REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

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Contratos innominados La Condictio. Diferencias entre los tipos de contratos. La sociedad: Requisitos. Extinción de la sociedad. El Mandato. Requisitos. Obligaciones de las partes. Extinción del mandato. Contratos Re o Reales. El Mutuo requisito. Efectos. El comodato, requisitos. Efectos. La Prenda. Efectos. Extinción. El Depósito. Depósitos especiales. Efectos. La Compra venta. El arrendamiento, clases. Elementos, extinción de los contratos de arrendamiento, base legal. Clasificación de los contratos Contratos Nominados. Contratos verbis. Características. Clases. Contratos literis. Contratos solo consensu y consensuales. El consentimiento: objeto, causa. Base legal de los contratos. Elementos naturales y accidentales de los contratos. El contrato Elementos esenciales de validez de los contratos. Roxana Casal Diomar Barrios Carmen Torrealba Steffany Carmargo Egdy Gomez EDITORES

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DERECHO ROMANO ESPECIAL

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Page 1: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Contratos innominados

La Condictio. Diferencias entre

los tipos de contratos.

La sociedad: Requisitos.

Extinción de la sociedad. El

Mandato. Requisitos.

Obligaciones de las partes.

Extinción del mandato.

Contratos Re o Reales. El Mutuo

requisito. Efectos. El comodato,

requisitos. Efectos. La Prenda.

Efectos. Extinción. El Depósito.

Depósitos especiales. Efectos.

La Compra venta. El

arrendamiento, clases.

Elementos, extinción de los

contratos de arrendamiento, base

legal.

Clasificación de los contratos

Contratos Nominados.

Contratos verbis.

Características. Clases.

Contratos literis. Contratos

solo consensu y

consensuales.

El consentimiento: objeto,

causa. Base legal de los

contratos. Elementos naturales

y accidentales de los contratos.

El contrato

Elementos esenciales de

validez de los contratos.

Roxana Casal

Diomar Barrios

Carmen Torrealba

Steffany Carmargo

Egdy Gomez

EDITORES

Page 2: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

1. El contrato. Definición. Teoría general de los contratos

2. El consentimiento: objeto, causa. Base legal de los

contratos.

3. Clasificación de los contratos. Contratos Nominados.

s literis. Contratos solo consensu y consensuales.

4. La Compra venta. El arrendamiento, clases. Elementos,

5. La sociedad: Requisitos. Extinción de la sociedad. El.

Extinción del mandato. Contratos Re o Reales. El Mutuo

Prenda. Efectos. Extinción. El Depósito. Depósitos

6. Contratos innominados. La Condictio. Diferencias

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romanos. Elementos esenciales de validez de contratos.

contratos. Elementos naturales y accidentales de los

Contratos verbis. Características. Clases. Contratos

extinción de los contratos de arrendamiento, base legal.

Mandato. Requisitos. Obligaciones de las partes.

requisito. Efectos. El comodato, requisitos. Efectos. La

especiales. Efectos.

entre los tipos de contratos.

Page 4: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

El contrato es pues una convención provista de

nombre, causa y acción, constituida de acuerdo a las

solemnidades del Derecho Civil romano. El derecho

romano no formuló en abstracto la teoría del contrato

como lo conocemos en el derecho actual, el utilizó los

contratos particulares y distinguió además las

convenciones y los pactos. Para el derecho romano

sólo los contratos celebrados de acuerdo a las

formalidades legales estaban provistos de acción, ya

que para obligarse válidamente era necesario la

stipulatio, la sola voluntad de las partes era suficiente

para ellos.

Consentimiento: La pluralidad de personas presupone la

pluralidad de voluntades intervinientes, estas voluntades no

pueden mantenerse in mente retenta, pues no podrían conocerse.

Pluralidad de las personas: El contrato como tal

es un acto jurídico bilateral que requiere de dos o

más personas para su existencia y celebración.

Capacidad: Para que exista el acuerdo de voluntades debe haber un

presupuesto necesario, que quienes emitan esas voluntades sean capaces

jurídicamente de obligarse con capacidad de hecho y derecho.

Cusa: Existe un principio

general, no hay obligación

sin causa.

Objeto: El objeto puede

ser una cosa, un hecho

o una abstención.

Autor: Roxana Casal

Page 5: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

S

El consentimiento: Es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la

voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal

marco de actuación es el Derecho civil y, en especial, el Derecho de obligaciones y de

contratos, en dónde el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la

autonomía de la voluntad.

Requisitos:

Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:

En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad oincapacitados. Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros.

Además, el consentimiento no es válido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento:

Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento.

Violencia o intimidación: Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza o la intimidación.

Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.

Objeto de los contratos:

El objeto es otro de los requisitos esenciales del contrato:

Art 1261-2º: “Objeto cierto que sea materia del contrato”

Art 1271: “Pueden ser objeto de contrato las cosas aun las futuras que no estén fuera del comercio de los hombres y todos los servicios que no sean contrarios a las leyes y la moral”

Autor: Steffany Camargo

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Para este precepto cosas y servicios son el objeto de todo contrato.

Límites al objeto del contrato:

-Licitud: El artículo 1271 exige que las cosas no estén fuera del comercio de los hombres, la extra comercialidad es aquella situación en la que se encuentran determinadas cosas en sentido jurídico, lo que las hace estar sustraídas al tráfico.

-Bienes de dominio público Cosas no susceptibles de apropiación por considerarse cosas comunes a todos al quedar fuera del ámbito del poder del individuo.

-Bienes sustraídos a la libre disponibilidad de los particulares

Un contrato que recayera sobre una cosa fuera de comercio sería nulo, para los servicios es necesario que “no sean contrarios a las leyes ni a las buenas costumbres”

-Posibilidad:

Art 1272: “No pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles” esto no excluye la futuridad, por cosa futura se entiende todo bien inexistente en el momento de celebración del contrato pero que puede existir según el curso normal de los acontecimientos.

El art 1271hace la excepción de que las cosas futuras sean objeto de contrato a la herencia futura.

-Determinación:

Art 1273 Cc: “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia de contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los interesados”

El objeto puede estar perfectamente determinado o relativamente indeterminado, en este último caso la indeterminación del objeto se efectuará al concretarse esa obligación que el código llama genérica.

