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TERCERA SALA TOCA 632-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de junio del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T A para cumplimentar, la ejecutoria de 12 doce de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Civil número 1063/2015, promovido por ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO en contra de la sentencia pronunciada por esta Tercera Sala el 26 veintiséis de octubre del año 2015 dos mil quince, en el toca número 632-2015, que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de 6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, dictada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1680/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- El 6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, la Juez de primer grado pronunció sentencia definitiva, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del señor ELIMINADO no probó el primer elemento de la acción; y en consecuencia, resultó innecesario entrar al estudio del resto de los mismos y de las pruebas y resto de las excepciones que frente a esta acción opuso el señor ELIMINADO QUINTO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO de los conceptos que le fueron reclamados por la parte actora en el capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. SEXTO.- En virtud de que no obtuvo sentencia favorable, se condena a la parte actora al pago de las costas y gastos del juicio de esta instancia, previa su regulación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se levanta el embargo trabado sobre los bienes inmuebles señalados por la parte demandada y actora en la diligencia de fecha 14 catorce de enero del 2015 dos mil quince, para lo cual en su oportunidad procesal, se dictarán las medidas pertinentes. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”. SEGUNDO.- En contra de dicha resolución, el actor, ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO ,

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TERCERA SALA TOCA 632-2015

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de junio del año

2016 dos mil dieciséis.

V I S T A para cumplimentar, la ejecutoria de 12 doce

de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Civil

número 1063/2015, promovido por ELIMINADO por conducto de su

endosatario en procuración, ELIMINADO en contra de la sentencia

pronunciada por esta Tercera Sala el 26 veintiséis de octubre del año 2015

dos mil quince, en el toca número 632-2015, que se formó con motivo del

recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia

definitiva de 6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, dictada por la Juez

Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1680/2014,

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ELIMINADO

en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- El 6 seis de julio del año 2015 dos mil

quince, la Juez de primer grado pronunció sentencia definitiva, la cual

concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado

fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía

ejecutiva mercantil elegida por la parte actora, fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente

acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora licenciado ELIMINADO

en su carácter de endosatario en procuración del señor ELIMINADO

no probó el primer elemento de la acción; y en consecuencia, resultó

innecesario entrar al estudio del resto de los mismos y de las pruebas

y resto de las excepciones que frente a esta acción opuso el señor

ELIMINADO QUINTO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO de los

conceptos que le fueron reclamados por la parte actora en el capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda. SEXTO.- En virtud de

que no obtuvo sentencia favorable, se condena a la parte actora al

pago de las costas y gastos del juicio de esta instancia, previa su

regulación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se levanta el

embargo trabado sobre los bienes inmuebles señalados por la parte

demandada y actora en la diligencia de fecha 14 catorce de enero del

2015 dos mil quince, para lo cual en su oportunidad procesal, se

dictarán las medidas pertinentes. OCTAVO.- Notifíquese

personalmente.”.

SEGUNDO.- En contra de dicha resolución, el actor,

ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO ,

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interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer por razón de turno a

esta Tercera Sala y substanciado que fue el trámite procesal

correspondiente, se pronunció sentencia de segunda instancia el 26

veintiséis de octubre del año 2015 dos mil quince, la que concluyó con los

puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Esta Sala resultó competente

para conocer y resolver el presente recurso de apelación. SEGUNDO.-

Los motivos de inconformidad hechos valer por el actor y apelante,

ELIMINADO , a través de su endosatario en procuración, LIC.

ELIMINADO resultaron infundados, inoperantes e insuficientes.

TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de

6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por la Juez

Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número

1680/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO CUARTO.- Se condena al actor y

recurrente a pagar a la parte demandada, las costas generadas por la

tramitación de ambas instancias. QUINTO.- Con copia certificada de la

presente resolución, vuelvan los autos del expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así

se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la

protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las

partes, comuníquese y cúmplase.”.

TERCERO.- Contra la resolución dictada en esta

segunda instancia, el actor y apelante, ELIMINADO por conducto de su

endosatario en procuración, ELIMINADO promovió juicio de amparo

directo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Noveno Circuito, quien el 12 doce de mayo del año 2016 dos mil

dieciséis, pronunció sentencia, concediendo al quejoso el amparo y

protección solicitados, para los efectos precisados en el considerando

CUARTO de dicha ejecutoria, por lo que, esta Tercera Sala, por auto de 31

treinta y uno de mayo del año en curso, dejó sin efecto la resolución

pronunciada en esta instancia, ordenando de nueva cuenta el turno de los

autos a la Magistrada Ponente para la formulación y presentación del

correspondiente proyecto de resolución. Determinación que fue notificada a

las partes mediante lista de acuerdos el 1º primero de junio de la presente

anualidad.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 1336, 1340 y relativos del Código de Comercio, en

concordancia con el 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- La ejecutoria de amparo a la que aquí se

da total cumplimiento, de 12 doce de mayo del año 2016 dos mil dieciséis,

concluyó con el punto resolutivo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la

Unión AMPARA Y PROTEGE a ELIMINADO por conducto de su

endosatario en procuración ELIMINADO en contra del acto reclamado

que, al igual que la autoridad responsable, se precisaron en el

resultando primero de esta ejecutoria, y que aquí se dan por

reproducidos. El amparo se concede para los efectos señalados en la

parte final del último considerando de este fallo. Notifíquese; con

testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen

y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.”. El considerando CUARTO en que se sustenta la concesión del

amparo y protección solicitada por el quejoso, ELIMINADO en su parte

conducente, literalmente reza: “... Por lo cual, el quejoso, sostiene que,

contrario a lo apreciado por la Sala, en los agravios que le formuló sí

argumentó suficientemente el por qué considera que la Juez de primer

grado no entró al estudio ni analizó todos y cada uno de los motivos

por los cuales le solicitó que no se le otorgara valor probatorio alguno

y que por ello es que lo razonado por los Magistrados integrantes de la

Sala responsable, no es correcto ni suficiente, ya que sólo sostienen

que fue correcta la valoración de los dictámenes periciales llevada a

cabo de manera global por la Juez de primera instancia y que por lo

tanto, dichos integrantes de la Sala debieron avocarse al estudio

correspondiente y de hacerlo se hubieran percatado de que los

dictámenes periciales no cumplen con lo dispuesto en los artículos 18

y 20, fracción II de la Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí, por

lo siguiente: ... Ahora bien, asiste razón al quejoso en cuanto

argumenta que contrario a lo que sostiene la Sala, los agravios

planteados en la apelación no pueden ser estimados como deficientes,

ya que en los mismos combate de manera eficiente el valor

demostrativo otorgado por la Juez de primera instancia a la prueba

pericial. Ciertamente, como se ve, tales argumentos a que hace

referencia, se contienen de fojas 354 a la 361 del expediente cuyas

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constancias se estudian y para mayor claridad de ello, se reproduce

dicha parte: ... De lo anterior se sigue, que la Sala de apelación está

obligada a dar respuesta íntegra a tales agravios, pues evidentemente

que no pueden ser considerados como deficientes, en lo que se refiere

al tema que tratan, en relación con lo resuelto en la sentencia de

primera instancia. Por último, es de verse que al dar respuesta la Sala

responsable a los agravios planteados, en relación a lo argumentado

por el actor en el juicio, respecto a la eficacia de la confesión hecha en

forma espontánea y voluntaria por el demandado, reconociendo el

adeudo reclamado en la demanda, cuando fue requerido de pago por el

Actuario a quien se encomendó tal diligencia, toralmente razonó lo

siguiente: ... A lo así considerado por la Sala de apelación, el quejoso

lo combate argumentando que resulta violatorio de sus garantías

individuales lo razonado respecto a la prueba confesional desahogada

en el juicio, con cargo al demandado, ante la presencia judicial, en

virtud de que estimó que el contenido de la posición número veintitrés

es insidioso y que por ello no podía dársele valor alguno a la

contestación negativa emitida por el demandado, que sin embargo es

incorrecto, porque contrario a ello debía tenerse por cierto que el

demandado reconoció el adeudo, porque de no ser así por qué

respondió que se había negado a pagar el adeudo reclamado; la

referida posición literalmente es del contenido siguiente: ““Que diga el

absolvente si es cierto como lo es, que Usted se ha negado a pagar el

importe de los documentos mercantiles base de la acción,

denominados pagaré del Juicio que nos ocupa.”” Y fue respondida

negativamente, al expresar el absolvente: “NO”, tal como así se ve a

fojas 106 del expediente de primera instancia. Que sin embargo,

argumenta el quejoso, tal posición no debe ser considerada insidiosa,

en virtud de que no puede descontextualizarse de la totalidad de la

prueba en la que el demandado negó los hechos sobre los que

versaron las posiciones, en virtud de que el contenido de la referida

posición identificada con el número veintitrés, debió ser concatenada

con la confesión realizada de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas por el demandado ELIMINADO , al momento de llevarse a

cabo la diligencia de requerimiento, emplazamiento y embargo, en la

cual el propio demandado manifestó al Actuario del Poder Judicial del

Estado, reconocer el adeudo que tiene con el endosante de los

documentos, que ello lo hizo después de que el Actuario Judicial le

hizo saber el motivo de su presencia asociado del actor y que lo

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requirió por el pago inmediato de la cantidad de ELIMINADO como

suerte principal y demás anexidades demandadas, tal y como en la

misma diligencia se demuestra. Que por lo tanto, no opera lo

considerado respecto a que la simple confesión realizada en la

diligencia de requerimiento de pago, no es suficiente para acreditar a

cabalidad el reconocimiento del adeudo por parte del demandado, ya

que a esa confesión tendría que concatenarse la respuesta dada a la

posición número veintitrés, para tener por reconocido el adeudo, pues

de no existir el mismo por qué negarse a pagarlo, mismo que debe

darse por cierto, porque los dictámenes rendidos por la perito

nombrada por la parte demandada y el perito tercero en discordia,

carecen de eficacia, para demostrar que las firmas que se contienen en

los documentos fundatorios de la acción, no fueron puestas por el

puño y letra del demandado ELIMINADO . Ahora bien, asiste

sustancialmente razón al quejoso, en cuanto argumenta que estando

demostrado en autos, que el demandado ELIMINADO , al ser requerido

de pago por el Actuario Judicial, en su domicilio reconoció el adeudo,

en los términos que quedaron asentados en el acta correspondiente y

por lo tanto debe tenerse por cierto que lo hizo de manera espontánea,

lisa, llanamente y sin reservas, por lo cual ello debe ser considerado

para valorar el alcance demostrativo de tal confesión. Asiste razón al

peticionario de garantías, porque se advierte que la Sala señalada

como responsable del acto reclamado, no llevó a cabo en la sentencia

combatida un estudio integral de tal confesión contenida en el acta

asentada por el diligenciario que requirió de pago al demandado, con

sustento en los documentos pagaré que le puso a la vista, pues como

se ve a efecto de llevar a cabo el análisis del contenido del acta en

mención, sólo realizó una trascripción parcial de la misma, tal como lo

denota lo trascrito respecto de dicha acta en la propia sentencia que se

combate, pues literalmente se precisó: ““En San Luis Potosí, San Luis

Potosí, siendo las 14:00 catorce horas del día 14 catorce del mes de

enero del año 2015 dos mil quince, el suscrito Actuario Judicial,

Licenciado ELIMINADO asociado de la parte actora el C. ELIMINADO

nos constituimos en la calle... domicilio señalado como el de

ELIMINADO quien es parte demandada en este juicio, y cerciorado de

que es su domicilio por tener a la vista el nombre de la calle, el número

del inmueble, y además por así manifestármelo el demandado el cual

sale del interior del inmueble, dice vivir aquí y no se identifica porque

no es su deseo hacerlo, tomo su media filiación; .... a quien le hago

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saber el motivo de nuestra presencia, y al efecto, lo requiero por el

pago inmediato de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal y

demás anexidades legales reclamadas o en su defecto por el

señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizar las

prestaciones reclamadas en el presente juicio, ya que sino lo hace el

derecho de señalar bienes pasará a la parte actora, a lo que manifiesta

que no paga en este momento pero reconoce el adeudo; y que va a

platicar con el actor; ...””. Por lo cual, evidentemente que omitió la

trascripción del demás contenido de dicha acta, ya que del último

renglón trascrito, según se lee en el acta en cuestión, fojas 53 del

expediente de primera instancia, lo asentado ahí por el Actuario es del

tenor literal siguiente: ““...; y señala como garantía, para embargo el

inmueble en el que nos encontramos constituidos pues dice es de su

propiedad; aunque sigue diciendo que está gravado ya por el mismo

actor; el demandado reconoce que este inmueble se encuentra ya

embargado por lo que se desdice y el actor bajo su responsabilidad,

señala para embargo un inmueble ubicado en fraccionamiento

ELIMINADO con folio real ELIMINADO lote ELIMINADO , manzana

ELIMINADO lote ELIMINADO manzana ELIMINADO , mismo

fraccionamiento folio real ELIMINADO lote ELIMINADO manzana

ELIMINADO fraccionamiento ELIMINADO folio real ELIMINADO

proporcionando medidas y colindancias posteriormente. Seguido

tengo y doy por bien y formalmente embargados los bienes señalados

por el demandado y actor. El (sic) virtud de que lo que señaló el

demandado el mismo reconoció ya se encuentra embargado. ... Con lo

anterior doy por terminada la presente diligencia de la cual levanto esta

acta que se autoriza en forma legal, firmando en ella el suscrito, el

actor y el demandado se niega a firmar pues dice no es su deseo

hacerlo.- Doy fe.- Lic. ELIMINADO Lic. ELIMINADO Dos rúbricas.””

Pues es evidente, que el resto del contenido del acta de requerimiento

de pago y embargo, ilustra de mejor forma a la autoridad judicial

juzgadora, para razonar de manera fundada y pormenorizada, con

sustento en el alcance demostrativo de todas las pruebas existentes en

autos, que debe analizar detalladamente y determinar en su justo

alcance demostrativo, los efectos probatorios que debe otorgársele a

la confesión atribuida al demandado en los términos de la mencionada

acta autorizada por el Actuario Judicial, todo lo cual no fue contradicho

por el demandado al producir su contestación, razón por la cual a ese

respecto adquiere puntual aplicación el criterio jurisprudencial por

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contradicción de tesis, sustentado por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y

texto son los siguientes: Época: Novena Época Registro: 193192

Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Octubre de

1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 37/99 Página: 5 CONFESIÓN

JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE

EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de

pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación

judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el

ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que

se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo

contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente

en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la

luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado

admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que

constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho

susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado,

sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y

sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el

momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es

precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser

valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en

conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” De

consiguiente, debe concederse el amparo y protección de la Justicia

Federal al quejoso ELIMINADO que solicita por conducto de su

autorizado ELIMINADO para el efecto de que la Sala señalada como

responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar

dicte otra en la que haga un análisis valorativo de la confesión

destacada confrontada con el resultado de las pruebas periciales

desahogadas en autos; y con libertad de jurisdicción, resuelva tal

como en derecho resulte procedente. Con fundamento en los artículos

192, 193, último párrafo, 238, 258 y tercero transitorio de la Ley de

Amparo en vigor, se determina que la presente ejecutoria deberá ser

cumplida dentro del término de DIEZ DÍAS siguientes a aquél en el que

la responsable sea notificada, sin perjuicio de lo que haga de

inmediato, apercibidos sus integrantes que de no estar la sentencia

cumplida, como si no lo está en su totalidad, o correctamente, sin

causa justificada, se les impondrá a cada uno de ellos una multa por la

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cantidad de ELIMINADO equivalente a cien veces la unidad de Medida

y Actualización determinada por el Instituto Nacional de Estadística y

Geografía publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho

de enero de dos mil dieciséis, y llegado el caso, este Tribunal

Colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación con proyecto de separación de su cargo, sin que sea el caso de

requerir a superior jerárquico alguno. …”.

TERCERO.- En acatamiento a la ejecutoria de amparo a

la que aquí se da total cumplimiento, se dicta nueva resolución siguiendo los

lineamientos indicados en dicho fallo federal y al efecto, se tiene que los

agravios que hace valer el actor y apelante, ELIMINADO por conducto de

su endosatario en procuración, ELIMINADO son del tenor literal siguiente:

“Causa agravio el considerando cuarto y resolutivos cuarto, quinto,

sexto y séptimo de la sentencia definitiva de seis de julio de dos mil

quince, en la cual se pronunció entre otras cosas, lo siguiente: “...

CUARTO. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

1194 del Código de Comercio invocado, la parte actora del juicio está

obligada a demostrar los hechos constitutivos de la acción y el

demandado los de sus excepciones, siendo los elementos de la acción

que está obligada a probar la parte actora los siguientes: 1. La

existencia del pagaré o título de crédito. 2. Que la acción se ejercite en

contra del aceptante de éste. 3. La falta de pago del Título de Crédito. A

fin de acreditar el primero de los elementos de la acción consistente en

la existencia de los pagarés o títulos de crédito, la parte actora ofreció

las documentales privadas que obran desde la foja 10 diez frente hasta

la foja 14 frente del expediente, las cuales en estos momentos se

tienen a la vista, observando que se tratan de cinco pagarés.

Documentos fundatorios en contra de los cuales la pate (sic)

demandada, con fundamento en los artículos 8 fracción II de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1403 fracción I y 1339 del

Código de Comercio en comento, interpuso la excepción denominada

FALSEDAD DE TÍTULO que toralmente hizo consistir: ... Ahora bien, y

respecto a la excepción de falsedad de título que hace valer el

demandado fundada en el artículo 1403 fracción I del Código de

Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos

mil ocho, cabe decir que en atención a que la acción que en el presente

Juicio Ejecutivo Mercantil se ejercita es la cambiaria directa, derivada

de 5 cinco títulos de crédito denominados pagaré (sic), es por lo que en

contra de su eficacia sólo resultan oponibles las excepciones que para

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tal efecto expresamente enumera el artículo 8 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: “Contra las acciones

derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes

excepciones y defensas. I.- Las de incompetencia y de falta de

personalidad en el actor. II.- Las que se funden en el hecho de no haber

sido el demandado quien firmó el documento; III.- Las de falta de

representación, de poder bastante o de facultades legales en quien

suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al

(sic) artículo II; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir

el título; V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones

que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley

no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del

término que señala el artículo 15; VI.- La de alteración del texto del

documento o de los demás actos que en el consten, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 13; VII.- Las que se funden en que el título no

es negociable; VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que

consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe

de la letra en el caso del artículo 132; IX.- Las que se funden en la

cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada

judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; X.- Las de

prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás

condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; XI.- Las

personales que tenga el demandado contra el actor; dispositivo en el

que no se contempla la excepción de falsedad de título, que aunque si

bien es cierto que está prevista dentro del Título Tercero relativo a los

Juicios Ejecutivos, en el artículo 1403 fracción I del Código de

Comercio; sin embargo, de su contenido se tiene que ésta excepción

sólo puede intentarse y es admisible respecto de “otros documentos

mercantiles diversos a los títulos de crédito”, de ahí que no pueda

oponerse en el presente asunto la excepción de falsedad del título

fundada en el artículo 1403 fracción I del Código de Comercio cuyas

reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho. Sin

embargo, de la propia manifestación literal y pretensión del

demandado en el escrito de contestación de demanda claramente

establece su causa de pedir relativa a la intención manifiesta de hacer

valer la excepción en el hecho de no haber sido él quien firmó los

documentos base de la acción, colmándose con ello la excepción

prevista en el artículo 8 fracción II de la Ley General de Títulos y

operaciones de crédito (sic), el cual dispone: ...; cuenta habida que

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para acreditar la excepción en comento ofreció la prueba pericial en

Grafoscopía con cargo a la perito ELIMINADO . De ahí que en todo

momento se estuvo ante la presencia de la excepción personal prevista

por el numeral y fracción citados y no ante una falsedad de título, aún y

cuando se hayan utilizado esa expresión, ya que ésta sola expresión

no es determinante para identificar la naturaleza de la excepción que se

hizo valer, sino, todos los elementos sustanciales y accidentales que

dieron origen y forma a la misma, como son los ya indicados; aunado a

que el demandado para acreditar dicha excepción ofreció la prueba

pericial en materia de Grafoscopía con el objeto de demostrar que las

firmas que aparecen en los documentos base de la acción no

corresponden a su puño y letra, de modo que la circunstancia de que la

parte demandada haya nombrado incorrectamente a la excepción que

opuso, debe estimarse puesta, en términos del precepto 8 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues la misma

indudablemente forma parte de la litis, y por tanto, no es lícito

concretamente a estudiar solamente las opuestas bajo el capítulo así

denominado. Por consiguiente, en gnosis de lo anterior, se concluye

que la parte demandada lo que realmente hace valer es la excepción

prevista en el (sic) 8 fracción II de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, y no como incorrectamente la nombró

(Falsedad de Título); sin embargo, ello no significa que se haya

subsanado la excepción ejercitada por el demandado pues no debe

perderse de vista que en términos de lo dispuesto en el artículo 2 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria a

la materia mercantil, que señala: “La acción procede en juicio, aun

cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con

tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija

del demandado y el título o causa de la acción”, de cuyo precepto legal

se desprende con toda claridad las acciones o excepciones no

encuentran su procedencia en el nombre con el que se les denomina,

sino en la causa que las motiva, es decir, en los hechos en los que se

fundan; por tanto, resulta posible entonces que la excepción personal

prevista en el (sic) 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, hecha valer por el demandado, se realice su estudio en la

presente sentencia. Por otra parte, cabe decir, que es irrelevante que el

demandado haya fundado la excepción en estudio en el artículo 1403

fracción I del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el

16 de julio del 2008 dos mil ocho; del que ciertamente, como lo adujo el

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actor en el escrito de contestación a la vista que se le diera en cuanto

a las excepciones y defensas opuestas por el demandado, referente a

que las excepciones y defensas opuestas por el demandado, (sic)

referente a que las excepciones y defensas opuestas por el

demandado, referente a que las excepciones que sólo pueden

oponerse a los títulos de crédito ejecutivos son las contenidas en el

artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin

embargo, de acuerdo a los principios que rigen la impartición de

justicia, no es necesario que las partes de un juicio fundamenten su

petición, o bien, que fundamentándolo lo hagan de manera correcta, ya

que basta con que expongan claramente su causa de pedir y, es a la

autoridad jurisdiccional a quien le compete la obligación de fundar y

motivar correctamente de lo peticionado y obsequiado de conformidad

con los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Circunstancia, que como ya se dijo con

anterioridad, fue fundamentada además en los términos del numeral 8

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que

precisamente se refiere a que contra las acciones derivadas de un

título de crédito, sólo pueden oponerse entre otras las que se funden

en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.

Sustenta esta consideración, por analogía y contenido la tesis

encontrada bajo el epígrafe y contenido de: “TÍTULOS DE CRÉDITO. EN

CONTRA DE SU EFICACIA NO ES OPONIBLE LA NOVACION, SINO LAS

EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 8º. DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ... (NOTA: SE

SIGUEN BUSCANDO TESIS AL CASO CONCRETO). De ahí que

atendiendo a su causa de pedir, y al contenido de los hechos en que

basa la citada excepción, se aprecia que la misma quedó comprendida

en la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, pues aduce como hechos que no es cierto que

en las fechas de suscripción que se indican en los pagarés base de la

acción los haya rubricado, porque las firmas que obran en los mismos

son falsas porque no corresponden y menos pertenecen a su puño y

letra, de ahí que este juzgado se avoque al estudio acerca de si las

firmas que calzan en los documentos base de la acción son o no

falsas. Sobre este disenso, debe decirse que para acreditar tal

excepción el demandado ofreció la prueba pericial grafoscópica, con

cargo a la perito licenciada ELIMINADO , quien emitió su dictamen

pericial. ... Dictamen pericial que fue objetado por la parte actora, en el

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escrito recibido por este juzgado el trece de abril del 2015 dos mil

quince ... Al efecto cabe decir que la objeción en estudio resulta

infundada y por lo tanto improcedente ... Al respecto cabe decir que el

dictamen pericial en comento y que obra desde la foja 150 ciento

cincuenta frente hasta la foja 164 ciento sesenta y cuatro frente de

autos, se observa que la perito ELIMINADO , al emitir su dictamen

explicó el método y la (sic) técnicas aplicadas en el estudio que realizó

sobre las firmas dubitables e indubitables (método de comparación

formal y doctrina Saudek) para realizar su estudio morfológico general,

cumpliendo así lo exigido por los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley

de Peritos del Estado de San Luis Potosí, por lo que lo alegado por la

parte actora objetante resulta improcedente. Por lo tanto y al no haber

procedido la objeción del dictamen pericial en estudio, se tiene al

respecto que la perito al haber establecido el problema planteado; al

haber examinado las firmas que obran en los documentos base de la

acción, (firmas dubitables); al haber examinado las firmas indubitables

consistentes en siete documentos, las firmas que fueron estampadas

por el demandado ante esta autoridad en el muestreo gráfico de firmas,

y la firma que fuera estampada por el demandado en la audiencia de

desahogo de la prueba confesional a su cargo el diecinueve de marzo

de (sic) del 2015 dos mil quince, así mismo por haber hecho referencia

a los métodos y técnicas aplicadas al estudio, por haber realizado un

estudio comparativo entre las firmas dubitables y las firmas

indubitables, en base a sus características generales y morfológicas y

al haber emitido sus conclusiones, tomando diversas fotografías de

dichas firmas, es por lo que al dictamen pericial en estudio se le

concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1205 y 1301

del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio

del 2008 dos milo (sic) ocho; probanza con la que se tiene por

demostrado que las firmas que se encuentran estampadas en los 5

cinco documentos (pagarés) base de la acción, no fueron impuestas

por el puño y letra del señor ELIMINADO que tanto las firmas que

aparecen en los documentos cuestionados (base de la acción), como

las firmas indubitables, no presentan rasgos iguales en cuanto a su

forma; que si existen marcadas diferencias entre las firmas dubitables

con las firmas indubitables; que los aspectos grafoscópicos

detectados como automatismos de ejecución (también conocidos

como idiotismos) no se identifican entre las firmas dubitadas y las

indubitables; que los aspectos de estructura morfológica y estructural

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tanto en las firmas dubitables como en las indubitables son

equivalentes; que las firmas dubitadas no provienen del mismo

suscriptor que las indubitadas; que la (sic) firmas dubitadas que obra

en cada uno de los documentos fundatorios de la acción, no fue puesta

por la misma mano y letra del señor ELIMINADO de quien en

presencia judicial se recabaron los muestreos correspondientes; que

no se está en presencia de un enmascaramiento o disimulo de firma;

que las firmas cuestionadas si presentan una morfológica diferente de

las firmas indubitables; que de acuerdo a los resultados del estudio

morfológico tanto de las firmas dubitadas como de las indubitadas,

ambas presentan una morfología diferente, implica en el presente, que

las firmas cuestionadas no provienen del mismo origen gráfico de las

firmas indubitables; que no detecto convergencias gráficas entre las

firmas cuestionadas con las firmas indubitables. Ahora bien, por su

parte la parte actora nombró como perito al P.C. ELIMINADO ,

dictamen pericial que obra desde la foja 170 ciento setenta, frente

hasta la foja 206 doscientos seis, frente del expediente... Dictamen

pericial que fuera objetado por la parte demandada, en el escrito que

fuera recibido por este juzgado el 13 de abril del dos mil quince... Al

respecto cabe decirse que a criterio de la juzgadora, el dictamen

pericial emitido por el perito P.C. ELIMINADO no favoreció a los

intereses de la parte actora, lo anterior porque si bien la prueba pericial

por ser técnica y científica, que consiste en la emisión de un dictamen

con soporte en el estudio efectuado por el perito, quien debe

circunscribirse exclusivamente a lo requerido en los cuestionarios

presentados por las partes; sin embargo, del desarrollo del dictamen

pericial en estudio, no se advierte que se haya desahogado conforme

al cuestionario formulado por la parte oferente, sino que su desahogo

se basó únicamente en lo adicionado por la parte actora; de tal suerte

que si de autos se obtiene que el dictamen pericial no se sujetó a tales

cuestionamientos (cuestionario formulado por el oferente de la prueba)

es por lo que las conclusiones aportadas por el experto no producen

convicción a la Juzgadora. Por lo tanto, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 2301 y 1306 del Código de Comercio cuyas

reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, la

prueba que nos ocupa, carece de valor probatorio. Además de lo

anterior, cabe decir que del dictamen pericial emitido por el perito P.C.

