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AMPARO DIRECTO 63/2014 QUEJOSA: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 63/2014, promovido en contra
del fallo dictado el 21 de febrero de 2014 por la Séptima Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación **********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación consiste en analizar la obligación de la empresa
aseguradora en el marco regulatorio del contrato de seguro contra la
responsabilidad establecido en la Ley sobre el Contrato de Seguro (en
adelante también “la Ley”).
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Del expediente se advierte que el 5 de mayo de 2010, ********** falleció en
desempeño de sus labores como repartidor de **********, debido a que recibió
una descarga eléctrica de un cable de alta tensión propiedad de la **********
(en adelante también “**********” o “**********”)1.
2. El 18 de mayo de 2011, la Sra. **********, esposa del Sr. **********, acudió a
las oficinas de la ********** para solicitar una indemnización a su favor y de
sus menores hijos e hijas **********, **********, ********** y **********, todos de
apellidos **********. Sin embargo, en dichas oficinas se le informó que
1 Cuaderno del toca de apelación **********, de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (en adelante toca de apelación **********), foja 57.
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**********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante también
“**********” o “la Aseguradora”) se encargaba de todo lo relacionado con
accidentes e indemnizaciones con motivo de un seguro contratado2.
3. El contrato de seguro al que se hizo referencia es el celebrado entre **********
y **********, por el que ésta última se obliga a pagar el monto de los daños,
así como los perjuicios y daño moral que ********** cause a terceros y por los
que tenga que responder conforme a la legislación aplicable en materia de
responsabilidad civil, hasta en una cantidad de $********** de dólares
americanos (********** de dólares). El periodo de vigencia del contrato de
seguro transcurrió del 30 de junio de 2009 al 30 de junio de 20103.
4. En la misma fecha –el 18 de mayo de 2011–, la Sra. ********** acudió a las
instalaciones de ********** para solicitar la indemnización por la muerte de su
esposo4.
5. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el 25 de abril de 2012, la Sra.
**********, por su propio derecho y como representante de sus menores hijos,
así como de la sucesión del Sr. **********, demandó de ********** las siguientes
prestaciones:
a) El pago de la indemnización por muerte prevista en el artículo 1915
del Código Civil Federal5.
b) El pago de una cantidad a título de indemnización por el daño moral
que le ocasionó a los actores la muerte de **********, el cual estimaron
que no debía ser inferior a $********** (********** de pesos, moneda
nacional).
2 Cuaderno del juicio ordinario civil **********, del índice del Tercer juzgado Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (en adelante juicio ordinario civil **********), foja 4.
3 Póliza integral N° ********** expedida por ********** S. A. de C.V.
4 La Sra. ********** manifiesta en el hecho 7 de la demanda primigenia que la aseguradora argumentó no conocer el contrato de seguro alegado.
5 Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento
de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
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c) El pago de intereses a razón del 9% anual sobre las cantidades
reclamadas, computadas del 5 de mayo de 2010 al día que se realizara
su pago.
d) El pago de gastos y costas.
6. En el escrito de demanda, la parte actora señaló como fundamento de la
obligación de reparar por parte de la ********** el artículo 1913
(responsabilidad objetiva) en relación con 1915 (cuando se cause la muerte
de una persona) y el 1916 (daño moral) de la legislación civil, y vertió
argumentos en torno a dichos supuestos. Asimismo, en el cuerpo de la
demanda se señaló el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro
como fundamento de la acción.
7. De dicha demanda conoció el Juez Tercero de lo Civil del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, quien registró el asunto bajo el número de
expediente **********. Una vez admitida la demanda, el juez de la causa
requirió a los promoventes para que aclararan su escrito de demanda en
estos términos: “toda vez que ejerce su acción en contra de ********** S.A. de
C.V.; y siendo que del cuerpo del escrito de la demanda se atribuyen hechos
al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal,
**********”. La parte actora, desahogó el requerimiento y expresó que el
artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro le faculta para accionar
directamente en contra de la aseguradora con el fin de obtener la
indemnización de los daños.
8. Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia el 14 de enero de
2013, en la que se condenó a la demandada a pagar una indemnización por
la muerte del Sr. **********, equivalente a ********** días de salario calculados
sobre el cuádruplo de salario mínimo en vigor en el área geográfica “A” al
momento del fallecimiento, así como a la reparación del daño moral mediante
una indemnización de $********** (********** de pesos moneda nacional) en los
términos siguientes6:
PRIMERO. Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL en la que la parte actora acreditó parcialmente los extremos de su acción y la enjuiciada acreditó parcialmente sus excepciones.
SEGUNDO. Se condena a la demandada **********, S.A. DE C.V., como obligada al pago de la indemnización por muerte prevista en el artículo 1915 del Código Civil Federal por el fallecimiento de
6 Juicio ordinario civil **********, fojas 392 a 412.
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**********. En su equivalente a ********** días de salario calculados sobre el cuádruplo del salario mínimo en vigor en el área geográfica “A” al momento del fallecimiento es decir cinco de mayo del año dos mil diez.- Así como a la reparación del daño moral mediante una indemnización correspondiente a la cantidad de ********** DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). TERCERO. Se concede el término de CINCO DÍAS para que los codemandados hagan pago solidariamente legalmente (sic) a las personas señaladas anteriormente y en las proporciones especificadas de las cantidades decretadas, apercibidos de que en caso de no hacerlo, se decretará ejecución por su importe. CUARTO. Se absuelve del pago de la prestación identificada con el número 3 (TRES) del escrito inicial. QUINTO. No se hace especial condena en costas. (…)
9. Recurso de apelación. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de
apelación7. De los recursos de apelación conoció la Séptima Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en donde se registraron con
el número de expediente **********. El 21 de febrero de 20148, la sala emitió
sentencia, en la que resolvió modificar la sentencia recurrida, para quedar
con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Han resultado parcialmente fundados, inoperantes e infundados los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada **********, S.A. DE C.V. y parcialmente fundados, fundados pero inoperantes e infundados, los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora **********, **********, **********, ********** Y **********, todos de apellidos ********** y sucesión testamentaria a bienes de **********, en consecuencia;
SEGUNDO. Se modifica la sentencia definitiva dictada el catorce de enero de dos mil trece, por el C. JUEZ INTERINO TERCERO DE LO CIVIL, en los autos del juicio ORDINARIO CIVIL, promovido por **********, **********, **********, **********, ********** Y **********, todos de apellidos ********** y sucesión testamentaria a bienes de **********, en contra de **********, S.A. DE C.V., en el expediente número **********, materia del presente recurso de apelación, para quedar en los siguientes términos:
PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL en la que la parte actora acreditó parcialmente los extremos de su acción y la enjuiciada acreditó parcialmente sus excepciones. SEGUNDO.- Se condena a la demandada **********, S.A. DE C.V., como obligada al pago de la indemnización por muerte prevista en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, por el fallecimiento de **********. En su equivalente a ********** (sic) días de salario calculados sobre el cuádruplo del
7 Toca de apelación **********, fojas 34 a 51, respecto al recurso de apelación de la actora y fojas 79 a 96, respecto al recurso de apelación de la demandada.
8 Toca de apelación **********, fojas 114 a 174.
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salario mínimo diario más alto en vigor en el área geográfica “A” al momento del fallecimiento, es decir, el cinco de mayo del año dos mil diez.- Así como a la reparación del daño moral mediante una indemnización correspondiente a la cantidad de ********** DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). TERCERO.- Se concede el término de CINCO DÍAS para que la demandada **********, S.A. DE C.V. haga pago a las personas señaladas anteriormente y en las proporciones especificadas de las cantidades decretadas, apercibida de que en caso de no hacerlo, se decretará ejecución por su importe. CUARTO.- Se condena a la demandada **********, S.A. DE C.V. al pago de los intereses moratorios a la tasa legal del nueve por ciento anual, respecto del monto que resulte de la RESPONSABILIDAD CIVIL, a partir del seis de mayo de dos mil diez y hasta el pago de dicho concepto. Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa legal del nueve por ciento anual, respecto del monto a que se condenó por concepto de DAÑO MORAL, a partir del veinticinco de enero de dos mil trece y hasta el pago de dicho concepto. QUINTO.- No se hace especial condena en costas. (…)
TERCERO. No se hace especial condena en costas en la presente instancia.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
Juicio de amparo directo 272/2014
10. Por escrito presentado el 18 de marzo de 20149, en la Oficialía de
Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, **********, en su carácter de apoderado de la Aseguradora, promovió
juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el toca civil
**********, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
11. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos
reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
12. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo
de 11 de abril de 201410, admitió y registró la demanda de amparo bajo el
9 Cuaderno del juicio de amparo 272/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en adelante, amparo directo 272/2014), foja 68.
