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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ACCIONES DEL ESTADO ANTE LA NO INICIACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES EN CONTRA DE LOS
TRABAJADORES QUE TRANSGREDEN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 4,
INCISO C NUMERAL 2 DE LA LEY DE SINDICALIZACIÓN Y REGULACIÓN DE
HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO”
SARA IVONNE JEREZ GÓMEZ
GUATEMALA, OCTUBRE DE 2013
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“ACCIONES DEL ESTADO ANTE LA NO INICIACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES EN CONTRA DE LOS
TRABAJADORES QUE TRANSGREDEN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 4,
INCISO C NUMERAL 2 DE LA LEY DE SINDICALIZACIÓN Y REGULACIÓN DE
HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO”.
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:
SARA IVONNE JEREZ GÓMEZ.
Previo a optar al Grado Académico de:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
y los Títulos Profesionales de
ABOGADA Y NOTARIA.
GUATEMALA, OCTUBRE DE 2013
iii
AUTORIDADES DE LA FACULTAD Y DEL TRIBUNAL QUE PRACTICÓ EL EXAMEN DE LA TESIS O TRABAJO DE GRADUACIÓN:
DECANO DE LA FACULTAD:
DR. RODRIGO MONTUFAR RODRÍGUEZ.
SECRETARIO DE LA FACULTAD:
LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN.
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL EXAMINADOR:
LIC. OTTO MARROQUÍN GUERRA.
SECRETARIO:
LIC. LUNI SOL ARAUJO MONTERROSO.
VOCAL:
LIC. LUIS ANIBAL BLANCO DE PAZ
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENelASIURiDlCAS Y SOClALES
3a. AV. 9-00 Zona 2, Interior Flnca el Zapate, Guatemala, Guatemala, C.A. Telefax. 2411-1729
OECANATO
IMPRESION No.: 068-13
fACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
Guatemala, 29 de octubre del ana 2013.
Se autoriza la impresion del Trabajo de Graduaci6n Titulada:
"ACCIONES DEL ESTADO ANTE LA NO INICIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES EN CONTRA DE LOS TRABAJADORES QUE
TRASGREDEN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 4, INCISO C NUMERAL 2, DE LA LEY DE SINDICALIZACION Y REGULACION DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO"
Presentada por el (10) estudiante: SARA IVONNE JEREZ GOMEZ.
Quien para el efecto deber6 cumplir con las disposiciones reglamentarias respectivas. Dese cuenta con el expediente a la Secretarfa General de la Universidad, para 10 celebraci6n del acto de investidura y Graduaci6n Profesional correspondi~nte. Articulo 57 del Reglamento de Tesis.
"Conocerels \0 Verdad, y la Verdad os hara Ubres" Jua •
, DR. RODRIGO MONTUFAR RODRIGUEZ
DECANO
Elaborado par: L. Garda
iv
v
REGLAMENTO DE TESIS
ARTÍCULO 8°: RESPONSABILIDAD
“Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de
Tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la
Universidad”.
vi
Í N D I C E
INTRODUCCIÓN 01
CAPÍTULO I
DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
1. Importancia…………………………………………………………………………….03
1.1 Definición……………………………………………………………………………..04
1.2. Reseña Histórica……………………………………………………………………04
1.3. Naturaleza Jurídica…………………………………………………………………05
1.4. Principios del derecho colectivo del trabajo…………………………………..07
1.5. Finalidad…………………………………………………………………................08
1.6. Características………………………………………………………………………10
1.7. Relaciones con otras disciplinas jurídicas……………………………................10
CAPÍTULO II
TRABAJADORES
2. Disposiciones generales…………………………………………………………..13
2.1. Definición de trabajador……………………………………………………………13
2.2. Trabajadores sujetos a regímenes especiales…………………………………..13
2.3. Importancia…………………………………………………………………………15
2.4. Conceptualización………………………………………………………………....16
2.5. Trabajadores de Salud……………………………………………………………..17
vii
CAPÍTULO III
FORMAS DE EXPRESIÓN DEL DERECHO COLECTIVO
3. Derecho de huelga……………………………………………………………………20
3.1. Importancia del Derecho de huelga………………………………………………20
3.2. Clasificación del Derecho de huelga……………………………………………..21
3.3 Procedimiento para obtener la declaratoria de legalidad de huelga…………..21
3.4. Reseña histórica…………………………………………………………………….23
3.5. Carácter de la huelga………………………………………………………………25
3.6. Limitación al ejercicio del derecho de huelga
a ciertas actividades laborales……………………………………………………25
3.7. Irrenunciabilidad del Derecho de Huelga………………………………………..27
3.8 Terminación de la Huelga…………………………………………………………..27
3.9. El paro……………………………………………………......................................28
3.10 Disposiciones varias del paro…………………………………………………….28
3.11. Finalidades y caracteres del paro……………………………………………….30
3.12 Clasificación del paro……………………………………………………………...31
3.13 Irrenunciabilidad del paro………………………………………………………..33
3.14. La Organización Internacional del Trabajo con Respecto al derecho
de organización y manifestación Sindical..............................................................34
CAPÍTULO IV
TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
4. El Sector Público……………………………………………………………………...37
4.1. El Servicio Público………………………………………………………………….37
viii
CAPITULO V
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES CONTENIDOS EN
LA LEY DE SINDICALIZACIÓN Y REGULACIÓN DE HUELGA DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO.
5. Importancia…………………………………………………………………………….39
5.1 Procedimiento administrativo………………………………………………………39
5.2 Características del procedimiento administrativo………………………………..39
5.3 Concepto de procedimiento………………………………………………………..40
5.4 Procedimientos Judiciales………………………………………………………….41
5.5 Breve análisis de Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de los
Trabajadores del Estado……………………………………………………………......41
5.6. Procedimientos administrativos y judiciales contenidos en la Ley de
Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del
Estado……………….…………………………………………………………………….45
CAPÍTULO VI
ACCIONES DEL ESTADO ANTE LA NO INICIACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES EN CONTRA DE LOS
TRABAJADORES QUE TRANSGREDEN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 4,
INCISO “C” NUMERAL “2” DE LA LEY DE SINDICALIZACIÓN Y REGULACIÓN
DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Acciones del Estado ante la no iniciación de los Procedimientos administrativos y
Judiciales en contra de los Trabajadores que Transgreden el Contenido del
Artículo 4 , inciso “c”, numeral “2” de la Ley de Sindicalización y Regulación de
ix
Huelga de los Trabajadores del
Estado……………………………………………………………………………………..48
CONCLUSIONES…………………………………………………………....................77
RECOMENDACIONES……………………………………………..............................78
ANEXO………………….………………………………………………………………...79
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………..95
1
INTRODUCCIÓN
El tema del trabajo de graduación se seleccionó, debido a lo esencial de
señalar que el Estado Guatemalteco, representado por el Organismo Judicial
cumple con su obligación relativa a llevar a cabo los procedimientos
jurisdiccionales en contra de los trabajadores que realizan huelgas de hecho,
pero lo hacen por medio de un incidente de declaratoria de ilegalidad de huelga no
por la vía estipulada que es la que establece el Decreto 71-86 del Congreso de la
República de Guatemala.
La normativa en estudio determina que los trabajadores del Estado tienen
el derecho de la libre sindicalización y huelga que se les garantizan mediante los
artículos 102 inciso q) y 116 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, y el Estado tiene la obligación de fiscalizar que ejerciten los derechos
fundamentales en la norma vigente.
Los trabajadores del Estado guatemalteco, así como sus entidades
descentralizadas y autónomas pueden ejercer sus derechos de libre
sindicalización y de huelga; de conformidad con las disposiciones legales.
Además, para constituir y organizar sindicatos, federaciones y confederaciones
del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, así como también
para regular su funcionamiento y el ejercicio de sus derechos, los trabajadores del
Estado guatemalteco se encuentran bajo la sujeción del Código de Trabajo,
Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala.
Es fundamental dar inicio a los procedimientos administrativos y judiciales a los
empleados del Estado guatemalteco, que no cumplan con lo regulado en la
normativa específica de la materia.
Los métodos empleados fueron los siguientes: analítico, con el que se determinó
la importancia de un adecuado procedimiento administrativo y judicial; el sintético,
dio a conocer la función de los trabajadores del sector público, el inductivo señaló
sus características; y el deductivo, estableció la legislación vigente.
Las técnicas utilizadas fueron la documental y de fichas bibliográficas, con las
cuales se recolectó la información doctrinaria y jurídica relacionada con el tema.
La tesis se dividió en seis capítulos: el primero señala lo relacionado con el
derecho colectivo del trabajo; el segundo, indica lo relativo a los trabajadores de
salud; el tercero, determina las formas de expresión del derecho colectivo; el
cuarto indica lo relativo a los Trabajadores del Sector Público y el quinto determina
2
los Procedimientos Administrativos y Judiciales contenidos en la Ley de
Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado. El Sexto
regula las Acciones del Estado ante la No iniciación de los Procedimientos
Administrativos Y Judiciales en contra de los Trabajadores que Transgreden el
contenido del Artículo 4, inciso “C” Numeral “2” de la Ley de Sindicalización y
Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado.
La hipótesis de la tesis, planteada por la sustentante es que el Estado de
Guatemala representado por el Organismo Judicial cumple con su finalidad al
realizar los procedimientos judiciales en contra de los trabajadores que realizan
huelgas de hecho, utilizando la figura de la declaratoria de ilegalidad de huelga, no
lo estipulado en el Decreto 71-86.
La hipótesis de la tesis se comprobó, estableciendo que ante el Órgano
Jurisdiccional se tramita la Declaratoria de Ilegalidad de Huelga por parte del
Patrono (Estado) ya que por medio de esta declaratoria, el Estado tiene la
facultad de dar por terminada la relación laboral de las personas que realizan
huelgas de hecho por un término de veinte días.
Así también se comprobó que existe en nuestra legislación un
Procedimiento Específico que se debe aplicar a los empleados estatales que
realicen huelgas de hecho, el cual es el contenido en el Decreto 71-86, pero es
una legislación positiva más no vigente, ya que en su lugar se realiza un Incidente
de Declaratoria de Ilegalidad de Huelga ante el Órgano Jurisdiccional.
3
CAPITULO I
DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO
1. Importancia:
El fundamento general del derecho colectivo del trabajo es relativo al derecho de
coalición y por ello el origen y formación del mismo tiene que comenzar con la
historia del derecho de coalición.
Debido a lo anotado la coalición es relativa a la capacidad de unirse en defensa de
los intereses de orden común, y cuando no existe la suficiente libertad, no existe la
posibilidad alguna de huelga.
La primera lucha del derecho colectivo de trabajo, tiene que librarse para constituir
el derecho de coalición, debido a que como se ha establecido consiste en el punto
de partida del derecho colectivo en estudio.
Después de pronunciada la libertad de coalición, se alcanzó la tolerancia para la
huelga. La sencilla coalición o bien unión de empleados, si no fuera permitida la
sencilla suspensión colectiva del trabajo, constituiría solamente un derecho de
tipo ilusorio, debido a que se reduciría al sencillo derecho de petición ante el
patrono.
La tolerancia de la huelga no ha sido integrante de un derecho, pues se refiere a
la suspensión colectiva de labores, que aunque no es un delito, si constituye la
terminación contractual individual laboral.
De ello deriva que el patrono efectivamente quedaba en libertad de despedir a
los trabajadores que no laboraban, para posteriormente poder contratar nuevos
trabajadores. La huelga en dichas condiciones era constitutiva de un negativo,
debido a que constituía la libertad de dejar de trabajar, pero ello era un derecho
positivo, ya que no obligaba al patrono a llevar a cabo una suspensión de labores.