ELIMINADO no se aprecia que el dictaminador haya realizado el

cuadro comparativo de firmas en relación a cada uno de los 5 cinco

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documentos base de la acción, es decir que lo único que se aprecia fue

que realizó un cuadro comparativo general sin hacer la explicación

correlativa a cada firma dubitable, (en cuanto a su forma, angulosidad,

dimensión, dirección, enlaces, inclinación, presión, velocidad,

proporcionalidad y belleza) que fue materia de análisis de la pericial en

comento. De ahí que en ese contexto resulta inverosímil lo sustentado

por el perito en el sentido de que las firmas que calzan en los

documentos base de la acción si fueron puestas de puño y letra del

demandado ELIMINADO lo anterior de conformidad en lo dispuesto en

los artículo (sic) 1301 y 1306 del Código de Comercio, cuyas reformas

entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho. Por lo anterior,

es que resultó innecesario entrar a la objeción del dictamen que

realizará la parte demandada. En consecuencia, es claro que el

dictamen del perito designado por la parte actora carece de valor

probatorio conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 1301 y 1306 del

Código de Comercio, cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio

del 2008 dos mil ocho. Por último, y en relación al dictamen pericial

rendido por el P.C.D. ELIMINADO perito nombrado por este juzgado

como tercero en discordia, y el cual obra desde la foja 224 doscientos

veinticuatro, frente hasta la foja 247 doscientos cuarenta y siete frente

del expediente... Dictamen pericial que fuera objetado por la parte

actora, en el escrito que fuera recibido en la Oficialía de Partes Común

a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 20

veinte de mayo del 2015 dos mil quince, y recibido por este juzgado el

21 veintiuno del mes y año en comento ... Por tanto, en uso de la

facultad que el artículo 1301 del Código de Comercio, cuyas reformas

entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, confiere a la

juzgadora los dictámenes que deben prevalecer son los rendidos por el

perito de la parte demandada y por el perito nombrado por este

juzgado tercero en discordia, esto al haber sido éstos coincidentes en

sus conclusiones; motivo por el cual tienen valor probatorio pleno

conforme a los artículos 1205 y 1301 del Código de Comercio en

consulta. En virtud de lo anterior, y en base al análisis y resultado de

los dictámenes periciales emitidos dentro del presente juicio, por los

peritos licenciada ELIMINADO y P.C.D. ELIMINADO descritos y

valorados en párrafos que anteceden, en relación con los documentos

exhibidos por la parte actora, que ostenta como títulos de crédito y

fundatorios de su acción, se tiene que ambos peritos de manera

coincidente concluyen que las 5 cinco formas cuestionadas que

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aparecen en los 5 cinco documentos pagarés base de la acción, por las

cantidades de... NO corresponden de su ejecución al puño y letra del

demando; por tanto, en base al resultado de tales peritojes (sic), con

fundamento en los artículos 5 y 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, se concluye que los documentos fundatorios

no reúnen los requisitos de títulos de crédito denominados pagarés,

porque la firma que aparece al calce de los mismos, no fue estampada

por el señor ELIMINADO y por ello no reúnen los requisitos que debe

contener un documento para ser considerado pagaré, como es la firma

del suscriptor, por lo que es evidente que el pagaré nace de la voluntad

del obligado principal; en ese orden, si en el presente juicio se acreditó

la falsedad de la firma del suscriptor de los documentos base de la

acción, entonces no pueden producir efectos jurídicos como títulos de

crédito en términos del numeral 14 de dicho ordenamiento, porque la

omisión de este requisito esencial, la ley no lo presume ni lo suple, por

tanto, tales documentos carecen de eficacia jurídica para ejercer el

derecho literal, abstracto y autónomo que en ellos se consigna en

contra del señor ELIMINADO porque la obligación de éste deriva de la

existencia de los títulos de crédito como tal y, por ende, de la

obligación cambiaria generada por las firmas del deudor principal,

como se advierte de los artículos 12, 109, 113, 114 y 116 de la ley en

mención, cuyos preceptos son aplicables al pagaré, conforme al

numeral 174 de la citada ley. Además de lo anterior cabe decir que la

parte actora para acreditar el primer elemento de la acción, ofreció la

prueba confesional de posiciones con cargo al demandado y que obra

en la foja 106 ciento seis frente y vuelta de autos, quien en la diligencia

de fecha 19 diecinueve de marzo del 2015 dos mil quince, contestó

afirmativamente a la posición primera que le fuera formulada,

confesión, que por haber sido rendida por persona mayor de edad con

pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y que por versar sobre

hechos propios del absolvente tiene pleno valor probatorio de

conformidad con lo que establece el artículo 1287 del Código de

Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos

mil ocho, probanza que sólo tiene e (sic) alcance de demostrar que el

demandado conoce al señor ELIMINADO mas no así que dicha

persona suscribió los documentos base de la acción; así mismo obra

otra confesional de posiciones con cargo al demandado y que obra en

la foja 147 ciento cuarenta y siete frente y vuelta de autos, quien en la

diligencia de fecha 23 veintitrés de marzo del 2015 dos mil quince,

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contestó afirmativamente a la posición primera que le fuera formulada,

confesión que por haber sido rendida por persona mayor de edad, con

pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y que por versar sobre

hechos propios del absolvente tiene pleno valor probatorio de

conformidad con lo que establece el artículo 1287 del Código de

Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos

mil ocho, probanza que solo tiene e (sic) alcance de demostrar que el

demandado conoce al señor ELIMINADO A mayor abundamiento,

cabe decir que si bien es cierto en autos obra la confesional expresa y

espontánea rendida por el demandado en la diligencia de

emplazamiento llevada a cabo el 14 catorce de enero del 2015 dos mil

quince, en donde reconoció el adeudo; sin embargo dicha confesión

no tiene la eficacia jurídica de tener por acreditado que el demandado

si firmó los documentos base de la acción, ya que en la diligencia de

exequendo donde el demandado reconocía el adeudo, constituye una

limitación y condición genérica a esa aceptación, supeditada a la

contestación de la demanda respectiva; aunado a la circunstancia de

que el momento oportuno y eficaz para dar contestación a las

prestaciones exigidas por la parte actora es precisamente al dar

contestación a la demanda, ya que de manera reflexiva durante el

término establecido por la ley, la parte demandada puede preparar

ampliamente su contestación con independencia de lo expresado y

admitido en la diligencia de requerimiento de pago, ya que en ella por

la versatilidad y rapidez que exige su desarrollo, normalmente no da

tiempo de reflexionar sobre el alcance de la confesión total o parcial

que se haya hecho en la misma, de conformidad con el artículo (sic)

1212 y 1235 del Código de Comercio invocado. Máxime, que en el caso

concreto, la parte demandada ofreció la prueba pericial en Grafoscopía

a fin de desvirtuar dicha confesión, tendiente a demostrar que las

firmas que calzan en los documentos fundatorios de la acción no

fueron puestas de su puño y letra. Así las cosas, con fundamento en

los artículos 1194 y 1325 del Código de Comercio cuyas reformas

entraron en vigor el 16 de julio del 2008, se declara que la parte actora

no probó el primer elemento de la acción; y en consecuencia, es

innecesario entrar al estudio de los mismos y de las pruebas y

excepciones que frente a esta acción opus (sic) el señor ELIMINADO

En consecuencia se absuelve al señor ELIMINADO de los conceptos

que le fueron reclamados por la parte actora en el capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. En virtud de que no

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obtuvo sentencia favorable, se condena a la parte actora al pago de las

costas y gastos del juicio de esta instancia, previa su regulación en

ejecución de sentencia, lo anterior con fundamento en el artículo 1084

fracción III del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el

16 de julio del 2008 dos mil ocho. Finalmente, conforme a los artículos

1408 del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de

julio del 2008 dos mil ocho, y 440 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil,

se levanta el embargo trabado sobre los bienes inmuebles señalados

por la parte demandada y actora en la diligencia de fecha 14 catorce de

enero del 2015 dos mil quince, para lo cual en su oportunidad procesal,

se dictarán las medidas pertinentes. Causa agravio la clara,

tendenciosa y parcial actitud hacia la parte demandada con la cual se

conduce la A quo al dictar la sentencia definitiva que por este medio se

combate, pues entra al estudio de una excepción no opuesta por el

demandado en el escrito de contestación de demanda, supliéndole la

deficiencia en la expresión y oposición de sus excepciones y defensas,

violentando así el principio de estricto derecho que rige en la materia

mercantil. Lo anterior es así, pues el demandado en su escrito de

contestación de demanda opuso la excepción de FALSEDAD DEL

TITULO, en términos de los artículos 8º fracción II de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, 1403 fracción I y 899 del Código de

Comercio. Consta en autos del juicio que nos ocupa, el escrito por

medio del cual el suscrito di contestación a la vista que se me dio con

el escrito de contestación de demanda, de fecha seis de febrero de dos

mil quince, en el cual manifesté que dicha excepción resultaba

improcedente en razón del carácter limitativo de la ley en materia

mercantil, ya que contra las acciones derivadas de un título de crédito

sólo pueden oponerse las contenidas en el artículo 8º de la Ley General

del (sic) Títulos y Operaciones de Crédito, dentro de las cuales, no está

incluida la opuesta por el demandado. Así las cosas y no obstante que

la propia Juez Octavo del Ramo Civil en el Estado establece en la

sentencia de mérito que es cierto lo que el suscrito aduje en mi escrito

de contestación a la vista con el escrito de contestación de demanda,

referente a que las excepciones que sólo pueden oponerse a los títulos

de crédito ejecutivos son las contenidas en el artículo 8º de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, y así mismo determinó

que la excepción de falsedad de título que hizo valer el demandado

fundada en el artículo 1403 fracción I del Código de Comercio cuyas

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reformas entraron en vigor el dieciséis de julio de dos mil ocho, no

puede oponerse en el presente asunto, atendiendo a que la acción a

que en el presente Juicio Ejecutivo Mercantil se ejercita es la cambiaria

directa, derivada de cinco títulos de crédito denominados pagaré por lo

que en contra de su eficacia sólo resultan oponibles las excepciones

que para tal efecto expresamente enumera el artículo 8º de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito; la A quo, suple la

deficiencia manifiesta que la parte demandada para oponer la

excepción correspondiente, a través de argumentos y razonamientos

tendientes a beneficiarle. Esto resulta evidente pues la A quo expresa

que el demandado en el escrito de contestación de demanda

“claramente establece su causa de pedir” relativa a la atención

manifiesta de hacer valer la excepción en el hecho de no haber sido él

quien firmó los documentos base de la acción, colmándose con ello la

excepción prevista en el artículo 8º fracción II de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, y que como “el demandado ofreció la

prueba pericial en materia de Grafoscopía con el objeto de demostrar

que las firmas que aparecen en los documentos base de la acción no

corresponden a su puño y letra, en todo momento se estuvo ante la

presencia de la excepción personal prevista por el numeral y fracción

citados y no ante una falsedad de título”, y que por tanto concluyó que

la parte demandada “lo que totalmente hizo valer” es la excepción

prevista en el (sic) 8º fracción II de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, y no como incorrectamente la nombró,

razones por las cuales decidió entrar al estudio de ésta, no obstante

que no fue opuesta por el demandado. Pues bien, se afirma el proceder

de la A quo resulta ilegal, violatorio de los derechos fundamentales de

mi endosante y por tanto causa agravio, pues suplió la deficiencia de la

parte demandada, pasando por alto el principio de estricto derecho que

rige la materia mercantil. De acuerdo con el cual, es de explorado

derecho que el Juzgador está constreñido a realizar únicamente las

cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación,

encontrándose imposibilitado para suplir las deficiencias y omisiones

en que incurran las partes, o sea que no puede sustituir la voluntad de

éstas en la estimación jurídica de las cuestiones que planteen. Así

mismo, no existe fundamento alguno que justifique que la A quo haya

atendido a la “causa de pedir” del demandado en su escrito de

contestación de demanda, para determinar que “lo que éste realimente

quiso decir” es que oponía la excepción de falsedad de firma, y no la

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de falsedad de título. Es decir, no existe disposición alguna que

permita al juzgador, en un Juicio Ejecutivo Mercantil, INTERPRETAR el

contenido del escrito de contestación de demanda buscando la causa

de pedir, para adecuarla a excepciones y defensas no opuestas por

éste. Máxime que acorde con la doctrina y con los diversos criterios

que han sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito y la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la

conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina

moderna respecto de los elementos de la causa de pedir, se colige que

ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se

explique la ilegalidad aducida, es decir, la causa de pedir de ninguna

manera implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse

realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos

corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de

la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales

o ilegales los actos que reclaman o recurren conforme a lo que autores

destacados han expuesto sobre este último; así mismo se establece

que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al

cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas

que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una

respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios

dados hechos y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se

rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a

realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no

demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por

ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su

estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la

expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por

éste, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la

comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su

conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que

evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta

ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no

satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de

argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera

suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.

Es decir, que el Juzgador o Tribunal correspondiente puede atender a

la causa de pedir cuando lo que se estudia son conceptos de violación

o agravios que busquen evidenciar la ilegalidad de una (sic) acto de

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autoridad o de una sentencia, pero ésta no puede ser utilizada como

excusa a fin de suplir deficiencias al momento de que un demandado

oponga excepciones y defensas en su escrito de contestación de

demanda. Lo anterior queda de manifiesto pues en la propia sentencia

que por este medio se combate, la Juez Octavo del Ramo Civil en el

Estado, expresa que sustenta sus consideraciones, por analogía y

contenido en la Tesis Aislada de la Novena Época, sustentada por el

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre

de 1996, Página 632, con número de registro 201294, misma que

dispone: “TITULOS DE CREDITO. EN CONTRA DE SU EFICACIA NO ES

OPONIBLE LA NOVACION, SINO LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS

EN EL ARTICULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y

OPERACIONES DE CREDITO. Si se ejercita la acción cambiaria directa

derivada de títulos de crédito, en contra de la eficacia de éstos, sólo

resultan oponibles las excepciones que para tal efecto, expresamente

enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito; ahora bien, la excepción de novación a que se refiere la

fracción IX del artículo 1403 del Código de Comercio, no es oponible a

un título de crédito, porque el precepto referido establece que sólo

puede intentarse, respecto de otros documentos mercantiles diversos

a los títulos de crédito.”. Pues bien, del contenido de la misma resulta

claro que es falso que ésta sustente las determinaciones de la A quo,

sino más bien todo lo contrario, pues favorece a los intereses del

suscrito al establecer que en contra de la eficacia de los títulos de

crédito, sólo resultan oponibles las excepciones que para tal efecto,

expresamente enumera el artículo 8º de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, y que por tanto las excepciones a que se

refiere el artículo 1403 del Código de Comercio, no son oponibles a un

título de crédito, porque el precepto referido establece que sólo pueden

intentarse, respecto de otros documentos mercantiles diversos a los

títulos de crédito, razón por la cual la excepción de falsedad de título

opuesta por el demandado resulta improcedente. Es tan evidente la

ausencia de disposiciones que fundamenten el actuar de la Juez

Octavo del Ramo Civil, que se advierte en la resolución que se recurre,

que ésta “continúo” buscando tesis que fueran aplicables a sus

razonamientos. También, causa agravio que la A quo haya

fundamentado tales razonamientos en lo dispuesto por el artículo 2º

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que

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conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, la supletoriedad de

la ley de procedimientos locales sólo puede aplicarse cuando ni el

Código de Comercio, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles

regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, y

como en el presente caso la institución que intentó fundamentar la

Juez Octavo del Ramo Civil en el Estado fue la de suplir la deficiencia

de la parte demanda (sic) al oponer sus excepciones y defensas, la

cual se insiste en que no existe en materia mercantil, en atención al

principio de estricto derecho, resulta claro que no había por qué hacer

uso del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Además, resulta

evidente el agravio que causa la A quo al entrar al estudio de una

excepción no opuesta por el demandado en su escrito de contestación

de demanda, pues deja en estado de indefensión a la parte actora,

violentando así los derechos fundamentales. Lo anterior se afirma,

pues mediante auto de treinta de enero de dos mil quince, se tuvo al

demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada

en su contra, y se ordenó entre otras cosas, dar vista a la parte actora,

de manera específica con la excepción de FALSEDAD DEL

DOCUMENTO que opuso el demandado, para que dentro del término de

tres días manifestara lo que en derecho correspondiera. Es decir, en

ese momento, el Juzgado Octavo del Ramo Civil en el Estado, no hizo

pronunciación alguna relativa a la “causa de pedir” y ordenó dar vista

con la excepción opuesta por el demandado, es decir, con la excepción

de falsedad del documento, la cual se desahogó en tiempo y forma

mediante escrito de seis de febrero de dos mil quince, en la cual se

manifestó lo relativo a la improcedencia de la excepción específica, de

manera tal que causa agravio que la A quo entre al estudio de una

excepción de la cual en ningún momento se dio oportunidad a la parte

actora de defender sus intereses correspondientes, violentando así

claramente derechos fundamentales. Es decir, la excepción que analiza

la A quo, en ningún momento fue parte de la litis, vulnerando así la

congruencia indispensable entre las actuaciones del juicio,

traduciéndose en una injustificada suplencia de la queja en favor del

demandado en una materia en la que impera en forma irrestricta el

principio de estricto derecho. Las anteriores consideraciones

encuentran puntual apoyo legal en los siguientes criterios: la

Jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de

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2006, página 1837, con número de registro 175594, la cual dispone:

“EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN

OPONERSE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Es cierto que en

materia mercantil la acción debe ser estudiada de oficio según se

advierte de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio que

establecen que el actor está obligado a probar su acción, y que cuando

el actor no probare su acción será absuelto el demandado. Pero no

ocurre lo mismo con las excepciones, las cuales no pueden ser

consideradas de oficio por el Juez, sino que es necesario que las haga

valer el demandado para que formen parte de la litis. Por lo tanto, las

excepciones o defensas que la parte demandada tenga frente al actor

en contra de la acción intentada, debe oponerlas expresamente al

contestar el libelo, porque si no lo hace precluye su derecho para tal

efecto y el juzgador no puede tomarlas en consideración al dictar

sentencia, por disposición expresa del artículo 1327 del Código de

Comercio.” Tesis Aislada de la Octava Época, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte, Enero-

Junio de 1990, página 336, con número de registro 225891, que

dispone: “PERSONALIDAD. EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO

NO SE INFRINGE SI LA RESPONSABLE APRECIO ERROR DEL

NOMBRE DEL APODERADO EN EL PODER CON QUE SE ACREDITO.

Es cierto que de acuerdo al principio de estricto derecho el juzgador

esta constreñido a analizar únicamente las cuestiones planteadas en la

demanda y en la contestación, encontrándose imposibilitado para

suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las partes, o sea

que no puede sustituir la voluntad de éstas en la estimación jurídica de

las cuestiones que planteen; sin embargo, si el apoderado de la

demandada en su escrito de contestación expresó llamarse con

determinado nombre y para acreditar su personalidad exhibe un poder,

que le confirió su representada, en el cual un evidente error

mecanográfico altera el nombre con el que comparece, la responsable

no está infringiendo tal principio, ni está sustituyendo la voluntad del

promovente, pues lo único que en este punto hizo fue apreciar el error

mecanográfico, ya que no puede considerarse que la voluntad del

representante de la demandada sea que se le tenga promoviendo con

un nombre y para acreditar su personalidad exhiba un documento

expedido en favor de otra persona.” Tesis Aislada de la Novena Época,

sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada

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en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto

de 1995, página 497, con número de registro 204466, misma que

dispone: “DEFENSAS Y EXCEPCIONES EN EL JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL Y EN SU MOMENTO LA SALA

RESPONSABLE NO TIENE PORQUE OCUPARSE DE CUESTIONES QUE

NO FORMAN PARTE DE LA LITIS SI EL DEMANDADO DEJA DE

ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDUBITABLES A QUE SE

REFIEREN LOS ARTICULOS 1061, FRACCION III, Y 1062 DEL CODIGO

DE COMERCIO Y NO PRECISA CON EXACTITUD LAS. Si en un juicio

ejecutivo mercantil el demandado se opuso a la ejecución negando la

procedencia de la acción intentada en su contra, realizando

manifestaciones genéricas que no precisan con exactitud su defensa,

dejando de acompañar los documentos indubitables a que se refieren

los artículos 1061, fracción III, y 1062 del Código de Comercio, el

juzgador natural y, en su momento oportuno, la Sala responsable no

tenían porqué ocuparse de esas cuestiones que no formaron parte de

la litis, lo que tiene como fundamento la necesidad de que el

procedimiento no carezca de firmeza y seguridad, pues de lo contrario

faltarían éstas, vulnerándose la congruencia indispensable entre las

actuaciones del juicio, traduciéndose en una injustificada suplencia de

la queja en favor del demandado en una materia en la que impera en

forma irrestricta el principio de estricto derecho.” Tesis Aislada de la

Décima Época sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo

II, página 1699, con número de registro 2008903, misma que dispone:

“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO

COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE

POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la

conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina

moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que

ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se

explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia

1a./J. 81/2002 (*) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en el sentido de que la causa de pedir de ninguna manera

implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar

meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos

corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de

la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales

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o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha

quedado completamente definido qué debe entenderse por

razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han

expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico

presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas

formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica

formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de

inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y

fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los

motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento

(independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se

traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto

reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de

la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma

aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de

solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas

(hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen

por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a

realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no

demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por

ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su

estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la

expresión un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste,

cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el

quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al

fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace

entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la

resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar

alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría

resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría

en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha

figura está vedada.” 2. Causa agravio que la Juez Octavo del Ramo

Civil en el Estado, a fin de motivar la decisión de suplir la deficiencia de

la parte demandada en la oposición de sus excepciones y defensas,

establezca que como el demandado, para acreditar la excepción

opuesta de falta de falsedad de título, ofreció la prueba pericial en

materia de Grafoscopía con el objeto de demostrar que las firmas que

aparecen en los documentos base de la acción no correspondían a su

puño y letra, “en todo momento se estuvo ante la presencia de la

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excepción personal de falsedad de firma”. Lo anterior es así, pues

contrario a lo establecido por la A quo, la circunstancia de que el

demandado ofreció la prueba pericial en materia de Grafoscopía,

relacionada con la excepción de falsedad de título, lo que debió de

haber provocado fue que ésta NO FUERA ADMITIDA, tal y como el

suscrito lo manifesté tanto en mi escrito de fecha 6 seis de febrero de

dos mil quince por medio del cual di contestación a la vista con el

escrito de contestación de demanda, como en el ocurso de fecha

cuatro de marzo de dos mil quince, por medio del cual desahogué la

vista que me fuera otorgada sobre la pertinencia de la prueba pericial

en materia de Grafoscopía ofrecida por el demandado. Se afirma lo

anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1250 y 1250

bis, del Código de Comercio los cuales disponen lo siguiente: “Artículo

1250. Artículo 1250. En caso de que se niegue o se ponga en duda la

autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso,

podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los

documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si

pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la

excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que

estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista

con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su

derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y

reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que

haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se

ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el

presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los

artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso. Tratándose de

documentos exhibidos por la parte demandada junto con su

contestación a la demanda, o bien de documentos exhibidos por

cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos que fijan la

litis, la impugnación se hará en vía incidental. Las objeciones a que se

refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se

desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes

de la celebración de la audiencia, tratándose de los presentados hasta

entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, dentro

de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos

por el tribunal. Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos

anteriores no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se

cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su

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admisión a trámite, se desechará de plano por el juzgador.” Artículo

1250 bis. En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un

documento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se

observará lo dispuesto en las siguientes reglas: I. La parte que objete

la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá

indicar específicamente los motivos y las pruebas; II. Cuando se

impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin

matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo,

y promover la prueba pericial correspondiente; III. Sin los requisitos

anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el

instrumento; IV. De la impugnación se correrá traslado al colitigante

para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho

convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental

únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación; V. Lo dispuesto

en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en

lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que

pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y

sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y VI. Si

durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso

penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin

suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al

dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el

caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede

subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una

caución.” Es decir, que la prueba que se ofrezca debe ser acorde con la

excepción opuesta, y no viceversa como lo establece la Juez Octavo

del Ramo Civil en el Estado. De manera tal que si el demandado NO

OPUSO LA EXCEPCION DE FALSEDAD DE LA FIRMA, a que se refiere

el artículo 8º. Fracción II de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,

como consecuencia jurídica si no reúne los requisitos antes señalados,

se le debe tener por no redargüido o impugnado el documento base de

la acción, de acuerdo a lo estipulado en la fracción III del numeral 1250

bis del Código de Comercio antes invocado. Lo anterior de acuerdo al

criterio pronunciado a través de la Tesis aislada del Primer Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Instancia Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: XV-II, Febrero de 1995, Página: 339, al disponer lo siguiente:

“FALSEDAD DE LA FIRMA DE DOCUMENTOS BASE DE LA ACCION,

DEBE HACERSE VALER COMO EXCEPCION. La falsedad de las firmas

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que calzan los documentos base de la acción, debe hacerse valer por

vía de excepción al contestar la demanda por prevenido así la fracción

II, del artículo 8º. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y no a

través de un incidente penal.” Argumentos los cuales, por cierto, la a

quo fue omisa en estudiar o tomar en consideración al momento de

dictar la resolución que por este medio se combate. 3. Así mismo y no

obstante que no debió ser admitida la prueba pericial en materia de

Grafoscopía ofrecida por el demandado en su escrito de contestación

de demanda, causa agravio la valoración otorgada por la Juez Octavo

del Ramo Civil en el Estado, a los dictámenes periciales rendidos por la

perito nombrada por la parte demandada, por el perito nombrado por el

suscrito, y por el perito nombrado como tercero en discordia por el

anterior titular de ese juzgado. Afirmo lo anterior, toda vez que la A quo

determina que la objeción del dictamen pericial emitido por la perito

nombrada por el demandado, ELIMINADO misma que se realizó

oportunamente mediante escrito de trece de abril de dos mil quince,

resultó improcedente y en consecuencia le concedió pleno valor

probatorio, conforme a los artículos 1205 y 1301 del Código de

Comercio. Sin embargo, causa agravio que la A quo, a fin de

desestimar la objeción realizada respecto del dictamen realizado por la

perito de la parte demandada no entró al estudio ni analizó todos y

cada uno de los motivos por los cuales el suscrito solicité que no se le

otorgará valor probatorio alguno, siendo éstos los siguientes: a) En el

apartado de “Estudio morfológico general”, establece como

“DIRECCIÓN”, de las firmas dubitables las que están arriba del

renglón y de las indubitables, sobre la línea del renglón, siendo que

evidentemente de autos se advierte que en el muestreo de firma al

demandado ELIMINADO no tiene renglón y las otras se encuentran

arriba. Dejando ver claramente que la perito licenciada ELIMINADO ,

no cumple con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley

de Peritos del Estado de San Luis Potosí, los cuales disponen lo

siguiente: “Artículo 18. La función del perito dictaminador consiste en

la emisión de dictámenes que expliquen, definan o clarifiquen en forma

técnica el asunto o asuntos sobre los que se solicite su intervención.

“Artículo 20. Los peritos dictaminadores tienen las siguientes

obligaciones. II. Emitir dictámenes en estricto apego al conocimiento

de la profesión, materia, oficio o técnica en los que se fundamenten. Lo

anterior se afirma en razón de que no argumenta ni explica, define o

clarifica en forma técnica lo cuestionado para afirmar que

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supuestamente las firmas dubitables que están arriba del renglón y las

indubitables están sobre la línea del renglón, más aún que consta en

autos que en el muestreo de firma al demandado ELIMINADO no tiene

renglón y las otras se encuentran arriba. b). En el apartado de “Estudio

morfológico general”, establece como “INCLINACIÓN”, de las firmas

dubitables que están a la derecha y las firmas indubitables a la

izquierda, siendo que este Honorable Cuerpo Colegiado puede

percatarse irrefutablemente que todas las firmas están a la derecha.

Incumpliendo una vez más la perito licenciada ELIMINADO , con los

requisitos establecidos en los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley de

Peritos del Estado de San Luis Potosí antes transcritos, en razón de

que no argumenta ni explica, define o clarifica en forma técnica lo

cuestionado para afirmar que las firmas dubitables que están a la

derecha y las firmas indubitables a la izquierda. c) En el apartado de

“Estudio morfológico general”, establece como “ENLANCES”, que las

firmas dubitables son largos y las firmas indubitables son cortos,

siendo que éste Honorable Cuerpo Colegiado puede observar

invariablemente que todas las firmas están ligadas. Siendo omisa la

perito oficial en cumplir con los requisitos establecidos en los artículos

18 y 20 fracción II de la Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí

antes referidos, toda vez que no argumenta ni explica, define o clarifica

en forma técnica lo cuestionado para afirmar que las firmas dubitables

son largos y las firmas indubitables son cortos. d) En el apartado de

“Estudio morfológico general”, establece como “ANGULOSIDAD”, que

en las firmas dubitables predomina el ángulo cerrado y que en las

firmas indubitables predomina el ángulo abierto, siendo que este

Honorable Cuerpo Colegiado puede observar claramente que todas las

firmas están igual. De igual forma es evidentemente omisa en cumplir

con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 20 fracción II de la

Ley de Peritos del Estado de San Luis Potosí, en razón de que no

argumenta ni explica, define o clarifica en forma técnica lo cuestionado

para afirmar que en las firmas dubitables predomina el ángulo cerrado

y que en las firmas indubitables predomina el ángulo abierto. e) En el

apartado de “Estudio morfológico general”, establece como

“DIMENSION”, que las firmas dubitables es creciente y que las firmas

indubitables son decreciente, sin embargo de la íntegra lectura al

dictamen pericial rendido por la perito licenciada ELIMINADO se

advierte una vez más que no argumenta ni explica, define o clarifica en

forma técnica lo cuestionado para afirmar que en firmas dubitables son

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crecientes y en firmas indubitables decrecientes. Por lo que se traduce

en simples manifestaciones carentes de sustento jurídico alguno para

arribar infundadamente a la conclusión que llega, incumpliendo así con

la obligación contenida en los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley de

Peritos del Estado de San Luis Potosí. Así mismo, causa agravio que la

a quo haya determinado no otorgar valor probatorio al dictamen

rendido por el perito nombrado por el suscrito, P.C. ELIMINADO , lo

cual se estima incorrecto, pues éste cumple con todos y cada uno de

los requisitos correspondientes y demuestra que la firma que aparece

en cada uno de los documentos fundatorios de la acción si

corresponde a la de mi demandado y por ende cada una auténtica.

