San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 04 de Marzo de 2016

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San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 04 de marzo de 2016

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería

“Comunidad Mapuche Las Huaytecas- medida cautelar- s/incidente (cc)”

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 04 de marzo de 2016.

Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA 

de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de 

haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS- 

MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE (cc)" (R.C. 00480-14) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo 

cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo:

Corresponde resolver lo conducente tanto al mecanismo de consultay participación paratareas de conservación 

y sanitarias propuesto por la COMUNIDAD con apelaciòn subsidiaria (fs. 52/53), referido al pedido intimatorio 

cursado a esta por el Tribunal a instancias de los Dres. TRIANES y MARTINEZ PEREZ (fs.48) en el marcode las 

medidas cautelares que se les modalizaran(fs. 36/38 vta.), sustanciado con los incidentistas(fs.55/57) como la 

revocatoria con apelación subsidiaria de consuno deducida por la COMUNIDAD(fs. 68/70), tendientea declarar 

agotados los efectos del incidente y a enervar la orden de oficiar al SFAdada porla Cámaratambién a instancias 

de los Dres. TRIANES y MARTINEZ PEREZpara quedichoOrganismo cumpla con aquella primigeniamedida (fs. 

64/66), sustanciada con los incidentistas (fs. 75/79).Adelanto que ninguno de los argumentos de la COMUNIDAD es atendible.

Liminarmente, con relación a la oportuna medida para mejor proveerdispuestapor el Tribunala mi pedido (fs. 

59), conviene prevenir sobre las siguientes cicunstancias sobrevinientes que la hubieron tornado en parte 

abstracta.

Así los propios pedidos de la COMUNIDAD, tanto de pronto despacho (fs. 71 y 73) como de resolución (fs. 84) 

que aconsejan ir decidiendo, en la medida de lo posible cuanto antes, lascuestiones quese van suscitando a fin 

de disminuir el alto grado de conflictividad que sistemáticamente vienen registrando las partes.

Y así también la misma dinámica procesal sobrevinientemente suscitada, tanto en este incidente como en el de 

medida cautelar principal (Nº 00503-059-13 RC), que redunda en cierto desfasaje temporal entre ambos 

expedientes, máxime con arreglo a lo actuado en la audiencia recientemente realizada en El Bolsón con el SFA 

(fs. 812Expte. madre cit.) y a laincidencia últimamenteplanteada que concomitantementese decide, queimpide 

hoy por hoy resolverlos en un mismo Acuerdo como fuera intención originaria mía y de la Cámara.De todas formas a esta altura de los acontecimientos que signaran en su momento sendos pases al Acuerdo, 

tanto enautoscomo en la causa principal referida,creo porlo expuesto quepueden yadilucidarse aquí al menos 

las cuestiones ab initio referidasque obviamente, al estaren cierta manera parcialmente duplicadaspor algunos 

otros planteos hechos por la COMUNIDAD en el incidentemadre, habrán de quedar excluìdasdel ámbito propio 

del próximo Acuerdo anunciado (fs. 824 Expte. madre cit.).

En segundo lugar, adentrándome ya en la primera de las cuestiones propuestas por la COMUNIDAD,resulta en 

mi opinión insoslayable meritar las siguientes circunstancias de intrínseca y significativa dirimencia para su 

justa solución.

Es bien conocido cómo una medida cautelar determinada, en este caso la originariamente dispuesta por el 

Tribunal (fs. 107/110 Expte. Nº 00503 cit.), puede resultar a posteriorirevertidao modificadao ampliada pues 

ello hace a su propia esencia provisoria con efectotan sòlo de cosajuzgada meramenteformaly no material (cf. in extenso De Lázzari, E., "Medidas cautelares", T° 1, págs. 141 y sgts.; Calamandrei, P., "Introducciónal estudio 

sistemático de lasprovidencias cautelares",págs. 89 y sgts.;Alsina, H.,"Derechoprocesal", T°V, págs. 167y sgts.; 

Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 251 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° II-C, págs. 585 y sgts.; Serantes 

Peña - Palma, "Medidas cautelares", págs. 34 y sgts.; etc.)

Aquí el sólo hecho de queresultaran modalizadas tres medidas cautelares queaùn afectan de modo directo a los 

Dres. TRIANES y MARTINZ PEREZ antes que la Cámara por mayoría decidiera su confirmación (fs. cit. y fs. 

