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Riqueza minera Su historía y legislacíón Edades i9ntigua y Media Las minas fueron sie npre en España ramo de gran valor, y los ricos veneros que se presentan en muchas partes de nuestro territorio aun sirven de estímulo para la actividad del hombre, pues que constituyen fuente casi inagotable de pros- peridad y de riqueza. No es necesario evocar mucho la memaria de los tiempos pasados, para recordar que las primeras noticias de la Historia de nuestro país salen de entre la niebla de la antigiiedad, con el conocimiento de los tesoros de las minas. Las colonias fe- nicias y las dominaciones cartaginesa y rornana tuvieron su origen en la fama de unas riquezas que pudieran parecer fa- bulosas, si por todas partes no se encontrase hoy la huella in- deleble de explotaciones remotisimas, que confirman ]a tradi- ción y los datos de los antiguos autores. Según todas las probabilidades, las explotaciones mineras de fenicios y cartagineses se extendieron principalmente por el litoral del Mediterráneo; mas durante la dominación roma- na y en el período de larga paz del reinado de Augusto, los trabajos en las minas debieron tomar proporciones colosales,

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Riqueza minera

Su historía y legislacíón

Edades i9ntigua y Media

Las minas fueron sie ►npre en España ramo de gran valor,

y los ricos veneros que se presentan en muchas partes de

nuestro territorio aun sirven de estímulo para la actividad del

hombre, pues que constituyen fuente casi inagotable de pros-

peridad y de riqueza.

No es necesario evocar mucho la memaria de los tiempos

pasados, para recordar que las primeras noticias de la Historia

de nuestro país salen de entre la niebla de la antigiiedad, con

el conocimiento de los tesoros de las minas. Las colonias fe-

nicias y las dominaciones cartaginesa y rornana tuvieron su

origen en la fama de unas riquezas que pudieran parecer fa-

bulosas, si por todas partes no se encontrase hoy la huella in-

deleble de explotaciones remotisimas, que confirman ]a tradi-

ción y los datos de los antiguos autores.

Según todas las probabilidades, las explotaciones mineras

de fenicios y cartagineses se extendieron principalmente por

el litoral del Mediterráneo; mas durante la dominación roma-

na y en el período de larga paz del reinado de Augusto, los

trabajos en las minas debieron tomar proporciones colosales,

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no quedando rincón de España que no reconociese la codicia

de ios Procánsules y Prétores y del sinnúmero de empleados

del Fisco que invadieron nuestro suelo. Así parece confirmado

por la multitud de monedas y objetas metálicos que contInua-

mente se encuentran en los escoriales y terreros de las ex-

plotaciones de dicha época.

Las grandes cantidades de oro que obtuvieron aquellos

conquistadores procedían en su maycr parte de Asturias, Ga-

licia y León, buena porción sacaron de Lusitania, del pais de

los celtas y algo también de la Turdetania. Los criaderos que

beneficiaron, y de los que es de presumir consiguiero ►^ la ma-

yor parte del metal, fueron los aluviones auríferos del Vierzo

y de las comarcas de Valdeorras y Quiroga, en.las provincias

de León, Orense y Lugo; al$unos de la de Cáceres y acaso los

de Granada, en las már^enes del ®arro. A más de los aluvio-

nes, explotaron á la vez capas y filones de cuarzo aurífero en

los distritos de Salas, Pola de Allande y de Belmonte, en As-

turias; y en la extensa zona situada al Sur del Tajo, en Ex-

tremadura, donde aun se ven innumerables pozos y terreros

en los términos municipales de Alburquerque, Codosera, Ali-

seda y otros.

La plata procedía una parte de la copelación de los plomosargentíferos de los territorios correspondientes á las actualesprovincias de Badajoz, Ciudad Real, Almería y Murcia, y otradel tratamiento de los cobres grises, cuyo beneficio, con adI-ción de plomo, conoctan y aplicaban en los criaderos de laBética y de la España tarraconense. ^

EI cobre lo obtenían de los sulfuros, óxidos y carbonatosde este metal, de que tan preciados veneros existen en Ara-gón y Extremadura, y más particularmente de las gigantescasexplotaciones onubenses, donde existen restos de labores ex-tensísimas é inrnensos escoriales que demuestran de un modoevidente la actividad de los antiguos trabajos.

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La explotación de las galenas en Murcia, Jaén y Córdoba

debió proporcior.ar á los romanos grandes cantidades deplomo, á juzgar por la masa de terreros y escoriales que sehallan en la superficie, y por el desarrollo y profundidad delos labrados que se reconocen en muchas minas, moderna-mente vueltas á trabajar.

De Orense y Zamora se sacaron en lo antiguo grandescantidades de estaño, y fué siempre afamado el hierro de Ca-licia, de Vizcaya y del territorio bilbilitano.

Así se explica que la fama de las minas de plata y oro de

nuestra Península se consignase ya en el libro I de los Ma-cabeos, capítulo VIII, versículo 3.°, y que el gran geógrafoEstrabón, de indisputable autoridad, pues recorrió en tiempode Tiberio la ►nayor parte del mundo entonces conocido, escri-biera que «en ningún país fuera de España se encuentra eloro, la plata, el cobre y el hierro en tan gran cantidad, ni decalidad semejante».

Además se revela la remota antigtiedad y riqueza de iasminas en España por los escritos de Plinio, Herodoto, Aristó-teles, Diodoro,Sículo y más autores antiguos, donde, entreotros, se encuentran los siguientes datos, recopilados por elilustre -Ingeniero de Minas D. Daniel de Cortázar, al cualdebemos muchos de los antecedentes que figuran en estasconsideraciones de orden histórico.

La Sierra de Cazorla, donde nace el Betis, por ser tanrica, se llama Argentarius Mons, ó sea Montaña de Plata, ylos cerros y sierras de los Contestanos dan jaspes, ágatas ygranates, mientras el Duero arrastra esmeraldas, circunstan-cia que parece justificar el rombre de Zamora, dado por losárabes (zamord, en árabe, esmera(da), y el Sil, el Tajo y elDarro fueron cél^ebres por e1 oro que se-encontraba entre susarenas.

A la fama extraordinaria que tenían la plata, el azogue, el

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amianto, ei atincar, la marcasita y el bermellón que se encon-

traban en nuestra Península, Ilegaron los fenicios á las costas

de los Turdetanos, y pudo saciarse su codícia con tanta plata

como recogieron en el país, donde, según tradición, hasta los

utensilios más ^roseros y ordinarios se hacían con aquel me-

tai. Siguiendo en esto una conducta igual á la que los españo-

les tuvieron siglos después en América, cambiaban los fenicios

sus mercaderias, de escaso valor, por objetos de plata; y al-

gún autor refiere, que no sólo llenaron sus buques con el pre-

ciado metal, sino que hasta las áncoras las forjaron del mismo,

en reemplazo de las de bronce que habían traído.

Los mismos cartagineses sacaban diariamente del pozoBebulo, uno de los llamados de Anibal, hasta 5001ibras de pla-ta pura y acendrada, según cuenta Plinio, y es casi seguro queaquellos conquistadores labraron las minas de Murcia, deHuelva y de Galicia, para obtener plomo, cobre, oro y estañoen grandes cantídades.

Más tarde, los romanos, cuando ya habtan conquistado

nuestro país, sometieron á los vencidos al trabajo de las mi-

nas, y es farna que cerca de Cartagena teníar^ una, donde se

ocupaban ,diariamente 40.000 hombres. Los Cónsules y Pro-

cónsulesromanos se ilevaron deEspaña sumas inmensas, pues

Asturias, Galicia y Lusitania pagaban al Fi^co 20.000 libras de

plata cada mes, y cuando Escipión tomó á Cartagena, recibió

del tesoro de la ciudad 18.300 libras de plata en moneda, con

27G copas de aro, de una libra de peso cada una. También se

asegura que Léntulo sacó de España para Roma 2.450 libras

de oro y una enorme cantidad de plata en barras y monedas,

y Catón, el dfa de su regreso triunfal á Roma, presentó 25.000

tibras de plata y 1.400 de oro, después de haber hecho un re-

parto abundante entre sus soldados.

Si á esto se añade lo que absorbería la codicia individualde éstos y de los jefes subalternos, y que, á pesar de todo, no

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disminuyeron sensiblemente los metales preciosos en el país,

se podrá tener idea, aunque imperfecta, de la riqueza mineral

de España, donde siempre fué famosa la mina de azogue de

Almadén, cuya puerta dice Plinio que estaba cerrada y sellada

de ordinario, y que sólo se abría cuando era necesario enviar

mercurio á Italia para fabricar el bermellón, tan indispensable

para los afeites de las damas romanas.

Durante el inmenso lapso de la Edad Antigua, la propiedad

de las minas comenzó por considerarse aneja á la del terreno,

método que aun persistía en las decisiones tegales de Justi-

niano, que prohibían buscar los metales en propiedad ajena;

mas poco tiempo después se cambió de sistema para instituir

el principio de la regalia, con el que los Emperadores roma-

nos se reservaron el derecho de conceder ó negar la explota-

ción de las riquezas subterráneas, atribuyendo al Fisco, aun

en el caso más favorable, la décima parte de los rendimientos,

además de fijar para varias provincias del Imperio el pago de

un canon, y establecer para la policia y buen orden^de los tra-

bajos, un delegado especial denominado Comes metallorun.

No obstante semejante cambio de principio en la legisla-

ción, aun se otorgaba á los propietarios la décima parte del

mineral arrancado en su terreno; pero se prohibió la explota-

ción por bajo de las edificacíones, para que éstas no sufrieran

perjuicios, y todavía, en tiempo de Valentiniano, se autorizó á

todos los terratenientes para beneficiar las minas de oro que

existieran dentro de sus propiedades, si bien con la imposi-ción de un tributo especial y la obligación de vender al Erario,

á precio fijo, el metal obtenido.

De todos modos, al fin del período romdno quedó domi-nando la facultad privativa ejercida por la autoridad sobre lasminas; es decir, él derecho de regalfa. ^

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Cuando al principiar el siglo v de la era cristiana, los vdn-dalos, suevos, godos y alanos se precipitan sobre nuestro pats,concluye en él p^ra siempre la dominacibn romana, y las be-llas artes, y con ellas los monumentos y la industria, se aban-donan como cosa baladí y superflua,^ cesando casi instantá-r^eamente todas las grandes empresas, principalmente de laMinería, que se sepulta en el olvido, entre el montón de rui-nas acumuladas por los pueblos del Norte.

Pero á medida que fueron disminuyendo los instintos béli-cos de aquellos dominadores, buscaron ocupacián mós seden-taria; primero en la Agricultura, después en la lndustria gene-rai, y asi San lsidoro, á mediados del siglo vtt, menciona ensus Ortgenes la existencia de varias manufacturas, entre ellasla de Xrabajar el,oro y la plata. Después en el Fuero juzgoó compilación de las leyes godas, hasta el reinado comúnde Egica y de Witiaa, aunque no se da gran importancia alasunto, se conservó como derecho del Prtncipe la regalta delas minas.

^ A la dominación de los godos sucede la de los árabes, y es-

casa debió ser la importancia de la Minería española en aquel

tiempo, pues las continuas guerras con los hijos del pats y las

frecuentes contiendas con los pueblos de África, que suce-

sivamente arribaban á la Península, impidíeron la explotación

de nuestros abundantes veneros; mas algunos se trabajaron

en ciertas comarcas, como lo prueba el nombre de Almadén,

que dieron á varios pueblos; y es también sabido, que á fines

del siglo x, el ilustrado califa de Córdoba Alhaquen Il, consi-

guió crecidas cantidades de la explotación de «muchos mine-

ros de oro, plata y otros metales, que se labraban en las po-

sesiones del Califa y de los particulares'; debiendo añadirse,

que el impuesto de la décima parte con que por el azaque

contribuían 1as minas, separadamente de la agricultura, la ga-

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naderfa, la industria y el comercío, justifica la vida especial

de la Minerta, y que para ella, el derecho de regalia existtd

aparte del de los dueños de la tierra.

Constitufda la Monarquta española en Asturias, y empe-zada la reconquista de la nación ocupada por los árabes, elderecho de regalía se manifiesta por completo.

En efecto; consta de cierto que en el reinado de D. Ra-

miro, el Rey cobraba ciertos derechos de todo el oro y plata

que se producia en Aragón, y en tiempo de Alfonso V[11 se

consignó en el Fueró Viejo de Castilla, cuyo probable origen

se remonta al año 1138, que todas las minas de oro y plata ó

de plomo ú otras substancias, en el señorio del Rey, nadie po-

drta iabrarlas sin su mandato.

En el célebre Código de las Siete Partidas, Alfonso X el

Sabio, á quien se le atribuyen conocimientos en la Alquimia,

establece en su Partida 2.a igual principio; pero no obstante,

Cxregorio López, el insigne comentador de las Partidas, ma-

nifiesta que las minas eran del Rey si estaban en predios,

fincas ó lugares que le pertenecían en propiedad, siendo de

los dueños de la finca particular cuando se encontraban en

ella, reservándose un impuesto ó canon sobre las minas y

metales, con el carácter de cosa aneja al dominio eminente

del Prfncipe y parte inte$rante de la institución Real; es

decir, que las minas eran susceptibles de apropiación para el

dueño del terreno donde se descubrían, pagando al Fisco un

tributo.

A pesar de la interpretación dada por López, el principio

de regalfa era el que imperaba, pues en {as diversas reparti-

ciones que el Rey diera de los terrenos, nunca se hizo men-

ción de las minas, á no ser esta sa intención, como se deduce

de la merced hecha en 1297 de la plaza de Tarifa á Cuzmán

el Bueno, en que se concede por separado las minas conteni-

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das en el territorio otorgado, cuya cláusula hubiera sido inútil

si en las demás mercedes hechas hasta entonces se hubieran

comprendido las minas.

En la ley 47 del Ordenamiento de Alcalá, firmado en 8 deFebrero de 1348 por el Rey D. Alfonso el Onceno, se confir-ma la regalía diciendo: =Son propias del Señorio Real, todas

las mineras de plata y oro y plomo y de otro cualquier metatde cualquier guisa que seaen nuestro SeñorioReal, pe^tenecená Nos... por ende ninguno sea osado de las labrar sin nuestraespecial licencia y mandato; y asi mismo las fuentes y pilas ypozos salados, que son para facer sal Nos pertenecen=, etc.