De lo anotado, se puede señalar que su fuerza se encontraba en dos
motivaciones: la primera, relativa a la solidaridad obrera; y, la segunda relativa a la
dificultad de encontrar nuevo personal.
La huelga para llegar a constituir un derecho positivo pasó de la época de la
tolerancia a la huelga como un derecho de los trabajadores.
4
En relación a la sociedad guatemalteca, es de importancia tener conocimiento que
es constitutiva del derecho con el cual cuentan los trabajadores para dejar de
laborar, y ello es un derecho de vital importancia.
1.1. Definición:
“Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre un patrono y
un sindicato o un conjunto de trabajadores, que representan el interés profesional
de una empresa”. 1
La definición del derecho colectivo del trabajo, es aquel que teniendo por sujetos a
conjuntos o grupos de trabajadores y de patrones, en relación a condiciones de
solidaridad provenientes de su condición de prestadores o dadores de trabajo,
desarrolla su objetivo en organizaciones grupales determinando o fijando reglas
comunes a las categorías profesionales o actuando en forma conjunta en la
defensa de sus derechos e intereses”. 2
1.2. Reseña histórica:
“Es importante mencionar que posterior a la segunda guerra mundial surge la
tendencia en las legislaciones Latinoamericanas de restringir el derecho de huelga
y especialmente el de los trabajadores del Estado, tendencia que aún en pleno
siglo XXI se ha hecho más notoria” 3
El derecho de sindicalización o de asociación profesional, cuenta también con su
misma historia, la cual es posterior al reconocimiento del derecho de coalición, que
consiste en la facultad de unirse en defensa de los intereses comunes.
___________________
1 Porras López, Armando. “Derecho Procesal del Trabajo”. México, D.F.: Ed. Porrúa, S.A., pág.89.1981
2 Trueba Urbina, Alberto. “Nuevo Derecho Procesal del Trabajo”. México D.F.: Ed. Porrúa, S.A., pág 134,
1973.
3 Porras. Ob.Cit, Pág 56.
5
De ello, resulta que la asociación profesional es el camino de la huelga y funciona
como una asociación de hecho, que es tolerada por el Estado, pero sin ser
reconocida de forma legal hasta llegar a extremos de impedir su misma
constitución.
O sea, que la libertad de sindicalización no era constitutiva anteriormente de un
derecho, ni tampoco gozaba de personalidad jurídica ni se podía imponer a los
patronos la obligación de negociar con ella diversos instrumentos de normación
colectiva.
El resto de las instituciones del derecho colectivo del trabajo, han sido en términos
generales instituciones lícitas pero su valor se ha encontrado bajo la sujeción de
los cambios históricos del derecho de huelga y de la asociación profesional, o
sea, que fue hasta que se reconocieron de forma legal aquellos, que se pudo dar
paso al aparecimiento válido y a la obligatoriedad de esos instrumentos colectivos.
En la sociedad guatemalteca se reconoció la negociación colectiva a partir de la
Constitución Política de la República de 1945, y por primera vez se desarrolló en
la legislación ordinaria lo relativo a dichos institutos en el primer Código de
Trabajo, promulgado en 1 de mayo de 1947.
1.3 Naturaleza Jurídica:
El derecho colectivo de trabajo, conforma la facultad que tienen los trabajadores y
los patronos para organizarse e intervenir como grupos para dar una solución a
los problemas económicos y sociales que derivan de los contratos laborales.
Sobre esa base, la naturaleza jurídica del estatuto es de carácter doble, es
justamente por dichos caracteres, que el derecho en estudio es de orden público.
Para demostrar que el derecho en análisis en un derecho frente al Estado, es
fundamental citar la Constitución Política de la República de Guatemala la cual se
encarga de asegurar a los seres humanos las libertades individuales de coalición,
asociación profesional y huelga frente al Estado, o sea que constituye garantías
fundamentales que cada hombre en particular puede oponer frente al Estado, a
pesar de que un sector de la doctrina sustentada incluso modernamente le niega
al derecho colectivo del trabajo su encuadramiento en el orden jurídico, el cual es
igual al resto de las garantías individuales que se encuentran contenidas en la
Constitución Política, como lo son la libertad de locomoción, la inviolabilidad del
domicilio, el derecho de defensa y la libertad de emisión del pensamiento.
La Constitución Política de la República de Guatemala se encarga de garantizar la
coalición de los trabajadores frente al Estado y ello significa que el poder público
no puede llevar a cabo algún acto que sea tendiente a restricciones de la misma
6
forma, los trabajadores pueden asociarse para la efectiva defensa de sus
intereses, sin que pueda el Estado hacer interferencia alguna a esa unión o
intervención en su régimen antiguo.
Las asociaciones de patronos y trabajadores se encuentran en capacidad de
celebrar pactos colectivos de condiciones de trabajo, para posteriormente
reglamentar las relaciones entre sus miembros y el Estado, el cual se encuentra
bajo la obligación de prestar respeto.
Por último, el poder público se encuentra también obligado a respetar y proteger
derecho de huelga en beneficio de los trabajadores.
En base a todo ello, se puede apreciar que el derecho colectivo de trabajo
concede a los trabajadores y patronos una esfera de libertad intocable por el
Estado, libertad diversa y encajable en el capítulo de las garantías individuales del
derecho constitucional.
“El derecho colectivo del trabo es un derecho frente al empresario, debido a que
es el derecho de una clase trabajadora frente al patrono, siendo dicha posición,
consecuencia de que las fuerzas económicas no quieren ser absorbidas por el
Estado, pero se organizan para defender sus intereses recíprocos ,
particularmente los trabajadores no quieren ser aislados , debido a que serían
víctimas fáciles del empleador y para ello se organizan y reclaman un derecho
que es precisamente el derecho colectivo del trabajo”. 4
El derecho en estudio consiste en un derecho frente al empresario, debido a que
la asociación profesional obrera permite igualar las fuerzas dentro de la empresa,
por ende, la negociación colectiva quiere decir que el derecho de la empresa es
creado por el empresario y por los trabajadores, asunto que se considera el
mayor avance del derecho del trabajo.
El mismo abarca una serie de derechos públicos subjetivos determinados como
garantías individuales en la Constitución Política de la República, lo cual sin lugar
a dudas constituye respaldo en relación a lo señalado y a la integración del
derecho colectivo del trabajo como una rama del derecho público.
___________________
4 Trueba. Ob. Cit, pág 121.
7
El poder de expedir mandatos jurídicos normativos de la conducta humana se
distribuye entre las diversas instituciones o grupos sociales, de los cuales el
Estado es una de ellos.
De esa manera, los centros de emisión jurídica privados coexisten en posición
pluralista de origen en nivel de igualdad por lo que no se admiten diferencias entre
el poder del Estado y el de los grupos particulares.
Dicho criterio del pluralismo, es de utilidad para legitimar ese poder de un tipo de
grupo social en concurrencia con el poder el Estado.
1.4. Principios del Derecho Colectivo del Trabajo:
El derecho colectivo constituye una rama del derecho laboral, y le son aplicables
todos sus principios y especialmente el protector. Pero, además es de vital
importancia un principio esencial relativo a la libertad sindical, cuyo objetivo se
divide en tres subprincipios que son: autonomía interna o autarquía sindical, que
consiste en la libertad constitucional, su estructuración y desarrollo del sindicato;
el de autonomía colectiva, que es relativo a la facultad de los grupos profesionales
de auto arreglar sus relaciones creando para el efecto un derecho objetivo; y el de
auto tutela, que se refiere a la potestad del colectivo laboral de auto protegerse de
sus mismos intereses, dentro del cual se destaca el derecho de huelga.
“El triunfo del racionalismo desemboca en el ideal de seguridad, que es
constitutivo del núcleo de la ideología burguesa. La razón anotada, inspira una
noción de igualdad concebida en términos de paridad jurídica abstracta, y ello es
perteneciente a la noción de negociación como fuente de poder económico y como
fuente potencial de supremacía jurídica”. 5
La evolución de los trabajadores en bases solidarias, se encuentra en oposición al
poder económico en relación a la fuerza de los movimientos reivindicatorios que
van a converger en los conflictos de orden colectivo del trabajo. El
intervencionismo estatal integra los cuerpos sociales intermediarios en la
estructura burocrática.
_________________
5 Porras. Ob. Cit, Pág 88
8
Dos guerras mundiales provocan profundas transformaciones, cediendo con ello el
paso a la concepción estática e individualista del derecho, a nuevas ideas que se
encuentran basadas en el colectivismo dinámico.
Modernamente se encuentra superada la construcción histórica que encontraba la
autonomía colectiva como una atribución al grupo de poderes derivados de una
fuente suprema.
Ello, ya no deriva de una concesión de lo alto sino que se impone como un
elemento fundamental del derecho colectivo del conflicto social.
Los principios esenciales del derecho colectivo del trabajo, surgen para esclarecer
las desigualdades sociales y las garantías mínimas para el trabajo, fundadas en
principios de solidaridad, cooperación y justicia.
1.5. Finalidad:
El derecho del trabajo tiene como finalidad suprema a la persona del trabajador y
concuerda con todo ordenamiento jurídico que tiene como objetivo tomar en
consideración al hombre en un ángulo especial, en cuanto desarrolla con su
trabajo un servicio de utilidad a la comunidad.
El principio base del derecho, consiste en que el hombre que trabaja cumple una
función social y tiene derecho a recibir a cambio de su trabajo, los medios que le
permitan conducirse a una existencia digna.
Lo anotado es constitutivo de un nuevo humanismo jurídico, siendo su
fundamento el hombre que trabaja y su finalidad el permitir el libre desarrollo de la
persona humana.
Por ello, se puede afirmar que el derecho colectivo del trabajo consiste en un
medio para la realización del derecho laboral, y su finalidad es el mejoramiento
presente y futuro del hombre que labora. Para alcanzar las finalidades señaladas,
el derecho colectivo tiene bastante influencia.
La autonomía se define como el poder con el cual cuenta un determinado sujeto
de derecho de atribuirse un ordenamiento, presentándose así como sinónimo de
capacidad normativa. En oposición a la heteronomía, la cual consiste en la auto
regulación de los propios intereses, pudiendo ser individual, o de los intereses de
los individuos o colectiva relativa a los intereses de los mismos grupos
contrapuestos.
La autonomía colectiva, tiene por objetivo la protección y defensa de los intereses,
lo cual varía dependiendo de los intereses individuales de cada trabajador como
de los intereses de la colectividad.
9
Lo anotado, parte de la concepción del pluralismo, que implica el reconocimiento
de la sociedad como un todo compuesto por grupos con intereses propios y
contrapuestos que conviven en permanente interrelación, y ello es una dimensión
intermedia entre lo individual y lo general, entre el interés individual y el público.
Ello, se nutre en las concepciones democráticas pluralista que procuran a
diferencia del liberalismo una mayor participación del ciudadano.
