RG-reglamento para regular las descargas y reuso de aguas

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EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES y AMBIENTE CONSIDERANDO: Que la protección de los recursos naturales y en especial la preservación del recurso hídrico, es uno de los principales objetivos del estado, para asegurar la salud, mejorar la calidad de vida y alcanzar el desarrollo sostenible del país. CONSIDERANDO: Que la contaminación del agua, es uno de los problemas que causa mayor impacto negativo a la población y al ambiente; por lo que resulta prioritario adoptar medidas para el control de la contaminación generada por las descargas de aguas residuales en los cuerpos receptores. CONSIDERANDO: Que la contaminación de los cuerpos receptores favorece a la proliferación y transmisión de enfermedades, reduce el numero de fuentes disponibles para el abastecimiento de agua para consumo humano de la generación actual y futura, y pone en peligro de extinción a muchas especies de nuestra flora y fauna. CONSIDERANDO: Que el Estado esta en la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir, regular, controlar, mitigar o corregir la contaminación del ambiente; en este caso las generadas por las descargas de aguas residuales especialmente a cuerpos receptores y también al alcantarillado sanitario. CONSIDERANDO: Que es atribución constitucional del Poder Ejecutivo emitir Acuerdos y Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que todo proyecto de Reglamento para la aplicación de una Ley tiene que ser dictaminado por la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en cumplimiento de esto se mandó a oír su opinión siendo del parecer favorable que se apruebe el

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EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL

DESPACHO DE RECURSOS NATURALES y AMBIENTE

CONSIDERANDO: Que la protección de los recursos naturales y en especial la preservación del recurso hídrico, es uno de los principales objetivos del estado, para asegurar la salud, mejorar la calidad de vida y alcanzar el desarrollo sostenible del país.

CONSIDERANDO: Que la contaminación del agua, es uno de los problemas que causa mayor impacto negativo a la población y al ambiente; por lo que resulta prioritario adoptar medidas para el control de la contaminación generada por las descargas de aguas residuales en los cuerpos receptores.

CONSIDERANDO:

Que la contaminación de los cuerpos receptores favorece a la proliferación y transmisión de enfermedades, reduce el numero de fuentes disponibles para el abastecimiento de agua para consumo humano de la generación actual y futura, y pone en peligro de extinción a muchas especies de nuestra flora y fauna.

CONSIDERANDO: Que el Estado esta en la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir, regular, controlar, mitigar o corregir la contaminación del ambiente; en este caso las generadas por las descargas de aguas residuales especialmente a cuerpos receptores y también al alcantarillado sanitario.

CONSIDERANDO: Que es atribución constitucional del Poder Ejecutivo emitir Acuerdos y Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.

CONSIDERANDO: Que todo proyecto de Reglamento para la aplicación de una Ley tiene que ser dictaminado por la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en cumplimiento de esto se mandó a oír su opinión siendo del parecer favorable que se apruebe el

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REGLAMENTO PARA REGULAR LAS DESCARGAS Y REUSO

DE AGUAS RESIDUALES. Por tanto, En ejercicio de las atribuciones que les otorgan el artículo 145 de la Constitución de la República y en aplicación de los artículos 29 reformado y 117 de la Ley General de la Administración Pública; artículos 1,3,5,9, 25,35,36,41 y 45 del Código de Salud; artículos 1, 7,28,30,31,66, 74,81, 106 y 108 de la Ley General del Ambiente; en cumplimiento del convenio constitutivo centroamericano para la protección del ambiente aprobado por el poder legislativo mediante decreto 14-90 de marzo de 1990.

Decreta: Emitir el siguiente:

REGLAMENTO PARA REGULAR LAS DESCARGAS Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1: El presente reglamento tiene por objetivos: a. Regular las descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores y alcantarillado sanitario. b. Fomentar la creación de programas de minimización y control de todos los tipos de desechos, la instalación de sistemas de tratamiento y la disposición de aguas residuales, para reducir la producción y concentración de los contaminantes descargados al ambiente. c. La protección de la Salud publica y el ambiente en general, a través de una gestión ambientalmente adecuada de las aguas residuales que independiente de su origen sean vertidas o reusadas. Articulo 2: Para efectos de la aplicación de este reglamento se establecen las siguientes definiciones: Aforo: Medición de caudal.

