién sirvan las mismas o, dicho de otro modo, a quién o quiénes beneficien. Si son para mejoramiento común, uso y goce más cómodo o mayor renta, bastará que concurra la voluntad aprobatoria de la mayoría de los consorcistas, mientras que si sólo son de utilidad para uno o varios copropietarios se deberá obtener la unanimidad.
CONCLUSIÓN SEGUNDAPara la resolución pacífica de los conflictos laborales
debemos es encontrar el equilibrio entre consorcio e individuos, consorcio y trabajo.
Es reconocido internacionalmente que el derecho de trabajadores y empleadores a crear sus propias organizaciones y a afiliarse a ellas es parte integral de una sociedad libre y abierta.
El respeto recíproco, el diálogo, la negociación colectiva y los sistemas de resolución pacífica de los conflictos son fuentes de estabilidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación adopta sus decisiones en franco respeto a los Convenios y Tratados Internacionales, especialmente en materia de Derechos Humanos. Ello nos permite conocer claramente la doctrina del Tribunal y así evitar contiendas improductivas y discusiones estériles. Los Convenios y Recomendaciones de la OIT configuran el marco dentro del cual deberían encuadrar su conducta los actores sociales involucrados en la temática consorcial.
Previo a adoptar el empleador una decisión rupturista debería concedérsele al trabajador el derecho a ser oído.
CONCLUSIÓN TERCERAUna nueva ley de propiedad horizontal o la reforma de la
actual deberá contemplar la existencia del Consejo de Propietarios con la doble gestión de ser autoridad de contralor de la gestión de la administración y nexo entre ésta y los copropietarios, debiendo contemplar de manera expresa, como mínimo cuatro ítems: 1- Incumbencias (funciones), 2- Derechos 3- Deberes 4- Responsabilidades
Determinado a su vez: a) El ámbito físico o espacial de actuación (el edificio y fuera de él); b) el ámbito temporal (el tiempo de su mandato) y c) El ámbito social (el consorcio), a fin de determinar con certeza que debe hacer, como lo debe hacer, donde y hasta cuando.
CONCLUSIÓN CUARTAEn la actualidad resulta imprescindible una obligatoria
formación previa específica de nivel universitario sobre administración de propiedad horizontal y una matriculación federal mediante un Colegio público nacional de Administradores, para quienes estén a cargo
representar y administrar los consorcios de propietarios, que se han convertido en la células básicas de las ciudades y de los conglomerados urbanos.
CONCLUSIÓN QUINTAEn la mayoría de los reglamentos de antigua data, no
está contemplada la prohibición de las locaciones temporarias, pero en los actuales, debido a los inconveniente derivados de la alta rotación de inquilinos en este tipo de locaciones, que generan inseguridad ante la actual ola de delitos contra la propiedad y las personas, se las prohíbe. Pero de todos modos, cuando no existe prohibición expresa, si se producen molestias a los vecinos, rige el art. 6º de la ley 13.512, que permite al particular afectado o al consorcio hacerlas cesar
El nuevo procedimiento de desalojo abreviado en la provincia de Buenos Aires (entrega anticipada del inmueble, arg. 676 ter del Código Procesal Civil y Comercial, incorpora beneficios innegables, ya que al facilitar el desalojo, los propietarios impondrán menos exigencias a los inquilinos, por ej. un solo fiador, menor depósito, etc. Esta conveniente reforma legislativa dinamizará el mercado de la locación de unidades en propiedad horizontal.
CONCLUSIÓN SEXTAUna reforma de la ley de propiedad horizontal en el tema
referente a la responsabilidad civil del consorcio debe como mínimo:
Establece expresamente la personalidad jurídica del consorcio.
Prever la posibilidad o no del mismo de recurrir al concurso preventivo o la quiebra. Y en el caso que lo permitiera efectuar las necesarias adaptaciones debiéndose poner en particular atención sobre los efectos que produciría el Establecer expresamente como responden los consorcistas por las deudas del consorcio. Se atiende que en este tópico debe seguirse la solución de los últimos tres proyectos de reforma del Código que transitaron por el Parlamento. Es decir responsabilidad subsidiaria de los copropietarios y en proporción a sus alícuotas.
Debe preverse el mecanismo para hacer oponible a los copropietarios la sentencia dictada contra el consorcio.
CONCLUSIÓN SÉPTIMALos proveedores del consorcio de servicios y bienes
incluido el administrador son alcanzados por la regulación de la ley de derechos del consumidor, conforme lo establece los art. 1 y 2 de la Ley 24.240 / 26.361.- Aplicándose especialmente lo atinente al derecho a la información en los términos del art. 4; la seguridad el art. 5; el trato digno art. 8bis, asi como lo relativo a las practicas y especialmente lo atinente a la responsabilidad en los términos del art. 40 de la citada ley, sin perjuicio del art. 1113 del C. C..-
CONCLUSIÓN OCTAVALa ley 24.441 de 1995 denominada del “Financiamiento
de vivienda y de la construcción” instituyó el “fideicomiso”
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con la finalidad primordial de financiar el desarrollo
constructivo de grandes emprendimientos inmobiliarios
bajo el formato de la propiedad horizontal. Las ventajas de
esta herramienta jurídica que posibilita encapsular los
bienes fideicomitidos en el patrimonio separado del
fiduciario para cumplir acabadamente con los fines
impuestos por el fiduciante, en el interés de los
beneficiarios, también se vislumbra en la etapa de la
comercialización de las unidades funcionales (como
alternativa diferente a la prehorizontalidad). Paralelamente
al régimen de administración previsto por la ley 13.512, el
fideicomiso es una herramienta jurídica atractiva para
canalizar los fondos líquidos provenientes de expensas
extraordinarias en la inversión de obras o innovaciones en
el edificio o complejo; resguardar el fondo de reserva;
adquirir inmuebles contiguos para la ampliación del
complejo edilicio; inclusive anexar distintos edificios entre
sí o barrios cerrados en grandes complejos urbanísticos,
etc.- Su aplicación dependerá de la imaginación de los
consorcistas, del administrador y de los desarrollistas
inmobiliarios encauzada dentro de los límites que establece
la ley 24.441.-
CONCLUSIÓN NOVENAEl reglamento de copropiedad posee naturaleza
contractual, siendo de carácter plurilateral, con los efectos o
implicancias de todo contrato respecto a responsabilidad,
prescripción etc.
PRINCIPIO RECTOR DE LAS JORNADAS
COMO SINTESIS DE LAS DISERTACIONES
Reconociendo que el Derecho real de propiedad
horizontal en la practica representa un régimen de
convivencia antes que un Instituto jurídico y en base a tal
premisa, es necesario volver o recrear los tres preceptos
supremos del derecho al decir de Ulpiano, a saber: “Vivir
honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo”, que
han sido fuente de la buena fe como integrante de todo acto
jurídico, como elemento que hace a la esencia del mismo,
tal como lo entendió y legisló Vélez Sarfield en el Código
Civil
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Artículo 1º: El Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del facilitará el acceso de sus matriculados al servicio educativo arancelado mediante el otorgamiento de becas de estudio. El Consejo Directivo determinará que cantidad de becas se otorgarán en cada actividad académica arancelada que organice este Colegio en forma exclusiva. En caso de organizarse de manera conjunta con otra entidad, el régimen de becas se consensuará con la co-organizadora.-
Artículo 2º: Los matriculados que aspiren a la concesión del beneficio de becas, deberán presentar el formulario de solicitud de beca, junto con la documentación allí requerida ante el Consejo Directivo y nota adjunta explicando los motivos de la petición, con hasta cinco (5) días de antelación al cierre de la fecha de inscripción del curso o charla a los que el postulante desee acceder. Dicho formulario y nota adjunta tendrán el carácter de declaración jurada, pudiendo el solicitante presentar su Curriculum Vitae y/o cualquier otra documentación que sustente la petición. Asimismo se deja constancia que el solicitante deberá tener su matricula profesional al día.-
Artículo 3º: Las solicitudes de beca se presentarán por Mesa de Entradas del Colegio. La Secretaria Académica del Colegio evaluará si existen vacantes en el curso y/o posgrado al cual el matriculado pretende ingresar y verificará que se han reunido la totalidad de los extremos formales exigidos por la presente reglamentación para el tratamiento de la petición. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, formulará un dictamen que será elevado al Consejo Directivo para la resolución del beneficio pedido, pudiendo ser denegada, acordada total o parcialmente.-
Artículo 4º: En caso de que existan más solicitudes que becas disponibles en una actividad académica, el Consejo Directivo determinará a que solicitantes se les otorgan las mismas, teniendo en consideración la situación económica de los postulantes, la existencia de antecedentes disciplinarios, los antecedentes en la materia sobre la que verse la actividad y demás condiciones personales acreditadas. En caso de igualdad de condiciones entre dos postulantes, tendrán prioridad los abogados discapacitados, los jóvenes abogados durante los primeros tres años de matriculados, los veteranos de guerra y los miembros del Consultorio Jurídico Gratuito.-
Artículo 5º: Una vez otorgada la beca peticionada- ya sea parcial o totalmente- para su conservación es menester que no varíen los motivos informados oportunamente. En el supuesto de que hubieren variado los motivos que dieran lugar a la concesión del beneficio de beca, ello debe ser informado por el becado mediante nota dirigida al Consejo Directivo dentro del plazo de quince (15) días de producida esta variación y el Consejo Directivo resolverá si la misma continúa vigente o si debe ser revocada total o parcialmente. La omisión de brindar esta información será considerada como una violación a los arts. 6º y 41º de las Normas de Ética Profesional y motivará el inicio de trámites disciplinarios
Artículo 6º: El texto del formulario de solicitud de beca y el presente reglamento serán publicados en la página Web institucional del Colegio e impreso en soporte papel para su eventual entrega a los matriculados que la peticionen.
Artículo 7º: Sin perjuicio de lo reglamentado en el presente, mediante Acta 1928 del Consejo Directivo se aprobó un beneficio para los abogados que se matriculen consistente en la entrega de CRÉDITOS ACADÉMICOS sin cargo por un valor equivalente al costo de la matrícula anual que abonan durante su primer año
INSTITUCIONALES
de ejercicio profesional. Estos créditos podrán utilizarse para realizar los cursos arancelados organizados en forma exclusiva por nuestro Colegio. Cada crédito académico tiene un valor nominal de $ 1 y los mismos vencen a los tres años de su otorgamiento. Del mismo modo, quienes abonen la totalidad de la matrícula antes de su primer vencimiento gozarán de este mismo beneficio, venciendo esos créditos en ese caso al año calendario de su otorgamiento. Asimismo se dispuso bonificar con descuentos del 50% de los costos de los cursos a los noveles abogados que hayan agotado sus créditos en el primer año y a los consultores del Consultorio Jurídico Gratuito. Los créditos serán acreditados por el sistema Infocab del Colegio, de manera que al inscribirse el colegiado, el área correspondiente verificará si posee o no créditos vigentes. En cuanto a los descuentos del 50%, el colegiado deberá informar que se encuentra en situación de acceder al mismo al momento de inscribirse en la actividad.-
FORMULARIO DE SOLICITUD DE BECA
1.-NOMBRE Y APELLIDO DEL SOLICITANTE:
2.-TOMO Y FOLIO:
3.-ACTIVIDAD ACADÉMICA PARA LA QUE SOLICITA LA BECA:
4.-INDIQUE SI ESTA INCLUIDO EN ALGUNA DE ESTAS CATEGORÍAS:
*Abogado discapacitado
*Abogado con hasta tres años de matriculación:
*Veterano de guerra:
*Miembro del Consultorio Jurídico Gratuito:
5.-¿EN CASO DE QUE EXISTAN MAS SOLICITUDES DE BECAS QUE VACANTES, ESTARÍA DISPUESTO A ACEPTAR UN BENEFICIO PARCIAL (POR EJEMPLO: MEDIA BECA)?
6.-DOCUMENTACIÓN QUE ACOMPAÑA:
7.-ANTECEDENTES EN LA MATERIA DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA:
REGLAMENTO PARA BECAS
Durante este año Colegio de Abogados ha
desarrollado una importante tarea institucional que se
ve transferida a la comunidad principalmente a través
de su Consultorio Jurídico Gratuito.-Durante el año 2011 el Consultorio siguió
desarrollando un notable crecimiento en cuanto a la
demanda de atención diaria ascendiendo a la fecha del
1 de diciembre de 2011, el total de consultas atendidas
a 2.087, dicha labor ha sido realizada por el plantel
profesional que lo compone -conformado por 40
personas, entre Abogados matriculados , y graduados
en trámite de matriculación y alumnos del último año
cumpliendo la tarea de brindar asistencia jurídica
gratuita a los sectores más carenciados de nuestra
ciudad y en cumplimiento de lo normado en la ley
5177.Resulta pilar fundamental de la labor desarrollada
en este Consultorio la armonizacion entre la adecuada
prestación del servicio y la preservación y defensa del
ejercicio profesional de la abogacía.- A su vez en cumplimiento con el convenio
celebrado con la Defensoria General respecto de las
materias concretas en las que interviene este
Consultorio en forma directa, se prevee la
intervención en sede judicial –generalmente en
representación de la parte demandada y con el recaudo
sine quanon de acreditar la falta de recursos mediante
la correspondiente planilla del beneficio de pobreza.-La derivación de asuntos para su atención
gratuita por Abogados de la Matrícula, sigue siendo
una de las más importantes responsabilidades del
Consultorio, pues constatar el estado patrimonial de
los requirentes del servicio es condición fundamental
para que proceda la derivación a un abogado/a.-
Durante este año se han efectuado aproximadamente
unas 300 derivaciones.-Nuestro Consultorio durante el año 2011 ( como lo
hizo desde hace mas de tres años) ha mantenido la
presencia en la Guardia del Hospital Regional,
brindando asesoramiento e información respecto de la
posible captación de clientes por parte de
organizaciones y/o colegas, siendo la asistencia diaria
durante el horario de 10 a 13hs.-La campaña incluye un afiche que señala: “Nadie
tiene derecho a imponerle un abogado. Usted cuenta
con tiempo suficiente para consultar al abogado que
usted elija. No se deje engañar ni permita que lo
presionen. Recuerde que no está obligado a firmar
ninguna documentación. Tenga presente que su firma
tiene valor legal. Asesórese llamando al 0800-
9994228 o concurra al Consultorio Jurídico Gratuito
del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Planta
Baja, sector Guardia del H.I.G.A. De este modo se han
recibido denuncias de particulares contra colegas que
en desmedro del resto de la matricula han captado
clientes ilícitamente utilizando distintos medios
engañosos y/o fuentes de captación contrarias a la
ética profesional.Aprovechando la experiencia adquirida en la
campaña en dicho nosocomio, los miembros de este
consultorio han trabajado conjuntamente con la
Comisión de Incumbencias de nuestro colegio, en la
redacción de un anteproyecto de ley que nuestro
presidente, el Dr. Fernando Román González, en su
carácter de Vicepresidente del Consejo Superior, y
miembro de la Comisión de Legislación y Técnica del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
elevará al órgano Provincial correspondiente a los
fines de darle un marco legal más ajustado a la
temática y que permita combatir con mayores
herramientas el tema abordado que perjudica a las
víctimas ( en estado de necesidad ) y a los colegas que
se ven laboralmente disminuidos ante la competencia
desleal de quienes practican estas formas de captar
clientes.
BALANCE DEL CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO DEL AÑO 2011
INSTITUCIONALES
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Desde el 9 a 13 de noviembre de 2011, se llevaron a cabo las XXXVI Jornadas Deportivas
Interdepartamentales de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, las que desde hace más de 35 años se
desarrollan en la Ciudad de Mar del Plata.-
Este gran evento deportivo acercó a más de 3000 abogados bonaerenses que participaron compitiendo en el
marco de la camaradería y respeto mutuo en las más diversas disciplinas deportivas.
La fiesta de bienvenida se realizó en el salón Tío Cursio el 09 de noviembre y la de clausura y entrega de
premios tuvo lugar en el Hotel Costa Galana.-
Los resultados arrojados por las Jornadas coronaron como campeón al Colegio de Abogados de Lomas de
Zamora, en segundo lugar al Colegio de Abogados de La Plata y tercer lugar para el Colegio de La Matanza.-
Nuestro Colegio, mejorando la performance del año anterior obtuvo un quinto puesto, el cual pretenderemos
mejorar en la próxima edición. Se consiguió el 1er. puesto en Fútbol Juveniles, Pool (Dr. Sergio García),
Maratón (Dra. María Hansen), y 2º Lugar en Voley masculino, Golf categoría 0-9 (Dr. José Fernández Daguerre)
y Tenis Veteranos.-
Por último anunciamos que en el 2012 se realizarán encuentros deportivos en diversas disciplinas entre
nuestros colegiados a fin de que el deporte sea un medio para formar lazos entre colegas y, sobre todo, llegar
preparados para la competencia interdepartamental del próximo año.-
Fútbol - Estadísticas:
1º Mar del Plata 3 vs. Pergamino 02º Mar del Plata 2 vs. Trenque Láuquen 23º Mar del Plata 5 vs. Bahía Blanca 0
FINAL Mar del Plata 1 vs. San Martín 0
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Av. Libertad 4020Tel.: (0223) 473-1881
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REGISTRADA BAJO EL N° 199 (S) F°1017/1034
EXPTE. N° 144750. Juzgado Nº 4.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 25 días de Octubre de 2011,
reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera,
en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos:
"RONDA CARLOS ALBERTO C/ BANCO PCIA.BS.AS. S/
CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES"
habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos
168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo
Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres.
Pedro Domingo Valle, Nélida Isabel Zampini y Rubén Daniel Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 1083/1090?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ
DR. PEDRO D. VALLE DIJO:
I. Dictó sentencia el Sr. Juez de primera instancia a fs. 1083/1090, por
la que hizo parcialmente lugar a la demanda de revisión del contrato de cuenta
corriente n° 3146/4 y la Tarjeta de Crédito Visa n° 24.384.362, promovida por el
Sr. Ronda Carlos Alberto contra el Banco Provincia de Buenos Aires. Ordenó que
en la etapa previa a la ejecución de sentencia se realice la reliquidación de la
cuenta sometida a juzgamiento, tarea que encomendó al perito designado
oportunamente y bajo las pautas demarcadas en los considerandos que integran la
resolución.
Las costas fueron impuestas a la demandada, y la regulación de
honorarios fue diferida hasta contar con liquidación firme.
A fs. 1092 apeló la demandada. Frustrada la etapa conciliatoria ante
esta instancia, conforme actas de fs. 1101 y 1102, la apelante expresó agravios a
fs. 1103/1123, mereciendo contestación por parte de la actora a fs. 1125/1130.
II. Síntesis de los agravios.
La apelante expresa su crítica en cuatro capítulos.
II. 1. En primer lugar, alega que el sentenciante interpretó
erróneamente el art. 793 del Código de Comercio, y en consecuencia de dicha
interpretación, habilitó el reclamo de revisión pese a que el usuario de no había
negado los resúmenes de cuenta corriente ni de tarjeta de crédito oportunamente
enviados por el banco, como tampoco los había observado ni impugnado.
A consideración del apelante, la falta de impugnación de los
resúmenes de cuenta, en los términos previstos en el art. 793 del Código de
Comercio, conduce necesariamente a la aprobación de las respectivas cuentas, lo
que debería impedir el posterior reclamo judicial.
Detalla que la parte actora, como ha utilizado por veinte años el
servicio prestado por el Banco, sin haber efectuado reclamo alguno, tratándose de
un comerciante de vasta trayectora y conocedor de la operatoria bancaria.
II. 2. En segundo término, la recurrente expresa agravios frente al
rechazo de la excepción de prescripción.
Señala que el sentencainte dispuso que el plazo de cinco años
establecido por el art. 790 del Código de Comercio se comienza a contar dese la
fecha de cierre de la cuenta corriente, que en este caso es a partir del día 10 de abril
de 2002.
Al respecto, señala que la interpretación de dicho artículo por parte del
sentenciante es equivocada por cuanto de introducir el plazo prescriptivo de cinco
años, el mismo deberá ser computado desde que cada liquidación practicada en la
cuenta corriente quede aprobada, y ello es a partir de que el cuentacorrentista
recibe su resumen mensualmente y no lo impugna en plazo. De allí que el primer
acto interruptivo por parte del usuario se produjo recién con la demanda, por lo
que en todo caso, sólo resulta admisible la revisión de lo acontecido durante los
cinco años anteriores al inicio de la presente acción, y los anteriores se
encontrarían prescriptos.
II. 3. En tercer orden, el Banco critica el fallo en la parcela que fija el
tope del 24% sobre los intereses de la operatoria.
Señala que debe tenerse presente, como principio básico, que la
formación y la modificación del contrato exige la voluntad coincidente de las
partes, así como también el respeto por la palabra empeñada, pues ello constituye
el fundamento moral de la fuerza vinculatoria de los contratos y salvo en los
supuestos de ilícitos, el ordenamiento no interfiere en el mérito de la elección ni de
la iniciativa económica de la contratación privada.
Sostiene que la disciplina legal del contrato se funda en el principio de
la autorregulación de los intereses privados y los jueces no están llamados a
constituise en sus intérpretes, sustituyendo a las partes, y dando nuevo contenido a
sus estipulaciones.
Agrega que la facultad de estipular libremente las cláusulas, entre las
que se encuentran los intereses, no es absoluta, pero tampoco lo es la atribución
judicial de reducir estos últimos arbitrariamente, so riesgo de alterar el equilibrio
subyacente del negocio.
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JURISPRUDENCIA
En el mismo orden de ideas, refiere que si bien el artículo 1198 del
Código Civil permite a la parte perjudicada desobligarse por medio de la
resolución del contrato, no por ello impone a la contraparte el cumplimiento del
contrato con un contenido diverso de prestaciones, a menos que ésta aceptase las
modificaciones impuestas por el Juez, adecuadas a las nuevas circunstancias.
También acota que la facultad que la ley le otorga a los jueces no es
completamente discrecional, porque se perdería toda guía o norte y podría
afectarse la seguridad. Seguidamente, plantea que es conveniente establecer
pautas jurisprudenciales que orienten y den certeza a los derechos, para no caer en
arbitrariedad e inseguridad institucional.
A su vez, señala que el juez de grado ajustó el caso al plenario que fija
el límite del 24% anual, sin advertir que el referido plenario fue dejado sin efecto
por un nuevo Acuerdo dictado en autos "Metz c/ Citibank NA" (RSD 355 del 27-
12-10, causa n° 140.929) por esta Cámara Departamental, cuestión que la
Suprema Corte de la Provincia adelantó en autos "Volpe c/ Banco Provincia" (Ac.
95758 del 9-12-10).
Sobre la pericia contable considerada en la sentencia, el banco
apelante expresa su crítica, apuntando que la metodología empleada en el informe
no resulta ajustada a derecho. Amplía señalando que el perito se extralimitó en su
labor al emitir un juicio de valor al contestar los puntos de pericia, habiendo
debido limitarse a brindar un análisis pormenorizado para que sea el Juez quien
realice la tarea de valoración. Detalla que la perito se limitó a expedir un informe
sobre la base de lo solicitado por la actora, y que por ello no efectuó cálculos
capitalizando mensualmente intereses, conforme lo habrían pactado. Además,
habría realizado recálculos de la cuenta corriente, más allá de los períodos
involucrados en la revisión, incluso de los fijados por el juzgador en la sentencia.
Caracteriza la cuenta apuntando que no se limita a la simple prestación
del servicio de caja, lo cual denota su caracter oneroso. De allí que a consideración
del apelante, el perito debió limitarse a efectuar un cálculo de los conceptos
impugnados para que sea el Juez quien en función de los documentos que
instrumentan la operatoria de la cuenta decidirá si fueron o no pactados y si
corresponde o no su inclusión en el cálculo, pero no el perito quien afirme que
resulte procedente la deducción de los mismos.
Afirma el Banco que todas y cada una de las cláusulas y condiciones
que son cuestionadas por los actores en este proceso, habían sido libremente
pactadas por éstos con el Banco, y no fueron objeto de observación o impugnación
en tiempo oportuno, tal como lo estaría informando el experto a fs. 944 vta. punto
17 y a fs. 942 punto 3.
Afirma, también, que del informe pericial se desprende que los
intereses generados por le saldo deudor de la cuenta corriente en cuestión son los
que normalmente los bancos de plaza perciben en este tipo de operaciones, así
como también las comisiones, sellados, seguros y otros servicios debitados en la
cuenta que estaba abierta a nombre de los actores (refiere a fs. 944 vta. punto 19).
A consideración del Banco, la tasa de interés se encontraba pactada.
