Revista nueva 1

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LUZMAR PIÑA C.I: 25.571.915 LUZMARY ALVAREZ C.I: 13.603.161 LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

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LUZMAR PIÑA C.I: 25.571.915

LUZMARY ALVAREZ C.I: 13.603.161

LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

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LOS

RECURSOS

EN EL

PROCESO

PENAL La regulación de los

recursos en el Código

Orgánico Procesal Penal

de Venezuela (COPP) está

precedida de un conjunto

de disposiciones

generales, que establecen

los principios

fundamentales respecto al

alcance y las

características de los

recursos en este

ordenamiento procesal

basado en el sistema

acusatorio.

Impugnabilidad objetiva

(Art. 423 COPP)

En primer lugar, en el Art.

423 del COPP se establece

el principio de

Impugnabilidad objetiva,

que es definido

textualmente en el sentido

de que las decisiones

judiciales serán

recurribles sólo por los

medios y en los casos

expresamente

establecidos.

Esto implica que no es

posible recurrir por

cualquier motivo o razón

de libre escogencia del

recurrente, ni impugnar

las decisiones por

cualquier clase de

recursos, sino sólo por los

recursos y motivos

expresamente autorizados

en el Código, según el cual

los recursos se

interpondrán en las

condiciones de tiempo y

forma que se determinan

en este Código, con

indicación específica de

los puntos impugnados de

la decisión.

¿SABIAS QUE?

Los recursos son

actividades

procesales que

determinan una

nueva fase del

mismo proceso. Es

exigencia de orden

público que la

Justicia se

administre lo más

perfecta y

garantizadamente

posible.

La regulación de

los recursos en el

Código Orgánico

Procesal Penal

está precedida de

un conjunto de

disposiciones

generales, que

establecen el

alcance y las

características de

los recursos en

este ordenamiento

procesal basado

en el sistema

acusatorio.

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El artículo 424 del COPP

establece reglas de estricta

legitimación, para ejercer los

recursos, pues sólo podrán

recurrir en contra de las

decisiones judiciales las partes a

quienes la ley reconozca

expresamente este derecho. Sin

embargo, la ley civil, a través de

las sucesiones, permite a los

herederos del acusado finado,

ejercer acciones en el proceso

penal, no ya por la salvaguarda

del honor de su causante, sino

para evitar incluso medidas

contra su patrimonio (arts.796

CC y 103 del CP). Asimismo, el

mismo artículo 424 reconoce que

por el imputado podrá recurrir el

defensor, pero en ningún caso en

contra de su voluntad expresa,

pues él tiene derecho a

conformarse con la sentencia. En

el COPP el imputado es el dueño

de su defensa material.

PROHIBICIÓN. (ART. 425 COPP)

LEGITIMACIÓN (ART. 424 COPP)

INTERPOSICIÓN

(ART. 426 COPP)

El artículo 426 del Código

Orgánico Procesal Penal,

establece cómo deben

interponerse los recursos

existentes en el

mencionado código. El

Código Orgánico

Procesal Penal señala

taxativamente cuales son

los recursos existentes en

dicho texto legal, los

cuales son: recurso de

revocación, de

apelación, de casación y

de revisión. Así se tiene,

que el recurso de

revocación, sólo

procede contra los autos

de mera sustanciación, a

fin que el Tribunal que los

dictó examine

nuevamente la cuestión y

emita la decisión que

corresponda, a solicitud

de partes.

El artículo 425 es portador de un principio esencial

para el procedimiento recursorio. Se trata del

principio de prohibición recognoscitiva

(prohibición recognitio iudiciarium), que implica

que los jueces que pronunciaron o concurrieron a

dictar la decisión anulada no podrán intervenir en

el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y

estarían prejuiciados. Esta norma, por su ubicación

dentro de las disposiciones generales de los

recursos, es aplicable a casi todos los recursos,

salvo, claro está, al recurso de revocación, dado su

naturaleza reconsideracional y a los recursos de

apelación de autos proferidos por los jueces de

control, ya que éstos sólo excepcionalmente

resuelven el fondo de la causa.

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AGRAVIO (ART. 427 COPP)

Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es

el de agravio, establecido en el artículo 427, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar

las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar

en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada. En

este punto, y aun cuando el Código no lo dice, la doctrina indica claramente que los recursos por

agravio pueden ser principales o adhesivos, según el recurrente impugne por razones propias o se

adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le favorece.

Según el mismo artículo, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en

que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y

representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir

que aquí el legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede

invocar su propia torpeza en su provecho.

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ARTÍCULO 429 EFECTO

EXTENSIVO

CUANDO EN UN PROCESO HAYA VARIOS IMPUTADOS

O IMPUTADAS, O SE TRATE DE DELITOS CONEXOS, EL

RECURSO INTERPUESTO EN INTERÉS DE UNO DE

ELLOS SE EXTENDERÁ A LOS DEMÁS EN LO QUE LES

SEA FAVORABLE, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN EN

LA MISMA SITUACIÓN Y LES SEAN APLICABLES

IDÉNTICOS MOTIVOS, SIN QUE EN NINGÚN CASO LOS

PERJUDIQUE.

El artículo 429 del COPP, reconoce el llamado efecto

extensivo de los recursos. El efecto extensivo de los

recursos es una norma de orden público y por tanto de

carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual,

los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho

a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve

el recurso, deben ser aplicados a todos sus co-

imputados que no hayan recurrido y se hayan

conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando

los hechos en que hayan intervenido hayan sido los

mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad

correspectiva, es decir, que la calificación de uno

dependa de las del otro, o cuando todos los imputados

se hayaren cobijados por idénticas circunstancias

modificativas de la responsabilidad penal.

Efecto suspensivo (Art. 430 COPP)

El artículo 430 del COPP consagra, en términos

generales el efecto suspensivo de los recursos, el cual

consiste en la no ejecución o cumplimiento de lo

dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el

recurso.

En principio, la interposición de cualquiera de los

recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución

de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo

contrario, pero ello es una verdad a medias, ya que tal

disposición no es aplicable a los recursos de apelación

de autos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo

447, por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir

el curso del procedimiento principal.

Competencia (Art.

432 COPP)

Conforme a lo

dispuesto en el art.

432, al tribunal que

resuelva el recurso se

le atribuirá el

conocimiento del

proceso,

exclusivamente, en

cuanto a los puntos de

la decisión que han

sido impugnados.

En ese sentido, el

efecto devolutivo

aparece así limitado

por los motivos del

recurso, constituidos

por los puntos de la

decisión que deben

ser revisados por el

tribunal ad quem, de

forma tal que son los

motivos del recurso la

medida del efecto

devolutivo, lo que se

corresponde con el

principio tantum

devolutum quantum

appellatum, vale decir,

tanto devuelto, como

apelado. Esto es, que

el Juez ad quem, no

podrá extenderse en el

examen de la decisión

más allá de lo que han

sido los motivos del

recurso interpuesto, o

en otras palabras, las

partes o disposiciones

de la sentencia que

han sido impugnadas.

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BIBLIOGRAFIA

CODIGO PROCESAL PENAL

cursos.aiu.edu/Clínica%20Forense%20del%20Derecho%20Penal/PDF/Tema%204.pdf derechoporlavida.com/.../los-recursos-en-el-proceso-penal-1a-parte-recursos-ordinari... https://docs.google.com/document/d/...vMSOZLxI/edit