La determinación del objeto, la fijación del quantum de la prestación o su calidad pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

Causa:

Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causajusta para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

Autor: Steffany Camargo

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Causa Fuente: Es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.

Causa Fin: Es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico.

El problema de la causa gira en torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que aún permanecen activos acerca de si debía considerarse a la causa fin como un elemento esencial de los actos jurídicos. Al parecer por la redacción del Art. 944 del CC debería ser.

Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto jurídico expresan que ésta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma.

Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jurídico distinguen:

El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jurídico o sea los hechos, las cosas y;

La Causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio

Base Legal:

Art. 1133: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,

modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Elementos Naturales:

Los elementos naturales se identifican con ciertas consecuencias que, en principio, se derivan de la propia naturaleza del contrato en cuestión.

El ejemplo más llamativo de “elemento natural” es el carácter gratuito del contrato de depósito (artículo 1.760): como regla y salvo pacto en contra, el depositario no tiene derecho a retribución alguna, por ser un contrato basado en la confianza hacia el depositario o en la necesidad del depositante. Llamativamente, sin embargo, la regla de Derecho mercantil es precisamente la contraria, el carácter retribuido del depósito.

Basta dicha contraposición para apercibirse de que la naturaleza gratuita o el carácter retribuido del depósito no constituye, propiamente hablando, requisito de validez del contrato, sino un detalle normativo. Resulta comprensible, por tanto, el abandono de la categoría de los “elementos naturales” por la doctrina actual.

Elementos Accidentales: Los elementos accidentales pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato y su presencia no es esencial ni determinante para que pueda hablarse de contrato válido. Fundamentalmente, tales elementos accidentales son la condición y el término. Una vez integrados en un acuerdo contractual asumen una extraordinaria importancia, por lo que difícilmente pueden ser calificados como meros accidentes del mismo.

Autor: Steffany Camargo

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La Stipulatio

En la conceptualización de la figura contractual, los romanos definían dos formas contractuales

conocidas como nexus y sponsio, la stipulatio por su parte fue la evolución del concepto de la

sponsioestá, solo era accesible por parte de los ciudadanos romanos y se realizaba mediante el empleo

del verbo spondere, ahora bien, entendiase por sponsio la derivación del verbo spondere que

significa “prometer”, era este un contrato verbal porque no podía perfeccionarse sino con el empleo de

determinadas palabras solemnes.

Dictiodotis

Era este un contrato verbis unilateral y de derecho estricto que solo engendraba obligación para el

deudor, en este contrato se prometía en forma solemne una dote a favor del marido. No se conoce la

formula verbal propia de este contrato, el cual cayó en desuso cuando Teodosio y valentiniano

decidieron que la simple promesa bastaba para constituir la dote. Desde entonces la dote cayó en

desuso.

Iusiurandum

Es el medio por el cual se le daba la libertad a aquel que tenía la condición de esclavo

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

CONTRATOS NOMINADOS

Son todos aquellos que fueron aceptados y dotados de

acción, para sancionar su cumplimiento, en la época

clásica del Derecho Romano y fueron los contratos

“verbis, litteris, re” y consensuales.

Vienen de la época del derecho arcaico.

Se efectúan mediante una pregunta y una respuesta.

Son contratos solemnes.

Son contratos abstractos.

CARACTERISTICAS

Se denominan contratos “verbis” aquellos contratos que tienden

a ser predominantemente verbales y surtirse entre personas que

cuentan con la capacidad de escuchar, hablar e interpretar y

sostener un dialogo. Para consolidarse se necesita el

cumplimiento de ciertas solemnidades que fueron definidas en la

época clásica como la stipulatio, la dictiodotis y el iusiurandum

liberti.

CONTRATOS VERBIS

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

CONTRATOS LITTERIS

CONTRATOS SOLO CONSENSO

CONTRATOS CONSENSUALES

Consiste en una formalidad escrita, y de ella surge una

obligación. Su origen se encuentra probablemente en una

práctica de contabilidad domestica muy antigua de los

ciudadanos romanos.

Estos solían llevar varios registros, en ellos anotaban los

diversos negocios de su vida civil. Así, el Pater Familias llevaba

una cuenta detallada de sus gastos, en un libro anotaba las

entradas y salidas diarias, que pasaban después a otro libro,

llamado CODEX.

Eran los que quedaban concluidos por el

mero cambio del consentimiento de los

contratantes.

Se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso.

Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el

mandato. La simple convención es bastante para que haya

contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El

consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier

modo, con tal que sea cierto.

Autor: Diomar Barrios

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La compra venta es una institución del jus

gentium que reemplazó en el desarrollo histórico

al ritual del mancipatio propio del jus civilis. La

compraventa en Roma no transmite la propiedad

sino la posesión, por ello la prestación del

vendedor no es un dare sino un prestare, en

cambio el comprador si sufre un dare ya que tiene

que transferir el dominio del dinero del precio,

para adquirir la propiedad de la cosa vendida se

requiere de un mancipatio, cessio in jure, traditio

u obtenerla por usucapión.

Es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a

transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un

arrendatario de manera pacífica, quien a su vez se obliga a

pagar un canon el cual deberá cumplir con las formalidades

establecidas en la presente ley.

El arrendamiento era concebido en una forma tan amplia que

comprendía tres figuras jurídicas

Derecho Romano el arrendamiento era concebido

en una forma tan amplia que comprendía tres figuras

jurídicas:

A) La locatio-conductio rerum por la cual una

parte se obligaba a hacer gozar a la otra de una cosa a

cambio de una remuneración;

B) La locatio-conductio operis faciendi, que

La locatio - conductio

rerum: por la cual una

parte se obligaba a

hacer gozar a la otra de

una cosa a cambio de

una remuneración.

La locatio - conductio

operis faciendi: que

tenía por objeto la

ejecución remunerada

de una obra

La locatio - conductio

operarium: que

consistía en la

presta­ción remunerada

de servicios.

Por: Roxana Casal

Page 11: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Aquí se invierten los

papeles habituales porque

aquí es el arrendador quien

paga al arrendatario que se

obliga a realizar una

determinada obra a cambio

de esa renta. Lo

característico es que el

arrendador proporciona los

materiales ante esa obra.