Puntualiza que más allá de que el mismo actor en la demanda manifestó que
existía autorización para girar en descubierto, en la solicitud de apertura de cuenta
corriente firmada por Ronda, se hace mención a que queda expresamente
convenido con el Banco que el saldo deudor, que cualquiera fuera su origen
registre la cuenta correinte, cuya cobertura sea requerida extrajudicial o
judicialmente, devengará además el interés compensatorio ajustable establecido
por el Banco, con carácter general para este tipo de operaciones, conforme a las
normas internas vigentes en el Banco y/o que establezca el BCRA.
De lo anterior, el apelante extrae no adeudar dinero alguno a la parte
actora, contra las conclusiones de la pericia contable, en la que se han efectuado
los cálculos solicitados por la demandante, dando resultados favorables a ésta. El
banco sostiene que es el Sr. Ronda quien le adeuda la suma de $6.324,35 al 10-4-
2002 por el saldo deudor de la cuenta corriente.
Argumenta, luego, que en el presente caso no ha mediado abuso por
parte del Banco. Dice de su propio actuar que no tuvo intención de perjudicar, solo
que busca recibir lo debido, haciendo legítimo uso de los derechos que le asisten.
Puntualiza que su parte no incurrió en abuso al tiempo de contratar, ni durante la
ejecución del contrato. En punto a la prueba de lo que afirma, se refiere a que de la
pericia contable no surge el abuso, o que la apliación estricta de lo previsto en el
convenio le haya generado un resultado lesivo al actor como para justificar que se
considere aplicable lo dispuesto en los arts. 784, 953 y 1071 del Código Civil.
Apunta que no estamos en presencia de un contratante débil, sino ante
un comerciante habituado a vincularse crediticiamente con las entidades
financieras, ya sea a través de préstamos o mediante el uso de la cuenta corriente
bancaria. Sigue de allí que ni el Banco se ha aprovechado del actor para obtener
una ventaja patrimonial, ni éste se encuentra en una situación de inferioridad,
necesidad, ligereza o inexperiencia.
Finalmente, detalla que el método utilizado para el cálculo de intereses
surge tanto del contrato de cuenta corriente como de los propios extractos de la
cuenta y bviene impuesto por las pautas establecidas por el BCRA para las
operaciones en cuenta corriente, y era conocido por el actor, de modo que la
circunstancia que esté sujeto a las variables que están impuestas por la plaza
financiera para este tipo de operaciones no implica por ello que no exista cláusula
pactada y/o que no pueda establecerse el módulo de cálculo y/o que ésta esté sujeta
al arbitrio del Banco, por cuanto si el actor cuestiona su quantum es porque conoce
con precisión cuál es la tasa aplicada.
II. 4. El cuarto capítulo de agravio está destinado a la parcela del fallo
que determina que la capitalización de intereses deberá ser trimestral.
En lo medular, el apelante sostiene haber pactado con el cliente la
capitalización mensual de los intereses, y que ello surge del reconocimiento
expreso por parte del Sr. Ronda en la cuarta posición de la prueba confesional
producida a fs. 386/388.
II. 5. Finalmente se yergue contra la imposición de costas.
Sostiene que el fallo es incongruente y arbitrario al decidir que las
costas deben ser soportadas por la demandada, y que ello es consecuencia del
resultado arbitrario del pleito.
Solicita que ello sea revocado.
III. Consideración de los agravios.
III. 1. Impugnación de resúmenes. Art. 793 Cód. Com.
En sentido concordante, esta Cámara se aleja de la rígida
concepción que entendía improcedente la acción de revisión si no fueron
impugnados los resúmenes de cuenta, que hoy día ha perdido virtualidad ante la
interpretación más amplia de las consecuencias que apareja la aludida falta de
impugnación en los términos del art. 793 del Cód. de Comercio, que le asignan al
silencio operado el carácter de presunción "iuris tantum" (Sala II, causa n°
130.928 “Calderoni c/ Citibank NA s/ Cumplimiento de Contrato”, RSD 390 del
23-6-2009; Sala I, causa n° 136.096 “La Casa del Ferretero SRL c/ Banco
JURISPRUDENCIA
Responsabilidad ProfesionalAlto nivel de eficiencia y dedicación
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Provincia de Buenos Aires s/ Cumplimiento de contrato, RSD 159 del 29-6-2008;
y Sala III, causa n° 146.862 “Cattanio c/ Banco Provincia de Buenos Airse s/
Cumplimiento de Contrato, RSD 16 del 3-3-2011).
Dicha presunción no puede prevalecer frente a la obligación
del Banco de mantener incólume los derechos del usuario del servicio bancario,
efectuando las liquidaciones de débitos y créditos no sólo en los plazos legales,
sino en forma correcta (doct. Cámara Civil y Comercial Bahía Blanca, púb. en
Rev. Jur. L.L., t. 1989-A, p. 520 cit. por Gomez Leo - Gomez Bouquerin en Código
de Comercio, p. 710).
Este lineamiento es el que sigue la Suprema Corte de esta
Provincia en autos: "Dondero Hnos. Concurso c/ Atuel Fideicomisos S.A. s/
incidente de revisión" que en oportunidad de pronunciarse acerca del valor del
silencio del cuentacorrentista, dejó sentado a través del voto del Dr. Héctor Negri
que: "...la aceptación de condiciones impuestas por el banco en la apertura de
una cuenta corriente, así como la omisión de impugnar los resúmenes de cuenta,
no son causa jurídica inconmovible del enriquecimiento inmoral a costa de otros,
originado por la fijación de una tasa de interés usuraria sobre el descubierto".
En idéntico sentido, la Corte provincial ha resuelto que "no
es de recibo la crítica apoyada en el consentimiento tácito operado a consecuencia
de la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta" (causa C. 104.857,
"Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de
contrato", sent. del 17-8-2011).
Los conceptos vertidos por el a quo son coincidentes con lo
resuelto por numerosos tribunales del país. Así se ha dicho, respecto de las tasas de
interés, conclusión a mi entender plenamente aplicable a los cargos que
"...cuando las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria conducen a
resultados incompatibles con las exigencias de la moral y las buenas
costumbres, la carencia de impugnación por parte del cuentacorrentista en los
términos del art. 793 del Código de Comercio, no implica conformidad con las
mismas y que la nulidad absoluta de las tasas de interés que conduce a
resultados incompatibles con la moral y las buenas costumbres impide aplicar
lo dispuesto en el art. 793 del Código de Comercio, pues la nulidad no puede ser
materia de renuncia anticipada, ni cabe consi-derarla subsanada por una
suerte de consentimiento tácito del obligado..." (conf. C.N.Com, sala C, marzo
31 de 1995 en "La Ley", 1995-D-803; C.N.Com., sala E, marzo 31 de 1999 en "El
Derecho", 185-203).
Al igual que los demás integrantes de este Tribunal, coincido
con los conceptos reseñados y más allá del caso que nos ocupa, es una regla
subordinante del dere-cho que las convenciones particulares no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observancia estén interesa-dos el orden público y las
buenas costumbres (art. 21, C.C.).
A estos dos principios deben someter-se las leyes y la
conducta de los particulares.
Este tribunal tiene resuelto, que tal proceder resulta a todas
luces violatorio de la regla moral cuya observancia es deber de los jueces
garantizar, no siendo óbice para ello, la ausencia de observaciones del
cuentacorrentista en los términos del art. 793 del Código de Comercio, desde que
no puede ser aquella omisión, causa jurídica inconmovible del enri-
quecimiento inmoral a costa de otros (en tal sentido, mi voto en causa 110.448
reg. nº 39-S fº 148/155, sent. del 22/2/2000; compulsar además, Cámara Nacional
de Comer-cio, Sala A, sent. del 10/9/1992, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 150, p. 383;
Sala C, sent. del 31/3/1995, pub. en Rev. Jur. L.L. T. 1995-D, p. 803; ídem Sala E,
sent. del 31/3/1999, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 185, p. 203; Suprema Corte de
Justicia de Mendoza, sent. del 26/3/1996, pub. en Rev. Jur. L.L. T. 1996-C, p. 715;
ídem Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala II, sent. del 16/8/1996,
pub. en Rev. Jur. L.L. 1997-C, p. 725; mismo Tribunal y Sala, sent. del
23/11/2000, pub. en Rev. Jur. E.D. T. 195, p. 499).".
Por esta senda, el Ministro de Lázzari explica que "...el
derecho contractual viene sufriendo profundos cambios para adecuarlo a los
principios jurídicos. Así señala Lorenzetti que el orden jurídico actual no deja en
manos de los particulares la facultad de crear ordenamientos equiparables al
jurídico, sin un contralor. El Estado requiere un Derecho Privado, no un derecho
de los particulares. Se trata de evitar que la autonomía privada imponga sus
valoraciones particulares a la sociedad; impedirle que invada territorios
socialmente sensibles. Sobre todo, se intenta evitar la imposición de un grupo de
valores individuales que le son ajenos. Aquí hace su entrada el orden público de
coordinación y de dirección..." (SCBA Ac. 81.622 del 10/9/2003).
Una visión finalista del negocio no puede inhibir su
indagación profunda y pormenorizada para el logro de una solución equitativa,
que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y a los principios genera-les del
derecho: allí donde se advierta el compromiso del orden público, visualizado en
una conducta negligen-te y aún ilegal de la entidad bancaria en su rol profe-sional
de las finanzas, debe admitirse la revisión sustancial de la cuenta (conf. Urtubey,
Raúl Alberto "Nuevos apuntes sobre la posibilidad de revisar la cuenta corriente
bancaria", pub. en Rev. Jur. E.D., ejemplar del 9/5/2003, nº 10.750, año XLI, en
especial, doctrina y jurisprudencia allí citadas; Jorge W. Peyrano "Enfoque
procesal de las acciones de revisión y de rectificación de la cuenta corriente",
publicado en J.A. el 6-9-1996; Marcelo A. Soleme Murad "El límite de la verdad
formal (el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria" publicado en
La Ley, Córdoba, año 18 Nº 6, julio 2001; Carlos Bollini Shaw "La posibilidad de
pedir la revisión de los extractos de cuenta corriente una vez transcurrido el plazo
legal para impugnarlos", E.D. 1/8/2003).
De lo expuesto, surge manifiesto que los supuestos en que "el
silencio no implica conformidad con los saldos" no son únicamente en los que
existen vicios del consentimiento del deudor, sino que dicha premisa es aplicable
igualmente en los casos en que se compromete la moral, las buenas costumbres o
JURISPRUDENCIA
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el orden público, como claramente lo expone el Dr. Negri en el voto antes
mencionado (argto. S.C.B.A., Ac. 78.111 del 10/09/2003, in re "Dondero Hnos.
Concurso c/ Atuel Fideicomisos S.A. s/ incidente de revisión"; arts. 16, 21, 953 y
1.071 del Cód. Civil).
A la luz de ello, dado que la demanda propuso ventilar la
composición del saldo de cuenta corriente, para lo cual se puso en tela de juicio
tanto los cargos y comisiones, como los intereses y la capitalización, con
fundamento en la violación de moral, buenas costumbres y normas de orden
público, es correcto el decisorio en cuanto ha sido materia de agravio, habiéndose
admitido la posibilidad del debate aun cuando no fueron impugnados los
resúmenes del modo que prevé el art. 793 del Código de Comercio.
Por los fundamentos expuestos se rechaza el agravio en cuestión.
III. 2. Prescripción.
Adelanto que el recurso no puede prosperar, pues, por motivos
distintos a los observados por el sentenciante, la acción no está prescripta y por
ello debe mantenerse el rechazo de la excepción de prescripción.
Sin perjuicio de que asiste razón al recurrente por cuanto señala que el
a quo fijó erróneamente el hito de cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de
cierre de cuenta corriente, es también erróneo el término prescriptivo observado
tanto por el sentenciante como por el apelante, y por ello la solución no varía.
Este Tribunal tiene dicho que el funcionamiento específico
del instituto de la prescripción cuyas normas deben interpretarse restrictivamente
impide la aplicación analógica de normas que dispongan otros plazos (art. 16 del
Código Civil; Sala II en causa nº 137.897, RSD 218 del 14-8-2007 en autos
“Oteiza Joaquín Rodolfo C/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. S/ Revisión de
Contrato”, entre otras).
Asimismo, que frente al plazo prescriptivo genérico,
dispuesto por el art. 846 del Código de Comercio, sólo una norma especial permite
apartarse de la norma genérica (esta Sala, en causa cit.).
Siendo que el régimen legal de la cuenta corriente bancaria carece de
regulación específica respecto del plazo prescriptivo para la acción de revisión, no
corresponde aplicar analógicamente las normas de la cuenta mercantil, y por tanto
debe estarse al principio establecido en el mencionado art. 846 del Código de
Comercio, es decir, al término prescriptivo de diez años (argto. art. 16 del Código
Civil, conf. causa cit.).
La solución es discutida, encontrando posiciones restrictivas que
argumentan que el plazo de prescripción es quinquenal (ver en este sentido el fallo
plenario de la Cámara Nacional de Comercio Sala A en autos: “Avan S.A. v. Banco
Torquinst S.A.” del 17 de febrero de 2004 que asimila la acción de revisión y de
rectificación aplicándose las normas de cuenta corriente mercantil, y por vía
analógica y jurisprudencialmente se crea un plazo de prescripción de cinco años;
receptado en doctrina por CAGNA - MADKUR, "La prescripción en materia
comercial", en el "Tratado de la Prescripción" dir. Edgardo López Herrera, Lexis
Nexis, T. II, pág. 841), pero en esta sentencia no es preciso abundar en discurrir al
respecto, dado que las sentencias no son el ámbito propicio para extensos
desarrollos teóricos que son propios del ámbito académico, y que para resolver
esta parcela basta con brindar las razones por las cuales considero aplicable el
plazo decenal en el presente caso.
Como anticipara, asiste razón al apelante con relación al cómputo del
plazo prescriptivo: los diez años se devengan a partir de la aprobación de cada
cuenta, que da pie al nacimiento del derecho a judicializar la revisión (argto. art.
16 y 3960 del Código Civil).
Pero este criterio, llevado al caso de autos, resulta en que la demanda
fue promovida dentro del término legal computado desde la cuenta más antigua de
las que han sido objeto de revisión.
Efectivamente, la revisión pretende abarcar la operatoria desde el día
3-10-1996, que es la fecha más lejana con relación al día en que fue deducida la
demanda, que según el cargo de fs. 358 vta, data del día 22-9-2003. Esto muestra
claramente que el juicio fue promovido dentro del tiempo legal (arts. 16 y 3960 del
Cód. Civil, 846 del Código de Comercio, jurisp. cit.).
En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.
III. 3. Tasa de interés. Viraje jurisprudencial.
El agravio formulado por la accionada en torno a la morigeración de
intereses practicada por el a quo reconoce como puntos centrales la ausencia de
una tasa de interés contraria a la moral y a las buenas costumbres que habilite la
intervención del juzgador y en consecuencia, la aplicación del fallo plenario
dictado en los autos caratulados: "Banco Edificadora de Olavarría S.A. c/ Pena,
Daniel Alberto y otro s/ Ejecución".
Se ha dicho en el plenario dictado por esta Cámara en causa “Metz,
Fernando y otra c/ Citibank N.A y otro s/ materia a categorizar” que desde el
dictado de los plenarios Banco Quilmes c/ Ojea, María s/ Ejecución”, sent. del
18/4/1996 y “Banco Edificadora de Olavarría c/ Pena, Daniel s/ Ejecución", sent.
del 16-4-96 se produjeron distintas reformas e innovaciones a nivel legislativo
(leyes de emergencia, ley 25.065, ley 26.361 y otras) y de doctrina legal de la
SCBA que han otorgado soluciones a los conflictos que se suscitan en torno a la
aplicación de las tasas de interés, derivando de este hecho que, en la mayoría de los
casos, las conclusiones a las que se arribaron en dichos fallos en pleno cayeran en
abstracto.
Sin embargo, la obligatoriedad de dichas interpretaciones
jurisprudenciales -fallos plenarios-, en tanto ceden en todos aquellos casos en que
una orden superior establezca reglas incompatibles o un criterio contrario a su
aplicación (jurisp. SCBA, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Waitz de
Luque, Ana Silvina s/ Apremio", Ac 92695 S 8-3-2007), se ha visto modificada por
lo resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires, en los autos
“H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”,
C.106.661 sent. del 11/08/2010, y “Volpe, José c/ Banco de Buenos Aires s/
Nulidad, Repetición y Compensación” C.95758, Ac. 2078 sent. del 9/12/2010.
Efectivamente, el Superior Tribunal Provincial se ha expedido
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resolviendo acerca de la improcedencia de toda decisión o pauta judicial -
llámase plenario- que disponga la reducción de oficio de los porcentajes
convenidos sin la comprobación fehaciente de la existencia de tasas abusivas,
usurarias y confiscatorias (conf. jurisp. SCBA cit. supra).
En ambos fallos, el Sr. Ministro Dr. Daniel F. Soria, en
función de los art. 621 y 622 del Código Civil, expuso en su voto (en "Volpe" tuvo
adhesión por mayoria de fundamentos) que “(…) surge con claridad que nuestro
derecho admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios -
también llamados lucrativos o retributivos- como moratorios ó punitorios a la
tasa que las partes hubieren acordado. (…). El principio de la autonomía de la
voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios
(arts. 621, 622, 1197 del C.C. y 565 del Cód. de Comercio) sin que en principio
corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto,
desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera” (textual).
Continuando, indicó que "(...) las facultades judiciales
morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una
práctica abusiva, usuraria o confiscatoria (arg. arts. 21, 953, 954 y 1071 del
Código Civil y, en su caso, lo normado por el art. 37 de la ley 24.240). La
obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un
interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres" (textual).
Citando un precedente en igual sentido de la Corte
Suprema de la Nación, indicó que "(...) nada de lo antes referido autoriza, (...), a
enarbolar pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias
concretas de cada caso (...). La Corte Suprema de la Nación, en tal sentido, ha
descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que
dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención
de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir
a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución
propuesta" (textual; citando precedente C.S.J.N., sent. de 24-IV-2004, en autos
"Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Bazán, Ranulfo Eduardo", causa
B.410.XXXVII; sent. de 20-XI-1986, en autos "Paoletti e/Alfredo P. Lamas y
otro", Fallos 308:2213 y 2214; v. causa B.3130.XXXVIH, causa "Banco de la
Provincia de Buenos Aires c/López, Ernesto F.", sent. de 5-VIII-2003, Fallos
326:2533 ).
En este enfoque, sostuvo que la revisión contractual, a fin
de comprobar si ha mediado abuso de derecho en la tasa de interés pactada, debe
determinarse a la luz de los elementos probatorios de la causa (conf. “H.J.
Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ Revisión de cuentas”, C.106.661 sent.
del 11/08/2010, citando dictamen del Procurador General que la Corte en
"Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. v. Banco Comercial del Norte S.A.", sent
del 18-IV-1989, Fallos 312:548).
Estos lineamientos fueron afianzados por la Suprema Corte en
el fallo citado en el considerando III.1. de la presente, expresando que a la hora de
concretar las razones por las que -según el juzgador- corresponde hacer excepción
en el caso a la regla pacta sunt servanda (art. 1197, Cód. Civ.) y declarar la
nulidad parcial de las convenciones por las que se autorizó a aplicar una tasa de
interés "abusiva", "desproporcionada" o "contraria a la moral y alas buenas
costumbres" (arts. 953, 1071 y 1198, Cód. Civ.; 37, ley 24.240), la mera remisión
al tope fijado en "Acuerdos Plenarios" de Cámara sin desarrollar los fundamentos
que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa
de la situación fáctica del precedente con la de la causa conducen a un
pronunciamiento dogmático, anulable de oficio (causa C. 104.857, "Cementub
S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato",
sent. del 17-8-2011).
De lo expuesto entiendo que la facultad morigeradora de los
intereses pactados, sea, a pedido de parte, o de oficio por aplicación del art. 656
segundo párrafo del Código Civil, ya no puede ser reflejo de la aplicación de topes
jurisprudenciales. Ahora se requiere la comprobación fehaciente del carácter
abusivo o excesivo de los mismos (argto. arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód.
Civ.;jurisp. esta Cámara Sala III, "Cattanio Alberto c/ Banco Provincia de Bs. As.
s/ Cumplimiento de Contrato", causa N° 146862, RSD-16-2011 sent. del
03/03/2011).
Concordantemente se ha expedido el Dr. Loustaunau en el
referido plenario "Metz". Considero oportuno traer aquí los términos vertidos por
el distinguido colega en el citado plenario, quien ha explicado que en principio si
la tasa de interés está convenida, corresponde aplicarla conforme a lo dispuesto
por el art.622 del Cód.Civil, salvo que:
a) provoque un acto lesivo, y en tal caso, la reducción
funcionará a pedido de parte pues se trataría de una nulidad relativa y parcial
(art.954 Cód.Civil; con cita de Rivera, Julio César "Ejercicio del control de la tasa
de interés" en suplemento Revista La Ley "Intereses" de Julio de 2004 página
108).
b) que en el contrato bancario, de consumo, se haya dejado
librado la fijación de la alícuota al Banco, en tanto ello importaría ampliar los
derechos del proveedor del servicio contra el consumidor (art. 37 inc. b. ley
24.240), o desnaturalizar las obligaciones (art.37 inc.a ley 24.240), o se haya
violado el deber de información (art.4 36 y 37 ley 24.240). En el primer caso, la
cláusula debe tenerse por "no convenida", y en el segundo el consumidor tiene
derecho a demandar su nulidad, debiendo integrarse el contrato en ambos
supuestos.
c) Otra excepción a la tasa convenida es la de que su aplicación
conduzca a un resultado irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación
objetiva de la realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052;
316:3131).
En el último caso, el magistrado que cito ha propuesto que la tarea de
revisión implica partir por comparar la tasa que sea utilizada en contratos
similares, en cuyo caso correspondería limitarla teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, entre las cuales, adquieren singular relevancia la situación
de las partes, la naturaleza del negocio, y los componentes de la tasa, como lo son
el riesgo, el plazo, el rendimiento del capital, las cargas tributarias y los costos
(con cita de Pizarro-Vallespinos "Obligaciones" tº I, página 397 Editorial
Hammurabi Bs.As. 1999; Ahumada, Luis A. "La morigeración judicial de los
intereses bancarios" en La Ley Litoral 2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón
Daniel "Tasa de interés y facultad morigeradora judicial" en La Ley Córdoba
2006,147; Tombeur, Carlos M. "El rol de la tasa de interés en la organización
económica y su correlato en las instituciones jurídicas" en La Ley Suplemento
especial: "Intereses" Julio de 2004 página 117).
Coincido pues con este criterio general, que resulta compatible con el
sistema jurídico vigente, en tanto respeta la autonomía de la voluntad (art.1197
Cód. Civil) sin ignorar la desigualdad de las partes, permite distinguir en cada caso
la existencia o no de un acto lesivo, e integrar el contrato en caso de nulidad de la o
las cláusulas abusivas.
También coincido con el magistrado citado que, a falta de tasa
convenida, o ante su nulidad, corresponde integrar el contrato aplicando la
tasa legal, que en el caso, tratándose de un acto de comercio celebrado entre
comerciantes (art.8 inc. 3 del Código de Comercio), es la tasa activa fijada por el
art.565 del mismo Código (Sala II, causa n° 140.053 RSD 559 del 11-8-2009).
En igual sentido, el Dr. Soria, al expedirse en la ya citada causa
C. 104.857, "Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Cumplimiento de contrato", sent. del 17-8-2011 de la Suprema Corte de Justicia,
aclaró que el art. 565 del Código de Comercio prevé una tasa legal para el caso de
que las partes hubieren convenido la aplicación de intereses sin determinar la tasa
y que, naturalmente, cuando la tasa hubiese sido pactada, debe aplicarse la
convenida, pues rige el principio de autonomía de la voluntad.
III. 4. Intereses. Solución aplicable al caso.
III. 4. 1. Cuenta Corriente.
Como en el presente caso está fuera de discusión que ambas
partes son personas del comercio, y atendiendo por lo tanto, a que los actos de los
comerciantes se presumen actos de comercio (art. 5º del Código de Comercio), no
cabe presumir que la actora utilizó los fondos de la cuenta corriente para su
consumo final, sino para incorporarlo al proceso de comercialización a que se
dedicaba, mientras no pruebe lo contrario. Ello excluye la aplicación de la ley
24.240 al caso, en tanto no se ha probado que la cuenta corriente fuera destinada al
consumo final, personal o familiar, del comerciante titular.
En atención al período cuya revisión se solicita - hasta el 22 de
noviembre de 2001-, no resulta aplicable la ley 26.361, que eliminó la exclusión
contenida en el art. 2 de la ley 24.240 (arg. art. 3 del C.C.).
Aclarado ello, considero que al no existir constancia de la tasa
efectivamente pactada, y tratándose de una relación jurídica entre comerciantes,
corresponde la aplicación del art. 565 del Código de Comercio (art. 8 del mismo
código).
