S 4 I R Tercera Categoria.pdf
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1. Reglas Generales
2. Generalidades
3. Determinación del Impuesto
4. Reglas Especificas
5. Caso practico.
CONTENIDO
Las rentas de la tercera categoría se considerarán
producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.
¿Cuándo se
consideran
devengadas
las rentas?
Base Legal: (Inciso a) del artículo 57º de la LIR)
El gasto debe estar devengado
El gasto debe ser causal con el negocio, lo que implica que debe ser proporcional, razonable y general (en determinados casos).
El gasto debe estar acreditado convenientemente (fehaciencia)
Debe haberse utilizado medios de pago (cuando corresponda).
Debe estar sustentado con comprobantes de pago.
Bajo este principio, en la
contabilidad se registra y reconoce,
los ingresos y los gastos en el
momento en que suceden, no
depende del cobro o cancelación
respectiva.
Para el registro de la transacción es
necesario medir el riesgo y el efecto
de la operación, con el mayor grado
de certeza posible.
Por ultimo, se informa sobre ellos,
en los EEFF de los ejercicios con los
cuales se relacionan.
Regla de
Imputación
Devengo Contable Tributario
Ingresos
Gastos
Derecho
de Cobro
Obligación
de Pago
Oportunidad para la incorporación de los efectos económicos de las
operaciones en el patrimonio
Doctrinariamente, se ha señalado que el concepto del devengado reúne las siguientes características: Requiere que se hayan producido los hechos
sustanciales generadores del ingreso o del gasto,
Requiere que el derecho al ingreso o compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente al momento de cumplirse lo comprometido;
No requiere actual exigibilidad o determinación o
fijación, en término preciso para el pago, ya que puede ser obligación a plazo y de monto no determinado”
RTF Nº 1652-5-2004 (19.03.2004)
INFORME No.021-2006/SUNAT
Para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos
obtenidos por la prestación de servicios efectuada por
personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en
que se devenguen.
Cabe señalar, al momento en que se adquiere el derecho
a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la
fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento
en que se emita el comprobante de pago que sustente la
operación
SENTENCIA DE CASACIÓN Nº 1173-2008 (26.02.2009)
Dicha normatividad resulta concordante con lo establecido en el párrafo veintinueve de la NIC 18 que señala que los ingresos provenientes del uso por terceros de los activos de una empresa generan intereses, regalías y dividendos, deberán ser reconocidos cuando es probable que los beneficios económicos asociados con la transacción fluyan a la empresa y el monto de ingresos pueda ser medido confiablemente.
Respecto a los gastos por intereses devengados
por pagares, por alquileres, por servicios de
energía eléctrica, servicios públicos, etc, se
establece que la causa eficiente o generadora del
gasto es el transcurso del tiempo.
Por tratarse de servicios que se prestan en forma
continua, según lo pactado contractualmente, sin
que interese que se haya pagado la retribución o
que se haya emitido el comprobante.
RTF Nº 8534-5-2001
El principio de causalidad está referido a la relación existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) y su efecto deseado o finalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente).
los gastos deben guardar coherencia y estar ligados a la generación de la fuente productora de ingresos. Es decir tener una relación causa efecto.
Base Legal: Primer y último párrafo del Art. 37º del TUO de la LIR.
Gasto Relación
Causa – Efecto
con:
Generación de
rentas gravadas
Mantenimiento
De la fuente
Se cumplirá con el principio de causalidad, aún cuando no se logre la
generación de la renta.
Generación
de ganancias
de capital
PRINCIPIO
DE
CAUSALIDA
D
1. Los gastos deben
ser necesarios para
producir la renta
2. Los gastos deben
ser necesarios para
mantener la fuente
La ley del impuesto a la renta consagra el principio de
causalidad para la deducción de costo o gasto.
Para estos efectos, éstos deberán ser normales para la actividad que
genera la renta gravada, así como cumplir con los criterios establecidos.
