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Revista Digital Edición N°11 Junio 2018 ISSN 2591-3700

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Revista Digital Edición N°11 Junio 2018

ISSN 2591-3700

Índice

1

Reforma Tributaria

Aspectos salientes de la Reforma Tributaria – Parte II Extracto de Material “Novedades Impositivas 2018” – Autoría y cortesía del Departamento de Capacitación de Estudio Diez

Nuevo Régimen Penal Tributario Por Juan Ignacio Nigrelli - AGIP

Criptomoneda y Blockchains

Luz verde para las Reformas de los Códigos Fiscales en materia de Servicios Digitales Transfronterizos Por Guillermo Marconi – Tribunal Fiscal de la Nación La Administración Tributaria Subnacional y la Evasión Fiscal: Aproximaciones hacia un nuevo enfoque – Última parte Por Dra. Analía Paula Magno y Cdra. Samanta Benavidez – AGIP

Papers y Presentaciones

Observatorio Fiscal CeATS

El problema de la recaudación electrónica y las bitcoins a la luz de un diagnóstico histórico-filosófico Por Gonzalo Aguirre – Coordinador del Observatorio

Índice CeATS de Recaudación de Ingresos Brutos Por Ignacio Mognoni - Coordinador de Índice CeATS

Informe sobre Actualidad Normativa Por María Lujan Maciel – Actualidad Normativa CeATS

Editorial CeATS

Hipótesis de preeminencia del tercer párrafo del Artículo 35 del Convenio Multilateral por sobre el segundo tras la consolidación de la Doctrina Jurisprudencial “Laboratorios Raffo” – Última parte Por Juan F. Dogliani – Municipalidad de Rosario

Editorial CeATS

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Sobre el ¿Consenso? Fiscal

La palabra consenso, según el Diccionario de la Real Academia española significa “acuerdo producido por consentimiento entre todos los miembros de un grupo o entre varios grupos”. Es claro que, en nuestro país, el 16 de noviembre del año pasado no se firmó un consenso fiscal, sino simplemente un acuerdo fiscal.1 Y ello es así no solo porque una provincia (San Luis) no adhirió al mismo, sino debido a que los municipios, afectados directamente por las diversas cláusulas del convenio, no fueron invitados a sentarse a la mesa de discusión. Es que, en realidad, y me corrijo, no hubo discusión, sino una imposición de la Nación de la mayor parte de los contenidos del documento, los que no pudieron ser consensuados (valga la paradoja) con el resto de las jurisdicciones locales firmantes.

Al muy poco tiempo de haberse firmado, sobre fines de marzo, cuando debía comenzar a cobrar operatividad, una de las provincias firmantes (La Pampa) ha decidido salirse del mismo, o dicho de otro modo, determinó que no iba a adherir al mismo a través de una ley de su legislatura.

Otras jurisdicciones, si bien han conseguido normas de sus legislaturas que formalmente ratifican la adhesión al Pacto Fiscal, en los hechos no hacen más que buscar caminos en diagonal para evitar el severo impacto que tendría a nivel recaudatorio la aplicación de las pautas del Consenso. Según un reciente informa del IARAF, solamente las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, San Juan y Santiago del Estero no incrementaron las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto, contraviniendo la esencia del consenso “el resto de las jurisdicciones aplicaron subas parciales o generalizadas sobre al menos un sector de actividad económica”.2

Recordemos que el acuerdo, pese a reconocer el carácter distorsivo del ISIB, solo le otorga mayor vitalidad, dejando de lado la idea que tuvo el Gobierno nacional al llegar al poder, de reemplazarlo por otro tributo sin las características nocivas que todos le asignamos al gravamen provincial por excelencia. Es decir, parecen haber quedados guardadas en un cajón las ideas de avanzar en su suplantación por un tributo más moderno, menos complejo y distorsivo, tal como surge de la información proporcionada por el nuevo Administrador Federal de Ingresos Públicos al asumir sus funciones,3 que su idea es una profunda reformulación del ISIB, lo que es paradójico, pues no es un tributo de su competencia.4

1 Ratificado por el Congreso Nacional mediante la ley n° 24.729, publicada en el Boletín Oficial del 2 de enero de

2018. 2 Informe de Abril de 2018, “Impuesto a los Ingresos Brutos: hasta ahora 17 provincias cumplen con el Consenso

Fiscal, la mayoría subiendo alícuotas”, disponible en http://www.iaraf.org/. 3 Ver en este sentido http://www.ambito.com/916578-menos-monotributistas-mas-autonomos-y-potenciar-

ganancias-la-idea-de-cuccioli 4 Dejo a salvo mi opinión personal en cuanto a que considero innecesario reemplazar el ISIB, sino que lo hay que

hacer es un regreso a las fuentes del tributo (a las Actividades Lucrativas) delineado por Jarach a mediados del siglo pasado, no solo en lo estructural del gravamen y su caracterización técnica, sino también poniendo racionalidad a las alícuotas, a lo que agregaría la necesidad que la Comisión Arbitral (y Plenaria) dicten resoluciones que otorguen previsibilidad y seguridad jurídica a la forma que se aplica el gravamen interjurisdiccionalmente.

Editorial CeATS

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Consideré desde su firma, y así lo expresé en diversas conferencias (inclusive en las organizadas por el CeATS en Rosario recientemente) que el consenso fiscal ha nacido para ser incumplido, más temprano que tarde. La experiencia de lo acontecido con los Pactos Fiscales I y II, a los que el Consenso Fiscal se parece y mucho, tanto que podríamos llamarlo Pacto Fiscal III, me permite afirmar ello, pues no se han producido los cambios estructurales del sistema fiscal argentino que serían las bases para que acuerdos de esta índole puedan hacerse realidad.

Y si de los pilares del sistema se trata, penosamente el Consenso Fiscal solo expresa deseos de que se trabaje en una nueva ley de Coparticipación Federal de Impuestos, pero sin ningún tipo de convicción, cuando hubiera sido necesario establecer en dicho acuerdo modalidades de trabajo, plazos concretos y el organismo en el marco del cual se trabajaría en un proyecto de ley (la Comisión Federal de Impuestos parece ser el ámbito adecuado), tomando como base los muchos y muy buenos trabajos que se han hecho sobre el tema de coordinación y armonización vertical entre los tres niveles de gobierno de nuestro país.

Creo que el Consenso tiene un vicio en su origen que determina su destino: ha sido más una imposición que un real acuerdo de voluntades. Lamentablemente no se ha seguido el camino del diálogo, del que el Gobierno Nacional hace gala en forma permanente, pues de haberse trabajado en un acuerdo real y a conciencia, la financiación a las provincias ante la pérdida de recursos y la discusión de un nuevo régimen de coparticipación debieron haber sido los ejes esenciales, junto a las reformas a la Ley de Responsabilidad Fiscal y la eliminación de los inconstitucionales tratamientos diferenciales a los contribuyentes del ISIB en razón del domicilio, radicación o producción de los bienes, la desgravación de las exportaciones y la limitación a los irracionales regímenes de retención, percepción y recaudación, conjugada con la devolución automática de los saldos a favor.5

Tampoco debería haberse soslayado, como se hizo, el interés de los Municipios argentinos, quienes una vez más ven avasallada su autonomía al asumir las provincias obligaciones en su nombre, lo que es constitucionalmente inadmisible.

La falta de debate de ideas y de verdaderos acuerdos, donde todas las partes cedan algo, se ve claramente reflejada en el documento suscripto por la Nación, la CABA y la gran mayoría de las provincias argentinas. Se ha desperdiciado una gran oportunidad, lo que también me permito sostener sobre el contenido de la ley 27.430, pomposamente denominada “Reforma Tributaria”, norma que pese a su título contiene modificaciones de varias leyes que regulan el sistema tributario nacional pero sin cambiar su esencia regresiva, no habiendo ido “al hueso” como era de

5 Lamentablemente era muy buena idea que se vio licuada, si se me permite la expresión, al admitirse un

agregado final al inciso f) del apartado 3, propuesto por una jurisdicción local firmante del Consenso Fiscal (ley 27.429), que establece que la devolución automática al contribuyente del saldo a favor generado por r retenciones y percepciones, acumulado duran te un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder los 6 (seis) meses desde la presentación de la solicitud efectuada por el contribuyente procederá “…siempre que se encuentren cumplidas las condiciones y el procedimiento establecido por las jurisdicciones locales para esa devolución”, lo que en definitiva deja sometido el reembolso a los plazos propios de cada Fisco local, lo que se condicionado por el cumplimiento de requisitos muy complejos de reunir o, en algunos casos, de imposible cumplimiento.

Editorial CeATS

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esperarse según lo prometido, sino que simplemente se ha hecho cosmética, en muchos casos, mala, como por ejemplo con el ajuste por inflación.

Por otro lado, son muestra de la mencionada inconsistencia el nuevo régimen penal tributario y muchos de los cambios introducidos a la ley de Procedimientos Tributarios nº 11.683 (a modo de ejemplo me permito señalar algunos: responsabilidad solidaria, sistema sancionatorio, estructura del TFN y procedimiento para la actuación ante el mismo).

Mi visión es crítica, está claro. Esto no me impide reconocer que el Consenso Fiscal, y la consecuente Reforma Tributaria contiene varios cambios positivos. Solo creo que, en términos generales, se ha desperdiciado una oportunidad de hacer cambios estructurales, profundos y de sentar los pilares para, de una buena vez, comenzar a discutir una nueva ley reguladora del instrumento esencial de nuestro federalismo fiscal, que es el régimen de coparticipación de impuestos.

Deseo que pronto podamos debatir estos temas, de forma seria, extensa y profunda, como hace muchos años no lo hacemos, y que como resultado de ellos logremos un real consenso. Nuestro país se lo merece.

San Miguel del Monte, Prov. de Buenos Aires, 12 de mayo de 2018.

Juan Manuel Álvarez Echagüe

Doctor en Derecho Profesor de Derecho

Tributario y Financiero (UBA, USAL, UNLZ).

Contacto: [email protected]

Reforma Tributaria

5

P. PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO

MUTUO PARA EVITAR LA DOBLE

IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

Se establece un procedimiento de mutuo

acuerdo previsto en los convenios para evitar la

doble imposición internacional (se incorpora

como Título IV a la Ley 11.683). El mismo

consiste en un método de resolución de

controversias derivadas de la interpretación de

convenios para evitar la doble imposición

internacional, prevista en la mayoría de los

convenios suscriptos por la Argentina y los

países y/o Estados extranjeros.

Se incorpora como Título IV

TÍTULO IV

CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS DE

ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN LOS

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE

IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 205.- Ámbito de aplicación. En este

Título se reglamenta el procedimiento de

acuerdo mutuo previsto en los convenios para

evitar la doble imposición celebrados por la

República Argentina, en materia de imposición

a la renta y al patrimonio, el cual constituye un

mecanismo tendiente a la solución de

controversias suscitadas en aquellos casos en

que hubiere o pudiere haber, para un

contribuyente en particular, una imposición no

conforme a un determinado convenio.

ARTÍCULO 206.- Autoridad Competente. La

autoridad competente para entender en este

procedimiento es la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Hacienda.

Para resolver la cuestión planteada y llegar a la

verdad material de los hechos, la Secretaría de

Hacienda podrá solicitar a quien corresponda y

en cualquier momento del procedimiento, toda

la documentación e informes que estime

necesarios, los cuales deberán ser remitidos en

Reforma Tributaria

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el plazo no mayor a un (1) mes a partir de la

recepción del pedido, sin que pueda invocarse,

entre otros, la figura del secreto fiscal, prevista

en el artículo 101 de esta ley.

ARTÍCULO 207.- Plazos. La solicitud del inicio

de un procedimiento de acuerdo mutuo será

interpuesta con anterioridad a la finalización

del plazo dispuesto al efecto en el respectivo

convenio o, en su defecto, dentro de los tres (3)

años, contados a partir del día siguiente de la

primera notificación del acto que ocasione o

sea susceptible de ocasionar una imposición no

conforme con las disposiciones del convenio.

ARTÍCULO 208.- Inicio del Procedimiento de

Acuerdo Mutuo. Cualquier residente fiscal en la

República Argentina, o no residente cuando el

respectivo convenio así lo permita, estará

legitimado para presentar una solicitud de

inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo

cuando considere que las medidas adoptadas

por uno de los Estados implican o pueden

implicar una imposición no conforme con el

respectivo convenio. En el caso en que una

solicitud de inicio de un procedimiento de

acuerdo mutuo se efectúe con relación a un

acto que aún no hubiera ocasionado una

imposición contraria al convenio, el

contribuyente deberá fundar, en forma

razonable, que existe una probabilidad cierta

de que esa imposición se genere.

Una vez recibida la solicitud de inicio del

procedimiento de acuerdo mutuo, la autoridad

competente notificará acerca de la petición a la

autoridad competente del otro Estado.