Las finalidades inmediatas del derecho colectivo del trabajo son:
a) Busca conseguir la unión de los trabajadores en la asociación profesional
para asegurar la igualdad entre trabajadores y patronos: es tendiente a
democratizar el derecho y la vida social, al intentar igualar la posición de los
trabajadores con la del patrono.
b) Busca el mejoramiento actual de las condiciones de vida de los
trabajadores, lo cual es una finalidad que logra mediante la contratación colectiva:
el derecho colectivo de trabajo, que es un estatuto dinámico y tiene que reflejar
los cambios de las condiciones económicas de la sociedad.
c) Busca regir íntegramente el derecho individual del trabajo: con el objeto de
obtener el máximo de beneficios para los trabajadores y asegurar la realidad
efectiva del principio de igualdad de salarios y la reglamentación minuciosa de las
condiciones de prestación de servicios. Todo ello, se alcanza mediante el fuero de
atracción que posee la negociación colectiva que obliga a adecuar toda la
contratación individual existente y futura en el centro de trabajo.
d) El derecho colectivo de trabajo no solamente busca y se conforma con
pactar las condiciones de prestación de los servicios: también se hace garante
del cumplimiento de todas esas condiciones pactadas entre las partes de la
relación laboral, estableciéndose para ello los procedimientos establecidos.
e) El derecho colectivo del trabajo busca la creación de un nuevo principio de
estructuración del Estado: mediante la integración de los órganos paritarios en
donde se encuentran representados patronos y trabajadores para resolución de
las controversias en forma directa y sin intervención del Estado.
Las finalidades mediatas del derecho colectivo son las siguientes:
a) El derecho colectivo sostiene que la organización de los trabajadores se
encarga de la creación de una solidaridad gremial: esa es la fuente unificadora de
opiniones.
Además, de la unión sindical obtienen los trabajadores un sentido de sus intereses
que se constituye en la base necesaria de su actividad política. Dentro de una
10
democracia auténtica, el principio de elección mayoritaria le otorga oportunidades
a los trabajadores para nombrar representantes legítimos ante las asambleas
legislativas y la misma organización de los trabajadores y su conciencia de unidad
se encarga de la determinación para influir en la vida de los régimen es
democráticos.
b) El derecho colectivo del trabajo busca constituirse en un medio para buscar
un mundo mejor en el presente y en el futuro: con base en dicha finalidad en el
siglo pasado las grandes centrales obreras postularon la reforma del Estado,
pudiendo con ello pensar en una transformación utópica, para cambiar el sistema
de representación mayoritaria por un sistema de representación profesional.
Las finalidades anotadas se toman en consideración siempre a muy largo plazo,
debido a que los antecedentes históricos en materia de elección de representantes
sindicales.
1.6. Características:
Las características del derecho colectivo del trabajo son las siguientes:
a) Es un derecho protector de la clase trabajadora.
b) Es un derecho en constante expresión.
c) Contiene un mínimo de garantías sociales para los trabajadores.
d) Cuenta con derechos irrenunciables.
e) Es un derecho reivindicador de la clase obrera.
1.7. Relaciones con otras disciplinas jurídicas:
El derecho colectivo del trabajo no puede sobrevivir solo, debido a que necesita de
otras ciencias para solventar las lagunas legales, y por ello surgen relaciones con
las ramas del derecho público y privado, sobre las que ha influido durante el curso
de su evolución, modificando conceptos tradicionales al introducir formas en sus
instituciones mediante la socialización de las libertades que no existen solamente
en beneficio del hombre, sino también para la sociedad de que forma parte.
a) Derecho Civil: Continúa el sistema del principio de la autonomía de la
voluntad, por el cual el juez deberá indagar e interpretar la voluntad de las partes.
El derecho civil, consiste en el conjunto de normas jurídicas que regulan las
relaciones más universales de las personas, en relación a la familia y a la
propiedad.
11
“Su contenido se encuentra integrado por las siguientes instituciones: familia,
propiedad, obligaciones, contratos y sucesiones. Por su amplio significado
normativo, el derecho civil es supletorio del laboral, y se aplica a falta de normas
legales o contractuales de trabajo que diriman el caso controvertido”.6
b) Derecho mercantil: como rama del derecho privado, consiste en el conjunto
de normas jurídicas que regulan las relaciones derivadas del comercio.
En otros términos, determina las reglas especiales para los comerciantes y los
actos de comercio, que hacen pasar las mercancías de quienes la producen a
quienes las consumen.
Esa rama del derecho privado tiene vinculaciones con el derecho laboral, porque
las leyes del trabajo y de previsión social, extienden sus beneficios y garantías
mínimas a los empelados de comercio y debe cumplirlas el empresario comercial
para la contratación de los servicios de sus auxiliares.
c) Derecho Constitucional: Son principios y normas en materia garante. Esta
rama del derecho público interno estudia a la Constitución Política de la República
de Guatemala y es la organización jurídica de la vida integral del Estado.
De ello, que una Constitución sea el mismo derecho constitucional se reduce a
normas prácticas, declarativas, preceptivas o imperativas, dictadas por el poder
constituyente.
d) Derecho penal: abarca el conjunto de normas jurídicas que determinan los
delitos, las penas y medidas adecuadas para prevenir la criminalidad.
De ello, deriva su vinculación con el derecho laboral. Puede acaecer con motivo
del desarrollo de las huelgas de trabajadores, de los paros o cierres patronales,
del uso violento de medio de acción directa en los conflictos laborales colectivos o
de la perturbación arbitraria del orden y de la disciplina en el trabajo, hechos
delictuosos o contravenciones comunes que caen dentro del ámbito del derecho
penal.
f) Derecho Administrativo: se encarga de las actividades estatales, en cuanto
a su funcionamiento, la prestación de servicios públicos y las relaciones del ente
gobernante con los administrados.
___________________
6 Porras López, Armando. “Derecho Procesal del Trabajo”. México, D.F.: Ed. Porrúa, S.A., pág.95.1981
12
“El derecho administrativo consiste en la dinámica del derecho constitucional,
debido a que el conjunto de normas y principios que lo integran, se encargan de
disciplinar la actividad total del Estado para el cumplimiento de sus fines”. 7
En la mayoría de países existe una organización administrativa del trabajo, ello es,
nuevos órganos del Estado instituidos con diversas denominaciones.
g) Derecho Procesal: abarca el conjunto de normas jurídicas que se encargan
de la regulación de la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de
leyes sustantivas.
Las normas laborales sustantivas no tendrían eficacia sin el sistema adecuado y
necesario, para la imposición de los destinatarios. En relación a su organización,
competencia y procedimiento, constituye una vía para el procedimiento de los
litigios laborales y para la ejecución de decisiones judiciales.
La jurisdicción laboral originó el desenvolvimiento teórico y práctico de la disciplina
jurídica denominada derecho procesal del trabajo. Su contenido se encuentra
integrado por las nociones fundamentales: jurisdicción, acción y proceso.
Esa disciplina jurídica, mantiene relaciones de interdependencia con el derecho
procesal común, porque éste es de aplicación supletoria.
h) Derecho internacional Público: el estudio de la rama del derecho abarca el
conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre Estados con otros
Estados y/o Organizaciones Internacionales.
“Al enunciar los caracteres relevantes del derecho laboral, se destaca la tendencia
universalista alcanzada mediante convenciones internacionales, conferencias y
tratados bilaterales o plurilaterales que regulan instituciones análogas en distintas
culturas” 8
I) Derecho internacional privado: se encarga de la protección del trabajo de
los nacionales en el extranjero y el de los extranjeros fuera de su país.
Esa rama jurídica, tiene su raíz en el derecho privado, que establece las normas
aplicables cuando existe una relación jurídica. Su objeto es el estudio de aquellas
relaciones que interesan a más de una rama jurídica para la resolución de
conflictos que surgen por la diferencia de legislación entre diversos países.
_______________________
7 Caetano, Marcelo. “Manual de Derecho Administrativo del Trabajo”. Buenos Aires, Argentina: Ed.
Heliasta, pág 111,1991.
8 Chicas Hernández, Raúl Antonio. “Introducción al Derecho Procesal Individual del Trabajo”. Guatemala: Ed.
Orión, pág 55, 1999.
13
CAPITULO II
TRABAJADORES
2. Disposiciones generales:
El trabajador es toda persona que lleva a cabo un trabajo, es decir cualquier
individuo que labora.
Lo anterior es un criterio demasiado amplio, por lo cual hay que tomar nuevos
elementos para su análisis.
“El trabajador es trabaja en relación de dependencia frente a un empleador,
debido a que quien no labora en relación de dependencia no es un trabajador. En
un estadio intermedio, se encuentran los trabajadores que tienen una mayor
libertad de accionar y por ende no es clara su vinculación laboral”. 9
2.1. Definición de trabajador:
“Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo
personal subordinado” 10
“Trabajador o trabajadora es una persona que con la edad legal suficiente, presta
sus servicios retribuidos. Cuando no tiene la edad suficiente, se considera trabajo
infantil. Si no presta los servicios de forma voluntaria, se considera servidumbre” 11
“El trabajador es la persona que se obliga a prestar de forma personal y voluntaria
servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y
dirección de otra persona física o jurídica, a la que se le denomina empleador o
empresario, bajo la cobertura de un contrato de trabajo”. 12
2.2 Trabajadores sujetos a regímenes especiales:
Siendo los regímenes especiales los que a continuación se señalan:
a) Agrícola y ganadero: este tipo de trabajo abarca un elevado porcentaje de
contratación laboral. Por ende, el legislador ha considerado apropiada la creación
de un estatuto especial que se encargue de la regulación de su desenvolvimiento.
__________________________________
9 García Oviedo, Juan Francisco. “Derecho del Trabajo”. Buenos Aires, Argentina: Ed. Astrea, pág.24,1997
10 García. Ob.Cit., pág 34
11 Fernández Molina, Luis. “Derecho Laboral guatemalteco”. Guatemala: Ed. OSCADEL, S.A, pág 67,2006.
12 García. Ob.Cit, pág 45
14
Este tipo de labores tiene sus notas particulares referentes a que se tiene que
exigir en su caso de una normativa bien especial, de la cual adolece la legislación
guatemalteca y por ende, se le tienen que aplicar las normas de carácter general.
Dentro de las labores agropecuarias se estilan prácticas de trabajo que apenas
regula la legislación guatemalteca, debido a que pueden adaptarse de forma
incorrecta las normas de carácter general.
b) Mujeres: La manera en que se desarrollaba anteriormente el trabajo de las
mujeres y menores de edad, fue lo que dio origen a las normas del derecho
laboral. A esas primeras regulaciones, se les atribuye el privilegio de ser las
precursoras de esta disciplina.
Desde su inició la mujer mereció una atención de carácter especial, de quien se
observaba el desarrollo del fenómeno labora. Ello, que lógicamente se generó
debido a las distinciones biológicas y psíquicas propias de cada género. Sin
embargo, la tendencia actual es de disminuir esa diferencia, al menos en cuanto a
sus aspectos legales.
Dentro del plano laboral, muchas de las anteriores disposiciones que no se
fundaban en una base consistente y que más bien era producto de tradiciones y
prejuicios, lo cuales han ido cediendo frente al lugar que la mujer ha sabido
ganarse en el mercado laboral, dentro de una amplia gama de actividades, de
forma que de ellas son pocas las que realmente permiten establecer una distinción
de los géneros.
Las primeras regulaciones laborales en general, se emitieron en el siglo pasado.
Se les dispensaba un trato especial en atención por su menor fortaleza física, a su
delicadeza y respetabilidad.
De esa época y a lo largo del desarrollo de esta disciplina, se han ido revaluando
estas apreciaciones, reduciendo las brechas, prohibiendo las discriminaciones y
manteniendo un estatuto especial.
c) Menores de edad: en consideración a su menor fortaleza, así como también
a las necesidades propias de su desarrollo moral e intelectual, las legislaciones se
han encargado del establecimiento de una serie de estipulaciones adicionales
protectoras de los trabajadores menores de edad.