La propiedad de las minas pertenecía, pues, al Soberano,quien concedta su explotación á los particulares como graciad merced que les hacía para pagar ciertos servicíos, y con elfin también de obtener ingresos para su tesoro de los dere-chos fiscales que exigía sobre los productos.

Este sistema de otorgar las minas no podta ser beneficiosopara la industria; pues aquellas mercedes que hicieron los Re-yes de Castilta concediendo á veces extensos territorios, quecomprendian partidos, obispados y provincias, por plazo pre-cario, no produjeron verdaderas utilidades, ni para el Monar-ca ni tampoco para los particulares, pues aun los que poseianlas minas no Ilegaban á explotarlas, antes al contrario, las mi-raban con indiferencia ó con aversión por las ideas supersti-ciosas de la Edad Media.

1?or otra parte, el feudalismo, si bien en España no echótan hondas raíces como en otros pueblos de Europa, princi-palmente en Alemania, fué causa, sin embargo, de que la no-bleza disputara el derecho del Soberano á la propiedad subte-

rránea, pretendiendo no pertenecerle, á pesar de los antiguosfueros y costumbres de la Nación.

Todo esto dió lugar á que por una parte se hicieran fre-

cuentes reclamaciones en las Cortes del Reino en contra de

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las mercedes, y que por otra los Reyes repitiesen que todas

las minas eran del Señorío Real, y que nadie podía labrarlas

sin su permiso.

Asf se llegó á la primera leyde Minas, dada por D. f uan 1 en

las Cortes de Bribiesca el año 1387, y en eila se sentaron prin-

cipios tan fundamentaies para ei Derecho minero, como son: el

de la separación de la propiedad superficial de la subterránea;

la libertad deinvestigación y la explotación por aprovechamien-

to ó disfrute de producción, y en la que se ordenaba también

que del producto de la mina, sólo una tercera parte pertenecía

al explotador, siendo las otras dos de propiedad de1 Monarca.

Lo enorme de semejantes derechos fiscales destruyó la

libertad que se concedta á los explotadores, y esto, unido á

las grandes mercedes otorgadas sobre minas, al atraso indus-

trial y á las luchas y trastornos de la época, originó que la ley

no diera resultados apetecidos.

Las mercedes de minas hechas por D. juan li en 1439

para extraer fuera del Reino la vena de hierro de Somorros-

tro; la otorgada por D. Fernando el Católico en 1475 para la

saca de mineral de San juan de Luz; las disposiciones de los

Reyes Católicos, primero en 1487, disponiendo que la vena de

hierro de Somorrostro fuera de aprovechamiento libre, y des-

pués la de 1499 prohibiendo la extracción de dicha vena fue-

ra del Reino, son otras tantas pruebas de que el principio de

la regalía minera era fundamental, por más que incurrieran

también los Reyes Católicos en el error de conceder grandes

mercedes de minas, pudiendo citarse entre ellas la licencia

otorgada á Suárez y Ponce de León, para aprovechartodos

los minerales que se extrajesen de los Obispados de Cárdo-

ba, Sevilla, jaén, Ciudad Rodrigo, Salamanca y otros pueblos,

ciudades, villas y aldeas.

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No obstante, algo se adelantó para la Minerta, pues en es-

tas mer►edes se declaraban derechos importantes en favor de

los miñeros, tales como el aprovechamiento de los montes y

aguas, el de imponer servidumbres para los tránsportes, pa-

gando los perjuicios; ceder gratuitamente los terrenos realen-

gos; y, por último, mandando á las autoridades focales que

prestasen cuantos auxi3ios la Minerfa requiriese.

Otras varias disposiciones se dieron, ya prohibiendo en14841a introducción de la sal, ya señalando la ley del oro yde la plata acuñados, ya prohíbiendo á los extranjeros llevar-se los metales preciosos fuera del Reino. Pero todos estosesfuerzos para estimular el trabajo de las minas se estrellaronante el atraso de la época, y así es que, al terminar la EdadMedia, la industria y la legislación de Minas sólo habían dadopocos y débiles pasos en su camino, tanto más que libre Es-paña de la dominación musulmana, y descubierto el NuevoMundo, donde las produccíones minerales se presentaban congran abundancia, los mineros de la metróp^li desdeñaronnuestras explotaciones y prefirieron marchar en busca del oroy de la piata que se les ofrecía en América.

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Edad Moderna

Comienza la Edad Moderna para la Minerfa española des-pués de la disposición de los Reyes Católicos que declard deaprovechamiento libre y general la vena de hierro de Somo-rrostro, con otras pragmáticas concediendo á distintos parti-culares grandes mercedes de minas, análogamente á comopoco antes se habta hecho, pero rebajando los enormes tribu-tos antiguos. Ast es que en el Asiento de mineros del Maes-treazgo de Santiago, hecho en 149^J, lo reservado al Rey essólo la cuarta parte de los productos, y en 1504 ^se disponeque del oro, plata y metales que los particulares sacasen delas minas se cobre para el Real tesoro únicamente el quintoneto.

A1 advenimiento al trono de ]a Casa de Austria. cuentaEspaña con dilatados dominios en todo el mundo y con unaAdministración ilustrada y moral, creada por los Reyes Catá-licos; pero se continuó abusando del derecho de regalta al

conceder mercedes muy grandes de minas, lo mismo en laPenínsula que en América, aunque para estimular las expla-taciones se bajaron los tributos, tanto, que en el Asiento de1514 de los mineros de Salamanca, Coria, Ciudad Rodrigo yZamora, sólo se reservaba para el Rey una octava parte del

producto, libre de gastos.Mas necesitando el Rey sostener costosas guerras con

casi toda Europa, para allegar recursos ejerció en absolutoel derecho de regalta y hasta se apoderó de todas las riquezasque, procedentes de las minas de América, ven^an para los

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particulares, destinándose todo á cubrir lo que se consumfacon los ejércitos de Flandes y de Italia.

Continuadas en el reinado de Felipe 1I las guerras que

agotaban los tesoros de la Nación, como el Rey no se atre-

viese á retener sino parte del oro y plata que para los particu-

lares venia de América, preciso fué buscar recursos en la

Minería peninsular, concediendo nuevas mercedes, si bien con

mejores condiciones para todos los explotadores, siendo una

de las más notables la otorgada, en 1553, á D. Juan Xedler,

en los territorios de las Órdenes de Santiago, Calatrava y. Alcántara, por la cual el Rey no había de percibir más que el

cuarto en el oro y el sexto en la plata y demás metales; y

estimuladas así las inuestigaciones, éstas dieron lugar al des-

cubrimiento, en 1555, de las famosas minas de plata de C^ua-

daicanal, al par que se desarrollaba la explotación en otros

muchos puntos. Pero como eran tan gra^ides las atenciones

reales, el Consejo de Hacienda, que era el Tribunal que en-

tonces entendía en el ramo de Minas, apeló á recursos extra-

ordinarios, entre otros, el de beneficiar por su cuenta los

filones de Cuadalcanal, después de entregar á sus poseedo-

res 33.500 ducados, y fué tan notable la riqueza de aquel

criadero, que con sus productos se sostuvieron largo tiempo

las guerras en Holanda, Portugal y Turqufa.

La falta de criterio concediendo primero mercedes de mi-nas, para después .por pequeñas cantidades recobrarlas, nopodía sino excepcionalmente desarrollar la Minerta, ni estimu-lar los descubrimientos, y así lo reconoció la Princesa gober-

nadora Doña Juana, en ausencia de su hermano Felipe II, alpromulgar en Valladolid una ley de Minas en 10 de Enero de1559. Lamentaba la ley la escasez de minas que se descubríany labraban, á pesar de los derechos otorgados por la ley de

D. juan [, y reconocfa que las mercedes y privilegios conce-didos estorbaban las explotaciones, con daño del Rey y del

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bien público; por lo cual la ley voluía á incorporar á la Coro-

na todas las minas de oro, plata y azogue, y establecía el modo

de beneficiarlas.

Fijaba la ley ciertas formalidades para adquirir la propie-

dad minera; marcaba la extensión de las concesiones, que te-

nía que ser de 100 varas de largo por 50 de ancho, obligando

á los descubridores, en los veinte días siguientes al descubri-

miento, á hacer un registro ante el Escribano real y la Auto-

ridad judicial del punto donde se hallare la mina, declarando

la persona que la descubrió y el sitio y clase del mineral; el

registro debía enviarse, dentro de los sesenta dias, al Admi-

nistrador de la provincia para su asiento en el Registro gene-

ra) de Minas, y si no se cumplían estas formalidades, cual-

quiera otra persona adquiria el derecho de labrar el criadero.

Como la utilidad de las minas sólo puede manifestarse con

el constante laboreo, se o'vligó á los registradores á cavar

hasta la profundidad de tres estados en los seis meses des-

pués del registro, so pena de poderse denunciar ante el Juez

la falta de aquella prescripción, y, aun pasados los seis me-

ses, tenían las minas que trabajarse de continuo, so pena de

perderlas; pero se facilitaba á los registradores, por su justo

precio, las maderas, herramientas y utensilios necesarios para

el laboreo.

Los impuestos, lejos de disminuirse, se aumentaron, pues

este era el principal objeto de la ley, y así el tercio de las

utilidades que concedía D. Juan I á los explotadores, se con-

servó mientras que aquéllas no pasasen de 100.000 ducados;

pero si pasaban de esta suma hasta 200.000, sólo percibían

la cuarta parte; y si pasaban de 200.000 ducados, era el quinto

lo único correspondiente al explotador.

Los asuntos contenciosos de minas quedaron encomenda-dos á los Jueces ordinarios; pero en algunos distritos los De-legados del Rey ejercían una jurisdicción privativa, hasta que,

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can objeto de concentrar en la corte todos los datos y asun-tos de minas, se mandá á las Chancitiertas, en 10 de Febrerode 1561, que remitiesen á la Contadurfa mayor los pleitos quese segufan en todas partes sobre fraudes y delitos cometidos

en las minas.Fué acogida con entusiasmo la ley de Doña Juana, por las

mayores seguridades que daba á la propiedad de las ^minas,

según se demostró con el gran número de registros y denun-

cias que siguieron á su publicación; mas esto pasá bien pron-

to, pues al atraso industriai del pafs habta que añadir lo gra-

voso de los impuestos, y asf es que lo poco que por entonces

se adelantó en las minas fué debido á las gestiones de los

delegados que el Monarca mandó á determinadas comarcas.

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Continuaban los apuros de la Hacienda de Felipe II, y tra-tando de nuevo de buscar recursos en la Minerfa, á los cuatroaños, en 1563, se dió una nueva pragmática y ordenanza decómo tenia que hacerse el descubrimiento, labor y beneficiode las minas, y, en 1575, se mandó formar una estadísticageneral, en la que tenían que incluirse todas las minas quehubiera de oro, plata, hierro, cobre, plomo, azogue y otrosmetales, minerales de tintura ó colores, canteras de jaspes,múrmoles y demás piedras estimables; trabajo importantisimopara la Administración pública, pero que no llegó á terminar-se. Todavía en las Cortes de 1579, los Procuradores pedfanal Rey, para evitar abusos, qne se hicieran Ordenanzas paralas explotaciones y descubrimiento de minerales, lo que atparecer se tuvo muy en cuenta, pues tras diversos ensayos delegislaciones locales, en 22 de Agosto de 1584, el Rey DonFelipe II publicó unas Ordenanzas destinadas á la Minerfa deEspaña y América, donde, confirmando la ley de D. Juan I,

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se concede á cualesquiera personas, sean naturales ó extran-

jeras, la busca de minas en todo lugar público ó privado, sin

que nadie pueda oponerse, concediendo una indemnización

al dueño de la superficie por el daño que se le cause, y va-

riando la cuantía del canon para la Corona según la calidad

de los productos; y estas Ordenanzas, sumamente liberales y

beneficiosas para la época, aun cuando aplican con todo rigor

el principio de la regalía minera, han regido en nuestra na-

ción durante doscientos cuarenta y un años y sido la base de

cuanto después se ha hecho, por lo que bien merecen que,

siquiera en breve resumen, consignemos sus principios más

importantes, siguiendo á los tratadistas especiales de Econo-

mía minera.

1.° Se ratifica la anterior incorporación de todas las mi-

nas á la Corona, asf como la de 1as salinas, que ya se habia

hecho en 10 de Agosto de 1564, y se conceden las minas en

posesíón cierta, con lo que cualquier persona, aunque fuera

extranjera, podía buscar, catar y hacer cuantos trabajos fue-

ran necesarios para poner al descubierto el mineral en todo

el Reino, en los campos, montes, baldfos, ejidos, dehesas y

heredades del Monarca, de pueblos ó de particulares, sin que

pudieran oponerse las dueños de los terrenos, y si con ello

se ocasionaban daños en las heredades, ia fusticia de Minas,

asésorada de los Peritos, valoraría los perjuicios mandándo-

los pagar y ejecutando al minero si no los satisfacía.

2.° Para las concesiones se señalaron ]os mismos trámi-

tes que ventan establecidos por la ley de Doña ^uana, conce-

diendo dos meses para que todas las minas dadas antes de la

fecha de las nuevas Ordenanzas se registraran de nuevo ante

la Administración del Rey, mandando á los Administradores

de cada partido que tuvieran un libro donde se tomara nota

de todos los registros, así como de sus transmisiones, en

cualquier forma que se contrataren; y que los Administrado-

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res de partidos y distritos enviaran nota de aquellos registros

á la Contaduria Mayor, cada seis meses, de lo que en cada

rnina ocurriese de algún interés.

3.° A1 descubridor de una mina se le conceden derechos

preferentes, pudiendo pedir todas las pertenencias que quisie-

re, siempre que las estacare y registrare en el plazo de diez

dtas, á partir del registro de la primera mina.

Las dimensiones de las pertenencias se fijaron en 1G0 ua-ras de largo por 80 de ancho, longitudes mayores que las dela ley de Doña juana, y hasta pasados diez días de la desig-nación no podta otra persona pedir concesión alguna en aquelterreno. Las dimensiones de las pertenencias que se pidierandespués sólo tendrtan 120 varas de largo por GO de ancho.

Para las minas ó yacimientos de oro, las pertenenciaseran: para ei descubridor, de 80 varas de largo por 40 de an-cho, y para los demás, de 60 por 30.