ARTÍCULO 209.- Requisitos Formales de la

Solicitud. El inicio del procedimiento se

formulará por escrito ante la mesa de entradas

de la autoridad competente y deberá contener,

como mínimo:

a) Nombre completo o razón social, domicilio y

CUIT o CUIL, de corresponder, de la persona

que presenta la solicitud y de todas las partes

intervinientes en las transacciones objeto de

examen.

b) Una exposición detallada sobre las personas

y los hechos, actos, situaciones, relaciones

jurídico económicas y formas o estructuras

jurídicas relativos al caso planteado,

adjuntando copia de la documentación de

respaldo, en caso de corresponder. Cuando se

presenten documentos redactados en idioma

extranjero, deberá acompañarse una

traducción efectuada por traductor público

nacional matriculado en la República

Argentina.

Reforma Tributaria

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c) La identificación de los períodos fiscales

involucrados.

d) El encuadre técnico-jurídico que el

contribuyente o responsable estime aplicable y

las razones por las cuales considera que ha

habido o probablemente haya una imposición

contraria al convenio.

e) La identificación de los recursos

administrativos o judiciales interpuestos por el

solicitante o por las demás partes

intervinientes, así como cualquier resolución

que hubiera recaído sobre la cuestión.

f) La indicación de si alguno de los sujetos

intervinientes en las operaciones objeto de la

presentación ha planteado la cuestión u otra

similar, ante la otra autoridad competente del

convenio. En caso afirmativo, adjuntar copia de

la respuesta emitida por el otro Estado parte.

g) La firma del contribuyente o de su

representante legal o mandatario autorizado

por estatutos, contratos o poderes,

acompañando la documentación que avale

dicha representación.

ARTÍCULO 210.- Información complementaria.

En caso de que la presentación no

cumplimentara con los requisitos del artículo

209 o que la autoridad competente considere

que resulta necesaria la presentación de

documentación adicional o la subsanación de

errores, ésta podrá requerir, dentro del plazo

de dos (2) meses contados a partir de la fecha

de presentación de la solicitud de inicio, que el

contribuyente o responsable aporte

información complementaria o subsane los

errores.

El presentante dispondrá de un plazo

improrrogable de un (1) mes, contado a partir

del día siguiente al de la notificación del

requerimiento, para suplir las falencias. La falta

de cumplimiento determinará el archivo de las

actuaciones y la solicitud se tendrá por no

presentada.

ARTÍCULO 211.- Admisibilidad. La autoridad

competente, una vez recibida la solicitud de

inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo

o, en su caso, la documentación adicional

requerida, dispondrá de un plazo de dos (2)

meses para admitir la cuestión planteada o

rechazarla de manera fundada en los términos

del artículo 212 de esta ley.

La falta de pronunciamiento por parte de la

autoridad competente, respecto de la

admisibilidad de la presentación del

procedimiento de acuerdo mutuo, dentro de

los plazos previstos, implicará su admisión.

Reforma Tributaria

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La decisión respecto de la admisibilidad del

caso será notificada al presentante al domicilio

que éste hubiese consignado.

ARTÍCULO 212.- Denegación de inicio. La

solicitud de inicio del procedimiento de

acuerdo mutuo podrá ser denegada en los

siguientes casos:

a) Cuando la autoridad competente considere

que no existe controversia respecto de la

aplicación del convenio.

b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera

del plazo establecido o se presente por persona

no legitimada.

c) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de

un nuevo procedimiento de acuerdo mutuo,

efectuada por el mismo sujeto, conteniendo el

mismo objeto y la misma causa, siempre que la

misma cuestión hubiera sido objeto de análisis

en una presentación anterior.

d) Cuando medien otras razones debidamente

fundadas por la autoridad competente.

Cuando la solicitud de inicio de un

procedimiento de acuerdo mutuo fuera

denegada, la autoridad competente notificará

tal denegatoria al presentante y a la autoridad

competente del otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 213.- Procedimientos de acuerdo

mutuo admitidos. Tratándose de casos en los

que la controversia verse respecto de la

correcta aplicación del convenio en la

República Argentina, una vez admitido el caso,

la autoridad competente deberá comunicar la

admisión del procedimiento a la

Administración Federal de Ingresos Públicos

para que ésta le comunique, de corresponder,

la existencia de procedimientos en trámite y de

sentencias recaídas sobre la cuestión

planteada.

La autoridad competente resolverá por sí

misma la cuestión planteada siempre que la

controversia se refiera a una incorrecta

aplicación del convenio en la República

Argentina. En caso que la autoridad

competente no pueda resolverlo

unilateralmente por considerar que existe

imposición contraria al convenio en el otro

Estado, se comunicará con la otra autoridad

competente, a efectos de intentar solucionar la

controversia de manera bilateral.

ARTÍCULO 214.- Procedimiento interpuesto

ante el otro Estado Contratante. Frente a una

comunicación recibida del otro estado

contratante respecto de una presentación allí

efectuada, la autoridad competente dispondrá

Reforma Tributaria

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de un plazo máximo de seis (6) meses desde la

recepción de la comunicación y la

documentación de respaldo para emitir una

comunicación inicial manifestando su posición.

ARTÍCULO 215.- Terminación del

Procedimiento. El procedimiento de acuerdo

mutuo finalizará de alguna de las siguientes

formas:

a) Por desistimiento expreso del contribuyente,

en cuyo caso se procederá al archivo de las

actuaciones.

b) Por decisión de la autoridad competente

adoptada unilateral o bilateralmente, en cuyo

caso deberá ser comunicada al presentante.

Tanto el desistimiento del procedimiento de

acuerdo mutuo como la decisión unilateral

adoptada por la autoridad competente

deberán ser comunicados a la autoridad

competente del otro Estado.

ARTÍCULO 216.- Interrelación con otros

procedimientos. Cuando la controversia fuera,

asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional

que se encuentre tramitando en sede

administrativa o judicial, y la decisión tomada

por la autoridad competente sea favorable al

contribuyente, el Fisco deberá adoptar ese

criterio, sin que ello conlleve la imposición de

costas.

CAPÍTULO II

DETERMINACIONES CONJUNTAS DE

PRECIOS DE OPERACIONES

INTERNACIONALES

ARTÍCULO 217.- Establécese un régimen

mediante el cual los contribuyentes o

responsables podrán solicitar la celebración de

una “Determinación Conjunta de Precios de

Operaciones Internacionales” (DCPOI) con la

Administración Federal de Ingresos Públicos,

en la cual se fijen los criterios y metodología

aplicables para la determinación de los precios,

montos de contraprestaciones o márgenes de

utilidad de las transacciones a las que se alude

en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.

El procedimiento se regirá por las siguientes

disposiciones:

a) La solicitud deberá formalizarse ante la

Administración Federal de Ingresos Públicos

con anterioridad al inicio del período fiscal en el

que se realizarán las transacciones que

comprenderá la DCPOI. En la solicitud deberá

incluirse una propuesta en la que se

Reforma Tributaria

10

fundamente el valor de mercado para las

transacciones o líneas de negocios

involucradas.

b) Su presentación no implicará suspensión del

transcurso de los plazos ni justificará el

incumplimiento de los obligados, respecto del

régimen de precios de transferencia.

c) El criterio fiscal y la metodología para la

determinación de los precios, montos de

contraprestaciones o márgenes de utilidad

contenidos en la DCPOI, convenidos en base a

las circunstancias, antecedentes y demás datos

suministrados, tenidos en cuenta hasta el

momento de su suscripción, vincularán

exclusivamente al contribuyente o responsable

y a la Administración Federal de Ingresos

Públicos. En caso de resultar pertinente por

aplicación de acuerdos o convenios

internacionales, la información de referencia

del acuerdo podrá ser intercambiada con

terceros países.

d) La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán

sujetas a la condición resolutoria de que las

transacciones se efectúen según los términos

expuestos en él. La Administración Federal de

Ingresos Públicos podrá dejar sin efecto la

DCPOI si se comprueba que los precios,

montos de contraprestaciones o márgenes de

ganancia establecidos, ya no representan los

que hubieran utilizado partes independientes

en operaciones comparables o si se hubiesen

modificado significativamente las

circunstancias económicas existentes al

momento de aprobarse la DCPOI. Tal medida

no afectará la validez de las transacciones

efectuadas de conformidad con los términos de

la DCPOI, hasta tanto la decisión no sea

notificada al contribuyente.

e) La Administración Federal de Ingresos

Públicos reglamentará la forma, plazo,

requisitos y demás condiciones que deberían

cumplir los contribuyentes y responsables a los

efectos de lo previsto en este artículo.

Corresponderá a esta también establecer los

sectores de actividad o líneas de negocios que

se encuentren habilitados para la presentación

de solicitudes.

El acuerdo no inhibe las facultades de

verificación y fiscalización de la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, mediando la conformidad de la

autoridad competente de los convenios para

evitar la doble imposición celebrados por la

República Argentina, dicho organismo podrá

efectuar determinaciones conjuntas con las

Reforma Tributaria

11

autoridades competentes de los estados co-

contratantes.

Reforma Tributaria. Régimen penal tributario.

Aspectos salientes

A. FUENTE

Ley 27.430 B.O. 29/12/2017

B. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS

MÍNIMOS

Aunque no hay modificaciones sustanciales a

los tipos penales se han elevado los montos

mínimos para encuadrar en las distintas figuras

típicas:

(i) Evasión tributaria simple se ha elevado

de $ 400.000 a $ 1.500.000;

(ii) Evasión tributaria agravada:

a) por el monto, de $ 4.000.000 a $

15.000.000,

b) por personas interpuestas, de $ 800.000

a $ 2.000.000,

c) por el uso fraudulento de exenciones,

de $ 800.00 a $ 2.000.000.

(iii) Aprovechamiento indebido de

beneficios fiscales, de $ 400.000 a $1.500.000;

(iv) Apropiación indebida de tributos, de $

40.000 a $100.000;

(v) Evasión previsional simple se ha elevado

de $ 80.000 a $ 200.000;

(vi) Evasión previsional agravada:

a) por el monto, de $ 400.000 a $

1.000.000,

b) por personas interpuestas, de $ 160.000

a $ 400.000,

c) por utilización fraudulentamente de

beneficios fiscales, de 0 a $ 400.000.

(vii) Apropiación indebida de Recursos de la

seguridad social, de $ 20.000 a $100.000;

C. TRIBUTOS PROVINCIALES

La nueva ley aclara una controversia que se

planteó cuando la ley 26.735 amplió el bien

jurídico tutelado a las haciendas públicas

provinciales.

La cuestión debatida era si el umbral

cuantitativo de punibilidad para la evasión del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos (u otras

Reforma Tributaria

12

denominaciones, según la provincia), en los

contribuyentes de Convenio Multilateral, debe

configurarse en cada una de las jurisdicciones

provinciales afectadas, o si corresponde que se

reúna por la sumatoria de ellas.

Al respecto, la nueva ley incorpora un párrafo al

artículo 1º, en el cual expresa que la condición

objetiva de punibilidad de $ 1.500.000 por

impuesto y por ejercicio fiscal anual deba

considerarse vinculada a cada jurisdicción en

que se hubiere cometido la evasión.

ARTÍCULO 1°

Evasión simple. Será reprimido con

prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que

mediante declaraciones engañosas,

ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid

o engaño, sea por acción o por omisión,

evadiere total o parcialmente el pago de

tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre

que el monto evadido excediere la suma de un

millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)

por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun

cuando se, tratare de un tributo instantáneo o

de período fiscal inferior a un (1) año.

Para los supuestos de tributos locales, la

condición objetiva de punibilidad establecida

en el párrafo anterior se considerará para cada

jurisdicción en que se hubiere cometido la

evasión.

D. AGRAVANTES DEL DELITO DE

EVASIÓN IMPOSITIVA

La nueva ley, amplía el inciso referido a la

interposición de personas, a los casos en que

"Hubieren intervenido persona o personas

humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o

se hubieren utilizado estructuras, negocios,

patrimonios de afectación, instrumentos

fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes,

para ocultar la identidad o dificultar la

identificación del verdadero sujeto obligado y

el monto evadido superare la suma de dos

millones de pesos". Es decir, se clarifica la

discusión doctrinaria sobre si la interposición

subjetiva incluye a las personas jurídicas, por la

opción positiva, a la vez que se adecúa la

norma al nuevo Código Civil y Comercial de la

Nación, en la alusión a las personas humanas.

Asimismo, se extienden los supuestos que

fundamentan este agravamiento de las escalas

penales a casos análogos, en los cuales el

ocultamiento de la identidad del verdadero

obligado ya no proviene de una interposición

subjetiva, sino de la utilización de estructuras,

negocios, patrimonios de afectación,

Reforma Tributaria

13

instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no

cooperantes.

