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Juicio No. 543-2013 —

CORTENACIONAL csJUSTICIA

JUEZ PONENTE+9 Dr. Paúl lñ~ucz Ríos

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO.

Quito, 9 de septiembre de 2013, las 08H30.

VISTOS:

ANTECEDENTES

El presente proceso ha tenido como antecedente la acusación

particular de acción penal privada planteada por Angela Paola Véliz

Fuentes en contra de Christian Segundo Mendoza Dolberg, de la que

se desprende que el 12 de abril de 2012, a las 11h05, el querellado

Christian Mendoza Dolberg, ha comparecido al Juzgado Séptimo de lo

Civil y Mercantil de Los Ríos, ubicado en las calles Bolívar entre

Sucre y 10 de Agosto de la ciudad de Vinces, con el objetivo de

presentar un escrito dentro del juicio de divorcio No. 080-2012, que

ha seguido Angela Véliz Fuentes en contra de Christian Mendoza

Dolberg; que en dicho escrito el querellado ha insertado frases

injuriosas, tales como las siguientes: “De la lectura de la demanda de

divorcio, no niego el derecho que tiene la madre de mis hüos de

pedirme el divorcio, considero que lo único que ha hecho es ahorrarme

el tiempo para yo haberlo pedido, sozj humano zj así como la actora caí

en la infidelidad, pero que la llaman adulterio figura derogada del

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ámbito penal, lo mío dejó huellas u son las partidas de nacimiento de

mis hijos habidos fuera de matrimonio, lo que no acepto es la actitud,

avivada de no mencionar otro bien adquirido dentro de la sociedad

conyugal...”.

El 19 de noviembre de 2012, las 12H01, el Juez Segundo de

Garantías Penales de Los Ríos, ha dictado sentencia en la que declara

sin lugar la querella de acción penal privada deducida por la

querellante Angela Paola Véliz Fuentes y ha confirmado el estado de

inocencia del querellado Christian Segundo Mendoza Dolberg, no se

califica a la acusación particular como maliciosa ni temeraria, fallo

del cual la querellante ha interpuesto recurso de apelación.

Mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2013, las 09H39, la

Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de

Los Ríos, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la

querellante Angela Véliz Fuentes y ha confirmado en todas sus partes

la sentencia recurrida; fallo del cual, la querellante ha interpuesto

recurso de casación.

Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se

considera:

COMPETENCIA

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos

de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del

artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los

artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico

de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro

Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos

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183 y 186 de la misma ley, y de las Resoluciones de la Corte Nacional

de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio del 2Ol3.y No. 04-2013 de 22

de julio del 2013. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la

presente causa, el doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente,

doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional; y, doctor Vicente

Robalino Villafuerte, Juez Nacional.

VALIDEZ PROCESAL

En el trámite del recurso de casación, no se encuentran vicios de

procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este

Tribunal de Casación, declara la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: En la audiencia

oral, pública y contradictoria, el abogado Enrique Avilés Morán, en

representación de la querellante Ángela Véliz Fuentes, manifestó lo

siguiente: “La fundamentación del recurso de casación, lo hago en

base a lo establecido en el articulo 349 del Código de Procedimiento

Penal, al considerar que en la sentencia, materia de esta

impugnación, se ha violado la ley por la indebida aplicación de la

misma y errónea interpretación de la norma en cuanto a la valoración

de la prueba. Al momento de expedir la sentencia, los jueces de los

Tribunales inferiores han incumplido la ley, cuando han referido en

sus fallos, en forma errónea, que después de la revisión de todo el

proceso, la querellante no pudo demostrar los elementos necesarios

para configurar el tipo penal por el cual se ha planteado la acusación.

Refieren también que la querellante sólo presentó como prueba, para

este tipo penal, una copia del escrito de juicio de divorcio entre la

querellante y el hoy querellado, en tal razón sostienen, que la parte

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acusadora no pudo demostrar el animus injuriandi del querellado,

por lo que no era necesario que el Tribunal analice su

responsabilidad. Como resultado de esta errónea interpretación de la

ley, se han violentado las normas legales señaladas en los artículos

113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria del

Código de Procedimiento Penal; los artículos 490.1 y 495 del Código

Penal; los artículos 66.18 y 11. 9 de la Constitución de la República;

el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

y, el artículo 11 de la Convención Interamericana de los Derechos

Humanos.”.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN: Por su parte, al

