Romano historia

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UNIVERSIDAD “JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI” FACULTAD DE DERECHO CURSO : DERECHO ROMANO TEMA : CUESTIONARIO DOCENTE : ABOG. SEMESTRE : III ESTUDIATE : JOSÉ CARLOS VEGA MAMANI

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UNIVERSIDAD“JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI”

FACULTAD DE DERECHO

CURSO : DERECHO ROMANO

TEMA : CUESTIONARIO

DOCENTE : ABOG.

SEMESTRE : III

ESTUDIATE : JOSÉ CARLOS VEGA MAMANI

AREQUIPA - 2014

CUESTIONARIO

1.- Da los dos sentidos de persona en el lenguaje jurídico.

Persona es todo ser real considerado como capaz de ser el sujeto activo o pasivo de un derecho y será capaz de tener derechos y obligaciones, denominándosele también Singulares Personae, Certi Homines o Singuli. Los esclavos no se cuentan dentro de las personas el derecho los cataloga dentro de las cosas Mancipi.

Persona señala cierto papel que el individuo desempeña en la sociedad, como parte de la familia, comerciante y magistrado.

2.- Define capacidad jurídica.

Jurídicamente se entiende como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que esta persona pueda ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma. La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte en virtud de la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones.

La capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por si mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad o con la emancipación y se pierde junto con las facultades mentales ya sea por locura, idiotismo, imbecilidad o muerte. Los sordomudos que no sepan leer y escribir, los ebrios consuetudinarios y los que hacen uso de drogas enervantes también carecen de capacidad de ejercicio.

3.- ¿En que reside la capacidad jurídica de las Corporaciones o Asociaciones?

La capacidad jurídica de las asociaciones de derecho público reside en las normas propias de este, adquieren su personalidad por imperio general de la ley. Las asociaciones de derecho privado adquieren personalidad jurídica cuando les es otorgada.

Las corporaciones o asociaciones son la únicas personas morales que ocupan un lugar considerable en el derecho clásico. Los derechos activos y pasivos de la asociación no se confunden con la de los individuos que la componen, pueden perder a algunos de sus miembros o adquirir nuevos o cambiar todo su

personal sin que ella cambie, por lo que su existencia es limitada, Lo que es debido a la corporación, no debe ser considerado como debido por parte a cada uno de sus miembros.

4.- ¿En que reside la capacidad jurídica de las asociaciones de derecho público?

La capacidad jurídica de las asociaciones de derecho público reside en las normas propias de este, adquieren su personalidad por imperio general de la ley. Las asociaciones de derecho privado adquieren personalidad jurídica cuando les es otorgada.

5.- ¿Que son las fundaciones?

Esencialmente las fundaciones no son otra cosa que la personificación de un patrimonio destinado a un fin por la voluntad del que las instituye. Tiene su causa en un acto jurídico unilateral, basado en la voluntad del fundador. Peden ser civiles o eclesiásticas con una finalidad de utilidad pública, de beneficencia o de pia, y no fue reconocida como persona jurídica por el derecho clásico.

6.- ¿Cuales son los elementos que forman el caput o registro del ciudadano romano?

La libertad Los derechos inherentes a la ciudadanía y Los derechos familiares

CUESTIONARIO

1.- Define la esclavitud.

La esclavitud es la negación de la personalidad. El esclavo en el origen (homo, servus, mancipium) no es una persona, no tiene familia: su unión (contubernium) es un puro hecho, no un matrimonio (matrimonium); no tiene patrimonio; no puede comparecer en justicia. Siendo una "res, puede ser objeto de propiedad exclusiva o colectiva. Pertenece a una persona que ejerce sobre él la "Dominica potesta".

2.- Define libertad.

Un ser libre no está atado a la voluntad de otros de forma coercitiva. La libertad garantiza el respeto por la voluntad individual e implica que cada uno debe hacerse responsable de sus actos.

3.- ¿En que se sub dividen las personas sometidas?

Se subdividen en esclavos, hijos de familia, personas libres “in mancipio” y mujeres “in manu”.

4.- Señala las tres clases de “capitis deminutiones” que el ciudadano romano podía sufrir.-

5.- Señala los principios generales para saber si un infante nace libre o esclavo.

6.- ¿Cómo se extingue la esclavitud?

La esclavitud termina de dos maneras, por el "Postliminium" y por la manumisión.

