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SALA CIVILCAS. N 727-2006LIMA.

SUMILLA: TERCERA SOBRE DERECHO PREFERENTE

Los procesos de tercera de derecho son iniciados por acreedores que reclaman su derecho a ser pagados preferentemente respecto de otros acreedores, quienes slo podrn recibir su pago luego de que se haga efectiva la acreencia de quien reclama ser titular de un crdito que debe ser atendido preferentemente. En el caso de la garanta real esta es oponible incluso a terceros, a diferencia de los crditos que debido a su naturaleza de derechos personales solo resultan oponibles a sus deudores, mas no a terceros.

Lima, veintiuno de julio de dos mil seis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA, vista la causa nmero setecientos veintisiete - dos mil seis; en audiencia pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos veintisiete por don Vctor Hugo Espinosa Otoya, apoderado de los demandados don Sixto Enrique Espinosa Otoya y don Milagros del Socorro Acha Zapata, contra la sentencia de vista de fojas trescientos dos, expedida el cuatro de noviembre de dos mil cinco, que revoc la sentencia de fojas doscientos veintitrs, su fecha veintitrs de mayo de dos mil cinco, y, reformndola, declar fundada la demanda, en consecuencia, dej establecido el, mejor derecho que tiene el Banco Wiese Sudameris para hacerse cobro con el producto del remate de los inmuebles materia de ejecucin hasta por el lmite de su crdito ascendente a trescientos diecisiete mil novecientos treinta y cinco con diez centavos de dlares americanos.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADOPROCEDENTE EL RECURSO:Mediante resolucin de fecha treinta de marzo de dos mil seis, que aparece a fojas veintiocho del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casacin nicamente por las causales de inaplicacin del artculo 1097 del Cdigo Civil, inaplicacin del artculo 2013 del Cdigo Civil e inaplicacin del artculo 2022 del Cdigo Civil.

CONSIDERANDOS:

Primero: Que, los hechos que dan origen al presente proceso son los siguientes: a) Como consecuencia de los crditos concedidos por el Banco Wiese Sudameris a Rasanos Sociedad Annima y Exportadora del Pacfico Sur Sociedad Annima, don Rafael San Romn Garatea se constituy en garante hipotecario y fiador solidario de dichas empresas, por obligaciones ascendentes a trescientos nueve mil doscientos setenta y siete con treinta y siete cntimos de dlares americanos y ocho mil seiscientos cincuenta y siete con setenta y tres cntimos de dlares americanos; b) Ante el incumplimiento de dichas obligaciones, el banco inici las acciones legales correspondientes, y logr obtener autos definitivos y sentencias que ordenaban el pago de lo adeudado; c) A fin hacer efectiva la recuperacin del dinero adeudado, el banco identific como propiedades de don Rafael San Romn Garatea los siguientes inmuebles: i) Departamento nmero trescientos uno, sito en Calle Los Laureles nmero seiscientos ochenta y cinco, edificio B, tercer piso, Distrito de San Isidro - Lima; y ii) Estacionamiento nmero cinco, sito en Calle Los Laureles nmero seiscientos setenta y nueve, edificio B, stano, distrito de San Isidro Lima; d) Posteriormente se descubri que don Rafael San Romn Garatea haba dispuesto de dichos inmuebles va anticipo de legitima a favor de su hija doa Francesca Anna San Romn Berwanger, quien a su vez los vendi a los esposos don Armando Rmulo Alvarado Cerro y doa Ruth Cristina Prraga Rodrguez; e) La sociedad conyugal Alvarado-Prraga, como titular de los inmuebles mencionados, los hipotec a favor de los esposos don Sixto Enrique Espinosa Otoya y doa Milagros del Socorro Acha Zapata de Espinosa, quienes, ante el incumplimiento de parte de sus deudores, iniciaron un proceso de ejecucin de garanta con la finalidad de rematar el departamento y estacionamiento ya mencionados; f) Ante dicha situacin, el banco inici un proceso de ineficacia de acto jurdico, pues, considero que tanto el anticipo de legtima como la posterior venta de los inmuebles, perjudicaban su crdito; g) En la aludida accin pauliana, mediante sentencia ejecutoriada, se declar la ineficacia del anticipo de herencia celebrado por don Rafael San Romn Garatea a favor de Francesca Anna San Romn Berwanger, ineficacia que tambin afecto a don Armando Rmulo Alvarado Cerro y esposa Ruth Cristina Prraga Rodrguez; h) En mrito a este pronunciamiento judicial, el banco solicita que en el presente proceso se declare su derecho preferente a ser pagado con el producto del remate de los inmuebles mencionados en el acpitec) pues segn afirma debido a que la demanda de ineficacia de acto jurdico fue oportunamente anotada en los antecedentes registrales de los inmuebles, los acreedores hipotecarios demandados conocan de los antecedentes de dominio del inmueble.

Segundo: Como se ha mencionado, la sentencia de vista revoc la apelada y, reformndola, declar fundada la demanda, pues, determin que por efecto de la aludida sentencia de ineficacia, se debe asumir jurdicamente que los inmuebles sub-litis no han salido de la esfera patrimonial del deudor Rafael San Romn Garatea y, por lo tanto, el banco acreedor ostenta un derecho preferente sobre dichos bienes para hacerse cobro de su acreencia, resultndole inoponibles las transferencias o afectaciones efectuadas respecto de dichos inmuebles, efecto que se extiende a los co- demandados Sixto Espinosa y Milagros Acha, en cuyo favor se constituy la hipoteca referida, ello en virtud del conocimiento iure et de iure que se presume tenan de la existencia del proceso de ineficacia, en mrito a la medida cautelar de anotacin de demanda inscrita, precisando que dichos co-demandados no son terceros de buena fe, por lo que no se favorecen con los efectos de lo dispuesto en el artculo 2014 del Cdigo Civil; por ltimo, se indica que una conclusin diferente privara de todo efecto prctico y jurdico a la declaratoria de ineficacia obtenida por sentencia judicial ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, ya que con solo transferir o gravar el bien (luego de haber sido emplazados el deudor y los sub-adquirentes), se sustraeran indebidamente a los efectos de la sentencia.

