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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-17/2017
ACTORES: ALEJANDRO CRUZ HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: HUMBERTO ZÁRATE VÁSQUEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ, IXCHEL SIERRA VEGA, Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de
marzo de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
promovido por su propio derecho y quienes se ostentan como
habitantes del Fraccionamiento El Rosario del Ayuntamiento de
San Sebastián Tutla, Oaxaca, mismos que se enlistan a
continuación:
SX-JDC-17/2017
2
No. Nombres
1. Alejandro Cruz Hernández García
2. Uri LeónTapia 3. Roberta Francisca Munguía
Escuén 4. Leoncio Martínez Osorio 5. David Eugenio León Díaz 6. Ariadna Elba Cruz Díaz 7. María Guadalupe Gómez
Espinoza 8. Hugo Alberto Hernández
Muñoz 9. Merced Flores Montero 10. Luis Antonio Cisneros
Contreras 11. Escolástica Flores Trinidad 12. Lucero Bolaños Flores 13. Ramcés Alexandro Colosia
Aquino 14. César David Delgadillo Pérez 15. Norma Andrea Domínguez
Galeana 16. Lucano Vargas Domínguez 17. Elizabeth Ángela Cruz Pulido 18. Ofelia Irma Sánchez García 19. Josefina Rodríguez García 20. Eloísa Hernández Rojas 21. Frida Susana Martínez Mejía 22. Ramsés Felipe Martínez
Mejía 23. Ignacio Juan Guerrero
Camacho 24. Juliana García Velasco 25. Cuauhtémoc Guerrero
García 26. Omar Corona Hernández 27. Rosalba Soledad Osorio
Morales 28. Áurea Heréndira Quiroz
Montaño 29. Saíd Landa Julián 30. Karen Sofía Gabriel Quiroz 31. Guillermo Corona Morales 32. Guillermo Corona Hernández 33. Guadalupe Morales Vásquez 34. José Manuel Aquino
Acevedo 35. Julio César Gabriel Quiroz 36. Elva López Morales 37. Ernesto García 38. Oralia López 39. Lucina Ruiz Méndez
No. Nombres
40. Abel Rosales Ozuna 41. Mirna Quero Méndez 42. Guadalupe Villanueva Cruz 43. Magali Iraís López 44. Isabel Díaz López 45. Carlos Arturo Canseco Dávila 46. Elim Yahvéh Canseco Díaz 47. César Alejandro Ramírez
Vásquez 48. Miguel Alberto Martínez
Vicente 49. Alicia Adelina Castillo 50. Nelly Yazmín Martínez
Vicente 51. Vilma Yolanda Vásquez
López 52. Blanca Flor Vásquez López 53. Julio Martínez Córdoba 54. Rebeca Mendoza Velázquez 55. Delia Contreras Ramírez 56. María del Carmen Montalvo
Barranco 57. José Rafael Maldonado
Reyes 58. Andrea Maldonado Montalvo 59. Margarito Barrita Carreño 60. Sigfrido Olmedo Méndez 61. Alma Delia Santiago Díaz 62. Carlos Fernando Cruz
Cisneros 63. Doris Llanael Pacheco Marín 64. Viridiana Kiabeth García
Santiago 65. Yolanda María de los
Ángeles Hernández Sánchez 66. María Teresa Aurelia
Ramírez Cruz 67. Jesús Alfredo Millán Pérez 68. Marco Antonio Navarro
García 69. Dinorah Hernández Flores 70. Cecilia Consuelo Santana
Mandujano 71. Ulises Santana Mandujano 72. Cecilia Guadalupe
Mandujano Hidalgo 73. María Rodríguez Gómez 74. Noel Sigfrido Hernández
Rivera 75. Manuel Eduardo González
García 76. María Inés Cisneros
SX-JDC-17/2017
3
No. Nombres
Contreras 77. Soledad Orozco Martínez 78. Pedro Celestino Vásquez
Martínez 79. Balbina Zárate Vázquez 80. Edna Martínez Ruiz 81. Victorina Ruiz Pérez 82. Julia Pérez Zárate 83. Sharon Bello Sánchez 84. Luis Víctor García Salinas 85. Lilia López Castillo 86. Eduardo González Apodaca 87. Emiliano Lorenzo Morales
Cruz 88. Marina Reyna Barroso
Juárez 89. Mariel López Munguía 90. Karla López Munguía 91. Blanca López 92. María de Lourdes Osorio
Morales 93. Irán Leopoldo Toledo
Vázquez 94. Beatriz Eugenia Vásquez
Sibaja 95. Rosa lsela Ramírez López 96. lvonne Rivas Camacho 97. Ángel Pérez Munguía 98. Milagros Guadalupe Reyes
Sánchez 99. Eduardo Vásquez Morgan 100. Luis Guillermo Hernández
Cortés 101. Guadalupe Soledad Concha
Alcázar 102. Ana María Castellanos
Alcázar 103. Gonzalo Hernández 104. Daniel Alejandro Hernández
Ramírez 105. Guadalupe Orozco Martínez 106. Vitaliana Hernández
Santiago 107. Patricia Oralia López 108. Leova de Jesús López
Garcés 109. Daniel Sayet Morales
Barroso 110. Norma Susana Hernández
Jiménez 111. María Victoria Pastrana
Vázquez
No. Nombres
112. Gabriela Tapia Pastrana 113. Rosangela Hernández
Juárez 114. Martín Gerardo Juárez
Sánchez 115. José David Sumano Martín 116. Javier Tomás Concha
Alcázar 117. Yedani Arizmendi León 118. Jorge Ramos Cruz 119. Christian Jesús Ramos
Zamora 120. Margarita Leonarda Martínez
Monroy 121. Justina Eloína Gamboa
Herrera 122. Luis Juan González Jiménez 123. Josefina López Morales 124. Luis Antonio Velasco
Gamboa 125. ltabiaani Elizabeth Méndez
Martínez 126. Leandra Antonia García
Bolaños 127. Ulises Gutiérrez SanJuan 128. Ana González Sánchez 129. Román Barrita López 130. Elizabeth Ramírez Santiago 131. Catalina Emilia Jiménez Cruz 132. Joaquín Fernando Valseca
López 133. Omar Daniel Vásquez
Mellado 134. Alicia Lidia Vásquez Mellado 135. Oscar Vásquez Mellado 136. Rubia Pino Urbieta 137. Ruth Guerrero Pino 138. Epifania Mellado Gamboa 139. Guadalupe Santos Figueroa 140. Sandra Soledad Santos
García 141. Dulce María García Santos 142. María Elena García Peralta 143. Jorge Valle Martínez 144. Rosa Guadalupe Boffil
Llanes 145. Yeriley del Carmen Rueda
León 146. Juan Luis López 147. Isidro Domínguez Villegas 148. Tomasa Huerta Escudero 149. Abelardo Antonio Valladares
SX-JDC-17/2017
4
No. Nombres
150. Edith Ramírez Fernández 151. Marcelina Ramírez Santiago 152. Jesús Lira Mota 153. Margarita Salinas Pantoja 154. Alicia Luis Rivera 155. Ángela Alonso Bielma 156. Joel Crescenciano Vicente
Cortes 157. Mariana García Ruiz 158. Alondra Rivas Camacho 159. Concepción Camacho Ayala 160. Celestino Rivas Rivera 161. Edgar Rivas Camacho 162. Guadalupe Lorenzana
Navarro 163. Cristóbal Germán Zúñiga
Aragón 164. Andrea Guadalupe Zúñiga
Lorenzana 165. Norma Mireya Rafael
Cervantes 166. Bulmaro Elías Martínez
Hernández 167. Valentina Hernández 168. Joaquina Margarita Abarca
Alavez 169. Evelia Belinda Marín
Vázquez 170. Sinuhé Francisco
Bustamante Marín 171. Ana Lucía Pavón Reyes Vera172. Rodrigo Ponce Casas 173. María Coínda Tapia Bravo 174. Avelina Díaz Hernández 175. Jesús David García Pérez 176. Juan Carlos García Martínez 177. Alma Quetzalli Hernández
López 178. Josefina ltandehui López
Ramos 179. María de los Ángeles
Velasco Aparicio 180. Juan Lorenzo Cruz Pérez 181. Jaime Francisco Román
González 182. María José Román González 183. Viola Velázquez Victoria 184. María Esther Vega Salgado 185. Arturo Tobías Barranco
López 186. Carlos Alfonso Benítez
Dionet
No. Nombres
187. Alfredo Roberto De Jesús Cervantes Rivera
188. lxchel Alejandra Jiménez Luis 189. Edith Julia Santiago Campos 190. Geiel Ebed Girón Santiago 191. Ligia Yajaira Castellanos
Góngora 192. Delfino Arturo Galindo
Martínez 193. Andrea Melanie Flores Vega 194. Severiano Monterrey
González 195. Lucía Miguel Cano 196. Sheny Rosario Hernández
López 197. Rodrigo Castellanos Velasco 198. María Eugenia Gabriela
Castellanos Alonso 199. Jorge Alfonso Rovelo
Argueta 200. Fabiola Acevedo Jiménez 201. Erasmo Acevedo 202. Angeles Gabriel Guzmán
Chávez 203. María Magdalena Octavia
Canseco Castellanos 204. Dulce María Isabel Martínez 205. Yoli Eugenia García López 206. Felipe de Jesús Román
González 207. Margarita Sánchez Sarabia 208. Luna Gabriela Jiménez
Castellano 209. Alberto Cruz Sánchez 210. Agripina Ruiz Ortiz 211. Brenda Janet Romo
Valdivieso 212. Isidro Cosme Reyna Colunga 213. Brian López Rodríguez 214. Luis Roberto Vásquez
Mellado 215. Yuliana Cecilia González
Pérez 216. José Mauro Vera Monterd 217. Hilda Ronzón Islas 218. José Mauro Cerda Herrera 219. María de los Ángeles Olga
Jiménez Cruz 220. Abel Osvaldo Herrera
Martínez 221. María Inés Hernández Flores 222. Alma Mirna López Garcés
SX-JDC-17/2017
5
No. Nombres
223. Alma Yoari Cizaña López 224. Alitzel Rojas López 225. Ángel Sarmiento Gonzalez 226. Elda Gómez Arango 227. Alicia Isabel Ricardez
Ramírez 228. Mauricio Villalobos Saavedra 229. Magali Morales Martínez 230. Fernando Gesuri Villalobos
Ricardez 231. Mónica Alejandra Vásquez
López 232. Mariel Carolina Maldonado
Montalvo 233. José Daniel Delgadillo Pérez 234. Yasser Vladimir Martínez
Rafael 235. Mariana Porfiria Gómez
García 236. María del Carmen Sosa
Sánchez 237. Elizabeth María Arango
Maldonado 238. Almendra Alejandra Trani
Ramírez 239. Avril Raquel Trani Ramírez 240. Lucila Alejandra Ramírez
Flores 241. Patricia Blanca Vásquez
Ojeda 242. Teresa Arrollo Briones 243. María del Carmen Figueroa
Landeta 244. Patricia Inés Méndez Lara 245. Efigenia García Robles 246. Gloria Gil Vázquez 247. José Antonio Hernández
Pérez 248. Humberto Leonel Arango
Quiroz 249. Ángeles Marisela Lavariega
Rodríguez 250. Josefa Martha Pérez
Hernández 251. Paola Belén Avendaño
Martínez 252. Cristina Rodríguez Jiménez 253. Eugenia Bernabé Díaz 254. Luz Elvira Sánchez Loaiza 255. Baceliza Antonia Maldonado
Reyes 256. Agustina Padilla Torres
No. Nombres
257. Reyna Vásquez Ramírez 258. Nicolás Ramírez Chávez 259. Carlos Enrique Gutiérrez
Vázquez 260. Edgar Vásquez Patiño 261. Norberto Mayolo García 262. Victoria Lucila Salgado
Vázquez 263. Marcos Castro Santiago 264. Estela Santiago Raymundo 265. Eder Gadiel Pérez López 266. María Antonia Cruz Pérez 267. Germán Flores Cruz 268. Guillermo Cruces García 269. Dominga Rosalba Perzabal
Aragón 270. Elba de la Luz Fajardo
SanGermán 271. Miguel Aurelio Pérez
Santiago 272. Josefina Carmen Echeverría 273. María de los Ángeles García
Peñaloza 274. Evelia Rodríguez Lagunes 275. Leonor Rita López Torres 276. Iván Lorenzo Luis 277. Yesua Matus González 278. Dora González Bolaños 279. Norma Adelina Vargas
Domínguez 280. Luis Gerardo Rivera Ramos 281. Liliana Yazmín Rivera
Jiménez 282. Yolanda Plácida Santos
Soriano 283. Sandra Gabriela García
Santos 284. Eduardo Vásquez Morgan 285. Herminia Epifania Sánchez
Sarabia 286. Pedro Saúl Vásquez
Rasgado 287. Claudia Naxhielli Martínez
Vicente 288. Josefina Hernández Valentín 289. Noel Marroquín Hernández 290. Alejandro Luciano Rangel
Martínez 291. Yajaira Mariana Gómez
García 292. Victoria Pérez Hernández 293. Fernando Zárate Sánchez
SX-JDC-17/2017
6
No. Nombres
294. Brenda Anel Zárate Pérez 295. Evaneli Luiza Velasco
Maldonado 296. Margarita Concepción
Carreón Agreda 297. Roberto Guzmán Cruz 298. Luisa Chávez Solano 299. Rosalío Miguel Cruz 300. Josefina Dolores Hernández
Carrasco 301. Martha Susana González
Navarro 302. Julia Hernández Álvarez 303. Romeo Díaz Cruz 304. Servando Fulgencio López
Jiménez 305. Guadalupe Zárate Vargas 306. Nelba Mariley Antonio
Zamora 307. Petra Teodulfa García 308. David Manzano García 309. Sergio Javier García 310. Bernardino Lázaro Torres 311. Maribel Lázaro López 312. Jorge Santiago Aparicio 313. Flor Edith Lázaro López 314. Leonisa López García 315. Héctor Lázaro López 316. Leobardo López Palacios 317. Jorge Albino Ramírez
Pacheco 318. Alejandro Daniel Gaytán
Marín 319. Lugarda Agreda Guerrero 320. Mariana Lizbeth Reyna
Agreda 321. Sylvia Maldonado Sibaja 322. Jesús Enrique Guzmán
Bohorquez 323. Víctor Lázaro 324. Elizabeth Soledad Lázaro
Padilla 325. Carmela González Martínez 326. Merced María Pacheco
López 327. Sariah Jaqueline Martínez
Cruz 328. Juana Cruz Bustamante 329. José Ricardo Corona
Navarro 330. Andrea Guadalupe Zúñiga
Lorenzana
No. Nombres
331. Guadalupe Lorenzana Navarro
332. Cristóbal Germán Zúñiga Aragón
333. Anayeli Lázaro López 334. Candelaria Loaiza Gutiérrez 335. Teresa Avendaño 336. Antonio Hernández Rojas 337. Viridiana Torres Zárate 338. Rosalba Zamora Telésforo 339. Adriana Elizabeth Esteban
Pérez 340. Ruth Elena Rodríguez Reyes 341. Antonio Cosmes Bautista 342. Rolando Norberto Sánchez
Loaiza 343. Enedina Jara Cruz 344. Graciela Yazmín Castellanos
López 345. Daniel Alexander Ramos
Sumano 346. Concepción Guadalupe
López 347. Ricardo Sánchez Canseco 348. Azhiel Jossué Ramírez Ruiz 349. Africa Fabiola Salazar Cortes 350. Samuel Ruiz Velásquez 351. Esperanza Soledad Navarro
Medina 352. Margarita Mendoza Cruz 353. Oscar Enrique Guzmán
Maldonado 354. Héctor Martínez Díaz 355. Carmela González Martínez 356. Lucía Alighieri Castillo
González 357. Adriana Elvira Navarro
Medina 358. Georgina Valencia García 359. Georgina Valencia García 360. Filomena García Ramírez 361. Mercedes Rojas Díaz 362. Lorena Sánchez González 363. Florinda Arias Nolasco 364. Marcelo Arias Nolasco 365. Miriam Acevedo Santiago 366. Gilberta Santiago de la Rosa 367. Dulce Monserrat Acevedo
Santiago 368. Cutberto Joaquín Morales
García 369. Trinidad Francisca Santiago
SX-JDC-17/2017
7
No. Nombres
Cortés 370. María Guadalupe Acosta
Hernández 371. Heber Martínez Pérez 372. Hirám Martínez Pérez 373. María de la Luz González
Juárez 374. Pedro Alberto Nieto Martínez 375. Alma Ada López 376. Valentina (ilegible) 377. Alicia Mora Rojas 378. Octavio Marín Herrera 379. Celia Victoria Pérez Jiménez 380. Francisco Javier Martínez
Noriega 381. Wendy ltze Martínez
Rodríguez 382. Jensy Melina Martínez
Rodríguez 383. Iraís Cosme Reyes 384. Nelba Mariley Antonio
Zamora 385. David Domínguez Martínez 386. Heradio Ortega Castellanos 387. Anna María Yanett Maawad
Velásquez 388. Marcelo Neftalí Mendoza
Cruz 389. Roberto Cruz Hernández 390. Evelia Belinda Marín
Vázquez 391. Sinuhé Francisco
Bustamante Marín 392. Celestino Julián Hernández 393. Cristina Gloria Ortega Cariño 394. Celia Hernández Herrera 395. Natividad Ramírez Alejo 396. Paz Mardonio Cortés
Hernández 397. Roberto Carlos Vásquez
García 398. Wilber López Rodríguez 399. Orlando Sánchez Velázquez 400. Martha Patricia Meza Serna 401. Maricela Alderete Valenzuela 402. Luis Fernando Molina
Mayoral 403. Guillermina Mayoral García 404. Neftalí Chávez Cruz 405. Valeria Escobar Soma 406. Lilia González Rizo 407. Rocío Hernández Muñoz
No. Nombres
408. Yossif Acosta Soto 409. Zeferina Judith Murguía 410. Mayola López Carrada 411. Abdías Vázquez García 412. Narciso Joel Barrios Cariño 413. Martha Eugenia Jarquín 414. María del Carmen Hernández
Portillo 415. Juan Silva 416. Nelly Tanivet López Martínez 417. Jorge Dayfred Acosta Soto 418. Miriam Acevedo Santiago 419. Heriberto José María Cruz
Cuéllar 420. Elsa Patricia Camacho
Rodríguez 421. Yolanda Gopar Reyes 422. Gerardo López Cortes 423. Sara García Coronado 424. Cinthya Paola López Díaz 425. Margarita González Fonseca 426. Ailed Margarita Pérez
González 427. Jaime Oscar Salazar Juárez 428. Leticia Gabina Nocedal
Badillo 429. Martha Ordaz Antonio 430. Rodrigo Hernández de la Paz431. César Augusto Vendrell
Santiago 432. ltzel Vázquez López 433. Grettel Márquez Vázquez 434. Demetrio León Silva 435. Natalio García Martínez 436. Flor María Ortíz Rodríguez 437. Aarón Rubén Ramírez
Morales 438. Bertha Ramírez Morales 439. Manuel Octavio Ramírez
Villalobos 440. Héctor Carlos Carriedo
Herrera 441. Marco Antonio Puon López 442. Adoni Gadiel Cosme Reyes 443. Eliel Cruz Ruiz 444. Inocencia Gloria Morales
Velasco 445. Martín Arellano Romero 446. ltandehui Alberty Cruz Ruiz 447. Eduardo Muñoz Chavaro 448. Bernardina Díaz Poblano
SX-JDC-17/2017
8
No. Nombres
449. José Flores Vázquez 450. Cira Abigail Ruiz Díaz 451. Hermila Socorro Ruiz Díaz 452. Mario Pérez Solís 453. María Teresa Cruz López 454. Mena Stalin Mijail de los
Santos 455. Francisco Martín Delgado
Velázquez 456. Rita Bustamante Ramírez 457. Rosa Espinosa 458. Esiquia Victoria Concepción 459. Oscar Iván Salazar Ruíz 460. Juan Virgilio Santos Vásquez 461. Ricela Hernández López 462. Beatriz Elena Ruiz Ortiz 463. Jaime Oscar Salazar Juárez 464. Guadalupe del Rocío Gómez
Ortega 465. Griselda Virna Guzmán
Vásquez 466. Jorge Antonio Jiménez Pérez 467. Hortencia Vigil Altamirano
No. Nombres
468. Susy Ariadna Gutiérrez Villalobos
469. Omar Cruz Sánchez 470. Sofia López 471. Liliana Soledad Blas Concha 472. Yolanda García 473. Gregoria Reyes Hernández 474. Josefa Martha Pérez
Hernández 475. Guadalupe Vásquez Cruz 476. Manuela Vásquez Santiago 477. Cintia Gamboa Luna 478. Bilma Linda Pizarro Sánchez 479. Zanny Yazmín Cerqueda
García 480. Maricela Ortiz Guerrero 481. Marta Vasconcelos Cortés 482. Guadalupe Samario
González 483. Timoteo Reyes López 484. Ángela Sánchez Cruz
9
Las personas enlistadas impugnan la sentencia dictada el
dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en el expediente
JNI/74/2016, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, entre otras cuestiones, revocó el Acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-214/2016, emitido por el Consejo General del
Instituto Electoral local y, por ende, declaró válida la Asamblea
General Comunitaria de elección ordinaria de Concejales al
Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, celebrada el dieciséis de
octubre de dos mil dieciséis.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN ............................................................................................. 10
ANTECEDENTES ................................................................................................................ 11
I. Contexto. ........................................................................................................................ 11
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. .. 18
CONSIDERANDOS ............................................................................................................. 19
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ....................................................................... 19
SEGUNDO. Reparabilidad. ............................................................................................ 20
TERCERO. Terceros interesados. ................................................................................ 24
Requisitos de procedencia. ........................................................................................ 25
Causales de improcedencia. ...................................................................................... 26
Prueba superveniente. ................................................................................................ 33
CUARTO. Requisitos de procedencia. ......................................................................... 34
QUINTO. Contexto del Municipio de San Sebastián, Tutla....................................... 36
Contexto social de la comunidad ............................................................................... 36
Datos de conflictos electorales. ................................................................................. 39
SEXTO. Marco normativo. .............................................................................................. 47
SÉPTIMO. Estudio de fondo. ......................................................................................... 60
Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. ........................... 65
Estudio de los agravios ............................................................................................... 67
Metodología aplicada al estudio de los temas de agravio ..................................... 70
SX-JDC-17/2017
10
Requisitos de elegibilidad para contender por un cargo de elección popular según el sistema normativo interno vigente. ............................................................ 99
Derecho a la participación política en su vertiente de sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al Fraccionamiento de El Rosario. ............................. 103
OCTAVO. Efectos de la sentencia. ............................................................................. 118
RESUELVE .......................................................................................................................... 121
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional revoca la sentencia emitida por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a la elección de
Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, por lo que se
confirma el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-214/2016, del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual se declaró la no validez
de dicha elección.