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Agente contaminante: toda aquella sustancia cuya incorporación a un cuerpo de agua, natural o artificial conlleve al deterioro de \a calidad de física, química o biológica de este. Aguas lluvias: Son aquellas que se producen como consecuencia del ciclo hidrológico. Aguas residuales: Son los líquidos de composición variada provenientes de usos domésticos, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, mineros o de cualquier otra actividad empresarial del hombre. Aguas residuales de tipo ordinario: Son aquellas generadas solamente por las actividades domesticas del hombre, como ser uso de inodoros, duchas, lavados, fregaderos, lavado de ropa, etc. Aguas residuales de tipo especial: Son aquellas diferentes a las de tipo ordinario generadas por cualquier actividad empresarial del hombre. Aguas residuales crudas: Aguas residuales sin ningún tratamiento, tal como son generadas. Aguas residuales tratadas: Aguas residuales que provienen de instalaciones o de plantas de tratamiento y que han sido adecuadas para cumplir con los parámetros expuestos en este reglamento. Alcantarillado pluvial: Red publica o privada de tuberías que se utilizan para recolectar y transportar las aguas lluvias hasta su punto de vertido. Alcantarillado sanitario: Es el conjunto de obras, instalaciones o servicios públicos que tienen por objeto la recolección y transporte de las aguas residual es hasta su punto de tratamiento y vertido. Ambiente: Es el conjunto formado por los recursos naturales, culturales y el espacio rural y urbano que puede ser alterado por agentes físicos, químicos o biológicos o por otros factores debido a causas naturales o actividades humanas. APHA: Es la asociación americana de salud publica de los Estados Unidos de América- AWWA: Es la asociación americana de trabajadores de la salud de los Estados Unidos de América.

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Caracterización de un agua residual: Es la determinación precisa de su calidad físico - química y bacteriológica. Caudal: Volumen de agua por unidad de tiempo. Concentración: Es la masa, volumen o numero de moles de soluto presentes, en proporción a la cantidad de disolvente. Concentración máxima permisible: Es la concentración permitida en la descarga a un cuerpo receptor o al alcantarillado sanitario. Contaminación: Toda alteración o modificación del ambiente que puede perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar los recursos en general de la nación. Cuerpo receptor: Es toda aquella masa de agua estática o en movimiento tal como: ríos, lagunas, fuentes o manantiales, acuíferos, mares, embalses naturales o artificiales, estuarios, manglares, turberas, pantanos, agua dulce, salobre o salada; y suelos que puedan recibir directa o indirectamente el vertido o descarga de aguas residuales. DBO(5,2o): Demanda bioquímica de oxigeno. Es la medida del oxigeno disuelto, usado por los microorganismos en la oxidación bioquímica de la materia orgánica biodegradable, medida en base a 5 o 20 días. Descarga o vertido: Acción de descargar o verter aguas residuales crudas o tratadas a un cuerpo receptor o al alcantarillado sanitario. DQO: Demanda química de oxigeno. Es la cantidad de oxígeno equivalente a la materia orgánica que puede ser oxidada en un medio ácido a través de un oxidante fuerte. Efluente: En el manejo de aguas residuales se refiere al caudal que sale de la ultima unidad de conducción o tratamiento- Ente generador o usuario: Es toda persona natural o jurídica, publica o privada, que es o será responsable del reuso y descarga de aguas residuales en un cuerpo receptor o en el alcantarillado sanitario. Entidades Reguladoras: Son las Secretarias de Estado en los Despachos de Salud y Recursos Naturales y Ambiente o las dependencias que ellas designen. Laboratorio autorizado: Es el laboratorio que ha obtenido la licencia de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, para efectuar análisis de agua.

