Revista Internacional Ciencias Jurídicas Año2 No.4

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RICJ AÑO II NÚMERO 4 FEBRERO 2014 -JULIO 2014 http://revistainternacionalcienciasjuridicas.org/

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La Revista Internacional de Ciencias Jurídicas (RICJ) es una Publicación semestral editada por el Cuerpo Académico Derecho, Estado y Sociedad Democrática y por el Área de Ciencias Sociales del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la UMSNH

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ÍNDICE

EL DERECHO ROMANO Y SU ENSEÑANZASocorro MONCAYO RODRÍGUEZ

Pág. 1

LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO COMO OBJETO DE ESTUDIO COMPLEJORebeca Elizabeth CONTRERAS LÓPEZ

Pág. 14

UNA TRANSFORMACIÓN EN LA HACIENDA MUNICIPAL, PARA UNA JUSTA ASIGNACIÓN SALARIALAraceli GUTIÉRREZ CORTÉS

Pág. 18

PROTESTAS SOCIALES Y DEMOCRACÍAAlejandro DÍAZ PÉREZ

Pág.26

JUSTICIA Y REDES SOCIALES: UN CAMBIO DE PARADIGMAAristeo GARCÍA GONZÁLEZ

Pág.32

LAS NUEVAS FRONTERAS DEL “DERECHO AL OLVIDO”. Análisis de los Criterios Jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-131/12

Pág.38

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DIRECTORIO

COMITÉ EDITORIAL DE LA REVISTA INTERNACIONAL DE CIENCIAS JURÍDICAS

Directora de la Revista Internacional de Ciencias Jurídicas

Dra. Teresa Maria Geraldes Da Cunha Lopes-CIJUS/FDyCS/UMSNH

Comité Arbitral Nacional

Dr. Miguel Ángel Medina Romero.-CIJUS/FDyCS/UMSNH

Dra. María Teresa Vizcaino López CIJUS/FDyCS/UMSNH

Dra. Irma Nora Valencia Vargas CIJUS/FDyCS/UMSNH

Dra. Gabriela Albertina Serrano Heredia CIJUS/FDyCS/UMSNH

Dr. Gumesindo García Morelos-CIJUS/FDyCS/UMSNH

Dr. Jean-Cadet Odimba On’Etambalako Wershokonda -CIJUS/FDyCS/UMSNH

Dr. Javier Eliott Olmedo Castillo -CIJUS/FDyCS/UMSNH

Dra. Josefa Montalvo Romero- CEDEGS / Universidad Veracruzana

Dra. Rebeca Contreras López – CEDEGS / Universidad Veracruzana

Dra. Socorro Moncayo Rodríguez- CEDEGS / Universidad Veracruzana

M.enD. Civil Columba Arias Solís Universidad La Salle /División de Estudios de Posgrado

Comité Arbitral Internacional

Dra. Ana Isabel Pérez Campos- URJC (España)

Dra. Carolina San Martín Mazzucconi -URJC (España)

Dra. Lourdes Meléndez-Morillo Velarde -URJC (España)

Dr. Armindo Antonio Lopes Ribeiro Mendes .-U. Lisboa (Portugal)

Dr. Lucio Pegoraro.-Universidad de Bolonia (Italia)

Dirección Institucional del CAEC : Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UniversidadMichoacana de San Nicolás de Hidalgo, Av. Tata Vasco 200, Morelia 58000, Michoacán, México

Correo Electrónico : [email protected]

Telefonos: 52(443)3122575 o 52(443)3131412 ext. 22

Autores

Editor RICJ

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El Derecho Romano y su enseñanza /SocorroMoncayo Rodríguez

agosto 24, 2014 ! RICJ Año II Número 4 Febrero 2014 -Julio 2014

Sabemos bien que el derecho romano no es un derecho vigente en forma directa en ningún estado delmundo, sin embargo su estudio es considerado, en muchos países de Europa, Latinoamérica, África yAsia, fundamental para la ciencia del derecho.¿En qué radica entonces la importancia de su estudio?¿Es útil para la formación de los juristas?Estas son las cuestiones fundamentales a las cuales intentaremos responder en este artículo

AUTOR: Socorro MONCAYO RODRÍGUEZ

Sumario: I. Importancia del estudio del derecho romano, II. Enseñanza del derecho romano, II. A. EnEuropa.,II. B. En México, Conclusión, Referencias Bibliográficas

I. Importancia del estudio del derecho romano

Sabemos bien que el derecho romano no es un derecho vigente en forma directa en ningún estado delmundo, sin embargo su estudio es considerado, en muchos países de Europa, Latinoamérica, África yAsia, fundamental para la ciencia del derecho.

¿En qué radica entonces la importancia de su estudio?

¿Es útil para la formación de los juristas?

Estas interrogantes se planteaban ya en el año 1956 por la Revista Italiana LABEO, al lanzar una encuestapara determinar la relevancia del estudio y enseñanza del Derecho Romano en las Facultades de Derecho.

Quizá con la misma inquietud, muchos de los Manuales, Libros de texto o Instituciones de derechoromano, inician su exposición manifestando las razones por las que debe estudiarse y contemplarse en lacurrícula de las Facultades y Escuelas de Derecho, la materia de Derecho Romano.

Los distintos argumentos que se exponen para considerar indispensable este derecho en la formación delos modernos juristas, son los siguientes:

Una buena parte de los derechos modernos encuentra su origen en este derecho , lo cual es indiscutible,sin embargo es necesario señalar que la importancia del derecho romano no estriba en el hecho deconsiderarlo un antecedente de los actuales sistemas jurídicos y en particular del nuestro, dado que undiscurso de tal naturaleza quitaría vigor a este derecho, confiriéndole un aspecto estático, añejo, vetusto;

Abstract

TÍTULO: EL DERECHO ROMANO Y SU ENSEÑANZA

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Autores

Editor RICJ

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por el contrario, el derecho romano debe ser visto desde una perspectiva dinámica y actual, en su calidadde elemento vivo que se integra a los modernos sistemas jurídicos que conforman la gran familia dederecho denominado romanista. En esta perspectiva el estudio del derecho romano nos conduciránecesariamente al conocimiento y comprensión de nuestro ordenamiento jurídico actual.

Su estudio asume una función educativa que impacta en el pensamiento jurídico, puesto que no essuficiente conocer las leyes, sino que es necesario introducirnos en la lógica del pensamiento y delrazonamiento jurídico para alcanzar niveles de capacitación que permitan estudiar, interpretar, crear,aplicar y enseñar el derecho.

Constituye un medio idóneo para obtener una cultura histórico-jurídica general.

Representa un presupuesto relevante para el estudio del derecho comparado y puede transformarse afuturo en un instrumento necesario para el planteamiento de leyes uniformes y armónicas en la comunidadEuropea y en Latinoamérica .

II. Enseñanza del derecho romano

II.-A. En Europa

En Europa continental, receptora del derecho romano a través de las escuelas de los Glosadores yPosglosadores, solía enseñarse este derecho en dos cursos atendiendo a la antigua división: historiaexterna e historia interna del derecho, surgiendo de tal manera los cursos de Historia del Derecho Romanoe Instituciones de Derecho Romano, complementándose estos con materias opcionales como Exégesis delas Fuentes y Derecho Común.

Por cuanto hace al curso de Instituciones, este tiene prácticamente su origen en las Escuelas de DerechoRomano.

Desde épocas remotas, los juristas romanos comprendieron que el acceso al conocimiento del derechodebía basarse necesariamente en el estudio sistemático del ordenamiento jurídico, fueron los únicos delmundo antiguo que dedicaron parte de su actividad a la enseñanza del derecho y a la elaboración demanuales claros, lineales, sencillos y accesibles, a los que denominaron institutiones, en donde exponíande manera elemental, breve y ordenada en torno a una división sistemática, todas las instituciones queintegraban el derecho privado romano.

Los juristas romanos a través de las Instituciones hacían una exposición elemental del derecho privado ydel proceso civil, de todos los manuales escritos por los juristas el único que ha llegado de manera directahasta nosotros es el de Gayo, estudioso del derecho que vivió en el siglo II d. C.

La obra de Gayo se divide en cuatro libros. En los siete primeros párrafos del libro I están expuestos losprincipios generales sobre las fuentes del derecho y después todo el material jurídico está ordenado entres partes:

1.-Ius quod personas pertinet, que se refiere al derecho de las personas y de la familia, contenida en ellibro I.

2.-Ius quod ad res pertinet, que cubre por entero los libros II y III, desarolla la temática relativa a losderechos reales, sucesiones y obligaciones.

3.-Ius quod acciones pertinet, al que se dedica el libro IV y se refiere al proceso privado.

Las Institutas de Gayo sirvieron de modelo a otros manuales. Así Justiniano lo hizo seguir de cerca cuando

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encomendó a Triboniano, Teófilo y Doroteo elaborar sus Instituciones, que serían utilizadas por losestudiantes del Imperio Oriental, siendo publicado el 21 de noviembre de 533 d. C.

Sobre este modelo imperial fueron diseñados los tratados sistemáticos de derecho privado romano en laedad media y también en la época moderna, en éstos se estudia y enseña el derecho romano en lasactuales facultades de derecho del mundo europeo.

Estos manuales tienen como argumento central el derecho privado y el proceso civil, aún cuando losjuristas se ocupan también del derecho y del proceso criminal, su interés primordial lo constituye el derechoprivado. De manera que la relevancia privatista del derecho romano en la antigüedad, edad media ymoderna ha sido determinante para conferir un contenido de derecho privado a los modernos cursos deinstituciones.

A manera de ejemplo citaremos el curso de istituzioni del diritto romano impartido por el Prof. MarioTalamanca en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Roma , cuyo programa comprende unaexposición del sistema privado romano de sus orígenes a Justiniano en sus concretas articulaciones:derecho objetivo y subjetivo, sujetos, hechos y negocios jurídicos, proceso, derechos reales, obligaciones,derecho de familia y sucesiones, basándose su obra Istituzioni di diritto romano.

Por cuanto hace a la enseñanza del curso Historia del Derecho Romano, podemos observar que tienecomo punto de partida el derecho público romano, es decir comprende el estudio de las diferentes etapasdel derecho romano, involucrando en este contexto tanto los órganos políticos de las diferentes etapasconstitucionales, así como la diversidad de fuentes jurídicas, podría decirse que su contenido se traduce enel estudio del derecho constitucional romano, sin embargo se han incorporado en el curso otros temas, queno encuentran cabida en el de Instituciones y que se ajustan mejor en aquél, como las referencias ajurisconsultos clásicos y su obra, clasificaciones del derecho, contenido de las codificaciones, etc.

Así tenemos como ejemplo el curso Storia del diritto romano del Prof. Salvatore Tondo en la Facultad deJurisprudencia de la Universidad de Roma , en donde se analizan los perfiles institucionales del sistemapolítico romano, se estudia en particular el desarrollo de los principales formas constitucionales de lafundación de la ciudad a la muerte del emperador Justiniano, así como la jurisprudencia y de demásfuentes. La compilación justinianea y las otras codificaciones. Todo ello con la finalidad de considerar laHistoria del derecho romano como una experiencia básica de la cultura jurídica europea.

Recomienda para el curso los libros: S. Tondo, Profilo di storia constituzionale romana, parte I; ID. Crisidella repubblica in Roma; ID. Aspeti del principato e dell´ordenamiento in Roma.

Los cursos de Instituciones y de Historia del derecho romano, encuentran apoyo en otra asignatura, que sibien es considerada fundamental en la carrera de derecho, puede ser substituida por otros cursos, deacuerdo al programa preestablecido por el alumno. Este curso se denomina Derecho Romano y sucontenido es variable, generalmente se analizan, a partir de las fuentes, algunas instituciones, como lapropiedad (Prof. Capogrossi Colognesi) o personas (Prof. Pierangelo Catalano).

Los cursos arriba mencionados encuentran un importante complemento en materias opcionales como:exégesis de las fuentes, diritto bizantino, diritto dell´anticooriente mediterráneo, papirología jurídica,epigrafía jurídica y derecho común.

En las universidades españolas de igual modo que en Italia, el estudio del derecho romano es consideradode particular importancia y trascendencia, fundamento de los diversos sistemas jurídicos europeos . Sehace la distinción entre Derecho Romano Público (organización política de Roma, órganos, fases del

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derecho romano, fuentes) y Derecho Privado Romano (personas, familia, derechos reales, obligaciones,contratos y sucesiones), considerándosele, una materia troncal y de suma importancia para la formaciónde los futuros juristas.

En la actualidad, se está discutiendo en las universidades europeas la situación crítica en la que puedeencontrarse el estudio del derecho romano, en virtud de la aplicación del Espacio Europeo de EducaciónSuperior (EEES), que implica la reforma de los Planes de estudio, en los se introduce, entre otrasnovedades, el sistema de créditos, adjudicándose al derecho romano un número reducido de ellos,afectándose de este modo los contenidos que deben contemplarse en los correspondientes programas deestudio.

El llamado Proceso de Bolonia, se origina con la reunión del 25 de mayo de 1998 en la Sorbona, donde losMinistros de Educación de Francia, Alemania, Italia y Reino Unido firmaron una Declaración, promoviendola creación y desarrollo de un “Espacio Europeo de Educación Superior”, considerándose éste como unprimer paso para el establecimiento de nuevas políticas para la enseñanza superior en Europa. El 19 dejunio de 1999 se celebra una segunda Conferencia de la que nacerá la Declaración de Bolonia, con unamayor participación que la precedente reunión, la suscribieron 30 estados europeos, algunos de la UniónEuropea y otros del Espacio Europeo de Libre Comercio, del este y centro de Europa.

La Declaración de Bolonia establece las bases para la construcción del Espacio Europeo de EducaciónSuperior, cuya organización gira en torno a varios principios, tales como calidad, movilidad, diversidad ycompetitividad, siendo sus principales objetivos:

1.-Establecer un sistema de titulaciones

2.-Establecer un sistema de créditos

3.-Asegurar niveles de calidad

4.-Promover el desarrollo curricular

5.-Promover la movilidad de estudiantes y profesores

6.-Incrementar las relaciones con instituciones y gobiernos de otras esferas geográficas

7.-Incrementar el empleo en la Unión Europea

8.-Atraer estudiantes y profesores de otras áreas geográficas

Se programan conferencias de seguimiento del proceso de Bolonia con el propósito de revisar el estado deavance de los objetivos y la incorporación de nuevas directrices para darle continuidad al proceso. Laprimera conferencia de seguimiento se celebró en Praga en mayo de 2001, se admitieron otros paísescomo integrantes del proceso, después se realiza en Berlín en 2003 y posteriormente tiene lugar laconferencia en Bergen los días 19 y 20 de mayo de 2005 con la participación de 45 países. En estaconferencia se destacaron los avances y se plantearon como principales desafíos tres aspectos, 1.Vinculación educación superior – investigación, incorporando el doctorado como elemento fundamental dedicha conexión. 2. desarrollar la dimensión social de la educación superior, mejorando las condiciones deigualdad en el acceso y 3. incrementar la proyección internacional de la educación europea con base en lamovilidad de los estudiantes y profesores. Como propósitos para el 2010 se plantean: el establecimiento deun Espacio Europeo de Educación Superior basado en los principios de calidad y transparencia, conservarel patrimonio y la diversidad cultural y contribuir a la construcción de una sociedad basada en elconocimiento .10

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conocimiento .

En esta perspectiva, la asignatura derecho romano no ha permanecido indiferente frente a los cambios queel proceso Bolonia establece, y se han debido modificar algunos aspectos de la enseñanza de estederecho . Así tenemos, que como el sistema de créditos se basa en el aprendizaje de los estudiantes adiferencia del sistema anterior que tomaba como punto de partida la enseñanza, el profesor debeabandonar la clase magistral en la que asumía un rol protagónico y activo, utilizaba el pizarrón explicandode manera ordenada los temas que conformaban el programa, en tanto que el alumno asumía una actitudmás bien pasiva, tomando apuntes y ocasionalmente interrumpiendo al maestro con alguna inquietud oduda. La evaluación también era acorde al sistema tradicional, basándose fundamentalmente en lapresentación de pruebas finales escritas u orales .

