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Exp: 98-007010-0007-CO

Res: 1998-07750

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, alas quince horas con veintiún minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventay ocho.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por GUILLERMO CHACON VARGAS , mayor,casado, vecino de Moravia, con cédula número 2-233-217, a su favor ; contra el Juzgadode pensiones alimenticias del segundo circuito judicial de san josé.

Resultando:

Señala el recurrente que está obligado al pago de una pensión alimenticia de treinta milcolones mensuales a favor de su esposa y sus tres hijas. En ese proceso las acreedorasalimentarias gestionaron un aumento del monto de la pensión que fue acogido por laautoridad jurisdiccional accionada, que fijó una nueva cuota alimentaria de cincuentamil colones mensuales. Esa resolución le fue notificada el cuatro de setiembre en cursoy a pesar de que oportunamente presentó recurso de revocatoria y apelación, su gestiónaún permanece en el juzgado accionado que omitió el envió al superior en claratransgresión a su derecho de obtener justicia pronta y cumplida . Que su abogado seapersonó al Juzgado para requerir una explicación de la situación presentada y se lemanifestó que como la apelación presentada no tiene efecto suspensivo, debe procederde manera inmediata al pago de la nueva cuota, lo que en su criterio lesiona la garantíadel numeral 39 constitucional, pues a su entender la sentencia no se encuentra firme.Señala que esa errada interpretación del despacho amenaza su libertad personal, pues eldespacho accionado ha girado orden de detención en su contra por no haber cancelado lasuma de veinte mil colones, correspondientes a la diferencia que adeuda por la fijaciónde la nueva cuota alimentaria. Es pretensión del recurrente la Sala ordene a la autoridadaccionada dejar sin efecto la orden de detención que ha girado en su contra y le otorgueplazo para formular acción de inconstitucionalidad contra el numeral 52 de la Ley dePensiones Alimenticias.

2.- Douglas Araya Gómez, Juez Tramitador del Juzgado de Pensiones Alimentarias delSegundo Circuito Judicial de San José informó lo siguiente : Es cierto que la entoncesAlcaldía de pensiones Alimenticias de Moravia mediante resolución de las diez horascincuenta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis impuso alrecurrente el pago de una cuota alimentaria de treinta mil colones en favor de MaríaCecilia Sánchez Chacón, Rebeca María, Hellen María, María Jeannette y ElizabethMarí, todos de apellidos Chacón Sanchez. Bajo expediente número 95-700038-253-PAse tramitó incidente de aumento de cuota alimentaria en el que por sentencia de las diezhoras del diez de julio en curso se declaró con lugar la acción incidental y se fijó unanueva cuota alimentaria a cargo del demandado de cincuenta mil colones al mes .El 4 desetiembre siguiente se le notificó al demandado la sentencia. El día ocho de setiembreformuló recurso de revocatoria y de apelación. Contrario a lo indicado en el recurso nose ha produce dilación indebida en la tramitación del sus gestiones pues medianteresolución de las ocho horas del dieciséis de setiembre se rechazó por improcedente larevocatoria interpuesta y se admitió la apelación. De inmediato se remitió el expedientea la oficina centralizada de notificaciones y el demandado fue notificado el día

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veintiocho siguiente, por lo que el retraso no es imputable al despacho. Antes de remitirel expediente al superior se presentó una solicitud de adición y aclaración de lasentencia promovida por la actora. Esta gestión fue acogida por auto de las catorce horasdel catorce de octubre del año en curso, lo que evidencia que el accionante se encuentradesinformado sobre las lo acontecido en el expediente. Por otra parte, es cierto que elasesor legal del quejoso se presentó al despacho solicitando criterio sobre la fecha enque era procedente el aumento dispuesto por el despacho y en esa oportunidadpersonalmente le indicó que el recurso de apelación presentado no tenía el efecto desuspender la ejecución de lo resuelto. Para entonces, tal cual corresponde en casos enque lo solicita la actora, se había girado orden de apremio corporal por las diferenciasadeudadas a sus acreedoras alimentarias. El sistema de depósitos judiciales muestra queel demandado continuó depositando la suma de treinta mil colones, razón por la cualadeuda la suma de veinte mil colones. (folio ciento diecinueve). En razón de ello y deque la apelación no tiene efecto suspensivo por disposición expresa del numeral 50 de laLey de Pensiones Alimenticias, se atendió la gestión de la acreedora alimentaria y segiró orden de captura. La inconformidad del recurrente radica básicamente en que a sumodo de entender, la sentencia dictada por ese juzgado a las diez horas del diez de juliode mil novecientos noventa y ocho que declaró con lugar el incidente de aumento depensión alimentaria, no puede ser ejecutada por haber sido impugnada mediante unrecurso de apelación que aún pende de resolución. Sin embargo, el despacho no hahecho otra cosa más que aplicar el numeral 52 de la Ley de Pensiones Alimenticias, queseñala que en todos los casos la impugnación es un solo efecto, el devolutivo. Ahorabien, el artículo 569 del Código Procesal Civil establece que el efecto devolutivo nosuspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso, cuando laapelación haya sido admitida en el efecto devolutivo. Sin duda, de la relación de ambasnormas se extrae que no existe ningún motivo para no ejecutar la sentencia decomentario, por el contrario, existe un mandato expreso para hacerlo. Debe tenersepresente que en este caso no es posible solicitar caución para ejecutar el fallo, pues elnumeral 2 de la Ley de Pensiones Alimenticias es claro en cuanto a la gratuidad de lajurisdicción. Tómese en cuenta además que el artículo 52 se encuentra dentro de una leyespecial y que atiende a una protección reforzada a la naturaleza y fines alimentarios .De acuerdo con lo expuesto no ha existido violación al orden constitucional, en razón deello solicita se declare sin lugar el recurso.