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Muestra simple: Es aquella muestra tomada en un corto periodo de tal forma que el tiempo empleado en su extracción sea el transcurrido para obtener el volumen necesario. Muestras compuestas: Dos o más muestras simples que se han mezclado en proporciones conocidas y apropiadas para obtener un resultado promedio de sus características. Las proporciones se basan en mediciones de tiempo o de flujo. Organismo Operador: Institución, empresa o entidad en general directamente encargada de la operación, mantenimiento y administración de sistemas de alcantarillado sanitario. Parámetro: Elemento, compuesto o característica que mediante análisis, se determina su valor y sirve para mostrar la composición de una descarga. Recirculación: Aprovechamiento del agua residual, tratada o no, dentro del espacio confinado en que es generada. Reuso: Aprovechamiento de un Efluente antes o en lugar de su descarga. Sistema de tratamiento: Conjunto de procesos físicos, químicos o biológicos, cuya finalidad es mejorar la calidad del agua residual a la que se aplican, para cumplir con los parámetros exigidos para su descarga final. Sólidos Sedimentables: Es el volumen que ocupan las partículas sólidas contenidas en un volumen definido de agua, decantadas en un tiempo determinado. Se mide en mililitros por litro. Sólidos Suspendidos: Es el peso de las partículas suspendidas en un volumen de agua, retenidas en papel filtro. Sustancias Biocidas: Sustancias diversas utilizadas contra el desarrollo de algas, hongos, bacterias, insectos e incluso moluscos. Entre ellos están los plaguicidas, fungicidas, insecticidas, bactericidas, etc. Sustancias nocivas: Sustancias que afectan a los seres vivos, y pueden ser elementos o compuestos orgánicos e inorgánicos. Sustancias reactivas: Son las sustancias que solas o mezcladas, reaccionan produciendo compuestos, gases o vapores peligrosos. WEF: Es la Federación Ambiental del Agua de los Estados Unidos de América.

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CAPITULO II COMPETENCIA

Articulo 3: La aplicación del presente Reglamento será competencia de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud- la cual, para efecto del cumplimiento de las disposiciones aquí comprendidas podrá apoyarse en la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente. .'

CAPITULO III APLICACIÓN

Articulo 4: El presente reglamento será de observancia obligatoria en todo el Territorio Nacional. Articulo 5: Todo ente generador que este realizando actividades que generen descargas, deberá cumplir las disposiciones descritas en este reglamento, para regular dichas descargas o hacer el reuso apropiado de las mismas. Si las descargas no cumplen con los parámetros aquí descritos deberán incorporar las medidas correctivas que sean necesarias en los tiempos máximos establecidos en el presente reglamento Articulo 6:Todo ente generador que pretenda realizar actividades que generen descargas, deberá cumplir con las disposiciones descritas y normadas en el presente reglamento y deberá presentar para ello los diseños de los sistemas de tratamiento para su aprobación por los entes reguladores. Articulo 7: Todo ente generador, con excepción de las viviendas, después de la aplicación de las medidas correctivas necesarias para regular los parámetros de las descargas o reuso de las aguas residuales, estará en la obligación de confeccionar reportes operacionales, que deberá presentar periódicamente ante las siguientes entidades: Si la descarga de aguas residuales es reusada o descargada a un cuerpo receptor: A la Dirección General de Salud de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, la cual se apoyara para su dictamen en las direcciones que la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente designe. Si la descarga se efectúa a un alcantarillado sanitario al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados o al ente que administre el alcantarillado. Articulo 8: Los reportes operacionales deberán contener como mínimo la siguiente información: Registro de aforos descargados.

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Registro de análisis de laboratorio. Registro de accidentes y situaciones anómalas. Evaluación del estado actual del sistema de descarga. Plan de acciones correctivas con su escala de tiempos de cumplimiento o el estado del cumplimiento de las mismas. Articulo 9: Todos los costos relacionados con la elaboración y presentación de los reportes operacionales serán sufragados por el ente generador.

CAPITULO IV PARAMETROS DE ANALISIS OBLIGA TORIO

Articulo 10: El presente capítulo establece los parámetros físico-químicos y bacteriológicos que deberán ser analizados en las aguas residuales que se descargan en un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario, tanto para efectos de tramites de obtención de Licencias ambientales o de Permisos Operacionales, como para la elaboración de reportes operacionales. Articulo 11: En las aguas residuales crudas o tratadas de tipo ordinario se deberán analizar los siguientes parámetros: Demanda Bioquímica de Oxigeno ( DBO(5.2o) ). Potencial Hidrogeno ( pH ). Grasas y Aceites ( GyA ). Sólidos Sedimentables (Ssed ), Sólidos Suspendidos ( SS ). Coliformes Fecales ( CF ). Nitrógeno Total Kjeldahl ( NTK ), Nitratos y Nitritos expresados como nitrógeno ( NO3 y NO2 ).