Para la adaptación del derecho romano al EEES, será necesario incorporar en su enseñanza los siguientesaspectos:

1.-Horas teóricas

2.-Horas prácticas

3.-Seminarios

4.-Trabajo individual autónomo

5.-Trabajo colaborativo

6.-Utilización de metodologías en el aula: control de lecturas, debates, discusión, etc.

7.-Tutorías

8.-Elaboración de Portafolios

De la misma manera la evaluación deberá ser un proceso que tome en consideración todos estoselementos: exámenes, asistencia, participación, tareas individuales o colectivas, de tal suerte que seconsidere tanto la parte teórica como la práctica.

Los aspectos anteriores deberán estar contemplados en el Programa o Guía del docente, así como losobjetivos y las competencias (transversales/genéricas y específicas) de la asignatura, las cuales estaránestrechamente relacionadas con la evaluación, puesto que constituyen lo que se desea que adquieran losestudiantes al cursar dicha asignatura.

II.-B. En México

En México –y en general en Latinoamérica- observamos que los cursos de Instituciones e Historia delderecho romano son fusionados en un solo curso impartido según el caso en forma anual o en dossemestres o bien en un solo semestre; aquí la materia es denominada genéricamente Derecho Romano,pero ¿Cuál es el contenido de tal curso?, ¿Desaparece la distinción derecho público-derecho privado?

Los manuales de derecho romano en México por citar algunos autores como Guillermo F. Margadant, Elderecho privado romano; Sabino Ventura Silva, Derecho romano; Gumersindo Padilla Sahagún, Derechoromano I; Marta Morineau Iduarte y Román Iglesias González, Derecho romano, Socorro MoncayoRodríguez, Manual de derecho romano I, realizan una exposición de las instituciones del derecho privado yel proceso civil, haciendo un esfuerzo por introducir previamente a la temática de personas, familia,derechos reales, obligaciones, etc., una primera parte o primer capítulo dedicado a una reducida historiadel derecho romano.

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En México tendemos a sintetizar en un solo curso, los contenidos que en Europa encuentran cabida en doso más cursos con contenidos diversos y en cierta forma autónomos.

A continuación se hará referencia a la enseñanza del derecho romano en la Universidad Veracruzana. Separte de la elaboración de un cuadro que sintetiza la presencia del derecho romano en los diferentesplanes de estudio implementados en el Estado de Veracruz, para lo cual nos servimos de una valiosísimaobra escrita por dos prominentes investigadoras de la Universidad Veracruzana: María del Pilar EspinosaTorres y Marta Moreno Luce, Los planes de estudiode la Escuela y Facultad de Derecho de la UniversidadVeracruzana.

El Derecho Romano en los planes de estudios implementados en el Estado de Veracruz.

Plan de Estudios Denominación de la materia Año o semestreen que se cursa

1843 (Plan General de Estudiosde la República Mexicana).

Elementos de Derecho Romano. No se especifica

1854 (Plan General de EstudiosNacional).

Derecho RomanoDerechoRomanoDerecho Romano

Primer añoSegundo añoTerceraño

1872 (Requisitos para ejercer laprofesión de abogado).

Derecho Romano No se especifica

1875 (Primer Plan de Estudios -sistemático y organizado- en elEstado).

Primer curso de DerechoRomano.Segundo curso deDerechoRomano.

Primer añoSegundo año

1883 (Plan de Estudios). Derecho Romano, antiguo, patrioy civil vigente en el Estado.

No se especifica

1918 (Plan de Estudios de laEscuela Libre de Derecho deXalapa).

Primer curso de Derecho Romano(parte de personas).

Primer año

1920 (Plan de Estudios de laEscuela de Derecho del Estado)

Primer curso de DerechoRomano.Segundo curso deDerecho Romano.

Primer añoSegundo año

1837 (Plan de Estudios) de la“Facultad” de Derecho delEstado

Derecho Romano Primer año

1940 (Plan de Estudios) de laEscuela de Derecho del Estado.

Derecho Romano Primercurso.Derecho Romano Segundocurso.

Primer añoSegundo año

1954 (Plan de Estudios de laFacultad de Derecho de laUniversidad Veracruzana).

Derecho Romano Primercurso.Derecho Romano Segundocurso.

Primer añoSegundo año

1964 (Plan de Estudios de laFacultad de Derecho de laUniversidad Veracruzana).

Derecho Romano Primer curso. Primer añoPrimer SemestreDerecho Romano Primer curso. Primer añoDerecho Romano Segundo curso. Segundo añoDerecho Romano Segundo curso. Segundo año

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1969 (Plan de Estudios de laFacultad de Derecho de laUniversidad Veracruzana).

Derecho Romano Primercurso.Derecho Romano Segundocurso.

Primer añoSegundo año

1973 (Plan de Estudios de laFacultad de Derecho de laUniversidad Veracruzana).

Se sustituye por:Historia delderecho IHistoria del derecho II

Primer SemestreSegundoSemestre

1980 (Plan de Estudios de laFacultad de Derecho de laUniversidad Veracruzana).

Derecho Romano IDerechoRomano II

Primer SemestreSegundoSemestre

Podemos observar que desde el primer plan de estudios de la Escuela y posteriormente Facultad deDerecho de la Universidad Veracruzana se contempló la presencia del Derecho Romano, variando elnúmero de cursos, así como la división de su enseñanza en cursos anuales o semestrales. Únicamente elPlan de Estudios de 1973, introduce, sustituyendo al Derecho Romano, dos cursos de Historia del derecho,dentro de los cuales se reservaba una parte del programa de esta asignatura al estudio del DerechoRomano, sin embargo, la amplitud del contenido programático por un lado y su enseñanza en dossemestres por otro, contribuyeron a que el estudio de nuestra materia se viera reducido a mínimasexpresiones. Esto ocasionó serios problemas en el aprendizaje y rendimiento de los alumnos en el área delDerecho Privado, lo que venía a confirmar la relevancia del estudio del Derecho Romano y la necesidad desu presencia en el Plan de Estudios de la Facultad de Derecho, reincorporándose esta asignatura con lareforma de 1980.

El contenido de la asignatura se distribuye en dos cursos semestrales: Derecho Romano I, que comprendelas fases constitucionales romanas, las fuentes del derecho, desarrollo del derecho romano, conceptosgenerales, personas, familia y sucesiones; Derecho Romano II, integrado por los derechos reales,obligaciones y proceso civil romano.

Tenemos, pues, un modo propio de estudiar el derecho Romano, se considera, como en Europa, útil yformativo su estudio, esto sin duda, sin embargo, deben hacerse algunas adaptaciones y esfuerzos; porejemplo deben estudiarse esta disciplina sin acceso al latín, que desapareció hace muchos años de losplanes de estudio de las escuelas preparatorias, lo que nos coloca en franca desventaja frente a otrosestudiosos que aún conservan esta lengua como parte de su cultura educativa y que les facilita unaconsulta directa a las fuentes, en tanto nosotros debemos conformarnos con una buena traducción.

Por otro lado en Facultades de Derecho como la nuestra, al faltar en la curricula un curso de Historia delDerecho Mexicano, el Derecho Romano permanece aislado como un antecedente histórico con poco vigor,al carecer de continuidad histórica, lo que no permite comprender el porqué de la presencia de lasinstituciones en la legislación civil, que se presentan frente a nosotros como un conjunto de leyes quehubiesen aparecido de repente, por la sola voluntad del legislador y no como el producto lógico de unaevolución histórico-jurídica.

Cabe mencionar en este apartado que la Universidad Veracruzana, con la finalidad de dar respuesta a lasnuevas exigencias de la educación superior, ha iniciado un proceso de transformación institucional con laimplementación del Modelo Educativo Integral y Flexible (MEIF), el cual ha sido incorporado en la mayoríade las dependencias que la integran.

El objetivo general del MEIF, es ofrecer a los estudiantes “una formación integral y armónica: intelectual,humana, social y profesional” .15

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La formación integral pretende desarrollar de manera equilibrada y armónica diversas dimensiones de lapersona, que la conduzcan a formarse en lo intelectual, humano, social y lo profesional; en estaperspectiva el nuevo modelo deberá propiciar que los estudiantes tiendan a desarrollar procesoseducativos, informativos y formativos.

Siendo elnuevo modelo de curricula flexible, permite al estudiante elegir, dentro de ciertos rangospreviamente establecidos por la institución, el tiempo en el que cursará su carrera, la región, la facultad quefrecuentará, y los contenidos que tomará en cada periodo escolar, de acuerdo a sus intereses, tiempoaptitudes y expectativas, de manera que podrá construir su perfil de manera individual. Por tales motivostodos los contenidos curriculares se organizan en torno a cuatro áreas de formación , que son lassiguientes:

Área de formación básica. En este rubro se consideran dos campos el general y el de iniciación a ladisciplina.

Área de formación disciplinaria.

Área de formación Terminal.

Área de elección libre.

El MEIF, se sustenta en tres ejes integradores: teórico, heurístico y axiológico que servirán para orientarlos trabajos hacia la construcción de los nuevos currícula de la Universidad Veracruzana. El eje teórico serefiere a las formas de aproximación al conocimiento, el eje heurístico busca el desarrollo de habilidadesprocedimientos y procesos que nos permiten de manera razonable solucionar un problema y el axiológicopretende que la educación del estudiante se centre en los valores.

En este contexto la Facultad de Derecho de la propia universidad está realizando trabajos para suincorporación al MEIF, de acuerdo al proyecto que en próxima fecha será sometido a la consideración de laJunta Académica para su estudio y aprobación, la asignatura de Derecho Romano permanece en el áreade formación básica en el rubro de iniciación a la disciplina, contemplándose dos cursos semestrales.Básicamente los saberes teóricos no se modifican, sin embargo atendiendo a que este nuevo modeloeducativo está centrado en el aprendizaje y en las competencias, habrá de trabajarse intensamente en elnuevo programa de la materia, en donde deberá atenderse los siguientes rubros:

Determinación de la unidad de competencia o competencia general

Establecer en concordancia con los saberes teóricos, los saberes heurísticos y axiológicos, de manera quepuedan identificarse las competencias específicas.

Identificar las estrategias metodológicas que deberán aplicarse en los diversos ordenes de saberes, tantode aprendizaje (línea del tiempo, ilustraciones, mapas conceptuales, reportes de lectura, resúmenes,bitácora, elaboración de preguntas, solución de casos, lectura dirigida, síntesis e interpretación de escritos,plenaria, debates, seminarios, películas y videos, investigación individual y colectiva, carpeta deevidencias, uso de las nuevas tecnologías, etc.) como de enseñanza (Exposición con apoyo tecnológico,elaboración de guías, preguntas intercaladas, coordinar: debate, discusión, plenaria, etc., organización degrupos colaborativos, modelaje, asignación de tareas, uso de las nuevas tecnologías, etc.).

Establecer criterios claros de evaluación, que involucren las diferentes evidencias de desempeño(exámenes parciales, tareas individuales y en equipo, asistencia y participación, ensayo, etc.) y los criteriosde desempeño (puntualidad, pertinencia, claridad, pulcritud congruencia. Suficiencia, etc.), así como los

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porcentajes atribuidos a cada una de las evidencias.

Conclusión

Puede concluirse manifestando que es una preocupación en todos los niveles, internacional, nacional ylocal, el implementar un sistema de educación superior de alta competitividad y que la educación seencuentre estrechamente vinculada al desarrollo económico y al bienestar social, en este orden de ideas,la asignatura de Derecho Romano debe adecuarse a esta tendencia para dar respuesta a las nuevasnecesidades y retos, proponiendo un nuevo modelo de enseñanza, que rompa con los viejos esquemas deenseñanza rígida, tradicional, unidisciplinaria e informativa, que se centre en el aprendizaje del estudiante ycuya finalidad no sea la simple adquisición de contenidos, sino que le permita adquirir habilidades,destrezas y competencias que le confieran una formación para la vida.

Referencias Bibliográficas

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http://www.bologna-bergen2005.no

NOTAS

1 Cfr. ARGUELLO, L. R., Manual de derecho romano, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 4 y ss.;MARGADANT, G. F., El derecho privado romano, Ed. Esfinge, México, 1983, p. 12.

2 Cfr. BIONDO, B., Istituzioni di diritto romano, Giuffré, Milano, 1956, p. 8.

3 Cfr. VOLTERRA, Istituzioni del diritto privato romano, La Sapienza editrice, Roma, 1988, p. 11.

4 Sobre el proceso de unificación o armonización del derecho véase Moncayo Rodríguez, S. y JongitudZamora, J., “Globalización y Derecho: tendencia actual del contrato” en Colección TransformacionesJurídicas en el contexto de la globalización, Vol. II Contratos: tradición y gobalización, UniversidadVeracruzana-Arana Editores-CONACYT, Xalapa, 2007, p. 196 y ss.; Fernández de Buján, F., “Retorno aRoma en la elaboración del futuro código europeo de contratos” en Studia et documenta historia et iuris,Pontificia Universitas Lateranensis, Roma, 2000, p.247 y ss.; Schpani, S., “El contrato en el sistema jurídicolatinoamericano” en El contrato en el sistema jurídico latinoamericano,Bases para un códigoLatinoamericano tipo, Universidad Externado de Colombia, I, Bogotá, 1998, p. 107 y ss.

5 Tomado de Ordine degli studi e programme dei corsi della Facoltá di Giurisprudenza, Universitá deglistudi di Roma “La Sapienza”, Roma, 1992, p. 72.

6 Loc. cit., pp. 80-81.

7 Ibidem pp. 58-59.

8 Ibidem p. 58.

9 Al respecto véase Domínguez López, E. “Primeras jornadas andaluzas de derecho romano” en Revistade estudios histórico-jurídicos[on line] 1999,no. 21 (07 de febrero) p. 591-597.http://www.scielo.cl/scielo.php?scripl =sci

10 http://www.bologna-bergen2005.no

11 ALBA FERRÉ, Esther, “La adaptación del derecho romano al EEES” en actas de las II JornadesInternacionals d’Innovacion Universitaria: ‘El reto de la convergencia europea’ Universitat Europea deMadrid , 21-23 de setembre de 2005. http://www.upf.edu/bolonya/bulletins/2006/gen2/arees.htm

12 GUERRERO LEBRÓN, Macarena, “Experiencias desarrolladas en el ámbito de la asignatura DerechoRomano” en actas de Jornadas de trabajo sobre experiencias piloto de implantación del crédito europeo enla Universidad Andaluza, Cádiz, 19 al 21 de septiembre de 2006.http://www.uca.es/orgobierno/rector/jornadas/lista_temas.html

13 MARGADANT, G. F., op. cit.; VENTURA SILVA, S., Derecho romano, Ed. Porrúa, México, 1992;PADILLA SAHAGUN, G., Derecho romano I, McGraw Hill, México, 1998; MORINEAU IDUARTE, M. etIGLESIAS GONZÁLEZ, R., Derecho Romano, Harla, México, 1987.

14 ESPINOSA TORRES, M. del P., et MORENO LUCE, M., Los planes de estudio de la Escuela y Facultad

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14 ESPINOSA TORRES, M. del P., et MORENO LUCE, M., Los planes de estudio de la Escuela y Facultadde Derecho de la Universidad Veracruzana, Facultad de Derecho, Jalapa, 2001.

15 Beltrán Casanova, J., Bravo Reyes, L. Y. y otros, Nuevo modelo educativo para la UniversidadVeracruzana, U.V., Xalapa, 2000, p. 35.

