SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO … · control en la planta de faenado o sacrificio de ganado...
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: MUNICIPIO DE COPACABANA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-
Radicado: 05001333302620130031101
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S2-443-Ap
Tema:
Conoce la Sala Segunda de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por
el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por
el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Medellín, del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por medio
de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
El MUNICIPIO DE COPACABANA, por conducto de apoderado judicial
regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS -INVIMA-, impetrando concretamente se emitan las
siguientes declaraciones y condenas:
- Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 2012007508 del
veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012), expedida por la Dirección
General del INVIMA, por medio de la cual se calificó el proceso
Competencias, obligaciones y sanciones en materia sanitaria.
Obligaciones de los entes territoriales. Procedimiento sancionatorio
en materia sanitaria. Notificación de las decisiones.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MUNICIPIO DE COPACABANA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-
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sancionatorio No. 200901373 adelantado por el manejo irregular del sacrificio
de porcinos en la Planta de Beneficio de propiedad del Municipio de
Copacabana y se impuso una sanción pecuniaria, así como de la Resolución
No. 2012027217 del diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), por
medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el inicial acto
administrativo, confirmándolo en su totalidad.
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho
solicita que se condene a la entidad demandada a devolver el valor de la
sanción impuesta y pagada, la cual asciende a la suma de $2’266.800, con su
respectiva actualización.
- De igual manera, solicita que compulse copia de la sentencia con destino al
representante del Ministerio Público, que se ordene el reajuste del valor de las
sumas dinerarias resultantes de las condenas que se impongan, y que se
condene en costas a la entidad demandada.
2.- HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente
relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1°. Indica que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos -INVIMA-, durante el año 2009 adelantó visitas de inspección y
control en la planta de faenado o sacrificio de ganado mayor y menor y de
porcinos en el Municipio de Copacabana ordenando el cierre de la sección de
sacrificio de porcinos en dicha planta, según ellos, debido a la obsolescencia
de las máquinas y por el sistema como se realizaba el beneficio de sacrificio
de porcinos.
2°. Como consecuencia de la anterior orden de cierre, el INVIMA abrió
proceso sancionatorio por el mal ejercicio del sacrificio de porcinos, el cual se
identificó con el número 200901373 y el cual culminó con la Resolución No.
20120007508 del 26 de marzo de 2012, frente la cual se interpuso el recurso
de reposición siendo confirmada mediante la Resolución No. 2012027217 del
10 de septiembre de 2012 imponiendo una sanción pecuniaria al MUNICIPIO
DE COPACABANA por el valor de $2’266.800.
3°. Indica que los funcionarios del INVIMA que realizaron las actividades de
control, fueron atendidos en esa planta de beneficio por funcionarios de la
Cooperativa de Manipuladores de Alimentos de Copacabana -COMADECOP-
y no por funcionarios del Municipio de Copacabana, que no fueron
notificados de ese procedimiento, así mismo, indica que la actividad de
sacrificio de ganado porcino en esa planta de sacrificio animal nunca fue
desarrollada por el ente territorial sino que la misma siempre fue ejecutada
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Demandante: MUNICIPIO DE COPACABANA
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por la precitada cooperativa, que es la arrendataria de esas instalaciones desde
el año de 1.999.
4°. Afirma, además, que el proceso sancionatorio adelantado por el INVIMA
nunca se notificó personalmente al MUNICIPIO DE COPACABANA, y
tampoco se le nombró un curador ad-lítem que lo representara y realizara una
defensa técnica, ya que en los archivos de la misma no hay constancia de que
el ente territorial haya sido citado a ese proceso ni notificado del mismo hasta
el día en que se notificó la resolución que impuso la sanción.
5°. Así mismo, señala que el INVIMA en el citado proceso sancionatorio no
vinculó a la Cooperativa de Manipuladores de Alimentos de Copacabana
-COMADECOP-, quien era la entidad que desarrollaba la actividad de
sacrificio de porcinos en la planta desde el año de 1.999 y que tiene todas esas
instalaciones bajo un contrato de arrendamiento desde entonces y además,
siendo que el MUNICIPIO DE COPACABANA no tiene la más mínima
participación en el capital y conformación de la cooperativa, ya que no es
accionista de dicha empresa particular, la decisión adoptada por el INVIMA
del cierre de esa actividad, afecta directamente a la cooperativa.
3.- NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda con el cargo de resultar infringidos los artículos 29 y
209 de la Constitución Política.
La parte demandante cumplió con la carga de ofrecer el pertinente concepto
de la violación de las disposiciones que mencionó.
4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS -INVIMA-.
La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial,
allega el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual
se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que no es cierto que en
el procedimiento administrativo adelantado se haya vulnerado el debido
proceso en cabeza del Municipio de Copacabana.