Determinación que obedece a la posibilidad que existe en el
presente caso, de salvaguardar y proteger simultáneamente, tanto
el sistema normativo interno vigente para la elección de
Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, así como el
derecho a la participación política de la ciudadanía del
Fraccionamiento El Rosario y la Agencia, en lo relativo a la
integración del citado Cabildo, a través de la creación, al menos,
de una regiduría que deberá ser electa, junto con todos los demás
cargos edilicios, en una asamblea general electiva extraordinaria.
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ANTECEDENTES
I. Contexto.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de
las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de consulta.1 El primero de abril de dos mil
quince, diversos ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario en el
Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, presentaron escrito,
ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, para
solicitar que realizara una consulta ciudadana, a fin de determinar
si procedía o no el cambio de régimen de usos y costumbres al de
sistema de partidos, para efecto de elegir a los integrantes del
citado Ayuntamiento.
2. Reenvío de la solicitud al Presidente Municipal de San
Sebastián Tutla, Oaxaca.2 Mediante oficio identificado con la
clave IEEPCO/DESNI/1322/2015, de dieciséis de abril siguiente,
la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del
Instituto Electoral local remitió al Presidente Municipal de San
1 Antecedente que se obtiene de la página 16 sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 2 Antecedente que se obtiene de la página 16 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm
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Sebastián Tutla, copia del escrito de la solicitud mencionada en el
numeral que antecede para que fuera atendida la petición.
3. Reunión de mediación.3 El dieciséis de junio posterior, en
el Instituto Electoral de Oaxaca, tuvo verificativo una reunión de
mediación entre funcionarios de la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto Electoral
con integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca
y con ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario, en la cual se
determinó lo siguiente:
a. El Cabildo municipal de San Sebastián Tutla, acordó llevar a
cabo una Asamblea General Comunitaria, a fin de dar a
conocer la petición de la participación de los ciudadanos del
Fraccionamiento El Rosario en las próximas elecciones.
b. Los habitantes del aludido Fraccionamiento reiteraron la
petición efectuada al Consejo General del Instituto Electoral
local de realizar una consulta ciudadana entre los habitantes
del Municipio de San Sebastián, Tutla, sobre el régimen
mediante el cual se elegirían a las autoridades municipales
para los procesos subsecuentes y en el ánimo de no romper
el actual sistema normativo interno adujeron quedar atentos
a cualquier propuesta que hiciera el Ayuntamiento en cita
que garantizara la participación en sus dos vertientes de
ejercicio del voto.
3 Antecedente que se obtiene de las páginas 16 y 17 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm
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4. Dictamen por el que se identifica el método de elección
de Concejales4. El siete de octubre de dos mil quince, la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió
mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, el Dictamen por el
que se identificó el método de elección de las autoridades
municipales de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, el cual fue
aprobado al día siguiente por el Consejo General del Instituto
Electoral local.
5. Juicios locales para la protección de los derechos
políticos electorales del ciudadano.5 Inconformes con lo
acordado en el numeral 3 que antecede, los días doce y veintiuno
de octubre de dos mil quince, diversos ciudadanos presentaron,
ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, demandas de juicios ciudadanos6.
6. Sentencia del Tribunal Electoral local.7 El veinticinco de
noviembre posterior, el entonces Tribunal Estatal Electoral del
4 Consultable a fojas 3 a 19 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro. 5 Antecedente que se obtiene de la página 18 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 6 La promoción de los mencionados juicios motivaron, que el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, integrara de los expedientes identificados con las claves JDC/44/2015, JDC/45/2015, JDC/46/2015, JDC/47/2015, JDC/48/2015, JDC/49/2015, JDC/50/2015, JDC/54/2015, JDC/56/2015, JDC/57/2015, JDC/58/2015, JDC/59/2015, JDC/60/2015, JDC/61/2015, JDC/62/2015, JDC/63/2015, JDC/64/2015, JDC/65/2015, JDC/66/2015, JDC/67/2015, JDC/68/2015, JDC/69/2015, JDC/70/2015, JDC/71/2015, JDC/72/2015, JDC/73/2015, JDC/74/2015 y JDC/75/2015. 7 Antecedente que se obtiene de las páginas 18 a 45 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la
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14
Poder Judicial de Oaxaca ahora Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca dictó sentencia en los juicios locales para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, en la que, entre
otras cuestiones, ordenó que se llevara a cabo la consulta
respecto a la continuidad respecto al sistema normativo interno de
la comunidad.
7. Juicio electoral SUP-JE-124/2015.8 El primero de
diciembre de dos mil quince, los ciudadanos Galdino Federico
Reyes García y Álvaro Vásquez Navarro, en su carácter de
Presidente y Síndico Municipales, respectivamente, en
representación del Municipio Indígena de San Sebastián Tutla,
Oaxaca, presentaron juicio electoral innominado en contra de la
determinación del Tribunal Electoral local, a fin de impugnar la
sentencia citada en el numeral 6 que antecede.9
8. Solicitud de difusión del Dictamen. 10 El cuatro de enero
de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos
Internos del Instituto Electoral local, solicitó al Presidente
Municipal de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, que realizara la
difusión del Dictamen aprobado por el aludido Consejo General
citado en el numeral 4, además, que informara con noventa días referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 8 Antecedente que se obtiene de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 9 Por otra parte, diversos ciudadanos presentaron en la Oficialía de Partes del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 10 Consultable a foja 2 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente citado al rubro.
SX-JDC-17/2017
15
de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de la
Asamblea General Comunitaria de elección de sus autoridades
municipales.
9. Sentencia del juicio electoral SUP-JE-124/2015.11 El
veintisiete de enero de la pasada anualidad, la Sala Superior de
este Tribunal Electoral, resolvió el juicio electoral referido, en el
sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral local y, en
consecuencia, dejar sin efectos los actos jurídicos que se
hubiesen llevado a cabo con la ejecución de dicha sentencia,
relativos a la verificación de la consulta ordenada por la citada
autoridad jurisdiccional electoral local.
10. Informe del Presidente Municipal de San Sebastián,
Tutla, Oaxaca. Mediante oficio PM/SST/492/2016 de catorce de
julio de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal informó a la
citada Dirección de Sistemas Normativos, que la asamblea
electiva se llevaría a cabo el dieciséis de octubre de esa
anualidad, en la explanada municipal en punto de las diez de la
mañana.
11. Convocatoria.12 El primero de octubre posterior, el
Ayuntamiento de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, emitió la
convocatoria para elegir a las autoridades municipales que
fungirán para el trienio 2017-2019.
11 Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 12 Consultable a foja 493 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente citado al rubro.
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16
12. Escrito contra la convocatoria de la elección de San
Sebastián, Tutla, Oaxaca.13 El cuatro de octubre siguiente, el
ciudadano Alejandro Cruz Hernández García y otros, presentaron
ocurso ante el Instituto Electoral local, mediante el cual
manifestaron diversas inconformidades relacionadas con la
convocatoria en comento.
13. Informes del Presidente y Síndico Municipal de San
Sebastián, Tutla, Oaxaca. Mediante oficios PM/SST/844/201614 y
PM/SST/848/2016,15 los citados funcionarios públicos,
respectivamente, dieron contestación al escrito de inconformidad
citado en el numeral 12, en los que señalaron que resultaban
infundadas las manifestaciones realizadas en dichos escritos.16
14. Asamblea General Comunitaria.17 El dieciséis de octubre
de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la asamblea electiva
quedando constituido el Cabildo de la manera siguiente:
CARGO PROPIETARIO SUPLENTE
Presidente Humberto Zárate Vásquez Timoteo Adán Mejía López
Síndico Felipe Ramón García Julián Fulgencio García Zárate
Regidor de Hacienda Daniel Urbano Reyes Matías
Ángel Pablo Navarro López
Regidor de Educación María Elizabeth Reyes Villanueva
Faviola Zárate García
Regidor de Sanidad Adriana Velasco Parada Arturo Venustiano Antonio López
Regidor de Obras Alberto Navarro Cruz Francisco Javier Navarro Hernández
13 Consultable a fojas 87 a 89 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente citado al rubro. 14 Consultable a fojas 514 a 517 Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro. 15 Consultable a fojas 519 a 520 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro. 16 Así como también remiten los oficios PM/SST/841/2016 y PM/SST/842/2016 con las cédulas de notificación dirigidos a los inconformes a los cuales da contestación a sus manifestaciones. Consultable a fojas 530 a 531 y 522 a 523del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro. 17 Consultable a fojas 601 a 691 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro.
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17
15. Escritos de inconformidad. El veinte de octubre y el siete
de noviembre del año dos mil dieciséis, el ciudadano Alejandro
Cruz Hernández y otros, así como los ciudadanos Carlos Rodolfo
Ramírez Palomo, Guillermo Castro Inclán, Guadalupe de los
Ángeles Ruiz Castro y Josefa Jacqueline Palomo Varela,
presentaron, respectivamente, ocursos ante el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los que, en
esencia, señalaron que se vulneraron los derechos de los
habitantes del Fraccionamiento El Rosario, ya que no se garantizó
su derecho de votar y ser votados.
16. Invalidez de la elección.18 El trece de diciembre de la
pasada anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante
Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-214/2016, calificó como no válida la
elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San
Sebastián, Tutla, Oaxaca.
17. Acto impugnado.19 El dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el
medio de impugnación identificado con la clave JNI/74/2016, en el
que, entre otras cuestiones, revocó el citado Acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-214/2016, y declaró válida la Asamblea
General Comunitaria de elección de Concejales del Ayuntamiento
referido.
18 Consultable a fojas 129 a 161 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente citado al rubro. 19 Consultable a fojas 1044 a 1063 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente citado al rubro.
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18
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano.
18. Presentación. A fin de controvertir la resolución referida en
el numeral 17, el veinte de enero de dos mil diecisiete, el
ciudadano Alejandro Cruz Hernández García y otros, presentaron
ante el ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, demanda
de juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
19. Recepción. El veintiséis de enero posterior, se recibió en la
Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe
circunstanciado, así como las constancias que forman el presente
expediente.
20. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala
Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente
SX-JDC-17/2017, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa
Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
21. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de treinta
y uno de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó
radicar la demanda del medio de impugnación que se resuelve y
ordenó requerir a diversas autoridades información relacionada
con la elección de San Sebastián Tutla, Oaxaca, a fin de contar
con mayores elementos para resolver.
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19
22. Prueba superveniente. El propio treinta y uno de enero, el
ciudadano Humberto Zárate Vásquez y otros, presentaron escrito
en el que hacen diversas manifestaciones y ofrecen como prueba
superviniente el oficio TCAC/SGA/094/2017, deducido del
cuaderno de amparo directo 3/2017, promovido por el ciudadano
Alejandro Cruz Hernández García, contra la sentencia de
diecisiete de noviembre de la pasada anualidad, emitida por la
Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
23. Admisión. El primero de febrero de dos mil diecisiete, el
Magistrado Instructor, al considerar que no se actualizaba ninguna
causal de improcedencia, acordó admitir la demanda del presente
medio de impugnación.
24. Cumplimientos de requerimientos. En su oportunidad las
autoridades que fueron requeridas dieron cumplimiento con lo
solicitado.
25. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente
sustanciado el presente juicio, y no existir diligencia pendiente por
desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró
cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
26. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer
SX-JDC-17/2017
20
y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos en
contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado
de Oaxaca, en el expediente JNI/74/2016, relacionado con la
elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián, Tutla,
Oaxaca; lo cual, por materia y territorio corresponde conocer a
esta Sala Regional.
27. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos
primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186,
fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3,
apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f),
y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad.
28. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales
que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el primero de
enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales
electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en
la fecha acostumbrada; lo cual también se menciona en el
precepto 267 del Código Electoral local.
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21
29. En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta
pertinente establecer lo siguiente:
30. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la
posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las
cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a
los promoventes en el goce del derecho
político-electoral que se asume violentado.
31. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento
jurídico y material para la continuación de un proceso
impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la
justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en
los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de
la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
32. En el caso particular, estamos ante un supuesto de
excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual
irreparabilidad producida por la toma de posesión de los
Concejales electos.
33. En efecto, al resolver la contradicción de criterios
SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de
rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES
MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA
CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA
TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA
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22
JURISDICCIÓN”,20 la Sala Superior de este Tribunal Electoral
sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la
irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor
peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
34. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los
actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la
toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que
permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera
ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene
conocimiento del caso, dado que sólo de esa manera se
materializa el sistema integral de medios de impugnación que
prevé nuestro orden constitucional.
35. La Sala Superior también estableció que las excepciones a
la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva,
no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables
un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos
excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se
lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el
candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo
extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos
que resulten procedentes para cuestionarlos.
36. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se
actualiza la irreparabilidad por el sólo hecho de que los
20 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 403-404.
SX-JDC-17/2017
23
integrantes del ayuntamiento electos hayan entrado en funciones,
sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto
del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los
eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que
además, se respeta el derecho humano de acceso a la tutela
judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
37. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las
elecciones por sistemas normativos internos de ayuntamientos, la
legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de
celebrarlas, y que los munícipes electos iniciarán su encargo el
primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que
pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo,
incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá superarse
la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho de
acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual además, es
respetuoso del principio de autodeterminación de los pueblos
indígenas, según se prevé en el artículo 2° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
38. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho
de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la Asamblea
General Comunitaria de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, fue
celebrada el dieciséis de octubre del dos mil dieciséis, y mediante
el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-214/2016 aprobado el trece de
diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró como
SX-JDC-17/2017
24
no válida la Asamblea General Comunitaria de elección ordinaria
de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla.
39. Dicha determinación fue impugnada por diversos
ciudadanos el propio veintinueve de diciembre, por lo que la
resolución que ahora se combate fue emitida el dieciséis de enero
del presente año.
40. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia
completa, es claro que la violación aducida por la parte actora
puede ser reparable porque entre la fecha de la resolución aquí
controvertida y la toma de protesta, como se ha visto, no medió el
tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa, que se
compone de una instancia jurisdiccional local y la instancia federal
de la cual forma parte esta propia Sala Regional.