10 Amparo directo 272/2014, fojas 89 a 90.
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número de expediente 272/2014. En el mismo acuerdo se ordenó emplazar
a la Sra. **********, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes
del Sr. **********, así como en representación de sus menores hijos e hijas,
por ser terceros interesados en el juicio constitucional.
13. El 13 de mayo de 2014, **********, en su carácter de mandatario judicial de la
parte tercera interesada, promovió amparo adhesivo que fue admitido
mediante auto de 14 de mayo del mismo año11.
Juicio de amparo directo 273/2014
14. Por otra parte, el 19 de marzo de 2014, la Sra. **********, sus menores hijos e
hijas, así como la sucesión del Sr. **********, a través de su autorizado
**********, presentaron un escrito ante la Oficialía de Partes Común para las
Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante el cual
promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia de 21 de febrero de
2014, dictada en el toca civil **********.
15. Los quejosos argumentaron que se vulneraron en su contra los artículos 1,
14, 16, 17 y 22 constitucionales; 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y 1, 8 y 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
16. Correspondió conocer del juicio de amparo interpuesto por la parte actora, al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien
mediante acuerdo de 11 de abril de 2014, ordenó admitir y registrar con el
número de expediente 273/201412.
Solicitud de la facultad de atracción
17. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2014, el mandatario judicial de
la parte actora solicitó a esta Primera Sala el ejercicio de su facultad de
atracción para conocer de los juicios de amparo directo 272/2014 y 273/2014,
del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito.
11 Amparo directo 272/2014, fojas 94 a 103.
12 Cuaderno de amparo directo 273/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en adelante: amparo directo 273/2014), fojas 40 y 41.
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18. Mediante acuerdo de 16 de mayo de 2014, el Presidente de la Primera Sala
tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó,
ante la falta de legitimación del solicitante, que la solicitud se sometiera a
consideración de la señora y señores Ministros integrantes de la Sala. En
sesión de 10 de septiembre de 2014, la Primera Sala resolvió la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción 322/2014, y determinó ejercer dicha
facultad para conocer y resolver los amparos directos 272/2014 y 273/2014
del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito.
19. Por auto de 3 de noviembre de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó abocarse a conocer de la demanda de
amparo principal 272/2014, así como la demanda de amparo adhesivo, y
ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena.
20. Mediante acuerdo del 14 de enero de 2015, el Presidente de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío de los autos a
su ponencia.
21. ********** interpuso recurso de reclamación –registrado en esta Suprema
Corte con el número 1182/2014– en contra del auto de 3 de noviembre de
2014, al considerar que el apoderado que lo presentó carecía de
personalidad, pues fue autorizado en términos del artículo 112 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y pidió que tampoco se tuviera
por solicitado el ejercicio de la facultad de atracción.
22. El 25 de marzo de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
determinó por unanimidad de cinco votos que el recurso de reclamación
1182/2014 resultaba infundado.
III. COMPETENCIA
23. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se
ejerció la facultad de atracción, conforme lo dispuesto por los artículos 107,
fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley
8
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto
Tercero del Acuerdo 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de mayo de 2013;
además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
IV. LEGITIMACIÓN
24. ********** se encuentra legitimado para promover el presente juicio de amparo,
por contar con el carácter de apoderado legal de **********, personalidad que
se reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, puesto que así
quedó acreditado en el toca de apelación **********13.
25. Por lo que hace al amparo adhesivo, esta Primera Sala reitera las
consideraciones sostenidas en el recurso de reclamación 1182/2014, resuelto
por este órgano jurisdiccional14.
26. **********, quien promueve amparo adhesivo en representación de los terceros
interesados, se encuentra legitimado para promoverlo por contar con el
carácter de mandatario, personalidad que se reconoce en términos del
artículo 11 de la Ley de Amparo, puesto que así quedó acreditado en el toca
de apelación **********.
V. OPORTUNIDAD
27. La resolución reclamada se notificó por boletín judicial a la parte quejosa,
**********, el lunes 24 de febrero de 201415, surtió efectos el día siguiente,
martes 25 del mismo mes y año, por lo que el término de quince días para
promover la demanda que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo
transcurrió del miércoles 26 de febrero al miércoles 19 de marzo de 2014,
descontándose de este cómputo los días 1, 2, 8, 9, 15, 16 y 17 de marzo de
2014, por ser días inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, al
haberse presentado la demanda de amparo el 18 de marzo de 201416, la
demanda es oportuna.
13 Cuaderno de amparo directo 272/2014, foja 89.
14 Resuelto el 25 de marzo de 2015 por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos.
15 Toca de apelación **********, foja 174 vuelta.
16 Toca de apelación **********, foja 89 vuelta.
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28. Por otra parte, el auto de 11 de abril de 2014, mediante el cual el Presidente
del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió
a trámite la demanda de amparo fue notificado a los terceros interesados el
lunes 14 de abril de 2014 mediante lista, de tal forma que surtió efectos el día
siguiente, es decir, el martes 15 del mismo mes y año, por lo que el término
de quince días para promover la demanda que establece el artículo 181 de la
Ley de Amparo, transcurrió del lunes 21 de abril al martes 12 de mayo de
2014, descontándose de este cómputo los días 26 y 27 de abril, 1, 3, 5, 10 y
11 de mayo de 2014, por ser días inhábiles, en términos de los artículos 23
de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Así, al haberse presentado la demanda de amparo adhesivo el
13 de mayo de 201417, la demanda es oportuna.
VI. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
29. La existencia del acto reclamado queda acreditada con el documento original
que contiene la sentencia de 21 de febrero de 2014, dictada por la Séptima
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que consta en
el toca de apelación **********.
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
30. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se
actualice alguna.
VIII. CUESTIONES PREVIAS
31. A fin de entrar al estudio del presente amparo es imprescindible hacer
referencia tanto a las consideraciones de la sentencia reclamada, como a los
conceptos de violación formulados en la demanda de amparo principal y en
la adhesiva.
A. Consideraciones de la sentencia reclamada
32. Cabe recordar que la sala responsable, bajo el principio de concentración,
dictó una única sentencia en la que analizó los recursos de apelación que
17 Cuaderno de amparo 272/2014, fojas 94 a 102.
10
hicieron valer tanto la parte actora, como la parte demandada18. En dicha
resolución, la sala responsable dio contestación a los argumentos que cada
una de las partes expresaron: en el apartado III analizó los agravios de la
parte demandada y en el apartado IV los de la parte actora.
Análisis de los agravios hechos valer por la Aseguradora demandada
33. En cuanto a la improcedencia de la vía, la sala responsable determina que
es infundado el agravio en el que la Aseguradora hace valer que la vía
intentada –la civil– era improcedente. En este sentido, la responsable expone
que, si bien al dar contestación a la demanda instaurada en su contra la
Aseguradora hizo valer la excepción de improcedencia de la vía, dicha
excepción fue resuelta en la audiencia previa de conciliación y excepciones
procesales, en el sentido de que el juicio ordinario civil era procedente19. Por
tanto, si la demandada no hizo valer recurso de apelación en contra de la
resolución que resolvió la excepción de improcedencia de la vía, se debe
considerar que esa determinación fue consentida y que precluyó su derecho
para recurrirla.
34. Así, considera que la vía civil es la correcta, pues la acción de indemnización,
tanto por muerte como por daño moral, se hizo derivar de la responsabilidad
prevista en ley (código civil), independientemente de que la causante del
daño –**********– tuviera celebrado un contrato de seguro: el contrato de
seguro no cambia la naturaleza civil y extra contractual de prestación
indemnizatoria principal.