Base Legal: (Primer - Último Párrafo Artículo 37º de la LIR)
a) Razonabilidad, en virtud de este criterio debe existir una relación razonable entre el monto del desembolso efectuado y su finalidad, el mismo que debe estar destinado a producir y mantener la fuente productora de renta.
b) Necesidad, implica que sin la realización del mencionado desembolso no habría renta o la fuente no podría subsistir; vale decir, la necesidad debería ser directa.
c) Proporcionalidad, alude a un parámetro meramente cuantitativo, centrado en verificar si el volumen de la erogación realizado por una empresa guarda debida proporción con el volumen de sus operaciones.
d) Normalidad, referido principalmente a que los gastos en los cuales se incurren deben realizarse dentro del giro normal de las actividades del negocio, como se puede observar muy vinculado con el criterio de razonabilidad.
e) Generalidad, legislativamente se establece que el presente criterio debe ser cumplido cuando el gasto se encuentre vinculado con servicios de salud, gastos recreativos culturales, aguinaldos, bonificaciones, etc.; de esta forma el beneficio debe ser de carácter “general” para todos los trabajadores teniendo en cuenta su posición dentro de la estructura organizacional de la empresa; así, el Tribunal Fiscal ha desconocido el gasto por incumplimiento de este criterio mediante la RTF Nº 6671-3-2004.
La ley del impuesto a la renta consagra el principio de causalidad para la deducción de costo o gasto.
A fin de establecer la Renta Neta de 3ª categoría se deducirá de la Renta Bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la LIR.
Para estos efectos, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) de este artículo; entre otros.
De acuerdo con la naturaleza del IR, que recoge en materia de gastos el Principio de Causalidad, todo ingreso debe estar relacionado directamente con un gasto cuya causa sea la obtención de dicha renta, noción que sin embargo debe analizarse en cada caso en particular, considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente, su volumen, etc, pues puede suceder que la adquisición de un mismo bien para una empresa constituya un gasto deducible mientras que para otra no.
(RTF Nº 556-2-2008)
Resulta razonable que una empresa evalúe a través de un informe técnico arquitectónico, si la inversión destinada a adquirir un local es adecuada o favorable para sus intereses, por lo que el gasto efectuado con ese fin cumple con el principio de causalidad, siendo irrelevante que dicha inversión se haya realizado.
RTF Nº 5355-1-2002
Es importante que las empresas aseguren la veracidad de las operaciones descritas en los comprobantes de pago, estableciendo mecanismo de control como identificación del emisor y que cuenten con información adicional que acrediten la existencia de la operación.
La calificación de una operación como no fehaciente tiene consecuencias nefastas para las empresas.
Quien entrego?
Quien cobro?
Como se pidió?
Como se uso?
Quien lo recibió?
Como lo envió a uso?
Cheque anverso
y reverso.
Comprobante de pago, registro y además:
o El control de asistencia a las oficinas del usuario si se
prestan con destaque de personal (RTF 5487-3-2003).
o La exhibición de documentos en que se haya
materializado la prestación de servicios, registros, libro
y documentos en el caso de los servicios contables
(RTF N 4344-2-2003).
o La exhibición de presupuestos, proformas,
cotizaciones de proveedor, la fecha en que se presto el
servicio, la identificación de las personas que la
brindaron y el tipo de trabajo realizado, el lugar preciso,
el tempo de realización del servicio (RTF 3961-3-2004).
Existen tres modalidades de operaciones no fehacientes: [1]
o Clonación de comprobantes de pago.- Este supuesto se
presenta cuando la empresa contabiliza compras
sustentadas en comprobantes de pago en los cuales la
empresa que figura como emisor no ha realizado la
operación.
o Comprobantes de pago verdaderos pero operaciones
no reales.- En este caso el comprobante de pago ha sido
emitido por el contribuyente que figura como emisor pero no
sustenta una operación real.
o Comprobantes de pago verdaderos, operaciones reales
no realizadas por el emisor.- Este es el caso el
comprobante de pago emitido de favor, es decir el emisor
emite un comprobante por una operación inexistente.