El arrendador se obliga a

realizar una determinada

actividad a favor del

arrendatario a cambio de

una determinada cantidad

de dinero, que también se

denomina renta. En este

arrendamiento de servicios

se encuentra el

arrendamiento de servicios

actuales.

Se asemeja a lo que

nosotros entendemos por

arrendamiento, esa

situación en la que el

arrendador cede por el

uso de una cosa a cambio

de una cantidad de dinero

que le entrega al

arrendatario en concepto

de renta.

Mutuo Disenso

Este modo de extinción no

presenta ninguna peculiaridad

en materia de arrendamiento.

(C.C. art. 1.599 y 1.626).

Expiración del Término Fijado

Principio fundamental. Si el

arrendamiento se ha hecho por

tiempo determinado, concluye el

día prefijado, sin necesidad de

desahucio.

Pérdida o Destrucciónde la Cosa

1° La pérdida o destrucción total de la cosa es causa de extinción

del contrato (C.C. art. 1.588).

2° La pérdida o destrucción parcial de la cosa, sea material o

jurí­dica puede extinguir el contrato de acuerdo con las

circunstancias (C.C. art. 1.588).

3° En cambio, la pérdida de los frutos de la cosa no extingue el

contrato sino que sólo puede producir reducción del canon cuando

se trata de arrendamientos de predios rústicos dentro de ciertos

límites es­tablecidos por la ley o cuando lo hayan pactado las

partes. (C.C. arts. 1.624 y 1.625).

Resolución por Incumplimiento Culpable

La resolución por incumplimiento, sea legal o

convencional respon­de al Derecho común, salvo

en lo que respecta a los efectos de la misma en el

tiempo, ya que el disfrute del arrendatario, cuando

ha existido, es un hecho que no puede borrarse.

Enajenación de la Cosa Arrendada

En el Derecho romano el arrendamiento en principio

no era opo­nible al adquirente de la cosa arrendada en

virtud del principio de la relatividad de los contratos.

Por: Roxana Casal

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Ingredientes:

Calamares en anillas (400 g).

1/2 vaso de leche.

1/2 vaso de agua.

Harina de trigo.

Sal.

Una cucharadita de levadura química.

Aceite para freír.

Preparación:

En un bol, verter el agua, la leche y un poco de sal. Añadir harina, poco a poco, y la levadura hasta

conseguir una masa con textura cremosa y un poco espesa. La harina se añade a ojo, la que

admita. Esto es muy gracioso, porque cuando se trata de admitir, algunos conseguimos una masa

más parecida al cemento que a la crema. Te dejo una imagen para que veas la textura, pero el

vídeo es mucho mejor para hacerte a la idea.

Mientras la masa reposa, se cortan las tiras de calamar en dos o tres tiras para que resulten muy

finas y se les añade la sal correspondiente. Éste es el secreto para que la masa no se separe del

calamar y no se quede crudo al freír.

Se lleva al fuego la sartén con abundante aceite y, cuando está bien caliente (ojo que no llegue al

punto de humo porque entonces hay que tirarlo porque es malísimo), se coge una tira de calamar

con la mano y se deja en el aceite. No hay que poner demasiados en cada tanda para que no se

enfríe. Cuando se han dorado, se dejan en un plato con un papel absorbente para quitar el exceso

de aceite. Servir con limón.

Por: Roxana Casal

Page 14: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Esta es una convención, por la cual dos o más personas se obligan mutuamente a poner cosas en

común, como lo sería bienes o acciones, para obtener un fin lícito y de utilidad común. La

sociedad o contrato de sociedad es una institución emanada del iusgentium recogida por el

derecho civil, acordándole la conveniente tutela de dotar la convención de acciones propias.

Requisitos:

Encontramos que esta sociedad debía ser bilateral, onerosa, conmutativa y de buena fe.

Algunos requisitos exigidos para su formación eran:

Reunión de una o más personas: la existencia del consentimiento que cada una de las

partes a convenir en el contrato. Este podía ser expresado por las partes tanto verbal

como escita, expresa o tácitamente.

Un aporte reciproco de cada una de ellas: la prestación podía consistir en sumas de

dinero, bienes, trabajo personal, etc. La mutua prestación podía variar en su naturales o

valor, pero está siempre debía existir, porque de lo contario se estaría en presencia de

otro tipo de contrato.

Un objeto común y lícito: un objeto no contraria a las leyes y a las buenas costumbres

Autor: Egdy Gomez

Page 15: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Extinción de la sociedad:

La sociedad se disolvía por:

Por las personas: por muerte de uno de los socios, salvo que las partes hubieran

convenido que la sociedad coninuaria con los socios sobrevivientes, y por lo tanto el

contrato no se consideraba disuelto por la muerte de uno de los socios. También se

disolvía por la capitisdeminutiomaxima (que se produce cuando la persona pierde la

libertad y la ciudadanía) y capitisdeminutio media (se produce cuando una persona pierde

la ciudadanía sin perder la libertad) de alguno de los socios.

Por las cosas: cuando concluía la operación para la que había sido constituida, si expirara

el plazo convenido, se perdieran las cosas, o cuando se presentara alguna circunstancia

que hiciera imposible el cumplimiento del fin para la que se había constituido.

Por la voluntad: cuando así lo acordaban todos los socios, o alguno presentara su

renuncia.

Ex actione: cuando alguno de los integrantes demandara la disolución ejerciendo la actio

pro socio. Su ejercicio supone una ruptura de la confianza y lleva consigo la liquidación de

la sociedad.

La extinción llevaba a la partición de los bienes que fueron aportados por los socios,

deduciendo todas las cargas. La partición del patrimonio podía lograrse por acuerdo de los

socios o, por decisión judicial pronunciada por el ejercicio de la actiocommunidividundo. (Es el

derecho que tiene todo copropietario, para solicitar judicialmente la cesación del estado de

indivisión mediante la partición física, si es posible, en proporción al coeficiente que cada

copropietario acredite o, en defecto de esa partición, mediante la venta en pública subasta y

el reparto del precio obtenido en la proporción acreditada por cada copropietario).