35. En relación con el agravio en el que la demandada alega que la acción es
improcedente porque la actora no puso en conocimiento de la Aseguradora
la realización del siniestro, la sala considera que es también infundado. Para
emitir tal determinación, la sala responsable señala que en el seguro contra
la indemnización no es necesario el requerimiento previo de pago al que hace
referencia los artículos 61 a 70 de la Ley sobre Contrato de Seguro, como
alega la Aseguradora, pues dicho seguro se rige por lo dispuesto en el
Capítulo V del Título II de la Ley.
36. Por ello, no es necesario que el pago de la indemnización esté vencida y sea
exigible, como insiste la demandada, ya que es el asegurado quien debe dar
18 Toca de apelación **********, foja 116.
19 Juicio ordinario civil **********, fojas 158 y 159
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el aviso a la Aseguradora de dicha situación y proporcionar a la aseguradora
todos los datos y pruebas necesarios en relación con el siniestro.
37. En cuanto al tercer agravio, la sala estima que si bien el daño provocado por
********** tiene su fuente en la responsabilidad extracontractual, el riesgo se
encuentra amparado por el contrato de seguro celebrado entre ********** y la
Aseguradora. Por ello, la Aseguradora debe pagar los daños causados con
motivo del hecho ocurrido, no obstante no exista un vínculo previo entre la
Aseguradora y la parte actora, ni aun cuando la Aseguradora no haya
causado el daño directamente: la Aseguradora, en virtud del contrato de
seguro, se obligó a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero a nombre
de la asegurada, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato,
constituyéndose en obligada solidaria de la asegurada hasta el monto
pactado en el contrato de seguro.
38. Por otra parte, la sala considera que tal y como lo aduce la Aseguradora, es
inexacto que el juez de primera instancia hubiera tenido como codemandada
a **********, por lo que debía modificarse el resolutivo tercero de las sentencia
primigenia para que sólo se condenara a la Aseguradora al pago de la
indemnización, en congruencia con la demanda de origen.
39. En cuanto al argumento expresado en el cuarto agravio, en el que la
Aseguradora manifiesta que no se le debió aplicar el artículo 1915 del Código
Civil Federal, sino en todo caso el 1915 del Código Civil para el Distrito
Federal, la sala determina su inoperancia por ser idéntico el contenido
normativo de ambos preceptos.
40. También, contrario a lo sostenido por la demandada apelante, la sala
concluye que está ante un litisconsorcio pasivo necesario al actualizarse en
el caso una solidaridad pasiva: tanto la Aseguradora, como la **********
responden por la totalidad del adeudo, en consecuencia es válido que el actor
pida a uno de ellos la satisfacción de la totalidad de lo adeudado.
41. Finalmente, la sala se pronuncia en torno a la acreditación del hecho ilícito.
En este aspecto, considera que quedó acreditado ampliamente en autos que
la muerte del Sr. ********** fue por electrocución debido a cables de alta
tensión sin aislante y que estaban “colgados”, cuyo mantenimiento y
seguridad corresponde a **********. Así, del análisis de las pruebas que obran
12
en autos, la sala considera que se acredita plenamente la utilización de
instrumentos que, por la energía de la corriente eléctrica, produjeron un daño
a la víctima, actualizándose con ello la responsabilidad objetiva civil que
señala el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, así como la
causación del daño moral, ya que ********** no dio mantenimiento oportuno,
ni proporcionó las medidas de seguridad adecuadas; por lo tanto, no era
necesario desahogar otra prueba pericial que acreditara dicha circunstancia.
Análisis de agravios hechos valer por la parte actora
42. La sala considera fundado el agravio en el que la parte actora adujo que,
conforme al artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal debía
tomarse en cuenta el salario mínimo más alto para fijar la indemnización
respectiva, por lo que ordena modificar el resolutivo segundo y precisar que
la base para calcular la indemnización por responsabilidad civil debe hacerse
tomando en cuenta el salario mínimo más alto en vigor en el área geográfica
“A”, al momento que acontecieron los hechos.
43. Por lo que se refiere al alegato en el que la parte quejosa aduce que el juez
de primera instancia no analizó debidamente los derechos lesionados, el
grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la
víctima, así como las demás circunstancias del caso, como lo ordena el
cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en
la sentencia reclamada se determina que:
a) La indemnización por daño moral representa un papel de
compensación o satisfacción, no se trata de poner precio al dolor o a
los sentimientos humanos, puesto que no pueden tener equivalencia
en el aspecto monetario. Lo que se pretende es suministrar una
compensación a quien ha sido lesionado en su personalidad, a fin de
menguar el grado de afectación por la pérdida del ser querido; por ello
se otorga un amplio arbitrio de libre apreciación al juzgador para fijar el
monto de la indemnización.
b) De ahí que debe atenderse a la afectación sufrida por los actores y no
a la cantidad de dinero que dejaron de percibir a raíz de la muerte de
quien fuera su principal sustento económico. De proceder así, el
juzgador estaría cuantificando el perjuicio, identificado como lucro
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cesante. Además, llevaría a concluir que si la víctima no era
económicamente activa, entonces, no habría daño moral que calcular.
c) Entonces, al tomar en cuenta la conducta ilícita, la realidad del ataque,
los derechos lesionados, el tipo y grado de responsabilidad, la situación
económica del sujeto activo y del pasivo y demás circunstancias del
caso, se estimó correcta la determinación del juez de primera instancia
al fijar el monto de la reparación por concepto de daño moral en
$**********, correspondiendo $********** para cada uno de los cinco
actores.
44. Además, determina que deben pagarse intereses moratorios a la parte actora,
puesto que el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal establece
las bases para el cálculo de la indemnización por concepto de
responsabilidad civil, por lo que el responsable del daño se encuentra
obligado a repararlo desde el momento en que lo causa, pues la
indemnización es exigible y cuantificable desde entonces, sin que sea
necesaria la intervención judicial.
45. Por lo anterior, la sala condenó a la aseguradora al pago de los intereses a
razón de una tasa del 9% anual en términos del artículo 2395 del Código Civil
para el Distrito Federal, sobre el monto que resulte de la liquidación de la
responsabilidad civil, desde el día siguiente de la fecha del siniestro y hasta
que haga pago total del adeudo.
46. Respecto al daño moral, considera que la demandada sólo incurre en mora
una vez que ésta no cumple voluntariamente la sentencia. Por lo tanto, se
condenó a la aseguradora al pago de los intereses a razón de la tasa del 9%
anual, en términos del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal,
sobre el monto de la condena por daño moral, desde el vencimiento del plazo
para el cumplimiento voluntario de la sentencia de primera instancia y hasta
que realizara el pago total del adeudo.
B. Conceptos de violación
Amparo principal (**********)
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47. La Aseguradora quejosa considera vulnerados los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal y formula en su demanda de amparo diversos conceptos
de violación que a continuación se sintetizan.
a) Improcedencia de la vía civil: en torno a este tema esgrime varios
argumentos con la finalidad de demostrar que la vía correcta era la mercantil
y no la civil, como lo determinó la responsable.
(i) El principal argumento que aduce en torno a que la vía correcta para
demandarla es la mercantil y no la civil, es que la Aseguradora no causó
el daño y la obligación de indemnizar por riesgo creado o hecho ilícito
(artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil para el Distrito Federal)
no es obligación de la aseguradora.
(ii) La obligación que surgió para la aseguradora fue en virtud de la
celebración de un contrato mercantil, por tanto la responsabilidad de la
Aseguradora es contractual, pero en ningún caso es extracontractual.
Si lo que se le exige es el cumplimiento de un contrato, es claro que la
vía procedente es la mercantil y no la civil. Así, la única forma en la que
procedería la vía civil sería en el supuesto que se hubiera demandado
de forma conjunta a la causante del daño y a la aseguradora, situación
que no aconteció.