Igualmente y por lo que hace al peritaje rendido por el perito nombrado

como tercero en discordia por el Juzgado Octavo del Ramo Civil en el

Estado, ELIMINADO la A quo determina que la objeción del mismo

que el suscrito realicé mediante escrito de veinte de mayo de dos mil

quince, resultó improcedente y en consecuencia le concedió pleno

valor probatorio, conforme a los artículos 1205 y 1301 del Código de

Comercio. Sin embargo, causa agravio que la A quo, a fin de

desestimar la objeción realizada por el suscrito respecto del dictamen

realizado por el perito tercero en discordia, no entró al estudio ni

analizó todos y cada uno de los motivos por los cuales el suscrito

solicité que no se le otorgara valor probatorio alguno, siendo éstos los

siguientes: I. El perito tercero en discordia no manifiesta en su escrito

por el cual rinde el dictamen pericial que en el presente juicio le fue

encomendado, cuál es el problema que se plantea, no se basó en los

cuestionarios realizados por las partes, además que el perito determina

cuáles firmas considera dubitadas y cuáles indubitadas, lo anterior sin

dar una explicación pormenorizada o una razón que sustente que él

haya tomado esas determinaciones, máxime que él no es la autoridad

competente para determinar cuáles firmas son dubitadas y cuáles

indubitadas, de lo que se advierte que el hecho de que el perito

manifieste que él “considera” las firmas como dubitadas o indubitadas

es incorrecto. II. En cuanto al apartado de estudio comparativo, en el

cual el perito tercero en discordia supuestamente comparó las firmas

estampadas por el demandado en presencia judicial, con cada uno de

los documentos fundatorios de la acción, a través de cuadros

comparativos, cabe mencionar que éstos son exactamente iguales, es

decir, el perito tercero en discordia sólo cambió la información relativa

a cada pagaré, es decir, su fecha y su cantidad, dejando intocados los

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recuadros correspondientes a los aspectos supuestamente

estudiados; lo cual resulta ilógico e inverosímil y por lo tanto va en

contra de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia pues

es imposible que las firmas que dice haber analizado en cada uno de

los referidos cuadros sean exactamente iguales. Bien, en cuanto a los

aspectos que dice haber estudiado respecto de cada una de las firmas,

se dijo particularmente lo siguiente: a) Respecto a alineamiento básico,

establece que en las firmas estampadas ante la autoridad judicial son

“horizontal”, y la de los documentos fundatorios son “horizontal”, es

decir, ambas firmas son iguales. b) Respecto a presión muscular,

establece que en las firmas estampadas ante la autoridad judicial son

“apoyada y sutiles”, y la de los documentos fundatorios son “sutiles”,

de lo que se advierte que evidentemente ilógico, que la presión

muscular al realizar la firma pueda ser al mismo tiempo apoyada y sutil

como lo refiere el perito, sin embargo, ambas firmas coinciden en ser

sutiles. c) Respecto a inclinación, establece que en las firmas

estampadas ante la autoridad judicial son “a la derecha”, y la de los

documentos fundatorios son “a la derecha”, es decir, ambas firmas

son iguales. d) Respecto a tensión, el perito establece que en las

firmas estampadas ante la autoridad judicial son “menos firme”, y la de

los documentos fundatorios son “firme”, sin embargo se advierte que

el perito no establece qué patrón siguió o qué aparato utilizó para

determinar qué diferencias existen entre “menos firme y firme”. e)

Respecto a rapidez, el perito establece que en las firmas estampadas

ante la autoridad judicial son “Rápida”, y la de los documentos

fundatorios son “menos rápida”, de lo que se advierte una vez más que

el perito no establece qué patrón siguió o qué aparato utilizó para

determinar qué diferencias existen entre “rápida, y menos rápida”. f)

Respecto a espontaneidad, el perito establece que en las firmas

estampadas ante la autoridad judicial son “espontánea”, y la de los

documentos fundatorios son “con carencias”, sin embargo se advierte

que el perito no establece ni menciona a qué se refiere con que las

firmas sean espontáneas, ni a que se refiere con que las otras tengan

carencias, ni mucho menos menciona qué carencias tienen las firmas

contenidas en los documentos fundatorios de la acción. g) Respecto a

habilidad, el perito establece que en las firmas estampadas ante la

autoridad judicial son “hábil”, y la de los documentos fundatorios son

“menos hábil”, de lo que se advierte que el perito no establece una vez

más, qué patrón siguió o qué aparato utilizó para determinar qué

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diferencias existen entre “hábil y menos hábil”. h) Respecto a

proporción en dimensión, el perito establece que en las firmas

estampadas ante la autoridad judicial son “destacada en la letra “J”

mayúscula con “trazos redondos”, y la de los documentos fundatorios

son “destacada en la letra “J” mayúscula con trazos menos redondos

advirtiendo que resulta visiblemente ilógico lo anterior, pues el perito

no establece ni menciona cómo es que algo puede ser “menos

redondo”. i) Respecto a ligamentos, establece que en las firmas

estampadas ante la autoridad judicial son “con tres interrupciones”, y

la de los documentos fundatorios son “con una interrupción”,

advirtiendo que el perito no establece ni menciona dónde se

encuentran todas y cada una de la (sic) interrupciones que dice existen

en ambas firmas respectivamente. j) Respecto a espaciamientos

interliterales, el perito establece que en las firmas estampadas ante la

autoridad judicial son “más amplios”, y la de los documentos

fundatorios son “más juntos en trazo”, de lo que se advierte

claramente, que el perito no establece ni menciona, en base a qué los

espacios resultan “más” amplios o “más” juntos, o ni siquiera

establece ni menciona, comparado con qué resultan las firmas

estampadas ante la autoridad judicial “más amplios” ni tampoco

establece ni menciona comparado con qué resultan las firmas de los

documentos fundatorios son “más juntos en trazo”. k) Respecto a

localización de los puntos de ataque, enlaces, cortes y

determinaciones, establece que en las firmas estampadas ante la

autoridad judicial son “en sitios similares, apréciese en sus

particularidades que se tiene a la vista”, y la de los documentos

fundatorios son “en sitios diferentes a los de las firmas indubitadas”,

de lo que se advierte notoriamente que el perito no establece ni

menciona cuáles son las particularidades a que se refiere en las firmas

estampadas ante la autoridad judicial, ni establece ni menciona cuáles

son los sitios que dice son diferentes en las firmas contenidas en los

documentos fundatorios. III En cuanto al “apartado de particularidades

morfológicas” se advierte que el perito tercero en discordia se abocó

(sic) únicamente al análisis de lo que él dice es la letra “J” mayúscula,

sin embargo, es claramente omiso en estudiar los trazos de toda (sic)

las firmas, puesto que únicamente hace referencia a la letra

mencionada, de manera, que es falso que haya estudiado los

idiotismos de todas las firmas. IV. En cuanto al “apartado de método de

trabajo”, se afirma en forma enérgica, pero ante todo respetuosa, que

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el perito tercero en discordia haya realizado un examen minucioso y

detallado de todas y cada una de las escrituras a estudio, ni un estudio

comparativo de los análisis realizados, toda vez que se insiste, en que

resulta evidentemente de la íntegra lectura a su dictamen pericial, que

sólo se abocó (sic) al estudio de lo que él dice es la letra “J”

mayúscula, tal y como el propio perito lo manifiesta en la página

marcada como 7 de 10 de su dictamen pericial, específicamente en el

apartado de “Particularidades Morfológicas”. Haciendo la declaración

respetuosamente a su Señoría de que de las firmas estudiadas se

advierte que no hay letras, es decir, no puede asegurarse

categóricamente, como lo hace el perito tercero en discordia, que se

trata de una letra “J” mayúscula, ya que en las firmas estudiadas no

hay trazos, sino que hay trazos o grammas. De lo que se advierte que

el referido dictamen no cumple con la función que los preceptos que

regulan la prueba pericial, concretamente, el artículo 1255 del Código

de Comercio le otorgan, pues como este Honorable Cuerpo Colegiado

puede percatarse válidamente, que no ilustraba al A Quo, ni aclaraba

las cuestiones oscuras de los otros peritajes rendidos, no atiende a las

respuestas dadas por los otros peritos nombrados por las partes, ni

los cuestionarios de las partes es decir, no aporta elementos

adicionales necesarios a efecto de ilustrar a la A quo para que pudiera

resolver correctamente, con base en sus conocimientos que dijo tener;

además de que incumplió con el requisito que establece el artículo

1255 del Código de Comercio de (sic), al momento de presentar el

escrito por medio del cual acepta el cargo, señalar el monto de sus

honorarios, es decir, el perito nombrado como tercero en discordia por

el anterior titular de este Juzgado no realizó cobro alguno de

honorarios a fin de emitir su dictamen, circunstancia que adquiere

relevancia en virtud de lo siguiente. Tal y como se estableció en el

escrito de alegatos presentando por el suscrito en fecha diecinueve de

junio de dos mil quince, dentro de los autos del presente Juicio

Ejecutivo Mercantil, se ha materializado el ERROR JUDICIAL,

argumentos que fueron evidentemente pasados por alto por la A quo,

al pronunciar la sentencia definitiva que se recurre. Lo anterior es así,

pues no obstante si bien es cierto de que obra en autos proveído de

fecha treinta de abril de dos quince, mediante el cual este Honorable

Juzgado acordó entre otras cosas lo siguiente: “Respecto al segundo

de los escritos, como lo solicita el demandado y en virtud de las

manifestaciones que realiza y de que los peritajes rendidos por las

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partes en el presente juicio resultan substancialmente contradictorios,

siendo que en los términos en que se encuentran ofrecidos este

tribunal no está en posibilidades de encontrar en su oportunidad

conclusiones que aporten elementos de convicción para resolver el

presente juicio, lo que origina la necesidad de una opinión únicamente

sobre los puntos controvertidos en los respectivos peritajes, por lo que

tal y como lo establece el artículo 1255 del Código de Comercio

reformado y que entró en vigor el 16 dieciséis de julio de 2008 dos mil

ocho, este Juzgado nombra como perito tercero en discordia a

ELIMINADO , quien tiene su domicilio en calle ELIMINADO de esta

ciudad, debiendo dentro del término de 3 tres días presentar el escrito

en el (sic) acepté el cargo conferido protestando su fiel y legal

desempeño, anexando copia de su cédula profesional o documento

que acredite su calidad de perito en el arte, técnica u oficio para el que

se le designa, manifestando bajo protesta de decir verdad que conoce

los puntos cuestionados y pormenores de la pericial admitida en autos,

debiendo rendir el dictamen pericial correspondiente dentro de los 5

cinco días siguientes a la fecha en que haya presentado el escrito de

aceptación y protesta antes mencionado, lo anterior tal y como lo

establece la fracción iii (sic) del artículo 1253 del código antes

invocado.”. También lo es que previo a lo anterior, obra en autos

proveído de fecha veinte de abril de dos mil quince, mediante el cual el

entonces titular de este Honorable Juzgado pronunció entre otras

cosas lo siguiente: “... Finalmente, respecto al tercer escrito, conforme

lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en el

artículo 57, aplicado en forma supletoria a la materia mercantil, y atento

a lo que establecen los artículos 1132 y 1138, NO HA LUGAR a proveer

de conformidad con lo que solicita la parte actora, consistente en que

ESTE TRIBUNAL SE EXCUSE de continuar conociendo del presente

asunto porque estima se actualiza la causa de recusación contenida en

la fracción IX del artículo 1138 del Código Mercantil, sin embargo, debe

precisarse que lo expuesto por la parte actora constituyen simples

afirmaciones de carácter ambigüo y superficial, en tanto que no señala

ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, pues

solamente se limita a expresar que [...] se ha percatado de que existe

demasiada familiaridad y confianza entre el demandado ELIMINADO

así como de los abogados que autorizo para que lo representen y el

personal de este honorable juzgado, [...), sin que abunde o exprese

argumentos persuasivos que justifiquen el por qué de su reclamación.

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En otras palabras, no basta la expresión de argumentos que contienen

manifestaciones genéricas y abstractas, sino que la parte actora se

encontraba obligaba a precisar y/o a especificar de qué manera se

actualizan los aspectos a que se refiere, en caso contrario, si

únicamente realiza afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que este

órgano judicial no puede constatar si es o no correcta la aseveración

alegada, con el fin de encontrar adecuación a un supuesto jurídico de

falta de competencia subjetiva o causal de excusa. Máxime si se tiene

en consideración que, en mérito de la credibilidad que como juzgador

gozo, manifiesto que no tengo amistad estrecha con ninguna de las

partes que intervienen en el presente negocio, declaración que tiene

como finalidad dejar intocada mi independencia e imparcialidad, y

evitar una situación subjetiva que pudiera dañar mi imagen personal y

una afectación a los justiciables.”. Luego respetuosamente se

manifestó el entonces titular del este Juzgado, que era de su pleno

conocimiento, que él autorizó a personas en el juicio que se sigue en

su contra ante el Juzgado Séptimo del Ramo Civil en el Estado bajo el

número de expediente 1428/2013, concretamente a los ciudadanos

ELIMINADO y ELIMINADO siendo que ellos mismos también son

autorizados por el demandado en el presente juicio citado al rubro. Y

se reiteró con la excusa de continuar conociendo del presente juicio.

No pasa desapercibido para la parte actora, que se ordenó dar vista a

mi contraparte de lo anterior mencionado, y que dentro del término que

se le concedió para contestar lo pertinente, cambiaron de adscripción

al entonces titular de este Juzgador, y que por ello se quedó sin

materia la excusa planteada. Sin embargo, es claro que antes de que el

anterior juez nombra como perito tercero en discordia a ELIMINADO

quien tiene su domicilio en calle ELIMINADO fraccionamiento

ELIMINADO de esta ciudad, ya se había hecho la petición de la excusa

referida, y a pesar de que era del pleno conocimiento que el anterior

titular de este Honorable Juzgado había autorizado a personas en el

juicio que se sigue en su contra ante el Juzgado Séptimo del Ramo

Civil en el Estado bajo el número de expediente 1428/2013,

concretamente a los ciudadanos ELIMINADO siendo que ellos mismos

también son autorizados por el demandado en el presente juicio citado

al rubro, se atrevió a pronunciar que, “en mérito de la credibilidad que

como juzgador goza”, manifestó que “NO TENGO AMISTAD

ESTRECHA CON NINGUNA DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL

PRESENTE NEGOCIO”. Derivado de lo anterior, es evidente el ERROR

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JUDICIAL en comento, en virtud de que para que se configure, tiene

que surgir de una decisión jurisdiccional, no exclusivamente de las

sentencias, realizada por Jueces que ejerzan sus funciones, y que

dichos errores han de ser crasos (sic), patentes y manifiestos.

Respetuosamente manifiesto a este Honorable Cuerpo Colegiado, que

es de su pleno conocimiento, que el error judicial, adquiere relevancia

Constitucional cuando es producto de un razonamiento equivocado

que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano

judicial en un error manifiesto, en la determinación y selección del

material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su

decisión, de tal manera que el error sea inmediatamente verificable, en

forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea

determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su

soporte único o básico. Lo anterior lo fundo en la tesis I.3oC.24K (10a)

pronunciada (sic) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, de la Décima Época, con número de Registro: 2003039,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo

3, Materia: Constitucional, página 2001, al disponer lo siguiente:

“ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU CONFIGURACIÓN Y SU

CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.

El "error" como vocablo es entendido como una equivocación. En el

ámbito judicial presenta ciertas notas distintivas: i) surge de una

decisión jurisdiccional, no exclusivamente de las sentencias; ii) los

sujetos activos son Jueces y Magistrados o las personas que ejerzan

sus funciones; y, iii) los errores han de ser crasos, patentes y

manifiestos. Aunque los elementos pueden variar, lo cierto es que el

último extremo señalado resulta de interés. Esto, porque a juicio de

este tribunal, los errores deben ser patentes, al grado de que puedan

asociarse con la idea de arbitrariedad, al hacer que la decisión judicial

sea insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del

caso. En otras palabras, el error judicial adquiere relevancia

constitucional cuando es producto de un razonamiento equivocado

que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano

judicial en un error manifiesto en la determinación y selección del

material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su

decisión, de tal manera que el error sea inmediatamente verificable, en

forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea

determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su

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soporte único o básico. Aunado a lo anterior, el error judicial adquiere

relevancia constitucional cuando atenta contra los principios

esenciales del Estado de derecho, como la cosa juzgada -como cuando

se obliga al demandado a dar cumplimiento a una sentencia, cuando lo

cierto es que el Juez, en las consideraciones del fallo, lo absolvió en

forma absoluta-. Ahora, los órganos de control constitucional, al

conocer de los juicios de amparo sometidos a su potestad, se

encuentran facultados para corregir el error judicial cuando éste

presente las características apuntadas en líneas anteriores. Lo anterior,

porque toda resolución fundada en el "error judicial" puede calificarse

como arbitraria y, por esa sola razón, violatoria del derecho a la tutela

judicial efectiva. Bajo esa óptica, no podría estimarse que el error

judicial constituya "cosa juzgada" o que el derecho de los justiciables

para combatirlo precluya porque ello se traduciría en que la decisión

arbitraria sería incontrovertible por el simple transcurso del tiempo,

cuando lo cierto es que la misma nunca debió existir.”. Lo anterior lo

menciono respetuosamente para los efectos legales correspondientes.

Consideraciones las cuales la Juez Octavo del Ramo Civil en el Estado

debió de haber tomado en consideración al momento de valorar el

dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia, pues al

advertir la serie de irregularidades que existen alrededor del mismo,

aunado a su deficiencia, por sí. Máxime que es de explorado derecho

que la opinión emitida en un dictamen no vincula necesariamente al

Juez ni lo obliga a dale un valor probatorio del que carece, porque

finalmente es a él a quién, como perito de peritos y de acuerdo con su

libre arbitrio, corresponde ponderar en su justo alcance, la eficacia de

los medios probatorios, es decir, es el Juez quien decide si acoge o no

las conclusiones contenidas en los peritajes o si en todo caso, las

asume parcialmente o las adminicula con otros elementos de prueba

(que en el presente asunto, no existen otros medios de prueba que

beneficien al demandado, con los cuales pueda adminicularse en su

favor el dictamen de referencia), con base en un análisis de sus

fundamentos y conclusiones y al tenor de los principios elementales

de orden lógico como son: congruencia, consistencia, no

contradicción y verosimilitud. Y por tanto, si unos buenos

fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no

existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no parece seguro de

sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Fundo

lo anterior en la Tesis Aislada de la Décima Época, sustentada por el

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Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo

de 2012, Tomo 2, página 1295, con número de registro 160209, misma

que dispone: “PERITOS TERCEROS EN DISCORDIA EN EL JUICIO

MERCANTIL. SU DICTAMEN NO DEBE LIMITARSE AL CUESTIONARIO

FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA (INAPLICABILIDAD

DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 36/2000). De los preceptos que regulan

la prueba pericial y, concretamente, del artículo 1255 del Código de

Comercio se advierte que cuando los dictámenes rendidos por los

peritos nombrados por las partes resulten sustancialmente

contradictorios, de modo que el Juez considere que no es posible

encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, dicho

juzgador podrá designar un perito tercero en discordia. Por tanto,

atendiendo a que la discordia se produce en el momento en que existe

una oposición o desavenencia de voluntades u opiniones, el

nombramiento de dicho perito tercero constituye la última fase del

desahogo de la prueba pericial y, por ello, dicho profesional tiene como

función ilustrar al Juez, aclarando las cuestiones oscuras de los otros

peritajes rendidos, sin resolver en abstracto el problema planteado,

sino atendiendo a las respuestas dadas por los otros peritos,

declarando motivado éste, sobre la discordia generada en sentido

técnico y no como árbitro, aportando los elementos adicionales

necesarios a efecto de ilustrar al Juez para que pueda resolver, con

base en sus conocimientos, los cuestionarios de las partes, y debe

acreditar tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual

versará su dictamen y estar autorizado para emitirlo, protestar su

desempeño, y rendir su dictamen, al no existir motivo para establecer

que esté sujeto a un régimen procesal distinto del que atañe a los

peritos de las partes; lo anterior no se contrapone con el criterio

sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/99, que dio lugar a la

jurisprudencia 2a./J. 36/2000, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página

163, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL

PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN

SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE

DE LA PRUEBA.", toda vez que la cuestión debatida se analizó a la luz

de la legislación laboral y el estudio se concretó a determinar si los

peritos terceros en discordia deben contestar el interrogatorio que

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formularon las partes para los peritos que ofrecieron, o limitarse a

contestar un cuestionario diverso, sin establecer que su función fuera

dictaminar sujetándose al cuestionario formulado por el oferente de la

prueba, de lo que se sigue que es inaplicable al criterio que sustenta la

Sala.” Así como en la Tesis Aislada de la Décima Época, sustentada

por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, página 2060, con número de registro

2003122,misma que dispone: “PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES

EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES NO VINCULAN AL JUZGADOR, PUES

ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR. Como el artículo 1301 del

Código de Comercio prevé un sistema de libre valoración para la

prueba pericial, la opinión emitida en un dictamen no vincula

necesariamente al Juez ni lo obliga a darle un valor probatorio del que

carece, porque finalmente es a él a quien, como perito de peritos y de

acuerdo con su libre arbitrio, corresponde ponderar en su justo

alcance, la eficacia de los medios probatorios, es decir, es el Juez

quien decide si acoge o no las conclusiones contenidas en los

peritajes o si en todo caso, las asume parcialmente o las adminicula

con otros elementos de prueba, con base en un análisis de sus

fundamentos y conclusiones y al tenor de los principios elementales

de orden lógico como son: congruencia, consistencia, no

contradicción y verosimilitud, los que debe observar al exponer los

razonamientos que soporten su decisión y que la justifiquen con una

finalidad persuasiva o de mayor credibilidad, a fin de rechazar la duda

y el margen de subjetividad del resolutor. En esas condiciones, el

desahogo de una pericial no implica su forzosa utilidad para resolver la

controversia, pues conforme al arbitrio del Juez puede ser que ninguno

de los dictámenes sea suficientemente sustentable para crear

convicción en él y entonces, será éste, quien de acuerdo con sus

facultades deberá decidir la situación jurídica que se le plantea, aun

cuando su determinación no encuentre apoyo en los peritajes que

obren en autos.” Así como la Jurisprudencia de la Novena Época,

sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XX de julio de 2004, página 1490, con número de registro

181056, la cual dispone: “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA.

SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas

tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas

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legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia

probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio

en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305,

dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos

públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio

singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las

actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen

prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba

plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre

convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen

las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las

reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que

contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón

y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se

encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba

aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador,

atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo

cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su

decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el

valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la

sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o

arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido

formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia

contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la

prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que

le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.

La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta

apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo

hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la

valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la

experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor

posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra

parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal,

desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las

partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o

conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se

suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su

convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya

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percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de

la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada

percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros

hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su

apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una

doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren

conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la

cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por

otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia

especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre

tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y

pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o

mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción

concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y

posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial,

capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual

dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema

sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los

hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido

su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas

se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la

experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada,

motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un

peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las

conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez

pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es

necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y

los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que

merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van

acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre

aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el

dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde

apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una

crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también

que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos,

en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las

conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la

experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una

cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias

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o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran

respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están

desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede

rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra

parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y

firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones,

porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis

equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los

hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo

con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del

dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza

indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su

decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo

corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez

considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse

a aceptar las conclusiones del dictamen.” 1. También, causa agravio la

incompleta valoración realizada por la A quo a las diversas pruebas

ofrecidas por el suscrito, específicamente, a la confesional de

posiciones con cargo al demandado, desahogada en la diligencia de

fecha diecinueve de marzo de dos quince, en la cual, no sólo contestó

afirmativamente a la posición primera que le fuera formulada, tal y

como afirma la Juez Octavo del Ramo Civil en la sentencia que por este

medio se recurre, sino también contestó afirmativamente a la posición

marcada con el número (sic) número veintitrés y confesó que NO SE

HA NEGADO A PAGAR EL IMPORTE DE LOS DOCUMENTOS

MERCANTILES BASE DE LA ACCIÓN, DENOMINADOS PAGARÉ DEL

JUICIO QUE NOS OCUPA. Lo cual constituye evidentemente una

confesión judicial, en razón de que aceptó conocer a mi endosante

ELIMINADO y que no se ha negado a pagar el importe de los

documentos mercantiles base de la acción, denominados pagaré del

juicio que nos ocupa; y por tanto, si la a quo estableció que la

confesión realizada en la diligencia de mérito, por haber sido rendida

por persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni

violencia y que por versar sobre hechos propios del absolvente tiene

pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo

1287 del Código de Comercio, y por tanto ésta no sólo tiene el alcance

de demostrar que el demandado conoce al señor ELIMINADO sino

también, de que éste no se ha negado a pagar el importe de los

documentos mercantiles base de la acción, denominados pagaré del

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juicio que nos ocupa, de manera tal que existe el reconocimiento del

adeudo, ya que de no ser así, ¡por qué negarse a pagar un adeudo que

no se tiene? De manera tal que igualmente causa agravio que la a quo

le haya restado valor probatorio a la confesión realizada de manera

espontánea, lisa, llanamente y sin reservas por el demandado

ELIMINADO al momento de llevar a cabo la diligencia de

requerimiento, emplazamiento y embargo que obra en autos, en la cual

el propio demandado manifestó al ciudadano actuario adscrito a la

Central de Actuarios del Poder Judicial, reconocer el adeudo que tiene

con mi endosante, ello después de que el Actuario Judicial le hizo

saber el motivo de su presencia y que lo requirió por el pago inmediato

de la cantidad de $1,520.000.00 (un millón quinientos veinte mil pesos

00/100 moneda nacional) como suerte principal y demás anexidades

legales demandadas, tal y como en la misma diligencia se demuestra.

Derivado de lo anterior resulta ser de explorado derecho que la

diligencia de requerimiento de pago, como primera actuación judicial,

es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el actuario

ejecutor del Poder Judicial del Estado, con base en las facultades y la

fe pública de la que se encuentra investido, se dirigió a mi demandado

ELIMINADO para requerirlo de que pague el adeudo contraído con mi

endosante ELIMINADO el cual se encuentra plasmado en los

documentos fundatorios de la acción, o para que en su caso manifieste

lo que estime conducente en relación con tal requerimiento, por tanto,

a la Juez de lo dispuesto en los artículos 1212 y 1235 del Código de

Comercio, mi demandado ELIMINADO admitió deber a mi endosante

la cantidad de $1,520,000.00 (un millón quinientos veinte mil pesos

00/100 moneda nacional) como suerte principal y demás anexidades

legales demandadas, por lo tanto resulta que dicha manifestación del

demandado ELIMINADO es una declaración que constituye una

confesión, ya que acepta la verdad de un hecho susceptible de

producir consecuencias jurídicas a cargo del demandado, sobre todo

por haberse realizado de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas, por ello resulta que el reconocimiento del adeudo referido al

haberse realizado en el momento en que el demandado fue requerido

del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión,

máxime que de acuerdo a todo lo que se ha manifestado a lo largo del

presente escrito, no existen pruebas que favorezcan a los intereses del

demandado, sino que por el contrario, el cúmulo de pruebas que obran

en autos son tendientes a demostrar el adeudo que tiene el demandado

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con mi endosante. Además causa agravio que a fin de robustecer su

determinación, la Juez Octavo del Ramo Civil en el Estado, haya

elegido tomar en consideración a una tesis aislada, con número de

registro 169920, en vez de volcar su atención a la Jurisprudencia por

Contradicción de tesis 60/97, que es de observancia obligatoria, la cual

fue resuelta entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de

marzo de 1999. Cinco votos. Ponente Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame Novena Época, Instancia:

Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: X, Octubre de 1999, Página: 5, que fue invocada por el suscrito

en mi escrito por el cual formulé los alegatos correspondientes, y que

dispone lo siguiente: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA

PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el juicio

ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de

exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por

virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en

las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a

una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su

caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal

requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos

1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la

actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una

confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de

producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo

cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el

momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es

precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser

valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en

conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” De todo

lo hasta aquí narrado se advierte que la Juez Octavo del Ramo Civil en

el Estado, al dictar la sentencia definitiva que por este medio se

combate, faltó completamente a los principios de congruencia y

exhaustividad, violentando en contra de la parte actora los derechos

fundamentales de seguridad jurídica, tal y como lo dispone el artículo

1327 del Código de Comercio: “Artículo 1327. La sentencia se ocupará

exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones

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opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.”