EL MANDATO

Convención por la cual una persona (mandatario o procurator), se obligaba respecto de

otra (mandante o mandator), a hacer gratuitamente una cosa licita que ésta le ha encargado.

El mandato, antes de alcanzar la categoría de contrato, consistía en una mera relación de

amistad un conjunto de deberes morales y religiosos que obligaban a una persona a obrar por

cuenta de la que le había depositado su confianza. El derecho de gentes elevo el mandato al

rango de un negocio contractual que se perfeccionaba con el mero consentimiento de las

partes.

Autor: Egdy Gomez

Page 16: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

REQUISITOS:

Era un contrato consensual, de buena fe, bilateral sinalagmático imperfecto, ya que

acarreaba una obligación a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato, pudiendo

también producir incidentalmente obligaciones a cargo del mandante.

ELEMENTOS:

1. EL OBJETO: Debía ser licito, también se admitió que pudiera ser tanto un acto jurídico

como cualquier otro que no tuviere ese carácter, con la sola condición que fuera gratuito. El

interés del mandante en la ejecución del mandato

2. LA GRATITUD DE LA GESTION: el mandatario no podía exigir retribución alguna por la

gestión, ya que en caso contrario estaríamos en presencia de una locacion de servicios

(cuando sea a cambio de dinero), o ante un contrato innominado (si era a cambio de otras

cosas).

El mandato a demás, por ser un contrato consensual, exigía el consentimiento de los

contrayentes, manifestado en forma expresa o tácita, por carta o mensajero, pudiendo

también estar sujeto a plazo o condición.

Obligaciones de las partes:

Como era un contrato bilateral imperfecto, creaba obligaciones a cargo del mandatario

que, jugaba el papel de ejecutor de la voluntad del mandante y, eventualmente, obligaciones a

cargo del mandante.

El mandatario tenía que ejecutar el encargo dado por el mandante, siendo responsable

por las gestiones que indebidamente hubiera realizado mas allá de las instrucciones. El

mandante debía instruir al mandatario otorgándole un encargo especial que autorizaba al

mismo para que lo represente en uno a varios negocios, o bien un poder general para todos

los actos de administración. No obstante el mandatario no estaba autorizado a ejecutar ciertos

actos, como demandar por la in integrumrestitutio, celebrar una transacción, adquirir la

posesión, diferir el juramento de cisorio en un litigio y enajenar los bienes del conferente.

Autor: Egdy Gomez

Page 17: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

La obligación del mandatario del ejecutar el mandato no significaba de que tuviera que

cumplir el encargo personalmente sino que podía delegarlo en otra persona (substitución del

mandato en otro individuo designado por el propio procurador) siempre que no hubiera sido

otorgado en consideración a determinada aptitud personal del mandatario. Ésta no

engendraba vínculo entre el mandante y el substituto, por lo tanto el mandatario no quedaba

personalmente liberado de las obligaciones emergentes del contrato.

El mandatario también quedaba obligado a rendir cuentas de la gestión que había

efectuado en interés del mandante y debía transferirle todo lo que hubiera adquirido y cederle

las acciones y derechos que tuviera contra terceros. Esto es porque el mandatario no actuaba

representando directamente al mandante, lo que hacía que no quedara vinculado

personalmente con terceros.

En la ejecución de las obligaciones derivadas del mandato, el mandatario es responsable

del dolo y culpa. Debía también responder ante el mandante por las sumas de dinero que

hubiera empleado en su provecho.

Para hacer exigibles las obligaciones del mandatario, el mandante contaba con la

actiomandati directa que llevaba la tacha de infamia si aquel fuera condenado.

Entre las obligaciones del mandante está la de reembolsar al mandatario los gastos e

impensas que hubiera efectuado en la ejecución del mandato, resarcirlo de las pérdidas que

experimentare como consecuencia de su gestión, así mismo quedaba obligado a liberar al

mandatario de las obligaciones que hubiere contraído, era responsable de toda culpa porque

el contrato se concertaba en su beneficio.

El mandatario podía ejerce la actiomandati contraria que no revestía carácter infamante.

Actualmente el mandatario obra en nombre de su mandante quien de esta manera se

vincula directamente con los terceros, pero no fue así en Roma. El mandatario no

representaba al mandante sino que se vinculaba directamente con los terceros, haciéndose

propietario, acreedor o deudor.

CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO:

a. por el cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de realizarlo, como por ejemplo, una enfermedad del mandatario.

b. Por la llegada del término establecido. c. Por la voluntad concorde de las partes. d. Por la revocación por parte del mandante. e. Por la renuncia del mandatario, respondiendo de los daños que pueda sufrir el mandante

por la renuncia que se haya hecho sin justa causa. f. Por la muerte de cualquiera de las partes. El principio de que la muerte del mandante

extingue el mandato sufre una excepción cuando las partes hubieran convenido de manera expresa que los poderes del mandatario no cesarían con el fallecimiento de aquel.

Autor: Egdy Gomez

Page 18: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Contratos Reales:

Los contratos re o reales, al igual que los consensuales, constituyen una operación

especial, un negocio determinado. Estos son el comodato, el depósito y la prenda.

Para que se perfeccione un contrato real es necesario que se realice la entrega de la cosa;

debido a que si no ha habido entrega, no cabe la existencia del contrato.

Pero no siempre la entrega tendrá el mismo carácter: en el mutuo, se requiere la

mutuidatio, entendiendo por tal la que proviene del verbo daré, esto es, traspasar el dominio

sobre la cosa, lo que hará mediante una traditio. En los otros contratos reales, si bien hay

entrega de la cosa, no se configura un daré sino un praestare; tanto el comodatario como el

depositario y el acreedor prendario deberán restituir la misma cosa que recibieron, ya que la

reciben como meros tenedores.

Aunque los cuatro contratos reales se perfeccionan por la entrega de la cosa, hay varias

diferencias entre el mutuo y los demás contratos reales:

- La entrega en el mutuo constituye un daré, es una tradición. Los demás se perfeccionan por

una simple entrega.

- El mutuo es de estricto derecho, los demás son de buena fe.

- El mutuo recae sobre cosas de género, los demás, sobre especies o cuerpos ciertos.

- El mutuo era del derecho civil romano, los demás del derecho de gentes.