Como fundamento de su defensa insiste en que los funcionarios del INVIMA
que realizaron las actividades de control y vigilancia en la planta de faenado y
sacrificio de ganado mayor y menor, y de porcinos en el Municipio de
Copacabana, fueron atendidos por personal de la Cooperativa de
Manipuladores de Alimentos de Copacabana –COMADECOP- y por Yadi
Marcela García, médica veterinaria de la planta de beneficio porcino, sin
embargo, señala que se debe tener en cuenta que dicha planta de beneficio es
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propiedad del Municipio, sin importar que se haya entregado su
administración a un tercero, por tanto, indica que existe una obligación de
verificar e inspeccionar el cumplimiento de la prestación del servicio que
cedió mediante contrato.
Así mismo, señala que no es cierto que no se hayan notificado todas y cada
una de las actuaciones y etapas procesales al ente territorial demandante a
través de las comunicaciones enviadas a la misma planta de beneficio, tal
como se aprecia en la prueba aportada, y agrega que la responsabilidad por las
actividades desarrolladas en la planta de beneficio aludido recae sobre el
Municipio de Copacabana y no sobre la cooperativa que la operaba por tener
un contrato de arrendamiento, de acuerdo a la normatividad sanitaria, y
mucho menos cuando los contratos de arrendamiento presentados ya se
encontraban vencidos.
Indica que el INVIMA no vinculó al procedimiento sancionatorio a la
Cooperativa de Manipuladores de Alimentos de Copacabana
-COMADECOP-, en tanto el investigado no aportó las prórrogas del contrato
estatal de arrendamiento al presentar los respectivos recursos, siendo que de
la documentación encontrada se concluía que los contratos de arrendamiento
ya habían vencido, sin embargo, insiste en que la responsabilidad de la
administración de la planta de beneficio es exclusivamente del Municipio, en
tanto la misma no es un bien privado, por tanto, sin importar quién esté
encargado de la explotación de la misma, es obligación del ente territorial
velar por el cumplimiento de las normas convenidas en el plan gradual,
situación esta que se plasmó en los contratos de arrendamiento aludidos
cuando se indicó que las actividades de mantenimiento del inmueble y de
control sanitario son de interés de las dos partes.
Señala que en el expediente administrativo existen las pruebas suficientes que
cimentan las sanciones impuestas al ente territorial demandante, teniendo en
cuenta que, en primer lugar, corresponde al representante legal del Municipio
actuar con diligencia y cuidado, poniendo término a aquellas conductas
contrarias a la salud individual y colectiva, siendo que era su obligación
vigilar que el objeto del contrato se desarrollara a cabalidad teniendo en
cuenta que en las instalaciones de la planta de beneficio se estaban ejecutando
actividades que debían cumplir estrictamente las normas sanitarias.
De igual manera, insiste en que el Municipio de Copacabana no aportó
documentos que soporten que la planta de beneficio no sea del ente territorial,
así mismo, señaló que el ente territorial nunca presentó descargos a pesar que
las actuaciones surtidas durante el proceso sancionatorio le fueron
debidamente notificadas.
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Por otra parte, señala la entidad demandada que durante el proceso
sancionatorio no se violó el derecho al debido proceso de la parte
demandante, pues señala que fue el Municipio de Copacabana el que no tuvo
interés en hacerse parte del proceso, a pesar de haber sido debidamente
notificada, lo que llevó a la entidad demandada a realizar algunas
notificaciones por edicto.
Finalmente, indica la entidad demandada que todas sus actuaciones se han
sujetado a las funciones que le ha otorgado el Gobierno Nacional en materia
sanitaria, por lo que era su deber tomar las medidas conducentes para evitar la
producción de un impacto negativo para la salud de la comunidad en general.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en
trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las súplicas de la
demanda.
El A Quo consideró que en materia de salud pública, la Ley le atribuyó ciertas
competencias a los municipios para ejercer la vigilancia y control sanitario en
su jurisdicción sobre los factores de riesgo para la salud en los
establecimientos y espacios que puedan generar peligro para la población,
tales como las plantas de beneficio animal, por tanto, para el caso concreto no
podría el Municipio de Copacabana endilgarle responsabilidad de la
vigilancia y control sanitario de la planta de beneficio animal que opera
dentro de dicho ente territorial a la Cooperativa de Manipuladores de
Alimentos de Copacabana –COMADECOP-, pues estas funciones son propias
del municipio, siendo que dicha situación quedó plasmada, de igual manera,
en los contratos de arrendamiento suscritos entre ambas partes.
De igual manera, se indicó en el fallo de primera instancia que de acuerdo al
material probatorio allegado al expediente, efectivamente el INVIMA, luego
de realizar una inspección a la planta de beneficio del Municipio de
Copacabana y de emitir un concepto desfavorable en su contra, surtió el
respectivo trámite del proceso sancionatorio que culminó con los actos
administrativos que ahora se demandan, siendo que tanto la formulación de
cargos como las sanciones fueron debidamente notificadas a la parte
accionante, de conformidad con la normatividad especial que rige la materia,
por lo que procedió a negar las súplicas de la demanda.
6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
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El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 329 y
330 del expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en
su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Insiste la parte accionante en que dentro del proceso sancionatorio adelantado
por el INVIMA nunca se le notificó personalmente al Municipio de
Copacabana la actuación por medio de la cual se abrió el proceso, señalando
que a pesar que en la sentencia de primera instancia se diga que al ente
territorial se le enviaron las respectivas citaciones para adelantar la aludida
diligencia de notificación, esto no basta para dar por surtida la notificación
personal, pues tales citaciones nunca fueron recibidas en las dependencias del
municipio.