Razones por las cuales solicito a este Honorable Cuerpo Colegiado la

Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, se sirvan revocar la

sentencia definitiva pronunciada en fecha seis de julio de dos mil

quince por la ciudadana Juez Octavo el (sic) Ramo Civil en el Estado, y

en su lugar, dictar otra en la cual se declare la procedencia de la acción

intentada y en consecuencia se condene al señor ELIMINADO al pago

de las prestaciones que se le reclaman. Fundo lo anterior en la

Jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo

XV, Marzo de 2002, página 1187, con número de registro 187528, la cual

dispone: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de

exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17

constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante

plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico

de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que

muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro

lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración

de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con

reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las

proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a

la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión

de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la

máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así

pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en

relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al

extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse

expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos

los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse

en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen

una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero

no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar

defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.” Así

como en la Tesis Aislada de la Novena Época, sustentada por el Cuarto

Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, página

1397, con número de registro 178560, que dispone: “ADMINISTRACIÓN

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DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE

EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO

PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. La administración de justicia que como

derecho público subjetivo establece el artículo 17 constitucional, se ve

cada vez más distante por los siguientes motivos: A. El gran cúmulo de

asuntos que día con día ingresan para su resolución a los tribunales

del Poder Judicial de la Federación; B. Los extensos planteamientos

que formulan las partes, apoyadas por la modernidad de las

computadoras, que si bien han venido a representar herramientas

valiosas de trabajo, generan el inconveniente de que esa facilidad se

utilice para prolongar textos que abultan tales planteamientos, y que

deben atenderse ya sin facilidad, pues con las transcripciones que el

estilo de las sentencias exige, y con la dificultad que implica dar

respuesta a esa extensa diversidad de alegaciones, se provoca que

también los fallos se tornen extensos; C. La tendencia a convertir las

resoluciones judiciales en tratados teóricos de derecho, olvidando que

la academia (la teoría) corresponde a las universidades, mientras que

la función propia de los órganos del Estado encargados de la

administración de justicia es precisamente esa, la de administrar

justicia, donde la técnica debe estar al servicio de ésta; D. La exigencia

de que se trate de manera expresa absolutamente todos los tópicos

plasmados por las partes, renglón a renglón, punto a punto, a pesar de

que muchos de ellos no revelen una seria intención de defensa, sino

abrir un abanico de posibilidades para ver cuál prospera, con el grave

riesgo para el juzgador de incurrir en alguna omisión que

potencionalmente puede generar la promoción de queja administrativa

ante el Consejo de la Judicatura Federal, cuya rendición de informe y

atención genera a su vez más carga de trabajo y consumo de tiempo,

factor fatal que se vuelve en contra. Por lo tanto, las partes en sus

planteamientos y los tribunales en sus sentencias deben dar las pautas

para buscar el valor justicia, es decir, no debe caerse en el extremo de

que absolutamente todo quede escrito, sin mayor esfuerzo del intelecto

para llegar al punto final, pues como lo apuntó el ilustre Barón de

Montesquieu, no se trata de hacer leer sino de hacer pensar [recurrir a

la "retórica" en su sentido fino (argumentar para justificar y convencer)

y no peyorativo (hablar por hablar o escribir por escribir)], lo que

implica entonces, que los fallos deben dictarse para resolver litigios,

hacer justicia, atender los planteamientos serios de las partes, razonar

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para justificar y convencer, y para hacer pensar, no para hacer leer, de

manera que agotando esos extremos, pueda afirmarse que se cumplen

a cabalidad los principios de exhaustividad y congruencia correlativos

a la satisfacción del servicio público de administración de justicia.”.

CUARTO.- Analizadas las constancias de autos en

relación con los conceptos de inconformidad que hace valer el actor y

apelante, ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración,

ELIMINADO se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser en

parte infundados e inoperantes y, en otra, substancialmente fundados.

En efecto, previo a realizar el pronunciamiento

correspondiente de los motivos de disenso esgrimidos por el recurrente, en

torno a la procedencia o no del estudio de la excepción opuesta por el

demandado como “… FALSEDAD DEL TITULO …”, es importante

precisar, que tal cuestión es un tema ya superado y firme a virtud de la

ejecutoria de amparo a la que aquí se da total cumplimiento, pues en ella se

analizaron los conceptos de violación alegados en cuanto a la excepción en

cita y, concluyó la Autoridad Federal, lo siguiente: “… De ahí que como se

ve, el argumento toral de la parte de los conceptos de violación en

examen, el quejoso lo hace consistir en que al considerarse en primera

instancia y después, confirmarlo así, la Sala resolutora en segunda

instancia, afirmando que la excepción opuesta por el demandado,

acorde con los hechos que narró en su escrito de contestación, resulta

ser la de falsedad de firma, le dejó en estado de indefensión. No resulta

exacto, primero porque es cierto que de los hechos narrados por el

demandado al producir su contestación, mismos en los que sustenta

su defensa, puede inferirse que lo pretendido es oponer la excepción

de falsedad de firma, pues sostiene que la que aparece en los cinco

documentos no fue puesta de su puño y letra y al interpretarlo así la

Sala de apelación, para confirmar la sentencia de primer grado

desdeñando los agravios planteados por el apelante ahora aquí

quejoso, ello no constituye una violación a sus garantías de debido

proceso, legalidad y seguridad jurídica en la aplicación de la Ley como

lo afirma, pues de las constancias de autos se desprende con claridad,

que pretendiendo desvirtuar la afirmación del demandado en el sentido

de que las firmas que calzan los documentos denominados pagarés,

aportados como sustento de la demanda no le corresponde, porque no

fue puesta de su puño y letra, el aquí peticionario de garantías ofreció

la prueba pericial grafoscópica, una vez que fue admitida la que a su

vez ofreció el demandado y dichos medios de prueba se desahogaron

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en concordancia con los interrogatorios formulados a cada perito por

las partes; y luego, al resultar contradictorios los dictámenes

periciales, en virtud de que el perito nombrado por el demandado

concluyó en que la firma plasmada en los pagarés no corresponde al

puño y letra del oferente de la prueba, el demandado ELIMINADO y

por otra parte, el perito designado por el actor en el juicio, emitió su

dictamen en el sentido de que la firma que aparece en los antes

mencionados documentos, sí corresponde al puño y letra del

demandado ELIMINADO y posteriormente, el perito tercero en

discordia nombrado por la Juez del conocimiento, emitió su dictamen

opinando que las firmas que calzan los documentos fundatorios de la

acción, no corresponden a ELIMINADO y que por lo tanto no fueron

estampadas por él. De ahí que, es claro que como antes se dice, el

actor en el juicio y ahora quejoso, no quedó en estado de indefensión,

por el hecho de que se estimara por la Juez de primera instancia, que

la excepción realmente opuesta por el demandado es la de falsedad de

firma y no la de falsedad de título; y si bien finalmente tanto en primera

instancia como en la segunda se determinó al valorar dichos

dictámenes periciales emitidos por el perito de la actora y el tercero en

discordia, ello no significa que al actor en el juicio se le dejara en

estado de indefensión, pues lo razonado en torno al valor demostrativo

de los dictámenes periciales, evidentemente que constituye aspectos

de legalidad, que deben ser materia de discusión en primer término en

la segunda instancia al sustanciarse el recurso de apelación y

posteriormente al resolverse el juicio de amparo directo

correspondiente, lo que corrobora que al quejoso no se le dejó en

estado de indefensión como él lo afirma. ….”; de donde se corrobora,

que el debate en relación a la procedencia del estudio de la excepción en

cita, es un tema superado y firme; empero, a fin de que exista congruencia y

exhaustividad en la presente resolución, se reitera en sus términos, el

estudio antes realizado de los conceptos de inconformidad en relación a

dicho excepción.

En primer término adujo el recurrente, previo a

transcribir las consideraciones judiciales que sustentan la improcedencia de

la acción ejercitada, que le agravia la sentencia impugnada al haber entrado

la A-quo al estudio de una excepción no opuesta por el demandado en el

escrito de contestación de demanda, supliéndole la deficiencia en la

expresión de sus excepciones y defensas, violentando el principio de estricto

derecho que rige en la materia mercantil, pues aduce, que interpuso la

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excepción de falsedad del título, en términos de los artículos 8º fracción II de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1403 fracción I y 1399

del Código de Comercio, respecto de la cual manifestó en la vista que se le

dio con el escrito de contestación, que dicha excepción resultaba

improcedente en razón del carácter limitativo de la ley en materia mercantil,

ya que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo podían

oponerse las contenidas en el numeral 8º de la Ley en cita, dentro de las

cuales no se encontraba la excepción opuesta por el demandado; y, que no

obstante que la A-quo estableció en el fallo impugnado que era cierto lo que

adujo, referente a que la excepción de falsedad de título no podía oponerse

en el presente asunto, al ejercitarse la acción cambiaria directa derivada de

5 cinco títulos de crédito denominados pagarés, contra de los cuales sólo

resultaban oponibles las excepciones previstas en el aludido precepto legal

8º, suplió la deficiencia del enjuiciado para oponer la excepción

correspondiente a través de argumentos y razones tendientes a beneficiarle,

al determinar, que claramente estableció su causa de pedir, relativa al hecho

de no haber sido él quien firmó los documentos base de la acción,

colmándose así la excepción prevista en la fracción II del mencionado

ordinal 8º y, que al haber ofertado la prueba pericial en materia de

grafoscopía, en todo momento se estuvo ante la excepción personal prevista

en la aludida fracción y artículo, supliendo así la deficiencia del demandado,

pasando por alto el principio de estricto derecho, al no existir fundamento

alguno que justifique que la Juez haya atendido la causa de pedir y que le

permita interpretar el contenido del escrito de contestación de demanda para

adecuar las excepciones y defensas.

A fin de estar en posibilidad de analizar el anterior

motivo de disenso, es menester precisar lo siguiente:

Mediante escrito recibido en el Juzgado de origen el 26

veintiséis de enero del año en curso, el demandado, ELIMINADO dio

contestación a la instancia entablada en su contra, en la que expuso: “…

HECHOS. I.- Los puntos de hechos de la demanda marcados con los

números 1 uno, 3 tres, 5 cinco, 7 siete y 9 nueve, los niego, por ser

completamente falsos. Porque, no es cierto que en la fecha de

suscripción que se indican en los pagarés que constituyen los

documentos fundatorios de las acciones reclamadas, el suscrito los

haya rubricado, desde luego, porque la firma que se me atribuye en

esos pagarés, es falsa porque no corresponde a la del compareciente y

menos pertenece a mi puño y letra. En consecuencia, opongo la

excepción de FALSEDAD DEL TÍTULO, en los términos de los artículos

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8º fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

1403 fracción I y 1399 del Código de Comercio. Con fundamento en el

artículo 1250 y 1250 bis fracción I del Código de Comercio y en la

oportunidad procesal a que se refiere el primero de los preceptos

legales invocados, impugno y redarguyo de falsedad los pagarés que

el actor acompañó a su demanda como fundatorios de las acciones

ejercitadas, por los siguientes motivos: las firmas que calzan dichos

títulos de crédito que se me atribuyen son FALSAS, en atención a que

no pertenecen al compareciente ELIMINADO en virtud de que no se

identifican con las firmas indubitables que pertenecen a mi persona; y

menos las firmas tachadas de falsas corresponden al puño y letra del

compareciente. En consecuencia y para demostrar la objeción de

falsedad se proponen en los términos del artículo 1250 primer párrafo y

1250 bis fracción I del Código de Comercio las siguientes pruebas: …”.

Mediante auto de 30 treinta de enero de la presente

anualidad, se tuvo al enjuiciado por contestando en tiempo y forma la

instancia entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas,

determinándose además, en lo que interesa, lo siguiente: “… Asimismo y

con la excepción de falsedad del documento que opone el demandado,

dése vista al actor para que dentro del término de 3 tres días manifieste

lo que a su derecho corresponda, teniendo al demandado en relación a

dicha excepción por ofreciendo las pruebas correspondientes, mismas

que en su oportunidad y a instancia de parte serán calificadas como

corresponda, …”.

Así, mediante libelo recibido en el Juzgado de origen el

9 nueve de febrero del año en curso, el actor dio contestación a la vista

ordenada, en los términos que a continuación se indican: “… La excepción

de falsedad del título, que opone el demandado en su escrito de

contestación de demanda, ésta resulta infundada por notoriamente

frívola e inoperante, en virtud de que sólo (sic) limita a expresar

injustificadamente simples manifestaciones carentes de sustentación

jurídica, y consecuentemente constituyen deficiencias en la excepción

opuesta por mi demandado, lo anterior se afirma en virtud de que el

ciudadano ELIMINADO pretende argumentar que las firmas que calzan

los títulos de crédito que se le atribuyen son falsas, aduciendo que no

le pertenecen, en virtud de que no se identifican con las firmas

indubitables que le pertenecen, y menos las firmas que tacha de falsas

corresponden al puño y letra del demandado, siendo que como ya se

dijo, lo único cierto es lo manifestado en mi escrito inicial de demanda,

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razón por la que es notoriamente improcedente la excepción de

falsedad de título opuesta por el demandado. Además resulta

evidentemente improcedente la excepción de falsedad del título que

opone el demandado, en virtud de que consta en autos del presente

juicio, que el propio demandado ELIMINADO manifestó al ciudadano

actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios del Poder Judicial, al

momento de desahogar la diligencia de requerimiento, emplazamiento,

y embargo de fecha catorce de enero de dos mil quince, reconocer el

adeudo que tiene con mi endosante, ello después de que el Actuario

Judicial le hizo saber el motivo de su presencia, le mostró los

documentos fundatorios de la acción y que lo requirió por el pago

inmediato de la cantidad de $ ELIMINADO como suerte principal y

demás anexidades legales demandadas, tal y como en la misma

diligencia se demuestra. … por lo tanto resulta que dicha

manifestación del demandado ELIMINADO es una declaración que

constituye una confesión, ya que acepta la verdad de un hecho

susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del

demandado, sobretodo por haberse realizado de manera espontánea,

lisa, llanamente y sin reservas, por ello resulta que el reconocimiento

del adeudo referido al haberse realizado en el momento en que el

demandado fue requerido de pago, tal declaración es precisamente la

que implica la confesión, misma que deberá ser valorada en su

momento procesal oportuno de acuerdo con las reglas de apreciación

de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio que obra

en autos. A más que dicha excepción, debe ser improcedente en razón

del carácter limitativo de la Ley en materia mercantil, ya que contra las

acciones derivadas de un título de crédito sólo pueden oponerse las

contenidas en el artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, siendo que el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del

Código de Comercio, establece que los títulos de crédito como el

pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada

ejecución, luego, constituyen una prueba constituida de la acción

ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que los

documentos ejecutivos exhibidos por la actora, son un elemento

demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el

demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del

título, es a él y no al actor a quien corresponde la carga de la prueba

del hecho en que fundamente su excepción, por tal razón, corresponde

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al demandado la carga de la prueba en demostrar sus extremos en la

etapa probatoria del presente juicio. …”.

Sobre el tema, la A-quo determinó en la sentencia

impugnada lo siguiente: “… Ahora bien, y respecto a la excepción de

falsedad de título que hace valer el demandado fundada en el artículo

1403 fracción I del Código de Comercio cuyas reformas entraron en

vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho, cabe decir que en atención a

que la acción que en el presente Juicio Ejecutivo Mercantil se ejercita

es la cambiaria directa, derivada de 5 cinco títulos de crédito

denominados pagaré, es por lo que en contra de su eficacia sólo

resultan oponibles las excepciones que para tal efecto expresamente

enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que dispone: ... dispositivo en el que no se contempla la

excepción de falsedad de título, que aunque si bien es cierto que está

prevista dentro del Título Tercero relativo a los Juicios Ejecutivos, en el

artículo 1403 fracción I del Código de Comercio; sin embargo, de su

contenido se tiene que esta excepción sólo puede intentarse y es

admisible respecto de “otros documentos mercantiles” diversos a los

títulos de crédito, de ahí que no pueda oponerse en el presente asunto

la excepción de falsedad de título fundada en el artículo 1403 fracción I

del Código de Comercio cuyas reformas entraron en vigor el 16 de julio

del 2008 dos mil ocho. Sin embargo, de la propia manifestación literal y

pretensión del demandado en el escrito de contestación de demanda,

claramente establece su causa de pedir relativa a la intención

manifiesta de hacer valer la excepción en el hecho de no haber sido él

quien firmó los documentos base de la acción, colmándose con ello la

excepción prevista en el artículo 8o fracción II de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, el cual dispone: “Contra las acciones

derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes

excepciones y defensas: I... .; II.- Las que se funden en el hecho de no

haber sido el demandado quien firmó el documento...”; cuenta habida

que para acreditar la excepción en comento ofreció la prueba pericial

en grafoscopía con cargo a la perito ELIMINADO De ahí que en todo

momento se estuvo ante la presencia de la excepción personal prevista

por el numeral y fracción citados, y no ante una excepción de falsedad

de título, aún y cuando se hayan utilizado esa expresión, ya que esta

sola expresión no es determinante para identificar la naturaleza de la

excepción que se hizo valer, sino, todos los elementos sustanciales y

accidentales que dieron origen y forman a la misma como son los ya

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indicados; aunado a que el demandado para acreditar dicha excepción

ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía con el objeto de

demostrar que las firmas que aparecen en los documentos base de la

acción no corresponden a su puño y letra, de modo que la

circunstancia de que la parte demandada haya nombrado

incorrectamente a la excepción que opuso, debe estimarse puesta, en

términos del precepto 8o de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, pues la misma indudablemente forma parte de la litis, y, por

tanto, no es lícito concretarse a estudiar solamente las opuestas bajo

el capítulo así denominado. Por consiguiente, en gnosis de lo anterior,

se concluye que la parte demandada lo que realmente hace valer es la

excepción prevista en el (sic) 8º fracción II de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, y no como incorrectamente la nombró

(Falsedad de Título); sin embargo, ello no significa que se haya

subsanado la excepción ejercitada por el demandado pues no debe

perderse de vista que en términos de lo dispuesto en el artículo 2 del

Código de Procedimientos Civiles del estado (sic) de aplicación

supletoria a la materia mercantil, que señala: “La acción procede en

juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese

equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de

prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”;

de cuyo precepto legal se desprende con toda claridad que las

acciones o excepciones no encuentran su procedencia en el nombre

con el que se les denomina, sino en la causa que las motiva, es decir,

en los hechos que se fundan; por tanto, resulta posible entonces que la

excepción personal prevista en el (sic) 8º de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, hecha valer por el demandado, se realice su

estudio en la presente sentencia. … Por otra parte, cabe decir que es

irrelevante que el demandado haya fundado la excepción en estudio en

el artículo 1403 fracción I del Código de Comercio cuyas reformas

entraron en vigor el 16 de julio del 2008 dos mil ocho; del que

ciertamente, como lo adujo el actor en el escrito de contestación a la

vista que se le diera en cuanto a las excepciones y defensas opuestas

por el demandado, referente a que las excepciones que sólo pueden

oponerse a los títulos de crédito ejecutivos son las contenidas en el

artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin

embargo de acuerdo a los principios que rigen la impartición de

justicia, no es necesario que las partes de un juicio fundamenten su

petición, o bien, que fundamentándolo lo hagan de manera correcta, ya

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que basta con que expongan claramente su causa de pedir y es a la

autoridad jurisdiccional a quien le compete la obligación de fundar y

motivar correctamente de lo peticionado y obsequiado de conformidad

con los artículos 8, 14 16 y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Circunstancia, que como ya se dijo con

anterioridad, fue fundamentada además en los términos del numeral

8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que

precisamente se refiere a que contra las acciones derivadas de un

título de crédito, sólo pueden oponerse entre otras las que se funden

en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento

... De ahí que y atendiendo a su causa de pedir, y al contenido de los

hechos en que basa la citada excepción, se aprecia que la misma

quedó comprendida en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, pues aduce como hechos que no

es cierto que en las fechas de suscripción que se indican en los

pagarés base de la acción los haya rubricado, porque las firmas que

obran en los mismos son falsas porque no corresponden y menos

pertenecen a su puño y letra, de ahí que este juzgado se avoque al

estudio acerca de si las firmas que calzan en los documentos base de

la acción son o no falsas. …”.

De lo expuesto deriva lo infundado del sintetizado motivo

de disenso, pues en oposición a lo afirmado por el recurrente, del fallo

impugnado no se advierte que la Juez primigenia haya suplido la deficiencia

del demandado al oponer la excepción en estudio, a través de argumentos y

razones tendientes a beneficiarle, en detrimento del principio de estricto de

derecho que rige la materia mercantil; habida cuenta que, como lo

determinó, el hecho de que el enjuiciado haya denominado la excepción que

nos ocupa como “… FALSEDAD DEL TITULO …”, no hace por esa sola

razón improcedente su estudio, al no estar contemplada expresamente con

ese nombre en el artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que establece las excepciones y defensas que resultan oponibles

contra las acciones derivadas de un título de crédito, ya que como al efecto

se estableció en la sentencia impugnada, el demandado la sustentó en el

hecho de que no rubricó los pagarés fundatorios de la acción, al ser falsas

las firmas que se le atribuían, por no corresponder a su persona ni a su puño

y letra, fundamentándola en lo dispuesto por los artículos 8º fracción II de la

Ley en cita, 1043 fracción I y 1399 del Código de Comercio, lo que basta

para que se aborde su estudio, con independencia del nombre con que se

haya denominado la excepción, porque para saber cuál es la realmente

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deducida, se requiere atender no a la denominación dada por el enjuiciado,

sino a la pretensión exigida con la misma, lo que conlleva a analizar, como

bien lo determinó la Juez natural, la causa petendi, que contrario a lo

expuesto por el actor apelante, no se examina únicamente cuando se

estudian conceptos de violación o agravios que busquen evidenciar la

ilegalidad de un acto de autoridad o de una sentencia, al aducir, que la

causa de pedir no puede ser utilizada como excusa a fin de suplir las

deficiencias del demandado al momento de oponer excepciones y defensas

en su escrito de contestación, ya que puede ser analizada en cualquier parte

del juicio, inclusive en primera instancia, atendiendo al principio de

congruencia externa de las sentencias, que presupone el deber de que

éstas se ajusten a la controversia efectivamente planteada, esto es, que

haga ecuación con los términos de la litis, examinando todos y cada uno de

los puntos controvertidos, que en materia mercantil se encuentra previsto en

los artículos 1077 y 1327 del Código de Comercio; por ello, atendiendo a

que del análisis del numeral 1399 del invocado Código Comercial, se

advierte que basta que en el escrito de contestación de demanda se

planteen las excepciones que se estimen convenientes a efecto de

valorarlas al dictar la sentencia definitiva, sin importar que se contengan en

un apartado específico, no se denominen o se nombren equivocadamente,

ya que el análisis del escrito de contestación debe efectuarse de manera

integral, lo que origina, que las manifestaciones que se viertan en el mismo

pueden ser apreciadas por el juzgador para derivar la existencia de una

excepción o defensa, considerando que el escrito de contestación a una

demanda es un todo, que debe examinarse en su integridad, de manera que

si de su lectura se desprende la existencia de alguna excepción planteada

por la parte demandada, debe analizarse al formar parte de la litis, por no

resultar jurídicamente correcto, que se estudien solamente las opuestas en

el escrito respectivo o las correctamente enunciadas, ya que ello infringiría el

aludido principio de congruencia externa que toda sentencia debe contener,

tal como se corrobora, de la Tesis consultable en la Décima Época de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015,

Tomo III, página 2355, registro número 2009157, aplicable en lo conducente

y por las razones que la informan, del tenor literal siguiente: “SENTENCIAS

EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE ESTUDIAR

LAS EXCEPCIONES OPUESTAS NO CONTENIDAS EN EL APARTADO

ESPECÍFICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA. El

principio de congruencia supone que las sentencias se ajusten a la litis

planteada, siendo que hay dos clases de congruencia: la interna y la

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externa, la primera consiste en que la sentencia no contenga

resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los

puntos resolutivos, mientras que la segunda exige que la sentencia

haga ecuación con los términos de la litis, es decir, las resoluciones

examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos, lo que

significa que en toda sentencia debe observarse que se dicte atento a

lo planteado por las partes, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no

hechas valer por los que controviertan. En materia mercantil dicho

principio de congruencia en el ámbito externo se encuentra previsto en

el artículo 1077, así como en el diverso 1327 del Código de Comercio,

de aplicación supletoria al juicio oral mercantil en términos del artículo

1390 Bis 8 del referido ordenamiento. Ahora bien, del análisis al

artículo 1399 del citado código, se advierte que basta que en el escrito

de contestación de demanda se planteen las excepciones que se

estimen convenientes, para efectos de valorarlas al dictar la sentencia

definitiva, sin importar que se contengan en un apartado específico del

libelo; considerando que el escrito de contestación a una demanda es

un todo, por lo que ha de examinarse en su integridad, de manera que

si de su lectura se desprende la existencia de alguna excepción

planteada por la parte demandada, el juzgador debe analizarla, pues

ésta indudablemente forma parte de la litis y, por tanto, es ilícito

concretarse a estudiar solamente las opuestas bajo el capítulo así

denominado, ya que se violaría el principio de congruencia externa, lo

que ocasionaría, a su vez, vulnerar los derechos fundamentales de

legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”; más aún,

como cuando en el caso, se expresaron con claridad los hechos en que

descansaba la excepción opuesta y se fundamentó además, en el aludido

precepto legal 8º fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que establece como excepción que puede oponerse contra las

acciones derivadas de un título de crédito, las que se funden en el hecho de

no haber sido el demandado quien firmó el documento, que fue lo aseverado

por el demandado al oponer la excepción de comento, por lo cual, la A-quo

estaba en posibilidades de emprender su estudio, como al efecto lo realizó,

con independencia del yerro en la cita de la excepción, ya que efectivamente

la excepción de falsedad del título se encuentra prevista en el numeral 1403

fracción I del Código de Comercio y resulta oponible contra cualquier otro

documento que traiga aparejada ejecución y, en la especie, su

denominación correspondería a la falsedad de firma, que incumbe a la

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prevista en la fracción II del multicitado ordinal 8º de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, porque como se precisó, basta con que se

expresen con claridad los hechos en que descansan las excepciones para

abordar su estudio, sin que ello implique, como lo pretende hacer ver el

recurrente, una infracción al principio de estricto derecho que rige en la

materia mercantil, ya que el hecho de que en ésta la litis sea cerrada, no

conlleva a atender únicamente las excepciones correctamente

denominadas, al tener que ser integral el análisis de la contestación de

demanda, máxime, si se atiende al principio general de derecho en el

sentido de que los demandados sólo están obligados a precisar los hechos

en que fundan sus excepciones y, en el caso, además de que se

mencionaron los mismos, citó su fundamento; de ahí que la circunstancia de

que haya expresado incorrectamente el nombre de la excepción opuesta, no

conlleva a su improcedencia por las razones antes precisadas y más,

porque de autos no se advierte que se haya dejado en estado de

indefensión al actor, ya que de los hechos narrados por el demandado en su

contestación, se desprenden con claridad las razones en que fundó su

excepción y, en relación a los mismos, contestó la vista que se le otorgó

para tal efecto, de ahí lo infundado de los esgrimidos motivos de disenso.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis consultable en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de

2001, página 1757, registro número 190165, del tenor literal siguiente:

“EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL. BASTA QUE SE

EXPRESEN EN FORMA CLARA PARA ANALIZARLAS. En materia

mercantil la litis es cerrada y de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 1327 del Código de Comercio, sólo pueden analizarse las

acciones y excepciones planteadas por las partes, respectivamente en

el escrito de demanda y en la contestación a la misma. Sin embargo,

ello no implica que deba atenderse únicamente a las excepciones

enumeradas en el apartado respectivo, ya que el análisis de la

demanda o de su contestación debe efectuarse en forma integral, de

modo tal que las manifestaciones que se vierten en los escritos

respectivos pueden ser apreciadas por el juzgador, para derivar la

existencia ya de una acción, excepción o defensa, máxime si se

expresan con claridad los hechos en que descansan las mismas, ya

que esto basta para que se aborde su estudio.”; así como, la tesis

consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación,

Tomo XV, Febrero de 1995, página 165, registro número 209291, aplicable

en lo conducente, de rubro y texto siguiente: “EXCEPCIONES. LA

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CIRCUNSTANCIA DE NO MENCIONARLAS POR SU NOMBRE, NO DEJA

EN ESTADO DE INDEFENSION AL ACTOR, SI ESTA SE DESPRENDE

DE LOS HECHOS NARRADOS. Si en los conceptos de violación se

hace valer que la autoridad responsable tomó en consideración una

excepción que no fue opuesta por el demandado al contestar la

demanda, debe decirse que, atendiendo al principio general de derecho

en el sentido de que los demandados sólo están obligados a precisar

los hechos en que fundan sus excepciones, y al juez corresponde

aplicar el derecho, la circunstancia de que el demandado no haya

mencionado el nombre de la excepción opuesta, no deja en estado de

indefensión a los actores, si de los hechos narrados se desprenden los

motivos en que funda su excepción, por lo que en consecuencia, no

existe violación a los artículos 1403 del Código de Comercio y 8 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.”.