- El mutuo es unilateral, sólo queda obligado el mutuario. Los demás son sinalagmáticos

imperfectos.

El Mutuo:

El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, nominado, unilateral y de estricto

derecho en virtud del cual una persona llamada mutuante entrega a otra, llamada mutuario,

una cantidad de cosas fungibles, obligándose este último a restituir otras tantas del mismo

género y calidad.

El único obligado es el mutuario, y su obligación es restituir el mismo número de cosas que

recibió, de igual género y calidad. Era un contrato de estricto derecho, por lo que no podía

obligarse al mutuario a devolver más de lo que recibió.

La acción del mutuante, si recaía sobre dinero era la condictiocertaecreditaepecuniae; y la

condictiotriticaria sobre otras cosas.

Autor: Egdy Gomez

Page 19: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Requisitos:

a) Debe recaer sobre cosas fungibles (se aprecian por su peso, número o medida; y que se

pueden reemplazar una por otras). Pero el carácter de fungible debe estar más bien en la

voluntad de las partes que en la naturaleza de la cosa, ya que son las partes quienes

convertían a la cosa en fungible o no fungible.

b) El mutuante debe transferir el domino de las cosas al mutuario, por lo que debe ser dueño

de las cosas y tener la capacidad de enajenarlas.

- Si el mutuante no es dueño, el mutuo no se forma y el tercero, propietario de las cosas

prestadas, puede reivindicarlas.

- Si las ha consumido de mala fe, el tercero puede ejercer en su contra la actio ad exhibendum.

- Si las consumió de buena fe, queda obligado a restituir al mutuante, no al propietario; se

producía una reconciliatiomutui.

- Si el mutuante es incapaz de enajenar y entrega cosas sin la auctoritas del tutor, el mutuo no

vale. El guardador puede reivindicarlas.

- Si fueron consumidas de mala fe, ejercer la acción ad exhibendum;

- si fueron consumidas de buena fe tiene en contra de quien las recibió una condictio sine

causa, fundada en el enriquecimiento sin causa del demandado.Ladatio debe ser hecha con

vista a realizar un mutuo, por lo que el mutuario debe ser capazde adquirir y de obligarse.

- Si un pupilo recibe un mutuo sin la auctoritas del tutor, el mutuo es nulo y el mutuante no

podrá cobrarle por la acción del mutuo; pero si podría ejercer la acciónin rem verso, por el

monto del enriquecimiento del pupilo.

Mutuo al hijo de familia:

El senadoconsulto Macedoniano prohibió los préstamos de dinero a los hijos de familia sin

la correspondiente autorización del pater. El mutuo celebrado en su contravención sólo

generaba una obligación natural; pero se reconocía una excepción: si el hijo de familia tenía

peculio castrense o cuasi castrense y recibía dinero en préstamo, se obligaba civilmente hasta

el monto de su peculio.

Intereses del mutuo

En cuanto a los intereses; hasta el momento de la restitución de la cosa prestada, el

mutuante está privado de su uso. Para compensar esa privación de uso, los prestamistas

romanos tenían por costumbre hacerse pagar intereses, denominados usurae. Como la acción

de mutuo sólo permitía cobrar el monto del dinero entregado al mutuario, acostumbraban

Autor: Egdy Gomez

Page 20: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

celebrar un contrato de estipulación de intereses. Así el acreedor tenía dos acciones: la del

mutuo, por el capital; y la de la estipulación, por los intereses.

Sin perjuicio de lo anterior, se permitió el cobro de intereses por un simple pacto agregado

al mutuo en casos excepcionales como:

- Si el mutuo tenía por objeto cosas que no fueran dinero.

- Cuando se trataba de dinero prestado por una ciudad.

- En caso de nauticumfenus, préstamo de dinero para ser empleado en el comercio marítimo.

- Justiniano dispensó a los banqueros de la necesidad de una estipulación para cobrar

intereses.

El comodato:

Es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de buena fe, en virtud del cual

una persona, llamada comodante, entrega gratuitamente una cosa a otra, llamada

comodatario, para que la use y con cargo a restituirla al comodante.

Requisitos:

a) Entrega de la cosa al comodatario, quien la recibe como mero tenedor. Como no hay

traspaso de dominio la entrega es una nuda traditio (simple entrega)

b)La cosa debe ser una especie o cuerpo cierto, puede ser mueble o inmueble. Las cosas

consumibles no se dan en comodato, excepto cuando el comodatario se propone utilizar esas

cosas sin consumirlas (ej.: comodato por pompa y ostentación).

c)El contrato es esencialmente gratuito.

Efectos:

El comodato tiene por efecto engendrar, en el momento en que se forma, la obligación del

comodatario de devolver la cosa prestada. Pero eventualmente pueden nacer también

obligaciones para el comodante.

Obligaciones del comodatario:

-Restituir la cosa prestada, con sus frutos y productos, ya que sólo es un préstamo de uso.-En

el cuidado de la cosa responde hasta la culpa levísima, por ser el contrato en su sólo interés.

Normalmente no responde del caso fortuito, salvo en los casos de excepción (culpa o dolo del

deudor, mora, si se ha convenido previamente) y si da a la cosa un uso distinto del que debe

darle. En consecuencia, si la cosa perece o se deteriora por su dolo o culpa, debe indemnizar

perjuicios.

Autor: Egdy Gomez

Page 21: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

-Debe dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza o el que se haya convenido. Si le da un uso

distinto hay furtumusus o hurto de uso.

-La acción del comodante para exigir el cumplimiento de estas obligaciones era la

actiocommodati directa, y derivaba del propio contrato.

Obligaciones eventuales del comodante

-Indemnizar al comodatario de los perjuicios que haya sufrido por los vicios de la cosa

prestada, si ellos se deben a su dolo o culpa grave.

-Reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios hechos para la conservación de la cosa.

-La acción del comodatario era la actiocommodati contraria. Además puede oponer como

defensa ante el comodante el derecho de retención (no entrega la cosa mientras no satisfaga

su crédito) y la compensación.

Los depósitos:

Existieron cuatro clases de depósito:

a) Depósito regular

Es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto y de buena fe, por el cual una

persona llamada depositante, entrega una cosa mueble a otra, llamada depositario, quien se

obliga a conservarla gratuitamente sin usarla y a devolverla al primer requerimiento.