Por los fundamentos dados, la tasa de interés que corresponde
a la operatoria de cuenta corriente en el presente caso es la misma tasa que para ese
tipo de operatoria cobra el Banco de la Nación, aplicable en cada período
devengado entre el 3-10-1996 y el 22-11-2001, pues tal fue el lapso objeto de
revisión de acuerdo a la demanda que dio lugar a estos actuados.
III. 4. 2. Tarjeta de Crédito.
La solución no varía en cuanto a la tasa de interés que
corresponde para la operatoria de tarjeta de crédito vinculada con la cuenta
corriente bajo revisión.
Si bien la referida ley dispone que la tasa de interés
compensatorio o financiero que el emisor aplique al titular no podrá superar en
más del 25% a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos
personales en moneda corriente para clientes (art. 16 de la mencionada ley), y que
el interés punitorio tiene un límite que no podrá superar en más del cincuenta por
ciento a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora
en concepto de interés compensatorio o financiero (art. 18 de la LTC), ello solo
tiene lugar si hay pacto expreso de la tasa de interés.
En efecto, ya ha sido materia de estudio por esta Sala que "si
bien es aplicable a las consecuencias de las relaciones existentes la ley de tarjeta
de crédito (ley 25.065), no resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 16
y 18 de esta última, en tanto las tasas allí reguladas funcionan como “tope” de las
pactadas y no han sido previstas para suplir la falta de estipulación de intereses
(tasa legal supletoria)" (146.862, RSD 16-11 del 3-3-2011 en autos "Cattanio c/
Banco Pcia. de Bs. As. s/ Cumplimiento de Contrato).
En el caso, no hay prueba arrimada sobre la existencia de pacto
certero sobre la tasa de interés que habría de regir el vínculo en la operatoria de
tarjeta de crédito, de igual modo que acontece en el análisis de la cuenta corriente,
por lo que deviene inaplicable el régimen de intereses impuesto por la ley 25.065
(argto. causa 146.862 cit.).
Considerando que se trata de una operación jurídica entre
comerciantes, y que no han pactado expresamente los intereses, entonces
corresponde la aplicación del art. 565 del Código de Comercio (art. 8 del mismo
código) y que la tasa de interés sea la que cobra el Banco de la Nación, aplicable en
el período correspondiente a la revisión.
III. 4. 3. Préstamos personales.
Idéntica solución a la concluida en los apartados anteriores
corresponde para la tasa de interés de los préstamos personales contraidos en el
marco de la operatoria de cuenta corriente objeto de la revisión isntada en los
presentes autos, por idénticos argumentos a los anteriormente expuestos.
III.5. Capitalización de intereses.
El argumento del apelante no puede ser estimado a la luz del art. 795
del código de Comercio: "en la cuenta corriente bancaria los intereses se
capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario".
La ausencia de pacto, y la letra clara de la ley, impiden que el agravio
pueda prosperar.
Resulta insuficiente y desacertado el argumento sostenido por el
apelante, cuando alega que el cuentacorrentista reconoció haber pactado la
capitalización mensual de los intereseses, y que ello surgiría del reconocimiento
efectuado expresamente por parte del Sr. Ronda en la prueba confesional
producida (citando erróneamente fs. 386/388 punto 4, en las que hay solo
fotocopias de prueba documental).
La prueba confesional obra glosada a fs. 587/588.
El Sr. Ronda, en oportunidad de responder a la posición cuarta, afirmó
que convino con el banco de la provincia de buenos aires que los intereseses se
capitalizarían a la tasa pactada (v. fs. 386 posición cuarta y respuesta a fs. 587
vta.).
De la confesión utilizada por el apelante para fundar su recurso en el
presente apartado no surge que el actor expresara haber convenido la
capitalización mensual de los intereses.
Y en el caso de entender que la posición genera una duda, ésta no puede
JURISPRUDENCIA
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perjudicar al absolvente, máxime cuando no existe ningún otro elemento que
permita apreciar la confesión como un indicio que permita conducir a la
conclusión pretendida por la parte que ofreció la posición, la que, por cierto, no
presenta notas de claridad ni de la precisión que manda la buena técnica según el
art. 409 del Código Procesal. Ello responde a reglas de sana crítica (argto. arts. 384
y 422 del CPC).
La ausencia de pacto, y la letra clara de la ley, impiden que el agravio
pueda prosperar (conf. Sala II en causa n° 140.053, RSD 559 del 11-8-2009, cit.).
III.6. Costas.
Las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden
causado por haber mediado razones valederas de ambas partes para litigar, y haber
intercedido un viraje jurisprudencial en cuestiones trascendentales de la decisión
(art. 68 segunda parte y 274 del CPC; conf. mi voto en causa de Sala II, n° 137580,
RSD156 del 29-8-2011).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN, LA DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI
DIJO:
Adhiero al voto del distinguido magistrado preopinante en los acápites
referentes a la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta, a la capitalización
de los intereses en la cuenta corriente bancaria y a lo resuelto respecto
de la prescripción de la acción, disintiendo con los alcances dados a los agravios
atinentes a la tasa de interés aplicable a los contratos de cuenta corriente bancaria y
tarjeta de crédito.
Las partes también se encontraban vinculadas por
contratos de préstamos prendarios y mutuos (ver fs. 281, 286, 293, 296, 304, 305,
329, 440).
Sin embargo la facultad revisora de este tribunal no puede
alcanzar lo decidido respecto de estos últimos por el Sr. Juez de Primera Instancia
–rechazo de demanda- toda vez que dicha cuestión no ha sido objeto de agravio
(arts. 272 y ccdts. del C.P.C).
Sentado lo anterior trataré los agravios referidos a los:
INTERESES APLICABLES A LA CUENTA
CORRIENTE BANCARIA.
En el caso de autos cabe preguntarse si a la cuenta corriente
bancaria que motiva la revisión le es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor.
En tal tarea se debe analizar si entre las partes se configuró
una relación de consumo que habilite la aplicación de la ley 24.240 y sus
modificatorias.
Desde la reforma constitucional de 1994, los derechos de
los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -arts. 42 y 43 de la
Constitución Nacional; y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-
que, al igual que la ley 24.240, otorgan un amplio significado a las expresiones
“consumidores” y “usuarios” (Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub “Ley
de defensa del Consumidor”. La ley 24.240. “Protección Procesal de Usuarios y
Consumidores por Osvaldo Gozaíni”. Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60;
Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del usuario” 4° edición actualizada y
ampliada. Editorial Astrea, 2008, pág. 43).
Ahora bien, ¿Cómo se define la relación de consumo?.
Abarca a todas las circunstancias que rodean o se vinculan
a una actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para
destino final de consumidores y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del
consumidor y del usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis
“Consumidores”, pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II,
Mar del Plata, causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, “Interpretación del
Derecho Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de
Luxemburgo”, publicado en La Ley 1998-C-518).
Al hablar de consumidor la ley 24.240, en su redacción
original y en la actual -26.361-, recepta en su art. 1 en forma indistinta a toda
persona física o jurídica que adquiere un bien o servicio para utilizarlo o
consumirlo ella misma o su grupo familiar.
Por otro lado, el art. 2 de la mencionada ley considera
proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física o jurídica de
naturaleza pública o privada, que de manera profesional presten servicios a
consumidores o usuarios, tal es el caso del servicio bancario.
Es evidente que, para la ley la causa fin es el destino final de
consumo, siendo ese el elemento calificante de las normas.
Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expresados
diré que al contrato de cuenta corriente bancaria de autos no le resulta aplicable la
ley 24.240 y sus modificatorias.
Ello es así, toda vez que efectuado un estudio de los
resúmenes de cuenta corriente agregados a estas actuaciones advierto que de los
movimientos registrados en la misma, en razón de su multiplicidad, cuantía, y
operaciones realizadas –vgr. operaciones de descuento de documentos,
libramiento de cheques, créditos internos -ver fs. 313/317-, no surge que el actor
haya utilizado el servicio bancario como destinatario final (art. 1, 2 y ccdts. de la
ley 24.240; art. 163 inc. 5 del C.P.C).
A mayor abundamiento dígase que en las operaciones de
préstamo que celebró el cuentacorrentista con la entidad demandada –cuyos
débitos y créditos cuanto menos en forma parcial fueron volcados a la cuenta
corriente -ver. anexo II y respuesta a la pregunta trigésimo segunda de la pericia de
fs. 935/947- expresamente se dejó constancia que los fondos de la operación son
destinados a la evolución y gastos de administración de la actividad agropecuaria
desarrollada por el actor, así como también al incremento y recomposición de
rodeos vacunos, todo esto se encuentra respaldado por la prueba documental
acompañada (ver. fs. 281/284, 286/291, 293 y 311; arts. 473, 474, 384 y ccdts. del
C.P.C).
Es decir que el actor se trata de un comerciante conforme
los artículos 1, 2 , 3 , 4, 5, 8 y concordantes del Código de Comercio.
De las pruebas producidas se concluye que en el contrato
de cuenta corriente bancaria no hay una relación de consumo ante la ausencia del
requisito de destino final de consumo y, por tanto, tal contrato deberá ser juzgado a
JURISPRUDENCIA
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la luz de las prescripciones emergentes del Código de Comercio, del Código Civil
y de los principios generales del derecho aplicables (arts. 16, 21, 954, 1071, 1197,
1198 del Código Civil).
Sentado lo anterior diré que tal como lo afirma el Banco
Provincia de Bs. As. no resulta procedente la aplicación de un tope a la tasa de
interés desatendiéndose de las circunstancias particulares del caso en juzgamiento
(SCBA, en la causa C. 95.758 “Volpe, José c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/
nulidad, repetición y compensación”, sent. del 9-XII-2010; SCBA, en la causa C.
106.661 “H. J. Navas y Cía. c/ Banco Bansud S.A. s/ revisión de cuentas”, sent. del
11-VIII-2010; SCBA, en la causa “Cementub S.A c/ Banco de la Provincia de
Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato”, sent. del 17-VIII-2011).
Es la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que en
forma reiterada sostiene lo expresado y por lo tanto corresponde su aplicación
(arts. 278, 279 y sgts. del C.P.C; 161 inc. 3ero de la Constitución Provincial).
Resulta claro que la aplicación automática del tope a la tasa
de interés que efectuó el a quo no puede convalidarse pues para alcanzar tal
conclusión no consideró, o al menos no explicitó, cuales son las particularidades
del caso en estudio que habilitan la solución propuesta.
Una vez expuesto lo anterior cabe indagar acerca de la
existencia de un pacto en materia de intereses pues ante su ausencia deberá
determinarse la tasa legal aplicable o, en su defecto, procederse a su
determinación judicial (art. 622 del Código Civil; art. 565 del Código de
Comercio).
Al analizar la solicitud de cuenta corriente obrante a fs. 862
se lee, en el acápite referido a los intereses, que “…Queda convenido con este
Banco que el saldo deudor que cualquiera fuere su origen registre mi cuenta
corriente, cuya cobertura me sea requerida extrajudicial o judicialmente,
devengará además del interés compensatorio ajustable establecido por el
Banco, con carácter general para este tipo de operaciones un interés punitorio
equivalente al ……% de la tasa de interés compensatorio igualmente ajustable
en más o en menos, conforme a las normas internas vigentes en el Banco y/o que
establezca el Banco Central de la República Argentina…”, se advierte que se
encuentra en blanco el espacio destinado a la tasa de interés.
De la cláusula transcripta surge que existe pacto pero no
una tasa de interés que permita al cliente conocer, desde el momento de
suscripción del contrato, cual será el precio que la entidad bancaria le cobrará por
el servicio prestado, y, por el otro, que la accionada se ha reservado el derecho de
fijarla unilateralmente.
Al referirse a cláusulas similares a las examinadas
anteriormente, Eduardo A. Barreira Delfino explica que "...pactar una tasa de
interés quiere decir que debe fijarse mediante un acuerdo de partes; y que no
significa que una de las partes reconoce a la otra el derecho de establecer la tasa
que desee..." (Eduardo A. Barreira Delfino, "Responsabilidad de los Bancos
frente al cliente"; directora de la obra: María E. Kabas de Martorell, Rubinzal -
Culzoni, edición de 2006, pág. 276).
El mencionado autor continua explicando que "...al
otorgarse el crédito en descubierto, debe firmarse un acuerdo expreso, y el mismo
debe fijar la tasa de interés. De esta forma el crédito queda estructurado en todos
sus componentes: capital disponible, fijación de plazo, tasa de interés y forma de
capitalización..." (ob. cit. pág. 276).
A mayor abundamiento dígase que la determinación de la
tasa de los intereses cobrados se calcula por el sistema llamado de “numerales”,
tarea cuya clarificación excede las aptitudes normales de un comerciante
promedio o de una sociedad comercial cuyo objeto social sea ajeno a la actividad
financiera resultando imposible exigirle la determinación de las tasas aplicadas
cuando para ello se hace necesario contar con información técnica compleja, sólo
comprendida por expertos (argto. jurisp. Cám. Nac. de Com., Sala A, en la causa
“Mac. Frut. S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” sent. del
14-04-2011).
Después de explicar lo expuesto, existiendo pacto de
intereses pero sin determinación de la tasa cabe preguntarse si existe una tasa
legal aplicable al caso.
Veamos:
Precisamente el artículo 565 del Código de Comercio
resulta de aplicación al supuesto en análisis, pues ante la indeterminación de la
tasa de interés preceptúa que se presume que las partes se sujetaron a los intereses
que cobren los bancos públicos (argto. doct. Adolfo A. N. Rouillon (director) –
Daniel F. Alonso (coordinador) “Código de Comercio. Comentado y anotado”,
Tomo. I, 1era. edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pág. 1019; Carlos Alberto
Ghersi – Celia Weingarten (directores) “Código de Comercio. Comentado,
concordado y anotado”, Tomo. I, 1era. edición, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2006,
pág. 518).
Interpretando los alcances del artículo agrego que la
presunción existente en el mismo debe considerarse “iuris tantum”, esto es,
susceptible de ser destruida por prueba en contrario (Adolfo A. N. Rouillon
(director) – Daniel F. Alonso (coordinador), ob. cit., pág. 1020).
Cuando sólo se estipula que las sumas devengarán
intereses la tasa será la que cobran los bancos públicos del lugar en que debía
cumplirse la obligación, esto es, la del Banco de la Nación Argentina en su defecto
la del banco oficial local, si en la localidad no hay bancos se tomará en cuenta los
de la localidad más próxima, en el mismo orden (Raymundo L. Fernández
“Código de Comercio de la República Argentina. Comentado”, tomo. II, Ed.
Amorrutu, Bs. As., 1961, pág. 592).
El artículo 565 del Código de Comercio se encuentra
situado dentro del título VII referido del préstamo y de los réditos e intereses.
Por otra parte el artículo 571 del Código de Comercio
señala que las disposiciones de este título se observaran sin perjuicio de lo
especialmente establecido para la cuenta corriente que se ubica en el título doce
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JURISPRUDENCIA
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capítulo dos.
En este sentido la jurisprudencia mayoritaria tiene resuelto
que si bien el artículo 565 del Código de Comercio está ubicado es el título
dedicado al contrato de préstamo debe aplicarse a todos los contratos mercantiles,
a la responsabilidad derivada de los mismos y, en general, a los actos de comercio,
pues se trata de una norma propia y típica del derecho comercial aplicable a todo
su ámbito (Suprema Corte de Justicia de Mendoza en fallo plenario en la causa
“Aguirre, Humberto y otros c/ OSEP s/ ejecución de sentencia, sent. del 28-05-
2009; Cám. Nac. de Com. en fallo plenario en la causa “La Razón S.A. s/ quiebra”,
sent. del 27-10-1994).
La aplicación del artículo 565 del Código de Comercio
deviene necesaria ante el incumplimiento de la entidad de lo dispuesto por el
artículo 796 del Código de Comercio y en la Comunicación A-2147 del
12/10/1993 y sus modificatorias.
Ante la operatividad de la tasa legal supletoria prevista en
el artículo 565 del Código de Comercio necesariamente debe establecerse cuál de
las tasas activas que cobra el Banco de la Nación Argentina resulta aplicable al
caso para luego compararla con la efectivamente aplicada por la entidad bancaria
para examinar si ha existido el abuso en la determinación de la tasa de interés que
denuncia el accionante (art. 622 del Código Civil).
Esta labor resulta ineludible, ya que ha considerado la
Suprema Corte de Justicia Provincial que cuando “…la cuestión radicaba en
determinar si ha mediado abuso del derecho en la aplicación de las tasas de
interés, o si se ha verificado una desproporción en las prestaciones o el
aprovechamiento de un estado de necesidad, previamente debió determinarse, a
la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y
circunstancias que demostraran la configuración de alguno de estos
supuestos…”, es decir que será necesario para verificar el carácter abusivo o
usurario de las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria considerar el
resultado de la pericia y las liquidaciones que en ella se han practicado y comparar
sus conclusiones con otros parámetros (SCBA, en la causa C. 95.758 “Volpe, José
c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ nulidad, repetición y compensación”, sent. del 9-
XII-2010).
Del dictamen pericial surge que, la cuenta corriente ha
girado en la mayor parte del tiempo en descubierto y que no existe constancia de la
existencia de un acuerdo en tal sentido –ver fs. 946 vta.- siendo así entiendo que el
parámetro adecuado para meritar si ha existido abuso es la tasa que cobra el Banco
de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados
previamente (conf. Osvaldo A. Raponi “Descubierto en cuenta corriente
bancaria”, 1era. edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2010, págs. 49 y sgts.).
Desarrollaré entonces la comparación entre la tasa que
efectivamente aplicó la entidad demandada a la cuenta corriente, según surge de la
pericia contable agregada a fs. 935/947, y la tasa que cobra el Banco de la Nación
Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente.
Veamos:
Los guarismos reseñados están expresados en porcentajes de TNA.
Sin dificultad puede observarse – y a fin de una adecuada
apreciación han sido resaltados- que existen múltiples períodos donde la tasa de
interés aplicada por la demandada a la cuenta corriente en revisión ha superado
notoriamente la tasa publicada para este tipo de operaciones por el Banco de la
Nación Argentina, incurriendo de tal modo en un ejercicio abusivo del derecho
que no es posible convalidar, pues es contrario al orden público, a la buena fe
negocial y atenta contra la moral y las buenas costumbres (arts. 1071, 1198 y
ccdts. del Código Civil; Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa
“Instalaciones Industriales Pelme S.A c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/
ordinario”, sent. del 27-05-2010; Cám. Nac. de Comercio, Sala D, en la causa
“Instituto de Enseñanza Privado Pedro Goyena S.A. c/ HSBC Bank. Argentina
S.A.”, sent. del 18-09-2009; Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa “Avan
S.A. c/ Banco Torquinst S.A. s/ ordinario”, sent. del 17-02-2004).
En efecto, en los meses de septiembre y diciembre de 1997,
julio, septiembre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de
1999, enero, abril, agosto y noviembre de 2000 y enero, marzo, abril, mayo,
agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001 existe una evidente
desproporción entre la tasa de interés cobrada por el Banco de la Nación
Argentina para operaciones en descubierto sin acuerdo y la aplicada a la cuenta
por la accionada (art. 384 del C.P.C).
Frente a ello juzgo que procede la prudencial reducción de
la tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de
interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para
descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente en esos mismos
períodos (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil).
Es con el alcance antes dado que corresponde hacer
parcialmente lugar al recurso de la accionada modificando, en consecuencia, la
sentencia recurrida, debiendo la perito contadora interviniente en autos liquidar
los intereses de la cuenta corriente bancaria conforme lo expuesto.
INTERESES APLICABLES AL CONTRATO DE
TARJETA DE CREDITO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Al efecto de cotejar la corrección de los intereses cobrados
por la demandada corresponde realizar un análisis similar al efectuado para la
cuenta corriente, es decir, en primer término cabe determinar si se encuentra
acreditada en la causa la existencia de un pacto de intereses en la contratación que
vincula a las partes.
Así, adelanto que efectuado un detenido estudio de la
solicitud acompañada a fs. 300/304 entiendo que surge de la misma la existencia
de un pacto de intereses entre la entidad bancaria y el actor sin determinación de la
tasa aplicable (art. 384 del C.P.C).
En la solicitud de tarjeta de crédito obrante en la causa en
copia certificada a fs. 440/443 se lee en la cláusula quinta que: “…Las tasas de
interés que el “BANCO” aplicará son las siguientes: Interés compensatorio o
financiero:-------%(TNAV) en pesos y/o del -----%(TNVA) en dólares
estadounidenses (…) Interés punitorio:-----%(TNAV) en pesos y/o del ----
(TNVA) en dólares estadounidenses…” (el destacado es original).
Como he señalado al expedirme sobre los intereses
aplicados a la cuenta corriente, y a cuyos fundamentos me remito, ante la
presencia de un pacto de intereses sin determinación de tasa corresponde aplicar la
presunción prevista en el primer párrafo del artículo 565 del Código de Comercio.
Cabe aclarar que si bien es aplicable a las consecuencias de
las relaciones existentes la ley de tarjeta de crédito (ley 25.065), no resulta de
aplicación lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de esta última, en tanto las tasas
allí reguladas funcionan como “tope” de las pactadas y no han sido previstas para
suplir la falta de estipulación de la tasa de interés (tasa legal supletoria).
Por su parte, si bien resultan aplicables las prescripciones
JURISPRUDENCIA
- PÁG. 25 -
de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) al contrato de tarjeta de crédito,
es menester señalar el art. 36 de la ley 24.240 no es pasible de ser aplicado como
una tasa legal pues durante el lapso temporal sujeto a revisión la reforma a tal
artículo no se encontraba vigente (art. 3 del Código Civil).
Entonces, debe determinarse cuál es la tasa activa de la
Banco Nación Argentina que debe utilizarse como parámetro para cotejar si ha
existido abuso en las tasas cobradas por la entidad demandada.
En tal labor, destaco que siendo la función esencial de la
tarjeta de crédito permitir a su titular la financiación parcial de sus gastos mediante
el diferimiento de la obligación de pago, en base a una línea de crédito concedida
previamente, la tasa de interés activa que debe utilizarse para meritar la existencia
de abuso es la que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos
personales sin garantía (argto. doct. Martín E. Paolantonio “Régimen legal de la
tarjeta de crédito”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, 1999, pág. 33).
Pasaré a efectuar la comparación propiciada:
Los guarismos reseñados están expresados en porcentajes de TNA.
Así las cosas, efectuada la comparación entre las tasas
cobradas por la entidad bancaria -las que surgen de los resúmenes de cuenta
obrantes en copia certificada de fs. 444/473- se evidencia que en todos los meses
reseñados –desde diciembre del año 2000 hasta diciembre del año 2001- existe
una evidente desproporción entre la tasa de interés cobrada por el Banco de la
Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía y la aplicada
efectivamente por la accionada, configurando ello un actuar contrario a la buena
fe negocial, a la moral y buenas costumbres y al orden público (arts. 1071, 1198 y
ccdts. del Código Civil; art. 384 del C.P.C).
Ante ello, juzgo que procede la prudencial reducción de la
tasa aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de
interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los
préstamos personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código
Civil).
Es con el alcance antes dado que corresponde hacer
parcialmente lugar al recurso de la accionada modificando, en consecuencia, la
sentencia recurrida, debiendo la perito contadora interviniente en autos liquidar
los intereses del contrato de tarjeta de crédito conforme fue antes expuesto.
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Daniel Rubén Gérez votó en igual sentido y
por los mismos fundamentos que la Dra. Zampini.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
PEDRO D. VALLE DIJO:
Por mayoría, corresponde: I) Hacer parcialmente lugar a los agravios
traídos a esta instancia por el apelante de fs. 1092 modificando, en
consecuencia, la sentencia recurrida, ordenando que en la etapa de liquidación, la
operatoria bancaria ventilada en autos sea recalculada teniendo en cuenta que
procede la prudencial reducción de la tasa aplicada en los períodos reseñados, es
decir donde se evidenció una tasa de interés abusiva, a la tasa que cobra el Banco
de la Nación Argentina en los préstamos personales sin garantía (argto. arts. 656,
953, 1071 y ccdts. del Código Civil). II) Distribuir las costas de ambas instancias
en el orden causado (art. 68 seg. párrafo y 274 del C.P.C). III) Diferir la regulación
de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Dra. Nélida I. Zampini y Rubén Daniel Gérez votaron
en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, por mayoría: I)
Se ahce parcialmente lugar a los agravios traídos a esta instancia por el apelante
de fs. 1092 modificando, en consecuencia, la sentencia recurrida, ordenando
que en la etapa de liquidación, la operatoria bancaria ventilada en autos sea
recalculada teniendo en cuenta que procede la prudencial reducción de la tasa
aplicada en los períodos reseñados, es decir donde se evidenció una tasa de interés
abusiva, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en los préstamos
personales sin garantía (argto. arts. 656, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil). II)
Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado. III) Se difiere la
regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
Pedro Domingo Valle Nélida Isabel Zampini
Rubén Daniel Gérez
PABLO D. ANTONINISECRETARIO
____________________________________________________
____________________________________________________
REGISTRADA BAJO EL N° 191 (S) F°968/989
EXPTE. N° 148.094 Juzgado N° 8.