(iii) Contrario a lo sostenido por la sala responsable, no precluyó su
derecho para impugnar la improcedencia de la vía, porque en la
sentencia de primera instancia se examinó ese tópico y se agregaron
nuevas consideraciones, de modo que no debe tenerse por consentido
el acto, pues todavía tenía derecho a controvertir los argumentos
mediante recurso de apelación, tal como lo hizo. No debe considerarse
consentida la resolución dictada en la audiencia de conciliación que
resolvió sobre la procedencia de la vía, puesto que es un tema que
debe ser analizado oficiosamente por los jueces, incluso cuando las
partes no lo hubieran impugnado previamente.
b) La obligación no puede ser solidaria porque la aseguradora no se obliga a
pagar el total de la deuda, sino que se obliga a pagar hasta el monto pactado
por los daños que la asegurada ocasione. De este modo, es equivocado lo
resuelto por la sala, puesto que la aseguradora no responde por el daño
15
causado, sino que conforme al objeto de su obligación debe pagar al
beneficiario del seguro el monto de los daños conforme a la suma asegurada.
c) No se cumplió con un requisito de procedibilidad, esto es, debió poner en
conocimiento de la Aseguradora el siniestro y reclamar el pago primero:
(i) Conforme al artículo 147 de la Ley de Contrato de Seguro la actora
es beneficiaria del seguro y, además, el artículo 150 de la misma ley
establece que el beneficiario debe reclamar el pago tan pronto como se
exija la indemnización al asegurado. Sin embargo, nunca se reclamó a
la aseguradora el pago del seguro antes de la presentación de la
demanda.
(ii) La sala confunde la demostración de la existencia del reclamo del
pago a la aseguradora –requisito de procedibilidad– con la existencia
del siniestro, y que los hechos actos y omisiones fueron imputados a la
aseguradora y la sala aseguró que los hechos ilícitos se le atribuyen a
la **********. Si la sala consideró que no fue correcto lo apreciado en
primera instancia lo que debió hacer fue revocar la sentencia y no
modificar la litis, como lo hizo.
e) Es incorrecta la condena que se le impuso por concepto de mora por el
daño causado porque ella no lo causó: en realidad el pago por mora le
corresponde, en su caso, al causante del daño.
(i) La Aseguradora solo se obligó a pagar el monto de la suma
asegurada por el daño que su asegurada provocara, más no los
intereses de esa deuda. Además, se tiene previsto el pago de mora y
de interés cuando no se paga después de los treinta días que la ley
concede a las aseguradoras; sin embargo, no se notificó el siniestro,
por lo que no pudo comenzar a correr el plazo de treinta días.
(ii) No incurrió en la mora por la que se le condena al pago de intereses,
puesto que sólo puede responder por el pago de intereses de su deuda,
es decir, la derivada del contrato de seguro. La mora debe regirse por
las leyes que regulan el contrato de seguro (Ley sobre el Contrato de
Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros) y no por la legislación civil y para ello insiste en que su
16
obligación no es civil, sino mercantil: el origen de la obligación de la
Aseguradora quejosa es la celebración del contrato con ********** y no
porque lo señala ley.
d) La sala responsable alteró la litis, ya que en el escrito de agravios no
manifestó que el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal era
aplicable en lugar del mismo artículo del Código Civil Federal. Lo que se
sostuvo fue que la Aseguradora no tenía ninguna obligación derivada de ese
precepto, sino del contrato de seguro. No se solicitó que se citara el artículo
aplicable, sino que se sostuviera que ninguno es aplicable, porque considera
que las obligaciones de la aseguradora nacen del contrato que celebró con la
asegurada, no por haber sido causante del daño.
f) En cuanto al caudal probatorio, aduce que no se probó el hecho ilícito:
(i) La sala responsable acepta y reconoce que no existió dictamen
pericial alguno y sólo mediante una prueba pericial se podían sostener
las explicaciones técnicas que da la sala responsable para declarar
procedente la acción. Entonces, si no se desahogó dicha prueba, la
sala debió haber hecho un estudio íntegro de la controversia
asumiendo plena jurisdicción ya que nunca fue probado el hecho ilícito.
(ii) Erróneamente la sala responsable mezcla dos supuestos que no
son iguales. No hace diferenciación entre hecho ilícito y
responsabilidad objetiva o riesgo creado, aun cuando en ambos puede
tenerse derechos a exigir el pago por daño moral.
g) Finalmente, alude a que los actos de inminente ejecución como pueden
ser el embargo, sanciones y realización de diligencias tendientes a lograr la
ejecución de la sentencia reclamada son inconstitucionales, ya que derivan
de una sentencia ilegal y violatoria de garantías.
Conceptos de violación hechos valer en amparo adhesivo
48. La tercero interesada formuló en su demanda de amparo adhesivo conceptos
de violación para fortalecer el acto reclamado:
a) La procedencia de la vía civil se resolvió en la audiencia previa de
conciliación y excepciones procesales, resolución no fue impugnada
17
por la demandada mediante el recurso de apelación de tramitación
inmediata, tal como lo dispone el artículo 692 BIS, fracción II, del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal20. Sin
embargo, ********** no lo interpuso, de modo que debe estimarse que la
determinación del juez de primera instancia en relación con la
procedencia de la vía adquirió la categoría de cosa juzgada.
b) Es incorrecta la pretensión de la Aseguradora por la que pretende que
se declare improcedente la acción al no agotarse el requisito de
procedibilidad, en cuanto a que debió informarse a la Aseguradora la
actualización de un siniestro. En este aspecto, señala que el 18 de
mayo de 2011, la Sra. ********** se constituyó en la oficina de la
Aseguradora y ésta se negó a tomar conocimiento del siniestro,
desconociendo el contrato de seguro celebrado con la **********, por lo
que es inverosímil que se pretenda la improcedencia de la acción.
c) Es falso que el aviso de siniestro establecido en el artículo 66 de la Ley
sobre el Contrato de Seguro sea un requisito de procedibilidad para
ejercer la acción hecha valer por los quejosos. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 84/2008-PS,
estableció los elementos constitutivos de la acción indemnizatoria
derivada de un contrato: la existencia del contrato y la actualización del
siniestro.
d) En caso de que se estimara que los actores incumplieron por no
informar a la Aseguradora la actualización del siniestro previo a la
interposición de la demanda, no debe absolverse de las prestaciones
que se le demandan, sino únicamente reducir las prestaciones debidas
20 Artículo 692 Bis. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las apelaciones que se interpongan contra:
I. El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;
II. Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;
III. El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos.
IV. Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio.
V. El auto que no admite la reconvención;
VI. Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y
VII. Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al procedimiento, salvo disposición en contrario.
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hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiera dado
oportunamente.
e) Finalmente, solicita la suplencia de la queja, con fundamento en el
artículo 79, fracción II de la Ley de Amparo, considerando que **********,
**********, ********** y **********, todos de apellidos ********** son menores
de edad y el resultado del juicio de amparo afecta sus intereses.
IX. ESTUDIO DE FONDO
49. Esta Primera Sala considera necesario reformular los conceptos de violación
por los cuales la Aseguradora quejosa controvierte la sentencia dictada por
la sala responsable, sintetizándolos en cuatro líneas argumentativas que
pueden enunciarse temáticamente de la siguiente manera: (i) supuesta
improcedencia de la vía civil para demandar la indemnización y cosa juzgada;
(ii) acción directa para reclamar a la aseguradora la responsabilidad civil; (iii)
inexistencia de una obligación solidaria entre el asegurado y la Aseguradora;
(iv) incumplimiento del requisito de procedibilidad al que hace referencia el
artículo 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y pago de intereses, y, (v)
acreditación de los hechos que dan lugar a la responsabilidad civil.
Primera línea argumentativa
50. Por lo que se refiere a la primera línea argumentativa, esta Sala abordará
el análisis de la procedencia de la vía civil para reclamar la indemnización y
el alcance del análisis oficioso de la vía. En este aspecto, la Aseguradora
pretende que en cada instancia se revise a fortiori si la vía es o no la correcta.
51. Si bien ha sido criterio de esta Corte que la procedencia de la vía debe
analizarse de oficio conforme a la tesis jurisprudencial 1ª/J. 25/200521, la
21 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1ª/J. 25/2005, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576, registro 178665, de rubro y texto: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto
19
Aseguradora quejosa parte de un mal entendimiento del concepto de análisis
oficioso y de la jurisprudencia de esta Corte: tal estudio oficioso no abarca el
supuesto de que la parte demandada oponga la excepción de improcedencia
de la vía, ésta se resuelva y las partes no se hayan inconformado en el
momento procesal oportuno –como en el asunto que ahora se analiza–, ya
que, en tal circunstancia, la vía adquiere la calidad de cosa juzgada.