El concepto de minoría de edad, se encuentra vinculado a un concepto civil,
entendido en el sentido de carácter cronológico, a excepción de ligeras
excepciones establecidas.
15
Las diversas legislaciones de los países, por lo general de alto contenido
intervencionista, encuentran una clara disyuntiva o alternativa al abordar este
tema, por un lado tiene que proyectar el espíritu tutelar que inspira a lo laboral en
general, pero por el otro tienen que tener presente que un exceso de restricciones
puede producir un efecto contrario al que se pretende, ya que ante una barrera de
condiciones legales, el empleador prefiere no contratar a menores o contratarlos
por debajo de los preceptos legales.
“Se debe pues balancear las necesidades de desarrollo del menor con sus
necesidades económicas, éstas últimas apremiantes en economías como la
guatemalteca”. 13
Con relación a otras legislaciones, la guatemalteca contiene pocas regulaciones.
Por un lado, se encuentra una serie de disposiciones que al igual que en el trabajo
de mujeres, vienen a ser enunciados de buenas intenciones, más que normas de
riguroso cumplimiento.
Siendo la educación pública obligatoria, se debería establecer un sistema que
facilitara el estudio de menores de edad. Pocas cosas son tan necesarias como el
que los niños tengan acceso a los centros de estudio.
Pero, la realidad impone otro tipo de consideraciones al menos en el plano
económico-social y ante ello, el legislador tiene que adecuar sus normas.
La Inspección General de Trabajo, juega un papel de importancia en relación al
desenvolvimiento del análisis del caso de menores de edad.
2.3. Importancia:
Es fundamental el papel que juega el trabajador, siendo el mismo toda persona
individual que presta sus servicios en relación de dependencia, en virtud y en
cumplimiento de un contrato de trabajo.
La calificación, se adquiere al constituirse como sujeto subordinado del contrato
laboral. Ello, es un concepto dinámico y que tiene que ubicarse de forma correcta
para que sirva de sólido fundamento a un estudio jurídico laboral.
Las personas jurídicas, no pueden calificar como trabajadores. Los trabajadores
pueden constituirse en una persona jurídica y se denominan “Sindicatos”, pero
éstos no son sujetos directos del contrato de trabajo, a pesar de la inclusión del
denominado contrato colectivo de trabajo que regula el artículo 38 del Código de
Trabajo.
13 Fernández. Ob.Cit.,pág 29.
16
Este tipo de contratación, se da en lugares donde existe una fuerte presencia
sindical, la cual es casi monopolística, en donde los interesados se ven
prácticamente obligados a negociar con el sindicato la ejecución de determinados
trabajos.
Pero, las organizaciones de trabajadores tienen cada vez una mayor participación
en el derecho individual del trabajo, debido a la diversificación y especialización
de las distintas actividades laborales, y está marcada la tendencia de que las
normas laborales se produzcan en el mismo lugar de trabajo por el empleador y
trabajador, lo cual se lleva a cabo mediante una negociación colectiva que es
contrapuesta a la forma tradicional de la creación del derecho, que ha sido relativa
a la emisión de leyes generales por parte del Organismo Legislativo.
Por ello, los trabajadores se organizan en entidades formales a través de los
sindicatos o informalmente a través de las coaliciones.
2.4 Conceptualización:
El concepto de trabajador es aquel que se aplica a todas las personas que ejercen
alguna forma de trabajo o actividad que sea remunerada. En la mayoría de
ocasiones, tiene que ser utilizado en sentido general, para de esa forma designar
a una persona que se encuentre llevando un trabajo específico.
“La condición de trabajador, consiste en una de las de mayor importancia para el
ser humano como individuo ya que a partir del trabajo y del desempeño de una
actividad debidamente definida es que no puede solamente subsistir sino que
también poseer identidad, sentirse útil y desarrollar habilidades de tipo
particular”.14
La figura del trabajador es una de las de las de mayor antigüedad dentro de las
sociedades humanas, y es casi seguro que siempre estuvo presente en la misma,
independientemente del tipo de sociedad que se trate.
El trabajador puede ser cualquier persona que desempeña un trabajo o una
actividad regulada dentro de una sociedad, pero no es sino hasta el siglo XVIII que
ese concepto va a comenzar a ser relacionado casi de forma exclusiva con el
sector obrero y con los sectores más sencillos pero mayormente abundantes de la
sociedad.
___________________
14 De la Cueva, Mario. “Derecho Mexicano del Trabajo”, D.F.: Ed. Porrúa, S.A.,pág 55, 1970.
17
A los trabajadores se oponen los empleadores, o sea los dueños de los recursos
económicos y todos aquellos sectores de la sociedad que por contar con un
importante caudal monetario, no necesitan ejercer un trabajo diario y regular.
El sector trabajador ha sido el más revolucionado de la sociedad, es aquel que
siempre luchó por sus derechos y por lograr las debidas mejoras en sus
condiciones de vida, a pesar de no lograrlo siempre.
A través de ello y de la acción de diversos gobiernos interesados por el bienestar
de este sector social, es que los trabajadores han alcanzado diversas formas de
desarrollarse para el beneficio de avances que se han manifestado en sus
condiciones de vida.
2.5. Trabajadores de Salud
La atención a la salud cuenta con un rápido crecimiento en Guatemala, y abarca
un elevado número de trabajadores. Las mujeres son representativas de un
elevado porcentaje de la fuerza laboral.
Los trabajadores de salud se enfrentan a una diversa variedad de riesgos en el
trabajo, entre los cuales se encuentran las lesiones.
A pesar de que es posible prevenir o reducir la exposición de los trabajadores de
salud a estos riesgos, en la actualidad los trabajadores de este sector presentan
cada vez más lesiones y enfermedades ocupacionales.
Las tasas de lesiones ocupacionales de los trabajadores de salud han aumentado
en la última década.
Los trabajadores de salud de nivel intermedio, son trabajadores que tiene la
debida capacitación en una institución de educación superior durante al menos
dos o tres años y los mismos son autorizados y regulados para laborar de manera
autónoma para el diagnóstico, control y tratamiento de dolencias, enfermedades y
discapacidades, así como para participar en la prevención y promoción de la
salud.
Su papel se ha ampliado de manera progresiva y se ha recibido bastante atención
en particular en países de ingresos bajos y medios, como parte de una estrategia
para la superación de desafíos del personal sanitario y así mejorar el acceso a
servicios básicos de salud.
Existen desafíos importantes en términos de la imaginación y el limitado apoyo q
la gestión en los sistemas de salud.
18
Muchos países, proporcionan asistencia sanitaria a través de personal que aún sin
entrenamiento formal como los médicos, llevan a cabo muchas funciones
diagnósticas y clínicas. Se conocen como trabajadores de salud. No existe una
definición oficial de los trabajadores de salud que pueda ser directamente
relacionada con las categorías profesionales tales como los profesionales
paramédicos.
La mayoría de los trabajadores de salud de nivel intermedio han sido formados
basándose en cuadros profesionales, como médicos, farmacéuticos, enfermeras y
funcionarios de salud ambiental.
Un proveedor de salud tiene que cumplir con las siguientes características:
a) Encontrarse capacitado, autorizado y regulado para trabajar de manera
autónoma.
b) Recibir formación inicial en la institución de educación superior.
c) Su campo de práctica tiene que incluir el poder diagnosticar, controlar y
tratar las dolencias, enfermedades y discapacidades, así como también participar
en las distintas actividades relacionadas con la prevención y promoción.
En la actualidad, existe un elevado impulso en el fortalecimiento del acceso a la
atención médica. Ello es evidente en los documentos de recursos humanos
locales mediante documentos internacionales relacionados con la salud.
Se tiene que ayudar los profesionales para prestar servicios de salud de
forma independiente y de forma particular en centros de salud, compensando con
ello la falta de profesionales de salud.
Desde que se comienza con la implementación de reformas a la salud e
incorporación de modelos de atención a los establecimientos de salud y sus
equipos, se abre un ámbito de trabajo social.
El modelo de atención integral, quiere decir la comprensión de procesos de salud
y enfermedad por el Estado.
El trabajador social y la trabajadora social tienen un papel fundamental al
momento de reforzar una estructura social, así como la situación salubrista de una
sociedad.
19
Ello, quiere decir que se tiene que tomar en cuenta condiciones de pobreza,
desigualdad y enfermedad, así como también la consideración de todos aquellos
factores de protección que contribuyen a asegurar la salud y una mejor calidad de
vida de la población.
Desde ese punto de vista, el rol del trabajador de salud tiene que fortalecerse en
su dimensión política ante una estructura salubrista y especialmente ante la
comunidad con la finalidad de que la población también participe en la defensa y
cuidado de la salud.
En dicho sentido, el papel del trabajador social es de vital importancia al momento
de aportar una variedad de herramientas de apoyo para el trabajo que el mismo
equipo de salud necesite impulsar con la comunidad o bien, las acciones que la
propia comunidad decida poner en marcha para alcanzar mejor nivel de vida.
Cuando se comprende el proceso de salud y enfermedad de una persona a la luz
de las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales en las cuales vive,
aparece inmediatamente la necesidad de ampliar el campo de intervención en
salud.
En la actualidad, no basta solamente con mejorar la calidad de atención en los
establecimientos, debido a que también es primordial una profunda modificación
de otros factores como lo son el incremento de la población y las necesidades
básicas de la sociedad.
Si bien es cierto que el trabajador de salud orienta su práctica profesional hacia el
fortalecimiento de los factores cautelares de la salud, es cierto que es un
empleado público al servicio de la población guatemalteca.
El trabajador de salud por la investidura jurídica del trabajo que realiza, a pesar de
las carencias que representa ejercer su papel de garante de la salud, no puede
realizar huelga de hecho, en virtud que brinda un servicio esencial.
Es importante, en ese apartado reconocer el trabajo que estos empleados públicos
realizan para la sociedad es irremplazable, en virtud que es un servicio necesario
para el desarrollo de toda sociedad.
20
CAPITULO III
FORMAS DE EXPRESIÓN DEL DERECHO COLECTIVO
3. Derecho de huelga:
La constitución Política de la República asegura a los trabajadores del servicio
privado y del Estado, el derecho colectivo de huelga, el cual puede ejercerse como
último recurso después de que no haya sido agotada la fase de conciliación dentro
del correspondiente trámite del conflicto colectivo de carácter económico social.
La normativa legal en la que descansa el fundamento del derecho de huelga se
encuentra contenido en los artículos 104 y 116 de la Constitución Política de la
República de Guatemala y en relación a los trabajadores del Estado, la normativa
relativa a la huelga se encuentra contenida en el Decreto 71-86 del Congreso de la
República de Guatemala en la Ley de Sindicalización y Huelga de los
Trabajadores del Estado.
El Código de Trabajo determina el procedimiento de huelga en los artículos 239 al
244 y del 253 al 257, así como en los artículos 377 al 396, siendo el mismo
supletorio conforme al artículo 4 del Decreto 71-86 en donde se aplica el
procedimiento para declarar la huelga de los trabajadores del Estado.
En dicho caso, y de conformidad con aquella normativa es de carácter obligatorio
para los trabajadores del sector público agotar previamente la misma.
3.1. Importancia del derecho de huelga:
El derecho de huelga es de importancia y los motivos que originan la facultad para
los trabajadores de ir a la huelga conforme lo establece el artículo 242 del código
de trabajo; la negatividad injustificada del patrono de celebrar con aquellos
instrumentos colectivos u otorgar mejoras económicas que los trabajadores pidan
y que el patrono esté en posibilidades de conceder, y el incumplimiento de los
convenios suscritos ante el tribunal de conciliaciones o ante el tribunal de arbitraje.