16 Beltrán Casanova, J, “El modelo educativo integral y flexible de la Universidad Veracruzana” en Revistade Investigación Educativa 1, Instituto de Investigaciones en Educación, Universidad Veracruzana, julio-diciembre, 2005, http.www.uv.mx/cpue/num1/critica/completos/meif.htm (fecha de consulta 26-09-07). p. 2.

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La construcción del derecho como objeto deestudio complejo /Rebeca ElizabethContreras López

agosto 24, 2014 ! RICJ Año II Número 4 Febrero 2014 -Julio 2014

AUTOR:Rebeca Elizabeth CONTRERAS LÓPEZ

Sumario: Introducción; I.- El Derecho es un objeto de estudio normativo; II.- El derecho es un objeto deestudio complejo; III.- referencias Bibliográficas

Palabras- Clave: Innovación Educativa; Derecho, Sistema normativo; sistema Complejo

Introducción

La innovación educativa aparece como elemento sustancial en los paradigmas actuales de la educaciónque, en la era de la información, van de la mano con la innovación y desarrollo tecnológico. Ello permite lacomunicación escrita, auditiva y visual que hasta hace muy poco era impensable. Con ello el espacioeducativo se redimensiona y la participación de los actores educativos se vuelve abierta, democrática ysustancial.

Es decir, la educación comparte los rasgos fundamentales del paradigma de la tecnología de lainformación, que para Castells (2005, I), son:

La información es su materia prima, ya que las tecnologías permiten actuar sobre la información.

La capacidad de penetración y sus efectos son inmediatos y globales.

Dado que se trata de un sistema global interconectado su complejidad de interacción es creciente y laspautas de desarrollo impredecibles, ya que surgen del poder creativo de la propia interacción.

Es flexible, lo que significa que debe reconfigurarse constantemente para lograr fluidez organizativa.

Se materializa en un sistema de información altamente integrado en el que convergen tecnologíasespecíficas en ascenso.

I.- El Derecho como Objeto de estudio normativo

En este sentido, los esfuerzos por comprender la interacción entre ciencia y tecnología en la sociedad de lainformación conducen a innumerables propuestas, entre ellas, la del pensamiento complejo que trata decomprender el “surgimiento de estructuras autoorganizadoras que crean complejidad de la simplicidad y unorden superior del caos por medio de diversos órdenes de interactividad de los elementos básicos que seencuentran en el origen del proceso” (Castells; 2005, I: 91). Considerando además, que el paradigma de la

TÍTULO: LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO COMO OBJETO DE ESTUDIOCOMPLEJO

Autores

Editor RICJ

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tecnología de la información no parece evolucionar hacia su cierre como sistema, “sino a su apertura comouna red multifacética” (Castells; 2005, I: 92).

Por otra parte, encontramos el modelo de docencia utilizado tradicionalmente en la enseñanza delDerecho, que generalmente se trata de un modelo cerrado, dentro del aula, en la cual el docente es amo yseñor del conocimiento. Un modelo que, por supuesto, ha probado su obsolescencia pero que obedece auna larga tradición dogmática que configura al Derecho como un objeto de estudio cerrado,axiológicamente neutral y, en ocasiones, sin conexión con los hechos.

Por ello, para actualizar el modelo de docencia jurídica en la era de la información, a través de propuestasinnovadoras, lo primero que debemos reconfigurar es la visión del Derecho como objeto de estudio de laciencia jurídica. A partir de ahí, las experiencias educativas retoman la fuerza y la influencia que debentener sobre la realidad.

En este sentido, el Derecho es un objeto de estudio normativo, que se ocupa del deber ser, pero ello nosignifica que el único abordaje que se pueda proponer sea el dogmático, este es uno de ellos, sin duda,fundamental, pero aún ahí las posibilidades metodológicas son innumerables.

En principio, para el análisis del Derecho tenemos por lo menos cuatro enfoques sustanciales: dogmático,axiológico, social y político. Del cual numerosos autores han realizado brillantes exposiciones de suscontenidos y límites (Kelsen, 2003; Larenz, 2001; Atienza, 2003; García Máynez; 1999).

En el enfoque dogmático utilizamos el paradigma racionalista que nos permite trabajar con métodos quepermiten el análisis y la interpretación como la exégesis o la hermeneútica. Al abordar el lado axiológico delDerecho los métodos son valorativos y obedecen a una visión deontológica del mismo. En el enfoquesocial, generalmente partimos del paradigma causal-explicativo que nos permite utilizar métodossociológicos de observación e interpretación de los hechos sociales (Hdez Sampieri). Finalmente, elenfoque político propone, por ejemplo, métodos funcionalistas y complejos a partir del paradigma sistémico(Luhmann, 1998; De Sousa, 2002). Esto es sólo una muy pequeña síntesis de las posibilidades teóricometodológicas que la investigación jurídica nos ofrece y que, por supuesto impactan al modelo de docenciajurídica que cada institución y cada profesor elijan.

II.- El derecho como objeto de estudio complejoEn este sentido, gráficamente (ver Gráfica al inicio delartículo) podemos subrayar la naturaleza compleja del derecho, a partir de la siguiente representación quepone de relieve la naturaleza normativa del derecho que se construye a partir de diversos elementos quenos permiten reconocer enfoques también diversos en su análisis y explicación pero que, son inseparables,para su comprensión. Por ello los acercamientos didácticos a la enseñanza del derecho deben sercomplejos, sistemáticos y analíticos, en forma tal que aún en la simplicidad, el estudiante sepa que seenfrenta a un todo dinámico que es el fenómeno jurídico en toda su complejidad.

Esta reflexión me permite afirmar que el derecho es efectivamente un objeto de estudio normativo pero quees extremadamente complejo, lo que implica que uno sólo de estos enfoques es insuficiente paraaprehender su estructura y funcionamiento en la realidad social. Y es que el Derecho y la reflexióncientífica sobre el mismo son elementos indispensables para la vida política y social, ello significa quenuestra responsabilidad como investigadores y transmisores del conocimiento jurídico es participar, con elestudiante, en el análisis sistemático de esas diferentes esferas del Derecho, ello requiere creatividad,imaginación y desarrollo de estrategias didácticas que permitan construir y reconstruir el conocimiento.

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imaginación y desarrollo de estrategias didácticas que permitan construir y reconstruir el conocimiento.

El objetivo es diseñar y utilizar metodologías constructivistas (Díaz-Barriga; 2002) que posibiliten ladiscusión reflexiva, crítica, autogestiva de los actores educativos en los espacios abiertos y en plenodesarrollo de la era de la información. Porque la construcción del derecho y los caminos hacia su eficienciay legitimidad implican una visión abierta e integral del fenómeno jurídico, para la que es indispensable lapluralidad metodológica y la ruptura de modelos y paradigmas establecidos.

Al respecto González Galván afirma que “a la concepción del derecho como un conjunto de reglas querigen la conducta del hombre en sociedad se incorporó la concepción del derecho como un fenómeno decreación, aplicación y extinción social. En este sentido, la explicación del derecho se convirtió en unfenómeno textual y contextual” (2006: 22).

Por ello, lo deseable será abordar el conocimiento jurídico no a través de áreas diferenciadas del Derecho(como constitucional, civil, penal, etc.), sino a partir de problemas específicos que nos permitan trascenderla educación formalista y de memoria. Por ejemplo, problemas derivados de la legitimidad de los tipospenales que dudosamente protegen bienes jurídicos y que permiten fundamentar la visión funcionalistaextrema de la dogmática penal, en la cual el análisis dogmático se entrelaza irremediablemente con lasdecisiones de política criminal. O, la posibilidad de tratar la violencia familiar como un fenómeno social quedebe ser atendido en diferentes frentes y que requiere un marco legal aplicable a la realidad del fenómeno,propiciando alternativas viables de solución y esa viabilidad sólo puede indagarse mediante el estudiosociológico de dicha realidad.

A esto tiene que dedicarse la docencia jurídica: a reconfigurar sus objetos de conocimiento y a diseñarestrategias didácticas constructivistas, autogestivas y reflexivas, en donde los actores educativos seconvierten en compañeros cognitivos que crean y recrean experiencias educativas.

III.- Referencias Bibliográficas

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04/02/15 00:42Una Transformación en la Hacienda Municipal, para una Justa Asignación…Gutiérrez Cortés – Revista Internacional de Ciencias Jurídicas (RICJ)

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Una Transformación en la Hacienda Municipal,para una Justa Asignación Salarial/ AraceliGutiérrez Cortés

agosto 24, 2014 ! RICJ Año II Número 4 Febrero 2014 -Julio 2014

El desarrollo de los municipios ha sido lento por factores legales, económicos, administrativos y humanosque en algunos casos han incluso frenado su crecimiento. La buena administración de las cuentas públicasmunicipales son clave para el desarrollo de tan importante orden de gobierno, y esto incluye la correctadistribución y asignación salarial de los integrantes del ayuntamiento, ya que los manejos inadecuadosreferentes al rubro de servicios personales, pueden llegar a disminuir hasta en un cincuenta por ciento lacapacidad económica de un municipio. Puede parecer exagerada tal afirmación pero como se verá en eldesarrollo de este documento, es una realidad. Por ello se propone el establecimiento de límites a la autoasignación salarial de los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Michoacán.

AUTOR: Araceli GUTIÉRREZ CORTÉS

Sumario: Introducción, I.-La Hacienda Municipal, II.- Los Datos Duros de la Hacienda municipal, III.-Nuestra Propuesta, IV.- Fuentes de Información, Notas

Palabras-Clave: Hacienda municipal, Auditooria, Legislación , Asignación salarial

Introducción

La hacienda municipal en el estado de Michoacán, es un asunto que requiere mayor atención, sobre todocuando vemos el nivel de marginación que estos tienen, y es que el tema de la autonomía municipal llega aconfundirse con una especie de independencia por virtud de la cual, la Auditoría Superior del Estado deMichoacán, que es el único órgano facultado para supervisar los manejos financieros municipales, omiterealizar observaciones cuando se detectan gastos desmedidos mayormente en tratándose de la asignaciónsalarial de los integrantes de los ayuntamientos.

Si bien es cierto que la Auditoría puede hacer observaciones a las irregularidades en las cuentas públicasmunicipales en términos del artículo 133 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, también lo esque dichas observaciones no hacen referencia a las asignaciones salariales, pues de los informes quedicho órgano técnico presenta al Congreso del Estado y que se encuentran publicados en la página delpropio Congreso, no se aprecia un solo comentario sobre lo que aquí se plantea.

I.- La Hacienda Municipal

Abstract

TÍTULO:UNA TRANSFORMACIÓN EN LA HACIENDA MUNICIPAL, PARA UNAJUSTA ASIGNACIÓN SALARIAL

Autores

Editor RICJ

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En el Estado de Michoacán, no existe legislación que establezca límites a la libre administración de lahacienda municipal, por tanto, tampoco existen criterios de asignación salarial, y esto es comprensible,pues desde los inicios de este orden de gobierno lo deseable es que los municipios sean dotados de unamayor autonomía, lo que al día de hoy no se ha logrado, ya que aún dependen en algunos aspectos de lasentidades federativas, como es el caso de la facultad de legislación y por supuesto, la dependenciaeconómica no solo del estado, sino de la federación también.

Así pues, nos encontramos con el escenario de que los integrantes de los ayuntamientos (los cabildos)tienen como única base de asignación salarial, los montos establecidos en las administraciones salientes,es decir, ni la constitución ni la ley establecen criterios que permitan que las retribuciones sean justas o enproporción a la capacidad económica de los municipios que representan; por el contrario, existe la libertadtotal para determinar el monto salarial deseado por los titulares de las administraciones municipales, lo quenos da como resultado funcionarios con sueldos verdaderamente desproporcionados, afectando así, lasfinanzas del municipio.

De acuerdo con datos de la Auditoria Superior de Michoacán y del Centro Estatal de Desarrollo Municipal(Cedemun), el presidente del Municipio de Aguililla de la administración 2008-2011, tenia un salario de$111,000.00 (ciento once mil pesos 00/100 m.n.), cuando éste municipio apenas hace cinco años eraconsiderado como de alta marginación, mientras que el presidente de Morelia de ese mismo periodo degobierno, tenía un ingreso mensual de $64,000.00 (sesenta y cuatro mil pesos 00/100 m.n.), entonces, sitomamos en cuenta que Morelia es un municipio más grande que Morelia, la diferencia resulta garrafal,porque Morelia no solo es más grande, sino que además cuenta con mucho más presupuesto queAguililla.

Ahora bien, según datos publicados por la Secretaria de Desarrollo Social, en el estado de Michoacán, delos 113 municipios existentes, el 15.04% se encuentran en un muy alto nivel de marginación, como es elcaso de Aquila, Churumuco, Nocupétaro, Tumbiscatío, Turicato, entre otros. El 7.96% están clasificados enalta marginación, como son Carácuaro, Charápan, Chinicuila, Huetamo, La Huacana, Madero, Nahuatzen,etc. El 66.37% se clasifican en un nivel de media marginación y aquí tenemos municipios como Acuitzio,Aguililla, Angangueo, Apatzingán, Arteaga, Briseñas, Cherán, Coeneo, Contepec, Cotija, Hidalgo, etc.; el15.04% son de baja marginación, como es el caso de Huadacareo, Jacona, Jiquílpan, Pátzcuaro,Purépero, Sahuayo, entre otros; y solamente el 3.54% está en un nivel muy bajo de marginación, comoUruapan, La Piedad, Lázaro Cárdenas y Morelia.

Como podemos darnos cuenta, más del 60% de los municipios del estado de Michoacán están en un nivelmedio de marginación, con más del 15% en un muy alto nivel de marginación y solamente 4 municipios delos 113 están es un nivel muy bajo de marginación. Si la marginación es entendida según el más básicodiccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como la “acción de poner o dejar a una persona ogrupo en condiciones sociales, políticas o legales de inferioridad”, nos damos cuenta entonces de queestas cifras son alarmantes, lo que en gran parte, podría ser una consecuencia de la mala utilización de losrecursos.

II.- Los Datos duros de la Hacienda Municipal

Al ver los datos anteriores, las preguntas obligadas serían: ¿es justo que un alcalde cuyo municipio tiene16,214 habitantes (de acuerdo con el Censo Nacional de Población 2010) y esta en un nivel medio demarginación , gane casi el doble que un alcalde cuyo municipio tiene 729,279 habitantes, que además esconsiderado de muy baja marginación? ¿Es justo que la autoridad encargada de fiscalizar al municipio, nosea capaz de hacer observaciones cuando los números son tan desfasados, primero porque no hay

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sea capaz de hacer observaciones cuando los números son tan desfasados, primero porque no haylegislación que ofrezca un parámetro de medición y segundo porque el “municipio es libre”, (de acuerdocon el principio de Autonomía Municipal, establecido en el artículo 115 constitucional que establece que elmunicipio podrá administrar su hacienda libremente) y por lo tanto, puede afectar descaradamente a losciudadanos que gobierna, sin que nadie pueda intervenir?

Es cierto que la Auditoría Superior de Michoacán dependiente del Congreso del Estado, es la encargadade fiscalizar y evaluar la gestión de los ayuntamientos, pudiendo hacer las observaciones pertinentes obien, cuestionar irregularidades, también lo es, que no existe fundamento legal para que ese ÓrganoTécnico cuestione los montos salariales aprobados por los cabildos, es decir, ¿bajo qué criterios laAuditoria Superior podría observar un salario muy alto o muy bajo?, no existe un parámetro contempladoen la ley para poner límites a los excesos, por ésta razón no existe en Michoacán antecedente deobservaciones al respecto.