JURISPRUDENCIA
- PÁG. 26 -
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de
octubre del dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia
en los autos: "BBVA. BANCO FRANCÉS S.A. C/ NICOLETTO, MARCELO
ANDRÉS S/ COBRO EJECUTIVO” habiéndose practicado oportunamente el
sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía
ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini, Pedro D. Valle y Rubén D.
Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 46?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA.
JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia
resolviendo mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el Sr. Marcelo Andrés
Nicoletto haga al acreedor BBVA. Banco Francés S.A. íntegro pago del capital
reclamado de pesos dieciocho mil ochenta y dos con seis centavos ($18.082,06)
con más intereses, costos y costas.
Aclara que la tasa de interés aplicable será la pactada
tomando como límite moral la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos
Aires para sus operaciones de descuento (tasa activa) reducida en un veinte por
ciento (%20) por todo concepto.
II) A fs. 47 apela el Dr. José Manuel Del Cerro, en su
carácter de apoderado de la parte actora, fundando su recurso a fs. 49/52 con
argumentos que no merecieron réplica de la contraria.
III) Agravia al apelante que el Juez a quo haya impuesto un
límite a los intereses convenidos por las partes.
Considera que no se argumenta en la sentencia recurrida
cuál es la razón por la que debe considerarse que una tasa que supere la activa
reducida un veinte por ciento resulta inmoral.
Afirma, luego de transcribir lo resuelto por la SCBA en la
causa “Volpe”, que el sentenciante crea una pauta rígida con claro desapego a las
constancias de la causa.
Expresa que la inmoralidad tachada en abstracto es
claramente inadmisible y que, por lo tanto, se requiere del Juez un análisis serio de
la realidad, pues se es inmoral cuando se supera lo que es corriente en la plaza por
comparación. Transcribe jurisprudencia de la SCBA.
Destaca que el a quo toma la tasa activa respecto de una
operación de créditos, como lo es la de descuento de documentos, que de por si
tiene una garantía autoliquidable, y que por ello es la tasa más baja. Ilustra su
argumentación con la confección de diversos cuadros comparativos de tasas
activas.
Alega que la tasa de interés dispuesta por el Sr. Juez de
primera instancia resulta ser negativa, justificando tal afirmación mediante la
comparación del índice de precios al consumidor suministrado por el INDEC con
la tasa determinada en sentencia para igual período.
Finalmente, solicita que se revoque el pronunciamiento
recurrido y se condene al ejecutado al pago de la tasa de interés convenida en el
título sin reducción ni tope alguno, con costas.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
A).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
En el caso de autos el BBVA. Banco Francés promueve
demanda ejecutiva contra el Sr. Marcelo Andrés Nicoletto, acompañando pagaré a
fs. 30.
La cartular posee vencimiento a la vista y su importe es de
pesos veintidós mil.
Agrega carta documento remitida por la accionante al
demandado donde se intima a este último a pagar “...la suma de PESOS
DIECIOCHO MIL OCHENTA y DOS con 06/100 ($.18.082,06) provenientes
del saldo impago al 10/05/2010 del Pagaré librado por Ud. a favor del Banco de
fecha 23 de Junio de 2009.- Asimismo, en igual plazo se intima al pago de la suma
de PESOS CIENTO CINCO con 67/100 ($.105,67) en concepto de saldo impago
de Tarjeta de Crédito VISA CLASIC al 15/06/2010.- A las sumas reclamadas
deberá adicionársele intereses, gastos y honorarios...” (ver fs. 31).
En el escrito de demanda el ejecutante expresa que: “...El
ejecutado realizó pagos parciales, quedando un saldo pendiente de cumplimiento
de $.18.082,86, habiéndose requerido ante la falta de pago la cancelación de la
deuda en su domicilio particular, con fecha 10/05/2010, sin obtener respuestas
positivas a dicha intimación...” y solicita se tenga interpuesta demanda ejecutiva
contra el accionado por la suma de pesos dieciocho mil ochenta y dos con seis
centavos con más intereses y gastos (ver fs. 32/34).
A fs. 35/36 se decreta la inhibición general de bienes del
demandado y se ordena librar mandamiento de intimación de pago contra el
ejecutado por la suma antes referida más la de pesos siete mil doscientos treinta y
dos ($7.232,82) que se presupuestan “prima facie” para responder a intereses,
costos y costas del juicio, importando tal intimación la citación al ejecutado para
oponer excepciones.
A fs. 43 se agrega al expediente el mandamiento de
intimación de pago y embargo, el que se encuentra debidamente diligenciado.
El demandado no se presenta en autos y, en consecuencia,
se tiene por constituido su domicilio legal en los estrados del Juzgado (ver fs. 46
vta.), dictándose sentencia de trance y remate en los términos expuestos en el
punto I.
B).- ENCUADRE LEGAL.
Sentado lo anterior, diré que la cuestión traída en grado de
apelación referida a la tasa de interés aplicable al pagaré en ejecución me ha
JURISPRUDENCIA
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llevado a efectuar algunas preguntas.
Así, desde cuándo deben computarse los intereses toda vez
que el ejecutante denunció pagos parciales y, en razón de ello cabe preguntarse
cuándo ha sido puesto el pagaré a la vista, cuál es el monto de capital cancelado y
si se encuentra pagado total o parcialmente el monto adeudado en concepto de
intereses.
En este sentido este Tribunal ha dicho que: “…la existencia
de pagos parciales hace presumir que el pagaré ha sido puesto a la vista, toda vez
que conforme lo preceptúa el artículo 36 del decreto ley 5965/1963 la cartular es
pagable a su presentación, de lo que se infiere que el portador debió presentarla
para su pago aunque se trate de abonos parciales…” (esta Cámara, Sala III, en la
causa N°145.133 “Seguro de Depósitos S.A. c/ Martínez, Oscar Roberto y otra s/
Cobro ejecutivo”, RSD-10-10, sent. del 8/02/2010;CNCom., Sala F. en la causa
“Equity Trust Company Argentina SA. c/ Fernández, Patricia Elena s/ Ejecutivo”,
sent. del 12/11/2009; argto. doct. Ignacio Escutti “Títulos de crédito”, págs. 69 y
sgts.; art. 35 último párrafo el Código de Comercio).
Las preguntas formuladas no tienen respuesta con los
elementos arrimados a estas actuaciones.
Ello ocurre porque se ha instrumentado un pagaré
encubriendo un contrato de préstamo para consumo por lo que no es de aplicación
el decreto ley 5965/63.
Explicaré por qué se trata de una relación de consumo
(presupuesto necesario para la aplicación de la ley 24.240 –mod. por ley 26.361-)
y para ello hay que superar el obstáculo de la “abstracción cambiaria”.
Tal es la doctrina legal de Nuestro Máximo Tribunal
Provincial el que ha resuelto en la causa “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/
cobro ejecutivo”, ratificada recientemente en el precedente “Bco. Francés S.A c/
Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo”, que: “…la finalidad de la ley 24.240
consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de
“purificador legal” integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de
manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto
internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal
sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional…” (SCBA. en la causa
Rc. 109.305 “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/ cobro ejecutivo” sent. del 1-
IX-2010, voto del Dr. Hitters; SCBA. en la causa Rc. 113.770 “Bco. Francés S.A
c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” sent. del 16-III-2011).
El Dr. Eduardo Julio Pettigiani en la ya citada causa
“Cuevas” expuso que: “…la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir
al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha
operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego
presentarlo a ejecución en un domicilio distinto del real de éste, so pretexto de
hacerlo en el establecido al efecto por el ordenamiento jurídico y bajo la
condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito, atento los
conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud,
autonomía y abstracción del título, habría importado contravenir palmariamente
la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del
consumo…”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
también se ha expedido acerca de la viabilidad de ingresar al análisis de la causa en
un proceso ejecutivo cuando exista vulneración de derechos reconocidos
constitucionalmente.
Así lo ha resuelto en la causa “Zuteco S.A c/ Sociedad
Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución” donde afirmó que: “…la
defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en
razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios
federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su
reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance
(Fallos: 311:1397, considerando 6° y su cita), doctrina que prevalece sobre el
argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio
ejecutivo…”(CSJN en la causa “Zuteco S.A c/ Sociedad Mixta Siderúrgica
Argentina s/ proceso de ejecución”, sent. del 4-5-1995).
La abstracción cambiaria no puede constituirse en un
obstáculo para analizar la aplicación de la normativa de la Ley de Defensa del
Consumidor.
Ello es así, toda vez que en aquellos casos que presentan
colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la
Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho
consumerista, y, por tanto, frente a cualquier colisión entre normas de derecho
común –en el caso los artículos 18 del decreto ley 5965/63, 212 del Código de
Comercio y 542 inc. 4 del C.P.C- y la Ley de Defensa del Consumidor se aplica
esta última (ver. esta Cámara y Sala en la causa N° 147.854 “Caporaletti, María
Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina s/ cumplimiento de contratos”, sent. del 6-6-
2011; Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S. 2093/09 “Autoconvocatoria a
plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de
títulos cambiarios en que se invoquen derechos de consumidores”, del
29/06/2011, voto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga;
Ricardo Luis Lorenzetti “Consumidores”, 2da edición, Ed. Rubinzal – Culzoni,
Santa Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez Ferreyra.
Directores “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, t. II, Ed. La
Ley, Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina “Defensa del consumidor y del
usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 122; Jorge Mosset Iturraspe
– Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal – Culzoni,
Santa Fe, 2008, pág. 61; arts. 3, 65 y concdts. de la ley 24.240; Alegría, Héctor
“Régimen legal de protección del consumidor y derecho comercial”, La Ley del
JURISPRUDENCIA
Tel./fax: 496-0896494-6719
España 19197600 Mar del Plata
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26/04/2010 citado en Carlos G. Gerscovich “Consumidores Bancarios”, Ed.
Abeledo Perrot, 1era. edición, Bs. As., 2011, pág. 224; Jorge Mosset Iturraspe
“Derecho Civil Constitucional”, Ed. Rubinzal Culzoni, Capítulo IX, pág. 299; art.
42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.).
Sentado lo anterior en el caso de autos: ¿cabe presumir por
la calidad de las partes la existencia de una relación consumo?.
Entiendo que si quien pretende ejecutar el pagaré resulta
ser una entidad financiera se presume que la causa es un préstamo para consumo y
ello es así pues de acuerdo a los usos y costumbres comerciales la deuda
instrumentada en un pagaré obedece a tal contrato (Ap. 5 del Título Preliminar del
Código de Comercio; argto. doct. Eduardo N. de Lazzari, Medidas Cautelares,
Edit. Librería Editora Platense, La Plata 1995, Tomo I, pág. 425 y sgts.; argto.
jurisp. esta Cámara, Sala III, causa N° 147.395 RSI-85-11 del 22/03/2011; Sala II,
causa N° 118.428 RSI-1075-1 del 13-11-2001, causa N° 118872 RSI-31-2 del 7-
2-2002, entre otras.; en el mismo sentido, Cám. Seg. de Apel. Civ. y Com. de La
Plata, Sala I, causa N° 102.010 RSI-161-4 del 19-5-2004; arts. 1, 2, 36 y ccdts. de
la ley 24.240; art. 1 de la ley 21.526; art. 163 inc. 5 del C.P.C).
Desde el punto de vista probatorio queda a cargo de la
entidad financiera destruir dicha presunción toda vez que conforme lo preceptúa
el artículo 53 de la ley 24.240 es carga de los proveedores aportar al proceso todos
los elementos de prueba que obren en su poder prestando la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio (art. 163 inc. 5
del C.P.C; argto. jurisp. Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S. 2093/09
“Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos
de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de
consumidores”, del 29/06/2011, voto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y
Caviglione Fraga).
Este es el criterio sustentado por la Cámara Nacional de
Comercio, aunque referido a cuestiones de competencia, la que en
pronunciamiento plenario resolvió que: “…a no otra cosa que a tal presunción
cabe llegar partiendo de la simple comprobación de que, en las ejecuciones que
han dado lugar a las declaraciones de incompetencia de que se ocupa este
acuerdo plenario, quien aparece como parte ejecutante siempre es una entidad
bancaria o financiera, personas que por definición legal realizan intermediación
habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 1, ley 21.526),
lo cual comprende inexorablemente a las operaciones financieras para el
consumo y de crédito para el consumo del art. 36 de la ley 24.240. Por lo demás,
quien se vincula con un banco o una entidad financiera es, ordinariamente, un
cliente que, en cuanto tal, debe ser considerado un consumidor amparado por el
art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240…” (Cám. Nac. de Apel. en
lo Com. Expte. N° S. 2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del
fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se
invoquen derechos de consumidores”, del 29/06/2011).
Concluyo en esta cuestión que siendo la accionante una
entidad bancaria –enmarcada dentro del concepto de proveedor sentado por el art.
2 de la ley 24.240- y no existiendo ninguna constancia en este expediente que
habilite a sostener que el accionado, al que se le ha decretado la inhibición general
de bienes, ha utilizado el dinero prestado para un destino final distinto del
consumo, prueba que se encuentra en cabeza de la entidad financiera, cabe
presumir la existencia de una relación de consumo y, ante ello, devienen
aplicables las previsiones de la ley 24.240 con las modificaciones incorporadas
por ley 26.361 pues ésta última se encontraba en vigencia –fue publicada el
7/04/2008- al momento de creación de la cartular en ejecución -23/06/2009-(arts.
1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to. del C.P.C; art. 3 y ccdts. del
Código Civil; argto. doct. Stiglitz, Gabriel “Últimas resistencias contra la Ley de
Defensa del consumidor”, publicado en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de
Carlucci “Responsabilidad de los bancos por errónea información. ¿Puede el
inversor ser un consumidor?, publicado en R.D.P.C. 2005-3; Mosset Iturraspe,
Jorge “El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor
tutelado por la ley 24.240”, publicado en JA 1999-II-84; Barbier, Eduardo A.
“Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., 2000; Muguillo, Roberto “El cliente
de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades
Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.).
C).- APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR AL CASO DE AUTOS. ORDEN PÚBLICO.
Una vez presumida la existencia del presupuesto básico
para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor -relación de consumo-,
cabe aclarar que no es indispensable para efectivizar la protección que tal estatuto
concede al consumidor la petición expresa realizada en el proceso por el
destinatario del régimen protectorio, puesto que al ser de orden público dicha
normativa el juzgador no sólo se encuentra facultado sino que debe actuar de
oficio en procura de la defensa de los derechos consagrados en la ley 24.240
–ref. por ley 26.361- (art. 65 de la ley 24.240; art. 38 de la Constitución
provincial; art. 42 de la Constitución Nacional; argto. doct. Pascual Alferillo “La
función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, publicado
en La Ley 2009-D, 967; Eduardo A. Barreira Delfino y Marcelo A. Camerini
“Protección jurídica del consumidor bancario”, Ed. Ad-Hoc, págs. 427 y sgts.).
Las leyes de orden público son irrenunciables y deben ser
aplicadas de oficio por el Juez, es decir sin necesidad de petición de parte. Lo digo
pues al no haberse presentado el demandado en la causa a ejercer su derecho de
defensa la aplicación oficiosa de la Ley de Defensa del Consumidor no resulta ser
una alternativa para el magistrado sino un deber (argto. jurisp. SCBA. en la
causa “Barsotelli, Domingo Francisco y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/
Inconstitucionalidad ley 11.761”, sent. del 19-IX-2007; SCBA. en la causa
“Gaspes, Juan Manuel y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/
Inconstitucionalidad ley 11761”, sent. del 26-V-2005; argto. doct. Picasso –
Vázquez Ferreira “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”,
1era.edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs. 767/768).
Sentado lo anterior, ante un contrato de préstamo de dinero
otorgado por una entidad bancaria a un consumidor, cabe preguntarse si se
encuentran cumplidos los requisitos que, para estas contrataciones, preceptúa la
ley 24.240 –ref. por ley 26.361-.
Precisamente el artículo 36 de la Ley de Defensa del
Consumidor enumera los requisitos que deben cumplirse, bajo pena de nulidad,
en las operaciones financieras para consumo –aquellas en la que la entidad
financiera se vincula con el consumidor en forma independiente y le provee
crédito para aplicar genéricamente a la contratación de bienes y servicios- y en las
de crédito para consumo –el crédito se otorga con la finalidad concreta de acceder
a la contratación de determinados bienes- (argto. doct. Diego Hernán Zentner “La
protección del consumidor en las operaciones de crédito”, DJ., 23-6-2010, 1674).
Tales requerimientos son los siguientes: a) La descripción
JURISPRUDENCIA
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del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de
adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de
adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente –de
existir- y el monto financiado; d) La tasa de intereses efectiva anual; e) El total de
intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del
capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los
pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Es evidente que para el análisis propuesto se presenta un
obstáculo que imposibilita corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el artículo 36 de la ley 24.240 –ref. por ley 26.361-.
El pagaré acompañado, como lógica consecuencia de su
carácter autónomo, carece de la información necesaria para poder corroborar si en
la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del
consumidor actuando acorde las prescripciones de su régimen protectorio.
Es aquí que advierto una contradicción en el sistema
normativo: el pagaré cumple los requisitos del Decreto Ley 5965/63 y, por lo
tanto, podría entenderse que es “ejecutable” mientras que si se lo observa desde el
punto de vista de la relación de consumo subyacente no podría aceptarse su
ejecución por cuanto violenta el derecho protectorio del consumidor ante la
imposibilidad de analizar si los derechos que ley 24.240 –ref. por ley 26.361- y la
Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente
resguardados (argto. doct. Marcelo Quiroga “Los títulos de crédito frente a los
derechos del consumidor y el juicio ejecutivo” publicado en “La reforma del
régimen de defensa del consumidor por la ley 26.361”, Daniel Ariza Coordinador,
Ed. Abeledo Perrot, págs. 81 y sgts.; Gabriel Stiglitz “Protección jurídica del
consumidor”, Ed. Depalma, Bs. As., pág. 35).
Esta situación me lleva a concluir que el pagaré en
ejecución ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la buena
fe que debe primar en las relaciones negociales (arts. 21, 953, 1071, 1198 y ccdts.
del Código Civil).
Generalmente cuando se trata de un contrato de préstamo o
mutuo también se le hace firmar al deudor un pagaré existiendo entonces una
duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor lo que es indicativo de una
débil transparencia contractual (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos
para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho
Bancario y Financiero” IJ-L-208).
Desde el punto de vista procesal el Dr. Pablo D. Heredia en
su voto dictado en el reciente plenario de la Cámara Nacional de Comercio destaca
que operaciones del tipo reseñado tienen el objeto de eliminar el control del
deudor a la hora de liquidarse la deuda, ahorrar explicaciones al deudor al no
tener que notificarle el importe de la cantidad exigible, invertir la carga de la
prueba en perjuicio del consumidor y dar al pagaré un uso que no es el
previsto por la ley cambiaria (ver. Cám. Nac. de Apel. en lo Com. Expte. N° S.
2093/09 “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los
supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen derechos de
consumidores”, del 29/06/2011, voto del Dr. Heredia; arts. 21, 953, 1071 del
Código Civil).
En el derecho comparado se elaboraron diversas
soluciones para prevenir la utilización de cartulares en perjuicio de los
consumidores.
Así, tanto en Alemania como en Francia se ha prohibido
lisa y llanamente la utilización de títulos cambiarios para instrumentar
obligaciones nacidas de una relación de consumo.
Por su parte, en los Estados Unidos de América si bien se
admite la utilización de cartulares éstas deben tener indicación expresa de su
origen lo que posibilitará al firmante oponer al tenedor las excepciones o defensas
que hubiere tenido respecto del proveedor por la relación subyacente que dio
causa a la emisión de la cambial.
En modo similar la legislación española permite que el
firmante interponga al tenedor excepciones que se basen en la relación con el
proveedor (argto. doct. José W. Tobías “Los contratos conexos y el crédito al
consumo”, publicado en La Ley 1999-D, 992).
Mientras que en Italia el código civil declara que se reputa
ilícita la causa cuando el acto de cobertura constituye el medio para eludir la
aplicación de la ley imperativa (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino “Créditos
para consumo, pagarés y abstracción cambiaria” publicado en Revista de Derecho
Bancario y Financiero” IJ-L-208).
Cabe recordar aquí, que ya desde el año 1986 el Consejo de
la Comunidad Económica Europea advirtió la necesidad de proteger al
consumidor del uso abusivo de títulos cambiarios.
En efecto, el art. 10 de la Directiva 87/102 del citado
organismo, dispone que “…Aquellos Estados miembros que, con respecto a los
contratos de crédito, permitan al consumidor: a) pagar mediante letras de
cambio o pagarés; b) conceder una garantía mediante letras de cambio, pagarés
o cheques, asegurarán la adecuada protección del consumidor cuando haga uso
de dichos instrumentos…” (conf. Ariel Ariza “La reforma del régimen de Defensa
del Consumidor por Ley 26.361”, 1era. edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.,
2009, pág. 107).
Es indudable que la situación descripta amerita una
reforma de la ley 24.240 que expresamente regule la utilización de los títulos
cambiarios en el marco de la relación de consumo y también una modificación del
Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires tendiente a
habilitar la discusión causal en los procesos ejecutivos donde se encuentren
involucrados derechos de los consumidores (argto. doct. Martín E. Paolantonio
“Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del consumidor”, publicado
en La Ley 03/08/2011; Ricardo Luis Lorenzetti “Defensa del Consumidor”, Ed.
Ábaco, pág. 260).
De todos modos, la ausencia de una reforma legislativa no
puede impedir que el juez, al analizar la bondad del título (arts. 529 y 549 del
C.P.C) verifique si, en rigor, no se trata de una cartular extendida “contra legem”
es decir en violación de normas superiores de orden público.
Cabe apuntar aquí que no es novedosa la utilización de
títulos ejecutivos o, es más, del mismo proceso compulsorio, violentando los
derechos de los consumidores y usuarios.
Basta con recordar las diversas vicisitudes nacidas en torno
al cobro de deudas generadas por el uso del sistema de tarjeta de crédito, desde la
creación de cuentas corrientes no operativas, con el objeto de ejecutar el monto
adeudado a través del certificado de saldo deudor de cuenta corriente, hasta la
ejecución de certificados de cuentas operativas que incluían debitos provenientes
de la utilización de la tarjeta de crédito.
En ambos casos la jurisprudencia, incluyendo a este
JURISPRUDENCIA
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Tribunal, se expidió poniendo límite a tal accionar contrario a derecho declarando
improcedente la ejecución directa de saldos provenientes de la tarjeta de crédito,
postura ésta que fue receptada por el legislador para el caso de las cuentas no
operativas en el artículo 42 de la ley 25.065 (conf. esta Cámara, Sala II, causa
130.431 RSD-545-8 del 23/10/2008; Sala I, causa 135.684 RSD-655-6 del
26/12/2006; Sala II en la causa 136.779 RSD-341-6 del 30/11/2006; Sala II en la
causa 106.754 RSD-322-98 del 10/11/1998; Sala II en la causa 104.203 RSI-162-
98 del 12/03/1998; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Junín, causa 42.302 RSD-
27-8 del 26/02/2008; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Matanza, causa 688
RSI-193-4 del 19/10/2004; causa 286 RSI-109-2 del 31/10/2002; Cám. de Apel.
en lo Civ. y Com. de Morón, causa 44830 RSI-184-1 del 10/05/2001).
Lo antes expuesto me lleva a decir que es necesario un
control judicial efectivo que impida que se utilicen instrumentos legales como
cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de
normas de orden público (argto. doct. Jorge Mosset Iturraspe “El fraude a la ley”
publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario N°4, Ed. Rubinzal
Culzoni, pág. 7; arts. 21, 953, 1071 y ccdts. del Código Civil; art. 65 de la ley
24.240).
Las limitadas excepciones admisibles en un juicio
ejecutivo y, en particular, la restricción para introducirse en el análisis de la causa
de la obligación implican un fuerte cercenamiento de la defensa en juicio del
consumidor quien no podrá ejercer los derechos que la ley 24.240 –mod. por ley
26.361- le reconoce (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución
Provincial; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).