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Los Coliformes fecales serán de análisis obligatorio si las aguas residuales son o serán descargados en cuerpos de agua utilizados para actividades recreativas de contacto primario; si se originan en Hospitales u otros centros de Salud, en laboratorios de análisis microbiológicos, o en los casos particulares que establezcan los entes reguladores. Articulo 12: En las aguas residuales de tipo especial, crudas o tratadas deberán ser analizados los siguientes parámetros: Demanda Bioquímica de Oxigeno ( DBO(5.2o) ). Demanda Química de Oxigeno ( DQO ). Potencial Hidrogeno ( pH ). Grasas y Aceites ( GyA ). Sólidos Sedimentables (Ssed ). Sólidos Suspendidos ( SS ), Nitrógeno Amoniacal ( NA ). Temperatura ( T ). Fósforo Total ( PT ). Articulo 13: Además de los parámetros mencionados en el articulo anterior, en las aguas residuales generadas por las actividades clasificadas dentro de los grupos descritos, se deberán analizar también los parámetros indicados en la tabla 1 del apéndice. Articulo 14: La dirección general de Salud de la Secretaria de Salud, la dirección general de Recursos Hídricos de la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Y' el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados, de común acuerdo, podrán exigir el análisis de otros parámetros que a su juicio resultan relevantes en un caso particular, En este caso el ente generador será notificado previamente de dicha disposición.

CAPITULO V MUESTREO, ANALISIS y REPORTES OPERACIONALES

Articulo 15: Se establecen en el presente capitulo las frecuencias mínimas requeridas para el control de las descargas y la elaboración y presentación de

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reportes operacionales, su aplicación se refiere a las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores o en el alcantarillado sanitario. Articulo 16: Para la vigilancia de las descargas de aguas residual es de tipo ordinario, se establecen en la tabla 2 del apéndice las frecuencias mínimas de muestreo y análisis. Articulo 17:Para la vigilancia de las descargas de aguas residual es de tipo especial, se establecen en la tabla 3 del apéndice las frecuencias de muestreo y análisis. Articulo 18: Los análisis de aguas crudas o tratadas, ordinarias o especiales se practicaran de muestras compuestas. Articulo 19: Se establecen como frecuencias mínimas para la presentación de reportes operacionales las indicadas en la tabla 4 del apéndice. Aquellos entes generadores que solo descarguen aguas residuales y así lo demuestren en períodos iguales o menores de 6 meses al año no se les aplicara la tabla 4, si no que deberán presentar al menos 2 reportes operacionales en el tiempo que dure el ciclo de operación. Articulo 20: La dirección general de Salud de la Secretaria de Salud, la Dirección General de Recursos Hídricos de la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente, y el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados de común acuerdo, podrán exigir mayores frecuencias o muestras mas representativas, cuando a su parecer estas sean necesarias para la evaluación de casos concretos; en estos casos el ente generador será notificado con anticipación de dicha disposición. Los casos no comprendidos en el presente capitulo deberán ser analizados individualmente por las entidades mencionadas en este articulo. Articulo 21: La Secretaria de Salud para aquellos entes generadores que acumulen 6 reportes operacionales consecutivos que cumplan con todos los requisitos establecidos en este reglamento, permitirá una reducción 50% de las frecuencias indicadas en las tablas 2, 3 y 4 del apéndice del presente reglamento. En ningún caso se permitirán frecuencias menores a un año. Este incentivo no tendrá validez si el ente generador presenta un reporte que incumpla lo estipulado en este reglamento, o si se demuestra que alguno de los reportes presenta resultados irreales o adulterados. Este incentivo deberá ser solicitado por el interesado siguiendo los procedimientos administrativos que rigen en el código de procedimientos administrativos vigente.

CAPITULO VI LIMITES PARA LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES

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Articulo 22: Los limites establecidos en el presente reglamento son concentraciones máximas permisibles, y son de acatamiento obligatorio para todos los entes generadores. Articulo 23: Cualquier agua residual especial que sea descargada en un alcantarillado sanitario, deberá cumplir con los parámetros contenidos en la tabla 5 del apéndice. Articulo 24: Las aguas residuales de tipo ordinario que se descarguen en un cuerpo receptor deberán cumplir con los parámetros contenidos en la tabla 6 del apéndice. Además la concentración máxima permisible de la Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO(5.20)) no podrá superar los 50 miligramos por litro. Quedan exentos de lo aquí indicado las aguas residuales tratadas de tipo ordinario vertidas en el mar a través de un emisario. submarino debidamente aprobado y que cumpla con las normas -manejadas para tal fin por la WEF o la APHA de los Estados Unidos de América. Como parte de este proyecto de descargas submarinas deberá formularse un programa de monitoreo de las aguas marinas que permita el control de la contaminación de las costas, bahías y esteros. Los reportes operacionales de estos emisarios deberán remitirse a la Dirección General de Salud de la Secretaria de Salud, la cual para su dictamen se apoyara en las observaciones que para tal fin le remitan las dependencias de la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente y la Dirección General de Pesca, con las frecuencias y formato establecidos por el presente reglamento. Articulo 25:Las aguas residuales tratadas de tipo especial que quieran ser vertidas por emisarios submarinos deberán ser considerados, para su aprobación, los convenios internacionales vigentes y ratificados por el país como por ejemplo el convenio de Londres sobre vertidos de desechos en el mar ratificado por decreto numero 844 de noviembre de 1979. Los reportes operacionales de estos emisarios deberán remitirse a la Dirección General de Salud de la Secretaria de Salud, la cual para su dictamen se apoyara en las observaciones que para tal fin le remitan las dependencias de la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente y la Dirección General de Pesca, con las frecuencias y formato establecidos por el presente reglamento. Articulo 26: Las aguas residuales de hospitales, clínicas y otros centros de salud, deberán cumplir además de la especificado en el articulo anterior con un numero mas probable de Coliformes fecales de 2500 por cada 100 mililitros de muestra. ALFONSO ALONSO BARILLAS Presidente LEONEL BROLO CAMPOS CARLOS ENRIQUE CHAVARRIA PEREZ Secretario Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Publíquese y cúmplase CEREZOAREVALO El secretario General de la Presidencia de la República LUIS FELIPE POLO LEMUS

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Articulo 27: Cualquier agua residual de tipo especial, que sea descargada en un cuerpo receptor, deberá cumplir con los limites establecidos en la tabla 6 del presente reglamento. Además las actividades especificadas en la tabla 7 del apéndice, deberán cumplir con los parámetros allí especificados, prevaleciendo estos sobre los de la tabla 6 en caso de incongruencia. Articulo 28: Cuando una descarga contenga una mezcla de aguas residuales con diferentes caudales y diferentes parámetros de descarga el valor máximo permisible que se exigirá, será en relación a la actividad especifica a la que se dedica el ente generador o por los valores que la Secretaria de Salud, la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente y el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados establezcan en conjunto. Articulo 29: La Dirección General de Salud de la Secretaria de Salud. la Dirección General de Recursos Hídricos de la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente. y el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados podrán de mutuo acuerdo exigir valores mas restrictivos en las descargas a los especificados en este reglamento en aquellos casos particulares específicos. justificados en función del caudal descargado las características del establecimiento y en especial si los valores descargados exceden los criterios de calidad para el uso que tendrá asignado el cuerpo receptor en que se produzca la descarga o bien si la protección de los recursos naturales. y la salud publica así lo requieren. También definirán en cada caso especifico los valores máximos permisibles de descarga de las aguas residuales de tipo especial que no se encuentren especificadas en la tabla 7.

CAPITULO VII

REUSO DE AGUAS RESIDUALES Articulo 30: El reuso de aguas residuales será aprobado a través de la Dirección General de Salud de la Secretaria de Salud y la dirección General de Recursos Hídricos de la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente. cuando se demuestre con la presentación de una evaluación técnica apropiada a satisfacción de dichos entes reguladores que no se deteriora la calidad de las aguas superficiales y subterráneas. Articulo 31: Para efectos del presente reglamento se clasifica el reuso de aguas residuales según las siguientes categorías: Categoría 1: Reuso Urbano: Riego de todo tipo de zonas verdes ( campos de golf. parques, cementerios, etc. ), lavado de automóviles, inodoros, combate de incendios, y otros usos con similar acceso o exposición al agua.

