Robo 2000-06-15___1.313-00 fond 1y7 rech (Silva)

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Santiago, quince de junio del año dos mil. Vistos: Por sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 158 de los autos rol Nº 28.866 del Décimo Juzgado del Crimen de San Miguel, se condenó a los acusados Enrique Segundo Rodríguez Zapata y José Miguel Díaz Millar, como coautores del delito de robo con intimidación en la persona de Francisco Campos Figueroa, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha cinco de abril último confirmó la expresada sentencia, con declaración de que se reduce a cinco años y un día las penas corporales de presidio mayor aplicadas a ambos procesados, revocándola en la parte que acogía una tacha, la que quedó rechazada. Contra este fallo de segundo grado se interpusieron recursos de casación en el fondo por los encausados. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que los recursos de casación en el fondo deducidos por las defensas de ambos acusados se fundan en las causales de los números

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Santiago, de junio del dos mil

Santiago, quince de junio del ao dos mil.

Vistos:

Por sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 158 de los autos rol N 28.866 del Dcimo Juzgado del Crimen de San Miguel, se conden a los acusados Enrique Segundo Rodrguez Zapata y Jos Miguel Daz Millar, como coautores del delito de robo con intimidacin en la persona de Francisco Campos Figueroa, a la pena de seis aos de presidio mayor en su grado mnimo y accesorias de inhabilitacin absoluta perpetua para cargos y oficios pblicos y derechos polticos e inhabilitacin absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha cinco de abril ltimo confirm la expresada sentencia, con declaracin de que se reduce a cinco aos y un da las penas corporales de presidio mayor aplicadas a ambos procesados, revocndola en la parte que acoga una tacha, la que qued rechazada.

Contra este fallo de segundo grado se interpusieron recursos de casacin en el fondo por los encausados.

Se trajeron los autos en relacin.

Considerando:

1) Que los recursos de casacin en el fondo deducidos por las defensas de ambos acusados se fundan en las causales de los nmeros 1 y 7 del artculo 546 del Cdigo de Procedimiento Penal. La del N 1, por existir error en la determinacin de la participacin de cada uno, sostenindose que no se est en presencia de un delito de robo con intimidacin, sino de una discusin entre el conductor del taxi que abordaron y los procesados, quienes viajaban como pasajeros, porque uno de ellos no encontr el dinero para pagar la carrera en el momento del cobro, de manera que a lo ms habran tenido participacin en una falta o en una infraccin a la ley de proteccin del consumidor, pero no en un delito. Adems la fundan en que habra existido error de derecho en la calificacin de los hechos que constituyen circunstancias agravantes y al omitir atenuantes o eximentes y, en consecuencia, fijar una pena mayor que la que corresponda de acuerdo a la ley. Respecto de esto ltimo, el recurso del sentenciado Rodrguez expresa que se cometi error de derecho al no estimar los jueces como muy calificada la atenuante de la irreprochable conducta anterior que se encuentra acreditada en la causa y porque no corresponde aplicarle la agravante de la reincidencia ya que la condena por un delito anterior es posterior a los hechos de este proceso y que debi considerarse la atenuante del artculo 69 del Cdigo Penal, porque no existi dao alguno que debiera reparar. A cerca de las eximentes, seala que el error consiste en no considerar en su favor la atenuante del artculo 11 N 6 del Cdigo Penal, como muy calificada, ni la del artculo 69 del mismo Cdigo.

Por lo que toca al recurso del procesado Daz, se dice que este error es la causa de que no se acogiera la atenuante de la irreprochable conducta anterior, pese a que en el proceso anterior fue en definitiva absuelto, de que adems no se diera aplicacin, en su caso, al artculo 68 bis del Cdigo Penal, y el no haberse contemplado la circunstancia de atenuacin prevista en el artculo 69 de dicho estatuto;

2) Que en relacin con la causal 7 del artculo 546 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, ambos recursos manifiestan que se incurri en violacin de las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que no se ponder en conciencia y en forma justa el valor probatorio, verosmil y no contradicho de las pruebas de sus representados que corroboran que no les cupo participacin en el delito y ni siquiera se las mencion. En cambio -prosiguen- se otorg valor a elementos que no renen los requisitos de los artculos 485, 486 y 488 del Cdigo recin citado, porque no existiendo testigos de cargo, slo estn los dichos de los protagonistas que son contradictorios;

3) Que en primer trmino se advierte que los recursos de casacin de autos contienen planteamientos y peticiones subsidiarias inadmisibles en un recurso de esta especie, cuya naturaleza es de derecho estricto. Desde luego tienen ese carcter los dos motivos de la causal substantiva que invocan, pues, por una parte, se seala que el error consiste en haberles atribuido calidad de autores en el delito, en circunstancias que no han tenido participacin alguna en l, sino que se tratara de un hecho distinto al establecido en el fallo y que a lo ms constituira una falta o una infraccin, y, por la otra, se denuncian errores que suponen dicha participacin criminal;

4) Que, adems, la sentencia impugnada al modificar el considerando octavo del fallo de primer grado (el segundo de los as signados), dio por concurrente a favor de los reos la atenuante de la irreprochable conducta anterior, la que compens con la agravante especial de pluralidad de malhechores, y el hecho que los jueces no la hayan estimado como muy calificada no puede estimarse un error de derecho, desde que aquella es una materia privativa de los tribunales de la instancia. En cuanto a la circunstancia contemplada en el artculo 69 del Cdigo Penal, baste sealar que no se trata de una atenuante y en lo relativo al supuesto error al calificarse los hechos que constituyen la agravante de la reincidencia y eximentes (en el caso del reo Rodrguez), lo cierto es que tal agravante no ha sido considerada en la sentencia, lo que por lo dems se opondra a la configuracin de la atenuante reconocida, y que el recurso del sentenciado Rodrguez no funda su alegacin en ninguna eximente;

5) Que aunque lo dicho es suficiente para desestimar ambos recursos, la causal sptima del artculo 546 del Cdigo de Procedimiento Penal no se configura en la especie, pues los jueces estn facultados para apreciar la prueba en conciencia, esto es, sin sujecin en esta parte a las reglas del sistema de prueba legal, en tanto que los recursos deducidos se limitan a observar precisamente la forma en que se ejerci dicha facultad legal, otorgando mayor valor a ciertos elementos probatorios que a las versiones de los reos y que a los antecedentes presentados por stos para demostrar que no tenan necesidad de cometer el delito sorprendido por los funcionarios aprehensores, de donde resulta que esta materia queda dentro de las facultades soberanas de los jueces del fondo.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artculos 535, inciso 1, 547 y 549 del Cdigo de Procedimiento Penal y 764 y 765 del de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casacin en el fondo interpuestos a fojas 231 y 236, en contra de la sentencia de segunda instancia de cinco de abril ltimo, escrita a fojas 229, la que no es nula.

Regstrese y devulvanse.

Rol N 1.313-00.-