Consideraciones las anteriores, de donde deriva lo

infundado de lo argumentado por el actor y recurrente en el sentido de que

no existía fundamento legal alguno que justificara que la A-quo haya

atendido la causa de pedir del demandado en su escrito de contestación y

que no existía ninguna disposición que le permitiera interpretar tal libelo en

un juicio ejecutivo mercantil, al aducir, que acorde con la doctrina y los

diversos criterios que han sustentado los Tribunales Colegiados y la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la causa de pedir se compone de

un hecho y un razonamiento en el que se explique la ilegalidad aducida, al

no poder limitarse los quejosos o recurrentes a realizar meras afirmaciones

sin sustento o fundamento, al corresponderles, salvo los supuestos de la

suplencia de la deficiencia de la queja, exponer razonadamente el por qué

estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren y,

que por ello, en los asuntos en que rige el principio de estricto derecho, una

alegación limitada a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones

no demostradas, no puede considerarse un razonamiento y debe calificarse

como inoperante, al no poder entrar a su estudio so pretexto de la causa de

pedir, por conformarse ésta de la expresión de un hecho concreto, un

razonamiento y su conclusión y, que por tal razón, sólo puede atenderse la

causa de pedir cuando lo que se estudia son conceptos de violación o

agravios, mas no como excusa a fin de suplir deficiencias al momento de

oponer excepciones y defensas; causándole por ende también agravio, el

que la A-quo haya fundamentado sus razonamientos en lo dispuesto por el

artículo 2º del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que

conforme al numeral 1054 del Código de Comercio, tal supletoriedad

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únicamente puede aplicarse cuando ni el Código de Comercio ni el Federal

de Procedimientos Civiles regulen suficientemente la institución cuya

supletoriedad se requiera y, que como en el caso, la institución que intentó

fundamentar la Juez fue la suplencia de la deficiencia del demandado, no

cabía dicha supletoriedad, al no existir tal figura en la materia mercantil, por

ser de estricto derecho.

Se reitera lo infundado de tal inconformidad, porque

como se precisó, el análisis de la causa de pedir no es exclusiva de la

segunda instancia o del amparo, al momento de analizar los conceptos de

agravio o de violación hechos valer, como lo pretende hacer ver el

recurrente, ya que si bien son correctos los razonamientos que refiere en

relación a la causa de pedir al analizar los conceptos de violación o de

agravios, mismos que se encuentran contenidos en la Jurisprudencia que

transcribe de rubro: “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES.

RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ

DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”, y cuyo

texto es del tenor literal siguiente: “De acuerdo con la conceptualización

que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto

de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone

de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad

aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (*) de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido

de que la causa de pedir de ninguna manera implica que los quejosos o

recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin

sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los

supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer,

razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos

que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente

definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que

autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que

un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual,

mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que

proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una

respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios

dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en

específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero

razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se

utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el

acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a

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través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente

a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la

propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre

aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los

asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una

alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o

conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero

razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que

sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que

ésta se conforma de la expresión un hecho concreto y un

razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método

argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice

la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su

conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que

evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta

ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no

satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de

argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera

suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.”;

empero, también es cierto como se precisó, que el estudio de la causa de

pedir o causa petendi no está prohibida para el juicio natural, pues si ésta la

define Juan Palomar de Miguel en su Diccionario para Juristas como la

“Razón, motivo, fundamento de la pretensión que se alega en el juicio.”

(página 270 vuelta y 271), indudable resulta que puede ser analizada en

cualquier etapa del juicio, más, si como se estableció, el escrito de

contestación de demanda es un todo que debe de examinarse en su

integridad, de manera tal que si se advierte la existencia de alguna

excepción o defensa planteada por el demandado, el Juez debe analizarla,

al formar parte de la litis, con independencia de que, como en el caso, se

haya denominado erróneamente, atendiendo al mencionado principio de

congruencia externa de las sentencias, previsto en los numerales 1077 y

1327 del Código de Comercio, que establecen la obligación del Juzgador de

analizar todos y cada uno de los puntos controvertidos, máxime, cuando el

demandado expresó con claridad los hechos en que descansaba la

excepción cuyo análisis nos ocupa y citó su fundamento, siendo que,

respecto de esa causa de pedir, el actor contestó vista que se le dio con el

aludido escrito de contestación; de ahí lo infundado de lo manifestado en el

sentido de que no existía fundamento legal alguno que justificara que la A-

quo haya atendido la causa de pedir del demandado en su libelo

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contestatorio y que no existía ninguna disposición que le permitiera

interpretar; lo que torna además en infundado lo expresado de que al aplicar

supletoriamente el artículo 2º de la Ley Adjetiva Civil del Estado, intentó

fundamentar la suplencia de la deficiencia del demandado, cuando no cabía

tal supletoriedad, al no existir tal figura en la materia mercantil, por ser de

estricto derecho; ya que como se precisó, en momento alguno la Juez

Primigenia suplió la deficiencia del demandado en cuanto a la excepción en

comento, puesto que, lo que al efecto realizó, fue cumplir con el deber

impuesto en los aludidos ordinales 1077 y 1327 del Código Comercial de

analizar todos y cada uno de los puntos controvertidos sometidos a su

consideración, estudiando la excepción interpuesta acorde a los hechos

planteados, misma que también fue sustentada en el numeral 8º fracción II

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que la A-quo

la analizó en esos términos al margen del error aducido en su denominación,

lo que en modo alguno implica que haya suplido la deficiencia del enjuiciado,

pues se insiste, con independencia de que el Código de Comercio y el

Código Federal de Procedimientos Civiles no contengan disposición expresa

en el sentido de que la acción -y por analogía de razón, también la

excepción- procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se

exprese equivocadamente, como sí existe en nuestro Código Procesal y que

por ello aplicó supletoriamente la Juez atento a lo dispuesto por el artículo

1054 del Código de Comercio, tal disposición constituye un principio general

de derecho que indudablemente debe tomarse en consideración, puesto que

las partes no se encuentran obligadas a denominar correctamente las

acciones o excepciones que ejerciten o hagan valer, ya que la carga que

sobre ellas recae al momento de acudir al Juez, es manifestar con claridad

los hechos constitutivos en que las hagan descansar y las pretensiones que

persiguen con una y otra, al no estar supeditada su procedencia al nombre

por el que se les denomina, sino en la causa que las motiva, es decir, en los

hechos en que se fundan, de ahí lo correcto de que la Juez de Primera

Instancia haya emprendido su estudio, independientemente del yerro

cometido al momento de la denominación de la excepción en comento.

En el mismo orden de ideas argumenta el actor y

apelante, que le agravia el que la A-quo haya entrado al estudio de una

excepción no opuesta por el demandado en su contestación, dejándolo en

estado de indefensión y violentando sus derechos fundamentales, porque

aduce, que se le dio vista de manera específica con la excepción de

falsedad de documento para que dentro del término de 3 tres días

manifestara lo que a su derecho correspondiera, sin realizar en ese

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TERCERA SALA TOCA 632-2015

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momento la Juez pronunciación alguna en cuanto a la causa de pedir, la que

desahogó en tiempo y forma haciendo valer su improcedencia y, que por

ello, le causa perjuicio el que se haya analizado tal excepción, porque afirma

que de la misma en ningún momento se le dio la oportunidad de defenderse,

al no haber formado en ningún momento la analizada por la Juzgadora

primaria parte de la litis.

Motivo de disenso que deviene inoperante, pues si bien

es cierto que en el auto de 30 treinta de enero de la presente anualidad, se

ordenó darle vista con “… la excepción de falsedad del documento …”

opuesta por el enjuiciado, sin hacer ningún pronunciamiento al respecto del

yerro en su denominación; también lo es, que tal circunstancia en modo

alguna conlleva a considerar que se le dio vista con una excepción no hecha

valer por el demandado, dejándolo como consecuencia, en estado de

indefensión, porque se le dio vista no sólo con el nombre de la excepción,

sino también con los hechos y los fundamentos en que la sustentó, respecto

de los cuales el actor pronunció su contestación a la vista ordenada, lo que

priva de sustento a lo argumentado en el sentido de que no se le dio

oportunidad de defenderse y que la excepción opuesta no formó parte de la

litis, ya que se insiste, el demandado citó los hechos y los fundamentos en

que la sustentaba, respecto de los cuales se pronunció el actor ahora

apelante, con independencia del yerro en su denominación y, como se

precisó, la única carga procesal de las partes es manifestar con claridad los

hechos constitutivos de sus acciones o excepciones y, la obligación del Juez

es resolver todas y cada una de las hechas valer, con independencia de que

no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, pues de ello no

puede derivar su improcedencia, como lo pretende el inconforme, ni conlleva

a considerar, que se le haya dado vista con una excepción no hecha valer

por el enjuiciado, dejándolo en estado de indefensión, pues lo

verdaderamente trascendental, es que éste expresó con claridad los hechos

de su excepción y la pretensión que perseguía, inclusive citó su fundamento,

conforme a lo cual abordó la A-quo su estudio, sin variarlos y, por ello no

puede aducirse, que analizó una excepción distinta a la hecha valer por el

enjuiciado, puesto que sólo la examinó en relación a los hechos y

fundamentos hechos valer, con independencia del yerro en su

denominación, lo cual, por las razones antes precisadas, resulta

jurídicamente correcto. Sirve de apoyo a la anterior consideración, por las

razones que la informan, la tesis consultable en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de

2011, página 1299, registro número 162385, del tenor literal siguiente:

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“DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA

DE PEDIR. La demanda debe analizarse de manera íntegra, asumiendo

como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos, así como el

estudio de los documentos exhibidos, a fin de advertir de manera plena

lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir. De esta

manera, si la parte demandada opuso excepciones, e incluso

reconvención, en función de esa causa de pedir, debe concluirse que

no se le dejó en estado de indefensión y, por ende, el órgano

jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver la litis realmente

planteada; por tanto, los errores de cita de las fechas del contrato base

de la acción, no deben ser obstáculo para resolver el fondo del

asunto.”.

Por lo anterior, ningún agravio le causa al recurrente, el

que la Juez primigenia haya citado como sustento de sus consideraciones la

tesis de rubro: “TITULOS DE CREDITO. EN CONTRA DE SU EFICACIA

NO ES OPONIBLE LA NOVACION, SINO LAS EXCEPCIONES

ENUMERADAS EN EL ARTICULO 8º. DE LA LEY GENERAL DE

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO”, porque como se estableció en

líneas precedentes, el enjuiciado también sustentó la excepción que hizo

valer en el aludido precepto legal, tal como lo reitera el ahora apelante en

sus agravios al afirmar “… pues el demandado en su escrito de

contestación de demanda opuso la excepción de FALSEDAD DEL

TITULO, en términos de los artículos 8º fracción II de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, 1403 fracción I y 1399 del Código de

Comercio. …” (f. 8 del escrito de agravios), por lo que en oposición a lo

afirmado, dicho criterio sí sustenta las determinaciones de la A-quo y, como

se precisó, el hecho de que el demandado haya citado erróneamente el

nombre de la excepción como falsedad del título, no hacía improcedente por

esa sola circunstancia su análisis, si como se vio, citó con claridad los

hechos en que la sustentó y los artículos en que la apoyaba, entre ellos, el

aludido precepto legal 8º de la Ley en cita.

Consideraciones las anteriores, de donde deriva sin

sustento lo aducido por el actor y recurrente, de que los analizados motivos

de disenso encuentran sustento en las diversas jurisprudencias y tesis que

cita; puesto que respecto a la jurisprudencia de rubro: “EXCEPCIONES Y

DEFENSAS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN OPONERSE EN LA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.”, que en esencia refiere, que las

excepciones no pueden ser consideradas de oficio por el Juez, al ser

necesario que las haga valer el demandado para que formen parte de la litis

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y puedan ser tomadas en consideración; lejos de apoyar sus conceptos de

inconformidad, sustentan las precedentes consideraciones, ya que en el

caso que nos ocupa, la A-quo no hizo valer de oficio ninguna excepción no

opuesta por el enjuiciado, puesto que, como se apuntó, sólo analizó la que

es materia del agravio, conforme a los hechos y los fundamentos expuestos,

sin variar éstos, independientemente del nombre otorgado, lo que resulta

jurídicamente correcto, al imponerle los precitados numerales 1077 y 1327

del Código de Comercio, el deber de analizar todos y cada uno de los

puntos controvertidos y sometidos a su consideración, formando por ello,

indefectiblemente la excepción en estudio parte de la litis.

Respecto de la tesis aislada de rubro:

“PERSONALIDAD. EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO NO SE

INFRINGE SI LA RESPONSABLE APRECIO ERROR DEL NOMBRE DEL

APODERADO EN EL PODER CON QUE SE ACREDITO.”, que

substancialmente establece, que de acuerdo al principio de estricto derecho,

el juzgador está constreñido a analizar únicamente las cuestiones

planteadas en la demanda y en la contestación, encontrándose

imposibilitado para suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las

partes; es de decir, que tal tesis al contrario de haber sido infringida por la A-

quo, fue debidamente observada, al haber analizado la excepción hecha

valer en la contestación de demanda con independencia de la equivocación

en su denominación, al constituir una cuestión integrante de la litis, que

indudablemente se encontraba obligada a estudiar, pues tal yerro por sí

sólo, no conlleva necesariamente a su improcedencia, como lo pretende el

recurrente, puesto que al haber expuesto el reo con claridad los hechos en

que la sustentó, la pretensión perseguida e incluso los fundamentos,

indudablemente que la A-quo se encontraba obligada a analizarla al haber

formado parte de la litis; lo que hace por ende inaplicable al caso, la tesis

enunciada por el disidente de rubro: “DEFENSAS Y EXCEPCIONES EN EL

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL Y EN SU

MOMENTO LA SALA RESPONSABLE NO TIENE PORQUE OCUPARSE

DE CUESTIONES QUE NO FORMAN PARTE DE LA LITIS SI EL

DEMANDADO DEJA DE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS

INDUBITABLES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1061,

FRACCION III, Y 1062 DEL CODIGO DE COMERCIO Y NO PRECISA CON

EXACTITUD LAS.”, que citó al referir, que si en un juicio ejecutivo el

demandado se opone a la ejecución negando la procedencia de la acción

intentada en su contra, realizando manifestaciones genéricas sin precisar

con exactitud su defensa y dejando de acompañar los documentos

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indubitables, la Sala Responsable no tiene porqué ocuparse de esas

cuestiones que no formaron parte de la litis, al traducirse ello en una

injustificada suplencia de la queja en favor del enjuiciado en una materia en

la que impera en forma irrestricta el principio de estricto derecho; pues como

se vio, en la especie, la parte reo no realizó manifestaciones genéricas al

oponer la excepción en estudio, ya que refirió con claridad los hechos y los

fundamentos por la que la oponía, respecto de los cuales se pronunció el

actor al dar contestación a la vista ordenada con tal libelo contestatorio y, al

efecto, desahogaron los medios probatorios tendientes a justificar sus

afirmaciones, formando por ende tal cuestión indudablemente parte de la

litis.

Consideraciones todas las anteriores, que no fueron

motivo de la concesión del amparo que nos ocupa, pues inclusive, los

conceptos de violación esgrimidos por el actor aquí recurrente a efecto de

desvirtuarlas, fueron declarados infundados por el Tribunal de Amparo y, por

ello, se reiteró su estudio en los términos precisados, a fin de respetar el

principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución judicial.

En otro contexto, refiere el actor y disidente en el

segundo de sus conceptos de inconformidad, que le agravia el hecho de que

la A-quo haya establecido que el demandado para acreditar la excepción

opuesta de falsedad de título, ofertó la prueba pericial en materia de

grafoscopía con el objeto de demostrar que las firmas que aparecían en los

documentos base de la acción no correspondían a su puño y letra y, que por

ello, en todo momento se estuvo ante la presencia de la excepción personal

de falsedad de firma, porque afirma, que la circunstancia de que el

enjuiciado haya ofrecido dicha probanza, relacionada con la falsedad de

título, lo que debió haber provocado es que no fuera admitida, conforme a lo

dispuesto por los artículos 1250 y 1250 bis del Código de Comercio, los que

transcribe, como lo manifestó en el escrito por el que dio contestación a la

vista ordenada respecto del libelo contestatorio, en relación a la pertinencia

de tal prueba pericial, al aseverar, que cuando ésta se ofrece debe ser

acorde con la excepción opuesta y no viceversa, como lo estableció la Juez

natural, de manera que si el demandado no opuso la excepción de falsedad

de la firma a que se refiere el artículo 8º fracción II de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, no debía tenérsele por redargüido o

impugnado el documento base de la acción, conforme a lo dispuesto por la

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fracción III del ordinal citado en último término; lo que sustentó en la tesis de

rubro: “FALSEDAD DE LA FIRMA DE DOCUMENTO BASE DE LA

ACCION DEBE HACERSE VALER COMO EXCEPCION.”.

Motivo de disenso que deviene en primer término

infundado, habida cuenta que, la circunstancia de que el aludido ordinal

1250 del Código de Comercio establezca, en lo que interesa, que en caso

de que se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento,

objetándolo o impugnándolo de falso podrá pedirse el cotejo de letras o

firmas y, que tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda,

el enjuiciado que pretenda objetarlos o tacharlos de falsedad deberá oponer

la excepción correspondiente y ofrecer las pruebas que estime pertinente

además de la pericial, no implica, como lo pretende hacer ver el actor y

recurrente, que en la especie, por el hecho de haberse denominado

erróneamente la excepción como falsedad del título y no como falsedad de

firmas, debía tenerse por no admitida la pericial, pues se reitera, no es el

nombre el que hace procedente el análisis de una excepción, pues basta

con que se expresen con claridad los hechos en que se hace descansar

para que se emprenda su estudio y, que los mismos, sean oponibles como

excepción, por lo que tal yerro en su designación, tampoco es relevante para

inadmitir la prueba pericial, si se toma en consideración, que conforme a lo

dispuesto por los artículos 1198 y 1203 del Código de Comercio, los

requisitos para ofertar y admitir una probanza, entre otros, lo son que se

exprese con claridad el hecho o hechos que se trata de demostrar con la

misma y que tenga relación con la litis, no con el nombre otorgado a la

excepción, por ello, no era dable jurídicamente el que por tal circunstancia

se hubiese desechado la pericial en comento y, como consecuencia, tenerse

por no impugnado o redargüido el documento fundatorio de la acción, como

lo pretendía el recurrente, por los motivos antes expuestos, de ahí lo

infundado del analizado motivo de disenso, que hace por ende inexistente la

transgresión aducida los mencionados ordinales 1250 y 1250 bis del Código

de Comercio.

Debiéndose decir, respecto de la tesis citada por el

recurrente de rubro: “FALSEDAD DE LA FIRMA DE DOCUMENTO BASE

DE LA ACCION DEBE HACERSE VALER COMO EXCEPCION.”, que la

misma en modo alguno se encuentra transgredida en el fallo impugnado, ya

que lo que único que establece es que la falsedad de firmas que calzan los

documentos base de la acción debe hacerse valer por vía de excepción al

contestar la demanda, por prevenirlo así la fracción II del artículo 8º de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no a través de un

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incidente penal, y, en la especie, tal excepción se hizo valer al contestar la

demanda y no por medio de un incidente penal, en la que se citaron con

claridad los hechos en que se sustentaba, con independencia del yerro en

su denominación, que no puede llevar por las multicitadas razones, al

extremo de no tenerla por interpuesta, ya que además, la tesis en comento,

no exige la denominación correcta de la misma, sino únicamente que se

haga valer al contestar la instancia, lo que se colma con la exposición clara

de los hechos que la motivan, que en el caso, así realizó el enjuiciado.

Además, dicho motivo de disenso deviene también

inoperante, pues la correcta admisión o no de la prueba pericial en materia

de grafoscopía ofertada y admitida al demandado, no puede ser materia de

estudio a través del recurso de apelación que nos ocupa, puesto que tal

circunstancia quedó firme al no haber interpuesto el aquí apelante, contra el

auto dictado el 4 cuatro de marzo del año en curso, que la tuvo por admitida,

el recurso ordinario que al efecto prevé el Código de Comercio, de estimar le

causaba algún perjuicio el que dicha pericial fuese admitida, lo cual no

controvirtió en su momento procesal oportuno, causando estado el

mencionado proveído, al no haberlo impugnado durante el plazo y mediante

el recurso ordinario que al efecto prevé el Código en cita, adquiriendo por

ende firmeza y dando sustento a las fases subsecuentes por las que habría

de seguirse el procedimiento, precluyéndole su derecho para inconformarse

con posterioridad, como al efecto lo hace ahora en esta Instancia; ya que a

virtud de la referida figura jurídica de la preclusión, las distintas etapas del

procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes,

para que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la

posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se

solucione en el menor tiempo posible, conllevando a la clausura definitiva de

cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general,

una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o

habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un

momento posterior, adquiriendo por ello firmeza las resoluciones judiciales

susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los

recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal

atinente, cuando como en el caso, transcurra el plazo legal sin que el

recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer contra la decisión

que se estima causa perjuicio a las partes; tal como al efecto se corrobora,

de la tesis emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia

de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 301,

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registro número 168293, del tenor literal siguiente: “PRECLUSIÓN.

SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. La mencionada institución jurídica

procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una

facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir

sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de

la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza,

dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se

desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de

discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el

menor tiempo posible, observando el principio de impartición de

justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar

cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido

en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado

una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La

facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien

el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación

propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión

conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo

que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad

de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una

ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese

sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones

judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a

través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca

la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión

que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el

plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya

hecho valer.”, de ahí lo inoperante del analizado motivo de disenso.

Por otra parte, argumenta el recurrente, que el dictamen

del perito tercero en discordia incumplió con el requisito establecido en el

ordinal 1255 del Código de Comercio, al momento de presentar el escrito

por el cual aceptaba el cargo, por no señalar el monto de sus honorarios a

fin de emitir su dictamen, lo que aduce, adquiere relevancia en virtud de

haberse materializado en el juicio el error judicial, que fue pasado por alto

por la A-quo, pues afirma, que si bien era cierto que en el proveído de 30

treinta de abril del año en curso, se designó perito tercero en discordia a

ELIMINADO también lo era, que por acuerdo de 20 veinte de abril de la

anualidad que transcurre, el Juez en ese entonces, decretó que no había

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lugar a excusarse del conocimiento del asunto, manifestando al efecto, que

no tenía amistad estrecha con ninguna de las partes, lo que declaraba a fin

de dejar intocada su independencia e imparcialidad y evitar una situación

subjetiva que pudiera dañar su imagen personal y una afectación a los

justiciables, haciéndole con posterioridad del conocimiento del juzgador, que

había autorizado en el juicio que se seguía en su contra, a los mismos

abogados autorizados por el demandado y, por ello, se reiteró la excusa

para que no continuara en el conocimiento del negocio, cambiando de

adscripción al Juzgador en el lapso en que se dio vista al enjuiciado para

contestar lo pertinente con la excusa planteada, por lo que la misma quedó

sin materia, empero, que era claro que antes de que el anterior Juez

nombrara como perito tercero en discordia al mencionado ELIMINADO ya

se había hecho la petición de la excusa referida y a pesar de que se había

hecho del conocimiento que el anterior titular de ese honorable juzgado

había autorizado a los mismos abogados designados por el demandado en

el juicio que se sigue en su contra, se atrevió a decir, que no tenía amistad

estrecha con ninguna de las partes, de donde era evidente el error judicial

en comento, en virtud de que para que este se configure, no tiene que surgir

exclusivamente de la sentencia, sino de una decisión jurisdiccional, error

que aduce, adquiere relevancia constitucional cuando es producto de un

razonamiento equivocado que no corresponde con la realidad, por haber

incurrido el órgano judicial en un error manifiesto en la determinación y

selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta

su decisión, de manera que el error sea inmediatamente verificable en forma

incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en

la decisión adoptada por el juez por constituir un soporte técnico o básico, lo

que sustenta en la tesis aislada de rubro: “ERROR JUDICIAL.

ELEMENTOS DE SU CONFIGURACION Y SU CORRECCION POR LOS

ORGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.”.

En cuanto a tal determinación, es de decir, que la misma

deviene igualmente inoperante, en virtud de que el hecho aducido por el

actor aquí recurrente en el sentido de que el perito designado como tercero

en discordia incumplió con el requisito establecido en el aludido ordinal 1255

del Código de Comercio, al momento de presentar el escrito por el cual

aceptaba el cargo, por no señalar el monto de sus honorarios a fin de emitir

su dictamen, no puede ser materia de análisis a través del recurso de

apelación que nos ocupa, puesto que el auto de 14 catorce de mayo del año

en curso, por el que se tuvo al referido experto por aceptando el cargo y a la

vez por rindiendo el dictamen que le fue encomendado, no fue recurrido

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durante el plazo y el medio ordinario de defensa pertinente, de estimar le

causaba algún perjuicio el que se hubiese tenido al mencionado perito por

aceptando el cargo y por emitiendo el peritaje encomendado, pese a la

omisión precisada de que no señaló el monto de sus honorarios, lo cual, se

insiste, no controvirtió y originó por ende, que dicho acuerdo adquiriera

firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes por las que habría de

seguirse el procedimiento, precluyéndole su derecho para inconformarse

con posterioridad, como al efecto lo hace ahora en esta Instancia, de ahí la

inoperancia del esgrimido motivo de disenso; que también se actualiza

respecto del argumento aducido por el apelante del error judicial que en su

concepto, se actualiza en el juicio, pues aun cuando es verdad que con

antelación a que se designara al perito tercero en discordia por el entonces

titular del Juzgado de origen, que lo fue por auto de 30 treinta de abril del

año en curso, había promovido una excusa en su contra, respecto de la cual

decretó por acuerdo de 20 veinte de abril de la presente anualidad, que no

había lugar a excusarse del conocimiento del asunto, negando la existencia

de amistad alguna con las partes que pudiera afectar su credibilidad e

imparcialidad, empero, también es cierto, que no especifica expresamente

en qué afecta ello al juicio y porque actualiza, como lo refiere, el error

judicial, pues tampoco señala explícitamente en qué trasciende la aducida

circunstancia de que el mencionado experto tercero en discordia no haya

señalado el monto de sus honorarios en el escrito por el que aceptó el

cargo, cuando que, se advierte de su escrito de expresión de agravios, en su

concepto, de ello derivaba el aducido error judicial, ni expone

detalladamente, cuáles son todas las irregularidades que a su juicio existen

alrededor del mismo, que también actualizaban dicho error; circunstancias

todas las anteriores, que imposibilitan a este Tribunal para realizar

pronunciamiento alguno al respecto del error judicial aducido, al haberse

limitado el actor y apelante, a reseñar las actuaciones judiciales de las

cuales a su criterio derivaba el mismo y, a referir lo que debía entenderse

por él, así como a transcribir la jurisprudencia de la que provenía su

concepto y los elementos necesarios para su configuración, sin narrar

expresamente porque de las señaladas actuaciones se actualizaba y de ahí

lo inoperante del esgrimido motivo de inconformidad.

En otro orden, a lo manifestado por el disidente en el

sentido de que le agravia la incompleta valoración realizada por la

Juzgadora primaria respecto de las diversas pruebas que ofertó,

específicamente la confesional de posiciones con cargo al demandado, en la

que afirma, éste no sólo contestó afirmativamente a la posición primera que

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le fuera formulada, como lo afirmó la A-quo, sino también a la posición

marcada con el número 23 veintitrés, confesando que no se ha negado a

pagar el importe de los documentos mercantiles base de la acción, lo que

afirma, constituye evidentemente una confesión judicial, en razón de que

aceptó conocerlo y que no se ha negado a pagar el importe de los

documentos mercantiles base de la acción y, que por ello, si la Juez

primigenia había establecido que la confesión realizada en la diligencia de

mérito, por haber sido rendida por persona mayor de edad, con pleno

conocimiento, sin coacción ni violencia y que por versar sobre hechos

propios del absolvente tenía pleno valor probatorio de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1287 del Código de Comercio, tal confesión tenía

por ende el alcance de demostrar no sólo que el demandado lo conocía

ELIMINADO sino también, que no se ha negado a pagar el importe de los

documentos mercantiles base de la acción, existiendo así el reconocimiento

del adeudo, al aseverar, que de no ser así, ¡por qué negarse a pagar un

adeudo que no se tiene?.