TERCERO. Terceros interesados.
41. En el presente juicio comparecen, el ciudadano Humberto
Zárate Vásquez y otros21, ostentándose como ciudadanos,
vecinos y autoridad municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca;
asimismo comparece el ciudadano Omar Navarro Cruz y otros22, a
fin de que se reconozca su intervención como terceros
interesados.
21 Timoteo Adán Mejía López, Felipe Ramón García García, Julián Fulgencio García Zárate, Daniel Urbano Reyes Matías, Ángel Pablo Navarro López, María Elizabeth Reyes Villanueva, Faviola Zárate García, Adriana Velasco Parada, Arturo Venustiano Antonio López, Alberto Navarro Cruz y Francisco Javier Navarro Hernández. 22 José Martínez Pérez, Alva Reyes Matías, ostentándose como Alcalde Único Constitucional, Secretario y Tesorera Municipal, respectivamente, así como Karla Verónica Santos Zafra quien se ostentan como Representante de la Comisión de Festejos del Fraccionamiento El Rosario, así como otros ciudadanos.
SX-JDC-17/2017
25
42. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, el tercero interesado, es entre otros, quien cuenta con
un interés legítimo en la causa derivado de un derecho
incompatible con el que pretende la parte actora.
43. Además, el citado precepto legal señala que se entenderá
por compareciente al tercero interesado que presente un escrito,
ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo
represente, siempre y cuando se justifique plenamente la
legitimación para ello; por tanto, resulta indispensable analizar si
los comparecientes cumplen con todos los requisitos establecidos
en la Ley General aplicable.
Requisitos de procedencia.
44. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el precepto 17
de la citada Ley General señalada, el requisito en comento se
tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se
presentaron ante el Tribunal responsable, en los que constan los
nombres y firmas autógrafas y se expresan las razones en que
fundan sus intereses incompatibles con los de la parte accionante.
45. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo
análisis en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y
apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que dentro
de las setenta y dos horas de publicitación del medio de
impugnación, los terceros interesados podrán comparecer
mediante los ocursos que consideren pertinentes. En el caso
SX-JDC-17/2017
26
particular, los respectivos escritos de comparecencia fueron
presentados en la fecha y hora siguientes:
No. Comparecientes Plazo de 72 horas Presentación de escritos de terceros interesados
1. Humberto Zárate Vásquez y otros
Empezó a las 15:00 horas del 21 de enero y concluyó a la misma hora del 24 de enero posterior.
24 enero 2017 12:32 horas
2. Omar Navarro Cruz
y otros
Empezó a las 15:00 horas del 21 de enero y concluyó a la misma hora del 24 de enero posterior.
24 enero 2017 14:31 horas
46. Como se puede observar, la interposición de los referidos
escritos se hicieron de manera oportuna.
47. Interés legítimo. Este requisito se cumple toda vez que los
ocursos de comparecencia fueron presentados por quienes
resultaron electos como autoridades municipales de San
Sebastián Tutla, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, así como
por la Representante de la Comisión de Festejos del
Fraccionamiento El Rosario y otros ciudadanos, que manifestaron
interés en que prevalezca la determinación del Tribunal Electoral
local.
Causales de improcedencia.
48. El estudio de las causas de improcedencia es de orden
preferente, porque de actualizarse alguna de ellas se haría
innecesario el examen del fondo de la controversia planteada, por
lo que en el presente se analizarán las hechas valer por los
terceros interesados en sus escritos de comparecencia, relativas
a:
SX-JDC-17/2017
27
a. Inexistencia del acto impugnado.
b. Extemporaneidad de la demanda.
c. Frivolidad del medio de impugnación.
d. Agravios sin estructura lógica y premisas falsas.
49. Inexistencia del acto impugnado. Ésta se sostiene porque
la parte actora aduce que controvierten la sentencia de fecha
diecisiete de enero del año en curso, en tanto que la sentencia
que revocó el Acuerdo dictado por el Instituto Electoral local
relativo a la elección de Concejales al Ayuntamiento de San
Sebastián Tutla, Oaxaca, es del pasado dieciséis de enero. Esta
Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada,
porque si bien la parte promovente refiere que impugna la
sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, también
señala que es la resolución por la cual el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca revocó el Acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-214/2016, por el que el Instituto Electoral local
había declarado no válida la elección de Concejales del aludido
Ayuntamiento.
50. Asimismo, en las firmas que adjuntan al escrito de demanda
se aduce que el juicio se interpone en contra de: “La sentencia de
dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, en el exp. JNI/74/2016”. Además,
lo anterior se confirma con las constancias que remite la propia
autoridad responsable. De ahí, que únicamente se trata de un
error (lapsus cálami) al referirse a la fecha de la emisión de la
sentencia controvertida.
SX-JDC-17/2017
28
51. Extemporaneidad en la presentación de la demanda. Los
terceros interesados refieren que la presentación de la demanda
es extemporánea, en razón de que los actores controvierten la
convocatoria y la subsecuente asamblea de elección de
Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, por lo que
dichos actos debieron controvertirse dentro del plazo de cuatro
días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
52. Esto, porque señalan que la convocatoria se emitió el
primero de octubre de dos mil dieciséis y fue perifoneada desde
los días tres y cuatro del referido mes y año, aunado a que la
asamblea electiva mencionada se llevó a cabo el dieciséis de
octubre siguiente, por lo que, si los actos controvertidos
acontecieron desde octubre de la pasada anualidad, es inconcuso
que a la fecha de promoción del presente juicio tal impugnación
resulta extemporánea.
53. Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal
invocada en virtud de que, si bien la parte actora señala que
controvierte la convocatoria del mencionado proceso electivo,
también se observa que endereza agravios a fin de evidenciar la
vulneración de sus derechos político-electorales de votar y ser
votados, por lo que dicho análisis representa la materia de estudio
sobre la que versa el fondo del juicio que aquí se resuelve.
54. Aunado a lo anterior, respecto de la asamblea de la elección
de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca,
ésta se encontraba sujeta a la calificación que de ella realizara el
Instituto Electoral local, momento en el cual era factible su
SX-JDC-17/2017
29
impugnación; por tanto, al haberse calificado como no válida por
el referido órgano administrativo electoral esto no causó perjuicio
a los enjuiciantes.
55. No obstante, con motivo del juicio local instaurado en contra
del mencionado Acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, el Tribunal local emitió
sentencia en la que determinó la validez de la citada asamblea
electiva, por lo que es hasta este momento en el que la parte
actora ve afectado sus derechos, en tanto que solicita la invalidez
del proceso electivo mencionado.
56. Frivolidad del medio de impugnación. Esta Sala Regional
considera que no se actualiza la causal invocada, en razón de
que si bien conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso
en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es
cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito
del actor de promoverlo sin existir el motivo o fundamento para
ello, así como en el supuesto en que no se puede alcanzar el
objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o
recurso electoral. Por tanto, la frivolidad de un medio de
impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente
intrascendente o carente de sustancia jurídica.
57. En el caso que se analiza, de la lectura del escrito de
demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los
supuestos mencionados, dado que la parte enjuiciante manifiesta
SX-JDC-17/2017
30
hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que
esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal
Electoral local que declaró la validez de la elección de Concejales
al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, ya que señala que no
fue exhaustiva al analizar los requisitos discriminatorios que
atentaron contra la universalidad del sufragio, así como
circunstancias relativas a la emisión y difusión de la convocatoria
para el proceso electivo referido.
58. Por tanto, con independencia de que tales alegaciones
puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de
impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta
intrascendente; además, en el caso, la eficacia de los conceptos
de agravio, expresados para alcanzar la pretensión de la parte
actora, serán motivo de análisis de este órgano jurisdiccional
federal al estudiar el fondo de la controversia planteada.23
59. Agravios sin estructura lógica y premisas falsas.
Asimismo, los terceros interesados señalan que este juicio resulta
notoriamente improcedente, dado que los agravios que expresan
los promoventes en cuanto a su estructura lógica y premisas
resultan carentes de veracidad, así como de fundamentos
aplicables al caso concreto, porque no demuestran la existencia
de violaciones a las normas jurídicas electorales de la entidad o a
23 Al caso resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 364-366.
SX-JDC-17/2017
31
los principios constitucionales que deben regir en todo proceso
electoral.
60. Además, refieren que la parte actora se limita a sustentar
aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, preceptos de
la Constitución federal y de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, sin que éstas se encuentren
plenamente respaldadas con suficientes argumentos lógico
jurídico que les den plena certeza y veracidad.
61. Esta Sala Regional considera que no se actualiza la citada
causal de improcedencia, porque de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el
escrito a través del cual se presente un medio de impugnación se
deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que
se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o
resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados
62. Para cumplir esos requisitos, este Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha considerado que es suficiente
con expresar la causa de pedir, es decir, basta con que el
promovente precise la lesión o agravio que le causa el acto o
resolución impugnado y exprese los razonamientos a través de
los cuales se concluya que la responsable incurrió en infracciones
procesales, formales o de fondo, para que, con base en los
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32
preceptos jurídicos aplicables, la Sala competente se ocupe de su
estudio.24
63. Por ende, con independencia de su ubicación en cierto
capítulo o sección de la misma demanda o recurso, como de su
presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como
silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva,
basta que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir,
precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución
impugnado y los motivos que lo originaron, para que, con base en
los preceptos jurídicos aplicables al asunto, se analice la
controversia planteada.
64. Ahora, como se señaló, esta Sala Regional estima que del
escrito de demanda se advierte que se expresan los argumentos
para tratar de demostrar que el tribunal responsable actuó de
manera incorrecta al revocar el Acuerdo del Instituto Electoral de
Oaxaca respecto de la invalidez de la elección de Concejales al
Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, lo cual debe precisarse, es
independiente de que les asista o no la razón en cuanto al fondo
de la litis.
65. Con base en todo lo previamente explicado, esta Sala
Regional concluye que no se actualiza alguna de las causas de
improcedencia aducidas por los terceros interesados.
24 Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 122-123.
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33
Prueba superveniente.
66. Ahora bien, el treinta y uno de enero del dos mil diecisiete,
el ciudadano Humberto Zárate Vásquez y diversos ciudadanos
presentaron ante Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito
mediante el cual ofrecen y aportan como prueba superveniente el
original del oficio TCAC/SGA/094/2017 signado por el Actuario de
la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y anexos,
deducido del cuaderno de amparo directo número 3/2017,
promovido por el ciudadano Alejandro Cruz Hernández García, en
su calidad de quejoso.
67. En concepto de esta Sala Regional la prueba aportada
como superveniente no tiene relación con la litis fijada en la
presente controversia, por lo que no resulta procedente admitirla.
68. Lo anterior, en razón de que de la lectura de dicha
documental se observa que la misma proviene de la
inconformidad del ciudadano Alejandro Cruz Hernández García,
en contra la sentencia definitiva de diecisiete de noviembre de
dos mil dieciséis, emitida por la Sala Superior del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder
Judicial del Estado de Oaxaca, al resolver el recurso de revisión
262/2016, interpuesto en contra del fallo en primera instancia
dictado por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal en mención,
dentro del expediente 0174/2016.
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34
69. Dicha cadena impugnativa se promovió contra la negativa
ficta por parte de las autoridades municipales de San Sebastián
Tutla, Oaxaca, de enviar al Congreso del Estado la solicitud para
que el Fraccionamiento El Rosario adquiriera la categoría
administrativa de Agencia Municipal, porque en consideración de
los peticionarios, el referido centro de población cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica
Municipal de la aludida entidad federativa.
70. En ese sentido, se tiene que el medio probatorio aportado
como prueba superveniente, no tiene relación con la controversia
aquí planteada, es decir, con la elección de Concejales del
Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, por lo que no
genera algún beneficio a su oferente.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
71. El medio de impugnación satisface los requisitos generales
establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se
expone:
72. Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General,
se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se
presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los
promoventes, se identifica el acto que les causa afectación y, el
órgano responsable, en tanto que se expresan los agravios que
estimaron pertinentes.
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35
73. Cabe señalar que los nombres de las ciudadanas y
ciudadanos que se enlistan a continuación no se encuentran
referidos en el proemio del escrito de demanda del juicio que se
resuelve; sin embargo, sí se encuentran en el apartado
correspondiente a las firmas. Por tanto, al haber signado la
referida demanda, se entiende existió voluntad por parte de
dichos actores para promover el citado medio de impugnación y
se tiene por acreditado el requisito bajo análisis.
No. Nombres 1. Guillermo Corona Hernández 2. Valentina (ilegible) 3. Alicia Mora Rojas 4. Inocencia Gloria Morales Velasco
74. Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo
8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se
presentó dentro del plazo de cuatro días.
75. Ello es así, en razón de que la sentencia controvertida fue
emitida el dieciséis de enero de dos mil diecisiete y notificada por
estrados a los promoventes el propio dieciséis de enero, por lo
que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió
del diecisiete al veinte de enero; por lo que, si la demanda del
juicio ciudadano se presentó el propio veinte de enero, según el
sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, ello aconteció de manera
oportuna.
76. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la
exigencia prevista en los artículos 13, apartado 1, inciso b) y 79,
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36
apartado 1, con relación al 80, apartado 1, inciso f), de la Ley
General de Medios en comento, toda vez que el juicio se instaura
por conducto de ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como
habitantes del Fraccionamiento El Rosario del Ayuntamiento de
San Sebastián Tutla, Oaxaca, aduciendo que en la elección de
Concejales del citado Ayuntamiento, se vulneraron los principios
de exhaustividad, equidad e imparcialidad, así como el derecho
de votar y ser votados de los habitantes de dicha comunidad.
77. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en
virtud de que el precepto 25 de la Ley de Medios de Impugnación
de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal
Electoral local son definitivas, por lo que no existe algún otro
medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.
QUINTO. Contexto del Municipio de San Sebastián, Tutla.25
Contexto social de la comunidad.
78. Este Tribunal Electoral Federal ha sostenido que el análisis
contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de
mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación
política de los integrantes de las comunidades y pueblos
indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación,
así como evitar la imposición de determinaciones que resulten
ajenas a la comunidad26, por lo que se estima conveniente
25 Consultable en la página electrónica: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20350a.html 26 Criterio sostenido en la jurisprudencia 9/20014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”.
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identificar el contexto social, político y cultural del Ayuntamiento
del Municipio.
79. Ubicación. El Municipio de San Sebastián, Tutla, se
localiza en la parte central del Estado, en la Región de los Valles
Centrales, pertenece al 08 Distrito Electoral federal, así como al
01 Distrito Electoral local; se ubica a una altura de 1,540 metros
sobre el nivel del mar; limita al norte con San Agustín Yatareni y
Tlalixtac de Cabrera; al sur con San Antonio de la Cal y Santa
Cruz Amilpas; al oriente con Santa Cruz Amilpas y Tlalixtac de
Cabrera; al poniente con Santa Lucía del Camino. Su distancia
aproximada a la capital del Estado es de cinco kilómetros.
80. En la siguiente imagen aparece resaltado el Municipio de
San Sebastián, Tutla, Oaxaca, entre los demás Municipios del
Estado de Oaxaca27.
Consultables en la compilación disponible en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm 27 Mapa consultable en la página de la Secretaría de Desarrollo Social, siguiente:: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011/g20350.gif
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83. De esa población, en la cabecera municipal habitan cuatro
mil quinientos treinta y cuatro (4,534) habitantes, mientras que en
el Fraccionamiento El Rosario, viven once mil setecientos siete
(11,707) habitantes.
84. Asimismo, el Catálogo de Comunidades Indígenas de la
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
indica que la población indígena asciende a dos mil noventa y
siete (2,097), de los cuales, mil trescientos diez (1,310) residen en
El Rosario, y el resto –setecientos ochenta y siete (787)– en la
cabecera municipal.30
Datos de conflictos electorales.
85. En este apartado, esta Sala Regional toma en cuenta las
variables y constantes de esa comunidad y sus alrededores
después de las elecciones y los conflictos de índole político-
electoral que se han presentado en el Municipio de San Sebastián
Tutla, Oaxaca.
86. Esto, porque el contexto de los conflictos post-electorales y
sus soluciones, constituye información relevante para la solución
de cualquier controversia electoral. Asimismo, la visión de la
problemática socio-política, permite aproximarse a la génesis de
las normas que la comunidad se da para la solución de las
controversias.
30 Consultable en la página electrónica: http://www.cdi.gob.mx/localidades2010-gobmx/index.html
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87. Ahora, en el año del mil novecientos ochenta y ocho se
fundó el "Fraccionamiento El Rosario", habitado desde su inicio
por personas no pertenecientes al Municipio de San Sebastián,
Tutla, Oaxaca. Desde ese año el mencionado Municipio se
conforma por la cabecera municipal denominada San Sebastián,
Tutla, la Agencia de Policía Municipal y el Fraccionamiento,
ambos denominados El Rosario.31
Etapas del conflicto electoral.
88. Año 1998.32 El conflicto electoral que se analiza en el
Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, comienza a partir de
mil novecientos noventa y ocho, cuando habitantes del
mencionado Fraccionamiento manifestaron su interés por
participar en las elecciones a Concejales del citado Municipio y
propusieron un cambio en la forma de elección que consistía en
terminar con el régimen de sistemas normativos internos para
pasar al sistema de partidos políticos.
31 Información obtenida de la página 12 sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 32 Información obtenida de la página 12 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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89. Año 2001. 33 En sesión especial de veintiuno de diciembre
de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral local,
declaró la validez de la elección de Concejales en el Municipio de
San Sebastián Tutla, que se realizó conforme a normas de
derecho consuetudinario.
90. Año 2004.34 El cuatro de abril de dos mil cuatro, el
Secretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asunto
Indígenas informó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral,
que mediante Asamblea General de ciudadanos, se acordó
continuar eligiendo a las autoridades del citado municipio,
conforme a sus sistemas normativos indígenas, para lo cual
establecieron lineamientos para ocupar dichos cargos.
91. Año 2007.35 El trece de enero de dos mil siete, el entonces
Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo
señaló que el Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián,
33 Información obtenida de la página 1 de la sentencia dictada el trece de enero de dos mil dos, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-001/2002. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2002/JDC/SUP-JDC-00001-2002.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 34 Información obtenida de la página 13 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 35 Información obtenida de la página 2 de la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil siete por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JDC-1658/2007 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2007/JDC/SUP-JDC-01658-2007.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Tutla, Oaxaca, se renovaría bajo el régimen de usos y
costumbres.
