SALA DE LO PENAL. PENAL ~tqiuii~ pp~.€¦ · injuriosas, tales como las siguientes: “De la...
Transcript of SALA DE LO PENAL. PENAL ~tqiuii~ pp~.€¦ · injuriosas, tales como las siguientes: “De la...
ib- ~‘“i~W
~J1JS~(O.
CORTE NAC~ONAL flE JUS11C~A
SALA DE LO PENAL. PENAL ~tqiuii~ pp~. P(j~ry~~y
Juicio o»cwj~;:: ~, 543—2013
RESOLL CRiN: No, 1039 - 2013 - SALA PENAL
flflfl flr’5 r~-~ rn~cn r~ &~ c~rr’-~ ~-‘r~ wrIr-rL~7’~~ U ~ #~ , U
nn~ nrnct~~b_1 b_. Pt ~J
tprnt:: rrrcc±_~c~r~b~~-Ltjiz ruL3~ 3 J!_~J i~ LLfr~-.
~Ii
U, V.
- 1’—
Juicio No. 543-2013 —
CORTENACIONAL csJUSTICIA
JUEZ PONENTE+9 Dr. Paúl lñ~ucz Ríos
3 ~,fcz ff~ft~
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.
Quito, 9 de septiembre de 2013, las 08H30.
VISTOS:
ANTECEDENTES
El presente proceso ha tenido como antecedente la acusación
particular de acción penal privada planteada por Angela Paola Véliz
Fuentes en contra de Christian Segundo Mendoza Dolberg, de la que
se desprende que el 12 de abril de 2012, a las 11h05, el querellado
Christian Mendoza Dolberg, ha comparecido al Juzgado Séptimo de lo
Civil y Mercantil de Los Ríos, ubicado en las calles Bolívar entre
Sucre y 10 de Agosto de la ciudad de Vinces, con el objetivo de
presentar un escrito dentro del juicio de divorcio No. 080-2012, que
ha seguido Angela Véliz Fuentes en contra de Christian Mendoza
Dolberg; que en dicho escrito el querellado ha insertado frases
injuriosas, tales como las siguientes: “De la lectura de la demanda de
divorcio, no niego el derecho que tiene la madre de mis hüos de
pedirme el divorcio, considero que lo único que ha hecho es ahorrarme
el tiempo para yo haberlo pedido, sozj humano zj así como la actora caí
en la infidelidad, pero que la llaman adulterio figura derogada del
1
Juicio No. 543-2013
ámbito penal, lo mío dejó huellas u son las partidas de nacimiento de
mis hijos habidos fuera de matrimonio, lo que no acepto es la actitud,
avivada de no mencionar otro bien adquirido dentro de la sociedad
conyugal...”.
El 19 de noviembre de 2012, las 12H01, el Juez Segundo de
Garantías Penales de Los Ríos, ha dictado sentencia en la que declara
sin lugar la querella de acción penal privada deducida por la
querellante Angela Paola Véliz Fuentes y ha confirmado el estado de
inocencia del querellado Christian Segundo Mendoza Dolberg, no se
califica a la acusación particular como maliciosa ni temeraria, fallo
del cual la querellante ha interpuesto recurso de apelación.
Mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2013, las 09H39, la
Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de
Los Ríos, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la
querellante Angela Véliz Fuentes y ha confirmado en todas sus partes
la sentencia recurrida; fallo del cual, la querellante ha interpuesto
recurso de casación.
Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se
considera:
COMPETENCIA
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos
de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del
artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los
artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico
de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos
2
Juicio No. 543-2013 —
183 y 186 de la misma ley, y de las Resoluciones de la Corte Nacional
de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio del 2Ol3.y No. 04-2013 de 22
de julio del 2013. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la
presente causa, el doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente,
doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional; y, doctor Vicente
Robalino Villafuerte, Juez Nacional.
VALIDEZ PROCESAL
En el trámite del recurso de casación, no se encuentran vicios de
procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este
Tribunal de Casación, declara la validez de lo actuado.
FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: En la audiencia
oral, pública y contradictoria, el abogado Enrique Avilés Morán, en
representación de la querellante Ángela Véliz Fuentes, manifestó lo
siguiente: “La fundamentación del recurso de casación, lo hago en
base a lo establecido en el articulo 349 del Código de Procedimiento
Penal, al considerar que en la sentencia, materia de esta
impugnación, se ha violado la ley por la indebida aplicación de la
misma y errónea interpretación de la norma en cuanto a la valoración
de la prueba. Al momento de expedir la sentencia, los jueces de los
Tribunales inferiores han incumplido la ley, cuando han referido en
sus fallos, en forma errónea, que después de la revisión de todo el
proceso, la querellante no pudo demostrar los elementos necesarios
para configurar el tipo penal por el cual se ha planteado la acusación.