Al respecto, es de decir, que tal motivo de disenso

resulta infundado, habida cuenta que, en oposición a lo afirmado por el

recurrente, del desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado,

no se advierte, como lo afirma, que hubiese contestado afirmativamente a la

posición número 23 veintitrés del pliego de posiciones, del tenor siguiente:

“… 23. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que Usted se ha

negado a pagar el importe de los documentos mercantiles base de la

acción, denominados pagaré del Juicio que nos ocupa.”, pues al

respecto contestó: “No.-”, de donde es evidente, como bien lo determinó la

Juzgadora Primaria, que únicamente contestó afirmativamente la posición

número 1, relativa a si conocía al señor ELIMINADO puesto que todas las

demás, relativas a las fechas de suscripción de cada uno de los pagarés, la

suerte principal contenida en los mismos, las fechas de vencimientos, el

interés moratorio pactado en cada uno de ellos y, de que se le había

requerido en múltiples ocasiones para que hiciera pago del importe de todos

y cada uno de los documentos fundatorios de la acción, incluida, la aludida

posición 23 veintitrés, contestó con un simple “No”, lo que priva de sustento

a lo argumentado por el inconforme, de que esta última la contestó

afirmativamente, porque no debe descontextualizarse del contenido de toda

la prueba confesional a fin de deducir la confesión que refiere el apelante,

porque conforme a lo dispuesto por el ordinal 1228 del Código de Comercio,

las contestaciones del absolvente deberán ser afirmativas o negativas,

pudiendo agregar las explicaciones que estime conveniente o las que el

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Juez le pida, resultando de ello inconcuso, que si en el caso, el demandado

optó por contestar negativamente las referidas posiciones, deberán tenerse

por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no puede

darse otra interpretación, como lo pretende el actor y recurrente en esta

Instancia, específicamente a la transcrita posición 23, para tener por

reconocido el adeudo, al aseverar, que de no ser así, ¡por qué negarse a

pagar un adeudo que no se tiene?, porque tal interpretación sería insidiosa y

como se precisó, no puede descontextualizarse de la totalidad de la

confesión, en la que negó los hechos sobre los que versaron las posiciones,

por ello, la circunstancia de que la Juez primigenia le haya otorgado valor

probatorio pleno al reunir los requisitos del mencionado ordinal 1287 del

Código de Comercio, únicamente tiene el alcance, como así lo determinó en

el fallo impugnado, de demostrar que el demandado conoce al actor del

juicio, ELIMINADO al ser la única que contestó afirmativamente, de ahí lo

infundado del analizado motivo de disenso. Determinación la anterior, que

cabe decir, aun cuando el quejoso trató de controvertirla mediante los

conceptos de violación que esgrimió en el juicio de amparo que nos ocupa,

lo cierto es, que en relación a los mismos, la autoridad federal no realizó

pronunciamiento alguno al respecto, habida cuenta que, que al haber

englobado en el mismo concepto la indebida valoración que sostuvo, realizó

la Juzgadora Primaria y esta Instancia, respecto de la confesional de

posiciones a cargo del demandado y la confesión realizada por éste en la

diligencia de exequendo, sólo declaró substancialmente fundado el concepto

de violación atinente a esta última confesión, sin realizar, se insiste,

pronunciamiento alguno en cuanto a la confesional de posiciones, por lo

cual, no existe impedimento alguno, para reiterar su estudio en los anotados

términos.

Es importante precisar, que las anteriores

consideraciones no fueron motivo de pronunciamiento en la concesión del

amparo que nos ocupa y, por ello, se reiteran de nueva cuenta en sus

términos en la presente resolución; al haber sido otorgado el amparo y

protección de la justicia federal al quejoso aquí apelante, para el efecto de

que se dé respuesta a los argumentos por los que combate el valor

demostrativo otorgado por la Juez de Primera Instancia a la prueba pericial,

contenidos de fojas 354 a 361 del sumario, así como, para determinar en su

justo alcance demostrativo, los efectos probatorios que debe otorgarse a la

confesión atribuida al demandado en la diligencia de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento, esto es, para que se realice un análisis

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valorativo de la confesión destacada, confrontada con el resultado de las

pruebas desahogadas en autos, lo que se procede a realizar a continuación.

En ese contexto y en estricta observancia al fallo

protector que nos ocupa, esta Sala, procede a analizar los argumentos por

los cuales el demandante refiere que le agravia la valoración otorgada por la

A-quo a los dictámenes periciales rendidos por la perito designada por el

enjuiciado y el experto nombrado como tercero en discordia por la Juez, al

haber determinado ésta, que las objeciones realizadas a los mismos

resultaban improcedentes, concediéndoles pleno valor probatorio conforme

a lo dispuesto por los artículos 1205 y 1301 del Código de Comercio, cuando

que, afirma, no entró al estudio de todos y cada uno de los motivos por los

que solicitó que no se les otorgara valor probatorio alguno, transcribiendo

íntegramente al efecto, las objeciones que realizó respecto de tales

peritajes, sin controvertir, las consideraciones por las que las desestimó,

correcta o incorrectamente la A-quo, pero que, en total acatamiento al fallo

federal que nos atañe, se analizan en esta Instancia.

Previo a ello, es importante precisar, que la experta

designada por el enjuiciado, ELIMINADO emitió en su dictamen como

conclusiones, las siguientes: que las firmas que se encuentran estampadas

en los 5 cinco pagarés base de la acción, no fueron impuestas por el puño y

letra del señor ELIMINADO que tanto las firmas que aparecen en los

documentos cuestionados como las firmas indubitables, no presentan

rasgos iguales en cuanto a su forma; que existen marcadas diferencias de

las firmas dubitables con las indubitables; que la doctrina que utilizó para

llegar a tal conclusión, la mencionó en la foja 3 del dictamen; que los

métodos y técnicas de estudio que usó como base para llegar a la presente

conclusión la mencionó en la foja 4 del dictamen; que grafoscopía es el

estudio científico y técnico de la escritura manuscrita particularmente de la

firma para determinar su autenticidad o falsedad y de establecer la identidad

de la persona que la imprimió; que las características, rasgos, gráficos,

caligráficos e idiotismos tanto de las firmas dubitadas como indubitadas, las

mencionó en la foja 5 del dictamen; que los aspectos grafoscópicos

detectados como automatismos de ejecución (también conocidos como

idiotismos) no se identifican entre las firmas dubitadas y las indubitables;

que los aspectos de estructura morfológica y estructural tanto en las firmas

dubitadas como en las indubitadas no son equivalentes; que las firmas

dubitadas no provienen del mismo suscriptor que las indubitadas; que las

firmas dubitadas que obran en cada uno de los documentos fundatorios de

la acción, no fue puesta por la misma mano y letra del señor ELIMINADO

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de quien en presencia judicial se recabaron los muestreos correspondientes;

que en el presente no se está en presencia de un enmascaramiento o

disimulo de firma; que las firmas cuestionadas sí presentan una morfología

diferente de las firmas indubitables; que de acuerdo a los resultados del

estudio morfológico tanto de las firmas dubitadas como de las indubitadas,

ambas presentan una morfología diferente, lo que implica, que las firmas

cuestionadas no provienen del mismo origen gráfico de las firmas

indubitables; que los elementos constitutivos, formales y estructurales tanto

de las firmas cuestionados como de las indubitadas, los mencionó en el

estudio morfológico que obra en la foja 5 del dictamen; que no se detectaron

convergencias gráficas entre las firmas cuestionadas con las firmas

indubitables; y, que las técnicas y métodos de estudio que utilizó en la

realización del dictamen, para llegar a la anterior conclusión, las mencionó

en las fojas 3, 4 y 5 del mismo.

Peritaje al cual, la A-quo otorgó valor probatorio pleno

conforme a lo dispuesto por los artículos 1205 y 1301 del Código de

Comercio, al desestimar las objeciones que en su contra había esgrimido el

actor.

Contra de tal consideración, el disidente solamente

expresó en esta Segunda Instancia, que le agraviaba el que la Juez a fin de

desestimar la objeción realizada respecto del aludido dictamen, no hubiese

entrado al estudio ni analizado todos y cada uno de los motivos por los

cuales había solicitado que no se le otorgara valor probatorio, los cuales,

conminó el fallo federal protector, a este Tribunal, a examinarlos, lo que se

realiza de la manera siguiente: ELIMINADO

Respecto a lo manifestado por el accionante en el inciso

a), de que en el “apartado de “Estudio morfológico general”, establece

como “DIRECCIÓN”, de las firmas dubitables las que están arriba del

renglón y de las indubitables, sobre la línea del renglón, siendo que

evidentemente de autos se advierte que en el muestreo de firma al

demandado ELIMINADO no tiene renglón y las otras se encuentran

arriba.”; es de decir, que si bien es cierto que de las impresiones

fotográficas de las firmas dubitables que anexó la mencionada experta a su

dictamen pericial, se aprecia, a simple vista y sin necesidad de conocimiento

técnico alguno para ello, que las firmas estampadas en los 5 cinco pagarés

fundatorios de la acción, sí se encuentran arriba de la línea del renglón;

empero, también de cierto lo es, como lo aduce el objetante aquí apelante,

que en el muestreo de firmas recabado en la diligencia desahogada el 23

veintitrés de marzo del año 2015 dos mil quince, no se aprecia renglón

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alguno, puesto que dichas firmas fueron estampadas en una hoja

completamente en blanco (f. 143) y, que no en todos los demás documentos

ofrecidos como indubitables por el demandado, las firmas se encuentran

sobre la línea del renglón, como lo afirmó la perito en cuestión, al sostener

que la “FIRMA INDUBITABLE DEL C. ELIMINADO ESTAMPADA EN LOS

DOCUMENTOS Y AUDIENCIAS SEÑALADOS EN LOS NUMEROS

ROMANOS I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII QUE OBRAN EN LA FOJA 3 PARTE

FINAL Y 4 DEL PRESENTE DICTAMEN.”, se encontraba en

“DIRECCION”, “SOBRE LA LINEA DEL RENGLON”, siendo tales

documentos, los siguientes: “… I.- Cartilla del Servicio Militar, expedida

por la Secretaría de la Defensa Nacional … II.- Dos pasaportes

expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores … III.- Credencial

expedida a favor del ELIMINADO por la Dirección General de Vigilancia

y Notificación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, … IV.-

Credencial expedida por la Procuraduría Federal del Consumidor … V.-

Credencial expedida por la Procuraduría General de la República … VI.-

Credencial de Elector … VII.- Muestreo Gráfico de Firmas … VIII.-

Audiencia de Desahogo de la Prueba Confesional a cargo del

ELIMINADO … en la cual estuvo presente y estampó su firma …”; pues

solamente en los pasaportes, la cartilla del servicio militar y la credencial de

la Procuraduría Federal del Consumidor, que se aprecian en las fojas 161 y

162 de autos, la firma sí se encuentra sobre la línea del renglón, pero no en

todos los demás documentos, como lo afirmó la perito en cita, lo cual,

evidentemente que resta credibilidad a su peritaje, al aseverar cuestiones

que no se advierten de las mencionadas impresiones fotográficas;

incumpliendo con ello, como lo refiere el recurrente, con la Ley de Peritos

del Estado, específicamente, con el artículo 5º, fracción II, al no haber

explicado o aclarado en forma técnica lo que concluyó en el sentido de que

las firmas indubitables, esto es, todas las estampadas en los documentos

que refirió, estaban sobre la línea del renglón, cuando que ello, no se

advierte así de todos los documentos indubitables.

En cuanto a lo argumentado en el inciso b), relativo a

que dicha perito, “En el apartado de “Estudio morfológico general”,

establece como “INCLINACIÓN”, de las firmas dubitables que están a

la derecha y las firmas indubitables a la izquierda, siendo que este

Honorable Cuerpo Colegiado puede percatarse irrefutablemente que

todas las firmas están a la derecha.”; es de decir, que tal manifestación

resulta infundada, ya que la experta en cita, al analizar el aspecto relativo a

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la inclinación de las firmas dubitables e indubitables, estableció que ello era,

en ambas, hacia el lado derecho, contrario a lo aseverado por el objetante.

Por lo que hace a lo expresado en el inciso c), de que la

perito “En el apartado de “Estudio morfológico general”, establece

como “ENLACES”, que (sic) las firmas dubitables son largos y (sic) las

firmas indubitables son cortos, siendo que este Honorable Cuerpo

Colegiado puede observar invariablemente que todas las firmas están

ligadas.”, siendo omisa “… la perito oficial en cumplir con los requisitos

establecidos en los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley de Peritos del

Estado de San Luis Potosí antes referidos, toda vez que no argumenta

ni explica, define o clarifica en forma técnica lo cuestionado para

afirmar que las firmas dubitables son largos y las firmas indubitables

son cortos.”; a lo argumentado en el inciso d), de que la experta designada

por el demandado, “En el apartado de “Estudio morfológico general”,

establece como “ANGULOSIDAD”, que en las firmas dubitables

predomina el ángulo cerrado y que en las firmas indubitables

predomina el ángulo abierto, siendo que este Honorable Cuerpo

Colegiado puede observar claramente que todas las firmas están

igual.”, siendo omisa en “… cumplir con los requisitos establecidos en

los artículos 18 y 20 fracción II de la Ley de Peritos del Estado de San

Luis Potosí, en razón de que no argumenta ni explica, define o clarifica

en forma técnica lo cuestionado para afirmar que en las firmas

dubitables predomina el ángulo cerrado y que en las firmas

indubitables predomina el ángulo abierto.”; y a lo manifestado en el

inciso e), de que la perito en cita, “En el apartado de “Estudio

morfológico general”, establece como “DIMENSION”, que las firmas

dubitables es creciente y que las firmas indubitables son decreciente.”

y que “no argumenta ni explica, define o clarifica en forma técnica lo

cuestionado para afirmar que en firmas dubitables son crecientes y en

firmas indubitables decrecientes.”; es de decir, como lo asevera el actor

inconforme, que tales afirmaciones de la experta en cita carecen de sustento

técnico, en primer término, al no haber definido o explicado lo que en

materia de grafoscopía debe entenderse como “enlaces” “angulosidad” y

“dimensión” de las firmas y sus tipos y, en qué consisten tales aspectos,

para en dado caso, poder estar en aptitud de apreciar éstos tanto en las

firmas dubitables como en las indubitables y, en segundo, porque de las

fotografías anexadas por la mencionada perito de las firmas dubitables e

indubitables, se aprecia, que sólo se limitó a asentar en ellas diversas

flechas rojas en diferentes puntos, sin especificar en cada una de tales

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firmas, cuál era el aspecto resaltado en las mismas, esto es, los que refirió

en su estudio morfológico general como dirección, inclinación, enlaces,

angulosidad, presión, velocidad, proporcionalidad, orden y dimensión, para

poder estar así en posibilidad de apreciar las diferencias anotadas por la

experta en su estudio morfológico general, en las fotografías que anexó a su

dictamen, en lo que interesa, que los enlaces en las firmas dubitables son

largos y en las indubitables cortos, que en la angulosidad de las firmas

dubitables predomina el ángulo cerrado y en indubitables el ángulo abierto y,

que la dimensión en las firmas dubitables es creciente y en las indubitables

decreciente, lo que era menester que realizara, a fin de que se estuviera en

posibilidad de corroborar lo afirmado en ese sentido, pero al no haberlo

hecho así, es por lo cual su peritaje, en los aspectos analizados, carece de

sustento técnico.

Consideraciones las anteriores, de las cuales deviene lo

substancialmente fundado de los motivos de disenso esgrimidos por el actor

inconforme, que conlleva por ende, a reasumir jurisdicción a fin de

determinar el valor probatorio que corresponde a la probanza en cita;

tomándose en consideración para ello, la anotada procedencia de las

objeciones analizadas, así como el hecho de que la mencionada perito

designada por el demandado, tampoco definió o explicó lo que en materia

de grafoscopía debe entenderse como “presión”, “velocidad” y

“proporcionalidad” de las firmas, para en dado caso, poder apreciar tal

aspecto en las firmas dubitables e indubitables, a más de que, tampoco los

plasmó en las fotografías que anexó a su dictamen, pues en éstas, sólo

asentó diversas flechas rojas en diferentes puntos de las referidas firmas,

sin especificar en cada una de éstas, cuál era el aspecto resaltado en las

mismas, para poder estar así en aptitud de apreciar las diferencias anotadas

por la experta en su estudio morfológico general, en las fotografías que

anexó a su dictamen, en lo que interesa, que en las firmas dubitables la

presión es apoyada (trazos gruesos uniformes) y en la indubitables con leve

apoyo (trazos gruesos no uniformes), que la velocidad en las dubitables es

fluida y lanzada y en las indubitables fluida y, que la proporcionalidad en las

dubitables es caja de la firma amplia y alta y, en las indubitables, caja de la

firma amplia, lo que era menester que realizara, a fin de que se estuviera en

posibilidad de corroborar lo afirmado en ese sentido, pero al no haberlo

hecho así, es por lo cual su peritaje, en los aspectos analizados, igualmente

carece de sustento técnico; máxime, que tampoco resaltó en las referidas

impresiones fotográficas, lo que refirió en el sentido de que: “… Como se

puede observar en el Estudio Morfológico y General en las firmas

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sujetas a estudio y comparación, sus trazos estructurales y formales

son distintas (sic) así como las siguientes características gráficas e

idiotismos como son: los trazos medios de las firmas dubitables son

angulosos cerrados y en las firmas indubitables es en ángulo abierto,

los trazos finales del trazo medio de las firmas dubitables son en

ángulo abierto con terminación prolongada y en las firmas indubitables

sus trazos son en ángulo cerrado con terminación corta, en la parte

media del trazo derecho de las firmas dubitables en ángulo abierto y en

las indubitables en ángulo cerrado, tal como se aprecia en las

impresiones fotográficas que se anexan al presente. …”; para así estar

en posibilidad de corroborar o confrontar lo anterior; por lo cual, ante las

anotadas deficiencias y, al resultar cierto lo que señala el recurrente en sus

agravios, en cuanto a que la opinión emitida en un dictamen no vincula

necesariamente al Juzgador ni lo obliga a darle un valor probatorio del que

carece, al corresponderle ponderar en su justo alcance la eficacia de los

medios probatorios, decidiendo si acoge o no las conclusiones contenidas

en los peritajes, es por lo cual, en la especie, ante la ausencia de las

anotadas precisiones en los peritajes de mérito, que impiden a este Tribunal

arribar a una conclusión respecto al punto sujeto a debate, esto es, si el

demandado firmó o no los pagarés fundatorios de la acción, al no poder

adminicular el dictamen emitido por la experta designada por el demandado,

ELIMINADO específicamente el estudio morfológico general en el que

realizó el estudio comparativo entre las firmas dubitables y las indubitables

y, analizó diversos aspectos de éstas y señaló sus discrepancias, con las

fotografías tomadas de dichas firmas, en las que sólo se limitó a asentar

flechas en tinta color rojo, sin especificar cuáles eran los aspectos

resaltados con ellas, que pudiesen permitir a este Tribunal, verificar en su

caso, las discrepancias referidas en el mencionado estudio morfológico y

poder corroborar, como lo aseveró, que las firmas asentadas en los 5 cinco

pagarés fundatorios de la acción, no fueron impuestas por el puño y letra del

enjuiciado, ELIMINADO ello, no obstante que estableció en el mismo cuál

era el problema planteado, los documentos a examinar, los cuestionarios de

las partes, la doctrina, los métodos y técnicas aplicadas, el estudio

morfológico general y emitió sus conclusiones, lo cierto es, que ello no se ve

reflejado exhaustivamente en el peritaje en estudio, ya que ni aun

examinándolo en su integridad, da luz sobre la cuestión debatida ni la

dilucida, pues se insiste, que aun cuando la experta anotó las diferencias

que encontró de las firmas dubitables con las indubitables en el cuadro

denominado estudio morfológico general, no especificó en qué consiste

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cada uno de los aspectos estudiados, es decir, la dirección, inclinación,

enlaces, angulosidad, presión, velocidad, proporcionalidad, orden y

dimensión de las firmas, ni sus diferentes tipos, para poder apreciarlas en

dado caso, de las impresiones fotográficas que de dichas firmas anexó a su

peritaje, y, menos aún, señaló tales diferencias en tales fotografías, para

estar en aptitud de apreciar en debida forma las anotadas diferencias y

coincidencias, puesto que, únicamente se limitó a anotar en dichas

impresiones fotográficas flechas en tinta color rojo en distintos puntos de las

firmas dubitables como indubitables, sin especificar en ellas, cuál era el

aspecto resaltado con las mismas, lo que era menester que precisara dicha

experta, atendiendo a que, para determinar lo relativo, se requieren

conocimientos científicos y técnicos especiales que no son propios de los

juzgadores y, que no pueden ser reemplazados con una confrontación a

simple vista, pues para tal fin, se requiere la aplicación de estudios

especializados inherentes a la prueba pericial, debiendo por ello ser el

peritaje que se emita exhaustivo, claro y preciso en su integridad, esto es,

tanto en el dictamen propiamente dicho y en los documentos que al mismo

se anexen para ilustrarlo, a fin de dar el respaldo suficiente a las

conclusiones emitidas, lo que en la especie no acontece por las razones

antes precisadas y, que conlleva por ende, en esas consideraciones, en

términos de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, que

establece, que la fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de

letras, será calificada por el Juez según las circunstancias, a negar valor y

eficacia probatoria al aludido dictamen emitido por la perito nombrada por el

demandado, al no explicar, aclarar, definir y clarificar en forma metodológica

y técnica dicho dictamen, lo que era su función, acorde a lo dispuesto por el

artículo 5º, fracción II de la Ley de Peritos del Estado, contrario a lo

considerado por la A-quo, quien incorrectamente había otorgado a la pericial

en estudio, valor probatorio pleno.

En otro aspecto, se duele el recurrente del valor

probatorio otorgado al dictamen pericial emitido por el experto designado

tercero en discordia por la A-quo, al aducir que ésta, no entró al estudio ni

analizó todos y cada uno de los motivos por los cuales solicitó que no se le

otorgara valor probatorio alguno, transcribiendo íntegramente al efecto, las

objeciones que realizó respecto de tal peritaje en primera instancia, sin

controvertir, las consideraciones por las que las desestimó, correcta o

incorrectamente la Juez primigenia, pero que, en total acatamiento al fallo

federal que nos atañe, se analizan en esta Instancia.

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Previo a lo anterior, es menester precisar, que el aludido

perito tercero en discordia, ELIMINADO emitió como conclusión, la

siguiente: “Las cinco firmas cuestionadas que aparecen en los cinco

documentos pagarés por las cantidades de $150.000.00 pesos,

$220.000.00 pesos, $280.000.00 pesos, $350.000.00 pesos y $520.000.00

pesos, NO corresponden de su ejecución al puño y letra del

demandado.”. A dicho peritaje, la A-quo otorgó valor probatorio pleno

conforme a lo dispuesto por los artículos 1205 y 1301 del Código de

Comercio, al desestimar las objeciones que en su contra había esgrimido el

actor.

Contra de tal consideración, el disidente solamente

expresó en esta Segunda Instancia, que le agraviaba el que la Juez a fin de

desestimar la objeción realizada respecto del aludido dictamen, no hubiese

entrado al estudio ni analizado todos y cada uno de los motivos por los

cuales había solicitado que no se le otorgara valor probatorio, los cuales,

conminó el fallo federal protector, a este Tribunal, a examinarlos, lo que se

realiza de la manera siguiente: ELIMINADO

En cuanto a lo argumentado por el disidente en el

sentido de que el perito tercero en discordia no manifiesta en su dictamen

cuál es el problema que se plantea, no se basó en los cuestionarios

realizados por las partes ni determinó cuáles firmas considera dubitadas y

cuáles indubitadas, sin dar una explicación pormenorizada o una razón que

sustente que él haya tomado esa determinación; es de decir, que resulta

infundado lo manifestado en el sentido de que dicho experto no señaló cuál

era el problema planteado, al haber establecido en su dictamen: “… Cabe

mencionar que tanto las firmas dubitadas como indubitadas ya se les

realizaron dos dictámenes grafoscópicos y que una y otra en sus

resultados y conclusiones son contradictorios, razón por la cual

emitiré, como ya manifesté el Dictamen Tercero en Discordia. …”, de

donde se aprecia, que sí refirió cuál era el problema que le había sido

planteado, pues expresamente determinó, que era emitir el dictamen tercero

en discordia, ante lo contradictorio de los dictámenes grafoscópicos ya

realizados; deviniendo por otra parte inoperante lo argumentado de que no

se basó en el cuestionario realizado por las partes, al resultar ello necesario,

puesto que, atendiendo a que la discordia se produce en el momento en

que existe una oposición o desavenencia de opiniones, la función del perito

tercero en discordia, es ilustrar al juez, aclarando las cuestiones oscuras de

los otros peritajes rendidos, sin resolver en abstracto el problema planteado,

sino atendiendo a las respuestas dadas por los otros peritos, declarando

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motivado éste, sobre la discordia generada en sentido técnico y no como

árbitro, no debiendo por ello limitarse al cuestionario formulado por el

oferente de la prueba, pues debe aportar elementos adicionales necesarios

a efecto de ilustrar al Juez para que pueda resolver, con base en sus

conocimientos, los cuestionarios de las partes, de ahí que, la aducida

circunstancia de que el perito no se hubiese basado en los cuestionarios de

las partes, ninguna trascendencia jurídica tiene al caso concreto; al igual que

tampoco la tiene, el que el perito en mención, hubiese asentado en su

dictamen cuales firmas “consideró” dubitadas y cuales indubitadas, porque

desde el ofrecimiento de pruebas, tales firmas quedaron perfectamente

delimitadas, al haber señalado el demandado, las firmas estampadas en los

pagarés fundatorios de la acción como dubitables y las de los diversos

documentos que anexó a su escrito de contestación, así como el muestreo

de firmas que realizó en la diligencia desahogada el 23 veintitrés de marzo

del año 2015 dos mil quince, como indubitables.

Respecto a lo manifestado por el actor inconforme, de

que resulta ilógico e inverosímil que las firmas estampadas por el

demandado en presencia judicial y las asentadas en cada uno de los

documentos fundatorios de la acción, contrastadas en el apartado de estudio

comparativo, resulten exactamente iguales, al ser ello imposible, lo que

evidenciaba, que el perito tercero en discordia sólo había cambiado la

información relativa a cada pagaré, esto es, su fecha y su cantidad, dejando

intocados los recuadros correspondientes a los aspectos supuestamente

estudiados; es de decir, que tal apreciación deviene correcta, al resultar un

hecho notorio que las firmas, aun cuando provengan del mismo puño y letra

de su firmante, no son nunca iguales, pues inclusive cabe decir, que las

estampadas por el demandado en el muestreo de firmas que le fue

recolectado y que fueron tomadas por el experto en cita como indubitables,

presentan entre ellas mismas diferencias a simple vista y, por ello, no resulta

verosímil que en todos los recuadros, los aspectos estudiados de las firmas

dubitables e indubitables coincidan, esto es, en su alineamiento básico,

presión muscular, inclinación, tensión, rapidez espontaneidad, habilidad,

proporción en dimensiones, ligamentos, espaciamientos interlineales,

localización de los puntos de ataques, enlaces cortos y terminaciones;

máxime, cuando sólo señaló este último aspecto mediante flechas en tinta

color rojo, que asentó en diversos puntos de las firmas dubitadas e

indubitadas, mas no los demás aspectos.

Por lo que hace a lo expresado en el inciso a), de que el

mencionado experto estableció que el alineamiento básico en las firmas

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dubitadas e indubitadas es “horizontal”; es de decir, que tal manifestación

deviene correcta, pues ello lo estableció así dicho perito en su estudio

comparativo de firmas.

En cuanto a lo argumentado en el inciso b) de que en

“… presión muscular, establece que en las firmas estampadas ante la

autoridad judicial son “apoyada y sutiles”, y la de los documentos

fundatorios son “sutiles”, de lo que se advierte evidentemente ilógico,

que la presión muscular al realizar la firma pueda ser al mismo tiempo

apoyada y sutil como lo refiere el perito, sin embargo, ambas firmas

coinciden en ser sutiles.”; es de decir, que al carecer tal afirmación del

perito en cita de sustento técnico, por no haber no haber definido o

explicado lo que en materia de grafoscopía debe entenderse como “presión

muscular” de las firmas y sus tipos, para en dado caso, poder apreciar tal

aspecto en ellas y, al no advertirse de las fotografías de las firmas dubitables

e indubitales que anexó a su dictamen, que hubiese señalado tal aspecto

con las diversas flechas en tinta color rojo que estampó en diferentes puntos

de las referidas firmas, ya que éstas hacen referencia a otros aspectos, es

por lo que, no se está en aptitud de apreciar o corroborar la anotada

diferencia, ante la apuntada deficiencia técnica del peritaje en el aspecto

anotado.

Respecto a lo expresado en el inciso c), de que el

mencionado experto estableció que la inclinación en las firmas dubitadas e

indubitadas es “a la derecha”; es de decir, que tal manifestación deviene

correcta, pues ello lo estableció así dicho perito en su estudio comparativo

de firmas.