92. Por lo anterior, el dieciséis de agosto del dos mil siete, un
grupo de ciudadanos del mencionado Municipio presentaron un
escrito ante el referido Instituto, mediante el cual solicitaron el
derecho de votar y ser votados y al no obtener respuesta a su
petición el doce de octubre siguiente, los ciudadanos interpusieron
un medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal
Electoral, que fue radicado con la clave
SUP-AG-25/2007, por la supuesta omisión del Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de resolverla; sin
embargo, no se atendió el planteamiento en razón de que se
desechó la demanda del juicio en comento al considerar que la
misma resultaba extemporánea.36
93. Año 2012.37 El veintisiete de mayo de dos mil doce,
mediante Asamblea General Comunitaria se confirmó que en el
Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, se regiría bajo el
sistema de usos y costumbres en la elección de sus Concejales
para el trienio 2014-2016, y que la duración del cargo de los
mismos sería de tres años.
36 El catorce de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades del Ayuntamiento en mención. 37 Información obtenida de las páginas 27, 3, 48 y 49 de la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil doce por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-3185/2012. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2012/JDC/SUP-JDC-03185-2012.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. .
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43
94. Derivado de lo anterior, el dieciséis de noviembre siguiente,
diversas ciudadanas solicitaron ante el Instituto Electoral local que
se iniciara un procedimiento de consulta para decidir el régimen
de elecciones para la renovación de las autoridades municipales,
porque expresaban que el sistema consuetudinario había
violentado los derechos de los ciudadanos avecindados debido a
que no se les dejaba participar en la elección ni se les convocaba
a las asambleas comunitarias.
95. En consecuencia, el diecinueve de diciembre de dos mil
doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se pronunció en
el sentido de que se permitiera la participación de todas las
ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años originarios y
vecinos con residencia de más de un año en el Municipio de San
Sebastián Tutla, pero respetándose en todo momento los usos y
costumbres de la comunidad.
96. Año 2013.38 El veintiocho de junio de dos mil trece, en
atención a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos, la autoridad municipal indicó que la
celebración de la elección se llevaría a cabo el trece de octubre
siguiente.
97. Por su parte, en el mes de septiembre de dos mil trece,
habitantes del Fraccionamiento El Rosario solicitaron al Cabildo
38 Información obtenida de las páginas 2 y 3 de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil trece por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-735/2013. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2013/JDC/SX-JDC-00735-2013-Acuerdo1.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que se les permitiera ejercer sus
derechos político-electorales de votar y ser votados y que se les
informara la fecha de la emisión de la convocatoria para la
elección respectiva.
98. La Asamblea General Comunitaria para elegir a los
Concejales tuvo verificativo hasta el diez de noviembre siguiente,
la cual se llevó a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres y fue
declarada como válida por el Consejo General del Instituto
Electoral local el trece de diciembre posterior.
99. En contra del resultado de la elección que antecede, se
promovió medio de impugnación local, el cual conoció y resolvió el
Tribunal Electoral Estatal, en el sentido de confirmar la validez de
la aludida elección.
100. Inconformes con tal determinación, se planteó juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante
esta Sala Regional, en el cual se resolvió, entre otras cuestiones,
revocar tanto la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local
como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, por lo
que, en consecuencia, se ordenó la celebración de una elección
extraordinaria.39
101. La resolución que antecede fue revocada por la Sala
Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014 y
39 Información obtenida de las páginas 101 y 102 de la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil catorce por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-3/2014 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2014/JDC/SX-JDC-00003-2014.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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acumulados, al concluir que no se acreditaba la exclusión a algún
ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia de habitar
determinada parte del Municipio, razón por la cual confirmó la
validez de la elección citada.
102. Año 2015.40 El primero de abril de dos mil quince, diversos
ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario presentaron escrito
ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, mediante el cual solicitaron se llevara a cabo una
consulta ciudadana, a fin de determinar si procedía o no el cambio
de régimen de usos y costumbres al de sistema de partidos
políticos.
103. Dicha solicitud se envió a las autoridades municipales a fin
de que se pronunciaran al respecto. En atención a ello, se llevó a
cabo una reunión de mediación entre funcionarios de la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado
Instituto, con integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián,
Tutla, Oaxaca, así como con ciudadanos del Fraccionamiento El
Rosario, en la que se acordó que las próximas elecciones se
efectuarían bajo el régimen de sistemas normativos internos.
104. Inconformes con el acuerdo que antecede, los días doce y
veintiuno de octubre de dos mil quince, se presentaron demandas
de juicios ciudadanos, las cuales fueron del conocimiento del
40 Información obtenida de las páginas 2, 3, 4 y 126 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SX-JDC-17/2017
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entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y
resueltos en el sentido de ordenar que se llevara a cabo la
consulta respecto a la continuidad o no respecto al sistema
normativo interno de la referida comunidad.
105. En contra de tal determinación, diversos habitantes de la
cabecera municipal de San Sebastián Tutla, promovieron ante la
Sala Superior de este Tribunal Electoral, diversos juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un
juicio electoral, los cuales se resolvieron en el sentido de revocar
la sentencia del Tribunal Electoral local y, por consecuencia, dejar
sin efectos todos los actos jurídicos tendentes a la verificación de
la consulta ordenada.41
106. En esencia, se razonó que la consulta, al ser una institución
para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los
pueblos indígenas y como medio para garantizar su observancia,
sólo podrán solicitarla quienes se ostenten como integrantes de
una comunidad indígena, ya sea para optar por un sistema de
usos y costumbres o de partidos políticos, lo que en la especie no
aconteció, porque quienes solicitaron la consulta fueron
habitantes del Fraccionamiento El Rosario que no se auto-
adscriben como indígenas, cuestión que de haberse tenido por
válida implicaría una regresión al derecho adquirido como
41 Información obtenida de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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comunidad indígena y pondría en riesgo la conciencia de
identidad.
SEXTO. Marco normativo.
107. El marco jurídico de las elecciones por sistemas normativos
internos, así como el proceso de nombramiento de las
autoridades municipales en San Sebastián Tutla, Oaxaca, para el
periodo 2017-2019, en específico, lo relativo a los actos previos o
preparatorios de la elección y la jornada electoral (Asamblea
General Comunitaria), es el siguiente:
108. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la propia
Constitución y con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
109. El artículo 2 del mismo ordenamiento fundamental dispone
que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que
descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual
del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte
de ellas.
110. En este contexto, la conciencia de su identidad indígena
deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y se considera
que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas
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que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas
en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo
con sus usos y costumbres.
111. Además, conforme con la previsión del citado artículo 2,
apartado A, de la Constitución federal, los pueblos indígenas
tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y
organización social, económica, política y cultural, así como de
aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos
fundamentales.
112. De conformidad con lo anterior, la Constitución del Estado
de Oaxaca desarrolla una tutela normativa favorable para los
pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y
25, en los que, en esencia, se señala que ese Estado tiene una
composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad
de los pueblos y comunidades que lo integran.
113. Mandata que la libre determinación de los pueblos y
comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto
partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden
jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen
personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos
sociales y se reconocen sus sistemas normativos internos, así
como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
114. Ahora bien, en el ámbito del derecho internacional de los
Derechos Humanos se tiene para iniciar, que el artículo 1 del
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49
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala
que los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, lo que
implica que instauren libremente su condición política y proveer
respecto de su desarrollo económico, social y cultural.
115. Por otro lado, el numeral 2 del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece que
los gobiernos asumirán la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y
garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de
implementarse medidas que garanticen a sus miembros el goce,
en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que
la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la
población.
116. Por su parte, el artículo 5 del Convenio 169 refiere que al
aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado
Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas
sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos
indígenas, considerando los problemas que se les plantean, tanto
de forma colectiva como individualmente, así como los valores,
prácticas e instituciones de dichos pueblos.
117. Ahora bien, el precepto 8, párrafo primero, del Convenio
169, indica que al aplicar la legislación nacional a los pueblos
interesados deberá tomarse en consideración sus costumbres o
su derecho consuetudinario.
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50
118. Además, el párrafo segundo, del artículo 8 de ese propio
Convenio 169 señala que los pueblos indígenas deberán tener el
derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,
siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con
los derechos internacionalmente reconocidos.
119. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas42, establece en
sus artículos 3, 4, 5, 33 y 34, que los pueblos indígenas tienen los
derechos siguientes:
a. Libre determinación para perseguir libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
b. Derecho a la autonomía o al autogobierno en las
cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales,
así como a disponer de los medios para financiar sus
funciones autónomas.
c. Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,
jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a
la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en
la vida política, económica, social y cultural del Estado,
determinar las estructuras y elegir la composición de sus
instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos.
d. Promover, desarrollar y mantener sus estructuras
institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,
42 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007, consultable en su versión electrónica en el vínculo http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf .
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51
tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan,
costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las
normas internacionales de derechos humanos.
120. Especialmente, la Declaración Americana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, señala en sus artículos I,
apartado 2, II, III y IX, en esencia, que los Estados respetarán la
autoidentificación como indígenas en forma individual o colectiva,
conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo
indígenas, así como el carácter pluricultural y multilingüe de los
mismos, además, deben reconocer el derecho a la libre
determinación y la plena personalidad jurídica con la que cuentan.
121. Asimismo, el precepto V, de la citada Declaración
Americana, establece que los pueblos y las personas tienen
derecho al goce pleno de las libertades fundamentales,
reconocidas en la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y en el derecho
internacional.
122. Respecto a su organización política, el precepto XX de la
Declaración Americana en comento, prevé los derechos de
asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento, los
cuales, se deben ejercer sin interferencias y de acuerdo a su
cosmovisión, inter alia, valores, usos, costumbres, tradiciones,
creencias y espiritualidad.
123. Respecto a la Declaración sobre los Derechos de las
Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas,
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52
Religiosas y Lingüísticas,43 se establece que los Estados,
mediante acciones apropiadas, protegerán la existencia y la
identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de sus territorios; además, fomentarán las
condiciones para la promoción de esa identidad.
124. En otro orden, la Carta Democrática Interamericana44
señala en su artículo 9, que la eliminación de toda forma de
discriminación, especialmente la de género, étnica y racial, y las
diversas formas de intolerancia, así como la promoción y
protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y
los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y
religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la
democracia y la participación ciudadana.
125. Los citados instrumentos se tienen en cuenta en el quehacer
jurisdiccional de nuestro país, según lo ordenado por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena del
Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado
Mexicano45; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de
la propia Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J.18/2012,46 de
rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE
CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO
DE 2011)”.
43 Consultable en su versión electrónica en el vínculo http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Minorities.aspx 44 Instrumento consultable en su versión electrónica en el vínculo https://www.oas.org/OASpage/esp/Publicaciones/CartaDemocratica_spa.pdf 45 Expediente varios 912/2010 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 46 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.
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53
126. Igual relevancia cobra, pero especialmente sobre el tema de
usos y costumbres, la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso de Yatama vs Nicaragua47 que
ordenó, en esencia, que el Estado debe integrar a las
comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y
participar de manera directa y proporcional a su población en la
dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus
propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos,
costumbres y formas de organización, siempre que sean
compatibles con los derechos humanos consagrados en la
Convención.
127. En conclusión, esta Sala Regional considera que se
encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los
pueblos indígenas, dentro del cual se tiene la posibilidad de
organizar sus formas de gobierno o representación; asimismo, se
tiene que en las elecciones que se realicen conforme a ese
sistema, deben prevalecer los principios de universalidad del
sufragio, no discriminación, igualdad y libertad.
128. Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del
Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los
procedimientos electivos en los Municipios que se rigen por el
mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de
ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones
extraordinarias en los referidos Ayuntamientos.
47 Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 225.
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54
129. En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en
aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus
sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del
voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones
de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas,
instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que
no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución
Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución
Estatal.
130. En aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus
sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas
que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus
estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto, cuyos
datos deberán reflejarse en la convocatoria que para el efecto se
elabore y difunda con anterioridad a la elección.
131. El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado
de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía
para decidir sus formas internas de convivencia y organización
política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno, garantizando la participación de las mujeres en
condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que
respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la
Soberanía del Estado.
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55
132. Otro aspecto relevante que se debe tomar en consideración,
consiste en que de conformidad con el artículo 259 del Código
Electoral local, en el mes de enero del año dos mil quince, el
Instituto Electoral local a través de su Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos, solicitó al Presidente Municipal
correspondiente que informara por escrito las reglas del sistema
normativo interno que rige en ese Municipio, el cual debía
contener, entre otros datos, el procedimiento de elección, los
requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir y, de ser
el caso, señalar las nuevas reglas para la elección.
133. Recibido el informe de referencia, el siete de octubre de dos
mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos elaboró el Dictamen48 correspondiente, con el propósito
de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria,
mismo que presentó al Consejo General del Instituto Electoral
local, quien lo aprobó el ocho de octubre siguiente, en el que se
refirió, en lo que interesa, lo siguiente:
ACTOS PREPARATORIOS A LA ASAMBLEA Realizan asamblea previa No se especificó Cuántas asambleas previas realizan No se especificóQuién convoca a la asamblea No se especificóQuiénes participan en la asamblea No se especificóPuntos importantes que se tratan en la asamblea previa No se especificóExiste convocatoria para la asamblea de elección No se especificó Quién convoca No se especificóCuáles son las formas mediante las cuales se convoca No se especificó
ASAMBLEA DE ELECCIÓN Fecha en la que se realiza la asamblea
En el mes de noviembre antes de que termine el trienio
Quién conduce la asamblea Conducen el proceso electoral la autoridad municipal en funciones y la asamblea general comunitaria es presidida por una mesa de los debates
48 Consultable a fojas 76 a 78 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.
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56
ASAMBLEA DE ELECCIÓN Quiénes participan Ciudadanos de la cabecera municipal Localidad en la que se realiza la asamblea
En la cabecera municipal
Espacio físico donde se realiza la asamblea
Explanada Municipal
Qué método se utiliza para la realización de la elección
Por medio de asamblea comunitaria
Cómo se vota A mano alzada
Requisitos para poder votar Haber cumplido 18 años, ser originario de la comunidad
Cómo se propone a los candidatos
Se proponen en forma de ternas
Quiénes votan Participan en la elección los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca
Qué requisitos debe cumplir la persona para ser electa
Ser originario y nativo de la localidad, ser responsable de sus servicios tanto municipales como religiosos, como son: policía municipal, comité de agua potable, comité de alumbrado público, comisariado ejidal; servicios religiosos: topil de campana, topil del Alcalde Único Constitucional, comité parroquial, cofradía del santísimo rosario y asociaciones religiosas, tener un modo honesto de vivir, no tener adeudos en impuesto predial, haber cumplido con sus cooperaciones tanto municipales como religiosas, haber cumplido con los tequios
Cuántos cargos se eligen 12
Cargos que se eligen y su duración
Presidente Municipal propietario Presidente Municipal suplente Síndico Municipal propietario Síndico Municipal suplente Regidor de Hacienda propietario Regidor de Hacienda suplente Regidor de Educación propietario Regidor de Educación suplente Regidor de Sanidad propietario Regidor de Sanidad suplente Regidor de Obras propietario Regidor de Obras suplente La duración del cargo es de tres años
134. Una vez que fue aprobado el Dictamen por el Consejo
General del Instituto Electoral local, el Director Ejecutivo de
Sistemas Normativos Internos del aludido Instituto solicitó al
Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, su
coadyuvancia para fijarlo en los lugares de mayor publicidad en
sus localidades49. Asimismo, instó al citado Presidente Municipal
49 A través del oficio IEEPCO/DESNI/281/2016 de cuatro de enero de la pasada anualidad, consultable a foja 65 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.
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57
que informara el lugar, fecha y hora para la realización de su
Asamblea General Comunitaria de elección de las autoridades
municipales y que emitiera la convocatoria correspondiente.
135. Respecto a este punto, cabe destacar, que en la elección de
las autoridades municipales para el trienio 2014-2016, la Sala
Superior de este Tribunal50 determinó que, con fundamento en lo
previsto en el artículo 1°, párrafos 2 y 3, en relación con lo
establecido en el artículo 2 de la Constitución General de la
República, la convocatoria para renovar a las autoridades
municipales del referido Municipio debía estar dirigida a las y los
integrantes de San Sebastián Tutla, Oaxaca51, y cumplir con lo
siguiente:
a. Realizarse en el ámbito geográfico que correspondiera
al Ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de carteles
que se colocaran en lugares visibles en el Ayuntamiento y
perifoneo, así como aquellas otras que decidiera la
autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se
asegurara su adecuada y amplia difusión en la cabecera, así
50 Consultable en el expediente SUP-JDC-3185/2012. 51 De igual manera en la sentencia SUP-JDC-3185/2012 se exhortó al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para que en ejercicio de sus atribuciones realizara todas las acciones tendientes a que el proceso electoral para la designación de autoridades se respetaran a cabalidad los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, en los siguientes términos: Se permitiera la participación a todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, originarios y vecinos con residencia de más de un año en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, en términos de la Constitución Federal, Constitución local y leyes de la materia, en las elecciones a celebrarse para elegir autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis. En todo momento se deberían respetar los usos y costumbres de la comunidad, privilegiando la participación de todos los ciudadanos, hombres y mujeres, de la misma en igualdad de circunstancias, así como solicitar la intervención de las autoridades municipales o estatales, con la finalidad de salvaguardar el orden y la paz social en San Sebastián Tutla, Oaxaca. Consultable de la página 47 a la 49 del aludido fallo.
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58
como toda concentración poblacional que comprendiera el
Municipio, y
b. Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad (tanto
mujeres como hombres), a quienes, según el derecho
indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.
136. Ahora bien, la Convocatoria que fue emitida el primero de
octubre de dos mil dieciséis, por los integrantes del Cabildo en
funciones, estableció lo siguiente:52
EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, CENTRO, OAXACA, POR ESTE MEDIO Y EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 255, 256, PÁRRAFO II, 257 Y 260, SEGUNDO PUNTO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA; AL ARTÍCULO 31 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL VIGENTE, Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE CABILDO DE FECHA CUATRO DE JULIO DE 2015; NOS PERMITIMOS EMITIR LA SIGUIENTE:
CONVOCATORIA
A TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTE MUNICIPIO, QUE SE ENCUENTREN EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL PRÓXIMO DIECISÉIS DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS EN PUNTO, EN LA EXPLANADA MUNICIPAL, Y EJERZAN EL DERECHO QUE GARANTIZA EN SU FAVOR EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL, PARA ELEGIR DE ACUERDO A NUESTRAS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES, CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CIUDADANOS QUE HABRÁN DE CONFORMAR EL CABILDO PARA EL PERIODO 2017-2019. POR LO QUE AGRADECEMOS SU PUNTUAL ASISTENCIA.53
52 Quienes firmaron dicha convocatoria fueron: Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación, Regidor de Sanidad, Regidor de Obras, Suplente del Síndico Municipal, Suplente del Regidor de Hacienda, Suplente de Sanidad, Suplente de Regiduría de Obras, Suplente de Regiduría de Educación y Secretaria Municipal. Consultable a foja 580 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado. 53 Consultable a foja 493 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente citado al rubro.