[1] PICÓN GONZALEZ, Jorge. Quién se llevó mi gasto, la Ley, la SUNAT o lo perdí yo Ediciones Dogma, Tercera Edición, Lima Perú 2011. Pág. 50 y 51.
DETERMINACIÓN DE LA FEHACIENCIA “..la administración
debe efectuar el cruce de la información respectiva con los
proveedores y verificar la contabilidad de la recurrente a fin de
determinar la fehaciencia de las operaciones y en caso
determine la no fehaciencia de las operaciones deberá
acreditar que el registro de las adquisiciones observadas
hayan afectado la determinación de la renta neta de los
ejercicios reparados…” RTF Nº 06161-2-2003 (28.10.2003)
¿QUIÉN DEBE DETERMINAR LA FEHACIENCIA DE LAS
OPERACIONES?
“Corresponde a la Administración efectuar la inspección,
investigación y control de las obligaciones tributarias, con el
objeto de determinar la certeza de las operaciones que
desarrollan el supuesto de hecho previsto en la norma”. RTF
Nº 372-3-97 (28.04.1997)
¿QUIÉN DEBE DEMOSTRAR LA REALIDAD DE LA OPERACIÓN? “No cabe duda que siendo el tema de las operaciones no reales uno sumamente delicado y de implicancias graves, en la medida que ello involucra simulación absoluta del acto jurídico, corresponde probar al ente administrativo que no se ha efectuado la operación, agotando todos los medios que permitan demostrar tal situación, es decir que la carga de la prueba le compete exclusivamente al órgano administrador de tributos y no al contribuyente”. RTF Nº 0667-3-2002 (06.02.2002)
PRUEBA DE FEHACIENCIA “El hecho que el registro contable de las operaciones y la existencia de los comprobantes de pago, constituyen en principio prueba que las operaciones fueron incurridas, ello ni impide que la Administración Tributaria, en uso de su facultad de fiscalización, compruebe si dichas operaciones son o no fehacientes y que por lo tanto, den derecho a un crédito fiscal, por lo que es necesario analizar los criterios que llevan a la Administración a cuestionar la fehaciencia de las adquisiciones de los bienes y servicios”. RTF Nº 3720-3-2002 (12.07.2002)
Es la obligación formal
mediante la cual el
contribuyente que pretende
deducir el gasto o costo de
su adquisición, deberá
efectuar el pago, mediante
los medios de pago
regulados por la ley.
La Ley N° 28194* obliga a bancarizar cuando se trate
de operaciones superiores a S/. 3,500 y USD 1,000.
Los medios de pago que podrán utilizarse son:
Depósitos en cuenta.
Giros o transferencias de fondos.
Órdenes de pago.
Tarjetas de débito y crédito
Cheques con la cláusula de "no negociables", no
transferible, "no a la orden" u otra equivalente,
emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de
Títulos Valores.
Incumplimiento: No dan derecho a deducir gasto o costo
aunque sean operaciones reales
* Modificada por Decreto Legislativo N° 975 a partir del 1 de enero de 2008
CRITERIO DE MEDIOS DE PAGO
Se precisa que el hecho que el recurrente no haya podido utilizar cuentas corrientes contra las cuales emitir cheques personales, no le impedía utilizar los demás medios de pago que ofertan las empresas del sistema financiero.
Por ejemplo, podía cancelar a su proveedor depositándole lo adeudado en alguna cuenta que aquél señalase, o comprar cheques de gerencia, o transferir fondos de cuentas de ahorro, entre otros medios de pago que son válidos por las normas de bancarización.
RTF Nº 04131-1-2005
La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción. INFORME N° 108-2009-SUNAT/2B0000
Para efectos tributarios los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos respecto de los bienes que se adquieran. RTF Nº 11869-1-2008
Si las facturas fueron canceladas con cheques que no contenían las cláusulas “intransferible”, “no a la orden”, “no negociables” u otra equivalente, no procede la deducción del crédito fiscal. RTF Nº 3277-5-2006
El comprobante de pago es el documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.