Por lo que hace a lo manifestado en el inciso d), de que

“Respecto a tensión, el perito establece que en las firmas estampadas

ante la autoridad judicial son “menos firme”, y la de los documentos

fundatorios son “firme”, sin embargo se advierte que el perito no

establece qué patrón siguió o qué aparato utilizó para determinar qué

diferencias existen entre “menos firme y firme”; a lo argumentado en el

inciso e), de que “Respecto a rapidez, el perito establece que en las

firmas estampadas ante la autoridad judicial son “Rápida”, y la de los

documentos fundatorios son “menos rápida”, de lo que se advierte una

vez más que el perito no establece qué patrón siguió o qué aparato

utilizó para determinar qué diferencias existen entre “rápida, y menos

rápida”; y a lo expresado en el inciso g), de que: “Respecto a habilidad, el

perito establece que en las firmas estampadas ante la autoridad judicial

son “hábil”, y la de los documentos fundatorios son “menos hábil”, de

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lo que se advierte que el perito no establece una vez más, qué patrón

siguió o qué aparato utilizó para determinar qué diferencias existen

entre “hábil y menos hábil”; es de decir, que tales manifestaciones

devienen fundadas, habida cuenta que, dicho experto tercero en discordia

no establece claramente que método utilizó para arribar a las conclusiones

apuntadas, careciendo éstas por ello, de sustento técnico, al no haber

definido o explicado lo que en materia de grafoscopía debe entenderse

como “tensión”, “rapidez” y “habilidad” de las firmas y sus tipos, para en

dado caso, poder apreciar tal aspecto en ellas, que además tampoco precisó

en las fotografías de las firmas dubitables e indubitales que anexó a su

dictamen, pues hizo alusión a otros aspectos con las flechas en tinta color

rojo que estampó en diferentes puntos de las referidas firmas, mas no a los

que nos ocupan, esto es, a la “tensión”, “rapidez” y “habilidad” de las firmas,

lo que imposibilita a este Tribunal para apreciar o corroborar las anotadas

diferencias, esto es, si la tensión en las firmas indubitables es menos firme y

en las dubitables firme, si la rapidez en las firmas indubitables es rápida y en

las dubitables menos rápida y, si la habilidad de las firmas indubitables es

hábil y en las dubitables menos hábil, ante la apuntada deficiencia técnica

del peritaje en los aspectos anotados, de ahí lo fundado de las esgrimidas

manifestaciones.

Similares consideraciones son de hacer respecto de lo

expresado en el inciso f), en el sentido de que: “Respecto a

espontaneidad, el perito establece que en las firmas estampadas ante

la autoridad judicial son “espontánea”, y la de los documentos

fundatorios son “con carencias”, sin embargo se advierte que el perito

no establece ni menciona a qué se refiere con que las firmas sean

espontáneas, ni a que se refiere con que las otras tengan carencias, ni

mucho menos menciona qué carencias tienen las firmas contenidas en

los documentos fundatorios de la acción”; al no haber definido o

explicado el experto en cita, lo que en materia de grafoscopía debe

entenderse como “espontaneidad” de las firmas y sus tipos, para en dado

caso, poder apreciar tal aspecto en ellas, ni precisa, cuáles son las

carencias que ostentan las firmas dubitadas, a más de que no señala tales

diferencias en las fotografías que anexó a su dictamen, pues hizo alusión a

otros aspectos con las flechas en tinta color rojo que estampó en diferentes

puntos de las referidas firmas, mas no al que nos ocupa, lo que imposibilita

a este Tribunal para apreciar o corroborar la anotada diferencia entre las

firmas dubitadas e indubitadas, ante la apuntada deficiencia técnica del

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peritaje en el aspecto anotado, de ahí lo fundado de la esgrimida

manifestación.

Por lo que hace a lo referido en el inciso h), de que:

“Respecto a proporción en dimensión, el perito establece que en las

firmas estampadas ante la autoridad judicial son “destacada en la letra

“J” mayúscula con “trazos redondos”, y la de los documentos

fundatorios son “destacada en la letra “J” mayúscula con trazos

menos redondos advirtiendo que resulta visiblemente ilógico lo

anterior, pues el perito no establece ni menciona cómo es que algo

puede ser “menos redondo”; es de decir, que tal manifestación deviene

sin sustento, pues no era menester que el perito explicara como “algo

puede ser “menos redondo”, al ser tal cuestión del conocimiento del

común de la gente y no se requiere ningún conocimiento técnico especial.

En lo relativo a lo expresado en el inciso i), de que:

“Respecto a ligamentos, establece que en las firmas estampadas ante

la autoridad judicial son “con tres interrupciones”, y la de los

documentos fundatorios son “con una interrupción”, advirtiendo que el

perito no establece ni menciona dónde se encuentran todas y cada una

de la (sic) interrupciones que dice existen en ambas firmas

respectivamente.”; es de decir, que tal manifestación deviene fundada, al

no haber establecido el perito tercero en discordia en las fotografías de las

firmas dubitadas e indubitadas que anexó a su dictamen, mediante flechas,

tales aspectos, para así haber estado en posibilidad de apreciar donde se

encuentran dichas interrupciones y poder corroborar la diferencia apuntada

en tal aspecto, deviniendo de tal omisión, la deficiencia técnica del peritaje

en cita.

En cuanto a lo argumentado en el inciso j), de que:

“Respecto a espaciamientos interliterales, el perito establece que en

las firmas estampadas ante la autoridad judicial son “más amplios”, y

la de los documentos fundatorios son “más juntos en trazo”, de lo que

se advierte claramente, que el perito no establece ni menciona, en base

a qué los espacios resultan “más” amplios o “más” juntos, o ni

siquiera establece ni menciona, comparado con qué resultan las firmas

estampadas ante la autoridad judicial “más amplios” ni tampoco

establece ni menciona comparado con qué resultan las firmas de los

documentos fundatorios son “más juntos en trazo”; es de decir, que tal

manifestación deviene fundada, al no haber establecido el experto tercero

en discordia en dicho peritaje, en qué consisten los espaciamientos

interliterales, ni haber señalado en las impresiones fotográficas que al efecto

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anexó, en donde se encuentran ellos, para así estar en aptitud de corroborar

lo afirmado en ese aspecto, deviniendo de tal omisión, la deficiencia técnica

del peritaje en cita.

Por lo que hace a lo esgrimido en el inciso k), de que:

“Respecto a localización de los puntos de ataque, enlaces, cortes y

determinaciones, establece que en las firmas estampadas ante la

autoridad judicial son “en sitios similares, apréciese en sus

particularidades que se tiene a la vista”, y la de los documentos

fundatorios son “en sitios diferentes a los de las firmas indubitadas”,

de lo que se advierte notoriamente que el perito no establece ni

menciona cuáles son las particularidades a que se refiere en las firmas

estampadas ante la autoridad judicial, ni establece ni menciona cuáles

son los sitios que dice son diferentes en las firmas contenidas en los

documentos fundatorios.”; es de decir, que tal manifestación deviene sin

sustento, ya que en las fotografías que al efecto anexó el tercero en

discordia a su dictamen, se aprecia, que tales aspectos sí los precisó

mediante el establecimiento de flechas en tinta color rojo que asentó en

diversas partes de las firmas dubitables e indubitables.

Respecto a lo argumentado en el sentido de que en el

““apartado de particularidades morfológicas” se advierte que el perito

tercero en discordia se abocó (sic) únicamente al análisis de lo que él

dice es la letra “J” mayúscula, sin embargo, es claramente omiso en

estudiar los trazos de toda (sic) las firmas, puesto que únicamente

hace referencia a la letra mencionada, de manera, que es falso que

haya estudiado los idiotismos de todas las firmas.”; es de decir, que tal

manifestación deviene sin sustento, ya que en dicho apartado, el perito

estableció lo siguiente: “…. PARTICULARIDADES MORFOLOGICAS

Ambas firmas indubitadas son ilegibles y solo existe un gramma

legible como lo es la consonante “J” mayúscula, en la firma

predominan trazos redondeados, punto de ataque en la parte inferior

derecha en doble línea, trazos cortos finales en la parte media de las

firmas, en gasa inferior derecha existen con poca luz virtual, y a la

derecha un trazo alargado con terminación con gancho, trazos iniciales

con mayor luz virtual y en sus puntos de ataque o inicio existen doble

línea y punto de ataque inferior. En las firmas dubitadas en la letra “J”

mayúscula predominan trazos semi-ovales con inicio o punto de

ataque en trazo oblicuo inclinado en la letra “J” mayúscula a la

izquierda, en su inicio o punto de ataque se ubica en distinto lugar, la

gasa inferior derecha presenta más luz virtual y terminan sin gancho o

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ganchito. Lo antes descrito se aprecia en las fotografías en las firmas

indubitadas y dubitadas señaladas a tinta roja. Estimo conveniente

mencionar que las doce firmas realizadas por el demandado para

efecto de estudio y cotejo, así como las firmas que aparecen tanto en

credenciales como en pasaportes se nota la presencia de sus

idiotismos similitud, y que, lógicamente estos idiotismos no lo

presentan las firmas dubitadas de los pagarés. He señalado a tinta

color rojo sobre fotografías que ilustran el presente dictamen las

similitudes encontradas en las firmas indubitadas, mismas que no

existen en las firmas dubitadas. …”; de donde se desprende, en

oposición a lo afirmado por el objetante, que el perito sí se pronunció sobre

diferentes aspectos de las firmas dubitables e indubitables y no solo en

cuanto a la letra “J”.

Respecto de que: “En cuanto al “apartado de método

de trabajo”, se afirma en forma enérgica, pero ante todo respetuosa,

que el perito tercero en discordia haya realizado un examen minucioso

y detallado de todas y cada una de las escrituras a estudio, ni un

estudio comparativo de los análisis realizados, toda vez que se insiste,

en que resulta evidentemente de la íntegra lectura a su dictamen

pericial, que sólo se abocó (sic) al estudio de lo que él dice es la letra

“J” mayúscula, tal y como el propio perito lo manifiesta en la página

marcada como 7 de 10 de su dictamen pericial, específicamente en el

apartado de “Particularidades Morfológicas”. Haciendo la declaración

respetuosamente a su Señoría de que de las firmas estudiadas se

advierte que no hay letras, es decir, no puede asegurarse

categóricamente, como lo hace el perito tercero en discordia, que se

trata de una letra “J” mayúscula, ya que en las firmas estudiadas no

hay trazos, sino que hay trazos o grammas.”; es de decir, que tal

manifestación deviene por una parte inoperante, pues con independencia de

que se trate o no de la letra “J” mayúscula, lo cierto es, que el perito no

solamente se avocó al estudio de ese aspecto, pues abarcó otros, por

ejemplo, los trazos, el punto de ataque y las terminaciones; empero, por otra

parte le asiste razón al recurrente, ya que los demás aspectos señalados en

el estudio comparativo de la firma indubitada estampada en las doce firmas

signadas por el demandado en el Juzgado de origen y la firma dubitada de

los pagarés fundatorios de la acción, que analizó por separado, no los

definió doctrinariamente ni mucho menos los señaló gráficamente en las

impresiones fotográficas que de dichas firmas anexó a su dictamen, para

haber estado así en condiciones de verificar las discrepancias asentadas en

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los diversos aspectos que estudió, pues como lo menciona el objetante, es

difícilmente posible, que las firmas estampadas en cada uno de los títulos

fundatorios de la acción difieran exactamente en los mismos aspectos que

las indubitables.

Razones todas las anteriores, de las cuales deviene lo

substancialmente fundado de los motivos de disenso esgrimidos por el actor

y apelante en torno al peritaje en cuestión, al convenirse con éste, de que el

mismo no aclara las cuestiones de los diversos peritajes emitidos por las

partes ni aporta elementos suficientes de convicción para validar la

conclusión a la que arribó, de que las firmas estampadas en los documentos

dubitables fueron puestas por el demandado, ante las apuntadas

deficiencias; y, al resultar cierto lo que señala el recurrente en sus agravios,

en cuanto a que la opinión emitida en un dictamen no vincula

necesariamente al Juzgador ni lo obliga a darle un valor probatorio del que

carece, al corresponderle ponderar en su justo alcance la eficacia de los

medios probatorios, decidiendo si acoge o no las conclusiones contenidas

en los peritajes, es por lo cual, en la especie, ante la ausencia de las

anotadas precisiones en el peritaje de mérito, que impiden a este Tribunal

arribar a una conclusión respecto al punto sujeto a debate, esto es, si el

demandado firmó o no los pagarés fundatorios de la acción, ELIMINADO al

no poder adminicularse el estudio comparativo que realizó dicho experto

tercero en discordia de la firma dubitada estampada en cada uno de los 5

cinco pagarés fundatorios de la acción con las 12 doce firmas indubitadas

signadas por el demandado en el Juzgado de origen, en el que analizó

diversos aspectos de las mismas y señaló sus discrepancias, con fotografías

tomadas de dichas firmas, pues en éstas, no señaló los siguientes aspectos

estudiados: alineamiento básico, presión muscular, inclinación, tensión,

rapidez, espontaneidad, habilidad, proporción en dimensiones, ligamentos,

espaciamientos interliterales, para en su caso, estar en aptitud de verificar

las diferencias aludidas en dicho estudio comparativo, pues cabe decir, que

sólo señaló con flechas en tinta color rojo, el diverso aspecto relativo a la

localización de los puntos de ataque, enlaces, cortes y terminaciones, mas

no las antes mencionadas; lo que era menester que precisara dicho experto,

atendiendo a que, para determinar lo relativo, se requieren conocimientos

científicos y técnicos especiales que no son propios de los juzgadores y, que

no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista, pues

para tal fin, se requiere la aplicación de estudios especializados inherentes a

la prueba pericial, debiendo por ello ser el peritaje que se emita exhaustivo,

claro y preciso en su integridad, esto es, tanto en el dictamen propiamente

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dicho y en los documentos que al mismo se anexen para ilustrarlo, a fin de

dar el respaldo suficiente a las conclusiones emitidas, lo que en la especie

no acontece por las razones antes precisadas y, que conlleva por ende, en

esas consideraciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 1301 del

Código de Comercio, que establece, que la fe de los demás juicios

periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las

circunstancias, a negar valor y eficacia probatoria al aludido dictamen

emitido por el perito nombrado tercero en discordia por la A-quo, al no

explicar, aclarar, definir y clarificar en forma metodológica y técnica dicho

dictamen, lo que era su función, acorde a lo dispuesto por el artículo 5º,

fracción II de la Ley de Peritos del Estado, contrario a lo considerado por la

A-quo, quien incorrectamente había otorgado valor probatorio pleno al

dictamen en estudio.

Similares consideraciones son de hacer respecto del

dictamen emitido por el perito propuesto por el actor aquí apelante,

ELIMINADO pues no le asiste razón en cuanto aduce en esta instancia, que

cumple con todos y cada uno de los requisitos correspondientes y

demuestra que la firma que aparece en cada uno de los documentos

fundatorios de la acción sí corresponde a la del demandado; habida cuenta

que, igual que los anteriores peritajes, carece de valor y eficacia probatoria

para justificar el extremo en cita, al referir únicamente en su cuadro

comparativo de las firmas dubitables con las indubitables, que ambas, en

cuanto a su forma, son cerradas; en angulosidad, arqueadas; en dimensión,

decrecientes; en dirección, horizontales; en enlaces, ligados; en inclinación,

inclinadas; en presión, alternas; en velocidad, fluidas; en proporcionalidad,

“concenrada” (sic); y, en belleza, caligrafiadas; empero, tales cuestiones no

las precisa en las impresiones que de los documentos dubitables e

indubitables anexó a su peritaje, ya que sólo se limitó a establecer flechas

en tinta color rojo, en diversos puntos de las mencionadas firmas, sin

especificar, qué aspecto era el que quería resaltar y evidenciar con las

mismas, para poder estar en aptitud este Tribunal, de verificar las

coincidencias que refiere en dichas firmas dubitables e indubitables y, para

en su caso, poder corroborar lo que afirmó el experto en cita en el sentido de

que tales firmas fueron puestos del puño y letra del demandado

ELIMINADO deviniendo de ello, igualmente, la falta de valor y eficacia

probatoria del dictamen en cita, acorde a lo dispuesto por los artículos 1301

del Código de Comercio y 5º, fracción II, de la Ley de Peritos del Estado,

como bien lo había establecido la A-quo en la sentencia impugnada.

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Por otra parte, refiere el inconforme, que igualmente le

agravia el que la A-quo haya restado valor probatorio a la confesión

realizada de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas por el

demandado, ELIMINADO al momento de llevar a cabo la diligencia de

requerimiento, embargo y emplazamiento que obra en autos, en la que

reconoció el adeudo, después de que el Actuario Judicial le hizo saber el

motivo de su presencia y lo requirió por el pago inmediato de la cantidad de

ELIMINADO como suerte principal y demás anexidades legales

demandadas, como consta en la propia diligencia y, que por ello, dicha

manifestación era una declaración que constituye una confesión, al aceptar

la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a

cargo del demandado, sobre todo por haberse realizado de manera

espontánea, lisa, llanamente y sin reservas a más porque aduce, no existen

pruebas que favorezcan los intereses del demandado; causándole además

agravio, que la Juez a fin de robustecer su determinación de negar valor a

dicha declaración, haya elegido tomar en consideración una tesis aislada

con número de registro 169920, en vez de volcar su atención a la

Jurisprudencia por Contradicción de tesis 60/97, que es de observancia

obligatoria y que invocó sus alegatos, de rubro: “CONFESIÓN JUDICIAL.

ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.”.

A efecto de dar contestación al agravio anterior, es

menester transcribir al efecto, la diligencia de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento efectuada al demandado el 14 catorce de enero

del año en curso, que consta, en lo que interesa, como sigue: “En San Luis

Potosí. San Luis Potosí, siendo las 14:00 catorce horas del día 14

catorce del mes de enero del año 2015 dos mil quince, el Suscrito

Actuario Judicial, Licenciado Erik Deulio Aguilar Reta, asociado de la

parte actora el C. ELIMINADO nos constituimos en la calle … domicilio

señalado como el de ELIMINADO , quien es parte demandada en este

juicio, y cerciorado de que sí es su domicilio por tener a la vista el

nombre de la calle, el número del inmueble, y además por así

manifestármelo el demandado el cual sale del interior del inmueble,

dice vivir aquí y no se identifica porque no es su deseo hacerlo, tomo

su media filiación: … a quien le hago saber el motivo de nuestra

presencia, y al efecto, lo requiero por el pago inmediato de la cantidad

de $1´520,000.00 (un millón quinientos veinte mil pesos 00/100 m.n)

como suerte principal y demás anexidades legales reclamadas o en su

defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizar las prestaciones reclamadas en el presente juicio, ya que si

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no lo hace el derecho de señalar bienes pasará a la parte actora, a lo

que manifiesta que no paga en este momento pero sí reconoce el

adeudo; y que va a platicar con el actor; y señala como garantía; para

embargo el inmueble en el que nos encontramos constituidos pues

dice es de su propiedad; aunque sigue diciendo que está gravado ya

por el mismo actor; el demandado reconoce que este inmueble se

encuentra ya embargado por lo que se desdise (sic); y el actor bajo su

responsabilidad; “señalo para embargo un inmueble ubicado en

fraccionamiento Tangamanga, con folio real 361579, lote 24 manzana f-

3; lote 28 manzana F-3 mismo fraccionamiento folio real 363369; Lote

29 manzana F-3 fraccionamiento Tangamanga folio real 363370

proporcionando medidas y colindancias posteriormente.- acto seguido

Tengo y doy por bien y formalmente embargados los bienes señalados

por el demandado y actor. En virtud de que lo que señaló el

demandado el mismo reconoció ya se encuentra embargado. Acto

seguido le notifico y le hago saber el contenido (sic) los autos dictados

por el Juez Octavo Civil, … Con lo anterior doy por terminada la

presente diligencia de la cual levanto esta acta que se autoriza en

forma legal, firmando en ella el suscrito, el actor y el demandado se

niega a firmar pues dice no es su deso (sic) hacerlo.- doy fe.-”.

En ese tenor y como lo determinó el Tribunal de amparo

en la ejecutoria a la que aquí se da total cumplimiento, asiste

substancialmente razón al apelante por cuanto argumenta, que estando

demostrado en autos que el demandado ELIMINADO al ser requerido de

pago por el Actuario Judicial en su domicilio, reconoció el adeudo, en los

términos que quedaron asentados en el acta correspondiente y, que por ello,

debe tenerse por cierto que lo hizo de manera espontánea, lisa, llanamente

y sin reservas, lo que debe ser considerado para valorar su alcance

demostrativo, en atención al análisis de todas las pruebas existentes en

autos, para así “… determinar en su justo alcance demostrativo, los

efectos probatorios que debe otorgársele a la confesión atribuida al

demandado en los términos de la mencionada acta autorizada por el

Actuario Judicial, todo lo cual no fue contradicho por el demandado al

producir su contestación, razón por la cual a ese respecto adquiere

puntual aplicación el criterio jurisprudencial por contradicción de tesis,

… “CONFESION JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA

DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- …”...”.

Es por lo que, en estricto cumplimiento al fallo protector

que nos ocupa y a fin de estar en aptitud de valorar el alcance demostrativo

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de la aludida confesión del demandado realizada en la mencionada

diligencia, es menester detallar las probanzas ofertadas y desahogadas por

las partes, siendo las siguientes:

El actor, ELIMINADO ofertó y desahogó en el juicio los

siguientes medios de convicción:

Confesional con cargo al enjuiciado, ELIMINADO

que ofertó a fin de acreditar la acción ejercitada, que fue desahogada el 19

diecinueve de marzo del año 2015 dos mil quince y, en la cual, el absolvente

sólo aceptó en la posición primera, que conocía al señor ELIMINADO

negando categóricamente el resto de las posiciones que le fueron

formuladas, relativas a: que con fecha ELIMINADO hubiese suscrito un

documento denominado pagaré a favor de la referida persona; que en tal

documento, se haya obligado a pagar la cantidad de ELIMINADO como

suerte principal; que el mismo haya tenido como fecha de vencimiento el

ELIMINADO; que en tal título se hubiese pactado un interés moratorio a

razón del ELIMINADO mensual, hasta la total liquidación del pagaré,

pagadero en esta Ciudad y juntamente con el principal; que con fecha

ELIMINADO, haya suscrito un documento denominado pagaré a favor de

ELIMINADO; que en tal documento, se hubiese obligado a pagar la cantidad

de ELIMINADO como suerte principal; que el mismo haya tenido como

fecha de vencimiento el ELIMINADO; que en tal título se hubiere pactado

un interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual, hasta la total

liquidación del pagaré, pagadero en esta Ciudad y juntamente con el

principal; que el ELIMINADO haya suscrito un documento denominado

pagaré a favor de ELIMINADO; que en tal documento, se hubiere obligado

a pagar la cantidad de ELIMINADO como suerte principal; que el mismo

haya tenido como fecha de vencimiento el ELIMINADO ; que en tal título se

hubiere pactado un interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual,

hasta la total liquidación del pagaré, pagadero en esta Ciudad y juntamente

con el principal; que ELIMINADO haya suscrito un documento denominado

pagaré a favor de ELIMINADO; que en tal documento, se hubiere obligado

a pagar la cantidad de ELIMINADO como suerte principal; que el mismo

haya tenido como fecha de vencimiento el ELIMINADO que en tal título se

hubiere pactado un interés moratorio a razón del 1 ELIMINADO mensual,

hasta la total liquidación del pagaré, pagadero en esta Ciudad y juntamente

con el principal; que el ELIMINADO , haya suscrito un documento

denominado pagaré a favor de ELIMINADO ; que en tal documento, se

hubiere obligado a pagar la cantidad de ELIMINADO como suerte principal;

que el mismo haya tenido como fecha de vencimiento el ELIMINADO ; que

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en tal título se hubiese pactado un interés moratorio a razón del

ELIMINADO mensual, hasta la total liquidación del pagaré, pagadero en

esta Ciudad y juntamente con el principal; que se le haya requerido en

múltiples ocasiones para que hiciera el pago del importe de todos y cada

uno de los documentos mercantiles; y, que se hubiere negado a pagar el

importe de los documentos mercantiles base de la acción, denominados

pagaré. (f. 106 a 109).

Confesión judicial, que al reunir los requisitos del artículo

1287 del Código de Comercio, tiene valor y eficacia probatoria para tener

por justificado, únicamente, que el demandado conoce al actor del juicio,

ELIMINADO por haber contestado de manera afirmativa tal posición y haber

negado de manera categórica el resto de las posiciones que fueron

declaradas procedentes; haciéndose la precisión, que no puede

descontextualizarse la posición número 23 y su respuesta, del contenido de

toda la prueba confesional a fin de deducir la confesión que refiere el

apelante en vía de agravio, porque como se precisó, acorde a lo dispuesto

por el ordinal 1228 del Código de Comercio, las contestaciones del

absolvente deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las

explicaciones que estime conveniente o las que el Juez le pida, resultando

de ello inconcuso, que si en el caso, el demandado optó por contestar

negativamente las referidas posiciones, deberán tenerse por negados los

hechos cuestionados y a dicha contestación no puede darse otra

interpretación, como lo pretende el actor y recurrente en esta Instancia,

específicamente a la aludida posición, para tener por reconocido el adeudo,

porque tal interpretación sería insidiosa y como se precisó, no puede

descontextualizarse de la totalidad de la confesión, en la que negó los

hechos sobre los que versaron las posiciones.

Confesional ofertada por el demandante a fin de

controvertir la excepción de falsedad de firma opuesta por el

enjuiciado, desahogada el 23 veintitrés de marzo del año 2015 dos mil

quince, en la cual la parte reo, ELIMINADO únicamente contestó

afirmativamente a la oposición número 1 uno, formulada en el sentido de si

conocía al señor ELIMINADO , negando categóricamente el resto de las

posiciones, por las cuales se le cuestionó: si el 14 catorce de enero del año

2015 dos mil quince, había atendido personalmente al Actuario Judicial

adscrito a la Central de Actuarios del Poder Judicial, para llevar a cabo la

diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento del juicio; si

había sido requerido en dicha diligencia, por el pago inmediato de la

cantidad de ELIMINADO como suerte principal y demás anexidades legales

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demandadas; si había reconocido en la aludida diligencia el adeudo que

tiene con ELIMINADO ; si dicho reconocimiento lo había realizado de

manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; y, si había observado

los documentos fundatorios de la acción en la diligencia en mención. (fojas

148 y 149).

Confesión judicial, que al reunir los requisitos del artículo

1287 del Código de Comercio, tiene valor y eficacia probatoria para tener

por justificado, únicamente, que el demandado conoce al actor del juicio,

ELIMINADO por haber contestado de manera afirmativa tal posición y haber

negado de manera categórica el resto de las posiciones que fueron

declaradas procedentes.

Confesión ficta, que el actor hizo consistir en la

producida por el demandado, ELIMINADO, al dar contestación a la

demanda entablada en su contra, negando los hechos que se le

demandaban, al no beneficiarle dichos argumentos, al aducir, que la simple

negación de las prestaciones y de los hechos sólo conforman la base de la

controversia y se encuentran sujetos a prueba, reconociendo con su

conducta omisiva, la certeza de los hechos.

Medio de convicción que carece de valor y eficacia

probatoria, al desprenderse del escrito de contestación de demanda

realizado por el enjuiciado, que éste, no se limitó a negar simplemente las

prestaciones y los hechos reclamados, sino que, por el contrario, dio

contestación a tales cuestiones, oponiendo incluso, las excepciones y

defensas que al efecto estimó pertinentes, no reconociendo, ni aun

omisivamente, la certeza de los hechos.

Documental privada consistente en el pagaré emitido a

la orden de ELIMINADO , suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO, en

esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO con un interés del

ELIMINADO mensual, con fecha de vencimiento ELIMINADO (f. 10)

Documental privada consistente en el pagaré emitido a

la orden de ELIMINADO, suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO en

esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO con un interés del

ELIMINADO mensual, con fecha de vencimiento del ELIMINADO (f. 11).

Documental privada consistente en el pagaré emitido a

la orden de ELIMINADO suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO en

esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO con un interés del

ELIMINADO mensual, con fecha de vencimiento del ELIMINADO (f. 12)

Documental privada consistente en el pagaré emitido a

la orden de ELIMINADO suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO, en

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esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO con un interés del

ELIMINADO mensual, con fecha de vencimiento del ELIMINADO (f. 13).

Documental privada consistente en el pagaré emitido a

la orden de ELIMINADO suscrito el ELIMINADO, por ELIMINADO, en

esta Ciudad, por la cantidad de ELIMINADO, con un interés del

ELIMINADO con fecha de vencimiento del ELIMINADO (f. 14).

En el auto de radicación de la demanda de 2 dos de

diciembre del año 2014 dos mil catorce, se ordenó guardar en el secreto del

Juzgado, los pagarés fundatorios de la acción, dejando en el expediente

copia certificada de los mismos.