Finalmente, aclara el agravante previsto para

los supuestos en que hubiera mediado la

utilización total o parcial de facturas o

cualquier otro documento equivalente,

ideológica o materialmente falsos, siempre que

el perjuicio generado por tal concepto supere la

suma de un millón de pesos ($ 1.500.000).

El nuevo texto se adecua a la interpretación

efectuada por el Dr. Roberto Hornos al texto

vigente, en su voto en disidencia in re "Luis

Dreyfus S.A.", CNAPE, Sala B del 07/02/2014.

En sentido contrario, cfr. votos mayoritarios de

los Dres. Marcos A. Grabivker y Nicanor M.

Repetto, entendiendo que el texto anterior no

requería que la modalidad comisiva descripta

en este inciso deba generar por sí sola un

perjuicio fiscal superior a $ 400.000, por

impuesto y por ejercicio anual (evasión simple).

ARTÍCULO 2°

Evasión agravada. La pena será de tres

(3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de

prisión cuando en el caso del artículo 1° se

comprobare cualquiera de los siguientes

supuestos:

a) El monto evadido superare la suma de

quince millones de pesos ($ 15.000.000);

b) Hubieren intervenido persona o personas

humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o

se hubieren utilizado estructuras, negocios,

patrimonios de afectación, instrumentos

fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes,

para ocultar la identidad o dificultar la

identificación del verdadero sujeto obligado y

el monto evadido superare la suma de dos

millones de pesos ($ 2.000.000);

c) El obligado utilizare fraudulentamente

exenciones, desgravaciones, diferimientos,

liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo

de beneficios fiscales, y el monto evadido por

tal concepto superare la suma de dos millones

de pesos ($ 2.000.000);

d) Hubiere mediado la utilización total o parcial

de facturas o cualquier otro documento

equivalente, ideológica o materialmente falsos,

siempre que el perjuicio generado por tal

concepto superare la suma de un millón

quinientos mil de pesos ($ 1.500.000).

Reforma Tributaria

14

E. APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE

BENEFICIOS FISCALES

La ley amplía los supuestos típicos del artículo

3, abarcando los casos en el obligado se

aprovechare, percibiere o utilizare

indebidamente subsidios o cualquier otro

beneficio de naturaleza tributaria, siempre que

el monto de lo percibido, aprovechado o

utilizado en cualquiera de sus formas supere la

suma de $ 1.500.000 en un ejercicio anual.

Esta modificación permite, por ejemplo,

clarificar el encuadre típico de aquellos casos

vinculados al art. 43 de la Ley del IVA, en los

que el exportador solicita y obtiene la

acreditación, compensación, o transferencia a

terceros de créditos fiscales de IVA vinculados

a operaciones de exportación, y no solo a los

casos en que lo solicitado es su devolución.

ARTÍCULO 3° - NUEVA REDACCIÓN

Aprovechamiento indebido de

beneficios fiscales. Será reprimido con prisión

de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)

años el obligado que mediante declaraciones

engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier

otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere

o utilizare indebidamente reintegros,

recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier

otro beneficio de naturaleza tributaria

nacional, provincial o correspondiente a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre

que el monto de lo percibido, aprovechado o

utilizado en cualquiera de sus formas supere la

suma de un millón quinientos mil de pesos ($

1.500.000) en un ejercicio anual.

F. APROPIACIÓN INDEBIDA DE

TRIBUTOS Y DE RECURSOS DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Además de la elevación del monto, la nueva ley

amplía el plazo para la consumación del delito,

de 10 (diez) días hábiles administrativos a 30

(treinta) días corridos desde el vencimiento del

plazo de ingreso respectivo. El mensaje de

elevación justifica esta modificación para

exceptuar de la ilicitud a los casos de "faltas de

disponibilidad financiera momentáneas o

meros errores involuntarios que pueden ser

subsanados antes del vencimiento de la

próxima obligación".

El viejo artículo 9º de la ley 24.769 pasa a ser el

artículo 7º, con las observaciones indicadas.

Reforma Tributaria

15

ARTÍCULO 7°

Apropiación indebida de recursos de la

seguridad social. Será reprimido con prisión de

dos (2) a seis (6) años el empleador que no

depositare total o parcialmente dentro de los

treinta (30) días corridos de vencido el plazo de

ingreso, el importe de los aportes retenidos a

sus dependientes con destino al sistema de la

seguridad social, siempre que el monto no

ingresado superase la suma de cien mil pesos

($ 100.000), por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención

o percepción de los recursos de la seguridad

social que no depositare total o parcialmente,

dentro de los treinta (30) días corridos de

vencido el plazo de ingreso, el importe retenido

o percibido, siempre que el monto no

ingresado superase la suma de cien mil pesos

($ 100.000), por cada mes.

G. SIMULACIÓN DOLOSA DE

CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES

Se sustituye el artículo 11, denominado

"Simulación dolosa de pago", por un nuevo

artículo 10, denominado “simulación dolosa de

cancelación de obligaciones”. Su busca,

comprender otros supuestos de cancelación,

que por vía de interpretación, la Administración

Tributaria y algunos precedentes

jurisprudenciales ya daban cuenta de la

adecuación típica de las conductas consistentes

en la simulación dolosa de compensaciones.

Asimismo, introduce como condición objetiva

de punibilidad -no prevista en el texto anterior-

que el monto simulado supere la suma $

500.000 por cada ejercicio anual en el caso de

obligaciones tributarias y sus sanciones, y la

suma de $ 100.000 por cada mes, en el caso de

recursos de la seguridad social y sus sanciones.

ARTÍCULO 10

Simulación dolosa de cancelación de

obligaciones. Será reprimido con prisión de dos

(2) a seis (6) años el que mediante

registraciones o comprobantes falsos,

declaraciones juradas engañosas o falsas o

cualquier otro ardid o engaño, simulare la

cancelación total o parcial de obligaciones

tributarias o de recursos de la seguridad social

nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de

sanciones pecuniarias, sean obligaciones

propias o de terceros, siempre que el monto

simulado superare la suma de quinientos mil

pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el

Reforma Tributaria

16

caso de obligaciones tributarias y sus

sanciones, y la suma de cien mil pesos ($

100.000) por cada mes, en el caso de recursos

de la seguridad social y sus sanciones.

H. RESPONSABILIDAD PENAL

TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

El nuevo artículo 13 (modifica el anterior art.

14), en cuanto a las sanciones previstas para

personas jurídicas en cuyo nombre, beneficio o

con la ayuda de quienes se hubiere ejecutado

alguno de los delitos previstos en la Ley y

suprime el inciso 1 del 2° párrafo, que prevé la

sanción de multa de 2 a 10 veces la deuda

verificada.

ARTÍCULO 13

Cuando alguno de los hechos previstos

en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre,

con la ayuda o en beneficio de una persona de

existencia ideal, una mera asociación de hecho

o un ente que a pesar de no tener calidad de

sujeto de derecho las normas le atribuyan

condición de obligado, la pena de prisión se

aplicará a los directores, gerentes, síndicos,

miembros del consejo de vigilancia,

administradores, mandatarios, representantes

o autorizados que hubiesen intervenido en el

hecho punible inclusive cuando el acto que

hubiera servido de fundamento a la

representación sea ineficaz.

Cuando los hechos delictivos previstos en esta

ley hubieren sido realizados en nombre o con la

intervención, o en beneficio de una persona de

existencia ideal, se impondrán a la entidad las

siguientes sanciones conjunta o

alternativamente:

1. Suspensión total o parcial de actividades,

que en ningún caso podrá exceder los cinco (5)

años.

2. Suspensión para participar en concursos o

licitaciones estatales de obras o servicios

públicos o en cualquier otra actividad vinculada

con el Estado, que en ningún caso podrá

exceder los cinco (5) años.

3. Cancelación de la personería, cuando

hubiese sido creada al solo efecto de la

comisión del delito, o esos actos constituyan la

principal actividad de la entidad.

4. Pérdida o suspensión de los beneficios

estatales que tuviere.

5. Publicación de un extracto de la sentencia

condenatoria a costa de la persona de

existencia ideal.

Reforma Tributaria

17

Para graduar estas sanciones, los jueces

tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas

y procedimientos internos, la omisión de

vigilancia sobre la actividad de los autores y

partícipes, la extensión del daño causado, el

monto de dinero involucrado en la comisión del

delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad

económica de la persona jurídica. Cuando fuere

indispensable mantener la continuidad

operativa de la entidad o de una obra o de un

servicio en particular, no serán aplicables las

sanciones previstas por el inciso 1 y el inciso 3.

I. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

POR PAGO

La nueva ley reemplaza al art. 16, por un modo

extintivo de la acción penal tributaria análogo

al existente antes de la reforma operada por

Ley 26.735, permitiendo la conclusión del

proceso penal bajo la concurrencia de ciertos

requisitos, muy distintos a la espontaneidad.

En efecto, se admite esta modalidad extintiva

en los casos de evasión impositiva y

previsional, simple y agravada, así como para

el aprovechamiento indebido de beneficios

fiscales, siempre y cuando se acepten y

cancelen en forma incondicional y total las

obligaciones evadidas, aprovechadas o

percibidas indebidamente y sus accesorios,

hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al

acto procesal por el cual se notifique

fehacientemente la imputación penal que se le

formula. Este beneficio se otorgará por única

vez por cada persona humana o jurídica

obligada.

ARTÍCULO 16

En los casos previstos en los artículos 1°,

2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se

aceptan y cancelan en forma incondicional y

total las obligaciones evadidas, aprovechadas o

percibidas indebidamente y sus accesorios,

hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al

acto procesal por el cual se notifique

fehacientemente la imputación penal que se le

formula.

Ir Arriba

Reforma Tributaria

18

Con la sanción de la Ley N° 27.430 (B.O. N°

33781 del 29/12/2017), se aprobó una amplia

reforma tributaria. Si bien la atención primaria

estuvo centrada en las modificaciones al

Impuesto a las Ganancias, a los Impuestos

Internos y a la Ley de Procedimiento Tributario,

la realidad es que también se sancionó un

nuevo Régimen Penal Tributario (en adelante

RPT) a través del art. 279, y mediante el art.

280 se dispuso la derogación de la Ley N°

24.769 (en adelante LPT).

El presente artículo tiene como objetivo

repasar, sucintamente, las principales reformas

que este nuevo régimen nos trae. El RPT repite

la misma estructura que la derogada LPT, es

decir consta de 5 (cinco) títulos (Delitos

Tributarios, Delitos relativos a la Seguridad

Social, Delitos Fiscales Comunes, Disposiciones

Generales y Disposiciones de los

Procedimientos Administrativo y Penal), y

tipifica los mismos delitos que la anterior ley,

pero con diversas modificaciones que

pasaremos a explicar. Dentro del primer título,

como artículo primero continúa la figura de

Evasión Simple. La condición objetiva de

punibilidad es elevada de $400.000

(cuatrocientos mil pesos) a $1.500.000 (un

millón quinientos mil pesos). Al respecto

corresponde hacer 3 comentarios: el primero es

que el propio texto de la ley le otorga ésa

naturaleza, poniendo un punto final a la

discusión respecto a si el monto incluido

constituía o no un elemento del tipo. Otro

tema es el monto elegido, el proyecto original

del Poder Ejecutivo elevaba el monto a

$1.000.000 (un millón pesos), pero en Comisión

de la Cámara de Diputados se decidió elevar

este monto -así como el de la figura agravada y

la de Aprovechamiento Indebido de Beneficios

Fiscales- rompiendo así la proporcionalidad en

relación al aumento del resto de las figuras

típicas. Finalmente se incorporó un segundo

párrafo aclarando que, para los supuestos de

tributos locales, el monto de la condición

objetiva de punibilidad se considerará para

cada jurisdicción en que se hubiera cometido la

evasión; esto vinculado principalmente a la

problemática de los contribuyentes de

convenio, y la discusión existente respecto a si

el Impuestos Sobre los Ingresos Brutos

Reforma Tributaria

19

constituye un único impuesto o tantos por

jurisdicción, y aún si se tratara como un único

impuesto si los montos de ajustes

defraudatorios podrían sumarse o no. La

solución dada no termina de aclarar el

panorama ya que van a continuar los

cuestionamientos, tanto en cuanto a las

divergencias en el tratamiento de dos

conductas análogas por el mero hecho de

efectuarla en una o más jurisdicciones; como a

su caracterización como un único hecho o

varios hechos y las eventuales consecuencias

penales que uno u otro posicionamiento

acarrean.

El artículo 2° tipifica la figura de Evasión

Agravada, manteniendo la escala penal de 3

años y medio a 9 años de prisión. El inciso a)

eleva el monto de $4.000.000 (cuatro millones

pesos) a $15.000.000 (quince millones pesos),

es decir casi 4 veces más; en los incisos b) y c) el

monto pasa de $800.000 (ochocientos mil

pesos) a $2.000.000 (dos millones pesos), es

decir 2,5 veces más. Asimismo el inciso b) sufre

otras modificaciones, agregando el supuesto

de utilizar “estructuras, negocios, patrimonios

de afectación, instrumentos fiduciarios y/o

jurisdicciones no cooperantes”, y agrega que el

objetivo no solo puede ser “ocultar la identidad

del verdadero obligado” sino también

“dificultar la identificación”. Respecto al inciso

d) se introduce una aclaración solicitada por la

doctrina, referida a cuál era el monto que

debía ser evadido con esta modalidad para

encuadrar en éste supuesto, toda vez que el

texto hablaba de “utilización total o parcial” y

no tenía ningún monto, en relación a ello se

determinó que será cuando “el perjuicio

generado por tal concepto superare la suma de

$1.500.000”, es decir el monto de la figura

simple.

El artículo 3° establece la figura de

Aprovechamiento Indebido de Beneficios

Fiscales. En primer lugar vemos que se

modificó el nombre del delito, antes

circunscripto a Subsidios y ahora ampliado a

cualquier beneficio de naturaleza tributaria.

Asimismo, al igual que en las figuras anteriores

se actualizó el monto de la condición objetiva

de punibilidad, pasando de $400.000

(cuatrocientos mil pesos) a $1.500.000 (un

millón quinientos mil pesos).

Si siguiéramos con el mismo articulado de la

LPT en el artículo 4° debería estar tipificado el

delito de Obtención Fraudulenta de Beneficios

Fiscales y en el 5° se debería regular la sanción

accesoria de pérdida del beneficio en cuestión.

Sin embargo el RPT vino a modificar esta

Reforma Tributaria

20

estructura. Por un lado regula la Obtención

Fraudulenta de Beneficios Fiscales en el art. 8°,

cabeza del Título II - Delitos Fiscales Comunes,

con el objeto de alcanzar no solo a los

beneficios tributarios, sino también a los de la

seguridad social. En cuanto a la pena accesoria

del artículo 5°, se estableció en el artículo 14°

del RPT dentro del Título IV - Disposiciones

Generales.

El artículo 4° del RPT tipifica el delito de

Apropiación Indebida de Tributos, replicando la

estructura del anterior art. 6 LPT, pero

modificando la condición objetiva de

punibilidad -pasa de $40.000 (cuarenta mil

pesos) a $100.000 (cien mil pesos)-, y el plazo

que determina el momento consumativo -pasa

de 10 (diez) días hábiles a 30 (treinta) días

corridos-.

Los artículos 5° y 6° regulan las figuras de

Evasión Simple y Agravada en relación a los

Recursos de la Seguridad Social. Se actualizan

los montos, aumentándolos 2,5 veces, y se

replica la incorporación del medio comisivo

tratado en la Evasión Agravada Tributaria.

El artículo 7° tipifica el delito de Apropiación

Indebida de Recursos de la Seguridad Social.

Al igual que la figura del art. 4° modifica los

plazos en el mismo sentido, y aumenta la

condición objetiva en el doble de la proporción

del citado art. 4°. Aquí se pasa de $20.000

(veinte mil pesos) a $100.000 (cien mil pesos),

es decir 5 veces el monto anterior.

La figura del artículo 9°, Insolvencia Fiscal

Fraudulenta, antes establecida en el artículo

10° LPT, no sufrió modificaciones.

En el artículo 10° se encuentra tipificado el

delito de Simulación Dolosa de Cancelación de

Obligaciones. La figura presenta 2 grandes

modificaciones en relación a la anterior figura

de Simulación Dolosa de Pago. La primera y

más evidente es en el nombre, ya que se

cambia el objeto simulado de “Pago” a

“Cancelación de Obligaciones”, esto a raíz de la

discusión jurisprudencial y doctrinaria respecto

al alcance del término pago, principalmente

referida a determinadas situaciones

encuadradas como Compensaciones en lugar

de Pago. La nueva discusión a plantearse será

el alcance de este nuevo texto, si resulta

aclaratorio, y en ese sentido comprensivo de

las situaciones tuteladas bajo la antigua Ley, o

bien constitutivo de un nuevo alcance, el cual

regirá solo para el futuro.

La segunda modificación tiene que ver con la

introducción de una condición objetiva de

punibilidad, ausente en la anterior versión del

Reforma Tributaria

21

tipo. Se establece un monto de $500.000

(quinientos mil pesos) por cada ejercicio anual

en el caso de obligaciones tributarias y sus

sanciones, y de $100.000 (cien mil pesos) por

cada mes, en el caso de recursos de la

seguridad social y sus sanciones.

En el artículo 11° se juntaron dos tipos

penales, anteriormente tipificados en los

artículos 12 y 12 bis. La figura de Alteración

Dolosa de Registros incluye en el punto a) la

figura original, y en el punto b) la figura de

Alteración Dolosa de Equipos Homologados,

incorporada a la Ley 24.769 con la reforma

introducida por la Ley 26.735. Lo particular es

que, para este último supuesto, se agrava la

escala penal pasando de 1 a 4 años a la de 2 a 6

años, constituyendo uno de las pocas

modificaciones no benignas para quien comete

alguno de los delitos reglados en el RPT.

El artículo 13° mantienen el anterior régimen

de responsabilidad penal de las personas

jurídicas, con la única modificación

consistente en la eliminación del primer

inciso del art. 14 LPT, en el cual se establecía

como posible sanción la multa de dos (2) a diez

(10) veces la deuda verificada. De esta manera

se reserva este tipo de sanción para la Ley

11.683 y Códigos Fiscales Provinciales.

En relación al artículo 15°, misma numeración

que en la LPT, solo se agrega, dentro del inciso

C, los términos “colaborar o coadyuvar” como

objetos de la asociación ilícita tributaria.

Tal vez la modificación más importante que

tuvo el RPT se encuentre en el artículo 16 y el

regreso de la extinción de la responsabilidad

penal por pago. La Ley 24.769 estableció este

instituto (denominado vulgarmente como

“bala de plata”) para ciertos delitos, instituto

que luego fue eliminado por la reforma

efectuada a través de la Ley 26.735 debido a su

tinte eminentemente recaudador. Esta última

Ley estableció un régimen de pago espontaneo

(para algunos excusa absolutoria o

arrepentimiento post-delictual) cuya

naturaleza y criticas exceden el presente

trabajo, pero que se justificaba en la idea de

que el pago efectuado no fuera debido a una

acción causal del Fisco, sino que era un pago

voluntario y espontaneo del contribuyente,

razón por la cual, aun habiéndose consumado

el delito, el legislador lo dejaba por fuera de la

responsabilidad penal.

El artículo 16 del nuevo RPT restaura el citado

instituto, incluso con un mayor alcance que en

su versión original, ya que incluye a las figuras

de Evasión Agravada, tanto Tributaria como la

Reforma Tributaria

22

referida a los Recursos de la Seguridad Social.

Este punto entiendo que dará lugar a duras

críticas, las cuales suscribo, pero que no

corresponde profundizar a raíz de lo acotado

del objeto del presente trabajo. Además, como

párrafo segundo, se establece una dispensa de

formular denuncia para las Administraciones

Tributarias cuando la cancelación de las

obligaciones evadidas, aprovechadas o

percibidas indebidamente, se realice con

anterioridad a la formulación de la denuncia.

Para completar el complejo panorama, el

legislador agrega un tercer párrafo donde

limita el beneficio de extinción para ser

otorgado por única vez por cada persona

humana o jurídica, sin sindicar quien llevará el

registro del otorgamiento de dicho beneficio, y

sin aclarar si la dispensa del segundo párrafo se

ve alcanzada por dicha limitación, situación

que según mi interpretación no correspondería.

El artículo 17 no posee diferencias de

importancia.

El Título V – De los Procedimientos

Administrativo y Penal, establece normas de

carácter adjetivo, las cuales no resultan de

aplicación para las jurisdicciones locales, por

tratarse de facultades no delegadas a la

Nación. Esto surge de manifiesto cuando en el

artículo 23 el legislador nacional invita a las

Provincias y a la CABA a adherir en cada una de

sus jurisdicciones el régimen procesal allí

previsto.

El artículo 18, que inicia el citado Título,

incorpora la necesidad de que exista

intervención del servicio jurídico previo a la

denuncia, manteniendo el resto de la

estructura de su anterior versión.

El artículo 19 establece el segundo regreso que

esta nueva ley plantea. Al igual que la extinción

penal por pago, la reforma a la Ley 24.769

establecida por la Ley 26.735 eliminó el antiguo

artículo 19, el cual establecía que aún

habiéndose verificado la condición objetiva de

punibilidad, el Organismo Recaudador podía

no efectuar la denuncia si de las circunstancias

del hecho surgiere manifiestamente que no se

ha ejecutado la conducta punible. El nuevo RPT

vuelve sobre esta idea e incluso ejemplifica con

supuestos como el de los ajustes por cuestiones

de interpretación normativa o aspectos

técnicos contables. Asimismo recepta cierta

corriente jurisprudencial y establece que

tampoco corresponderá denuncia penal

cuando las obligaciones ajustadas sean el

resultado exclusivo de aplicación de

presunciones consagradas en las leyes

Reforma Tributaria

23

procesales. Aquí también resalta la

necesariedad de contar con una intervención

previa del servicio jurídico competente en la

materia.

El artículo 20 mantiene la doble vía, es decir

que por un lado irá la causa penal, y en paralelo

se discute -y eventualmente se ejecuta- la

obligación tributaria. El único agregado es la

obligación del tribunal que tramite la causa

penal de anoticiar al Organismo Recaudador

una vez recaída sentencia firme.

El artículo 21, referido a las medidas de

urgencia, tiene un tercer párrafo incorporado.

En el mismo se aclara que los planteos

judiciales que se hagan respecto de las medidas

de urgencia o autorizaciones no suspenderán el

curso de los procedimientos administrativos

que pudieran corresponder a los efectos de las

determinaciones de las obligaciones tributarias

y de los recursos de los recursos de la

Seguridad Social.

Los artículos 22 y 23 no sufrieron

modificaciones.

Como se puede apreciar, en esta apretada

síntesis, si bien se mantuvo la misma estructura

de la LPT, el nuevo RPT reintroduce institutos y

normas que habían sido superados en la

evolución del Derecho Penal Tributario, y que

sin lugar a dudas despertará nuevas

discusiones y críticas. Asimismo, más allá de la

necesaria actualización de los montos

establecidos como condición objetiva de

punibilidad, y algunos intentos de aclarar

conceptos que generaron varios debates

doctrinarios y jurisprudenciales, la realidad es

que no se abarcaron completamente los

distintos puntos de la Ley que fueron

duramente cuestionados, como ser la falta de

proporcionalidad de las penas en relación al

esquema penal vigente en el país. Asimismo,

queda abierta la duda respecto a la inclusión

del RPT en el nuevo proyecto de Código Penal,

lo cual podría generar una nueva modificación

en un breve lapso de tiempo.

Ir Arriba

Criptomoneda y Blockchain

24

I.- Introducción.-

La Navidad del 2017 trajo un regalo

jurisprudencial para las jurisdicciones

subnacionales argentinas: la reafirmación de su

potestad tributaria en operaciones comerciales

vinculadas total o parcialmente con actividades

realizadas en el exterior.

En este artículo se analizará el fallo

“Telecom Argentina SA” de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, de fecha 26/12/2017,

con el específico norte de aplicarlo al campo de

los servicios digitales prestados por residentes

del exterior y el impuesto sobre los ingresos

brutos.

II.- Breve reseña de jurisprudencia previa al

fallo “Telecom Argentina SA”.

La cuestión del “sustento territorial” en el

impuesto sobre los ingresos brutos ha

despertado una serie de análisis históricos a lo

largo de numerosos fallos de todas las

instancias provinciales y nacionales. Debemos

centrarnos aquí sobre el Máximo Tribunal -a

quien, en definitiva, los demás siguen- y

establecer lo que de aquí en más podrían ser

dos períodos: uno previo a “Telecom Argentina

SA” y otro, nuevo, que comienza con

posterioridad a dicho fallo, siempre y cuando

en el futuro no sea tratado como un

precedente aislado u olvidado.

Primer período: compuesto por el

tronco histórico común sobre las facultades de

las provincias para legislar sobre sus impuestos

locales, con el límite de que no graven bienes o

personas existentes fuera de sus límites

territoriales (Fallos: 7-373; 105-273; 114-282;

150-419; 235-571; 235-571; y más

recientemente en "Asociación de Bancos de la

Argentina c/Buenos Aires, Provincia de s/acción

declarativa de inconstitucionalidad", de fecha

15/07/2014 Expte. A. 2107. XLII, entre otros).

A su vez, la base troncal común

específica sobre impuestos provinciales sobre

la actividad económica reza que "...facultades

Criptomoneda y Blockchain

25

de imponer contribuciones y percibirlas sin

intervención de autoridad extraña han de ser

ejercidas por las provincias y sus municipios

sobre aquellas actividades creadoras de riqueza

que se produce dentro del ámbito físico de sus

respectivos Estados (Fallos: 307:360,

considerando 15) pues, cuando ellas gravan

operaciones realizadas fuera de sus territorios,

exceden el ámbito de sus potestades e invaden

otras jurisdicciones (Fallos: 149:260; 151:92;

163:285; 166:109; 174:435; 182:170, entre

muchos otros)" (Dictamen de la Procuración

General de la Nación al que se remitió el voto

mayoritario del Alto Tribunal en "Helicóptero

Marinos S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de

s/acción declarativa", de fecha 27/04/2006).

En resumen, la base común que aún se

sostiene indica que cuando una provincia grava

operaciones o actividades verificadas fuera de

sus límites territoriales, indefectiblemente

incurre en un exceso de jurisdicción, un

desborde de su poder de imposición, que

termina por afectar la jurisdicción de otra

provincia y/o las facultades que ha delegado en

la Nación, entre otras, la de reglar el comercio

interprovincial y con las naciones extranjeras

(art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional).

Específicamente en cuanto aquí

interesa, el primer período, teniendo en cuenta

el tronco histórico común que no cambia, es el

que se compone principalmente por los fallos

“Total Austral SA c/Provincia de Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur",

CSJN, 08/09/2003; "Helicópteros Marinos S.A.

c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción

declarativa, sentencia del 08/06/2010; y el

dictamen de la Procuración in re "Telecom

Argentina SA c/ Corrientes, Provincia de s/

acción declarativa", Expte.: S.C., T.4, L.XLVII,

de fecha 14/04/2014.

Dichos fallos, harto conocidos, ratifican

la aplicación estricta del “sustento territorial”.

Los dos primeros fueron tomados en cuenta en

el Dictamen de la Procuración en el caso

Telecom Argentina que aquí se comenta, y

rechazados por el Alto Tribunal por tratarse de

hechos disímiles. Cabe recordar que el

precedente “Helicópteros Marinos S.A.” se

resolvió por mayoría, siendo que los dos ex-

Ministros disidentes (Dra. Argibay y Dr.

Petracchi) hicieron hincapié en que si la

actividad se realizaba al menos parcialmente

dentro del territorio provincial, correspondía

potestad tributaria a la Provincia para gravar

con ingresos brutos. Dicho razonamiento no

Criptomoneda y Blockchain

26

fue el mayoritario ni tampoco fue retomado

por la Corte Suprema actual.

III.- Segundo período: el fallo “Telecom

Argentina SA”.

El fallo “Telecom Argentina SA c/

Corrientes, Provincia”, sentencia de fecha

26/12/2017 (CSJ 4/2011 (47-T)/CS1), se trata de

un fallo muy esperado, puesto que desde 2014

tiene dictamen favorable al contribuyente y

faltaba la palabra del Máximo Tribunal, que

todos esperaban confirmase lo dictaminado en

función de los criterios del “primer período”. El

final fue muy diferente.

Expliquemos los hechos. El caso se trata

de una acción meramente declarativa por

medio de la cual Telecom Argentina SA buscó

evitar que la porción de “llamadas salientes”

realizadas por sus clientes en la Provincia de

Corrientes al exterior forme parte de la base

imponible del impuesto sobre los ingresos

brutos de esa Provincia. Telecom Argentina

factura y cobra a sus clientes en el país el

servicio de llamadas salientes que se origina en

el país y se termina en el exterior. Explica que la

comunicación viaja hasta los centros de

conmutación internacional del país de destino,

para que, por encargo de Telecom Argentina,

el proveedor extranjero “transporte” la llamada

hacia el domicilio del destinatario. Luego,

Telecom Argentina paga una “tasa de

distribución” al operador extranjero que

transfirió la llamada. La Procuradora entendió

que esta porción de la actividad se realizaba en

el exterior y no había sustento territorial. La

Corte entendió lo opuesto.

En un examen minucioso del texto del

fallo, procede, en primer lugar, hacer hincapié

en el considerando 5° de la sentencia. La Corte

se expide diciendo, con cita a fallos propios de

1938 y 1937: “Que frente a planteos

relacionados con la ausencia de sustento

territorial de los impuestos creados por las

autoridades argentinas, ha sido criterio de esta

Corte que dicha circunstancia no se traduce en

la invalidez constitucional del tributo, si resulta

de la causa que la actividad financiera o

comercial gravada afecta de algún modo al país

(Fallos: 181:184 y 182:349); y que excepciones a

ello no pueden crearse por implicancia, sino

que deben aparecer fuera de toda razonable

duda (Fallos: 178:75)”. Entonces, habrá de

focalizarse sobre esa “afectación” -concepto

muy general y no definido- que la actividad

tiene en el país.

Criptomoneda y Blockchain

27

En segundo lugar, y relacionado con el

considerando citado, en el considerando 11° de

la sentencia la Corte arma lo que he dado en

llamar una “regla de prueba”: primero subraya

que el impuesto será válido en tanto no grave

específicamente actividades extraterritoriales,

para luego decir: “De tal manera, según cuál

sea la actividad que intente abarcar el

impuesto, el ámbito en el que aquella se

despliega, el punto de conexión que presente

con la provincia que se considera acreedora, y

las limitaciones que, en su caso, genere la

pretensa atribución fiscal, será la confirmación

o confrontación con los principios y reglas

constitutioriales que rigen la materia”.

Y finalmente, del considerando 13°

destaco que la Corte razona: no es la actividad

de exportación la que se grava; lo gravado es el

servicio.

Así, en el caso de “Telecom Argentina

SA”, la “regla de prueba” se configuró del

siguiente modo:

a) Actividad que intenta abarcar el

impuesto: servicio público de

telecomunicaciones. La Corte valoró lo

dispuesto por el artículo 16.4 del Pliego de

Bases y Condiciones para el Concurso Público

Internacional para la Privatización de la

Prestación del Servicio de Telecomunicaciones

aprobado por el artículo 2° del decreto 62/90,

que reconoce que la actividad de la licenciataria

se halla alcanzada por los tributos provinciales.

b) Ámbito: servicio público prestado (a

medias en el exterior) a clientes de la Provincia

de Corrientes.

c) Punto de conexión: aquí la Corte

innova. Parece utilizar, por el primer párrafo,

una suerte de “nexo económico” cuando

expresa en el considerando 7°: “...con mayor

nitidez se aprecia el sustento de la jurisdicción

fiscal ejercida por la demandada si se advierte

que el pago de la "tasa de distribución” es

incorporado, junto con los demás costos de

producción, al precio facturado por Telecom de

Argentina a sus clientes domiciliados en cada

una de las provincias donde opera, en este

caso, la provincia de Corrientes”.

“Dicha circunstancia pone de relieve

que el pago de la referida tasa está

directamente vinculado con la producción del

servicio que la firma presta y factura a los

domicilios de dicha provincia, motivo por el

cual es razonable considerarlo como un gasto

efectivamente soportado en esa jurisdicción y

no en el extranjero”.

Criptomoneda y Blockchain

28

En el segundo párrafo la Corte tambalea

entre un “nexo económico” y la aplicación

típica de principios de distribución de base

imponible del convenio multilateral, que en

rigor, nada dicen acerca del acaecimiento del

hecho imponible (gastos efectivamente

soportados en la jurisdicción).

En los hechos, la llamada comienza en

Argentina y termina en el exterior. El nexo

territorial no sería solamente el gasto (tasa de

distribución) sino también el propio

“prestatario”, cliente de Telecom Argentina,

que está domiciliado en la Provincia de

Corrientes. Pareciera que la Corte Suprema

inclina el análisis hacia la base imponible

(ingresos brutos) en lugar de focalizarse, como

usualmente lo venía haciendo (“Helicópteros

Marinos”, “Total Austral”, etc., del “primer

período”) sobre el hecho imponible (ejercicio

de actividad onerosa y habitual).

d) Limitaciones de la atribución fiscal:

en este punto la Corte es tajante. Cita a la

Corte Permanente Internacional de Justicia en

el caso “Lotus” en cuanto allí se dijo que

“...todo lo que se puede exigir a un Estado es

que no sobrepase los límites trazados por el

derecho internacional a su competencia...”

“...el límite principal que el derecho

internacional impone al Estado es excluir

cualquier ejercicio de su poder en el territorio

de otro Estado -salvo la existencia de una

norma permisiva en contrario-". Esto llevó a la

Corte a destacar que no había prueba de

personas o bienes que se hallarían bajo la

jurisdicción de otras naciones y que se verían

alcanzados en sus derechos o integridad por el

impuesto de Corrientes, así como tampoco

ningún conflicto de soberanía. Además,

tampoco existió prueba de que el impuesto

provincial pudiera interferir con las potestades

del gobierno nacional para establecer derechos

de importación o exportación.

En suma, respaldó la potestad provincial

de gravar con ingresos brutos esta porción del

servicio de telecomunicaciones.

IV.- El respaldo jurisprudencial para gravar los

servicios digitales transfronterizos con el

impuesto sobre los ingresos brutos.

A mi modo de ver, el análisis

disruptivo que hace la Corte Suprema en este

último precedente es un aval jurisprudencial

para las probables reformas de los Códigos

Fiscales de las Provincias y Ciudad de Buenos

Aires, que busquen abarcar la economía

digitalizada con el impuesto sobre los ingresos

brutos. La Provincia de Córdoba ya reformó su

Criptomoneda y Blockchain

29

Código Fiscal en este sentido mediante el

dictado de la Ley Provincial N° 10.508.

Ahora bien, cabe aclarar que no

sostengo que la Corte Suprema haya

abandonado toda la jurisprudencia anterior

sobre el “sustento territorial”, ni mucho menos

que el “sustento territorial” haya perdido

vigencia. Sencillamente este fallo es

demostrativo de que ningún principio tributario

es absoluto y que, dadas las condiciones y

pruebas pertinentes, la Corte parece allanar y

preparar el camino para avalar la

constitucionalidad de la imposición con

ingresos brutos a los servicios digitales

prestados desde el exterior, cuya

“territorialidad” es muy difícil de demostrar

atento que se trata de servicios que no

requieren presencia física alguna del prestador

en la jurisdicción de mercado para ser

prestados.

Sin embargo, si bien apreciamos que el

Máximo Tribunal se apartó de la rigidez del

principio de “sustento territorial” con que

analiza la cuestión la Procuración en su

dictamen y se mostró más afín al

reconocimiento de las potestades tributarias

de las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, no debemos olvidar que la Corte

resuelve “caso por caso” y que los hechos y las

pruebas son fundamentales para la toma de

decisión judicial. Hay que ser cauteloso cuando

se solicita la aplicación de un precedente y

justificar adecuadamente la analogía

dogmática que se pide para nuevos hechos.

Por ello, en un ensayo de posible

necesidad, la mencionada “regla de prueba”

nueva que se desprende de fallo “Telecom

Argentina SA”, esta vez para los servicios

digitales transfronterizos, sería así. En primer

lugar, las jurisdicciones subnacionales deberán

tener en cuenta que se trata de una -mal

llamada- “importación” y no de una

“exportación”, a diferencia del precedente que

se invoca. En segundo lugar, paso a paso,

corresponde justificar la posición del siguiente

modo:

a) Actividad que intenta abarcar el

impuesto: servicios digitales prestados por

residentes del exterior a clientes dentro de la

jurisdicción de que se trate.

b) Ámbito: comercio electrónico

internacional de servicios digitales dentro del

territorio subnacional. No se trata de un

servicio público.

c) Punto de conexión: Económico, a

través de umbrales de ingresos, gastos en la

Criptomoneda y Blockchain

30

jurisdicción, etc. El servicio “comienza” en el

exterior pero “termina” en el país, donde se

encuentran los clientes-prestatarios. Se

pueden pensar criterios de nexo territorial

específicos para la actividad de servicios

digitales transfronterizos.

d) Limitaciones: se podría utilizar el

mismo razonamiento que pensó la Corte: en

este caso tampoco se grava la “importación”,

sino el servicio (digital). No se interfiere con las

potestades del gobierno nacional; no hay

personas o bienes que se hallarían bajo la

jurisdicción de otras naciones y que se verían

alcanzados en sus derechos o integridad; no

hay conflicto de soberanía. Sólo se grava la

parte del servicio digital que se presta en la

Ciudad de Buenos Aires.

En definitiva, lo que se desprende del

fallo “Telecom Argentina SA” es la posibilidad

de que las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires tengan un respaldo jurídico sólido

en el caso de que pretendan modificar sus

Códigos Fiscales para gravar con ingresos

brutos los servicios digitales prestados por

residentes del exterior, siempre y cuando

puedan adecuar la actividad a los hechos del

precedente aquí comentado.

Ir Arriba

Papers y Presentaciones

31

8. Nuevos enfoques

La AT debe utilizar, extraer y activar de los modelos mentales propuestos toda la información

necesaria para influir en las decisiones de los contribuyentes. Esto es posible hacerlo a través de

cursos de acción e implementación de estrategias dirigidas a modificar la conducta y la percepción

respecto de la finalidad del pago de los tributos.

Las acciones básicamente tienen que abarcar algunos aspectos psicológicos del contribuyente:

estimular impulsos positivos de gusto, satisfacción y sentimientos de orgullo cuando se contribuye

con el pago de tributos.

Basado en lo expuesto, proponemos acciones o intervenciones:

Discriminación del impuesto contenido en cada una de las compras de bienes y servicios, con el

fin de incentivar el pago del impuesto al consumo que esta al incluido en el precio de los bienes

deseados

Transparencia del gasto a través de la publicación en página web de las Administraciones

Tributarias de la recaudación y su destino efectivo. (utilizar archivos tipo Excel y acompañarlo

de imágenes representativas del gasto).

Publicaciones web claras y simples de contribuyentes sometidos a diversos controles (

fiscalización, operativos masivos de control de facturación, clausuras)

Intervenciones comunicacionales: en los comprobantes de pago en forma aleatoria incluir

mensajes tales como: sanciones por incumplimiento, beneficios por pago anticipado, destino

de lo recaudado.

Premios por buen cumplimiento: entradas para acceder a espectáculos públicos, descuentos

Papers y Presentaciones

32

por pago anticipado, sorteo de bienes (autos, TV, etc.).

Mensajes recordatorios: vincular cada contribuyente con una casilla de mail o un teléfono

celular y enviar mensajes próximos a la fecha de vencimiento para incrementar el nivel de

cumplimiento voluntario. Asimismo hacer coincidir la fecha de vencimiento con las fechas de

pagos de haberes.

Educación tributaria: generar programa en centros barriales a los efectos de comprender cuál

es la finalidad del pago de impuestos.

Estudio de las conductas de los ciudadanos a través de equipos interdisciplinarios (sociólogos,

psicólogos, economistas, entre otras disciplinas)

Al efecto planteamos como ejemplos los siguientes mecanismos:

DESCRIPCIÓN EJEMPLO

Discriminación del impuesto

contenido en cada una de las

compras de bienes y servicios a

consumidores finales. Claridad

la visualización de la

contribución realizada.

Discriminar el impuesto que incluye este Ticket.

Equivale a decir que estoy pagando un total de

$ 74,90 que se discrimina por Precio Neto:

$ 61,90 y estoy contribuyendo con el estado

pagando un IVA de: $13

Publicaciones web claras y

simples: con información de la

recaudación y su destino

efectivo. (utilizar archivos tipo

Excel y acompañarlo de

imágenes representativas del

gasto)

Municipalidad de Cipolletti:

http://www.cipolletti.gov.ar/contaduria_municipal.htm

Papers y Presentaciones

33

Publicación de controles

realizados: fiscalización,

operativos masivos de control

de facturación, clausuras

http://www.agip.gob.ar/web/files/Listadodecontribuyentesbajove

rificacion30092015.pdf

Intervenciones

comunicacionales: en los

comprobantes de pago en forma

aleatoria incluir mensajes tales

como: sanciones por

incumplimiento, beneficios por

pago anticipado, destino de lo

recaudado.

Unos de los ejemplos es el

del Municipio de Junín: los

mensajes incluidos fueron los

siguientes:

- La recaudación del tributo

xx contribuyó a colocar iluminarias y luces colgantes, instalar

conexiones de agua, y cloacas.

- ¿Sabía usted que solo el 30% de los contribuyentes de esta

ciudad no paga impuestos? ¿y usted?

- ¿Sabe usted que si no paga a tiempo para una deuda de

$1000, deberá pagar $ 268 adicionales a fin de año y el

municipio puede llegar a intimarlo administrativa y hasta

judicialmente?

- Mantener la ciudad limpia e iluminada y en condiciones es un

deber y un derecho de todos. Solo con el pago de sus tasas es

posible.

Premios por buen cumplimiento:

entradas para acceder a

espectáculos públicos,

descuentos por pago anticipado,

sorteo de bienes.

Sorteos para Vecinos Puntuales: La Municipalidad de San

Isidro (Perú), a través del Programa VPSI, tiene su política de

incentivos a través de sorteos que premiarán su puntualidad.

Los premios consisten en: Tablet, Televisores LED, bicicletas,

paquetes turísticos, entradas a espectáculos públicos.

http://www.msi.gob.pe/portal/tributos-municipales/participacion-

en-los-sorteos/#.VilkfCs8rNI

Papers y Presentaciones

34

Sorteo de auto OKM: La Municipalidad de Avellaneda en el

marco del programa de premios por buen cumplimiento de

obligaciones tributarias, se realiza anualmente el sorteo entre

los contribuyentes que tienen su Tasa por Servicios Generales

(TSG) al día.

http://www.mda.gob.ar/nota.php?idnota=1270&s=67

Mensajes recordatorios: vincular

cada contribuyente con una

casilla de mail o un teléfono

celular y enviar mensajes

próximos a la fecha de

vencimiento para incrementar el

nivel de cumplimiento voluntario.

AGIP: adhesión al servicio desde Boleta Electrónica y dejar de

recibir la boleta impresa de Patentes y/o Inmobiliario/ABL.

Recepción por mail los recordatorios de vencimientos y pagar

en forma electrónica o en distintos Centros de Pago.

ARBA: adhesión al servicio de boleta por mail, aplicación Arba

Móvil App.

Educación tributaria: generar

programa en centros barriales a

los efectos de comprender cuál

es la finalidad del pago de

impuestos.

AGIP: http://www.agip.gov.ar/web/educacion/

ARBA:http://www.arba.gov.ar/NoticiasHome/MasInfo_Noticias.a

sp?idnoticia=591

Para finalizar tenemos que definir los cursos de acción para llevar a cabo cualquiera de las situaciones

descriptas:

Análisis: consiste en realizar una investigación de las características de la población a la cual va

ir dirigida la intervención. Es decir deberemos analizar la composición de los contribuyentes: ubicación

Papers y Presentaciones

35

geográfica, capacidad contributiva, nivel socioeconómico, nivel de cumplimiento, entre otros

factores.

Diagnóstico: definir la situación actual y cuáles serían los objetivos perseguidos con la

intervención (por ejemplo mejorar el nivel de cumplimiento, cambiar la percepción del contribuyente

hacia la Administración tributaria, etc.)

Diseño: definir el medio de comunicación que se va utilizar ( carta, mail, WhatsApp, boleta de

pago, folletos, o cualquier otro)

Implementación: a través de la puesta en práctica del diseño elegido.

Evaluación: se realizará mediante los resultados obtenidos, partiendo de las bases de datos del

organismo, lo que implica que las mismas deben estar actualizadas. De esa forma de procederá al

análisis del impacto producido en la recaudación discriminando por zonas y tipo de contribuyentes.

Retroalimentación: a partir de los resultados obtenidos es posible rediseñar las intervenciones

para mejorar los resultados.

Conclusiones

Cabe recordar que las AT han avanzado en la utilización de tecnología como una importante

herramienta administrativa, de gestión y de control y han realizado modificaciones en las

legislaciones tributarias con la finalidad de combatir la evasión. Ahora es tiempo de poner énfasis en la

psicología del contribuyente, en los modelos de conductas y en aquellas estrategias que hasta podrían

ser de bajo costo como las que hemos señalado, con el fin de lograr un cambio de percepción.

Como hemos visto el análisis de los modelos de pensamiento planteados muestran las

reacciones de las personas ante determinadas situaciones, esto es una variable a tener en cuenta a la

hora de determinar los cursos de acción a seguir.

Papers y Presentaciones

36

VI- De la debida interpretación de las reglas

de distribución del C.M.

El Convenio Multilateral, como toda

norma tributaria, debe ser interpretado

razonable y funcionalmente. Con esta última

expresión, aludo a que el análisis y estudio de

los aspectos jurídicos de la tributación, excede

el mero enfoque desde lo que podríamos

describir como “el estatuto del contribuyente”.

Lo que quiero significar es que, especialmente

los abogados, arrastramos una suerte de

marcado reduccionismo en nuestra formación

profesional: vemos al Derecho Tributario –sólo-

desde el punto de vista del contribuyente o

responsable. Así nos lo han enseñado. De esta

manera, predominantemente, son postuladas

interpretaciones, incluso doctrinarias o

jurisdiccionales, sopesando de manera

exclusiva y excluyente el interés privado y

soslayando, muchas veces, redondamente que

el Derecho Tributario es además del conjunto

de derechos y garantías del

contribuyente, una herramienta de la

Administración Tributaria, producto de la

política fiscal del Estado y, como tal, le resulta

inherente no atentar contra la finalidad

recaudatoria. Es más: el aspecto jurídico es uno

de tantos que exhibe el complejo fenómeno de

la tributación. Si éste ignora o soslaya el

aspecto recaudatorio, la solución o

interpretación propiciada será necesariamente

deficitaria. Y no sólo no será satisfactoria para

el interés fiscal, sino también –en los hechos-

para la certidumbre del contribuyente. No hace

falta ponderar el rol de la certeza seguridad

jurídica en materia de tributación, me remito a

la realidad de la tributación subnacional, y en

especial, de la tributación local

interjurisdiccional. Viene al caso la expresión de

Adam Smith, en cuanto a que resulta más

pernicioso para la actividad económica un

pequeño grado de incertidumbre que un gran

grado de injusticia.

Papers y Presentaciones

37

Es por ello que sin desconocer, sino

más bien lo contrario, la relevancia de

resguardar los derechos de los contribuyentes

(en especial, procurando consagrar la

seguridad jurídica), sostengo que la

interpretación debe ser funcionalmente

apropiada De otro modo, derivará en

inseguridad jurídica. En otras palabras, la

interpretación jurídica en el campo del Derecho

Tributario, mientras resguarda el interés o

derecho del contribuyente, no debe dejar

servida en bandeja las posibilidades de evasión.

Como dije, lo que aconteció en la provincia de

Buenos Aires, debe ser advertido como una

muestra de lo que acontecerá a nivel país de no

asumirse la interpretación aquí postulada. De

lo contrario, bastaría con que los

contribuyentes interjurisdiccionales decidan

asignar ingresos o gastos a jurisdicciones

donde no tienen local para que no les resulte

exigible el tributo. Con ello, la perspectiva de

evasión se torna burdamente fácil.

VII- A modo de conclusiones

1- Tras la consolidación de la

doctrina del fallo de C.S.J.N. “Laboratorios

Raffo”, ha quedado claro que sin la existencia

de local en su territorio, un municipio no podrá

exigir el tributo a la actividad económica/local

(Tasa de Seguridad e Higiene, DREI, etc.).

2- Resulta evidente que el sistema

de distribución de ingresos entre jurisdicciones

del Convenio Multilateral, ya sea que se trate

de la asignación entre provincias o entre

municipios, ya sea que se trate de su régimen

general o de sus regímenes especiales,

siempre, en todos los casos, es exhaustivo; esto

es, asigna, como no podía ser de otro modo, el

cien por cien de los ingresos a jurisdicciones

con posibilidad concreta de gravarlos. De este

modo, no deja porciones de ingresos sin

posibilidad de ser alcanzadas (gravadas) por las

jurisdicciones.

3- Tal exhaustividad es claramente

replicada en la reproducción a escala del

sistema que es el artículo 35, el relativo a la

asignación de ingresos entre municipalidades.

Hasta la interpretación más básica y literalidad

del artículo concuerdan con tal aseveración.

Nótese que los tres párrafos aluden al mismo y

único concepto (“dicho monto imponible”), el

cual el Convenio distribuye y asigna

exhaustivamente.

4- El sistema de distribución del

Convenio es razonable en cuanto asume lo que

es: un sistema de asignación de ingresos entre

jurisdicciones (provinciales o municipales) a los

Papers y Presentaciones

38

fines de asignar los ingresos, a la postre base

imponible de dos tributos que –justamente-

gravan aquéllos.

5- La regla del tercer párrafo, antes

sólo aplicable a municipios integrantes de

provincias en las cuales existía una norma que

sólo permitían cobrar el tributo habiendo local,

debería abarcar ahora en su vigencia a todas las

provincias, sin excepciones, dado que, si no

puede exigirse el tributo municipal sin haber

local (conforme doctrina Raffo), no podría

legítima ni razonablemente permitirse a un

contribuyente asignar ingresos a jurisdicciones

municipales donde, justamente por no tener

local, tales ingresos no podrán ser gravados.

No tornar burdamente fácil las perspectivas de

evasión (permitiendo asignar ingresos donde

no podrán ser gravados) constituye una de las

pautas más básicas que debe guardar cualquier

normativa de naturaleza tributaria y su

adecuada interpretación.

6- Si hay pseudo inconsistencias de

purismo doctrinario o académico, asumamos

que son antes, mucho antes, que del régimen

de asignación de base, del propio tributo, con

cara de tasa y cuerpo de impuesto.

En consecuencia, mientras el tributo siga

vigente tal como lo está hoy, su régimen de

distribución deberá ser interpretado tal como

lo postulo en el presente ensayo. De este

modo, los fiscos locales, los órganos

jurisdiccionales, y en especial y antes que todos

ellos, los organismos técnicos del Convenio

Multilateral, deberían en mi criterio así

interpretarlo y procurar difundir que, en lo que

a la asignación de ingresos entre municipios

refiere, la regla del tercer párrafo se ha vuelto

aplicable a los municipios de todas las

provincias a partir de asumir la consolidación

de la doctrina emergente de Laboratorios Raffo.

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Observatorio Fiscal CeATS

39

Las actuales reformas tributarias en curso en la

Argentina y el mundo se anuncian como

intentos por parte de los Estados de enfrentar

el desafío que supone la creciente “mudanza”

de las prácticas comerciales, económicas y

sociales al ámbito de la digitalidad electrónica.

Este ámbito resulta especialmente

inexpugnable para la lógica estatal por

encontrarse más allá del principio de

territorialidad con el que los Estados se definen

a sí mismos y, por lo tanto, sus prácticas

recaudatorias (Marconi: 2017). La gran mayoría

de los intentos por superar este obstáculo

parecen más bien asumirlo como inexpugnable

en la medida en que implican modificaciones o

“parches territoriales” que, sin embargo,

siguen estando dentro de la lógica de la

extensión, esto es del espacio como categoría

mensurable cartesiana. Entendemos que en

tanto no se encare un nuevo fundamento para

la recaudación estatal que ya no dependa de la

territorialidad concebida como extensión, el

desafío del comercio electrónico continuará sin

ser cabalmente comprendido por las reformas

que pretenden abordarlo. En ese sentido se

precisa, también, dar cuenta de un modo no

extensivo de aquello que llamamos

información, en tanto se trataría de un modo

de existencia tampoco reductible a la lógica

extensiva y temporal con la que la teoría el

Estado y del Derecho ha venido

fundamentando hasta ahora al Estado-Nación

de Derecho. Así, nos mueve no sólo una

auténtica curiosidad científico-teórica, sino

también una preocupación práctica

notoriamente contemporánea. Dicho

sumariamente, el comercio electrónico resulta

ir siempre mucho más rápido que las reformas

estatales que procuran alcanzarlo. Y eso no

sólo por las comprensibles demoras y

complicaciones para su puesta en vigor (que ha

de ser concebida a nivel inter y hasta trans-

estatal), si no básicamente porque se trata de

reformas que estarían pensadas para un

problema concebido en los términos de una

lógica que no es la misma que la de aquello que

plantea el problema. El comercio electrónico

Observatorio Fiscal CeATS

40

no es estatal ni nacional ni territorial y las

reformas estatales insisten en pensarlo dentro

de su lógica. Creemos que, como mínima

postura de arranque, se requeriría un nuevo

enfoque histórico-filosófico de la teoría del

Estado y del Derecho, que permita concebir la

posibilidad de dar cuenta del poder de los

Estados de Derecho según una lógica que ya no

sea, al menos exclusivamente, la de la

territorialidad extensiva.

Esta territorialidad, en tanto, puede rastrearse

en la aparición de las primeras formaciones

estatales antiguas con la conformación de una

tierra única y pública capaz de dar lugar a un

espacio comparativo de territorios que hasta

ese momento sólo eran pasibles de ser

ocupados y abandonados (regímenes de

itinerancia). Según Gilles Deleuze, esta tierra

como espacio comparativo de territorios entra

en resonancia con el trabajo como espacio

comparativo de las labores y con la moneda

como espacio comparativo del comercio. A su

vez cada uno de estos tres espacios conllevan

un punto de extracción que es determinante

con respecto a ellos: la propiedad pública de la

tierra, el sobretrabajo de las labores y, en

definitiva, el impuesto de la moneda. Así,

según este mismo esquema, el impuesto

resulta ser anterior a la moneda. Más aún, esta

no existe como tal hasta que no se cumple el

ciclo de recaudación-distribución. Toda

moneda, en principio, es moneda recaudada

impositivamente.

Dado este esquema, correspondería rastrear la

aparición de la propiedad privada o, al menos,

reformular su concepto indicando que la

propiedad privada implica, antes que nada, la

aparición de un Estado (moderno) que sea

propietario para sí mismo de la tierra, el

sobretrabajo y la moneda que, a su vez,

dependen de la circulación impositiva. Como

puede apreciarse, si se continuara con el hilo

del razonamiento, resultaría que sin impuesto

no puede haber propiedad privada. Esto último

cambiaría el modo de enfocar los problemas

tributarios. No se trataría ya de individuos

privados particulares que quieren o no, pueden

o no, hacer frente a cargas públicas, si no de

individuos inevitablemente públicos cuyas

actividades tienden a contribuir

constantemente a su oportunidad de

comportarse como si fueran individuos no-

públicos o privados que pretenden ser el sostén

de algo “externo” a ellos que llaman “el

Estado”.

Puede apreciarse entonces como, habiendo

partido del problema del comercio electrónico,

Observatorio Fiscal CeATS

41

llegamos a un planteo histórico-filosófico sobre

la procedencia de los impuestos que, a su vez,

puede enriquecer el enfoque con el que se

interpretan y articulan los resultados de una

observación estadística constante que atiende

a las cuestiones que la gestión impositiva

determina como más acuciantes y/o a

problemáticas de actualidad como puede ser la

problemática bitcoin. En este sentido baste

pensar por ejemplo que, según el suscinto

esquema hasta aquí trazado (para el que, por

cierto, toda moneda resultaría de algún modo

cripto-moneda), o bien las bitcoins no pueden

ser moneda hasta que nos sean distribuidas por

un Organismo (en principio estatal) que las

recaude (y no que las emita), o bien estamos

asistiendo a un nuevo régimen de recaudación

de valor basado en la técnica block-chain que

tiene lugar bajo la misma lógica informacional

no territorial del e-commerce y que, como

mínimo, corre en paralelo al régimen de

recaudación estatal basado en la tierra privada

(el Territorio), el trabajo privado (la Renta) y la

moneda pública (el Impuesto).

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Observatorio Fiscal CeATS

42

Desempeño 1er trimestre 2018 del Índice CEATS

El último dato publicado de 2018 de los Índices de recaudación desarrollados por el CEATS datan a

marzo. En base a esos resultados se puede proceder a cerrar el primer trimestre del año y por

consiguiente visualizar la evolución respecto a igual período del 2017. A continuación se presentarán

los datos de cierre, una comparación con la recaudación nacional de IVA DGI (Bruto) y su

correspondencia con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional publicado por el INDEC. Al

final, se expone un breve análisis sobre la participación del impuesto sobre los ingresos brutos en la

recaudación total de recursos propios de las jurisdicciones.

En función de los datos publicados previamente de los Índices CEATS, los desempeños fueron

bastante heterogéneos entre las distintas zonas. Las del Centro6 fueron las que menor variación

presentaron durante los tres primeros meses del 2018 respecto al año anterior. Esto se debió

principalmente a temas del consenso fiscal (baja e incremento de alícuotas para algunas actividades),

como también en algunas jurisdicciones ingresaron pagos extraordinarios en 2017. Como las del

Centro son las que mayor peso presentan en el total de las 15 jurisdicciones bajo análisis, es de

corresponderse que “arrastren” tanto al “Índice de las 15 Jurisdicciones” 7 como a las que están

incluidas en el “Índice CEATS”8.

6 Incluye CABA, Pcia. De Buenos Aires, Mendoza, Córdoba y San Luis. 7 Incluye CABA, Pcia. De Buenos Aires, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, Mendoza, Salta, Neuquén, Rio Negro, Santa Cruz, Córdoba, San Juan, San Luis, Tucumán

y Tierra Del Fuego

8 Incluye CABA, Pcia. De Buenos Aires, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, Mendoza, Salta, Neuquén, Rio Negro y Santa Cruz

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43

Gráfico 1. Variación interanual 1er trimestre Índices CEATS por zonas. Años 2017/2018

Las zonas Sur9 y Norte10 fueron las que presentaron al fin del trimestre variaciones en torno al 37% y

42% respectivamente. En ambos casos los resultados fueron superiores a los valores generales

presentados por el IPC. En varias de estas jurisdicciones los incrementos se vieron explicados por el

consenso fiscal, ya que bajaron las alícuotas de actividades económicas con menor peso relativo en la

recaudación, mientras que simultáneamente se incrementaron las de otras actividades con mayor

peso, como por ejemplo al comercio minorista. A esto hay que sumarle todas las acciones antievasión

que llevan a cabo las administraciones tributarias subnacionales (mejoras de gestión).

Al analizar la evolución interanual por mes del total de las 15 jurisdicciones versus la similar del IPC

Nacional y el IVA DGI, se exhiben dos resultados muy heterogéneos. Por el lado del IVA-DGI, los

valores se disparan sistemáticamente por mes hasta llegar a una variación interanual en marzo 2018

de +57,3% vs mismo mes 2017. En este caso no se explica sólo por los valores de inflación de precios y

actividad económica, sino que hay que sumarle otros efectos (normativos o de gestión), y que las

jurisdicciones subnacionales no pudieron “acoplarse” a tal desempeño debido en parte a la naturaleza

propia de liquidación de los impuestos. En estos casos de hace referencia a los aumentos en las tarifas

de servicios públicos, a las medidas de aplicación de la factura M, que posibilitó filtrar a quienes

mostraban abultados créditos fiscales de IVA falsos (en su momento llegaron a detectarse

9 Incluye Neuquén, Rio Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego 10 Incluye Entre Ríos, Formosa, Jujuy, Salta, San Juan y Tucumán.

Observatorio Fiscal CeATS

44

operaciones inexistentes por unos $30.000 millones) y a otras medidas antievasión como por ejemplo

la obligación de aceptar pagos por otros canales que no sean en efectivo.

Gráfico 2. Variación interanual mensual Índices CEATS, IPC e IVA DGI. Años 2017/2018

Al analizar los resultados con el IPC, éste último a lo largo del trimestre fue presentando una variación

interanual casi estática en torno al 25% para cada mes de 2018 respecto a 2017. De comparar con la

evolución de la recaudación de ISIB, el Índice Proporcional tuvo una dinámica similar. No obstante, al

abrir por zonas, los resultados nuevamente vuelven a ser bastante dispares siendo las zonas Norte y

Sur las que superaron a los incrementos de precios por más de 13 puntos porcentuales fruto de

cambios normativos en muchos casos.

Por último, queda analizar la participación porcentual de la recaudación del Impuesto Sobre los

Ingresos Brutos (ISIB) sobre el total de las jurisdicciones por zona correspondiente a los primeros

trimestres de 2017 y 2018. En el gráfico 3 se evidencian los resultados.

Gráfico 3. Participación porcentual del ISIB en la recaudación total por zonas en el primer trimestre.

Años 2017/2018

Observatorio Fiscal CeATS

45

En líneas generales (total 15 jurisdicciones) se tuvo una merma en la participación del orden del 1,5

puntos porcentuales. Esta baja se vio tanto en las jurisdicciones del Centro como en las del Sur. En

función de las zonas, las razones de los cambios se deben a una diversidad de factores que actuaron en

manera conjunta. En primer lugar durante el primer trimestre 2018 convivieron 2 estructuras de

alícuotas: en enero se tuvo el vencimiento del anticipo 12/2017 y con correspondiente tarifario 2017;

mientras que en febrero y marzo comenzaron a regir los cambios normativos 2018. En segundo lugar,

durante el primer trimestre en la mayoría de las jurisdicciones se tienen los vencimientos de las cuotas

anuales de los impuestos patrimoniales (que según el año puede ser mayor o menor la cantidad de

pagos anuales), y muy relacionado con esto último, también se aplican los cambios en las bases

imponibles de los impuestos empadronados. Por último, vale recordar que en algunas jurisdicciones

en 2017 existieron pagos extraordinarios. Por lo tanto, a simple vista todavía no es concluyente o muy

visible el efecto del consenso fiscal en el resultado de las recaudaciones de las jurisdicciones antes

mencionadas. Por otro lado, en el caso de las jurisdicciones del Norte, se estaría dando el efecto

contrario, ya que en 4 de las 6 que la componen se registraron incrementos en la participación

porcentual del ISIB sobre el total.

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Observatorio Fiscal CeATS

46

CONSENSO FISCAL

Desde la anterior publicación han adherido al

Consenso Fiscal: Chubut mediante la Ley Nº

XXIV-79, por la cual establece que se hará

operativa mediante leyes específicas, cuyos

proyectos serán remitidos por el Poder

Ejecutivo; Corrientes mediante la Ley Nº 6.434;

Mendoza aprobó el mismo mediante la Ley Nº

9045; Santa Fe ratificó el mismo mediante la

Ley Nº 13.748 y Santiago del Estero con la Ley

Nº 7.249.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Córdoba: Decreto Nº 562/2018, realiza

modificaciones al “Régimen Especial de

Retención con carácter de pago único y

definitivo a sujetos radicados, constituidos o

domiciliados en el Exterior en el ISIB”, por lo

que establece que la

base de retención estará constituida por el

monto bruto total que se pague al sujeto

radicado, constituido o domiciliado en el

exterior, a la cual se le aplicará la alícuota

general prevista en la Ley Impositiva Anual

vigente al momento en que se practique el

pago.

La alícuota general no será de aplicación

cuando para las actividades de

comercialización de servicios de suscripción on-

line o intermediación en la prestación de

servicios a través de plataformas digitales,

tecnológicas y/o red móvil o actividades de

juego que se desarrollen y/o exploten a través

de cualquier medio.

Santa Fe: Ley Nº 13.570 incorpora como

ingreso bruto no gravado en el ISIB a “los

importes facturados, por prestaciones o

aportes, sean en dinero o en especie, realizada

por los miembros partícipes a las Uniones

Transitorias, Agrupaciones de Colaboración

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Empresaria, Consorcios u otra forma asociativa

que no tenga personería jurídica”.

ALÍCUOTA DIFERENCIAL

La Pampa: mediante la Resolución General Nº

11/2018 estableció que la alícuota a aplicar

cuando se comercialice productos en la

Provincia de La Pampa provenientes de

establecimientos dedicados a la matanza de

ganado bovino y procesamiento de su carne

ubicados en esta misma Provincia, la alícuota a

aplicar será del 1,5%, en cambio, si se

encuentran ubicados en extraña jurisdicción la

alícuota será del 1,75%.

AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN

Córdoba: mediante la Resolución Nº 89

establece que a partir del 01/05/2018 las

entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o

las entidades encargadas de recaudaciones -

compañías de telefonía fija o móvil,

prestadoras de Internet, monederos

electrónicos y todas otras entidades que

canalicen las referidas apuestas-, deberán

actuar como agentes de retención y/o

recaudación en las rendiciones periódicas y/o

liquidaciones que efectúen a sus

usuarios/clientes en el marco del sistema de

pago que administran.

PERFILES DE RIESGO FISCAL

En la Provincia de Río Negro y en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires se han establecido

nuevos Perfiles de Riesgo Fiscal, a saber:

Río Negro mediante la Resolución N° 455/ART,

se procede a establecer la categorización del

Riesgo Fiscal que será de aplicación a los

contribuyentes y/o responsables de los

impuestos administrados. La Agencia

establecerá los parámetros de medición del

riesgo fiscal en función de la información

existente en su base de datos, con los que

elaborará una “matriz de riesgo”. Son tres

tipos de Riesgo Fiscal Alto, Medio y Bajo.

Los contribuyentes o responsables que

hubieran sido encuadrados dentro de las

categorías de Riesgo Alto o Medio serán

incorporados al SIRCREB con las siguientes

alícuotas:

.- alícuota de 5% para los contribuyentes que

adeuden a la Administración importes

superiores a $50.000.- por todo concepto o

registren omisión a los deberes formales por

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48

falta de presentación de declaración jurada de

5 o más anticipos del ISIB;

.- alícuota de 3% para los contribuyentes que

adeuden a la Administración importes

superiores a $5.000.- e inferiores a $50.000.-

por todo concepto o registren omisión a los

deberes formales por falta de presentación de

declaración jurada de 3 a 5 anticipos del ISIB.

La Ciudad de Buenos Aires mediante la

Resolución N° 52/AGIP/2018 estableció la

"Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal", por la cual

se categorizará a los contribuyentes y/o

responsables del ISIB. La categorización se

efectúa según el grado de cumplimiento e

incumplimiento en Riesgo Fiscal: Muy Bajo,

Bajo, Nivel Medio, Nivel Ato y Nivel Muy Alto.

Los contribuyentes y/o responsables

encuadrados dentro del Nivel 2 (Medio Riesgo

Fiscal), se les aplicará una alícuota agravada de

retención del 4% y una alícuota agravada de

percepción del 5%, y quienes sean encuadrados

dentro de los Niveles 3 y 4 (Alto y Muy Alto

Riesgo Fiscal), se les aplicará una alícuota

agravada de retención del 4,50% y una alícuota

agravada de percepción del 6%.

Los contribuyentes y/o responsables que

hubieran sido encuadrados dentro del Nivel 3

(Alto Riesgo Fiscal), se les aplicará una alícuota

agravada del 4% en el SIRCREB. Los que

hubieran sido calificados en el Nivel 4 (Muy

Alto Riesgo Fiscal), serán incorporados al

Sistema SIRCREB, a la alícuota más alta

vigente.

Se excluye de la presente a los contribuyentes

inscriptos en el Régimen Simplificado del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

RÉGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD

FISCAL

Adhieren al mismo: Córdoba con la Ley

N°10.538, Corrientes mediante la Ley Nº 6.434,

Santa Cruz, mediante la Ley Nº 3587,

municipalidad de General Guido, provincia de

Buenos Aires, mediante la Ordenanza Nº

01/2018.

REGÍMENES DE PROMOCIÓN

Jujuy: Decreto N°6180/2018 aprueba el

"Convenio de Adhesión a la Ley Nacional N°

24.331” siendo su objetivo la instalación y

desarrollo de "Zonas Francas" en ciudades y/o

pueblos fronterizos, en este caso, una en

Perico, Departamento El Carmen, y la segunda

en la puna jujeña, en el Departamento Yavi.

Córdoba: Ley N° 10.504, adhiere a lo dispuesto

en el artículo 21 de la Ley Nacional Nº 27.349,

por lo que exime de todos los impuestos, tasas

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y contribuciones provinciales al Fondo

Fiduciario para el Desarrollo de Capital

Emprendedor (FONDCE) y a todas las

operaciones de los fiduciarios directamente

relacionadas con el fondo.

Mendoza: estableció tres Regímenes de

Promoción. El Decreto N° 589/2018 promueve

la Diversificación Vitícola. Los beneficios de los

mecanismos de promoción (por producción de

pasas, uva en fresco, elaboración de jugo de

uva para consumo en fresco, producción de

vinagre, uso como base de otras bebidas,

alcohol vínico, vinos de baja graduación) se

implementarán a través de créditos fiscales

compensatorios de la contribución obligatoria

establecida en el Régimen de la Ley N° 6216 y

la Ley N° 9061, según disponga la

reglamentación del Fondo Vitivinícola

Mendoza.

La Ley Nº 9056 establece el Programa de

Fomento a la Generación de Empleo, al cual

podrán acceder aquellas Micro y Pequeñas

empresas del sector privado que desarrollen

actividad en la Provincia de Mendoza. Los

beneficios fiscales consisten en: un certificado

de crédito fiscal de hasta $14.000.-, por cada

puesto de trabajo incrementado, con un límite

máximo de 3 nuevos puestos, el cual podrá

aplicarse como pago a cuenta de hasta el 100%

del monto total y mensual del ISIB y/o

Impuesto a los Sellos a cargo del beneficiario,

que se devengue por el desarrollo de una o más

actividades, por las que su titular resulte sujeto

pasivo.

La Ley N° 9058 crea el “Régimen de Promoción

y Desarrollo de la Industria Audiovisual”. Los

beneficiarios del Régimen gozan de todos los

beneficios impositivos previstos en la

legislación vigente y en la que se dictare en el

futuro para la actividad industrial. Los ingresos

derivados del ejercicio de actividades

comprendidas en este Régimen de Promoción

serán incorporados al régimen de reducción de

tasas para la industria previsto en el Consenso

Fiscal.

Neuquén: Ley N° 3108 adhiere a la Ley

Nacional N° 27.191 del “Régimen de Fomento

Nacional para el uso de fuentes renovables de

energía destinada a la producción de energía

eléctrica”. Los beneficios tributarios consisten

en: a) Impuesto Inmobiliario estarán exentos

por 20 años, los inmuebles o parte de ellos,

afectados a la instalación de centrales de

generación de energía eléctrica a partir del

aprovechamiento de fuentes renovables; b)

Impuesto de Sellos estarán exentos por 20

años, los actos, contratos u operaciones

vinculados con la actividad de generación de

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50

energía eléctrica a partir del aprovechamiento

de fuentes renovables; c) Impuesto sobre los

Ingresos Brutos la alícuota será del 0% los

primeros 5 años. En los períodos fiscales

siguientes, se aplicará lo establecido en el

Consenso Fiscal.

Santa Fe: Ley Nº 13.749 adhiere al Régimen de

Estabilidad Fiscal previsto en el artículo 16 de la

Ley Nacional Nº 27.264 para las micro,

pequeñas y medianas empresas, por lo que

gozarán de estabilidad fiscal y no podrán ver

incrementada su carga tributaria en el ámbito

provincial, comprendiendo el ISIB y el Impuesto

de Sellos.

Tucumán: Ley N° 9093, adhiere al Régimen de

Fomento a las Inversiones para las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas previsto en la

Ley Nacional N° 27.264. El beneficio de

estabilidad fiscal sólo opera en el ISIB y en el

Impuesto para la Salud Pública y alcanza a las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que

realicen inversiones productivas por bienes de

capital u obras de infraestructura.

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Entre Ríos: Decreto N° 373/2018, establece un

plan especial opcional de facilidades de pago

para la cancelación de las obligaciones

tributarias correspondiente al Impuesto

Inmobiliario Rural y Subrural para aquellos

productores que hayan sido afectados por la

escasez hídrica.

Jujuy: Resolución General N° 1497/2018

dispone un Régimen Especial de Regularización

de Deudas para Organismos Provinciales y

Municipales y sus dependencias centralizadas,

descentralizadas, autárquicas, bancos oficiales,

empresas y sociedades del Estado que deberá

formalizarse hasta el 31/05/2018.

Santa Cruz: Resolución N° 129/ASIP, establece

un Régimen de Facilidades de Pago de Deudas

de contribuyentes y/o sus responsables,

exteriorizadas o no, con la condonación de las

multas previstas en los arts. 55 y 56 del Código

Fiscal, del ISIB, Impuesto Inmobiliario Rural,

Tasa de Pesca e Impuesto de Rifas y/o Juegos

de Azar.

Salta: Resolución N° 17/2018, incluye la opción

de Planes de Facilidades de Pagos en el servicio

on-line del portal WEB del Organismo.

Pellegrini, provincia de Buenos Aires:

Ordenanza Nº 1379/2018 establece el

“Programa Regularización de Deudas

Municipales”, que comprende los créditos

generados por tasas contributivas de servicios,

Tasas por contribución por mejoras; créditos

provenientes del Fondo Municipal de

Emprendimientos Productivos; Impuesto

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51

Automotor Municipalizado, Planes Sociales de

Vivienda, Multas, Recargos y demás conceptos

de origen municipal. Así también, establece el

“Programa de Financiación de Deudas para los

planes de pagos vencidos o caídos por falta de

pago y para las deudas de origen municipal

judicializadas”.

Resistencia, provincia de Chaco: Ordenanza

Nº 12.515 establece un "Régimen de Facilidades

de Pago Excepcional para Contribuyentes

Cumplidores" de las obligaciones fiscales

devengadas hasta el Ejercicio Fiscal 2015, para

la cancelación del Impuesto Inmobiliario, Tasas

Retributivas de Servicios, Patentes, y Tasa de

Registro, Inspección y Servicio de Contralor,

recargos y multas tributarias por estos

conceptos, de las cuotas vencidas de los

Períodos 2016 y 2017.

Tigre, provincia de Buenos Aires: Decreto N°

71/2018, por el cual prorroga hasta el

31/12/2018 el Régimen de Facilidades de Pago y

Refinanciación de Deudas, denominado

“Inclusión Tributaria” establecido por el

Decreto N° 1606/16.

Tornquist, provincia de Buenos Aires:

Ordenanza N° 3030/2018 establece un Régimen

de Regularización y Facilidades de Pago para

los contribuyentes y responsables de cualquier

tasa Municipal, contribución por mejoras,

FO.ME.PRO. y al Impuesto a los Automotores

por todos los modelos, por obligaciones

vencidas a la fecha de presentación, que regirá

desde la fecha de promulgación hasta el día

31/06/2018.

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