Agrego que mal podría argumentarse que el juicio
ordinario posterior ponga a salvo los derechos del consumidor cuando como
requisito de viabilidad de este se requiere que se cumpla con la sentencia recaída
en el juicio ejecutivo, es decir que primero deberá pagar y luego esperar el
desarrollo del juicio ordinario posterior, toda vez que el pagaré ha sido creado en
fraude a la Ley de defensa del consumidor (argto. jurisp. Esta Cámara, Sala II, en
la causa N° 111.308, RSI-1056-99, del 11/11/1999; Sala II, en la causa 106.583,
RSI-1157-98, del 29/12/1998; Sala II, en la causa 102.539, RSI-666-97, del
10/07/1997).
Es menester tener presente que el juez debe analizar de
oficio la bondad del título, al momento de ordenar la intimación de pago o al del
dictado de la sentencia (arts. 529 y 549 del CPC). Sin embargo, el juez –como
regla- no podría dictar medidas tendientes a “indagar” sobre la causa de la
obligación.
Si lo planteamos de un modo gráfico y a título
ejemplificativo: el juez no podría ordenar medidas investigativas para determinar
si el pagaré ejecutado fue suscripto con motivo de la celebración de un contrato en
contravención a lo dispuesto en el art. 953 del Código Civil (objeto nulo), pues
ello desborda ostensiblemente el ámbito de discusión propio de la vía ejecutiva
(argto. art. 542 inc. 4 del CPC).
Sin embargo, nadie discute que sí podría rechazar la
ejecución si advirtiera que el “título” no trae aparejada ejecución, sea por no
hallarse entre los mencionados en el art. 521 del CPC o por otra ley que le
otorgue ese carácter, y al margen de cualquier petición de las partes (argto.
jurisp. Cám. de Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, en la causa 66.306, RSI-
633-8, del 16/10/2008; Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón, en la causa N°
33.281, RSI-547-95, del 28/12/1995).
En este último sendero debe ubicarse también la
posibilidad de analizar oficiosamente si el título presentado (pagaré) ha sido
utilizado para enmascarar otra vía específica de cobro establecida por una ley de
orden público, debiendo el Juez en su caso rechazar la ejecución.
Aunque el pagaré cumpla los requisitos que establece el
decreto ley 5965/63, y la ley procesal lo haya incluido expresamente entre el
elenco de los títulos ejecutivos (art. 521 inc. 5 del CPC), entiendo que no es
posible utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa
requiere de ciertos requisitos que no aparecen cumplidos en el texto del título
cambiario.
Es que no hay mejor manera para sortear los recaudos que
establece una ley tendiente a la protección de intereses superiores, que utilizar
otras prerrogativas legales que –por atender a fines distintos- permite dejarlos de
lado. Es allí donde debe estar atenta la mirada del juez, porque aun cuando no haya
existido un pedido expreso de la parte contraria, debe contemplar si en el caso que
se le somete a decisión no está comprometida una ley de orden público que, por
poseer recaudos específicos, excluye la posibilidad de contemplar los más laxos
que dispone la ley invocada por el demandante.
En esa labor, si en un caso concreto observa que el título
ejecutivo, aunque sea formalmente válido, es utilizado para el cobro de una deuda
contractual que posee ciertos recaudos cuya comprobación no permite la vía
ejecutiva debe rechazarse la ejecución.
Una vez expuesto lo anterior cabe señalar que no obstante
que la acción ejecutiva impetrada por el accionante resulta improcedente pues es
promovida con un pagaré librado en fraude a la ley en razón de la prohibición de la
reformatio in pejus, principio de jerarquía constitucional, no resulta posible
rechazar en esta instancia la presente ejecución (art. 18 de la Constitución
Nacional).
Respecto de dicho principio ha resuelto la Suprema Corte
Provincial que: “…La “reformatio in pejus” es un principio de jerarquía
constitucional –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum-
que indica que el juez de la apelación no tiene mas poderes que los que caben
dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de
agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e
impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una
ventaja o un resultado más favorable…” (SCBA. en la causa C. 97.490 “C.,R. c/
A., E s/ Incidente de revisión”, sent. del 15-VI-2011; SCBA. en la causa C.
102.644 “Giletto, Patricia y otro c/ Rabellino, y Cía. S.A. s/ Quiebra”, sent. 27-IV-
2011; SCBA. en la causa C. 99.315 “Greco, Carmen c/ Dirección Provincial de
Registro de la Propiedad s/ Daños y perjuicios”, sent. 25-III-2009; SCBA. en la
causa C. 98.059 “Passadore de Mónaco, Sara c/ Santamaría, Silvia Ester s/
Nulidad de boleto de compraventa”, sent. del 7-V-2008, entre otras).
Por los fundamentos dados corresponde rechazar el
recurso de la parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida.
ASI LO VOTO.
A LA PRIMERA CUESIÓN PLANTEADA EL SR.
JUEZ DR. PEDRO D. VALLE DIJO:
Respetuosamente, disiento con el voto de la distinguida
colega preopinante.
I. En algún precedente, he tenido oportunidad de decir que
JURISPRUDENCIA
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la ley de defensa del consumidor es de aplicación innegable a los contratos
bancarios, y por ello “no podría anteponerse la restricción de debate causal de
este tipo de juicios para permitir que subrepticiamente se soslayen las reglas
propias de aquella normativa de orden público, o que se desnaturalice el título
que tuvo en miras el legislador al contemplar una vía rápida de cobro como lo es
el juicio ejecutivo.” (Sala 3, causa n° 148.131 “Banco Santander Río SA c/
Robbio Cecilia s/ Cobro ejecutivo” RSD 139-11 del 11-8-2011).
En el caso antecedente, se pretendía la ejecución de un
certificado de cuenta corriente bancaria, pero a resultas de lo alegado por el
ejecutado se presentaba la necesidad de indagar si el accionante había omitido la
preparación de la vía ejecutiva dispuesta como procedimiento obligatorio en la ley
de tarjetas de crédito. En esa oportunidad, se resolvió hacer lugar a la apelación
interpuesta por el ejecutado contra el auto que rechazó el pedido de apertura a
prueba que fundaba la excepción de inhabilidad de título opuesta con fundamento
en la omisión de la preparación de la vía ejecutiva, dejando sin efecto –por
prematura- la sentencia de trance y remate dictada conjuntamente con el referido
rechazo.
En otro precedente, en el que también se pretendía la
ejecución de un certificado de cuenta corriente bancaria, ocurrió que las
actuaciones permitían avizorar la existencia de una relación financiera de
consumo, que se traslucía a partir de los propios dichos del banco demandante, he
considerado permeable la barrera cognoscitiva propia de los procesos de
ejecución, y a través de la palpable relación subyacente del título, entendí que el
caso se encontraba comprendido por la ley de defensa del consumidor (Sala 3,
causa n° 149.121 carátula “BBVA Banco Francés SA c/ Monroy Daniel Américo
s/ Cobro ejecutivo”, RSD 189-11, del 11-10-11).
En el referido caso, se hizo aplicación del art. 36 de la ley
24.240 (conforme su modificación por ley 26.361), y ante la ausencia de pacto de
la tasa de interés, como así también de “tasa legal”, que debe regir la vinculación
contractual, he considerado ajustada la decisión del magistrado de origen en
cuanto impuso que los intereses fueran liquidados a la tasa pasiva anual promedio
difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de
celebración del contrato. Es de remarcar que en el antecedente de mención ha sido
el actor quien traslució la relación de consumo, y el magistrado de primera
instancia quien hiciera la primera aplicación del régimen del consumidor,
viniendo a este Tribunal para realizar la propia tarea de revisión de lo resuelto en
primera instancia, con tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la
entidad bancaria.
II. Los elementos presentes en los casos bajo comentario
no se reúnen en el sub lite y por tal motivo la solución varía.
II. a. En efecto, con relación al caso n°148.131 “Banco
Santander Río SA c/ Robbio s/ Cobro ejecutivo” cabe puntualizar que en las
presentes actuaciones no hay petición de parte interesada, pues la interesada en
este caso se encuentra rebelde, tras haber sido debidamente citada (v. fs. 43/44).
Por ende tampoco hay defensas opuestas, ni denuncia sobre la violación de
derechos garantizados por la constitución ni la ley de Defensa del Consumidor
que resulten en alegatos acerca del certero interés de revisar la causa de la
obligación.
Considero que la rebeldía del ejecutado denota la ausencia
del interés de parte, y esto impide la actuación oficiosa en el interés privado del
rebelde, a quien por otra parte, se le ha garantizado el debido proceso mediante el
mandamiento de intimación de pago obrante a fs. 43/44, que es el acto
trascendental de bilateralización del proceso, en el que se le brindó la oportunidad
que asegura el derecho a ser oído (arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
art. 8 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 inc. 1° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, arts. 41 y 540 del Código Procesal Civil y Comercial).
En adición a lo expuesto, debo mencionar que la garantía
del debido proceso es válida no sólo desde el punto de vista del demandado, sino
también del actor, de manera que si el accionante ha promovido un juicio
ejecutivo, las actuaciones deberán seguir por los andariveles que el Código de
Procedimientos demarca para este tipo de proceso (doct. art. 18 de la Const. Nac.).
Así, el título obrante en copia certificada a fs. 30 es un pagaré que en los términos
del art. 521 inc. 5° del CPC trae aparejada ejecución. Llegada la oportunidad del
art. 529 del CPC, el a quo examinó el instrumento y hallándolo comprendido en el
art. 521, ordenó el libramiento del mandamiento de intimación de pago, tal como
surge de lo actuado a fs. 35 (art. 529 del CPC). Si bien, como fuera dicho más
arriba, el accionado no se presentó a hacer valer sus defensas, vale decir que una
de las opciones previstas por la ley procesal para contrarrestar la pretensión
ejecutiva se encuentra reglada en el art. 542 inc. 4° del CPC, que otorga la
posibilidad de oponer la excepción de inhabilidad de título, pero se la limita a las
formas extrínsecas del título y, en lo medular a lo que quiero llegar es que no puede
discutirse la legitimidad de la causa.
Tampoco el órgano jurisdiccional puede indagar
oficiosamente en la causa de la obligación. El juicio ejecutivo se caracteriza en
nuestra ley procesal por su regulación como proceso sumario por razones
cualitativas, ya que impone "una disminución objetiva del conocimiento del
juez", nítidamente manifestada en la taxativa enunciación de las excepciones
admisibles. Deben apartarse del juicio ejecutivo aquellos temas cuya correcta
discusión y subsiguiente juzgamiento no pueden realizarse por no estar
contemplados en las correspondientes normas procesales, so pena, en caso
contrario, de desnaturalizarlo, con grave deterioro de la seguridad jurídica
(CC0202 LP, B 75072 RSI-171-93 I 27-4-1993).
Los fundamentos surgen de la finalidad que ha tenido en
vista el legislador al establecer este tipo de proceso. Nuestro legislador, al limitar
las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, tuvo en cuenta que todo el
derecho documental se caracteriza por la preeminencia que se otorga al poseedor
del título, por ello lo que más le importa es robustecer la confianza en dicho título
a fin de favorecer su rápida circulación. Su tarea estriba en seleccionar
discretamente las excepciones, admitiendo únicamente aquellas que hacen
posible la difícil conciliación de los postulados de la justicia con los de los
intereses de la circulación de buena fe. Caería todo el sistema establecido tras
larga elaboración a través de los tiempos, en un tráfico mercantil cada vez más
activo si se admitiera en la ejecución cambiaria la discusión de la causa de la
obligación que en el pagaré se ha documentado (conf. Bustos Berrondo, Horacio
“Juicio Ejecutivo”, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1998, pág. 394).
El autor citado ha explicado claramente que “en la difícil
tarea de establecer un equilibrio entre la celeridad del juicio ejecutivo y al
suficiente amplitud de la defensa, se han limitado las excepciones admisibles
pero se ha establecido la posibilidad de llevar defensas al juicio ordinario
posterior con una efectiva fianza para asegurar la eventual restitución” (…)
“Más que nunca, en este caso, la primera obligación del juzgador es la
JURISPRUDENCIA
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aplicación estricta de la ley” (Bustos Berrondo, op. cit., pág. 395).
En este orden de ideas, no comparto, en principio, la
elaboración oficiosa de la presunción de la relación de consumo en el marco
de un proceso ejecutivo, pues considero que aún cuando se trate de una
normativa de orden público y de raigambre constitucional, la introducción
del caso particular al régimen de defensa del consumidor en el proceso
ejecutivo para indagar en la causa de la obligación y sostener que se trata de
un préstamo de consumo, para luego juzgar si en tal calidad se encuentran
cumplidos los requisitos que para estas contrataciones preceptúa la ley
24.240, depende de que la cuestión sea al menos ventilada por alguna de las
partes (art. 163 inc. 6° del CPC).
Sin perjuicio de ello, tampoco comparto la aplicación en
este caso de la doctrina legal emanada del caso “Cuevas, c/ Cucci s/ Cobro
ejecutivo”, Rc 109305 I del 1-9-2010 de la Suprema Corte de Justicia de esta
Provincia, seguido luego en autos “B.B.V.A. Banco Francés S.A. c/ Ortíz s/ Cobro
ejecutivo. Incidente de competencia”, Rc 113770 I del 16-3-2011, en los que se
avaló la intervención oficiosa del juez avanzando por sobre la limitación
emergente del art. 542 inc. 4° del CPC.
Centralmente, la situación jurídica a juzgar no es la
misma, pues en los precedentes del Superior Tribunal se ha debatido una
cuestión de competencia, mientras que aquí las circunstancias de
juzgamiento difieren por cuanto se trata de decidir sobre la tasa de interés del
pagaré.
De todos modos, cabe mencionar que así como los
decisorios de la Corte Nacional carecen de obligatoriedad para los jueces
inferiores en la resolución de casos análogos, pues no existe normativa expresa de
ningún rango que así lo imponga, tampoco son directamente obligatorias las
sentencias de la Suprema Corte provincial (arts. 15 CPBA y 34 inc. 5 CPC;
S.C.J.B.A., Ac. 77.132; Hitters Juan Carlos “Técnica de los recursos
extraordinarios y de la casación”, pág. 228, Editorial Librería Editora Platense
S.R.L., 1994; Camps, Carlos E. “Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la
Corte bonaerense”, JA 2004-II-1164).
II. b. A diferencia del precedente citado más arriba, causa
n° 149121, carátula “BBVA Banco Francés SA c/ Monroy Daniel Américo s/
Cobro ejecutivo”, RSD 189-11, del 11-10-11, en que fue por los propios dichos de
la parte actora que se ha traslucido la relación de consumo subyacente del título
ejecutado, aquí no hay información alguna que denote con claridad la ocurrencia
de una relación con similares características, por lo que las conclusiones arribadas
en el mencionado precedente no son aplicables en estos autos.
II. c. Es por ello que considero que no corresponde juzgar
el pagaré ejecutado en estos autos bajo las prerrogativas de la ley 24.240, en el art.
36.
II. d. Otras consideraciones.
Más allá de las sabidas razones que amerita el resguardo de
los derechos de defensa del consumidor (art. 42 Const. Nac., 65 ley 24.240), ello
no debe conducir decisiones por otros caminos que no sean los de la ley, entendida
en sentido amplio del ordenamiento jurídico, resguardando por igual a los
derechos de ambos contendientes en el pleito (arts. 16 y 18 Const. Nac.), por lo
que sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, considero que el ordenamiento procesal
debería ser objeto de un profundo estudio en aras de una necesaria modificación
que recepte las tendencias modernas del derecho privado.
Finalmente, entiendo oportuno agregar que de acuerdo con
lo dispuesto en los primeros artículos de la ley 24.441, que es la Carta Orgánica del
Banco Central, éste, como entidad autárquica del Estado Nacional tiene entre sus
funciones la regulación de las tasas de interés (tarea que en la que el Banco no
estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional,
conforme lo dispuesto en el art. 3 de la mencionada ley), por lo que resulta ajeno a
la tarea de los jueces fijar en términos genéricos las tasas de interés, prescindiendo
de una valoración en la que se haga expresa mención de las circunstancias del caso
que arriba a su conocimiento, y dentro de las reglas procesales que correspondan
de acuerdo con la pretensión ejercida en el escrito inicial.
III. Por otra parte, no comparto el voto precedente por
cuanto presume que el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley para
eludir la normativa de orden público contenida en la ley 24.240.
La razón es que “si bien el fraude a la ley puede tener un
efecto moralizador para los negocios jurídicos, ello no puede llevar a la
generalización de la figura, a su aplicación automática, pues este tipo de fraude
no se presume. La sospecha del fraude a la ley no significa la comisión del mismo,
y ello es así en base al principio general de derecho que establece que la ilicitud
no se presume.” (Crovi, Daniel, comentario al art. 961 del Código Civil en
“Código Civil Comentado” dir. Julio César Rivera y Graciela Medina, Ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, Pág. 443).
IV. Tratamiento de los agravios.
Del nuevo escenario jurisprudencial originado tanto en los
precedentes de la Suprema Corte de Justicia en causas “H.J. Navas y Cía. S.A.”
C.106.661 sent. del 11/08/2010 y “Volpe” c. 95758 S del 9-12-2010, como luego
en el plenario de esta Alzada dictado en autos “Metz c/ Citibank NA” c. 140.929
del 27-12-2010; ha sido expresado por la Sra. Jueza Dra. Zampini, en términos
que he adoptado en mis votos, que “la facultad morigeradora de los intereses
pactados, sea, a pedido de parte, o de oficio por aplicación del art. 656 segundo
párrafo del Código Civil, ya no puede ser reflejo de la aplicación de topes
jurisprudenciales. Ahora se requiere la comprobación fehaciente del carácter
abusivo o excesivo de los mismos” (argto. arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Cód.
Civ.; jurisp. esta Cámara Sala III, "Cattanio Alberto c/ Banco Provincia de Bs. As.
s/ Cumplimiento de Contrato", causa N° 146862, RSD-16-2011 sent. del
03/03/2011; mi voto en Sala II, causa n° 144190 RSD 48 del 5-5-2011 in re
“Tenaglia c/ Banco Provincia s/ Cumplimiento de Contrato”).
Si la tasa de interés está convenida en el pagaré,
corresponde aplicarla conforme a lo dispuesto por los arts. 622 y 1197 del
Cód.Civil y los arts. 5 y 103 del decreto ley 5965/63. Si no estuviese indicada, la
cláusula se considera no escrita (arts. 5 y 103 del decreto ley 5965/63).
Con relación a lo dispuesto por los arts. 5 y 103 del dec.
5965/63 (aplicable en el caso de pacto de intereses en un pagarés a la vista), el
fundamento de la norma radica en que insertada la cláusula de intereses y
establecida su tasa, se puede determinar sin inconvenientes cuanto se debe por la
cartular y los intereses a la fecha de pago. Es decir, el art. 5 del decreto ley 5965/63
restringe la estipulación de intereses al pagaré librado a "la vista" o "a cierto
tiempo vista", pues la indeterminación de los intereses en su vencimiento dificulta
calcular "ab initio" el quantum de los réditos a producir, posibilitando tal
discriminación con respecto al capital a fin de favorecer la obtención del crédito y
la circulación negocial (CC0201 LP, B 80588 RSD-229-95 S 5-10-1995, “Carta
JURISPRUDENCIA
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Austral S.A. c/ Ibarra de Gil Sosa Sandra Rosa s/ Cobro ejecutivo de pesos”)
En el presente caso, el título ejecutivo es un pagaré a la
vista, y hace expresa mención de la tasa de interés compensatorio que devengaría:
28% anual, respecto de la cual no hay invocado abuso o exceso.
No creo, además, que su aplicación conduzca a un
resultado irrazonable y prescindente o apartado de una ponderación objetiva de la
realidad económica (CSJN Fallos: 317:53; 318:913; 319:2052; 316:3131),
considerando los precisos datos que informa el apelante en su memorial a cerca de
las tasas activas de los bancos oficiales a fs. 5, donde concretamente detalla que la
tasa activa del banco provincia durante el año 2010 fue casi del 35% anual (datos
del portal oficial de la Suprema Corte de Justicia, en el servicio de cálculo de
intereses online: http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp).
No es del caso la revisión del negocio subyacente del título
ejecutado, por lo que no corresponde la tarea de comparar la tasa convenida en el
pagaré con la que sea utilizada en contratos similares, en cuyo caso correspondería
evaluarla teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entre las cuales,
adquieren singular relevancia la situación de las partes, la naturaleza del negocio,
y los componentes de la tasa, como lo son el riesgo, el plazo, el rendimiento del
capital, las cargas tributarias y los costos (con cita de Pizarro-Vallespinos
"Obligaciones" tº I, página 397 Editorial Hammurabi Bs.As. 1999; Ahumada,
Luis A. "La morigeración judicial de los intereses bancarios" en La Ley Litoral
2005 (Octubre) 907; Pizarro, Ramón Daniel "Tasa de interés y facultad
morigeradora judicial" en La Ley Córdoba 2006,147; Tombeur, Carlos M. "El rol
de la tasa de interés en la organización económica y su correlato en las
instituciones jurídicas" en La Ley Suplemento especial: "Intereses" Julio de 2004
página 117; del voto del Dr. Loustaunau en el plenario “Metz”, cit.sup.).
Tratándose de un pagaré a la vista en el cual validamente se
pueden pactar intereses compensatorios, estos deben liquidarse a partir de la fecha
de creación del titulo, sin perjuicio de los intereses punitorios (arts. 5, 103, 52 inc.
1° del Decreto Ley 5965/63, conf. Sala 1ra. En causa 109396 RSI-281-99 I 6-4-
1999, “Favacard S.A. c/ Cepeda, Sandra s/ Ejecución”).
Respecto de los intereses punitorios, resulta prematuro
morigerarlos, puesto que han sido estipulados mediante una tasa referencial que
en esta etapa del proceso no se conoce. Considero, pues, que la oportunidad para
evaluar la razonabilidad o moralidad del interés punitorio dispuesto en el pagaré
que aquí se ejecuta depende de la liquidación de la deuda Por tal motivo, debe
estarse a la ejecución de la tasa referencial convenida, sin perjuicio de que a
resultas de la liquidación, el devengamiento de los intereses punitorios tornen
excesivamente onerosa la deuda, a punto tal que su irrazonabilidad evidencie
notoriamente la desproporción de las obligaciones y, por tal motivo, sea imperioso
morigerarlos (argto. arts. 622 del Código Civil, 589 y cctes. del CPC).
En cuanto a la mora, teniendo en cuenta que el título
ejecutivo en estos autos es un pagaré a la vista con cláusula “sin protesto”,
regulado por los arts. 36, 50 y 103 del dec. Ley 5965/65, rige presunción a favor
del portador en cuanto al día en que ha sido presentado el documento a la vista.
En este caso, la ejecutante ha denunciado en su demanda
que presentó el documento al cobro en el domicilio del deudor el día 10-5-2010,
sin obtener respuestas positivas a dicha intimación. Por su parte, el accionado no
ha comparecido a desvirtuar la presunción legal, tal como surge de lo actuado a fs.
43/44 y de la aplicación de los efectos del art. 41 del CPC en la sentencia de fs. 456
y vta.
Respecto de estos títulos, esta Cámara ha sostenido que la
fecha de la vista es la que el accionante ha manifestado en su demanda si los
demandados no comparecieron tras el emplazamiento respectivo, pues tal silencio
opera como aquiescencia respecto de tal hecho. Se trata de un hecho lícito -el
tiempo de presentación del documento- y aquella falta de cuestionamiento en
concurrencia con la normativa vigente conduce a tal resultado (arts. 540 C.P.C. y
su remisión al art. 354 C.P.C; conf. Jurisp. Sala 1ra. en causa n° 119465 RSI-364-2
I 4-4-2002).
Dado pues, que la carga de probar la omisión de la
presentación pesa sobre el ejecutado (art. 50 dec.ley 5965/63), y siendo que éste
no ha comparecido al juicio a hacer valer sus derechos, corresponde, tener por
fecha de presentación a la vista y constitución en mora la que fuera denunciada por
la actora en el escrito de inicio: 10-5-2010 (Sala 1ra., causa n° 119465 RSI-364-2 I
4-4-2002, autos “Columbia Cía.Financiera S.A. c/ Spinola Stella Maris s/
Ejecución”).
Y si bien podría presuponerse la presentación al cobro del
cartular con el pago parcial efectuado que alega la ejecutante, no surge de autos
constancia alguna de ello ni fecha en que fuera realizado, por ende, ante dicha
inexistencia, tal acto no puede tenerse como "dies aquo" de la mora (conf. Cám.
Ap. Dolores en causa n° 86157 RSD-243-7 S 23-10-2007, “Hendel Hogar S.A. c/
Martínez Alcides Gabriel s/ Cobro Ejecutivo”).
Los pagos parciales que deberán ser
computados y descontados al momento de la liquidación definitiva, y no purgan la
mora existente en tanto no se canceló la totalidad de la deuda (arg. art.744 del Cód.
Civil; conf. Sala 2da. En causa n° 136.882, RSD 104-08 del 15-4-2008, “Troglio
c/ De Elorriaga s/ Cobro ejecutivo).