Refieren también que la querellante sólo presentó como prueba, para
este tipo penal, una copia del escrito de juicio de divorcio entre la
querellante y el hoy querellado, en tal razón sostienen, que la parte
3
Juicio No. 543-2013
acusadora no pudo demostrar el animus injuriandi del querellado,
por lo que no era necesario que el Tribunal analice su
responsabilidad. Como resultado de esta errónea interpretación de la
ley, se han violentado las normas legales señaladas en los artículos
113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria del
Código de Procedimiento Penal; los artículos 490.1 y 495 del Código
Penal; los artículos 66.18 y 11. 9 de la Constitución de la República;
el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
y, el artículo 11 de la Convención Interamericana de los Derechos
Humanos.”.
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN: Por su parte, al
garantizar el derecho a la defensa, el abogado Edy Benavidez,
Defensor Público, en representación de Christian Mendoza Dolberg,
manifestó textualmente lo siguiente: “Existe doble conforme en el
presente caso y esto debe ser valorado por ustedes señores jueces de
la Corte Nacional. La casación es un recurso eminentemente técnico
y el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece las
causales por las cuales debe interponerse y en su parte final indica
que no serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la
prueba. El recurrente ha señalado que en la sentencia recurrida hay
una errónea interpretación de la valoración de la prueba, esto
contradice la norma citada, pues la prueba ya fue valorada, tanto por
el juzgador de instancia como por el Tribunal de Apelación, quienes si
eran competentes para hacer este tipo de valoración. Por lo tanto,
este argumento no calza en ninguna de las tres causales que
determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Es
importante dejar claro que en las sentencias debidamente motivadas
en los casos de delitos de injurias, los elementos subjetivos
principales del tipo penal deben contener el animus injuriandi.
Aunque la parte recurrente no ha abundado mucho sobre este
elemento, es importante notar que el Juzgador, al momento de hacer
4
Juicio No. 543-2013 —
esta valoración de la prueba, encuentra que no existe el animus
injuriandi. Por lo tanto, al no existir este elemento importantísimo del
tipo penal, resulta innecesario discutir la responsabilidad que podría
tener el querellado. En este caso, ni siquiera se llegó a probar el tipo
penal, mucho menos, a comprobar la responsabilidad de mi
defendido. Es así, que al no existir los elementos que deben constar
dentro del artículo 490, numeral 1, del Código Penal, la parte
querellante no ha demostrado que se ha configurado el delito
argumentado. Por todo lo expresado anteriormente, solicito desechar
este recurso de casación y confirmar la sentencia de primera y
segunda instancia y ratificar la inocencia de mi defendido.”.
RÉPLICA: El abogado Enrique Avilés Morán, en la réplica, dijo lo
siguiente: “Se están tutelando los derechos fundamentales de una
persona honorable que presta sus servicios de salud en el cantón
Vinces y hay que respetar las reglas de la sana crítica que han sido
desatendidas por los jueces de primera y segunda instancia, como lo
establece el artículo 11 de la Constitución de la República, en
relación con el artículo 324 del mismo cuerpo legal, que de forma
expresa indica que la norma suprema del Estado es la Constitución
de conformidad con lo que indica el artículo 27 del Código Orgánico
de la Función Judicial, en el sentido de que en los hechos públicos y
notorios no se necesita demostración de prueba alguna.”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso
de casación, sostiene: “El recurso de casación es un recurso devolutivo
extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su
carácter extraordinario procede únicamente si concurren los
presupuestos y requisitos especiales determinados en la ley” (Derecho
Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.,
5
Juicio No. 543-2013
Cuarta Edición, Primera Reimpresión, 2000, Madrid- España, pág.
623), de este concepto se infiere, que para la procedencia del recurso
de casación, es necesario que en la fundamentación se determine con
certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, esto
es, que se precise la violación de la norma en cualquiera de las
hipótesis determinadas en la ley. La casación al ser un medio de
impugnación extraordinario, está sometida a restricciones para su
procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un control de
legalidad de la sentencia impugnada.