7.- ¿Qué es “postliminium”?

El "Postliminium" es la ficción jurídica de suponer que una persona física, caída en poder del enemigo y luego escapa o es rescatada, al volver al Estado romano, automáticamente recobra la condición jurídica que tenía antes

de caer en poder del enemigo y se considera que su situación jurídica nunca había variado.

8.- ¿Qué es la manumisión?

Etimológicamente esta palabra proviene de las palabras "manus y mitere", soltar de la mano o soltar del poder. Es la forma de salir el esclavo de la potestad, del "Dominus", llevada a cabo por voluntad de éste.

9.- ¿Qué es la manumisión “vindicta”?

Manumissio vindicta: reivindicación de la libertad conforme a las formalidades de la "In jure cessio". El manumitente junto con el esclavo y acompañado de un tercero, ocurría ante el Magistrado, y el tercero poniendo una vageta sobre el hombro del esclavo decía; declaro que este hombre es libre; no habiendo oposición por parte del dueño, así lo declaraba el Magistrado.

10.- ¿Cuáles eran las principales formas no solemnes de manumisión?

Como eran actos no solemnes, la libertad era más limitada ya que si en una época fue revocable por voluntad del dueño al no ser aceptada por el derecho civil, posteriormente se hizo irrevocable mediante la intervención pretoriana, quedando libres pero no ciudadanos romanos y llamados "Latini Juliani" por efecto de la "Lex Junia Norbana".

En el Bajo Imperio, bajo Constantino, aparece la "Manumissio in Sacrosanctis Eclesia", forma solemne por declaración del amo ante la autoridad eclesiástica y en presencia del pueblo cristiano.

11.- Define liberto.-

Un liberto o liberatus es un esclavo al que de algún modo le ha sido concedida la libertad (manumisión). Esta denominación se usaba para designar a los gladiadores liberados por el emperador, después de salir vencedores de grandes batallas en anfiteatros y más adelante en el gran coliseo de la Roma imperial. Los libertos son figuras existentes en todas las sociedades esclavistas.

12.- Señala las clases de libertos que existían en el derecho Clásico

Derecho Clásico: existen los libertinos ciudadanos romanos, manumitidos por medio solemne y que no caen bajo los rigores de la Lex Aelia Sentia, tenian "mayor libertas". Los latinos junianos, manumitidos sin solemnidad y antes de los 30 años, no tenían derechos políticos y en el derecho privado no tenían el connubio pero si el "jus commercii" sin la "actio testamenti activa".

Los "dedicticios", siendo esclavos sufrieron penas infamantes, tienen "pésima libertas" deben vivir a una distancia de 100 millas de los alrededores de Roma.

Bajo Imperio: solo existe una clase, todos los habitantes del Imperio son ciudadanos romanos.

CUESTIONARIO

1.- Define que es el “connubium”

Es la aptitud de contraer “iustaenuptiae” y el “comercium”, que es la

capacidad de obtener la propiedad por los medios establecidos por el derecho

civil y su consecuencia: el derecho activo y pasivo de testar.

2.- Da la escala entre la plena ciudadanía y la plena extranjería (Latinos y

Peregrinos)

a) El ciudadano romano ingenuo que goza de todos los privilegios;

b) Los “latiniveteres”, son los habitantes del antiguo Latinum reunidos en una

poderosa liga de la cual formó parte la Roma en muchas ocasiones y a la que

terminó por destruir;

c) Los libertos manumitidos en forma solemne, que no tiene el “iushonorum” y

sin “connubium” con familias senatoriales;

d) Los “latinicoloniarii”, es una reducción de la de los “latiniveteres” y están

sobre los “peregrini”, si se les rehúsan los derechos políticos en Roma, se les

conceden en su municipio y si no tienen el “iusconnubii”, el “iuscommercii” les

pertenece, siendo probable que adquirieran la ciudadanía romana por los

mismos medios que los “latiniveteres”;

e) Los “latiniiuniani”, creados por la ley IuniaNorbana, podía adquirir con alguna

facilidad la ciudadanía romana: por concesión del Príncipe, por haber probado

una causa justificada;

f) Los peregrinos, son los habitantes de los pueblos independientes y más

usualmente a los extranjeros que están sometidos a la dominación romana, no

gozan de ninguna de la ventajas que confiere la ciudadanía romana;

g) Los libertos dedicticios, que nunca podía obtener la ciudadanía romana, ni

acercarse a Roma; h) Los bárbaros.