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137. De conformidad con lo establecido en la aludida
convocatoria, la Asamblea General Comunitaria54 para elegir a las
autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, se llevó
a cabo en la fecha, hora y lugar acordados. En la misma, se
aprobó el orden del día que se presenta a continuación:
a. Lista de asistencia;
b. Declaración de recinto solemne e instalación formal de la
asamblea;
c. Presentación del presídium;
d. Mensaje de apertura de la Asamblea General Comunitaria, a
cargo del Presidente Municipal Galdino Federico Reyes
García;
e. Lectura de los requisitos de elegibilidad para ocupar un
cargo de Concejal dentro del Ayuntamiento de San
Sebastián Tutla, Oaxaca, para el periodo 2017-2019;
f. Elección de la mesa de los debates;
g. Forma de elección de Concejales;
h. Propuesta y presentación de candidatos;
i. Elección de candidatos; y
j. Clausura.
138. Finalmente, está asentado que una vez que se desahogaron
todos los puntos del orden del día y se declararon válidos los
acuerdos tomados en la Asamblea General Comunitaria, se dio
54 Consultable a fojas 663 a 669 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.
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60
por terminada en punto de las dos de la mañana con cuarenta y
cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.55
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
139. Sentado todo lo anterior, esta Sala Regional aprecia que la
pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución
emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de
que se confirme el Acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral local, en el que no validó la elección de Concejales del
Ayuntamiento de San Sebastián Tutla y, en consecuencia, se
realice una elección extraordinaria.
140. Como causa de pedir aducen, en esencia, que les causa
agravio que la convocatoria haya sido elaborada y expedida de
forma arbitraria, ya que de manera unilateral el Cabildo de San
Sebastián Tutla, la emitió sin que existiera participación y
consenso con la Agencia de Policía y el Fraccionamiento El
Rosario, que también forman parte del aludido Municipio.
141. Asimismo, refieren que la convocatoria a la elección de
Concejales, resultó obscura y ambigua, ya que en la misma se
hizo alusión al derecho de las ciudadanas y ciudadanos de votar y
ser votados en las elecciones, pero omitió establecer el orden del
día, así como las bases y requisitos para poder ejercer el derecho
político-electoral del voto en sus dos vertientes.
55 Dicha acta fue signada por los integrantes del Cabildo en funciones y el electo para el periodo 2017-2019, integrantes de la mesa de los debates y de la alcandía única constitucional,
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61
142. Además, refieren que la publicación de la convocatoria
violentó la universalidad del voto de más de ocho mil quinientos
(8,500) electores del Fraccionamiento El Rosario, toda vez que,
contrario a lo citado por el Tribunal Electoral local, dicha
convocatoria no fue difundida de manera adecuada dado que no
se colocó en todos los lugares públicos del Fraccionamiento, no
se dio perifoneo alguno para aquellas personas que no saben leer
ni fue difundida por algún medio de radio o televisión.
143. Asimismo, refieren que al haberse publicado sin atender sus
peticiones de que se solicitara la presencia de la policía estatal,
para salvaguardar la integridad física de los participantes en la
aludida elección, se inhibió desde el principio la participación de la
mayoría de los habitantes del citado Fraccionamiento, quienes
ante el temor fundado de sufrir alguna agresión optaron por la
abstención, derivado de la actitud intimidatoria, violenta y agresiva
que han adoptado diversos habitantes de la cabecera municipal.
144. Además, señalan que la mesa de los debates estuvo
integrada sin incluir a personas del aludido Fraccionamiento, por
lo que, a consideración de la parte actora, no se contó con un
árbitro imparcial.
145. De igual manera, la parte promovente señala que se insistió
en que el sufragio se regiría por las normas, procedimientos y
prácticas tradicionales de la cabecera municipal.
146. Lo anterior, a decir de los inconformes se tradujo en una
negativa a cambiar la forma de elección de mano alzada o
pizarrón por voto secreto mediante boletas depositadas en urnas
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62
colocadas en los diversos núcleos poblacionales, para el efecto
de que no existiera coacción o amenazas contra las personas que
iban a emitir su sufragio, obligando a los habitantes del
Fraccionamiento El Rosario a someterse a dichas normas.
147. Además, el hecho de que se hubiese electo en la asamblea
al Presidente Municipal con seiscientos cincuenta y nueve (659)
votos y los Regidores de Educación, Sanidad y Obras, con tan
sólo ciento veinticuatro (124), ciento veintidós (122) y ciento
treinta y dos (132) votos, respectivamente, resulta antidemocrático
y contrario a la universalidad del sufragio y al principio de
progresividad, porque no obstante que San Sebastián, Tutla, es
un Municipio que cuenta con más de doce mil (12,000) electores,
se eligieron a sus autoridades municipales con tales cantidades
de votos.
148. Finalmente, a decir de los accionantes, el Tribunal Electoral
responsable al validar la elección de Concejales de San Sebastián
Tutla, no entró al fondo del asunto, ya que sustentó su
determinación únicamente en el hecho de que, en su
consideración, los habitantes del Fraccionamiento El Rosario sí
fueron convocados, dado que afirma tuvieron conocimiento del
día, hora y lugar en que tendría verificativo la asamblea electiva,
por lo que a su juicio sí existió apertura para que participaran.
149. Sin embargo, en estima de los inconformes, el Tribunal
responsable dejó de analizar los planteamientos que, como
terceros interesados en la instancia jurisdiccional local hicieron
valer, es decir, que la cabecera municipal inhibió desde un inicio
SX-JDC-17/2017
63
la participación de quienes viven en el Fraccionamiento en cita, ya
que se optó una vez más por el sistema de cargos, tequio y
servicios propios a la comunidad, lo que generó que no se dieran
las condiciones previas para garantizar de manera real la
intervención en la contienda electoral.
150. Además, expresan que el Tribunal responsable vulneró el
derecho relativo a la universalidad del sufragio, porque al
momento de efectuarse la asamblea electiva se aceptaron los
requisitos discriminatorios de las elecciones pasadas,
establecidos en una Asamblea General Comunitaria de cuatro de
abril de dos mil cuatro56, como por ejemplo ser originario y nativo
de San Sebastián Tutla, ser responsable de sus servicios tanto
municipales como religiosos, entre otros.
151. Requisitos que, en consideración de los actores resultan
inconstitucionales, inconvencionales y violatorios de derechos
fundamentales en perjuicio de los habitantes del Fraccionamiento
El Rosario, que facilitan se sigan llevando a cabo prácticas
discriminatorias, excluyentes y antidemocráticas.
152. Como se advierte, los disensos hechos valer por la parte
actora se concentran en los temas siguientes:
a. En la emisión de la convocatoria no existió participación ni
consenso con la Agencia de Policía y el Fraccionamiento El
Rosario.
56 Además refieren que los requisitos establecidos en la Asamblea General Comunitaria de cuatro de abril de dos mil cuatro, apenas se establecieron de cuatro elecciones a la fecha y con la clara finalidad de coartar la posibilidad de participación de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario.
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64
b. En la convocatoria no se estableció el orden del día ni las
bases y requisitos para poder ejercer el derecho
político-electoral del voto en sus dos vertientes.
c. Indebida difusión de la convocatoria a la elección de
Concejales de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
d. No se atendieron las peticiones respecto a que se solicitara
la presencia de la policía estatal en la asamblea para elegir
a las autoridades municipales.
e. La mesa de los debates se integró únicamente con
habitantes de la cabecera municipal por lo que no se contó
con un árbitro imparcial.
f. Negativa por parte de la cabecera municipal de San
Sebastián, Tutla, de cambiar el método de elección de
mano alzada por un sistema basado en boletas y urnas.
g. La elección de Concejales resulta antidemocrática dado
que siendo un Municipio que cuenta con más de doce mil
electores, únicamente se eligieron a las autoridades
municipales con un máximo de seiscientos cincuenta y
nueve votos.
h. Los requisitos consistentes en ser originario y nativo del
municipio, prestar servicios religiosos y prestar
servicios municipales, impuestos para ser candidato a un
cargo de elección popular resultan discriminatorios y
restrictivos para que los habitantes del Fraccionamiento El
Rosario se encuentren en condiciones de igualdad para
participar contra los de la cabecera municipal.
i. Derecho a la participación política en su vertiente de
sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al
Fraccionamiento de El Rosario.
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65
153. Una vez establecidos los temas generales, esta Sala
Regional procederá a su estudio en el orden expuesto sin que ello
cause perjuicio a los promoventes, porque lo importante en el
dictado de una sentencia es que se atienda la integridad de los
planteamientos formulados para cumplir con el principio de
exhaustividad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política
de los Estado Unidos Mexicanos.57
Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
154. Para el análisis de los motivos de disenso, es necesario
establecer los razonamientos mediante los cuales el Tribunal
Electoral responsable, revocó el Acuerdo emitido por el Consejo
General del Instituto Electoral local y, a su vez, confirmó la
elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla.
155. En esencia, el Tribunal responsable estimó fundado el
agravio respecto a que la autoridad administrativa electoral
vulneró los derechos político-electorales de los actores en dicha
instancia, bajo el argumento de que no se convocó a los
ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario; ello, en razón de que,
en estima de la responsable, en autos quedó plenamente
acreditado que sí fueron convocados para la elección de los
Concejales.
57 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Que en esencia posibilita el estudio conjunto de los agravios o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que ello cause lesión al actor, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
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66
156. Para arribar a dicha determinación, el Tribunal Electoral
local tomó en consideración, entre otras pruebas, dos contratos
de compraventa a nombre de Jorge Alberto Rodríguez Luna y
Yetzi Lourdes León Gijón, por la elaboración de un mensaje a fin
de invitar a la comunidad a asistir a la Asamblea General
Comunitaria para elegir a las autoridades municipales y para
difundirla a través de perifoneo, respectivamente, así como los
recibos que avalan el pago por dichos servicios.
157. Además, tomó en consideración los instrumentos notariales
número veinticuatro mil ochocientos veinticuatro y veinticuatro mil
ochocientos treinta y dos, emitidos por el Notario Público setenta y
cuatro en el Estado de Oaxaca, de los que se desprende que el
aludido Notario certificó que en diversos lugares públicos del
Fraccionamiento El Rosario se colocó la convocatoria para la
asamblea electiva y en el segundo de los mencionados se
certificó que se realizó el perifoneo de la misma.
158. Dicha documentación la concatenó con un acuse de recibo
signado por cincuenta ciudadanos que se ostentan como
habitantes del Fraccionamiento El Rosario, en el que manifestaron
que se colocó la convocatoria en dicho Fraccionamiento y que en
ella se manejó como fecha para la elección, el dieciséis de
octubre de dos mil dieciséis, aunado a las manifestaciones de los
accionantes de que Alejandro Cruz Hernández García (tercero
interesado en dicha instancia jurisdiccional) realizó una rueda de
prensa el doce de octubre de esa anualidad, donde se advertía
que los ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario sí conocían
de la convocatoria.
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67
159. Por las razones expuestas, el Tribunal Electoral local arribó
a la conclusión de validar la Asamblea General Comunitaria de
elección.
Estudio de los agravios
160. Ahora bien, esta Sala Regional considera oportuno señalar
que los criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal
Electoral en materia de comunidades y pueblos indígenas, se han
caracterizado por tender a proteger y conservar el sistema
normativo indígena como expresión de su derecho a la libre
autodeterminación para elegir a sus autoridades conforme a sus
prácticas tradicionales.
161. De esta manera, los criterios interpretativos desarrollados en
torno a la protección de los derechos político-electorales de los
pueblos originarios, han tenido como principales ejes, los
siguientes:
a. Maximización de la autonomía indígena: los órganos
jurisdiccionales deben privilegiar el principio de
maximización de la autonomía, salvaguardando y
protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada
pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos
humanos.58
b. Método de elección adoptado por la comunidad
indígena: se debe respetar la decisión de la asamblea 58 Consultar la jurisprudencia 37/2016, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.
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68
respecto al método de elección siempre que se garanticen
los derechos de los integrantes de la comunidad.59
c. Juzgar con perspectiva intercultural: lo que implica
reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena
cuenta con principios, instituciones y características
propias, originadas a partir del desarrollo histórico y
cosmovisión de los pueblos originarios y consiste en acudir
a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y
reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar.60
162. Como se aprecia, la actividad jurisdiccional de las Salas de
este Tribunal Electoral Federal, ha sido extensa tratándose de la
protección a los pueblos y comunidades indígenas, en particular,
en temas relacionados con la maximización del derecho a la libre
determinación, autonomía y autogobierno, así como la tutela de
los derechos político-electorales de sus integrantes, entre otros.
163. En ese orden de ideas, un aspecto esencial que esta Sala
Regional toma en consideración para resolver el caso particular,
consiste en lo relatado en el considerando QUINTO de la presente
sentencia respecto a los conflictos
electorales, en donde cobra especial relevancia, que la Sala
Superior de este Tribunal Electoral determinó, en el juicio electoral
SUP-JE-124/2015 y acumulados, que San Sebastián Tutla,
Oaxaca, es un Municipio que se rige por su propio sistema
normativo interno y, por ende, se trata de un Ayuntamiento
59 Consultar la Tesis XXVIII/2015, con el título “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES” en la Compilación citada, páginas 184-185. 60 Ibídem, página 133, Tesis XLVIII/2016, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”
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69
que cuenta con libre determinación y autonomía para llevar a
cabo la renovación de sus autoridades municipales de
conformidad con sus usos y costumbres, el cual se debe de
privilegiar a fin de salvaguardar el derecho adquirido como
comunidad indígena y la propia conciencia de identidad
indígena.
164. Por tanto, el análisis de la controversia planteada en el juicio
que se resuelve, se efectúa atendiendo las particularidades del
caso, pero siempre bajo la óptica de salvaguardar el sistema
normativo que rige en el Municipio de San Sebastián Tutla,
Oaxaca, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
la demás normativa tanto internacional como estatal y de la propia
comunidad.
165. En consecuencia, el estudio de los agravios se realizará
tomando en consideración que los agravios se encuentran
encaminados, por un lado, a controvertir cuestiones relativas a la
convocatoria a la Asamblea General Comunitaria de dieciséis de
octubre de la pasada anualidad, así como el método que se utiliza
para llevar a cabo la elección de las autoridades municipales de
San Sebastián Tutla, Oaxaca; por otra parte, que se impugnan los
requisitos para contender a un cargo de elección popular en el
aludido Ayuntamiento, en específico ser originario y nativo del
Municipio, prestar servicios religiosos y servicios municipales y,
finalmente, se analizará el derecho a la participación política en su
vertiente de sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al
Fraccionamiento de El Rosario.
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166. De acuerdo con lo anterior, se atenderán a continuación los
temas de agravio siguientes:
a. Convocatoria y método de elección.
b. Requisitos de elegibilidad para contender por un cargo de
elección popular.
c. Derecho a la participación política en su vertiente de
sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al
Fraccionamiento de El Rosario.
Metodología aplicada al estudio de los temas de agravio
167. Es importante explicar que, por cuestión de método, los
agravios se examinarán en el orden previamente citado, con la
finalidad de salvaguardar, al mismo tiempo, tanto al sistema
normativo interno vigente aplicable a la renovación del
Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, así como el
derecho a la participación política en su vertiente de sufragio
pasivo de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, para
integrar el citado cabildo.
Convocatoria y método de elección.
168. Con relación al agravio por el que se duelen de que la
convocatoria fue elaborada y expedida de manera unilateral por
el Cabildo de San Sebastián Tutla, sin la participación y consenso
de la Agencia de Policía y el Fraccionamiento El Rosario, esta
Sala Regional lo considera infundado, en atención a que de
acuerdo con su sistema normativo interno, corresponde al
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Presidente Municipal y los demás integrantes del Ayuntamiento
emitir la convocatoria para la renovación de las autoridades
municipales.
169. Si bien en el Dictamen en el que se identificó el método de
elección comunitaria no se especificó qué autoridad emitiría dicha
convocatoria, lo cierto es que el Catálogo Municipal de Usos y
Costumbres de San Sebastián Tutla, señala que los encargados
de convocar a la asamblea de nombramiento son las
autoridades municipales en funciones.
170. Más aún, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el
juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-124/2015 y
acumulados, determinó, entre otras cuestiones, que en el sistema
normativo interno vigente en el Municipio en comento, para llevar
a cabo la asamblea electiva, la misma será convocada por el
Presidente Municipal en funciones y su Cabildo, a través de la
emisión de la convocatoria respectiva.
171. Asimismo, en el diverso recurso de reconsideración
SUP-REC-18/201461 y acumulados, resuelto por la Sala Superior
de este Tribunal Electoral, se aprecia que la convocatoria para la
renovación de las autoridades municipales fue emitida por los
integrantes del Cabildo Municipal. 61 En el que se impugnó la determinación de esta Sala Regional emitida el catorce de febrero del dos mil catorce, en los juicios ciudadanos SX-JDC-3/2014, SX-JDC-44/2014 y SX-JDC-61/2014 que entre otras cuestiones, revocó las diversas emitidas por el Tribunal Electoral local en los expedientes JNI/41/2013, JNI/69/2013, y JNI/1/2014, por las que se confirmó el Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-64/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que a su vez validó la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla. Consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/REC/SUP-REC-00018-2014.htm
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172. Por tanto, esta Sala Regional considera que el hecho de que
no hubieran participado los habitantes del Fraccionamiento El
Rosario en la emisión de la convocatoria, no les genera un
perjuicio, dado que dicho actuar se sujeta a las normas y
procedimientos establecidos por sus propios usos y costumbres,
según los precedentes previamente apuntados.