52. El análisis oficioso, al que alude la jurisprudencia 1ª/J. 25/2005 de esta Sala,
se refiere al supuesto en que exista un auto que admite la demanda y la vía
propuesta por la parte solicitante sin que la parte demandada la hubiese
impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción,
y que tampoco sea impugnada la vía a lo largo del procedimiento, dictándose
sentencia definitiva; pero, posteriormente, al resolver el recurso de apelación,
la sala responsable advierte que la vía propuesta es incorrecta y realiza el
estudio correspondiente. Es a esta hipótesis al que alude la jurisprudencia
citada.
53. Ahora bien, el caso que se presenta ante esta Corte es distinto. De las
constancias que obran en autos se advierte que la Aseguradora opuso la
excepción de improcedencia de la vía, excepción que sí fue analizada
por el juzgador de primera instancia en la audiencia previa de conciliación y
excepciones –celebrada el 23 de agosto de 201222–. El juzgador, en ese
momento procesal, llegó a la conclusión que la vía correcta era la civil, lo cual
fue confirmado por la sala responsable en la sentencia reclamada.
54. Como acertadamente determinó la responsable, dicho acuerdo no fue
recurrido en el momento procesal oportuno, por lo que la vía civil
determinada en ella quedó firme constituyéndose en cosa juzgada. Así las
cosa, el análisis oficioso no abarca tal extremo pues ya fue objeto de
consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.” Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
22 Juicio ordinario civil **********, fojas 158 y 159.
20
pronunciamiento y dadas las circunstancias del caso la vía quedó firme, como
ya se ha explicado.
55. Además, del análisis del acto reclamado, esta Primera Sala no advierte
siquiera que la autoridad responsable hubiese introducido nuevos elementos
que hagan necesario un nuevo estudio sobre la procedencia de la vía.
Tampoco advierte de las constancias de autos evidencia alguna que permita
deducir que la vía civil no es la adecuada, ni que la quejosa exponga
argumentos distintos a los ya expresados que arrojen luz sobre la discusión:
todo lo contrario, sus explicaciones sobre la improcedencia de la vía son
reiterativas y ya fueron analizadas en esos términos.
Segunda línea argumentativa
56. Por lo que se refiere a la segunda línea argumentativa, la existencia de una
acción directa a favor del tercero perjudicado para poder dirigirse al
asegurador y exigirle la indemnización cuando exista un contrato de seguro
contra la responsabilidad, conviene tener claro qué es la responsabilidad civil
y el seguro contra la responsabilidad civil, para abordar el tema de la acción
directa de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
57. La mayor parte de los autores entienden por responsabilidad civil la
obligación, a cargo de una persona, de reparar los daños causados a otro, y
tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable. En el seguro contra
la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el
daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su
obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos
por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial23.
58. El elemento esencial de este tipo de seguro lo constituye la asunción por el
asegurador del riesgo que gravita sobre el asegurado de quedar obligado por
una conducta o actividad propia, o de una persona de cuyos actos u
omisiones deba responder (siempre que así se contemple en la póliza), a
indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero como consecuencia
de la verificación de un hecho previsto en el contrato, por el que se delimita
materialmente el objeto de la cobertura24.
23 Cfr. VÁZQUEZ-PASTOR JIMÉNEZ, Lucía, “Estructura general de la responsabilidad extracontractual” en Tratado jurisprudencial de responsablidad por daños, LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M. – VALPUESTA FERNÁNDEZ, María (Coords.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 523.
24 Cfr. REGLERO CAMPOS, Fernando – BUSTO LAGO, José Manuel (Coords.), Tratado de responsabilidad civil, Tomo I, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2014, p. 1367.
21
59. El seguro de responsabilidad civil puede decirse que es un seguro de
patrimonio, ya que trata de proteger y mantener exento el patrimonio del
asegurado, cubriendo el riesgo de su minoración dentro de los límites del
contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse
producido el siniestro pactado. Por lo cual, el riesgo que se asegura viene
configurado precisamente por el nacimiento de la obligación de indemnizar
que atribuye al asegurado la carga de atender determinada deuda25. Los
seguros patrimoniales apuntan, pues, a la protección de la integridad del
patrimonio económico26.
60. En nuestro país, este tipo de seguro se encuentra regulado en el Capítulo V
de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Específicamente, en el artículo 145 se
señala en qué consiste, así como algunos de sus rasgos distintivos.
Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada.
61. El texto del precepto, así como su ubicación en el Título II «Contrato de
seguro contra los daños» de la Ley sobre el Contrato de Seguro, son una
clara muestra de que este seguro se concibe como una modalidad o un tipo
de seguro de daños. Como todo seguro de daños, el de responsabilidad civil
trata de reducir el riesgo al que se expone su tomador.
62. Con el término «riesgo» se alude a la probabilidad de ocurrencia de un daño
y lo que persigue el seguro es reducir precisamente sus consecuencias. En
el caso del seguro contra la responsabilidad, el riesgo cubierto hace
25 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de España en STS, 1a, 15.6.1995 (RJ. 5295).
26 Véase la sentencia C-388/08 de la Corte Constitucional de Colombia de 23 de abril de 2008.
22
referencia a la indemnidad patrimonial del asegurado y, en ese sentido, es
diferente de otros seguros de daños que cubren riesgos que acechan a
elementos concretos de un patrimonio27.
63. El seguro de responsabilidad civil es, de este modo, el ejemplo paradigmático
de third-party insurance, es decir, de aquel tipo de seguro que cubre el riesgo
de daños que el asegurado cause a terceros y no de los que directamente
pueda sufrir en su propio patrimonio o persona28.
64. Puede decirse entonces que el seguro de responsabilidad civil cumple dos
funciones básicas y complementarias entre sí29. En primer lugar, limita el
riesgo de insolvencia de los titulares de actividades potencialmente
peligrosas, lo cual permite a quienes llevan a cabo actividades que pueden
causar daños a terceros evitar o, al menos, reducir, el riesgo de no disponer
de recursos suficientes para satisfacer las indemnizaciones debidas por los
daños que causen. Así, el traslado de la obligación de indemnizar del
asegurado al asegurador es una garantía de cobro, dada la solvencia de éste
frente al riesgo de insolvencia del asegurado. En segundo lugar, el seguro
contra la responsabilidad cubre a las víctimas de los daños causados por
actividades peligrosas del riesgo de insolvencia o insolvencia insuficiente de
sus titulares.
65. El seguro contra la responsabilidad implica que la empresa aseguradora se
obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero, a causa
de los daños y perjuicios generados por un hecho previsto en el contrato, de
cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
66. Ahora bien, muchas legislaciones establecen una acción directa para la
víctima del daño. Por medio de la acción directa se legitima al tercero
perjudicado para poder dirigirse al asegurador y exigirle la indemnización,
siempre que exista un seguro de responsabilidad civil. De alguna manera se
atribuye al tercero perjudicado un derecho propio frente al asegurador que le
permite reclamar la indemnización directamente.
27 Cfr. MARCO COS, José Manuel, “Aspectos generales del seguro contra daños en las cosas” en Derecho de seguros, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid,
1995.
28 Cfr. GÓMEZ LIGÜERRE, Carlos, Solidaridad impropia y seguro de responsabilidad civil, Fundación
Mapfre, Madrid, 2010, p.14.
29 Ibídem, p. 17.
23
67. En otras palabras, el perjudicado o víctima de un daño cubierto por un seguro
de responsabilidad civil tiene derecho a que la compañía aseguradora le
pague la parte de la indemnización cubierta por la póliza contratada con el
responsable. Siempre, claro está, que la responsabilidad de su asegurado
quede demostrada y en los casos en que el daño se haya causado en el
desarrollo de las actividades cubiertas por el seguro. De este modo, si ambos
requisitos se cumplen, la aseguradora debe pagar, aunque ciertamente
nunca más de lo cubierto por la póliza.