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Categoría 2: Riego con acceso restringido: Cultivo de césped. silvicultura, y otras áreas donde el acceso del publico es prohibido, restringido o poco frecuente. Categoría 3: Reuso agrícola en cultivos de alimentos que no se procesan industrial o comercialmente. Riego comercial superficial o por aspersión. de cualquier cultivo comestible, incluyendo aquellos que se consumen crudos- Categoría 4: Reuso agrícola. en cultivos de alimentos que se procesan industrial o comercialmente. Se refiere a todos aquellos cultivos, que previo a su venta al publico, han recibido el procesamiento físico o químico necesario para la destrucción de los organismos patógenos que los contaminen. Categoría 5: Reuso agrícola en cultivos no alimenticios. Riego de pastos para ganado lechero, forrajes, cultivos de fibras y semillas, y otros cultivos no alimenticios. Categoría 6: Reuso recreativo. Contacto incidental; pesca, canotaje, etc., y contacto primario con aguas recuperadas. Categoría 7: Reuso estético. Aprovechamiento estético donde el contacto con el publico no es permitido, y dicha prohibición esta claramente rotulada. Categoría 8: Reuso en la construcción. Compactación de suelos, control del polvo, lavado de materiales, producción de concreto. Articulo 32:Todo proyecto de reuso no especificado en el articulo anterior será tratado como caso particular y deberá ser analizado y aprobado por las Direcciones que se asignen por las Secretarias de Estado en los Despachos de Salud y Recursos Naturales y Ambiente. Articulo 33: Para el control y vigilancia de las aguas residuales que se reusen, las frecuencias mínimas requeridas para toma de muestras y la realización de los análisis de laboratorio respectivos, serán como se indican en la tabla 8 del apéndice. La Secretaria de Estado en el Despacho de Salud podrá exigir frecuencias distintas a las presentadas en la tabla 8, en aquellos casos que la protección de la salud publica así lo requiera o si la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente así lo solicitara si el ambiente fuera afectado. Los reportes operacional es deberán presentarse a las direcciones que asignen las Secretarias de Estado en los Despachos de Salud y Recursos Naturales y Ambiente en forma trimestral. Todo ente generador que reuse aguas residuales en periodos discontinuos:.. deberá presentar al menos 3 reportes repartidos equitativamente en el tiempo que dure cada ciclo de reuso, siendo el periodo comprendido no menor de un año.

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Articulo 34: Cualquier agua residual, independiente de su origen, que sea reusada, deberá cumplir con las características físico-químicas y bacteriológicas establecidas en las tablas 6 y 9 del apéndice. La Dirección General de Salud de la Secretaria de Salud, la Dirección General de Recursos Hídricos de la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente, y el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados, podrán exigir de común acuerdo, el análisis de parámetros adicionales y la aplicación de limites mas restrictivos, en aquellos casos necesarios para la protección de la salud publica, del ambiente en general o de un cuerpo receptor en particular que así lo requiera. En este caso se deberá notificar al ente generador afectado con anticipación.

CAPITULO VIII PROHIBICIONES

Articulo 35: Se prohíbe la utilización de aguas superficiales y/o subterráneas, de las redes publicas o privadas yaguas lluvias con el propósito de diluir la descarga al cuerpo receptor y al alcantarillado sanitario. Articulo 36: Se prohíbe la descarga a los cuerpos receptores o al alcantarillado sanitario de los desechos que contengan gasolina, benceno, nafta, aceite, combustible u otros hidrocarburos; así como sustancias nocivas que constituyan un riesgo a la salud humana, a la flora y fauna o que puedan dañar o afectar el alcantarillado sanitario. Articulo 37: Se prohíbe la descarga a los cuerpos receptores o al alcantarillado sanitario de sustancias reactivas que pueden resultar en el escape de vapores o gases tóxicos en una cantidad que sola o en conjunto con otras descargas pueda causar problemas a la salid publica, a la flora y fauna que podría afectar el sistema de alcantarillado. Se prohíbe también la inyección directa de gases. Articulo 38: Se prohíbe la descarga a cuerpos receptores o al alcantarillado sanitario de aguas residuales o desechos contaminados con sustancias radioactivas. Articulo 39: Se prohíbe la descarga en cuerpos receptores o alcantarillados sanitarios de aguas residuales o desechos provenientes de industrias formuladoras, reempacadoras, y reenvasadoras de plaguicidas, con excepción de sus aguas residuales ordinarias, y de aquellas aguas residuales tratadas que sea certificado por el Centro de Estudios y Control de Contaminantes que cumplen con los parámetros aceptados en las concentraciones máximas permisibles para los residuos que generan en su actividad. Articulo 40: Se prohíbe la descarga al alcantarillado sanitario de sangre, carne, huesos u otros similares; ya sean en forma liquida o sólida.