173. En otro orden, esta Sala Regional considera infundado el
agravio formulado en el sentido de que, al haberse emitido la
convocatoria sin establecer el orden del día, así como las bases y
requisitos para poder contender por un cargo de elección popular,
la misma se tornó obscura y ambigua por lo que vulneró el
derecho político-electoral de votar y ser votados de los habitantes
del Fraccionamiento El Rosario. Lo anterior, debido a que los
términos de la convocatoria, está ajustada a su sistema normativo
interno, como se indica a continuación.
174. La Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el juicio
ciudadano SUP-JDC-3185/2012, estableció como requisito que
las convocatorias para la renovación de las autoridades
municipales, debían estar dirigidas a todos los integrantes del
Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, y que la
misma debía ser difundida a fin de que todos los habitantes
del aludido Municipio tuviesen conocimiento de la misma.
175. Cuestión que en la especie la autoridad municipal cumplió
ya que la misma, como se vio de manera previa, fue emitida a fin
de invitar a todos los ciudadanos y ciudadanas de dicho
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Municipio, que se encontraran en pleno goce de sus
derechos político-electorales, a participar en la asamblea para
elegir a los Concejales, y especificó la fecha, hora y lugar en que
tendría verificativo la asamblea de elección de las autoridades
municipales.
176. Sobre este particular cabe subrayar, que la convocatoria
para renovar el Cabildo 2014-2016 de San Sebastián Tutla62, se
dio bajo los mismos supuestos, es decir, únicamente se estableció
que la asamblea electiva tendría verificativo el domingo trece de
octubre de dos mil trece, en punto de las once horas en la
explanada municipal. Por tanto, tampoco se especificó un orden
del día ni mucho menos los requisitos para contender a un cargo
de elección popular.
177. Por consiguiente, se aprecia que lo trascendental, de
acuerdo con su uso y costumbre, es que en la convocatoria que
se emita para invitar a la asamblea electiva se señale la fecha,
hora, y lugar en que tendrá verificativo la misma.
178. Más aún, se tiene que las actas de asamblea de dos mil
siete, dos mil diez y dos mil trece, son coincidentes con la
correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, en el
sentido de que en las cuatro elecciones, una vez que se dio inicio
a la asamblea se informó a los asambleístas el orden del día y en
su oportunidad se dio lectura a los requisitos que fueron
aprobados de manera previa en la Asamblea General
62 La aludida convocatoria fue transcrita en las páginas 13 y 14 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados, citado de manera previa.
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Comunitaria de cuatro de abril de dos mil cuatro, es decir, los
mismos ya eran del conocimiento público de los habitantes del
Municipio de San Sebastián Tutla.63
179. Consecuentemente, se tiene que en el sistema normativo
interno vigente, es regla que no se especifique en la convocatoria
el respectivo orden del día, ni los requisitos para contender por un
cargo de elección popular, dado que los mismos son expuestos el
día de la elección en la Asamblea General Comunitaria. Por tanto,
es suficiente que la misma se dirija a todos los habitantes del
Municipio y se señale la fecha, hora y lugar en que tendrá
verificativo, como se hizo en la convocatoria en estudio. De ahí,
que la supuesta omisión no puede generar un perjuicio en contra
de los justiciables.
180. De ello se sigue, que les asiste la razón a los terceros
interesados cuando aducen que por el hecho de omitirse en la
convocatoria los requisitos para votar y ser votados, la misma no
resultaba obscura ni ambigua, dado que fue elaborada conforme a
las tradiciones de sus usos y costumbres, aunado a que es
costumbre que en la convocatoria no se asienten cuáles son los
requisitos para contender por un cargo de elección, ya que los
mismos se hacen del conocimiento de los habitantes del Municipio
de San Sebastián Tutla.
63 La única diferencia respecto a este punto en las actas citadas, es que en la llevada a cabo el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis se mencionó que se daba lectura a los requisitos para que en su caso pudiesen ser modificados o ratificados para que los ciudadanos pudiesen ser elegibles a un cargo dentro del Ayuntamiento.
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181. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional
que los terceros interesados aducen que los planteamientos
expuestos respecto a la convocatoria son extemporáneos, ya que
los actores debieron controvertir la convocatoria dentro del plazo
de cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, en atención a
que señalan que dicha convocatoria se emitió el primero de
octubre de dos mil dieciséis y fue perifoneada desde los días tres
y cuatro del referido mes y año, por lo que a partir de la aludida
fecha contaban con la posibilidad de impugnarla.
182. No les asiste la razón a los terceros interesados, porque
cuando se trata de una comunidad que se rige por usos y
costumbres, al momento en que el Instituto Estatal Electoral se
pronuncia respecto a la validez o no de la elección, esto implica el
estudio pormenorizado de todos actos llevados a cabo desde el
inicio del proceso electivo, por tanto, los actores sí se encuentran
en posibilidad de controvertir la convocatoria a la elección de las
autoridades municipales de San Sebastián Tutla.
183. En otro orden, esta Sala Regional considera infundado el
disenso relativo a que al no difundirse la convocatoria para la
elección de las autoridades municipales de manera correcta, el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca vulneró la universalidad
del voto de más de ocho mil quinientos (8,500) habitantes del
Fraccionamiento El Rosario, porque a decir de los actores, la
aludida convocatoria no se colocó en todos los lugares públicos,
no se perifoneó para aquellas personas que no saben leer ni se
efectuó a través de algún medio de radio o televisión.
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184. Tal conclusión obedece a que en autos constan los
instrumentos notariales64 ante la fe del Notario Público número
setenta y cuatro, en el Estado de Oaxaca, de tres y doce de
octubre de la pasada anualidad, relativos a la certificación de la
colocación de diversos ejemplares de la convocatoria a la elección
de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca,
en los que se da fe que se colocaron diversos ejemplares de la
convocatoria en varios puntos públicos, tanto de la cabecera
municipal como en el Fraccionamiento el Rosario.
185. Además, se cuenta con los instrumentos notariales65 ante la
fe del Notario Público número setenta y cuatro, en el Estado de
Oaxaca, de doce y trece de octubre de dos mil dieciséis, relativos
al perifoneo que se efectuó de la convocatoria a la Asamblea
General Comunitaria para elegir a los Concejales de San
Sebastián Tutla, el cual se efectuó tanto en la cabecera municipal
como en el Fraccionamiento El Rosario.
186. Documentales que cuentan con valor probatorio pleno de
conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a), y
apartado 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como el numeral 14,
64 Los citados instrumentos notariales se identifican con los números veinticuatro mil ochocientos veinticuatro (24,824), y veinticuatro mil ochocientos treinta y cuatro (24,834). Consultables a 723 a 736 y 762 a 780 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado. 65 Los citados instrumentos notariales se identifican con los números veinticuatro mil ochocientos treinta y dos (24,832), y veinticuatro mil ochocientos treinta y seis (24,836). Consultables a fojas 737 a 761 y 781 a 813 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
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apartados, 1, inciso a), y 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en virtud de haber sido emitidas por un Notario Público
en las que consignó hechos que le constaron, y no existir en autos
prueba en contrario que demerite la veracidad de los hechos en
ellas plasmadas.
187. Asimismo, se cuenta con el contrato de prestación de
servicios entre el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Luna y el
Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para la realización de
un audio a fin de dar publicidad a la convocatoria para elegir a sus
autoridades municipales, con el objeto de hacer un llamado a los
habitantes para que acudieran a la misma. Por dicho servicio el
Ayuntamiento cubrió la cantidad de $928.00 (novecientos
veintiocho pesos 00/100 M. N.).66
188. De igual manera obra en autos el contrato de prestación de
servicios entre la ciudadana Yetzi Lourdes León Gilón y el
Municipio de referencia67 por el servicio de perifoneo del mensaje
EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA,
CONVOCA A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO; MUJERES Y
HOMBRES QUE SE ENCUENTREN EN PLENO GOCE DE SUS
DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, PARA QUE ASISTAN A LA
ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA
DOMINGO 16 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10 DE LA MAÑANA EN LA
EXPLANADA MUNICIPAL. Cubriendo el Ayuntamiento de San
66 Consultables a fojas 707 a 709 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado. 67 Consultables a fojas 712 a 714 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
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Sebastián Tutla, el importe de $2,111.20 (dos mil ciento once
pesos 20/100 M. N.).
189. Documentales que cuentan con valor probatorio pleno de
conformidad con el artículo 14, apartados 1, inciso b), y apartado
4, y 16, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca, así como el numeral 14, apartados, 1,
inciso b), y 5, y 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que aun
cuando se trata de documentales privadas, al concatenarlas con
los instrumentos notariales adquieren dicho valor, además de que
las mismas no se encuentran controvertidas respecto a su
autenticidad o valor probatorio.
190. Con los medios probatorios expuestos, esta Sala Regional
arriba a la convicción en el sentido de que el Ayuntamiento de
San Sebastián Tutla, cumplió con dar difusión a la convocatoria
para la elección de las autoridades municipales, ya que consta en
los aludidos instrumentos notariales que dicha convocatoria fue
colocada en diversos lugares públicos del Municipio, entre ellos,
en el Fraccionamiento El Rosario, así como que la misma fue
difundida a través de perifoneo.
191. Lo que también se confirma con el escrito presentado el
cuatro de octubre de dos mil dieciséis,68 mediante el cual diversos
habitantes del aludido Fraccionamiento señalaron que
curiosamente el día de hoy se colocaron unas cuantas
convocatorias en nuestro Fraccionamiento, en la que se está
68 Consultable a foja 452 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente citado al rubro.
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manejando como fecha para la elección el próximo 16 del mes en
curso.
192. En esa lógica, se arriba a la misma conclusión del Tribunal
Electoral local, en el sentido de que sí se tiene por acreditado que
los habitantes del Fraccionamiento conocieron la convocatoria a la
asamblea electiva, máxime que no existe medio probatorio alguno
que resulte contrario a lo expuesto.
193. Además, por lo que respecta al argumento de los actores de
que la aludida convocatoria no fue difundida a través de algún
medio de radio o televisión, se tiene que dicha forma de
publicitación no se encuentra prevista dentro de los usos y
costumbres de la comunidad.
194. Lo anterior, porque si bien es cierto en el Dictamen
mediante el cual se identificó el método de elección de Concejales
al Ayuntamiento no se especificó la manera en la que se realiza la
difusión de la convocatoria, lo cierto es que en el juicio ciudadano
SUP-JDC-3185/2012, la Sala Superior estableció como requisito
que la convocatoria debía ser difundida a través de perifoneo. De
igual manera, en el juicio electoral SUP-JE-124/2015 y
acumulados, la Sala Superior también reconoció que la forma de
convocar a la asamblea electiva de San Sebastián Tutla, era
mediante perifoneo o uso de altavoz, o bien avisos personalizados
a los domicilios de los distintos representantes de los Comités.
195. Igualmente, de manera orientadora, el Catálogo Municipal
de Usos y Costumbres de San Sebastián Tutla, señala que la
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forma en que se acostumbra para convocar o avisar que se va a
llevar a cabo la asamblea de nombramiento de la autoridad
municipal es por medio de convocatorias exhibidas en lugares
públicos, altavoz, avisos personalizados a domicilio, invitaciones y
mensajeros.
196. Por tanto, se considera que la difusión en radio y televisión
no se encuentra prevista en las formas para dar publicidad a la
convocatoria a la Asamblea General Comunitaria para elegir
autoridades municipales en San Sebastián Tutla, Oaxaca. En esa
virtud, no se considera una violación que la difusión de la
convocatoria no se hubiese efectuado por los medios de
comunicación de referencia.
197. Por lo anterior, es que les asiste la razón a los terceros
interesados en el sentido de que la difusión de la convocatoria
para la elección de las autoridades municipales se practicó de
manera adecuada, a través de perifoneo y la colocación de la
misma en lugares públicos, por lo que es dable concluir, que los
habitantes del Fraccionamiento El Rosario pudieron tener
conocimiento de la aludida convocatoria.
198. Por otra parte, la parte actora refiere que al haberse
publicado sin atender sus peticiones de que se solicitara la
presencia de la policía estatal, para salvaguardar la integridad
física de los participantes en dicha elección, se inhibió desde el
principio la participación de la mayoría de los habitantes del
Fraccionamiento El Rosario, quienes ante el temor fundado de
sufrir alguna agresión optaron por la abstención, con motivo de la
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201. Si bien de las primeras seis imágenes se observan
aparentes actos de violencia, lo cierto es que no se especifican
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron
los hechos, únicamente se cuenta con el dicho de los
promoventes de que los mismos fueron suscitados en la elección
pasada; en consecuencia, no se tiene certeza de que se hubiesen
llevado a cabo en contra de los habitantes del Fraccionamiento El
Rosario, precisamente el día de la Asambleas General Electiva, o
bien con el fin de inhibir su participación en las elecciones de las
autoridades municipales de San Sebastián Tutla, que se reitera,
se efectuaron el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.
202. Además, en dos de las mantas que se logran ver en la
imagen 5 se aprecia que se está exigiendo una auditoria a la
administración 2011-2013 y el respeto a sus usos y costumbres,
lo cual evidentemente no hace referencia alguna al aludido
Fraccionamiento ni a la elección cuya no validez se reclama.
203. Más aún, las restantes cuatro imágenes se refieren a
hechos que no guardan relación con el día en que se llevó a cabo
la Asamblea General Comunitaria en la que se eligieron los
Concejales para integrar el Cabildo de San Sebastián Tutla, dado
que en una de las notas refiere que presuntos habitantes de San
Sebastián Tutla ejercieron violencia en contra del Consejero Uriel
Pérez García al haberse no validado la citada elección.
204. Por consiguiente, lo cierto es que dicho suceso no pudo
generar en los habitantes del Fraccionamiento El Rosario algún
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temor para asistir a la asamblea electiva en comento, ya que se
insiste, se suscitaron tiempo después de haber tenido verificativo
la asamblea que ahora se controvierte.
205. Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que las
imágenes aportadas por la parte actora resultan insuficientes para
acreditar que la ciudadanía de San Sebastián Tutla, inhibiera la
participación de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario,
máxime que no se cuenta con algún otro elemento que respalde
su dicho.
206. Ahora bien, esta Sala Regional considera infundado el
argumento de la parte actora consistente en que no se atendió su
solicitud de que se pidiera la presencia de elementos policiacos
en la Asamblea General Comunitaria a fin de que se protegiera la
integridad de sus asistentes.
207. En autos obra el oficio IEEPO/S.E./2708/201669, de catorce
de octubre de la pasada anualidad, mediante el cual el Secretario
Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca solicitó al Secretario de Seguridad Pública
del Estado, se proporcionaran elementos suficientes,
debidamente equipados de la Policía Estatal, a fin de que se
resguardara el orden y la seguridad de la Asamblea General
Comunitaria de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, a partir
de las nueve horas hasta su conclusión.
69 Consultable a foja 536 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
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208. Además, consta el diverso oficio 003222170, suscrito por el
Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, mediante el cual
informa al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, que el
policía Juvenal Matías Juárez emitió una tarjeta informativa, en la
que, entre otras cuestiones, reportó que la Asamblea General
Comunitaria se realizó en absoluta tranquilidad y pleno orden
social sin ninguna novedad respecto a incidentes.
209. Ambos documentos generan valor probatorio pleno en
términos del artículo 14, apartados 1, inciso a), y apartado 3,
inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca, así como el numeral 14, apartados, 1,
inciso a), y 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud
de haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus
funciones y no existir en autos prueba en contrario que demerite
la veracidad de los hechos en ellos plasmados.
210. Como consecuencia de lo anterior, con ambos documentos
se acredita que, contrario a lo expresado por la parte enjuiciante,
el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, sí solicitó el
auxilio de los elementos de la Policía Estatal, a fin de
salvaguardar el orden de la asamblea electiva, así como que
dicha solicitud fue atendida en sus términos, especificándose que
durante el desarrollo de la elección no se suscitó evento alguno
que contrariara el orden y la integridad de los asistentes.
70 Consultable a fojas 534 a 535 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.
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211. Por otra parte, esta Sala Regional considera infundado el
disenso relativo a que no existió un árbitro imparcial en la elección
de las autoridades municipales dado que la mesa de los debates
estuvo constituida en colegio electoral integrado única y
exclusivamente con habitantes de la cabecera municipal sin incluir
a persona alguna del Fraccionamiento El Rosario.
212. Es necesario tener presente que la mesa de los debates es
un órgano que derivó del consenso de todos los asistentes a
la Asamblea General Comunitaria con el fin de que coadyuvara
y regulara el proceso electoral junto con la autoridad municipal en
funciones, tal y como se aprecia del acta de la asamblea electiva,
en la que como punto sexto del orden del día se propuso y
eligió a quienes conformarían la mesa de los debates,71 sin que
en la misma se hubiese asentado alguna inconformidad respecto
a los ciudadanos que la integraron, por parte de quienes
estuvieron presentes en la asamblea.
213. Resulta importante señalar que la manera de elegir a dicho
órgano electoral forma parte de su propio sistema normativo,72 tal
y como se aprecia de las actas de asamblea de las autoridades
municipales llevadas a cabo en los años dos mil siete, dos mil
diez y dos mil trece,73 en las cuales, como punto quinto del
71 Consultable a fojas 664 a 665 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado. 72 Si bien en el Dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el que se identificó el Método para la elección de los Concejales de San Sebastián Tutla, no se especificó la manera en la cual se elegiría a la mesa de los debates, lo cierto es que de las actas de las Asambleas Generales Comunitarias se aprecia que dicho acto se da a propuesta de los propios asistentes, además como referencia se tiene que el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres refiere que la mesa de debates es nombrada mediante ternas. 73 Consultables a fojas 332 a 353 del cuaderno principal del expediente al rubro citado.
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orden del día, respectivamente, se desahogó a propuesta de la
Asamblea General Comunitaria, la elección de quienes integrarían
la aludida mesa.
214. Por tanto, no se puede considerar que un órgano que es
propuesto y electo por la propia Asamblea General Comunitaria
constituida por todos los asistentes, en su carácter de máxima
autoridad en la comunidad de San Sebastián Tutla, que regula el
procedimiento electivo junto con la autoridad municipal, sea
parcial.
215. En otro orden, resulta infundada la afirmación de la parte
actora de que la supuesta parcialidad de los integrantes de la
mesa de debates atendió a que dicho colegio electoral estuvo
integrado única y exclusivamente con habitantes de la cabecera
municipal sin la inclusión de persona alguna del Fraccionamiento
El Rosario.