Pagares fundatorios de la acción, que cuentan con valor

y eficacia probatoria conforme a lo dispuesto por el numeral 1296 del Código

de Comercio, para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna;

habida cuenta que, la prueba pericial en materia de grafoscopía ofertada

por el demandado a fin de acreditar la excepción de falsedad de firma que

opuso y que fue desahogada de manera colegiada, carece de valor y

eficacia probatoria para justificar lo que afirmó en el sentido de que no

suscribió los 5 cinco pagarés fundatorios de la acción, porque como se

expuso con antelación, el dictamen pericial emitido por la perito

designada por el demandado, ELIMINADO quien concluyó, entre otras

cuestiones, que las firmas que se encuentran estampadas en los 5 cinco

pagarés base de la acción, no fueron impuestas por el puño y letra del señor

ELIMINADO que las firmas que aparecen en dichos documentos y las

indubitables, no presentan rasgos iguales en cuanto a su forma y, que

existen marcadas diferencias entre las mismas. (f. 151 a 166), carece de

valor y eficacia conforme a lo dispuesto por los artículos 1301 del Código de

Comercio y 5º, fracción II, de la Ley de Peritos del Estado, ante la

imposibilidad de poder adminicular el estudio morfológico general en el que

realizó el estudio comparativo entre las firmas dubitables y las indubitables

y, analizó diversos aspectos de éstas y señaló sus discrepancias, con las

fotografías tomadas de dichas firmas, en las que sólo se limitó a asentar

flechas en tinta color rojo, sin especificar cuáles eran los aspectos

resaltados con ellas, que pudiesen permitir a este Tribunal, verificar en su

caso, las discrepancias referidas en el mencionado estudio morfológico y

poder corroborar, como lo aseveró, que las firmas asentadas en los 5 cinco

pagarés fundatorios de la acción, no fueron impuestas por el puño y letra del

enjuiciado, ELIMINADO al no presentar rasgos iguales en cuanto a su

forma y, existir marcadas diferencias entre las mismas, esto es, por no

explicar, aclarar, definir y clarificar en forma metodológica y técnica dicho

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dictamen; lo que además, quedó justificado con la objeción realizada por el

actor al peritaje en cita, analizada líneas precedentes y cuyas

consideraciones se dan aquí por reproducidas como si a la letra se

insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.

Igual valoración merece el peritaje emitido por el

experto tercero en discordia designado por la Juez, ELIMINADO quien

en su dictamen concluyó que las 5 cinco firmas que aparecen en los 5 cinco

documentos pagarés por las cantidades de ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO no corresponden de su ejecución al puño y

letra del demandado. (f. 227 a 250); habida cuenta que, al no poder

adminicular el estudio comparativo que realizó de la firma dubitada

estampada en cada uno de los 5 cinco pagarés fundatorios de la acción con

las 12 doce firmas indubitadas signadas por el demandado en el Juzgado de

origen, en el que analizó diversos aspectos de las mismas y señaló sus

discrepancias, con las fotografías tomadas de dichas firmas, pues en éstas,

no señaló los siguientes aspectos estudiados: alineamiento básico, presión

muscular, inclinación, tensión, rapidez, espontaneidad, habilidad, proporción

en dimensiones, ligamentos y espaciamientos interliterales, para en su caso,

estar en aptitud de verificar las diferencias aludidas en dicho estudio

comparativo, pues cabe decir, que sólo señaló con flechas en tinta color

rojo, el diverso aspecto relativo a la localización de los puntos de ataque,

enlaces, cortes y terminaciones, mas no las antes mencionadas, careciendo

por ello, de valor y eficacia probatoria para tener por justificada la excepción

de falsedad de firmas hecha valer por el demandado, conforme a lo

dispuesto por los numerales 1301 del Código de Comercio y 5º, fracción II

de la Ley de Peritos del Estado, al no explicar, aclarar, definir y clarificar en

forma metodológica y técnica dicho dictamen; lo que además, quedó

justificado con la objeción realizada por el actor al peritaje en cita, analizada

líneas precedentes y cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas

como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.

Similares consideraciones son de realizar respecto del

peritaje emitido por el experto designado por el actor, ELIMINADO,

quien en esencia manifestó en el mismo, que una vez que tuvo a la vista los

documentos en cuestión y habiendo realizado un minucioso estudio de todos

y cada uno de ellos, previo análisis de sus características generales y

morfológicas, podía determinar que sí se encontraron similitudes en las

firmas dubitables con las indubitables, siendo las siguientes: en cuanto a su

forma, eran cerradas; en angulosidad, arqueadas; en dimensión,

decrecientes; en dirección, horizontales; en enlaces, ligados; en inclinación,

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inclinadas; en presión, alternas; en velocidad, fluidas; en proporcionalidad,

“concenrada” (sic); y, en belleza, caligrafiadas; por lo que concluyó, que las

firmas dubitadas provenían del mismo suscriptor que las indubitadas y que

las firmas dubitadas que obraban en cada uno de los documentos

fundatorios de la acción, fueron puestas de la misma mano y letra del señor

ELIMINADO, de quien en presencia judicial se recabaron los muestreos

correspondientes. (f. 171 a 207); toda vez que, igual que los anteriores

peritajes, carece de valor y eficacia probatoria para justificar el extremo en

estudio, al referir únicamente en su cuadro comparativo de las firmas

dubitables con las indubitables, los aspectos en que ambas firmas eran

asimiles, sin precisarlos en las impresiones que de los documentos

dubitables e indubitables anexó a su peritaje, ya que sólo se limitó a

establecer flechas en tinta color rojo, en diversos puntos de las mencionadas

firmas, sin especificar, qué aspecto era el que quería resaltar y evidenciar

con las mismas, para poder estar en aptitud este Tribunal, de verificar las

coincidencias que refiere en dichas firmas dubitables e indubitables y, para

en su caso, poder corroborar lo que afirmó el experto en cita en el sentido de

que tales firmas fueron puestos del puño y letra del demandado

ELIMINADO deviniendo de ello, de ahí su falta de valor y eficacia probatoria,

acorde a lo dispuesto por los artículos 1301 del Código de Comercio y 5º,

fracción II, de la Ley de Peritos del Estado, al no explicar, aclarar, definir y

clarificar en forma metodológica y técnica dicho dictamen; y que hace

innecesario por ello, análisis alguno respecto de la objeción realizada por el

demandado a dicho peritaje, al no conducir a ningún fin práctico.

Luego entonces, al carecer de valor y eficacia probatoria

los dictámenes emitidos por la experta designada por el demandado y el

perito tercero en discordia nombrado por la Juez, lo que origina, que no se

tenga por acreditada la afirmación del enjuiciado de que no suscribió los

documentos pagarés fundatorios de la acción y que plasmó en la excepción

de falsedad de firma que hizo valer, ello origina, que los detallados pagarés

fundatorios de la acción, surtan plenos efectos jurídicos como títulos de

crédito en términos del artículo 14 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al no haberse demostrado la falsedad en su firma

con la aludida pericial, que es la prueba idónea para justificar lo anterior,

teniendo por ello, eficacia jurídica para ejercer el derecho literal, abstracto y

autónomo que en ellos se consigna en contra de su suscriptor.

Lo anterior, con independencia de que a la prueba

pericial ofertada por el actor, se hubiese negado valor y eficacia probatoria,

habida cuenta que, ella tenía como finalidad el demostrar que las firmas

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estampadas en los pagarés fundatorios de la acción sí fueron puestas por el

demandado y, esto, al final de cuentas, no fue desvirtuado con la aludida

pericial desahogada por el demandado ni con el peritaje rendido por el

experto designado tercero en discordia por la Juzgadora de Primera

Instancia.

Máxime que, los 5 cinco pagarés fundatorios de la

acción, que por las razones antes precisadas, cuentan con valor y eficacia

probatoria plena para ejercitar el derecho literal, abstracto y autónomo que

en ellos se consigna en contra de su suscriptor, se adminiculan a:

La confesión judicial producida por el demandado

en el desahogo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento verificada el 14 catorce de enero del año 2015 dos mil

quince, en la que manifestó al Actuario Judicial, reconocer el adeudo por el

cual se le hizo el requerimiento inmediato de pago, como se demuestra en la

misma diligencia; así como, a la documental pública consistente en el

acta de requerimiento pago, embargo y emplazamiento de 14 catorce

de enero del año 2015 dos mil quince, pretranscrita con antelación. (f. 20);

que cuentan con valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el

artículo 1294 del Código de Comercio, así como, con eficacia probatoria,

adminiculada a los detallados y valorados pagarés fundatorios de la acción,

para tener por cierto, que el demandado los suscribió, al haber reconocido el

adeudo reclamado al ser requerido por su pago, es decir, por haber admitido

deber a la actora determinada cantidad y constituir ello una confesión, al

aceptar la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias

jurídicas a cargo del obligado, sobre todo, al haberse realizado de manera

espontánea, lisa, llanamente y sin reservas y, por ello, tal confesión, en

estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo que aquí se cumplimenta, se

adminicula a dichas probanzas, a fin de determinar su alcance demostrativo,

que como se dijo, es pleno, según las razones expuestas con antelación.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la Jurisprudencia por

Contradicción de Tesis emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Octubre de 1999, página 5,

registro número 193192, del tenor literal siguiente: “CONFESIÓN

JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE

EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago,

durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es

la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del

juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se

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encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo

contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente

en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la

luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado

admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que

constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho

susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado,

sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y

sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el

momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es

precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser

valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en

conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”.

Lo que además se adminicula a la presuncional legal y

humana ofertada por el demandante, que hizo consistir en las deducciones

lógico-jurídicas a que se arribe, partiendo de los hechos probados y

conocidos a aquellos que no lo son, única y exclusivamente en lo que le

favorezca a sus intereses y, a la instrumental de actuaciones, que hizo

derivar de todas y cada una de las actuaciones que le beneficien; pues si

conforme al artículo 1391, primer párrafo y fracción IV del Código de

Comercio, los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida que

participa de la naturaleza de las de su especie y tiene como una de sus

características el establecer una presunción iuris tantum, respecto a su

contenido literal, en favor del tenedor, y, si en la especie, no se desvirtuó la

eficacia de los pagarés fundatorios de la acción, sino que, por el contrario,

se robustece con la actuación judicial consistente en el acta de

requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en la que el demandado

confesó adeudar el monto de la cantidad reclamada como suerte principal,

de ello deviene, la eficacia de tales probanzas, conforme a lo dispuesto por

los ordinales 1305 y 1306 del Código de Comercio, para tener por cierto la

suscripción de los mencionados títulos de crédito y el adeudo de la cantidad

reclamada como suerte principal.

Por otra parte, respecto de las pruebas ofrecidas y

desahogadas por el demandado, ELIMINADO consistentes en:

La documental pública consistente en la Cartilla de

Identidad del Servicio Militar Nacional, expedida en la Huerta, Jalisco el

ELIMINADO, que contiene su fotografía y firma. (f. 37).

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La documental pública relativa a la identificación

oficial expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, válida

para el año ELIMINADO , con su fotografía y firma. (f. 38).

La documental pública consistente en la

identificación oficial que le fue expedida por la Procuraduría General

del Consumidor en el año de ELIMINADO con su fotografía y firma. (f. 39).

La documental pública consistente en la

identificación oficial expedida por la Procuraduría General de la

República en el año de ELIMINADO, con su fotografía y firma. (f. 40)

La documental pública consistente en el pasaporte

mexicano que le fue expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en

la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el ELIMINADO , con fecha de

vencimiento el ELIMINADO , con su fotografía y firma. (f. 41).|

La documental pública consistente en el pasaporte

mexicano expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores en esta

Ciudad, el ELIMINADO, con fecha de vencimiento de ELIMINADO, con su

fotografía y firma. (f. 42).

Documentales exhibidas en original que, por acuerdo de

30 treinta de enero del año 2015 dos mil quince, se ordenó guardar en el

secreto del Juzgado, previa copia certificada que de las mismas se dejó en

autos; y, que aun cuando cuentan con valor probatorio pleno, conforme a lo

dispuesto por el numeral 1292 del Código de Comercio, carecen de eficacia

probatoria para justificar que la firma asentada en dichos documentos,

difiere notoria y patentemente de la que se le atribuye en los documentos

base de la acción, como lo señaló el enjuiciado al momento de su

ofrecimiento, de que “… tienen por objeto demostrar que la firma que

utiliza el suscrito demandado en sus trámites públicos y privados,

difiere notoria y patentemente de la firma que se le atribuye en los

documentos base de la acción que acompañó el actor a su demanda y

que es motivo de la excepción de falsedad de documento, lo que puede

determinar su señoría a simple vista sin necesidad de ser petito en

grafoscopía. …”; ya que, contrario a lo que aduce, dicha discrepancia no

es notoria y evidente, a más de que, tal circunstancia debe demostrarse con

la prueba idónea para ello, entre la que se encuentra la pericial en

grafoscopía, ya que para determinar lo relativo, se requieren conocimientos

científicos y técnicos especiales que no son propios de los juzgadores y, que

no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista, como lo

pretende el enjuiciado, máxime, que dichas documentales también las ofertó

para el efecto de que las firmas que ostentan, sirvieran como indubitables en

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el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía que al efecto desahogó,

a la cual, por las razones precisadas con antelación, se negó valor y eficacia

probatoria para tener por justificado, como lo aseveró, que no suscribió los

documentos base de la acción.

Por otra parte, respecto de la confesional que desahogó

a cargo del actor, ELIMINADO el 20 veinte de marzo del año 2015 dos mil

quince, por la que éste aceptó en la primera posición, que fue la única

declarada como procedente, que los documentos fundatorios de la acción

los endosó en procuración de pago al ELIMINADO (f. 116 y 119), que la

misma, al reunir los requisitos del artículo 1287 del Código de Comercio,

tiene valor y eficacia probatoria solamente para tener por justificado el

hecho en cita, por haberlo contestado de manera afirmativa y haber negado

de manera categórica el resto de las posiciones que fueron declaradas

procedentes.

Debiéndose decir, respecto de la instrumental de

actuaciones que ofertó el demandado, que en la especie, del sumario no se

advierte ninguna actuación que le favorezca, puesto que, por el contrario,

obra la diligencia de exequendo en la que confesó adeudar el monto que le

fue requerido como suerte principal, adminiculado a los pagarés fundatorios

de la acción, que por no haber sido desvirtuada la firma que los calza y

atribuida al demandado, tienen plena eficacia jurídica para ejercitar el

derecho literal en ellos consignado.

En esas consideraciones, al resultar substancialmente

fundados los agravios esgrimidos por el actor y recurrente, relativos a la

valoración otorgada a la prueba pericial desahogada en autos y, respecto de

la confesión producida en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento, que originó por ende, que en esta Instancia, se declarara

sin valor y eficacia probatoria los dictámenes emitidos por la perito

designada por el demandado, el del nombrado por el promovente y el del

tercero en discordia designado por la Juez, no existiendo prueba idónea por

tanto, para corroborar lo afirmado por el enjuiciado, de que no suscribió los

documentos fundatorios de la acción, puesto que para ello, únicamente

ofertó, además de la aludida prueba pericial, las pruebas documentales

consistentes en diversas credenciales que ostentan su fotografía y firma,

detalladas con antelación, a las que sólo se otorgó valor probatorio, mas no

eficacia, al no advertirse como lo sostuvo en su ofrecimiento, que la

discrepancia de las firmas de dichas credenciales con las asentadas en los 5

cinco pagarés base de la acción, sea notoria y evidente, a más de que tal

circunstancia, debía demostrarse con la prueba idónea para ello, esto es la

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aludida pericial, que como se precisó, igualmente resultó ineficaz para ello;

y, la prueba confesional que ofertó a cargo del actor, no le favorece, en

virtud de que éste únicamente aceptó en la única posición que fue declarada

procedente, que los documentos fundatorios de la acción los endosó en

procuración de pago al ELIMINADO no advirtiéndose del sumario, ninguna

actuación que le favorezca ELIMINADO luego entonces, al no haber

acreditado el demandado, ELIMINADO con las probanzas que ofertó y

desahogó en el juicio, que no hubiese suscrito los pagarés fundatorios de la

acción, prevaleciendo por tanto, el valor y la eficacia plena de éstos, para

ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, lo que se adminicula a la

confesión realizada por el aludido enjuiciado en la diligencia de exequendo,

en la cual, al ser requerido de pago por el Actuario Judicial en su domicilio,

reconoció el adeudo, en los términos que quedaron asentados en el acta

correspondiente, transcrita con antelación, en la que además, cabe decir,

inclusive de inicio, haciendo uso de su derecho de señalar bienes para

embargo, señaló para ello un bien de su propiedad, aunque luego se desdijo

al señalar que ya se encontraba embargado por el mismo actor; confesión

que realizó de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas en dicha

actuación judicial y, que adminiculada a los mencionados pagarés base de

la acción, resultan aptos y suficientes para tener por cierto que el

enjuiciado, ELIMINADO sí suscribió los títulos fundatorios de la acción.

Luego entonces, ante la falta de reenvío en nuestro

sistema jurisdiccional, como se advierte del artículo 1336 del Código de

Comercio, esta Sala en reparación del agravio, declara acreditado el primer

elemento de la acción ejercitada fijado por la A-quo, relativo a la existencia

de los pagarés fundatorios de la acción, al encontrarse justificado por las

razones antes precisadas, que el demandado, ELIMINADO sí los suscribió,

surtiendo por ende, pleno efecto jurídico como títulos de crédito en términos

de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, al reunir

los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en cuanto dispone que el pagaré debe contener: 1.-

La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; 2.- La

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 3.- El

nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; 4.- La época y el lugar

del pago; 5.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y, 6.- La

firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre;

pues en tales documentos se advierte la mención de ser pagaré inserta en el

texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma

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determinada de dinero, especificada en cada uno de ellos, siendo ésta,

respectivamente, ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago,

ELIMINADO; la época de pago, la que se especifica en cada documento,

siendo el 30 treinta de enero, 1º primero de abril, 1º primero de junio, 1º

primero de octubre y 1º primero de agosto, del año 2014 dos mil catorce y,

el lugar del pago, en esta Ciudad de San Luis Potosí; la fecha de

suscripción, siendo el 30 treinta de diciembre del año 2013 dos mil trece, 30

treinta de marzo, 1º primero de mayo, 30 treinta de septiembre y 1º primero

de julio del año 2014 dos mil catorce y, lugar en que se suscribieron los

documentos, San Luis Potosí, S.L.P.; y, la firma del suscriptor ELIMINADO;

estableciéndose también en dichos documentos que de no ser pagados a su

vencimiento, causarían un interés moratorio del ELIMINADO mensual;

advirtiéndose también, que se trata de documentos de plazo vencido.

Debiéndose decir, respecto de los diversos elementos

de la acción fijados por la A-quo, consistentes en: que la acción se ejercite

en contra del aceptante y la falta de pago del título de crédito; que los

mismos, se encuentran justificados con los mencionados pagarés

fundatorios de la acción, dado que en éstos consta como suscriptor,

ELIMINADO contra de quien, se entabló el Juicio Ejecutivo Mercantil que

nos ocupa y, respecto de la falta de pago de los fundatorios de la acción, por

tratarse de un hecho negativo no se puede obligar al actor a probarlo,

correspondiéndole por ello al enjuiciado demostrar el pago que se le reclama

o, en su defecto, probar los hechos que justifiquen el impago, máxime que el

hecho de que el actor tenga en su poder dichos pagarés, implica su no

pago, en virtud de que éste se realiza contra su entrega. Empero, no

obstante lo anterior, cabe decir, que el demandado tampoco desahogó

prueba alguna para justificar tal extremo, pues la que ofertó y desahogo en

el juicio, fueron tendientes a justificar su excepción de falsedad de firma,

careciendo de valor y eficacia la pericial desahogada y, de eficacia, las

documentales detalladas que ofertó para justificar la discrepancia de las

firmas, por las razones antes expuestas, careciendo igualmente de eficacia

la confesional desahogada a cargo del actor, al haber aceptado éste

solamente en ella, en la única posición que fue declarada procedente, que

endosó en procuración de pago los títulos fundatorios de la acción a favor

del ELIMINADO ; siendo que, de la instrumental de actuaciones que

también ofertó el demandado, no se desprende actuación alguna que le

favorezca, pues adversamente existe en su contra, la confesión que realizó

en la diligencia de exequendo de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

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reservas, al ser requerido de pago por el Actuario Judicial en su domicilio, en

la que reconoció el adeudo, en los términos que quedaron asentados en el

acta correspondiente, que adminiculada a los mencionados pagarés,

justifican su falta de pago por el demandado.

Virtud por la cual, los 5 cinco pagarés fundatorios de la

acción exhibidos por el actor, al contener los requisitos legales establecidos

en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

constituyen títulos de crédito para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley en comento,

dando lugar al procedimiento ejecutivo mercantil acorde a lo dispuesto por el

artículo 1391 primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio, al tener el

carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, constituyendo

una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente significa, que son un elemento demostrativo que en sí mismo

hace prueba plena, correspondiendo al demandado, oponer las excepciones

tendientes a destruir la eficacia del título y sobretodo, justificarlas con las

pruebas correspondientes; tal como se corrobora, de la Jurisprudencia firme,

consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, página 902, del tenor literal siguiente:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código

de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una

prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la

actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba

plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien

corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su

excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que,

de igual manera que corresponde al actor la demostración de los

hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación

de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la

negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece

que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo

desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en

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ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus

excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con

aquella prueba ofrecida por su contrario.”.

En ese tenor, al haber quedado justificados los

elementos de la acción ejercitada por el actor, se procede al análisis de las

excepciones hechas valer por el demandado ELIMINADO al dar

contestación a la instancia entablada en su contra.

Al respecto se tiene, que el enjuiciado opuso la

excepción de “falsedad de título” conforme a lo dispuesto por los artículos 8º

fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1403

fracción I y 1399 del Código de Comercio, sustentada en el hecho de que no

era cierto que en la fecha de suscripción que se indican en los pagarés que

constituyen los documentos fundatorios de la acción, los hubiese rubricado,

al ser la firma que se le atribuye falsa, por no corresponder a su puño y letra.

Excepción cuya procedencia de su estudio, como se

expuso, es un tema ya superado, a virtud de la ejecutoria de amparo a la

que aquí se da total cumplimiento y, respecto de la cual, es de decir, que

deviene improcedente, al no encontrarse justificada con las probanzas que

ofertó y desahogó el demandado en el juicio, puesto que, como se expuso

en las consideraciones precedentes y que aquí se dan por reproducidas

como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias, los

dictámenes emitidos por la perito designada de su parte y por el tercero en

discordia nombrado por la Juez, que habían concluido que las firmas que

aparecen en los 5 cinco documentos pagarés base de la acción no fueron

impuestas por el puño y letra del demandado ELIMINADO resultaron

carentes de valor y eficacia probatoria, por las razones antes precisadas, no

existiendo prueba idónea por tanto, para corroborar lo afirmado por el

enjuiciado, de que no suscribió dichos documentos, puesto que para ello,

únicamente ofertó, además de la aludida prueba pericial, las documentales

consistentes en diversas credenciales que ostentan su fotografía y firma, a

las que sólo se otorgó valor probatorio, mas no eficacia, al no advertirse

como lo sostuvo en su ofrecimiento, que la discrepancia de las firmas de

dichas credenciales con las asentadas en los pagarés base de la acción,

sea notoria y evidente, a más de que tal circunstancia, debía demostrarse

con la prueba pericial que era la idónea para ello; y, la prueba confesional

que ofertó a cargo del actor, no le favorece, en virtud de que éste

únicamente aceptó en la única posición que fue declarada procedente, que

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los documentos fundatorios de la acción los endosó en procuración de pago

al ELIMINADO y ELIMINADO no se advierte del sumario, ninguna

actuación que le favorezca ELIMINADO pues por el contrario, obra en el

mismo, la diligencia de exequendo de la que se desprende que reconoció el

adeudo que se le reclamaba, lo que implica, un reconocimiento tácito de las

firmas estampadas en dichos pagarés, de ahí la improcedencia de la

excepción en estudio.

Igualmente opuso el enjuiciado la excepción de

“Mutanti Libeli, para efecto de que la parte actora no pueda modificar o

variar los hechos de la demanda, ni el contenido genérico de la misma,

esto desde luego, para que la litis planteada no sufra absolutamente

ninguna variación o alteración desde este momento y hasta la citación

de la sentencia.”; misma que deviene también improcedente, porque en el

caso a estudio, no se advierte que la litis haya sido variada ni alterada, ya

que su análisis es concordante con las acciones y excepciones opuestas por

las partes.

En esas condiciones, al haber acreditado el actor

ELIMINADO su acción y, al no haber justificado el demandado ELIMINADO

las excepciones que hizo valer, es por lo cual, se le condena al pago de la

cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, que es la suma

del total de los pagarés fundatorios de la acción; al pago de los intereses

moratorios a razón del ELIMINADO mensual, generados a partir del

vencimiento de cada documento y sobre la cantidad que importe cada uno

de ellos, hasta la total solución del adeudo, los que serán regulados en

ejecución de sentencia; así como al pago de las costas y gastos del juicio, al

no haber obtenido sentencia favorable, conforme a lo dispuesto por el

artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece como

imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese

vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia

favorable, que deberán ser reguladas en ejecución de sentencia.

Por último, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al enjuiciado

el término improrrogable de 3 tres días, contados a partir de que cause

ejecutoria la presente resolución, para que cumpla con las prestaciones a

que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se mandará hacer

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

Así las cosas y habiendo dado estricta observancia al

fallo federal protector, al resultar en parte infundados e inoperantes y, en

otra, substancialmente fundados los motivos de disenso hechos valer por el

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actor y apelante, ELIMINADO con sustento en lo dispuesto por el artículo

1336 del Código de Comercio, procede revocar la sentencia definitiva

impugnada, a afecto de declarar procedente la acción ejercitada por el

demandante e improcedentes las excepciones opuestas por el enjuiciado,

condenándolo al pago de las prestaciones reclamadas.

QUINTO.- Tomando en cuenta que en este fallo se

revoca la sentencia de primera instancia en su parte considerativa y, por

ende, también en la resolutiva, no se hace especial condena en costas por

lo que a esta instancia se refiere, al no actualizarse en la especie la

hipótesis contenida en el artículo 1084 fracción IV del Código de Comercio,

que dispone: “... Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere

condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su

parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En

este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas

instancias, ....”.

SEXTO.- En virtud de que ninguna de las partes

litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales

señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación

que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13

fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento

de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los

mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer

y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo

de 12 doce de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, en el Juicio

de Amparo Directo Civil número 1063/2015, promovido por ELIMINADO

por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO , habiendo

quedado insubsistente la sentencia de apelación de 26 veintiséis de octubre

del año 2015 dos mil quince, pronunciada por esta Tercera Sala, en su

lugar, se dictó la presente resolución.

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TERCERO.- Los agravios hechos valer por el actor y

apelante, ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración,

ELIMINADO. ELIMINADO, resultaron en parte infundados e inoperantes y,

en otra, substancialmente fundados.

CUARTO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia

definitiva de 6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por la

Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número

1680/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO para quedar sus puntos resolutivos

en los términos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente

para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil

elegida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad

de las partes quedó debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El

actor, ELIMINADO justificó los elementos constitutivos de su acción

ejecutiva y, el demandado, ELIMINADO, no acreditó sus excepciones.

QUINTO.- En consecuencia, se condena al enjuiciado al pago de la

cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, que es la

suma del total de los pagarés fundatorios de la acción. SEXTO.-

Igualmente se le condena al pago de los intereses moratorios a razón

del ELIMINADO mensual, generados a partir del vencimiento de cada

documento y sobre la cantidad que importe cada uno de ellos, hasta la

total solución del adeudo, los que serán regulados en ejecución de

sentencia. SÉPTIMO.- Asimismo, se condena al demandado, al pago de

las costas y gastos del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable,

que deberán ser reguladas en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se

concede al enjuiciado el término improrrogable de 3 tres días,

contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para

que cumpla con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido

que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor. NOVENO.- Notifíquese

personalmente.”.

QUINTO.- No se hace especial condena en costas por

esta segunda instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes

litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su

consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las

mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio

de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

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SÉPTIMO.- Remítase copia certificada de la presente

resolución, al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito,

haciéndole saber el cumplimiento total a su ejecutoria.

OCTAVO.- Con copia certificada de la presente

resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su origen y en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes,

comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman

las Señoras Magistradas que integran la Tercera Sala del H. Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, Licenciadas MARÍA DEL ROCÍO

HERNÁNDEZ CRUZ, MARÍA REFUGIO GONZÁLEZ REYES y DORA

IRMA CARRIZALEZ GALLEGOS, quienes actúan con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada MARTHA RODRÍGUEZ LÓPEZ;

siendo ponente la primera de las mencionadas y Secretaria de Estudio y

Cuenta Licenciada ELSA E. MARTÍNEZ PALOMO. Doy Fe.-

COTEJO:

L’EEMP.