San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
505-2017
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos
mil diecisiete
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de
septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca número 505-2017,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, en contra la sentencia definitiva de 11 once de
abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Cuarto
Familiar de esta ciudad, dentro del expediente número
679/2016, relativo al juicio ordinario civil por divorcio incausado,
alimentos y guarda y custodia, promovido por ELIMINADO en
contra de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia
definitiva que se recurre, establecen: “…PRIMERO.- Este juzgado
resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.-
Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a
juicio con personalidad, y la ostentada por la C. ELIMINADO , en su
carácter de tutor del menor ELIMINADO , así como la desplegada
por los Lics. ELIMINADO y ELIMINADO , quedó debidamente
acreditada. CUARTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en
el considerando cuarto de este fallo, se decreta la disolución del

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vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO ,
quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en
el caso no existe cónyuge culpable. QUINTO.- Una vez que cause
estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma
a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del
Registro Civil de esta Ciudad, tal como lo disponen los artículos 97
del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil de esta Entidad. SEXTO.- Por las razones expuestas
en el considerando cuarto de la presente resolución, resultó
improcedente el incidente de tachas promovido por la parte actora.
SÉPTIMO.- La actora ELIMINADO , probó parcialmente los
elementos constitutivos de su acción de Alimentos y el C.
ELIMINADO , no demostró sus excepciones y defensas; por lo tanto,
se decreta una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor del
menor ELIMINADO , consistente en el 20% veinte por ciento
mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO , por
concepto de la actividad que desempeñe. OCTAVO.- Subsiste el
embargo trabado sobre las prestaciones ordinarias y extraordinarias
que percibe el C. ELIMINADO en el trabajo que desempeña, para
el debido aseguramiento de las pensiones alimenticias
subsecuentes; debiendo enviarse atento oficio a quien corresponde
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. NOVENO.-
Por los motivos asentados en el considerando sexto, la guarda y
custodia del menor ELIMINADO , la seguirán desplegando como
hasta ahora ambos progenitores; y por consiguiente, se deja sin
efecto la medida provisional fijada en el auto de fecha 10 diez de
Octubre de 2016 dos mil dieciséis, en relación a la regulación de
visitas entre el C. ELIMINADO y su menor hijo ELIMINADO .
DÉCIMO.- En atención a lo asentado en el considerando séptimo de
esta sentencia, no ha lugar a condenar al pago de costas en el juicio.
UNDÉCIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta
cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la
información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato
Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos

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personales de los mismos. DÉCIMO SEGUNDO.- No ha lugar a
hacer condena alguna en costas de esta instancia. DÉCIMO
TERCERO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO. Inconforme la parte actora con la
sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos han quedado
transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual le fue
admitido en ambos efectos por el juez de origen; llegados los
autos a este Tribunal de Alzada, por acuerdo de 5 cinco de
septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la
calificación de grado, se hizo constar que la recurrente presentó
su escrito de agravios de manera oportuna y que su contraria
parte no dio contestación a los mismos, finalmente, se citó para
resolver el asunto y se turnó el expediente a la Magistrada
ponente para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los agravios formulados por la actora
textualmente dicen: “AGRAVIOS I.- Me causa agravio la sentencia
recurrida en su parte considerativa que determinó otorgar en forma
compartida a la suscrita así como a ELIMINADO la guarda y custodia de
mi hijo ELIMINADO , atendiendo a las consideraciones legales siguientes.
Como lo hice del pleno conocimiento de su Señoría por conducto de mi
abogado patrono y mandatario judicial, desde el día 17 de noviembre de
2016, al presentar ante la oficialía de partes de ese H. Juzgado el ocurso
por el cual, en síntesis, precisé que ELIMINADO se ha comportado hacia
mí, cada que se reintegra a su domicilio posteriormente al haber convivido
con su padre ELIMINADO y su familia paterna, en forma grosera,
altanera, en franca actitud de reto. Que tal situación se agudizó el pasado
30 de octubre de 2016, alrededor de las doce horas, al estar conversando
con mi hijo ELIMINADO en mi domicilio particular ubicado en
ELIMINADO de esta Capital, me comentó que había pernoctado en el
domicilio de la novia de su papá, de nombre ELIMINADO , junto con su
hija de nombre ELIMINADO , ya que iban a irse de campamento un día
anterior, sin embargo tal actividad se suspendió; que su padre

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ELIMINADO le prohibió comentarme esta situación, además de tener
permiso de portarse mal conmigo, ya que él lo defendería siempre. Ante
esta circunstancia, consciente de que a la fecha y atendiendo a nuestro
sistema procesal familiar, las partes litigantes habíamos ofertado y
desahogado las prueba. intención, a través de mi abogado patrono y
mandatario judicial ELIMINADO , manifesté que tratándose de los
procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y
a fin de velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, el Juez está facultado para recabar y desahogar de oficio
las pruebas necesarias para preservar dicho interés practicando las
diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento
de la verdad respecto de los derechos controvertidos. Tal obligación está
determinada en la jurisprudencia que literalmente se transcribe. Época:
Décima Época, Registro: 2003069, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis:
1a./J. 30/2013 (10a.), Página: 401. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA
RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE
CONSIDERE NECESARIAS. Con independencia de que la admisión de
las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos
procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el
juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente
trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, previsto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el juez está facultado para
recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho
interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes
para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos
controvertidos. Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto
Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 2539/2010. 26 de enero de 2011.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Amparo en
revisión 66/2011. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos.

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Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo 10/2011. 22 de febrero
de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:
Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo en revisión
2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de
jurisprudencia 30/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece. Para
conocer los verdaderos motivos del comportamiento de mi hijo y más
importante aún, apoyarlo mediante los tratamientos y técnicas
especializadas, se ofreció la prueba pericial psicológica que deberá ser
aplicada a mi menor hijo ELIMINADO , designando como perito a la
Maestra en Psicología Clínica ELIMINADO , Perito Dictaminador en
Psicología Clínica, Infantil y de Familia, quien cuenta con número de
registro ELIMINADO , inscrita ante el Registro Estatal de Peritos. Bajo el
argumento de que a la fecha de presentación del ofrecimiento del medio
de convicción de marras ya había concluido el periodo de ofrecimiento y
desahogo de pruebas, la misma fue desechada. Es por demás
trascendente establecer que tratándose de juicios en los que se ventilen
intereses de menores, el desechamiento de la prueba pericial en materia
de psicología a practicarse en un menor, se erige en un acto de imposible
reparación, por lo que en aras de velar por el interés superior de
ELIMINADO , el Juzgador debe atender a las particularidades del caso y
no postergar su examen hasta la emisión de una eventual sentencia
desfavorable, como acontece en el caso que nos ocupa. Lo anterior
obedece a que la afectación psicológica de un menor sólo es susceptible
de acreditarse con la prueba pericial; es de interés social que éste pueda
tener una convivencia familiar con el progenitor idóneo para ello, pues el
derecho de los menores a vivir en un ambiente ideal, libre de afectaciones
psicológicas, constituye una cuestión que amerita la atención pronta de las
autoridades jurisdiccionales, lo cual no es posible postergar por causa
alguna, ya que se retardaría injustificadamente el derecho de los menores
a disfrutar de una convivencia sana. El Estado tiene la obligación de velar
por el principio del interés superior del menor, garantizando de manera
plena el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que puedan afectarle, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones
en función de su edad y madurez. En ese sentido, la Autoridad Judicial
deberá ser especialmente cuidadosa al valorar tanto la opinión del menor

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como el resto del material probatorio en los asuntos que dirimen aspectos
que afectan los derechos de menores, ya que en ocasiones éstos
expresan una opinión que puede estar manipulada o alienada y podrían
vulnerarse con suma facilidad los derechos del menor que precisamente
se pretenden proteger, por lo que debe analizarse en conjunto tanto lo
expresado por el menor, así como las demás circunstancias que se
presenten en el caso. Las tesis jurisprudenciales siguientes resultan
aplicables a los conceptos jurídicos ya precisados. Época: Décima Época,
Registro: 2005208, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, Materia(s): Común, Civil, Tesis:
VI.1o.C.42 C (10a.), Página: 1224, PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA.
TRATÁNDOSE DE JUICIOS EN LOS QUE SE VENTILEN INTERESES
DE MENORES, SU DESECHAMIENTO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN, POR LO QUE EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LAS
PARTICULARIDADES DEL CASO Y CON BASE EN LAS CONSTANCIAS
DEL JUICIO DE ORIGEN PONDERAR LA ACTUACIÓN DEL JUEZ Y NO
POSTERGAR SU EXAMEN HASTA LA EMISIÓN DE UNA EVENTUAL
SENTENCIA DESFAVORABLE. El Estado Mexicano es parte firmante de
la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York,
Estados Unidos de América, y como efecto inmediato de ésta, aparece en
el sistema jurídico mexicano el concepto "interés superior de la niñez",
contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual implica que en todo momento las políticas,
acciones y toma de decisiones respecto de esa etapa de la vida humana,
tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el
beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. Por tanto, si bien es
cierto que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta
el 2 de abril de 2013, dispone que en los juicios seguidos ante tribunales
civiles, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se
afectan las defensas del quejoso cuando no se reciban las pruebas que
legalmente haya ofrecido y que, por regla general, su desechamiento es
materia de amparo directo, también lo es que tratándose de juicios en los
que se ventilen intereses de menores, el desechamiento de la prueba
pericial en materia de psicología a practicarse en un menor, se erige en un
acto de imposible reparación, por lo que en aras de velar por el interés
superior del menor, el juzgador federal debe atender a las particularidades
del caso y, con base en las constancias que integren el juicio de origen,
ponderar si la actuación del Juez natural fue apegada o no a derecho, y no

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postergar su examen hasta la emisión de una eventual sentencia
desfavorable. Lo anterior obedece a que la afectación psicológica de un
menor sólo es susceptible de acreditarse con la prueba pericial, y es de
interés social que éste pueda tener una convivencia familiar con el
progenitor idóneo para ello, pues el derecho de los menores a vivir en un
ambiente ideal, libre de afectaciones psicológicas, constituye una cuestión
que amerita la atención pronta de las autoridades jurisdiccionales, lo cual
no es posible postergar por causa alguna; máxime que mediante el
análisis previo de la legalidad del acto, es factible evitar una posible
reposición del procedimiento, pues de actualizarse ésta, se retardaría
injustificadamente el derecho de los menores a disfrutar de una
convivencia sana. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 492/2012.
17 de enero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán.
Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista
Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20
horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época
Registro: 2008641, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo
de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CVII/2015 (10a.),
Página: 1100, INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OPINIÓN DE UN
MENOR EXPRESADA EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE SER
CUIDADOSAMENTE VALORADA A FIN DE EVITAR QUE SEA
MANIPULADA. De la interpretación de los artículos 4o., párrafo noveno,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, se desprende la obligación del
Estado de velar por el principio del interés superior del menor,
garantizando de manera plena el derecho a expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que puedan afectarle, teniéndose
debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
En ese sentido, el juzgador deberá ser especialmente cuidadoso al valorar
tanto la opinión del menor como el resto del material probatorio en los
asuntos que dirimen aspectos que afectan los derechos de menores, ya
que en ocasiones éstos expresan una opinión que puede estar
manipulada o alienada y podrían vulnerarse con suma facilidad los
derechos del menor que precisamente se pretenden proteger, por lo que
debe analizarse en conjunto tanto lo expresado por el menor, así como las
demás circunstancias que se presenten en el caso. Amparo directo en
revisión 2548/2014. 21 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros

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Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria:
María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 13
de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la
Federación. En asuntos donde se resuelve respecto de la guarda y
custodia, es obligación de la autoridad responsable ordenar al Juez natural
la reposición del procedimiento a fin de que éste, de manera oficiosa,
recabe los medios probatorios encaminados a obtener mayores elementos
para conocer y decidir jurídica y objetivamente lo más benéfico para el
menor o menores hijos de las partes contendientes en relación con la
guarda y custodia pues, evidentemente, ello repercutirá en su salud
mental y física. Así, al tener importancia prioritaria lo que más beneficie a
los infantes, sólo de manera secundaria prevalecería el interés de las
personas con derecho a reclamar su custodia. Entonces, en orden con lo
precedente, deviene innegable la necesidad de recabar oficiosamente los
medios probatorios encaminados a desentrañar lo que resulte más
benéfico para el menor de edad, por lo que si éstos no se aportaron, debe
ordenarse a la Sala Familiar que mande reponer el procedimiento a efecto
de que como se precisa, el Juez natural disponga lo necesario a fin de que
se recabe la opinión de expertos en materia de psicología y de trabajo
social, en relación con ambos padres y, por lo que hace al infante, en
materia de psicología, así como cualquier otra probanza indispensable,
como sería escuchar al menor y, a su vez, dar intervención representativa
al Ministerio Público para de esa forma contar con los elementos propicios
a fin de estar en las condiciones básicas que permitan al juzgador primario
y a la autoridad de alzada conocer de manera objetiva su entorno social,
salud, sensibilidad motora y de pensar, costumbres y educación, incluso,
en su caso, a conservación de su patrimonio, para resolver lo más
benéfico sobre la guarda y custodia de todo menor, lo que el Estado debe
realizar para que la sociedad no resulte afectada en casos como el
indicado, máxime si lo anterior es de orden público. Sustenta mi
argumento, la jurisprudencia siguiente: Época: Novena Época, Registro:
181529, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C. J/17, Página:
1548, MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE
QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS
NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO

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INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE
AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En asuntos
donde se resuelve respecto de la guarda y custodia, es obligación de la
autoridad responsable ordenar al Juez natural la reposición del
procedimiento a fin de que éste, de manera oficiosa, recabe los medios
probatorios encaminados a obtener mayores elementos para conocer y
decidir jurídica y objetivamente lo más benéfico para el menor o menores
hijos de las partes contendientes en relación con la guarda y custodia
pues, evidentemente, ello repercutirá en su salud mental y física. Por
consiguiente, si bien diversos tribunales federales han sostenido como
criterio preponderante que cuando se trata de menores de corta edad, lo
más benéfico para su desarrollo físico-emocional y su estabilidad
psicológica es que queden bajo el cuidado de la madre, no obstante tal
predisposición debe aplicarse en forma moderada y no
indiscriminadamente en todos los casos, porque resulta patente el deber
del juzgador de tomar en cuenta, ante todo, el interés del menor o
menores sobre cualquier otro aspecto. Así, al tener importancia prioritaria
lo que más beneficie a los infantes, sólo de manera secundaria
prevalecería el interés de las personas con derecho a reclamar su
custodia, a pesar de existir, como se anotó, la presunción de ser la madre
la más apta y capacitada para tener bajo su cuidado a dichos menores,
precisamente, porque si bien ello tiene sustento en la realidad social y en
las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional, en tanto, casi
siempre, corresponde a la madre su atención y cuidado, lo relevante
consiste en que reviste mayor trascendencia el interés supremo del o los
menores involucrados, en mérito de que las actividades de ambos padres
son complementarias de la atención y cuidado de aquéllos. Entonces, en
orden con lo precedente, deviene innegable la necesidad de recabar
oficiosamente los medios probatorios encaminados a desentrañar lo que
resulte más benéfico para el menor de edad, por lo que si éstos no se
aportaron, debe ordenarse a la Sala Familiar que mande reponer el
procedimiento a efecto de que, como se precisa, el Juez natural disponga
lo necesario a fin de que se recabe la opinión de expertos en materia de
psicología y de trabajo social, en relación con ambos padres y, por lo que
hace al infante, en materia de psicología, así como cualquier otra
probanza indispensable, como sería escuchar al menor y, a su vez, dar
intervención representativa al Ministerio Público, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 267 del anterior Código Civil para el Estado de
México (actualmente 4.96), para de esa forma contar con los elementos

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propicios a fin de estar en las condiciones básicas que permitan al
juzgador primario y a la autoridad de alzada conocer de manera objetiva
su entorno social, salud, sensibilidad motora y de pensar, costumbres y
educación, incluso, en su caso, la conservación de su patrimonio, para
resolver lo más benéfico sobre la guarda y custodia de todo menor, lo que
el Estado debe realizar para que la sociedad no resulte afectada en casos
como el indicado, máxime si lo anterior es de orden público. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 743/2002. 3 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz
González. Amparo directo 801/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel
Mercado Solís. Amparo directo 165/2003. 1o. de abril de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria:
Aimeé Michelle Delgado Martínez. Amparo directo 363/2003. 17 de junio
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman.
Secretario: Everardo Mercado Salceda. Amparo directo 316/2003. 26 de
agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez.
Secretario: Vicente Salazar López. Al haber revisado en forma íntegra la
sentencia definitiva, consta que la solicitud de valoración psicológica para
mi menor hijo nunca fue citada y valorada, lo cual contraviene lo
determinado por el numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado. En síntesis, deberá ordenarse la reposición del procedimiento a fin
de que se admita la probanza ilegalmente rechazada, atendiendo al
interés superior de mi menor hijo ELIMINADO y hecho lo anterior, se
dicte nueva sentencia, previa valoración de la pericial ofertada. II.-
También me causa agravio el hecho de que se haya ajustado el
porcentaje por el pago de pensión alimenticia a favor de mi menor hijo
ELIMINADO y haber determinado por este concepto el 20% mensual de
los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba
ELIMINADO en la actividad que desempeñe. El auto de radicación de
fecha 17 de mayo de 2016, se decretó a favor de la suscrita así como de
mi hijo ELIMINADO el 30% por el multicitado concepto. Al llevar a cabo
el ajuste del pago de pensión alimenticia a favor de ELIMINADO el Juez
de Primer Grado omitió precisar las circunstancias propias de mi menor
hijo así como las pruebas en que se basó la (sic) para concluir en el monto
decretado justo y no mayor, lo cual implica que esta parte considerativa de
la sentencia carezca de fundamentación y motivación. Por fundar se
entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al

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caso; por motivar, que deberán señalarse claramente las circunstancias
especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta
para emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el
caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Para que la
autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de
la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y
motivación de sus determinaciones, en ellas se debe de citar el precepto
legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a
la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina,
encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. Al establecer el
numeral en cita de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la
causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones
definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en
sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus
funciones, como sería la simple contestación recaída a cualquier solicitud
del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de
fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.
Todo acto de autoridad debe ser suficientemente fundado y motivado, de
manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para
dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que
pretende apoyarse, como acontece en el caso que nos ocupa, no se
cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el
artículo 16 constitucional y en consecuencia el auto impugnado resulta
violatorio de garantías. Sirve de apoyo a estos argumentos la
jurisprudencias siguientes: Octava Época, Registro: 227627, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-
Diciembre de 1989, Materia(s): Común, Tesis: VI. 2o. J/31, Página: 622,
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Por fundar se entiende que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar
que deberán señalarse, claramente las circunstancias especiales, razones
o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del
acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configuren las hipótesis normativas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial

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Construcciones, S. A. de C. V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González
Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18
de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88.
Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 401/88. Enrique Sánchez Pérez. 28 de noviembre de
1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:
Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 286/89. Antonio Meza
García. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Nota: La
presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la
publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la
Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones
de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o
modificarla en los términos que establecen las disposiciones
constitucionales y legales. Novena Época, Registro: 203143, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de
1996, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/43, Página: 769,
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y
motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto
legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o
circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el
caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial
Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González
Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18
de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88.
Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel
Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96.
Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos.

13
Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique
Baigts Muñoz. Séptima Época, Registro: 238924, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 30, Tercera Parte, Materia(s): Constitucional,
Común, Tesis: página: 57, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION,
GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que
establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente
fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar
el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que
la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que
las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. Sexta
época, Tercera Parte: Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión
8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.
Ponente: José Rivera Pérez Campos. Volumen CXXXIII, página 63.
Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1o. de julio de
1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Volumen CXXXIII,
página 63. Amparo en revisión 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado
San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco
votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Séptima Época, Tercera Parte:
Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de
febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio
Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos.
Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de
febrero de 2001, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de
tesis 8/99 en que participó el presente criterio. Novena Época, Registro:
197923, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo VI, Agosto de 1997, Materia(s): Común, Tesis: XIV.2o. J/12, Página:
538, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE
TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES
DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer
el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un
mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la
causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones
definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en
sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus
funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a

14
cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con
los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto
constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 155/97. Director de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso:
Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del
Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de
abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre.
Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Amparo en revisión 161/97.
Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo
(Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando
Cortés Escalante. Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones
y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila
Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del
Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril
de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre.
Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Véase: Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página
123, de rubro: "ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN
RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR
CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN
LOS.". Novena Época, Registro: 194798, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Materia(s): Común ,
Tesis: VI.2o. J/123, Página: 660, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN,
NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE
SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y
motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el
juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma
en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de
fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por
tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 383/88.
Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de

15
votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel.
Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 150/96. María Silvia
Elisa Niño de Rivera Jiménez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos
Rodríguez Navarro. Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25
de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza
Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 578/97.
Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo
VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN.". Novena Época, Registro: 176546, Instancia: Primera
Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s):
Común, Tesis: 1a./J. 139/2005, Página: 162. FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al
respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también
conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento
de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el
procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución
que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a
decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos
y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su
contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente
en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado,
resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin
embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a
las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos
que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los
motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser
reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el

16
acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas
en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la
supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable
que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de
debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la
fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra
en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el
estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los
preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis
que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario,
además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables al caso. Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de
agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de
jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco…”
SEGUNDO. Son infundados los agravios que
formula la recurrente, de acuerdo con las razones que a
continuación se precisan.
De los autos del juicio de origen, se advierte que
ELIMINADO demandó en la vía ordinaria civil por divorcio
incausado, alimentos y guarda y custodia, a ELIMINADO , que
su demanda fue radicada por auto de 17 diecisiete de mayo de
2016 dos mil dieciséis, en el Juzgado Cuarto Familiar de esta
ciudad, proveído en el que se ordenó emplazar a la parte
demandada, quien compareció a juicio a producir su
contestación, misma que se acordó el 13 trece de julio de 2016
dos mil dieciséis y una vez que el juicio se siguió en sus etapas
legales, después de la etapa de alegatos, la actora ofreció una
nueva prueba consistente en un dictamen pericial en psicología
que debía practicarse al hijo de los litigantes, probanza que fue

17
desechada por el A quo por extemporánea, de conformidad con
el artículo 408 de le ley procesal civil, finalmente, el 11 once de
abril de 2017 dos mil diecisiete, el juzgador resolvió en
definitiva.
En la sentencia de primera instancia, el juez familiar
determinó lo siguiente:
1. Respecto de la acción de divorcio incausado,
decretó la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO con ELIMINADO , precisando que ambos quedan
en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que no existe
cónyuge culpable.
2. Sobre la acción de alimentos, determinó que la
actora probó parcialmente los elementos constitutivos de su
acción y que el demandado no demostró sus excepciones y
defensas, por tanto, decretó una pensión alimenticia definitiva
únicamente a favor del menor ELIMINADO , consistente en el
20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás
prestaciones que perciba el demandado ELIMINADO , por
concepto de la actividad que desempeñe. Lo anterior, al
considerar que no estaba acreditada la necesidad de recibir
alimentos por parte de la actora, sólo se probó la necesidad del
hijo del demandado a recibir pensión alimenticia.
3. En cuanto a la acción de guarda y custodia,
estableció que la guarda y custodia del menor ELIMINADO , la
seguirán desplegando como hasta ahora ambos progenitores.
La actora ELIMINADO , apeló la decisión del
juzgador, manifestando esencialmente que le causa agravio
que se haya determinado otorgar en forma compartida la
guarda y custodia de ELIMINADO , señala que en el juicio de
origen, el 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis,
presentó un escrito en el que explicó que su hijo después de
convivir con su padre ELIMINADO , se comporta hacía ella de
manera grosera, altanera, en franca actitud de reto, que esta

18
situación se agudizó el 30 treinta de octubre de 2016 dos mil
dieciséis, cuando el menor le señaló que su padre le dice que
tiene permiso de portarse mal con ella, que por tal motivo,
consciente de que en el juicio las partes ya habían ofertado
pruebas, pero considerando que el juzgador al decidir sobre
derechos de menores, está facultado para recabar y desahogar
los medios de convicción que considere oportunos para el
conocimiento de los hechos controvertidos, ofreció prueba
pericial psicológica que debería ser aplicada al niño, pero que el
juez desechó esta prueba bajo el argumento de que el
ofrecimiento de pruebas había concluido, considera la
recurrente, que el desechamiento de la prueba es un acto de
imposible reparación, que la autoridad judicial debió velar por el
interés superior del menor, que se debe ordenar la reposición
del procedimiento a fin de que, el juzgador admita la pericial
rechazada y esté en condiciones de decidir jurídica y
objetivamente lo más benéfico para el niño,
Este agravio resulta infundado, toda vez que en
autos no obran datos que revelen la necesidad de desahogar la
prueba pericial que refiere la recurrente, siendo que la decisión
del juzgador sobre la guarda y custodia del menor, atendió al
interés superior del menor, al velar por el derecho del niño de
recibir cuidados de parte de sus padres, así como su derecho a
convivir con estos.
En efecto, de la lectura de las constancias que
integran el sumario, se advierte que no existen datos de prueba
que pongan de manifiesto que se debe desahogar la prueba
pericial que fue ofrecida por la actora después de concluido el
ofrecimiento de pruebas, pues al respecto, sólo obra el dicho
vertido por la actora aquí apelante, respecto a que ELIMINADO
se ha comportado hacía su madre en forma grosera, altanera,
en franca actitud de reto, cada vez que se reintegra a su
domicilio, después de haber convivido con su padre

19
ELIMINADO y su familia paterna, y estas afirmaciones de la
actora, sólo constituyen generalidades ambiguas, que no se
encuentran corroboradas con prueba fehaciente, por lo que la
única verdad que debe imperar es lo señalado por el propio
menor en la audiencia de fecha 16 dieciséis de agosto de 2016
dos mil dieciséis, en la que señaló, en lo que interesa: “¿CÓMO
SE LLAMA SU MAMÁ?: ELIMINADO . ¿CÓMO ES TU RELACIÓN CON
ELLA?: Me llevo bien juego con ella X box vemos televisión y me cuida y
me apapacha mucho y yo la quiero asta (sic) el sol. ¿CÓMO SE LLAMA
SU PAPÁ?: ELIMINADO ¿CÓMO ES SU RELACIÓN CON ÉL?: También
bien me quiere mucho y jugamos X box, y con mi perrito que vive en casa
de mi papá y lo llevo pocos días a la casa de mi mamá y a mi papá
también lo quiero asta (sic) el sol y me gusta verlos a los dos y estar en
casa de los dos. (…) SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR.
Con mi papá voy a pasear al cine y al parque irme (sic) de viaje me fui
cuatro días a las Pirámides de Teotihuacán y al safari con mi papá y
también me subí al teleférico con mi papá y mis abuelos y mi tía y con mi
mamá me he ido a nadar a Rioverde a la Media Luna…”
De lo anterior se obtiene, que ELIMINADO al
comparecer ante la autoridad judicial, manifestó su deseo de
convivir y vivir con sus ascendientes, sin que haya señalado
que su padre tuviera alguna conducta incorrecta hacía él o
hacía su madre, sin que esta declaración del menor revele que
se encuentre alienado, puesto que el dicho del niño es claro y
ecuánime, al no dar preferencia a ninguno de sus progenitores,
por el contrario, refirió que tanto a su padre como a su madre,
los quiere hasta el sol y le gusta verlos y estar en casa de los
dos. Por tanto, no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a
que sea imprescindible el desahogo de la prueba pericial en
materia de psicología que ofertó la actora en el juicio de origen,
ya que el dicho de ésta respecto a que su hijo se comporta de
manera grosera después de convivir con su padre, no se
encuentra corroborado con ningún medio de convicción, sino
que, en autos consta que el hijo de los litigantes manifestó su
deseo de convivir con ambos y estar en la casa de los dos, lo

20
que pone de manifiesto que ELIMINADO mantiene buena
relación con sus padres y no se encuentra afectado
emocionalmente, por lo que no resulta necesario que sea
sometido a una pericial en materia psicológica a fin de
determinar si se encuentra perturbado emocionalmente,
resultando infundado el agravio de la apelante, ya que no es
necesario que el juzgador desahogue la pericial referida.
Además, se estima que la decisión del juzgador de
establecer que la guarda y custodia del menor ELIMINADO , la
seguirán desplegando ambos progenitores, observó el principio
de interés superior del menor, ya que atendió al bienestar del
niño y respetó la decisión de éste de vivir y convivir con sus
padres. En efecto, el artículo 4, párrafo noveno, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
dispone: “…En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de
manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral…” De acuerdo con esta
norma constitucional, el Estado velará y cumplirá con el
principio del interés superior de la niñez en todas sus
decisiones, garantizando de manera plena los derechos de los
niños, entre los que se encuentran su derecho a la
alimentación, la salud, la educación y un sano esparcimiento
para su desarrollo integral. Por su parte, la Convención sobre
los Derechos del Niño en su artículo 3, párrafo 1, establece: “1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”, conforme
con esta norma convencional, todas las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, al tomar medidas

21
relacionadas con los niños, deberán considerar de manera
primordial el interés superior del niño.
En esa tesitura, la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, en su
exposición de motivos, establece lo que debe entenderse como
interés superior del niño: “Para efectos de este Ordenamiento, el
interés superior del niño debe entenderse como el conjunto de acciones y
procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna,
así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir
plenamente, alcanzando el máximo de bienestar posible.”, es decir, que
el interés superior del niño es el conjunto de acciones y
procesos dirigidos a asegurar que los niños tengan un
desarrollo integral y una vida digna, para lo cual es necesario
que cuenten con las condiciones materiales y afectivas que les
permitan vivir plenamente, alcanzando el máximo bienestar que
sea posible, en el entendido de que las autoridades del Estado,
en ejercicio de sus atribuciones, deben realizar las acciones y
procesos necesarias, a fin de salvaguardar el bienestar de los
niños. Sobre el particular, ilustra la Jurisprudencia, de la
Novena Época, con número de registro 1013883, localizable en
el Apéndice de 2011, Tomo V. Civil Segunda Parte -TCC
Segunda Sección- Familiar Subsección 1-Sustantivo, 1284,
página 1436, de rubro y texto: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
SU CONCEPTO. Por interés superior del menor se entiende el catálogo
de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a
forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar
las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y
alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya
protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus
funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de
orden público e interés social.”
Por otro lado, el artículo 269 del Código Familiar del
Estado, prevé: “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán
derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con
sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que

22
la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para
proteger los derechos de convivencia” De acuerdo con este precepto
legal, los niños que se encuentren sujetos a la patria potestad
que ejercen sus padres sobre ellos, tienen derecho a vivir con el
ascendiente que tenga su custodia y a convivir con sus padres,
a pesar de que estos no vivan juntos, y en atención a ello, los
jueces deberán tomar las medidas necesarias para proteger los
derechos de convivencia.
De lo anterior, se concluye que cuando se diriman
derechos de un menor de edad, el juez como autoridad del
Estado, deberá normar su decisión atendiendo al interés
superior del niño, es decir, velará que el menor tenga acceso a
un desarrollo integral y a una vida digna, al ser derechos
humanos que le pertenecen por mandato constitucional y
convencional, dentro de los que se encuentran satisfacer las
necesidades afectivas del menor, por ende, la autoridad judicial
deberá establecer las medidas necesarias para proteger los
derechos de convivencia que tienen los menores con sus
ascendientes, para procurar que los niños reciban de sus
padres, no sólo alimentos, vestido y casa, sino también
educación, cariño y protección.
En el caso, el juez de origen al resolver sobre la
guarda y custodia del menor ELIMINADO , consideró
preponderantemente lo expuesto por el niño en la audiencia de
16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, en cuanto a
que es su deseo convivir con sus padres, asimismo, valoró el
dicho de la actora respecto a que cuida del menor de manera
alternada con el demandado y los testimonios ofrecidos por la
actora, quienes señalaron que los padres del niño comparten su
custodia, estableció que conforme al artículo 268 del Código
Familiar del Estado, los padres tienen derecho a cuidar y
educar a sus hijos, debiendo imperar el respeto y la
consideración mutuos en esta relación, que atendiendo al

23
interés superior del menor, las autoridades deben velar siempre
por el bienestar del niño, que por tanto, considerando las
necesidades expresadas por ELIMINADO y a fin de que éste
pueda desarrollarse moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, determinó que la guarda y custodia del
menor la seguirían desplegando sus progenitores.
Esta determinación, contrario a lo que considera la
apelante, resulta adecuada, pues el juez familiar al resolver
sobre la guarda y custodia del menor, rigió su decisión
atendiendo al principio de interés superior del niño, ya que en
todo momento veló por su bienestar, respetando su deseo de
vivir y convivir con sus dos ascendientes, por lo que este
Tribunal de Alzada, no advierte la necesidad de reponer el
procedimiento y desahogar la prueba pericial ofrecida por la
actora, ya que la decisión del juzgador se basó en el material
probatorio que obra en autos, mismo que fue suficiente para
emitir su decisión, la cual se insiste, protegió los derechos del
niño, resultando infundado el agravio en estudio.
Sobre los criterios invocados por la recurrente, de
rubros: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL
JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE
OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.”; “PRUEBA
PERICIAL EN PSICOLOGÍA. TRATÁNDOSE DE JUICIOS EN LOS QUE
SE VENTILEN INTERESES DE MENORES, SU DESECHAMIENTO ES
UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EL JUZGADOR
DEBE ATENDER A LAS PARTICULARIDADES DEL CASO Y CON BASE
EN LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO DE ORIGEN PONDERAR LA
ACTUACIÓN DEL JUEZ Y NO POSTERGAR SU EXAMEN HASTA LA
EMISIÓN DE UNA EVENTUAL SENTENCIA DESFAVORABLE.”;
“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OPINIÓN DE UN MENOR
EXPRESADA EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE SER
CUIDADOSAMENTE VALORADA A FIN DE EVITAR QUE SEA
MANIPULADA.” y “MENORES. DEBE REPONERSE EL
PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS
MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO

24
CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA
GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MÉXICO)”, debe decirse que estos no resultan aplicables,
toda vez que parten del supuesto en el que es imprescindible el
desahogo de una prueba pericial a fin de que el juzgador pueda
emitir una sentencia en apego al interés superior del menor,
pero en el caso, conforme se explicó, no resulta necesario el
desahogo de la pericial ofrecida por la actora, ya que el
juzgador contaba con los elementos de prueba suficientes para
resolver, habiendo regido su decisión bajo el interés superior
del niño.
Por otro lado, refiere la apelante que en la sentencia
definitiva que se recurre, no se atendió su solicitud de
valoración psicológica al menor, lo cual contraviene lo
determinado por el numeral 81 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado. Motivo de inconformidad que es infundado,
puesto que la petición que refiere la apelante, relativa al
ofrecimiento de una prueba pericial en materia psicológica, fue
atendida por el juzgador mediante auto de 29 veintinueve de
noviembre de 2016 dos mil dieciséis, proveído que es apegado
a derecho de conformidad con el numeral 408 de la ley procesal
civil, lo que hace congruente la determinación del juzgador al
desechar la probanza ofrecida atendiendo a la
extemporaneidad con la que se ofreció dicho medio de
convicción; luego, el A quo no estaba obligado a estudiar lo
relativo al ofrecimiento de prueba en cuestión, ya que
atendiendo a su desechamiento no es materia de la sentencia
definitiva, pues en esta resolución, en términos del artículo 78,
fracción III, del código adjetivo civil, se decide el negocio
principal, es decir, se resuelve la litis y dicho ofrecimiento no
forma parte del estudio de fondo del asunto, de ahí, lo
infundado de su agravio.

25
En su segundo motivo de inconformidad, la
recurrente señala que le causa agravio que se haya ajustado el
porcentaje de pensión alimenticia a favor de ELIMINADO y se
haya establecido el 20% veinte por ciento de los ingresos del
demandado, cuando en el auto de radicación se había
determinado un 30% treinta por ciento de los ingresos de la
parte demandada, a favor de la actora y el menor de edad
aludido, que el juzgador al ajustar el porcentaje de la pensión
no precisó las circunstancias ni las pruebas en que basó su
decisión por lo que la sentencia carece de fundamentación y
motivación.
Agravio que resulta infundado, puesto que el
juzgador fundó y motivó de manera adecuada su decisión
respecto a la acción de alimentos, señalando las razones por
las que estableció una pensión alimenticia únicamente a favor
del hijo del demandado.
En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos1, las autoridades tienen la obligación de fundar y
motivar sus decisiones, en la inteligencia de que fundar significa
que la autoridad ha de expresar con precisión el precepto legal
aplicable al caso concreto, y motivar quiere decir, que la
autoridad debe señalar con claridad las razones particulares o
causas inmediatas que consideró para tomar su determinación.
Sobre el particular, ilustra la Jurisprudencia de la Novena
Época, con registro 203143, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996,
tesis VI.2o. J/43, página 769, de rubro y texto:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y
motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto
legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o
1 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento…”

26
circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el
caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento.” Por su parte, el artículo 83 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado2, establece que toda
sentencia, además de los datos de identificación del asunto,
tales como lugar y fecha de emisión, autoridad que la dicta,
nombre de los litigantes y objeto del pleito, deberá contener una
síntesis de las actuaciones judiciales así como una parte
considerativa en la que, con precisión, el juzgador exprese las
razones en que se funda para absolver o condenar.
En ese sentido, la autoridad judicial al emitir una
sentencia se encuentra obligada a fundar y motivar su decisión,
para ello, deberá invocar las disposiciones legales aplicables al
caso concreto y expresar con precisión los motivos en que se
apoyó para resolver en el sentido en que lo hizo, de lo contrario,
existirá falta de fundamentación cuando el juez omita expresar
el sustento legal de su determinación y habrá falta de
motivación cuando no manifieste las razones en que apoyó su
decisión de absolver o condenar.
En el caso, el Juez Cuarto Familiar al abordar el
estudio de la acción de alimentos, estableció que no estaba
acreditada la necesidad de la actora ELIMINADO , de recibir
alimentos por parte del demandado, puesto que en autos se
demostró que cuenta con un trabajo que le permite satisfacer
sus necesidades básicas, para ello, valoró la confesión de la
actora, quien aceptó que cuenta con un trabajo y por ello
percibe ingresos, al tenor del artículo 383 del código adjetivo 2 “Artículo 83. Las sentencias deberán expresar: el
lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los
nombres de las partes contendientes y el carácter con
que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las
actuaciones; una parte considerativa en la que, con
precisión, expresen las razones en que se funden para
absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones
concretas, la resolución de cada uno de los puntos
controvertidos.

27
civil, los testimonios ofrecidos por la parte actora, conforme al
artículo 400 de la ley procesal civil, de los que se advierte que
ésta labora actualmente, así como el informe de la persona
moral denominada DESARROLLO E INVESTIGACION S.A. DE
C.V., en el que se señaló que ELIMINADO es un empleado
activo de dicha empresa desde el año 2013 dos mil trece, y
recibe un salario diario de ELIMINADO , escrito al que otorgó
valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392
de la ley procesal civil, concluyendo de los datos que arroja el
material probatorio, que la actora no tiene necesidad de que se
le proporcionen alimentos al tener un ingreso propio que le
permite subvenir sus necesidades. Por otro lado, el A quo
estableció que respecto del menor ELIMINADO , existe la
presunción legal de necesitar alimentos ante su minoría de
edad, que éste requiere vestido, habitación, atención médica,
alimentos y educación, lo que confrontó con las posibilidades
del deudor alimentario, estableciendo que se probó que el
padre del niño cuenta con una fuente de trabajo, al haberlo
confesado así, en su contestación de demanda, prueba a la que
otorgó valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 383
de la ley procesal civil, en consecuencia, determinó que se
acreditaron de manera parcial los elementos de la acción de
alimentos y resultaba procedente fijar únicamente a favor del
menor una pensión alimenticia sobre el 20% veinte por ciento
de los ingresos del demandado.
De lo anterior, se advierte que el juez de la causa
fundó y motivó debidamente su decisión, pues señaló con
claridad las razones por las que sólo determinó procedente fijar
una pensión alimenticia a favor del hijo del demandado, no así a
favor de la actora, ya que determinó que la actora no probó su
necesidad de recibir alimentos, sino que, por el contrario,
estaba demostrado que contaba con un trabajo en el que
percibe ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades y

28
para tal efecto, analizó las pruebas que obran en el sumario e
invocó las disposiciones legales que consideró aplicables,
aunado a que, al fijar la pensión alimenticia a favor del niño,
atendió a las necesidades de éste y a las posibilidades del
deudor alimentista, valorando de igual manera las pruebas
ofrecidas por las partes y citando los preceptos legales que
consideró resultaban aplicables, de suerte que, su sentencia
cumple con lo previsto en los artículos 16 Constitucional y 83
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
constituyendo una resolución que reviste la fundamentación y
motivación que todo auto de autoridad debe contener,
resultando infundado el agravio de la recurrente.
Sobre los criterios que la apelante invocó que
versan sobre la fundamentación y motivación, cabe decir que
estos son aplicables en tanto ilustran respecto a la obligación
de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, sin
embargo, no sirven de sustento al agravio analizado, puesto
que, se estableció, la decisión del juez de origen, contrario a lo
que sostiene la recurrente, se encuentra debidamente fundada
y motivada, apegándose a los criterios aludidos.
Por tanto, al ser infundados los agravios formulados
por la apelante, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia
definitiva de 11 once de abril de 2017 dos mil diecisiete,
pronunciada por el Juez Cuarto Familiar de esta ciudad, dentro
del expediente número 679/2016, relativo al juicio ordinario civil
por divorcio necesario, alimentos y guarda y custodia,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO .
TERCERO. Las costas judiciales en segunda
instancia, se encuentran reguladas por el artículo 135, fracción
II, del código adjetivo civil, que dispone: “Siempre se hará
condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- (…), II.- En contra del
que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso,
la condenación comprenderá las costas de ambas instancias…”, es

29
decir, que siempre se condenará al pago de en costas, pídanlo
o no las partes, en contra del que no obtenga sentencia
favorable en apelación, y éstas comprenderán las costas de
ambas instancias.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 3, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos
del Niño y 3, fracción IV, de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, al tratarse
de juicios en los que se diriman derechos de menores, siempre
se velará por el interés superior de estos, es decir, se debe
proteger su bienestar, lo que implica que una norma que
pudiera tener diversas interpretaciones, deberá ser interpretada
de manera más efectiva para cumplir con este principio rector, o
bien, una norma que pudiera perjudicar al niño, deberá ser
inaplicada a fin de velar por su bienestar.
En la especie, se resolvió un recurso de apelación
en el que se dirimieron derechos de un menor de edad y la
sentencia no resultó favorable a sus intereses, sobre tales
condiciones, de acuerdo con el criterio de las costas judiciales
de la ley procesal civil, la condena correspondería al menor, sin
embargo, en atención al principio de interés superior del niño,
se debe proteger en todo momento el bienestar del menor, por
lo que resulta inaplicable el artículo 135 del código adjetivo civil
y no procede condenar a costas en esta instancia. Apoya la
determinación anterior, la tesis de la Décima Época, con
número de registro 2005376, localizable en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014,
Tomo IV, tesie VII.2o.C.61 C (10a.), página 3038, de rubro y
texto: “COSTAS CON BASE EN LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO. ES
IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS EN LOS
QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES, SI NO
OBTUVIERON SENTENCIA FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

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DE VERACRUZ). El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Veracruz establece la condena al pago de costas con
base en la teoría del vencimiento; ahora bien, tratándose de juicios en los
que se diriman derechos de menores e incapaces y el resultado del juicio
no les resulte favorable, debe interpretarse conforme al artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales que prevén el derecho fundamental del interés superior de
los niños, niñas y adolescentes, el cual constriñe a que el Estado, en todos
sus niveles y poderes, pondere ese derecho subjetivo frente a personas
con capacidad plena; por tanto, es improcedente la condena al pago de
costas en los juicios en que se diriman sus derechos, si no obtuvieron
sentencia favorable, acudiendo en ese sentido a la teoría de la
compensación.”
CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes
manifestó su inconformidad respecto a que sus datos
personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 23 y 87, fracción
III, de la Ley en cita, así como 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del
conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el
presente asunto estará a disposición del público para su
consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados
datos, sin perjuicio de la protección que por mandato
constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios formulados por la apelante
ELIMINADO , resultaron infundados.
SEGUNDO. En consecuencia, SE CONFIRMA la
sentencia definitiva de 11 once de abril de 2017 dos mil
diecisiete, pronunciada por el Juez Cuarto Familiar de esta
ciudad, dentro del expediente número 679/2016, relativo al
juicio ordinario civil por divorcio necesario, alimentos y guarda y

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custodia, promovido por ELIMINADO en contra de
ELIMINADO .
TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el
considerando tercero, no se condena al pago de costas
judiciales.
CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes,
respecto a que sus datos personales se incluyan en la
publicación que se haga del presente fallo, hágase del
conocimiento de las mismas, que la sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección
que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
QUINTO. Con copia certificada de la presente
resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para
los efectos legales consiguientes y en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y
firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la
primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de
acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO . Doy fe.
L’GGC. I’dmtb*