216. Ello, en atención a que del acta de asamblea no se puede
establecer que los que integraron la aludida mesa únicamente
fueran habitantes de la cabecera municipal ya que, como se
describió de manera previa, la convocatoria se dirigió a todos los
ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Sebastián
Tutla, es decir, también se consideró la asistencia de la
ciudadanía que habita en el Fraccionamiento El Rosario y la
Agencia de Policía, quienes eventualmente pudieron ser
propuestos para integrarla. Más aún, no existe elemento alguno
en el presente sumario, que permita considerar, que alguna
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persona del Fraccionamiento o de la Agencia fuera impedida para
formar parte del órgano electoral, por esa causa.
217. En tal virtud, al carecer de sustento probatorio los hechos
que expone la parte actora, en el sentido de la supuesta
parcialidad de los integrantes de la mesa de los debates, se
concluye que ese punto disenso resulta infundado.
218. Por otro lado, la parte actora señala que le causa agravio
que las autoridades municipales se hubiesen negado a cambiar
la forma de elección de mano alzada o pizarrón por voto secreto
mediante boletas depositadas en urnas colocadas en los diversos
núcleos poblacionales, ya que los habitantes del Fraccionamiento
El Rosario se tuvieron que someter a dichas normas.
219. De conformidad con lo previamente expuesto, esta Sala
Regional estima infundado ese concepto de agravio, en razón de
que el método electivo forma parte del sistema normativo interno
de San Sebastián Tutla, Oaxaca, tal y como se expone a
continuación.
220. En el Dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación de Oaxaca, el siete de octubre de dos mil quince, se
estableció que la forma de elegir a las autoridades municipales es
mediante la integración de ternas, las cuales se votan por el
sistema de mano alzada, además de que dicha asamblea electiva
se realiza en la explanada municipal de la cabecera municipal
del aludido Ayuntamiento.
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221. Asimismo, como referente se tiene lo expuesto en el
Catálogo Municipal de Usos y Costumbres de San Sebastián
Tutla, respecto a que la Asamblea General Comunitaria se debe
instalar en la explanada municipal, y que el procedimiento de
votación es determinado por la propia Asamblea, siendo tradición
que los asambleístas emitan su sufragio levantando la mano.
222. Por su parte, en las respectivas asambleas electivas de las
autoridades municipales de dos mil siete, dos mil diez, dos mil
trece y dos mil dieciséis, se aprecia que tuvieron verificativo en la
explanada municipal de San Sebastián Tutla.
223. Asimismo, en cada una de tales actas se acordó la forma en
que se llevaría a cabo la elección, quedando en orden
cronológico, de la manera siguiente:
a. Catorce de octubre de dos mil siete. Se determinó que la
elección para Presidente Municipal, así como de los demás
Concejales se llevaría a cabo a través de ternas.
b. Diez de octubre de dos mil diez. Se propuso por el
Presidente de la mesa de los debates que el procedimiento
de elección de los Concejales Municipales fuese por opción
múltiple y por voto directo.
c. Diez de noviembre de dos mil trece. Se propuso por el
Presidente de la mesa de los debates y aprobó que los
cargos se propondrían mediante opción múltiple y para
elegir al Primer Concejal sería mediante pizarrón, pero a
partir del Síndico se efectuó a través de mano alzada.
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d. Dieciséis de octubre de dos mil dieciséis. Se propuso por
el Presidente de la mesa de los debates y aprobó por la
mayoría de los asambleístas que se efectuaría a través de
opción múltiple, así como a pizarrón abierto.
224. De lo anterior se aprecia, que el lugar en donde se
desarrolla la asamblea electiva de acuerdo con su sistema
normativo interno es en la explanada municipal de San
Sebastián Tutla.
225. Igualmente, se observa que la forma de elección es
determinada al momento en que se desarrolla la propia asamblea,
la cual, puede variar respecto a la manera en que se emite el
sufragio, sin que ello implique un perjuicio a los asambleístas,
dado que el citado procedimiento se pone a consideración por
parte del Presidente de la mesa de los debates a los asistentes
para su aprobación, siendo ésta la manera en que, se insiste, de
conformidad con sus usos y costumbres eligen a sus autoridades
municipales.
226. En ese tenor, esta Sala Regional considera que ambos
componentes del método electivo, en principio, sólo pueden ser
modificados por la Asamblea General.
227. Además, se aprecia que la propuesta de la parte enjuiciante
implicaría asimilar la forma de elección al sistema de partidos, en
razón de que el voto secreto mediante boletas depositadas en
urnas colocadas en los diversos núcleos poblacionales es un
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mecanismo de elección ajeno al previsto en su sistema normativo
interno en estudio.
228. En este contexto, se debe tener presente que la Sala
Superior determinó en el juicio electoral SUP-JE-124/2015 y
acumulados,74 que el sistema normativo interno de San Sebastián
Tutla, no puede ser modificado en los términos planteados por la
parte actora, a fin de salvaguardar la autonomía con que cuentan
las comunidades que se rigen por sus usos y costumbres.
229. Por tanto, si la pretensión final de los promoventes es
modificar el sistema normativo interno de San Sebastián Tutla,
Oaxaca, la misma no puede ser acogida por esta Sala Regional,
porque ya había quedado establecido como uso y costumbre,
ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto
Electoral local, el lugar y el método mediante el cual se efectuaría
la elección de las autoridades municipales, por lo que los
habitantes del Fraccionamiento El Rosario se debieron ajustar a
dicho procedimiento.
230. El cual, en esencia, consiste en que la convocatoria para la
renovación de las autoridades municipales es emitida por el
Presidente Municipal y los demás integrantes del Cabildo, sin
orden del día, ni bases ni requisitos para poder contender a un 74 Juicios en los que se determinó que no era viable llevar a cabo una consulta en San Sebastián Tutla, para determinar si se continuaba con sus sistema normativo interno o si se transitaba al de partidos políticos, dado que la misma fue planteada por los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, ya que tal circunstancia implicaría una regresión al derecho adquirido como comunidad indígena y pondría en riesgo la conciencia de identidad indígena, además de que al momento en que se dio la solicitud de consulta del régimen electivo, ya se había iniciado el proceso electoral local, por lo que no se posible modificar el sistema de elección de las autoridades municipales. Consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm.
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cargo de elección popular en el aludido Municipio, la cual debe ser
difundida en los términos previamente precisados.
231. Asimismo, el hecho de que la Asamblea General
Comunitaria de elección se realice en la explanada municipal y a
través de mano alzada o pizarrón, tampoco depara perjuicio a los
promoventes, porque, se insiste, es la forma aceptada por la
comunidad según sus usos y costumbres.
232. En consecuencia, de conformidad con el principio de
maximización de la autonomía de las comunidades indígenas75,
esta Sala Regional está obligada a salvaguardar y proteger el
sistema normativo interno que rige en de San Sebastián Tutla, en
el entendido de que el mismo deriva de la Asamblea General
Comunitaria, en su carácter de máximo órgano de decisión al
interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las
decisiones que resulten trascendentales para la comunidad, en
específico, respecto de las normas y costumbres relacionadas con
la elección de sus autoridades municipales.
233. De ahí que les asista la razón a los terceros interesados,76
cuando aducen que deben prevalecer los usos y costumbres de la
comunidad de San Sebastián, Tutla.77
75 Dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia 37/2016, emitida por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA A SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.”, la cual fue aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Consultable en el apartado relativo a Legislación y Jurisprudencia, del portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/. 76 Omar Navarro Cruz, José Martínez Pérez, Alva Reyes Matías y demás ciudadanos que firman el escrito de comparecencia. 77 Lo anterior, aducen a que dicho acto se determina como un derecho político indígena, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución federal, el cual establece que a los pueblos
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234. En otro punto, la parte actora refiere que la elección de las
autoridades municipales resultó antidemocrática, toda vez que
aun y cuando se trata de un Municipio que cuenta con más de
doce mil (12,000) electores78, únicamente se eligió al Presidente
Municipal con seiscientos cincuenta y nueve (659) votos y a los
Regidores de Educación, Sanidad y Obras, con tan sólo ciento
veinticuatro (124), ciento veintidós (122) y ciento treinta y dos
(132), respectivamente.
235. En concepto de esta Sala Regional, dicho agravio se
considera infundado en razón de que, como ya quedó precisado,
la convocatoria para la elección de las autoridades municipales se
efectuó de manera general para todos los ciudadanos del
Municipio que se encontraran en pleno goce de sus derechos
político-electorales, la cual fue difundida de manera adecuada, por
lo que, se estima que la ciudadanía del Municipio de San
Sebastián Tutla, que incluye a la del Fraccionamiento El Rosario y
la Agencia, estuvieron en aptitud de acudir a la asamblea electiva
a fin de ejercer su derecho político- electoral de votar.
236. Si bien el asistir a votar representa tanto un derecho como
una responsabilidad, lo cierto es que no se puede obligar a que la
totalidad del electorado acuda a las asambleas electivas, por lo
que, en el caso bajo análisis, al haber quedado acreditada la
óptima difusión de la convocatoria, el número de votos con el que
indígenas se les debe respetar su derecho a elegir a sus propios representantes de acuerdo a sus usos y costumbres prevaleciendo sus propias tradiciones. 78 De conformidad con el censo poblacional emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
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se eligió a las autoridades municipales no implica que la elección
fuese antidemocrática, ya que la participación a la asamblea
electiva se encuentra sujeta a la voluntad del electorado que
decide participar en la asamblea correspondiente.
237. En ese sentido, le asiste la razón a los terceros interesados
cuando aducen que no existe un parámetro para establecer que la
totalidad del electorado tiene que acudir a emitir su sufragio en la
asamblea electiva ya que tal circunstancia es de carácter optativo.
238. Ahora bien, con relación a que el número de votos obtenido
tanto por el Presidente Municipal como por los Regidores de
Educación, Sanidad y Obras, fue en concepto de la parte actora
reducido, es decir, seiscientos cincuenta y nueve (659), ciento
veinticuatro (124), ciento veintidós (122) y ciento treinta y dos
(132), votos, respectivamente, se debe tener en consideración
que la Asamblea General Comunitaria inició a las doce horas con
treinta minutos79 del dieciséis de octubre del dos mil dieciséis, así
como que concluyó a las dos de la mañana con cuarenta y cinco
minutos del diecisiete siguiente.
239. Del acta de la asamblea correspondiente, se observa que
los horarios en los que se eligieron a las autoridades municipales
fueron los siguientes:
Cargo Votos Horario
Presidente Municipal propietario 659 22:57 hrs.
Síndico propietario 465 00:27 hrs.
79 Ello en atención a que debido a la falta de asistentes los integrantes de la Asamblea General Comunitaria determinaron retrasar el inicio de la misma, siendo que se había programado para las diez horas del dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.
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Cargo Votos Horario
Regidor de Hacienda propietario 234 00:58 hrs.
Regidora de Educación propietario 124 01:31 hrs.
Regidora de Sanidad propietario 122 No se especifica
Regidor de Obras propietario 132 No se especifica
Presidente Municipal suplente 297 2:32 hrs.
Síndico suplente 282 No se especifica
Regidor de Hacienda suplente 293 No se especifica
Regidor de Educación suplente 20 No se especifica
Regidora de Sanidad suplente 24 No se especifica
Regidor de Obras suplente 24 No se especifica
240. Con base en lo anterior, se aprecia que la votación fue
variada, lo cual puede obedecer a que la elección de las
autoridades municipales transcurrió durante la noche; sin que ello
implique que la elección se torne antidemocrática.
Requisitos de elegibilidad para contender por un cargo de
elección popular según el sistema normativo interno vigente.
241. Ahora bien, esta Sala Regional considera que, atendiendo a
su naturaleza común de requisitos de elegibilidad, resulta
conveniente pronunciarse conjuntamente en torno a los agravios
que se formulan en contra de las exigencias siguientes:
a) Requisito consistente en ser originario y nativo u originaria y
nativa del Municipio.
b) Requisito consistente en prestar servicios religiosos.
c) Requisito consistente en prestar servicios municipales.
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242. La parte actora refiere que esos requisitos para ser
candidata o candidato a un cargo de elección popular en el citado
Ayuntamiento, resultan discriminatorios y restrictivos para que la
ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario se encuentre en
condiciones de igualdad para participar con los de la cabecera
municipal.
243. Esta Sala Regional considera infundados tales
planteamientos porque, en esencia, este Tribunal Electoral ha
establecido que se debe proteger y conservar el sistema
normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas, como
expresión de su derecho a la libre autodeterminación para elegir a
sus autoridades conforme a sus prácticas tradicionales.
244. Así, los principios e instituciones que conforman el sistema
normativo interno son: la comunidad y comunalidad, la asamblea
u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones,
el servicio comunitario, el sistema de cargos, la equidad en el
cumplimiento de obligaciones, el derecho a la diversidad, a la
diferencia y la preservación de las normas e instituciones
comunitarias.80
245. En efecto, el sistema de cargos y servicios, consiste en
desempeñar un oficio no remunerado que se asigna a los
integrantes de la comunidad. De esta forma, el oficio que cada
miembro desarrolla depende del grado de ascenso que va
adquiriendo de acuerdo con la norma comunitaria, por lo que al
80 De conformidad con el artículo 79, apartado 1, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
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ascender en la jerarquía, la persona obtiene influencia social y
política.
246. Así las cosas, los asensos en la jerarquía comunitaria son
otorgados por el colectivo en función del desempeño en el oficio
previamente determinado a una persona, a quien por el hecho de
haber sido aprobado por la comunidad, se le distingue y reconoce
con respeto, de ahí que, la obtención de los encargos
comunitarios, depende, entre otros aspectos, de la capacidad
personal y familiar.
247. En todo caso, debe entenderse que la realización del tequio
para los pueblos y comunidades indígenas, resulta una práctica
obligatoria por parte de sus miembros, toda vez que se entiende
como una muestra de solidaridad comunal, derivada de la
prestación de un servicio gratuito y del ejercicio de determinadas
funciones en beneficio de la comunidad, es decir, un trabajo en
conjunto que redunda en beneficios colectivos.
248. Dicho lo anterior, resulta claro que el nombramiento de
Concejales municipales no solamente representa una de las
principales funciones a desempeñar dentro del sistema de cargos
y servicios, sino que constituye uno de los cargos de mayor rango
en escalafón comunitario.
249. En ese sentido, como el tequio es una costumbre que se
toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de
autoridades, está ligado al derecho de votar y ser votado; pero
además, el tequio participa de la naturaleza de una contribución
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en especie que por lo tanto debe observar los principios de
proporcionalidad y equidad.
250. Por lo tanto, si en la designación del tequio no se observan
dichos principios, los trabajos que llegaren a desarrollar
resultarían contrarios al sentido de solidaridad si no se incluye a
todos los miembros de la comunidad de acuerdo a sus
capacidades y situación personal, de ahí que, si el tequio
representa una expresión de solidaridad comunitaria, su
preservación requiere del respeto a los derechos fundamentales
de cada miembro de los pueblos indígenas.81
251. Sobre este particular, resulta sumamente importante señalar
que el examen de tales requisitos, prescindiendo de una
perspectiva intercultural y, por consiguiente, de sujetarse a un
estricto control de constitucionalidad y convencionalidad, podría
arrojar como resultado su inaplicación al caso particular, lo cual
generaría un claro perjuicio a la pervivencia del referido sistema
normativo interno que, como se ha también subrayado, esta Sala
Regional se encuentra obligada a proteger.
252. En efecto, esta Sala Regional considera que los aludidos
requisitos, conforme a todo lo anteriormente explicado, preservan
el sistema normativo interno, en un caso en el que la ciudadanía
del Fraccionamiento de El Rosario, al ser numéricamente muy
superior a la de la Cabecera Municipal, podría suprimirlo.
81 Criterio que sustentó la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012.
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253. Incluso, debe recordarse que ha sido patente que la
ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, ha planteado en la vía
contenciosa, la pretensión de que se cambie el método electivo
del sistema normativo interno al sistema de partidos políticos, lo
cual impactaría, entre otras cuestiones, en los requisitos de
elegibilidad de quienes podrían integrar el citado Ayuntamiento,
con efectos claramente adversos al sistema normativo interno que
se busca proteger.
254. Por ello, esta Sala Regional arriba a la convicción en el
sentido de que el derecho a la participación política de la
ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, en su vertiente de
sufragio pasivo para acceder a la integración del Cabildo de ese
Ayuntamiento, no se puede salvaguardar, con base en que tales
requisitos, en resumen, son discriminatorios y violatorios del
derecho a la igualdad así como de universalidad del sufragio,
porque tal análisis prescindiría cuando menos, de la perspectiva
intercultural que se debe observar en casos como el que aquí se
estudia.
255. Por todo lo anterior, resultan infundados los agravios en
estudio.
Derecho a la participación política en su vertiente de sufragio
pasivo de la ciudadanía perteneciente al Fraccionamiento de
El Rosario.
256. Ahora bien, como se anticipó en el apartado de metodología
de estudio de los temas de agravio, esta Sala Regional también
observa que, en la presente controversia, la ciudadanía del
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104
Fraccionamiento El Rosario, legítimamente insiste en su derecho
a participar políticamente a través del sufragio pasivo, para formar
parte del Cabildo anotado, lo cual se considera que se trata de un
agravio que resulta esencialmente fundado.
257. Un Estado Constitucional Democrático de Derecho, se
caracteriza por el reconocimiento y la garantía al libre ejercicio de
los derechos humanos, especialmente los de índole
político-electoral, entre los que sobresalen los de votar y ser
votado.
258. En ese sentido, se destaca que el sufragio pasivo implica el
derecho a participar en los asuntos públicos, siendo electo a
través de un procedimiento de elección popular para ocupar un
cargo, constituyendo un elemento básico de todo el sistema
constitucional y una de las manifestaciones palpables del ejercicio
de la soberanía popular que, de acuerdo con lo que consagra el
artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reside esencial y originariamente en el pueblo.
259. En este sentido, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción II, y la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su precepto
24, fracción II, garantizan el derecho de los ciudadanos a ser
votados en condiciones de igualdad, siempre y cuando cubran las
calidades que exijan las leyes, las cuales deben ser razonables y
no discriminatorias, en tanto que tienen sustento en un precepto
que establece una condición de igualdad para los ciudadanos.
SX-JDC-17/2017
105
260. Sobre este punto, se señala que el artículo 23, apartado 1,
inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos,82 así como el diverso 25, inciso b), del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,83 refieren que todos
los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser electos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual.