ASI LO VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ
DR. RUBEN D. GÉREZ DIJO:
Anticipo mi adhesión al voto de la Dra. Zampini, en tanto
propone la confirmación de la sentencia de primera instancia ante la imposibilidad
de colocar al recurrente en peor situación que la que se hallaba antes de apelar
(prohibición de “reformatio in pejus”).
En cuanto a los fundamentos también participo de la
postura sostenida por la primera votante, considerando que no es posible dar
cabida a la ejecución de un pagaré si el acreedor bancario (o entidad financiera) no
alega y prueba que la causa de su suscripción obedece a una operación distinta a la
de “préstamo para consumo” puesto que, de no hacerlo, debe “presumirse” ese
origen y, consecuentemente, desplazarse la aplicación del D.L: 5965/63 frente a
la normativa propia de las relaciones de consumo: ley 24.240 (modif. por ley
26.361).
Para el sostenimiento de tal aserción me remito a los
argumentos vertidos por la distinguida colega.
Ahora bien, no puedo soslayar que se trata de una solución
novedosa e “incómoda” a la vez, puesto que las razones dadas por el Dr. Valle
participan de la preocupación que en muchas ocasiones la doctrina y
jurisprudencia han vertido en torno a posibles desbordes del juicio ejecutivo,
como así también respecto al entorpecimiento indirecto del tráfico comercial, al
permitirse la ordinarización de los procesos de ejecución.
Para aventar esos temores considero que debe sopesarse
que la interpretación propiciada por la Dra. Zampini no excluye la vigencia del
JURISPRUDENCIA
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pagaré como título cambiario, sino que, a partir de su razonamiento, debe
buscarse el modo hacerlo compatible con la disposiciones de normas protectorias
de rango constitucional (art. 42 de la CN) cuando aquel es utilizado para la
instrumentación de “prestamos para consumo” y en tanto el juicio se plantee
entre el acreedor original y el deudor que lo firmó, es decir, para los casos en los
que el título no haya circulado mediante endosos que provocan la mentada
“abstracción” de las cartulares.
Fuera de casos como el subexamen, queda un universo de
supuestos en los que el pagaré preserva su plena autonomía, como lo son los
aquellos en los que el acreedor no es una entidad financiera o bancaria (toda vez
que allí no podría “presumirse” la relación de consumo), o cuando el proceso se
plantea por el endosatario respecto al cual no le es oponible la “causa” de su
suscripción original.
Paralelamente, entiendo que en el caso de que se sigan
promoviendo procesos ejecutivos como el aquí tratado, la consecuencia no
debería ser necesariamente el directo rechazo de la demanda, sino que podría
otorgarse al ejecutante la posibilidad de aclarar que no se trata de una relación de
consumo, indicándosele cómo debe acreditarlo con fundamento en lo dispuesto
por el art. 34 inc. 5º part. “b” del CPC, o, incluso, proponiéndolo como “medida
para mejor proveer” (art. 36 inc. 2do. del CPC).
Finalmente, haré algunas reflexiones sobre algunos
aspectos procesales que el Dr. Valle plantea como obstativos a la solución
propuesta, y que –a mi juicio- podrían superarse.
En primer término, entiendo que la incomparecencia de la
parte demandada a la citación para oponer excepciones (situación asimilable a la
“rebeldía” de los procesos de conocimiento), no releva al juez de analizar la
procedencia de la demanda, pues la viabilidad de la pretensión no solo depende de
que la demandada no oponga defensas, sino también de la compatibilidad de lo
pedido con lo disponen las normas imperativas que resulten aplicables al caso.
Por consiguiente, aun cuando el ejecutado no haya opuesto
la excepción de inhabilidad de título, el juez puede y debe verificar si en el caso
que se sometió a su decisión la obligación cartular puede ser ejecutada (argto.
jurisp. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Quilmes, causa 2043 RSD-134-98 del
21/08/1998; Cám. 1era. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causa
224.941 RSI-450-96 del 27/06/1996; Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La
Plata, Sala II, causa 81.463 RSD-354-95 del 26/12/1995).
Tampoco comparto la reflexión relacionada con la
imposibilidad de indagar oficiosamente la causa en el proceso ejecutivo con el
argumento de que en éste se produce una disminución objetiva del conocimiento
del juez.
Tal afirmación es válida como “regla”, pero no puede
soslayarse que existen excepciones que, paulatinamente, se han ido incorporando
por vía jurisprudencial (vgr. investigación de saldo cta. Cte. si allí se aplicaron
intereses abusivos; investigación de si el saldo responde a operatoria de tarjeta de
crédito, etc.). En todos esos supuestos, como el que aquí se trata, se ha partido de
algún elemento objetivo aportado “ab initio” para permitir la indagación causal.
En el presente, el marco “habilitante” está dado por el hecho de tratarse de un
pagaré suscripto a favor de una entidad bancaria, sin ninguna razón específica, lo
que permite “presumir” la instrumentación de un contrato de préstamo para
consumo (SCBA. en la causa Rc. 109.305 “Cuevas, Eduardo A. c/ Cucci, Jorge s/
cobro ejecutivo” sent. del 1-IX-2010, voto del Dr. Hitters; SCBA. en la causa Rc.
113.770 “Bco. Francés S.A c/ Ortiz, Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” sent. del 16-
III-2011).
Por último, considero que la intención del legislador de
preservar el derecho a la “plena” defensa con la consagración de la viabilidad del
juicio de conocimiento posterior (art. 551 del CPC), no puede oponerse en los
casos de “relaciones de consumo”, no solo porque se le estaría exigiendo como
“condición” para su promoción el previo pago de la condena ejecutiva, sino
porque además, la postergación del debate implicaría una clara afrenta a lo
dispuesto por el art. 42 de la Const. Nacional que otorga rango normativo superior
a las disposiciones protectorias del consumidor, desplazando toda valla legal local
o procesal que se le contraponga.
Por último, considero que tampoco hay lesión al “debido
proceso” o derecho de defensa de la propia parte accionante si se analiza
oficiosamente la procedencia de la ejecución en casos como el traído, puesto que
aquél se preserva dándole la posibilidad de acceso a la justicia, la que no se
denegaría en casos como el traído, sino que solo debería adecuarse al carril
procesal que permita el debate o incluso, mantener el proceso ejecutivo, si alega
y prueba que no se trata de un préstamo para consumo.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA.
JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde, por mayoría: I) Rechazar el recurso de la
parte actora confirmando en consecuencia la sentencia recurrida; II) Imponer las
costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (arts. 68 2da. parte
del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y
51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Dres. Pedro D. Valle y Rubén D. Gérez
votaron en igual sentido.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, y por
mayoría: I) Se rechaza el recurso de la parte actora confirmando en consecuencia
la sentencia recurrida; II) Se imponen las costas en el orden causado atento el
modo en que se resuelve (arts. 68 2da. parte del C.P.C); III) Se difiere la regulación
de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Notifíquese
personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
NELIDA I. ZAMPINI PEDRO D. VALLE
RUBEN D. GÉREZ
PABLO D. ANTONINI
SECRETARIO.
_________________________________________________
________________________________________________
REGISTRADA BAJO EL N° 189 (S) F°960/963
EXPTE. N° 149.121 . Juzgado Nº 9.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días de octubre dwe 2011,
reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera,
en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "BBVA
BANCO FRANCES SAC/ MONROY DANIEL AMERICO S/COBRO
EJECUTIVO" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto
JURISPRUDENCIA
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por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el
siguiente orden: Dres. Pedro D. Valle y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 43/ vta?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
PEDRO D. VALLE DIJO:
I.- Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, a fs. 43/ vta,
mandando llevar adelante la ejecución promovida por BBVA Banco Francés S.A
contra Monroy Daniel Américo, hasta tanto el deudor haga al acreedor íntegro
pago de la suma de pesos doce mil trescientos noventa y nueve con dieciocho
centavos ($12.399, 18) , con más intereses y costas.
Al tiempo de expedirse a cerca de la tasa de interés aplicable al caso, se
refiere al contrato base del título, señalando que se trata de obligaciones derivadas
de cuenta corriente bancaria. Indica que en dicho marco las partes pueden haber
pactado expresamente intereses, o bien pueden no haberlo hecho, pero que ello no
se desprende de las constancias de autos por no haberse acompañado
oportunamente el aludido convenio. Luego expresa que la ley no prevé para este
supuesto una tasa específica, por lo que se ve llamada a determinarla
judicialmente. En ese orden, considera que la vinculación existente entre las
partes es una relación de consumo crediticio o financiero, razón por la cual
entiende aplicable las previsiones del art. 36 de la ley de defensa del consumidor.
Como consecuencia de ello determina que los intereses deberán ser calculados
según la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central
de la República Argentina al día en que se interpuso la demanda, desde la fecha de
mora que precisa en el día 7 de octubre de 2010.
II.- Dicho pronunciamiento es apelado a fs.44/ 46 vta. por la parte
actora, fundando su recurso en el mismo acto, con argumentos que no
merecieron respuesta de la contraria.
III.- En su memoria, el recurrente formula los agravios que se
desarrollan seguidamente.
En primer término, afirma que resulta desacertado exigir que sea
acompañado el contrato de cuenta corriente bancaria para establecer la tasa de
interés aplicable al caso.
Sostiene que tal decisión incurre en una clara violación al título que
sirve de sustento a la presente ejecución (certificado de saldo deudor de cuenta
corriente bancaria) en tanto se trata de un título autocreado que, de conformidad a
lo establecido en el art. 793 del C.Com., se basta a sí mismo y no requiere de
complemento documental alguno para adquirir fuerza ejecutiva. Cita doctrina y
jurisprudencia en apoyo de su postura.
Paralelamente, en calidad de segundo agravio, critica que se considere
a la vinculación contractual que une a las partes como una relación de consumo
que, como tal, torna aplicable el art. 36 de la ley 24.240.
Expresa que el magistrado de origen arriba a una conclusión
meramente dogmática que no resulta acorde con los elementos agregados en la
causa y que agrega al art. 793 del C.Com. un requisito que la propia norma no
contiene (el contrato).
Destaca que ante la falta de pacto de intereses, debe regir lo normado
por el art. 565 del C.Com, en el sentido de aplicar los "intereses que cobran los
bancos públicos", es decir, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para
operaciones de descuento a treinta días. Cita doctrina en sustento de su postura.
Finalmente, y como tercer agravio, cuestiona que los intereses deban
liquidarse a partir de la fecha en que se interpuso la demanda.
Concluye que al haberse remitido una carta documento a la parte
ejecutada con fecha 7 de octubre de 2010, la liquidación de los intereses debe
realizarse desde el momento en que fue cumplida la intimación extrajudicial.
Finalmente solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento
recurrido, con costas a la contraria.
IV.- Consideración de los agravios.
Adelanto que el recurso no ha de prosperar.
Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha
conclusión.
a) Por expresa prescripción del art. 36 de la ley 24.240 (ref. ley 26.361)
en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo,
ante la ausencia de determinación de la tasa de interés efectiva anual, la obligación
del deudor de abonar intereses se ajustará a la tasa pasiva anual promedio
difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de
celebración del contrato.
En lo que respecta a la identificación de los créditos bancarios en que
será de aplicación la tasa legal prevista en el artículo antes mencionado enseña
destacada doctrina, que debe presumirse que la misma resulta aplicable a favor
del usuario o consumidor, siempre y cuando el crédito sea otorgado a una persona
física cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro
destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo o uso personal, o bien
para hacer frente a deudas pendientes (argto. doct. Juan M. Farina “Defensa del
consumidor y del usuario”, 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, pág. 383;
Ricardo Luis Lorenzetti, "Tratado de los contratos", T. III, Ed. Rubinzal Culzoni,
2006, pág. 428 y ss.; Wajntraub, Javier H., "Aplicación del régimen de defensa del
consumidor a la contratación bancaria. Acciones colectivas y legitimación",
pág.187 de la obra colectiva "Responsabilidad de los bancos frente al cliente", dir.
Kabas de Martorell, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006).
No cabe duda alguna que en su carácter de sujeto principal de la
relación crediticia, corresponde al Banco, en circunstancias como la que él mismo
describe, acompañar todos los elementos necesarios para acreditar el tipo de
relación que lo une con el ejecutado, y que de no hacerlo, tal actitud constituye
una demostración de que la relación es de consumo.
Por ello, en aquellos casos pasibles de ser encuadrados en la ley de
defensa del consumidor y en supuestos de operaciones financieras para consumo
y en las de crédito para consumo, la omisión del pacto de intereses determinará la
aplicación de la tasa pasiva anual promedio difundida por el Banco Central de
la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato (conf.
art. 36 de ley 24.240).
b) Llevando las premisas expuestas al caso de autos, considero que se
reúnen los elementos de procedencia para la aplicación de la ley de defensa del
consumidor.
En primer lugar, la accionante es una entidad bancaria enmarcada
dentro del concepto de proveedor sentado por el art. 2 de la ley 24.240.
En segundo término, el propio ejecutante en su escrito de demanda,
expresa que el Sr. Daniel Américo Monroy es empleado, de una empresa de
seguridad (argto. arts. 1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to., 421 y
conds. del C.P.C).
Efectivamente, al momento de solicitar la traba de embargo sobre los
haberes personales del demandado, afirma "vengo a solicitar, previa caución
juratoria, se ordene trabar embargo preventivo sobre el sueldo y demás
remuneraciones que el ejecutado, Sr. Monroy Daniel Américo (CUIL 20-
16593496-3) percibe como empleado de DAMART SEGURIDAD SRL" -textual
JURISPRUDENCIA
- PÁG. 36 -
fs. 32-
Luego, no existiendo ninguna constancia en este expediente que
habilite a sostener que el accionado ha utilizado el dinero para un destino final
distinto del consumo (prueba que se encontraba en cabeza de la entidad
financiera) cabe presumir la existencia de una relación de consumo y, ante
ello, devienen aplicables las previsiones de la ley 24.240 con las modificaciones
incorporadas por ley 26.361, pues ésta última se encontraba en vigencia –fue
publicada el 7/04/2008- al momento de creación del título en ejecución -11-14-09
(arts. 1, 2, 3, 36 y ccdts. de la ley 24.240; art. 163 inc. 5to. del C.P.C; art. 3 y ccdts.
del Código Civil; argto. doct. Stiglitz, Gabriel “Últimas resistencias contra la Ley
de Defensa del consumidor”, publicado en JA 1999-2-843; Aída Kemelmajer de
Carlucci “Responsabilidad de los bancos por errónea información. ¿Puede el
inversor ser un consumidor?, publicado en R.D.P.C. 2005-3; Mosset Iturraspe,
Jorge “El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor
tutelado por la ley 24.240”, publicado en JA 1999-II-84; Barbier, Eduardo A.
“Contratación Bancaria”, Ed. Astrea, Bs. As., 2000; Muguillo, Roberto “El cliente
de la entidad financiera como usuario consumidor en la Ley 21.526 de Entidades
Financieras”, Ed. Fasta, 1999, pág. 303 y sgts.; Ricardo Luis Lorenzetti; ob. cit.
pág. cit.).
En orden a los elementos apreciados, entiendo que en el presente caso
sí es dable concluir la subyacencia de una relación de consumo que, como tal,
justifica la aplicación de las previsiones contenidas en la ley 24.240, con las
modificaciones incorporadas por ley 26.361.
Bajo tales parámetros, y ante la ausencia de pacto de la tasa de interés
que debe regir la vinculación contractual, considero que resulta ajustada a
derecho la decisión del magistrado de origen en cuanto impone que los
intereses sean liquidados a la tasa pasiva anual promedio difundida por el
Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración
del contrato (conf. art. 36 de ley 24.240; art. 622 y conds. del C.Civil).
Es que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Sr. juez de
primera instancia no exige que sea arrimado el contrato de cuenta corriente
bancaria para establecer la tasa de interés aplicable al caso; simplemente se sirve
de la circunstancia de que el Banco no haya aportado tal documentación para
justificar que, en el caso de marras, se verifica una ausencia de pacto en materia de
intereses (argto. arts. 375 "a cont", 384 y conds. del CPC; arts. 622 y conds. del
C.Civil).
El título no se perjudica, pues la deuda por capital es receptada en los
términos del art. 793 del Código de Comercio. Los intereses, serán calculados
como manda la ley de defensa del consumidor (art. 36 ley 24.240, conf. Doct. cit.).
Finalmente, y en lo que atañe a la crítica deslizada por el apelante
respecto de la fecha a partir de la cuál deben liquidarse los intereses, entiendo que
la misma no debe resultar acogida ya que -tal como lo pretende el ejecutante- la
fecha de inicio que se fija para el cómputo de los accesorios, no es otra que la de la
efectiva constitución en mora (7 de octubre de 2010) cumplida mediante la
remisión de carta documento obrante a fs. 28 (argto. art. 384, 385/393 y conds. del
CPC; arts. 509, 621, 622 y conds. del C.Civil).
Por las razones expuestas, propongo al acuerdo que el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora, sea rechazado.
ASI LO VOTO.
La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
PEDRO D. VALLE DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora a fs. 44/ 46 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 43/
vta., en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas a la recurrente
vencida (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad (art. 31 del Dec.Ley 8904).
ASI LO VOTO
La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se rechaza
el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 44/ 46 vta. y, en
consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 43/ vta. en lo que ha sido materia de
agravio; II) Se imponen las costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C);
III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.Ley
8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C).
Devuélvase.
Pedro D. Valle Nélida I. Zampini
PABLO D. ANTONINI
SECRETARIO
JURISPRUDENCIA
- PÁG. 37 -
SECRETARÍA ACADÉMICA
- PÁG. 38 -
D'ANTONIO, HUGO DANIEL - LA LEY 26.579 - MAYORÍA DE EDAD - Y LA CAPACIDAD DE LOS MENORES - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2010, 384 p.
Contenido: La ley 26.579 y la mayoría de edad - Capacidad y
competencia de las personas menores de edad - La representación de los menores de edad - Aspectos generales de la reforma. mayoría de edad. Categorías de menores. Actividad profesional del menor. Aptitud laboral - La ley 26.579 y el matrimonio de menores. Supresión de la emancipación por habilitación de edad - Edad mínima para contraer matrimonio. Matrimonio de menores. Supresión de la emancipación por habilitación de edad - La ley 26.579 y las reformas en patria potestad y tutela - Reformas a los artículos 275, 306 y 459 del Código Civil. Derogación del inciso 2 del artículo 264 quater - La ley 26.579 y la obligación alimentaria paterna - Agregado de la ley 26.579 al artículo 265 del Código Civil - Otras manifestaciones de la capacidad del menor de edad - Disposición de órganos y otras prácticas medicas - Capacidad penal de los menores de edad - Capacidad procesal de los menores de edad - La ley 26.579 y la capacidad comercial de los menores - Capacidad de los menores para ejercer el comercio
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR COMENTADA Y
ANOTADA V. 3 - Sebastián Picasso; Roberto A. Vázquez Ferreyra – directores - Buenos Aires: La Ley, 2011
Contenido: La relación de consumo en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación - La constitucionalización de los derechos del consumidor - Persona, derechos personalísimos y derechos del consumidor - La sustentabilidad y el consumo - El abuso del derecho y las relaciones de consumo - Defensa de la competencia, interés económico general y protección del consumidor - Implicancias de la ley de defensa del consumidor en relación al régimen de los derechos reales - El proceso de consumo - La acción colectiva por reparación de daños individuales - Interpretación, calificación y validación del señorío volitivo en los contratos de consumo - El control de las cláusulas abusivas del contrato de adhesión con consumidores. Estudio de las legislaciones del Mercosur a partir del derecho uruguayo - El comercio electrónico. Perspectiva desde el derecho de consumo - Internet y la ley de defensa del consumidor - La conexidad en las relaciones de consumo - Compraventa de automotores y ley de defensa del consumidor - Compraventa de automotores por ahorro previo - La obligación de seguridad en el derecho de consumo - La responsabilidad precontractual en las relaciones de consumo - La responsabilidad de las clínicas, hospitales y demás establecimientos asistenciales en el marco de la ley de defensa del consumidor - Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos - Responsabilidad por daños producidos por el tabaco - La protección a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios - La protección del consumidor frente al sobreendeudamiento
REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS; Nº 2011-2DAÑO PUNITIVO - Dirección Jorge Mosset Iturraspe;
Ricardo Luis Lorenzetti - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2011
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Contenido: Penas civiles y daños punitivos - La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos - La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos - La naturaleza jurídica de los daños punitivos - El daño punitivo y la interpretación económica del Derecho (dejar hacer o controlar el mercado) - Los daños punitivos en el Derecho Continental europeo - Los daños punitivos en el Derecho de los Estados Unidos de América - Los daños punitivos en el derecho angloamericano - La multa civil. Finalidad de prevención. Condiciones de aplicación en la legislación argentina - La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina - El destino del monto derivado de la imposición de daños punitivos - La prueba en relación con los daños punitivos - ¿Sirven los daños punitivos tal como están regulados en la ley de Defensa del consumidor?