Tercero: Que, en razn del sentido de lo resuelto, los esposos Espinosa- Acha interpusieron recurso de casacin y denunciaron la inaplicacin de los artculos 1097, 2013 y 2022 del Cdigo Civil, pues, consideran que el gravamen hipotecario constituido en su favor es plenamente vlido, al igual que los derechos que de l derivan, mxime si en el presente caso no se presentan las causales previstas en el artculo 1122 para extinguir la hipoteca. Adems, sostienen que el pedido del demandante nicamente se sustenta en la declaracin de ineficacia del acto jurdico, que slo se plante respecto al anticipo de legtima y la posterior venta, mas no respecto a la hipoteca, por lo que sus efectos no la deben alcanzar, pues, el banco no ostenta un derecho real sobre el inmueble, sino que slo posee derechos personales en virtud al fallo de ineficacia del acto jurdico.

Cuarto: Que, los procesos de tercera de derecho preferente, como el presente, son iniciados por acreedores (en el presente caso, el Banco Wiese Sudameris) que reclaman su derecho a ser pagados preferentemente respecto de otros acreedores (en este caso, los esposos Espinosa-Acha), quienes, por determinadas circunstancias (tiempo o modo), solo podrn recibir su pago luego de que se haga efectiva la acreencia de quien reclama ser titular de un crdito que debe ser atendido preferentemente.

Quinto: Que, en el presente caso, el demandante solicita que se le pague con el dinero obtenido como consecuencia del remate de los inmuebles mencionados lneas arriba, alegando que debe ser atendido antes que los demandados, pues, ha obtenido un pronunciamiento judicial favorable en el cual se declararon ineficaces respecto de tal, tanto el anticipo de legtima realizado por don Rafael San Romn Garatea (garante de obligaciones que terceros asumieron frente al banco) a favor de su hija, como la compraventa celebrada por sta a favor de los esposos Alvarado- Prraga.

Sexto: Que, si bien el banco demandante ha acreditado que don Rafael San Romn Garatea mantiene deudas pendientes de pago, pese a que, pretende que dichas deudas sean pagadas con el producto del remate del departamento nmero trescientos uno, sito en calle Los Laureles nmero seiscientos ochenta y cinco, edificio B, tercer piso y del estacionamiento nmero cinco, sito en calle Los Laureles numero seiscientos setenta y nueve, edificio B, stano, ambos en el distrito de San Isidro - Lima, no ha acreditado que respecto de estos inmuebles se haya inscrito alguna medida cautelar o se haya constituido alguna garanta real.

Stimo: Que, siendo ello as, se concluye que el demandante no cuenta con derecho alguno sobre los inmuebles sub-litis (embargo o hipoteca), para poder oponerlos a la garanta real cuya titularidad corresponde a los esposos Espinosa-Acha, por lo que se advierte que al resolver el presente caso la Sala Superior no ha tornado en consideracin lo establecido en el artculo 2022 del Cdigo Civil.

Octavo: Que, adems, en razn de lo establecido en los artculos 1097 y 2013 del Cdigo Civil, la garanta real constituida por los esposos Alvarado-Prraga es oponible incluso a terceros, a diferencia de los crditos en cuyo mrito pretende sustentar el demandante la preferencia que reclama, los que, debido a su naturaleza de derechos personales, solo resultan oponibles a sus deudores, mas no a terceros, mxime si en autos se ha evidenciado que, si bien el banco tambin cuenta con derechos reales de garanta, estos se refieren a inmuebles diferentes de los que se mencionan en la presente resolucin.

Noveno: Que, es la ausencia de una medida cautelar para futura ejecucin forzada o una garanta real inscrita en los antecedentes registrales de los inmuebles sub-litis, lo que impide que la demanda sea amparada, omisin que en modo alguno puede ser suplida por el solo mrito de la sentencia emitida en el proceso de ineficacia de acto jurdico iniciado por el banco.

Dcimo: Que, por ltimo, cabe precisar que la presente decisin no - implica desconocer los efectos de la sentencia emitida en el proceso de ineficacia de acto jurdico, sino que, por el contrario, es consecuencia de considerar que dicho pronunciamiento, por s solo, no resulta suficiente para desplazar, el rango de la garanta real constituida a favor de los esposos Espinosa-Acha como pretende el banco accionante, pues para que opere dicha preferencia, se ha debido probar que sobre los inmuebles sub-litis, el demandante contaba con una medida cautelar o una garanta real cuya ejecucin pueda oponerse a la hipoteca cuyos titulares son los co-demandados Espinosa-Acha.

DECISIN:Por tanto, las denuncias contenidas en el recurso de casacin deben ser amparadas, y de conformidad con lo sealado en el inciso 1 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil; Declararon:

a) FUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos veintisiete por don Vctor Hugo Espinosa Otoya, apoderado de los demandados don Sixto Enrique Espinosa Otoya y doa Milagros del Socorro Acha Zapata; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos dos, expedida el cuatro de noviembre de dos mil cinco, y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos veintitrs, su fecha veintitrs de mayo de dos mil cinco, que declar infundada la demanda, con lo dems que contiene.

b) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con don Sixto Enrique Espinosa Otoya y otros sobre tercera de derecho preferente; y los devolvieron.-S.S.CAHUAJULCA BUSTAMANTESANTOS PEAPALOMINO GARCAHERNNDEZ PREZMIRANDA CANALES