garantizar el derecho a la defensa, el abogado Edy Benavidez,

Defensor Público, en representación de Christian Mendoza Dolberg,

manifestó textualmente lo siguiente: “Existe doble conforme en el

presente caso y esto debe ser valorado por ustedes señores jueces de

la Corte Nacional. La casación es un recurso eminentemente técnico

y el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece las

causales por las cuales debe interponerse y en su parte final indica

que no serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la

prueba. El recurrente ha señalado que en la sentencia recurrida hay

una errónea interpretación de la valoración de la prueba, esto

contradice la norma citada, pues la prueba ya fue valorada, tanto por

el juzgador de instancia como por el Tribunal de Apelación, quienes si

eran competentes para hacer este tipo de valoración. Por lo tanto,

este argumento no calza en ninguna de las tres causales que

determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Es

importante dejar claro que en las sentencias debidamente motivadas

en los casos de delitos de injurias, los elementos subjetivos

principales del tipo penal deben contener el animus injuriandi.

Aunque la parte recurrente no ha abundado mucho sobre este

elemento, es importante notar que el Juzgador, al momento de hacer

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esta valoración de la prueba, encuentra que no existe el animus

injuriandi. Por lo tanto, al no existir este elemento importantísimo del

tipo penal, resulta innecesario discutir la responsabilidad que podría

tener el querellado. En este caso, ni siquiera se llegó a probar el tipo

penal, mucho menos, a comprobar la responsabilidad de mi

defendido. Es así, que al no existir los elementos que deben constar

dentro del artículo 490, numeral 1, del Código Penal, la parte

querellante no ha demostrado que se ha configurado el delito

argumentado. Por todo lo expresado anteriormente, solicito desechar

este recurso de casación y confirmar la sentencia de primera y

segunda instancia y ratificar la inocencia de mi defendido.”.

RÉPLICA: El abogado Enrique Avilés Morán, en la réplica, dijo lo

siguiente: “Se están tutelando los derechos fundamentales de una

persona honorable que presta sus servicios de salud en el cantón

Vinces y hay que respetar las reglas de la sana crítica que han sido

desatendidas por los jueces de primera y segunda instancia, como lo

establece el artículo 11 de la Constitución de la República, en

relación con el artículo 324 del mismo cuerpo legal, que de forma

expresa indica que la norma suprema del Estado es la Constitución

de conformidad con lo que indica el artículo 27 del Código Orgánico

de la Función Judicial, en el sentido de que en los hechos públicos y

notorios no se necesita demostración de prueba alguna.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso

de casación, sostiene: “El recurso de casación es un recurso devolutivo

extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su

carácter extraordinario procede únicamente si concurren los

presupuestos y requisitos especiales determinados en la ley” (Derecho

Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.,

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Juicio No. 543-2013

Cuarta Edición, Primera Reimpresión, 2000, Madrid- España, pág.

623), de este concepto se infiere, que para la procedencia del recurso

de casación, es necesario que en la fundamentación se determine con

certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, esto

es, que se precise la violación de la norma en cualquiera de las

hipótesis determinadas en la ley. La casación al ser un medio de

impugnación extraordinario, está sometida a restricciones para su

procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un control de

legalidad de la sentencia impugnada.

En tal virtud, el recurso de casación penal constituye un instrumento

protector de los derechos humanos y de las garantías

constitucionales de los sujetos procesales, teniendo por objeto

alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación

constituye una manifestación del ejercicio del derecho a la

impugnación, garantizado en el artículo 76.7.m de la Constitución de

la República, en relación con el artículo 8.2 literal h) de la

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José) que señala: «Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en

plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: «. . . derecho de

recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, norma que guarda

concordancia con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, que establece: “toda persona declarada culpable de

un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le

haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo

prescrito por la ley”.

La jurisprudencia ecuatoriana, sobre la procedencia del recurso de

casación penal, se ha pronunciado en los siguientes términos:

«.. .Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es

imprescindible que en laflindamentación se detenninen con certeza los

cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que

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Juicio No. 543-2013Cct~ç&jcs.

se especffique la violación de la norma en cualesquiera de las hipótesis

fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación

del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia,

sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión

definitoria. De otro lado, necesario es destacar que por cuanto la

casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las

facultades de la Sala efectuar nueva valoración del caudal probatorio,

ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los

sujetos procesales durante la sustanciación de la causa. En lo atinente

a la apreciación de la prueba, debe tener presente que la sana crítica

no está sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede

sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su

normativa. (Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 186.).