La pertenencia se demarcaría con el rumbo que pidiera el

interesado, formando rectángulo y marcando con una estaca

el punto de partida.

4.° Para las necesidades de las minas se permite á los mi-

neros el aprovechamiento de los montes y de las tierras co-

munes, concejiles y baldíos próximos, así como la utilización

de la leria, fustes y cepas de lo seco y aun cortar árboles por

el pie en las dehesas de particulares y Concejos próximos,

pagándolos por su justo valor.

Asimismo podían utilizar los pastos, para los animales que

fueran de utilidad para las minas, gratuitamente, en los terre-

nos comunales, concejiles ó de baldíos, y pagándolos en los

de los particulares ó Concejos. Podían también los mineros

cazar y pescar en un radio de tres leguas de la mina, permi-

tiéndolos hacer asientos, casas, talleres de fundición, hornos,

buitrones y todo cuanto fuera necesario para la^mina ó bene-

ficio, #undición y afinación de minerales.

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5.° Cuando en los trabajos subterráneos un minero, si-

guiendo su filón, se saliese de los límites de su demarcación,

podia seguir sus labores, y el mineral que extraía era suyo;

pero si en profundídad venía á encontrarse con un filón de

otra pertenencia, entonces se hacia el deslinde, y á partir de

aquel momento el filón pertenecía á la estaca ó demarcación

correspondiente en la superficie; mas el mineral ya extraido

era de aquel que hubiera hecho los trabajos y lo hubiese sa-

cado, sin que por este concepto tuviera que dar indemniza-

ción alguna.

Los mineros habfan de teiier siempre las minas limpias y

desaguadas, ejerciéndose una escrupulosa vigilancia para que

ninguna mina pudiera con las aguas perjudicar á sus colin-

dantes, y además se establectan las contraminas ó galerías

generales de desagiie cuando estas obras podían beneficiar á

varias minas. ^

6.° Los registradores quedarán obligados, en e] plazo de

tres meses, desde la fecha del registro, á hacer un pozo de

tres estados de profundídad, siendo cada estado de siete ter-

cias, y á tener pobtadas siempre las minas, por lo menos con

cuatro personas por pertenencia, pues faltándose á esta pres-

cripción durante cuatro meses, se perdía la concesión, á no

ser que mediase impedimento justo, considerándose así la

guerra, la epidemia ó el hambre. .

El pueble dicho debía aumentarse cuando así lo creyera

conveniente uno de los compañeros explotadores, y, al efec-

to, el Juez podía obligar á los otros compañeros á emplear

hasta doce personas.

L,os pozos tenian que hacerse á 10 varas unos de otros, y

de no más de 14 estados de profundidad, y si había que se-

guirlos, era necesario hacer una mineta y arrancar de ella

otro tramo de 14 estados, siempre de aciterdo con lo que dis-

pusiera el Administrador de partido.

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7.° Para los asuntos de competencia de posesión de las

minas, éstas no habían de estar paradas más de cuarenta dias,

so pena de pérdida, y en dicho plazo las partes acudtan á las

Justicias, presentando toda clase d^, escritos y hasta doce tes-

tigos por cada parte; y con lo que dijeren ó probaren, el Juez

sentenciará declarar.do á quién corresponda la posesión. En

caso de un nuevo dueño, se le hacía depositar una fianza de

1.000 ducados, para poder continuar la explotación de la mina.

Si la parte agraviada no se conformaba, dentro del tercero

día podía acudir en apelación ante el Administrador general

de Minas, y en el plazo de sesenta días tenían que presentar

las partes sus escritos y testigos. Si la sentencia fuera confir-

matoria, se daba por termínado ef conflícto, y ya no se con-

cedía nueva apelación. Si la sentencia no fuera confirmato-

ria, cabía la alzada ante la Contaduría Mayor de Hacienda.

8.° Para la administración del ramo de Minas se nombra-

ron empieados directa y exclusivamente dedicados al cuidado

de las minas, denominándose: el Jefe, Administrador general

de (as minas, y los subalternos, Administradores de partido ó

de distrito. Estos nombramientos habían de re^aer en perso-

nas de instrucción y práctica en el ejercicio de la Minería, y

á su cargo correría la admisión de registros y denuncias de

minas, adjudicación y diligencias de posesión, y la inspección

y vigilancia sobre las minas y establecimientos de beneficio.

Proponíase la caducidad por faltar á las prescripciones de

las Ordenanzas y por el despueble de las minas; pudiendo, en

todos los casos, pedirse nuevamente la mina por denuncia de

aquellas faltas.

Los hurtos de metales ó cualquier objeto que afectaba á

la Minería, eran casti$ados administrativamente, con las ape-

laciones correspondientes, con restitución de lo hurtado y

condenado en las setenas, á sea con el séxtuplo como multa;

y si no hubiese bienes, con pena corporal ó destierro.

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9.° Para los impuestos mineros se estableció:a) Que las minas de oro contribuyan con la mitad del

que produjeran.

b) Que las de plata con menos de 12 onzas por quintal de

plomo, el décimo de la plata; desde 12 onzas hasta 4 marcos,

el quinto; de d hasta 6 marcos, el cuarto, y las de más de 6

marcos, la mitad.

c) Que las minas viejas, cuya profundidad no llegara á 10

estados, se consideraran como nuevas para los tributos, y las

de mayor profundidad, cuya ley llegare á lo sumo á 2 marcos

de plata por quintal de plomo, así como la que produjeren los

terrenos y escoriales, pagasen un doZavo; pero si dieran ma-

yor cantidad, se considerarán como nuevas.

d) Del plomo, litargirio y demás productos metalúrgicos

procedentes de las copelaciones podía disponerse libremente

sin pagar impuesto alguno. '

e) Que las minas de plomo pobre que no sufragaren los

gastos de desplatación, pagasen el 1,20 y el 1,10 en alcohol;

pero si cualquier metal, plorno ó cobre, tuviera oro ó plata,

pagaría con respecto á estos metales preciosos.

Todo el plomo-plata había que llevarlo á las oficinas de

afino de Hacienda, y la plata obtenida se sellaría con las ar-

mas reales. Adernás, se daban instrucciones especiales para

cuando la obtención de los metales se practicase por amal-

gamación.

Como se v^, en estas Ordenanzas se desarrollaba por

complete el principio de la regalía minera, con todas sus con-

secuencias, desapareciendo el derecho de accesión admitido

por la ley de D. juan I, que exigía la licencia del dueño del

terreno para poder labrar las minas. EI^ Rey, como dueño de

las minas, las trabajaba por su cuenta ó cedía su explotación

á los particulares, pero siempre con intervención fiscal, y por

esto las minas de oro y de plata eran las más recargadas en tri-

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butos y más sujetas á vigilancia por parte del Gobierno. Pero

estas disposiciones, tan sabias para la época en que se dicta-

ron, no se llegaron á poner por completo en práctica, y aunque

no volvieron á concederse mercedes, el Soberano arrendó al-

gunas minas, cercenando de este modo la libertad de explo-

tación, tan ampliamente concedida en las Ordenanzas.

Poco adelantó la Minería en el siglo xvii, por la situación

creada por la expulsión de los judíos por los Reyes Católicos

y los edictos de Felipe IIf expulsando á los moriscos, acuer-

dos que dieron lugar al abandono de la industria y el comer-

cio que unos y otros ejercian; y si á esto se añade el gran

número de cautivos que los piratas moros hacían, y que Cam-

pomanes hace subir á 30.000 al año, y el gran número de

aventureros que de Castilla iban á América en busca de for-

tuna, se comprenderá la despoblac;ión y ruina en que quedó

la Minería de la Península.

Tal vez por esto, en 18 de Agosto de 1607, una Real cé-

dula de D. Felipe III modificó las Ordenanzas de Felipe I1,

disponiendo en el capttulo l.° de la misma que, por tiempo

de diez años, solamente se pagase á S. M., de las minas de

oro y plata y de los terreros y escoriales, de quince, uno, y

pasados los dichos diez años, de diez, uno, todos sin quitar

costas; pero se declaraba el que, cumplidos veinte años, se

podían subir los dichos derechos, siempre que no fuese más

que de cinco, uno; quedando á cargo del Consejo de Hacien-

da y Contaduria mayor el que, pasados dichos veinte años,

conforme con el estado de las minas, se consultase al Rey en

las que se podrian subir los impuestos.

También en el capttulo 2.° de la misma Real cédula sedispuso por S. M. suspender el uso de las citadas Ordenan-

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zas de D. Felipe II, en cuanto á lo dicho en sus capitulos 53al 59, y que, conforme á las minas que hubiere y á las partesdonde se labren, el Comisario de Hacienda y Contadurta ma-yor de ella diesen la forma que les pareciere en todo lo suso-dicho, hasta que S. M. proveyere ^tra cosa; teniend^^ parti-cular cuidado en la cobranza de los derechos, de modo quepor ello no se impidiere la labor de las minas en cuanto bue-namente se pudiere.

En tiempo de Felipe IV, en vista de que el Consejo de

Hacienda no podía hacer cumplir lo que las Ordenanzas de

Felipe II disponían, se creó, con fecha de 16 de Enero de 1G24,

la funta de Minas, formada, con otros, por Ministros del

Consejo de Hacienda, para que entendiese de la administra-

ción del ramo de Minas. Y para que nada faltase á la Junta,

en 15 de Mayo del mismo año, se le concedió la jurisdicción

competente para ordenar, disponer y ejecutar todo lo que

tocare á las minas, escoriales, desmontes y echaderos deI

Reino; con potestad de examinar las leyes y ordenanzas pro-

mulgadas sobre la materia; tratar de asientos y ajustes y arre-

glar los derechos con que se había de contribuir al Rey; nom-

brar Ministros y Administradores de dichas minas y escoria-

les, y señalar los salarios que debían percibir las personas

que se ocupasen en las nuevas labore ► y beneficios. Además

se le otorgó la jurisdicción privativa, con inhibición de Con-

sejo de Hacienda y demás Consejos y Tribunales, para en-

tender en lo contencioso de Minas, con la facultad de dar co-

misiones á las personas que tuviese por conveniente, no te-

niendo necesidad los Fiscales de la Junta de ser Abogados,

sino personas entendidas en Minería, y en el caso que hu-

biere rec•rsos de súplica, revista ó apelación, era la misma

Junta la que resolvia en justicia.

Con estas atribuciones gubernativas, administrativas yjudiciales, se dictaron disposiciones para beneficiar las esco-

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rias y grasas que habtan quedado de minas antiguas, prohi-

biendo que nadie las beneficiáse, sin antes hacer asiento ó

ajuste con la Real Hacienda; con el mismo objeto se mandó á

los Capitanzs generales, Corregidores y demás autoridades

que informaran sobre las antiguas minas, desmontes y esco-

riales que existian en sus respectivos distritos, remitiendo

muestras para su ensayo; y, por último, se ordenó formar una

relación exacta de todas las minas, de lo cual parece resultó

haber en el Reino más de 5.000 minas de todos los metales;

si bien, según Carranza, además de éstas se conocían en 1G29

otras 8.000 minas, que eran más antiguas y que fueron regis-

tradas en tiempos de los Reyes Católicos y de sus sucesores.

La centralización de todos los asuntos, como consecuen-

cia del cúmulo de facultades que á la Junta le concedía su

Reglamento, no era lo que en aquella azarosa época podía

regenerar la Minería; así es que aun cuando en 30 de Máyo

de 1G29 se modificó dicha Junta, al fin fué suprimida en

el año IG43, devolviendo el Negociado al Consejo de Ha-cienda.

De nuevo, y por dos veces, se restablecíó la Junta de Mi-

nas: cuando, en 1G72, subió al trono Carlos lI, lo que sólo

duró algunos meses; y desde 1G77 á 1700, en vista de la im-

posibilidad en nue se hallaba el Consejo de Hacienda de aten-

der á ios asuntos de minas, cuyos productos en la Penínsuia

eran casi nulos, según se desprende de la relación de las ren-

tas públicas mandada formar en 1G74, en la que figura el tri-

buto de la sal por 700.000 ducados; el de solimán y azogue,

artículos estancados, como la sal, por 113.000, y la exacción

de las flotas y galeones de América, un año con otro, por

3.500.000 ducados.

Desde el descubrimiento de América, que llevaba á remo-tas tierras casi todas las fuerzas vivas de la Nación española,

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había, pues, en nuestra Minería honda crisis, y así es que

nada tenia de brillante la situación de esta industria al finali-

zar el siglo xvir. Estaba, conforme queda dicho, colocada

entonces bajo la dependencia de la llamada junta de Minas,

compuesta exclusivamente de Abogados que habian de apli-

car las Ordenanzas de Felipe II y dirimir sin apelación todas

las cuestiones, de lo cúal resultaba que, por falta de pericia

científica, la interpretación del hecho más insignificante ó la

oposición más sin justicia originaba un pleito, que concluía

casi siempre con la paciencia y el capital de ]os escasos in-

dustriales dedicados á ese género áe trabajos. A pesar de

todo, y de que e1 Estado beneficiaba los criaderos importan-

tes de Almadén, Guadalcanal, Riotinto, Linares, Falset,

Marbella, etc., se laboreaban, con trabajo, por cuenta de los

particulares algunos veneros en tierra de Avila , Burgos,

Cuenca, Granada, Guadalajara, Lugo, Madrid, Orense, Pa-

lencia, Santander, Segovia y Sevilla, en su mayoria de cobre

y plomo argentífero, y scbresalían las rninas de estaño de

Zamora y las de hierro de Vizcaya, Navarra y Galicia.

No era tan precaria la situación de los mineros en tierra

de Aragón, pues rigiéndose por los antiguos usos y costum-

bres del país, tentan menores trabas; y mientras la industria

castellana apuraba sus recursos bajo el régimen del estanco,

los aragoneses y navarros de los Pirineos llevaban á Francia,

libres de derechos, los productos de sus minas; y otros ara-

goneses y los catalanes sostenían activo comer^cio de minera-

les, exportándolos por Barcelona, siendo producto irnportan-

tisimo el de las salinas de Gerri, Tragó y Cardona.