Indica que así el Decreto 3075 de 1997 no haya señalado un procedimiento
específico que deba ser llevado a cabo para efectuar las notificaciones
personales dentro del proceso sancionatoria sanitario, dicha norma se debe
complementar con el artículo 29 de la Constitución Política, con el fin de
proteger el derecho de defensa y contradicción de quien debe ser vinculado al
proceso sancionatorio, pues para el caso concreto, si el Municipio de
Copacabana se hubiera enterado de la existencia de dicho proceso, habría
participado dentro del mismo, aportando nuevos elementos de juicio que muy
seguramente hubieran llevado al INVIMA a una conclusión distinta a la
adoptada.
Finalmente, expresa el recurrente que en el caso objeto de estudio no se están
discutiendo las funciones de control y vigilancia que le competen al ente
territorial, pues lo que se expuso tanto en el procedimiento administrativo
como judicial es que las actividades de faenado y sacrificio fueron realizadas
por la Cooperativa de Manipuladores de Alimentos de Copacabana, pasando
dicha entidad a ser el sujeto de control y vigilancia, por su parte, las labores
de control y vigilancia fueron realizadas directamente por el INVIMA en el
ejercicio preferencial de dichas competencias, por lo que se desplazó en este
aspecto al Municipio de Copacabana.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) -folio 348-, se corrió
traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos
conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:
La parte accionante intervino -folios 358 a 363-, reiterando los argumentos
expuestos en el escrito de demanda así como en el escrito recursivo, a la vez
que indica que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta la
totalidad de los elementos del derecho de defensa para adoptar la decisión, pues
aunque es cierto que en el expediente se encuentra acreditado que el INVIMA
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envió con destino al Municipio de Copacabana la citación para su presentación
en la diligencia de notificación personal, también es cierto que en el expediente
no obra prueba de que la misma haya sido recibida, por tanto, considera la parte
demandante que no hubo notificación ni se podía proceder a la fijación del
edicto, pues no hubo negligencia del ente territorial.
Finalmente, señala que a pesar que el INVIMA en un primer momento
argumenta que los contratos mediante los cuales el Municipio de Copacabana
cedió el servicio de faenado y sacrificio, se encontraban vencidos, sin embargo,
más adelante indica que el ente territorial venía incumpliendo la cláusula
tercera de los mismos, respecto a las obligaciones de control y vigilancia, lo
cual evidencia una contradicción en la argumentación, pues en unos casos
desconoce tales contratos y en otros casos indica que los mismos fueron
incumplidos.
Por su parte, la entidad accionada -folio 337 a 342-, a través de su apoderado
judicial, expresó que la planta de beneficio porcino del Municipio de
Copacabana es del ente territorial sin importar que haya entregado la
administración de la misma a un tercero, pues existe una obligación del
municipio de verificar e inspeccionar el cumplimiento de la prestación del
servicio que cedió mediante contrato, el cual, por su parte, se encontraba
vencido.
Por último, concluye que el procedimiento desplegado por el INVIMA se
enmarcó en el principio de legalidad y en atención a las faltas cometidas en la
planta de beneficio aludida, siendo que las actuaciones proferidas fueron
debidamente notificadas al investigado, siendo que la suscripción de contratos
de arrendamiento no aparta al Municipio de su responsabilidad, aunado a que el
ente territorial es el titular del código de inscripción de la planta de beneficio.
8.- MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto
conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso
impetrado, sin intervención posterior de su parte.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir acerca de la
legalidad de la Resolución No. 2012007508 del veintiséis (26) de marzo de
dos mil doce (2012), expedida por la Asesora de Dirección General con
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Asignación de Funciones de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, por medio de la cual
se calificó un proceso sancionatorio y se le impuso una sanción por infracción
sanitaria, y de la Resolución No. 2012027217 del diez (10) de septiembre de
dos mil doce (2012), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición
interpuesto en contra del inicial acto administrativo, toda vez que, según los
actos administrativos demandados, el MUNICIPIO DE COPACABANA en
calidad de propietaria de la planta de beneficio municipal, infringió la
normatividad sanitaria en cuanto al sacrificio de animales de abasto público
para consumo humano.
1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los
recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
distinto del que corresponda.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar,
conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandada en contra del
fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.
2.- Planteamiento del Problema.
Consiste en resolver si en el caso concreto la entidad accionada al expedir los
actos administrativos demandados incurrió en violación al derecho al debido
proceso del ente territorial demandante al no haberle notificado
personalmente, supuestamente, las actuaciones por medio de las cuales se
inició el proceso sancionatorio sanitario, y al no haber vinculado como sujeto
pasivo a la entidad encargada de la administración de la planta de beneficio
porcino del ente territorial, o si, por el contrario, tal como la afirma la parte
demandada, que todas las actuaciones surtidas durante el proceso
sancionatorio fueron debidamente notificadas conforme a las normas que
rigen la materia, así como que las obligaciones de inspección y vigilancia
recaen sobre el ente territorial así la planta sea administrada por un tercero.
Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos
demandados.
3.- El Asunto de fondo.
3.1. El caso concreto de la parte demandante, MUNCIPIO DE
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Demandante: MUNICIPIO DE COPACABANA
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COPACABANA. -Lo probado-.
El material probatorio que milita en el encuadernamiento se compone de las
siguientes piezas documentales:
Acta de Inspección Sanitaria a la planta de beneficio porcino del
Matadero Municipal de Copacabana, realizada el día 29 de abril de 2009 por
un funcionario del Grupo Territorial Occidente 1 del INVIMA, donde se dejó
constancia de las irregularidades sanitarias observadas en dicha planta -Folios
8 a 20, y 134 a 146-.
Así mismo, se dejó constancia que la inspección fue atendida por el señor
Luís Carlos Ramírez Córdoba en su calidad de Presidente de la Cooperativa
de Manipuladores de Alimentos del Municipio de Copacabana, y por la
señora Yadi Marcela García T., como médica veterinaria de la planta de
beneficio porcino.
Acta de Aplicación de Medida Sanitaria del 29 de abril de 2009, por
medio de la cual se suspendieron totalmente los trabajos y servicios de la
planta de beneficio porcino del Municipio de Copacabana -Folios 21 a 23, y
147 a 149-.
Auto No. 09002838 del 15 de diciembre de 2009, por medio del cual se
inició el procedimiento sancionatorio por infracción sanitaria No. 200901373
y se trasladaron cargos al Municipio de Copacabana en calidad de propietario
de la planta de beneficio animal ubicada en la vereda San Juan de dicha
municipalidad, proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
INVIMA -Folios 24 a 44, y 150 a 170-.
Con el fin de notificar personalmente la anterior decisión, el INVIMA envió
las citaciones mediante los Oficios No. 09017535 con destino a la planta de
beneficio del Municipio de Copacabana y al Alcalde Municipal de
Copacabana, en donde se le indicó a este último que debía acudir a las
instalaciones de la entidad en el término de cinco (5) días -Folios 45 y 46, y
171 y 172-.
Posteriormente, ante la ausencia de notificación personal, el INVIMA
procedió a la notificación por edicto, mediante el Edicto No. 11001821, el
cual se fijó entre el 11 de noviembre de 2011 y el 25 de noviembre de 2011
-Folios 47 a 50, 173 a 176-
Auto No. 12000247 del 28 de febrero de 2012, por medio del cual se
inició la etapa probatoria dentro del proceso sancionatorio No. 200901373 y
se da por no contestado el pliego de cargos formulado en contra del
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Municipio de Copacabana -Folios 177 y 178-
La anterior decisión fue comunicada al Alcalde Municipal de Copacabana y al
Representante Legal de la Planta de Beneficio de Copacabana mediante los
Oficios No. 0800PS-12002536 -Folios 179 a 181-
Resolución No. 2012007508 del 26 de marzo de 2012, expedida por la
Asesora de Dirección General con Asignación de Funciones de la Oficina
Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos -INVIMA- por medio de la cual se calificó el proceso
sancionatorio No. 200901373 del 26 de marzo de 2012, y se le impuso una
sanción por infracción sanitaria al Municipio de Copacabana consistente en
multa de ciento veinte (120) salarios mínimos legales diarios vigentes -Folios
72 a 86, y 182 a 196-.
La anterior decisión le fue notificada personalmente al apoderado del
Municipio de Copacabana el día 29 de mayo de 2012 -Folio 228-.
Escrito del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) por medio del cual el
apoderado del Municipio de Copacabana presentó el recurso de reposición
frente al acto administrativo precitado -Folios 52 a 56, y 234 a 237-.
Anexo a dicho documento, el recurrente anexó los siguientes documentos:
- Contrato Estatal de Arrendamiento Comercial del 10 de marzo de 1999,
suscrito entre el Municipio de Copacabana, en calidad de arrendador, y
la Cooperativa Multiactiva de Manipuladores de Copacabana
-COMADECOP-, junto con los señores ANTONIO JOSÉ GÓMEZ
MONTOYA, JOHN JAIME MARÍN YEPES y CARLOS ENRIQUE
HERNÁNDEZ HURTADO en calidad de arrendatarios conjuntos, cuyo
objeto era conceder a título de arrendamiento comercial el goce del
inmueble en donde funciona el Matadero Municipal de Copacabana
junto con sus equipos y dotaciones, con fecha de iniciación del 1° de
abril de 1999 y fecha de terminación del 15 de diciembre de 1999 -
Folios 94 a 99, y 242 a 247-.
- Otrosí al contrato precitado del veintiocho (28) de septiembre de dos
mil (2000), en el que se acordó que el contrato inicial se prorrogara por
un año a partir del 1° de octubre de 2000 -Folios 100 y 101, y 248 y
249-.
- Copia del Certificado de Existencia y Representación de la Cooperativa
Multiactiva de Manipuladores de Copacabana -Folios 238 a 241-.