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Articulo 41: Se prohíbe la descarga de Iodos provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales y de tanques sépticos a los cuerpos de agua y al alcantarillado sanitario. El manejo de los mismos se regirá por las reglamentaciones que la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud disponga con respecto al manejo de desechos sólidos.

CAPITULO IX METODOS DE ANALISIS

Articulo 42: Con el propósito que los resultados sean repetitivos y comparables, los análisis de aguas residuales para la determinación de los diferentes parámetros, se realizaran en los laboratorios autorizados por la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud y de acuerdo con las metodologías estandarizadas mostradas en la tabla 10 del apéndice.

CAPITULO X VIGILANCIA y CONTROL

Articulo 43: La Secretaria de Estado en el Despacho de Salud ejercerá la vigilancia e indicara, apoyada por la Secretaria. de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente las medidas correctivas y de prevención para dar cumplimiento a las disposiciones de este reglamento. Las entidades citadas podrán solicitar la colaboración de otras entidades publicas y privadas para ejercer eficazmente el control y vigilancia. El control de los procesos y la entrega de los reportes operacionales, en las frecuencias indicadas será responsabilidad de los entes generadores naturales o jurídicos que realicen acciones que contaminen los cuerpos receptores y en general afecten el ambiente.

CAPITULO XI INFRACCIONES ADMINISTRA TIV AS

Articulo 44: Según lo dispuesto en la Ley General del Ambiente. las municipalidades del país previo informe de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud o la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente. podrán imponer las sanciones que correspondan a las infracciones que se produzcan en controversia de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación de sanciones establecidas en otras leyes y reglamentos.

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Articulo 45: Las infracciones administrativas para efectos del presente reglamento se dividirán en leves. menos graves y graves. Articulo 46: Serán infracciones leves las siguientes: a. La presentación o detección confirmada de que uno o mas parámetros sobrepasan mas de un 15% los valores máximos permisibles aquí normados en un reporte operacional o en una inspección de verificación de rutina efectuada por el ente regulador. b. El retraso en la entrega de un reporte operacional por un periodo mayor de 15 días calendario de las fechas programadas sin una justificación razonable y satisfactoria. c. El retraso mayor de un mes calendario de la presentación del programa de las acciones correctivas que le sean solicitadas por el ente regulador para el cumplimiento de los parámetros especificados en el presente reglamento. d. El retraso mayor de 60 días calendario de la presentación del informe del estado de avance de las acciones correctivas ya autorizadas por el ente regulador . Articulo 47: La reincidencia en la comisión de una infracción leve, constituirá una infracción menos grave. Articulo 48: Para efectos del presente reglamento se consideran infracciones graves las siguientes: a. La confirmación de que el ente generador ha presentado datos falsos una o mas veces en los reportes operacionales o en las inspecciones realizadas por los entes reguladores. b. El incumplimiento por un período mayor de 9 meses de todos las disposiciones establecidas en el presente reglamento con respecto a la entrega de los reportes operacionales. c. La falta de controles y medidas correctivas necesarias para evitar la contaminación del ambiente por un período mayor de 9 meses desde que le sea indicado por los entes reguladores. d. Cualesquiera de las violaciones a las prohibiciones indicadas en el capitulo VIII de este reglamento.

CAPITULO XII

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SANCIONES Articulo 49: Las sanciones aplicables a las acciones u omisiones que violen el presente reglamento sin perjuicio de lo establecido en otras leyes y reglamentos serán las siguientes a. Presentación en un plazo no mayor de un mes de un plan de acciones correctivas con su respectivo programa de cumplimiento y reportes operacionales quincenales hasta que el ente regulador así lo indique. b. Multa de 1.000 a 1.000.000 de Lempiras c. Suspensión temporal de actividades o instalaciones d. Clausura definitiva de las actividades o instalaciones e. Indemnización de danos y perjuicios f. Reposición o restitución de las cosas u objetos afectados a su ser estado natural Articulo 50: La sanción indicada en el inciso a del articulo 49 será aplicable solamente para el inciso a del articulo 46 del capitulo XI del presente reglamento. Articulo 51: Se aplicaran multas a los entes generadores con los valores correspondientes entre 1.000 y 100. 000 Lempiras si violasen las infracciones administrativas comprendidas en los incisos b, c y d del articulo 46 del presente reglamento Articulo 52: Para los entes generadores que sus infracciones sean las indicadas en el articulo 47 del presente reglamento se harán acreedores a multas que oscilaran de acuerdo a su reincidencia entre los 100,000 y el 1,000,000 de Lempiras y podrán hacerse acreedores de la sanción indicada en el inciso c del articulo 49 si el ente regulador lo considera necesario por la cantidad de reincidencias Articulo 53: Todo ente generador que incurra en infracciones consideradas por el presente reglamento como graves se hará acreedor de las sanciones impuestas en los incisos d, e y f del articulo 49.