3.- Define paterfamilias.

Es aquel que tiene el señorío en su casa y se le designa correctamente

con este nombre aunque no tenga hijo, pues el término no es sólo de relación

personal, sino de posición de derecho. Es paterfamilias el varón que es “sui

iuris” cualquiera que sea su edad.

4.- Define materfamilias.

Es la que vive honradamente, pues se distingue de otras mujeres por

sus costumbres, dando lo mismo que sea casada o no, ya que ni el matrimonio,

ni el nacimiento hacen a una mujer de familia, sino las buenas costumbres.

5.- Define la “agnatio”

La “agnatio” es el parentesco civil

6.- Define la “cognatio”

La “cognatio” es el parentesco que une a las personas descendientes

unas de otras en línea directa o que descienden de un autor común, sin

distinción de sexo.(lazos sanguíneos)

7.- ¿Cuál es el parentesco en línea recta?

Parentesco en línea recta es aquel que une a dos personas, de las

cuales una desciende de la otra

8.- ¿Cuál es el parentesco en línea colateral?

Es aquel que une a dos personas que descienden de un mismo autor,

sin que la una descienda de la otra, como los hermanos y sus descendientes

los tíos paternos y maternos.

9.- ¿Cuál es el parentesco por afinidad?

Es el que se origina por el matrimonio y lo forman los parientes de uno

de los esposos y los parientes del otro. En el parentesco por afinidad no hay

grados.

10.- Da las tres proposiciones de la potestad.

1) El jefe de familia es el jefe del culto doméstico.

2) Los hijos de la familia son incapaces, como los esclavos, de tener un

patrimonio, todo lo que ellos adquieren es adquirido por el paterfamilias.

3) La persona física de los sujetos a esta potestad está a la disposición

absoluta del paterfamilias, quien los puede castigar, emplearlos en distintos

trabajos, venderlos y aun darles muerte

11.- ¿Cuál es la fuente principal de la potestad paterna?

La principal fuente de la potestad paterna son las “iustaenuptiae” (el

matrimonio legítimo), pero cuando de ellas no nacen varones que perpetúen la

descendencia, el antiguo derecho civil permitía la adrogación y después

vinieron la adopción y la legitimación.

12.- ¿Qué es la filiación?

Es el lazo natural que relaciona a un infante con sus autores, produce

efectos según la naturaleza de la unión de donde resulta.

13.- Señala la diferencia entre los hijos adoptados y los adrogados.

Son adoptados los que son hijos de familia, los dependientes; son

adrogados los que son independientes (“sui iuris”).

14.- ¿Por qué motivos se extingue la “patria potestad”?

La adopción. Produce la extinción de la “patria potestas” del padre

natural y la creación de una nueva “potestas”.

CUESTIONARIO

1.- ¿Qué son los “sponsalia”?

Son una promesa recíproca de que en un futuro próximo contraerán matrimonio

los esposos.

2.- Da los efectos del matrimonio “cum manu”.

La “manus” acompañaba casi siempre al matrimonio para que la mujer

pudiera entrar a la familia civil del marido, caer bajo su potestad y ocupar con

respecto a él el lugar de una hija, participar en su culto privado y poder

heredarlo como “heressua” (heredera suya).

3.-Da los efectos del matrimonio “sine manu”

En el matrimonio “sine manu” la mujer no salía de su familia natural, no

haciéndose agnada de la familia de su marido, éste no adquiría sobre ella

ninguna potestad; la mujer ocupaba ante el marido el mismo plano de igualdad,

no se le consideraba con respecto a él (como en el matrimonio “cum manu-loco

filiae) en el lugar de una hija.

4.- En la familia romana ¿cómo fue el régimen patrimonial del

matrimonio?

En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter

formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una situación

de convivencia, manifestación real que permitía la prueba de la existencia del

mismo. Hay quienes reconocían en la affectio maritalis no sólo su origen, sino

además su razón de ser y su durabilidad, de tal forma que, desaparecida ésta,

terminaba así mismo el matrimonio, por lo cual el divorcio (institución existente

desde siempre en el derecho romano) era mirado de forma natural. El hecho

del matrimonio no alteraba la pertenencia de los bienes.

