ROMANO CASOS_ GUÍA DERECHO ROMANO 2011-2012

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1.- LOBOS CONTRA CERDOS Instituciones PROPIEDAD. POSESIÓN (para algunos juristas). OCUPACIÓN POR CAZA: (cerdos – DOMESTICOS, no pueden ADQUIRIRSE por ocupación, lobos – salvajes, por su efectiva captura). HURTO: requisitos para el hurto, CONTREACTIO, desplazamiento de la cosa hurtada y el ANIMUS FURANDI, voluntad consciente de hurtar la cosa ajena. Partes: Cayo: Propietario de los cerdos y del esclavo Estico. Ticio: Poseedor de los cerdos que fueron rescatados por sus perros a los lobos. ACCIONES: CAYO contra TICIO: o Acción Exhibitoria. Reivindicatoria. Actio Furti, si Ticio se niega a devolver los animales puede presentarla para lo que tiene que demostrar el animus furandi del demandado. TICIO contra CAYO: o Exceptio iusti domini, a la reivindicatoria de Ticio. SOLUCIÓN RAZONADA. Según las respuestas de los juristas, los cerdos como animales domésticos no pueden cazarse. Mientas Cayo pueda recuperarlos (posesión por el animus), siguen en su propiedad. Si Ticio se negara a devolverlos, cometería hurto. Ticio hace suyos los lobos por ocupación. F.B.C

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1.- LOBOS CONTRA CERDOS

Instituciones    

PROPIEDAD. POSESIÓN (para algunos juristas). OCUPACIÓN POR CAZA: (cerdos – DOMESTICOS, no pueden

ADQUIRIRSE por ocupación, lobos – salvajes, por su efectiva captura). HURTO: requisitos para el hurto, CONTREACTIO, desplazamiento de la cosa

hurtada y el ANIMUS FURANDI, voluntad consciente de hurtar la cosa ajena.

Partes:

Cayo: Propietario de los cerdos y del esclavo Estico. Ticio: Poseedor de los cerdos que fueron rescatados por sus perros a los lobos.

ACCIONES:   

CAYO contra TICIO:o Acción Exhibitoria.

Reivindicatoria. Actio Furti, si Ticio se niega a devolver los animales puede

presentarla para lo que tiene que demostrar el animus furandi del demandado.

TICIO contra CAYO:o Exceptio iusti domini, a la reivindicatoria de Ticio.

SOLUCIÓN RAZONADA.

Según las respuestas de los juristas, los cerdos como animales domésticos no pueden cazarse.

Mientas Cayo pueda recuperarlos (posesión por el animus), siguen en su propiedad. Si Ticio se negara a devolverlos, cometería hurto. Ticio hace suyos los lobos por ocupación.

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2.- LAS ABEJAS ¿SALVAJES O DOMESTICADAS?

Instituciones  

PROPIEDAD. OCUPACIÓN. HURTO.

PARTES:

CAYO: Propietario del árbol. TICIO: Ticio que se llevó el panal

ACCIONES:   

CAYO contra TICIO: o Exhibitoria.o Revindicatoria, acción que tiene el propietario que no posee contra el

poseedor.o Actio Furti: se tiene que dar la CONTRECTATIO o LLEVARSE EL

PANAL y el ANIMUS FURANDI

TICIO contra CAYO:o Exceptio iusti domini, se opone a la revindicatoria.

o Exceptio dolí, no se aplica si existe alguna otra.o En la parte B, del caso, solamente se pueden ejercitar Actio leguis

Aquilae, para demandar el daño causado y se puede oponer la exceptio doli, como la acción es general y no se aplica cuando existen otros medios de prueba.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ABEJAS.

Próculo, y probablemente Sabino, las abejas son salvajes y apropiables por cualquiera. Celso, son amansadas, mientras conservan la costumbre de volver y no son apropiables. Gayo, aunque las considera salvajes, también las incluye entre los amansados mientras conservan la costumbre de volver.

Instituciones de Justiniano, las considera salvajes.

Partidas y Código Civil español, art. 612, las considera salvajes y apropiables cuando se trata de enjambre.

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3.- UN TESORO EN MI FUNDO

“Cayo descubre un tesoro en el fundo de Ticio y cuando vuelve para excavar Ticio no se lo permite y lo expulsa del fundo. Días después, Estico, esclavo de Ticio, propietario del fundo y de Sempronio, excava y desentierra el tesoro que entrega a sus dueños Ticio y Sempronio.”

Partes:

Cayo, descubridor del tesoro. Ticio Propietario del fundo y co propietario junto con Sempronio del esclavo,

Estico. Sempronio, co-propietario de Estico.

Cronología:

1. Ticicio es propietario del fundo (no sabemos en qué época).2. Cayo descubre el tesoro en el fundo de Ticio3. Cayo es expulsado del fundo por Ticio, cuando intenta desenterrar el tesoro.4. Estico desentierra el tesoro  y 5º lo entrega a sus copropietarios Ticio y

Sempronio.

Esquema:

Instituciones    

Adquisición de la propiedad – Ocupación – Tesoro Animus de cayo de conseguir el tesoro que ha descubierto. Expulsión con violencia Copropiedad Exclavitud – Dos personas comparten el mismo esclavo Condominio

Acciones:  

a) De Cayo contra Ticio y Sempronio: o Cayo ejercita contra Ticio la reivindicatio previa actio exhibitoriao Cayo ejercita contra Ticio el interdicto Unde vi porque le expulsa de su

fundo.o Exhibitoria

b) De Ticio contra Cayo : o Ticio opone la actio iniuriarum (No pases por mi fundo)

o Ticio puede exigir la Cautio Damni Infecti (Garantía de daños causados) si Cayo solicita el interdicto unde vi.

o Exhibitoriao Reivindicatrioo Actiofurti

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c) Acciones de Sempronio: o Actio Commnuni dividendo – Acción de división de cosa comúno Reivindicatioo Actio pucliciana

Estrategias:

Cayo:o Puede interponer el “interdicto unde vi” por haber sido expulsado del

fundo cuando, de buena fe, acude a desenterrar el tesoro y tomar posesión del mismo. Tambien puede reclamar mediante la “Reivndicatio” pues Ticio ha tomado posesión del tesoro. Y ante la previsión de que Sempronio hubiera tomado posesión de parte del tesoro, accesoriamente a la reivindicatio, deberia interponer contra ambos una acción exhibitoria; asegurando asi la aportación a juicio de la cosa pretendida.

Ticio:o Debe esperas y defenderse mediante la “Exceptio iusti dominii” alegando

la justa propiedad del tesoro hallado en su feudo(sobre todo en derecho clásico). En derecho postclásico solicitar una “actio damni infecti” para rezarsir los daños ocasionados, en su fundo, al extraer el tesoro.

Sempronio: o Tal como esta planteado el caso práctico no tiene relación con los hecos,

salvo que, en la epocas postclásica, se plantee una defensa (parte demandada) en base a una “justa posesión” alegando que el tesoro haya sido descubierto por Estico del cual es copropietario. En tal caso, como parte activa, le  cabe una actio reinvindicatoria secundada por la exhibitooria.

Solución Razonada

Un rescripto de Adriano, concede la mitad del tesoro a Cayo por descubrirlo y a Ticio por ser el propietario del fundo.

En la etapa clásica: la propiedad corespoderia a Ticio, como incremento de fundo del que es propietarios y en el cual ha sido hallado el tesoro.

En Dereclo postclásico: la propiedad es dividia entre el propietario del fundo y el inventor del tesoro. De lo cual, se deducen dos variantes:

a. Cayo es el descubridor del tesoro: el tesoro es dividido entre este y Ticio. b. Estico es el descubridor del tesoro: a Sempronio le corresponde una cuarta

paarte del tesoro como copropietario de Estico y, el resto a Ticio como propietario del fundo (50%) más la mitad de lo que corresponde al descibridor Estico (25%).

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4.- UNO COMPRA UN FUNDO CON AGUA Y LO VENDE SIN AGUA

Había tres predios (A, B y C), de distinto dueño (Ticio, Cayo y Sempronio), uno a continuación del otro. El dueño del predio inferior (Sempronio) había adquirido para este predio inferior, una servidumbre de aguas sobre el fundo superior (A), y conducía el agua a su campo a través del fundo intermedio (B), con consentimiento del propietario (Cayo) de éste.

El dueño del predio inferior (Sempronio) compró después el predio superior (A), y más tarde vendió a Mario el fundo inferior (C), al cual había conducido el agua.

Se preguntó si acaso el fundo inferior (C) habría perdido el derecho al agua, debido a que al haber pasado a ser los dos predios del mismo dueño, no habían podido tener entre ellos al servidumbre.