Pero todas estas rrranifestaciones industriales quedaron

anuladas con la cruenta y desastrosa guerra de sucesión, y

cuando, terminada la contienda, se trató de vigorizar la rique-

za del país, los esfuerzos ejercidos resultaron para la Minerfa

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completamente estériles, pues siguió á cargo de la Junta de

Minas, que sólo supo dar largos dictámenes y formar expe-

dientes voluminosos sin aplicación útil alguna. .

A mediados del siglo xviii, el Márqués de la Ensenadadiá los primeros pasos para la re$eneración de la Minería es-pañola, suprimiendo la inútil Jcnta, cercenando las atribucio-nes del Consejo de Castilla, creando el organismo llamadoJunta de Comercio, Moneda y Minas, base del actual Minis-terio de Fomento, disponiendo que los individuos de estaJunta no fuesen togados, y al mismo tiempo, teniendo encuenta la falta de espiritu emprendedor en España, trató elMinistro de formar empresas de extranjeros que explotasenlos criaderos principales que hasta entonces se había reser-

vado el Estado,La nueva Junta tomó su tarea con gran ahinco, y pronto

empezó á regularizarse la administración de las minas y fábri-

cas metalúrgicas, en medio de las resistencias que ofrecfan

abusos tradicionales convertidos casi en ley por la costumbre.

Considerando que la base para una verdadera reforma debe-

rta ser el conocimiento exacto del estado de la industria mi-

nera, se trató de hacer una estadistica, y se empezó por diri-

gir un interrogatorio á los dueños de las minas; y si bien el

resultado fué muy pobre de datos respecto al objeto primor-

dial, sirvió para saber con bastante exactitud los criaderos de

una porción de minerales que había en labor, los cuales, por

la obscuridad con que se llevaban los registros, se estaba muy

lejos de suponer que existieran. Esto no se consiguió sino á

fuerza de constancia, pues se tardó en reunir los elementos de

dicha estadística cerca de veinte años; y una vez obtenidos se

trátó de comprobarlos de untt manera indirecta, solicitando

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ejemplares para ei Reai Gabinete de Historia Natural y pi-

diendo que á cada ejemplar acompañase una historia de la

mina y datos de su producción; pero el intento se frustró com-

pletamente, pues los mineros desconfiaron desde luego de la

petición.

En 1783 el Rey Carlos II[ dictó ^las Reales Ordenanzas

para la Dirección, Régimen y gobierno del importante cuerpo

de la minerta de Nueva España y de su real triburral general»,

que tienen gran valor para el estudio de la legislación de Mi-

nas entre nosotros, pero que no creemos oportuno insertar por

estar dedicadas á la industria americana.

En 178G se pudo llegar oficialmente á conocer el estado de

la Minería española, por más que no se habían conseguido da-tos de muchos criaderos, pues no habían contestado al inte-rrogatorio remitído los mineros asturianos, fundados en anti-guos privílegios; los de las cinco villas de la costa (Santandery Encartaciones de Vizcaya), por asegurar que tenían juris-dicción especial; los del resto de las provincias vascongada$y Navarra, por considerarse exentos, y además quedaban fue-ra de cuenta las muchas minas que el Estado laboreaba á be-^neficio de sus departamentos dE Hacienda, Guerra, Marina éIndias, ni tampoco se contaban las que existían en territoriodel Real Patrimonio. De todos modos, la Minería resultaba converdadera importancia y en estado mucho más próspero quecuanto se ha supuesto modernamente, pues contando sólo conlos trabajos de los particulares, resultó que existían en plenaproducción las minas siguientes:

Oro: 13 minas, en las provincias actuales de Huesca,

León, Lérida y Orense. "

Plata: seis minas, en Huesca, León, Lérida y Málaga.Estaño: 11 minas, en Lugo y Orense.Plomo: 86 minas, en Almerfa, Granada, Huesca, Jaén,

León, Murcia y Salamanca.

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Cobre: 36 rninas, en Ai^ila, Barcelona, Cáceres, Castellón,Gerona, Huesca, León, Orense y Zaragoza.

Hierro: 40 minas, en Almería, Badajoz, Burgos, Castellón,Granada, Guadalajara, Huesca, León, Lérida y Segovia.

Cobalto: tres minas, en León y Huesca.Antimonio: tres minas, en Guadalajara y Or°nse.

Arsénico: dos minas, en León y Huesca.

Carbón de piedra: 10 minas, en Burgos, Lérida, León yHuesca.

Salitre: dos minas, en Cáceres y Orense.

Ocre y almazarrón: dos minas, en León.

Vitriola: dos minas, en Cáceres y Orense.

Alumbre de pluma: una mina, en Orense.

Esmeril: dos mina► , en León.

Sal de piedra: una mina, en Huesca.

Aguas saladas: dos minas, en Lérida.

Por la misma época en que 1a Junta de Comercio, Mone-

da y Minas daba por terminada la estadística anterior, se creó

el cargo de Director general de Minas, y se encargó de él un

hornbre de condiciones excepcionales, D. Francisco de An-

gulo, cuya intervención en la marcha de los establecimientos

mineros del Estado, y en general en toda la Minería española,

se hizo notar inmediatamente, á lo que contribuyó el apoyo

abierto del Ministro de Hacienda, López de Lerena, y el celo

de la Junta de Comercio, Moneda y Minas.

Esta acordó entonces, por iniciativa del Director general,

que mediante un reducido canon se permitiese el libre laboreo

de todas las substancias minerales, conexcepciónde las plomi-

zas y del azogue, que estaban estancadas, y al propio tiempo

dictó otras disposiciones beneficiosas para la importación de

máquinas y aparatos destinados á las minas, la policía y se-

guridad de los trabajos y la marcha regular para el desarrollo

de la industria, ateniéndose á la legislación vigente desde

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1780 para los criaderos de carbón de piedra, de que se des-

cubrieran y labraran nuevas minas, sin embargo de que se

exigía para el beneficio ciertas garantías que estimulaban el

espiritu de asociación, lo que dió por resultado la formación

de importantes Compañías explotadoras en las regíones san-

tanderina y catalana.

El brillante poruenir que presagiaba el gran desarrollo ad-

quirido en pocos años por la minería carboner^i y ferrera, que-

dó destruído con la absurda Real cédula de 178^J, que, obede-

ciendo á intereses particulares de algunos astur.ianos, decla-

ró ser propiedad del dueño del terreno las minas del carbón de

piedra, las que al entrar en la legislación común y antigua fue-

ron poco á poco viéndose obligadas á suspender sus labores

por los pleitos y cuestiones en que se vieron envueltas.

Por fortuna, el resto de la industria minera siguió en des-

arrollo creciente, y en los últimos años del síglo x^-itr y pri-

meros del xix era consíderable el número de minas puestas

en labor, sobre todo de plomo, desde que se perrnitió labrar-

las con cierta libertad, aun cuando siempre con la obliga-

ción de entregar sus productos al Estado; y así es que cuan-

do á principios del siglo xtx los apuros crecientes del Erario

hicieron preciso un empréstito, pudo llevarse á cabo con hipo-

teca del plomo de las minas situadas en el antiguo reino de

Ciranada.

En este período se explotaban en España por los particu-

lares las minas siguiente:

Oro: ocho minas, en las provincias actuale ► de León,Orense y Ciranada. ^

Plata (plomo argentífero por regla general): 52 minas, enAlmerfa, Granada, Murcia y Sevilla.

Cobre: nueve minas, en Huesca, Jaén, Málaga y Teruel.Plomo: 212 minas, en Almerfa, Badajoz, Barcelona, Cór-

doba, C^uipúzcoa, ,Jaén, Málaga, Sevilla y Tarragona.

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Hierro: l50 minas, en Albacete, Aimería, Gerona, Grana-da, Huesca, Lugo, Málaga, Murcia, Oviedo, Santander y Se-

villa.Estaño: cinco minas, en Orense.Antimonio: 18 minas, en Cáceres, Ciudad Real, León,

Orense y Oviedo.Arsénico: una mina, en Badajoz.Azufre: dos minas, en Granada y Murcia.Cobalto: dos minas, en Huesca.Topacios: dos minas, en Salamanca.Aguas salitrosas: una mina, en Orense:Por esta misma época se trató de crear en España un cuer-

po de facultativos que, á semejanza de'.os de otras naciones

de Europa, velase por la riqueza minera nacional, y al efecto

se estableció una Escuela de Minas, sucesora de la antigua

Academia de Almadén, de donde salieron Ingenieros muy no-

tables, algunos de los que, por vicisitudes de los tiempos, se

vieron obligados á marchar á las posesiones españolas de Ul-

tramar, do^ide se avecindaron y permanecieron con gran cré-

dito después de la indepedencia de aqueilos países, mientras

los que quedaron en la Pen(nsuia vieron atropeilados sus de-

rechos algunos años más tarde.

Los datos históricos que anteceden, referentes al siglo

xviii y principios del xix, sacados de los documentos oficia-

les que existen en el Archivo de Alcalá, demuestran que la in-

dustria minera tenía verdadera importancia en España cuando

sobrevino la guerra de 1a Independencia, y qué, á no ser por

ésta, la Mineria de nuestro país hubiera alcanzado inmenso

desarrollo antes de lo que generalmente se ha creído.

^*.

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Preciso es, primero de pasar más adelante, dar algunasnoticias referentes á la legislación de las minas de hornague-ra (carbón de piedra).

Hasta mediados del siglo x^-iti, todas las leyes de Minas

se referían casi exclusivamente á las minas metalíferas, y aun

había algunas disposiciones referentes á las salinas; pero el

carbón se habia considerado como cosa dependiente de la

propiedad territorial, ya que los yacimientos no estaban ape-

nas descubíertos, por lo cual no se habta creído conveniente

reglamentar su explotación.

En 1771 se concedió graciosamente la explotación de lacuenca carbonífera de Villanueva del Río, provincia de Sevi-lla, y considerando en seguida la hulla como artículo de pri-mera necesidad, se dieron licencias de aprovechamiénto paratodas las minas de hornaguera, incluyendo su laboreo den-tro del régimen general, disposiciones que se tomaron comoconsecuencia de la consulta elevada por la junta de Comer-cio, Moneda y Minas, que fué aprobada por Real cédula de 15de Agosto de 1784, firmada por Carlos I11.

Por ella se concedía, por tiempo de veinte años, la líber-

tad más amplia para hacer investigaciones en busca de com-

bustible mineral, la exención de impuestos especiales de todas

clases, excepto los generales, y el suministro á costo y costas

de la pólvora, azufre, madera, etc., necesarios para el labo-

reo, se obligaba á los mineros á la condición de sostener las

labores con continuidad, y si pasaban de seis meses sin tra-

bajarse, caducaban sus derechos; pasando á los que quisieran

trabajarlas. Por fin se instituyeron jue►es conservadores de

estos privilegios, que entendían en primera instancia sobre las

contiendas, resolvíendo en úitimo grado la junta, con inhibi-

ción de todo Tribunal, Audiencia ó Chancilleria.

En estás medidas se reconoce el acierto, pero el plazo deexplotación limitado por veinte años, quitaba mérito á la cédu-

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ta, pues el retraso del pais en asuntos industríales reclamaba

mayor estabilidad en los derechos de la propiedad minera.

Siguiendo Carlos [V el camino emprendído por su padre

para estimular el aprovechamiento de los combuatibles mine-

rales, que ya desde el síglo x[ii se utilizaban en otros países,

dictó la ley de 2G de Diciembre de 1789, declarando que no

síendo el carbón de piedra metal, ni semimetal, ni otra alguna

de las cosas comprendidas en las leyes y ordenanzas antiguas,

en las que se declaraban las minas de la propiedad del Real

patrimonio, fuese libre el arranque de la hornaguera; debien-

do pertenecer á los propietarios del terreno donde estuviere,

quienes podrian dar á otros licencias para su extracción, y,

eñ caso de negarla, el Rey la adjudicaría al primer descubri-

dor, debiendo éste pagar al propietario la quinta parte de los

productos.

Pronto se reconoció el error de aplicar el sistema de la

accesión precisamente á las minas cuya explotación es más

diftcil; y de aquí que en 15 de Septiembre de 1790 se cónfir-

mara la libertad de las exploraciones en busca de carbón, dan-

do sólo preferencia al dueño del terreno, y en su defecto, al

-descubridor, con la obligación de pagar á aquél la décima

parte de lo que extrajere, en cornpensación de la superficie

que para sus trabajos necesitare ocupar; todo, ínterin se daba

una ley general de Minas, cuya necesidad se reconoció.

Nueva cédula de 24 de Agosto de 1792 derogó los acuer-

dos anteriores, estableciendo: que las minas de carbón de pie-

dra fuesen de libre aprovechamiento, como venían siéndolo por

antigua costumbre las de hierro y otras substancias; que la

Corona conservase la supr°ma regalía de incorporar para sí

las minas que necesitase para la Marina Real, indemnizando á

los Consejos, Comunidades ó propietarios particulares; y que

éstos pudiesen explotar por sí ó permitir la explotación de las

minas, arrendándolas ó vendiéndolas por contratos libres. Se

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favoreció también el comercio de carbones, tanto terrestrecomo marítimo, concediendo premios á ios buques y promo-viendo la apertura de vías de comunicación, sobre todo en As-turias, que era donde comenzaban á trabajarse las minas dehulla, y por fin, se propuso la creación de una Escuela paradifundir la enseñanza en el arte de las minas, en la villa deGijón. ,

Todavía, y como aclaración, se expidió otra cédula Realen ^ de Agosto de 1793, mandando que no pudieran los Con-cejos, parroquias ó lugares vender ni enajenar sus minas sinlicencia del Consejo Real, en virtud de la regalía suprema de

la Corona, y para estimular más las explotaciones carboneras,se declaró en 1794 completa exención de derechos de entradaá los instrumentos, herramientas, utensilios y demá ► e#ectosextranjeros dedicados al laboreo de las minas de carbón de

piedra.Sin embargo de todas estas medidas y de los estudios que

hicieron el sabio Ingeniero de Marina D. Fernando Casa To-

rres y el ilustre ,Jovellanos, comisionados por el Gobierno, la

industria carbonera no progresó, pues faltaba una ley de Mi-

nas más fija, más estable y cientifica y más en armonia con

las necesidades del porvenir, que ase^urase los derechos de

los explotadores.