El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo propietarios de

los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Sin embargo, los efectos

personales del matrimonio tenían una influencia decisiva en los efectos

patrimoniales. La figura determinante de las relaciones patrimoniales entre

marido y mujer era la manus. Cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el

marido la manus (poder marital sobre la mujer), ésta no tenía ninguna

capacidad patrimonial.

Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al

marido. De igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera bajo la

patria potestas de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido. Cualquier

aportación que se realizara al matrimonio tenía que pasar forzosamente a

propiedad del marido.

5.- Define el concubinato.

Otra forma de comunidad conyugal, en el que existía unión estable de

hombre y mujer sin que medie intención recíproca de estar unidos en

matrimonio. Se distinguía de las iustae nupciae por la posición social que la

mujer ocupaba, como por la condición jurídica de los hijos que de la unión

provenían. La mujer no tenía el Honor matrimonii. Los hijos, no entraban bajo la

potestad ni en la familia del padre, seguían la condición personal de la madre.

6.- ¿Qué es la dote?

En Derecho romano, la dote o dos es una donación especial que se

hace al marido, de parte de su mujer, con la finalidad de contribuir a las cargas

económicas que lleva aparejado el matrimonio. Cuando el marido no es sui

iuris, es el progenitor quien adquiere la dote, pero cuando se produce la muerte

del padre, ésta pasa a estar bajo la propiedad del marido aunque el familiar no

se la hubiese legado.

UNIVERSIDAD“JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI”

FACULTAD DE DERECHO

CURSO : DERECHO CIVIL

TEMA : ANALISIS Y DESARROLLO DE LOS ARTICULOS DEL VII AL X DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL

DOCENTE : ABOG.

SEMESTRE : III

ESTUDIATE : JOSÉ CARLOS VEGA MAMANI

AREQUIPA - 2014

ANÁLISIS Y DESARROLLO DE LOS ARTÍCULOS DEL VII AL X DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL

ARTICULO VII.- Limitaciones a la donación de órganos y tejidos.-

La donación de partes del cuerpo de órganos y tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del dónate. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.

Concordancias.-

Art. 1 y 2 de la Constitución

Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

Ley 23415-

Los Transplantes de Órganos y Tejidos de cadáveres, así como los trasplantes de órganos y tejidos de personas vivas estarán regidos por la presente Ley.

Fecha de Promulgación: 01/06/82

Fecha de Publicación: 04/06/82

Fecha de Entrada en Vigencia: 19/06/82

Reglamentada por el D.S. N° 014-88-SA, publicada el 31/05/88

Aclarado por la Ley Nº 27282, publicada el 08/06/2000

Artículo 1°.- Están regidos por la presente Ley los transplantes de órganos y tejidos de cadáveres. Asimismo los transplantes de órganos y tejidos de personas vivas.

Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004

Artículo 2°.- Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de acuerdo a ley.

Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo establecido por esta Ley.

Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004

Artículo 3°.- Todo órgano o tejido de un cadáver puede ser utilizado para la prolongación o conservación de la vida humana o con fines de investigación científica.

Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004

Artículo 4°.- Toda persona que reciba tratamiento en un establecimiento de salud, que desee que después de su fallecimiento sus órganos o tejidos sean usados para trasplantes, deberá manifestarlo expresamente. En su defecto, y por razones de imposibilidad material, podrán otorgar dicha autorización los padres, hijos o el cónyuge.

Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004

Artículo 5°.- Para los efectos de la presente ley, se considera muerte, a la cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral.

Su constatación es de responsabilidad del médico que la certifica.

Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87

Artículo 6°.- Para declarar la muerte de una persona, por cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral o da la función cardio-respiratoria, se requerirá el acuerdo unánime de una junta integrada por: el Director o representante de la Clínica u Hospital en que se encuentre el paciente, el médico tratante y un especialista neurólogo, acuerdo que constará en acta firmada para tal efecto.

Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004 Artículo 7°.- Para los transplantes de órganos y tejidos, de una persona viva a otra, se requiere:

a) La necesidad para el receptor, como la mejor alternativa, del transplante del tejido u órgano lesionado por otro similar;

b) El consentimiento expreso del donante.

Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004

Artículo 8°.- En los casos de accidentes, en que la muerte de una persona se produzca en un Centro Asistencial Público o Privado, como consecuencia del cese irreversible de la función cerebral, es permisible la ablación de sus órganos con fines de transplante, sin que para tal efecto se requiera del consentimiento de los parientes, referido en el Artículo 4° de este ley y concordante con el Artículo 13° del Código Civil. Dichos órganos son del Banco de Órganos y Tejidos para Transplantes, para su uso gratuito.

La ablación de órganos y tejidos, a que se refiere el presente artículo no es aplicable, si la persona en vida, hubiera dejado constancia expresa de su oposición, en el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos, que se crea por esta Ley.

Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87

Artículo 9°.- En los casos de accidente de tránsito, en que la persona pierda el conocimiento, ésta podrá ser levantada y trasladada a un Centro Asistencial para su inmediata atención o certificación de la muerte, por cualquier profesional médico.

Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el 18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87

Artículo 10°.- Créase el Registro Nacional de Donantes de Órganos y Tejidos, con el carácter de obligatorio y de libre determinación dirigido y organizado por el Ministerio de Salud.

Este Registro será implementado con el carácter multisectorial, en el término de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley.

El Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad Social y los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, contarán en sus respectivos Centros Asistenciales y Consultorios externos, con el registro actualizado de Donantes de Órganos y Tejidos.

Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87

Artículo 11°.- Constitúyase el Comité de Solidaridad Social, encargado de promover donantes de órganos y tejidos y de difundir los alcances y contenido de la Ley N° 23415.

El Comité estará integrado por representantes de los sectores público y privado vinculados a la materia y que serán determinados en el correspondiente Reglamento.

Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87

Artículo 12°.- Créase el Banco de Órganos y Tejidos para Transplantes, con la finalidad de atender en forma oportuna y eficiente, los requerimientos de los pacientes.

El Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad Social y los Órganos Directivos de los

Hospitales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, quedan encargados de su implementación en un plazo no mayor de 180 días de la promulgación de esta ley.

Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87

Artículo 13°.- Queda encargado el Poder Ejecutivo de reformar el Reglamento de la Ley N° 23415, en el término de 60 días de promulgación de esta ley. Artículo derogado por la 7ma. Disp. Transitoria y Final de la Ley Nº 28189, publicada el

18/03/2004; anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24703, publicada el 25/06/87

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 1° de junio de 1982.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

JUAN FRANCO PONCE.

LEY N° 26454

Declara de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación, transfusión y suministro de sangre humana.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Se declara de orden público e interés nacional la obtención, donación,

conservación, procesamiento, transfusión y suministro de sangre humana, sus componentes y derivados.

Artículo 2°.- El Ministerio de Salud, es el organismo competente de aplicación de la presente

Ley, a través de la creación de un Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de

Sangre.

CAPITULO II

DE LA CONFORMACIÓN DEL PROGRAMA DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE

Artículo 3°.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, como órgano competente del Ministerio de Salud, estará conformado por dos niveles. El normativo y el operativo, este último constituido por los diferentes Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre públicos y privados, organizados en una Red. Su organización y funciones será materia del Reglamento.

CAPITULO III

DE SU FINALIDAD

Artículo 4°.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre tiene como propósito normar, coordinar, supervisar y evaluar el funcionamiento de la Red de Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre, con el fin de proporcionar Sangre Segura sus componentes y derivados, en calidad y cantidad necesaria.2

CAPITULO IV

DE SU FINANCIAMIENTO

Artículo 5°.- La implementación y funcionamiento del Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, se financiará con recursos provenientes del presupuesto asignado al Sector Salud y de las donaciones nacionales e internacionales.

CAPITULO V

DE LOS BANCOS DE SANGRE, DE LA TRANSFUSIÓN Y OTRAS MODALIDADES DE

HEMOTERAPIA

Artículo 6°.- Los Bancos de Sangre son establecimientos destinados a la extracción de sangre humana, para transfusiones, terapias preventivas y a investigación; funcionan con licencia sanitaria y están encargados de asegurar la calidad de ésta y sus componentes durante la obtención, procesamiento y almacenamiento.

Artículo 7°.- Los Bancos de Sangre deben realizar obligatoriamente las pruebas correspondientes para la sangre y sus componentes, según las normas internacionales de la Organización Mundial de la Salud vigentes, así como también las pruebas pretransfusionales de la Organización Mundial de la Salud vigentes, así como también las pruebas pretransfusionales de compatibilidad . Ningún producto podrá ser entregado o transfundido sin el respectivo sello Nacional de Calidad de Sangre. El Ministerio de Salud en coordinación con INDECOPI, garantizarán el cumplimiento.