Para ser considerado como tal debe ser emitido y/o impreso conforme a las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT).
No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:
Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (CP).
Tampoco será deducible el gasto sustentado en CP que a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos, salvo que al 31.12, el sujeto haya cumplido con levantar tal condición.
¿EN TODOS LOS CASOS, LOS GASTOS DEBEN ESTAR SUSTENTADOS CON COMPROBANTES DE PAGO?
La regla sobre inadmisibilidad de la deducción de gastos que carecen de sustento en comprobantes de pago sólo se aplica cuando exista la obligación de emitirlos. RTF Nº 611-1-2001 (18.05.2001)
Excepciones a la obligación de emitir Comprobantes de Pago 1) La transferencia de bienes o prestación de servicios a
título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y Entidades del Sector Público.
2) La transferencia de bienes por causa de muerte o anticipo de legítima.
3) La venta de diarios, revistas y periódicos efectuado por canillitas.
4) El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.
¿SON DEDUCIBLES LOS GASTOS SUSTENTADOS EN
DOCUMENTOS DONDE SE CONSIGNA LA FRASE “POR
CONSUMO”? Los negocios que brindan el servicio de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares que en virtud de la prestación de dicho servicio expiden boletas de venta, cumplen con el requisito de indicar el tipo de servicio prestado, previsto en el numeral 3.7 del artículo 8° del RCP, al consignar en los mencionados comprobantes de pago la frase “por consumo”. Los negocios a que se refiere el párrafo anterior, cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase “por consumo”. Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura. INFORME Nº 012-2001-SUNAT/K00000
Concepto Deducible No Deducible
¿Se usó medios de pago? Si No
¿Es fehaciente? Si No
¿Es causal? Si No
¿Se ha devengado? Si No
¿Está sustentado en un CP que
permita deducir gastos?
Si No
GENERALDADES
Base Legal Ejercicio
Gravable
Formulario
Virtual UIT
TUO de la Ley del
Impuesto a la
Renta (D. S. Nº
179-2004-EF y
modificatorias)-
Reglamento D. S.
Nº 122-94-EF y
normas
modificatorias.
Del 1º de
enero al 31
de diciembre
de 2014.
PDT Nº 0692 –
Tercera
categoría
Unidad
Impositiva
Tributaria: Tres
mil
ochocientos
Nuevos Soles
(S/. 3,800)
Están obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto los sujetos que hubieran obtenido rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.
También se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada anual, las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría que hubieran realizado operaciones gravadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por haber efectuado el pago de más del 15% de sus obligaciones sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago
a) Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.
c) Las que obtengan los notarios.
d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4° de la LIR, respectivamente.
La enajenación de inmuebles efectuada por personas naturales, se presume la habitualidad y en consecuencia renta de tercera categoría, aquella que se origina a partir de la tercera enajenación.
Las rentas y ganancias de capital obtenidas por la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica.
e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) del presente numeral o en el último párrafo del artículo 28º de la Ley, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.
i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.
j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
k) En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo.
l) En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros
No están obligados a presentar la
declaración jurada anual, los perceptores
de Rentas de Tercera Categoría
comprendidos en:
a) El Nuevo Régimen Único Simplificado –
Nuevo RUS
b) El Régimen Especial del Impuesto a la
Renta - RER
Sin embargo, tratándose de contribuyentes que proviniendo
de estos regímenes, en el transcurso del ejercicio hubiesen
ingresado al Régimen General, deberán presentar la
declaración jurada anual por el período comprendido entre el
primer día del mes en que ingresaron al Régimen General y el
31 de diciembre de 2014, y en general todos aquellos que
hayan pertenecido al Régimen General en algún(os)
periodo(s) durante el ejercicio 2014.