En tal virtud, el recurso de casación penal constituye un instrumento
protector de los derechos humanos y de las garantías
constitucionales de los sujetos procesales, teniendo por objeto
alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación
constituye una manifestación del ejercicio del derecho a la
impugnación, garantizado en el artículo 76.7.m de la Constitución de
la República, en relación con el artículo 8.2 literal h) de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José) que señala: «Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: «. . . derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, norma que guarda
concordancia con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que establece: “toda persona declarada culpable de
un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo
prescrito por la ley”.
La jurisprudencia ecuatoriana, sobre la procedencia del recurso de
casación penal, se ha pronunciado en los siguientes términos:
«.. .Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es
imprescindible que en laflindamentación se detenninen con certeza los
cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que
6
I4~cçd~i t9~
Juicio No. 543-2013Cct~ç&jcs.
se especffique la violación de la norma en cualesquiera de las hipótesis
fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación
del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia,
sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión
definitoria. De otro lado, necesario es destacar que por cuanto la
casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las
facultades de la Sala efectuar nueva valoración del caudal probatorio,
ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los
sujetos procesales durante la sustanciación de la causa. En lo atinente
a la apreciación de la prueba, debe tener presente que la sana crítica
no está sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede
sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su
normativa. (Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 186.).
No hay otra causa que sustente la procedencia del recurso, puesto
que, en virtud del principio de taxatividad, solo la ley determina los
motivos para su procedencia.
EL DELITO DE INJURIAS
El delito de injurias consiste básicamente en ejecutar una acción o
emitir una expresión que lesiona la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación,
pero solamente serán tales, aquellas acciones o expresiones que sean
consideradas públicamente como graves. En caso de que las injurias
sean graves y se hayan manifestado públicamente supondrá un
agravamiento de la pena. Si las injurias consistieran en la imputación
de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado
a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la
verdad, sin perjuicio de que con posteridad las personas que las
hayan emitido, prueben el contenido verídico de las injurias, en ese
caso, quedarían exentos de responsabilidad por el delito de injurias;
7
Juicio No. 543-2013
en nuestra legislación, el delito de injuria se encuentra regulado en
los artículos 489 al 502 del Código Penal Sustantivo
En el articulo 66.18 de la Constitución de la Republica, se reconoce y
garantiza a las personas: «El derecho al honor y al buen nombre (...)“,
así como también en la Convención Americana de Derechos
Humanos, que en su artículo 11 que señala: “1 - Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad’; y
en el inciso. 2-: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, o en su domicilio o en
su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación’;
normas que determinan una esfera que no se la puede invadir ni
violentar y que limita el ejercicio de otros derechos, así, el derecho a
la libertad de información, a la libertad de expresión, a la creación
artística y literaria, etc., es decir, se ven coxidicionados por éste
derecho que guarda directa relación con el derecho a la dignidad
humana, sobre el cual se sustentan los demás y es la máxima
expresión de los derechos humanos.
Por su parte, el autor argentino Edgardo Donna en su libro Derecho
Penal, Parte Especial, señala respecto de la injuria lo siguiente: «El
fundamento radica en la vulneración al honor objetivo. Si bien estos
sujetos pasivos en algunos supuestos no podrán comprender el
carácter deshonrante de la expresión inferida, ésta podrá constituir un
descrédito, afectando su reputación frente a los demás”. Por tal razón,
la comprensión del carácter de vulneración del honor debe ser
probado de tal manera que no admita cuestionamiento en cuanto a la
comprobación de la materialidad de la infracción y la responsabilidad
del querellado, así como a la sanción impuesta.
8
Juicio No. 543-2013 — IÇ.1uñt~c~
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
establece las causales por las cuales procede el recurso de casación,
así, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por
contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación. Existe contravención expresa del texto de la
ley, cuando se desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley
expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de una
norma: “(...) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a
determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y
una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar.”; y, errónea
interpretación se da cuando por interpretar la norma de derecho
material que se encuentra oscura e incompresible, se llega a una
interpretación distinta a su verdadero sentido.
En virtud de lo expuesto y en uso de su facultades, a este Tribunal le
compete resolver el recurso de casación interpuesto en el marco de
las violaciones alegadas, respetando los hechos fijados por el
Tribunal de Apelación, pues como se ha dicho reiteradamente, lo que
corresponde es la valoración jurídica de la sentencia impugnada, a fin
de determinar si existe violación de la ley en los términos establecidos
en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: En la especie, la defensa de la casacionista Angela Véliz
Fuentes, señaló de manera genérica, que los jueces de los tribunales
inferiores al momento de emitir sentencia, violaron la ley, por errónea
interpretación de las normas legales señaladas en los artículos 113,
114, 115 del Código de Procedimiento Civil; 490.1 y 495 del Código
Penal; 66.18 y 11.9 de la Constitución de la República; 12 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 11 de la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos; los cuales en
9
Juicio No. 543-2013
su orden establecen: ‘~Aft 113.- Es obligación del actor probar los
hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado
el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su
contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá
probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el
hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio
una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la
prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.”; «Art. 114.-
Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los
que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede
rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario. “; «Art
115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas
en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El
juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de
todas las pruebas producidas.”; «Art. 490.- Las injurias no
calumniosas son graves o leves: Son graves: lo.- La imputación de un
vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar
considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado (...)“;
“Art. 495.- El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra
o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las
circunstancias indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de
tres a seis meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos
de Norte América; y en las circunstancias del Art. 492, con prisión de
quince días a tres meses y multa de seis dólares de los Estados
Unidos de Norte América”; «Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las
personas: (...) 18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley
protegerá la imagen y la voz de la persona. “; «Art. 11.- El ejercicio de
los derechos se regirá por los siguientes principios: (...) 9. El más alto
deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución. “; “Art. 12.- Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
lo
— -
aecZs2sJuicio No. 543-2013
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias
o ataques. “; «Art. 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda
persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de
su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en
su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.”, al respecto debe dejarse claro que, las
normas materiales transcritas no son oscuras e incomprensibles para
que se las haya interpretado de distinta manera a su verdadero
sentido, cuanto más, s se sabe que los juicios penales, sean de acción
pública o privada, como en el presente caso, se sujetan para su
tramitación a las normas penales procesales y sólo subsidiariamente
habrá que recurrirse a disposiciones del Código de Procedimiento
Civil. De la misma manera, la defensa de la recurrente arguyó que
han sido desatendidas las reglas de la sana crítica por parte de los
jueces de primera y segunda instancia y que también en la sentencia
impugnada existe violación de los artículos 11, 324 de la
Constitución de la República y 27 del Código Orgánico de la Función
Judicial, que en virtud de lo señalado, no tienen mérito para un
mayor análisis.
Sin embargo de lo anotado, cabe indicar que la defensa de la
casacionista, no logró justificar ninguna de sus pretensiones, no solo
debido a que de manera reiterada pretendió que este Tribunal
revalorice la prueba, lo cual se encuentra proscrito en casación, al
efecto Vélez Mariconde, acertadamente sostiene que: “. . . el error de
hecho no abre jamás la vía de la casación. La Corte no puede corregir
un pretendido error sobre el examen y la evaluación de los medios de
pnieba o sea sobre la comprobación positiva o negativa de los hechos
materiales y psíquicos; que el hecho delictuoso existe o no, que ha
11
Juicio No. 543-2013
tenido el acusado tal o cual intención y que al perpetrarlo se
encontraba en tal o cual estado psíquico; todo ello es materia que
resuelve definitivamente el tribunal cognitivo o de sentencia y que a la
Corte le está vedada. Su misión es de valoración jurídica’~, sino
además, porque del análisis de la sentencia dictada por la Sala de
Alzada, se observa claramente que, existe congruencia y armonía
entre, la premisa normativa relativa al contenido del derecho, la
premisa fáctica relativa a los hechos del caso que se decidieron y la
conclusión o respuesta jurídica del caso, es decir, se cumple con lo
que se conoce en argumentación jurídica como el silogismo jurídico;
por tanto, el Juzgador de Alzada, al dictar sentencia mediante la cual
ratificó el estado de inocencia del querellado Christian Segundo
Mendoza Dolberg, valoró adecuadamente el acervo probatorio, con
base a las reglas de la sana crítica, en las que priman el principio de
libertad probatoria; asimismo, las pruebas no contravienen la ley y
derechos de los sujetos procesales, estableciéndose con certeza que
no existe la materialidad de la infracción, consecuentemente no hay
responsabilidad, en los términos de los artículos 84, 85 y 86 del
Código de Procedimiento Penal, en definitiva se concluye, que no
existe el nexo causal entre la infracción y el supuesto responsable.