“La huelga se circunscribe a la defensa o mejora de los intereses económicos de
los huelguistas frente a sus patronos lo cual excluye la posibilidad de hacerlo por
solidaridad”. 15
________________________
15 García. Ob. Cit., pág 77.
21
3.2 Clasificación del derecho de huelga:
La ley clasifica a la huelga en: legal e ilegal.
a) en cuanto a la suspensión de las actividades:
- Huelga legal: es la suspensión y abandono temporal del trabajo en una
empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres
o más trabajadores, previamente haber agotado los procedimientos de conciliación
y constituir por lo menos la mitad más uno de las personas que trabajan en la
respectiva empresa.
- Huelga ilegal: es aquella que al no reunir la totalidad de los requisitos
establecidos en la ley para su declaración, es declarada ilegal por el Juez de
Trabajo que conoce del trámite del proceso colectivo.
- Huelga ilegítima: es la paralizada de actividades que se da sin que se
hayan agotado los procedimientos de conciliación y sin que se haya requerido
autorización del juez de trabajo, previo a la holganza.
Tanto la huelga ilegal, como el la ilegítima, el patrono podrá despedir sin ninguna
responsabilidad de su parte una vez haya solicitado a los tribunales la reclamación
de legalidad o ilegalidad, conforme el artículo 254 del Código de Trabajo.
- Huelga justa: es aquella que habiendo sido declarada legal, una vez
solicitado el pronunciamiento de justicia, se establece por parte del Juez de
Trabajo, que los motivos que la originan son imputables al patrono, de
conformidad con lo regulado en el artículo 242 del Código de Trabajo.
- Huelga injusta: es aquella que aun habiendo sido declarada legal, una vez
solicitado el pronunciamiento de justicia, se establece por parte del Juez de
Trabajo, que los motivos que la originan son imputables al patrono, de
conformidad con lo regulado en el artículo 242 del Código de Trabajo.
3.3. Procedimiento para obtener la declaratoria de legalidad de huelga:
Los procedimientos para obtener la declaratoria de legalidad de huelga, inician
formalmente del conflicto colectivo de carácter económico social, (demanda
colectiva), que puede promoverse en dos casos diferentes:
- Conflicto colectivo de carácter económico social: que puede promover un
grupo coaligado de trabajadores, con la intención de obligar al empleador a
negociar la suscripción de un nuevo convenio colectivo de condiciones de trabajo.
22
- Conflicto colectivo de carácter económico social: que puede promover un
sindicato de trabajadores con la intención de obligar al patrono a negociar la
suscripción de un pacto colectivo de condiciones de trabajo.
En ambos casos, una vez promovida la demanda colectiva, debe iniciar la
conciliación del proceso cuya duración máxima es de quince días y dentro de la
cual se prevé la convocatoria en dos audiencias a los delegados que representan
a las partes dentro del mismo.
Si dentro de la fase de conciliación no se logra el avenimiento de las partes, la
misma se dará por concluida y el tribunal de conciliación procederá a dictar su
pliego de recomendaciones sin que este tenga carácter coercitivo sobre las partes,
ya que como su nombre bien lo indica, son solamente recomendaciones.
Importante es, señalar que en esta fase se encuentra expresamente la
interposición de recursos, excepciones y cualquier otra medida que tienda a
entorpecer y demorar el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 383
del Código de Trabajo.
Al concluir la intervención del tribunal de conciliación, de nuevo asume el control
del trámite del expediente el juez unipersonal titulado del juzgado de trabajo que
conoce el caso. Dentro de las veinticuatro horas siguientes cualquiera de las
partes puede pedirle al juez que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del
movimiento, para que el juez verifique si los trabajadores han satisfecho los
requisitos legales, establecidos en los artículos 239 y 241 del Código de Trabajo.
Cabe señalar que dos de los tres requisitos exigidos en el procedimiento ya se
encuentran satisfechos y se constatan solo con revisar el expediente del juicio, en
donde el requisito relativo a que el movimiento se haya acordado por un grupo de
tres o más trabajadores y que el mismo se haya acordado y mantenido en forma
pacífica y el requisito relativo al agotamiento de los procedimientos de condición ,
que son precisamente los observadores del proceso, reste solamente que el juez
de trabajo constate lo relativo al número de trabajadores que apoya ir a la huelga.
Para constatar el porcentaje de la mitad más uno del total de los trabajadores,
excluyendo a los trabajadores de confianza, el juez ordenará a la Inspección
General de Trabajo, proceder al recuento.
Después de la verificación, el juez tiene que declarar legal la huelga y previa
consulta a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, los trabajadores
gozan de un plazo de veinte días para comenzar la huelga.
23
Esa declaración de legalidad solamente se circunscribe a autorizar a los
trabajadores para que dejen de laborar y en ningún caso la misma entre a
determinar el fondo del asunto.
Después de declarada la huelga de forma legal, cualquiera de las partes puede
pedirle al juez de trabajo que se pronuncie en relación a la justicia o injusticia del
movimiento, siendo de importancia destacar que la ley no señala el plazo en el
que se tiene que llevar a cabo la solicitud , y ello no tiene que interpretarse como
una autorización a la holganza limitada, debido a que la fundamentación
doctrinaria y legal describe el instituto en estudio como el mecanismo que permite
presionar al empleador a conceder las reivindicaciones reclamadas por los
trabajadores y no como una manera de liquidar económicamente a la empresa, en
perjuicio de los mismos trabajadores, en consecuencia la paralización de
actividades que inicia con la declaratoria de legalidad de huelga, debe prolongarse
solamente por el tiempo estrictamente necesario e indispensable.
El pronunciamiento sobre la justicia de la huelga tiene que ser llevado a cabo por
parte del juez de trabajo dentro del cual el mismo tiene que encargarse de recabar
la información y pruebas que sean necesarias, incluyendo los dictámenes técnico-
económicos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y otros que se encuentre
relacionados con el establecimiento de la situación económica y financiera real
del empleador, debido a que ello es la base para la declaratoria de justicia o
injusticia del movimiento.
La resolución que dicta el juez en el momento que califica de justa o injusta una
huelga, consiste en una resolución definitiva aunque en la legislación se le
denomine auto, debido a que resuelve el fondo del asunto.
En relación al auto que declara justa o injusta una huelga, no se encuentra
regulado en la legislación guatemalteca, pero es susceptible de apelación, pero
tratándose de una resolución que pone fin al conflicto laboral surgido entre
trabajadores y patronos, por analogía se establece que es apelable y del mismo
conocerá en alzada la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
3.4. Reseña Histórica:
De acuerdo a la historia, dentro del sistema individualista liberal del siglo XIX, la
huelga y la coalición se han tomado en cuenta como delitos, en tanto que se
encargaban de la alteración del libre ejercicio de las fuerzas de orden económico,
violentando con ello las libertades laborales, el comercio y la industria.
24
Dentro de un complicado proceso que varió en cada país la huelga se fue
imponiendo como un hecho tolerado por las autoridades políticas que tuvieron que
terminar por reconocerlo como la libertad de los trabajadores para no trabajar.
Pero, se le reguló también como un grave incumplimiento a la obligación de
prestación de servicios en donde el contrato de trabajo autorizaba el despido y así
los patronos contaron con el derecho de poder sustituir a los huelguistas, con
trabajadores nuevos dispuestos a trabajar.
De conformidad con el régimen jurídico imperante en aquel momento, la libertad
de los trabajadores para suspender las labores en los centros de trabajo no
lograban impedir que el patrono reanudara las actividades y un personal nuevo, ni
existía el derecho para reclamar los salarios caídos, pues jurídicamente se
pensaba que la suspensión del trabajo se debía a la culpa de los mismos obreros
huelguistas.
De esa forma fue como neutralizaron los efectos de la huelga, finalmente la cesión
de los trabajadores y las constantes luchas que incluso significaron grandes
pérdidas de vidas humanas, alcanzando con ello transformar el carácter
antidemocrático del régimen liberal, convirtiendo a la huelga en un derecho
constitucional de las coaliciones obreras y mayor recientemente en la época
contemporánea, de los sindicatos.
Por todo lo anotado frente a un amplio panorama de desigualdad económica, la
huelga se justifica de forma plena como un instrumento de presión y defensa
contra los abusos del patrono, cuando éste desconozca los derechos de los
trabajadores o pretenda romper el equilibrio entre los elementos de producción.
Se trata pues, de una figura jurídica tanto frente a los patronos como a la minoría
no solidaria de los trabajadores, que garantiza la vida democrática y a la voluntad
de las mayorías.
3.5 Carácter de la huelga:
En relación a la misma, se debe plantear una disyuntiva en relación al problema
de limitar la huelga o de respetarla como una garantía intocable en beneficio de
los trabajadores, y por ello, es que algunas corrientes doctrinarias determinan que
la huelga no puede explicarse como un régimen privado de defensa, pues la
misma se encuentra orientada a fin de alcanzar la justicia social, mediante la
fuerza concentrada del trabajo, y por ello, la huelga constituye un mecanismo de
defensa de elevación de las condiciones laborales en beneficio del interés
colectivo, y por ello es también faltar a la verdad que se determine que la
existencia de la huelga representa la autorización de la defensa contra la
estabilidad económica de los patronos, ya que sus efectos también repercuten en
25
el interés de los trabajadores, quienes privados de percibir sus salarios, tienen
conocimiento certero hasta donde pueden promover sus reivindicaciones.
La huelga no es un mecanismo para liquidar al patrono, por lo que si así se
constituye es una forma de violencia, aunque no se señale.
3.6 Limitación al ejercicio del derecho de huelga a ciertas actividades
laborales:
De conformidad con la legislación laboral, las limitaciones impuestas al ejercicio
del derecho de huelga, constituyen exclusivamente eso, una limitación impuesta a
ciertas actividades laboras, en determinadas situaciones o circunstancias, es
decir, que en ningún caso debe entenderse a una limitación como una prohibición
del ejercicio del derecho de como una prohibición del ejercicio del derecho de
huelga, porque en la medida que esto se quiera ver de esta manera, se violan una
garantía de carácter constitucional como lo es el derecho fundamental de carácter
constitucional para los trabajadores del sector público.
Aclarado ese aspecto terminológico, conviene precisar que la legislación de
trabajo establece en materia de servicio privado tres limitaciones, sin mencionar el
caso de supresión del derecho de huelga, que suprime el derecho de huelga de
los trabajadores del Estado, y constituye obligatorio. Las tres limitaciones previstas
en el artículo 243 del Código de Trabajo son las siguientes:
a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se encuentren
de viaje y no hayan determinado este. Aquí nuevamente se puede apreciar el
carácter de la limitación impuesta por la ley, pues estos trabajadores podrán hacer
uso de su derecho de huelga, siempre y cuando no se encuentren de viaje.
b) La dirigida a los trabajadores de clínicas y hospitales, higiene y aseo
público; los que proporcionen energía motriz, alumbrado y agua para el servicio de
las poblaciones, mientras no proporciones el personal necesario para evitar que se
suspendan tales servicios, sin causar un daño grave e inmediato a la salud y
economía pública. En este caso, se puede corroborar que esta es únicamente una
limitación que se aplica en ciertas situaciones o circunstancias y en ningún caso
prohibición, pues tal y como lo señala la norma citada el ejercicio de la huelga está
limitada a estos trabajadores solo y cuando éstos no garanticen la no suspensión
de los servicios indicados, es decir que si éstos trabajadores garantizan al juez de
trabajo, que estos servicios se mantendrán atendidos, pueden ejercer sin ninguna
limitación más, su derecho de huelga.
