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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-31/2017.
ACTORES (AS): ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ Y OTROS (AS).
TERCEROS (AS) INTERESADOS (AS): MICAELA MOLINA SOLÍS Y OTROS (AS).
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIA: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por:
CARGO PROPIETARIO SUPLENTE
PRIMER CONCEJAL PRESIDENTE
ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ
JOEL RODRIGO RUIZ JUÁREZ
SEGUNDO CONCEJAL SÍNDICO MUNICIPAL
ALFREDO RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ
BULMARO IGNACIO ALARZÓN PÉREZ
TERCER CONCEJAL REGIDOR DE
FELIPE JOSÉ REYES GARCÍA
CÉSAR GUADALUPE TORRES ZARATE
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HACIENDA CUARTO CONCEJAL REGIDORA DE OBRAS
AURIA AURORA AGUILAR
VIOLETA MAURA HERNÁNDEZ DÍAZ
QUINTO CONCEJAL REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD
EUGENIO ADRÍAN GÓMEZ MORALES
ABRAHAM DESIDERIO PACHECO
SEXTO CONCEJAL REGIDOR DE SEGURIDAD
FELIPE AARÓN MENDOZA GARCÍA
RUFINO JULIAN MEJÍA
SÉPTIMO CONCEJAL REGIDORA DE CULTURA
SILVIA RAMÍREZ RESENDIZ
ISABEL ESTHER TORRES LÓPEZ
En su calidad de concejales electos, mediante la jornada
electiva de veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis para
integrar el ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.
Los actores controvierten la resolución de veintiocho de enero
del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado
de Oaxaca, en los expedientes JNI/100/2017 antes
(JDCI/155/2016)1 y su acumulado JNI/59/2016 que, entre
otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-
198/2016, y declaró la invalidez de la elección de integrantes
del referido ayuntamiento.
Í N D I C E
SUMARIO DE LA DECISIÓN…………………………………….. 3
ANTECEDENTES………………………………………………….. 4
CONSIDERANDO………………………………………………….. 23
1 Reencauzado mediante la sentencia de veintiocho de enero del presente año, y registrado con el numero JNI-100/2017, el treinta y uno de enero siguiente, a fojas 153 del cuaderno accesorio 2, perteneciente al expediente que se resuelve.
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PRIMERO. Jurisdicción y competencia……………………. 23
SEGUNDO. Reparabilidad………………………………….. 24
TERCERO. Requisitos de procedencia……………………. 26
CUARTO. Terceros interesados……………………………. 28
QUINTO. Prueba reservada………………………………… 30
SEXTO. Suplencia Total…………………………………….. 32
SÉPTIMO. Análisis del contexto cultural………………….. 34
OCTAVO. Estudio de fondo………………………………… 46
PUNTOS RESOLUTIVOS………………………………………… 90
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, por no
encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que la
planilla encabezada por Micaela Molina Solís, no cumplió con
los requisitos previstos por la convocatoria respectiva para
poder contender en la elección a concejales de Santa María
Atzompa, Oaxaca; por tanto, al ser incorrecta la postura de
que dicha planilla tenía derecho a participar en la mencionada
elección fue incorrecta la determinación de revocar el acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-198/016, y en consecuencia declarar la
nulidad de la elección de Concejales Municipales en Santa
María Atzompa, Oaxaca. Conforme a lo anterior queda sin
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efectos los actos ordenados por el Tribunal responsable para
realizar una nueva elección en el referido ayuntamiento.
Por otro lado, esta Sala emite un exhorto al Tribunal Electoral
del Estado de Oaxaca, ya que incumplió con el principio de
expedites para resolver los expedientes JDCI/65/2016 y
JDCI/66/2016, y por tanto, ante dicha irregularidad pudo
mermar de manera irreparable los derechos de los actores en
dichos juicios; además que de los plazos tan reducidos y que
fueron ordenados para el cumplimiento de su sentencia, pudo
influir de manera negativa en la resolución emitida por el
Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa,
respecto al cumplimiento de las sentencias recaídas en esos
juicios.
A N T E C E D E N T E S
1. Reunión Previa2. El veintisiete de septiembre de dos mil
dieciséis, se realizó una reunión por parte de la Cabecera
Municipal de Santa María Atzompa, los cuatro agentes
municipales y los representantes de las colonias que integran
el municipio.
2. En ella, se acordaron asuntos respecto a la celebración de
la elección del ayuntamiento de Santa María Atzompa, para el
periodo 2017-2019, lo siguiente:
2 Vísible a fojas 192 a 197 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
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PRIMERA PROPUESTA. Por unanimidad se propone que la elección del Cabildo que habrá de fungir en el periodo 2017-2019 se llevará a cabo por planillas.
SEGUNDA PROPUESTA. Por unanimidad se propone que la elección a la que se ha hecho referencia se llevará a cabo por urnas y por voto universal, secreto y directo.
TERCERA PROPUESTA. Por unanimidad se propone que la base para el desarrollo de la elección sea la lista nominal de electores del INE que sirvió como base para la elección más reciente que fue la del Gobernador Constitucional del Estado verificada el 5 de junio de 2016. Y que sólo quienes estén dados de alta en esa lista puedan participar en el proceso, tanto para la integración del Consejo Municipal Electoral, como para participar como aspirantes dentro de las planillas y así mismo para poder votar el día de la jornada electoral.
CUARTA PROPUESTA. Por unanimidad se propone que la elección de referencia, las urnas se colocaran en los mismo puntos y casillas en que se colocaron en la reciente elección a Gobernador Constitucional del Estado, que fueron tres secciones electorales, la 1784, 1785 y 1786.
QUINTA PROPUESTA. Por unanimidad se solicita al cabildo municipal que las Asambleas Generales Comunitarias se desarrollen el día dieciséis de octubre de dos mil dieciséis a las nueve de la mañana y se desarrollaran en los lugares habituales en que se realizan en cada Agencia, colonia y cabecera municipal mismas que están representadas en esta reunión. En dicha asamblea se podrá en consideración de los asambleístas la propuesta construida por el pleno de Agentes, Presidente de la Colonia y Cabildo Municipal, con la presencia de los observadores que nos acompañan, para que en su caso las asambleas en uso de su soberanía, las aprueben modifiquen o rechacen.
SEXTA PROPUESTA. El día diecisiete de octubre del dos mil dieciséis a las doce horas se instalará el Consejo Municipal Electoral en las instalaciones de este palacio municipal el día veintiuno de octubre se publicará la convocatoria para las elecciones del cabildo municipal que fungirá durante el trienio 2017-2019 y su colocación en los lugares públicos será certificada por la Fe del Secretario Municipal; los días para el registro de las planillas serán el veintidós y veintitrés de octubre, cerrándose las inscripciones a las 18:00 horas del día veintitrés; misma
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propuesta que fue aprobada por unanimidad por el pleno que integra esta mesa.
SÉPTIMA PROPUESTA. El día veinticuatro de octubre, una vez aprobados los registros de las planillas contendientes se realizará la sesión formal de aprobación a las quince horas y a las 17:00 horas, una vez registradas las planillas se realizará el sorteo para asignar a dicha planillas el color que les corresponda, dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de los miembros que integra esta mesa.
OCTAVA PROPUESTA. El día de inicio de campaña será el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, culminando el veintiséis de noviembre inmediato siguiente, dicha propuesta fue aprobada por mayoría de diecinueve votos a favor, con dos votos en contra de los integrantes de esta mesa.
NOVENA PROPUESTA. La elección será llevada a cabo el día domingo veintisiete de noviembre del dos mil dieciséis de ocho de la mañana a dieciocho horas, dicha propuesta fue aprobada por una unanimidad de los integrantes del pleno que integra esta mesa.
DÉCIMA PROPUESTA. De manera enunciativa y no limitativa, las planillas contendrán como mínimo dos mujeres propietarias con sus respectivas suplentes, dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno que integran esta mesa.
DÉCIMA PRIMERA PROPUESTA. El consejo municipal estará integrado por tres integrantes designados por el Cabildo Municipal por parte de la cabecera, cuatro integrantes designados por la Agencias de policías y cuatro integrantes que después de un receso los presidentes y presidentas de colonias deciden que les corresponda a las siguientes colonias: Forestal, Ejido Santa María, La Cañada y Niños Héroes, procurando que en dicho consejo participen mujeres por parte de los tres sectores; dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno que integran esta mesa y como las demás está sujeta a la aprobación o modificación por la Asamblea General Comunitaria que se llevará a cabo el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.
DÉCIMA SEGUNDA PROPUESTA. Los requisitos de elegibilidad serán establecidos por las leyes electorales, y
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además será necesario presentar la Constancia de Origen y vecindad expedida por el Secretario municipal previa emisión por parte de los Agentes o Presidentes de Colonia de una constancia donde se acredite la residencia de por lo menos cinco años antes de la elección de este Municipio como lo señala el acuerdo del IEEPC. Se deberá presentar además documentación comprobatoria donde se justifiquen por lo menos tres servicios comunitarios no remunerados o tres años de servicios para los hombres o un servicio no remunerado o un año de servicio para las mujeres; dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno que integra esta mesa.
3. Convocatoria3. Sobre la base de la reunión referida en el
inciso anterior y con la aprobación realizada por las agencias
y colonias a través de sus respectivas Asambleas
Comunitarias4, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el
Consejo Municipal elegido por la asamblea comunitaria de
Santa María Atzompa, Oaxaca, emitió la convocatoria para
llevar a cabo la elección de los concejales en el referido
ayuntamiento, regidos por el sistema normativo interno, para
el periodo 2017-2019.
4. En ella, se establecieron las siguientes fechas relativas al
proceso electoral en el mencionado municipio.
Fecha Acto Del 28 de octubre al 3 de noviembre. Publicidad de la convocatoria. De 8 a 18 horas del 4 y 5 de noviembre. Registro de planillas y subsanación de
omisiones. 13 horas del 7 de noviembre. Se declaran formalmente aceptadas las
planillas. 15 horas del 7 de noviembre. Sorteo de colores que identifican a cada
planilla. Del 8 al 25 de noviembre. Recorrido de los candidatos a las
agencias y colonias para llevar a los ciudadanos sus propuestas de plan de trabajo.
3 Fojas 333 a 336 del cuaderno accesorio 6, perteneciente al expediente en que se resuelve. 4 Realizadas simultáneamente, el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.
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27 de noviembre Elección de concejales de 8 a 18 horas.
5. En la referida convocatoria se estableció que las planillas
se registrarían mediante una lista de siete ciudadanos (as)
propietarios (as) con sus respectivos (as) suplentes,
detallando el cargo de cada uno (a) de ellos (as), siendo los
siguientes:
1. Presidente Municipal.
2. Síndico o Sindica Municipal.
3. Regidor o Regidora de Hacienda.
4. Regidor o Regidora de Obras.
5. Regidor o Regidora de Educación y Salud.
6. Regidor o Regidora de Educación Pública.
7. Regidor o Regidora de Cultura.
6. Se especificó que dicha planilla debería integrarse como
mínimo 2 mujeres con sus respectivas suplentes y viceversa.
7. A su vez, estableció los requisitos que debían de reunir
para poder participar en la elección, siendo los siguientes:
a) Ser originario y vecino del municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca. b) Tener modo honesto de vivir. c) Contar con credencial de elector para votar y que aparezca en la lista nominal que fue utilizada para las elecciones del día 5 de junio del año que antecede. d) Presentar una copia del acta de nacimiento. e) Presentar constancia original de no antecedentes penales expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. f) Presentar constancia de origen y vecindad expedida por el secretario municipal. g) Estar avecindado en el municipio por un periodo no menor de cinco años anterior al día de la elección, acreditándola con su constancia de residencia expedida por presidente de la colonia, o agente de la colonia respectivamente. h) Presentar documentación comprobatoria donde justifique haber cumplido con tres servicios o tres años de servicios comunitarios no remunerados para hombres propietarios; y un servicio no remunerado o un año de servicio para mujeres propietarias; dos servicios o dos años de servicios a la comunidad no remunerados para los suplentes hombres y sin servicios para las mujeres suplentes. i) En caso de que algún integrante de las planilla quisiera participar, hayan estado
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en funciones en cualquier cargo público dentro o fuera de la comunidad debe presentar la licencia o renuncia correspondiente por lo menos con 60 días anteriores a esta elección.
8. Solicitud de registro.5 El cinco de noviembre siguiente la
planilla encabezada por Melitón Lavariega Torres, presentó
ante el Consejo Municipal, su registro para participar en la
elección mencionada, quedando integrada de la siguiente
forma:
No. Propietario Suplente Cargo 1. Melitón Lavariega Torres Eusebio Fuentes Presidente Municipal 2. Domingo Gregorio Lara
Hernández Nallely Ulloa López Síndico Municipal
3. Micaela Molina Solís Salustia Matilde Santiago Aquino
Regidora de Hacienda
4. Paula Artemia Juárez Velasco
Francisca Angélica Espinoza Ramírez
Regidora de Obras
5. Esperanza García Coronado
Concepción Murcio Lavariega
Regidora de Educación y Salud
6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez
Sorayda Ivone Franco Castillo
Regidor de Seguridad Pública
7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández
Regidora de Culltura
9. Negativa de registro6. El siete de noviembre inmediato, el
Consejo Municipal determinó negar el registro de la planilla
integrada por los actores y encabezada por Melitón Lavariega
Torres, ante el incumplimiento del requisito marcado en el
inciso g, del numeral 14, del capítulo IV, de la convocatoria
respectiva, relativo al tiempo de residencia.