Conforme a lo establecido en los artículos 176° y 178° del TUO
del Código Tributario constituyen infracciones que guardan
relación con la presentación de la declaración jurada anual:
1. No presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos
establecidos: sanción de 1 UIT. Es aplicable a la presente
infracción el régimen de gradualidad establecido en el
Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-
2007/SUNAT y normas modificatorias.
2. Presentar las declaraciones que contengan la determinación
de la deuda tributaria en forma incompleta: sanción 50% de
la UIT. Es aplicable a la presente infracción el régimen de
gradualidad establecido en el Anexo II de la Resolución de
Superintendencia N° 063-2007/SUNAT y normas
modificatorias.
Constituyen infracciones que guardan relación con la
presentación de la declaración jurada anual:
3. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al
mismo tributo y periodo tributario: sanción de 30% de la UIT,
se aplica a partir de la presentación de la segunda
rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT
cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Esta
infracción no está sujeta al régimen de gradualidad.
4. La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la
que se determine una obligación tributaria mayor a la que
originalmente fue declarada por el deudor tributario: sanción
50% del tributo omitido. Es aplicable a la presente infracción el
régimen de gradualidad establecido en la Resolución de
Superintendencia Nº 180-2012/SUNAT. Las sanciones mencionadas en el presente numeral, resulta aplicable la
UIT aprobada para el ejercicio gravable 2014 mediante Decreto Supremo
Nº 304-2013-EF, equivalente a S/. 3,800 en virtud a lo establecido en el
inciso a) del artículo 180º del Código Tributario.
Los contribuyentes deberán conservar los
libros y registros, vinculados a asuntos
tributarios llevados en forma manual, o
utilizando hojas sueltas o continuas, o de
manera electrónica, así como toda la
documentación y antecedentes de las
operaciones, los cuales servirán de
sustento ante la Administración Tributaria en
la oportunidad en que sean requeridos.
Los contribuyentes que hubieran sufrido la pérdida o
destrucción de libros, registros, documentos y otros
antecedentes de las operaciones, deberán comunicarlo a
la SUNAT dentro de (15) días hábiles siguientes a la fecha
en que se produjeron los hechos. En este caso, el plazo
para rehacer dichos libros o registros será de (60) días
calendario computados a partir del día siguiente de
ocurridos los hechos.
SALDO A FAVOR (del Fisco o del
Contribuyente)
INGRESOS BRUTOS
(—) Costo Computable
(+) Otros Ingresos
RENTA BRUTA
(—) Gastos
RENTA NETA
(+) Adiciones
(—) Deducciones
(-) Pérdidas Tributarias Compensables
RENTA NETA IMPONIBLE / PERDIDA
IMPUESTO Resultante
Créditos
Está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que
se obtengan en el ejercicio gravable.
Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la
renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso
neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable
de los bienes enajenados.
Para estos efectos:
El ingreso neto total por la enajenación de bienes se establece
deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos
y conceptos similares que respondan a las costumbre de la plaza.
Por costo computable de los bienes enajenados, se entiende el costo de
adquisición, producción o construcción, o en su caso, el valor de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más
los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas
contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con
incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses
forman parte del costo computable.
Para efectos del costo computable se entiende por:
1. Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien
adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra
tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos
aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales,
incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la
adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos
pagados por el enajenante y otros gastos que resulten
necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser
usados, enajenados o aprovechados económicamente.
No obstante lo mencionado, existen conceptos que no van a
formar parte del costo de adquisición, tal es el caso de los
derechos antidumping conforme a lo establecido en el (Informe
026-2007-SUNAT.- Estos derechos constituyen multas que
establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI,
cuando comprueba que existe distorsiones generadas en el
mercado por las prácticas de dumping).
Para efectos del costo computable se entiende por:
2. Costo de producción o construcción: el costo incurrido en la
producción o construcción del bien, el cual comprende los
materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los
costos indirectos de fabricación o construcción.
3. Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al
valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la Ley, salvo
los supuestos previstos para la enajenación de inmuebles, la
enajenación, redención o rescate de acciones y
participaciones y otros valores mobiliarios y la enajenación de
intangibles.
En el caso de bienes depreciables o amortizables, el costo
computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o
amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley.
* Tratándose de bienes depreciables, el costo computable se disminuirá en el
importe de las depreciaciones admitidas. En ningún caso los intereses
formarán parte del costo de adquisición
A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, también
denominada Renta Neta Empresarial, se deducirá de la renta bruta
los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así
como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en
tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.
Debe tenerse en consideración que existen deducciones sujetas a
límites o condiciones legales, así como deducciones no admitidas
por la Ley. De esta manera aquellas deducciones limitadas,
condicionadas o no aceptadas legalmente incrementarán la base
tributaria sobre la cual se calculará el impuesto anual.
Para poder determinar los gastos necesarios que serán de utilidad
para fijar la renta neta empresarial, la Ley recurre al principio de
causalidad como el vínculo necesario para permitir la deducción de
gastos que guarden relación directa con la generación de la renta o
con el mantenimiento de la fuente.
Se deducirá de la renta bruta los gastos
necesarios para producirla y mantener su
fuente, así como los vinculados con la
generación de ganancias de capital, en
tanto la deducción no esté expresamente
prohibida por esta ley.
Base Legal: Art. 37° de la LIR.
1. Intereses de deudas
2. Las primas de seguro - P.N.
3. Los castigos por deudas incobrables
4. Los gastos y contribuciones destinados a prestar servicios de salud, recreativos,
culturales y educativos, asi como los gastos de enfermedad de los servidores.
5. Los gastos de representación propios del giro o negocio
6. Las remuneraciones a los directores
7. Las remuneraciones a titular de una Empresa
8. Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos
9. Los gastos de movilidad de los trabajadores
10. Tratándose de personas naturales que en casa arrendada realicen actividades
conjuntas habiten y utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría.
11. Deducción de gastos o costos sustentados con boletas de venta o ticket
12. Los gastos o costos que constituyan para su perceptor renta de 2°, 4° o 5° categoría
13. Gastos incurridos en vehículos automotores
14. Los gastos por concepto de donaciones
15. El aporte voluntario con fin previsional abonado en la CCI de los trabajadores
16. Deducción adicional sobre las remuneraciones pagadas a personas con discapacidad
17. Depreciaciones
18. Gasto por Impuesto Temporal a los Activos Netos
19. Arrendamiento Financiero
20. Revaluación Voluntaria
1. Intereses de Deudas
2. Gastos Recreativos
3. Gastos de
Representación
4. Directores
5. Viajes y Viáticos
6. Movilidad de los
trabajadores
Solo será deducible sobre el exceso
de Intereses Exonerados o Inafectos.
0.5% Ing. Brutos
40 UIT
0.5% Ing. Brutos
40 UIT
6% utilidad comercial
Viajes: Indispensable
Viáticos: doble gobierno
Planilla diaria X trabajador
4% RMV
8. Boletas de Venta
de sujetos NRUS
9. Vehículos Automotores
10. Donaciones y
Liberalidades
11. El aporte voluntario con
fin previsional
12. Depreciación
6% facturas Registro de Compras
200 UIT
Indispensable y permanente
Administración: Límite Ingresos
Deducción No podrá Exceder:
10% Renta Neta Imponible
No deberá exceder el (100%)
del aporte obligatorio que realiza.
Edif.: 5%
Otros: Límite Tabla
7. Inmuebles destinados como
vivienda y empresa (30%) del monto del alquiler y (50%)
de los gastos de mantenimiento.
1. Gastos Personales
2. El impuesto a la renta
3. Pagos efectuados sin utilizar medios de pago establecidos en la Ley N° 28194.
4. Multas, recargos, intereses previstos en el CT y sanciones aplicadas por el SPN.
5. Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie.
6. Sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.
7. Asignaciones destinadas a la constitución de reservas o prov., no admitidas por la Ley.
8. La amortización de llaves, marcas, patentes y otros activos intangibles similares.
9. Comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías y
otros bienes, en la parte que exceda el porcentaje que se abona en el país de origen.
10. Pérdidas que se originen en venta de acciones o participaciones recibidas por
reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.
11. Gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y
características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobante de Pago.
12. El IGV cuando se tenga derecho a utilizar como crédito fiscal.
13. El IGV, el IPM y el ISC que gravan el retiro de bienes.
14. La depreciación del mayor valor atribuido por revaluación voluntaria de los activos con
motivo de reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos.
15. Los gastos, incluida la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas en
países o territorios de baja o nula imposición
16. La remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049
1. Gastos Personales
2. Impuesto a la Renta
4. Multas y Sanciones
5. Donaciones y cualquier
acto de liberalidad.
6. Adq. de bienes o mejoras
de carácter permanente.
Del contribuyente y sus familiares.
Propio y asumido de terceros.
Excepto: Intereses no domiciliados
Impuestas por Sector Público
Nacional
Salvo las otorgadas al SPN (Excepto
Empresas) y entidades sin fines de lucro
Bienes accesorios de otro equipo cuyo
costo unitario < S/. 950 (1/4 de UIT),
7. Constitución de reservas o
provisiones no admitidas. Provisiones por la
desvalorización de existencias.
3. Pagos efectuados sin
utilizar medios de pago En obligaciones cuyo importe sea
superior a S/. 3,500 o US $ 1,000.
Base Legal: Art. 44° de la LIR.
8. Intangibles
9. Gastos sin comprobante
de pago
10. No habidos vs.
Dados de baja RUC
11. El Impuesto General
A las Ventas.
12. El IGV, el IPM y el ISC
Duración Ilimitada: No deducible
Duración Limitada: Ejercicio o Amortización
Requisitos Reglamento Comprobante
de Pago
Según publicación de la SUNAT
Cuando se tenga derecho a
aplicar como crédito fiscal
Que gravan el retiro de bienes.
13. Los gastos de residentes . En lugares de Baja o Nula Imposición
Excepciones previstas en LIR
14. La remuneración que
los notarios se asignan No constituye gasto deducible para
determinar la renta neta de 3° categoría.
Mermas, desmedros y
faltantes
Remuneraciones Acc.
y parientes
Rentas 2a., 4a. y 5a.
Provisiones y Castigos
Pérdidas y Delito
Premios
Mermas: Informe Técnico
Desmedro: Destrucción Notario
Faltante: Inventario
Probar trabajo
Valor de mercado
Pago o retención
Sistema Financiero: SBS y MEF
Prov. Cob. Dudosa: Motivo Rgto. y registro
Castigo: Previa provisión y causal Rgto.
Probanza judicial o sustento.
No basta denuncia policial
Constancia Notarial
Gastos del Exterior Probar relación fuente peruana
Comprobante normas país más req. mínimo.
DATOS GENERALES DE LA EMPRESA
RAZÓN SOCIAL : HERRERA & TORDOYA S.A.C.