SALGADO, ALÍ JOAQUÍN - LOCACIÓN, COMODATO Y
DESALOJO - Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2010 Contenido: LA LOCACIÓN - El contrato de locación -
Capacidad de las partes - Precio - Trasmisión de la locación - El concurso preventivo y la quiebra - Impuestos que gravan el contrato de locación - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - Obligaciones del locador - Entrega de la cosa - Mantenimiento de la cosa en buen estado - Destrucción de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor - obligación de garantía - Mejoras - Obligaciones del locatario - Pago del precio - Uso y goce de la cosa - Conservación de la cosa - obligación de restituir la cosa - CESIÓN Y SUBLOCACIÓN - Derecho a ceder o sublocar - La conclusión de la sublocación - CONCLUSIÓN DE LA LOCACIÓN - Resolución anticipada - Imprevisión - Efectos de la conclusión de la locación - Restitución de la cosa - Responsabilidad del fiador ante la conclusión de la locación (art. 1582 bis del Código Civil) - EL COMODATO - EL CONTRATO DE COMODATO - Derechos y obligaciones de las partes - conclusión del comodato - EL LEASING - CONTRATO DE LEASING - EL PROCESO DE DESALOJO - Sujetos - Subinquilinos y ocupantes - El fiador y el juicio de desalojo - El fiador como tercero en el juicio de desalojo - El art. 1582 bis del Código Civil - La demanda de desalojo - Traslado de la demanda - Actitudes del demandado frente a la demanda - Excepciones de previo y especial pronunciamiento - Contestación de la demanda - Reconvención - Allanamiento - Acumulación de proceso - DESOCUPACIÓN INMEDIATA - LA DECLARACIÓN DE PURO DERECHO Y LA PRUEBA - LA SENTENCIA DE DESALOJO - LA PRETENSIÓN DE SENTENCIA CON OPERATIVIDAD PENDIENTE DE PLAZO - LOS RECURSOS - NORMAS VIGENTES DE LA LEY 21.342 - EL PROCESO DE DESALOJO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EL PROCESO DE DESALOJO EN LAS PROVINCIAS DE CÓRDOBA Y SANTA FE - CONCORDANCIAS Y ESTUDIO COMPARATIVO DEL PROCESO DE DESALOJO EN LOS CÓDIGOS PROVINCIALES Y DE LA NACIÓN - APÉNDICE PRACTICO Y LEGISLATIVO
ZANNONI, EDUARDO A. - PRACTICA DEL DERECHO
D E FA M I L I A : M O D E L O S D E A P L I C A C I Ó N PROFESIONAL EXPLICADOS - 3ra. ed. - Buenos Aires: Astrea, 2010
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- PÁG. 39 -
Contenido: ACTUACIONES ANTE EL REGISTRO CIVIL -
Oposición a la celebración del matrimonio - Denuncia de impedimentos matrimoniales - JUICIO DE DISENSO Y DISPENSA DE LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO - ALIMENTOS - Alimentos entre los cónyuges y en favor de los hijos menores - Alimentos entre parientes en general - SEPARACIÓN PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR - Procesos contenciosos - Divorcio o separación personal por presentación conjunta (artículos 205, 215 y 236 Código Civil) - Cuestiones conexas al proceso de divorcio - RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO Y CONTROVERSIAS PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES - Liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación personal (artículo 1306, Código Civil) - Controversias derivadas del régimen de administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal - Medidas cautelares patrimoniales - NULIDAD DE MATRIMONIO - ACCIONES DE FILIACIÓN - Reclamación de la filiación - Desconocimiento de la paternidad matrimonial - Desconocimiento de la maternidad - Acciones de impugnación y nulidad del reconocimiento - ADOPCIÓN - Simple - Plena - TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD - TUTELA DE MENORES - APÉNDICE - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Ley 24.573 - Ley 25.854 - Ley 26.413
SUBIES, LAURA B. - TUTELA Y CURATELA:
REPRESENTACIÓN DE MENORES E INCAPACES - Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2010
Contenido: ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE
PERSONA FÍSICA - RÉGIMEN DE LOS INCAPACES - MODOS DE SUPLIR LAS INCAPACIDADES - INHABILITACIÓN - DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. PROCESO DE INSANIA - INTERNACIONES. SALUD MENTAL - EL MINISTERIO PÚBLICO DE MENORES - TUTELA - CURATELA - TUTELA Y CURATELA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
HITTERS, JUAN MANUEL - HONORARIOS DE
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Contenido: Estudio analítico del decreto ley 8904/1977 de la
Provincia de Buenos Aires y normas complementarias. Breve comentario de la ley nacional 21.839 y su concordancia
SOSA, TORIBIO ENRIQUE - HONORARIOS DE
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Contenido: CONCEPTOS GENERALES - PACTO SOBRE EL
MONTO DEL HONORARIO - Pacto de cuota litis - LA REGULACIÓN JUDICIAL - Honorarios provisorios - BASE REGULATORIA - Transacción como base regulatoria - ESCALAS Y ALÍCUOTAS - MÁXIMOS MUY BAJOS, MÍNIMOS MUY ALTOS - NOTIFICACIÓN - RECURSOS - COBRO JUDICIAL - PRESCRIPCIÓN - PRACTICA. EJERCICIOS
DE DIEGO, JULIAN A. - TRATADO DEL DESPIDO Y
OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN - Buenos Aires: La Ley, 2011
Contenido v. 1: INTRODUCCIÓN AL SISTEMA DE
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL DERECHO COMPARADO - EL SISTEMA LEGAL ARGENTINO - EL PREAVISO - EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - La indemnización del art. 245 LCT - Casos especiales en el cálculo de la indemnización por despido incausado - La notificación y la forma de comunicar el despido - El pago de la indemnización
Contenido v. 2: DESPIDO POR JUSTA CAUSA POR CULPA
DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA - EL DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO Y POR FUERZA MAYOR - EL DESPIDO DEL TRABAJADOR POR INCAPACIDAD O POR INHABILIDAD - EL DESPIDO DISPUESTO POR EL EMPLEADOR POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL VINCULO POR MUERTE DEL TRABAJADOR Y POR MUERTE DEL EMPLEADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO EN EL CONTRATO DE PLAZO FIJO - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL Y EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORARIOS Y POR INTERPOSICIÓN O MEDIACIÓN - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD CONCURRENTE DE LAS PARTES - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSA DE ABANDONO DE TRABAJO - LA EXTINCIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO DISPUESTO POR EL TRABAJADOR - LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR QUIEBRA O CONCURSO DEL EMPLEADOR
Contenido v. 3: EL DESPIDO POR CAUSA DE CRISIS - LA
EXTINCIÓN POR CAUSA DE MATERNIDAD Y POR CAUSA DE MATRIMONIO - LA ESTABILIDAD Y EL DESPIDO BAJO EL MARCO DE LA TUTELA SINDICAL - EL DESPIDO POR CAUSA DE HUELGA - EL DESPIDO POR CAUSA DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y LAS ACCIONES LEGALES COMPLEMENTARIAS - EL DESPIDO EN EL TRABAJO NO REGISTRADO, EN LA REGISTRACIÓN ANÓMALA Y EN LOS CASOS DE FIGURAS NO LABORALES - LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DEL TRABAJADOR Y SUS EFECTOS SUMARIO - EL DESPIDO INDIRECTO POR CAUSA DE HOSTIGAMIENTO LABORAL O MOBBING - EL DESPIDO INFORMAL O VERBAL
SARSOSA, JOSE A. - PRACTICA JUBILACIONES Y
PENSIONES - 7ma. ed. - Buenos Aires: Ediciones Jurídicas, 2011
Contenido v. 1: INTRODUCCIÓN A LA SEGURIDAD
SOCIAL - LOS PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CARACTERES DE LA ALTA LITIGIOSIDAD EN MATERIA PREVISIONAL - PROCEDIMIENTO JUDICIAL - PROBLEMÁTICA DE LOS JUICIOS PREVISIONALES - RECLAMOS POR REAJUSTE - JURISPRUDENCIA SOBRE REAJUSTE DE HABERES - TOPES EN EL REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - AUMENTO DE LAS J U B I L A C I O N E S P O R V Í A J U R I S P R U D E N C I A L . RATIFICACIÓN- UNIFICACIÓN DE INTERESES EN CAUSAS PREVISIONALES - PLAZO RAZONABLE EN LOS PROCESOS PREVISIONALES - PRESTACIÓN DE RETIRO POR INVALIDEZ - RÉGIMEN JUBILATORIO DE LOS DIRECTORES DE EMPRESAS Y SOCIEDADES - SISTEMA DE RECIPROCIDAD JUBILATORIA - RÉGIMEN DE LOS T R A B A J A D O R E S A U T Ó N O M O S - C A S U Í S T I C A PREVISIONAL - CASO DE MUERTE DEL JUBILADO - DOCTRINA SOBRE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PREVISIONAL - CASO DE LAS SENTENCIAS DE ALZADA FIRMES - MULTA A LA ANSES POR MAL CALCULO DE REAJUSTE DE PENSIÓN POR FALLECIMIENTO - ANÁLISIS DE LA REFORMA DE LA LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL. LEY 26.153 - REGULARIZACIÓN LABORAL. BLANQUEO Y MORATORIA PREVISIONAL - PARTE PRACTICA: ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES - INICIO DEL
TRAMITE DE LA JUBILACIÓN - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RÉGIMEN PUBLICO DE REPARTO - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. COMO TRAMITARLA - NUEVO RÉGIMEN DE LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN. LEY 26.494 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PENSIONES - SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA CONTRIBUYENTES AUTÓNOMOS Y/O MONOTRIBUTISTAS (SICAM) - PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS - PARTE PRACTICA II - TRAMITE DE LA JUBILACIÓN PARA LOS QUE NUNCA APORTARON - PAGO POR SENTENCIAS JUDICIALES - COMO RECLAMAR LOS HABERES IMPAGOS - MORATORIA PREVISIONAL PERMANENTE. LEY 24.476 - RENTA VITALICIA PREVISIONAL. LA PESIFICACIÓN NO ALCANZA A LOS SEGUROS DE RETIRO - PARTE PRACTICA III - JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES MILITARES. LEY 22.919 - MODELOS - ANEXO JURISPRUDENCIAL
Contenido v. 2: FUNDAMENTOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL - FIN DEL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL DERECHO A PENSIÓN DE LA PAREJA CONVIVIENTE HOMOSEXUAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS Y NO CONTRIBUTIVAS Y/O ASISTENCIALES - CASOS DEL DERECHO SUPRANACIONAL SOBRE PENSIONES - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LAS PRESTACIONES CONTEMPLADOS EN EL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). LEY 26.425 - RÉGIMEN JUBILATORIO REGIONAL (MERCOSUR) - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RETIRO POR INVALIDEZ - ASPECTOS PRÁCTICOS DE APLICACIÓN DEL FALLO BADARO - ASPECTOS PRÁCTICOS DE DESPIDO DEL TRABAJADOR JUBILADO. PLENARIO CNAT 321 - NUEVO RÉGIMEN DE LA MOVILIDAD PREVISIONAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE DELITOS PREVISIONALES CONTEMPLADOS EN LA LEY 24.241
C o n t e n i d o v. 3 : A S P E C TO S P R Á C T I C O S D E
JUBILACIONES Y PENSIONES - ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA JUBILACIÓN - PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU) - PRESTACIÓN COMPENSATORIA (PC) - PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP) - DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA PARA ACCEDER A UNA JUBILACIÓN - BENEFICIOS - PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA - RETIRO POR INVALIDEZ - EDAD AVANZADA - RURALES - EDAD AVANZADA POR INVALIDEZ - PENSIONES - PENSIÓN DIRECTA - PENSIÓN DERIVADA - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES. LEY 24.016 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA JUBILACIÓN DOCENTES INVESTIGADORES. CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS. LEY 22.929 - NUEVO RÉGIMEN JUBILATORIO DE AMPLIACIÓN PARA LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS. LEY 26.508 - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL RÉGIMEN DEL SERVICIO DOMESTICO - ASPECTOS PRÁCTICOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. LEY 26.494 - MODELOS - ANEXO JURISPRUDENCIAL
Contenido v. 4: LA SEGURIDAD SOCIAL - LOS PRINCIPIOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL - COMENTARIO EXEGÉTICO DE LA LEY 26.425 DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) - CASOS JURISPRUDENCIALES - APLICACIÓN DE LA LEY 26.425 - MODELOS - PERSONAL LEY 26.425. SITUACIÓN LABORAL DE EX EMPLEADOS DE AFJP - APÉNDICE LEGISLATIVO - RÉGIMEN DE LA
MORATORIA IMPOSITIVA PREVISIONAL Y BLANQUEO DE CAPITALES. LEY 26.476
Contenido v. 5: LITIGIOSIDAD POR LOS APORTES
VOLUNTARIOS - ACTUALIZACIÓN DE REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - CALCULO DE LA JUBILACIÓN - DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS A LOS AFILIADOS DE UNA AFJP - FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD - ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO - ASPECTOS PRÁCTICOS DEL NUEVO RÉGIMEN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS - EJECUCIONES PREVISIONALES - NUEVO SERVICIO ONLINE PARA GESTIONAR LAS JUBILACIONES - ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES - IMPACTO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE. CREACIÓN DE UNA UNIDAD DE ANÁLISIS ECONÓMICO - ACTUALIZACIÓN LEGISLATIVA
C o n t e n i d o v . 6 : A S P E C T O S P R Á C T I C O S
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE MOVILIDAD Y REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CSJN - CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA CFSS - ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA MOVILIDAD JUBILATORIA DE DOCENTES, INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS - ACTUALIDAD JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN JUBILATORIO DE LA POLICÍA FEDERAL - ASPECTOS PRÁCTICOS DE LOS FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPÓSITOS CONVENIDOS - EJECUCIÓN PREVISIONAL. ASPECTOS JURISPRUDENCIALES - MODELOS
BERTOLINO, PEDRO J. - CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES : COMENTADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA PROVINCIAL - 9a. ed. - Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2009
Contenido: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 11.922 - Disposiciones generales - El juez - Partes y demás intervinientes - Actos procesales - Medidas de coerción - Nulidades - Medios de prueba - Investigación penal preparatoria - Procedimiento en caso de flagrancia - Actos iniciales - Situación del imputado - Sobreseimiento - Excepciones - Control de la imputación - Juicios - Procedimiento común - Procedimientos especiales - Impugnaciones - Reposición - Recurso de apelación - Recurso de casación - acción de revisión - Ejecución - Ejecución penal - Ejecución civil - Costas - LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA
AROCENA, GUSTAVO ALBERTO - IMPEDIMENTO DE
CONTACTO DE MENORES CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES - Buenos Aires: Astrea, 2010
C o n t e n i d o : C A R A C T E R I Z A C I Ó N G E N E R A L -
SISTEMATIZACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS FIGURAS DELICTIVAS - Impedimento de contacto de menores de edad con sus padres no convivientes - Impedimento de contacto de menores de diez años o de discapacitados - Mudanza de domicilio del menor, sin autorización judicial, para impedir el contacto con el padre no conviviente - Mudanza del menor al extranjero, sin autorización judicial o con exceso en los límites de la autorización - MEDIDAS D E R E P O S I C I Ó N A L E S TA D O A N T E R I O R - PERSEGUIBILIDAD - Impedimento de contacto perpetrado por un tercero en perjuicio del padre y la madre del niño - SUSPENSIÓN A PRUEBA DEL JUICIO POR DELITO DE IMPEDIMENTO
TERRAGNI, MARTINIANO - JUSTICIA PENAL DE
MENORES - 3ra-. Ed. – Buenos Aires: La Ley, 2010
BIBLIOTECA
- PÁG. 40 -
Contenido: LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA DEFENSA JURÍDICA. EL/LA ABOGADO/A DEFENSOR/A COMO UN NUEVO ACTOR PROCESAL - LA ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL - EL MARCO NORMATIVO INTERNO - LAS NORMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO - LAS GARANTÍAS PROCESALES - LA PRACTICA PROFESIONAL Y EL ABOGADO DEFENSOR - EL PROCESO PENAL JUVENIL - LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - EL JUICIO ABREVIADO - LA IMPOSICIÓN DE PENA A UN NIÑO - LOS RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA - EL EXPEDIENTE TUTELAR
DONACIONES DE LIBROS SOBRE MEDIACIÓN
NOVIEMBRE 2011 ORTEMBERG, OSVALDO - MEDIACIÓN FAMILIAR -
Buenos Aires: Biblos, 1996 Contenido: MEDIACIÓN Y LITIGIO. - EL MEDIADOR. EL
ABOGADO. EL JUEZ. - LA MEDIACIÓN ¿ES UNA ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA?. - MEDIACIÓN VERSUS LITIGIO. - ¿QUIÉNES PUEDEN SER MEDIADORES?. - EL CONSULTOR JURÍDICO FAMILIAR. - DESBORDES AFECTIVOS DEL CLIENTE DE DERECHO DE FAMILIA. - EL ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO DE FAMILIA. - MEDIACIÓN FAMILIAR. - FAMILIA Y MATRIMONIO. - FAMILIA, SACRAMENTO E INSTITUCIÓN. - EL CONTRATO Y LA LIBERTAD. LA MUJER. - EL VARÓN PERDIDO. - EL DIVORCIO. - LOS PROTAGONISTAS Y SUS RELACIONES. - EL MEDIADO EL ABOGADO DE PARTE. - RELACIÓN DEL MEDIADOR CON EL ABOGADO DE PARTE. - RELACIÓN DEL MEDIADOR CON LAS PARTES.- LOS CLIENTES. - RELACIÓN DEL ABOGADO CON LA CLIENTA. - LOS HIJOS.
ORTEMBERG, OSVALDO - LA FORMACIÓN DEL
MEDIADOR FAMILIAR Y SU INTERVENCIÓN EN EL DIVORCIO - Buenos Aires: Biblos, 1999
Contenido: FORMACIÓN DEL MEDIADOR. - ALGUNAS
NOCIONES PARA FACILITAR AL MEDIADOR CIERTAS MANERAS DE COMPRENDER.- EL DIVORCIO.-
ORTEMBERG, OSVALDO - LA MUJER Y LA LEY:
DIVORCIO, FAMILIA Y ESTADO - Buenos Aires: Biblos, 1995 Contenido: JUICIOS DE FAMILIA. - EL ESTADO Y EL
GOBIERNO: LA LEY DEL VALOR COMO VOLUNTAD DEL PODEROSO. - FAMILIA, L ESTADO Y LA MUJER. - DERECHO DE FAMILIA Y PSICOANÁLISIS.
D I E Z , F R A N C I S C O – G A C H I TA P I A - :
HERRAMIENTAS PARA TRABAJAR EN MEDIACIÓN - Buenos Aires: Paidos, 1999
Contenido: El espacio de la mediación - La generación de
confianza - Comprensión y narrativas - Percepción y narrativas - Legitimación - Re encuadres - Herramientas para legitimar y re encuadrar - Los niveles de trabajo del mediador - El estilo de interacción del mediador
BARUCH BUSCH, ROBERTO A. – FOLGER, JOSEPH P. -
LA PROMESA DE MEDIACIÓN - Buenos Aires: Granica, 1996 Contenido: Como afrontar el conflicto mediante la
revalorización y el reconocimiento - El futuro de la mediación: que está en juego y que es importante - La mediación en la encrucijada - El movimiento mediador: cuatro enfoques discrepantes - Se pierde
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de vista la meta de la transformación: el eje está en la satisfacción y el arreglo - Resolución de problemas: los límites de la practica actual de la mediación - El enfoque transformador de la mediación - Cambiar a la gente, no solo las situaciones: una visión transformadora del conflicto y de la mediación - Reelaboración del proceso: un ejemplo concreto del modo en que la mediación puede actuar - Aprovechamiento de las oportunidades de revalorización y reconocimiento: análisis concreto de la mediación transformadora en la práctica - Aplicación del enfoque transformador - Identificación de pautas aplicables en la práctica: el proceso de mediación transformadora - Evitar los escollos en la mediación transformadora: la relación entre el propósito y la practica - Un contexto más amplio para la mediación - Valores fundamentales: por qué importa la transformación - Aplicación del enfoque transformador: incursiones y obstáculos
MOORE, CHRISTOPHER - EL PROCESO DE
MEDIACIÓN: MÉTODOS PRÁCTICOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - Buenos Aires: Granica, 1995
Contenido: Elementos de la resolución de conflictos y la
mediación - Establecimiento de las bases para una mediación efectiva - La conducción productiva de la mediación - Logro del arreglo
MEDIADORES EN RED – LA REVISTADIVULGACIÓN DE MÉTODOS PARA LA RESOLUCIÓN
PACIFICA DE CONFLICTOS - Buenos Aires: Fundación Mediadores en Red. Números 1 a 12 y Numero especial
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“LA ALIMENTACIÓN COMO PROCESO EN LA VIDA DEL HOMBRE”PROF. LIC. ROMINA DI MARCO
INTRODUCCIÓN
Como bien lo define UNICEF en su Declaración de los Derechos del Niño, “recibir una alimentación digna es un derecho”. La Alimentación, se entiende como proceso y es específica para cada Cultura porque responde a pautas propias del individuo y de su contexto. Aquéllas pautas y hábitos que conforman lo que llamamos su “conducta alimentaria”.
La Nutrición puede entenderse como ciencia, porque estudia los avances tecnológicos y científicos de la mano de la Medicina y la Biología, entre otras ciencias. Asimismo es una disciplina porque estudia al Hombre, inmerso en un contexto que lo modifica y modela sus patrones alimentarios.
Actualmente, la epidemia de la Obesidad se correlaciona con aspectos generales de la sociedad, comunes a diversos países, como la globalización. Si remontamos nuestra memoria, a otras épocas de la Historia, la Diabetes, actualmente denominada “la segunda epidemia”, presenta aspectos en el paciente similares a antiguos reyes y líderes; debido a que, en la antigüedad, los diabéticos manejaban importante poderío político y económico. Entonces, es relevante analizar y comprender el porque en la aparición de las enfermedades en cada sociedad.
ALIMENTACIÓN SALUDABLE
El Dr. Pedro Escudero, Padre de la Nutrición, proclamó las 4 Leyes de la Alimentación, a saber:
1- CALIDAD: Ley de la Calidad hace referencia a la calidad de la composición química de los alimentos (ej:
contenido de proteínas de alto valor biológico del grupo de las carnes y los lácteos y derivados).2- CANTIDAD:La Ley de la Cantidad es específica para cada persona en relación a su sexo, peso corporal, talla, actividad física y estilo de vida (sedentario, agitado).3- ARMONÍA: La Ley de la Armonía de nutrientes es primordial. Se entiende que los nutrientes, hidratos de carbono, proteínas y grasas guardan un relación porcentual entre ellos, lo cual hace que el plan de alimentación sea equilibrado.4- ADECUACIÓN: La Ley de la Adecuación se refiere a los diferentes momentos biológicos del ser humano (infancia, adolescencia, adultez, embarazo y lactancia, adulto mayor) y hace referencia a contemplar cada uno de ellos desde la recomendación nutricional.
RECOMENDACIONES NUTRICIONALES
Siguiendo la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), se crean, en el año 2000, las
La
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“Guías Alimentaria para la Población Argentina”, carentes hasta ese momento en nuestro país. La Guía alimentaria expresa una identidad cultural alimentaria para cada nación, su creación es un hito para los Nutricionistas argentinos, debido a que hasta ese momento utilizábamos de referencia a la Pirámide Alimentaria, de origen canadiense.
La Guía Alimentaria está formada por el Grupo de los Cereales y los derivados; el grupo de frutas y verduras; el grupo de lácteos y derivados; el grupo de carnes (vacunas y blancas.) y huevo; el grupo de grasas y azúcares. Asimismo, se incorporó al AGUA debido a la importancia de la misma en nuestro organismo.
Los 10 Mensajes saludables que las Guías Alimentarias recomiendan:
1. Comer con moderación e incluir alimentos variados en cada comida.2. Consumir todos los días leche, yogures o quesos. Es necesario en todas las edades.3. Comer diariamente frutas y verduras de todo tipo y color.4. Comer una amplia variedad de carnes rojas y blancas retirando la grasa visible.5. Preparar las comidas con aceite preferentemente crudo y evitar la grasa para cocinar.6. Disminuir el consumo de azúcar y sal.7. Consumir variedad de panes, cereales, pastas, harinas, féculas y legumbres.8. Disminuir el consumo de bebidas alcohólicas y evitarlo en niños, adolescentes, embarazadas y
madres lactantes.9. Tomar abundante cantidad de agua potable durante todo el día-10. Aprovechar el momento de las comidas para el encuentro y diálogo con otros.
Y recuerde, ante cualquier duda; consulte a SU NUTRICIONISTA.
LIC. ROMINA DI MARCO
MAT COLEG. 041EDUCADORA EN DIABETES
MISCELÁNEAS
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MISCELÁNEAS
Queremos saber más a cerca de los viajes para 15 añeras, tan de moda en estos días. Para ello hemos visitado a
operadores, altamente profesionalizados y con acabada experiencia en la cuestión. Tal es el caso de “Zanzibar Viajes y Turismo”. Nos cuentan que la Empresa cumple 30 años desde su inauguración en 1981. También nos dicen que permanecen en la misma dirección donde inauguraron y en la cual han crecido durante este tiempo contando en la actualidad con cómodas oficinas.
-Dentro de este marco hemos creado un departamento especial para quinceañeras decorado en forma temática atendido por Ma. Eugenia Saladino y por Mabel Pugliese quienes dedican todo su tiempo a la organización de INOLVIDABLES 15.
-¿Cómo esta formada la empresa? -Desde el inicio somos los responsables Mabel Pugliese y Ricardo Mingrone, mi marido. En este momento somos 10
personas con dedicación completa a la agencia quienes hemos participado de cursos y viajes de formación. Se han incorporado nuestros hijos Ma Eugenia y Facundo cada uno especializado en diferentes áreas. Las oficinas están abiertas
de lunes a viernes de 09 a 20 hs y los sábados de 10 a 13 hs, siempre aclaramos que preferimos trabajar con citas previas para una mejor atención de nuestros clientes. Nos dedicamos a la organización de viajes nacionales e internacionales, terrestres, aéreos y cruceros. Sin duda, nuestro fuerte son los viajes a medida para lo cual escuchamos atentamente a nuestros futuros pasajeros, tratamos de conocer sus gustos, capacidades, edades y experiencias previas en viajes.
-Ahora si contanos a cerca del viaje INOLVIDABLE para 15 añeras ¿Cómo están compuestos los grupos'?-A partir de este año hemos decidido hacer 2 grupos reducidos. De esta forma serán dos fechas y hoteles diferentes,
ambos para el mes de julio. Cada uno se maneja en forma independiente del otro y contara como siempre con 1 coordinadora cada 13 chicas quienes serán las responsables de controlar y entregar el dinero para los gastos y supervisar las habitaciones. Ademas Viajamos mi hijo y yo para realizar la coordinación general de todo el grupo y atender diferentes cuestiones operativas. Y algo sumamente importante, cuidamos la noche, recorremos los pasillos y las habitaciones de las
-¿Cómo enfrentan el desafío de organizar estos viajes?
LOS VIAJES PARA QUINCEAÑERAS
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MISCELÁNEAS
chicas para mayor seguridad y cuidado del grupo. Algo que nos diferencia y que los padres deben considerar al momento de evaluar propuestas es que INOLVIDABLES 15 es un viaje creado en Mar del Plata y del cual participan jóvenes de toda la zona. Esto garantiza que la fecha del viaje coincida con las vacaciones de la Pcia de Bs. As. Viajamos con el contingente a hacer la visa al Consulado de Estados Unidos y regresamos en el día. Ademas, partimos de nuestra ciudad directo a Ezeiza el día de la salida. Es importante contarles que las responsables del trato con las chicas son coordinadoras mujeres, cuatro de ellas trabajamos en la agencia todo el año, los invitamos a conocernos y transmitirnos sus inquietudes que serán atendidas con toda dedicación y en forma personalizada. Con respecto a la documentación hacemos un control exhaustivo de pasaportes, visas , autorizaciones para salir del país, fichas médicas, procurando evitar imprevistos. Los orientamos en la gestión de la documentación analizando su situación en particular.
-¿Cuántos días tiene el viaje'? -Para 2012 hemos incluido un día más, tendremos 11
noches en Orlando y dos en Miami. El alojamiento es en los hoteles All Star dentro del predio de Disney. Disfrutamos de la Magia desde el momento en que llegamos. Los hoteles están hermosamente decorados en forma temática y con vivos colores, rodeados de jardines donde abundan las ardillas y conejitos. Las piscinas enormes tienen diferentes formas de acuerdo al hotel como, por ejemplo, ¡un piano!