5 Visible a fojas 10 y 11 del accesorio 2, del expediente en que se actúa. 6 Visible a fojas 339 a 341 del cuaderno accesorio 6, perteneciente al expediente que se resuelve.
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10. En esa misma fecha, conforme a la convocatoria aceptó el
registro de 11 planillas, así como la realización del sorteo de
los colores que le correspondía a cada una de ellas7.
11. Nueva solicitud de registro8. El ocho posterior, los
integrantes de la planilla referida solicitaron la sustitución de
Melitón Lavariega Torres por Micaela Molina Solís, y se
agregara a Fanny Mailiz Hernández López –sin que
presentaran documentación alguna de la última ciudadana
referida-; en dicho escrito manifestaron también habían
cumplido con el requerimiento del Consejo Municipal Electoral
referente a la sustitución de la constancia emitida por la
Secretaria de Seguridad Pública por la carta de antecedentes
no penales.
12. Segunda negativa de registro9. El nueve de noviembre
de dos mil dieciséis el Consejo Municipal Electoral,
nuevamente negó la solicitud realizada por los actores,
aduciendo que era contrario a la pretensión sustentada por
Melitón Lavariega Torres, al iniciar el juicio para la protección
de los derechos político electorales del ciudadano de
mantenerse en la cabeza de la planilla, por lo que no podía
atender pretensiones contradictorias, además de que ya
habían pasado los tiempos para subsanar los errores, por lo
7 Visible a fojas 342 a 345 del cuaderno accesorio 6, perteneciente al expediente que se resuelve 8 Visible a fojas 13 a17 del accesorio 2, del expediente en que se actúa. 9 Visible a fojas 348 a 350 del accesorio 6, del expediente en que se actúa.
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que declara improcedente el registro de la planilla
reestructurada.
13. Juicios locales10. En contra de las determinaciones
anteriores, el diez noviembre de dos mil dieciséis:
No. Propietario Suplente 1. Melitón Lavariega Torres Eusebio Fuentes 2. Domingo Gregorio Lara
Hernández Nallely Ulloa López
3. Micaela Molina Solís Salustia Matilde Santiago Aquino
4. Paula Artemia Juárez Velasco
Francisca Angélica Espinoza Ramírez
5. Esperanza García Coronado
Concepción Murcio Lavariega
6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez
Sorayda Ivone Franco Castillo
7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández
14. Promovieron juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano en el régimen de sistemas
normativos internos, para impugnar la negativa de poder
participar en la elección de concejales, debido a que Melitón
Lavariega Torres, no cumplía con el requisito de residencia de
cinco años, previsto en la convocatoria.
15. El doce posterior, los ciudadanos mencionados con
antelación con excepción de Melitón Lavarriega Torres,
promovieron el referido juicio, en contra de la negativa del
consejo municipal electoral de reestructurar su planilla de la
siguiente manera11:
10 Expediente JDCI/65/2016, escrito de demanda visible a fojas 7 a 18 del accesorio 12, del expediente en que se actúa. 11 Expediente JDCI/65/2016, escrito de demanda visible a fojas 5-11 del accesorio 13, del expediente en que se actúa
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No. Propietario Suplente Cargo 1. Micaela Molina Solis Eusebio Fuentes Presidente Municipal 2. Domingo Gregorio Lara
Hernández Nallely Ulloa López Síndico Municipal
3. Paula Artemia Juárez Velasco
Salustia Matilde Santiago Aquino
Regidora de Hacienda
4. Francisca Angélica Espinoza Ramírez
Fanny Mailiz Hernández López
Regidora de Obras
5. Esperanza García Coronado
Concepción Murcio Lavariega
Regidora de Educación y Salud
6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez
Sorayda Ivone Franco Castillo
Regidor de Seguridad Pública
7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández
Regidora de Culltura
16. Los juicios se radicaron ante el Tribunal responsable con
los expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016
respectivamente.
17. Resolución12. El veinticinco de noviembre siguiente,
previa acumulación de los juicios, el Tribunal responsable
declaró infundados los agravios relacionados con el
cumplimiento del tiempo de residencia y la constitucionalidad
del inciso g) de la convocatoria.
18. Por otra parte, ordenó al Consejo Municipal Electoral para
que se pronunciara sobre la satisfacción de los requisitos de
elegibilidad de la planilla encabezada por Micalea Molina
Solís, en sustitución de Melitón Lavariega Torres en el
término de dos horas.
19. Solicitud de prórroga13. Ese mismo día, a las veintitrés
horas con cuarenta y seis minutos, el Presidente del Consejo
12 Visible a fojas 597-624 del accesorio 12, del expediente en que se actúa. 13 Visible a fojas 649 del accesorio 12, del expediente en que se actúa
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Municipal Electoral de Santa María Atzompa solicitó
prorroga, aduciendo lo siguiente:
Gaudencio Aguilar Miranda en mi carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, me dirijo a usted de forma atenta y respetuosa con fundamento en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para exponer lo siguiente:
Informarte que en la vía pública me abordaron el actuario Ismael Sánchez Cruz acompañado de otra persona y me pretendió notificar en relación al juico electoral 66/2016, dándole lectura a la sentencia emitida por el Tribunal y expresándome que tendríamos tres horas para dar respuesta a un requerimiento contenido en la sentencia, siendo casi las diez de la noche me resulta casi imposible poder localizar con esa premura de tiempo a la mayoría de integrantes del Consejo Municipal Electoral, pues algunos carecen de teléfono y no responden en su domicilio.
Por lo anterior le solicito atentamente una prorroga toda vez que esta comunicado la sesión del Consejo Municipal Electoral para el día de mañana sábado 26 de noviembre a las nueve de la mañana y hasta ese momento estaremos en posibilidad de dar pleno cumplimiento a la sentencia que nos fue leída y de inmediato le informamos a ese H. Tribunal sobre el debido cumplimiento.
20. Negativa de la solicitud de la prorroga y notificación a
los actores14. Ese mismo día, los Magistrados del Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca acordaron, no otorgar la
solicitud de prórroga, solicitada por el Presidente del Consejo
Municipal Electoral y ordenar al referido órgano que en el
plazo de dos horas a partir de la notificación del acuerdo,
informaran a ese Tribunal Electoral del cumplimiento a la
sentencia.
14 Visible a fojas 647-648 del cuaderno accesorio 12, del expediente en que se actúa.
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21. Dicho acuerdo les fue notificado al Consejo Municipal
Electoral y a los actores a las dieciséis horas con treinta
minutos15.
22. Cumplimiento a la sentencia16. El veintiséis de
noviembre de dos mil dieciséis, los Magistrados del Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, acordaron el cumplimiento de
la sentencia con el acta de sesión de trabajo de esa fecha, en
el que el Consejo Municipal electoral de Santa María
Atzompa, Oaxaca, resolvió lo siguiente:
Primero.- La planilla que se dice, encabeza la C. Micaela Molina Solís, conjuntamente con los CC. Eusebio Fuentes, Domingo Gregorio Lara Hernández, Nallely Ulloa López, Paula Artemia Juárez Velasco Salustia Matilde Santiago Aquino, Francisca Angélica Espinoza Ramírez, Fanny Mailiz Hernández López, Esperanza García Coronado; Concepción de los Ángeles Murcio Lavariega, Gabriel Gerónimo Hernández Pérez, Sorayda Ivone Franco Castillo, Laura Silva Cervantes, Arcelia Beatriz Sánchez Hernández, al solicitar ante este consejo la reestructuración de la misma; el escrito de solicitud fue recibido por la oficialía de partes del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca con fecha 8 de noviembre del. año 2016, a las :17,41 hrs. cómo aparece en el ocurso del mismo, en donde le entregaron dicho documento al C. Gaudencio Aguilar Miranda, presidente del Consejo Municipal Electoral a las 19:25 hrs., recibiendo la documentación que consistía en la solicitud original del escrito así como trece copias simples únicamente de las credenciales de elector de los CC. Molina Solís Micaela, Fuentes Eusebio, Lara Hernández Domingo Gregorio, Ulloa López Nallely, Juárez Velasco Paula Artemia, Santiago Aquino Salustia Matilde, Espinoza Ramírez Francisca Angélica, García Coronado. Esperanza, Murcio Lavariega Concepción de los Ángeles, Hernández Pérez Gabriel Gerónimo, Franco Castillo Sorayda Ivone, Silvia Cervantes Laura y Sánchez Arcelia Beatriz mas no así ningún documento de la C. Fanny Mailiz Hernández López,
15 Según razón de notificación por oficio visible a fojas 651 del cuaderno accesorio 12. 16 Fojas 665-666 del citado cuaderno accesorio.
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quien en el escrito se menciona como suplente de regidora de obras, así como ninguno de los requisitos establecidos en el punto 14 de la convocatoria emitida de sus incisos de la a) a la h) de cada una de las personas integrantes hay que subrayar que .el artículo 2 de la. Constitución. Federal, claramente establece este derecho de autodeterminación y autonomía de las comunidades indígenas. Por lo que con fundamento en el citado artículo de la. Constitución. Federal y su correlativo de la constitución de Oaxaca, La Ley de pueblos indígenas de Oaxaca artículo 169 de la Organización Internacional del trabajo sobre pueblos indígenas y por lo que la Asamblea del 16 de octubre 2016 en Atzompa mandó y estableció los requisitos para participar en las elecciones. aunado a lo anterior, es importante señalar que la convocatoria estableció también los tiempos para subsanarlos, o en los extremos de los casos no previstos para la misma fueron resueltos por el Consejo Municipal Electoral que está facultado para ello, al emanar de la Asamblea General Comunitaria de fecha dieciséis de octubre del año dos mil dieciséis y es el caso que ya se definieron los colores de las planillas, se ha terminado la campaña y al día de mañana será la elección, y es responsabilidad de este H. Consejo que no se atropelle el principio de equidad que rige y debe regir en los procesos electorales en perjuicio de las once planillas restantes.
Segundo.- En estas condiciones este H. Consejo Municipal Electoral determina que no existen los elementos suficientes para considerar elegibles a los integrantes de la planilla encabezada la C. Micaela Molina Solís pues de lo contrario estaríamos violentando los principios fundamentales que rigen la convocatoria de fecha 28 de octubre del presente año, que fue emitida por este H. Consejo Municipal Electoral, misma que fue origen de una serie de Asambleas comunitarias, que establecieron el sentir de los usos y costumbres de las mismas en donde claramente se establecieron los requisitos asentados para participar así como los tiempos en que tenían que llevarse acabó el proceso de elección por lo que se ordena girar atento oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en donde se le dé a conocer el acuerdo que ha emitido éste H. Consejo Municipal Electoral.
23. Elección. El veintisiete de noviembre siguiente, se llevó a
cabo la jornada electoral para elegir a los concejales que
integraran el ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca,
para el periodo 2017-2019.
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Los resultados de la jornada electoral fueron los siguientes:
PLANILLLA VOTOS
ROSA 308
BLANCA 1,253
CAFÉ 452
GRIS 2,094
CORAL 140
NEGRO 422
MORADO 694
AZUL CIELO 1,590
DORADA 961
VERDE
BANDERA
181
VINO 117
La planilla gris fue la ganadora de la contienda, conformada
por las siguientes personas:
CARGO PROPIETARIO SUPLENTE
PRIMER CONCEJAL PRESIDENTE
ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ
JOEL RODRIGO RUIZ JUÁREZ
SEGUNDO CONCEJAL SÍNDICO MUNICIPAL
ALFREDO RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ
BULMARO IGNACIO ALARZÓN PÉREZ
TERCER CONCEJAL REGIDOR DE HACIENDA
FELIPE JOSÉ REYES GARCÍA
CÉSAR GUADALUPE TORRES ZARATE
CUARTO CONCEJAL REGIDORA DE OBRAS
AURIA AURORA AGUILAR
VIOLETA MAURA HERNÁNDEZ DÍAS
QUINTO CONCEJAL REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD
EUGENIO ADRÍAN GÓMEZ MORALES
ABRAHAM DESIDERO PACHECO
SEXTO CONCEJAL REGIDOR DE SEGURIDAD
FELIPE AARÓN MENDOZA GARCÍA
RUFINO JULIAN MEJÍA
SÉPTIMO CONCEJAL REGIDORA DE CULTURA
SILVIA RAMÍREZ RESENDIZ
ISABEL ESTHER TORRES LÓPEZ
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24. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-198/201617. El trece de
diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, calificó como jurídicamente válida la elección
ordinaria del Santa María Atzompa, de esa entidad federativa,
por lo que ordenó expedir la constancia respectiva, a las
ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos.
25. Juicio para la protección de los derechos político
electoral de la ciudadanía en el régimen de sistemas
normativos internos y Juicio electoral de los sistemas
normativos internos.
26. Inconformes con el citado acuerdo el dieciséis de
diciembre de dos mil dieciséis, Micaela Molina Solís y los
siguientes ciudadanos:
No. Actores
1. Eusebio Fuentes
2. Nallely Ulloa López
3. Micaela Molina Solís
4. Salustia Matilde Santiago Aquino
5. Paula Artemia Juárez Velasco
6. Francisca Angélica Espinoza Ramírez
7. Esperanza García Coronado
8. Concepción Murcio Lavariega
9. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez
10. Sorayda Ivone Franco Castillo
11. Laura Silva Cervantes
integrantes de la planilla a la cual le fue negado el registro
para contender en el proceso electoral de dos mil dieciséis, en
17 Visibles a fojas 47-68 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.
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Santa María Atzompa, Oaxaca, interpusieron Juicio para la
protección de los derechos político electoral de la ciudadanía
en el régimen de sistemas normativos internos el cual fue
radicado ante el Tribunal Electoral local con el número JDC-
155/201618.
Así mismo, el dieciocho de diciembre del mismo año:
No. Actores 1. Juan Bulamro Regino Reyes 2. Ángel Leodegario Espinosa Hernández 3. Génaro Balmes Durán
27. Integrantes de la planilla azul, café y negra promovieron
juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra
también del citado acuerdo, radicado en el referido Tribunal
con el número JNI/59/201619.
28. Acto impugnado. El veintiocho de enero dos mil
diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió
los citados medios de impugnación:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer el presente asunto, en términos del considerando PRIMERO dé esta resolución.
SEGUNDO. Se reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, número JDCl/155/2016, a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos del considerando TERCERO de la presente sentencia.
18 Consultable en el cuaderno accesorio 2 del expediente. 19 Consultable en el cuaderno accesorio 3 del expediente.
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Al efecto, la Secretaria General de este Tribunal, deberá hacer las anotaciones atinentes.
TERCERO. Se decreta la acumulación del expediente más reciente (JNI/59/2016), al expediente más antiguo; por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado, en términos del considerando CUARTO de éste resolución.
CUARTO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-198/2016, por el cual se califica como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución.
QUINTO. Se declara la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
SEXTO. Se vincula a la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, para que determinen lo que en derecho corresponda respecto de la administración del citado Municipio.
SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Local y al Administrador designado, que de inmediato, disponga lo necesario, suficiente y razonable para que se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.
OCTAVO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en las diferencias que pudieran surgir en el municipio de Santa María Atzompa.
NOVENO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución.
DÉCIMO. Se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
SX-JDC-31/2017
20
DÉCIMO PRIMERO. Se ordena al Instituto Electoral Local Administrador Municipal para que informen mensualmente, sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria.
DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese, a las partes en términos del considerando DÉCIMO de esta resolución.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano.
29. Demanda. El treinta y uno de enero de este año los
siguientes ciudadanos:
No. Actores (as) 1 Isauro Antonio Enríquez González 2 Alfredo Ricardo Méndez Martínez 3 Felipe José Reyes García 4 Auria Aurora Aguilar 5 Eugenio Adrían Gómez Morales 6 Felipe Aarón Mendoza García 7 Silvia Ramírez Reséndiz 8 Joel Rodrigo Ruiz Juárez 9 Bulmaro Ignacio Alarzón Pérez
10 César Guadalupe Torres Zárate 11 Violeta Maura Hernández Díaz 12 Abraham Desiderio Pacheco 13 Rufino Julián Mejía 14 Isabel Esther Torres López
30. Inconformes con la resolución y en su carácter de
integrantes del ayuntamiento presentaron su demanda de
juicio ciudadano ante el Tribunal responsable.
31. Terceros interesados. El cuatro de febrero siguiente,
comparecieron:
No. Tercero 1 Micaela Molina Solís 2 Eusebio Fuentes
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21
3 Sorayda Ivone Franco Castillo 4 Salustia Matilde Santiago Aquino 5 Paula Artemia Juárez Velasco 6 Francisca Angélica Espinoza
Ramírez 7 Esperanza García Coronado 8 Concepción Murcio Lavariega 9 Gabriel Gerónimo Hernández Pérez
No. Tercero 1 Juan Bulmaro Regino Reyes 2 Ángel Leodegario Espinoza Hernández 3 Genaro Balmes Durán
32. Los cuales, presentaron sus respectivos escritos a fin de
comparecer como terceros interesados.
33. Recepción. El nueve de febrero del año en curso, se
recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la
demanda, el informe circunstanciado, las constancias
relativas al juicio y los escritos correspondientes de los que
pretenden comparecer como terceros interesados.
34. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de
esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-
JDC-31/2016 y se turnara a la ponencia del Magistrado Juan
Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral20.
20 En adelante Ley General de Medios.
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22
35. Admisión, requerimientos y cierre de instrucción. El
quince de febrero posterior, el Magistrado Instructor admitió a
trámite la demanda y, luego de realizar diversos
requerimientos que consideró necesarios para la resolución
del medio de impugnación, los cuales fueron cumplidos en
sus términos, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el
juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
36. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente
para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un
juicio para la protección de los derechos políticos-electorales
del ciudadano, en el cual se impugna una sentencia de
veintiocho de enero de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, que declaró la invalidez de la
elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de
Santa María Atzompa, Oaxaca, celebrada el veintisiete de
noviembre de dos mil dieciséis.
37. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y
195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder
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23
Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1,
79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad.
38. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que
en los juicios derivados de elecciones regidas por sistemas
normativos internos en Oaxaca, no aplica la regla de
irreparabilidad de la violación reclamada pues, debido a las
circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y
toman protesta quienes resultan elegidos (as), no existen
plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la
cadena impugnativa (hasta la instancia federal).
39. Ciertamente, este órgano colegiado ha señalado que de
acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “IRREPARABILIDAD.
ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA
CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN
PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, en
determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los
actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho
fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde
con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto
han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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24
40. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que
en las elecciones de autoridades auxiliares por sistemas
normativos internos, la legislación municipal de Oaxaca
únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los
funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero
del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir
que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día
antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la
irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al
derecho fundamental de acceso a una tutela judicial
efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de
autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé
en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
41. Conforme a lo anterior, se considera que en el caso no
existe impedimento derivado de la toma de protesta de
quienes resultaron elegidos(as) como autoridades del
ayuntamiento de Santa María Atzompa, pues dicha
circunstancia no genera la irrepabilidad de la violación que
reclama quien promueve este medio de impugnación, ya que
la litis deriva precisamente de la invalidez de la elección
ordenada en la sentencia impugnada, la cual fue dictada el
veintiocho de enero del año en curso; de ahí que no se
actualice la figura jurídica en estudio en el presente juicio.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
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25
42. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13,
apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso
f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, en los términos siguientes.
43. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, ésta contiene el nombre y firma del
actor, y en ella señala los hechos y agravios que, a su decir,
le causa la resolución impugnada.
44. Oportunidad. De las constancias del expediente y de la
normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue
promovido en el plazo previsto legalmente, ya que la
notificación se realizó de forma personal el sábado veintiocho
de enero pasado, por lo que el plazo para interponer el medio
de impugnación transcurrió del treinta de enero al dos de
febrero del año en curso21, por lo que si la demanda se
presentó el treinta y uno de enero último, su interposición se
realizó de manera oportuna, estos es, dentro del plazo de
cuatro días.
45. Legitimación e interés jurídico. Quienes promueven el
juicio cuenta con legitimación e interés jurídico para
instaurarlo, porque son ciudadanos que promueven por su
propio derecho y en forma individual, ostentándose como los
21 Sin contabilizarse el sábado veintiuno y domingo veintidós de enero, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de reconsideración SUP-REC-826/2015, págs. 31 y 32, en el sentido de que el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, cuando se trate de elecciones regidas por sistemas normativos internos.
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26
concejales electos, mediante la jornada electiva de veintisiete
de noviembre de dos mil dieciséis para integrar el
ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.
46. Además, cuentan con interés jurídico, pues consideran
que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado
de Oaxaca les irroga un perjuicio en la esfera de sus
derechos político-electorales por ser la planilla que resultó
ganadora en la elección que fue invalidada por el mencionado
órgano jurisdiccional electoral; además de ser quienes
fungieron como terceros interesados en el juicio.
47. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues
la legislación de Oaxaca no prevé algún medio de
impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas
por el tribunal electoral de esa entidad en los juicios para la
protección de los derechos político electorales de la
ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.
CUARTO. Terceros interesados.
48. Es procedente otorgarle el carácter de terceros
interesados a las siguientes personas en su calidad de
ciudadanos de Santa María Atzompa, Oaxaca:
No. Tercero 1 Micaela Molina Solís 2 Eusebio Fuentes 3 Sorayda Ivone Franco Castillo 4 Salustia Matilde Santiago Aquino 5 Paula Artemia Juárez Velasco 6 Francisca Angélica Espinoza Ramírez
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7 Esperanza García Coronado 8 Concepción Murcio Lavariega 9 Gabriel Gerónimo Hernández Pérez
49. Lo anterior ya que reúnen los requisitos previstos por los
artículos 12, apartado 1, inciso c) y 17, apartado 4 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, consistentes en:
50. Forma. Los escritos de comparecencia contienen nombre
y firma autógrafa de quienes acuden, y en él se expresan las
razones en que fundan su interés incompatible con el de los
promoventes.
51. Oportunidad. En el caso, el plazo de setenta y dos horas
de la publicitación del medio de impugnación transcurrió de
las once horas con diez minutos del uno de febrero de dos mil
diecisiete, a la misma hora del cuatro de febrero siguiente.
52. Por lo que, si la lista encabezada por Micaela Solís
presentó su escrito el cuatro de febrero del año en curso a las
nueve horas con treinta minutos, y la lista encabezada por
Juan Bulmaro Regino Reyes presentó su escrito a las diez
horas con treinta minutos del día y mes referido, se concluye
que su interposición es oportuna.
No. Tercero 1 Juan Bulmaro Regino Reyes 2 Ángel Leodegario Espinoza
Hernández 3 Genaro Balmes Durán
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28
53. Interés jurídico. En los juicios que se analizan, los
ciudadanos que comparecen como terceros interesados,
aducen que la resolución que al efecto se dicte podría resultar
contraria a sus intereses, toda vez que tienen un derecho
incompatible al de los actores, ya que que pretenden que la
decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quedé
firme, manteniendo la invalidez de la elección de concejales
en Santa María Atzompa, celebrada el veintisiete de
noviembre del año pasado, contrario a lo pretendido por los
justiciables, quienes desean que se revoque la sentencia. De
ahí que los intereses de los comparecientes son contrarios a
los de los actores.
54. Pruebas. en términos de lo establecido en el precepto 14,
párrafo 1, incisos a), c), d) y e), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admiten
las pruebas documentales aportadas, la presuncional legal y
humana, y la instrumental de actuaciones, las cuales se
tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza;
no así respecto, a la documental técnica consistente en un
CD-R, por no reunir la calidad de prueba superveniente, ya
que de la apertura de los archivos que contiene el referido
medió electrónico, se observan dos videos referentes a
hechos acontecidos en la jornada electoral en Santa María
Atzompa, sin que ante esta autoridad justifiquen la razón de
por qué no pudieron exhibirse en el juicio primigenio,
conforme a lo previsto con el artículo 16, párrafo 4, de la Ley
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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
QUINTO. Prueba reservada.
55. Esta Sala Regional considera que no es dable admitir la
prueba reservada mediante proveído de quince de febrero del
año en curso, consistente en el “ACTA DE ASAMBLEA DE
AUTORIDADES DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA
ATZOMPA, PRESIDENTES DE COLONIAS Y
FRACCIONAMIENTOS”22 de cinco de febrero de dos mil
diecisiete, en la que se acordó por el Ayuntamiento, los
Agentes Municipales y los Presidentes de las colonias, del
Municipio de Santa María Atzompa lo siguiente:
EL RESPALDO TOTAL DE CADA UNO DE LOS AGENTES, PRESIDENTES DE COLONIAS Y FRACCIONAMIENTOS A LA AUTORIDAD ELECTA EN LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2016, DONDE DEMOCRÁTICAMENTE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA ATZOMPA ELIGIERON A ESTAS AUTORIDADES PARA EL PERDIODO 2017-2019.
56. Lo anterior, ya que los actores no acreditan alguno de los
supuestos contenidos en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, que permita considerarla con calidad de
superveniente; además, con esa documental no aporta algún
elemento que esté relacionado con la Litis en el presente
asunto que consiste en controvertir la sentencia emitida el
veintiocho de enero de dos mil diecisiete por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente
22 Visible de foja 284 a 291 del expediente principal.
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JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016)23 y su acumulado
JNI/59/2016, en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-
198/2016, emitido por el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana en esa entidad federativa; y en consecuencia
invalidó la elección de concejales en el municipio de Santa
María, Atzompa, Oaxaca municipio regido por el sistema
normativo interno.
SEXTO. Suplencia total.
57. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación
sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción
VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4
y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado
1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
puede concluir lo siguiente.
58. Que en el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano promovido por integrantes
de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el
23 Reencauzado mediante la sentencia de veintiocho de enero del presente año, y registrado con el numero JNI-100/2017, el treinta y uno de enero siguiente, a fojas 153 del cuaderno accesorio 2, perteneciente al expediente que se resuelve.
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31
menoscabo de su autonomía política o de los derechos de
sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes,
conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo
suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su
ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin
más limitaciones que las derivadas de los principios de
congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso
jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los
postulados constitucionales que reconocen los derechos de
estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
59. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17
Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad
de acceso a los Tribunales.
60. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja
obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a
superar las desventajas procesales en que se encuentran los
mencionados pueblos o comunidades, por sus circunstancias
culturales, económicas o sociales.
61. Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de
rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA
QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS
POR SUS INTEGRANTES”.24
24 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
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32
62. En el caso la referida hipótesis se actualiza en atención a
que los promoventes aducen que se vulneran sus derechos a
participar en la elección de sus autoridades pertenecientes a
una comunidad indígena, al validarse la asamblea realizada
bajo el esquema de sistemas normativos internos.
SÉPTIMO. Contexto cultural del municipio de Santa María
Atzompa, Oaxaca 25.
63. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido
que para comprender las controversias relacionadas con las
comunidades que se rigen por sistemas normativos internos
es necesario, además, de conocer los antecedentes
concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se
desarrolla su realidad económica, política y cultural.
64. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe
abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución
de los conflictos en los que se involucran los usos y
costumbres de las comunidades indígenas requieren ser
partícipes de su realidad para comprender el origen de sus
conflictos y las razones por las que tales comunidades han
decidido dotarse de determinadas normas.
25 El contexto fue tomado del informe remitido por la Secretaria de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento de quince de febrero del año en curso, el cual se encuentra agregado de foja 445 a 449 del expediente principal; así como de las páginas electrónicas mencionadas en nota al pie de página, y en el acuerdo IEEPCO-CG-109/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
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33
65. De conformidad con la razón esencial contenida en la
jurisprudencia 9/2014, de rubro: COMUNIDADES
INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS
CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL
ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN
DE OAXACA),26ya que se advierte que el análisis contextual
de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor
manera la dimensión interna del derecho a la participación
política de los integrantes de las comunidades y pueblos
indígenas como expresión de su derecho a la libre
determinación, así como evitar la imposición de
determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no
consideren al conjunto de autoridades tradicionales o
miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y
que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de
otros escenarios de conflicto dentro de las propias
comunidades.
Datos generales.
a. Ubicación.
66. El municipio de Santa María Atzompa se localiza en la
zona central en el estado de Oaxaca, pertenece a la región de
los valles centrales y al distrito Centro.
67. El nombre del Municipio de Santa María Atzompa significa
"En la cumbre del agua", Atl: "agua", Tzontle: "cabellera,
26 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
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altura y cumbre", se le agrega Santa María, llamada Virgen de
la asunción como patrona de la cabecera municipal.
68. Se ubica a una altura de 1,580 metros sobre el nivel del
mar.
69. Limita al norte con Guadalupe Etla, San Jacinto Amilpas,
San Lorenzo Cacaotepec y San Pablo Etla; al sur con San
Pedro Ixtlahuaca; al oriente con la ciudad de Oaxaca de
Juárez y San Jacinto Amilpas; al poniente con San Andrés
Ixtlahuaca y San Lorenzo Cacaotepec. Su distancia
aproximada a la capital del Estado es de 5 Kilómetros.
b. Conformación y población.
70. De acuerdo al censo 2010 del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEG1), el Municipio tiene una
población aproximada de 27,465 habitantes, de los cuales
13,029 son hombres y 14,436 son mujeres.
71. El Municipio está integrado por cuatro agencias de policía:
San José Hidalgo, Santa Catarina Montaño, San Jerónimo
Yahuiche y Montealbán.
72. Debido a la cercanía del territorio municipal a la capital del
Estado, recientemente ha aumentado el número de colonias y
habitantes, así como el número de fraccionamientos,
principalmente en la agencia de San Jerónimo Yahuiche.
73. Las Agencias y colonias que integran el municipio de
Sanata María Atzompa se esquematiza en el siguiente
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35
recuadro:
Integración comunitaria en Santa María Atzompa, Centro, OaxacaNo. Comunidad Categoría 1. Santa María Atzompa Cabecera municipal 2. San José Hidalgo Agencia de Policía Municipal 3. San Jerónimo Yahuiche Agencia de Policía Municipal 4. Montealbán Agencia de Policía Municipal 5. Santa Catarina Montaño Agencia de Policía Municipal 6. Perla de Antequera Colonia 7. La Asunción Colonia 8. Odisea Colonia 9. Oaxaca Colonia 10. Samaritana Colonia 11. Forestal Colonia 12. Ampliación Progreso Colonia 13. Ejido Santa María Colonia 14. Niños Héroes Colonia 15. Guelaguetza Colonia 16. Cañada Colonia 17. Ex Hacienda la Soledad Colonia
c. Lengua.
74. De acuerdo a datos que arroja el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI)27 en la comunidad de Santa
María Atzompa, Oaxaca, existen 1,726 personas que hablan
una lengua indígena, así mismo de acuerdo al catálogo de
comunidades indígenas emitido por dicho instituto, Santa
María Atzompa está considerada como una comunidad con
presencia de población indígena de baja y media; por otro
lado de acuerdo al Catálogo de lenguas indígenas28 emitido
por el INALI (Instituto Nacional de Lenguas Indígenas), se
establece que en la comunidad de Santa María Atzompa, se
habla el tizá de valles noreste o zapoteco del valle Noreste.
27 Plan Municipal Atzompa. Pdf http://www.coplade.oaxaca.gob.mx/?p=87 28 Catálogo de Lenguas Indígenas (INALI)
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d. Aspectos económicos.
75. Desde tiempos coloniales Atzompa se ha integrado a la
economía de la ciudad de Oaxaca, como productor agrícola
pero principalmente como pueblo especializado en alfarería,
siendo reconocido por el trabajo en loza verde de calidad para
uso doméstico.
76. En la actualidad sigue conservando la producción en
alfarería, siendo muy preciada y comercializada tanto en la
comunidad como en los centros turísticos de la ciudad de
Oaxaca.
77. De manera general, la mayor parte de la producción de
artesanías de la comunidad se realiza individualmente, mano
de obra familiar, en la cual cada persona trabaja con su
familia en sus diferentes labores productivas para
comercializar sus productos. Se calcula que 90% de las
familias trabajan la alfarería. Los habitantes de cada agencia
de policía municipales dedican a diversas actividades
económicas, dependiendo de las características territoriales y
de la cercanía tanto a la cabecera municipal, como a la capital
del estado, por ejemplo los habitantes de San Jerónimo
Yahuiche y de la colonias existentes en la cabecera
municipal, en su mayoría tienen sus centros laborales en la
Ciudad de Oaxaca o negocios en sus localidades, y en
cambio los habitantes de San José Hidalgo, Monte Albán y
Santa Catarina Montaño en su mayoría se dedican a la
agricultura de maíz y frijol, para el autoconsumo.
SX-JDC-31/2017
37
78. Es un municipio principalmente urbano, con una pujante
economía comercial, además de que la mayoría de su
población económicamente activa se inserta en el sector
comercial y de servicios.
e. Precedentes de la elección de concejales en Santa
María Atzompa.
• Aspectos Generales.
79. En promedio una persona ocupaba ocho años de su vida
en servicio comunitario de manera obligatoria para los
varones. El sistema tradicional incluía los siguientes cargos:
Presidente municipal y suplente 1º; Síndico y Suplente 2º;
Regidor de Hacienda y Suplente 3ª, Regidor de educación y
Suplente 4º; Regidor de Seguridad Pública y Suplente 5º;
Regidor de Obras y Suplente 6ª; Regidor de Salud y Suplente
7ª; Alcalde Único Constitucional; Mayordomo; Alcaldes
(Templo); Regidores del Templo; Mayores, Policías
municipales; Comités de Agua Potable, Luz Pública, Festejos
de la fiesta patronal del 15 de agosto, Padres de Familia, DIF
municipal, Junta Vecinal y topiles; Comisariado Ejidal y
Consejo de Vigilancia.12 Aproximadamente, el sistema incluía
a 86 personas sirviendo por año.
80. En el caso de los cargos del Ayuntamiento su duración ha
sido tradicionalmente de tres años. Además de estos cargos,
parte de las obligaciones comunitarias son el tequio, la
asistencia a las asambleas comunitarias y otras
cooperaciones. Respecto al método de elección se hacía en
SX-JDC-31/2017
38
Asamblea comunitaria, convocada por altavoz y la fecha de la
elección se hacía tradicionalmente en octubre o noviembre,
con la asistencia de hombres y mujeres nativas de la
comunidad y el lugar acostumbrado era la explanada
municipal. Se realizaban tres asambleas en las cuales se iba
depurando a las personas seleccionadas para ser votadas
para conformar el cabildo. El procedimiento básico consistía
en la instalación de una Mesa de Debates, se hacía por el
método de ternas y se votaba a mano alzada. Desde 1999
han sido votadas mujeres en los cargos del ayuntamiento.
• Elección de dos mil diez.
81. A partir de dos mil seis se configura un nuevo escenario
político, caracterizado por el exponencial crecimiento
demográfico, particularmente con la presencia de población
no nativa de la cabecera y asentada en las colonias, una
mayor pluralidad social y política, así como el incremento de
la demanda de servicios públicos para la población.
82. El reclamo de participación electoral se concentró
principalmente en las colonias, pero no así en las agencias
municipales, en virtud de las tradicionales relaciones de
respeto intercomunitario. Las tensiones políticas y grupales
llevaron al municipio a una disputa por el cambio normativo,
ya que la apertura al modelo de democracia liberal trastocaba
los usos y costumbres prevalecientes desde tiempo
SX-JDC-31/2017
39
inmemorial.
83. En el proceso electoral dos mil diez y a pesar de las
tensiones, se logró el nombramiento de autoridades
municipales de acuerdo con la tradición, elección que fue
impugnada ante los tribunales electorales, entrando entonces
en una etapa de judicialización. Los desacuerdos mantuvieron
al municipio bajo la figura del administrador municipal durante
el trienio.
84. Para la elección de los concejales municipales en el
Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, hasta el año dos
mil diez sólo participaba la cabecera municipal, sin que se
permitiera la inclusión de las cuatro agencias y de las diez
colonias reconocidas, lo que trajo como consecuencia que la
elección que se celebró en ese año, los habitantes de la
cabecera municipal, de las agencias y colonias impugnaran la
elección, lo que ocasionó que los órganos jurisdiccionales
determinaran la nulidad de la misma, siendo designado un
Administrador Municipal durante el trienio 2011-2013.
• Elección de dos mil trece.
85. Para el proceso electoral dos mil trece, las partes en
conflicto, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos y bajo los lineamientos de mediación
electoral, facilitaron la formulación de una propuesta de
procedimiento de elección consensado para que la elección
se realizara mediante el uso de planillas, boletas y urnas.
SX-JDC-31/2017
40
86. En este proceso participaron por primera vez las Agencias
de Policía Municipal y las once colonias. Se instalaron mesas
receptoras del voto, ubicadas en los lugares utilizados para
elecciones estatales. En esa ocasión la planilla ganadora fue
encabezada por la Cabecera municipal.
f. Sistema normativo actual.
87. Actualmente se consensaron modificaciones a las normas
comunitarias mediante propuestas emitidas por las
autoridades municipales y presidentes de colonias, las cuales
fueron puestas a consideración de la asamblea general que
se realizó mediante asamblea simultáneas de la cabecera
municipal, agencias municipales y colonias que integran el
municipio, siendo las principales modificaciones las
siguientes:
La instalación del Consejo Municipal Electoral, resultó
de los acuerdos y consensos entre representantes de
todas las comunidades y colonias del municipio, así
como de sus asambleas comunitarias.
El consejo municipal electoral es conformado por
representantes de la Cabecera Municipal, Agencias y
Colonias, electos en sus respectivas Asambleas
Generales Comunitarias. Para el proceso electoral dos
mil dieciséis se integra por: 3 representantes de la
cabecera municipal; 4 integrantes designados por las
SX-JDC-31/2017
41
Agencias de Policía Municipal y 4 integrantes de las
colonias previamente seleccionadas internamente. En la
conformación del Consejo se toma en cuenta la
participación de mujeres representantes.
Con posterioridad se integra una o un representante de
las planillas que obtengan su registro, sólo como
observadores, sin tener voz ni voto, cuyo suplente sólo
estará presente en ausencia del propietario.
La Autoridad Municipal y Consejo Municipal Electoral,
son los encargados de convocar a la asamblea de
elección, en los términos aprobados por la Asamblea
General Comunitaria.
La manera de cómo se convoca en esta elección es a
través de convocatoria escrita que se publica y difunde
en los lugares visibles de la comunidad y es certificada
por el Secretario(a) Municipal.
La fecha en que se realiza la asamblea es en el mes de
octubre o en noviembre.
El Consejo Municipal Electoral será el encargado de
conducir la asamblea o proceso electoral.
Las personas que participan son los ciudadanos y
ciudadanas registrados en la lista nominal de electores
utilizada en la pasada elección, identificándose con la
credencial para votar con fotografía.
Las localidades en la que se realiza la asamblea o
votación son en: la Cabecera Municipal, las Agencias de
Policía, Santa Catarina Montaño, San José Hidalgo,
Monte Albán y San Jerónimo Yahuiche, así como en
SX-JDC-31/2017
42
cada una de las once colonias.
El lugar en donde se lleva a cabo la elección es en los
lugares en donde se colocaron las casillas en la reciente
elección estatal.
El método de votación para la realización de la elección,
es el de planillas, con voto en urnas y boletas, en
casillas instaladas en lugares públicos.
Para poder votar se necesita ser originario(a) o
avecindado(a) de la comunidad, con credencial de
elector para votar, con domicilio en Santa María
Atzompa.
La forma en cómo se proponen los candidatos y
candidatas es a través del registro de planillas, en las
cuales deberán quedar integradas mujeres (para el dos
mil dieciséis, de manera enunciativa y no limitativa
deberán contender dos mujeres propietarias y sus
suplentes del mismo sexo). El Consejo Municipal
Electoral determina el periodo de promoción y campaña
electoral.
Los requisitos de elegibilidad serán los establecidos por
las leyes electorales, y será necesario presentar la
constancia de origen y vecindad expedida por el
secretario municipal, previa emisión por parte de los
Agentes o Presidentes de colonia de una constancia
que acredite la residencia de por lo menos cinco años
antes de la elección. Se presentará documentación
probatoria de tres servicios comunitarios no
remunerados para los hombres y uno para las mujeres.
SX-JDC-31/2017
43
Los cargos con los cuales se registran las planillas se
compone de siete propietarios y de siete suplentes
siendo los siguientes: Presidente (a) Municipal
Propietario, Síndico (a) Municipal Propietario, Regidor
(a) de Hacienda Propietario, Regidor (a) de Obras
Propietario, Regidor o Regidora de Educación y Salud
Propietario, Regidor (a) de Educación y Salud Suplente,
Regidor (a) de Seguridad Pública, Regidor (a) de
Cultura propietario.
La duración del cargo es por tres años.
OCTAVO. Estudio de fondo
Pretensión
88. La pretensión de los actores es que se revoque la
sentencia de veintiocho de enero del año en curso emitida en
el expediente JNI/100/2016 y su acumulado JNI/59/2016,
emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y una
vez realizado lo anterior, se deje sin efectos la invalidez de la
elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de
Santa María Atzompa, y los actos derivados de dicha
invalidez.
Metodología de estudio.
89. A continuación, se realizará un extracto de los agravios
vertidos por la parte actora, así como las razones de los
terceros interesados en sus escritos de comparecencia para
reforzar los argumentos de la sentencia controvertida, y
SX-JDC-31/2017
44
finalmente se hará un resumen de lo resuelto por el Tribunal
responsable.
90. Una vez hecho lo anterior, se estudiará el caso en
concreto tomando en cuenta los argumentos vertidos por las
partes, y lo establecido en el sistema normativo indígena,
para resolver la Litis planteada.
Síntesis de agravios.
A. Indebida fundamentación y motivación en la sentencia
impugnada, ya que, la planilla encabezada por Micaela
Molina Solís, en la que se intentó por segunda ocasión
registrar, no cumplía con los requisitos previstos en la
convocatoria, por no acompañar ninguna
documentación de uno de sus integrantes -Fanny Lailiz
Hernández López- vulnerando con ello nuestro sistema
normativo interno.
B. El consejo municipal electoral se encontraba impedido
de pronunciarse respecto a la procedencia del registro
de la planilla de Micaela Molina Solís, hasta en tanto no
resolviera el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
respecto a si procedía el registro de Melitón Lavariega
Torres encabezando esa planilla.
C. Existe una contradicción en lo resuelto en la sentencia
controvertida con lo resuelto en los juicios JDCI/65/2016
y su acumulado JDCI/66/2016, respecto al requisito de
elegibilidad consistente en la residencia de cinco años.
D. Falta de exahustividad en la sentencia reclamada, ya
SX-JDC-31/2017
45
que no se valoró cada uno de nuestros argumentos, en
nuestra calidad de terceros interesados.
E. Hacemos nuestro el voto particular emitido por el
Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz.
F. Se debió privilegiar los intereses colectivos por sobre los
intereses individuales.
Argumentos de los terceros interesados.
91. Los terceros interesados Micaela Molina Solís y otros,
hacen valer como motivos de defensa los siguientes
argumentos:
De la simple lectura del acuerdo emitido por el consejo
municipal electoral, se advierte que la razón para negar
nuestro registro por segunda ocasión fue que ninguno
de la planilla acreditó cumplir con los requisitos
establecidos en la convocatoria, situación que es falsa,
pues se exhibieron en el escrito con el que solicitamos
nuestra inscripción para contender en el proceso
electoral.
De igual manera es falso que la compañera Fanni Mailiz
Hernández López, no haya exhibido la documentación
que acredita el cumplimiento de los requisitos para
participar en el proceso electoral. Como lo acreditamos
con las documentales que se exhiben en este escrito.
Asimismo, como agravio adhesivo combatimos el
apartado de la sentencia del Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca en la que expresa que la referida
ciudadana no exhibió documentación.
SX-JDC-31/2017
46
La decisión de la asamblea vulnera el derecho de ser
votado, al establecer el requisito de residencia no menor
a cinco años, por lo que no restringe el derecho, si no lo
anula totalmente.
En el supuesto sin conceder que los impugnantes
tengan razón respecto a que en los expedientes
JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, existe una contradicción
respecto a lo resuelto por el Tribunal responsable en el
JNI/100/2017 y su acumulado JNI/59/2016, los que
integramos la planilla cumplimos con la residencia de
cinco años.
Si bien es cierto que una planilla conforma una unidad
para poder contender en un proceso electoral y sin ella,
simplemente no es posible hacerlo; es de explorado
derecho que existen reglas para conformar dicha
unidad, cuya responsabilidad corresponde a las partes
que lo integran, en la que se deben establecer reglas
para subsanar irregularidades.
92. Respecto a los argumentos de los terceros interesados de
Juan Bulmaro Regino Reyes y otros, se tiene lo siguiente:
• La autoridad responsable realizó un estudio de fondo y
minucioso encontrando una serie de anomalías,
irregularidades y vicios de origen en materia electoral,
por lo que es congruente con lo establecido por el
artículo 96 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación
SX-JDC-31/2017
47
ciudadana de Oaxaca, que refiere a la nulidad de una
elección por irregularidades graves, que vulneren los
principios electorales y sean determinantes para el
resultado de una elección.
• La autoridad encargada de llevar la elección de
concejales en Santa María Atzompa, violan nuestros
derechos político-electorales al emitir una convocatoria
viciada e imponiendo requisitos incongruentes.
• Los actores tienen una visión errónea en la residencia, y
que pretendan que con dicho requisito los candidatos
adquieran el arraigo, las costumbres, necesidades,
valores, y cosmovisión de nuestra comunidad lo cual
puedan hacerlo en cinco años, sino por el contrario la
residencia tiene otra finalidad, la cual es que el
candidato este en nuestra comunidad y sea desde ahí
que gobierne a los ciudadanos.
• Es improcedente que los actores hagan suyo el voto
particular del Magistrado instructor del Tribunal Electoral
local, ya que los agravios deben ser propios de los
actores manifestando los hechos y derechos que le
fueren violados.
Argumentos vertidos en la sentencia emitida por el
Tribunal Electoral del Estado Oaxaca.
93. En un primer plano expresó que la pretensión de los
actores consistía en que se revocará el acuerdo IEEPCO-CG-
SIN-198/2016, dictado por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en
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48
sesión especial celebrada el trece de diciembre de dos mil
dieciséis, por el que se calificó como jurídicamente válida la
elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Santa
María Atzompa, Oaxaca, que electoralmente se rige por
Sistemas Normativos Internos.
94. Estableció que respecto a los agravios vertidos en el
expediente identificado con el número JDCI/155/2016, hacían
valer el siguiente agravio:
Que la responsable no analizó que el Consejo Municipal
Electoral vulneró el derecho de los actores, de ser
votados, porque no les permitió participar en la elección,
ya que le negó el registro a su planilla porque consideró
que no reunían los requisitos.
95. Por su parte, respecto al expediente con el número
JNI/59/2016, expuso que los actores hacían valer
esencialmente los siguientes agravios:
Que la autoridad responsable omitió dar respuesta a
diversas solicitudes.
La ilegalidad de la convocatoria, ya que únicamente la
firman el Presidente Municipal, y el Presidente y
Secretario del Consejo Municipal Electoral, pues debió
ser firmada por los ocho Consejeros Municipales;
asimismo, que la convocatoria únicamente está dirigida
a los ciudadanos de la Cabecera Municipal y no a las
Agencias ni Colonias.
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49
Que los integrantes de la planilla gris, ostentaban
cargos de Agentes Municipales, Jefes de Manzana y
Presidentes de Colonia, en el periodo prohibido en la
convocatoria.
Que nunca fueron informados del procedimiento para
seleccionar a las mesas directivas de casilla.
Que no existió certeza de los actos del Consejo
Municipal.
Que la propaganda de la planilla gris, que fue la
ganadora, no fue retirada.
Que existió presión sobre el electorado por parte de la
ciudadana Itzel Cruz Espinoza Rojas, Secretaria del
Trabajo en el Partido de la Revolución Democrática,
quien fungió como representante de la planilla gris.
Que el asesor del Presidente Municipal indujo al
Secretario del Consejo Municipal Electoral, en todo lo
que tenía que asentar, y que el Presidente Municipal
favoreció al candidato de la planilla ganadora, aportando
recursos económicos.
Inconsistencias en diversas casillas.
A continuación, esta Sala Regional solo describirá la
contestación realizada por el Tribunal responsable respecto a
los agravios vertidos en el expediente JNI/100/2017 antes
(JDCI/155/2016)29, ya que los conceptos de violación del
29 Reencauzado mediante la sentencia de veintiocho de enero del presente año, y registrado con el numero JNI-100/2017, el treinta y uno de enero siguiente, a fojas 153 del cuaderno accesorio 2, perteneciente al expediente que se resuelve.
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expediente JNI/59/2016 no fueron objeto de estudio, en la
sentencia reclamada.
96. Respecto al concepto de violación del expediente
JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016) el Tribunal responsable,
determinó lo siguiente:
A. Expresó que la litis en el presente asunto, se centraba en
determinar si la responsable vulneró los derechos político-
electorales de los actores, de votar y ser votados y, por ende,
si se revocaba o no, el acuerdo IEEPCO-CG-198/2016,
Dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la luz de los
agravios hechos valer por los actores.
B. Precisó que la Comunidad de Santa María Atzompa,
Oaxaca, es una comunidad que se rige por su sistema
normativo interno y que si bien, el apartado A, del artículo 2
de la Constitución Federal, se reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación y, en consecuencia, a la autonomía para
decidir sus formas internas de convivencia y organización, la
aplicación de sus sistemas normativos debe sujetarse a los
principios generales de la Constitución, respetando las
garantías individuales, los derechos humanos.
C. Expuso, que la Constitución Local, en su artículo 25,
apartado A, fracción II, establece que en ningún caso las
SX-JDC-31/2017
51
instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los
derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas
oaxaqueñas; así mismo dispone que, corresponderá al
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el
cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los
términos que marque la Ley.
D. Que, si bien en la elección de las autoridades de los
pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los
sistemas normativos internos de la comunidad, ello no
significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de
autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o
conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.
E. Que no puede estimarse como válido el desarrollo de
conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho
fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho
establecido por la propia Constitución o en los Tratados
internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de
la dignidad de la persona humana ya que en esos casos, las
conductas desplegadas se encuentran fuera de toda
cobertura o protección jurídica.
F. Declaró fundado el agravio relativo a la violación de los
derechos político-electorales de votar y ser votados, ya que
las constancias que integran el presente asunto, así como de
los antecedentes que obran en el archivo de ese Tribunal,
SX-JDC-31/2017
52
consistentes en los juicios JDCI/65/2016 y acumulado
JDCI/66/2016; relativos a las impugnaciones de los actos
preparatorios de la elección de concejales al ayuntamiento de
Santa María Atzompa para el periodo 2017-2019 y la
calificación de la elección; se advertía que existió una
irregularidad grave durante los actos preparatorios de la
elección, por lo cual dicha elección se encontraba viciada de
origen.
G. Determinó como desproporcionado e irracional el requisito
consistente en estar avecindado en el municipio por un
periodo no menor a cinco años anteriores al día de la
elección, tomando en cuenta los parámetros constitucionales
de la residencia y vecindad de los candidatos a los cargos de
Diputados Federales, Senadores y Ayuntamientos, los cuales
es menor el tiempo que se exige.
H. Concluyó, que al evidenciarse que el tiempo que se exige
de residencia para ser votados para el Ayuntamiento de Santa
María Atzompa es desproporcionado e irrazonable, que
contraviene las disposiciones Constitucionales y es en
perjuicio del principio de progresividad de los derechos
humanos, y que por tal motivo, fue incorrecto el actuar del
consejo municipal de negar el registro a dos planillas, una de
ellas conformada por los actores en el presente juicio, es que
se consideraba que la elección llevada a cabo el veintisiete de
noviembre de dos mil dieciséis, está viciada de origen, por lo
que la misma carece de validez.
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53
I. Respecto al agravio relativo a que Consejo Municipal debió
garantizar el efectivo acceso de los ciudadanos a participar en
la contienda electoral, y de esta forma al verificar que
cumplían con los requisitos descritos en la convocatoria para
otorgarles el registro, lo declaró fundando, ya que, el Consejo
Municipal Electoral omitió pronunciarse sobre cada uno de los
integrantes de las planillas, si cumplían o no con todos los
requisitos, negando su registro sin una fundamentación y
motivación; con lo que vulneró sus derechos políticos
electorales, además del principio de legalidad.
J. Que no pasaba indavertido que al resolverse los juicios
JDCI/65/2016 y acumulado JDCI/66/2016 que uno de los
efectos precisados en dicha sentencia, fue que el Consejo
Municipal Electoral realizara el análisis de los requisitos de
elegibilidad de la planilla encabezada por Micaela Molina
Solís, candadita a Presidenta Municipal de Santa María
Atzompa, Oaxaca, en sustitución de Melitón Lavariega Torres,
en términos de la convocatoria de veintiocho de octubre del
dos mil dieciséis.
K. Lo anterior, ya que los ciudadanos Eusebio Fuentes,
Micaela Molina Solís, Salustia Matilde Santiago Aquino, Paula
Artemia Juárez Velasco, Francisca Angélica Espinoza
Ramírez, Esperanza García Coronado, Concepción Murcio
Lavariega, Gabriel Gerónimo Hernández Pérez, y Sorayda
Ivone Franco Castillo, al momento de solicitar en un primer
SX-JDC-31/2017
54
momento su registro como planilla, exhibieron todos y cada
uno de los documentos comprobatorios de los requisitos
solicitados en la convocatoria aludida.
L. Que, se afirmaba lo anterior ya que era un hecho notorio
para ese Tribunal que dichas constancias obraban en autos
del expediente JDCI/65/2016 y de las cuales se advertía que,
sí cumplieron en tiempo y forma, con todos y cada uno de los
requisitos previstos en la convocatoria.
M. Por cuando hace a la ciudadana Fanny Lailiz Hernández
López, quien pretendía ser registrada dentro de dicha planilla
como Suplente de la Regidora de Obras, si bien no existía en
autos constancia alguna en la que se infiriera que exhibió la
documentación necesaria para comprobar cada uno de los
requisitos exigidos en la convocatoria, tal situación no era
suficiente para negar el registro de la planilla encabezada por
Micaela Molina Solis, por lo siguiente:
La petición de registro con la modificación realizada por
la planilla encabezada por Micaela Molina Solís en
atención a la inelegibilidad del ciudadano Melitón
Lavariega Torres fue presentada ante el Consejo
Municipal Electoral, el día ocho de noviembre de dos mil
dieciséis, y siendo que el acta de sesión de trabajo
donde se determinó que no existen los elementos
necesarios para pronunciarse sobre la elegibilidad de
los candidatos inscritos en la planilla modificada, fue
SX-JDC-31/2017
55
dictada el veintiséis de noviembre, el Consejo Municipal
Electoral de Santa María Atzompa, estuvo en la
posibilidad de analizar los documentos de los
integrantes de esa planilla y en caso de no haberse
exhibido algún documento, como se dice ocurrió en el
caso de la ciudadana Fanny Lailiz Hernández López,
debió requerir dichos documentos comprobatorios de
los requisitos exigidos.
N. El Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa,
determinó que los actores no subsanaron la deficiencia en su
escrito de solicitud de registro de planilla, dentro de los plazos
que estableció la convocatoria correspondiente, sin embargo,
no le asiste la razón ya que:
La solicitud del nuevo registro con la modificación
atinente a la planilla cuyo registro se pretendía, atendió
al acuerdo emitido por el mismo Consejo Municipal el
día siete de noviembre del dos mil dieciséis, es decir,
atendió a una causa extraordinaria que no se
encontraba prevista en la convocatoria aludida.
En dicha convocatoria, no se garantizó un recurso
efectivo a favor de los candidatos para inconformarse en
el caso de que se negara el registro de alguna de las
planillas, en ese sentido, el Consejo Municipal Electoral,
debió atender a dicha situación extraordinaria y emitir
los acuerdos necesarios para garantizar tal derecho y,
requerir de forma inmediata a los integrantes de la
SX-JDC-31/2017
56
planilla para que subsanaran alguna omisión en cuanto
a la documentación comprobatoria.
En ese sentido, resulta carente de sustento, que el
propio Consejo Municipal Electoral señalara que no
fueron exhibidas las documentales relativas a los
requisitos expuestos en la convocatoria, y por tal motivo
negar su registro; pues como ya se dijo, las mismas ya
se encontraban en poder de dicha autoridad; por lo que
ésta debió analizar cada una de ellas y así precisarlo en
su acta de sesión, fundando y motivando si dichas
documentales eran acorde a lo solicitado en la
convocatoria, lo que en el caso no aconteció.
O. Expresó que de las constancias que integran el expediente
JDCI/65/2016, se advierte que, la sentencia dictada el
veinticinco de noviembre del dos mil dieciséis, en donde se
requirió al Consejo Municipal Electoral para que dentro del
término de tres horas, se pronunciara respecto los requisitos
de elegibilidad exhibidos por la planilla en comento, fue
notificada a dicho consejo el veinticinco de noviembre a las
veinte horas, por lo que de esa fecha y hora, a la fecha en
que se llevó a cabo la sesión trabajo, es decir a las diez horas
del día veintiséis de noviembre siguiente, se advierte que
transcurrió en exceso dicho plazo.
P. En ese sentido determinó, que con ello se aprecia que el
Consejo Municipal no hizo lo que estuvo en sus manos para
garantizar el efectivo acceso a los actores para participar en
SX-JDC-31/2017
57
la elección de Santa María Atzompa, y estar en aptitud de ser
votados, pues como se advierte, el Consejo Municipal
Electoral, no actuó con diligencia y prontitud a fin de tomar
una determinación respecto a los integrantes de la planilla, y
en caso de que no cumplieran los requisitos prevenirles a
efecto de que en un menor término cumplieran dicho
requisito, o en su caso acordar lo procedente.
Q. No obstante, decidió negarles el registro, sin que hubiera
fundado y motivado su determinación, analizando cada uno
de los requisitos de todos los integrantes de la planilla, en ese
sentido, el acta de sesión de trabajo de veintiséis de
noviembre de dos mil dieciséis, carece de legalidad, pues
incumple con los requisitos mínimos para considerarse válida,
ya que en primer término no se funda ni motiva
adecuadamente el porqué de su determinación.
R. Finalmente, concluyó que la violación del derecho de ser
votado también atenta contra los fines primordiales de las
elecciones, derechos que son tutelados por este Tribunal,
luego entonces al ser una de las funciones esenciales de este
órgano jurisdiccional, garantizar que los actos de materia
electoral, se ajusten a los principios de constitucionalidad y
legalidad, privilegiando la observancia de las prerrogativas de
los gobernados; es que se considera que en presente asunto,
la elección llevada a cabo en el Municipio de Santa María
Atzompa carece de validez, por estar viciada de origen.
Argumentos de esta Sala Regional
SX-JDC-31/2017
58
97. A continuación, esta Sala Regional se avocará al estudio
de los agravios vertidos ante esta instancia.
98. A fin de resolver la controversia planteada, se examinarán
primero los siguientes conceptos de violación:
A. Indebida fundamentación y motivación en la sentencia
impugnada, ya que, la planilla encabezada por Micaela
Molina Solís, en la que se intentó por segunda ocasión
registrar, no cumplía con los requisitos previstos en la
convocatoria, por no acompañar ninguna
documentación de uno de sus integrantes -Fanny Lailiz
Hernández López- vulnerando con ello nuestro sistema
normativo interno.
B. El consejo municipal electoral se encontraba impedido
de pronunciarse respecto a la procedencia del registro
de la planilla de Micaela Molina Solís, hasta en tanto no
resolviera el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
respecto a si procedía el registro de Melitón Lavariega
Torres encabezando esa planilla.
C. Existe una contradicción en lo resuelto en la sentencia
controvertida con lo resuelto en los juicios JDCI/65/2016
y su acumulado JDCI/66/2016, respecto al requisito de
elegibilidad consistente en la residencia de cinco años.
99. Lo anterior, pues de resultar fundados, haría innecesario
el pronunciamiento de los subsecuentes, sin que ello cause
perjuicio a los impugnantes, atento al principio de máximo
beneficio.
SX-JDC-31/2017
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100. Los conceptos de violación mencionados, se estudiarán
de forma conjunta las alegaciones vertidas, sin que tal
situación les depare perjuicio a los actores, conforme a la
jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
101. Para poder responder los agravios vertidos a
continuación se analizará el marco normativo relativo a la
autodeterminación de los pueblos indígenas.
Marco normativo respecto a la libre autodeterminación de
los pueblos indígenas.
102. El artículo 2, Apartado A, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el
derecho de las comunidades indígenas a la libre
autodeterminación y a la autonomía para aplicar sus sistemas
normativos internos en la solución de sus problemas dentro
del núcleo básico.
103. Por su parte, la fracción III, del precepto en cita,
reconoce, a su vez, el derecho de elegir de acuerdo con sus
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno interno, garantizando la participación de
las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones,
en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de
los estados.
SX-JDC-31/2017
60
104. A partir de tales postulados constitucionales, es claro el
reconocimiento del pluralismo cultural; del derecho a la
autodeterminación de pueblos y comunidades indígenas, así
como el derecho a la autonomía para definir sus propios
sistemas normativos, instituciones y procedimientos de
designación de autoridades.
105. Tales principios, igualmente se contienen en los artículos
1°, párrafo 1, de los Pactos Internacionales de Derechos
Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; 7 y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 4, 5, 20 y 33
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas. Derechos reconocidos también en
los artículos 16, párrafo 1 y 7, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 255, párrafos 2, 3, 4 y
7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Oaxaca.
106. En ese sentido, es criterio de este Tribunal, que el
autogobierno de las comunidades indígenas constituye una
prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y,
por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su
respeto efectivo a través del sistema de medios de
impugnación en materia electoral.
107. Ello, conforme al criterio contenido en términos de la
jurisprudencia 19/2014, de rubro: "COMUNIDADES
SX-JDC-31/2017
61
INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL
DERECHO DE AUTOGOBIERNO".
108. A partir de la razón esencial de la jurisprudencia referida,
el derecho de autogobierno, como manifestación concreta de
la autonomía, comprende:
El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la
autonomía de los citados pueblos para elegir a sus
autoridades o representantes acorde con sus usos y
costumbres y respetando los derechos humanos de sus
integrantes;
El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
siguiendo para ello sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar
sus instituciones políticas y sociales;
La participación plena en la vida política del Estado, y
La intervención efectiva en todas las decisiones que les
afecten y que son tomadas por las instituciones
estatales, como las consultas previas con los pueblos
indígenas en relación con cualquier medida que pueda
afectar a sus intereses.
109. En esa línea argumentativa, la Sala Superior de este
Tribunal también ha sostenido que las manifestaciones
concretas de autonomía de pueblos y comunidades
indígenas, se reflejan de la forma siguiente:
• Para decidir sus formas internas de convivencia y
organización social, económica, política y cultural.
SX-JDC-31/2017
62
• Para aplicar sus propios sistemas normativos en la
regulación y solución de sus conflictos internos.
• Para elegir a las autoridades o representantes para el
ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y
• Para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
110. De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Órgano
Jurisdiccional que en el marco de aplicación de los derechos
individuales y colectivos indígenas, los órganos
jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización
de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema
normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad,
siempre que se respeten los derechos humanos, lo que
conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas
de organización, como también la de regularlas, pues ambos
aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno
indígena .
111. Ello, en la jurisprudencia 37/2016 de rubro:
"COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE
MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA
SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA
NORMATIVO INTERNO".
112. Del referido criterio jurisprudencial se advierte que las
normas emitidas por la comunidades indígenas deben
potencializarse en la medida en que no supongan una
contravención manifiesta a otros derechos y principios
constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso,
SX-JDC-31/2017
63
las circunstancias particulares de cada comunidad indígena,
considerando que la protección de sus normas y
procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los
derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.
Caso Concreto
113. Esta Sala Regional considera que los agravios vertidos
por los actores son sustancialmente fundados y suficientes
para revocar la sentencia impugnada, por carecer de una
debida fundamentación y motivación, ya que contrario a lo
sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el
Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa, sí fue
diligente y se pronunció sobre el cumplimiento de la planilla
encabezada por Micaela Molina Solís conforme a lo ordenado
en los expedientes JDCI/65/2016 y su acumulado
JDCI/66/2016, así como lo prevé su sistema normativo y la
convocatoria atinente, concluyendo que dicha planilla no
reunía los requisitos previstos en la convocatoria.
114. Además, el referido órgano jurisdiccional electoral de
manera incorrecta se pronunció sobre el requisito de vecindad
de cinco años en la sentencia controvertida, ya que al haber
sido objeto de Litis en los referidos expedientes, se actualizó
la eficacia refleja de la cosa juzgada, por tanto, se encontraba
impedido de estudiar nuevamente sobre ese tema en la
sentencia controvertida.
SX-JDC-31/2017
64
115. En efecto, esta Sala Regional concluye lo anterior,
conforme con el estudio realizado de las constancias que
obran en el expediente, consistentes en:
a. Acta de reunión previa de veintisiete de septiembre de
dos mil dieciséis, en donde los cuatro agentes
municipales y los representantes de las colonias que
integran el municipio de Santa María Atzompa,
acordaron las propuestas que se plantearían a cada una
de las asambleas comunitarias para realizar la elección
de concejales del referido municipio.
b. Las asambleas comunitarias en las cuales se aprobaron
las propuestas antes mencionadas, y se hicieron
algunas modificaciones.
c. La convocatoria a la elección de concejales en Santa
María Atzompa.
d. Las dos solicitudes de registro de la planilla encabezada
por Melitón Lavariega Torres, y posteriormente por
Micaela Molina Solís.
e. La negativa de registro de la planilla, de siete y nueve
de noviembre del año que antecede, realizada por el
Consejo Municipal Electoral.
f. Los expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016 en los
que se encuentra:
• La sentencia de veinticinco de noviembre de dos
mil dieciséis.
SX-JDC-31/2017
65
• La solicitud de prórroga en cumplimiento a la
sentencia, realizada por el Presidente del Consejo
Municipal Electoral.
• La negativa a la solicitud de prórroga acordada por
los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado
de Oaxaca.
• La notificación a la negativa de la prórroga a la
planilla encabezada por Micaela Molina Solís.
• El acta de sesión de trabajo de veintiséis de
noviembre de dos mil dieciséis en cumplimiento a
la sentencia mencionada.
• El acuerdo de cumplimiento de sentencia de la
referida fecha, firmado por los Magistrados del
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
116. Las referidas documentales tienen pleno valor probatorio
en términos de lo previsto por los artículos 14, 15 y 16 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
117. Del mencionado material probatorio se puede
desprender en lo que interesa lo siguiente:
A. Que la elección de concejales se llevaría a cabo por
planillas, en la que se registrarían siete ciudadanos
propietarios y siete ciudadanos suplentes, debiendo
enunciar el cargo para el que se proponía cada uno de los
integrantes de la planilla.
SX-JDC-31/2017
66
B. Que la planilla debía aportar la documentación necesaria
con la que cada uno de los integrantes acreditara que reunían
los siguientes requisitos para poder registrarse y poder
participar en la elección:
a) Ser originario y vecino del municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca. b) Tener modo honesto de vivir. c) Contar con credencial de elector para votar y que aparezca en la lista nominal que fue utilizada para las elecciones del día 5 de junio del año que antecede. d) Presentar una copia del acta de nacimiento. e) Presentar constancia original de no antecedentes penales expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. f) Presentar constancia de origen y vecindad expedida por el secretario municipal. g) Estar avecindado en el municipio por un periodo no menor de cinco años anterior al día de la elección, acreditándola con su constancia de residencia expedida por presidente de la colonia, o agente de la colonia respectivamente. h) Presentar documentación comprobatoria donde justifique haber cumplido con tres servicios o tres años de servicios comunitarios no remunerados para hombres propietarios; y un servicio no remunerado o un año de servicio para mujeres propietarias; dos servicios o dos años de servicios a la comunidad no remunerados para los suplentes hombres y sin servicios para las mujeres suplentes. i) En caso de que algún integrante de las planilla quisiera participar, hayan estado en funciones en cualquier cargo público dentro o fuera de la comunidad debe presentar la licencia o renuncia correspondiente por lo menos con 60 días anteriores a esta elección.
C. Las etapas de la elección de concejales de Santa María
Atzompa, las cuales se advierte que fuero en las siguientes
fechas:
Fecha Acto Del 28 de octubre al 3 de noviembre. Publicidad de la convocatoria. De 8 a 18 horas del 4 y 5 de noviembre. Registro de planillas y subsanación de
omisiones. 13 horas del 7 de noviembre. Se declaran formalmente aceptadas las
planillas. 15 horas del 7 de noviembre. Sorteo de colores que identifican a cada
planilla. Del 8 al 25 de noviembre. Recorrido de los candidatos a las
agencias y colonias para llevar a los ciudadanos sus propuestas de plan de trabajo.
27 de noviembre Elección de concejales de 8 a 18 horas.
D. La negativa de registro de la planilla de Melitón Lavariega
Torres, ya que dicho ciudadano no reunía con el requisito
SX-JDC-31/2017
67
consistente en estar avecindado en el municipio por un
periodo no menor de cinco años.
E. Que a pesar de que la planilla encabezada por el
mencionado ciudadano trató de rectificar y nombrar a Micaela
Molina Solís para sustituirlo, el Consejo Municipal Electoral de
Santa María Atzompa, les negó el registro ya que se
encontraba sub iudice (pendiente de resolución) la
impugnación de Melitón Lavariega Torres, ante el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca.
F. Ahora bien, de la sentencia en la que se resolvieron los
expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, promovidos por
Melitón Lavariega Torres y su planilla, se advierte lo siguiente:
• Se declaró infundado el agravio vertido por Melitón
Lavariega Torres y constitucional el apartado relativo a
la residencia de cinco años.
• Se facultó al Consejo Municipal Electoral para que se
pronunciará sobre la procedencia de la planilla
encabezada por Micaela Molina Solís en el término de
dos horas, notificando a la dicha autoridad un día previo
a la elección.
• Se negó una prórroga para cumplir con la sentencia, al
Presidente del referido consejo municipal electoral.
• Le negación de la prórroga fue notificada a la planilla.
• Con las facultades que le dio la sentencia, el Consejo
Municipal Electoral negó el registro de la planilla, entre
otras cuestiones, por la ausencia de documentación en
SX-JDC-31/2017
68
la que acreditará el cumplimiento de los requisitos
previstos en la convocatoria de Fanny Mailiz Hernández
López.
• El veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, los
Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca declararon cumplida la sentencia con dicho
pronunciamiento.
118. Atento a lo anterior, esta Sala Regional, considera que la
determinación del Consejo Municipal Electoral de Santa María
Atzompa de negar el registro de la planilla encabezada por
Micaela Molina Solís, fue correcta, ya que contrario a lo
expresado en la sentencia reclamada la referida planilla
incumplía con los elementos previstos en la convocatoria para
poder ser registrada y por tanto, con el sistema normativo del
referido municipio.
119. Lo anterior, ya que recaía la obligación de la planilla, en
el sentido de entregar la documentación de cada uno de sus
integrantes, para poder participar en la elección de
Concejales en Santa María Atzompa, y ser registrado por el
orgáno electoral facultado conforme con su sistema
normativo, lo que en el caso no aconteció, ya que como lo
advirtió la autoridad responsable en la sentencia reclamada, y
como en su momento lo expresó el Consejo Municipal
Electoral, no existía documentación de Fanny Mailiz
Hernández López, para que dicho consejo pudiese registrar la
referida planilla.
SX-JDC-31/2017
69
120. En efecto, dicha omisión no puede considerarse como
algo menor, ya que en un primer momento recaía la
obligación de los integrantes de la planilla entregar la
documentación necesaria –de los siete propietarios y los siete
suplentes- para que el Consejo Municipal Electoral, pudiese
tener los elementos mínimos y así poder calificar si dicha
documentación cumplía con los requisitos de establecidos en
la convocatoria atinente; ello ya que cada uno de los
ciudadanos integrantes de la planilla en potencia ya tenían un
cargo asignado para en caso de obtener la victoria, ocuparan
el cargo de concejales.
121. De resolver lo contrario, se llegaría al absurdo de que el
Consejo Municipal, pudiese registrar como candidato a
concejal, sin saber al menos de manera indiciaría si fuere
inclusive ciudadano mexicano, y que con tal irregularidad los
electores sufragaran por una planilla incompleta e ilegítima,
trasgrediendo con ello al principio de certeza de los electores
para poder elegir a su representante.
122. Aunado a lo anterior, se advierte que contrario a lo
sostenido en la sentencia impugnada, el Consejo Municipal
Electoral, no podía requerir a los integrantes de la planilla,
hasta en tanto no se resolvieran los expedientes
JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, ya que como lo expresó
cuando negó por segunda ocasión el registro de la planilla en
controversia, su registro se encontraba sub iudice –pendiente
de resolución- por el medio de impugnación incoado por
Melitón Lavariega Torres y, por lo tanto, no podía
SX-JDC-31/2017
70
pronunciarse en cuanto a su registro hasta en tanto el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolviera lo
conducente.
123. Consecuentemente, de lo narrado se advierte que
contrario a lo expresado en la sentencia emitida por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la planilla
encabezada primero por Melitón Lavariega Torres y
posteriormente por Micaela Molina Solís, no cumplía con los
requisitos previstos en la convocatoria y por ende era
improcedente su registro como a continuación se explica:
• En la convocatoria emitida el veintiocho de octubre de
dos mil dieciséis, para la elección de Concejales en
Santa María Atzompa, se estableció, entre otros
requisitos, el estar avecindado en el municipio por un
periodo no menor de cinco años anterior al día de la
elección.
• Lo anterior, ocasionó que el siete de noviembre el
Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa, le
negara el registro a la planilla de Melitón Lavariega
Torres, ya que el mencionado ciudadano no cumplía
con esa obligación; dicha planilla estaba conformada de
la siguiente manera:
No. Propietario Suplente Cargo 1. Melitón Lavariega Torres Eusebio Fuentes Presidente Municipal 2. Domingo Gregorio Lara
Hernández Nallely Ulloa López Síndico Municipal
3. Micaela Molina Solís Salustia Matilde Santiago Aquino
Regidora de Hacienda
4. Paula Artemia Juárez Francisca Angélica Regidora de Obras
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No. Propietario Suplente Cargo Velasco Espinoza Ramírez
5. Esperanza García Coronado
Concepción Murcio Lavariega
Regidora de Educación y Salud
6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez
Sorayda Ivone Franco Castillo
Regidor de Seguridad Pública
7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández
Regidora de Culltura
• El nueve de noviembre del año que antecede, con el
objeto se subsanar ese error, la mencionada planilla,
realizó las siguientes modificaciones –resaltadas en
negritas- solicitando al Consejo Municipal Electoral que
los registrara para poder participar en la elección:
No. Propietario Suplente Cargo 1. Micaela Molina Solis Eusebio Fuentes Presidente Municipal 2. Domingo Gregorio Lara
Hernández Nallely Ulloa López Síndico Municipal
3. Paula Artemia Juárez Velasco
Salustia Matilde Santiago Aquino
Regidora de Hacienda
4. Francisca Angélica Espinoza Ramírez
Fanny Mailiz Hernández López
Regidora de Obras
5. Esperanza García Coronado
Concepción Murcio Lavariega
Regidora de Educación y Salud
6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez
Sorayda Ivone Franco Castillo
Regidor de Seguridad Pública
7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández
Regidora de Culltura
• El diez de noviembre siguiente, Melitón Lavariega
Torres y otros presentan escrito de demanda ante el
Consejo Municipal Electoral, impugnando el acuerdo de
siete de noviembre de dos mil dieciséis (integrando los
expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016).
• El referido órgano municipal electoral de Santa María
Atzompa determinó que no podía verificar, si la planilla
cumplía con los requisitos de la convocatoria, ya que se
encontraba pendiente de resolución el medio de
impugnación de Melitón Lavariega Torres, con el que
SX-JDC-31/2017
72
controvirtió la determinación del Consejo Municipal de
negar el registró de su planilla por el incumplimiento de
del requisito de cinco años de vecindad en el
mencionado municipio.
• El veinticinco de noviembre siguiente, con la sentencia
emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
en los expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, se
confirmó que Melitón Lavariega Torres, no cumplía con
el requisito de residencia de cinco años, y ordenó que
en el término de dos horas, al Consejo Municipal
Electoral de Santa María Atzompa, resolviera sobre la
procedencia o no de la planilla encabezada por Micaela
Molina Solís.
• Instrucción que fue cumplida, al determinar que la
planilla no cumplía con los requisitos previstos en la
convocatoria, ya que, no se había presentado
documentación de Fanny Mailiz Hernández López. Es
decir, aun y cuando hubiera resultado sub iudice la
situación de Melitón Lavariega Torres; y el Consejo
Municipal Electoral hubiera procedido a la revisión de la
documentación de Fanny Mailiz Hernández López, la
planilla no se hubiera podido registrar, ya que no se
presentó documentación alguna para verificar si cumplía
con los requisitos de elegibilidad; por lo que, por
segunda ocasión, por cuestiones imputables a la propia
planilla, incumplió con los requisitos para su registro.
SX-JDC-31/2017
73
124. Como se advierte, la razón por la que el Consejo
Municipal Electoral negó el registro a la planilla encabezada
inicialmente por Melitón Lavariega Torres, y posteriormente
por Micaela Molina Solís fue que una de sus integrantes
omitió exhibir documento alguno para acreditar que cumplía
con los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva.
125. Así, con independencia de lo correcto o incorrecto de tal
determinación, lo cierto es que aun de considerar que ello
constituyó una irregularidad, la misma carece de la entidad
suficiente para traer como consecuencia la nulidad de la
elección que se analiza, toda vez que no puede prevalecer el
interés particular de quienes pretendieron participar en la
elección sobre la voluntad mayoritaria de los habitantes del
municipio, quienes además, contaron con once planillas
contendientes para elegir de entre ellas a la que consideraban
la mejor opción para integrar el cabildo municipal.
126. Aunado a lo anterior, es conveniente precisar que, en
razón de que la resolución por la que el Tribunal responsable
ordenó al referido Consejo Municipal se pronunciara respecto
de la procedencia o no de la solicitud de registro de la planilla
en mención, la misma se emitió unas horas antes de la
celebración de la elección municipal, lo cual tornó
materialmente imposible proveer lo necesario para que dicha
planilla estuviera en aptitud de participar en la propia elección,
toda vez que el método de elección previamente aprobado fue
mediante urnas y boletas, por tanto, no existía la posibilidad
de mandar imprimir nuevas boletas a efecto de que en ellas
SX-JDC-31/2017
74
apareciera dicha planilla y que la ciudadanía tuviera la
posibilidad de que la considerara como una opción dentro de
las diversas a elegir.
127. Además, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sólo
le dio el plazo de DOS HORAS a la autoridad municipal
electoral para dar cumplimiento a la sentencia y se
pronunciara (con los elementos que tenía disponibles)
respecto de la planilla encabezada por Micaela Molina Solís;
con ese lapso de tiempo, tenía que realizar lo siguiente:
• Revisar cada uno de los documentos de los catorce
integrantes de la planilla.
• Debatir si de los requisitos previstos en la convocatoria
de cada uno de los integrantes cumplía con las
obligaciones previstas entre ellas –los servicios
comunitarios-.
• En su caso emitir un requerimiento a los integrantes de
la planilla para subsanar los errores o presentar la
documentación correspondiente.
• Notificar dicho requerimiento a cada uno de los
integrantes de la planilla o a su representante.
• Esperar el cumplimiento de la subsanación de los
requisitos.
• En su caso, hacer las modificaciones a las boletas y
ordenar los actos necesarios para integrar la planilla a la
elección de concejales de Santa María Atzompa.
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75
• Finalmente notificar al Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca el cumplimiento a la sentencia.
128. Conforme a lo anterior, era poco probable, que el orgáno
electoral pudiese hacer cualquier requerimiento a los
integrantes de la planilla, y por tanto solo podía calificar si
procedía su registro con los elementos que tenía en su poder;
por tanto, ante la negligencia de la planilla de entregar la
documentación necesaria de, al menos uno de sus
integrantes, se concluye que fue correcta la determinación de
la autoridad municipal electoral de negar el registro.
129. En estima de esta Sala Regional, aun de considerar que
las circunstancias relatadas constituyeran una irregularidad,
ésta no sería de la magnitud suficiente para decretar la nulidad
de la elección. Lo anterior, porque en todo caso, el requisito que
no pudo subsanarse por la falta de tiempo fue el
correspondiente a la ciudadana Fanny Mailiz Hernández López,
quien ocupaba una posición de concejal suplente.
130. Lo anterior, se vio convalidado por el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca con el acuerdos de veintiséis de noviembre
de dos mil dieciséis, en el cual se asentó que “téngase a la
autoridad responsable, en atención a la certificación que
antecede, dando cumplimiento en tiempo, a lo ordenado en el
acuerdo que antecede”30.
30 El acuerdo que antecede era el relativo a la negación de la prórroga y el requerimiento de cumplimiento a la sentencia (fojas 647, 648 y 649 del cuaderno accesorio 12).
SX-JDC-31/2017
76
131. Sobre la base de lo razonado, resultan infundados los
argumentos de los terceros interesados para defender sobre el
tema en estudio, la sentencia impugnada.
132. Por otra parte, no pasa por inadvertido para esta Sala
Regional que, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,
conforme con lo previsto por el artículo 5, apartado 5, de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y
de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, pudo
pronunciarse respecto si la planilla encabezada por Micaela
Molina Solís, cumplía con los requisitos previstos en la
convocatoria, ya que al momento de resolver sólo existía la
diferencia de un día para realizarse la elección de concejales en
Santa María Atzompa, Oaxaca31, ya que la fecha de la elección
estaba por celebrarse el veintisiete de noviembre de dos mil
dieciséis.
133. Por tanto, ante dicho incumplimiento, el referido orgáno
jurisdiccional vulneró el principio de justicia pronta y expedita,
consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por lo que se le exhorta a que, en lo
subsecuente, sea más diligente al momento de emitir sus
sentencias.
31 Sirve de sustento la razón esencial contenida en la tesis LXXIII/2016 de rubro: ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO. Consultable en la página electrónica de este tribunal: http://portal.te.gob.mx/ Pendiente de publicación.
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77
134. No es óbice a lo anterior, el motivo de defensa de los
terceros interesados consistente en que era falso que Fanni
Mailiz Hernández López, no haya exhibido la documentación
que acredita el cumplimiento de los requisitos para participar en
el proceso electoral, como lo pretenden acreditar con las
documentales que exhiben en el escrito de comparecencia de
tercero interesado32.
135. Ya que, la documental exhibida por los terceros
interesados da mayor convicción a esta Sala Regional para
determinar que no se entregó la documentación de la
mencionada ciudadana, como se advierte del acuse de la
documental aportada consistente a la rectificación de la planilla
presentada el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, al
Consejo Municipal de Santa María Atzompa, y que a
continuación se transcribe:
Recibí escrito original en cinco fojas útiles de un solo lado, con anexo en cinco fojas útiles en un solo lado.
136. Respecto a los anexos, la planilla describió en su escrito
que consistían en la copia certificada ante notario público del
oficio de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, donde a su
decir fue recibida por Gaudencio Aguilar Miranda, en la cual se
demuestra la entrega de la documentación de todos los
integrantes de la planilla de Melitón Lavariega Torres; es decir
cuando aún no se registraba a Fanni Mailiz Hernández López.
137. El documento de referencia, el cual es copia simple, se le
da pleno valor probatorio, conforme con la jurisprudencia
32 Foja 235 a la 241 perteneciente al expediente principal.
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11/2003 de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE
EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU
OFERENTE”33.
138. Finalmente, de igual manera resulta fundado el agravio
relativo a que lo resuelto en los expedientes JDCI/65/2016 y
JDCI/66/2016, resulta contrario a lo resuelto en el expediente
JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016) y su acumulado
JNI/59/2016, consistente en el estudio del requisito de
residencia de cinco años, previsto en la convocatoria a
concejales de Santa María Atzompa, Oaxaca.
139. Lo anterior, ya que esta Sala Regional supliendo la
deficiencia del agravio, observa que la Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, vulneró el principio procesal de la eficacia
refleja de la cosa juzgada, como a continuación se explica.
140. En primer término, es necesario señalar que uno de los
principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la certeza jurídica,
al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la
inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes,
cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad
jurídica.
33 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 247 y 248.
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79
141. El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana del
Estado de Oaxaca, dispone que las sentencias dictadas por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca son definitivas; por
ende, una vez emitidas y, en su caso, no recurridas, las mismas
poseen la autoridad de la cosa juzgada.
142. Este Tribunal Electoral ha sostenido que la figura jurídica
de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la
necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la
sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad
de los gobernados en el goce de sus derechos. Tiene por objeto
primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que
se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto
en una sentencia ejecutoriada.
143. Además, debe señalarse que los elementos uniformemente
admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la
determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los
sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el
que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la
causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
144. No obstante, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros
procesos, de dos maneras distintas.
145. La primera, denominada eficacia directa, opera cuando los
citados elementos (sujetos, objeto y causa), resultan idénticos
en las dos controversias de que se trate.
SX-JDC-31/2017
80
146. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece
la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad
a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o
hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan
servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos
estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la
misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de
fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la
contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta
modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres
clásicas identidades.
147. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 12/2003 de
esta Sala Superior, de rubro: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS
PARA SU EFICACIA REFLEJA"34.
148. Por lo anterior, esta Sala considera, que, en el presente
asunto, se actualizan los tres elementos inmersos en la figura de
la eficacia refleja de la cosa juzgada:
149. Para que se actualice esta segunda modalidad de la cosa
juzgada –refleja–, es necesario que se actualicen los siguientes
elementos:
a) La existencia de una resolución judicial ya resuelta y firme:
este supuesto se acredita con la sentencia emitida en los
expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, en la cual la planilla
encabezada por Melitón Lavariega Torres y los ahora terceros
34 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2013, vol. 1, pp.248-250.
SX-JDC-31/2017
81
interesados, solicitaban entre otras cosas, la inaplicación del
requisito en la convocatoria relativo a la vecindad de cinco años,
en la cual se determinó declararlo constitucional e infundado los
agravios relativos a este tema.
b) La existencia de otro proceso en trámite: lo cual se acreditaba
con los expedientes JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016) y su
acumulado JNI/59/2016, en el cual en la sentencia impugnada
se determinó, entre otras cuestiones, declarar inconstitucional el
requisito de residencia de cinco años previsto en la convocatoria
mencionada en el inciso anterior.
c) Los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta
relación entre ambos: se acredita ya que los actores reclamaban
en los juicios JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, que se inaplicara el
requisito de cinco años de vecindad, previsto en la convocatoria
para concejales en Santa María, Atzompa, Oaxaca, y en la que
el Tribunal responsable declaró como infundado los agravios
que controvertían el referido requisito, y en el expediente
JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016) y su acumulado
JNI/59/2016 se abordó dicho planteamiento declarándola
incostitucional.
d) Las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas
con la ejecutoria del primero: se acredita ya que los actores son
los mismos que impugnaron en los expedientes JDCI/65/2016 y
JDCI/66/2016; así como el JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016).
e) En ambos procesos se presente un mismo hecho o situación
que constituya un elemento trascendente para sustentar el
sentido de la decisión del litigio: se cumple ya que, en ambos
SX-JDC-31/2017
82
procesos se abordó el estudio de la constitucionalidad del
requisito de la convocatoria, relativo a la vecindad de cinco
años.
f) En la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro
e indubitable sobre ese elemento presupuesto lógico: en la
ejecutoria de los expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016 se
determinó declarar constitucional el requisito de tener una
residencia mínima de cinco años en Santa María Atzompa.
g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario
pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas
controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso
cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento
del fallo presentado nuevamente: se actualiza ya que se volvió a
retomar el tema de la constitucionalidad de los cinco años de
residencia previstos en la multicitada convocatoria.
150. Sobre la base de lo anterior, se considera que fue
incorrecto que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se
pronunciara nuevamente sobre el requisito de cinco años
previsto en la convocatoria atinente y que incluso resolviera de
manera distinta a lo resuelto primigeniamente; por lo tanto, debe
declararse fundado el agravio, expuesto por los actores y dejar
insubsistente la determinación del Tribunal respecto a la
inaplicación de ese requisito por considerarlo inconstitucional,
por actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Efectos de la sentencia.
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A. Se revoca la sentencia de veintiocho de enero del año en
curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,
en los expedientes JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016)35 y su
acumulado JNI/59/2016 que, entre otras cuestiones, revocó el
acuerdo IEEPCO-CG-SNI‐198/2016, emitido por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de la referida entidad federativa, que calificó válida la
elección de Concejales del Ayuntamiento del Municipio de Santa
María Atzompa, Oaxaca, celebrada el veintisiete de noviembre
de dos mil dieciséis.
B. Se dejan sin efectos los actos ordenados por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de
la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María
Atzompa.
C. Se exhorta al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que
en lo subsecuente actué con mayor diligencia en los asuntos
puestos a su consideración, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme a las razones vertidas en el considerando
octavo de este falló.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de enero del
año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
35 Reencauzado mediante la sentencia de veintiocho de enero del presente año, y registrado con el numero JNI-100/2017, el treinta y uno de enero siguiente, a fojas 153 del cuaderno accesorio 2, perteneciente al expediente que se resuelve.
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Oaxaca, en los expedientes JNI/100/2017 antes
(JDCI/155/2016) y su acumulado JNI/59/2016 que, entre
otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI‐198/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad
federativa, que calificó válida la elección de Concejales del
Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa,
Oaxaca, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil
dieciséis.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos los actos ordenados por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la
invalidez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de
Santa María Atzompa.
TERCERO. Se exhorta al Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, que en lo subsecuente actue con mayor diligencia en
los asuntos puestos a su consideración, en cumplimiento a lo
previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, conforme a las razones vertidas
en el considerando octavo de este falló.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores Isauro
Antonio Enríquez González y Alfredo Ricardo Méndez
Martínez y, a los demás por estrados; a los terceros
interesados Micaela Molina Solís y otros, por estrados, por
así señalarlo en su escrito de comparecencia; respecto a los
terceros interesados Juan Bulmaro Regino Reyes y otros,
en el domicilio que señalaron en su escrito, por conducto del
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Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las
labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico
u oficio, al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca,
con respectivas copias certificadas del presente fallo; y por
estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3,
27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno
de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala
Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba
documentación relacionada con el trámite y sustanciación de
este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida
constancia.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