68. Así pues, en virtud del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se
otorga un derecho sustantivo y personal al tercero dañado que se ejerce
mediante la vía procesal de la acción directa. En efecto, dicho artículo otorga
una acción directa a la víctima, en estos términos:
Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
69. A tenor del artículo citado, la víctima o perjudicado tiene acción directa contra
la aseguradora para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar. De
este modo, es posible afirmar que el tercero dañado, cuando el causante del
daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado
pasivo dos obligaciones que no se confunden30: la del asegurado causante
del daño que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o contractual,
y la del asegurador que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que
presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al
régimen especial del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro31.
70. Con esta acción, el legislador pretende facilitar el pago extrajudicial de la
prima y agilizar los trámites de cobro de la indemnización. Así, el fundamento
de la acción directa es básicamente la protección de las víctimas para evitar
la doble vía de que el perjudicado reclame al causante del daño y éste, a su
vez, a su asegurador.
30 Cfr. VÁZQUEZ-PASTOR JIMÉNEZ, Lucía, “Estructura general de la responsabilidad extracontractual” en Tratado jurisprudencial de responsablidad por daños, LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M. – VALPUESTA FERNÁNDEZ, María (Coords.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 582
31 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de España en las sentencias de 10 de mayo y 14 de diciembre de 2006.
24
71. Con la acción directa se pretende proteger de modo directo a la víctima,
evitando que las compañías aseguradoras utilicen a sus asegurados como
parapeto para ocultarse detrás de ellos y retrasar el pago de las
indemnizaciones, así como que terceros ejerzan derechos preferenciales o
concurrentes sobre la indemnización. Por eso se permite a la víctima que
involucre a la aseguradora y obtenga a través de la vía judicial una sentencia
contra ella 32.
72. La posibilidad de ejercer la acción directa deriva de la existencia de un daño
sufrido por un tercero y de la existencia de un contrato de seguro suscrito
entre asegurador y asegurado. Si no hay contrato de seguro, no hay acción
directa, ya que es la existencia del contrato la que permite dirigirse frente a la
aseguradora. Puede decirse, entonces, que la acción directa surge del daño
–por voluntad del legislador–, aunque ésta no podrá ejercitarse si no existe
seguro de responsabilidad civil.
73. Es importante hacer una precisión en torno a la noción de víctima y de
asegurado33. El asegurado –la persona que puede ver afectado su patrimonio
ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder– conoce la
existencia del contrato de seguro contra la responsabilidad por ser parte de
dicho contrato, así como las condiciones pactadas en el mismo. Sin embargo,
puede suceder que sin la presentación de la reclamación por parte de la
víctima, no hubiese tenido siquiera noticia del acaecimiento del siniestro.
74. La víctima o tercero dañado, se trata de la persona que, ocurrido el siniestro,
sufre un daño y en tal calidad recibe la correspondiente indemnización; es
decir, no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro, sino de tercera
que recibirá la correspondiente indemnización. El tercero dañado debe ser
necesariamente por completo ajeno al contrato, esto es, debe cumplir con el
requisito de ajenidad o alteridad, por lo que la existencia misma del contrato
de seguro, así como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser
desconocidas por completo por ella, aunque la ocurrencia del siniestro es
conocida por ésta desde la ocurrencia del mismo. Además, el tercero se trata
siempre de una persona indeterminada al momento de la celebración del
contrato: se sabrá quién es cuando se verifique el hecho dañoso.
32 Cfr. DE TRAZAGNIES GRANDA, Fernando, La responsabilidad extracontractual, Vol. IV – Tomo II,
Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2001, p. 125 y ss.
33 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-388/08 de 23 de abril de 2008.
25
75. La acción directa en el seguro contra la responsabilidad es regulada de
manera similar en otros ordenamientos jurídicos europeos como Francia34 y
España35, así como de América. Particularmente México fue el primer país
latinoamericano que acogió la acción directa36. En estas legislaciones se
entiende que quien tenga el derecho de hacer valer en su favor la
responsabilidad civil, contractual o extracontractual según los tipos de seguro,
en contra del autor o responsable del ilícito tiene una acción directa para
reclamar esta indemnización a la aseguradora.
76. Una vez expuestos los rasgos generales del seguro contra la responsabilidad
y la existencia de una acción para exigir directamente a la aseguradora la
indemnización por hecho ilícito o riesgo creado por parte del tercero dañado,
esta Sala deberá pronunciarse sobre la vía adecuada para reclamar la
indemnización por responsabilidad civil, cuando existe un seguro contra la
responsabilidad y una acción directa mediante la cual el tercero dañado
puede exigir directamente a la aseguradora la indemnización.
77. Esta Corte ya ha expresado que la vía es el esquema del ejercicio de la
potestad jurisdiccional, esto es, la forma o el camino a través del cual se
desarrolla el proceso para resolver la pretensión planteada, y que el derecho
a la tutela judicial efectiva implica que una vez ejercitada la acción el
planteamiento realizado debe desarrollarse a través de un proceso en el que
se deben respetar ciertas formalidades, que se desarrollan a través de varias
etapas que la ley detalla, con la finalidad de llevar en cada una de ellas
34 En el artículo 53 de la Ley de 13 de julio de 1930 se extendió el derecho de la víctima a accionar directamente en contra de la compañía aseguradora, este mismo precepto fue retomado en el artículo L. 124-3 del Código de los Seguros. Véase, CORRAL TALCIAN, Hernán, “La interposición de la acción directa implícita del tercero perjudicado en contra del asegurador de responsabilidad civil en el nuevo régimen de seguros chileno” en Revista Chilena del Derecho, vol. 42, Nº 2, Santiago de Chile, Pontificia Universidad Católica de Chile, 2015, pp. 397 – 442, quien también señala que en otros países europeos, en cambio, la acción directa se reconoce, pero limitada a supuestos de seguros obligatorios, como es el caso de Alemania e Italia.
35 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:
Artículo 76.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
36 El artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro fue adoptado textualmente por Honduras en el artículo 1211 del código de comercio, ubicado en el “Subsección Quinta” del Capítulo X, relativa al “Seguro contra la responsabilidad”. De igual manera, Guatemala lo recogió en el artículo 986 del código de comercio, lo mismo que El Salvador en el artículo 1428 de su código de comercio. Véase, CONTRERAS STRAUCH, Osvaldo, La acción directa en el seguro de responsabilidad civil, p. 4, disponible en: www.aida-chile.cl/clp/archivos/2012/01/LA-ACCI%C3%93N-DIRECTA-EN-EL-SEGURO-DE-RESPONSABILIDAD-CIVIL-Osvaldo-Contreras-Strauch.pdf
26
diversas actuaciones procesales que culminan con una sentencia, es decir,
en una decisión sobre la pretensión planteada37.
78. Así, a juicio de esta Primera Sala, en tanto que lo que se reclama es la
indemnización por daño con base en los artículos sobre el tema
contemplados en el código civil aplicable, pues la acción indemnizatoria
principal se hace derivar, precisamente, de la responsabilidad civil subjetiva
u objetiva prevista en la ley, generada con motivo del acto u omisión atribuido
al sujeto responsable, es la vía civil la que debe imperar para reclamar la
indemnización por responsabilidad civil, mediante la acción directa que
establece el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
79. Al respecto, cabe puntualizar que la circunstancia de que el responsable del
daño tenga celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad con
una aseguradora no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la
prestación indemnizatoria principal, sustentada en la obligación legal que
tiene el sujeto responsable para resarcir el daño causado y no en el contrato
de seguro contra la responsabilidad que éste pudiera tener celebrado.
80. En el asunto que en esta instancia se revisa, esta Sala advierte que se
reclamó la indemnización por muerte y la indemnización por daño moral
derivadas de la responsabilidad objetiva, con base en los artículos 1913, 1915
y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal38.
37 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª CLVII/2016, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 688, registro 2011832, de rubro “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DISTINCIÓN ENTRE ACCIÓN Y VÍA”. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
38 Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento
de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya
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81. Así, la prestación indemnizatoria principal tiene su origen en la ley civil y no
propiamente en un contrato mercantil, de modo que para esta Primera Sala
la vía idónea para demandar la indemnización es la vía civil, como
correctamente determinó la responsable. Por tanto, esta Sala advierte que el
alegato de la Aseguradora quejosa en cuanto a que la vía procedente para
reclamar el pago de la indemnización es la mercantil y no la civil es infundado.