670/676 vta. Expte. Nº 00503 cit.) de ninguna manera justifica interpretar, como equivocadamente pretende 

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hacer la COMUNIDAD, queel pedidomodalizadorfueratemporario en el sentido de queconfirmadasa posteriori 

las medidas a priori modalizadas, en cualquier caso, ésta última circunstancia hubo quedado tácita y/o 

implícitamente derogada por aquel temperamento.

La situación al presente es pues la de subsistencia de las medidas cautelares, pero modalizadas en el caso 

particular de los incidentistas referidos.

Por esa razón determinante el Tribunal ninguna salvedad debía hacer sobre la sobrevida de la modalización de algunas de las medidas cautelares dispuestas, con motivo y en ocasión de decidir sobre la sobrevida de éstas 

mismas.

Y es queesa modalizaciònse dio, poruna cuestión estrictamente temporal,ad interin se dilucidaba lo atinenteal 

mantenimiento o levantamiento de las medidas cautelares con lo cual se quizosignificar aún sin perjuicio de su 

eventual mantenimiento, que fue lo que en definitiva aconteció, pero no que dicha modalización fuera 

temporaria hasta que resultara confirmada la subsistencia de las mismas medidas.

Una cosa es pues el mantenimiento o levantamiento de unamedida cautelar y otramuy distintasu modificación 

en cualquiera de sus formas, como aquí por vìa de la modalizaciòn resuelta (arts. 203, 204 y cdts. Código 

Procesal).

Luego: no es manifiestamente improcedente, como erróneamente argumenta la COMUNIDAD, mantener la 

vigencia de sendas resoluciones, es decir la que primero modalizó medidas cautelares y la que luego las mantuvo, porque ambas trataron cuestiones jurídico-procesales diferentes, es decir la primera los alcances de 

las medidas cautelares que resultaron atenuados y la segunda la subsistencia de lasmismasmedidas cautelares 

que se confirmaron, e inclusive al presente los dos decisorios, no ya tan sólo el modalizador como apuntan los 

Dres. TRIANES y MARTINEZ PEREZ, están firmes aunque con la relatividad ya señalada con respecto a dicho 

efecto formal por ser inherente a la misma materia cautelar; y por lo mismo, o sea por carácter transitivo, 

deviene notoriamente improcedente pretender, como de consuno hace la COMUNIDAD(fs. 68/70 cit.), que este 

incidente se declare agotado en susefectos como directa e inmediataconsecuencia (tácita y/o implícitasegúnin 

mens retenta ella supone) de la posterior resolución confirmatoria de las medidas cautelares por la sencilla 

razón, bien puntualizada por los Dres. TRIANES y MARTINEZ PEREZ, de que mientras en la modificación o 

sustitución de una medida cautelar se debaten los daños y perjuicios que la misma irroga la revocación (o aquì 

su mantenimiento), en cambio, propone la discusión sobre los requisitos de admisibilidad.

En definitiva: si sólo se puede modificar (modalizándolo en este caso) lo que cautelarmente está (y sigue) vigente, entonces claramente no procede declarar agotados los efectos del incidente ni enervar la orden de 

oficiaralSFAdadaporlaCámaraainstanciasdelosincidentistas(fs.64/66),porlodemásyadiligenciada(fs.67 

y vta. y 81/82), para que dicho Organismo cumpla con la medida cautelar subsistente pero como fuera 

modalizada.

VeamosahoraloatinentealasegundacuestiónplanteadaporlaCOMUNIDAD,enordenalocualirrumpencomo 

determinantes a mi juicio las siguientes circunstancias de intrínseca y significativa trascendencia para su justa 

solución.

Acorde a lo que vengo meritando si oportunamente el Tribunal, con arreglo a los tèrminos del informe 

agronómico situacional rendido sobre el predio “El Cortijo” del paraje El Foyel (fs. 1/11), hubo decidido 

–reitero-modalizar conrespectoa losDres.TRIANESy MARTINEZ PEREZ algunas de lasmedidas cautelares que 

se dispusieron (puntos VI, VII y IX de fs. cits. Expte. Nº 00503cit.) de manera de posibilitar el manejoordenado de su forestación la intimación a posteriori despachada contra la COMUNIDAD, con motivo y en ocasión de la 

denuncia de aquèllos motivada en lanegativa de èsta a permitir el ingreso de personas tanto ajenas al SFAcomo 

propias paratrabajosforestales(fs.47/48),resultòperfectamenteajustadatantoaloshechosconstatadoscomo 

al derecho aplicable màxime que los trabajos de que se trata y las guìas pedidas a la Dirección de Bosques, 

orientados a retirar leña ya cortada hace varios años en la forestación referida y la que se produzca como 

consecuencia de raleos y limpieza que necesariamente deben hacerse en la misma, se cuentan entre lo 

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aconsejado profesionalmente para dicho adecuado manejo del bosque cultivado (fs. 7/9) en orden a evitar 

situaciones intrínseca y significativamente peligrosas (fs. 10/11).