Resolución No. 2012027217 del 10 de septiembre de 2012, emitida por la
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Asesora de Dirección General con Asignación de Funciones de la Oficina
Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos -INVIMA-, por medio de la cual se resolvió el recurso de
reposición interpuesto en contra del inicial acto administrativo,
confirmándolo en su totalidad -Folios 89 a 91, y 255 a 259-.
El anterior acto administrativo fue notificado personalmente el día 17 de
octubre de 2012 -Folio 92-.
Constancia de pago de la sanción impuesta por valor de $2’266.800
-Folio 93-.
3.2.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por
el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a
cuya definición se aplica la Sala:
- Competencias, obligaciones y sanciones en materia sanitaria.
Obligaciones de los entes territoriales.
- Procedimiento sancionatorio en materia sanitaria. notificación de las
decisiones.
- Caso Concreto.
3.2.1.- COMPETENCIAS, OBLIGACIONES Y SANCIONES EN
MATERIA SANITARIA. OBLIGACIONES DE LOS ENTES
TERRITORIALES.
La Constitución Política de 1991 a través de su artículo 49 dispone que el
saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo
del Estado, por medio de los cuales se debe garantizar a todas las personas el
acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación,
de tal manera que resulta imperativo para la Administración organizar, dirigir
y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
Respecto del derecho a la salubridad pública se tiene que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, este corresponde a la garantía de la
salud de los miembros de la comunidad a través de la prevención de factores
patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los
ciudadanos. Al respecto, ha indicado el Máximo Tribunal Constitucional:
Cabe señalar que el derecho a la salubridad pública y el derecho a un ambiente
sano, fueron concebidos por nuestros constituyentes como un conjunto de
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condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro
de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e individual,
además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. Es por
eso que tales derechos deben entenderse como fundamentales para la
supervivencia de la especie humana.1
Conforme a la anterior definición, se tiene que en lo que respecta al derecho a
la salubridad pública, se encuentra que el mismo está ligado al deber de
control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto
en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado
lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias
que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que
afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es así que, incluso desde antes de haberse proferido la Constitución Política
de 1991, la Ley 9 de 1979 consagró unas funciones de vigilancia y control
sanitario a cargo del Estado, otorgándole la posibilidad que, a través de las
autoridades competentes, pudiera adoptar medidas preventivas,
sancionatorias, y de seguridad.
Sobre las medidas preventivas, se tiene que, de acuerdo al artículo 591 de la
Ley 9 de 1979, las mismas están destinadas a la prevención de riesgos
originados por desastres, previo el establecimiento de la vulnerabilidad, y
consistentes en el aislamiento o internación de personas para evitar la
transmisión de enfermedades, la captura y observación de animales
sospechosos de enfermedades transmisibles, la vacunación de personas y
animales; el control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de
enfermedades, la suspensión de trabajos o servicios; la retención o el depósito
en custodia de objetos, y la desocupación o desalojo de establecimientos o
viviendas; así mismo, conforme al artículo 496 ejusdem, tales medidas deben
ser el resultado de la aplicación de métodos de medición de variables, de
procedimientos de análisis, de recopilación de datos, y de la determinación de
los demás factores que permitan una uniformidad en la operación.
Por su parte, las medidas sancionatorias se encuentran consagradas en el
artículo 577 del precitado canon, las cuales se aplican a las sujetos pasivos
que tengan obligaciones en materia sanitaria, teniendo en cuenta la gravedad
del hecho y mediante resolución motivada, las cuales consisten en
amonestación, multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000
salarios diarios mínimos legales, decomiso de productos, suspensión o
cancelación del registro o de la licencia, y el cierre temporal o definitivo del
establecimiento, edificación o servicios respectivos.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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13
Finalmente, las medidas de seguridad son las que se encuentran encaminadas
a proteger la salud pública, las cuales se encuentran consagradas en el artículo
576 de la Ley 9 de 1979, incluyendo entre ellas la clausura temporal del
establecimiento ya sea total o parcialmente, la suspensión parcial de trabajos o
de servicios, el decomiso de objetos o productos, la destrucción o
desnaturalización de artículos o productos, y la congelación o suspensión
temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una
decisión definitiva al respecto. Tales medidas son de inmediata ejecución y
tienen un carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar, por lo que se entiende que su naturaleza es
totalmente distinta de las sanciones.
Ahora bien, en desarrollo del artículo 49 Superior, así como del artículo 78,
por medio del cual se indica que la ley regulará el control de la calidad de
bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y serán responsables
quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios
atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios, el Legislador, a través del artículo 245 de la Ley
100 de 1993, creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, señalando lo siguiente:
ARTÍCULO 245. EL INSTITUTO DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento público del orden
nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio
independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las
políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de
medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos
y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos
y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan
tener impacto en la salud individual y colectiva.
El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el
régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el
objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y
de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y
recursos.
Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1290 de
1994 "Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y se establece su
organización básica", en donde se indicó en el artículo 2°, que el INVIMA
tiene como objetivos ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de
Salud en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los
productos que se señalan en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las
demás normas pertinentes, y actuar como institución de referencia nacional y
promover el desarrollo científico y tecnológico referido a tales productos, así
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mismo, conforme al artículo 4° del citado decreto, a dicho Instituto le
corresponde, entre otras, las siguientes funciones:
ARTICULO 4. FUNCIONES. En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA
realizará las siguientes funciones:
1. Controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el
artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, durante
todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y
consumo.
(…)
5. Expedir las licencias sanitarias de funcionamiento y los registros sanitarios, así
como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos,
cuando le corresponda, de conformidad con la reglamentación que sobre el
particular expida el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 245 de la
Ley 100 de 1993; los registros y licencias así expedidos no podrán tener una
vigencia superior a la señalada por el Gobierno Nacional en desarrollo de la
facultad establecida en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.
(…)
15. Identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y procedimientos
establecidos y adelantar las investigaciones que sean del caso, aplicar las medidas
de seguridad sanitaria de ley y las sanciones que sean de su competencia, de
conformidad con la Ley 9 de 1979 y remitir a otras autoridades los demás casos
que les correspondan.
Vale la pena aclarar que la anterior normativa en la actualidad se encuentra
derogada por el Decreto 2078 de 2012, el cual de manera concordante, en su
artículo 4° señaló las siguientes funciones a cargo del INVIMA:
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. En cumplimiento de sus objetivos el Invima
realizará las siguientes funciones:
1. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos
productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo
245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen,
sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales,
durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y
disposición para consumo.
2. Certificar en buenas prácticas y condiciones sanitarias a los establecimientos
productores de los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de
1993 y expedir los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación,
modificación y cancelación de los mismos, de conformidad con la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.
3. Identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y a los
procedimientos establecidos, adelantar las investigaciones a que haya lugar y
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aplicar las medidas sanitarias y las sanciones que sean de su competencia, de
conformidad con la Ley 9ª de 1979 y demás normas reglamentarias.
(…)
10. Dirigir y hacer cumplir en todo el país las funciones de control de calidad y
vigilancia sanitaria de los productos de su competencia.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001,
por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias,
a la Nación y al Ministerio de Protección Social, en materia de salud pública se
le asignan funciones de dirección, formulación de políticas, planes programas
y proyectos; de expedición de la regulación para el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social; así como definir, señalar, reglamentar, implantar
y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el Sistema de
Vigilancia en Salud Pública, siendo que este esquema se desarrolla con la
participación de las entidades territoriales.
Es así que, a los Departamentos, en relación con la salud pública, les compete
de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, entre
otras funciones, las siguientes:
43.3. DE SALUD PÚBLICA
43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud pública
formulada por la Nación.
(…)
43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicción el Sistema de Vigilancia en
Salud Pública.
(…)
43.3.7. Vigilar y controlar, en coordinación con el Instituto Nacional para la
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Fondo Nacional de
Estupefacientes, la producción, expendio, comercialización y distribución de
medicamentos, incluyendo aquellos que causen dependencia o efectos
psicoactivos potencialmente dañinos para la salud y sustancias potencialmente
tóxicas.
43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores
de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y
zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades
ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de
categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción.
(…)
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Por su parte, a los municipios en la misma materia, se le asignaron las
siguientes funciones:
44.3. DE SALUD PÚBLICA
44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública
de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así
como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica municipal.
(…)
44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de
categoría especial, 1°, 2° y 3°, deberán ejercer las siguientes competencias de
inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud
humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades
ambientales.
44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción,
comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con
prioridad en los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia prima
para consumo animal que representen riesgo para la salud humana.
(…)
44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los
factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan
generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos,
hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos,
aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios,
coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de
mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.
44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden
sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación o las que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
De conformidad con las normas en cita, no se remite a dudas de ninguna
especie que en materia sanitaria, así como en lo que respecta a la producción
de alimentos y medicamentos, existen unas claras competencias que recaen
sobre el INVIMA y sobre los entes territoriales en materia de control,
inspección y vigilancia, siendo que, en el caso de estos últimos, cuando son
directos prestadores de un servicio sujeto a la regulación antedicha –como
sucede en el caso concreto donde el Municipio de Copacabana es el
propietario de la Planta de Beneficio investigada-, es su deber cumplir con
las obligaciones que en materia sanitaria le corresponden, así como, de igual
manera, pueden ser objeto de las medidas preventivas, sancionatorias y de
seguridad que sean pertinentes.
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3.2.3.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN MATERIA
SANITARIA. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. CASO
CONCRETO.
En el caso concreto, alega el MUNICIPIO DE COPACABANA que la
Resolución No. 2012007508 del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce
(2012), expedida por la Asesora de Dirección General con Asignación de
Funciones de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, por medio de la cual se calificó un
proceso sancionatorio y se le impuso una sanción por infracción sanitaria, y
de la Resolución No. 2012027217 del diez (10) de septiembre de dos mil doce
(2012), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que se
interpuso en contra del inicial acto administrativo, se encuentran viciadas por
haber sido expedidas con violación al debido proceso, por cuanto, según
afirma, al ente territorial nunca le fue notificada la actuación por medio de la
cual se inició el procedimiento sancionatorio, y, así mismo, señaló que al
MUNICIPIO DE COPACABANA se le sancionó aún cuando se encuentra
demostrado que la administración y operación de la planta de beneficio
porcino investigada se encontraba a cargo de un tercero.