Autor: Egdy Gomez

Page 22: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Requisitos:

-Debe realizarse la entrega de la cosa, sin transferir dominio. El depositario recibe la cosa

encalidad de mero tenedor.

-Debe tratarse de una cosa mueble, considerada en especie.-El contrato debe ser a título

gratuito.

Efectos:

Obligaciones del depositario:

-Restituir al depositante la misma cosa que le fue confiada, al primer requerimiento; aún

cuando se hubiera fijado un plazo para restituir, ya que el plazo está en interés del

depositante, quien puede renunciar a él.

-En su obligación de restituir, responde sólo del dolo y de la culpa grave; porque el depósito es

de interés exclusivo del depositante.

-El depositario no debe usar la cosa; si lo hace comete furtumusus.

Autor: Egdy Gomez

Page 23: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

-La acción del depositante era la actiodepositi directa, que acarreaba nota de infamia al

condenado.

Obligaciones eventuales del depositante:

-Puede verse obligado a indemnizar al depositario por los perjuicios que le ha causado la cosa

depositada. Respecto a esto, responde toda culpa, ya que el contrato es de su sólo interés.-

Debe reembolsar los gastos en que incurrió el depositario para la conservación de la cosa.

-La acción del depositario era la actiodepositi contraria. Además, tenía el derecho de retención

y la compensación.

b) Depósito necesario o miserable

El depósito regular toma el nombre de necesario cuando lo hace una persona forzada por

una catástrofe como un naufragio, incendio u otra calamidad. El depositante no tiene la

ocasión de elegir al depositario, se ve forzado a entregar sus cosas a cualquier persona.

Debido a la forma y oportunidad especiales en que se celebra, el depositario responde hasta la

culpa leve; pero su culpa se aprecia en concreto, debiendo cuidar la cosa en depósito como

cuida sus propias cosas.

c) El secuestro

Es el depósito de una cosa en litigio en manos de un tercero, hecha por el magistrado, a fin de

que la entregue al que resulte vencedor en el pleito. El tercero recibe el nombre de secuestre.

El secuestro sigue las reglas del depósito regular, pero con diferencias:

-El secuestre, más que un mero tenedor, era poseedor ad interdictam. Aunque su posesión no

le permitía adquirir la cosa por usucapión, estaba protegido por los interdictos posesorios.

-Podía recaer tanto sobre muebles como también sobre inmuebles.

d) Depósito irregular

Es el depósito de dinero en un banco, obligándose este a restituir la misma cantidad

depositada. Contraviene las reglas normales del depósito, ya que el depositario irregular

puede servirse del dinero, con cargo a devolver una suma igual al primer requerimiento. Se

parece más a un mutuo que al depósito; pero el principal interés de considerarlo depósito fue

que el acreedor disponía de la acción depositi directa, acción de buena fe. Por ésta, el

depositante podía cobrar intereses en dos casos: si el deudor se constituye en mora; o si se ha

pactado dicho pago de intereses al momento de celebrar el contrato.

Autor: Egdy Gomez

Page 24: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

El contrato de prenda:

Pignus o prenda es un contrato real, nominado, sinalagmático imperfecto, accesorio y de

buena fe, en virtud del cual una persona entrega a un acreedor una cosa mueble para

garantizar el cumplimiento de una obligación principal. La persona que entrega la cosa en

prenda se llama constituyente y quien la recibe, acreedor prendario.

Su origen estuvo en la enajenación con fiducia, que luego derivo en el pignus. Al crearse la

hipoteca, esta se distingue de la prenda en el desplazamiento de la cosa: en la prenda el

constituyente entrega la cosa al acreedor, en cambio en la hipoteca no. Sin embargo, también

se permite la prenda sin desplazamiento, en que la cosa mueble permanece en manos del

deudor.

Requisitos:

a) Es un contrato accesorio, ya que garantiza el cumplimiento de una obligación.

b) Se perfecciona por la entrega de la cosa al acreedor prendario, sin transferir dominio.

Aunque el acreedor la recibe como mero tenedor, lo protegen los interdictos posesorios; en

Roma es un poseedor ad interdictam.

Del contrato de prenda siempre nacen obligaciones para quien recibe la cosa. Este es

siempre deudor de la prenda, aunque recibe el nombre de acreedor prendario, ya que es el

acreedor en la obligación que la prenda está garantizando.

Efectos:

Obligaciones del acreedor prendario:

-Restituir la cosa una vez cumplida la obligación principal.

Autor: Egdy Gomez

Page 25: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

-En el cuidado de la cosa, responde hasta la culpa leve in abstracto.

-Si la cosa produce frutos y se le autoriza para recibirlos, ellos se imputan primero a los

intereses, luego al capital del crédito, y debe restituir el excedente.

-No puede usar la cosa; si lo hace de mala fe comete furtum.

-La acción del constituyente contra el acreedor prendario es la acción pignoratitia directa.

Obligaciones eventuales del constituyente:

-Indemnizar al acreedor prendario por los perjuicios que le ocasione la cosa. Por su dolo o

culpa. Responde hasta la culpa leve porque también tiene interés en el contrato.-Debe

reembolsar los gastos de conservación de la cosa hechos por el acreedor prendario.

-La acción del acreedor prendario para exigir el cumplimiento de estas obligaciones es la

actiopignoratitia contraria. Además puede usar la compensación y el derecho de retención, si

el constituyente ejerce la acción directa.

Autor: Egdy Gomez

Page 26: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

l contrato innominado es la

convención que se hace obligatoria y

se transforma en contrato cuando una

de las partes cumple su prestación; a

partir de este momento la otra parte queda

obligada a cumplir con la suya.

En el sistema contractual formado por los

contratos nominados, que eran los únicos

protegidos por acciones, había una

insuficiencia debida a la existencia de

convenciones que no encajaban dentro de los

tipos establecidos, en consecuencia si ambas

partes cumplían la convención no había

problema, pero si una parte no cumplía y

transfería una cosa y no obtenía

contraprestación sólo podía pedir la devolución

interponiendo una “conditio causa data causa

non secuta” o también la “conditio ob rem dati

re non secuta”, pero “facere”, ésta no se puede

repetir. Posteriormente el pretor Aquilo Galo

creó la “Actio de dolo” para reprimir el acto

doloso. Finalmente se sancionó una acción de

cumplimiento en forma directa “ in factum”.