En efecto, tal y como lo señaló la responsable al resolver el recurso de
apelación, la vía correcta sí es la civil y no la mercantil, como afirma
reiteradamente la quejosa.
82. La indemnización que se le debe al tercero tiene su origen en la legislación
civil y la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora deriva de
la existencia de un daño sufrido por un tercero regulado por la legislación civil
y existiendo un contrato de seguro suscrito entre asegurador y asegurado.
Como ya se dijo, si no hay contrato de seguro no hay acción directa, ya que
es la existencia del contrato la que permite dirigirse frente a la aseguradora.
83. Ciertamente, la obligación de la Aseguradora tiene su origen en un contrato
mercantil regulado por la Ley sobre el Contrato de Seguro, mediante el cual
********** se obligó a pagar la indemnización que ********** debiera pagar a un
tercero a consecuencia de un hecho que causara un daño y que estuviera
previsto en el contrato de seguro. Pero la obligación que nace del contrato de
seguro es pagar la indemnización en vez de **********, hasta el límite de la
suma asegurada, lo cual no implica que la indemnización por responsabilidad
civil mute a una responsabilidad mercantil y que con ello la vía para exigirla
sea la mercantil, porque la causa que produce la indemnización es de
naturaleza civil, aunque la obligación de pago por parte de la aseguradora
tenga sustento en un contrato de seguro.
84. Como se ha expuesto, esta Primera Sala observa que, cuando mediante la
instauración de un juicio se persigue como fin sustancial el pago de una
causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Derogado.
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indemnización derivada de un hecho ilícito o riesgo creado, y se demande
directamente a la compañía aseguradora cuando el causante del daño haya
contratado un seguro contra la responsabilidad previsto en la Ley sobre el
Contrato de Seguro, la acción entablada debe considerarse de carácter civil,
porque su objeto es la compensación por la afectación de bienes inmateriales
derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, su tramitación judicial debe
seguirse por la vía ordinaria civil39.
Tercera línea argumentativa
85. Esclarecida la vía para ejercer la acción directa y en qué consiste la acción
directa en los seguros contra la responsabilidad, es preciso abordar el alegato
de la quejosa, reformulado como tercera línea argumentativa, por el cual
sostiene que su obligación no puede ser solidaria con la asegurada, como lo
señaló la sala responsable, pues la Aseguradora no se obliga a pagar el total
de la deuda, sino que se obliga a pagar hasta el monto pactado por los daños
que la asegurada ocasione.
86. Al respecto, la acción directa que el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato
de Seguro establece para el tercero dañado introduce de alguna manera una
especie de solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad
por el ilícito o del riesgo creado –que la doctrina especializada ha llegado a
denominar como «solidaridad impropia»40–. El reconocimiento de esta
responsabilidad con carácter solidario responde a razones de seguridad e
interés social, en cuanto que constituye un medio adecuado de protección de
los perjudicados para garantizar la efectividad de la exigencia de la
responsabilidad extracontractual.
39 Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis 1ª XXVI/2011 emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto: “DAÑO MORAL. LA ACCIÓN COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE ES DE CARÁCTER CIVIL, AUNQUE SU EJERCICIO SE RELACIONE CON EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO MERCANTIL. Cuando se advierta que mediante la instauración de un juicio se persigue como fin sustancial la compensación por el daño moral sufrido por la actora, debe considerarse que la acción entablada es de carácter civil, porque su objeto es la compensación por la afectación de bienes inmateriales derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, su tramitación judicial debe seguirse por la vía ordinaria civil. Lo anterior, a pesar de que los hechos en los que se funda la demanda puedan catalogarse como hechos o actos jurídicos relacionados con la celebración de un contrato mercantil, pues las acciones que eventualmente puedan surgir de éste, además de caracterizarse por la especulación lucrativa propia de los actos de comercio, tendrán por objeto la rescisión, cumplimiento o interpretación del contrato y, en su caso, la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, ya que dichas acciones son distintas, por su objeto, a la acción compensatoria del daño moral.” Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza Figueroa.
40 La solidaridad impropia en el caso de la indemnización en el seguro contra la responsabilidad, que la aseguradora debe pagar al tercero perjudicado en ejercicio de la acción directa de éste ha sido objeto de numerosos pronunciamientos constituyendo así jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de España. Véanse, por ejemplo, las sentencias
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87. Esta «solidaridad impropia» es la que que se produce entre la compañía de
seguros y el asegurado para el pago de los daños causados por riesgo creado
o del hecho ilícito41, cuando el tercero perjudicado ejercita la acción directa
que el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro le confiere. En este
contexto es preciso entender la solidaridad a la que hace mención la sala en
la sentencia reclamada, por lo que el argumento de la quejosa sobre este
aspecto resulta infundado.
88. Ciertamente, el monto de la suma asegurada constituye un límite al monto de
la indemnización que el tercero puede pedir a la aseguradora, de modo que
el juez, teniendo a la vista el contrato de seguro, debe tomar en cuenta el
monto de la suma asegurada para determinar el quantum de la indemnización
que es exigible directamente a la aseguradora.
89. En estos casos, la víctima puede ejercer la acción correspondiente en contra
del causante del daño; esto es, nada impide a la víctima que, una vez
ejercitada la acción directa contra la aseguradora, demande al causante del
accidente por la cantidad en que estima que su daño excede lo pactado en la
póliza entre responsable y aseguradora, pues –como ya se dijo– el tercero
perjudicado tiene dos acciones: la directa que señala el artículo 147 de la Ley
sobre el Contrato de Seguro y la que puede ejercer, también en la vía civil,
en contra del causante del daño.
90. Ahora bien, es infundado también el argumento por el que la quejosa esgrime
que, en el caso, se constituye un litisconsorcio pasivo necesario. Tal motivo
no puede prosperar puesto que, como ya se dijo, se produce entre la
compañía de seguros y el asegurado una especie de solidaridad impropia, de
manera que basta con exigir a uno de los obligados el pago de la
indemnización: de modo contrario no tendría sentido que la Ley reconociera
el derecho del tercero dañado para reclamar a la aseguradora el monto de la
indemnización.
Cuarta línea argumentativa
91. En la tercera línea argumentativa el núcleo esencial de la argumentación
de la quejosa estriba en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad
41 Este aspecto ha sido jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de España que tuvo como origen la sentencia de 18 de febrero de 1967 y que se ha ido consolidando hasta la fecha no obstante el la Ley del Contrato de Seguro no la prevea explícitamente. De alguna manera se hace derivar del artículo 76 de dicha Ley que establece la acción directa.
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que señala el artículo 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro42, pues debió
ponerse en conocimiento de la Aseguradora el siniestro y reclamar el pago
primero, ya que a la demandante se le considera como beneficiaria del
seguro.
92. En este aspecto también resulta infundado el argumento de la quejosa, pues
el artículo 66 de la Ley establece una regla general de los seguros y no puede
considerarse como canon para el caso del seguro contra la responsabilidad,
el cual se rige por sus propias pautas.
93. Ciertamente, el artículo 147 señala que al tercero dañado se le considerará
como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro. Esta disposición
es preciso entenderla en su contexto, ya que obedece a la dinámica intrínseca
del seguro contra la responsabilidad, en donde el riesgo cubierto hace
referencia a la indemnidad patrimonial del asegurado: el perjudicado o víctima
de un daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil tiene derecho a
que la compañía aseguradora le pague la parte de la indemnización cubierta
por la póliza contratada con el responsable y, sólo en ese sentido, es
beneficiario del seguro, rigiéndose por las reglas especiales de los artículos
145 a 150 bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
94. Como ya quedó expuesto en epígrafes anteriores, el tercero dañado es ajeno
al contrato de seguro, y, precisamente, esta «ajenidad» es una nota distintiva
para que pueda exigir la indemnización derivada de la responsabilidad civil
por hecho ilícito o riesgo creado. De esta manera, debe entenderse la alusión
que se hace en el artículo 147 de la Ley en cuanto a que el tercero dañado
es beneficiario del seguro.
95. Ahora bien, el aviso que señala el artículo 150 de la Ley sobre el Contrato de
Seguro43, como atinadamente determinó la responsable, es una obligación
que se entiende recae sobre el asegurado: la dicción del precepto lleva a
concluir que previamente se le exigió la indemnización directamente al
42 Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.
43 Artículo 150. El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarios para la defensa.
31
asegurado por parte del tercero dañado. Por tanto, en modo alguno la falta
de aviso de la asegurada a la Aseguradora afecta a la indemnización exigida
por la víctima o perjudicado.
96. Por lo que atañe al asunto sometido a nuestra consideración, tal y como se
narró en el apartado de antecedentes, se aprecia que la Sra. **********, esposa
del Sr. **********, el 18 de mayo de 2011 acudió a las oficinas de la **********
para solicitar una indemnización a su favor y de sus menores. Sin embargo,
ahí se le informó que la Aseguradora se encargaba de todo lo relacionado
con accidentes e indemnizaciones con motivo del seguro un contratado por
**********. Así, una vez que la asegurada tuvo conocimiento del siniestro tenía
la obligación de poner en conocimiento de la Aseguradora la realización del
hecho que actualizaba la responsabilidad civil objeto del contrato de seguro.
97. No obstante que el artículo 150 de la Ley deba interpretarse en el sentido que
la obligación ahí consignada resulta a cargo del asegurado y no del tercero
dañado o víctima, en el expediente se advierte que ese mismo día –18 de
mayo de 2011– la Sra. ********** acudió a las instalaciones de la Aseguradora
para solicitar la indemnización por la muerte de su esposo –sin que este
suceso hubiese sido controvertido en juicio–, por lo que se concluye que la
Aseguradora sí tuvo conocimiento del hecho que actualizaba la
responsabilidad civil.
98. Por otra parte, la quejosa supedita el argumento del pago de intereses al
reclamo previsto en el artículo 66 de la Ley, el cual –como ya se dijo– resulta
inaplicable al supuesto que se analiza. En consecuencia, al resultar
inaplicable al caso concreto el precepto en el cual se basa la quejosa para
rebatir los intereses por mora, se cae la premisa en la cual funda su
argumento y queda firme lo resuelto por la Sala en este aspecto.
99. De igual manera la quejosa vincula su inconformidad con la vía al pago de los
intereses, pues considera que al tratarse de un contrato de seguro éstos no
deben regirse por la legislación civil. Tampoco este argumento puede
prosperar, pues, como se analizó en los párrafos que preceden, la vía
adecuada para reclamar la responsabilidad civil por hecho ilícito o riesgo
creado es la civil, aún cuando exista un contrato sobre responsabilidad por
parte de la causante del daño.
32
Cuarta línea argumentativa
100. Finalmente, la cuarta línea argumentativa esgrimida por la parte quejosa
también resulta infundada. Con base en el caudal probatorio que obra en
autos es posible llegar a la conclusión que se acreditaron los supuestos que
originan la responsabilidad civil por parte de **********, es decir, “el uso de
mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias
peligrosas por sí mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la
energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas
análogas”, así como la omisión de ********** de mantener debidamente
instalados los cables que produjeron la muerte del Sr. **********, y, como
consecuencia, se actualizó la obligación de pagar la indemnización
correspondiente por parte de la Aseguradora, puesto que existe una póliza
que ampara dicho riesgo.
101. Es evidente que la aseguradora no intervino en el accidente, ni que su
obligación sea stricto sensu derivada de riesgo creado o de un hecho ilícito;
es decir, la obligación de indemnizar al tercero dañado por parte de la
aseguradora se actualiza por el riesgo creado (responsabilidad objetiva) de
la asegurada, pero presupone la existencia de una contrato de seguro entre
la empresa aseguradora y el causante del daño o asegurado.
102. Por ello, la existencia de un hecho imputable al asegurado es suficiente y
bastante para declarar la responsabilidad civil de la empresa aseguradora, en
virtud del seguro voluntario existente entre asegurador y aseguradora, sin
necesidad de una previa condena del causante del daño e indemnización.
103. Como acertadamente lo determinó la responsable, en el expediente que se
revisa el hecho causante de la responsabilidad fue debidamente probado
conforme a los dictámenes periciales rendidos, así se advierte tanto en la
necropsia de ley44 –en el que se especifica que el Sr. ********** falleció de
electrocución–, como en el dictamen en materia de medicina forense y
mecánica de lesiones45. En consecuencia, de las constancias que obran en
autos se advierte claramente que la causa de la muerte del Sr. ********** se
debió a que recibió una descarga eléctrica por cables de alta tensión, que no
se encontraban adecuadamente instalados.
44 Juicio ordinario civil **********, foja 145.
45 Juicio ordinario civil **********, foja 143 a 146.
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104. Asimismo, se probó que dichos cables son propiedad de la **********, por lo
que a quien corresponde el mantenimiento y seguridad de los mismos es a
esa compañía, y que la omisión de la asegurada para dar el correcto
mantenimiento y proporcionar las medidas de seguridad idóneas y
adecuadas provocaron la muerte del Sr. **********. En suma, quedó acreditada
plenamente el hecho que actualiza la indemnización por responsabilidad civil,
conforme a los artículos 1913, 1915 y 1916 de la legislación civil
correspondiente, por lo que en este aspecto también es infundado el
argumento que formula la quejosa.
105. Si bien, como afirma la quejosa, la sala responsable convino en que no
existió dictamen pericial específico para establecer la distancia entre los
cables y quien sufrió la descarga eléctrica, y si la persona se encontraba
dentro o fuera, abajo o arriba del automotor, también estimó que tal situación
no era obstáculo para tener plenamente acreditado que la causa de muerte
del Sr. ********** fue por electrocución, debido a un cable de alta tensión sin
aislante, responsabilidad de **********. De la ponderación de los elementos de
prueba existentes en las constancias del expediente, la sala responsable
concluyó que existían elementos suficientes y bastantes en autos para arribar
a esa conclusión.
106. En efecto, señaló que en autos constaba la documental consistente en las
copias certificadas de la averiguación previa **********, en la que obra el
dictamen pericial de criminalística de campo. En dicho dictamen se concluyó
que, con base a las características observadas en las lesiones se estimaba
que fueron producidas por el paso del fluido eléctrico en su modalidad de
entrada y de salida, determinando que se produjo una muerte violenta por
electrocución.
107. Además, el dictamen pericial de medicina forense determinó que el Sr.
********** falleció de electrocución; el dictamen en materia de medicina forense
y mecánica de lesiones concluyó que las quemaduras que presentaba el
cuerpo, por sus características (de entrada y de salida), magnitud, ubicación
y tipo correspondían a las que se producen por el paso de corriente eléctrica.
108. La sala responsable consideró que con las pruebas periciales,
adminiculadas con las notas periodísticas de “**********” y el periódico
“**********”, en las que se dio cuenta de lo sucedido, se acreditaba plenamente
34
que la muerte del Sr. ********** fue a causa de una descarga eléctrica por
cables de alta tensión que no se encontraban correctamente instalados, y
cuyo mantenimiento y seguridad le correspondían a la **********, por lo que, al
ser omisa en su deber, se le atribuyó el hecho que produjo un daño a la
víctima.
109. En esa tesitura, para esta Sala no asiste la razón a la quejosa tampoco en
este argumento, pues el hecho de que no existiera una prueba técnica
respecto de los cables que causaron la muerte, en modo alguno implica que
no quedara plenamente acreditado el hecho que actualiza la responsabilidad
civil. Contrariamente a lo alegado por la Aseguradora, el hecho quedó
debidamente probado: de las pruebas que existen en el expediente se
concluye que el Sr. ********** murió por una descarga eléctrica por cables de
alta tensión, cuya supervisión y mantenimiento corresponden a la **********.
En definitiva, de las constancias que obran en autos se advierte que existen
diversas pruebas que acreditan suficientemente el hecho causante de la
responsabilidad y generan plena convicción para concluir de ese modo.
110. Por último, al ser infundados los conceptos de violación esgrimidos por la
parte quejosa, resulta innecesario abordar el análisis de los conceptos de
violación hechos valer en el amparo adhesivo y éste debe quedar sin materia.
X. DECISIÓN
111. En conclusión, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo procedente
es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara y protege a **********, en contra
de la sentencia que constituye el acto reclamado.
SEGUNDO. Queda sin materia el amparo adhesivo.
35
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo
General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial
de la Federación, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.