No hay otra causa que sustente la procedencia del recurso, puesto

que, en virtud del principio de taxatividad, solo la ley determina los

motivos para su procedencia.

EL DELITO DE INJURIAS

El delito de injurias consiste básicamente en ejecutar una acción o

emitir una expresión que lesiona la dignidad de otra persona,

menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación,

pero solamente serán tales, aquellas acciones o expresiones que sean

consideradas públicamente como graves. En caso de que las injurias

sean graves y se hayan manifestado públicamente supondrá un

agravamiento de la pena. Si las injurias consistieran en la imputación

de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado

a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la

verdad, sin perjuicio de que con posteridad las personas que las

hayan emitido, prueben el contenido verídico de las injurias, en ese

caso, quedarían exentos de responsabilidad por el delito de injurias;

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Juicio No. 543-2013

en nuestra legislación, el delito de injuria se encuentra regulado en

los artículos 489 al 502 del Código Penal Sustantivo

En el articulo 66.18 de la Constitución de la Republica, se reconoce y

garantiza a las personas: «El derecho al honor y al buen nombre (...)“,

así como también en la Convención Americana de Derechos

Humanos, que en su artículo 11 que señala: “1 - Toda persona tiene

derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad’; y

en el inciso. 2-: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o

abusivas en su vida privada, en la de su familia, o en su domicilio o en

su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación’;

normas que determinan una esfera que no se la puede invadir ni

violentar y que limita el ejercicio de otros derechos, así, el derecho a

la libertad de información, a la libertad de expresión, a la creación

artística y literaria, etc., es decir, se ven coxidicionados por éste

derecho que guarda directa relación con el derecho a la dignidad

humana, sobre el cual se sustentan los demás y es la máxima

expresión de los derechos humanos.

Por su parte, el autor argentino Edgardo Donna en su libro Derecho

Penal, Parte Especial, señala respecto de la injuria lo siguiente: «El

fundamento radica en la vulneración al honor objetivo. Si bien estos

sujetos pasivos en algunos supuestos no podrán comprender el

carácter deshonrante de la expresión inferida, ésta podrá constituir un

descrédito, afectando su reputación frente a los demás”. Por tal razón,

la comprensión del carácter de vulneración del honor debe ser

probado de tal manera que no admita cuestionamiento en cuanto a la

comprobación de la materialidad de la infracción y la responsabilidad

del querellado, así como a la sanción impuesta.

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Juicio No. 543-2013 — IÇ.1uñt~c~

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,

establece las causales por las cuales procede el recurso de casación,

así, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por

contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por

errónea interpretación. Existe contravención expresa del texto de la

ley, cuando se desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley

expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de una

norma: “(...) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a

determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y

una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar.”; y, errónea

interpretación se da cuando por interpretar la norma de derecho

material que se encuentra oscura e incompresible, se llega a una

interpretación distinta a su verdadero sentido.

En virtud de lo expuesto y en uso de su facultades, a este Tribunal le

compete resolver el recurso de casación interpuesto en el marco de

las violaciones alegadas, respetando los hechos fijados por el

Tribunal de Apelación, pues como se ha dicho reiteradamente, lo que

corresponde es la valoración jurídica de la sentencia impugnada, a fin

de determinar si existe violación de la ley en los términos establecidos

en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: En la especie, la defensa de la casacionista Angela Véliz

Fuentes, señaló de manera genérica, que los jueces de los tribunales

inferiores al momento de emitir sentencia, violaron la ley, por errónea

interpretación de las normas legales señaladas en los artículos 113,

114, 115 del Código de Procedimiento Civil; 490.1 y 495 del Código

Penal; 66.18 y 11.9 de la Constitución de la República; 12 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 11 de la

Convención Interamericana de los Derechos Humanos; los cuales en

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su orden establecen: ‘~Aft 113.- Es obligación del actor probar los

hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado

el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su

contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá

probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el

hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Impugnados en juicio

una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la

prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.”; «Art. 114.-

Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los

que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede

rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario. “; «Art

115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las

reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas

en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El

juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de

todas las pruebas producidas.”; «Art. 490.- Las injurias no

calumniosas son graves o leves: Son graves: lo.- La imputación de un

vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar

considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado (...)“;