TERCERO: La Sala de Alzada, en ejercicio de sus facultades, observa
que en el escrito presentado por el querellado en el Juzgado Séptimo
de lo Civil y Mercantil de Los Ríos, dentro del juicio verbal sumario de
divorcio No. 080-20 12, que sigue Angela Paola Véliz Fuentes en
contra de Christian Segundo Mendoza Dolberg, no existen injurias de
ninguna índole, consideración con la cual coincide este Tribunal,
pues además no han tenido una repercusión de índole afrentosa o
grave en contra del honor u honra y el buen nombre de la
querellante, tomando en consideración el estado, dignidad y
circunstancias de ésta y del querellado. Para mayor ilustración, el
jurista Ernesto Albán Gómez, en su texto Manual de Derecho Penal
12
Juicio No. 543-20136Lec~a
Ecuatoriano Tomo II, Parte Especial, acota lo siguiente: «Aunque el
Código señala que la tipicidad del delito se puede producir con
expresiones o acciones, lo más frecuente será que el acto típico
consista en expresiones, ya sea verbales o escritas. Y son
precisamente los tres primeros numerales del Art. 490, al determinar
cuáles son las injurias graves, los que señalan con mayor
aproximación cuál sería el contenido de tales expresiones:
Imputaciones de vicios o faltas de moralidad que pueden perjudicar
considerablemente al agraviado; Imputaciones que fueren tenidas en el
concepto público por afrentosas; Imputaciones que racionalmente se
puedan considerar graves, tomando en consideración, el estado,
dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. Aunque esta
enumeración parecería ser taxativa, en realidad le deja al juez una
amplia posibilidad, no exenta de relatividad, para determinar la
existencia de la conducta típica. En efecto, se deberá establecer si la
imputaciones le perjudican «considerablemente” al agraviado; si son
tenidas en el «concepto público” por afrentosas; o si, «racionalmente”
pueden cal~ficarse de graves, según el estado, dignidad y
circunstancias del ofendido y del ofensor”.
En suma, al no haberse fundamentado el recurso, este Tribunal de
Casación, considera que la simple alegación de violaciones de
normas, no es suficiente para que se entienda fundamentad el
recurso, pues no se establecen con claridad y precisión los motivos
que lo hacen procedente, tal como lo exige el articulo m349 del
Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva a
la desestimación del recurso de casación por manifiestamente
infundado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 358 eiusdem,
advirtiendo que tampoco existe mérito para casar de oficio la
sentencia impugnada por las razones antes señaladas.
13
Juicio No. 543-2013
CUARTO: En virtud de 1~ expuesto, este Tribunal de Casación
considera, que la sentencia impugnada vía casación, cumple con la
garantía de la motivación, consagrada en el artículo 76. 7, literal 1) de
la Constitución de la República, que guarda relación con lo
establecido en el artículo 130 del Código Orgánico de la Función
Judicial, esto es, que en el fallo impugnado se explican
detalladamente las razones que tuvo el Juzgador de Alzada para
emitir su decisión, por tanto, no se observa vulneración de preceptos
constitucionales y legales, tal como de manera desacertada adujo la
defensa de la recurrente, a contrario sensu, las normas de los
artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82 y 167 de la Constitución de la
República, se han hecho efectivas en el juzgamiento de la conducta
del ciudadano Christian Segundo Mendoza Dolberg
Es importante señalar que, en la interposición del recurso de
casación, no se han observado los principios de taxatividad, de
autonomía y no contradicción, de limitación, de prioridad, de
presunción de acierto, de trascendencia, de inescinbilidad, de
inoponibilidad, situación que impide un debido cuestionamiento de la
ratio decidendi de los juzgadores.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden y al tenor de lo
previsto por el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, este
Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR
Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación
interpuesto por Angela Veliz Fuentes, de la sentencia dictada por la
Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de
14
-_IÇsatoctto
Juicio No. 543-2013 — —
Los Ríos, de fecha 27 de marzo de 2013, a las 09H39. La querella no
se declara maliciosa ni temeraria. Sin costas ni honorarios que
regular Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas en calidad de
Secretaria encargada del Tribunal. Notifíquese, devuelvase y
publíquese.
Dra. G1ad~s Te án Sierra
JIS A ACIONAL
Dra. Martha Villarr~~I~as
SECRETARIA RELATORA (e)RAZON: Siento por tal que las dieciocho copias totostáticas que anteceden legalmente
certificadas. son fiel copias de sus oriainales, del expediente No. 543-2013. que por el
deilto de INJURIAS se sigue en contra de CHRISTIAN SEGUNDO MENDOZA
DOLSERG al cual me remito en caso de ser necesario. Certifico.- Quito, 4 de octubre del
2013.
Dr. NWton A. ~arez
SECRETARIO RELATOR DE LA SALA PENAL. PENAL MILITAR. PENAL. POLICIAL YTRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
ez Ríos
PONENTE
Vlilafuerte