Este problema, en conjunto con algunos otros, trae como consecuencia un decremento económico en elmunicipio; por ende, encontramos rezagos en el crecimiento y desde luego, más pobreza, másmarginación. Entre algunas causales encontramos: a) La ambición de los funcionarios; b) su falta depreparación y profesionalismo; c) falta de transparencia en la rendición de cuentas; d) ausencia delegislación, lo que les permite el manejo arbitrario de los dineros públicos; d) el desconocimiento de losciudadanos; e) la falta de planeación de las administraciones y, f) la ausencia de ética.

Si analizamos las leyes de ingresos y presupuestos de egresos de los municipios, encontramos que haymunicipios que destinan hasta el 50% del total de su presupuesto nada más en salarios.

En seguida se presenta una tabla con el listado de 16 municipios que más presupuesto asignan a la partidade servicios personales, también identificado como capítulo 1000.

Tabla 1. Comparativo de asignación presupuestal de 2011 y 2012 e identificación del porcentaje delpresupuesto municipal que se destina únicamente a salarios.

2011 2012MUNICIPIO PRESUPUESTO

TOTAL 2011PRESUPUESTODESTINADO ASALARIOSCAPITULO 1000

% DELPRESUPUESTODESTINADO ASALARIOS 2011

PRESUPUESTOTOTAL 2012

PRESUPUESTODESTINADO ASALARIOSCAPITULO 1000

Aguililla $71,052,171.58 $30,783,175.73 43.32% $57,503,833.00 $33,901,800.02Angangueo $32,090,542.77 $10,919,575.17 34.03% $28,977,239.00 $16,601,085.89Arteaga $85,861,600.00 $33,800,061.00 39.37% $84,718,207.73 $40,950,471.58Buenavista $72,860,187.00 $29,837,454.79 40.95% $71,846,800.85 $36,376,691.40Chucándiro $22,103,547.40 $8,512,153.67 38.51% $18,111,399.00 $9,513,666.64Churumuco $45,589,371.00 $16,252,739.70 35.65% $44,356,494.00 $19,627,817.16Cotija $59,360,000.00 $19,484,511.48 32.82% $51,280,000.00 20,717,510.05Cuitzeo $45,269,867.33 $18,369,762.39 40.58% $55,416,980.71 $23,162,211.73GabrielZamora

$38,850,937.80 $16,920,680.71 43.55% $41,536,934.00 19,008,442.10

LázaroCárdenas

$459,534,000.00 $260,923,000.00 56.78% $480,723,788.00 $270,162,000.00

Morelia $1,145,000,000.00 $388,491,359.00 33.93% $1,300,000,000.00 $511,252,851.00

5

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NuevoUrecho

$22,782,014.10 $11,408,266.89 50.08% $28,454,303.00 $13,295,405.36

Purépero $35,388,770.37 $15,688,569.56 44.33% $35,801,215.46 $16,782,987.23Tepalcatepec $66,161,800.09 $25,034,027.48 37.84% $50,901,788.35 $29,128,428.81Uruapan $456,131,405.00 $218,012,904.00 47.80% $561,659,507.00 $261,877,142.00Yurécuaro $61,651,000.00 $24,243,512.53 39.32% $57,010,480.00 $31,004,755.16

En la tabla anterior, podemos identificar dos aspectos alarmantes, primero que los municipios listadosdesignan más del cuarenta por ciento de su presupuesto únicamente a salarios y que en el periodo de unaño, el aumento salarial es muy alto y que no corresponde al aumento presupuestal del año 2011 a 2012como lo veremos en la siguiente tabla.

Tabla 2. Comparativo de porcentaje de modificación presupuestal del 2011 a 2012, con el aumentosalarial del presidente de 2011 a 2012.

MUNICIPIO PRESUPUESTO2011

PRESUPUESTO2012

% DEMODIFICACIÓNPRESUPUESTALDE 2011 A 2012

SALARIOPRESIDENTE2011

SALARIOPRESIDENTE2012

Aguililla $71,052,171.58 $57,503,833.00 -19.07% $58,261.50 $55,931.04Angangueo $32,090,542.77 $28,977,239.00 -9.70% $35,414.82 $40,500.00Arteaga $85,861,600.00 $84,718,207.73 -1.33% $42,650.00 $53,782.50Buenavista $72,860,187.00 $71,846,800.85 -1.39% $68,027.27 $74,830.00Chucándiro $22,103,547.40 $18,111,399.00 -18.06% $35,191.52 $35,191.52Churumuco $45,589,371.00 $44,356,494.00 -2.70% $33,000.00 $46,520.00Cotija $59,360,000.00 $51,280,000.00 -13.61% $32,721.54 $34,663.86Cuitzeo $45,269,867.33 $55,416,980.71 22.41% $47,802.56 $48,732.05GabrielZamora

$38,850,937.80 $41,536,934.00 6.91% $51,480.00 NODISPONIBLE

LázaroCárdenas

$459,534,000.00 $480,723,788.00 4.61% $110,905.28 $119,335.20

Morelia $1,145,000,000.00 $1,300,000,000.00 13.54% $64,835.24 NODISPONIBLE

NuevoUrecho

$22,782,014.10 $28,454,303.00 24.90% $30,556.50 $30,556.00

Purépero $35,388,770.37 $35,801,215.46 1.17% $40,705.60 $50,705.60Tepalcatepec $66,161,800.09 $50,901,788.35 -23.06% $40,875.90 $32,700.07Uruapan $456,131,405.00 $561,659,507.00 23.14% $80,000.00 NO

DISPONIBLEYurécuaro $61,651,000.00 $57,010,480.00 7.53% $32,424.00 $34,369.00

En la tabla 2, vemos que la modificación presupuestal del municipio del 2011 a 2012 es muy baja encomparación con el aumento del salario del presidente, quien solamente en dos casos refleja unadisminución de salario, en todos los demás, es un aumento no obstante que el presupuesto total delmunicipio haya tenido déficit de un año para otro.

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Analicemos pues, la tabla 3, que arroja resultados alarmantes en relación con las dos tablas anteriores.

Tabla 3. Comparativo entre porcentaje de aumento presupuestal de 2011 a 2012 y el porcentaje deaumento destinado a pago salariales del 2011 a 2012.

MUNICIPIO % DEMODIFICACIÓNPRESUPUESTAL DE2011 A 2012

% AUMENTOSALARIAL DE 2011 A2012

Aguililla -19.07% 36.08%Angangueo -9.70% 68.36%Arteaga -1.33% 22.79%Buenavista -1.39% 23.64%Chucándiro -18.06% 36.40%Churumuco -2.70% 24.12%Cotija -13.61% 23.08%Cuitzeo 22.41% 3.00%Gabriel Zamora 6.91% 5.07%Lázaro Cárdenas 4.61% 1.02%Morelia 13.54% 15.92%Nuevo Urecho 24.90% 6.69%Purépero 1.17% 5.74%Tepalcatepec -23.06% 51.24%Uruapan 23.14% 2.45%Yurécuaro 7.53% 38.30%

En esta tabla se reflejan los datos más preocupantes, ya que se muestra de manera muy clara como elaumento destinado a capítulo 1000 de servicios personales es muy alto comparado con el aumentopresupuestal que en algunos casos es disminución, situación que nos lleva a identificar en qué nivel éstosmunicipios están empobreciendo, los casos como el de Aguililla, Cotija y Tepalcatepec, son los másdesfasados en este cuadro, y la ineludible pregunta que nos queda plantearnos es ¿Qué hace la AuditoríaSuperior al respecto? ¿No debería estar regulado el manejo adecuado del presupuesto? ¿Qué podemoshacer los ciudadanos?

Las tablas reflejan con claridad como el aumento de salarios supera por mucho el aumento presupuestal,en el entendido además de que los municipios no generan ni siquiera lo que se pagan a sí mismos,veamos la tabla 4.

Tabla 4. Desglose de ingreso presupuestal que identifica el monto aportado por la Federación y losestados, así como el porcentaje de presupuesto que generan los municipios.

MUNICIPIO INGRESOS DELMUNICIPIO2011

APORTACIÓNFEDERAL YESTATAL 2011

TOTALPRESUPUESTO2011

% DEPRESUPUESTOGENERADOPORMUNICIPIO2011

INGRESOS DELMUNICIPIO2012

Aguililla $1,867,085.64 $69,185,085.94 $71,052,171.58 2.63% $3,413,659.00

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Aguililla $1,867,085.64 $69,185,085.94 $71,052,171.58 2.63% $3,413,659.00Angangueo $2,192,165.37 $29,898,377.40 $32,090,542.77 6.83% $1,566,660.00Arteaga $5,018,487.00 80,843,113.00 $85,861,600.00 5.84% $9,817,160.73Buenavista $7,871,985.00 $64,988,202.00 $72,860,187.00 10.80% $6,871,937.85Chucándiro $1,633,993.65 $20,469,553.75 $22,103,547.40 7.39% $2,592,909.00Churumuco $739,426.00 $44,849,945.00 $45,589,371.00 1.62% $743,655.00Cotija $11,102,520.00 $48,257,480.00 $59,360,000.00 18.70% $11,463,281.00Cuitzeo $9,497,777.90 $35,772,089.43 $45,269,867.33 20.98% $5,636,371.71GabrielZamora

$2,657,238.69 $36,193,699.11 $38,850,937.80 6.84% 3,175,276.00

LázaroCárdenas

$80,280,000.00 $379,254,000.00 $459,534,000.00 17.47% $90,785,000.00

Morelia $439,650,000.00 $705,350,000.00 $1,145,000,000.00 38.40% $438,328,394.00NuevoUrecho

$809,412.00 $21,972,602.10 $22,782,014.10 3.55% $2,437,090.00

Purépero $8,808,758.43 $26,580,011.94 $35,388,770.37 24.89% $7,762,513.46Tepalcatepec $9,900,619.99 $56,261,180.10 $66,161,800.09 14.96% $5,951,772.35Uruapan $121,350,000.00 $334,781,405.00 $456,131,405.00 26.60% $156,341,016.00Yurécuaro $9,289,512.00 $52,361,488.00 $61,651,000.00 15.07% $8,560,725.00

III.- Nuestra Propuesta

Como se puede apreciar, en su mayoría, la capacidad de recaudación municipal no llega ni siquiera alveinte por ciento, y tenemos por ejemplo el municipio de Aguililla que es uno de los que destina casi elsesenta por ciento de su presupuesto total al pago de salarios, y tiene una capacidad de recaudación desólo el 2.63%, su presupuesto en el año 2012 disminuyó alrededor del 19% y su aumento salarial subió enun 36%. Y si vemos cada municipio, nos sorprendemos al ver la forma en que se va empobreciendo concada administración.

Pareciera pues que los altos salarios no tienen mucho que ver en el deficiente desarrollo de los municipios,pero los números son duros y reflejan una realidad poco visible. Consideramos pues, que debeestablecerse una reforma constitucional y legal que delimite las facultades de los cabildos en la asignaciónde sus propios sueldos con base en criterios socioeconómicos y administrativos establecidos desde lapropia Constitución Estatal y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Con lo anterior, no se pretende atentar contra el principio del municipio libre, (que dicho principiorepresenta la más grande limitación por la que ni siquiera son verdaderamente fiscalizados los municipios);no pretendemos afectar la autonomía municipal, por el contrario, se pretende el máximo aprovechamientode los recursos municipales, como un derecho de los ciudadanos, de poder exigir a sus gobernantes el usoadecuado de esa libertad, y no que ésta sea utilizada como un camuflaje para hacer mal uso de los dinerospúblicos.

La auto asignación de salarios deberá ajustarse a preceptos debidamente establecidos en la ley, paragarantizar que dichas retribuciones sean en proporción al ingreso municipal y al nivel de marginación y noal libre arbitrio de los gobernantes municipales. Se debe poner un límite al gasto desmesurado y maladministrado de algunos cabildos.

Con esto se beneficiaría al mismo ayuntamiento, al contar con mayor presupuesto disponible comoconsecuencia de una distribución salarial del cabildo acorde a las capacidades económicas del municipio; y

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INEGI. Catálogo General de Localidades, Diciembre 2011. http://mapserver.inegi.org.mx/INEGI. Tabla de Equivalencias, Diciembre 2011. http://mapserver.inegi.org.mx/INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010. Principales resultados por localidad (ITER).

consecuencia de una distribución salarial del cabildo acorde a las capacidades económicas del municipio; yse beneficia también a los gobernados, al encontrarse en la posibilidad de ser sujetos a un buenaprovechamiento de esos recursos. El principio de autonomía municipal queda intacto. No se pretendelimitar, se pretende regular. La libertad total, sin límites, sin regulación, da lugar al abuso y al libertinaje.

IV.-FUENTES DE INFORMACIÓNElectrónicas

Luis, nota periodística en el Mundo Torcido de la Política. “Salario de Presidentes Municipales deMichoacán” Sitio WORDPRESS.COM. http://luismdxw.wordpress.com/2009/09/24/salario-de-presidentes-municipales-de-michoacan/

SEDESOL. Catálogo de Localidades. Gobierno Federal. Sitio.http://cat.microrregiones.gob.mx/catloc/Default.aspx?tipo=clave&campo=mun&valor=16

Presupuestos de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal 2011 y 2012 de los municipios de Aguililla,Angangueo, Arteaga, Buenavista, Chucándiro, Churumuco, Cotija, Gabriel Zamora, Lázaro Cárdenas,Morelia, Nuevo Urecho, Purépero, Tepalcatepec, Uruapan y Yurécuaro.NOTAS

1 Luis, nota periodística en el Mundo Torcido de la Política. “Salario de Presidentes Municipales deMichoacán” Sitio WORDPRESS.COM. http://luismdxw.wordpress.com/2009/09/24/salario-de-presidentes-municipales-de-michoacan/

2 Más adelante se verá que el monto descrito como salario del presidente del municipio de Aguililla nocorresponde a la cantidad precisada en este párrafo, ya que sostengo que los salarios que se publican enel Periódico Oficial del Estado de Michoacán no corresponden a la realidad, situación que no se puedecomprobar pues, se trata de información que sólo poseen los municipios y la Auditoria Superior,refiriéndome específicamente a los montos de compensación que se pagan a los funcionarios y que no sedan a conocer. Por lo tanto, el salario que oficialmente percibía el citado presidente en ese periodo deadministración es de $58,261.50, teniendo una compensación mensual de $47,115.00 pesos, y sólo serinden cuentas en relación con el primer monto mencionado. Los ciudadanos o reporteros llegan a conocercifras reales con base en las investigaciones de campo o documentales que realizan.

3 INEGI. Catálogo General de Localidades, Diciembre 2011.http://mapserver.inegi.org.mx/, INEGI. Tablade Equivalencias, Diciembre 2011.http://mapserver.inegi.org.mx/, INEGI. Censo de Población y Vivienda2010. Principales resultados por localidad (ITER)

4 Catálogo de Localidades. Gobierno Federal. SEDESOL. Sitio.http://cat.microrregiones.gob.mx/catloc/Default.aspx?tipo=clave&campo=mun&valor=16

5 Fuente: Presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal 2011 y 2012 de los municipios listados,publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, también se puedenobtener en el Catálogo Electrónico de la Legislación del Estado de Michoacán (CELEM), disponible en:http://celem.michoacan.gob.mx/celem/publico/lst_todas_las_leyes.jsp

6 Fuente: Presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal 2011 y 2012 de los municipios listados,publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, también se puedenobtener en el Catálogo Electrónico de la Legislación del Estado de Michoacán (CELEM), disponible en:http://celem.michoacan.gob.mx/celem/publico/lst_todas_las_leyes.jsp

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http://celem.michoacan.gob.mx/celem/publico/lst_todas_las_leyes.jsp

7 Fuente: Presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal 2011 y 2012 de los municipios listados,publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, también se puedenobtener en el Catálogo Electrónico de la Legislación del Estado de Michoacán (CELEM), disponible en:http://celem.michoacan.gob.mx/celem/publico/lst_todas_las_leyes.jsp

8 Fuente: Presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal 2011 y 2012 de los municipios listados,publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, también se puedenobtener en el Catálogo Electrónico de la Legislación del Estado de Michoacán (CELEM), disponible en:http://celem.michoacan.gob.mx/celem/publico/lst_todas_las_leyes.jsp

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Protestas sociales y democracia/ AlejandroDíaz Pérez

agosto 24, 2014 ! RICJ Año II Número 4 Febrero 2014 -Julio 2014

Los procesos de representación tienen sus limitaciones, éstos tienden estructuralmente a callar, excluir ysilenciar voces, las democracias representativas suelen tendencialmente a simplificar los problemas,obligando a solucionarlos por paquetes (y no de uno en uno), todo esto hace que la voz de los individuosnecesiten un canal de contestación (tanto institucional, como social), pues de lo contrario el ideal deigualdad política quedaría reducido al puro momento agregativo de las votaciones mayoritarias.