261. Sobre el contenido de los derechos políticos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos al dictar la sentencia en el
Caso Jorge Castañeda Gutman vs México84, señaló a la letra que:
a. II. Contenido de los derechos políticos 144. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. 145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los
82 Consultable en el portal de internet http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf 83 Consultable en el portal de internet http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf 84 Consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
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106
demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. 146. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. 147. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos. 148. Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello. 149. El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e
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igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa. 150. Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación. Los resaltados son propios de esta sentencia.
262. En suma, el derecho con que cuentan las y los ciudadanos
para ser votados trae consigo el legítimo ejercicio de un derecho
humano, para tomar parte en la atención de los asuntos públicos.
263. Sentado lo anterior, se tiene que los habitantes del
Fraccionamiento El Rosario, atendiendo al sistema normativo
interno vigente así como a los requisitos de elegibilidad
previamente examinados, fácticamente están imposibilitados de
ejercer su derecho al sufragio pasivo –ser originario y nativo,
prestar servicios religiosos y prestar servicios municipales–,
provocando que no tengan voz ni voto dentro de las
SX-JDC-17/2017
108
determinaciones que pueda adoptar el Ayuntamiento respecto al
propio Municipio, las cuales, evidentemente impactan en el
desarrollo del aludido Fraccionamiento.
264. Esto resulta de particular relevancia, porque de conformidad
con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, cada Municipio85 será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular directa,86 los cuales tendrán a
su cargo las funciones y servicios contemplados en la fracción III
del citado artículo 115 constitucional, como por ejemplo:
a. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b. Alumbrado público. c. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final
de residuos; d. Mercados y centrales de abasto; e. Panteones; f. Rastro; g. Calles, parques y jardines y su equipamiento; h. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta
Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; así como,
i. Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.87
265. De igual manera, en la fracción V del precepto 115 de la
Constitución federal en comento, se prevé que los Municipios, en
85 Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. 86 De igual manera se establece que la competencia que la Constitución federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. 87 Mismos que son replicados en el artículo 113, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
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109
los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán
facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones; g. Participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. 88
266. Incluso, en el caso específico, la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Oaxaca en su artículo 43, establece que serán
atribuciones de los Ayuntamientos, entre otros, los siguientes:
a. Expedir y reformar de acuerdo con las leyes que expida la
Legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno, los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de
observancia general dentro de su ámbito territorial; que
organicen la administración pública municipal, regulen las
88 Mismos que son replicados en el artículo 113, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
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110
materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinal;
b. Ordenar su territorio municipal para efectos administrativos;
c. Declarar la denominación, categoría administrativa que le
corresponda a las localidades conforme a dicha ley y la
rectificación o modificación del nombre de los centros de
población que pertenecen al territorio de su Municipio;
d. Convenir o contratar la ejecución y operación de obras y la
prestación de servicios públicos con el Estado, con otros
Municipios de la entidad o con particulares, de acuerdo con
las leyes aplicables;
e. Crear, modificar y suprimir, de acuerdo con las leyes las
unidades administrativas necesarias para el adecuado
funcionamiento de la administración pública municipal y para
la eficaz prestación de los servicios públicos;
f. Formular, aprobar y ejecutar los planes de desarrollo
municipal y los programas de obras correspondientes;
g. Administrar, vigilar y evaluar la formulación e
instrumentación de los planes de desarrollo urbano y los
mecanismos que se requieran para la adecuada conducción
del mismo, la creación de zonas territoriales, de reserva
ecológica y los de alta productividad agrícola, previo
dictamen de la autoridad competente;
h. Convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del
Ayuntamiento, así como de las agencias municipales y de
policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos,
costumbres y prácticas democráticas de las propias
SX-JDC-17/2017
111
localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de
esta Ley;
i. Dotar a la cabecera municipal, agencias, colonias y
comunidades de su Municipio de obras y servicios públicos
básicos como son: agua potable, drenaje, o cualquier obra
supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento
y disposición final de residuos; y los demás que señala el
artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, velando siempre por la preservación
del equilibrio ecológico.
267. De lo anterior se aprecia que los Ayuntamientos se
conforman y tienen facultades relevantes para la vida
cotidiana ordenada, segura y en paz, de toda la población que
reside en los Municipios, de ahí la importancia de que en la
integración del mismo participen políticamente de manera activa y
pasiva el mayor número posible de su ciudadanía, a fin de que
puedan tener representatividad y estén en condiciones de
exponer las necesidades de cada centro poblacional.
268. Ahora bien, se observa que los cuerpos edilicios en el
Estado de Oaxaca, de conformidad con el artículo 30 de la citada
Ley Orgánica Municipal, en relación con el numeral 82, apartado
1, fracciones I, II, III, IV, V y VI, del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales, se integrarán por:
a. Un Presidente Municipal;
SX-JDC-17/2017
112
b. Un Síndico, si el Municipio tiene menos de veinte mil
habitantes y dos si se tiene más de dicho número de
habitantes;
c. En los Municipios que tengan de cien mil a trescientos mil
habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con once
Concejales electos por el principio de mayoría relativa y
hasta cinco regidores electos por el principio de
representación proporcional. Si los municipios se exceden
de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán
hasta con quince concejales electos por el principio de
mayoría relativa y hasta siete regidores electos por el
principio de representación proporcional;
d. En los Municipios que tengan de cincuenta mil a cien mil
habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con nueve
Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y
hasta cuatro Regidores electos por el principio de
representación proporcional;
e. En los Municipios que tengan de quince mil a cincuenta mil
habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con siete
Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y
hasta tres Regidores electos por el principio de
representación proporcional; y
f. En los Municipios que tengan menos de quince mil
habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con cinco
Concejales electos por el principio de mayoría relativa y
hasta dos Regidores electos por el principio de
representación proporcional.
SX-JDC-17/2017
113
269. De conformidad con lo anterior, dicho ordenamiento jurídico
establece la posibilidad de que los Ayuntamientos se conformen
de un número de regidores que obedezca al total del número de
habitantes de cada uno de los respectivos Municipios.
270. En la especie, se aprecia que los habitantes del
Fraccionamiento El Rosario, a la fecha y después de diversos
intentos, no se han podido integrar al Ayuntamiento de San
Sebastián Tutla, con lo cual se considera que, en el presente
caso, se ha vulnerado su derecho al sufragio, en su vertiente
pasiva y, en consecuencia, a contar con representación que
pueda plantear las necesidades del propio Fraccionamiento ante
el Ayuntamiento, a fin de sean atendidas por el Municipio.
271. Si bien, como ya se explicó con antelación, existe un
mandato jurisdiccional en el sentido de tutelar al sistema
normativo interno vigente, en concepto de esta Sala Regional
dicho mandato no agota la posibilidad de que la ciudadanía del
Fraccionamiento El Rosario tenga acceso a la integración del
Cabildo para el periodo que inició el primero de enero de dos mil
diecisiete, de conformidad con las diversas opciones que sobre
ese particular se desprenden de la propia Ley, como es la
alternativa consistente en que, en el referido Ayuntamiento se
reconozca la creación de, cuando menos, una regiduría a la cual
pueda acceder la ciudadanía que se encuentra excluida en razón
del propio sistema normativo interno vigente.
272. En efecto, como se ha citado, el Ayuntamiento en comento
se rige por su propio sistema normativo, mismo que prevé
SX-JDC-17/2017
114
requisitos específicos de elegibilidad para contender a un cargo
dentro del Cabildo, es decir, para la Presidencia Municipal,
Sindicatura, o bien para las Regidurías constituidas de Hacienda,
Educación Sanidad y Obras Públicas, a fin de proteger y
conservar su sistema normativo interno.
273. Sobre ese particular, esta Sala Regional tiene presente que
en los Municipios cuya renovación de sus Ayuntamientos es a
través de sistemas normativos internos, la Asamblea General es
el máximo órgano de decisión, según el artículo 25, base A,
fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado
de Oaxaca.
274. Así, como máximo órgano de decisión dentro de los
Municipios, se observa que en los juicios ciudadanos
SX-JDC-3/2017 y su acumulado,89 así como SX-JDC-7/2017 y su
acumulado90, las Asambleas Generales Comunitarias
constituyeron y eligieron en cada uno de dichos Municipios, una
Regiduría para fortalecer el trabajo de los respectivos
Ayuntamientos, según sus necesidades específicas, tales como
en esos casos fueron las de Equidad o de Vialidad.91
89 El aludido juicio se resolvió por esta Sala Regional el pasado quince de febrero, el cual se cita al ser un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0003-2017.pdf 90 El citado juicio fue resuelto por esta Sala Regional el pasado veintiséis de enero, el cual se cita al ser un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0007-2017.pdf 91 Cabe señalar que si bien en dichos preceptos se anularon, respectivamente, las elecciones de las autoridades municipales, por no haber garantizado la participación real de las mujeres en condiciones de igualdad aún con la creación de las Regidurías, tal circunstancia se debió a que las mismas fueron propuestas y creadas el mismo día en que se suscitó la propia asamblea, cuestión que en la especie le restó certeza respecto a cuáles
SX-JDC-17/2017
115
275. Este tipo de medidas, se considera que resultan acordes a
lo establecido en los artículos 2° y 115, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
30 de la Ley Orgánica Municipal del Estado y 82 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, citados de
forma previa, que prevén la posibilidad de crear regidurías de
acuerdo con las necesidades del propio Municipio.
276. Conviene destacar, que esta Sala Regional no observa
motivo o causa alguna que, en el caso concreto, imposibilite esta
opción, máxime cuando ha quedado acreditado en autos y no
existe controversia sobre ello, respecto al crecimiento poblacional
de ese Municipio y, por ende, la generación de nuevas
necesidades que requieren de atención.
277. En consecuencia, esta Sala Regional considera, en términos
del artículo 1° de la Constitución General de la República, que
para restituir el derecho político-electoral conculcado a la
ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, el Municipio de San
Sebastián Tutla, a través de la autoridad competente y para
efecto de la asamblea general electiva extraordinaria, se
deberá crear, cuando menos, una Regiduría, para que sea
encabezada e integrada por la ciudadanía del aludido
Fraccionamiento, que deberá contar con facultades, atribuciones y
presupuesto, acorde con las demás Regidurías constituidas en el
Ayuntamiento.
iban a ser las funciones de quienes las encabezaran; sin embargo, en atención al principio de progresividad, esta Sala Regional, determinó que para la elección extraordinaria debía prevalecer la existencia de dichas Regidurías, las cuales debían ser integradas por mujeres.
SX-JDC-17/2017
116
278. Es importante destacar, que el número de regidurías que se
determine crear, se subordinará a la prevalencia del sistema
normativo interno que rige a dicho Municipio.
279. Asimismo, sus titulares, deberán ser electos por quienes
asistan a la asamblea electiva extraordinaria correspondiente, al
tratarse todas las regidurías de cargos municipales que involucran
a todo el electorado.
280. En este contexto, se hace necesaria la elección
extraordinaria del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, para el
nombramiento de todos los cargos edilicios, debido a que en
concepto de esta Sala Regional y en atención a todo lo
previamente expuesto, se observa que conforme al sistema
normativo interno vigente la Asamblea General electiva no es
divisible.
281. Se considera que aceptar la divisibilidad, esto es, que
subsistieran los cargos que fueron electos, así como el desarrollo
de una nueva asamblea electiva para la regiduría que aquí se
establece, daría lugar a efectos indeseables tales como, una
indudable afectación al sistema normativo interno vigente al
generar una evidente diferencia entre los cargos electos.
282. Además, la asamblea electiva extraordinaria busca además
incentivar la participación de la ciudadanía del Fraccionamiento El
Rosario en la asamblea general comunitaria extraordinaria, en la
elección de todos los cargos edilicios.
SX-JDC-17/2017
117
283. Igualmente tiene como propósito que los habitantes del
Fraccionamiento en comento estén en posibilidad de integrar el
Cabildo, para exponer las necesidades del mismo y contar con
voz y voto dentro de los acuerdos que tome el Ayuntamiento.
284. Para ese efecto, no se exigirán exclusivamente a tales
candidatas o candidatos el cumplimiento de requisitos de
elegibilidad relacionados con el sistema normativo interno vigente
y cuya validez fue controvertida ante esta instancia.
285. Además, esta Sala Regional considera necesario subrayar
que la creación de, cuando menos, una Regiduría no pondrá, por
su número, en riesgo la subsistencia del sistema normativo
interno. A la vez, dará voz y voto en el Cabildo, a un importante
segmento de población que quiere participar en su gobierno
municipal.
286. En suma, esta Sala Regional considera que la presente
alternativa resulta jurídicamente viable, ya que salvaguarda y
hace coexistir tanto al sistema normativo interno vigente, a través
de cuando menos, una regiduría que reconozca la asamblea
general, con el derecho a la participación política en su vertiente a
ser votado que, en el caso concreto, efectivamente, ha sido
vulnerado y cuyos antecedentes reflejan, una problemática, que la
justicia electoral, desde su ámbito de acción, debe contribuir a
solucionar, conforme lo ordena el artículo 1° constitucional.
SX-JDC-17/2017
118
287. Como resultado de lo anteriormente expuesto, se considera
fundado el presente motivo de inconformidad.
OCTAVO. Efectos de la sentencia.
288. Al haberse demostrado la vulneración al derecho de ser
votado de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario en la
elección de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla,
esta Sala Regional determina, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se debe
revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado
de Oaxaca en el expediente JNI/74/2016 y, como consecuencia
de lo anterior, proceder a confirmar el Acuerdo IEEPCO-CG-
SNI-214/2016 del Instituto Electoral local mediante el cual declaró
la no validez de la elección celebrada en el Municipio de San
Sebastián Tutla, Oaxaca.
289. Sobre este punto debe precisarse que la no validez de la
elección debe confirmarse, porque en concepto de esta Sala
Regional y en atención a todo lo previamente expuesto, se
observa que conforme al sistema normativo interno vigente la
Asamblea General electiva no es divisible, por lo que debe
reponerse en su totalidad aquélla.
290. En consecuencia, lo procedente es revocar todos los actos
llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían
ser, entre otras, las constancias de mayoría expedidas a los
Concejales electos.
SX-JDC-17/2017
119
291. Asimismo, se determina comunicar este fallo al Gobernador
de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción
XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la
designación de un administrador municipal.
292. De igual manera se ordena al administrador designado que,
en coordinación con las autoridades tradicionales del Municipio,
que convoque, de forma inmediata a la toma de posesión de
su encargo, a una elección extraordinaria de Concejales al
Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, la cual deberá
observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo
interno y garantizar:
a. Materialmente el pleno ejercicio del derecho de la
ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, a integrar el
Cabildo del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca,
para lo cual se observará la creación de, al menos, una
Regiduría cuya terna estará integrada exclusivamente por
habitantes del citado Fraccionamiento, de conformidad con
lo señalado en la parte final del considerando que
antecede.
b. Materialmente el pleno ejercicio del derecho de las mujeres
a ser postuladas como candidatas en cualquier cargo
electivo en condiciones de igualdad.
c. Que la elección se realice dentro de los sesenta días
siguientes a la emisión de la convocatoria; plazo que se
estima adecuado para construir consensos y superar las
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120
circunstancias que llevan a declarar la nulidad de la
elección anotada.
293. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no realizar lo
ordenado sin causa justificada se impondrá al responsable una
medida de apremio consistente en amonestación pública, la cual
se incrementará sucesivamente hasta lograr el cumplimiento
cabal de esta sentencia, de conformidad con los artículos 5, 32 y
33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, lo cual obedece a que es imperativo que los
habitantes de San Sebastián Tutla, Oaxaca, cuenten a la
brevedad posible con autoridades electas.
294. Asimismo, se estima conducente ordenar al Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve
en la construcción de consensos y en la preparación de la
elección extraordinaria.
295. También es procedente exhortar a la Secretaría de Asuntos
Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y
asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la
solución de las diferencias que pudieran surgir de los pueblos y
comunidades indígenas pertenecientes al Municipio de San
Sebastián Tutla.
296. De igual forma se exhorta a la Subsecretaría de
Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca,
para que, conforme a sus atribuciones, coadyuve a superar
cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la
SX-JDC-17/2017
121
elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin
de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio
activo y pasivo de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario.
297. Asimismo, se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que,
por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social que
permitan dar cumplimiento a la presente resolución, y adopte las
medidas de protección necesarias para garantizar la vida,
integridad y seguridad de los asistentes a la asamblea
electiva.
298. También se ordena al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca y al Administrador Municipal
que, en su oportunidad sea designado, que informen sobre los
avances en la organización de la elección extraordinaria, así
como del cumplimiento de la presente sentencia.
299. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con
posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite
y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su
legal y debida constancia.
300. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, dictada el dieciséis de enero de dos mil
SX-JDC-17/2017
122
diecisiete, en el juicio JNI/74/2016, relacionado con la elección de
Concejales en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría
expedidas a los Concejales electos y sus respectivos
nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de
autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-214/2016
del Instituto Electoral local mediante el cual declaró la invalidez de
la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio
en cita.
TERCERO. Se ordena comunicar esta resolución al Gobernador
del Estado de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79,
fracción XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la
designación de un administrador municipal.
CUARTO. Se ordena al administrador designado que convoque,
de forma inmediata a la toma de posesión de su encargo, a una
elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San
Sebastián Tutla, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo
conducente, las reglas del sistema normativo interno y las
directrices señaladas en esta sentencia.
QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la elección
extraordinaria.
SEXTO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del
Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre
el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las
SX-JDC-17/2017
123
diferencias que pudieran surgir en el Municipio de San Sebastián
Tutla.
SÉPTIMO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento
Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que,
conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades,
coadyuve a superar cualquier diferencia que surja en el Municipio
hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en
la presente resolución.
OCTAVO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para
que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social
que permitan dar cumplimiento a la presente resolución y adopte
las medidas de protección necesarias para garantizar la vida,
integridad y seguridad de los asistentes a la asamblea electiva.
NOVENO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca y al Administrador Municipal
que informen los avances en la organización de la elección
extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente
sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora en la
cuenta de correo institucional señalada en su escrito de demanda,
así como a Humberto Zárate Vásquez y demás ciudadanos en su
calidad de terceros interesados; por oficio o correo electrónico
con copia certificada de la presente resolución al Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana; y por oficio a la Secretaría de Asuntos
Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de
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Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, y a la
Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Oaxaca;
asimismo, por oficio al Gobernador del Estado así como al
Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, por conducto del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y por
estrados a Omar Navarro Cruz y demás ciudadanos por así
haberlo solicitado en su escrito de comparecencia y a los demás
interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27,
28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales
94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en
caso de que con posterioridad se reciba documentación
relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se
agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General
de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA