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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver, el toca número 763-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Rioverde, San Luis Potosí, en los autos que integran el expediente número ELIMINADO, relativo al juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Resolución de primera instancia. La sentencia definitiva que se combate a través del recurso que nos ocupa, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del presente negocio.- SEGUNDO. La Vía Extraordinaria Civil elegida por la actora resultó procedente.- TERCERO. La parte actora acreditó en forma debida la personalidad con la que compareció al presente juicio, en tanto que la demandada no se apersonó a juicio.- CUARTO. Se declara improcedente la acción de Otorgamiento de Escritura que solicitó la parte actora; en ese orden, se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman.- QUINTO. No se hace especial condenación de gastos y costas a la parte actora, dado que al no haber comparecido la parte reo civil a contestar la demanda entablada en su contra, ninguna erogación le ocasionó el presente litigio.- SEXTO. Notifíquese personalmente1 . SEGUNDO. Sustanciación del recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación en su contra, mismo que admitió el juez ELIMINADO en ambos efectos mediante proveído de 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por lo que remitió los autos del expediente al tribunal de alzada para su sustanciación, tocando conocer, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por auto de 5 cinco de enero de este año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 942, 943, 945, 950 y 953 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se admitió el recurso, se confirmó la calificación de grado hecha por el inferior, se hizo constar la expresión oportuna de agravios por el apelante y que la parte contraria no los contestó, así como que el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen desahogó la vista que se le dio con el recurso y, finalmente, se citó a las partes para oír sentencia, turnando los autos a la magistrada María del Rocío Hernández 1 cfr., expediente número 157/2017, fojas 45, vuelta, a 54.

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 19 diecinueve de enero de 2018 dos

mil dieciocho.

V I S T O, para resolver, el toca número 763-2017, formado con motivo

del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia

definitiva de 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada

por el Juez Civil de Rioverde, San Luis Potosí, en los autos que integran el

expediente número ELIMINADO, relativo al juicio extraordinario civil por

otorgamiento de escritura, promovido por ELIMINADO, por derecho propio,

en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Resolución de primera instancia. La sentencia definitiva

que se combate a través del recurso que nos ocupa, concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

‘PRIMERO. Este juzgado es competente para conocer del presente

negocio.- SEGUNDO. La Vía Extraordinaria Civil elegida por la actora

resultó procedente.- TERCERO. La parte actora acreditó en forma

debida la personalidad con la que compareció al presente juicio, en tanto

que la demandada no se apersonó a juicio.- CUARTO. Se declara

improcedente la acción de Otorgamiento de Escritura que solicitó la

parte actora; en ese orden, se absuelve a la parte demandada de todas

y cada una de las prestaciones que se le reclaman.- QUINTO. No se

hace especial condenación de gastos y costas a la parte actora, dado

que al no haber comparecido la parte reo civil a contestar la demanda

entablada en su contra, ninguna erogación le ocasionó el presente

litigio.- SEXTO. Notifíquese personalmente’1.

SEGUNDO. Sustanciación del recurso de apelación. Inconforme con

dicha resolución, el actor ELIMINADO, interpuso recurso de apelación en su

contra, mismo que admitió el juez ELIMINADO en ambos efectos mediante

proveído de 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por lo que

remitió los autos del expediente al tribunal de alzada para su sustanciación,

tocando conocer, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala y, por auto de 5

cinco de enero de este año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

936, 937, 940, 942, 943, 945, 950 y 953 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de San Luis Potosí, se admitió el recurso, se confirmó la

calificación de grado hecha por el inferior, se hizo constar la expresión oportuna

de agravios por el apelante y que la parte contraria no los contestó, así como

que el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen desahogó la

vista que se le dio con el recurso y, finalmente, se citó a las partes para oír

sentencia, turnando los autos a la magistrada María del Rocío Hernández

1 cfr., expediente número 157/2017, fojas 45, vuelta, a 54.

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Cruz, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del asunto, para la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Este auto se notificó a

las partes el 10 diez de enero del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Poder Judicial del Estado es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 942,

943, 945, 950 y 953 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

San Luis Potosí, en concordancia con los artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y

25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, toda

vez que el recurso de apelación se interpuso en contra de una sentencia

definitiva que pronunció un juez de primera instancia sobre el cual se tiene

jurisdicción y, además, porque el presente asunto es de materia civil y se ubica

dentro del ámbito de especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Agravios. Los agravios que endereza el actor ELIMINADO,

son los siguientes:

‘Motiva agravio el resolutivo CUARTO dictado por el inferior, en el cual

se declara improcedente la Acción de Otorgamiento de Escritura que

solicité, y que se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de

las prestaciones que se reclaman.- Señala el inferior dentro de las

consideraciones que los elementos que la parte actora debe de probar

conforme a la acción de Otorgamiento de Escritura que promuevo, son

los siguientes elementos: a). La celebración del contrato informal de

compra-venta; b). El cumplimiento de las obligaciones impuestas

por el propio acuerdo de voluntades, consistentes en que el

comprador haya satisfecho el precio convenido, y C. Que el

demandado o vendedor no haya otorgado la Escritura

correspondiente.- Que el primer elemento a estudio y que se refiere a

la celebración del contrato informal de compraventa, señala el inferior

que dicho elemento no se encuentra plenamente demostrado y que el

actor conforme a las constancias que obran en el expediente incumple

con el deber procesal que impone el artículo 273 del código adjetivo civil

que establece la obligación fundamental del actor de probar los hechos

constitutivos de su acción, y dice que aun y cuando se exhibió un

contrato de compraventa celebrado entre el ELIMINADO y

ELIMINADO, dicho documento privado es insuficiente para crear

convicción de prueba plena a este Juzgador, toda vez que de las

pruebas aportadas ninguna revela que dicho documento se hubiese

perfeccionado en la fecha que refiere la parte actora, ni tampoco que se

haya celebrado en el lugar que refiere, y que en todo caso el mismo

debió presentarse ante cualquier autoridad que avalara la existencia de

este acto en el tiempo que dice ocurrió, razón por la cual estima que no

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es un documento fehaciente.- Que efectivamente es cierto que el

documento privado se acompañó, consistente en un contrato de

compraventa informal, pues así lo [h]a determinado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en razón de que esta ha determinado que la

ACCIÓN PROFORMA, para su procedencia debe acreditarse la

realización de un contrato de compraventa con los requisitos exigidos

por la Ley, sin embargo la propia Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la Tesis Jurisprudencial que estoy señalando que la ACCIÓN

PROFORMA procede cuando la Ley exija determinada forma para un

contrato y esta no se hubiere realizado, con este criterio se establece

que como requisito de procedencia de la Acción de Otorgamiento de

Escritura se encuentran los siguientes pasos a seguir: Acreditar la

voluntad de las partes para celebrarlo, lo cual debe constar de manera

fehaciente para que cualquiera de ellas pueda exigir que se le de al

contrato la forma requerida por la Ley, como lo es, que el obligado

extienda la escritura correspondiente del acto jurídico realizado de modo

informal, que el precio pactado se ha [sic] cierto y en dinero, y más que

todo que exista convención que pueda elevarse a escritura pública; en el

contrato se acredita la voluntad de las partes para celebrarlo, como se

demuestra con el contrato privado de compraventa informal que

acompañe a mi demanda, respecto de un contrato privado de fecha 08

de Octubre de 2016, en el cual el SR. ELIMINADO da en venta al

suscrito ELIMINADO, el lote con las medidas y colindancias que se

precisan, el precio pactado fue en la cantidad de $75,000.00 (Setenta y

Cinco Mil Pesos 00/100 m.n.), cantidad que el vendedor manifiesta

haber recibido de manos de su comprador en moneda nacional y que

conforme al mismo contrato le otorga el recibo más solemne y a su

resguardo correspondiente, firmando tanto el vendedor como el

comprador en los términos que refiere.- Sirviendo de fundamento a lo

anterior la siguiente tesis jurisprudencial[:] ACCIÓN PROFORMA.

PARA SU PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE LA REALIZACIÓN

DE UN CONTRATO CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR

LA LEY (COMPRAVENTA). [Transcribe el texto de la tesis

aislada XVII.26 C].- Por otra parte se acompañó copia del contrato

de compraventa celebrado entre el SR. ELIMINADO con mi

demandado ELIMINADO, quien demuestra que el predio que me vendió

era de su propiedad y este se encuentra inscrito en el Registro Público

de la Propiedad bajo el Folio ELIMINADO de fecha 7 de Octubre de

2016, en las oficinas registrales, documento con el cual se justifica que

el vendedor ELIMINADO es propietario del predio que me vende en el

contrato informal de compraventa, del cual le demando su Otorgamiento

de Escritura en esta demanda.- Señala el inferior y motiva agravio que

lleve al presente Juicio la Tesis Jurisprudencial de Usucapión, y que

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pretenda que se demuestre lo anterior, y en el cual el acto traslativo de

dominio dice que no se justifica, sin embargo, si se demuestra con el

contrato informal privado de compraventa que se realizó el acto

traslativo de dominio, en razón de que como lo establece la Ley, se

acredita lo que establece que habrá compraventa cuando uno de los

contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un

derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y

en dinero, artículo 2081 del Código Civil para el Estado, además el

artículo 2082 del mismo código establece que: la venta existe y es

obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su

precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo

satisfecho, conforme a lo que establece el Código Civil el contrato

informal de compraventa quedó acreditado con el contrato que se

acompañó a la acción de Otorgamiento de Escritura, en el que consta

que el día 8 de octubre de 2016 el suscrito ELIMINADO y ELIMINADO

celebramos un contrato de compraventa respecto de un predio urbano

lote, ubicado en la manzana número ELIMINADO del Fraccionamiento

del ELIMINADO, con las medidas y colindancias que se precisan, que

existe la voluntad de las partes, del vendedor y comprador, se señala en

el documento privado que: en San Ciro de Acosta, S.L.P., a los 08 días

del mes de Octubre del año 2016, se celebró dicho contrato, expresando

por lo tanto la voluntad uno de vender y el otro de comprar, un predio

urbano lote, que forma parte de lo comercial y no está prohibida su

venta, que se pacto un precio en la cantidad de $75,000.00 (SETENTA

Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que el vendedor manifestó recibir

de manos de su comprador en moneda nacional a la firma como recibo

más solemne, y también el comprador se da por recibido de dicho

predio, luego entonces existe una compraventa, que la propiedad del

inmueble que ELIMINADO vende se acredita con el contrato privado de

compraventa inscrito en el registro público de la propiedad bajo el folio

ELIMINADO de fecha 7 de Octubre de 2016, conforme al registro

señalado por la Registradora del Tercer Distrito, y que se acompañó a la

demanda, luego entonces acredito la propiedad del inmueble.- Señala

que el contrato informal de compraventa celebrado, de este no se

acredita también, por que no se demostró con otro medio de prueba; sin

embargo, considero que se violan mis Garantías Fundamentales del

Debido Proceso en razón de que el Juez no le da el valor al testimonio

de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, y dice que no se especifica

que predio adquirió el suscrito ELIMINADO, sin embargo quiero señalar

que la prueba testimonial se desarrollo conforme a las siguientes

preguntas: 1.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A ELIMINADO.-

2.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A ELIMINADO.- 3.- QUE

DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ELIMINADO Y

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ELIMINADO HAYAN CELEBRADO CONTRATO ALGUNO.- 4.- QUE

DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN QUE

CELEBRARON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ELIMINADO Y

ELIMINADO.- 5.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL PREDIO

URBANO UBICADO EN LA MANZANA ELIMINADO DEL

FRACCIONAMIENTO ELIMINADO EN SAN CIRO DE ACOSTA,

S.L.P..- 6.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL

PRECIO QUE PAGO ELIMINADO POR LA COMPRA DEL PREDIO

QUE ADQUIRIO DE ELIMINADO.- 7.- QUE DIGA EL TESTIGO SI

SABE Y LE CONSTAN LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL PREDIO

UBICADO EN LA MANZANA ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO

ELIMINADO EN SAN CIRO DE ACOSTA, SL.P.; Y 8.- QUE DIGA EL

TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ELIMINADO LE HAYA

FIRMADO LA ESCRITURA AL PROFESOR ELIMINADO.- A lo que el

primero de ellos contestó que sí conocía a las partes del presente juicio,

que sabe y le consta que con fecha 8 de Octubre de 2016 el suscrito

ELIMINADO y el demandado ELIMINADO celebraron un contrato de

compraventa, que si conoce el predio ubicado en la Manzana

ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de San Ciro de Acosta,

S.L.P., y que el precio que se pago fue por la cantidad de $75,000.00

pesos, que si sabe y le constan las medidas y colindancias del predio y

que si sabe y le consta que ELIMINADO no le ha firmado las escrituras

al suscrito; a lo que el diverso testigo ELIMINADO contestó, que si

conoce a las partes, señala que con fecha 8 de noviembre de 2016

celebraron un contrato de compraventa, sin precisar, que si conoce el

predio urbano que adquirió el profesor ELIMINADO de ELIMINADO,

que el precio que pagó fueron $75,000.00 mil pesos, que si conoce las

medidas y colindancias y a la última pregunta contestó que si sabe que

no le han firmado la escritura.- Los anteriores atestos vertidos por los

testigos con violación a mis Derechos Fundamentales de Debido

Proceso, y lo que establece el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la calificación que hace de

la Prueba Testimonial y que fue al prudente arbitrio del Juez, quien las

valorizarlas [sic], dice que conforme a la Fracción III: que la declaración

sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del

hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; los testigos conforme al

interrogatorio que he señalado manifestaron que si saben que

ELIMINADO y ELIMINADO celebraron un contrato de compraventa,

que si sabe que dicha fecha de compraventa fue el 08 de Octubre de

2016, y el otro testigo dice 8 de noviembre de 2016, que conocen el

predio en la Manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO

en San Ciro de Acosta, S.L.P., que saben que el precio pactado fue en

la cantidad de $75,000.00 mil pesos, que si saben las medidas y

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colindancias pues precisan que mide 10x30 y señalan los colindantes, y

que saben que ELIMINADO no le quiso escriturar; considero que

contrario a lo que señala el inferior, las declaraciones si fueron claras y

precisas, que no existió duda ni reticencias sobre los hechos, sobre los

cuales declararon y además dieron su dicho sobre las circunstancias

esenciales que resultaron del interrogatorio, y además conforme a su

dicho, el primero manifestó: que el predio se encuentra en los terrenos

que eran propiedad de ELIMINADO en un lado del ELIMINADO en

San Ciro y que el se dio cuenta de la venta de este predio, de la

celebración del contrato y del precio que pactaron; el segundo

manifestó; que su primo andaba midiendo y él le ayudó a medir el

terreno que le compró el suscrito ELIMINADO a ELIMINADO,

circunstancias que de alguna manera determinan que si tienen

conocimiento respecto de los hechos y esto lo precisaron no por

inducción sino por que ellos se dieron cuenta por su propia vista y por

haber estado presente el primero de estos en la firma y el segundo

cuando andaban midiendo él les ayudó a medir el terreno que compró

ELIMINADO a ELIMINADO ; con lo anterior se demuestra que si se

acredita que tengo un contrato informal de compraventa, que la acción

de Otorgamiento de Escritura que define el artículo 25 y 27 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, sí quedo

debidamente demostrado, pues mediante una acción personal por falta

de Título Legal, ejercité la Acción de Otorgamiento de Escritura, en

razón de que el cumplimiento de una obligación personal es la que

establece la Ley, cuando se demanda el cumplimiento de un acto de

hacer, y considerando que soy perjudicado por la falta del Título legal

tengo acción para pedir que el obligado me extienda el Título de

Propiedad conforme lo establece la Ley, en razón de que la Ley

establece que cuando exista la voluntad de las partes que queda

demostrado de una manera indubitable y no se trata de un acto

revocable, tengo derecho y acción para exigir que se me otorgue en la

forma prescrita por la Ley, la escritura pública con todos los requisitos y

formas que establece la Ley.- Así expresados los agravios que me

causa la incongruente sentencia dictada por el inferior y al no existir

reenvío resuelva la Sala que le toque conocer, que sí procede la Acción

de Otorgamiento de Escritura’2.

TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que se estiman necesarios

para resolver el presente recurso, son los que a continuación se relatan:

Demanda.

Mediante escrito presentado el 7 siete de junio de 2017 dos mil

diecisiete, ante el Juzgado Civil de Rioverde, San Luis Potosí, compareció

2 Ibidem, fojas 59 a 65.

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ELIMINADO, por derecho propio, a demandar en la vía extraordinaria civil a

ELIMINADO, por las siguientes prestaciones:

‘a) POR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA respecto del predio

urbano (Lote), ubicado en la Manzana ELIMINADO del

Fraccionamiento del ELIMINADO en San Ciro de Acosta, S.L.P., el

cual tiene las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO, dicho

predio lo adquirió el vendedor por compra que le hizo a ELIMINADO.

b) POR EL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS que se originen con la

tramitación del presente juicio’.

Admisión de la demanda.

Por auto de 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, el Juez Civil de

Rioverde, San Luis Potosí, admitió a trámite la demanda; la registró bajo el

número ELIMINADO de su libro de gobierno; y, ordenó notificar y emplazar al

demandado para que en el plazo de 3 tres días contestara la demanda, bajo

apercibimiento de que en caso de no hacerlo sería declarado en rebeldía y

presuntamente confeso de los hechos de la demanda.

Emplazamiento del demandado.

El demandado ELIMINADO, fue emplazado a juicio el 14 catorce de julio

de 2017 dos mil diecisiete, en el domicilio que señaló para ese efecto el actor.

Declaración de rebeldía y apertura del juicio a prueba.

Mediante proveído de 27 veintisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, y

en virtud de que el demandado no contestó la demanda en el plazo que le fue

concedido, el juez del conocimiento declaró en rebeldía a ELIMINADO,

además, ordenó la apertura del juicio a prueba por el plazo de 5 cinco días, con

la finalidad de que cada parte ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

Ofrecimiento de pruebas y término probatorio.

El 1.º primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el actor

ELIMINADO, ofreció las pruebas que consideró pertinentes (un contrato de

compraventa, el testimonio de dos personas, la confesional ficta y por

posiciones con cargo a ELIMINADO, y la presuncional legal y humana),

mientras que el demandado no ofreció pruebas de su parte. En consecuencia,

por auto de 7 siete de septiembre de ese año, el juez ELIMINADO decretó el

término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, y fijó

fecha y hora para la recepción de aquellas que así lo ameritaron.

Alegatos.

Por auto de 6 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el juez de

primer grado ordenó poner los autos a la vista de las partes, por el término

común de 3 tres días, para que formularan sus alegatos.

Citación para sentencia.

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Posteriormente, mediante proveído de 27 veintisiete de octubre de 2017

dos mil diecisiete, el juzgador de primera instancia citó para resolver el juicio

sometido a su conocimiento.

Sentencia definitiva.

Finalmente, el Juez Civil de Rioverde, San Luis Potosí, dictó sentencia

definitiva el 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, cuyos puntos

resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de este fallo, los

que derivan, sustancialmente, de las siguientes consideraciones:

� Primera. En ella sustentó su competencia para conocer del juicio.

� Segunda. Aquí determinó que la vía extraordinaria civil planteada por

el actor fue la correcta.

� Tercera. En este apartado, precisó que el actor ELIMINADO,

compareció a juicio por derecho propio, mientras que el demandado

ELIMINADO, no se personó en juicio.

� Cuarta. En esta parte, transcribió los hechos narrados por el actor en

su demanda, resaltó que el demandado no la contestó, y que, por esa

razón, fue declarado en rebeldía.

Enseguida, precisó que la acción de otorgamiento de escritura se

encuentra regulada por los artículos 25 y 27 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en relación

con los artículos 1669, 2065, 2082 y 2088 del Código Civil para el

Estado de San Luis Potosí, pues de ellos se desprende que dicha

acción debe ser ejercida por el perjudicado ante la falta de un título

legal, cuyo objeto es pedir que el obligado extienda el documento

correspondiente.

Adicionalmente, invocó la siguiente tesis aislada:

‘COMPRAVENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, NO ES INDISPENSABLE

QUE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE’. [Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada I.8o.C.68 C, tomo V,

enero de 1997, página 443].

Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del código procesal

civil para el estado, fijó como elementos de la acción de otorgamiento

de escritura, los siguientes:

a. La celebración del contrato informal de compraventa.

b. El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el propio

acuerdo de voluntades, consistentes en que el comprador haya

satisfecho el precio convenido.

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c. Que el demandado o vendedor no haya otorgado la escritura

correspondiente.

En cuanto al primer elemento de la acción, determinó que no se

encontraba plenamente demostrado en autos, por lo que el actor no

cumplió con el deber procesal que le impone el ya citado artículo 273,

pues no demostró todos los extremos legales que afirmó en su

demanda, y si bien era cierto que exhibió un contrato de compraventa

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de

comprador y vendedor, respectivamente, también lo era que dicho

documento privado resultaba insuficiente para crear convicción de

prueba plena, dado que ninguna de las pruebas aportadas reveló que

hubiese sido perfeccionado en la fecha que refirió el actor, ni que se

hubiera celebrado en el lugar señalado, de ahí que, en todo caso,

dicho contrato debió presentarse ante cualquier autoridad que avalara

la existencia de ese acto y en el tiempo que se dice ocurrió, por lo que,

como no se hizo así, concluyó que no se trataba de un documento

fehaciente.

Como sustento de su decisión, aplicó la jurisprudencia siguiente:

‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO

QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE

BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL

ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER

UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008)’. [Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

décima época, jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.), libro 13, diciembre de

2014, tomo I, página 200].

No soslayó que el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO y de

ELIMINADO, sin embargo, subrayó que ninguno de ellos especificó en

su declaración a qué bien se referían, pues únicamente se limitaron a

señalar que conocen el predio que adquirió el actor ELIMINADO del

demandado ELIMINADO, sin especificar su ubicación. Por ende,

concluyó que aun cuando dichos elementos de prueba fueron rendidos

en términos de los artículos 362, 363, 365 y 367 del código de

procedimientos civiles del estado, carecían de valor y eficacia

probatoria plena en juicio, ya que no reunían las exigencias previstas

por el artículo 400, fracción III, del mismo ordenamiento.

Robusteció su conclusión al destacar que los testigos no manifestaron

haber presenciado el acto traslativo de dominio, pues fueron omisos en

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señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos

inquiridos, cuando era necesario que señalaran cómo los percibieron y

en qué condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo adquirieron el

conocimiento de los hechos, por tal motivo, señaló que tales

testimonios no aportaban elementos objetivos que evidenciaran la

veracidad de su dicho, no justificaban la verosimilitud de su presencia

en el lugar de los hechos, y tampoco coincidían con la narración de los

hechos materia de la litis. Sobre el particular, resaltó que ELIMINADO,

al contestar la cuarta pregunta que le fue formulada, manifestó: ‘que la

fecha en que celebraron el contrato de compraventa, lo fue en 08 ocho de

noviembre de 2016 dos mil dieciséis’, pero nunca refirió que se

encontraba presente en el momento en que se celebró el contrato de

compraventa base de la acción, sino que únicamente ayudó a medir el

terreno. Además, no pasó por alto que de los hechos descritos por el

actor y en el contrato de compraventa fundamento de la acción, se

advierte que dicho acuerdo de voluntades fue celebrado el 8 ocho de

octubre de 2016 dos mil dieciséis, y no el 8 ocho de noviembre de ese

mismo año, como lo señaló dicho testigo.

Para fortalecer su determinación, invocó el contenido de la siguiente

jurisprudencia:

‘PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN’. [Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, jurisprudencia I.8o.C. J/24, tomo XXXI, junio de

2010, página 808].

Por todo lo anterior, consideró que no resultaba factible otorgar valor

probatorio alguno a los testimonios rendidos por los declarantes, pues

no lograban demostrar el extremo principal que el actor debió

demostrar en juicio: la celebración de un contrato de compraventa con

el demandado ELIMINADO.

En este aspecto, aplicó la siguiente tesis aislada:

‘TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA RAZÓN DE SU DICHO ES

UN REQUISITO LEGAL DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MICHOACÁN)’. [Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis

aislada XI.2o.133 C, tomo XXII, agosto de 2005, página 2049].

Tampoco soslayó la confesión ficta y de posiciones en que incurrió el

demandado, por no contestar la demanda formulada en su contra, y

que dicha circunstancia produce una presunción legal de acuerdo a lo

previsto por el artículo 382 de la normativa procesal civil para esta

entidad federativa, empero, precisó que para que alcanzara valor

TERCERA SALA TOCA 763-2017

11

probatorio pleno y permitiera tener por acreditado el contrato de

compraventa que el actor ELIMINADO refiere celebró con el

demandado ELIMINADO, resultaba necesario que fuera adminiculada

con otros medios de prueba que acreditaran de manera fehaciente su

existencia, pues así se establece en el artículo 1669 del código civil de

esta entidad federativa, lo que podía suceder, por ejemplo, con la

prueba testimonial, solo que, por la razones que expresó previamente,

no era posible relacionar la confesional ficta con los testimonios

rendidos en autos, pues no se les concedió valor probatorio alguno.

Por lo tanto, como consideró que para tener por acreditado el primer

elemento de la acción, era menester que el mismo fuera justificado con

medios de prueba que tuvieran un valor por lo menos similar al de la

prueba documental, precisó que la confesión ficta, por sí misma, no

tenía ese valor probatorio.

Al respecto, estimó aplicable el siguiente criterio:

‘CONFESION FICTA. SU VALOR PROBATORIO CUANDO CON ELLA SE

PRETENDE ACREDITAR UN CONTRATO VERBAL DE

ARRENDAMIENTO’. [Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis aislada,

tomo XI, enero de 1993, página 235].

Dicho esto, y como no se encontraba acreditado el primer elemento

necesario para la procedencia de la acción, determinó que el estudio

del resto de las exigencias contempladas por la ley para este tipo de

procedimientos resultaba innecesario, ya que si el actor no comprobó

plenamente la existencia del contrato cuya escrituración pretendía

obtener, era evidente que la acción principal no podía prosperar, por lo

mismo, dedujo que el actor ELIMINADO, no probó su acción, por lo

que incumplió con el deber previsto por el referido artículo 273 del

código procesal civil del estado.

Como sustento de su decisión, aplicó los siguientes criterios:

‘ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA’. [Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación, octava época,

jurisprudencia VI.2o. J/166, tomo VIII, diciembre de 1991, página 95].

‘ACCION CIVIL. FALTA DE PRUEBA DE LA’. [Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, tesis aislada VI.2o.28 C, tomo III, enero de 1996, página 251].

En consecuencia, declaró improcedente la acción de otorgamiento de

escritura ejercida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, y

absolvió al demandado de todas y cada una de las prestaciones que le

fueron reclamadas.

TERCERA SALA TOCA 763-2017

12

� Quinta. Aquí se ocupó de las costas y gastos originados por la

tramitación del juicio, y precisó que si bien es cierto que el artículo 135,

fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San

Luis Potosí, establece que quien no obtenga resolución favorable a sus

intereses será condenado en costas, también era cierto que el

demandado no contestó la demanda ni se le ocasionó ninguna

erogación en el litigio, por lo que, en el caso concreto, decidió que no

existía razón legal para condenar al actor al pago de costas en la

primera instancia.

� Sexta. Finalmente, aquí se ocupó del capítulo de transparencia y

acceso a la información pública, informando a las partes que la

sentencia estaría a disposición del público para su consulta, eso sí,

con la protección que por mandato constitucional debe hacerse de los

datos personales.

Esta determinación constituye la materia del presente recurso de

apelación.

CUARTO. Estudio de fondo. Una vez que han sido analizados los

motivos de agravio planteados por el actor ELIMINADO, este tribunal de

apelación arriba a la convicción de que resultan inoperantes.

Previa exposición de las razones que sustentan esta calificativa,

conviene precisar que el apelante se duele, en síntesis, del resolutivo cuarto de

la sentencia recurrida, pues en él se declara improcedente la acción y se

absuelve al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas. Con la

finalidad de demostrar que esa conclusión no se encuentra ajustada a derecho,

expone lo siguiente:

� Que la acción de otorgamiento de escritura tiene lugar cuando la ley

exige determinada forma para un contrato y esta no se hubiere

realizado, por lo que, para su procedencia, se encuentran los

siguientes pasos a seguir: (1) acreditar de manera fehaciente la

voluntad de las partes para celebrar un contrato, pues solo así

cualquiera de las partes podrá exigir que se le de la forma exigida por

la ley, (2) que el precio pactado sea cierto y en dinero, y (3) que exista

convención que pueda elevarse a escritura pública. Así las cosas,

afirma que con el contrato de 8 ocho de octubre de 2016 dos mil

dieciséis, que exhibió en autos como base de su acción, se acredita la

voluntad de las partes para celebrarlo, que el precio se fijó en

$75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), y que la

propiedad que le fue transferida se demuestra con la copia del diverso

contrato de compraventa que exhibió en autos, pues en él se aprecia

TERCERA SALA TOCA 763-2017

13

que el demandado sí era propietario del predio que le fue ofrecido en

venta.

� Que contrario a lo decidido por el juzgador, quien invocó una tesis

relativa a la usucapión, sí demuestra el acto traslativo de dominio con

el contrato informal de compraventa de 8 ocho de octubre de 2016

dos mil dieciséis, pues si los artículos 2081 y 2082 del Código Civil

para el Estado de San Luis Potosí establecen, por un lado, que habrá

compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la

propiedad de una cosa o un derecho, mientras que el otro se obliga a

pagar por ello un precio cierto y en dinero, y, por otro lado, que la

venta existe aun cuando la cosa no ha sido entregada ni el precio

satisfecho, sostiene que con dicho contrato acredita la voluntad de él

(comprar) y de su demandado (vender) en relación con el inmueble

objeto de la controversia, y que se pactó un precio en la cantidad de

$75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), por tal motivo,

afirma, es evidente que existe una compraventa.

� Que es equivocado que no haya aportado otros medios de prueba,

por lo mismo, considera que la decisión del juez de primera instancia,

consistente en no otorgar valor probatorio a los testimonios de

ELIMINADO y de ELIMINADO, vulnera sus garantías fundamentales

del debido proceso, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo

400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis

Potosí, y contrario a la conclusión del juzgador, las declaraciones de

los testigos sí fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias,

respecto a los hechos sobre los cuales declararon, sobre todo porque

dieron la razón de su dicho sobre las circunstancias esenciales que

resultaron del interrogatorio, esto es, permiten advertir que tienen

conocimiento de los hechos, no por inducción, sino porque ellos se

dieron cuenta por su propia vista: el primero porque estuvo presente

en la firma, mientras que el segundo porque ayudó a medir el terreno.

� Que todo lo anterior demuestra que sí celebró un contrato informal de

compraventa con el demandado, por lo tanto, conforme a los artículos

25 y 27 de la normativa procesal civil para el estado, si ejerció la

acción personal de otorgamiento de escritura ante la falta de un título

legal, la voluntad de las partes fue demostrada de manera indubitable,

y no se trata de un acto revocable, concluye que tiene derecho y

acción para exigir que se le otorgue, en la forma prescrita por la ley, la

escritura pública con todos los requisitos y formas legales.

Como ya se adelantó, resultan inoperantes sus planteamientos.

TERCERA SALA TOCA 763-2017

14

En efecto, pues el juzgador de primer grado, en su considerando cuarto,

desarrolló una serie de consideraciones para sustentar el sentido de su

decisión, mismas que no son efectivamente destruidas por el apelante. Se

afirma lo anterior, pues en la sentencia recurrida se advierte que el juez

ELIMINADO destacó que la simple exhibición del contrato privado de

compraventa celebrado entre ELIMINADO (actor) y ELIMINADO (demandado),

en su carácter de comprador y vendedor, respectivamente, no era suficiente

para crear convicción de prueba plena, dado que no existía certeza de que se

hubiera perfeccionado en la fecha ni en el lugar señalados por el actor, por lo

tanto, era necesario que, en todo caso, se presentara ante cualquier autoridad

que avalara la existencia del acto y del tiempo en que se dice ocurrió, por ende,

como no se hizo así, concluyó que no se trataba de un documento fehaciente.

Es más, robusteció su determinación con el contenido de la

jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ‘PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO

TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA

GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA

CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA

FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008)’, ya que, por analogía, consideró que era

apta para ilustrar que la certeza de la fecha como la celebración misma del acto

jurídico traslativo de dominio, incluyendo la autenticidad del documento, pueden

acreditarse con diversos medios de prueba.

Esto es, en dicho criterio jurisprudencial se precisó que para probar un

justo título, deben aportarse las pruebas necesarias para: (1) acreditar que el

acto traslativo de dominio tuvo lugar, (2) si el acto traslativo de dominio es

oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado, pues, en caso

contrario, debe probarse que la transmisión del bien se hizo en forma gratuita, y

(3) acreditar en forma fehaciente la fecha de celebración del acto jurídico

traslativo de dominio, pues solo de esa manera el juzgador puede adquirir la

convicción de la autenticidad del propio título, en el entendido de que la carga

de la prueba recae en la parte actora. Por ende, como el juzgador invocó dicha

jurisprudencia, es evidente que hizo suyos los argumentos de esa tesis, al

considerar que tales requisitos resultaban aplicables al caso que fue sometido a

su consideración3.

3 Sobre el particular, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: ‘SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS

LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis

TERCERA SALA TOCA 763-2017

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Pues bien, en contra de dicha determinación, el inconforme se limitó a

señalar lo siguiente: (a) que en el contrato de 8 ocho de octubre de 2016 dos mil

dieciséis, que acompañó a su demanda como fundamento de su acción, se

advierte la voluntad de ambas partes para celebrarlo y el precio que se pactó

por la operación, (b) que el acto traslativo de dominio lo acredita precisamente

con ese contrato informal de compraventa, (c) que sí aportó medios de prueba

para demostrar sus afirmaciones, como la declaración de dos testigos, mismas

que cumplen con los requisitos previstos por el artículo 400, fracción III, del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, pues

resultan claras y precisas, sin dudas ni reticencias, máxime porque cada testigo

expresó la forma en que se dio cuenta de los hechos sobre los cuales declaró, y

(d) que por todo lo anterior, resulta procedente su acción de otorgamiento de

escritura.

Así las cosas, es patente que los planteamientos del apelante no logran

desvirtuar las razones decisorias de la sentencia de primera instancia, pues la

sola referencia a la fecha en que dice se celebró el contrato de compraventa

base de su acción, no es suficiente para destruir la determinación del juzgador,

consistente en que era necesario que el actor demostrara, con cualquier medio

de prueba, que efectivamente en esa fecha se perfeccionó el acuerdo de

voluntades entre ELIMINADO (apelante) y ELIMINADO (apelado), así como el

lugar en que se afirma sucedió, de ahí que, como con acierto lo resolvió el juez

de primer grado, esta Tercera Sala determina que no es posible adquirir

convicción plena del contenido del contrato exhibido como fundamento de la

acción, por lo tanto, como dicha consideración se encuentra intocada, es

evidente que los agravios formulados por el recurrente deben declararse

inoperantes4.

Sin que produzca una conclusión diferente la circunstancia que refiere el

agraviado, consistente en que los testigos que presentó en juicio se dieron

cuenta, por su propia vista, de los hechos que declararon en juicio: el primero

porque estuvo presente en la firma, mientras que el segundo porque ayudó a

medir el terreno. Naturalmente, pues dichas aseveraciones tampoco son

recoge los diversos argumentos contenidos en ella’. [Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia P./J. 126/99, tomo X, noviembre de 1999, página 35].

4 Al respecto, cobra aplicación la tesis aislada siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA

SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada’. [Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis aislada 2a. LXV/2010, tomo XXXII, agosto de 2010, página 447].

TERCERA SALA TOCA 763-2017

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eficaces para desvirtuar que, en relación con dichos testimonios, el juez del

conocimiento determinó que no manifestaron en qué condiciones objetivas de

tiempo, lugar y modo, adquirieron el conocimiento de esos hechos, es decir, no

aportaron elementos objetivos que evidenciaran la veracidad de sus dichos, ni

justificaron la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, por ende,

no podría otorgarles valor y eficacia probatorias plenas en juicio, conclusión

esta que, a juicio de este tribunal de apelación, se encuentra ajustada a

derecho.

Se sostiene lo anterior, pues al analizar la prueba testimonial ofrecida por

el actor (apelante), se advierte lo siguiente:

Testimonios. Cuestionario.

ELIMINADO. ELIMINADO.

Primera. Que diga el testigo si

conoce al profesor

ELIMINADO. y ELIMINADO

Sí lo conozco. Sí, sí lo conozco.

Segunda. Que diga el testigo

si conoce a ELIMINADO.

Sí lo conozco. Sí, sí lo conozco.

Tercera. Que diga el testigo si

sabe y le consta que el

profesor ELIMINADO y

ELIMINADO, han celebrado

algún contrato.

Sí me consta que lo celebraron,

un contrato de compraventa de

un predio.

Sí, sí me consta, fue un

contrato de compraventa de un

terreno.

Cuarta. Que diga el testigo si

sabe y le consta la fecha en

que celebraron el contrato de

compraventa.

Fue un 8 ocho de octubre del

año 2016 dos mil dieciséis.

El 8 ocho de noviembre de

2016 dos mil dieciséis.

Quinta. Que diga el testigo si

conoce el predio urbano que

adquirió el profesor

ELIMINADO de ELIMINADO.

Sí lo conozco dicho predio. Sí, sí lo conozco.

Sexta. Que diga el testigo si

sabe y le consta el precio que

pago el profesor ELIMINADO,

por la compra del predio antes

referido.

En aquel entonces el precio

que le dio fueron ELIMINADO y

fue con lo que se hizo el

contrato.

En ELIMINADO.

Séptima. Que diga el testigo si

sabe y le constan las medidas

y colindancias del predio que

adquirió el profesor

ELIMINADO de ELIMINADO.

Dicho predio mide ELIMINADO,

al frente es calle sin nombre y

de los lados son varios

propietarios pero tiene sin

circular, el profesor es el único

que tiene estacada dicho

terreno, ya tiene mucho tiempo

con las estacas ahí puestas.

Si fueron ELIMINADO y la

colindancia de enfrente no

tiene nombre y la de atrás es

zona baldía y del otro lado

nada más sé que vive un señor

que se llama ELIMINADO, y

de los otros lados son baldíos

propiedad de las otras

personas, y se encuentra

ubicado en barrio

fraccionamiento ELIMINADO

y las calles todavía no tienen

TERCERA SALA TOCA 763-2017

17

nombre ni número.

Razón de su dicho: Conocí tanto al profesor como

a la otra persona y se cuál es el

origen de estos terrenos que se

encuentran viniendo de San

Ciro a mano derecha adelante

del ELIMINADO, y dichos

terrenos la primera persona

que fue dueña de ellos fue

ELIMINADO y me doy cuenta

del contrato y datos, porque en

el año de 2016 fui a hacer un

trabajo de instalación eléctrica

a la casa del maestro y por eso

me di cuenta de ese contrato

que hicieron y del precio que

pactaron y me doy cuenta que

no le había firmado escrituras

al profesor ELIMINADO,

porque en el mes de enero fui a

hacerle una acometida de luz al

maestro y le pregunté si ya le

habían escriturado y me dijo

que todavía no, por eso me

consta todo lo que acabo de

decir, porque conozco el predio

y todos los antecedentes y a

las personas también las

conozco del fraccionamiento

ELIMINADO.

Porque ahí vive un primo mío y

andaban midiendo y yo los

andaba ayudando a medir, me

dijeron que si les ayudaba a

medir y les ayudé a medir el

terreno que le compró el señor

ELIMINADO a ELIMINADO.

Esto es, como con acierto lo decidió el juez ELIMINADO, en tales

declaraciones no se advierten, con claridad y precisión, las circunstancias de

tiempo, modo y lugar de celebración del contrato, que permitan adquirir la

convicción de que los testigos se encontraban presentes cuando se celebró el

contrato de compraventa base de la acción, tal como lo exige el artículo 400,

fracción III5, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis

Potosí. Con el objeto de evidenciar esta conclusión, es preciso resaltar que en

la razón de su dicho ELIMINADO, manifestó: (1) que conoce al profesor (actor)

como a la otra persona (demandado), (2) que sabe cuál es el origen de los

terrenos, así como que su primera dueña fue ELIMINADO, (3) que se dio

cuenta del contrato y del precio pactado porque en 2016 dos mil dieciséis fue a

hacer un trabajo de instalación eléctrica a la ‘casa’ del maestro, y (4) que

5 Artículo 400. La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez,

quien para valorizarla, deberá tomar en consideración: […] III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del

hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; […]

TERCERA SALA TOCA 763-2017

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también se dio cuenta de que no le habían firmado las escrituras al profesor,

porque en enero fue a hacerle una acometida de luz al maestro y le preguntó si

ya le habían escriturado, quien le respondió que todavía no. Por su parte,

ELIMINADO, como razón de su dicho, expresó: (1) que ahí vive un primo suyo

y, como andaban midiendo, le pidieron que los ayudara a medir el terreno que

compró el actor (apelante) al demandado (apelado).

Así las cosas, es claro que tales circunstancias no evidencian que ambos

testigos estuvieran presentes cuando se celebró el contrato de compraventa

que exhibió el ahora recurrente como fundamento de su acción, pues no

especifican con precisión quiénes se encontraban presentes, el lugar en el cual

se encontraban, cuándo se celebró el contrato, cómo se percataron de los

hechos sobre los cuales declararon, o por qué tienen conocimiento del precio

pactado por las partes. En efecto, pues el hecho que refiere ELIMINADO,

consistente en que se dio cuenta del contrato porque acudió a realizar un

trabajo de instalación eléctrica, no genera certeza de su presencia en la

celebración del acto jurídico de la compraventa, dado que, a pesar de que

contestó las preguntas que se le formularon y refirió la fecha del contrato, esa

sola manifestación no resulta suficiente para generar pleno convencimiento de

que estuvo presente cuando se celebró el contrato de compraventa fundamento

de las pretensiones del actor, en virtud de que no es claro respecto a si ese

trabajo se efectuó en la casa de ELIMINADO (actor), en el predio materia de la

controversia, si se trata del mismo lugar o son predios diferentes, y, sobre todo,

que su asistencia haya coincidido realmente con la fecha en que se celebró el

contrato entre el actor y el demandado, precisamente porque dicho testigo solo

expuso de manera general que le consta la celebración de ese contrato en la

fecha antes precisada, sin que exista un argumento contundente para concluir

que estuvo presente en ese momento.

Por su parte, las manifestaciones de ELIMINADO, en relación a que se

dio cuenta de los hechos porque ayudó a medir el terreno que adquirió el

apelante, tampoco son claras ni precisas para producir convicción de que

efectivamente estuvo presente en la celebración del contrato de compraventa

base de la acción, ya que solamente se limitó a señalar que ahí -sin precisar

dónde- vive su primo -sin mencionar su nombre-, y como le pidieron -sin indicar

quién o quiénes realizaron esa petición- que los ayudara a medir, él también

colaboró a medir el terreno que compró el actor ELIMINADO, y si bien refirió

que este adquirió el bien del demandado ELIMINADO, ello en modo alguno

representa una circunstancia que revele efectivamente su presencia en el

acuerdo de voluntades que se señala como fundamento de la acción, incluso,

está incertidumbre se hace más evidente al destacar, como también lo hizo el

juzgador de primer grado, que al contestar la cuarta pregunta formulada por el

TERCERA SALA TOCA 763-2017

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actor (apelante), señaló que el contrato se celebró el 8 ocho de noviembre de

2016 dos mil dieciséis, lo que no concuerda con los hechos narrados en el

escrito inicial de demanda ni con el contrato exhibido como fundamento de la

acción, pues en ellos se aprecia como supuesta fecha de celebración el 8 ocho

de octubre de 2016 dos mil dieciséis.

En consecuencia, como los testigos presentados por el ahora apelante

no fueron claros ni precisos sobre las circunstancias esenciales suscitadas en

relación con la celebración del contrato de compraventa que acompañó el actor

como base de su acción de otorgamiento de escritura, esta Tercera Sala

concluye que fue acertada la determinación del juzgador de primera instancia,

quien precisó que no obstante la prueba testimonial fue rendida conforme a lo

dispuesto por los artículos 362, 363, 365 y 367 del código de procedimientos

civiles del estado, ambos testimonios carecen de valor y eficacia probatoria

plena en juicio, precisamente porque no se ajustaban a las exigencias previstas

en la ya referida fracción III del artículo 400 de la normativa procesal civil

invocada previamente. Sin duda, pues, se insiste, los testigos no especificaron,

entre otras cosas (como también lo advirtió el ELIMINADO ), la ubicación

precisa del predio materia de la litis, que de acuerdo a lo expuesto por el actor

en su escrito de demanda, se encuentra en la manzana ELIMINADO del

fraccionamiento ELIMINADO, en San Ciro de Acosta, San Luis Potosí, y

cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO.

Ilustra lo anterior, el siguiente cuadro comparativo:

Demanda Contrato base de la acción.

Testigo 1. Testigo 2.

Medidas y colindancias. Norte: ELIMINADO. ELIMINADO. ELIMINADO. ELIMINADO.

Sur: ELIMINADO. ELIMINADO. Varios

propietarios. Zona baldía propiedad de otra persona.

Oriente: ELIMINADO. ELIMINADO. Varios

propietarios. ELIMINADO.

Poniente: ELIMINADO. ELIMINADO. Varios

propietarios. Baldío propiedad de otra persona.

Por lo tanto, este tribunal de segunda instancia adquiere convicción de

que ante la falta de precisión de la ubicación del inmueble objeto del contrato de

compraventa base de la acción, de la incertidumbre respecto a la presencia de

los testigos en la celebración de dicho acto jurídico, quienes, además, tampoco

expresaron si el acuerdo de voluntades se efectuó de manera verbal o por

escrito, por qué conocen a las partes (actor y demandado), quiénes se

encontraban presentes, el lugar en el cual se encontraban, cuándo se celebró el

contrato, cómo se percataron de los hechos sobre los cuales declararon, o por

qué tienen conocimiento del precio pactado por las partes, las consideraciones

en las cuales el juzgador se ocupó de analizar la prueba testimonial ofrecida por

el actor (apelante), deben permanecer incólumes, con todos sus efectos legales

consiguientes.

TERCERA SALA TOCA 763-2017

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No se soslaya que el apelante afirma que los testigos se dieron cuenta

de los hechos, en primer lugar, porque ELIMINADO estuvo presente en la firma,

y, en segundo lugar, porque ELIMINADO ayudó a medir el terreno, sin

embargo, se reitera, como no refirieron circunstancias de tiempo, modo y lugar,

tales planteamientos son ineficaces para variar el sentido del fallo recurrido,

sobre todo porque, como adecuadamente lo destacó el juzgador en su

sentencia, ninguna de esas declaraciones justifica la verosimilitud de la

presencia de los testigos en el lugar de los hechos, en ellas tampoco se relata

cómo percibieron la celebración del contrato de compraventa base de la acción,

y mucho menos las condiciones objetivas que les permitieron adquirir el

conocimiento de los hechos materia de la litis, de ahí que, como tampoco

trastocan las consideraciones fundamentales de la sentencia apelada, dichos

argumentos resultan igualmente inoperantes6.

Por otro lado, respecto a que la sentencia definitiva que aquí se revisa,

violó en perjuicio del apelante sus derechos fundamentales y la garantía del

debido proceso, este tribunal revisor concluye que es un argumento que resulta

igualmente inoperante. Desde luego, pues la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), ya definió

que, dentro de las garantías del debido proceso, existe un ‘núcleo duro’ que

debe observarse en todo procedimiento jurisdiccional, que no es otra cosa sino

las formalidades esenciales del procedimiento, que consisten en: (i) la

notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de

alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la posibilidad

de impugnarla7.

Luego, si el actor (apelante) tuvo oportunidad de planear su estrategia

jurídica y presentar su demanda conforme a ella, de ofrecer y desahogar

6 En este aspecto, por las razones que la informan, es aplicable el siguiente criterio

jurisprudencial: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS

CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo’. [Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 731]. (Subrayado agregado).

7 Para mayor precisión, véase: ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO’. [Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 396].

TERCERA SALA TOCA 763-2017

21

pruebas en atención a los intereses y derechos que buscó demostrar en juicio,

de alegar, de que un juez conociera sus planteamientos y se pronunciara sobre

ellos, y finalmente de impugnar la resolución que se pronunció en juicio, es

evidente que el ‘núcleo duro’ del debido proceso no se vulneró en su perjuicio,

sin que permita adquirir una conclusión diferente la simple manifestación de que

se transgredieron sus derechos fundamentales, pues en esta segunda instancia

no logró evidenciar cómo o de qué manera ello así acontece, por lo mismo, al

tratarse de una manifestación genérica, sin fundamento, ese aspecto de sus

agravios también resulta inoperante8.

En diverso aspecto, en cuanto a que acompañó copia del contrato de

compraventa que celebró ELIMINADO (demandado) con ELIMINADO, con el

cual evidencia que su contraparte sí era propietario del bien materia del

documento base de su acción, y que incluso el título de propiedad de su

demandada se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por lo

que, como la compraventa en que fundamenta su pretensión es informal, ejerció

la acción de otorgamiento de escritura, este tribunal de apelación concluye que

esa manifestación, como no controvierte las razones en las que se sustenta el

fallo de primera instancia, también resulta inoperante, pues ningún fin práctico

tendría ocuparse de ella cuando no existe certeza de que, efectivamente, las

partes en juicio celebraron el contrato de compraventa que el actor acompañó a

su demanda como fundamento de sus pretensiones.

Finalmente, no escapa de la consideración de este órgano colegiado

que, respecto a la confesión del demandado porque no contestó la demanda y

porque no compareció a absolver posiciones, el juez de primer grado finalmente

concluyó que dichas circunstancias no merecían valor probatorio pleno para

acreditar el contrato de compraventa exhibido por el actor (apelante), sin

embargo, como el apelante no formuló ningún planteamiento en sus agravios

con la finalidad de destruir esa determinación, resulta inconcuso que, ante su

8 Sobre el particular, cobra puntual aplicación la siguiente jurisprudencia: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez’. [Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, jurisprudencia I.4o.A. J/48, tomo XXV, enero de 2007, página 2121].

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falta de impugnación, es una consideración que se estima consentida y firme,

con todos los efectos legales que de ello se desprendan.

Decisión.

Con base en las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San

Luis Potosí, se confirma la sentencia definitiva de 31 treinta y uno de octubre

de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Rioverde, San Luis

Potosí, en los autos que integran el expediente número ELIMINADO, relativo al

juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido por

ELIMINADO, por derecho propio, en contra de ELIMINADO.

QUINTO. Costas. Como en la especie no se actualiza la hipótesis

normativa prevista por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado en el

artículo 135, fracción II, que dispone: ‘Siempre se hará condenación en

costas, pídanlo o no las partes: […] II. En contra del que no

obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este

caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias’,

no se hace especial condena al pago de costas, pues, a pesar de que el

apelante no obtuvo sentencia favorable, no puede soslayarse que en primera

instancia no existió condena en este rubro, pues se sustanció el juicio en

rebeldía del demandado y, por ende, no se le originó ningún gasto en el

presente litigio, luego, como ninguna de las partes se inconformó con tal

determinación, es decir, quedó firme, este tribunal concluye que, en esta

segunda instancia, tampoco es procedente realizar una condena en costas.

SEXTO. Transparencia. En virtud de que ninguna de las partes

manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados por

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San

Luis Potosí, en el artículo 3.º, fracción XI, se incluyan en la publicación que se

haga del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.º, 18,

23, y 87, fracción III, de la ley en cita, así como en lo ordenado por el

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la ley

mencionada en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22,

hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el

presente asunto se publicará y estará a disposición del público para su

consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, una vez que

haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el

presente recurso de apelación.

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SEGUNDO. Los motivos de agravio expresados por ELIMINADO,

resultaron inoperantes.

TERCERO. En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 31

treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez

Civil de Rioverde, San Luis Potosí, en los autos que integran el expediente

número ELIMINADO, relativo al juicio extraordinario civil por otorgamiento

de escritura, promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra de

ELIMINADO.

CUARTO. No se hace especial condena al pago de costas en esta

segunda instancia.

QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el

expediente al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

SEXTO. Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia

se publicará y estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, incluidos los datos personales de las mismas, una vez que haya

causado estado o ejecutoria, conforme al procedimiento de acceso a la

información, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las magistradas

que integran la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

licenciadas ELIMINADO, quienes actúan con secretario de acuerdos licenciado

ELIMINADO, que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de las

mencionadas, y secretario de estudio y cuenta, licenciado ELIMINADO. Doy fe.