3

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Edad Contemporánea

Una vez terminada la guérra de la índependEncia, al reor-ganizarse los servicios del Estado, se suprimió la Direccióngeneral de Minas, se dictaron varias medidas encaminadas áfavorecer el laboreo de las minas de Vizcaya, y también sesuprimió el estanco del plomo, y si las Cortes de 1820 resta-blecieron en toda su fuerza las Ordenanzas de Felipe I[, poruna ley adicional sancionada en 7 de Marzo de 1822, con sólo13 arttculos, se concedió derecho á españoles y extranjerospara la libre explotación de las r:^inas aun en terrenos partícu-lares, con indemnización á éstos de los perjuiçios que sufrie-ran con un laboreo ordenado. Esfo desarrolló notablemente laminería de Sierra de C^ador, en Almería.

Organizada de nuevo la Dirección general de Minas, sepublicó en 4 de Julio de 1825 un Real decreto, que se com-pletó con la Instruccíón de 8 de Diciembre del mismo año,siendo ambas disposiciones, al parecer complementarias, enrealidad antitéticas, pues el primero no es más que un extractono muy afortunado de las célebres Ordenanzas de Felipe 1[,mientras la se^unda es un compendio de las «Ordenanzas delrégimen y gobierno del Cuerpo de Minería en NuevaEspaña^,que dicho está fueron publicadas en 22 de Mayo de 1783.

Las variantes que el decreto de 1825 tiene con las Orde-nanzas de 1584, son: 1.° No dar al minero cédula de propie-dad, que se sustituía con sólo un certificado del expediente.2:° Variar la extensión de las pertenencias, aun cuando con-servando la forma rectangular; pues la longitud se aumentaba

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desde 160 varas á 200, y el ancho, de 80 á 100. 3.° Limitar el

número de pertenencias que podía adquirir un mismo regis-

trador, á cuatro en el caso más favorable, en vez del número

indeterminado que concedían al primer descubridor las Orde-

nanzas de Felipe ti. 4.° Exceptuar de los efectos del decreto

á las ferrerías y minas de híerro. 5.° Declarar de libre apro-

vechamiento las arenas auríferas; y 6.° Organizar el Cuerpo

de Inspectores-Ingenieros con el triple carácter facultativo,

judicial y fiscal, por más que esto recuerda el Cuerpo de admi-

nistradores y funcionarios de minas y fábricas, mucho tiempo

antes prometido por el ya nombrado Rey Felipe [I.

De la contradicción entre el Decreto y la Instrucción re-sultó que, al poco tiempo, hubo que modificar lo legisladocon varias disposiciones complementarias, alguna ► de ellasen abierta contradicción con las necesidades de la industria.

Como esta legislación es la base de las siguientes, anali-zaremos con algún detalle sus principales disposiciones, enque, índudablementc, hay mejora y adelanto sobre todo !o an-terior referente al asunto.

Quedaron declarados como pertenecientes á la Córona y

señorío Real, en supremo dominio, todas las minas del Reino,

sin que nadie pudiese beneficiarlas á no adquirir especial con-

cesión del Soberano. Las mercedes y privilegios de minas

otorgadas después de la pragmática de 15f34, y que estaban

confirmadas por el Rey, debían presentarse en el término de

dos meses á la Dirección general de Minas, ^ para su toma de

razón; y si, pasado un año, no se trabajaban ni disponían de

ellas sus dueños, se considerarían nulas; ast como las no con-

firmadas; pudiendo cualquiera solicitar su concesión como

caducadas. Todas las leyes anteriores sobre minas y benefi-

cio de metales quedaron derogadas.

También se declararon de aprovechamiento •omún ó par-ticular; según la clase de terreno en que se hallasen, sin ne-

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y^.,

cesidad de concesión, las producciones minerales de natura-

leza terrosa, como las piedras silíceas y de construcción, las

arenas, tierras arcillosas y ma^nesianas, piedras y tierras ca-

lizas de toda especie. Se consideraron como de libre aprove-

chamiento las arenas auríferas y otras producciones minera-

les de los ríos y placeres, mientras no se aprovechasen en

grande en establecimientos fijos, sin necesitar para su explo-

tación licencia, quedando sus productos libres de toda clase

de impuestos. .

Se apreciaron como objeto especial del ramo de Minas

las piedras preciosas y todas las substancias metálicas, com ^

bustibles y salinas, excepto las minas y pozos de sal, como

género estancado, ya se encontrasen en las entrañas de la

tierra, ya en su superficie.

Todo español ó extranjero pudo, desde entonces, hacer

libremente calas y catas en cualquier clase de terreno para

descubrir, reconocer y adquirir los criaderos minerales obje-

to de la regalta minera, con la obli^ación, en los de dominio

privado, de resarcir al dueño los daños y perjuicios ocasiona-

dos. En los demás terrenos, incluso los de las e7comiendas

de los Infantes, no se exi^fa ninguna indemnización. Los ex-

tranjeros que adquirían minas quedaban exentos de represa-

lias en caso de guerra, pudiendo transmitir sus bienes con

sujeción á las leyes civiles de España.

Para la concesión de una mina bastaba el acudir ante el

respectivo Inspector del Distrito, formalizando el correspon-

diente registro, si se trataba de rnina nueva, ó de denuncia, si

estaba abandonada ó se hallaba en el caso de ser denunciable.

Admitido el re^istro ó denuncia, el interesado designaba, den-

tro de diez días, la situación de la pertenencia al hilo del cria-

dero, y en el término de noventa días habilitaba una labor de

pozo ó galería á lo menos de 10 varas castellanas.

El Inspector señalaba el día en que había de practicarse

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el reconocimiento de la labor por un Ingeniero, acto que te-

nía lugar ante Escribano y en presencia del mismo Inspector

ó del sujeto á quien comisionaba; y en seguida se procedía á

la demarcación del terreno y fijación de estacas ó mojoneras,

poniendo en posesián formal al interesado y dando cuenta á

la Dirección general de Minas, para su aprobación. Un testi-

monio de estas diligencias se entregaba al interesado, y le

servfa de título para el disfrute de la mina.

Por regla general, se dió la preferencia para la concesión

á la prioridad en la solicitud de registro ó de denuncia; pero

si varias personas hacían calicatas en un mismo terreno, se

prefería al que primero hallaba el mineral.

Cada mina tenía 200 varas castellanas de longitud al hilo

del criadero, y la mitad de latitud á su echado, formando án-

gulo recto con la primera, y es lo que formaba la cuadra ó

pertenencia de la mina, que era invariable é indivisiblP; no

pudiendo tampoco poseer una misma persona dos perienen-

cias contiguas sobre un mismo criadero, sino en los casos si-

guientes:

. 1.° Si se descubre un criadero nuevo.

2.° Si se restauran minas abandonadas.

3.° Si se forman Compañías á lo menos de tres personas.

4.° Cuando las labores salen de la pertenencia habiendo

terreno franco.

5.° Y cuando se adquiría el derecho por compra, dona-

ción, herencia ú otro título legítimo.

En los dos primeros casos se concedían hasta tres perte-nencias, y en el tercero, hasta cuatro.

E1 terreno que mediaba entre dos ó más minas contiguas

sin llegar á completar una pertenencia, se tenía por dernasía,

concediéndola al que la pedía, á no ser que los. concesiona-

rios de las primeras se obli$asen á llegar á él con sus labra

dos en el término que el Inspector les señalaba.

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Las concesiones de minas eran de tiempo ilimitado, y

mientras los rnineros cumplian las condiciones señaladas en

el Real decreto, podían disponer de su derecho y de los pro-

ductos de las minas como de cualquiera otra propiedad. Sólo

se exceptuaban los azogues. que, como género estancado,

debían otorgarse en los Reales almacenes.

Los mineras podían adquirir el terreno necesario para las

labores y oficinas de beneficio mediante la correspondiente

indemnización á los dueños, limitándose á la extensión indis-

pensable, á juicio de ios lnspectores. Los mineros y dueños

de fábricas se consideraban vecinos de los pueblos para los

aprovechamientos de aguas, maderas, leñas, etc.

Los concesionarios estaban obligados: á trabajar las mi-

nas conforme á los principios y reglas del arte, no pudiendo

suspender las labores sin dar aviso al Inspector ó Ingeniero

más inmediato; á tener poblada cada mina por lo menos con

cuatro operarios dedicados á algún trabajo interior ó exterior;

y se perdta el derecho de propiedad, siendo denunciable la

mina, si no se habilitaba la labor de 10 varas en el término de

noventa dtas; si no se avisaba al Ingeniero la suspensión de

trabajos; si no se segufan 1as labores en cuatro meses conti-

nuos ú ocho interrumpidos, en el espacio de un año, no ha-

biendo guerras, peste ó hambre en 20 leguas en contorno;

y cuando se dejaban inundar las labores_ más profundas, y de-

nunciada la mina, no se obligaba el dueño á desaguarla en el

término de cuatro meses. Las oficinas de beneficio se enten-

dían abandonadas cuando sus techos estaban arruinados y

fuera de servicio.

Por cada pertenencia de 20.000 varas cuadradas de super-ficie habían de pagar los concesionarios á la Rea1 Haciendala contribución anual de 1.000 reales, y á prorrata las que nollegaban á aquellas dimensiones. Las oficinas de benefíciopagarían 500 reales por cada 100 varas cuadradas del terr^no

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que ocupasen, y se pagaba, además, e15 por.100 del produc-

to de los minerales beneficiados ó en su estado natural, si asi

se aplicaban á las artes, sin deducción de costos en ningún

caso; pero las ferrertas y minas de hierro quedaron excep-

tuadas de ambas contribuciones.

Siguieron reservadas á la Real Hacienda las minas de azo-

gue de Almadén, las de cobre de Riotinto, las de plomo de

Linares y Falset, las de calamina de Alcaraz, las de azufre

de Hellín y Benamaurel, y las de grafito de Marbella, y se

autorizó el conceder á los particulares las de Guadalcanal,

Cazalla, Aracena y Galaroza.

Para el gobierno general de la ^Miinería se creó en Madriduna Dirección general, compuesta de un Director, dos Inspec-tores y un Secretario; y á los sendos Distritos de Minas sedestinó un Inspector y el número de Fngenieros proporciona-do á cada uno, todos dependientes de la Dirección general,que á su vez dependia de la Secretaría de Hacienda.

La Dirección y los Inspectores de distrito tentan á su car-go el cuidado de promover y fomentar la Mineria; la direcciónfacultativa y económica de los establecimientos de Minerfa re-servados á la Hacienda; ia inspección y vigilancia sobre lostrabajos y operaciones de las minas de particulares, para ce-lar su regularidad y buen orden, y mantener la tranquilidad ysubordinación entre los operarios, capataces y demás perso-nas que se ocupan en las labores y faenas mineras, y la re-caudación de los impuestos sobre las minas y oficinas de be-neficio de los particulares.

La jurisdicción privativa de los asuntos contenciosos refa-

tivos á las minas y fábricas, se encomendó á la Dirección ge-

neral, debiendo entablarse la primera instancia ante los Ins-

pectores de distrito, como Subdelegadqs, con las apelaciones

á aquélla, tratándose los negocios á estilo de comercio, ver-

dact sabida y buena fe guardada. Los Inspectores de dis-

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trito conocian, ^demás, de los excesos y delitos cometidos

en lás minas y fábricas, con facultad de imponer penas co-

rreccionales en los casos leves y con la de asegurar á los

reos y prevenir las primeras diligencias, en los graves, para

pasarlas al Juez competente.

A1 Real decreto y á la Instrucción de 1825 siguieron algu-

nas disposiciones que completaron lo estatuído á medida que

se iban presentando mayores necesidades en la industria. Así

es que se mandó dar á los mineros la pólvora, el azufre, sal

y demás necesario para el trabajo de las minas, á costo y cos-

tas, fabricándose una nueva clase de pólvora de minas al pre-

cio de 5 reales libra; y para facilitar la investigación y apro-

vechamiento, tanto de las piedras litográficas, como de las

primeras materias minerales para la fabricación de la. loza de

pedernal, ladrillos refractarios, etc., y que el interés mal en-

tendido de los dueños de los terrenos no se opusiera al inte-

rés géneral, se dispuso que los naturales y extranjeros podían

hacer calicatas en busca de las dichas substancias, previa

licencia de las Justicias; que en cualquier terreno en que

aquéllas se descúbrieran se podrta solicitar la demarcación

de un cuadro de 100 varas de lado, á la superficie de 10.000

varas en otra figura cualquiera; y que como indemnización al

dueño del terreno, se le pagase el va(or de lo inutilizado y el

5 por 100 del valor de los productos obtenidos por los expio-

tadores.

Además, por Real decreto de 23 de Abril de 1835, semandó trasladar á Madrid la enseñanza teórica de la Mineria,dejando en Almadén la enseñanza práctica solamente, y, enconsecuencia, se dictó el Reglamento de 20 de Enero de 183Gpara el régimen y gobierno de la Escuela de Ingenieros de

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Minas establecida en Madrid, ampliándose la enseñanza por

Real orden de 9 de Noviembre de 1845, ya que en 23 de Fe-

brero de 1841 se habfa dado el plan para la Escuela práctica

de Minerta de Almadén, que existia desde 1777; y en 14 de

Noviembre de 1845 se habia mandado establecer en Cijón

una Escuela de Capataces ó peritos para las minas de carbón

de piedra, Escuela que no ]legó á plan#earse.

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Primitiva organización

del servicio facultativo de Minas

La primera organización del servicio facultativo, además

de la general establecida por la ley, tuvo efecto por la Ins-

trucción de 8 de Noviembre de 1830; en 21 de Septiembre de

1833 se publicó el primer Reglamento del Cuerpo de [ngenie-

ros de Minas, organízándose éste sobre otras bases que com-

prendfan también al Cuerpo de Ingenieros de Caminos, se-

gún el Real decreto de 30 de Abril de 1835. En 23 de Febre-

ro de 1$41, se aumentaron algunas plazas de Ingenieros; se

varió el uniforme del Cuerpo en 16 de Abril de 1842, y se se-

ñalaron las dietas que debfan percibir los Ingenieros por las

operaciones de oficio practicadas en minas particulares, con

las circulares de la Dirección general de Minas de 10 de Mayo

y 7 de Agosto de 1845.