26
c) Las fuerzas de seguridad del Estado cuando se trate de alguno de estos
servicios, el tribunal que conoce el conflicto previo a resolver la solicitud a que se
refiere el artículo 394 del Código de Trabajo, y solo cuando se hayan llenado los
requisitos establecidos para pronunciarse sobre la legalidad de la huelga,
convocará a las partes en conflicto a una audiencia, que se celebrara dentro de las
veinticuatro horas siguientes a las notificaciones respectivas, para que se
establezca un servicio mínimo mediante turnos de emergencia. A falte de acuerdo
entre las partes, los turnos de urgencia serán fijados por decisión judicial dentro de
las veinticuatro horas de fracasada aquella audiencia.
La legislación laboral, contempla en su artículo 244, que una vez declarada ilegal
la huelga al no concurrir los requisitos que exige la ley, los trabajadores no pueden
holgar.
No obstante la prohibición establecida en la ley, si los trabajadores aún en contra
de la declaratoria de ilegalidad de la huelga por tribunal competente disponer ir a
la huelga, el tribunal debe a solicitud del patrono fijar un término de veinte días },
durante el cual éste puede sin responsabilidad de su parte dar por terminado los
contratos de trabajo de todos aquellos trabajadores que se encontraren en
holganza; esto significa que la única holganza permitida por la ley, es la
autorizada por el juez de trabajo competente, una vez satisfechos todos los
requisitos previstos en la legislación.
“En relación a este tema, cuando la paralización de actividades se produce, sin
haberse previamente instaurado el conflicto colectivo de carácter económico
social, la ley prevé que el patrono afectado por la paralización puede solicitar por
la vía de los incidentes, que se declare la ilegitimidad de la huelga y se autorice la
terminación de los contratos de trabajo de todos los trabajadores que se
encuentren holgando”.16
Los turnos de emergencia para asegurar la prestación de un servicio mínimo se
fijaran entre el veinte y el treinta por ciento del total de los trabajadores de la
empresa, establecimiento o negocio que se trate, o en los casos de huelga
gremial, de los trabajadores de la misma profesión u oficio dentro de cada
empresa, establecimiento o negocio.
Como puede advertirse de lo que se relaciona en la ley, lo que se prevé es
efectivamente una limitación que en ningún caso impide el ejercicio del derecho de
____________________
16 Fernández. Ob. Cit., pág 99.
27
huelga sino que más bien lo reglamenta para asegurar la continuidad de por lo
menos un mínimo de los servicios que considera, son de la naturaleza esencial y
por consiguiente no pueden interrumpirse en su totalidad.
Este último caso en particular es de enorme trascendencia en cuanto permite el
ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores miembros de seguridad del
Estado.
En conclusión, puede afirmarse que la naturaleza continua de los servicios no
justifica la prohibición del ejercicio del derecho de huelga, sino únicamente su
limitación en cuanto a la forma y tiempo en que esta podrá ejercitarse, incidente, el
patrono dispondrá de veinte días para dar por terminado los contratos de trabajo
de todos aquellos trabajadores que hubieren holgado sin responsabilidad de su
parte.
Una vez se ha confirmado la declaración de legalidad de la huelga por parte del
Tribunal de Trabajo de Segunda Instancia, la ley en su artículo 255 prevé la
clausura de los establecimientos o negocios afectados por la huelga, durante todo
el tiempo que dure ésta.
La importancia de esta medida, es que se impide la continuidad de las labores y
por consiguiente que el empleador pueda contratar personal interino para sustituir
a los trabajadores que holgan, lo que lleva a desvirtuar el verdadero sentido de la
huelga como medio de presión, que tan necesario es a los asalariados.
3.7. Irrenunciabilidad del Derecho de Huelga:
El ejercicio del derecho de huelga, es irrenunciable para los trabajadores, sin
embargo esta regla general, tiene una excepción prevista en la ley,
específicamente en el artículo 256 del Código de Trabajo, en relación a que solo
autoriza la renuncia temporal al ejercicio de este derecho plasmado y se
comprometen a no ejercer, mientras una de las dos incumpla los términos del
pacto colectivo de condiciones de trabajo.
Esto quiere decir que esta limitación voluntaria a ejercer cada una de las partes su
derecho, permanece por el tiempo de vigencia del pacto, siempre y cuando éste
no sea incumplido por el patrono o los trabajadores.
3.8. Terminación de la Huelga:
De conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo, la huelga puede
terminar por una de las siguientes causas:
28
a) Por declaratoria de justicia o injusticia de la huelga: esta es la forma de
terminación más usual de la huelga, pues termina con el trámite del proceso,
cuando el juez dicta la resolución donde se pronuncia sobre la justicia o injusticia
de la huelga.
b) Por mutuo consentimiento: esta forma de terminación de la huelga puede
manifestarse a través del arbitraje voluntario, en donde se necesita el consenso de
ambas partes o por aceptación expresa del empleador en relación al reclamo
presentado por los trabajadores se presenta raras veces, y constituye una forma
de restricción del derecho de huelga.
c) Por disposición legal: esta forma de terminación de la huelga se manifiesta por
medio del arbitraje obligatorio, que se encarga de prever la terminación del
procedimiento de huelga, en los casos en que haya transcurrido el plazo de veinte
días que la ley regula, y en dicho caso el asunto tiene que ser trasladador por
disposición de la ley a arbitraje obligatorio.
3.9. El paro:
El artículo 245 del Código de Trabajo define al paro patronal como: “La suspensión
o abandono temporal del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más
patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender frente a sus
trabajadores los intereses económicos que sean propios de ellos, en su caso ,
comunes a los mismos. El paro legal implica siempre el cierre total de la o las
empresas que se declare.
“Paro patronal es la decisión voluntaria de los empresarios de cesar en las
actividades laborales a fin de mejorar su posición económica o contrarrestar
demandas o conquistas de los trabajadores”. 17
3.10. Disposiciones varias del paro:
El término paro es proveniente del vocablo serrata que implica el cierre de una
empresa. De esa forma, se ha utilizado de forma indistinta la alocución lock out
para denominar al paro lo que significa cerrar y equivale a cerrar la puerta de la
industria e impedir a los trabajadores la producción.
El paro es constitutivo de la posibilidad que le confiere al patrono la legislación
para suspender las actividades laborales en procuración de enfrentar a sus
trabajadores en la defensa de sus intereses económicos.
____________________
17 García. Ob.Cit., pág 89
29
El paro es el mecanismo de defensa que el empleador puede utilizar contra las
pretensiones desmedidas de sus empleados en materia de reivindicación.
“Los paros patronales remontan sus antecedentes a la época posterior a la
revolución industrial cuando se inicia la resistencia de los trabajadores ante la
explotación impuesta por los empleadores a los trabajadores a finales del siglo
XVIII y durante el siglo XIX”. 18
Aparece como la manera idónea contra el derecho de huelga que para aquella
época había adquirido fuerza y mantenía a muchos empleadores.
Su frecuencia a pesar de constituirse en un arma efectiva para los patronos, nunca
fue muy constante debido a que el mismo hecho del paro podía generar para los
patronos la posibilidad de pérdidas cuantiosas por la suspensión de las
actividades.
Sumado a la posibilidad de pérdidas también se encontraba la posibilidad de que
los competidores aprovecharan la suspensión de la producción para colocarse por
encima del patrono y desplazarlo del mercado.
Esas situaciones eran las que no hicieron atractivo el paro para el empleador y
esta institución quedó relegada a ser utilizada nicamente en el caso de que los
trabajadores presentaran pretensiones excesivas.
Ello, en contra del empleador o de que este último se encontrare atravesando
alguna crisis económica y tuviera como única salida la paralización de las
actividades.
Los análisis de la historia destacan que los empleadores modernamente han
preferido sobre el paro, el utilizar subterfugios como los productos que producen y
hacen que sea el consumidor el que pague las consecuencias y en todo caso
obtener de este los recursos para conferir las existencias retributivas de sus
trabajadores y aumentar sus ganancias, porque esto en todo caso no es
representativo de dejar de producir y por ende tampoco dejar de percibir
utilidades.
Históricamente el paro no presenta la importancia que si ha presentado la huelga
desde que surge posteriormente la Revolución Francesa.
En relación a la naturaleza del paro, se puede afirmar que esta se sustenta en el
derecho del empleador a paralizar la producción como propietario de los medios
de producción con los que esta se posibilita, es decir que en todo caso el paro se
_________________
18 Fernández. Ob.Cit., pág 124
30
constituye en una garantía que le permite al empleador el derecho de defender su
posición del más fuerte en la relación colectiva de trabajo por medio de paralizar la
actividad productiva.
3.11. Finalidad y Caracteres del paro:
Al ser el paro un mecanismo de defensa del empleador para enfrentar las
reivindicaciones económicas buscadas por sus trabajadores.
Además, se puede advertir que su finalidad radica en la utilización de la
paralización de la producción para la defensa de sus intereses económicos frente
a los trabajadores buscando con ello desequilibrar la posición de estos últimos.
En relación a los caracteres del paro se pueden señalar los siguientes:
Cierre material del centro de trabajo o de la empresa con la negativa del
empleador a permitir que los trabajadores puedan continuar produciendo.
El cierre dentro del trabajo o de la empresa debe de manifestarse por decisión
voluntaria y expresa del patrono.
La paralización de las actividades productivas debe de observar un carácter
temporal.
Debe tener como objeto exclusivo la defensa de los propios intereses
profesionales y económicos del empleador, por medio de la presión que con el
paro se ejerce sobre los trabajadores.
De lo anterior puede advertirse que contrario a como se sostiene, el paro no
implica despido simultáneo de un gran número de trabajadores porque esto se
constituiría en el cierre definitivo de la empresa y la paralización por siempre de la
producción.
Pero en ningún caso se estaría en presencia de un paro patronal porque una de
sus características fundamentales es precisamente su temporalidad.
Si se admitiera que el paro implique la terminación de contratos de trabajo sería lo
mismo que aceptar que el paro se constituya el mecanismo para la terminación
colectiva de las relaciones de trabajo y el cierre definitivo de la empresa.
Aunque en la mayoría de casos se asemeja a la huelga con el paro es de
importancia señalar que no se trata de instituciones cuya función sea idéntica,
pues aunque en ambos casos producen la paralización de las actividades
laborales sus motivaciones e implicaciones las hacen muy diferentes.
31
Para una mayor ilustración conviene ver las diferencias que existen entre estos
dos institutos a los que personalmente se designan como formas de expresión
colectivo:
a) En relación a los sujetos en el caso del paro se trata del patrono que es
quien dirige la empresa y organiza la producción, y se beneficia del esfuerzo del
trabajador, mientras que en el caso de la huelga el sujeto es el trabajador que
recibe a cambio de su fuerza de trabajo un salario y asume la decisión de holgar
en unión de los demás.
b) El paro puede ser adoptado por un solo patrono o por varios mientras que
en el caso de la huelga debe concurrir por lo menos la mitad más uno del total de
trabajadores que laboran en el centro de trabajo para que esta pueda ser
considerada legal.
c) El paro puede en diversas circunstancias ser una ventaja para el patrono
cuando la paralización de la producción sea utilizada como una forma de enfrentar
la situación económica o el exceso de producción, en tanto para el trabajador
siempre la huelga va a presentar el riesgo de ser declarada injusta de no obtener
la remuneración correspondiente al tiempo de la holganza.
Ello coloca a la huelga como un mecanismo con el cual el trabajador pretende
enfrentar una necesidad que es la de obtener la modificación de sus condiciones
de trabajo.
d) El paro comúnmente se dirige a ejercer presión sobre los trabajadores con
la finalidad de buscar que estos reduzcan la pretensión de sus reivindicaciones,
mientras que con la huelga los trabajadores también persiguen presionar al
empleador para obtener la modificación de sus condiciones de prestación de los
servicios pero, con la diferencia de que en esta situación el patrono por su
posición ejerce una mayor presión que condiciona las necesidades de los
trabajadores.
3.12. Clasificación del paro:
La legislación laboral guatemalteca se encarga de clasificar al paro en relación a la
suspensión de las actividades y en relación a la solución de la controversia.
La calificación del paro se refiere a autorizar o no la paralización de la producción
para los efectos de evitar que el patrono incurra en responsabilidad por el cierre
del centro de trabajo.
32
a) En cuanto a la suspensión de actividades:
- Legal: El paro es legal cuando uno o más patronos suspenden y abandonan
temporalmente el trabajo en forma pacífica y posteriormente a haber agotado los
procedimientos de conciliación y dan a sus trabajadores un aviso con un mes de
anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus
contratos de trabajo, sino como la obligación que el patrono tiene que conferir a
sus trabajadores el derecho para que si es de su conveniencia, dispongan dar por
terminados sus contratos de trabajo.
En el caso de que los trabajadores no deseen dar por terminados sus contratos
de trabajo dentro del plazo anteriormente relacionado, se debe entender que los
contratos de trabajo se mantendrán suspendidos por todo el tiempo que se
extienda la duración del paro.
El carácter de esta suspensión dependerá de la calificación que el juez de trabajo,
cuando se le solicite pronunciarse sobre la justicia o injusticia de este le dé.
- Ilegal: El paro es ilegal cuando la suspensión y abandono temporal del
trabajo no se acuerde por uno o más patronos en observancia a lo establecido en
el artículo 245 del Código de Trabajo y tampoco se hayan agotado previamente a
este los procedimientos de conciliación.
También será ilegal el paro que se de cómo consecuencia de todo acto malicioso
del patrono que busque impedir a sus trabajadores la prestación de sus servicios.
- Paro de hecho: es el que implique la suspensión y abandono temporal del
trabajo por parte de uno o más patronos sin que siquiera haber instado la acción
de la justicia ordinaria, para buscar el pronunciamiento sobre la legalidad del
mismo.
Las consecuencias del paro ilegal son las mismas para el paro de hecho.
b) En cuanto a la solución de la controversia:
- Justo: el paro es justo cuando el juez de trabajo y previsión social establece
que los motivos que lo originaron son imputables a los trabajadores.
En este caso, puede advertirse que lo que se establece previo a declarar la
justicia del paro, es que este se motivó en la intransigencia de los trabajadores
para requerir del empleador reivindicaciones económicas que este no estaba en
posibilidad de atender y que lo obligaron a suspender la producción.
33
Si el paro es declarado justo tiene como consecuencia para los trabajadores la
terminación de sus contratos de trabajo sin responsabilidad para el empleador,
advirtiéndose con esto la consecuencia grave que en contra de los trabajadores
trae consigo esta modalidad del paro, lo que en ningún caso se produce en la
huelga y cuando esta haya sido declarada justa.
- Injusto: el paro es injusto cuando se establece por parte del Juez de Trabajo
y Previsión Social que los motivos que lo originaron son imputables al patrono.
En este caso la situación que permite declarar la justicia del paro es haber
establecido que el mismo se motivó en actos ejecutados por el empleador que
tendieron a impedir la prestación de los servicios a los trabajadores.
Si el paro es declarado injusto tiene como consecuencia para el empleador, la
obligación de pagar a los trabajadores todos los salarios que correspondan al
tiempo en que sus contratos de trabajo se mantuvieron ilegalmente suspendidos.
3.13. Irrenunciabilidad del paro:
Tanto el derecho de huelga como el paro son irrenunciables, sin embargo se prevé
en la ley la posibilidad de que las partes dentro de la convención colectiva,
establezcan la cláusula en la que se pacte el compromiso a no ejercer aquellos
derechos temporalmente, mientras ninguna de las partes incumpla los términos
de la negociación colectiva, siempre y cuando esta negociación se haya dado
entre el empleador o empleadores.
La legislación faculta a los tribunales de trabajo para suspender el ejercicio de
estos derechos por un tiempo no mayor de seis meses, en el caso de resolución
de conflicto grave de carácter económico social, en que se considere
conveniente e indispensable para obtener un mayor equilibrio entre patronos y
trabadores.
“En ambos casos de excepción lo que se tiene que advertir es que el propósito es
buscar inicialmente la certeza jurídica que da el compromiso de no volver a
paralizar las labores por el mismo motivo que originó la controversia, y se resuelve
con la negociación colectiva y también se asegura la paz en la empresa por lo
menos durante la vigencia que se haya adoptado para la convención colectiva
suscrita por las partes”. 19
____________________
19 De la Cueva. Ob. Cit.,pág 54.
34
El cierre de los locales de trabajo, constituye uno de los aspectos que los
tribunales de trabajo deben de garantizar para la eficacia de la huelga o el paro
legalmente declarado.
Para ese efecto, a solicitud de parte los tribunales de trabajo ordenarán la clausura
de los establecimientos de trabajo en los que el conflicto se haya suscitado para
que se respete el ejercicio de estos derechos y garantizar la seguridad de las
personas y las propiedades mientras este dure.
La huelga o el paro sin el cierre del centro de trabajo, se desnaturalizarán por
cuanto desaparece la presión que se pretende ejercer con la suspensión de
labores.
En relación a la huelga o el paro son declarados ilegales o bien declarados de
hecho, resulta indispensable a petición de parte o de oficio para garantizar la
continuidad de las labores en los centros de trabajo, para respetar el derecho de
los trabajadores que deseen laborar.
En este caso la legislación prevé la obligación para que los tribunales de trabajo
mediante el establecimiento de todas las medidas que estimen necesarias
ordenen la apertura de los centros de trabajo en los que se haya pretendido
impedir la prestación de los servicios o la suspensión de la producción.
3.14. La Organización Internacional del Trabajo con Respecto al derecho de
organización y manifestación Sindical:
La Organización Internacional del Trabajo es un organismo especializado de las
Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo y las relaciones
laborales.
Como parte del cumplimiento de su función sanciona convenios internacionales
que constituyen tratados internacionales obligatorios para sus miembros una vez
ratificados. Todo convenio tiene su finalidad en el fomento y la orientación de las
actividades nacionales en determinadas áreas.
Es importante destacar que la Organización Internacional del Trabajo ha emitido
varios convenios y recomendaciones en materia laboral. Pero en materia de
organización y manifestación del derecho sindical existen dos sobresalientes:
35
- Convenio N° 87 que trata sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, ratificado el 09 de julio de 1948. Estableció preceptos
legales de suma importancia como:
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas. (Artículo 2).
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y
toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. (Artículo 5).
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual
esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el
libre ejercicio del derecho de sindicación. (Artículo 11).
- Convenio N° 98 que trata sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, ratificado el 01 de julio de 1949. Estableció preceptos
legales de suma importancia como:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga
por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un
sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su
afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas
de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
(Artículo 1).
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello
sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de
36
trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las
condiciones de empleo. (Artículo 4).
Es imperativo señalar la importancia de la Organización Internacional del Trabajo
en Guatemala. Nuestro país al ratificar éstos y otros convenios de materia
laboral, como por ejemplo el convenio 11, convenio 29, convenio 30, convenio 45,
convenio 105; fija un precedente de justicia social y constituye un mínimum de
garantías sociales tutelares de los trabajadores y empleadores.
37
CAPITULO IV
TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO
4. El Sector Público:
El Sector Público o Sector Estatal es el conjunto de organismos mediante
el cual es Estado cumple su función de realizar el bien público.
En Guatemala, ese poder público está dividido en Organismo Ejecutivo,
Organismo Legislativo, Organismo Legislativo, Entidades Autónomas y Entidades
Descentralizadas.
Según nuestra Legislación, al trabajador público se considera “Servidor
público” con base a lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 18-98 y
se divide en:
a) Funcionario Público: Es la persona individual que ocupa un cargo o puesto,
en virtud de elección popular o nombramiento conforme a las leyes
correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad, competencia legal y
representación de carácter oficial de la dependencia o entidad estatal
correspondiente, y se le remunera con un salario; y
b) Empleado Público: Es la persona individual que ocupa un puesto al servicio
del Estado en las entidades o dependencias regidas por la Ley del Servicio civil,
en virtud de nombramiento o contrato expedidos de conformidad con las
disposiciones legales, por el cual queda obligada a prestar sus servicios o a
ejecutar una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dirección
continuada del representante de la dependencia, entidad o institución donde
presta sus servicios y bajo la subordinación inmediata del funcionario o su
representante.
No se considerarán funcionarios o empleados públicos, los que únicamente son
retribuidos por el sistema de dietas, pues las mismas no constituyen salario, ni
aquellos que son retribuidos con honorarios por prestar servicios técnicos o
profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado.
Es necesario retomar la idea de “Servidores Públicos”, en virtud que esa es su
labor… la prestación de un servicio público.
4.1. El Servicio Público
El Servicio Público es el conjunto de servicios que el Estado provee a sus
habitantes para cumplir con su finalidad de la prestación del bien común.
38
Los servicios públicos se pueden clasificar en:
No esenciales o discrecionales, los cuales pueden dejar de prestarse sin
que afecte a la sociedad.
Esenciales: Son aquellos servicios de existencia necesaria para la vida y
desarrollo de la población, por lo cual no pueden dejar de prestarse. Entre
los que se pueden mencionar los que señala el artículo 4 de la Ley de
Sindicalización y Regulación de huelga de los trabajadores del Estado:
d) Para los fines de lo establecido en la Constitución Política de la República
de Guatemala, se declaran servicios públicos esenciales los siguientes:
1) Hospitales, centros y puestos de salud, así como servicios de higiene y
aseo públicos;
2) Servicio telefónico, de aeronavegación, telegráfico y de correo;
3) Administración de justicia y sus instituciones auxiliares;
4) Transporte público urbano y extraurbano estatal o municipal de todo tipo;
5) Servicios de suministro de agua a la población y de producción,
generación, transportación y distribución de energía eléctrica y
de combustibles en general; y
6) Servicios de seguridad pública.
39
CAPITULO V
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
CONTENIDOS EN LA LEY DE SINDICALIZACIÓN Y REGULACIÓN
DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
5. Importancia:
La política del Estado guatemalteco en materia de trabajo es determinante
para una estrategia de crecimiento con justicia social y para llevar a cabo esa
política, el mismo se compromete a realizar procedimientos contenidos en la Ley
de Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado.
El Derecho Laboral o Derecho de Trabajo es el conjunto de principios y normas
jurídicas que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores, las
asociaciones sindicales y el Estado. Se encarga de normar la actividad humana,
licita, prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador a
cambio de una contraprestación dineraria.
5.1. Procedimiento administrativo:
El procedimiento administrativo se define como procedimiento reglamentario. Las
decisiones que finalizan el procedimiento resuelven problemas bien y mal
estructurados. Es tal la importancia del procedimiento administrativo que sirve
para decidir en el fondo de la posterior resolución del tribunal.