Y por lo mismo resulta improcedente la serie de condicionamientos pretextados por la COMUNIDAD (fs. 52/53 

de autos replicados en el punto 4 de fs.697 delExpte. Nº 00503)ya que, porejemplo, queel material cortado no 

sea extraído o transportado fuera del territorio hasta tanto recaiga sentencia definitivadesvirtúa precisamente 

por completo, de un lado, lo aconsejado por aquel informe referido respecto a la poda y al raleo además de incrementar, de otro, el riesgo de incendios complicar incluso, de otro, el control de plagas y enfermedades y 

termina por empeorar, en fin, nada menos que la calidad de los àrboles (fs. 7 cit.); sin que ad eventum lo del 

aprovechamiento por terceros de dicho material, como circunstancia meramente secundaria en términos 

comparativoscon losindudables beneficios de su extracción, guardesentido ninguno yaquelos Dres. TRIANES y 

MARTINEZ PEREZ son al presente titulares dominiales de parte de las tierras que la COMUNIDAD considera 

suyas por ocupación tradicional (ver parte pertinente de mi anteror voto a fs. 672 infine) resultando entonces 

aquella posibilidad, al menos de momento, una forma màs de usar y gozar del producido de su propia 

forestación como facultad inherente a la señalada condición jurídica de revista (arg. arts. 2513 Còdigo Civil de 

Vèlez y 1941 del actual Còdigo Civil y Comercial Nacional).

Por lo demás desde luego menos aún procede que la COMUNIDAD condicione de motu proprio una resolución 

adoptada por la Càmara que incluso no fue motivo de recurso ninguno, resultando el libramiento del oficio al SFA en definitiva una consecuencia directa e inmediata de la misma.

In extremis cuadra recordar, como ya se hiciera en otra oportunidad (v. gr. fs. 671 del incidente principal cit.), 

que en materia contencioso- administrativa, como es la del juicio principal a la cual accede este incidente, es 

reiterada doctrina del STJ que sólo resulta susceptible de apelación la sentencia definitiva y aquí estamos en el 

ámbito puramente cautelar.

Todo lo meritado en los considerandos precedentes es más que suficiente paradecidir la suerte negativade los 

respectivos planteos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver 

en cada caso lo que corresponda pero sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo muy bien 

conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni 

seguiralaspartesentodosycadaunodelosargumentosqueesgrimenenresguardodesuspretensosderechos, 

bastando que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo 

preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir todareferenciaa las queestimareninconducenteso no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 

14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).

En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal decidir lo siguiente: I) RECHAZAR tanto el 

mecanismo de consulta y participación para tareas de conservación y sanitarias propuesto por la COMUNIDAD, 

como la apelaciòn subsidiaria interpuesta por èsta; II) RECHAZAR la revocatoria con apelación subsidiaria de 

consuno articulada por la COMUNIDAD; III) IMPONER las cosas de la incidencia a la COMUNIDAD vencida (art. 

68 ap. 1º Còdigo Procesal); IV) DIFERIR la eventual regulación honoraria para su oportunidad; V) (De forma).

Asì lo voto.-

A la misma cuestión el Dr. CAMPERI dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. CUELLAR .

A igual cuestión el Dr. RIAT dijo:Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,

RESUELVE: I) RECHAZAR tanto el mecanismo de consulta y participación para tareas de conservación y 

sanitarias propuesto por la COMUNIDAD, como la apelaciòn subsidiaria interpuesta por ésta; II) RECHAZAR la 

revocatoria con apelación subsidiaria de consuno articulada por la COMUNIDAD; III) IMPONER las costas de la 

incidencia a la COMUNIDAD vencida (art. 68 ap. 1º Código Procesal); IV) DIFERIR la eventual regulación 

honoraria para su oportunidad; V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto.-

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Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería

“Comunidad Mapuche Las Huaytecas- medida cautelar- s/incidente (cc)”

c.t.

EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANGELA ALBA POSSESecretaria de Cámara