Para la mayor prontitud y claridad en el despacho de los

expedientes de minas, se mandó que todas las Compañfas tu-

viesen un apoderado en la cabecera del Distrito; que á cada

expediente de concesión de mina ú oficina de beneficio acom-

pañase un plano de la démarcación; que se publicasen en los

periódicos oficiales de la corte y de las provincias los denun-

cios y registros hechos en los Distritos; que todos ]os expe-

dientes se instruyesen gubernativamente y sin intervención de

Escribano, hasta el acto de la adjudicación, y á todo ello se

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añadieron otras disposiciones favorables á la tramitación de

los expedientes.Respecto de las pertenencias, se autorizó á la Dirección

general de Minas para conceder pertenencias de figura irre-

gular^entre minas ya demarcadas, con tal que tuviesen 20.000

varas superficiales; pero en vista de los inconvenientes y de

los pleitos suscitados, se derogó aquella orden, considerando

tales terrenos como demasías. Respecto á las pertenencias de

carbón de piedra, teniendo en cuenta el modo de presentarse

esta substancia en la Naturaleza, se amplió su extensión á

600 varas de largo por 100 de ancho, y posteriormente, á G00

por 300.

En cuanto á los impuestos, como la Instrucción establecta

que el 5 por 100 de los productos pudiera satisfacerse en es=

pecie, y esto ocasionaba graves perjuicios, se mandó tributar

siempre en metálico, excepto á las pastas de plata y oro, que

podían hacerlo en especie, y para asegurar la ►obranza se

prohibib la circulación interior de los minerales que no Ileva-

sen la gufa corresp^ndiente donde constase el pago de los de-

rechos. El impuesto de superficie se redujo á quinta parte, ó

sea á 200 reales por cada pertenencia de cualquier clase, y

este derecho se devengaba desde la toma de pose^ión de las

pertenencias, y el impuesto que pagaban las fábricas de be-

neficio quedó abolido completamente.

Respecto del carbón de piedra, se declaró libre su expor-

tación al Extranjero y su circulación por el Reino, exigiéndo-

se por la entrada del carbón extranjero 4 reales por quintal en

buque extranjero y 3 feales en buque español, derechos que

luego se rebajaron á 3 y 2 reales, según bandera.

Como el Real decreto de 11325 no comprendía, entre las

snbstancias que eran objeto especial de la Minería, los esco-

riales y terreros procedentes de fábricas y minas antiguas

abandonadas, y 5u aprovechamiento llegó á adquirir importan-

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cia muy considerable, en vista del gran número de solicitudes

pidiendo su concesión, fué preciso suplir tal silencio, y, en

su consecuencia, se declararon denunciablés, como compren-

dicfos entre las substancias que son objeto especial de la re-

galia minera, los escoriales y terreros que no estuviesen den-

tro de ninguna mina demarcada, á excepción de los corres-

pondientes á las minas reseruadas al Estado y trabajadas por

su cuenta. Para la concesión se observarían los trámites es-

tablecidos para los registros y denuncios de minas, con la di-

ferencia que, en vez del plazo de noventa dias para ejecutar

la labor, hacer las publicaciones y admitir las reclamaciones

de terceros, se fijó el de diez para abrir una zanja de 5 varas

de largo por 2 de profundidad, al cabo de cuyo término se

procedia á la adjudicación.

La prioridad en la solicitud era el punto de partida para

adquirir la concesión, y la Dirección general, en vista del

plano formado por el Inspector, determinaba en cada caso

Eas dimensiones y forma poligonal más conveniente de las

pertenencias, las cuales debían comprender todos los ►nan-

chones de escorias. Estas podian beneficiarse en fábricas

propias de los concesionarios ó en otras "inmediatas; pero

los trabajos de explotación no ,podían interrumpirse por tres

meses seguidos ó cuatro interrumpidos, durante un año, bajo

pena de caducidad de la concesión. Los escoriales pagaban

los mismos derechos que las pertenencias de minas, excepto

los de hierro, que no pagaban ningún impuesto, y los de

rnercurio, que llevaban consigo la obligación de entregar 'el

producto á la Hacienda al precio que ésta marcaba. •

Respecto dP las aguas encontradas en los trabajos mine-

ros, se declaró que pertenecían á los concesionarios mien-

tras conservasen la propiedad de las minas; pero después pa-

saban, como todas las demás públicas, al dominio del Estado;

debiendo los mineros respetar las aguas de propiedad particu-

lar y siendo responsables de los daños que ocasionasen.

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A los empleados públicos del ramo de Minas se les pro-

hibió tomar parte en las empresas como interesados; y se

encargó á los Inspectores é Ingenieros, como uno de los ser-

vicios más importantes que podían prestar á la Minería, que

ilustrasen á las Empresas sobre todo lo concerniente al

mejor laboreo de las minas, practicando visitas con la fre-

cuencia posible y aconsejando todo lo que fuera útil á la ex-

plotación.

En 1833 se creó, por el Reglamento del Cuerpo de Inge-

nieros, una ,Junta consultiva que ilustrase á la Dirección en

todos los asuntos, y en 1841 se suprimió la plaza de Director

y la ,Junta consultiva, formándose una Junta diréctiva, com-

puesta de los cinco Ingenieros más caracterizados, siendo

Presidente el lnspector general, y Secretario, el Ingeniero más

moderno, la cual trataba en pleno todos los asuntos y las re-

soluciones se tomaban á pluralidad de votos. En' 1843 se su-

primió la Dirección colectiva y se restableció la unipersonal,

tal como antes existia; pero estos cambíos no alteraron la

organización principal.

Para comprender la gran influencia que el nuevo sistema

administrátivo y legal ejerció sobre la Minería, bastará indicar

los grandes obstáculos que hubo que vencer y los prodigio-

sos resultados que se obtuvieron desde el primer momento en

que se instaló la Dirección general, en 2 de Octubre de 182G.

En efecto; el único sacrificio que hizo el Tesoro para el

establecimiento de la Dirección general, fué el de 21.000 rea-

les, y á los pocos meses recibió, por conducto del Cuerpo

facultativo y de la Dirección, más de 20.000 duros, primeros

frutos de la libertad de explotacibn. Ya en fin de 1825 exis-

tían una multitud de registros en Sierra de Gador, sobre mi-

nas, la mayor ^parte nuevas, que, explotadas fácilmente desde

la superficie, dieron pingties productos á sus dueños, vida á

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las.poblaciones y movimiento al com^rcio marltimo de aque-

llá casta. La producción de plomos, que antes d^l año 1822

no pasaba de 30.OD0 á 32.000 quintales anuales en toda la

Pentnsula, subió en 1829 á 600.000, ocupándose en su labo-

reo más de 10.f)00 personas. Esta producción tan repentina

inundó todos los mercados de Europa, y la competencia que

nuestros plomos hacían á los extranjeros ocasionó la baja

de más de un tercia de su valor, y muchas minas de Inglate-

rra, Francia y Alemania suspendieron sus labores por falta

de utilidades.

A la producción de las minas de Sierra de C^ador se agre-gó la del Campo de Cartagena, y la fabricación d^l plomo

fué en una escala ascendente, hasta ocupar el primer lugarentrz todos los productos de las minas de España.

Y estos resultados se consegu^an en una época en que la

Minería era casi desconocida, en que los trabajos se llevaban

sin inteligencia y en qu^ faltaba el personal facultativo nece-

sario para plantear la legislación y dirigir las empresas. Pero

la actividad infatigable y el genio del Director general, Don

Fausto Elhuyar, bastaron para v^ncer todos los obstáculos,

escogiendo las personas más entendidas para cada asunto;

pensionando al Extranjero á los que habtan de desempeñar

las cátedras de la Escuela de Minas, creación suya; organi-

ganizando el Cuerpo de Ingenieros de Minas é impulsando

por todos los medios su industria predilecta. Este hombre

eminente pudo apreciar, antes de su muerte, acaecida el G de

Enero de 1833, la exactitud de sus pronósticos y lo acertado

de sus rnedidas.

La Dirección s^eneral siguió el camino trazado por Elhu-

yar; y, á pesar de las vicisitudes de la época, que envoluie-

ron á España en los trastornos de la guerra civil de los siete

años y las luchas de la política, la Minería fué en continuo

progreso. Las investigaciones que por casi todas partes se

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hacian, dieron lugar al descubrimiento del rico filón de galenaargentifera del Barranco Jaroso, en Sierra Almagrera, pro-vincia de Almería, que produjo gran número de registros enlos años 1839 y 1$40, y que fueron en aumento, en vista de

los cuantiosos productos de aquellos criaderos.Por todas partes creció de modo excepcional la afición á

las minas, propagándose rápidamente por las provincias del

centro de la Península, y verificándose en 1844 el importante

descubrimiento del filón de Hiendelaencina, de gran trariscen-

dencia para la Minería española, que llegó, en 1845, á un alto

grado de prosperidad, y que fué aumentando en los años si-

guientes, como se deduce de los datos oficiales reunidos para

formar la Estadistica del ramo, cuyo resumen es el siguiente:

Se calcula que antes del año 1825, el valor de los pro-

ductos que se obtenían de la explotación de las minas ascen-

día, próximamente, á 10.000.000 de reales, y, según los datos

estadísticos, sín comprender el valor de ios productos de las

canteras ni de las salinas, resulta que

En 1839, el valor de los productos era de 130.000.000 dereales vellón.

En 1844, de 132.000.000 de idem.En 1845, de 15G.000.000 de ídem.En 1847, de 1G9.000.000 de ídem.En 18^8, de 1G2.000.000 de ídem; yEn 1849, de 190.000.000 de ídem.En este último año existían concedidas G.4G5 minas de

todas clases, de las cuales, 785 estaban en productos. Se

ocupaban en los trabajos 25.000 p'rsonas y 4.000 caballerías

de carga y tiro. Estaban establecidas 577 oficinas de benefí-

cio de minerales, de las cuales, 342 en actividad, que daban

ocupación á 7.200 personas y 3.G50 caballerías.

^̂.

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,¢g^

Terminada la guerra civil que siguió á la muerte de Fer-

nando V11, el nuevo orden de cosas permitió fijar la atención

en e! estada de la Minería, apreciando más su importancia y

valor por los famosos descubrimíentos de Sierra Almagrera

y Hiendelaencina, con que se hablan puesto de relieve cier-

tos defectos de la legislación de 1825; y se hizo la enmienda

tanto más necesaria, cuanto que, con el desarrollo q.ue por

entonces adquirió entre nosotros el espíritu industrial, fueron

á comprometerse mayores capitales en las empresas mineras,

' con la consiguiente lucha de intereses, que la legislación fa-

cilitaba, no acudiendo al despacho de los asuntos con la pron-

titud necesaria, por lo cual quedaban abiertas las puertas para

multiplicadas cuestiones y pleitos de aquellos en que siempre

esperan ganar los que tienen menos razón. Se hacía preciso,

pues, poner remedio para alentar á la verdadera industria, y,

al mismo tiempo, contener la especulación á que se prestaba

el estar á veces la acción administratativa, la contenciosa, la

tributaria y la facultativa, confundidas y como en oposición

á la rapidez y claridad siempre precisas para la resolución

acertada de cualquier asunto.

De todos modos, los principios estatuídos en la legisla-

- ción de 1825 s: reconocían tan benefíciosos para [a índustría,

que, aun después de las reformas posteriores, en varias oca-

síones se apreciaron en s► verdadero valor; y así es que, en

el preámbuio del proyecto de ley de Minas presentado por

el Ministro de Fomento á las Cortes en 3 de Noviembre de

1854, se dijo con toda justicia: «Con una previsión que no

podía espsrarse de ia época que produjo el Real decreto y la

[nstrucción de 1825, se hicieron libres las explotaciones; se

concedió el derecho de registro y denuncio á nacionales y

extranjeros; se creó 1a Dirección ^eneral del ramo; se esta-

bleció el Cuerpo de ingenieros de Minas, etc., etc.

Pero el cambio de princípios poltticos imperante en la

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Nación, no permitfa que subsistiese en la ley el reconoci-

miento del dominio dé la Corona sobre todas las minas; no

convenía tampoco persistir en el límite reducido de las con-

cesiones; la jurisdicción privativa estaba en pugna con los

d^rechos igualatorios de las leyes, y la obligación de desig-

nar el hilo de los criaderos era excesiva, pues rara vez podía

determinarse con certeza. Además, á las pocas garantias

otorgadas á los investigadores, se unió el espíritu invasor de

las Empresas mineras, la reserva sospechosa de sus labores

y la multitud de pleitos suscitados acerca de los límites y po-

sición de las concesiones.

4

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Ley de Minas de 184^

Todas estas causas motivaron el que por el Ministerío de

Comercio se presentase al Congreso, en 18t8, una ]ey va-

riando el decreto de 1825, para acomodarlo á las nuevas ne-

cesidades; y, después de una detenida discusión en las Cor-

tes, que comenzó más de un año antes, se preparó y al fin se

publicó nueva ]ey, sancionada en 11 de Abril de 1849, viendo

la fuz en 31 de Juiio siguiente el Regiamento correspon-

diente.

Empezó la iey por definir las substancias inorgánicas que

eran objeto de la Minería; triplicó la extensión de las perte-

nencias, y distinguió, para adquirirlas, el medio del registro

del de la investigación; establecíó tambíén diferencia entre

et registro y el denuncio; determinó la forma de conservarse

las concesiones mineras y los casos en que podían perderse,

y, por último, deslindando las acciones administrativa, con-

tenciosa, facultatíva y tributaria, estableció las bases condu-

centes para que cada una de aquéllas girase con independen-

cía dentro de su propia órbita, auxiliándose entre sí y concu-

rriendo de consuno á realizar el importante objeto de alentar

á la Minería y hacer expedita en bien de los particulares la

marcha de los negocios.

Es precíso, para juzgar esta ley, tener eu cuenta que no

fué reglamentaria, pues en sus 39 artículos se concretó áfijar los principios y reglas más generales; por lo que, si se la

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examina, prescindiendo de la cuestión práctica ó de aplica-

ción y considerándola tan sólo en el terreno teórico, no son

muchos sus lunares, porque no contiene nada fundamental

extraño y opuesto al desarrollo industrial minero, antes, por

el contrario, abraza lo más preciso para que la acción del

Gobierno proteja y ampare el esfuerzo del interés individual;

y si puede señalarse alguna falta de orden, ó redundancia de

preceptos, encierra el sistema que afirma el derecho eminen-

te del Estado sin pugnar indebidamente con la propiedad te-rritorial.

Necesario era un Reglamento, que, publicado en 31 de Ju-

lio, desgraciadamente no correspondió con la ley, siendo esto

la causa principal de que toda la legislación viviera pocotiempo.

El Tribunal superior y la Dirección general de Minas fue-

ron suprimidos; las Inspecciones de Distrito cesaron en el

ejercicio de la jurisdicción minera; y al mismo tiempo que la

existencia de la Escuela de Ingenieros de Minas y de las Es-

cuelas prácticas de Almadén y Asturias, consignó la ley la or-

ganización del Cuerpo de Ingenieros de Minas, según el Re-

glamento de 31 de Julio de 1849, por el cual se creó en Ma-

drid una Junta facultativa superior de Minería para consejo

del Gobierno é inspección general de la industria; y para la

formación de la Carta geológica, se nombró una Comisión es-

pecial.

Todos los asuntos que habían estado concentrados en la

Dirección general de Minas se dividieron del rnodo siguiente:

la Minería, en general, dependía de la Dirección general de

Agricultura, Industria y Comercio del Ministerio de Fomento,

antes llamado de Comercio; las minas del Estado estaban á

cargo del Ministerio de Hacienda; la parte administr^tiva de-

pendía de los Jefes políticos, luego Gobernadores; la parte

económica, de los depositarios de las provincias; y la juris-

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diccíón se repartió entre los Tribunales administrativos, losordinarios y los de Hacienda, según los casos.

En los diez años que duró esta legislación se dictaron una

porción de Reales órdenes y disposiciones aclaratorias de la

ley y del Reglamento, que sirvieron para la preparación de un

nuevo Código minero, indispensable, ya que la ley de Minas

de 1849, aparte del cambio que introdujo en el dominio de las

minas declarándolas propiedad del Estado, como nueva for-

ma dada al principio de la regalía minera, para hacerlo com-

patible con el sistema constitucional, fuera de las ventajas

concedidas á los investigadores y á los empresarios de gale-

rías generales y algunas otras variaciones más discutibles, no

fué más que la codificación de las disposiciones dictadas en

el período de 1825 á 1849. Dióse, sin embargo, entrada al

principio de la accesión, que el Código anterior no admitía, y

eso con objeto de armonizar todo lo posible la propiedad del

suelo y la del subsuelo; pero ]a participación concedida á los

propietarios del terreno por la décima parte de utilidades y

gastos que hacían los concesionarios, ni adn,itia francamente

el derecho de accesión, puesto que sólo se concedía cuando

el descubrimiento del mineral tenía lugar á menos de una vara

de profundidad, ni dejaba por eso de ser una carga injusta

para el minero, que se veía obligado á entrar en una asocia-

ción forzosa que, coartando su libertad de acción, era un obs-

táculo para el desarrollo de los trabajos.

Por estas causas, las contradicciones entre la ley y el Re-

glamento y los defectos generales que ya hemos señalado pá-

ginas atrás, no es de extrañar que desde que empezó á apli-

carse la ley de 1849 se tocasen las dificultades que ocasiona-

ba en la práctica. Las consecuencias del desorden en que

cayó la Administración del ramo de Minas se hicieron bien

pronto palpables; los especuladores y agiotistas de oficio,

fiados en el largo plazo que transcurría desde el momento de

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pedir una concesión hasta obtenerla, que á veces pasaba de

cinco y seis años, registraban y denunciaban minas, no con

ánimo de adquirir su propiedad, sino para engañar á los in-

cautos con falsas prom^sas ó para inundar de acciones el

mercado minero, donde eran aceptadas con la credulidad que

da la inexperiencia en estos negocios. Otras veces, sin causa

justificada se denunciaban minas ó ponían pleitos á los conce-

sionarios y registradores, para obtener, á lo merios, una trans-

acción, siempre ventajosa para los que carec!an de todo de-

recho.

Y, sin embargo de tantos contratiempos, nada podía de-

tener el impulso dado por la sabia legislación de 1825, ya que

en casi todas las provincias de España se ejecutaban trabajos

mineros con más ó menos fortuna y tenían lugar nuevos des-

cubrimientos que iban asegurando el porvenir de nue►tra indus-

tria. No juzgaremos de su importancia en esta época por los

capitales invertidos sin tino en^trabaj^s de investigación y de

beneficio, y mucho rnenos por el capital ficticio puesto en cir-

culación por el pap°1 de minas: nos guiaremos solamente por

los escasos, incompletos y no muy exactos datos oficiales

publicados por la Administración, que son los siguientes:

En el año d^ 1819, el valor de los productos de las minas

y fábrícas metalúrgicas ascendió á 1J0 millones de reales.

En 1850 á 53, la produción fu^ de 228 millones de reales

vellón.

En 1854, de 22G.500.000 ídem íd.En 1855, de 242.300.000 ídem íd.; yEn 185G, de 374.000.000 ídem íd.En los años siguientes no s^ publicó la estadistica, y sólo

consta que en el de 1858 existían en explotación en todo el

Reino 3.581 minas sujetas al pago de los irnpuestos d^ esta

clase.

Ciertamente que el Gobi>rno reconoció pronto los incon-

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venientes de la legislación de 1849, pues apenas habían trans-

currido cinco años desde su promulgación cuando se nombró

por Real orden de 15 de Agosto de 1854, una Comisión de

personas competentes encargada de formar el proyecto de

una nueva ley de Minas.Con ]os trabajos de esta Comisión redactó el Ministro de

Fomento un proyecto de ley, que presentó á la discusión de

las Cortes constituyentes en 3 de Noviembre de 1855; y nom-

brada la Comisión parlamentaria correspondiente, ésta pre-

sentó su dictamen en 30 de Enero de 185G, introducíendo

bastantes variaciones en el proyecto del C^obierno. Este dic-

tamen no llegó á discutirse; pero las Cortes autorízaron al

C^obierno en 18 de Junio del mismo año para que lo plantea-

se como ley del Estado.

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Ley de Minas de 1858

El Gobierna, sin embargo, no tuvo por conveniente hacer

uso de esta autorización, y en la legislatura de 1858 presen-

tó al Senado el mismo proyecto de ley formado por las Cor-

tes constituyentes, con algunas modificaciones. La Comisión

del Senado nombrada para examinarlo dió su dictamen en

l^bril del mismo año, haciendo una refundición d'e todos los

proyectos anteriores, y, después de discutido, pasó al Con-

greso; pero las Cortes se cerraron sin que el proyecto fuese

aprobado. Abiertas de nuevo las Cortes, volvióse á presentar

al Senado, donde otra Comisión introdujo nuevas reformas

que, aceptadas, pasaron al Congreso en Enero de 185^J.

Había la legislación minera de 1825 establecido un régi-

men que distinguía la naturaleza de las substancias inorgánicas

y los sistemas de explotación que éstas exigfan, correspon-

diendo en cada caso intervención distinta á la Administración

pública; y semejante clasificación, conservada en 1849, no

sólo persistió en 1a ley de 1859, sino que, además, en ella se

señalaron límites más precisos para cada uno de los grupos ó

secciones en que se dividieran las substancias minerales, por

todo lo cual, la materia minera, cor. relación á la intervención

oficial, resultó claramente dividida en tres clases:

l.a Substancias en que, por su naturaleza ó por la facili-dad de las explotaciones, cree el Estado que la mejor manerade favorecer la riqueza no está en ejercer el derecho deriva-

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do de la regalia minera, sino dejar el dominio á los dueños de

la superficie, y sólo en el caso en que éstos renuncien á toda

explotación, se deben dar concesiones de aprovechamiento á

otras personas, reservándose el Cobierno una intervención

limitada á los deberes generales de inspección y vigilancia.

2.a Substancias en cuya explotación el interés individual

ha de ceder al general, y en que, por tanto, el Estado, ejer-

ciendo dominio eminente, debe imponer reglas para la conce-

sión del disfrute y modo de llevar á cabo la explotación.

3.a Substancias, reducidas cada día á menor número, paralas que el Estado, ejerciendo en absoluto el derecho de pro-piedad, las ha hecho suyas, explotándolas por su cuenta yaplicando los productos ó beneficios á cubrir las atenciones dela Nación.

La propiedad de todas las substancias antes dichas corres-

ponde al Estado, y nadie puede disponer de ellas sin conce-

sión del Gobierno.

Se permite á todo español ó extranjero hacer libremente

labores someras, en busca de minerales, en cualesquiera te-

rrenos que no estén dedicados al cultivo, ya pertenezcan al

Estado, á los pueblos ó á los particulares, y estas labores,

denominadas calicatas, no podrán exceder de un cuadrado de

dos metros de lado y un metro de profundidad.

De modo que el principio fundamental de la legislación es

la regalía del Estado, pero ampliando el sistema con el de la

libertad de minas, iniciado en la ley de 18^9, siguiendo así lo

aceptado en naciones extranjeras, principalmente en Sajonia.

La concesión de la propiedad minera puede, según la ley,obtenerse por dos medios: por investigacidn ó por registro;

en ambos casos, la prioridad en la solicitud conferirá el dere-cho preferente para la adquisición de la propiedad de la mina,sin eonceder, como hacfan tas antiguas 1^yes, dere►hos al

descubridor, ni al primer ocupante, ni al dueño del terreno.

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La soiicitud de investigación se puede presentar sin cono-

cimiento ni consentimiento del dueño del terreno; pero no se

comenzarán los trabajos sin cumplir los requisitos exigidos

para las calicatas.

Los permisos para las investi^aciones son por seis años,

y antes de que se concluyan pueden los investigadores ha-

cer la labor legal que se exige para las peticiones por regis-

tro. Mas si á los seis años no se ha descubierto el mineral y

los trabajos de exploración se han llevado bien, et Ministro,

previo informe del In^eniero y del Gobernador, puede pro-

rrogarlo por otros seis años; pero si no, se anula el permiso,

y siempre, ínterin continúen las labores en estéril, el expe-

diente de concesión de la mina queda en suspenso hasta que,

hallado el mineral suficiente, se solicite la demarcadión.

Los registradores tienen la obligación de habilitar, en el

término de cuatro meses, la labor legal de 10 metros, sea

en profundidad, por pozo, ó en longitud, por socavón, des-

monte ó zanja. Antes d^ vencer este plazo, han de descubrir

el mineral y participarlo asi á la Administración. Cuando sepidan cotos, el depósito tiene que ser de 10 escudos por

cada pertenencia para los gastos de expediente, y la labor

legal ha de hacerse en cuatro puntos, distantes entre sí 400 ó

más metros, en pertenencias ordinarias, y G00 ó más metrosen las grandes.

Si al terminar el plazo de los cuatro meses el registra-

dor no ha encontrado el mineral, antes ó después de haber

hecho la labor legal, puede convertir en investigación su re-gistro, si así la solicita.

Descubierto el mineral por cualquiera de los dos medios,

los interesados han de pedir la demarcación de la mina, y el

Ingeniero tiene que ]levarla á cabo en el plazo de cuatro me-ses, que el Gobernador puede prorrogar á seis, en caso de

graves dificultades.

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Si del reconocimiento hecho por e1 Ingeniero resultase:

1.°, hallarse habílítada la labor legal; 2.°, existir terreno

franco, y 3.°, estar descubierto el minerai, se procederá á

demarcar la pertenencia; mas si alguna de estas circunstan-

cias no concurre, se devuelve el expediente sin hacer la de-

marcación.

De ésta se levantarán, por el Ingeniero, dos planos topo-

gráficos con sus correspondientes explicaciones. La escala

general será de ]: 5.000, y para las grandes pertenencias y

cotos mineros, de 1: 10.000. Una reglamentación adecuada

fijará la manera de extender las actas, hacer la demarcación

y todas las operaciones anejas á ella.

Todas las diligencias del expediente son gratuitas, y los

escritos de los interesados se han de extender en papel del

sello de 2 reales. No se entregan ]os expedientes á las partes;

mas pueden solicitarse certificaciones de lo que conste en

ellos, y tenerlos á la vista, después de la orden del Gober-

nador.

A los quince días de hec}ía la demarcación, los interesa-

dos han de entregar en el Gobierno de provincia 60 reales,

en papel de reintegro, por cada pertenencia completa é in-

completa, demasía, escorial ó terrero demarcado, y 100 rea-

les en pago del .papel del sello 3.°, en que se extenderán los

títulos de propiedad.

El pueble de las minas se manda sostener, por lo menos,

ciento ochenta y tres días al año, con cuatro operarios por

pertenencia, no siendo indispensable que los trabajadores es-

tén distribuídos eritre todas las pertenencias, sino que pueden

acudir á donde sea más conveniente á los iniereses de la Em-

presa; y, para el cómputo del pueble, se permite tomar en

cuenta la fuerza mecánica que se haya empleado, teniendo

presente que la fuerza de un hombre en ocho horas da un

trabajo de 360.000 kilográmetros.

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Como comprobación de haber estado poblada una conce-

sión, los Ingenieros fijarán en cada caso particular la labor

mínima que haya de hacerse.

Aparte de las diferencias mencionadas, el sistema admi-

nistrativo podemos decir que no sufre alteración del que ve-

nía establecido por la ley de 1849. Las secciones especiales

creadas en las Administraciones de provincias constituyen

una mejora; pero hubiera podido ser más expedita, rápida y

segura, si á los Ingenieros Jefes se les hubiera dado inter-

vención más directa en la instrucción y despacho de los ex-

pedientes.

La jurisdicción minera se conservó tal como la había es-

tablecido la ley de 1849, con la diferencia de qu^ en ésta

asistía el Ingeniero más caracterizado con voto en las con-

tiendas que, sobre denuncias de minas, se ventilaban ante los

Consejos provinciales; y en la de 1859 se suprime esta dis-

posición, lo que no permite esperar de estos organismos la

apreciación exacta de los hechos de carácter técnico.

Se distinguen en la ley los impuestos mineros de dos cla-

ses: uno fijo y otro proporcional.

El primero consiste en un canon anual de 300 reales por

cada pertenencia ordinaria de 60.000 metros cuadrados de

superficie, y de 200 reales por las de 150.000 metros cua-

drados.

Los escoriales y terreros habrán de pagar 400 reales por

cada 40.000 metros cuadrados de superficie.

Las pertenencias incompletas, las demasias y las perte-

nencias de turba pagarán en proporción de la superficie que

tengan.

Los permisos para investigación pagarán 200 reales al

año, sean de una ó de dos pertenencias, y en las galerfas

generales se pagará el canon correspondiente á las pertenen-

cias mineras que queden reservadas por la concesión.

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El impuesto proporcional ha de consistir en el 3 por 100

de los productos totales, sin deducción de gastos de ninguna

clase; pero se exceptúan por veinte años, contados desde la

publicación de la ley, los combustibles fósiles, los minera-

les de hierro, la calamina y la blenda, y sus productos cok,

hierro y cinc.

Posteriormente, en 18G5, se dispuso que los minerales en

crudo pagasen el 3 por 100, y los metales, el 2 por 100 sobre

su valor, en el punto productor. Tanto los minerales como

las metales podian exportarse al Extranjero, pero pagando

derechos arancelarios reciprocos de los de introducción, y

fijados unos y otros en las tarifas del arancel.

La administración de los impuestos de minas continuó á

cargo de la Dirección general de Contribuciones y de las Ad-

ministraciones de Hacienda en las provincias, así como de

las Administraciones subalternas de Rentas estancadas y

Aduanas.

Comparando estos impuestos con los de 1849, se ve que

ha habidó notable rebaja en beneficio de la industria minera,

y el impuesto proporcional sobre los productos brutos, algo

extraño á prim^ra vista, evita la fiscalización excesiva que

antes se requerta, tanto más cuanto que quedó bastante re-

ducido.

A más de las minas que estaban reservadas al Estado por

antiguas leyes, se agregan, en la de 1859, las de hierro, que

en Asturias y Navarra se destinaban al surtido necesario de

las fábricas nacionales de armas y municiones, y las de sal,

que se beneficiaban en diferentes puntos del Reino, conser-

Vando todas la extensión de terreno que tenían señalado ó

reconocido, y se preceptúa que el CTobierno no podrá enaje-

nar ni adquirir minas ni escoriales sin estar autorizado por

una ley especial.

Las minas de azufre, hierro y carbón, destinadas á las

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fábricas de armas y municiones, se hacen depender del Mi-

nisterio de la Guerra, dirigidas y administradas por el Cuerpo

de Artillería, mientras las demás minas reservadas al Gobier-

no han de seguir bajo la acción de los Ingenieros del Cuerpo

del Estado.

Concluiremos el análisis de la ley con los datos principa-

les de la Estadística min^ra desde el año 18G0 á 18G7. En este

período no se presentó la actividad cíega y vertiginosa que

siguió á la ley de 1849; pero no por esto retrocedió, ni si-

quiera se paralizó la producción, ni la marcha progresiva que

la Mineria había emprendido, y los escarmientos que produjo

el antiguo furor minero dieron una enseñanza muy beneficio-

sa para la prudencia y cautela indispensables en empresas

industriales.

Productos: año 18G0, 35G.240.000 reales. 'Año 18G1, 483.328.99G ídem.Año 1862, 525.30J.785 ídem.Añ^ 18G3, 442.539.020 ídem.Año 18G4, G01.144.11G ídem.Año 1 SG5, 571.254.973 idem.Año 18GG, 552.927.J4G ídem.Año 18G7, 5.58.091.922 ídem.Para el examen de estos datos es necesario tener en cuen-

ta que la Estadística oficial unas veces incluía entre los pro-ductos las salinas, y en otras las excluía. Ni en los valoresdel año 18G0 ni en los de 18G3, estaban comprendidos aqué-llos, lo cual explica las díferencias con los años inmediatos.Considerando las cifras en conjunto, se ve que, á pesar de lagran crisis industrial por que se atra^esó después de 18G4,fueron grandes ios beneficios que produjo la ley de 1859.

Para el debido cumplimiento de ésta se publicó, en 5 de

Octubre dél mismo año, un detallado reglamento, que se mo-dificó en 25 de Febrero de 18G3 y 24 de Junio de 18G8, y que

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no ins^rtamos porque en su lugar irá el de 1G d^ Junio de

19(15, que, inspirado en los antiguos, es el que hoy está vi-

gente.

Poco más de seis años hacía que estaba en vigor la ley de

1859, cuando en el discurso leído en la apertura de las Cor-

tes el 27 de Diciembre de 18G5 se anunció la necesidad de

modificar la ley de Minas para simplificar la tramitación á que

ven^a sometida la institución de la propiedad subterránea,

descentralizar el procedimiento administrativo y dar mayores

estímulos á la producción y desarrollo de la riqueza pública.

Laboriosa fué la gestación de aquel proyecto, pues sólo termi-

nó con la ley sancionada en 4 de Marzo de 18G8 y promulga-

da en 24 de Junio siguiente, con tan es ►asas modificaciones

respecto de la anterior, que en nada esencial la alteraban.

Puede considerarse la reforma de 4 de Marzo de 18G8

como de corta valía para nuestro estudio de legislación com-

parada, según se comprenderá, desde luego, observando que

ya se decía en el preámbulo del proyecto correspondiente

pres^ntado á las Cortes: «Sin hacer alteraciones en los prin-

cipios fundamentales de lo vigente, puede introducirse en la

sustanciación una reforma que dé rapidez y facilidad, con ven-

taja de la Administración y los particulares». Y en verdad

que la variación quedó reducida á conceder á los Gobernado-

res la facultad de expedir los títulos de minas y terminar los

expedientes sin necesidad de elevarlos á la aprobación del

Gobierno, salvo el derecho de alzada en su caso; á tratar de

que las concesiones no estuviesen tan expuestas como antes

á la caducidad por denuncio de ]a falta de pueble; equiparar

la investigación al registro para la adquisición de pertenen-

cias; suprimir el plano exigible al registrador, y conceder á

las Empresas mineras, en casos de fuerza mayor, el mante-

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ner en suspenso tos trabajos por espacio de dos años sin in-

currir en caducidad.

Conforme con esto, se modificó ef Reglamento de 25 de

Febrero de 1863, y de sus 89 artículos qu°daron 39 sin alte-

ración, 50 se cambiaron más ó m^nos para aten^rse á las va-

riaciones de la ley y corrección de estilo, no pasando de me-

dia docsna aqu°llos en que se introdujeron nuvedades de

algún valer, ya para señalar la terminación de los expedien-

tes en los CIObiernos de provincias ó extendér el ben^ficio de

la acumulación del pueble en concesiones de la misma comar-

ca, apreciando conjunta ►nente la fuerza mecánica, los traba-

jos de desagiies extraordinarios ó los empleados en galerías

generales, ya para evitar qu^^ los dueños de registros, ó la

malicia, etudiesen el recibir las notificaciones, qu° en lo suce-

sivo se harían en los Boletines Oficiales, uniéndose al expe-

diente de que se tratase el ejemplar que lo acreçlitara. Pero,

al lado de estas V^ntajas para los mineros de buena fe, se

afirmó el estupendo acuerdo de que si el registrador de una

mina no reclamase contra la morosidad de la Administración

en no cumplir los plazos que la ley señalaba para cada uno

de los trámites de los expedientes, perdies^ todo derecho y

pudiera adjudicarse la concesión que tenía solicitada á quien

denunciase el caso. Es decir, que desde el momento en que

se cerraba algo la puerta á los d"nuncios por caducidad, se

abría otra de par en par para la •ancelación absurda de los

expedientes en trámite.

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Legislaeión vigente

Sin duda que semejantes dificultades fueron causa prin-

cipal para que bien poco vivieran en su integridad las refor-

mas de 18G8; y la Gaceta del primer día del año 18G9 publicó

un decreto del Ministerio de Fomento, expedido con fecha 29

de Diciembre anterior, sentando las Bases para una nueva

legislación de Minas; pero resultó patente, desde el momen-

to en que empezaron á aplicarse los principios sustentados

en el decreto, lo arduo de conciliar lo nuevamente preceptua-

do con la necesidad de seguir la ley de G de ^unio de 1859,

reformada por la de 4 de Marzo de 18G8, que quedaba vi ►en-

te en todo cuanto las bases citadas, inadvertida ó deliberada-

mente, no señalaban.

Baste recordar que la ley del 59, con su reglamento y su

modificación del año 18G8, permitían que con facilidad pu-

diera desposeerse por sorpresa á un industrial de buena fe,

de una concesión minera, y que existia, además, tal vaguedad

en algunos de sus artículos, que la interpretación quedaba,

puede decirse, al arbitrio de las Autoridades administrativas,

á lo que se añadían las contradicciones existentes entre la ley

y los reglamentos para la ejecución, para comprender que mal

podía compaginarse todo esto con el decreto, que más tarde

se convirtió en ley, donde se sustenta la doctrina de que para

el desarrollo de la industria minera hay que sujetarse á los

tres principios siguientes: facilidad para conceder, se^uri-

dad en la posesión, y deslinde claro y preciso entre el suelo

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y el subsueto; prescripciones que si bien se trataron de expli-

car en lo fundamental, se dejaron sin el desarrollo necesario

en muchos puntos, pensando establecerlos en una verdadera

ley de Minas, que se creyó conseguir en breve.

Las bases en cuestión no pasaban de ser un acuerdo pro-

visional que no solventaban asuntos tan principales como los

referentes á la expropiación territorial en beneficio de la Mi-

nería; nada claro preceptuaban respecto al alumbramiento y

utilización de las aguas subterráneas; sentaban el absurdo de

conceder minas, aunque no hubiera minerales aprovechables,

y permitían que el disfrute de la riqueza subterránea que

concede el Estado se hiciera sin'sujeción á ninguna prescrip-

ción técnica; y, sin embargo de semejantes defectos, hace

cerca de cuarenta años que están en vigor para otorgar las

concesiones mineras, aun cuando desde el mismo año de

1869 se han venido haciendo multiplicadas tentativas á fin de

conseguir un Código minero de utilidad general.

Mas lo cierto es que aun están vigentes leyes y regla-

mentos contradictorios con los preceptos de las bases y todo

adicionado con Reales decretos, sentencias del Tribunal Su-

premo y del Consejo de Estado, órdenes y contraórdenes,

para que, en último caso, las concesiones mineras sucumban

á veces ante amaños de aspecto más ó menos legal y otras

se conserven contra todo derecho.

Ha Ilegado así el caso de que una industria #an fundamen-

tal como la misma Agricultura, se encuentra en España dete-

nida en su crecimiento, pues aun cuando pudiera decirse que

el número de registros ó de concesiones mineras es muy im-

portante, esto por sí solo, eomo ya decía una Real orden de

26 de Enero de 1854, referente á Minería, uno es señal infa-

lible de adelantamiento, pues á menudo, á]a actividad en e1

trabajo de una concesibn se prefieren los vergonzosos resul-

tados de una aparente especulación, transformándose así la5

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Minerfa en un insidioso y repugnante manejo para aumentar

el caudal de unos á costa del engaño y de la ruina de otrosr.

De los tres principios en que se informaron las bases de

1868, ninguno de ellos puede aceptarse como verdadero ni

conveniente para el desarrollo de la industria minera, pues la

excesiva facilidad de conceder las minas á los particulares

debe traducirse, y se ha traducido en la práctica, como una

prodigalidad innecesaria, á que ha respondido la existencia de

cerca de 30.000 registros mineros que yacen inexplotados por

haber caído en manos inhábiles y faltas de los recursos nece-

sarios para el mejor aprovechamiento de las substancias mi-

nerales, que el Estado, representante de la sociedad, sólo

debe conceder á quien de veras se proponga beneficiarlas.

Considerar esto de otra manera es caer en las candideces

del vulgo, que equipara las minas á los tesoros escondidos,

sin habituarse á la idea de que la explotación de un criadero

exige, para ponerlo en trabajos de ordenada marcha, la pose-

sión de un capital importante y que sólo redituará interés pro-

porcionado; poco más ó menos, igual que si se emplease en

cualquier otra industria.

Se agrava considerablemente el perjuicio de la aplicación

del primer principio sustentado en las bases con el segundo

de las mismas, que, llamado de seguridad en la posesión, no

es realmente sino el medio de perpetuar entre proletarios y

ociosos las concesiones mineras para que no haya posibilidad

ni ánimo de trabajarlas, sino el deseo de conservarlas con la

esperanza de cobrar exageradas primas; y, aun aceptando el

que la explotación comience, todavia queda al albedrio de los

concesionarios el sistema y medios de laborear, sin acordar-

se de que es preciso mantener la mina para futuras explota-

ciones, y que, en todo caso, hay que atender á la salud y se-

guridad de los obreros. Como remedio á todo y como acicate

para el trabajo, queda únicamente en las bases el reducido

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impuesto que por razón de canon de superficie se satisfaga,

lo que es por completo ineficaz, segúrr ha demostrado la ex-

periencia en cerca de medio siglo.

Más inexacto, si cabe, es el tercer principio dQ las bases,

porque el deslinde entre el suelo y el subsuelo nunca puede

ser claro ni preciso, ya que, tratándos^^ de una concepción

puramente ideal, ni hay límite natural ó artificial establecido

por el derecho, la voluntad ó la costumbre, ni el aprovecha-

miento de una parte de las contrapuestas puede crear una se-

paración compatible con la realidad de las cosas, pues ni si-

quiera se llega á saber si el suelo termina con profundidad

uniforme allí donde hayan alcanzado los trabajos del dueño

del terreno, ó si es el límite una superficie sinuosa que vaya

buscando las honduras diversas de los mismos trabajos.

No obstante, mucho de lo consignado en las bases de tal

modo se ha incorporado en la esencia de la índustria minera

española, según lo demuestran las informaciones r^lativas al

asunto, que habrá de conservarse en las futuras leyes de Mi-

nas; y teniéndolo así presente, prescindirnos de transcribir el

referido decreto-ley de Bases.

Para la aplicación del decreto-ley de Sases se dictó en 17

de Abril de 1^J03 el Reglamento interino para el régimen de la

Minería, el cual fué derogado por el de 1G de,]unio de 1J05,

hoy vigente. ^

La necesidad de atender los varios aspectos que ofrece la

Minería, al estudio del legislador, ha motivado una serie de

disposiciones que regulan esta industria en sus diferentes ór-

denes técnico, económico y social; por lo que desde hace mu-

cho tiempo vicne advirtiéndose la convc.niencia de redactar un

Código minero que abarque todo lo preciso, pero que al mis-

mo tiempo concéda la libertad é independencia indispensable

para el desarrollo de industria de tan especiales condiciones

como es la Minerra.

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