“Art. 495.- El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra

o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las

circunstancias indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de

tres a seis meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos

de Norte América; y en las circunstancias del Art. 492, con prisión de

quince días a tres meses y multa de seis dólares de los Estados

Unidos de Norte América”; «Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las

personas: (...) 18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley

protegerá la imagen y la voz de la persona. “; «Art. 11.- El ejercicio de

los derechos se regirá por los siguientes principios: (...) 9. El más alto

deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos

garantizados en la Constitución. “; “Art. 12.- Nadie será objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su

lo

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aecZs2sJuicio No. 543-2013

correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda

persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias

o ataques. “; «Art. 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad: 1. Toda

persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de

su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o

abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en

su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas

injerencias o esos ataques.”, al respecto debe dejarse claro que, las

normas materiales transcritas no son oscuras e incomprensibles para

que se las haya interpretado de distinta manera a su verdadero

sentido, cuanto más, s se sabe que los juicios penales, sean de acción

pública o privada, como en el presente caso, se sujetan para su

tramitación a las normas penales procesales y sólo subsidiariamente

habrá que recurrirse a disposiciones del Código de Procedimiento

Civil. De la misma manera, la defensa de la recurrente arguyó que

han sido desatendidas las reglas de la sana crítica por parte de los

jueces de primera y segunda instancia y que también en la sentencia

impugnada existe violación de los artículos 11, 324 de la

Constitución de la República y 27 del Código Orgánico de la Función

Judicial, que en virtud de lo señalado, no tienen mérito para un

mayor análisis.

Sin embargo de lo anotado, cabe indicar que la defensa de la

casacionista, no logró justificar ninguna de sus pretensiones, no solo

debido a que de manera reiterada pretendió que este Tribunal

revalorice la prueba, lo cual se encuentra proscrito en casación, al

efecto Vélez Mariconde, acertadamente sostiene que: “. . . el error de

hecho no abre jamás la vía de la casación. La Corte no puede corregir

un pretendido error sobre el examen y la evaluación de los medios de

pnieba o sea sobre la comprobación positiva o negativa de los hechos

materiales y psíquicos; que el hecho delictuoso existe o no, que ha

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tenido el acusado tal o cual intención y que al perpetrarlo se

encontraba en tal o cual estado psíquico; todo ello es materia que

resuelve definitivamente el tribunal cognitivo o de sentencia y que a la

Corte le está vedada. Su misión es de valoración jurídica’~, sino

además, porque del análisis de la sentencia dictada por la Sala de

Alzada, se observa claramente que, existe congruencia y armonía

entre, la premisa normativa relativa al contenido del derecho, la

premisa fáctica relativa a los hechos del caso que se decidieron y la

conclusión o respuesta jurídica del caso, es decir, se cumple con lo

que se conoce en argumentación jurídica como el silogismo jurídico;

por tanto, el Juzgador de Alzada, al dictar sentencia mediante la cual

ratificó el estado de inocencia del querellado Christian Segundo

Mendoza Dolberg, valoró adecuadamente el acervo probatorio, con

base a las reglas de la sana crítica, en las que priman el principio de

libertad probatoria; asimismo, las pruebas no contravienen la ley y

derechos de los sujetos procesales, estableciéndose con certeza que

no existe la materialidad de la infracción, consecuentemente no hay

responsabilidad, en los términos de los artículos 84, 85 y 86 del

Código de Procedimiento Penal, en definitiva se concluye, que no

existe el nexo causal entre la infracción y el supuesto responsable.

TERCERO: La Sala de Alzada, en ejercicio de sus facultades, observa

que en el escrito presentado por el querellado en el Juzgado Séptimo

de lo Civil y Mercantil de Los Ríos, dentro del juicio verbal sumario de

divorcio No. 080-20 12, que sigue Angela Paola Véliz Fuentes en

contra de Christian Segundo Mendoza Dolberg, no existen injurias de

ninguna índole, consideración con la cual coincide este Tribunal,

pues además no han tenido una repercusión de índole afrentosa o

grave en contra del honor u honra y el buen nombre de la

querellante, tomando en consideración el estado, dignidad y

circunstancias de ésta y del querellado. Para mayor ilustración, el

jurista Ernesto Albán Gómez, en su texto Manual de Derecho Penal

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Juicio No. 543-20136Lec~a

Ecuatoriano Tomo II, Parte Especial, acota lo siguiente: «Aunque el

Código señala que la tipicidad del delito se puede producir con

expresiones o acciones, lo más frecuente será que el acto típico

consista en expresiones, ya sea verbales o escritas. Y son

precisamente los tres primeros numerales del Art. 490, al determinar

cuáles son las injurias graves, los que señalan con mayor

aproximación cuál sería el contenido de tales expresiones:

Imputaciones de vicios o faltas de moralidad que pueden perjudicar

considerablemente al agraviado; Imputaciones que fueren tenidas en el

concepto público por afrentosas; Imputaciones que racionalmente se

puedan considerar graves, tomando en consideración, el estado,

dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. Aunque esta

enumeración parecería ser taxativa, en realidad le deja al juez una

amplia posibilidad, no exenta de relatividad, para determinar la

existencia de la conducta típica. En efecto, se deberá establecer si la

imputaciones le perjudican «considerablemente” al agraviado; si son

tenidas en el «concepto público” por afrentosas; o si, «racionalmente”

pueden cal~ficarse de graves, según el estado, dignidad y

circunstancias del ofendido y del ofensor”.

En suma, al no haberse fundamentado el recurso, este Tribunal de

Casación, considera que la simple alegación de violaciones de

normas, no es suficiente para que se entienda fundamentad el

recurso, pues no se establecen con claridad y precisión los motivos

que lo hacen procedente, tal como lo exige el articulo m349 del

Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva a

la desestimación del recurso de casación por manifiestamente

infundado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 358 eiusdem,

advirtiendo que tampoco existe mérito para casar de oficio la

sentencia impugnada por las razones antes señaladas.

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Juicio No. 543-2013

CUARTO: En virtud de 1~ expuesto, este Tribunal de Casación

considera, que la sentencia impugnada vía casación, cumple con la

garantía de la motivación, consagrada en el artículo 76. 7, literal 1) de

la Constitución de la República, que guarda relación con lo

establecido en el artículo 130 del Código Orgánico de la Función

Judicial, esto es, que en el fallo impugnado se explican

detalladamente las razones que tuvo el Juzgador de Alzada para

emitir su decisión, por tanto, no se observa vulneración de preceptos

constitucionales y legales, tal como de manera desacertada adujo la

defensa de la recurrente, a contrario sensu, las normas de los

artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82 y 167 de la Constitución de la

República, se han hecho efectivas en el juzgamiento de la conducta

del ciudadano Christian Segundo Mendoza Dolberg

Es importante señalar que, en la interposición del recurso de

casación, no se han observado los principios de taxatividad, de

autonomía y no contradicción, de limitación, de prioridad, de

presunción de acierto, de trascendencia, de inescinbilidad, de

inoponibilidad, situación que impide un debido cuestionamiento de la

ratio decidendi de los juzgadores.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden y al tenor de lo

previsto por el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, este

Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR

Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación

interpuesto por Angela Veliz Fuentes, de la sentencia dictada por la

Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de

14

Page 16: SALA DE LO PENAL. PENAL ~tqiuii~ pp~.€¦ · injuriosas, tales como las siguientes: “De la lectura de la demanda de divorcio, no niego el derecho que tiene la madre de mis hüos

-_IÇsatoctto

Juicio No. 543-2013 — —

Los Ríos, de fecha 27 de marzo de 2013, a las 09H39. La querella no

se declara maliciosa ni temeraria. Sin costas ni honorarios que

regular Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas en calidad de

Secretaria encargada del Tribunal. Notifíquese, devuelvase y

publíquese.

Dra. G1ad~s Te án Sierra

JIS A ACIONAL

Dra. Martha Villarr~~I~as

SECRETARIA RELATORA (e)RAZON: Siento por tal que las dieciocho copias totostáticas que anteceden legalmente

certificadas. son fiel copias de sus oriainales, del expediente No. 543-2013. que por el

deilto de INJURIAS se sigue en contra de CHRISTIAN SEGUNDO MENDOZA

DOLSERG al cual me remito en caso de ser necesario. Certifico.- Quito, 4 de octubre del

2013.

Dr. NWton A. ~arez

SECRETARIO RELATOR DE LA SALA PENAL. PENAL MILITAR. PENAL. POLICIAL YTRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

ez Ríos

PONENTE

Vlilafuerte