AUTOR: Alejandro DÍAZ PÉREZ

Sumario:

I. Introducción; II .Voces silenciadas; III. Relación ley-protesta; IV La importancia de escuchar a lasprotestas sociales; V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

Palabras clave: Protestas, sociedad, democracia, manifestaciones, derechos humanos.

I. Introducción

Los procesos de representación tienen sus limitaciones, éstos tienden estructuralmente a callar, excluir ysilenciar voces, las democracias representativas suelen tendencialmente a simplificar los problemas,obligando a solucionarlos por paquetes (y no de uno en uno), todo esto hace que la voz de los individuosnecesiten un canal de contestación (tanto institucional, como social), pues de lo contrario el ideal deigualdad política quedaría reducido al puro momento agregativo de las votaciones mayoritarias.

Aquí me ocuparé de analizar a la protesta social como el canal de contestación por excelencia en espaciosdemocráticos, su relación dialógica con la ley y del porqué algunas preocupaciones por las intenciones dearticular rígidas reglamentaciones -especialmente en México- en torno al derecho de manifestación puedenen efecto estar sustentadas.

II. Voces silenciadas

Las construcciones normativas tienen efectos relativamente emancipatorios, sin embargo la realidad esque el fenómeno jurídico tiene profundas limitantes para generar espacios de igualdad sustantiva en unademocracia. A menudo los cambios son producidos desde la sociedad civil e incluso desde sectores quehan sido invisibilizados en la escena pública, las democracias representativas son así, desplazansistemáticamente a muchos sectores sociales impidiéndoles el poder incidir en las esferas de deliberación

Abstract

TÍTULO: PROTESTAS SOCIALES Y DEMOCRACÍA

Autores

Editor RICJ

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política, lo que implica no honrarlos como iguales.

Ante el déficit existente en los procesos de representación se hace necesario medios contestatarios, laprotesta representa ese canal que tiene la ciudadanía para disentir del poder, la sociedad debe preservarel derecho a criticarse y manifestarse en forma permanente. Lugares como calles, parques, plazas, sonespecialmente aptos para la expresión pública, es lo que la Corte Suprema de los Estados Unidos hallamado “la doctrina del foro público” .

La protesta se convierte en un verdadero instrumento de fuerza contra las decisiones de las autoridades, yes quizá una de las pocas maneras que el ciudadano tiene a su alcance para hacer valer su inconformidad,dado que el derecho (como fenómeno en su conjunto) no ha podido ser configurado como un medioaccesible como real contrapeso al poder. En la tradición del liberalismo político, están conectadas variasideas en torno a la “naturaleza de los derechos humanos” (entre ellos el de manifestación) se ha dicho queactúan como “cortafuegos” (Habermas), “límites”, “contrapesos”, “prioridades de lo correcto sobre bueno”(Rawls) o “cartas de triunfos” (Dworkin) sobre el poder, pero ¿qué tan cierto es esto en la realidad? Amenudo en las normas se articulan valores abstractos para limitar derechos, como el “bien común”, la“seguridad pública”, “seguridad nacional”, etc., por lo tanto el derecho (en cuanto su contenido ideológico)parece adquirir un característica “metaestable”, se adapta a los escenarios políticos, históricos y culturales,pero siempre permeado por los discursos dominantes, cupulares, patriarcales, etc.

Lo mismo sucede con los movimientos sociales, se intenta en todo momento acotar, restringir, delimitar laprotesta, la manifestación; se dan un sin número de razones “democráticas” para reglamentar e inclusocriminalizar estas formas de asociación ciudadana. ¿Cuáles son las relaciones que guarda la ley con laprotesta?, ¿que efectos tendría en ésta las regulaciones normativas? A continuación algunas reflexionesentorno a estas preguntas.

III. Relación ley -protesta

Se ha violado la ley. El delito de ataques a la paz pública, suele ser un argumento recurrido para disolvermanifestaciones, pero ¿hasta que punto en el análisis concreto de las conductas observadas dentro de lasprotestas “merecen” ser en efecto criminalizadas? En ese sentido Hans Welzen sugiere que hay ciertasconductas que no deben ser castigadas penalmente cuando éstas no afecten sustancialmente lasrelaciones sociales, aún y cuando puedan afectar intereses individuales , o en la misma línea Claus Roxinafirmando que no todas las conductas perjudiciales deben ser castigadas sino solo aquellas que traspasenun riesgo socialmente aceptable, esto con el propósito de despenalizar las protestas sociales.

El derecho de protesta implica la vulneración de otros derechos. Un lugar común, pero cierto, es quelos derechos humanos tienen límites en su ejercicio, existen choques, tensiones entre los derechos en todomomento, esa es una característica de la convivencia en democracia. Sin embargo, no basta con advertirestas colisiones (derecho de manifestación vs derecho de tránsito), la complejidad radica en poder articularrazones que justifiquen el por qué un derecho merece mayor protección en detrimento del otro.

El techo de los límites establecidos a los derechos debe interpretarse, ¿Acaso todos los límites a losderechos son legítimos? ¿Hay razones no válidas para expresar esos límites? Este tipo lógicas deencontrar las mejores formas de convivencia entre los derechos son a las que responden las motivacionespara reglamentar el derecho de protesta. Ahora bien, en mi opinión una reglamentación en sí misma no esnecesariamente limitativa de un derecho, pero si implica una peligrosa vía que puede resultar notoriamenterestrictiva en el ejercicio de un derecho si las reglas no son articuladas con el debido cuidado.

En Italia por ejemplo, el derecho de reunión contenido en los artículos 17 y 18 de la Constitución ha sido

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regulado por los artículos 18 y correlativos del T.U.L.P.S. (Texto Único Leyes Publica Seguridad) y el porreglamento de actuación; el “Regio Decreto nº.635”. Mismo caso en España con la Ley orgánica 9/1983que regula el derecho de reunión (protesta, manifestación), también en Alemania con la ley de reunión de1978 (Versammlungsgesetz) que desarrolla el mandato constitucional de artículo 8 de la Ley Fundamentalpara República Federal de Alemania. En otros países -especialmente latinoamericanos- como Bolivia,Chile, Perú y Colombia, no existen reglamentaciones en torno al derecho de protesta y en México sediscute actualmente (en el Distrito Federal) una ley de manifestaciones públicas (sólo con incidencia localno nacional).

Tomaré algunas nociones del caso mexicano para ejemplificar como una descuidada estructuraciónnormativa puede devenir en el peligro de vulnerar el derecho de protesta. La ley en comento, estableceque “las manifestaciones sólo se podrán celebrar entre 11:00 y 18:00 horas, tomando en cuenta loshorarios de menor afluencia vehicular”. El intervalo horario de permisión para ejercitar el derecho deprotesta (7 horas) cuelga de argumentos débiles, ¿bajo que criterios podemos asegurar que las protestasque se realizan en horarios de 8 a 10 am o de 7 a 9 pm (fuera del horario permitido) son más “peligrosas” oconvulsas que las realizadas en el resto del horario? Parece que no, verbigracia, las protestas nocturnasno son poco comunes, hoy en día son muy recurrentes en muchos países como Estados Unidos, Turquía,Brasil, España (especialmente manifestaciones de mineros) y México (protestas de sindicatos demaestros). Lamentablemente en países como Ucrania, Siria, Egipto, muchas de esas protestas nocturnashan sido disueltas por las autoridades gubernamentales; por otro lado si tomamos en cuenta que el DistritoFederal es una de las ciudades mas densamente pobladas del mundo, la cantidad de afluencia vehiculardurante día es homogénea en cualquier hora. La medida en realidad no responde a un estándar deproporcionalidad. Una medida menos lesiva al derecho de protesta sería ampliar el horario permitido deprotestar.

Otra restricción contemplada en el proyecto de ley mexicano es que el derecho de reunión, sólo puede serejercido si no es contrario a las “buenas costumbres”. Aquí el problema es el grado de indeterminación delconcepto de “buenas costumbres”, pero aún y cuando este estuviese precisado, me parece que la cuestiónno estaría superada, dado que existiendo sociedades en donde la pluralidad es un rasgo característico dela convivencia, y donde se generan en todo momento profundos desacuerdos razonables sobre cualessobre cuales son las “mejores” formas de vivir, ¿Debe permitirse la existencia de normas de tipo“perfeccionista”? , es decir la existencia de un ideal moral del bien público (normativamente hablando). Deninguna manera debe imponerse conceptos abstractos como las “buenas costumbres” para restringir elejercicio de los derechos humanos.

Un tema que se incluye en la ley es la prohibición para que los protestantes puedan usar “pasamontañas” oalgún otro medio con el que puedan aparecer cubiertos del rostro. Este punto es desde luego muydiscutible, el pensar que las protestas deben ser en todo momento asépticas parece poco razonable.¿Debería sorprender que en un país donde sistemáticamente las autoridades policiales detienenarbitrariamente –sin mediar razón jurídica- un protestante considere que la mejor manera de evitar seridentificado sea la de ocultar su rostro? , si la lógica que subyace a esta medida es que quien protesta conel rostro cubierto debe tomársele por la autoridad como “sospechoso” por ese solo hecho, ¿por qué nopodría un ciudadano en ejercicio de un derecho “sospechar” también que una autoridad le detendráarbitrariamente? De igual manera sería conveniente debatir si otro tipo de reuniones como las religiosas,festivas (carnavales, desfiles), etc., donde los participantes oculten su rostro deberían también prohibirse y¿por qué?

“Todas las protestas en las que brote algún tipo de violencia deben disolverse”. La experiencia que

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“Todas las protestas en las que brote algún tipo de violencia deben disolverse”. La experiencia quehan tenido algunos Tribunales Constitucionales en el mundo en decisiones sobre protestas sociales dondehan surgido algunos brotes de violencia es significativa.

En casos recientes el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció que la presencia de disrupcionesaccidentales durante una manifestación no convierten a la misma en una protesta “no pacífica”, y tambiénreconoció que la presencia de unos pocos agitadores no transforma la reunión en violenta (CasoStankovand the United Macedonian Organisation Ilinden vs Bulgaria).

Un tratamiento parecido ha dado la Corte Suprema de los Estados Unidos, sosteniendo que en unaprotesta pacífica donde alguien comete un acto de violencia, en estos casos la autoridad debe separar aesta persona del resto y no disolver toda la protesta.

“Sus razones no son legítimas”. Se suele decir que las muchas de las razones que los movimientossociales llevan al escenario de la protesta no son legítimas o aceptables, que persiguen interesescorporativos, sindicales, o de otra naturaleza. Pero esto resulta una obviedad ¿no acaso el fin de laprotesta es obtener la consagración de un interés? Me parece que incluso en aquellas donde puedanexistir activistas corruptos o personas que reciban una compensación económica por participar en unaprotesta, no tiene porque ser considerado todo el movimiento social como ilegitimo o inaceptable, en todocaso muchas de esas conductas sociales pueden ser explicadas por situaciones económico-políticas,como la pobreza de un país o el incumplimiento de las obligaciones de un Estado.

IV. La importancia de escuchar las protestas sociales.

La protesta es una de las formas de acción directa que pueden ser incluso ser consideradas ilegales, peroson parte integral de movimientos antihegemónicos que al mismo tiempo están usando caminosinstitucionales como el litigio y el cabildeo para intentar incidir en las decisiones .

Debemos escuchas las razones de quienes protestan, es la mejor forma de honrarlos como iguales en unademocracia, es parte de la esencia misma de la deliberación pública, como bien sustenta Abramovich“Ciertos grupos o colectivos, que están en desventaja en el ejercicio de ciertos derechos, demandan alEstado un trato diferenciado que de cuenta de esa desigualdad de poder, que es estructural. No quieren untrato neutral como los otros. El rol del Estado no debe ser tolerar, sino el de jugar un rol que asegure laexpresión, la participación, el acceso a esa esfera pública-política. La manera de canalizar estos reclamospor las vías del Estado tiene que ser facilitada, y no imponer sanciones o restringir formas de protesta” .

El derecho de protesta es una de las caras de las libertades políticas de los sistemas de democracia en elmundo, resulta un canal de contestación indispensable para combatir las decisiones arbitrarias del poder,es necesaria cambiar la óptica de las reglamentaciones porque este tipo de libertades debe ser uno de losderechos con mayor protección dentro de la órbita del sistema. La consecuencia directa es que suslimitaciones pueden implicar graves restricciones a un derecho fuerte que es en todo momento necesario eindispensable.

V. Conclusiones

Hay que tener presente que si bien es cierto que una reglamentación en si misma no es en todos los casosuna vulneración al derecho de protesta, es cierto también que los intentos de reglamentación puedenresultar muy dañinos en la esfera de ejercicio del derecho, si éste no es articulado desde una óptica quetenga como objetivo fortalecerlo.

Existen una serie de razones que no pueden ser invocadas para limitar el derecho protesta como el

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establecimiento de un rígido horario para ejercerlo, conceptos abstractos como “buenas costumbres” oprohibir que las protestas puedan realizarse con el rostro oculto.

Finalmente, antes de articular un reglamentación es importante profundizar sobre varias cuestiones comola proporcionalidad de las tipificaciones penales que puedan repercutir en el derecho de protesta,considerar que no todas las protestas en donde discurra violencia deben ser disueltas, entender que lalegitimidad o no de las protestas no deben ser razones para intentar limitarla, y la necesidad de incluirnormativamente estrategias para analizar, atender y resolver por parte de la autoridad en sus distintosámbitos de competencia, las motivaciones y peticiones que tienen los grupos sociales que ejercen elderecho de protesta.

VI. Bibliografía

ABRAMOVICH. V, “Los estándares interamericanos de derechos humanos como marco para laformulación y el control de las políticas sociales”, seminario “Derechos y Desarrollo en América Latina”,CEPAL, Santiago de Chile, 2004.

BERTONI, E. “¿Es legítima la criminalización de la protesta?: derecho penal y libertad de expresión enAmérica Latina”, Universidad de Palermo, Buenos Aires, Argentina, 2010.

DE SOUSA SANTOS. B y RODRÍGUEZ, C. “El derecho, la política y lo subalterno en la globalizacióncontrahegemónica, en “El derecho y una globalización desde abajo. Hacia una legalidad cosmopolita.UAM-antropos, Barcelona, España, 2007.

DÍAZ, A. “Protestas sociales y legalidad”, Grupo Crónicas Revista, 14 de septiembre 20013, disponible en:http://www.grupocronicasrevista.org/2013/09/14/protestas-sociales-y-legalidadalejandro-diaz-perez/

GARGARELLA. R “De la injusticia penal a la justicia social”, Siglo del hombre editores, Bogotá, Colombia,2008

————————- “El derecho de protesta: el primer derecho”, ad-hoc, Buenos Aires, Argentina, 2005.