3 .- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Sancho González ; y,

Considerando:

I.- El recurrente acude a esta Sala en solicitud de amparo, pues en su criterio laapelación que oportunamente interpuso contra la resolución que acogió un incidente deaumento de pensión alimenticia que lo obliga a pagar un monto superior al que veníadepositando no se encuentra firme, razón por la cual la orden de captura dictada en sucontra es ilegítima. En descargo la autoridad jurisdiccional accionada ha informado a laSala que lo actuado por el despacho se ajusta a lo dispuesto por los numerales 52 de laLey de Pensiones Alimenticias y 569 del Código de Procedimientos Civiles.

II.- Un estudio detallado del expediente de pensiones alimenticias que se ha tenido a lavista y del informe remitido por la autoridad accionada permite a la Sala concluir que la

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orden de captura girada contra el amparado Guillermo Chacón Vargas, es producto desu renuncia a cumplir con las diferencias que por concepto de cuota alimentaria adeudaa su esposa e hijas, acreedoras alimentarias. En efecto, mediante sentencia de las diezhoras del diez de julio último el Juzgado de Pensiones Alimenticias del SegundoCircuito Judicial de San José declaró con lugar una acción incidental de las acreedorasalimentarias que aumentó el monto de la pensión que venía depositando, lo que le fuenotificado el cuatro de setiembre del año en curso ( folio 139-144,155 ). Oportunamenteel interesado presentó recursos de revocatoria y apelación (folios 155,156) y la Sala noobserva que haya habido una dilación indebida en la tramitación de sus recursos, puessegún se observa a folio 161, mediante resolución de las ocho horas del dieciséis desetiembre en curso le fue rechazada la revocatoria y admitida la apelación. Tambiénadvierte la Sala que de previo a remitir los autos al superior el despacho accionadomediante resolución de las catorce horas del catorce de octubre en curso (folio 123) sepronunció sobre una gestión de la demandante que a ese momento también pendía deresolución (folio 161), cumpliendo así con la tramitación de estilo del expediente.Posteriormente, la parte actora solicitó apremio corporal para el recurrente, la que segiró en relación con las diferencias que a ese momento adeudaba, pues el amparadocontinuó depositando el monto anteriormente fijado( folios 159,160).

II.- . Como con acierto lo ha indicado a en su informe la autoridad accionada pordisposición del numeral 52 de la Ley de Pensiones Alimenticias la apelación interpuestapor el recurrente contra la resolución que fijó un nuevo monto por concepto de cuotaalimentaria a su cargo, no tiene la virtud de impedir su ejecución, pues ese cuerponormativo señala que en todos los casos la impugnación tiene un solo efecto, eldevolutivo. En razón de ello, la amenaza inminente que la orden de captura representasobre su libertad personal no puede estimarse ilegítima, todo lo contrario, lo actuado seajusta al marco normativo aplicable. Ahora bien, el recurrente sugiere que esa normapodría ser inconstitucional, y solicita se le otorgue plazo para formular lacorrespondiente acción, sin embargo, ello resulta innecesario pues la Sala ya sepronunció sobre el tema de fondo de este recurso en la acción de inconstitucionalidadnúmero 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientosnoventa, que aunque referida a la pensión provisional resulta de aplicación extensiva alsupuesto que nos ocupa, pues la situación se nutre de los mismos principios. En aquellaoportunidad la Sala indicó:

"....Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritariode los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligaciónalimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de losderechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de los másfuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que justificasuficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la Ley de PensionesAlimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusivemediante el apremio corporal. Esto hace, a su vez, dada la naturaleza misma de lapensión provisional, que resulta hasta cierto punto inevitables los señalados riesgos desu fijación interlocutoria para el deudor pero, en cambio, considera la Sala que, paraconciliar en la medida de lo razonable los derechos de todas las partes, nada se opone aque se reconozca al obligado por lo menos el derecho a pretender ante un tribunalsuperior la corrección de lo que considere erróneo, sin perjuicio, eso si, de su carácterurgente y de la ejecutividad y ejecutoriedad que de todas maneras conviene a todadisposición cautelar..."

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Por la naturaleza de los derechos en juego, lo resuelto en aquella oportunidad cobraplena aplicación en el caso que se examina, razón por la cual el recurso debe declararsesin lugar, pues es propia ley la que ha dispuesto que la apelación en el efecto devolutivo,lo que conlleva la inmediata ejecución de lo resuelto, todo sin perjuicio, desde luego, delo que resuelva el superior. Por las razones expuestas el recurso se declara sin lugar

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Susana Castro A.