Partes:

Ticio – Servidumbre de Aquae Haustus (de extraer agua) para B y C – Fundo sirviente

Cayo – Servidumbre de Aquae ductos (de conductirla a traves de su fundo) – Fundo sirviente

Sempronio – Fundo Dominante.

Instituciones          Servidumbres una de Extraer agua (Fundo A para C) y otra de conducirla a través del fundo B para C.

A y B Predios sirvientes C Predio dominante. Compraventa Extinción de servidumbre por confusión (Nadie se sirve a si mismo) NEMINI

RES SUA SERVI Restablecimiento de servidumbre.

Acciones   

De Mario contra Sempronio.

1. La Actio empti, para reclamar la acción de comprador.2. La Vindicatio servitutis, reclamar la servidumbre entre A y C.

De Mario contra Cayo:

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o Si le negara la conducción del agua a través de su fundo, podría ejercitar la vindicatio servitutis para continuar la servidumbre de acueducto de agua.

Sempronio podrías oponerse y negarle a Mario la servidumbre por extinción.

Solución Razonada

Prosperarían las acciones de MARIO, porque cuando Sempronio es propietario de los predios A y C, la servidumbre de Extraer agua se extingue por confusión, cuando vende el fundo a Mario, se restablece la servidumbre al cesar la confusión.La servidumbre de acueducto no se extingue nunca.

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5.- SERVIDUMBRE DE NO ELEVAR LA EDIFICACIÓN

Yo Cayo, tengo una casa que está gravada con la servidumbre de no poder elevar la edificación a favor de la casa de Lucio Ticio y a favor de la Casa de Publio Mevio. Pedí en precario a Ticio que me autorizase a elevarla y así la tuve durante el tiempo prescrito. ¿Adquiriré por usucapión la libertad de la servidumbre?. Partes:

Cayo, propietario de casa a favor de Lucio Ticio y Publio Mevio. Lucio Ticio, propietario de la casa dominante de Cayo Plubio Mevio, propietario de la casa dominante de Cayo.

Instituciones         

Propiedad Precario – No se cobra nada Servitutis altius non tollendis. Usucapio libertatis.

Acciones   

Lucio Ticio y Plubio Mevio, ejercitan contra Cayo la vindicatio servitutis. Cayo opone la excepción . Usucapio libertatis.

Solución Razonada

Cayo, adquirirá por usucapión (Prescrito 2 años) la libertad de la servidumbre de la casa de Ticio. Pero la servidumbre de Plubio Mevio se sigue manteniendo.

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6.- LOS LANZADORES DE JABALINA

INSTITUCIONES Y REGLAS

- Iniura

- Delito de daño (Damnun iniuriae datum)

- Culpa Aquiliana

- Caso fortuito (Casus fortuitus)

- Fuerza mayor (vis maior)

PARTES

- Lanzador de jabalina o lanzadores de jabalinas

- Hepitimio de Farsalia, victima de la jabalina que lo mató

- Dueño del esclavo muerto

CLAVES DEL CASO

En este caso se analiza la posible existencia de un delito de damnum consistente en el ejercicio imprudente de un deporte que puede comportar un riesgo de lesión o muerte de un esclavo - de una cosa, en definitiva-. La respuesta acerca de la procedencia o no de la acción de la Ley Aquilia para reclamar la compensación por el daño causado dependerá de si se aprecia culpa o negligencia en la acción de los lanzadores de jabalina.

Se observa la concurrencia de un daño en un esclavo que el derecho no ampara (no se trata de un daño causado en legítima defensa repeliendo una agresión del esclavo, por ejemplo) y la posible culpa de los deportistas. Por la descripción que se da de las circunstancias presentes en el caso puede apreciarse una conducta imprudente de quienes lanzan las jabalinas en un espacio por el que transitaba el esclavo, pero no es descartable considerar que el daño lo sufre el esclavo por su propia culpa (al atravesar un campo en el que se suele practicar el lanzamiento de jabalinas), o que, incluso, hay intención de los lanzadores de herir al esclavo.

EXPLICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y REGLAS

INIURIA:

En este caso se aprecia la concurrencia de los elementos que definen la iniuria:

- daño material que se concreta en la muerte del esclavo

- antijuridicidad de la acción, esto es, ausencia de causas de justificación del daño causado

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- ejercicio de derecho propio

- legítima defensa

- estado de necesidad

Hay que tener en cuenta, no obstante, que la reclamación del dueño del esclavo dirigida a que sea resarcido por el valor del esclavo debe realizarse mediante la actio legis Aquiliae, por tener esta acción un carácter patrimonial del que la actio iniuriarum carece.

DAMNUM INIURAE DATUM

Este concepto se refiere al delito de daño injustamente causado y presupone, además de la existencia de una iniuria, la concurrencia de un elemento de culpabilidad en la conducta del sujeto.

En este caso, puede apreciarse una conducta imprudente de quienes se ejercitan en el lanzamiento de jabalina, lo que puede calificarse como culpa que determina la existencia de ese delito.

CULPA AQUILIANA

La existencia o no de este tipo de culpa es la clave para resolver el caso. Si se aprecia que los lanzadores de jabalina, tal como se insinúa en el caso, tienen una conducta negligente al no tomar las debidas precauciones, existe esta culpa y, consiguientemente, deben responder del daño causado ante el dueño del esclavo.

No existe este tipo de culpa si, por ejemplo, el esclavo hubiera irrumpido intempestivamente en el terreno donde se ejercitaban los lanzadores. En este supuesto, la negligencia del esclavo convertiría el suceso en un accidente y excluiría la culpa de los lanzadores.

También se excluye la culpa aquiliana de los supuestos de fuerza mayor.

Conviene aclarar por qué se denomina, igualmente, culpa extracontractual. El deudor puede incurrir en culpa en el cumplimiento de la obligación que surge del contrato (descuido en la vigilancia del ganado si se concierta esta actividad mediante un arrendamiento de servicios, por ejemplo), este deficiente cumplimiento de una obligación contractual debido a la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que nacen de contrato, existe un deber genérico de diligencia en los actos cotidianos que no se regulan por contrato.

En el caso que nos ocupa, los lanzadores de jabalina no han suscrito un contrato por el que se comprometan a tener cuidado en la práctica de ese deporte, sin embargo, existe un deber de diligencia que es exigible a quien realiza una actividad que puede provocar un daño y que no nace del contrato. La omisión de este último deber constituye culpa extracontractual o Aquiliana.

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CASUS FORTUITUS

No existiría culpa aquiliana ni responsabilidad por el daño causado si se estimara que el suceso es un accidente - casus- ocurrido de forma casual y sin negligencia de nadie (por ejemplo, si en una cacería se mata a alguien al arrojar un dardo contra un animal).

VIS MAIOR

No existiría culpa aquiliana ni responsabilidad por el daño causado se estimara que el suceso se debe a fuerza mayor (vis maior) en el que un elemento externo e imprevisible provocara el daño (por ejemplo, si un golpe de aire imprevisible desviara la jabalina y matara al esclavo que estuviera entre el público).

RESPUESTA JURISPRUDENCIAL:

Paulo: Pues la culpa incluye también el tomar parte en un juego peligroso

Alfeno Varo: Causa daño quien arroja con su mano un dardo u otra cosa

Marciano: el acto puede ser intencional, pasional o causal; causal es cuando al ir de caza se mata a alguien al lanzar un dardo contra un animal.

Pomponio: no se considera que sufra un daño quien lo sufre por su propia culpa

SOLUCIÓN RAZONADA:

La clave evidentemente esta en determinar si existe o no culpa aquiliana en la primera parte del caso, el lanzamiento de jabalina se realiza en un pentatlón, lugar que al parecer debe estar habilitado para la práctica del deporte, por lo que podría tratarse de un accidente, un casus fortuitus.

Con respecto a la segunda parte, para indicar que existe dicha imprudencia, ese deber de diligencia que se exige a quien realiza una actividad que puede provocar un daño.

Por lo que resumiendo se trataría de casus fortuitus en el primer apartado, no existiendo responsabilidad respecto a los daños causados por parte del lanzador de jabalina y si que existiría en el segundo apartado al existir culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual.

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7.- CHOQUE DE CARROS EN EL CAPITOLIO

En la cuesta de Capitolio, subían dos carros tirados por mulas. Los muleros del carro que  iba delante levantaban el carro por detrás para que las mulas tiraran con más facilidad. Sin embargo, el carro empezó a ceder y quitándose de en medio los muleros que se hallaban  entre ambos carros, el primer carro empujó al que subía por detrás que atropelló a un esclavo. El dueño del esclavo consultaba contra quien debía demandar.

Cronología:

1. Los muleros levantan el 1er. carro por detrás (Indicio de exceso de peso).2. Los muleros del 1er. carro lo sueltan y se apartan (causa de daño)3. El 2º carro es empujado por el 1º en su retroceso (no hay culpa o negligencia)4. el 2º carro, empujado por el 1º, retrocede y atropella un esclavo (supuestamente

propiedad de un tercero).

