Robo

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ROBO FRANCISCO GONZALES DE LA VEGA ( DERECHO PENAL MEXICANO). En las explicaciones de Mommsen en su derecho penal romano, podemos decir que los juristas latinos llamaban en general furtum a los delitos consistentes en apropiarse de cosas ajenas, distinguiéndose las siguientes clases: *Hurto entre cónyuges. *hurto de bienes pertenecientes a los dioses o al estado. *Los cometidos con armas, para los ocultadores de ladrones, para los abigeos o ladrones de ganado. *Hurto de herencias. *Hurto con violencia. Los elementos del furtum eran: a) La cosa, que debería ser mueble, incluyéndose los objetos desprendibles de los inmuebles; también quedaban comprendidos los esclavos y en la época antigua, ciertos hombres libres de estar sometidos a la potestad doméstica. b) La contectatio , o sea el manejo, tocamiento o , en tiempos posteriores, la sustracción de la cosa. Cuando se hacían manejos sobre la cosa de otro con ánimo de apropiación, se cometía el furtum rei. c) La defraudación, consistente en que la apropiación había de ir encaminada al enriqueciemitno ilegitimo del que la llevaba a cabo, tomándose la idea de enriquecimiento en un sentido amplio. Siempre que la apropiación se hubiere

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es un trabajo final de la materia de derecho penal.

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FRANCISCO GONZALES DE LA VEGA ( DERECHO PENAL MEXICANO).En las explicaciones de Mommsen en su derecho penal romano, podemos decir que los juristas latinos llamaban en general furtum a los delitos consistentes en apropiarse de cosas ajenas, distinguiéndose las siguientes clases:

*Hurto entre cónyuges.

*hurto de bienes pertenecientes a los dioses o al estado.

*Los cometidos con armas, para los ocultadores de ladrones, para los abigeos o ladrones de ganado.

*Hurto de herencias.

*Hurto con violencia.

Los elementos del furtum eran:

a) La cosa, que debería ser mueble, incluyéndose los objetos desprendibles de los inmuebles; también quedaban comprendidos los esclavos y en la época antigua, ciertos hombres libres de estar sometidos a la potestad doméstica.

b) La contectatio , o sea el manejo, tocamiento o , en tiempos posteriores, la sustracción de la cosa. Cuando se hacían manejos sobre la cosa de otro con ánimo de apropiación, se cometía el furtum rei.

c) La defraudación, consistente en que la apropiación había de ir encaminada al enriqueciemitno ilegitimo del que la llevaba a cabo, tomándose la idea de enriquecimiento en un sentido amplio. Siempre que la apropiación se hubiere efectuado sin la debida consciencia de que era legítima, aun por error, quedaba excluido del hurto.

d) Por último el perjuicio, la apropiación indebida no era punible sino cuando hubiese causado algún daño en los bienes del otro.

En resumen, daremos por consumado el robo en el preciso momento de la aprehensión directa e inmediata de la cosa, aun en los casos de que el ladrón, por temor a ser descubierto, lo abandone inmediatamente sin haberla desplazado o

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alejado del lugar donde la tomo o que al ser sorprendido en fragante delito, se vea al mismo tiempo desapoderado del objeto antes de todo lo posible desplazamiento. Esta conclusión está más de acuerdo con las doctrinas modernas del derecho penal, para las que importa principalmente, más que el daño final, la estimación de la peligrosidad en las acciones delictivas.

II.- la cosa mueble.- por determinación expresa, las cosas muebles son los únicos objetos materiales en que puede recaer la acción delictiva del robo. La palabra “ mueble ” puede tener diversas significaciones según se le examine:a) Desde le punto de vista puramente material o gramaticalb) De acuerdo con la clasificación, en muchos utilitariamente ficticia que el

derecho privado hace de los bienes en general dividiéndose en muebles e inmuebles.

c) De acuerdo con la naturaleza física intrínseca de las cosas, atendiendo exclusivamente a su naturaleza material, se llaman muebles-móviles- las cosas que tienen la aptitud de ser transportadas de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.}

Algunos de nuestros tribunales han aplicado indebidamente el criterio ficticio de distinción entre muebles e inmuebles del derecho civil, fundándose en el código penal, al no haber una explicación de lo que se entiende por cosa mueble, ha remitido el problema a la solución del derecho privado. Conforme a esta opinión habría que considerar a los apoderamientos de frutos pendientes de recolección, de ganados de cría o de ciertos objetos destinados al servicio de un inmueble como lavados,hornillas,tinacos,llaves de agua, etc., no como constitutivos dl delito de robo, sino en todo caso, como integrantes de delito de daño de propiedad ajena o de despojo de inmuebles, resultado absurdo, puesto que estas últimas infracciones presentan características diametralmente opuestas a la verdadera acción.

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Por otra parte, nuestro máximo tribunal, la H. suprema corte de justicia, tratándose de robo, como el apoderamiento de una cosa que se encuentra adherida al suelo y que forma parte del mismo, como lo es el yeso, aun cuando materialmente se arranque, no puede esto considerarse como el apoderamiento de una cosa mueble.

III.- la cosa ajena .- que la cosa sea ajena es un elemento del delito del robo indispensable de demostrar en los procesos, aun cuando sea por pruebas indiciara o confidencial, porque le robo, como los otros delitos de enriquecimiento indebido, constituye en su esencia jurídica un ataque dañoso a los derechos patrimoniales de cualquier persona.