NOTAS:

1 Doctrina construida en los fallos: Hague v. Cio, 307 US 496 (1939), y Schneider v. State, 308 U.S. 147(1939) de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

2 GARGARELLA. R “De la injusticia penal a la justicia social”, Siglo del hombre editores, Bogotá,Colombia, 2008. p. 167.

3 DE SOUSA SANTOS. B y RODRÍGUEZ, C. “El derecho, la política y lo subalterno en la globalizacióncontrahegemónica, en “El derecho y una globalización desde abajo. Hacia una legalidad cosmopolita.UAM-antropos, Barcelona, España, 2007, p.19.

4 ABRAMOVICH. V, “Los estándares interamericanos de derechos humanos como marco para laformulación y el control de las políticas sociales”, seminario “Derechos y Desarrollo en América Latina”,CEPAL, Santiago de Chile, 2004.

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Justicia y redes sociales: Un cambio deparadigma/ Aristeo García González

agosto 24, 2014 ! RICJ Año II Número 4 Febrero 2014 -Julio 2014

El uso de las redes sociales en nuestra sociedad va en aumento, a través de sus servicios podemosinteractuar en base a perfiles elaborados por nosotros mismos en tiempo real y sin limitación alguna.Estenuevo espacio permite que nuestra información personal adquiera un mayor protagonismo, el cual puedellegar afectar nuestro entorno social, tal es el caso de una persona que cometió un delito y ya cumplió sucondena “es perseguido por su pasado”, toda vez que su información está disponible con sólo ingresar sunombre en alguno de los buscadores de Internet.

“Piensa antes de publicar, Internet y las redes sociales, mientras no olviden, nuestra vida privada, estaráen manos de lo público”1

AUTOR: Aristeo GARCÍA GONZÁLEZ*

Sumario: I. Consideraciones previas; II. El precio de nuestra privacidad en un mundo global y sin fronteras;III. Justicia versus productores de contenidos; IV. Conclusiones; V. Referencias bibliográficas.Palabras-Clave: Privacidad, redes sociales, regulación

I.-Consideraciones previas.

El uso de las redes sociales en nuestra sociedad va en aumento, a través de sus servicios podemosinteractuar en base a perfiles elaborados por nosotros mismos en tiempo real y sin limitación alguna.

No cabe duda, acceder a los datos de una persona, nunca había sido tan fácil, más aún, si los mismos seencuentran en la Web. Para ello, basta teclear su nombre en algunos de los buscadores disponibles enInternet.

Lo anterior, más que unas simples premisas constituyen una realidad,sobre todo, cuando nuestros datospersonales, son tratados por terceros. Este nuevo espacio permite que nuestra información personaladquiera un mayor protagonismo, el cual puede llegar afectar nuestro entorno social, tal es el caso de unapersona que cometió un delito y ya cumplió su condena “es perseguido por su pasado”, toda vez quesuinformación está disponible con sólo ingresar su nombre en alguno de los buscadores de Internet.

Las redes sociales no son las excepción, las mismas también se han convertido en el canal a través del

Abstract

Funding Statement

TÍTULO :JUSTICIA Y REDES SOCIALES: UN CAMBIO DE PARADIGMA

Autores

Editor RICJ

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cual se puede obtener información de cualquier tipo, sobre todo, por la gran cantidad que nosotros mismosgeneramos y que, precisamente tiene que ver con nuestra información personal (datos personales), en elpeor de los casos, con nuestra intimidad.

Esta nueva forma de relacionarnos se ha convertido en un medio a través del cual podemosdesahogarnos, expresar nuestro sentir respecto alguna situación o en relación con algún personaje de lavida pública, sobre todo, al tratarse de espacios abiertos y con amplia visibilidad.

No cabe duda, la privacidad se están convirtiendo en una nueva forma de hacer negocios, máxime queestamos dejando de ser simples consumidores para convertirnos en productores de contenidos, lo cualdesde hace relativamente poco, ha comenzado a poner en aprietos a la justicia a la hora de aplicar lasnormas vigentes.

II.-El precio de nuestra privacidad en un mundo global y sin fronteras.

Internet y las redes sociales funcionan a través de información de cualquier tipo que se genera en cualquierparte del mundo, nuestros datos personales, no son la excepción, esto, como consecuencia de laincesante publicación que nosotros mismos realizamos sobre nuestros gustos, hábitos, intereses, etc., locual le permite a las empresas crear perfiles personalizados en base a la información que nosotros mismosgeneramos.

Una foto, un vídeo, un comentario, una conversación, la publicación de pensamientos, sentimientos yemociones en las redes sociales es el nuevo escenario donde cada uno de nosotros mostramos una seriede atributos que definen nuestra personalidad onliney que nos distingue frente a los demás.

Atrás se están quedando los sujetos que se sentaban frente al televisor o escuchaban la radio, ahora nospodemos convertir en la noticia del momento. Pues, ya no sólo acudimos a la red para obtener un servicioo información, ahora también estamos contribuyendo a su crecimiento, sobre todo cuando hacemos unadescripción de nuestro perfil de usuario en alguna red social, con ello, estamos alimentando las grandesbases de datos que se encuentran dispersas por todo el mundo, es decir, estamos proporcionandoinformación personal que sólo nos concierne a nosotros mismos.

Entre más completo esté nuestro perfil en una red social, más sentido tiene nuestra pertenencia en ella, locual puede aumentar nuestra interrelación con otros usuarios, a veces conocidos por nosotros, otras vecesno tanto. A pesar de que podemos establecer distintos perfiles –público, privado o íntimo–, casi siempreoptamos por establecer un perfil público, aún y cuando dicha exposición, pueda llegar a causarnos gravesproblemas, a la hora de querer controlar nuestra identidad y los datos que la forman.

De ahí que pueda decir que, atrás ha quedado a la época de los papeles para dar paso a los medioselectrónicos, a través de los cuáles ahora se puede crear unaidentidad digitalcon nuestra informaciónpersonal, poniendo al descubierto a la hora de hacer uso de los medios informáticos, en algunos caso demanera voluntaria, mientras que en otros, lo hacemos con la intención de pasar a formar parte de la nuevasociedad de la información y la comunicación global.

En palabras de JEFF JARVIS se trata de una “Publificación” , es decir, una nueva forma de “compartirinformación, pensamientos, acciones, o bien, de reunir a un grupo de personas para que puedan compartirideas, causas o necesidades” , tal como lo estamos haciendo en las redes sociales, pues, a través de lasmismas podemos compartir y develar información que sólo nos concierne a nosotros mismos.

III.-Justicia versus productores de contenidos.

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Uno de los temas que ha acaparado la atención en los últimos años, es sin duda el uso de las nuevastecnologías, así como las llamadas redes sociales en Internet. Las cuales se han convertido en un “foropúblico” en donde cualquier persona puede opinar y acceder a una gama muy variada, amplia y plural depuntos de vista .

Si bien es cierto, las redes sociales han contribuido positivamente al incremento de la libertad de expresiónen la sociedad, también es verdad que expresarse pública y libremente por medio de una red social tienesus consecuencias.

Quien no recuerda el papel que jugaron las redes sociales en la llamada primavera Árabe, el movimientode los indignados en Europa o de Wall Street en New York, la caída de los gobiernos de Túnez, Libia,Egipto, entre otros. Lo anterior, son recordatorios de que en la actualidad y cada vez más resulta imposibledividir el mundo real y material del virtual. Esto, a consecuencia de la nueva forma en que estamosinteractuando. Lo cual, sin duda, está teniendo grandes implicaciones tanto en la vida política, social yeconómica de un país, incluso, más allá de sus fronteras.

Incluso, ha llevado a algunos órganos judiciales hacer frente a esta nueva realidad, derivada de lacreciente publificación que realizamos diariamente en el entorno virtual, es decir, por la nueva forma enque compartimos información, pensamientos, acciones, o bien, al reunir un grupo de personas paracompartir ideas, causas o necesidades” .

Haciendo un poco de historia, un asunto que cobro relevancia en Estados Unidos fue el movimientodenominado Occupy Wall Street en New York en el año 2011. Durante el cual un activista llamado MalcolmHarris se mostró muy activo y público varios “tuits” a la vez que en su blog personal hizo variaspublicaciones relacionados con dicho movimiento. Este tipo de conducta, lo llevo ante el Tribunal Penal deNew York, donde el juez que conoció del caso lo acuso de promover el desorden público.

Entre otras cosas, el juez que conoció del caso denominado People v. Harris , manifestó que “Twitter enningún momento garantizaba privacidad absoluta de los datos de los usuarios, sino todo lo contrario, ensus términos y políticas de la red, se señala que puedes compartir o revelar la información cuando seaconveniente” . En otras palabras, el juez estableció: “si posteas un tuit, al igual que si gritas por la ventana,no puedes esperar ningún tipo de privacidad. No puedes esperar mantener la propiedad de unos tuits quetú mismo has dado al mundo” .

Dicho asunto, arrojo dos resultado, por un lado, se obligó a Twitter a entregar todos los “tuits” publicadospor Harris, algo que no había acontecido al inicio del asunto; y, del otro, el delito de desorden público por elque se condenó a Harris, no fue considerado grave, se le condenó a 15 días de cárcel o al pago de 500dólares de multa .

Lo interesante del asunto People v. Harris, y que bien vale tener en cuenta es que a partir de losrazonamiento del juez, los ciudadanos debemos reflexionar antes de compartir o hacer público nuestrosentir respecto a un asunto con relevancia pública.

Sin embargo, tal parece que todavía a muchos no les importa compartir sus puntos de vistas respecto auna situación en concreto. Lo cual ha llevado a un diario español a escribir lo siguiente:

“Las mofas, burlas, comentarios denigrantes sobre un fallecido o actitudes verbales violentas en las redessociales o en internet no son exclusivas de España. Tampoco lo son las medidas legislativas por parte delos Gobiernos aunque con matices y diferencias atendiendo a sus tradición jurídica” .

Sabía verdad, sobre todo si revisamos los contenidos y los comentarios que a diario se publican tanto en

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Sabía verdad, sobre todo si revisamos los contenidos y los comentarios que a diario se publican tanto enInternet como en las redes sociales en relación con los temas de actualidad y que, pueden cobrarrelevancia en el entorno público de la sociedad.

Tal como aconteció en España con el asesinato de la presidenta de la Diputación de León, IsabelCarrasco , situación que originó el abuso y desmesura en las redes sociales, desatando una serie decomentarios insultantes y opiniones denigrantes por parte de los usuarios de las redes sociales en torno almismo, al grado de llevar la violencia en las redes contra otros políticos.

Es el caso de un joven valenciano, quien fue detenido por publicar en una red social su conformidad con elasesinato de Isabel Carrasco, incluso, por pedir que se hicieran lo mismos con los integrantes de unpartido político, lo que llevo a la Guardia Civil acusarlo por apología de violencia y asesinato. En sudefensa, el inculpado argumentó que con sus comentarios no quería ofender a nadie, “sólo pretendíarealizar un protesta social, reclamaba un cambio social”.

Contrario a lo acontecido en el caso People v. Harris, el inconforme más que desatar una desorden socialcon sus comentarios, su reclamo social lo llevó al extremo, al grado de incitar al odio, la violencia y alasesinato de personajes políticos de la vida pública española.

Motivo por el cual, el juez le imputo el delito de “provocación, conspiración y la proposición para cometerasesinatos”, mismo que se encuentra recogido en el artículo 141 del Código Penal, cuya pena es uno odos grados inferior a la mínima por el delito de asesinato, por lo que acusado podría ser condenado a entre7 y 15 años de prisión. A pesar de ello, el juez que conoció del asunto le decretó la libertad con cargos.

Otro caso, suscitado también en España, es el de un hombre al que un juez condeno a pagar veinte díasde multa con una cuota diaria de seis euros y una indemnización de 450 euros a un periodista quiéndenunció que estaba siendo objeto de injurias en su perfil social, tales como “tienes problemas mentales”,estás obsesionada con el sexo”, entre otros .

En sus argumentos, el juez reconoce que la periodista tiene un perfil público por su trabajo en televisiónpero que eso no justifica que se le dirijan expresiones hirientes y pone en valor además el efectomultiplicador de Twitter, los mensajes que se “retuitean” y aumenta su difusión para erosionar si honor .

De igual manera, manifestó que “los comentarios vertidos en una la red social que se han transcrito en loshechos probados lesionan objetivamente la honra, el crédito o el aprecio” de la periodista. Añadió, “sonexpresiones objetivamente aptas para menoscabar tanto la fama como el autoestima y superan el alcancetolerable que puede tener la ironía para llegar a herir o vejar a la denunciante”.

Algo similar a lo resuelto por el juez español, es el decir, el aumento de su difusión en las redes sociales ysu afectación en la vida de una persona, ha sido recogido al otro lado del continente, en donde la SupremaCorte de Justicia de la Nación (SCJN) en México, en relación con el uso de Internet ha señalado losiguiente:

“!es un medio polifacético! en el ámbito de la vida contemporánea, el cual permite establecer que lainformación y los datos que son ingresados ahí tiene la particularidad de contar con una difusión ycirculación mucho más dinámica que la que proporcionan los tradicionales medios de comunicaciónmasiva! Por consiguiente, las conductas relacionadas con la mencionada difusión de información en lared, en tanto hechos o actos ocurridos en una realidad física o virtual, puede derivar en conductas lícitas oilícitas, cuyas consecuencias resultan inmediatas continuas, permanentes, continuadas, incluso, enalgunos casos, combinaciones de varias que pueden lesionar a algún individuo!” .

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Hoy, no cabe duda, ese cúmulo de información originada por nosotros mismos y que colgamos en Interneto que publicamos en alguna red social, su impacto puede ser inmediato, al grado de convertirse en un actoilícito que puede causar un daño moral o puede significar una afectación en el honor y la reputación de unapersona, tal como aconteció con el caso de la periodista en mención y el asesinato de Carrasco, aúndespués de fallecida.

Y así, en Internet podemos encontrar cada vez más, un gran número de casos en los cuales se muestranla afectación en la honra, la reputación, la propia imagen e intimidad de las personas, originada por loscomentarios u opiniones vertidas en las redes sociales.

En definitiva, las redes sociales se han convertido en el medio donde podemos expresarnos libremente.Sin embargo, no deben ser tratadas como medio de comunicación y expresión diferente a los tradicionales,si bien es cierto, su alcance es mayor y sus efectos pueden multiplicarse, el comportamiento que tengamosen las mismas puede ser sancionado en base a alguna de las figuras penales vigentes, con independenciade la tradición jurídica de que se trate.

IV.-Conclusiones

Primera. Desde hace algunos años, la sociedad ha sufrido notables cambios, particularmente, en el ámbitode las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s). Es por ello que, ante esta nueva realidad, lasinstituciones y el propio legislador, deben reaccionar de forma ágil y flexible al entorno cambiante y enconstante evolución, a fin de tutelar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y nuncalegislar en base a los escándalos.

Segundo. Es una realidad, las redes tienen un impacto para bien o para mal. De ahí la necesidad deestablecer un conjunto de principios básicos y obligaciones que de alguna manera rijan y sean respetadospor los usuarios, sobre todo a la hora de publicar contenidos.

V. Referencias bibliográficas.

Padín, Adela,Partes Públicas. Por qué compartir en la era digital mejora la forma en que trabajamos yvivimos, Barcelona, Grupo Planeta, 2012.

Sunstein Cass, R., Republica.com. Internet, democracia y libertad, Barcelona, Paidós, 2003.

“El acoso en las redes sociales, en auge en el mundo”, Diario ABC, de 15 de mayo de 2014.[http://www.abc.es/espana/20140515/abci-acoso-redes-sociales-mundo-201405142215.html].

“Muere a tiros en plena calle la presidenta de la Diputación de León, Isabel Carrasco”, en Diario el País, 13de mayo 2014.

Asuntos.

Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-131/12 Google vsAgencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 13 de mayo de 2014.

Case People v. Harris. Decision and order. Criminal Court of the city of New York Country of New York,30.06.2012.

“Información a través de Internet. Difusión de hechos y conductas lesivas en las variantes de ejecución” enen Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, tomo3, p. 1833.[www.sjf.scjn.gob.mx]

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NOTAS1Término recogido por Jeff Jarvis, en su obra tituladaPublicParts, Nueva York, Simon&Schuster,2011 [Traducido al español por Padín, Adela,Partes Públicas. Por qué compartir en la era digital mejora laforma en que trabajamos y vivimos, Barcelona, Grupo Planeta, 2012]

2Ibídem, p. 19-25

3Cfr. Sunstein Cass, R., Republica.com. Internet, democracia y libertad, Barcelona, Paidós, 2003, pp. 39-41.

4Término recogido por Jeff Jarvis, en su obra tituladaPublicParts, Nueva York, Simon&Schuster, 2011[Traducido al español por Padín, Adela,Partes Públicas. Por qué compartir en la era digital mejora la formaen que trabajamos y vivimos, Barcelona, Grupo Planeta, 2012].

5Ibídem, p. 19-25.

6Vid. Case People v. Harris. Decision and order. Criminal Court of the city of New York Country of NewYork, 30.06.2012.

7Ibídem, p. 3-5.

8Ibídem, p. 5.

9 El asunto completo puede verse en el siguiente link: http://law.justia.com/cases/new-york/other-courts/2012/2012-ny-slip-op-22109.html

10 “El acoso en las redes sociales, en auge en el mundo”, Diario ABC, de 15 de mayo de 2014.[http://www.abc.es/espana/20140515/abci-acoso-redes-sociales-mundo-201405142215.html]

11 “Muere a tiros en plena calle la presidenta de la Diputación de León, Isabel Carrasco”, en Diario el País,13 de mayo 2014.

12 La nota completa puede verse en el siguiente link:http://www.cadenaser.com/espana/articulo/condenado-injurias-reiteradas-periodista-traves-twitter/csrcsrpor/20131115csrcsrnac_43/Tes

13 Las itálicas son mías

14 “Información a través de Internet. Difusión de hechos y conductas lesivas en las variantes de ejecución”en en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, tomo3, p. 1833.[www.sjf.scjn.gob.mx]

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Las nuevas fronteras del “Derecho al Olvido” /Teresa M.G. Da Cunha LopesAnálisis de los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la UEen el asunto C-131/12

mayo 21, 2014 ! RICJ Año II Número 4 Febrero 2014 -Julio 2014

Cuando el Abogado General Jääskinen presentó sus conclusiones en el caso de Google España el 25 dejunio del año pasado (documento que en lo sucesivo será referido como “ AG Opinión”), le pareció amuchos ( y me incluyo en este universo) que esa opinión había sido el dobre a finados del controvertido“derecho al olvido” incluido en el proyecto de reforma de la normativa europea sobre Protección de Datos.La sentencia que la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE dictó el 13 de mayo del 2014 sobre elasunto C-131/12, parece, no obstante indicar lo contrario. Inclusive , va más allá, al demostrar de formaexhaustiva que el “derecho al olvido” ya existía en el régimen de protección de datos de la UE, desde ladirectiva 95/46/CE , en todo menos en el nombre solamente.

TÍTULO : LAS NUEVAS FRONTERAS DEL “DERECHO AL OLVIDO”. Análisis de los CriteriosJurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-131/12

AUTOR:

Teresa M.G. DA CUNHA LOPES

Sumario: Introducción, 1.-Antecedentes, 2. La Cuestión del ámbito de la Directiva ;3.- La cuestión delámbito territorial de aplicación de la Directiva 95/46/CE ; 4.-Derechos y Obligaciones en virtud de laDirectiva de Protección de Datos 95/46/CE; 5.- Reflexiones Finales : Las Consecuencias de la Sentenciadel Tribunal de Justicia ; Notas

Palabras-Clave: Derechos Fundamentales, Google, Protección de Datos, UE, Tribunal de Justicia, Carta ,AEPD, C-131/12, Directiva

Introducción

Cuando el Abogado General Jääskinen presentó sus conclusiones [1] en el caso de Google España el 25de junio del año pasado (documento que en lo sucesivo será referido como “ AG Opinión”), le pareció amuchos ( y me incluyo en este universo) que esa opinión había sido el dobre a finados del muy debatido ycontrovertido “derecho al olvido” incluido en el proyecto de reforma de la normativa europea sobreProtección de Datos. La sentencia que la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE dictó el 13 de mayodel 2014 sobre el asunto C-131/12, parece, no obstante indicar lo contrario.

De hecho la sentencia[2] del Tribunal de Justicia se coloca decisivamente a favor de la protección de datos

Abstract

Autores

Editor RICJ

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personales y del derecho a la privacidad cuando estos derechos se equilibran con la libertad de expresión .

O sea, el derecho al olvido no es un intento de reescribir la historia ni de alterar la hemeroteca. Cuando lapublicación original es legítima (en un periódico, por ejemplo), no comporta el derecho a borrar esainformación del soporte original. Solo se elimina de los resultados de los buscadores para que los datoslesivos no permanezcan eternamente en Internet y el individuo no quede sujeto a la única ley “universal” deInternet (me permito un poco de ironía), la “ley de las consecuencias indeseadas”.

Tenemos que ser conscientes de que la capacidad para acumular información de los buscadores queoperan en la red (Google, Yahoo!, Firefox) puede llegar a ser muy agresiva con los derechos de lapersona. Pero a la vez la red es una extraordinaria plataforma de información y expresión (losblogsy redessociales como Facebook, MySpace) por la que circulan millones de datos de acceso universal, queobjetivamente amplían el espectro informativo.

Sin embargo, la acumulación de valoraciones y noticias que el motor de un buscador genera a través demillones de páginaswebesparcidas en la red digital puede llegar a resultar, según los casos, una hipotecapara el honor o la intimidad.

Hay datos que son de interés público, pero otros pueden ser ya irrelevantes y causar daños a las personas.

Es evidente que una información de hace años contenida en la prensa escrita no puede ser excluida de lashemerotecas, pero también lo es que el acceso a su contenido es más difícil que el que ofrece la reddigital.

Ahora bien, en este contexto, ¿se puede borrar el pasado que aparece en la red?; ¿es lícito reclamar elderecho al olvido cuando algo molesta?

Es precisamente a estas cuestiones que responde la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE . Enprimero lugar demuestra de forma exhaustiva que el “derecho al olvido” ya existía en el régimen deprotección de datos de la UE, desde la directiva 95/46/CE , en todo menos en el nombre solamente.

Pero, pasemos a la evaluación de las implicaciones de la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el asuntoC-131/12

I.- Los Antecedentes

El 19 de enero 1998, el matutino español “La Vanguardia” publicó en su página 23 un anuncio de subastasdel Ministerio de Trabajo (información habitual y oficial) con inmuebles embargados por la Secretaría deSeguridad Social, listando casi una veintena de propiedades con su correspondiente localización,descripción y dueño. Entre ellos, una propiedad indivisa de 90 m2 en la localidad de San Feliú deLlobregat, Cataluña, perteneciente a Mario Costeja González y esposa.

Diez años después ,La Vanguardia, se lanzó al magno proyecto —el primero en su tipo en medios de hablahispana— de digitalizar íntegramente toda su hemeroteca, desde el primer número publicado en 1881hasta el presente. La totalidad del material estaría disponible gratuitamente en internet, en formato PDF,permitiendo búsquedas por fechas y palabras. Tan sólo en 2008, la hemeroteca digital , con un acervo demás de un siglo, recibió más de 4 millones de visitas. Pero, el problema, es que no sólo usuarios humanosrevisaron este extenso acervo digital. También una legión de robots exploró esta mina de datos paraindexarlos.

Los robots o arañas de internet son programas que se encargan de registrar en forma automática lainformación de la web. Googlebot es uno de los más conspicuos y eficientes, lo que hace con que la base

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información de la web. Googlebot es uno de los más conspicuos y eficientes, lo que hace con que la basede datos del archivo de La Vanguardia fue rápidamente indexada, de tal forma que sus contenidoshistóricos comenzaron a aparecer, automaticamente, en los resultados de Google.

Para ese entonces, o sea en el 2008, Mario Costeja González ya se había divorciado, había pagado sudeuda a Seguridad Social y un día , decidió hacer algo que todos hacemos cada tanto, una búsquedapersonal, o lo que los anglosajones llaman poéticamente un “ego search”. Quizá por no haber informaciónmás relevante suya en internet, o por no existir homónimos, o por el alto pagerank de la fuente, el resultadopara la cadena “Mario+Costeja+González” arrojaba entre los primeros resultados un enlace a aquellapágina 23 de la Vanguardia de 1998, donde figuraba su nombre y apellido en el anuncio de los embargosjudiciales.

Sin dudas, este resultado sistemático, ad aeternum, es fruto de un proceso típico de nuestra era del “BigData” en que los buscadores, en este caso Google, desde la inmensidad inconmensurable de datosdiseminados por toda la web, en milésimas de segundo producen una referencia confiable ycompletamente pertinente al objeto de búsqueda solicitado, proveniente de información digitalizada,obtenida de forma lícita y públicamente accesible Pero esta información ya no correspondía a la realidaddel individuo y creaba un impacto negativo sobre su imagen al someterlo a la tiranía de la ley “googlenunca olvida” y de sus consecuencias indeseadas.

Mario Costeja González se dirigió a la empresa “La Vanguardia Ediciones S.L.” y, ejercitando su derechode oposición al tratamiento de sus datos personales, —en un país con una fuerte política de proteccióncomo es España y una Agencia de Protección de Datos con “dientes”— solicitó su remoción. LaVanguardia se negó a suprimir esa información digitalizada, argumentando que había sido publicada enforma lícita, que esa información era proveniente de un organismo del Estado (que a su vez lo hacía paradar cumplimiento a la legislación).

No pudiendo actuar contra el diario, Costeja González pide a Google España eliminar enlaces al artículo ensus resultados de búsqueda cuando su nombre era incluido en una cadena de búsqueda de Google .

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) , que se había negado a ordenar al periódico retirarel artículo original, pide, ahora sí , a Google España y Google Inc eliminar el artículo del índice deresultados de búsqueda de Google: “Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la AEPD desestimó lareclamación en la medida en que se refería a La Vanguardia, al considerar que la publicación que éstahabía llevado a cabo estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir lamayor concurrencia de licitadores.” (cito directamente del texto de la Sentencia , apartado 16, en losucesivo STJ seguido del número del apartado citado ).

Tal como se desprende del litigio principal y de las cuestiones prejudiciales en el asunto C-131/12: “Encambio, se estimó la misma reclamación en la medida en que se dirigía contra Google Spain y Google Inc.A este respecto, la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a lanormativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que sonresponsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La AEPD consideró queestaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de losgestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar elderecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentidoamplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no seanconocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los

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explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página dondeinicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página estéjustificado por una norma legal.” [STJ 17].

Es esta acción de la AEPD que Google impugnó ante una jurisdicción nacional , la Audiencia Nacional, quesuspendió el procedimiento para plantear ante el Tribunal de Justicia de la UE una petición de decisiónprejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Nacional, mediante auto de 27 defebrero de 2012, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2012, en el procedimiento entreGoogle Spain, S.L., Google Inc. Y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD),Mario CostejaGonzález.

La petición prejudicial, tal como lo podemos leer en el texto de la sentencia versa sobre : “(!) versa sobrela interpretación de los artículos 2, letras b) y d), 4, apartado 1, letras a) y c), 12, letra b), y 14, párrafoprimero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personalesy a la libre circulación de estos datos (DO L281, p. 31), y del artículo 8 de la Carta de los DerechosFundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).”[STJ 1]

Es de resaltar que otros 220 casos como el suyo, que enfrentan a Google con la Agencia Española deProtección de Datos (AEPD), están pendientes en la Audiencia Nacional.

Las cuestiones prejudiciales que colocó la Audiencia Nacional se pueden agrupar en tres conjuntos decuestiones :

• el ámbito material de aplicación de la Directiva sobre protección de datos ( Directiva 95/ 46 CE ) ,

• El ámbito territorial de aplicación de la Directiva y ,

• la existencia de un derecho similar a un “derecho al olvido ” en virtud de las actuales normas deprotección de datos comunitarias.

II.- La cuestión del ámbito de aplicación material de la Directiva

El Tribunal examinó el ámbito de aplicación material de la Directiva 95/46/CE antes de considerar suámbito territorial. La Audiencia española colocó la pregunta prejudicial si las actividades de un motor debúsqueda constituyen “tratamiento de datos personales” en el sentido del artículo 2 ( b ) de la Directiva y ,en caso afirmativo , si un operador del motor de búsqueda es un ” controlador de datos ” en el sentido delartículo 2 ( d ) de la Directiva 95/46/CE.

El Artículo 2 ( b ) de la Directiva define “tratamiento de datos personales “ como “cualquier operación oconjunto de operaciones aplicadas a datos personales, ya sea o no mediante procedimientosautomatizados “. A continuación, pasa a dar una lista no exhaustiva de tales operaciones. El Tribunalseñaló que las actividades de un motor de búsqueda – que ‘ recoge ‘, ‘ recupera ‘, ‘ registra ‘ , ‘ organiza ‘, ‘“da a conocer ” y , ” pone a disposición “datos personales” – debe ser clasificado como “ tratamiento “ [ STJ28 ] .

El Tribunal consideró, también, que este resultado no se ve alterado por el hecho de que el motor debúsqueda no distingue entre los datos personales y otros datos que no personales en el ejercicio de talesactividades [ STJ 28 ] : “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no medianteprocedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización,conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,

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difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como subloqueo, supresión o destrucción” .

Tampoco , según el Tribunal era pertinente a esta conclusión de que los datos en cuestión ya habían sidopublicados en línea por un tercero y que no habían sido alterados por el motor de búsqueda [STJ 29 ]como para excluir estos datos del ámbito de la Directiva [ STJ 30 ] .

La alteración de los datos puede constituir procesamiento, pero la Directiva 95/46/CE se aplica igualmentea las operaciones que no alteren los datos [STJ31]. Mediante la adopción de una interpretación literal delartículo 2 ( b ), el Tribunal , por lo tanto rechazó la afirmación de Google que se requería el conocimientode los datos (es decir, si los datos particulares son personales o no) para las operaciones que se clasificancomo “tratamiento” [STJ 22 ] .

Esta distinción está apoyada por el Abogado General en sus conclusiones [AG Opinión, 58 y 82 ] .

El Tribunal de Justicia examinó si Google , como persona jurídica , “ determina por sí sola o conjuntamentecon otros fines y los medios del tratamiento de datos personales “ y , por tanto, podría ser clasificado comoun” controlador de datos ” en virtud del artículo 2 ( d). Al recurrir a una interpretación literal y teleológica dela Directiva, el Tribunal de Justicia declaró que un motor de búsqueda no debe ser excluido de la definicióndel controlador [ STJ 34 ] .

El Tribunal reconoció que la tramitación llevada a cabo por un operador de motor de búsqueda es distintade la de un editor de sitios web [ STJ 35 ] y destacó el ” papel decisivo” desempeñado por los motores debúsqueda en la difusión de los datos [ STJ 36 ] .

Sin embargo , la Corte también hizo hincapié en que la capacidad de los motores de búsqueda comoGoogle, que desempeñan un papel primordial en la difusión masiva y, por veces viral de los datospersonales “en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda apartir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado lapágina web en la que se publican estos mismos datos [ STJ 36 ] y de su potencia para organizar y agregarinformación en perfiles detallados del interesado [ STJ 37 ] , información que puede afectar de formasignificativa a los derechos fundamentales de la persona en cuestión[ STJ 38 ] .

El Tribunal señaló que , de esta manera, los procesos de minería de los motores de búsqueda tienen unimpacto en la protección de datos y privacidad de una manera que es adicional y distinto de los editores desitios web [ STJ 38 ] .

Según el Tribunal de Justicia , el hecho de que los editores de sitios web pueden indicar a un operador demotor de búsqueda que los datos específicos que publican deben ser total o parcialmente excluidos de losíndices de los motores de búsqueda , no altera esta conclusión [ STJ 39 ] .

III.- La cuestión del ámbito territorial de aplicación de la Directiva 95/46/CE

Habiendo constatado que Google España entraba en el ámbito de aplicación material de la Directiva en sutratamiento de los datos , la Corte pasó enseguida a considerar si entraba en el ámbito territorial de laDirectiva en virtud del artículo 4 ( 1 ) . Para entrar en el ámbito territorial , el proceso debe llevarse a cabopor un responsable del tratamiento establecido en el Estado miembro en cuestión o el controlador tieneque hacer uso de los equipos en el territorio de dicho Estado miembro a efectos de la elaboración.

El Tribunal de Justicia examinó si era suficiente para estos fines que la filial de Google Inc en España hayapromovido y vendido espacios publicitarios en Google y el hecho que orienta sus actividades hacia los

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habitantes en territorio español.

El Tribunal rechazó el argumento de Google de que no estaba llevando a cabo sus actividades debúsqueda en España y que Google España no era más que un representante comercial para susactividades de publicidad y en su lugar aprobó un enfoque más funcional para esta evaluación. Así, señalóque , de conformidad con el considerando 19 de la Directiva 95/46/CE, el “establecimiento en el territoriode un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable” [ STJ48 ] . Por lo cual si Google España se dedica a dicha actividad como una filial de Google Inc,constituye un “establecimiento” [ STJ 49 ] .

El Tribunal de Justicia analizó enseguida si el tratamiento de datos personales pertinentes se “ llevó a caboen el contexto de las actividades ” de un establecimiento del responsable del tratamiento .

Se distingue en el texto de la sentencia entre el procesamiento llevado a cabo “por” el propioestablecimiento en cuestión (lo que Google España no estaba haciendo ) o transformaciones efectuadas“en el contexto de las actividades “ de éste[ STJ 52 ] . El Tribunal de Justicia afirma que , con el fin degarantizar la protección efectiva y completa de los derechos fundamentales, la redacción del artículo 4 ( 1 )( b ) no podía interpretarse de manera restrictiva [ STJ53 ]: “visto el objetivo de la Directiva 95/46 degarantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de laspersonas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datospersonales, ésta expresión no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (véase, por analogía, lasentencia L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartados 62 y63)”.

Además, defiende el Tribunal que el legislador claramente trató de evitar que las personas se veanprivadas de la protección garantizada por la Directiva “estableciendo un ámbito de aplicación territorialparticularmente extenso”. [ STJ 54 ] .

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que la actividad de Google España de promoción y ventade espacios publicitarios que ofrece el motor de búsqueda que hacía económicamente rentable fue latransformación realizada en el contexto de las actividades del establecimiento [ STJ 56 ] . Una de lasconclusiones en sentido contrario pondría en peligro la eficacia de la Directiva [ 58 ] . Por ello, la Corteaprobó implícitamente la conclusión de Abogado General en lo que se necesita un enfoque funcional paradeterminar el ámbito de aplicación territorial de la Directiva.

El Abogado General había opinado que un controlador debe ser tratada como una sola unidad económicapara estos propósitos si los servicios de procesamiento libre previstas se subvencionan con los ingresosgenerados por la publicidad que unen las dos extremidades de la empresa [Opinión , 66 y 67 ] .

IV.- Derechos y obligaciones en virtud de la Directiva de Protección de Datos 95/46/CE

Una vez establecido que Google España entraba en el ámbito de la Directiva 95/46/CE, el Tribunal deJusticia de la UE examinó sus responsabilidades en virtud de la Directiva.

En particular , el Tribunal consideró si la obligación fluía de los artículos 12 ( b ) y 14 ( 1 ) ( a) de laDirectiva para un operador de motor de búsqueda para eliminar los enlaces a materiales legales publicadosen las páginas web de terceros. El Tribunal comenzó haciendo hincapié en el objetivo de la Directiva paragarantizar un alto nivel de protección para el derecho a la intimidad [ STJ 66 ] y que la Directiva debeinterpretarse a la luz de los derechos fundamentales que son los principios generales del derecho yestablecidos en la Carta de la UE [ STJ 68 ] .

La Sentencia hace énfasis sobre los principios de protección de datos enunciados en la Directiva 95/46/CE

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La Sentencia hace énfasis sobre los principios de protección de datos enunciados en la Directiva 95/46/CE: “los principios de la protección que ésta establece tienen su expresión, por una parte, en las distintasobligaciones que incumben a las personas que efectúen tratamientos —obligaciones relativas, enparticular, a la calidad de los datos, la seguridad técnica, la notificación a las autoridades de control y lascircunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento—, y, por otra parte, en los derechos otorgados alas personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, depoder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento endeterminadas circunstancias.”[STJ 67].

Además, la Corte cita la protección ofrecida por los artículos 7 y 8 de la Carta que establecen los derechosa la intimidad y protección de datos , respectivamente [STJ 69 ] . Tomó nota de que el artículo 12 ( b ) de laDirectiva 95/46/CE establece al interesado el derecho a obtener la rectificación , supresión o bloqueo delos datos cuyo tratamiento no se ajuste a la Directiva. Mientras que el artículo 12 ( b ) especifica ejemplosde procesamiento que no es compatible con la Directiva, el Tribunal recuerda que estos ejemplos no sonexhaustivos [STJ 70 ], y que el tratamiento también debe cumplir con los principios de calidad de datos enel artículo 6 y tienen una base legal legítima en aplicación del artículo 7 de la Directiva [ STJ 71 ] .

El Tribunal sostuvo que el procesamiento de datos en el presente caso (Asunto C-131/12) era susceptiblede ser cubierto por el artículo 7 ( f ) [ STJ 73 ], que requiere un equilibrio entre los derechos y los interesesopuestos de la persona interesada y el tratamiento de los datos , teniendo en cuenta la Carta derechos a laprotección de datos y privacidad [ STJ74 ] . El Artículo 14 ( b ) de la Directiva permite al interesado aoponerse al tratamiento realizado sobre la base del artículo 7 ( f ) mediante el avance razones legítimaspropias de su situación particular [STJ 76 ] . El interesado podrá dirigirse a dicha reclamación directamenteal responsable del tratamiento o , a una autoridad nacional, si la solicitud no se concede [ STJ 77 ] .

El Tribunal pasó, entonces a considerar la solicitud de González Costeja en el presente caso . Sostuvo quesi bien el derecho del interesado a la privacidad y protección de datos precede ‘”como regla general elinterés de los usuarios de Internet en el acceso a la información, el equilibrio en casos específicos puededepender de otros factores ( tales como la naturaleza de los datos y si el público tenía interés en él)” [ STJ81 ] .

Tras dicha evaluación , según la presente sentencia , una autoridad de control o judicial puede ordenar elretiro de un enlace a una página por un operador de motor de búsqueda sin necesidad de ordenar el editorpágina web para eliminar el original [STJ 82 ] .

En este sentido, la Corte destacó que algunos editores pueden estar más allá del alcance de la legislaciónde la UE [STJ 84 ] y que un operador del motor de búsqueda no parece beneficiarse de la excepción a laDirectiva para transformaciones efectuadas “exclusivamente con fines periodísticos “ [ STJ 85 ] .

Por otra parte, señaló que el ejercicio de ponderación a cabo conforme a los artículos 7 ( f ) y 14 ( a) de laDirectiva puede variar en función de si el tratamiento se lleva a cabo por un editor o un operador del motorde búsqueda [ STJ 86 ] . Esto se debe a que , según el Tribunal , el procesamiento por un motor debúsqueda es probable que constituya una interferencia más significativa con el derecho a la privacidad dela publicación en una página web [ STJ 87 ] .

En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que las condiciones establecidas enel artículo 12 ( b ) y 14 ( 1 ) ( a) de la Directiva se cumplen, un operador del motor de búsqueda debeeliminar enlaces a páginas web que se devuelve cuando una persona se busca por su nombre , incluso siesas páginas web son en sí mismos legal [ STJ 88 ] .

El Tribunal analizó si esta eliminación de estos enlaces puede justificarse sobre la base de que la

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El Tribunal analizó si esta eliminación de estos enlaces puede justificarse sobre la base de que lainformación que contenían puede ser perjudicial para el interesado o que puede simplemente desear quese olvide . El Tribunal sostuvo que si , habida cuenta de las circunstancias del caso , parece que lainformación de que se trate ya no cumple con la Directiva ( por ejemplo, si ya no es adecuado o pertinenteo es excesivo ), esa información debe ser borrado de conformidad con artículo 12 ( b ) [ STJ 94 ] .

Al evaluar las solicitudes para dicha cancelación, no es necesario para tal encontrar que la información encuestión causa perjuicio al interesado [ STJ 96 ] .

La Corte fue tan lejos como para decir que los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datosdeben, por regla prevalecer “en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor debúsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en unabúsqueda que verse sobre el nombre de esa persona” [STJ 97].

Sin embargo, en ciertas circunstancias , puede haber un interés preponderante del público en general ( porejemplo, si la persona en cuestión era una figura pública ) [ STJ 97 ] . No existe tal interés preponderanteen el caso actual de acuerdo con la Corte , sin embargo , se trata de una evaluación que debe serrealizada por el órgano jurisdiccional nacional [ STJ 98 ] .

V.- Reflexiones Finales : Las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia

Este es un juicio que tendrá consecuencias de gran alcance, no sólo en su aplicación en el territorio de los28 estados miembros, pero como referencia jurisprudencial para las decisiones futuras de nuestraSuprema Corte en casos afines. La sentencia refleja un renovado entusiasmo por los derechosfundamentales a la privacidad y protección de datos (que aplaudo) aunque tal vez a expensas del derechoa la libertad de expresión.

Si bien la Corte es normalmente cauta en su enfoque de equilibrio entre los derechos fundamentales, talprecaución es el gran ausente en este juicio.

La Corte reafirma el derecho a la protección de datos, en primer lugar, asegurando el amplio ámbito deaplicación de la Directiva. En sus conclusiones, el Abogado General había comentado (con desaprobación) acerca de las garras de gran alcance de la Directiva y , en particular, del concepto de “responsable deltratamiento “ (conclusiones , [AG Opinión 81 ] ) . Con el fin de reducir el ámbito de aplicación de laDirectiva, el Abogado General incorporó un elemento subjetivo del concepto del “controlador” , elargumento de que un controlador debe tener “conciencia” de la existencia de los datos personales queestaba procesando . Los problemas con este enfoque son sin embargo evidentes: por ejemplo, ¿unaempresa podría alegar ignorancia con el fin de evitar la aplicación de las reglas?

La Corte, mediante la adopción de una interpretación literal del concepto de control y evitando cualquiercomponente subjetivo, conserva el amplio ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE y destaca laimportancia de un amplio ámbito de aplicación de la efectividad de las normas de protección de datospersonales .

El número de referencias en el juicio a los artículos 7 y 8 de la Carta de la UE , y al derecho a la intimidad ,en particular , también es notable.

En efecto , el Tribunal de Justicia de la UE se esfuerza en subrayar que las implicaciones de privacidad yprotección de datos de procesamiento por un operador de búsqueda son distintas y adicionales a lasimplicaciones de la publicación en una página web.

Esto se debe a la capacidad de un motor de búsqueda para agregar información y crear un perfil y también

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porque asegura una mayor difusión de los datos al facilitar el acceso a esa misma información (esto seacentúa en los apartados STJ.38 y STJ 87, respectivamente).

Mientras que el procesamiento de datos mediante un motor de búsqueda puede tener implicaciones deprivacidad más importantes para un individuo, también podríamos argumentar que la eliminación de losdatos de un motor de búsqueda en lugar de una página web también toma en cuenta la necesidad deproteger la libertad de expresión , ya que impide el acceso fácil a los datos para un mayor número deindividuos, pero no elimina la información del soporte original .

El fallo de la Corte al referirse directamente al artículo 10 del CEDH y al artículo 11 de la Carta de la UE ,que protegen el derecho a difundir y recibir información en este sentido es bastante significativo.. La Corteparece ser de la opinión que sólo el “interés público” puede superar a los derechos a la protección de datospersonales y privacidad.

Por lo tanto intermediarios como los buscadores, en este caso preciso Google, deben proteger laprivacidad sobre la libertad de expresión , excepto en circunstancias limitadas.

En la práctica, estos intermediarios son poco probable que participen en una evaluación detallada “interéspúblico” con el resultado probable de que “take- down” será el nuevo valor predeterminado . Esto esconsistente con los intereses perseguidos por la normativa europea de protección de datos – en particular,las personas dar un mejor control sobre sus datos personales – pero pone la UE en curso de colisión conlos EE.UU. en lo que respecta a la libertad de expresión en línea .

La casuística sobre el ”Derecho al Olvido” es muy variada y sale reforzada por esta decisión del Tribunalde Justicia de la UE. Parece razonable afirmar que -por ejemplo- no tienen la misma entidad informativa elcaso de aquella persona que reclama que no sean tratados sus datos personales relativos a una infracciónadministrativa de tráfico o de impuestos, que aquel otro en el que la infracción de tráfico sea delito; o el queprotagonice un periodista por un delito de injurias y después sea indultado por el Gobierno.

La pretensión de borrar de la red estos datos es razonable en el primer caso, pero en absoluto lo es en losotros dos.

La justificación jurídica se fundamenta en la veracidad y el interés público de la información que aparece enla red. Porque lo que fue de interés público en un momento determinado -la comisión de un delito- nopuede desaparecer de la historia. De lo contrario estaríamos ante una falsedad. Resultaría paradójico queuna información de interés público y obtenida con escrupuloso respeto al canon de la diligencia profesionalse pueda consultar en la hemeroteca de la edición escrita de un diario y, por el contrario, haya dedesaparecer de la edición digital.

Claro que no hay que obviar que también el cúmulo de datos obtenidos sobre una persona a través de losbuscadores supone un riesgo para su reputación e intimidad, al proporcionar una información a la que seaccede carente del más mínimo interés general.

Y que en el criterio de algunos buscadores de Internet prima más la morbosidad informativa que no otrosfactores más objetivos.

Los instrumentos de defensa jurídica de la persona ante unos datos de su pasado que carecen de interéspúblico pero que le pueden afectar en su trayectoria personal y profesional (por ejemplo, para acceder a unpuesto de trabajo) se encuentran sobre todo en la acción de las agencias de protección de datos, comoautoridades administrativas reguladoras de la llamada autodeterminación informativa ante el uso abusivode la informática.

Page 50: Revista Internacional Ciencias Jurídicas Año2 No.4

04/02/15 00:54Las nuevas fronteras del “Derecho al Olvido” / Teresa M.G. Da Cunha Lopes – Revista Internacional de Ciencias Jurídicas (RICJ)

Página 10 de 10http://revistainternacionalcienciasjuridicas.org/article/las-nuevas-fronteras-del-derecho-al-olvido-teresa-m-g-da-cunha-lopes/

de la informática.

Y, si cabe, finalmente, a través de los tribunales. Aunque esta última -y no es ninguna novedad- sea unavía lenta.

NOTAS:

[1] El texto de las conclusiones del Abogado General del 25 de junio del 2013 puede ser consultado en ladirección

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=138782&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=991239

[2] El texto integral de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE puede ser leído en la dirección webhttp://ep00.epimg.net/descargables/2014/05/13/5ba6db7a62470eb16ac8feb397cf936d.pdf

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