CAPITULO XIII INCENTIVOS

Articulo 54: Con el objeto de darle cumplimiento a lo estipulado en la Ley general del Ambiente se establecerá por las Secretarias de Estado en los Despachos de

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Salud y Recursos Naturales y Ambiente un reglamento especial que establecerá un plan de incentivos para la implementación de las medidas correctivas que los entes generadores requieran para cumplir con los limites establecidos en este reglamento Dicho reglamento especial no se considera instrumento valido para evitar la inmediata aplicación de los parámetros aquí estipulados Se designa un periodo no mayor de un año para su elaboración a partir de la vigencia del presente reglamento.

CAPITULO XIV DISPOSICIONES FINALES

Articulo 55: Los entes generadores que descarguen sus aguas residuales al alcantarillado sanitario serán responsables del deterioro ocasionado al sistema. Articulo 56: Las tablas 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y lO del apéndice son y serán partes integrantes de este reglamento. Articulo 57:Se fija un periodo no mayor de tres años para realizar las revisiones y actualizaciones de los parámetros contenidos en las tablas mencionadas en el articulo 56, para tal efecto se crea el comité técnico para la revisión del “REGLAMENTO PARA REGULAR LAS DESCARGAS y EL REUSO DE AGUAS RESIDUALES" el cual estará integrado por un máximo de dos (2) representantes de orientación técnica a fin al contenido del presente reglamento, provenientes de las siguientes instituciones: Secretaria de Estado en el Despacho de Salud. Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente- Secretaria de Estado en el Despacho Agricultura y Ganadería. Servicio Autónomo Nacional De Acueductos y Alcantarillados. Asociación de Municipios de Honduras. Colegio de Ingenieros Civiles de Honduras. Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Químicos de Honduras. Colegio de Microbiólogos de Honduras. Asociación de Biólogos de Honduras. Federación de Cámaras de Comercio e Industrias de Honduras.

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Fundación Hondureña de Investigación Agrícola. Escuela Agrícola Panamericana. Consejo Hondureño de la Empresa Privada. Fundación Hondureña de Ambiente y Desarrollo. Articulo 58: La revisión de este reglamento podrá efectuarse en un período menor de tiempo si las Secretarias de Estado en los Despachos de Salud y Recursos Naturales y Ambiente así lo solicitan. La Secretaria de Salud podrá recibir para consideración en dichas revisiones, toda observación al reglamento que cualquier persona natural o jurídica realice por escrito. Las recomendaciones del comité técnico de revisión serán sometidas a consulta pública y particularmente serán evaluados los parámetros indicados en las tablas del apéndice que son partes integrantes de este reglamento.

CAPITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 59: Se fija un plazo máximo de 18 meses a partir de la fecha de vigencia de este reglamento para que todos los entes generadores que realicen o estén realizando actividades que contaminan el ambiente y que estén en contraposición con los parámetros establecidos en este reglamento realicen las medidas correctivas necesarias para cumplir con las disposiciones aquí fijadas. Articulo 60: Todo ente generador que este realizando actividades en las que se descargan aguas residuales crudas o tratadas tendrán un plazo de 9 meses a partir de la vigencia de este reglamento para iniciar la entrega de los reportes operacionales aquí solicitados a las entidades reguladoras. Articulo 61: Todo reglamento o norma técnica que contravenga las disposiciones estipuladas en el presente reglamento quedara sin efecto a la entrada en vigencia del presente.

CAPITULO XVI VIGENCIA

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Articulo 62: El presente reglamento para regular las descargas y reuso de aguas residual es entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial la gaceta. Publíquese,

Dr. CARLOS ROBERTO REINA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

Dr. ENRIQUE SAMAYOA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD

Ing. JERONIMO SANDOVAL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO

DE RECURSOS NATURALES y AMBIENTE

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