ACTIVIDAD ECONÓMICA : CONFECCIONES TEXTILES
RUC : 20478223278
REPRESENTANTE LEGAL : SR. OSCAR MARCONI PODESTA
DNI : 72245678
DOMICILIO FISCAL : CALLE LOS LAURELES Nº. 780 ATE
ESTADOS FINANCIEROS DE LA EMPRESA
Para la presentación de la Declaración Jurada se alcanza la siguiente información del ejercicio 2014:
Estado de Situación Financiera
Estado de Ganancias y Perdidas
2014 2013 2014 2013
ACTIVO CORRIENTE PASIVO CORRIENTE
Efectivo y equivalentes de efectivo (Nota 4)130,061 160,335 Tributos por Pagar 9,824
Cuentas por cobrar comerciales (Nota 5)323,080 309,207 Cuentas por pagar comerciales (Nota 9) 202,175 193,770
Otras cuentas por cobrar (Nota 6)671,926 320,710 Otras cuentas por pagar (Nota 10) 165,401 139,484
Inventarios (Nota 7) 621,234 349,132 Otras cuentas por pagar a partes relacionadas (Nota 11) 306,022 228,935
Gastos contratados por anticipado 73,762 98,186 Obligaciones Financieras (Nota 12) 547,766 452,536
Total activo corriente 1,820,063 1,237,570 Total pasivo corriente 1,231,188 1,014,725
Obligaciones financieras a largo plazo (Nota 12) 967,048 643,960 PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPOS, neto (Nota 8)1,227,352 1,038,194 PATRIMONIO NETO (Nota 13)
Capital 521,631 521,631
Capital Adicional - -.-
Resultados acumulados 334,600 120,000
ACTIVOS INTANGIBLES, neto 7,052 24,552 Total patrimonio neto 856,231 641,631
Total activo 3,054,467 2,300,316 Total pasivo y patrimonio neto 3,054,467 2,300,316
Al 31 de diciembre de Al 31 de diciembre de
HERRERA & TORDOYA S.A.C.
ESTADOS DE SITUACIÓN FINANCIERA
(Notas 1, 2 y 3)
(Expresado en Nuevos Soles)
ACTIVO PASIVO Y PATRIMONIO NETO
2014 2013
Ventas (Nota 14) 1,818,395 1,239,411
Costo de ventas (Nota 15) (1,262,842) (783,121)
Utilidad bruta 555,553 456,290
Gastos de administración (Nota 16) (399,847) (266,284)
Otros ingresos (Nota 19) 189,933 111,254
(209,914) (155,030)
Utilidad operativa 345,639 301,260
Diferencia de cambio, neta 16,158 (19,931)
Gastos financieros (Nota 20) (147,197) (161,329)
(131,039) (181,260)
Utilidad del ejercicio 214,600 120,000
Impuesto a la Renta 64,380 36,000
HERRERA & TORDOYA S.A.C.
ESTADOS DE RESULTADOS
(Notas 1, 2 y 3 )
(Expresado en Nuevos Soles)
Por los años terminados
el 31 diciembre de
El Informe N° 045-2012-SUNAT/., preciso que la diferencia por Tipo de
Cambio no debe ser considerada para la determinación del coeficiente
aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta,
por lo que para el ejercicio 2012, se retiro del PDT Anual la referida
casilla 610 - Cálculo de coeficiente, siendo responsabilidad del
profesional contable la determinación «manual» del coeficiente.
1 Total impuesto a la renta
2 Ventas netas
3 Ingresos financieros gravados
4 Otros ingresos gravados
5 Ingresos afectos del asistente de la casilla 477 enajenación de bienes
del activo fijo
Cálculo de coeficiente o porcentaje para los pagos a cuenta mensuales 2015. Se obtiene a partir de
dividir el impuesto calculado entre los ingresos.
2013 Coeficiente 2014
Ventas (Nota 14) 1,818,395 1,818,395
Costo de ventas (Nota 15) (1,262,842)
Utilidad bruta 555,553 1,818,395
Gastos de administración (Nota 16) (399,847)
Otros ingresos (Nota 19) 189,933 189,933
(209,914) 2,008,328
Utilidad operativa 345,639
Diferencia de cambio, neta 16,158
Gastos financieros (Nota 20) (147,197)
(131,039)
Utilidad del ejercicio 214,600
Impuesto a la Renta 64,380 0.0321
HERRERA & TORDOYA S.A.C.
ESTADOS DE RESULTADOS
(Notas 1, 2 y 3 )
En la pestaña de Impuesto a la Renta del PDT anual se ha reinsertado la Casilla 610 - Cálculo de
coeficiente o porcentaje para los pagos a cuenta mensuales.