-Contanos a cerca de las comidas durante el viaje -Los desayunos se hacen en el restaurante de los hoteles, se les entrega a cada una su jarrita Disney recargable con
infusiones, leche chocolatada, agua y gaseosas. Pueden servirse hasta dos elementos como frutas, cereales, yoghurt, panes, muffins, medialuna gigante etc. Para nosotros la hora del almuerzo significa un momento de descanso, donde las chicas se recuperan de la caminata y el calor. Comemos en los restaurantes de cada parque y ellas pueden elegir lo que gusten dentro del menu. Hacemos cenas temáticas , Hard Rock, Planet Hollywood, Rain Forest y también en Miami vamos a Manolo. El resto de las noches cenamos en Camilas y Vittorio que son restaurantes brasileros tipo buffet y allí pueden comer en forma variada. Una de las cenas mas divertidas es el baile de disfraz que se realiza en Camilas, muy divertido!
-¿Cómo organizan el día para recorrer un parque? -Tenemos un orden estricto en la organización del día. Si bien las chicas no advierten esto, nosotras debemos cumplir
un plan diario de visitas. Son muchos los viajes que hemos realizado, de modo que conocemos bien los parques y los juegos en cuanto a las demoras y el interés que despiertan en las chicas. No nos vamos del parque sin darles la oportunidad de subir a los juegos o atracciones o ver los shows de más interés. A cada parque le dedicamos un día desde la mañana hasta el cierre que puede ser a las 22 hs o un poco más. Nos valemos de los Fast Pass algo así como una reserva previa para no hacer colas, ésto es de gran ayuda ya que mientras una de nosotras hace esta gestión las demás coordinadoras están en otro juego con el grupo. De este modo evitamos que las chicas se agoten esperando.
-Contanos sobre la asistencia médica en caso de enfermedad.-Desde hace años viajamos con Asistencia médica de Universal Assistance y Travel Ace. Nos da mucha tranquilidad ya
que realizan rondas medicas en los hoteles. Todos llevamos Nextel que ademas de telefonía celular opera como radio que nos garantiza una comunicación de calidad entre nosotras y con la central operativa de asistencia médica, permitiendo que estemos conectados 24 hs. Afortunadamente no lo hemos necesitado en casos complicados.
Entrevistado: Mabel Pugliese de Mingrone - Socia Gerente de Zanzibar Viajes & Turismo493-9789 / 494-9324 / San Martín 2675 9° D / Mar del Plata - Argentina / [email protected]
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Después..... el descanso.
Amarse, amar, encontrarse en la intimidad,acariciarse, buscarse, dibujarse con el otro es lograr
la forma, el contorno, para mimarse, gustarse,degustarse, aferrarse.
Lleva el verse respetado, admirarse del placerque pueden dispensarse el uno para con el otro
intentar hallar la magia recíproca.
Consumirse, fundirse, calificarse como personaabrazarse y envolverse el yo y el ella,
desearse, besándose en la penumbra de un cuarto,que cautiva y atrapa las emociones,
las vivencias, que no deja escapar ese misteriode recorrerse, de dejarse llevar por el delirio y el gozo.
Al alba,dejar a la mujer deseada y querida, envuelta en la
fragancia,en el agotamiento de la locura, viéndola dormirse,
para llevarse la sensación de paz, de calma,de ilusión, más la satisfacción.
A la espera del nuevo encuentromediato o inmediato.
No importa, ella descansa,reposa, se relaja
el pleno, se retira también con el ánimo de refugiarseen sus fantasías y en los brazos de Morfeo.
Enrique M. Abad (2001)
AMOR CONSTANTE
MÁS ALLÁ DE LA MUERTE
Cerrar podrá mis ojos la postrera
Sombra que me llevare el blanco día,
Y podrá desatar esta alma mía
Hora, a su afán ansioso lisonjera;
Mas no de esotra parte en la ribera
Dejará la memoria, en donde ardía:
Nadar sabe mi llama el agua fría,
Y perder el respeto a ley severa.
Alma, a quien todo un Dios prisión ha sido,
Venas, que humor a tanto fuego han dado,
Médulas, que han gloriosamente ardido,
Su cuerpo dejará, no su cuidado;
Serán ceniza, mas tendrá sentido;
Polvo serán, mas polvo enamorado.
Francisco de Quevedo y Villegas (1580 - 1650)
Para el hijo será la paz
Es preciso matar para seguir viviendo.
Un día iré a la sombra de tu pelo lejano,
y dormiré en la sábana de almidón y de estruendo
cosida por tu mano.
Tus piernas implacables al parto van derechas,
y tu implacable boca de labios indomables,
y ante mi soledad de explosiones y brechas
recorres un camino de besos implacables.
Para el hijo será la paz que estoy forjando.
Y al fin en un océano de irremediables huesos
tu corazón y el mío naufragarán, quedando
una mujer y un hombre gastados por los besos.
Miguel Hernández (1910 - 1942)
DEFINIENDO EL AMOR
Es hielo abrasador, es fuego helado,es herida que duele y no se siente,es un soñado bien, un mal presente,es un breve descanso muy cansado.
Es un descuido que nos da cuidado,un cobarde con nombre de valiente,un andar solitario entre la gente,un amar solamente ser amado.
Es una libertad encarcelada,que dura hasta el postrero parasismo,enfermedad que crece si es curada.
Éste es el niño Amor, éste es tu abismo:mirad cuál amistad tendrá con nadael que en todo es contrario de sí mismo.
Francisco de Quevedo y Villegas (1580 - 1650)
¡OH... EL AMOR...!
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SudokuEl objetivo del juego es rellenar el casillero de forma que cada fila, cada columna y cada segmento delimitado con líneas gruesas (llamado “región”) contenga los números del 1 al 9. Cada juego tiene una única solución correcta y puede deducirse por pura lógica.
CAMBIO DE CAMBIO DE IDEA.
Un joven recibe de su novia la siguiente carta: “Tengo que aclararte que yo no hablaba en serio
cuando te escribí que no estaba bromeando sobre lo que te dije de reconsiderar mi decisión de no cambiar de idea. Y ahora sí que hablo en serio.” ¿Va a cambiar la novia de idea o no?
ACERTIJO GATUNO
Si 5 gatos cazan 5 ratones en 5 minutos, ¿Cuántos
gatos cazarán 100 ratones en 100 minutos?
PASATIEMPOS
ACERTIJO CON BUENA LECHEUn lechero tiene un cántaro de 8 litros
lleno de leche, y dos mas de 5 y de 3 litros.Un cliente le pide exactamente 4 litros.¿Cómo puede calcular los cuatro litros
y dárselos en el cántaro de 5 litros?
LA EDAD DE JUANITO
Es taban Pedro y Juan
charlando sobre los viejos
tiempos, cuando de pronto Pedro
le pregunta a Juan sobre su hijo
Juanito, diciendo:
"tienes un hijo, pero no
recuerdo cuantos años tiene
ahora"
Juan le contesta:
Si quieres saber su edad de te
diré: " anteayer el tenía 9 años y el
año que viene el cumplirá 12
años".
¿Cómo es esto posible?
ACERTIJO PASTORILDos pastores hablaban:- ¿Por qué no me das una de tus ovejas,
así tendremos igual cantidad?A lo que su amigo le responde:- Mejor dame una de las tuyas así yo
tendré el doble de ovejas que tú¿Cuántas ovejas tenía cada uno?
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PASATIEMPOS
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DEL PLATA - Teléfono: (011)4342-1940 / 13020-021-022
- Sitio Web: www.lacoloniabp.com.ar - E-mail:
GRAN HOTEL DUCALLocalidad: Mar del Plata - Teléfono: 0223 493-
6449/494-9450 - Sitio Web: www.granducalhotel.com.ar -
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MARAN SUITES & TOWERSDirección: Rivadavia y Mitre - Localidad: Paraná -
Entre Ríos - Teléfono: 0343-4235444 - Sitio Web:
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Parador y cabañas Almirante BrownRuta Pcial N°5 KM.106.5 - Localidad: Córdoba. Villa
del Dique - Teléfono: 03546-497283/497348 - Sitio Web:
www.diba.org.ar - E-mail: [email protected]
Cabañas Islas MalvinasDirección: Av. Bustillo Km. 15. camino al Llao Llao -
Localidad: Bariloche - Sitio Web: www.diba.org.ar - E-
mail: [email protected]
Hotel Islas MalvinasDirección: San Martín N°698 - Localidad: Bariloche -
Teléfono: 02944-422923 - S i t i o We b : w w w. d i b a . o r g . a r - E - m a i l :
Hotel AntártidaDirección: Av. Luro N° 2156 - Localidad: Mar del Plata
- Teléfono: 491-5454/54 - Sitio Web: www.diba.org.ar - E-
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525 HOTELDirección: Localidad: Buenos Aires - Teléfono: (54 -
11) 525 HOTEL(46835) - Sitio Web: www.525hotel.com
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COMISIÓN DE SERVICIOS Y TURISMO
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Apellido y Nombre Tomo y Folio Domicilio Localidad Cod. Postal Teléfono
AGEITOS JUAN MARTIN VIII-150 ALVARADO 1880 4º A Mar del Plata 7600 491-7573 155-358857
AGUIRRE ANDREA MARGARITA XIV-117 MORENO 2689 2º 4 Mar del Plata 7600 493-6116 155-310688
ANDREOLI MARIA ANA XIII-85 BVARD.P.PERALTA RAMOS 3039 8º LL Mar del Plata 7600 154-238571
CANTERO ANALIA MABEL X-394 SARMIENTO 2802 Mar del Plata 7600 486-2727
CANTISANI CLAUDIA ALEJANDRA IX-311 RIVADAVIA 2333 7º 751 Mar del Plata 7600 491-1722
CARLES HERNAN JORGE XII-48 CATAMARCA 3041 Mar del Plata 7600 155-750810
CARRIZO MARIA GABRIELA VI-246 CORDOBA 2349 5º B Mar del Plata 7600 495-6239 156-847132
CHAVEZ CESAR HORACIO III-80 RIVADAVIA 3357 6º B Mar del Plata 7600
COSTAS FRANKLIN MARIO XIII-205 CORRIENTES 1725 4º 16 Mar del Plata 7600
CROVETTO RICARDO HONORIO II-342 BROWN 3139 14 Mar del Plata 7600 155-817572 156-103296
D'AMBROSIO HECTOR DANIEL X-272 GARAY 1983 Mar del Plata 7600 494-0445 155-128375
DE LA SERNA YRAIZOZ CAROLINA XII-125 COLON 1498 8º A Mar del Plata 7600 156-899905
DEMATTEI MILIORANZA MARIEL MARIA XIV-13 El cano 6344 Pb Mar del Plata 7600 4827434 154-263985
DI GENARES EDUARDO ENRIQUE XIV-102 CATAMARCA 3318 Mar del Plata 7600 472-5672 483-3370 156-330603
DRIUSSI FABIAN HORACIO VI-133 MITRE 3129 Mar del Plata 7600 494-7015 493-5776
ESTEVEZ JIMENA MARIA MENCIA VIII-355 Santiago del Estero 1741 5º A Mar del Plata 7600 495-6626 155-138891
ETCHEGARAY AMAYA GABRIELA V-157 FALUCHO 2864 1º A Mar del Plata 7600 495-7118 155-254848
FERNANDEZ ALEJANDRA MARCELA X-342 BROWN 1628 5º B Mar del Plata 7600 155-909803
FERREYRA LUIS ALBERTO XII-113 MILLAN 967 1º D Mar del Plata 7600 155-901745
FLUXA MIGUEL ANGEL III-220 VERTIZ 4157 Mar del Plata 7600 480-8587 155-261246
FREITES MARIA SILVANA IX-397 SAAVEDRA 2526 Mar del Plata 7600 492-0165
GARRIGA LACAZE PABLO MARTIN IV-104 SANTA FE 1678 1º C Mar del Plata 7600 495-0724 155-246099
GARZINO MAGDALENA XI-202 RIVADAVIA 2333 7º 751 Mar del Plata 7600 491-1722 154-550591
GERARDO ALBERTO RAMON VII-331 BOLIVAR 3073 1º A Mar del Plata 7600 494-6549
GOMEZ MARIELA LILIANA VII-357 Acha 359 4 B Mar del Plata 7600 4807140
GOVERNATORI VERONICA X-337 FALUCHO 1985 EP 1 Mar del Plata 7600 493-8188 155-399104
GUERRICO FERNANDO X-74 BOLIVAR 3053 1º A Mar del Plata 7600 494-6549 155-163143
IZQUIERDO MARIA MARTA XI-285 San Lorenzo 931 3º C Mar del Plata 7600 451-2018 155-032239
LACAZETTE MARIA PAZ XIII-173 CALLE 17 251 Balcarce 7620 42-4095 0223-154-567780
LOGULO ALBERTO CARMELO VIII-450 AZCUENAGA 375 Mar del Plata 7600 489-4559 156-822121
LOGULO MARIA CONSTANZA XIII-420 AZCUENAGA 375 Mar del Plata 7600 489-2569 155-286687
MAGNANI MOLES CARLOS JULIAN VIII-206 SGO.DEL ESTERO 3352 PB A Mar del Plata 7600 491-8498
MAIRAL AGUSTINA X-64 RIVADAVIA 3222 3º C Mar del Plata 7600 494-9362
MAISTERRA DAVID JAVIER X-103 MORENO 4045 Mar del Plata 7600 476-4482 156-828604
MANGIERI MARIA ELENA II-203 GARAY 2919 Mar del Plata 7600 493-7131 494-4815
MANRRESA DANIEL MANUEL JOSE IX-223 GASCON 3618 Mar del Plata 7600 495-7240 495-8941
MARTINEZ CORREA SILVIA ALEJANDRA VI-79 GARCIA LORCA 2663 Mar del Plata 7600 485-0277 467-3237
MARTINEZ VIVIANA VALERIA X-19 RIVADAVIA 3188 6º 61 Mar del Plata 7600 495-4885 491-8503
MAZZEI MARIA LAURA XIV-29 ALVARADO 1880 4º A Mar del Plata 7600 491-7573
MENDEZ ACOSTA GUILLERMO DANIEL II-435 RIVADAVIA 3188 6º 61 Mar del Plata 7600 495-4885 491-8503
MENEGHELLO SERGIO VIII-44 LURO 3132 1º H Mar del Plata 7600 155-326367
MEOQUI RAMIRO ANGEL IX-101 LURO 2668 1º Mar del Plata 7600 492-4440
MUÑOZ MATIAS FERNANDO XII-481 CALLE 17 734 EP Balcarce 7620 42-3265 154-84917 42-5421
NIELSEN FEDERICO JORGE XII-39 CATAMARCA 2076 3º E Mar del Plata 7600 491-2009 155-368367
NUCCIARONE NATALIA LUJAN XIV-63 BOLIVAR 2630 9º C Mar del Plata 7600 02266-154-79892
OLMEDO OCTAVIO RAFAEL XIII-196 ALBERTI 2324 PA Mar del Plata 7600 155-297541 154-001612
PATALAGOYTI LIA ROSA II-145 RAFAEL DE RIEGO 2081 Mar del Plata 7600 482-5934 02266-42-1322 155-217
PEREZ MARIA GUILLERMINA IV-369 MORENO 4045 Mar del Plata 7600 476-4482 155-064534 451-5820
PONCE CARINA ELIZABETH X-326 ALBERTI 4718 Mar del Plata 7600 472-4728 155-305031
PUEBLA MAURO ARIEL XI-484 CORDOBA 3150 Mar del Plata 7600 495-7606 495-1601
QUERAL SILVIA ELISABET IX-64 20 DE SEPTIEMBRE 2898 Mar del Plata 7600 477-4351 155-279700
QUIROGA CECILIA LUCIA XIII-485 CORDOBA 2337 Mar del Plata 7600 494-4358 155-163383
RESUA LAUTARO HERNAN XIII-443 LA PAMPA 1320 Mar del Plata 7600 491-7675 154-429160 155-824629
RODRIGUEZ CAPECE GABRIELA ANDREA X-432 ALVARADO 1880 4º A Mar del Plata 7600 494-0191
RODRIGUEZ GEORGE MARTIN V-87 OLAVARRIA 2938 2º B Mar del Plata 7600 451-9775 457-0079 155-945687
ROMAN ELSA ROSANA VII-350 ARENALES 2252 10 E Mar del Plata 7600 154-213632
ROMERO JORGE ANTONIO XIII-63 BROWN 4190 1º C Mar del Plata 7600
SALGADO CARLOS ENRIQUE XI-381 JUJUY 1670 1 Mar del Plata 7600 473-4344
SARASOLA MARIA LAURA XII-484 Garay 3215 1 F Mar del Plata 7600 4960176
SATO SANDRA ANALIA XIV-81 OLAVARRIA 2772 4º B Mar del Plata 7600 486-3060
SCIACCO JORGE ALBERTO IX-231 INDEPENDENCIA 1065 7º A Mar del Plata 7600 491-7472 155-623955
STANZIONE LORENA SARA FERNANDA VI-393 F.ACOSTA 3792 Mar del Plata 7600 479-5809 011-4963-2709
STIER SILVIA GRACIELA XII-220 FLORISBELO ACOSTA 6445 Mar del Plata 7600 471-0418 155-687132
SUGRAÑES ROBERTO NESTOR XII-219 LURO 2976 1º 4 Mar del Plata 7600 626-5995 155-122038
URIA DULCE CAROLINA XI-184 SAN LUIS 4082 Mar del Plata 7600 491-7239
VACCAREZZA ANA MARINA VI-386 ESPAÑA 1021 Mar del Plata 7600 474-9349 154-465001
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Matriculado Tomo Folio Domicilio CP Localidad Telefonos
AGUIRRE ANDREA MARGARITA XIV 117 MORENO 2689 2º 4 7600 Mar del Plata 493-6116 155-310688
ALGAÑARAZ PABLO XIV 123 ROCA 4851 7600 Mar del Plata
ARAMENDIA ANA BELEN XIV 114 CALLE 24 961 7620 Balcarce
ARBEO PABLO JULIAN XIV 125 ALBERTI 2481 1º 7600 Mar del Plata 496-2800
ARRUPEA MARIA CAROLINA XIV 107 SANTA FE 3210 3º A 7600 Mar del Plata 495-9063
BESSONE NANCY MICAELA XIV 148 25 DE MAYO 3765 7600 Mar del Plata 475-6697
BLANCO KAIN JOSE MARIA XIV 130 RODRIGUEZ PEÑA 1456 7600 Mar del Plata 451-7937
BOCHICHE VERONICA ARACELI XIV 121 ARENALES 2272 9º F 7600 Mar del Plata 492-5084
CALVO DANIELA MARISOL XIV 115 CATAMARCA 3318 7600 Mar del Plata 472-5672
CIGLIANO VANESA ANDREA XIV 139 INDEPENDENCIA 1347 EP 7600 Mar del Plata 492-2296
CORTE DIEGO GERMAN XIV 154 ALSINA 4015 7600 Mar del Plata 491-8879
DI GENARES EDUARDO ENRIQUE XIV 102 CATAMARCA 3318 7600 Mar del Plata 472-5672 483-3370 156-330603
ESCALADA JULIETA GISELE XIV 141 MILLAN 1356 7600 Mar del Plata 479-7191
FABRACI GABRIELA SUSANA XIV 127 ESPAÑA 3277 7600 Mar del Plata
FARIAS MARIA ROXANA XIV 111 LOPEZ Y PLANES 2986 7600 Mar del Plata
FAVAROTTO ALEJANDRO MARCELO XIV 146 20 DE SEPTIEMBRE 3473 7600 Mar del Plata
FERNANDEZ GONZALO PATRICIO XIV 149 TIERRA DEL FUEGO 2253 PA 7600 Mar del Plata
FLORES MARINA VIVIANA XIV 142 COLON 3130 6º A 7600 Mar del Plata 491-0361
FORNASIER ALEJANDRA MIRIAN XIV 129 JOSE HERNANDEZ 220 7600 Mar del Plata 480-7262
GAITERO ERICA LUJAN XIV 133 AVDA.DEL VALLE 89 7620 Balcarce
GIARDINA SOLEDAD XIV 144 COLON 1540 6º E 7600 Mar del Plata
GIRARDI HECTOR FRANCO XIV 156 CASTELLI 4194 7600 Mar del Plata 474-7228
GONZALEZ ARIEL IVAN XIV 136 AVELLANEDA Y MÉXICO-S8-ED. 5-Dto 3 7600 Mar del Plata 475-3284
GOROSITO NESTOR RICARDO XIV 131 HIPOLITO IRIGOYEN 1390 2º D 7600 Mar del Plata
IALEA LUCAS EMANUEL XIV 124 CALLE 15 528 7620 Balcarce
IÑIGO LEONARDO DANIEL XIV 108 FALUCHO 3050 7600 Mar del Plata 496-4164
LARRACHART ANA VICTORIA XIV 153 PELLEGRINI 4311 7600 Mar del Plata
LARRAT ANA SARA XIV 140 SANTA FE 2709 7600 Mar del Plata 410-6451
LOMBAR FLAVIA VIRGINIA XIV 103 9 DE JULIO 5520 15º B 7600 Mar del Plata 472-2726
LUNA RODRIGUEZ MARIOLA SOLEDAD XIV 113 CALLE 28 1432 7607 Miramar
LUNGHI LORENA BEATRIZ XIV 152 ALVARADO 1581 7600 Mar del Plata 451-5337
MARTINEZ MARIA CECILIA XIV 119 NEUQUEN 3337 7600 Mar del Plata 475-6334
MATIAS PABLO ALEJANDRO XIV 128 CALLE 11 430 7620 Balcarce
MONTENEGRO ANDREA KARINA XIV 100 CALLE 16 513 7620 Balcarce 42-4955
MONTENEGRO ROXANA ELIZABETH XIV 99 CALLE 16 513 7620 Balcarce 42-4955
MONTERO DIEGO MATIAS XIV 143 LAS HERAS 2428 3º B 7600 Mar del Plata
MORENO ANDREA BEATRIZ XIV 134 LAS SIRENAS 1424 7607 Miramar
MOSQUERA FLORENCIA NOELIA XIV 122 GUIDO 1896 7600 Mar del Plata 493-7614
MOYANO HUGO ANTONIO XIV 138 FRANCIA 3428 7600 Mar del Plata 410-7441 410-7442
PACHECO MARIA DE LOS ANGELES XIV 110 CALLE 19 885 7607 Miramar 43-4207
PECHE YAMILA ROXANA XIV 126 BUENOS AIRES 4150 7600 Mar del Plata
PECORA PAOLA VALERIA XIV 150 CALLE 18 1029 7620 Balcarce
PLAZA JULIO DANIEL JORGE XIV 151 BVARD.P. PERALTA RAMOS 2451 8º E 7600 Mar del Plata
PONCE EVE ANAHI XIV 147 FALUCHO 2064 2º B 7600 Mar del Plata
PUJATTI CARINA LORENA XIV 98 MITRE 3129 7600 Mar del Plata 494-7015
REYES MARIA CECILIA XIV 145 ALVEAR C.M. 2264 7600 Mar del Plata
RIVERA BERNARDO AGUSTIN XIV 155 LAS HERAS 2385 9º D 7600 Mar del Plata
RODRIGUEZ MARIA EUGENIA XIV 112 LOPEZ Y PLANES 2986 7600 Mar del Plata 471-6711
RUGGIERO MARIA ELENA NOEMI XIV 118 BENITO LYNCH 1529 7600 Mar del Plata 484-4342
SARALEGUI LEONARDO SEBASTIAN XIV 106 BOLIVAR 2162 7º E 7600 Mar del Plata 493-6653
STAGNO JULIAN GASTON XIV 120 INDEPENDENCIA 1449 9º D 7600 Mar del Plata
TORRES LOPEZ VANINA SOLEDAD XIV 137 BOLIVAR 9865 7600 Mar del Plata
TULIAN ALBERTO JOSE MARIA XIV 104 CALABRIA BIS 6967 7600 Mar del Plata 471-1861
VALASTRO YANINA LORENA XIV 109 FORTUNATO DE LA PLAZA 3860 FDO 7600 Mar del Plata 155-333920
VALDIVIA IRMA BEATRIZ XIV 101 CHARLONE 143 7600 Mar del Plata 471-6368
VEGA CLAUDIA MARIELA XIV 105 LURO 6408 7600 Mar del Plata 477-0733
VERA JUAN MARTIN XIV 116 ESTRADA 6965 7600 Mar del Plata 479-9338
VILLARRUEL RODRIGO GERMAN XIV 135 FALUCHO 2926 2º 7600 Mar del Plata
WOWE CARLOS XIV 132 CATAMARCA 1819 8 7600 Mar del Plata 493-1935