Artículo 8°.- la transfusión de sangre y sus componentes constituye un acto de responsabilidad legal y de ética.

Los profesionales de la salud especializados en la materia y autorizados en la prescripción terapéutica de la sangre humana sus componentes y derivados, están obligados a la utilización racional acorde con la patología a tratar.

CAPITULO VI

DE LA DONACIÓN

Artículo 9°.- La donación de sangre humana, es un acto voluntario y gratuito, realizado con fines terapéuticos o de investigación científica.

Queda prohibido el lucro con la sangre humana.

Artículo 10°.- El Ministerio de Salud a través del Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, dictará las normas para preservar la sangre y sus componentes, la salud de los receptores y la protección de los donantes.3

CAPITULO VII

DEL FRACCIONAMIENTO DE LA SANGRE Y PLANTAS DE HEMODERIVADOS

Artículo 11°.- Las Plantas de Hemoderivados son establecimientos legalmente autorizados dedicados al fraccionamiento y transformación industrial de la sangre humana, con el fin de obtener productos derivados para uso terapéutico.

Artículo 12°.- Las aféresis como mecanismo de obtención de componentes de la sangre, sólo podrán ser empleadas en Bancos de Sangre habilitados para ese fin y deberá corresponder a un programa concreto de acuerdo a las necesidades del país.

Artículo 13°.- La práctica de los procedimientos de aféresis como recurso terapéutico, deberá realizarse bajo la responsabilidad de un profesional de la salud especializado en el ramo.

Artículo 14°.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre supervisará y fiscalizará en forma periódica la calidad, pureza, potencia, inocuidad, eficacia y seguridad de los productos de acuerdo con los patrones nacionales e internacionales vigentes.

CAPITULO VIII

DE LAS SITUCIONES DE CATASTROFE Y EMERGENCIA NACIONAL

Artículo 15°.- Los Bancos de Sangre que conforman la Red Nacional están obligados a mantener una reserva estratégica, permanente y renovable del listado de personas, insumos, sangre y componentes sanguíneos para atender una demanda inusitada en situaciones de catástrofe o emergencia nacional en coordinación con el Sistema

Nacional de Defensa Civil.

CAPITULO IX

DE LAS SANCIONES

Artículo 16°.- Las sanciones por ejercer actividades contraviniendo las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, serán establecidas y ejecutadas de acuerdo a los Códigos Sanitarios y Penal, así como a las normas de Ética y Deontología Médica.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Para el cumplimiento de la presente Ley la autoridad competente fomentará la donación de la sangre humana, a través de campañas de educación sanitaria.

Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días posteriores a su promulgación.

Tercera.- Quedan derogadas las disposiciones legales, reglamentarias o complementarias que se opongan a la presente Ley.4

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos

noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

EDUARDO YONG MOTTA, Ministro de Salud

(*) Reglamentada por el Decreto Supremo N° 003-95-SA publicado el 31.07.97

DECRETO SUPREMO 14-88 SA Art.4, 9, 10,15, 16, 17, 35

DECRETO SUPREMO 03-95-SA Art 1 y ss

SALUD

Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA

CONCORDANCIA: R.G.G. Nº 1082-GG-ESSALUD-2000

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud N° 26790 se estableció un nuevo modelo de protección a la comunidad de trabajadores dependientes e independientes, activos y pensionistas, inspirado en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y al libre acceso a las prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas y orientado hacia la universalización del sistema en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud;

Que, dentro de este contexto, el Artículo 19 de la Ley N° 26790, reglamentado por el Decreto Supremo N° 009-97-SA, dispuso la sustitución del Régimen del Decreto Ley N° 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que comprende el amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en los Centros de Trabajo de Entidades Empleadoras que desarrollan las actividades descritas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo N° 009-97-SA;

Que mediante Decreto Supremo N° 001-98-SA se dispuso la expedición de Normas Técnicas sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo orientadas a precisar el contenido y condiciones de las coberturas y las normas mínimas de contratación de dicho seguro;

Que es necesario aclarar los alcances del Artículo 88 del Decreto Supremo N° 009-97-SA;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento adjunto denominado "Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo" compuesto por siete

Capítulos, cuarentidós Artículos, cuatro Disposiciones Transitorias y cuatro Disposiciones Finales.

Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social de Salud; el cual queda redactado en los términos siguientes: "Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insuficientes, será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro, al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados.

La cobertura supletoria de la ONP a que se refiere el párrafo anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el Registro señalado en el Artículo 87 y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el valor actualizado de las mismas.

Los Trabajadores a que se refieren los párrafos precedentes y sus beneficiarios, podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente artículo.

Asimismo, en caso que la Entidad Empleadora omitiera inscribirse en el Registro referido en el Artículo 87, los trabajadores y sus beneficiarios tendrán acción directa contra la Entidad Empleadora por el íntegro de las prestaciones correspondientes a las Coberturas de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo."

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Salud, de Trabajo y Promoción Social y de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

MARINO COSTA BAUER

Ministro de Salud

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO

Ministro de Trabajo y Promoción Social

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

ARTICULO 8.- Disposición del cuerpo humano después de la muerte

Es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para prolongación de la vida humana.

La disposición favorece solo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones científicas, docentes, hospitalarias o bancos de órganos o tejidos que no persigan fines de lucro.

Concordanncias

Art 1,2 de la Constitucion Politica del Peru

Art. 10, 13, 61, 686, 1622 del Código Civil

Artículo 10.- El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de éste para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artículo 13. No procede la disposición si existe oposición de éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.

Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del artículo 8, de conformidad con la ley de la materia.

Validez de obligación de sometimiento a examen médico.

Artículo 13.- A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.

Artículo 61.- La muerte pone fin a la persona.

Artículo 686.- Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Artículo 1622.- La donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.

LEY 26842 Artículo 114o.- Los cadáveres de personas no identificadas o, que habiendo sido identificados, no hubieren sido reclamados dentro del plazo de treintaiseis (36) horas luego de su ingreso a la morgue, podrán ser dedicados a fines de investigación o estudio. Para los mismos fines podrán utilizarse cadáveres o restos humanos, por voluntad manifiesta de la persona antes de fallecer o con consentimiento de sus familiares.

LEY 23415 Art. 4

Aprueban Reglamento de la Ley Nº 23415, modificada por la Ley Nº 24703

DECRETO SUPREMO Nº 014-88-SA(*)

(*) DEROGADO por la Séptima Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28189, publicada el18 marzo 2004, salvo en lo referido al Registro Nacional de

Donantes, al Comité de Solidaridad Nacional y a la Creación del Banco de Órganos y Tejidos para transplantes.

AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 24703 se modifica la Ley N° 23415 que regula los Transplantes de Organos y Tejidos de Cadáveres, así como los Transplantes de Órganos y Tejidos de Personas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 24703 antes citada corresponde al Estado dictar las normas reglamentarias que permitan su correcta aplicación; En uso de las atribuciones que le confiere el inciso 11) del artículo 211 de la Constitución Política del Estado.

DECRETO SUPREMO 14-88

ARTICULO 9.- Revocación de la donación del cuerpo humano.-

Es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida humana, parte de su cuerpo, de conformidad con el articulo 6. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.

CONCORDANCIAS.-

Art. 2 Constitución Política del Perú.

Art. 5 al 8, 13, 1465, 1638, 2114, Código Civil.

DS. 14-88 Art. 19

ARTICULO 10.- Disposición del cadáver por entidad competente.

El jefe del establecimiento de salud, o del servicio de necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de parte de este para la conservación o prolongación de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el Art. 13. No procede la disposición si existe oposición de estos, manifestada dentro del plazo, circunstancia y responsabilidades que fija la ley de la materia.

Los mismos funcionarios pueden disponer del cadáver no identificado o abandonado, para los fines del art 8, de conformidad con la ley de la materia.

CONCORDANCIAS.

CC ART. 8, 13

LEY 26842.-

Artículo 110o.- En los casos en que por mandato de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se proceda al embalsamamiento o cremación del cadáver se podrá realizar la ablación de órganos y tejidos con fines de transplante o injerto, sin requerirse para ello de autorización dada en vida por el fallecido o del consentimiento de sus familiares.

La disposición de órganos y tejidos de cadáveres para los fines previstos en la presente disposición se rige por esta ley, la ley de la materia y su reglamento.

LEY 23415.- ART. 2, 3

DS. 14-88 ART 1 Y ss.