Esquema:

Instituciones          

Culpa Aquiliana – Conducta o actuación negligente, del que causa el daño. Culpa extracontractual.

Acciones   

Actio legis aquiliae - Acción de daño injusto, acción penal que persigue los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia.

Actio doli: (no procede por no existir intencionalidad de daño, dolo)

o Aquilio Galo  66 a .C.o Acción pretoria por dolo o fraudeo Es infamante y *subsidiaria (*En casos que no cabe otra acción)o Es noxal (por delito de hijo o esclavo responde el paterfamilias)

Ley XII tablas = hurto Ley Aquilia = daño injusto Edicto del pretor :

Infamia Hurto violento

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Actio quod metus causa: (no procede en este caso pues no se produce beneficio ni intimidación)

o Octavio 80 a.C.o Acción in factum de carácter penalo Puede ser noxalo Procede contras quien obtiene beneficio mediante miedo o intimidacióno No es infamanteo La restitución evita la condena (siempre que según opinión del juez sea

bastante)o De carácter impersonalo Reclamada en el 1er. año persigue condena al cuádruplo

Actio iniurarum: (no aplicable al caso por no existir injuria)o Acción penal de injuriao Anualo Intrasmisible a los herederos ya sean de la parte activa o de la pasivao Edict del Pretor

General Especial

Escandalo público. Contra el pudor de las mujeres y los niños. Ofensas a un propietario mediante su esclavo.

Actio legis Aquiliae ⇒  prevista por la Lex Aquilia de damno (procede su aplicación al caso por la existencia de daño y del culpa)

o Tipifica el delito de daño causado injustamente; aplicable contra:o Quien injustamente mata a esclavo o animal ajenoo (Condena al pago del esclavo o animal perdido)o Acreedor adjunto (adstipulador) por quedarse con el crédito cobradoo Otros daños (cosas inánimes o animales)o Daño (damnus): dolor o pérdida patrimonial que se sufre por culpa de

otro. Quien causa daño puede incurrir en culpa o dolo, también castigados por esta acción.

o Condena: Daño causado en esclavo o animal ajeno recibe condena del valor

máximo de la cosa perdida en el mismo año ¿en el crédito, que se aplica? Cuando el daño es en cosas se condena al pago del máximo valor

en aquel mes

Aplicación en distintas épocas:

Legis actiones: Otorga manus iniecto que obliga al reo al pago de la condena Acciones formularias:

o Allanamiento condena in simplum (valor máximo)o Negación de la acusación produce, por efecto de la litiscrecencia,

condena in duplum (doble del valormáximo)

Legitimidad

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El propietario es el único legitimado activamente en esta acción

El pretor mediante acciones útiles o formulas ficticias puedes extender la legitimidad a: poseedores de buena fe, usufructuarios y otros titulares de derechos reales.

Requiere

Según la Lex Aquilia el delito de daño requiere:

Injuria (iniura) Culpa o negligencia (activa) Daño (relación causa – efecto)

Planteamiento:

El propietario del esclavo atropellado debe reclamar contra el propietario del primer carro porque de la lectura del texto puede deducirse culpa por:

Impericia o negligencia al cargar el carro en exceso Culpa en el daño por soltar el carro “Causa daño que suelta lo que sostenía de tal

manera que esto hiera a alguien”

Al propietario del segundo carro no le cabe responsabilidad alguna. Aún que, si puede reclamar al propietario del primer carro por los daños sufridos en sus propiedades (carro, mulas o esclavos)

Solución Razonada

El propietario del primer carro incurre en responsabilidad derivada de las actuaciones de sus esclavos:

Causar daño al Posible negligencia

Y puede ser condenado al pago de la pena:

Allanamiento: pago del valor maximo del esclavo en aquel año (in simplum) Oposición a la acusación: pago del doble del valor maximo del esclavo en aquel

año (in duplum)

Se podría ejercitar por el dueño del esclavo atropellado contra los esclavos del del primer carro.Dependerá de que los muleros se hubieran retirado voluntariamente e impedir riesgo para su vida. No habría entonces ni injuría ni culpa.

No prosperaría ninguna acción en ese caso.

Partes:

El esclavo atropellado El dueño del esclavo que demanda

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El dueño de las mulas del primer carro Los muleros del carro que iba delante Los muleros del carro que iba detrás

La clave del caso:

Es necesario determinar si existe culpa o negligencia en la conducta de algunas de las personas que, directa o indirectamente, están presentes en el caso. Los juristas que opinan sobre el caso ofrecen diferentes posibilidades:

a) La culpa es de los muleros del carro delantero:o Si voluntariamente se apartan y por este motivo las mulas no pueden

sostener el peso y son arrastradas hacía atrás.o Si hubieran sobrecargado el carro de forma que era previsible que las

mulas no podrían con el peso.o Si hubieran conducido negligentemente el carro por la zona resbaladiza

de la cuesta, de forma que las mulas resbalasen arremetiendo el primer carro contra el que iba detrás.

o Si, conscientes de su impericia o debilidad, acometen imprudentemente una tarea para la que no están dotados.

b) La culpa es del propietario de las mulas del primer carro: si se demuestra que estaban tan mal adiestradas que se espantan con facilidad.

o En este supuesto, la acción de los muleros del primer carro es razonable pues se apartan para no ser aplastados por las mulas desbocadas.

c) No existe culpa de nadie: si el carro delantero resbala por causas imprevisibles.

ACCIONES:

Actio legis aquiliae: el dueño del esclavo puede accionar por esta acción contra el dueño de los esclavos muleros o contra el dueño de las mulas que se espantan para pedir una indemnización por las lesiones causadas al esclavo, todo depende que quién finalmente tiene la culpa.

INSTITUCIONES:

Culpa aquiliana: Es necesario determinar si existe culpa o negligencia en la conducta de algunas de las personas que, directa o indirectamente, están presentes en el caso. Los juristas que opinan sobre el caso ofrecen diferentes posibilidades:

o a) La culpa es de los muleros del carro delantero: Si voluntariamente se apartan y por este motivo las mulas no

pueden sostener el peso y son arrastradas hacía atrás. Si hubieran sobrecargado el carro de forma que era previsible que

las mulas no podrían con el peso. Si hubieran conducido negligentemente el carro por la zona

resbaladiza de la cuesta, de forma que las mulas resbalasen arremetiendo el primer carro contra el que iba detrás.

Si, conscientes de su impericia o debilidad, acometen imprudentemente una tarea para la que no están dotados.

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o b) La culpa es del propietario de las mulas del primer carro: si se demuestra que estaban tan mal adiestradas que se espantan con facilidad.

En este supuesto, la acción de los muleros del primer carro es razonable pues se apartan para no ser aplastados por las mulas desbocadas.

Vis maior (causa mayor): no existiría culpa aquiliana ni responsabilidad por el daño causado si se estimara que el suceso se debe a una fuerza mayor en el que un elemento externo e imprevisible provocara el daño (por ejemplo, si un ánfora de aceite acaba de derramarse delante de las mulas y éstas no pueden sostener el peso del carro).

SOLUCIÓN RAZONADA:

a) el dueño del esclavo puede reclamar al dueño de los esclavos muleros del carro delantero.

o Es correcta la respuesta si estimamos que éstos se comportaron imprudentemente:

Si voluntariamente se apartan y por este motivo las mulas no pueden sostener el peso y son arrastradas hacia atrás.

Si hubieran sobrecargado el carro de forma que era previsible que las mulas no podrían con el peso.

Si hubieran conducido negligentemente el carro por la parte resbaladiza de la cuesta de forma que las mulas resbalasen arremetiendo el primer carro contra el que iba detrás.

Si, conscientes de su impericia o debilidad, acometen imprudentemente una tarea para la que no están dotados

b) el dueño del esclavo reclama al propietario de las mulas.o Es correcta la respuesta si se demuestra que estaban tan mal adiestradas

que se espantan con facilidad. En este supuesto, la acción de los muleros del carro delantero es razonable, pues se apartan para no ser aplastados por las mulas desbocadas.

c) el dueño del esclavo carece de acción para reclamar contra nadie.o Es correcta esta respuesta en tanto se aprecie que no existe culpa de

nadie por resbalar el carro delantero por causas imprevisibles (un ánfora de aceite acaba de derramarse delante de las mulas y éstas no pueden sostener el peso del carro, por ejemplo). Seria un caso de v is maior (causa mayor)

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8.- EL PRÉSTAMO DEL BANQUERO CON PACTO DE AMORTIZACIÓN

En el consultorio del jurisconsulto y prefecto del pretorio Emilio Papiniano se leyó el siguiente documento:

"Yo Lucio Ticio, reconozco por escrito haber recibido de Publio Mevio 15.000 denarios efectivamente entregados de su caja. Publio Mevio estipuló que se le dará debidamente esta suma en buena moneda en las próxima calendas: yo, Lucio Ticio, lo prometí. Si en el término expresado no se hubiese dado, pagado o garantizado la indicada suma a Publio Mevio a quien corresponda, estipuló Publio Mevio y yo, Lucio Ticio, prometí que pagaré además como pena por el retraso un denario por cada mes y por cada cien denarios. Se ha convenido también entre nosotros que, de la susodicha suma, del todo, se deberá restituir a Publio Mevio trescientos denarios mensuales, a él o a su heredero."

Se preguntaba acerca de la obligación de intereses, una vez que las fechas mensuales establecidas habían vencido.

Instituciones        

Mutuo – Entrega de dinero. Stipulatio - Estipulación verbal pactada. Pacto de amortización. (300 denarios mensuales) Chirographum – Documento escrito de reconocimiento de deuda. Formas de contrato.

Acciones

Actio certae creditae pecuniae Acción que ejercita el acreedor de una cantidad de dinero, en virtud de una estipulación

Exceptio pacti conventi - Excepción de pacto convenido, se concede al demandado frente al actor.

Solución Razonada

Existe la obligación de pagar los intereses por parte de Lucio Ticio, a Publio Mevio, es cierto que si no se paga la cantidad en su día, debe pagar lo que corresponde por intereses desde el día en que se interpuso la estipulación.

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9.- LA CASA DE BAÑOS Y EL ESCLAVO PRINGADO

El arrendatario de una casa de baños a partir de las próximas calendas de julio pactó que el esclavo Eros quedara pignorado para el acreedor hasta el pago de los alquileres y antes de las calendas de julio, pignoró ese mismo esclavo a otro acreedor por una cantidad prestada. Se consultó a Juliano si el pretor debía proteger al arrendador contra el acreedor si reclamase al esclavo Eros.

Instituciones

Locatio conducti rei - Alquiler de una cosa Hipoteca – Garantía de una obligación constituida. Mutuo – Préstamo de consumo Arrendamiento – Contrato consensual, por el que se contrae consentimiento,

para que una de las partes arrendador (locator) coloca temporalmente una cosa o trabajo, a disposición de otra arrendatario (conductor) que lleva la cosa y da como contraprestación una renta o merced.

Pluralidad de hipotecas. Principio de prioridad temporal. (Prior in tempore potior in iure)

Acciones

Actio hypothecaria - Acción que se concede al acreedor hipotecario, contra cualquier que tenga la cosa objeto de hipoteca.

Actio locati    Acción que se concede al locator (arrendador), para reclamar del conductor (arrendatario) el cumplimiento de sus obligaciones.

Solución Razonada

El acreedor hipotecario, ejercita contra el dueño y poseedor de Eros la actio hipotecaria.

Atendido al principio de prioridad temporal la hipoteca del arrendador es la preferente, por ser la primera pactada. (la pignoración del esclavo hasta el pago de los alquileres)

Si pasadas las calendas no hubiera pagado lo alquileres, entonces el dueño de la casa de baños podría ejercitar la actio locati contra el arrendatario ejercitaría la actio locati.

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10.- EL COLONO HIPOTECA SUS APEROS Y GANADO

Si un colono (arrendatario) convino que los efectos introducidos y lo que naciese en la finca quedara en prenda, y antes de introducirlos hubiese dado la misma cosa en hipoteca a otro y luego los hubiera introducido en el fundo ¿quién será preferente, el arrendador o el otro acreedor?.

INSTITUCIONES        

Convenio – Pactum convectum – arrendamiento - Contrato consensual, una de las partes arrendador, entrega temporalmente una cosa a un arrendamiento a cambio de dinero o una merced.

Pignus convectum – Hipoteca – Garantía de obligación constituida.

ACCIONES

Actio hyphotecaria Acción que se concede al acreedor hipotecario, contra cualquiera que tenga la cosa objeto de hipoteca

Actio locati - Acción que se concede al locator, para reclamar del conductor el cumplimiento de sus obligaciones.

Condictio Acción que ejercita el acreedor de una cantidad de dinero, en virtud de una estipulacion

SOLUCIÓN RAZONADA

El primer acreedor ejercita contra el colona la actio locati y la actio hipothecaria por los aperos y el ganado, para reclamar la garantía y el pago de lar enta.

El 2o acreedor ejercita contra el colono la Condictio para reclamar su deuda.

Prosperarán todas las acciones, tendrá preferencia el arrendatario por el principio de pluralidad de hipotecas.

F.B.C

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11.- LAS CARTAS DEL BANQUERO QUE RECIBE UN DEPÓSITO DE DINERO

En la sociedad formada por dos banqueros uno de los socios, que también ejercía actividades comerciales o financieras por su cuenta, había logrado con ellas una ganancia. Se pregunta al jurista si debía considerarse de la sociedad, es decir de los dos socios o si por el contrario, pertenecía exclusivamente al socio que había obtenido la ganancia.

Instituciones

Negocio bancario. – Mensa argentaria Sociedad – Contrato consensual entre 2 o más socios. Solidaridad

Acciones

Actio pro socio – Acción a favor del socio de buena fe, que nace de un contrato consensual de sociedad.

Solución Razonada

Dependerá de cómo se haya constituido la sociedad, si solidaria de todos los bienes o para un determinado negocio.

Si es solidaria el socio que no ejerce actividades independientes podría ejercitar contra el otro la actio pro socio.

F.B.C

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12.- EL FUNDO QUE SE VENDIÓ DOS VECES

Si tú Cayo, hubieras comprado a Ticio un fundo propiedad de Sempronio, y te hubiese sido entregado, pero una vez pagado el precio, Ticio hubiese llegado a ser heredero de Sempronio, y hubiese entregado el mismo fundo a Mevio ¿De quien será el fundo¿ ¿Qué acciones se ejercitarán?

Instituciones          

Traditio - Entrega Propiedad Compraventa a un non domino - Contrato consensual a un no propietario. Posesión Herencia – Sucesión de lo que tenía un difunto.

Acciones

Actio Empti – Acción del comprador contra el vendedor, para reclamar la cosa comprada o la devolución del precio pagado.

Actio publiciana - Creada Por el pretor ya que no puede recurrir a la reivinticatio por no ser propietario, la compraventa transfiere solo la pacífica posesión no al propiedad.

Interdictum uti possidetis – Interdicto de retener la posesión.

Solución Razonada

Se protege la primera entrega.

Cayo ejercitará contra Ticio la actio empti. Por la que pedirá la entrega del fundo o la rescisión de la devolución del precio e indemnización por daños y perjuicios.

(Al producir una segunda entrega se podría entender que ha sido desposeido por la fuerza y ejercitaría el interdicto unde vi contra Ticio).

La actio publiciana la ejercitaría Cayo contra quien tenga la cosa. (MEVIO) Y Mevio podrá servirse del interdicto uti possidetis, de retener la posesión.

Si prospera la actio publiciana Mevio ejercitará contra Ticio la actio empti.

Porque ha comprado una casa y se la han quitado o la devolución del precio.

F.B.C

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13.- EL EDIL ARBITRARIO

Ticio, vendió unas camas a Cayo y convino que se las entregaría en su domicilio. No encontrándole dejó las camas a la puerta de la casa de Cayo. El edil mandó destruir las camas compradas que habían sido colocadas en la vía pública. ¿Quién sufrió la pérdida de las camas y qué acción ejercitará contra el edil?.

Instituciones         

Compraventa – Contrato consensual. Mora emptoris -Mora del comprador, si no se presenta a recibir las camas

cuando se había pactado con el vendedor. Mora venditoris – Si entrega las camas fuera del plazo estipulado e incurriría en

culpa o negligencia si las dejó en medio de la calle. Periculum – Riesgo de la pérdida de la cosa. Traditio – Entrega Damnum iniuria Datum – Daño injustamente causado. Si el edil obra

arbitrariamente mandando destruir las camas, comete delito de daño y puede ser demandado por la legis aquiliae.

Acciones

Actio venditi – Acción que ejercita el vendedor contra el comprador para reclamar el precio.

Actio empti .- Acción que ejercita el comprador contra el vendedor que exige la devolución del dinero pagado o la entrega de la cosa comprada.

Actio legis aquiliae – Acción que ejercita el que soporta la pérdida de la cosa contra el edil arbitrario.

Solución Razonada

La regla general Periculum est emptoris, no obstante el periculum debe asumirlo el que haya incurrido en mora. (Retraso culpable) Y de este hecho procederá si es el comprador quien incurre en mora el vendedor ejercitará contra el la actio venditi y si es al reves la actio empti.

El que haya incurrido en mora ejercitará contra el edil la Actio legis aquiliae.

F.B.C

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14.- LA ESPAÑOLA CASADA CON EL ROMANO Y ABANDONADA

Un ciudadano romano, padre de familia, después de permanecer una larga temporada en España, y de haber contraído matrimonio con una española, regresó a Roma dejando en España a su mujer que se encontraba encinta. Al llegar a Roma contrajo de nuevo matrimonio, con una romana sin preocuparse de notificar a la española que quería divorciarse de ella. De la unión con la mujer española nació un hijo y otro de la unión con la romana. Muerto el romano sin testar, los peritos en derecho se plantean Ia cuestión de cual de los dos matrimonios será válido y si debe heredar el hijo de la española o de la romana.

Instituciones      

   Paterfamilias

Sucesión ab intestato. – Sucesión sin testar Matrimonio Conubium – Derecho a contraer matrimonio. Hijos

Acciones

Hereditatis petito – Acción a favor de los herederos civiles para pedir la herencia.

Interdictum quórum bonorum . Se concede al heredero pretorio, para reclamar los bienes de la herencia a quien los posee como heredero o como poseedor sin causa.

Solución Razonada

Al no haber notificado el repudio de la primera mujer, el hijo de la segunda mujer es ilegítimo.El primer matrimonio es el válido. Y el hijo de este matrimonio será el que podrá ejercitar la HEREDITATIS PETITIO y el interdictum quorum bonorum para la posesión de los bienes hereditarios.

F.B.C

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15.- LA CAUSA CURIANA

El testador Marco Coponio, creyendo que su mujer estaba encinta, instituyó heredero al hijo que debía nacer, si nacía antes de transcurridos 10 meses después de su muerte. Para el caso de que el heredero muriese antes de alcanzar la pubertad, el testador dispone su sustitución con Manlio Curio. Muere el testador y el hijo que esperaba no nace. Manlio Curio pretende la herencia y a él se oponen los parientes agnados de Coponio que tenían derecho a la sucesión ab intestato.

Instituciones         

Testamento e institución de heredero. Sustitución pupilar – Nombra sustituto en la herencia (si hijo no llega a la

pubertad) sustitución vulgar y quaestio voluntatis (voluntad del testador) - La sustitución vulgar se considera comprendida dentro de la pupilar.

Sucesión ab intestato.

ACCIONES

Hereditatio petitio – A favor de los hijos para pedir la herencia. Interdictum Quorum bonorum, Se concede al heredero pretorio, para reclamar

los bienes de la herencia a quien los posee como heredero o como poseedor sin causa.

Solución Razonada

Marco Coponio había nombrado mediante la sustitución pupilar al hijo que había de nacer.

Como el hijo que esperaba no nace, se considera válida la sustitución vulgar (que se considera comprendida dentro de la pupilar) y se considera heredero por la quaestio voluntatis MANLIO CURIO.

Los parientes agnados de Coponio mediante la hereditatis petitio y el interdictum quórum bonorum sostienen que la sustitución no es válida y pretenden abrir la sucesión ab intestato. No prosperaría.

F.B.C

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16.- LEGADO DE USUFRUCTO UNIVERSAL A LA MADRE

Una testadora instituyó herederos en partes iguales a los hijos habidos de Seyo y a la hija habida de otro marido, y había dejado un legado para su madre diciendo “a mi madre Elias Dorcas quiero que se dé mientras viva el usufructo de mis bienes, de modo que, después de su muerte pertenezca a mis hijos o al que de ellos viva·. Los hijos habían muerto después de adir la herencia. Se pregunta, si al morir la madre y viviendo la hija de la testadora, el usufructo pertenece al a hija sola o (sólo) por su parte de herencia.

Instituciones          

Testamento - pluralidad de herederos. Quaestio voluntatis (voluntad del testador) Legado universal de usufructo. Nuda propiedad Adición de herencia Legado damnatorio o vindicatorio

ACCIONES – DEFINICION

Reivindicatio vindicatio usufructos. Acción reivindicatoria por la que se pide el usufructo dispuesto por la testadora.

Reivindicatio Acción que se ejercita en el legado vindicatorio. La hereditartis petitio y el interdictum quórum bonorum, podrán ejercitarlos los

herederos

Solución Razonada

Se constituye un legado de usufructo universal para la abuela y en nuda propiedad a los hijos de sus dos matrimonios (hijos e hija).

Al morir la abuela, se había constituido en el testamento un 2o usufructo a favor de los hijos que de la testadora vivieran.

Todos habían aceptado la herencia, solo quedaba viva la hija, procede el usufructo de los bienes de sus hermanos, Y a los hijos de estos procedería la nula propiedad.

F.B.C

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17.- DEPÓSITO Y FIDEICOMISO DE UN ARCA

PARTES

Publia Mevia. Depositante y fideicomitente. Fallece intestada. Gaya Seya. Depositaria y fiduciaria. Hijo del otro marido. Beneficiario y fideicomisario. Nuevo marido. Posible beneficiario de la sucesión de Publia Mevia, su mujer.

CLAVE DEL CASO

El punto central del debate reside en determinar si el arca forma parte de los bienes hereditarios o no forma parte de los bienes hereditarios, sino que es el objeto de un fideicomiso o, en su caso, el objeto de un depósito. Si es objeto de un depósito, el arca debe ser devuelta, en su momento, a la persona depositante (o, si el sujeto depositante muere, la cosa depositada debe ser devuelta a los herederos del depositante). Pero si el arca es objeto de un fideicomiso entonces la persona que debe recuperar la cosa, el arca en este caso, es aquella a quien el fideicomitente ha querido hacer propietario efectivo de la misma.

Aquí el arca en cuestión no es, sin más, una parte de un patrimonio hereditario que está llamada a ser del heredero, o de los herederos del actual propietario, Publia Mevia. No, Publia ha entregado el arca a su amiga Gaya en condiciones bien precisas:

"si regreso del viaje sana y salva, me devolverás el arca que te entrego" (que te entrego "en depósito"); si no regreso del viaje sana y salva sino que muero, no me la devolverás a mí (ni a mis herederos) sino que se la entregarás en propiedad al hijo que tuve del otro marido (porque te lo encomiendo, yo fideicomitente, así).

ACCIONES Y EXCEPCIONES

Actio depositio Sí. Publia puede ejercitar esta acción contra la depositaria Gaya y así

conseguir la devolución de la cosa entregada en depósito. Actio fideicommisaria

o No procede, en favor del hijo, ni la vindicatio ni la actio ex testamento (de derecho estricto): porque no se trata ni deun legado vindicatorio ni de un legado damnatorio: se trata de un fideicomiso.

Interdictum quorum bonorumo Este sería el modo de reclamar los bienes hereditarios por parte del hijo

como heredero pretorio, como bonorum possessor, de su madre. Pero el hijo con respecto al arca no es heredero sino que es fideicomisario.

Hereditatis petitioo Este sería el modo de reclamar los bienes hereditarios por parte del hijo

como heredero civil de su madre.o Pero aquí se trata de la reclamación de un fideicomiso. No procede, pues.

INSTITUCIONES Y REGLAS         

Depósito

F.B.C

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o Existe un "depósito" que hace P. Mevia y que la depositaria Gaya Seya debe devolver si P. Mevia regresa.

Fideicomisoo La disposición que hace P. Mevia del destino del arca para después de la

muerte puede considerarse como un"fideicomiso". Este se podía dejar fuera del testamento y sin forma alguna, a diferencia del legado.

Sucesión intestada ( llamada unde liberi )o Se abre la sucesión intestada y conforme al orden establecido por el

pretor hereda el hijo (bonorum possessio unde liberi). Comodato

o No existe comodato, préstamo de uso.

SOLUCIÓN RAZONADA

Desde luego, el arca no puede ir a parar al segundo marido en concepto de objeto de una herencia pretoria, de una bonorum possessio, en este caso una bonorum possessio unde vir et uxor. Porque lo que hay sobre el arca es meramente un fideicomiso, que va al fideicomisario, y no una herencia o una bonorum possessio, que va al heredero o al bonorum possessor.

RESPUESTA JURISPRUDENCIAL

Paulo: al hijo.

F.B.C

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18.- EL FIDEICOMISO DEL BANQUERO GADITANO

Un testador había hecho un legado a los hermanos Mevios, en los siguientes términos. “Y todo lo que poseo en Cádiz, mi patria”, se preguntaba:

1. Si también se debía a los Mevios, a causa del fideicomiso, una posesión suburbana que tenía junto a Cádiz.

2. En caso de que dejara en la casa que tenía en su ciudad los documentos de crédito del registro de préstamos, que llevaba en su ciudad o en sus contornos, si también ese registro se debía entregar a los Mevios a causa del fideicomiso conforme a los términos del mismo.

3. Asimismo se preguntaba si las cantidades que se encontraran en caja, en su casa de Cádiz, o las cobradas de diversos deudores y allí depositadas, se debían por el fideicomiso.

Instituciones            

Testamento e institución de heredero. Legado – Disposición contenida en el testamento, por la que el testador concede

a una personas determinadas cosas o derechos que segrega de la herencia. Fideicomiso Disposicón de buena fe, por la que se confía a una persona una

petición o encargo a favor de otra. Documentos de Crédito Cantidades depositadas, dinero

Acciones

Reivindicatio – Acción que se ejercita en el legado vindicatorio. Actio ex testamento – Acción que se ejercita en el legado damnatorio. Actio fideicomissaria – Acción que se ejercita para reclamar el fideicomiso.

Solución Razonada

1. Le correspondería a los MEVIOS.2. No sería de los herederos3. Sería de los herederos o de los clienes del Banco.

Para reclamar la posesión, documentos de crédito y las cantidades en caja los legatarios podían servirse de la actio fideicomissaria.

Dependiendo de si el legado es damnatorio o vindicatorio podían ejercitar la actio ex testamento o la reivindicatio.

F.B.C

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19.- UNA HIJA INSTITUIDA Y OTRA PRETERIDA

(olvidada, no mencionada).

Una madre al morir, instituyó heredero a un extraño en 3⁄4 partes, a una hija en la 1⁄4 parte restante y preterió a otra hija. Se querelló ésta por testamento inoficioso y prevaleció. Preguntó ¿De que modo se ha de atender a la hija instituida?.

Instituciones           

Testamento inoficioso. – Testamento inválido. Preterición – Olvidada no mencionada. Sucesión intestada.

Acciones

Querella inofficiosi testamenti – La hija preterida ejercita la querella contra el testamento de la madre, y obtiene que se invalide el testamento.

Las dos hermanas ejercitarán la Interdictum quórum bonorum y ,la Hereditatios petitio.

Solución Razonada

El no haber nombrado a la hija en el testamento se considera un acto contrario al oficio o deber de un buen paterfamilias. El testamento no tiene validez.

La hija preterida podría ejercitar la querella inofficiosi, el testamento es inválido y se considera la sucesión ab intestato, cada hija disfrutará el 50% de los bienesy el extraño no percibiría nada.

F.B.C

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20.- DONACIÓN E HIPOTECA DE UN FUNDO

Lucio Ticio, donó un fundo a Mevio, pocos días después antes de entregarlo lo hipotecó a favor de Seyo, y antes de 30 días puso a Mevia en la posesión de aquel fundo. Pregunto si la donación resulto perfecta.

PARTES

Lucio Ticio, donante del fundo a Mevia y deudor de Seyo a quien hipoteca el fundo donado

Mevia, donataria del fundo Seyo, acreedor hipotecario de Lucio Ticio

La clave del caso:

Se cuestiona en este caso si cabe la donación de un fundo hipotecado y en qué momento esta donación resulta perfecta. Hay que recordar que la donación no se perfecciona hasta que no se entrega a la donataria Mevia la cosa donada, el fundo.

Y cabe, desde luego, que Ticio done a Mevia un fundo previamente hipotecado en favor del acreedor Seyo.

ACCIONES:

Reivindicatio: Como la donación no se considera perfecta hasta que no se realiza la traditio o entrega del fundo, si la donataria ejercita una acción reivindicatoria, el donante Lucio Ticio puede oponer una exceptio legis Cinciae que paraliza la acción.

Actio hypothecaria: El fundo que Ticio, deudor de Seyo, hipoteca a favor de Seyo en garantía del cumplimiento de la deuda no pasa a poder de éste en el momento de ser hipotecado, sino que sigue en poder de Ticio. Pero el fundo pasa, si bien gravado con hipoteca, a poder de la donataria Mevia en el momento en que se entregue a Mevia. En el supuesto de que, estando el fundo en poder de Mevia, el crédito de Seyo fuera ya exigible, Seyo dispondrá de la "actio hypotecaria" para exigir el fundo y cobrarse del importe del mismo la cantidad que Ticio le deba.

Condictio: Acción que tendría Seyo para reclamar el importe de su crédito contra L. Ticio.

Exceptio legis Cinciae: Si, no habiéndose perfeccionado todavía la donación (esto es, antes de que Seyo llegue a entregar el fundo a la donataria Mevia), Mevia reivindicase el fundo, Ticio puede paralizar la vindicatoria de Mevia mediante una exceptio legis Cinciae, establecida con base en la Lex Cincia que prohibía las donaciones más allá de un límite.

F.B.C

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INSTITUCIONES:          

Donación: La donación no se perfecciona hasta que no se entrega a la donataria Mevia la cosa donada, el fundo. Y cabe, desde luego, que Ticio done a Mevia un fundo previamente hipotecado en favor del acreedor Seyo.

Traditio: El donante hace entrega (traditio) del fundo a la donataria, de forma que hace perfecta la donación, no pudiéndola revocar a partir de este momento.

Hipoteca: Después de entregar el fundo a la donataria, Lucio Ticio constituye una hipoteca para garantizar la deuda que tenia con Seyo.

RESPUESTA JURISPRUDENCIAL:

Escévola: Conforme a los términos del caso propuesto sí es perfecta, aunque el acreedor tenga su hipoteca.

Papiniano: La donación que se perfeccionó por la cesión de la propiedad.

SOLUCIÓN RAZONADA:

A) Mevia debe pagar la hipoteca ya que cuando se le entrega el fundo ya estaba hipotecado a Seyo. Correcta: si Mevia desea retener el fundo que Seyo le dona, debe satisfacer la deuda a la que el fundo sirve de garantía.

B) Lucio Ticio debe pagar la hipoteca a Seyo y entregar el fundo a Mevia libre de cargas. Incorrecta: un fundo hipotecado puede ser objeto de donación sin que, por eso, el donatario tenga acción contra el donante para que pague la deuda garantizada con el fundo.

C) No es válida la donación del fundo. Incorrecta: no hay ningún obstáculo a que el objeto de la donación sea una cosa hipotecada.

F.B.C

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CONCEPTOS

Cosas fungibles o no fungibles y cosas genéricas o específicas

En cierto modo podemos decir que se trata de la misma clasificación. En este sentido piense que D. Alvaro D`Ors, el maestro de D. Manuel García Garrido, autor del manual, dice a propósito de las cosas: "Se debe distinguir primeramente las cosas fungibles de las no fungibles. Fungibles son las cosas que se identifican, no por su individualidad, sino por el género y la cantidad, y por eso, en tanto  intervienen como objeto numerable de un negocio jurídico, se llaman genéricas, del mismo modo que las que ordinariamente se identifican por su individualidad, en la medida en que intervienen en un negocio jurídico como individuales, se llaman específicas."

Ejemplos de genéricas-fungibles: El trigo, el vino el dinero, etc.

Ejemplos de no fungibles-específicas: El fundo Corneliano, el esclavo Estico,

Addictio

La addictio constituye un acto formal de atribución de la propiedad, en el caso de la subasta, lo es por parte de un magistrado. Aunque en el derecho clásico la sentencia del juez es declarativa y no constitutiva de derechos, la addictio del magistrado subsiste en algunos casos concretos como, por ejemplo, cuando el magistrado atribuye la propiedad al que licitó más alto.

El efecto consuntivo de la litis contestatio

De todos los efectos de la litis contestatio, sin duda el más importante es el de la cosumición de la acción, es decir, el agotamiento de la misma de modo que a partir de ese momento en el que el litigio queda atestiguado -litis contestatio- no puede volverse a ejercitar dicha acción. Es el famoso "non bis in idem". Este efecto consuntivo opera propiamente en las acciones personales con fórmula in ius concepta. En estos casos la obligación del deudor se extingue y queda sustituida por la de pagar la condena que puede recaer contra él -esta transformación es la llamada novación necesaria- La antigua obligación se nova -convierte- en la de pagar la condena.

Usucapión y prescripción

La garantía de la ley de las XII Tablas se refiere al deber que tiene el enajenante de responder frente al comprador. Tengamos en cuenta que el enajenante puede transmitir la posesión de la cosa con vistas a la usucapión de la misma por el adquirente. Si antes de que transcurra el plazo para la usucapión (o adquisición por mantener la posesión durante cierto tiempo), el comprador se veía desposeído de la cosa porque aparecía alguien que tenía mejor derecho que él (por ejemplo, el propietario verdadero de la cosa), el vendedor tenía que responder ante el comprador. Como se menciona en el libro, la usucapión tenía lugar para los fundos al cabo de dos años y, en consecuencia, pasado ese plazo, el comprador no podía ser desposeído de la cosa y cesaba la garantía del vendedor. Podía pasar, por el contrario, que la cosa fuera hurtada (no siendo susceptible de usucapión); en este caso, como la posibilidad de que aparezca el dueño y

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reclame al comprador la cosa puede producirse en cualquier momento (aunque pasen dos años), la garantía del vendedor es ilimitada.

La prescripción, en principio, se diferencia de la usucapión porque se centra en la circunstancia de que un derecho se ha extinguido por el transcurso del tiempo de forma que no es ejercitable la acción que lo tutela. En lo referente a la llamada "praescriptio longi temporis" -que me imagino que es a la que te refieres en tu pregunta-, cabe señalar que se trata de una adquisición de fundos provinciales por el transcurso de plazos de tiempo sensiblemente superiores a los de la usucapio (10 años si los sujetos vivían en la misma "polis" -ciudad-; 20, en caso contrario).

La vindicatio y el legado vindicatorio

La vindicatio es, genéricamente, la afirmación de un derecho que puede consistir en la propiedad de una cosa (reivindicatio), en una servidumbre (vindicatio servitutis) o en un usufructo (vindicatio ususfructus).

El legado vindicatorio es una forma de legado (disposición mortis causa a título particular) que produce efectos reales sobre la cosa objeto de legado. Un ejemplo, Ticio dispone en su testamento: "doy el fundo Sabateno a Cayo", en este caso, se atribuye directamente la propiedad de este fundo a Cayo. Si la disposición de Ticio se formula de esta forma: " que mi heredero quede obligado a dar el fundo Sabateno a Cayo", nos encontramos ante un legado damnatorio y en este caso el fundo no se hace directamente propiedad de Cayo, sino que se requiere que el heredero disponga la transmisión del fundo a favor de Cayo.

Poseedor civil y precarista

En principio, el precarista tiene una posesión que el propietario de la cosa puede revocar en cualquier momento y por cualquier causa; el poseedor que recibe una cosa mediante traditio se entiende que es poseedor en vías de usucapir (de adquirir la propiedad de la cosa mediante posesión continuada, en el supuesto de que se haya transmitido una cosa mancipable mediante mera traditio. Las diferencias jurídicas entre poseedor en vías de usucapir y precarista son importantes: éste carece de protección mediante acción Publiciana y mediante interdictos.

Cuasi contratos y cuasi delitos

Justiniano en la clasificación que menciona, sigue una simplificación que aparecía ya en Gayo, y distingue las obligaciones que surgen del contrato y del delito, y a continuación divide las que no entran en ninguno de los dos conceptos en "cuasi contractuales" o "cuasi-delictuales", según la mayor similitud con uno u otro grupo.Como ejemplo de cuasi contrato es la solutio indebiti, en la que sin acuerdo previo surge una obligación similar a la del mutuo. Si usted recibe, por error, un ingreso en su cuenta corriente surge la obligación de devolverlo.En el supuesto de los cuasi delitos se trata de supuestos sancionados en época clásica por acciones in factum, así un supuesto de este tipo serían las acciones pretoria que se concede contra el propietario de una casa que hubiere colocado o suspendido alguna cosa sobre la calle de forma que represente un peligro para los peatones. Como puede

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observar no se trata de una conducta tipificada por el derecho civil como delito, pero de ella deriva una obligación.

Obligaciones divisibles e indivisibles

Las obligaciones de dar, cuando no se refieren a un derecho indivisible, son ellas mismas divisibles. Si te debo 100 euros puedo darte 90 y, posteriormente, 10.En cuanto a las obligaciones de hacer, en cambio, son siempre indivisibles. Si he acordado con la modista la confección de un traje, no puede cumplir entregándome primero las mangas, y posteriormente el resto del traje. Se dice, por tanto, que el cumplimiento de esa obligación de hacer es indivisible.

Litis crescencia y litis pendencia

Los términos a los que alude -litispendencia y litiscrescencia- son fácilmente comprensibles atendiendo a su raíz etimológica. Así, recordamos que lis, litis en latín significa litigio, por lo que litispendencia no es sino cuestión pendiente de resolución en juicio. Además se produce el estado de litispendencia  a partir de la litis contestatio con el consecuente efecto de que el actor no puede interponer la misma acción contra el demandado, hasta que el juicio en curso no sea resuelto. En cuanto a la litiscrescencia hace referencia a la lis infitiando crescit in duplum, expresión que designa el hecho de que algunas acciones crecen al doble contra el infitians, es decir, contra el que se resiste sin razón a la reclamación del demandante que luego resulta vencedor.  Por tanto, el condenado de esta forma lo es al doble, de ahí el nombre de litiscrescencia. Este efecto se puede observar en la actio legis Aquiliae, la reclamación de un legado dispuesto en la forma "per damnationem"...

Obligaciones naturales

En cuanto a las obligaciones naturales, éstas estan desprovistas de acción por lo que no permite a su titular la utilización de un medio judicial para exigir su cumplimiento del deudor, aunque sí se pueden derivar otros efectos jurídicos. Como ejemplo le sugiero, salvando las distancias que son muchas, nuestro vigente artículo 1798 del Código Civil que establece que la ley no concede acción para reclamar lo ganado en juego de suerte, envite o azar, pero el que pierde no puede pedir que se devuelva aquello que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiera mediado dolo, o que fuera menor o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.Como puede suponer en este caso no existe parentesco, en Roma tampoco puede vincularse una cosa con otra. Con la explicación dada espero que comprenda lo que es la deuda contraída, la retención de lo pagado, los créditos naturales...

En el manual, página 211, existen diversos ejemplos de obligaciones naturales. Uno de ellos es el pago del funeral por un pariente. El supuesto sería el siguiente, si una persona conoce de la muerte de un familiar, no por ello está obligado a asumir los gastos de dicho funeral. Aún así, si dicha persona asume los gastos de forma altruista y, posteriormente, recibe el pago -por ejemplo del que será futuro heredero- no está obligado a devolverlo. Como puede observarse en este ejemplo, el familiar que actúa de forma generosa y paga el funeral se encuentra sin acción alguna para poder reclamar la devolución de lo

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pagado. Pero si le pagan, posteriormente no tendría por qué devolverlo.Tras este ejemplo, volvemos al marco teórico para ver si hemos aprehendido la institución. Como se sabe, a nivel teórico, las obligaciones naturales son aquellas desprovistas de acción y, por tanto, carentes de medios jurídicos del cual pueda servirse el acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento, si bien existen ciertas consecuencias jurídicas. Una de ellas sería la de retener lo que se le ha pagado espontáneamente -soluti retentio-, que permiten distinguir este tipo de obligación del simple deber social.

Dolo y culpa

En términos generales, la culpa es la conducta o actuación negligente del que causa un daño, mientras que dolo es la intención maliciosa de hacer daño. Estas son definiciones clásicas que muestran claramente las diferencias entre ambos conceptos. La casuística es la que posteriormente hace que la diferencia entre una y otra conducta no esté tan clara.

Nota de infamia

Infamia es la pérdida o disminución de prestigio o de honorabilidad social o jurídica en la que incurren aquellas personas afectadas por una nota censoria por decisión judicial, disposición de una ley o de un edicto, o por falta de estima entre los demás miembros de la sociedad.La comisión de determinados tipos de delitos -especialmente execrables- acarreaban como consecuencia la denominada tacha de infamia, que a través de la nota censoria les excluía de determinadas actividades públicas.Así el edicto pretorio prohibía a aquellos que tuvieran tacha de infamia comparecer en juicio como abogado o representante de las partes.

Mutuo gratuito y “foenus nauticum”

El mutuo con interés al que alude solía pactarse en una estipulación única, que comprendía tanto el capital a devolver -sors- como los intereses -usurae-. El abuso en el cobro de intereses da lugar a leyes que lo limitan -leges fenebres-. En derecho clásico, la tasa legal era del 12 por ciento anual. Justiniano redujo la tasa al 6 por ciento pero podía variar dependiendo de quien fuese el mutuante: para las personas ilustres el 4 por ciento, para los negociantes el 8 por ciento. En cuanto a la tasa real, al igual que sucede en la actualidad, existiría un gran abanico. Algunos documentos epigráficos atestiguan operaciones de hasta el 33 por ciento, e incluso superiores.

Por otro lado en lo relativo al préstamo marítimo -foenus nauticum- éste es el préstamo que se hace al armador de una nave para que transportara comprara mercancías destinadas al tráfico marítimo. Una imaginaria operación. Un banquero griego presta dinero al propietario de una nave para que dicho propietario compre trigo en Sicilia y, posteriormente, lo venda en Egipto.

El préstamo se hace, dado los riesgos, con unos intereses elevadísimos, habida cuenta que los beneficios de la eventual venta en Egipto serán muy altos.El riesgo de la pérdida del dinero prestado o de las mercancías compradas es del acreedor o prestamista, que puede estipular por ellos unos intereses elevados, a cargo

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del transportista. A pesar de lo elevados intereses, el transportista contaba con un amplio margen de beneficios.

Indivisibilidad del pago e imputación del pago

En cuanto al pago, si tú me debes 100 euros y establecimos que me lo pagarías mediante un pago único, si posteriormente me ofreces 50, puedo rechazar ese pago. Pero si la deuda que asciende a 150 es consecuencia de varios préstamos, uno de 100, y luego otro de 50, como acreedor debo admitir el ofrecimiento de pago de 50 euros. Además si en el anterior supuesto, los 100 que te debo tenían estipulado un interés del 5% y la de los 50 del 25%, el acreedor debía extinguir la deuda de los 50 euros al 25%, y no disminuir la deuda de los 100 euros al 5%.

La actio furti y la condictio furtiva

La actio furti es puramente penal y por tanto tiene por objeto una cantidad de dinero que, a modo de castigo, el autor del daño debe pagar al que lo ha sufrido: poena, que suele consistir en un múltiplo (doble, triple o cuádruplo). Es una acción infamante, y transmisible al heredero de la víctima pero no al del ladrón dado que el delito y la pena que por ella se impone tiene carácter personal. Se requiere demostrar el animus furti.

A ellas puede acumularse la condictio ex causa furtiva como acción reipersecutoria. Corresponde exclusivamente al propietario y se da, como todas las condictiones, por el simple valor de la cosa, y no por el doble como en el supuesto de la actio furti. Por tanto la condictio furtiva es la accíón que procede para que el propietario reclame del ladrón cuando se trata de dinero o de cosas consumibles y éste no restituye lo hurtado y por haberlas consumido o gastado no es posible reivindicarlas.

Si a usted le roban el bolso, puede intentar contra el ladrón la acción reivindicatoria, acumulada a la actio furti. La vindicatio le otorgaría más que la condictio, pues tiene por objeto la plena restitución, no procedería dicha acción cuando la cosa hubiere perecido con anterioridad al ejercicio de la acción -le roban dinero y el ladrón se lo gasta-, mientras que la condictio subsiste aunque el ladrón hubiera perdido la cosa.

Dationes ob rem y contratos innominados

El circulo cerrado que constituían la acciones derivadas de los contratos y contenidas en el Edicto pretorio, se manifestó insuficiente en aquellos casos  que, sin constituir compraventa y locatio conductio, se convenía el cambio recíproco de prestación y contraprestación.Esos supuestos que no encajaban en las mencionadas instituciones fueron tutelados mediante la intervención del pretor que concedió caso por caso las llamadas acciones in factum, configuradas sobre la estructura de cada supuesto particular. Un supuesto de estos contratos innominados pudo ser la permuta, cuyo emplazamiento como contrato fue muy discutido.

Comodato: posesión y detentación

La detentación es una tenencia simple de una cosa sin ser poseedor. La distinción se basa en que el detentador no posee los interdictos ya que sirve a la posesión de otro. D

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´ors afirmaba que detentatio no es término técnico, desde el punto de vista de la posesión civil, estos detentadores son poseedores naturales. En el caso que plantea el comodante sería el que tendría la posibilidad de ejercitar los interdictos, y el comodatario tendría físicamente la cosa.

Intercesión y transcripción

En derecho privado romano la intercesión debe entenderse como la prestación de una garantía personal. Esta noción fue elaborada por la jurisprudencia en torno al senadoconsulto Veleyano que data del año 46 a.C.Este senadoconsulto prohibía a las mujeres prestar el dinero o interceder por otros, esto era debido, a que la intercesión era una actividad propia de hombres, como los banqueros que lo hacen por oficio. En definitiva, no se le permitía a las mujeres asumir la deuda de un tercero. Lo que no tiene que ver con que la mujer necesitara "la intercesión" de un hombre para poder actuar, cosa que sí sucedió en España hasta la decada de los ochenta -la mujer casada necesitaba de la firma del marido-. Como puede observar son situaciones diversas.

En cuanto a la transcripción, ésta se trataba de un negocio jurídico que consiste en la inscripción creadora de obligaciones, que se realizaba en los libros de contabilidad de los paterfamilias, o más frecuentemente, de un banquero. Estas partidas contables registradas en los libros hacían nacer obligaciones mediante la sustitución de una obligación anterior (ej. precio de una casa comprada) por la nueva obligación que nacía de la obligación contable. Es decir, ya no me debes ese dinero por que te presté dinero para comprar una casa, sino porque existe una anotación contable en el que así lo documenta. Por eso, la mera inscripción es creadora de obligaciones.

Mutuo y depósito irregular

Efectivamente, en ambos casos se produce una entrega de dinero con la obligación de entregar una cantidad equivalente (más, en su caso, los intereses).

La diferencia parece estar en la función económica que desempeñaba el mutuo y el depósito irregular. Así, el mutuo serviría, principalmente, el interés del mutuario, quien necesita el dinero para algo; en el depósito irregular, el interés del depositante, quien desea tener el dinero guardado en un banco.

La relevancia práctica entre una y otra figura radica en la cuestión de los intereses. Si consideramos que ambas entregas de dinero, en atención a la tipicidad del sistema contractual romano, conforman un mutuo, los intereses debidos por el mutuario o por el depositario sólo surgen previa stipulatio. Si, por el contrario y como sucede a finales de la época clásica, se concede la actio depositi para los casos de depósito irregular, al ser esta acción propia de un iudicium bonae fidei, el juez puede aplicar intereses pactados aunque no sean objeto de estipulación.

Diferencia entre pignus e hipoteca

La denominación de "hipoteca" no es latina sino que proviene del griego y es empleada tardíamente. La terminología propiamente latina distingue entre:

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pignus (prenda, de ahí "empeñar" una cosa en los antiguos montes de piedad) DATUM (se transmite la disponibilidad de la cosa al acreedor: yo acreedor me quedo con un brazalete de oro tuyo, deudor, hasta que me pagues lo que me debes).

pignus CONVENTUM (sin transmisión de esta disponibilidad).

El supuesto original del pignus conventum se refería a la garantía del pago de la renta del fundo arrendado y tenía por objeto las cosas muebles que el arrendatario llevaba al fundo para explotarlo (invecta et inlata -yo, deudor de la renta, te ofrezco a tí, arrendador del fundo, en garantía los aperos y las caballerías que lleve a tu fundo para cultivarlo-). Como es lógico, interesa a ambas partes que el deudor de la renta mantenga la disponibilidad de las cosas objeto de prenda porque se habrá de valer de ellas para ganar el dinero con el que pagar la renta.

Este pignus conventum es el que, posteriormente y por influencia de las prácticas provinciales, empieza a designarse con el término griego "hypotheca".

Estipulación penal condicionada al cumplimiento de la obligación principal.

Lo que se quiere decir es que la obligación condicional no se acumula a la antigua. Lo veremos más claro con un ejemplo.

Supongamos que Cayo promete vender a Ticio uno de sus caballos a finales de año (obligación principal) y mediante una estipulación penal se compromete a que si no lo hiciera así, le pagaría 1000 sestercios.Si el deudor cumple su obligación y vende el caballo tal y como había sido acordado, se frustra la condición de la nueva obligación.Si por el contrario no cumple su promesa de venta, y consecuentemente paga los 1000 sestercios, queda defendido mediante una exceptio doli contra la acción de la obligación anterior, es decir, si Ticio pretende mediante una acción obligar a Cayo a que le venda el caballo.

Compra de cosa futura y compra de esperanza

Como ejemplos que puedan ilustrar la distinción entre compra de esperanza y compra de cosa futura podemos citar los siguientes:

compra de cosa futura "te compro el hijo que de a luz tu esclava". Se trata de una cosa aún no existente y se configura como venta condicional (si no nace el hijo, la venta no es eficaz y el comprador no debe satisfacer el precio).

compra de esperanza "te compro la pesca que obtengas de faenar esta tarde". Se trata de la compra de cosas que se esperan obtener pero que puede que no se obtengan, la venta se ha perfeccionado y, si las redes salen vacías, el comprador debe satisfacer el precio en todo caso ya que es él el que asume el riesgo de una compra en cierto modo "aleatoria" -puede que se pesquen muchos peces, pocos, o ninguno-.

Familia natural (basada en vínculos de sangre) y familia agnaticia

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En el sentido originario de la familia, predomina el parentesco o potestad civil (adgnatio) por encima del vínculo de filiación o parentesco natural (cognatio). Así se entienden que pertenecen a la familia todos los que están sometidos a la potestad del paterfamilias por haber nacido dentro del grupo o los que se han incorporado a él por actos jurídicos o religiosos.

Veamos algún ejemplo.

El nacimiento de un hijo hace que este se incorpore a la familia de sus padres, en este supuesto se trata de un parentesco natural que supone la filiación por los vínculos de sangre.

Mientras que tras un proceso de adopción -acto jurídico- el adoptado entra a formar parte de la familia del adoptante. Esto último proporciona un vínculo agnaticio o también denominado parentesco civil.

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