De lo anterior, observa la Sala, que la parte demandante en ningún momento
controvierte la ocurrencia o no de los hechos objeto de investigación y
sanción por parte del INVIMA, o si los mismos son o no transgresores de la
normatividad sanitaria que se estimó como violada, por tanto, el estudio del
caso concreto se limitará a los únicos cargos expuestos por el recurrente.
En primer lugar, se tiene que como consecuencia de la visita realizada por
funcionarios del INVIMA a la Planta de Beneficio de propiedad del
MUNICIPIO DE COPACABANA el día 29 de abril de 2009, la cual quedó
plasmada en el Acta de Inspección Sanitaria de la misma fecha, se ordenó la
aplicación de una medida sanitaria de seguridad consistente en la suspensión
total de los trabajos y servicios de la planta de beneficio porcino, siendo que
dichas actuaciones se remitieron con destino a la Oficina Asesora Jurídica de
dicha entidad, quien mediante el Auto No. 09002838 del 15 de diciembre de
2009, inició el procedimiento sancionatorio por infracción sanitaria No.
200901373 y se trasladaron cargos al Municipio de Copacabana en calidad de
propietario de la planta de beneficio animal ubicada en la vereda San Juan,
por el presunto incumplimiento de algunas obligaciones consagradas en el
Decreto 2278 de 1982 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de
la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o
para consumo humano y el procesamiento, transporte y comercialización de
su carne”.
Ahora bien, alega la parte demandante que la actuación por medio de la cual
se inició el procedimiento sancionatorio nunca le fue notificada
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personalmente al MUNICIPIO DE COPACABANA, arguyendo que la
entidad demandada no comprobó que las citaciones para notificación personal
hubieran sido recibidas por parte del municipio, por lo que no podía proceder
a la notificación mediante edicto de la misma.
En efecto, tal como se observa en el expediente, se tiene que el INVIMA, al
proferir el Auto No. 09002838 del 15 de diciembre de 2009, precitado,
mediante el Oficio No. 09017535 envió las citaciones para notificación
personal de la aludida actuación con destino al representante legal y/o
apoderado de la Planta de Beneficio ubicada en la vereda San Juan, en
jurisdicción del Municipio de Copacabana y con destino al Alcalde Municipal
de Copacabana, a la dirección Carrera 50 No. 50 – 15 –Folios 171 y 172-,
siendo que dicha dirección corresponde a la misma que el apoderado del ente
territorial demandante allega como dirección para notificaciones -folio 6-.
Posteriormente, mediante el Edicto No. 11001821, fijado el día 11 de
noviembre de 2011 y desfijado el día 25 del mismo calendario, el INVIMA
procedió a notificar la parte resolutiva del aludido auto, ante la ausencia de
notificación personal.
En este punto, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de la visita de
inspección realizada por los funcionarios del INVIMA, y atendiendo a la
actuación administrativa llevada a cabo, la norma aplicable en materia de
procedimiento sancionatorio corresponde al Decreto 1500 de 2007, “Por el
cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema
Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos
Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y
los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su
producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento,
almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o
exportación”, el cual indica en lo pertinente:
ARTÍCULO 76. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento
sancionatorio se iniciará de oficio, por queja presentada por cualquier persona o
como consecuencia de haber sido adoptada una medida sanitaria de seguridad, de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior. La autoridad sanitaria
competente podrá realizar todas aquellas diligencias que se consideren
conducentes, tales como visitas, inspecciones sanitarias, toma de muestras,
exámenes de laboratorio, pruebas de campo, químicas, prácticas de dictámenes
periciales y en general, todas aquellas que se consideren necesarias para establecer
los hechos o circunstancias objeto de la investigación.
(…) (…)
ARTÍCULO 79. FORMULACIÓN DE CARGOS Y PRESENTACIÓN DE
DESCARGOS. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito
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para adelantar la investigación, se procederá a notificar personalmente al presunto
infractor de los cargos que se formulan y se pondrá a su disposición el expediente.
PARÁGRAFO 1°. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará de
conformidad con lo señalado en los artículos 45 y 46 del Código Contencioso
Administrativo.
PARÁGRAFO 2°. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor
directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma
escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los
términos de que trata el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo.
De las normas en comento, se tiene que en materia de notificación personal
dentro del proceso sancionatorio aludido se ordena la remisión a las normas
del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 para la fecha de
los hechos-, norma que indica en sus artículos pertinentes:
ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las
demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse
de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la
notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección
que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva
que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia
del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los
cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las
entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el
día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica
y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera
de este Código.
ARTICULO 45. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la
notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará
edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días,
con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
ARTICULO 46. PUBLICIDAD. Cuando, a juicio de las autoridades, las
decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan
intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en
el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un
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periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien
expidió las decisiones.
Conforme a lo visto, se tiene que para la realización de la notificación
personal del auto por medio del cual se inició el procedimiento sancionatorio
por infracción sanitaria, el INVIMA envió las citaciones para notificación
personal a quien se consideraba como infractor de las normas sanitarias, es
decir, al representante legal del MUNICIPIO DE COPACABANA en la
dirección que efectivamente corresponde a dicho ente territorial, siendo que
para proceder a la notificación por edicto, como así se hizo, sólo era necesario
que una vez pasados cinco (5) días después del envío de la citación no se haya
podido realizar la notificación personal, sin que se le imponga la obligación
de acreditar que la citación haya sido efectivamente recibida, o de nombrar
curador ad litem, como lo señaló la parte demandante en el escrito de
demanda, por tanto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el
procedimiento de notificación del Auto No. 09002838 del 15 de diciembre de
2009.
Por otra parte, alega la parte demandante que quien debió haber sido
vinculado al proceso sancionatorio desde un principio fue a la Cooperativa
Multiactiva de Manipuladores de Copacabana -COMADECOP-, pues era esta
entidad la encargada de la administración, operación y aprovechamiento de la
planta de beneficio porcino, tal como lo demuestran los contratos de
arrendamiento arrimados al procedimiento administrativo, además que fueron
funcionarios vinculados con la misma quienes atendieron la visita de
inspección del INVIMA.
Al respecto, tal como se advirtió en el acápite que antecede, la Sala no pasa
por alto que sobre los entes territoriales recaen obligaciones legales de
inspección y vigilancia dentro de sus respectivas jurisdicciones en materia
sanitaria, en los términos de los artículo 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, y que,
cuando los servicios o productos que se encuentran sujetos a control sanitario
son prestados o producidos por los mismos entes territoriales, estos se
encuentra en el deber de dar cumplimiento a las normas sanitarias que regulan
la materia.
Es así que, para el caso concreto, en primer lugar la parte demandante allega
copia de los contratos estatales de arrendamiento por medio de los cuales
pretende demostrar que la administración y aprovechamiento de la planta de
beneficio porcino del municipio se encontraba a cargo de un tercero -Folios
94 a 101-, sin embargo, como bien lo advirtió el A quo, tales documentos no
son conducentes para probar dicha situación en cuanto los plazos plasmados
en los mismos se encuentran vencidos desde el día primero (1°) de octubre de
dos mil uno (2001), sin que haya constancia alguna de que tales contratos se
hayan prorrogado, es decir, no hay duda que la Planta de Beneficio o
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Matadero Municipal es un bien público de dominio fiscal de propiedad del
MUNICIPIO DE COPACABANA y que, de igual manera, no se encuentra
prueba alguna de que para el momento de los hechos existiese un contrato de
arrendamiento o de concesión sobre dicho bien, por lo que las obligaciones
sanitarias legales recaían para el caso concreto en un único sujeto pasivo, es
decir, sobre el ente territorial demandante. Así mismo, si en gracia de
discusión se llegare a aceptar que los contratos recién mencionados se
encontraban vigentes, vale la pena aclarar que esto no exoneraría de
responsabilidad al MUNICIPIO DE COPACABANA, pues como ya se
advirtió, es la misma Ley la que le impone a los entes territoriales
obligaciones de control y vigilancia en materia sanitaria en sus jurisdicciones,
siendo que dicha obligación se plasmó, de igual manera, en la cláusula tercera
del contrato del 10 de marzo de 1999 -Folio 96-, por tanto, mal podría
argumentarse que por ser un tercero quien administraba y operaba la planta de
beneficio, ya no recayera obligación alguna sobre el ente territorial titular del
dominio de la misma, quien, a su vez, es titular de las obligaciones de control
y vigilancia sanitaria dentro de su jurisdicción.
Sean las anteriores explicaciones suficientes para negarle vocación de
prosperidad al recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante,
como así se dispondrá en la parte resolutiva del fallo que esta Sala se apresta a
emitir.
4.- La condena en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
armonía con lo preceptuado en el artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que no se le reconoció vocación de prosperidad al recurso
impetrado, se condena en costas a la parte demandante, las que serán
liquidadas por la Secretaría de esta Corporación.
Así mismo, conforme se estipula en el numeral 2º del artículo 392 del C.P.C.,
modificado por el artículo 19 de Ley 1395 de 2010, fijan las correspondientes
agencias en derecho, las cuales corresponderán a la suma de ciento trece mil
trescientos cuarenta pesos ($113.340) -equivalente al 5% de las pretensiones
negadas acorde a la estimación razonada de la cuantía realizada por la parte
actora- valor que no supera el límite que estipula el artículo 6º del Acuerdo
1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Administrativa- por medio del cual se establecen las tarifas de las agencias en
derecho.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
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ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de enero
de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintiséis (26)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso
promovido por el MUNICIPIO DE COPACABANA en contra del
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS -INVIMA-, en tanto negó las suplicas de la demanda.
SEGUNDO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, las
que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como
agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma de ciento trece
mil trescientos cuarenta pesos ($113.340).
TERCERO.- En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al
Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 136
LOS MAGISTRADOS,
GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
-Ausente con permiso-
BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