Atribuída al jurista Aristón en la época de

Trajano.

Lo característico de los contratos innominados

es que en ellos no intervenía el dinero.

Por: Roxana Casal

Cabe destacar que algunos contratos

innominados tuvieron una denominación

precisa, un propio nombre como la permuta y

el precario.

Permuta, es el contrato que consiste en el

intercambio o trueque de una cosa po9r otra

cosa, pertenece al género “do ut des”.

Aestimatum, consiste en la entrega que hace

una persona de una cosa estimada en un valor

determinado a otra cosa que la puede vender, si

luego de cierto tiempo no la vende debe

devolverla, si la venta es por más o por menos,

el primero sólo podrá requerir el valor

estimado del precio estimado. El comisionado

obtiene para sí las ganancias y corre con los

riesgos de pérdida y deterioro.

Precarium, es el contrato por el cual una

persona entrega a otra, a solicitud de ésta, la

posesión de una cosa determinada en forma

gratuita para ser restituida al primer reclamo.

Transactio, es el medio de extinguir las

obligaciones por un acuerdo de concesiones

recíprocas para poner fin a un litigio o evitarlo.

Page 27: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

como los requisitos de validez el consentimiento

debe emanar de personas capaces, debe haber

ausencia de vicios que pueda afectar la voluntad o

consentimiento de las partes contratantes.

Para perfeccionar los contratos innominados se

requieren:

- Que sea una convención sinalagmática, es

decir, que engendre obligaciones a cargo de

ambas partes.

- Que una de las partes haya ejecutado su

obligación

-“Do ut des” (doy para que des), cuando las

prestaciones de una de cada una de las partes

consistía en dar alguna cosa.

- “Do ut facias” (doy para que hagas), cuando

una parte se obligaba a entregar una cosa y la

otra a un hacer.

-“Facio ut des” (hago para que des), la

promesa de una hacer la otra se obligaba por

un daré.

-“Facio ut facias” (hago para que hagas), las

prestaciones consistían en un hacer.

as cuatro figuras genéricas de los

contratos innominados son:

demás de los elementos esenciales a todos los

contratos: consentimiento, objeto y causa, así

Autor: Roxana Casal

Page 28: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

La condictio es el nombre que en

ocasiones se extiende a todas las acciones

civiles in personam y que en sentido más

propio se aplica únicamente a aquellas

cuya intentio expresaba una obligación

unilateral de dar o hacer. En el

procedimiento de la legis actiones

constituía la esencia de una de sus

acciones declarativas, la legis actio per

conditionem.

La Condictio sine causa: Procedía cuando

la prestación no tenía causa, podía el

deudor pedir la devolución de lo pagado.

Ejemplo: los actos de los incapaces.

La condictio obren data, procede respecto de los

contratos innominados o negotia nova, "es una

convención bilateral, no clasificada entre los

contratos nominados, y ejecutada por una de las

partes con la mira a obtener una prestación

recíproca a cambio".Esta prestación de cada

una de las partes puede consistir en una

datio(dar) o en un hecho ( Hacer).

La condictio indebiti, procedía cuando se

daba por error lo no debido, en contra del

que recibió el pago y hasta el monto del

enriquecimiento.El que recibió el pago debe

hacerlo de buena fe, es decir, debe creer que

se está pagando por ser acreedor, pues él

que sabe que no es acreedor y recibe el

dinero ,se la castiga por hurto.

La Condictio ex injusta causae, esta condictio tenía

lugar cuando se exigía algo contrariando una regla de

derecho. Por ejemplo, cuando él que pactó intereses

usureros pretendía cobrarlos sobrepasando los

intereses legales. Mediante esta condictio el deudor

puede negarse a pagar, y si pagó que le devuelvan los

intereses usureros, siempre que pruebe que la causa de

su obligación es injusta.

La Condictio causa data causa non secuta,

procede esta acción cuando el

enriquecimiento de la persona resultaba de

una prestación hecha por otro, en vista de

una finalidad que no se realizaba, como por

ejemplo, la donación hecha por causa de

matrimonio cuando ese matrimonio no de

llevaba a efecto. Una permuta en que uno de

los contratantes cumple con su obligación con

la mira a que el otro cumpla la suya y éste no

cumple, con esta condictio el que cumplió

puede recuperar lo pagado del que no

cumplió.

La Condictio ob turpen causa, esta

condictio se da para la causa ilícita,

procedía en consecuencia cuando una

persona se había enriquecido con la

prestación que otra le había hecho con la

finalidad de que ejecutara o se abstuviera

de realizar un hecho inmoral. En estos

casos el deudor que pagó puede pedir

repetición de lo que pagó al acreedor.

Autor: Roxana Casal

Page 29: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Contratos Innominados

- El derecho romano no

ejerce preocupación en las

distintas especialidades de

las acciones que tome el

contrato.

- No se espera que la

contraprestación sea igual

a la prestación dada, sino

que la naturaleza de este

contrato es recibir un

objeto genérico. No de

cuerpo cierto.

Contratos Reales

- El derecho Romano no

abandona la especialidad

de la acción.

- Se estipula que es lo

que se tendrá como

contraprestación. Algo

de cuerpo cierto.

Por: Roxana Casal

Page 30: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Abstracto: Que resulta difícil de entender por tener el carácter esquemático y poco concreto propio de lo

que se obtiene por abstracción. Diomar Barrios.

Actio: Acción Roxana Casal.

Aestimatum: Estimado. Era un contrato innominado de comisión o encargo de venta. Roxana Casal.

Arcaico: Que es muy antiguo o que pertenece a los primeros tiempos. Diomar Barrios.

Causa data causa non secuta: La razón dada para no seguir. Acción por prestación cumplida y ante

prestación no observada. Acción para el caso de enriquecimiento proveniente de una prestación realizada

en atención a una "causa lícita y futura que no ha llegado a cumplirse. Roxana Casal.

Causa: La causa es la razón que tiene una persona en particular en un momento determinado para firmar

un documento de compraventa. Steffany Camargo.

Condictio ob rem dati re non secuta: La condición se da en la cuenta de lo que no va seguida. Roxana

Casal.

Condictio: Es la denominación latina de las prestaciones dirigidas contra el enriquecido para que entregue

lo que, constituyendo un desplazamiento patrimonial sin causa, le enriqueció injustamente. Roxana Casal.

Contraprestación: Prestación o servicio que debe una parte contratante como compensación por lo que ha

recibido o debe recibir. Roxana Casal.

Contrato consensual: Es aquel que se perfecciona por la mera voluntad explícita en la manifestación del

consentimiento de las partes contratantes. El consentimiento no puede tenerse por sobreentendido ni cabe

por omisión, siendo estrictamente necesario que se manifieste de forma expresa. El contrato consensual se

contrapone al solemne, para cuya validez la ley prescribe formas especiales indispensables. Egdy Gómez.

Contrato: Es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea

oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada. El

documento que refleja las condiciones de este acuerdo también recibe el nombre de contrato. Egdy Gómez.

Convenio: Documento legal en que figura este acuerdo, firmado por representantes de las dos partes.

Steffany Camargo.

Datio: Dando. Roxana Casal.

Desuso: Falta de aplicación, o inobservancia de una ley que, sin embargo, no implica su derogación.

Diomar Barrios.

do ut des: Doy para que des. Significa, en los contratos innominados, el cambio de cosa por cosa entre las

partes. Roxana Casal.

Dolo: Engaño, fraude o simulación llevados a cabo maliciosamente con la intención de dañar a alguien.

Steffany Camargo.

Page 31: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Extinción: Se refiere a la consecuencia o resultado de extinguir o de lograr extinguirse. Para la

biología y la ecología, el concepto resume en un solo término lo que ocurre cuando desaparecen

todos los integrantes de una misma familia. Egdy Gómez.

Facere: Hacer Roxana Casal.

Gestión: Hace referencia a la acción y a la consecuencia de administrar o gestionar algo. Al

respecto, hay que decir que gestionar es llevar a cabo diligencias que hacen posible la realización de

una operación comercial o de un anhelo cualquiera. Administrar, por otra parte, abarca las ideas

de gobernar, disponer dirigir, ordenar u organizar una determinada cosa o situación. Egdy Gómez.

in factum: Era la acción en que las partes no discutían el derecho, sino el hecho; y, por lo tanto, era

la prueba lo fundamental para la decisión del litigio. Roxana Casal.

in personam: persona. Roxana Casal.

Indebiti: Indebido. Roxana Casal.

Innominado: Que no tiene un nombre específico. Roxana Casal.

intentio: intención. Roxana Casal.

La Condictio causa data causa non secuta: el nombramiento de la causa de los datos no seguido.

Roxana Casal.

La Condictio ex injusta causae: La designación de una causa injusta. Roxana Casal.

La Condictio sine causa: la cita sin causa. Roxana Casal.

legis actio per conditionem: acciones legales por la condición. Roxana Casal.

legis actiones: Acciones legales. Roxana Casal.

Lícito: Dentro del criterio del Derecho positivo, es cuanto no se encuentra prohibido por la ley; todo

lo autorizado o consentido, expresa o tácitamente, en virtud de ley o por el silencio de la misma. No

obstante, no todo lo lícito es honesto; porque cosas permitidas por la ley están vedadas por la moral.

Egdy Gómez.

Litigio: Enfrentamiento o disputa entre dos personas o partes en un juicio. Enfrentamiento o

discusión entre dos o más personas por diferencia de opiniones o de intereses. Roxana Casal.

Mandato: Es la orden dada a un aparato o máquina para que cumpla una cierta operación: “Ya

introduje el mandato en el sistema, ahora resta esperar que complete el cálculo y arroje el

resultado”. Egdy Gómez.

Negotia nova: Nuevo negocio. Roxana Casal.

Page 32: REVISTA EL MUNDO DEL DERECHO

Obligación: Es aquello que una persona está forzada (obligada) a hacer. Puede tratarse de

una imposición legal o de una exigencia moral. Por ejemplo: “Pagar los impuestos es una obligación

de todos los ciudadanos”, “Si quieres seguir trabajando para nosotros, tienes la obligación de llegar

puntual todas las mañanas”, “Ayudar a los más necesitados es una obligación de todos los que

tenemos la suerte de tener trabajo. Egdy Gómez.

Permuta: Contrato por el cual se cede o entrega una cosa á cambio de otra. Roxana Casal.

Precarium: Es un negocio jurídico por el que una persona cede a otra de forma gratuita el paso de

una cosa o un derecho pudiendo revocar esa concesión cuando quiera. Roxana Casal.

Préstamo: Es la acción y efecto de prestar, un verbo que hace referencia a entregar algo a

otra persona, quien debe devolverlo en un futuro. El prestamista otorga una cosa para que quien

recibe el préstamo pueda utilizarla en un periodo de tiempo. Una vez finalizado ese plazo, debe

devolver la cosa prestada. Egdy Gómez.

Pretor: Era un magistrado romano cuya jerarquía se alineaba inmediatamente por debajo de la de

cónsul. Su función principal era la de administrar justicia en la fase in iure, conceder interdictos,

restitutiones in integrum y otras funciones judiciales, además estaba dotado del ius edicendi.

Roxana Casal.

Prometer: Decir [una persona] que hará o dirá algo, comprometiéndose u obligándose a ello.

Diomar Barrios.

Sinalagmática: contrato por el que se crean obligaciones recíprocas para cada una de las partes.

Roxana Casal.

Solemnes: Formal,válido,acompañado de todos los requisitos necesarios. Diomar Barrios.

Transactio: Contrato innominado acordado entre las partes con el fin de poner término a un litigio.

Roxana Casal.

Tutela: Proviene del latín tutela. Se trata de la autoridad que se confiere para cuidar de

una persona que, ya sea por minoría de edad o por otras causas, no tiene completa capacidad civil.

De esta manera, el tutor adquiere autoridad y responsabilidad, en defecto de los padres de la persona

en cuestión, sobre el sujeto y sus bienes. Egdy Gómez.

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DIOMAR BARRIOS

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EGDY GOMEZ

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ROXANA CASAL

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