5.2 Características del Procedimiento Administrativo:
a) Sencillez: Significa que el procedimiento no es complicado ni artificioso.
Que está desprovisto de ostentosas diligencias.
b) Rapidez: Equivale a procedimiento conducido por la administración con
claridad y prontitud.
c) Informalidad: Significa que el procedimiento, rigurosamente no se basa en
leyes y reglamentos.
40
d) Iniciación de oficio: Significa que el procedimiento lo inicia cada
organización pública, según sus intereses, sin descartar que también lo inicia el
interesado, por su propia iniciativa. El procedimiento se inicia y posteriormente, lo
impulsa el interesado por su interés en que siga adelante. En la Administración
Pública guatemalteca, en las diferentes organizaciones públicas, el funcionario y
empleado, impulsa el procedimiento.
e) Prueba Legal: Significa que cuanto documento aporte al interesado y cuanta
diligencia se lleve a cabo, constituye medio probatorio a favor y en contra de la
petición del interesado, siempre que el documento y la diligencia se fundamenten
en leyes y reglamentos, de manera que el funcionario y el empleado pueda
resolver exclusivamente con base en lo probado.
f) Culmina con una resolución definitiva: en todo procedimiento administrativo,
es norma dictar la resolución definitiva de tomar la decisión. La resolución contiene
la voluntad de la organización pública. Esta voluntad se hace efectiva a partir del
momento en que se comunica al interesado por medio de la notificación a la
publicación si fuera el caso.
g) La resolución está sujeta a la impugnación: tan pronto se produce la
comunicación de la resolución por medio de la notificación, la resolución está
sujeta a impugnación de parte del interesado o del afectado.
5.3. Concepto de procedimiento:
Es la admisión pública guatemalteca, en forma confusa se emplea el término
proceso y procedimiento. El proceso es la manera sistemática de hacer las cosas,
en contraposición al procedimiento que es el acto por medio del cual se realiza el
proceso.
En las organizaciones públicas existen diversas opiniones respecto al concepto de
proceso:
a) proceso de planificación que responde a una pregunta.
b) Proceso en la Solución de problemas y en la toma de decisiones.
41
c) Proceso de operaciones productivas, o sea el proceso de producción de bienes
y servicios.
d) Proceso de comunicación, o sea, el manejo de la información con el objeto de
planificar y comunicar los planes para que otros los ejecuten.
e) Proceso de dotación personal, o sea los pasos que deben darse para dotar a
las organizaciones de personas adecuadas en los puestos adecuados y en forma
oportuna.
f) Proceso legal, o sea el procedimiento administrativo basado en leyes y
reglamentos que habrá de seguirse para resolver peticiones e impugnaciones.
5.4. Procedimientos Judiciales:
Para una mayor comprensión del significado de Procedimientos Judiciales,
es necesario comprender el significado de Jurisdicción, que es la potestad que
tiene el Estado y es ejercida por el Organismo Judicial para promover el derecho
en un caso concreto, juzgando y promoviendo lo que ha resuelto.
Los procedimientos judiciales son los distintos procedimientos que se llevan ante
un órgano Jurisdiccional y responden al principio Constitucional que establece en
su artículo 203 lo siguiente: “… La Justicia se imparte de conformidad con la
Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los Tribunales de Justicia
la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…”.
5.5 Breve análisis de Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de los
Trabajadores del Estado.
La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 116
establece lo siguiente:
“Regulación de la Huelga para Trabajadores del Estado. Las asociaciones,
agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del Estado y sus
entidades descentralizadas y autónomas no pueden participar en actividades de
política partidista.
42
Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades
descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la
forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la
atención de los servicios esenciales”.
Se infiere de la disposición Constitucional lo siguiente:
Que se reconoce el derecho de huelga.
Que la titularidad del derecho está conferida a todos los trabajadores del
Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas.
Que el derecho tiene dos limitaciones: lo que disponga la ley; y la no
afectación de la atención de los servicios esenciales
Es de suma importancia realizar un recorrido por el tiempo tal como lo establece la
Doctora en Derecho y Ciencias Sociales María Castells- Arrosa en el IX Congreso
Centroamericano de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, realizado en
Guatemala en el año 2004, que precisa lo siguiente:
En 1968 se promulga la ley del Servicio Civil con el propósito de regular las
relaciones entre la Administración Pública y sus servidores.
En 1986 se sanciona la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de
los Trabajadores del Estado.
A partir de este cuerpo normativo, se introduce una confusión con relación a las
normas aplicables para trabajadores del sector público y privado. Desde los
considerandos del Decreto se expresa que se hace necesario regular el ejercicio
del derecho de libre sindicalización y de huelga que les garantizan los artículos
102 q y 116 de la constitución Política de la Republica.
En este marco de confusión respecto de la normativa aplicable a los trabajadores
del sector público se realiza el decreto 36-96 que modifica algunos artículos de la
Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado
(decreto 71-86):
43
- Se excluye de la regulación de la ley a las fuerzas armadas y a la
policía;
- Se dispone que una vez presentado el pliego de peticiones y planteado
el conflicto ninguna de las partes podrá tomar represalias contra la otra.
Se manifiesta que no constituyen actos de represalia por parte del
Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas la cancelación
de nombramientos y contratos de trabajo cuando el trabajador incurra en
causal de despido justificado y cuando se acuerda y mantiene de hecho
una huelga que implique abandono o suspensión de laborales en forma
colectiva o que afecte servicios públicos declarados esenciales. En
estos casos, el Estado puede cancelar contratos sin responsabilidad y
sin autorización judicial;
- Se declaran servicios públicos esenciales a las siguientes actividades:
* Hospitales, centros y puestos de salud, así como servicios de
higiene y aseo públicos;
* Servicio telefónico, de aeronavegación, telegráfico y de correo;
* Administración de justicia y sus instituciones auxiliares:
* Transporte público urbano y extraurbano de todo tipo;
* Servicios de suministro de agua a la población y de producción,
generación, transportación y distribución de energía eléctrica y de
combustibles en general; y
* Servicios de seguridad pública.
- Los servicios esenciales en ningún caso deberán ser afectados.
- Para resolver sus conflictos colectivos, los trabajadores que laboran en
los servicios públicos declarados esenciales por el decreto y una vez
agotados los procedimientos de conciliación deben someterse a arbitraje
obligatorio.
44
- Se prohíben las huelgas motivadas por solidaridad intersindical o
solidaridad con movimientos que surjan a través de comités ad-hoc o
por intereses ajenos a reivindicaciones económico-sociales.
Contra el Decreto 35-96 se interpuso un Recurso de Inconstitucionalidad con
varios argumentos: violación del principio de igualdad ante la ley, contravención a
los Convenios Internacionales de Trabajo números 87 y 98; entre otros.
La sentencia de la Corte de Constitucionalidad declara sin lugar el recurso.
Estableciendo varios aspectos importantes:
- La Constitución también extiende el reconocimiento del derecho de
huelga (el Estado no puede acudir al paro) a sus trabajadores, sujeta su
ejercicio a reglas específicas, como las contenidas en la Ley de
Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado. A esa misma
finalidad se refieren las disposiciones del Decreto No. 35-96 del
Congreso, que reforma la ley citada, cuyo texto se enmarca dentro de la
regulación que el artículo 116 de la Carta Magna reserva a la ley. Tal
normativa arbitra no una prohibición sino un mecanismo de negociación
directa que debe agotarse en forma previa.
- Al hacer el estudio comparativo de rigor se advierte que la Carta Magna,
en el Artículo 116, reconoce el derecho de huelga de los trabajadores
del Estado, pudiendo ejercitarse únicamente de conformidad con la ley
de la materia, o sea, siguiendo el procedimiento de planteamiento de los
conflictos colectivos. Es decir, sólo reconoce la huelga legal, no así la de
hecho o ilegítima. Complementariamente, el Código de Trabajo, como
garantía para trabajadores, regula que planteado un conflicto ninguna de
las partes podrá tomar represalias en contra de la otra, con lo que se
pretende proteger a los trabajadores que han planteado un conflicto
legalmente en contra de acciones que tiendan a cancelar sus contratos
de trabajo o perjudicarlos como consecuencia del conflicto.
- En lo referente a la cancelación de contratos de trabajo, cuando se haya
acordado huelga de hecho sin previa autorización judicial, se aprecia
que obedece a la circunstancia de que el texto constitucional sólo
admite el ejercicio de la huelga legal, no así la de hecho; de ahí que no
puede existir derecho adquirido a una huelga ilegítima, por lo que no es
valedera la pretendida vulneración al artículo 106 constitucional.
45
Y así esta sentencia del expediente No. 888-96 estipula muchos aspectos de
relevancia relativos a la Ley de sindicalización y Regulación de Huelga de los
trabajadores del Estado, razón por la cual se agrega en el apartado de anexos de
la presente tesis.
5.6 Procedimientos administrativos y judiciales contenidos en la Ley de
Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado
Para que trabajadores del sector público realicen huelga en defensa de sus
intereses deben hacerlo por medio de los procedimientos establecidos en la Ley
de Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado.
Estado de Guatemala cumple con su obligación de asegurar el bien común
llevando a cabo dichos procedimientos.
El artículo 4 de la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de los
Trabajadores del Estado regula los procedimientos a seguir en el caso de una
huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y
autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la ley de
sindicalización y regulación de huelga de los Trabajadores del Estado y
supletoriamente los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren
aplicables, y no contravengan las disposiciones siguientes:
a) La vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o
convenios colectivos de condiciones de trabajos teniendo siempre en cuenta para
su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado y, en su caso, el de las entidades descentralizadas y
autónomas de que se trate. Dicha vía se tendrá por agotada, si dentro del plazo de
treinta días de presentada la solicitud por parte interesada, no se hubiese arribado
a ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar el plazo indicado.
b) Cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará
trámite al conflicto respectivo, debiendo el juez, de oficio, adoptar las medidas
necesarias para comprobar tal extremo.
c) Acreditado el cumplimiento del requisito anterior, inmediatamente el juez
resolverá dando trámite a la solicitud y al pliego de peticiones respectivos y se
entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes
tome represalias en contra de la otra ni le impida el ejercicio de sus derechos.
46
No constituyen actos de represalia, los que disciplinen infracciones laborales o
impliquen el ejercicio de derechos contenidos en la ley. En consecuencia, los
trabajadores podrán dar por concluida su relación laboral sin autorización judicial,
cuando exista causal de despido indirecto imputable al Estado o en caso de
renuncia, conservando el derecho al reclamo de las prestaciones que por ley
pudieran corresponderles, acudiendo a los procedimientos legales que les sean
aplicables.
Tampoco constituyen actos de represalia por parte del Estado o de sus entidades
descentralizadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de
trabajo en los casos siguientes:
c. 2. En los casos de huelga acordada y mantenida de hecho, sea cual fuere su
denominación, siempre que implique abandono o suspensión de labores en forma
colectiva, o afecte servicios públicos declarados esenciales en la presente ley.
En estos casos, la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades
descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para cancelar nombramientos y
contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización
judicial.
d) Para los fines de lo establecido en la Constitución Política de la República de
Guatemala, se declaran servicios públicos esenciales los siguientes:
d.1 Hospitales, centros y puestos de salud, así como servicios de higiene y aseo
públicos;
d.2 Servicio telefónico, de aeronavegación, telegráfico y de correo;
d.3 Administración de justicia y sus instituciones auxiliares;
d.4 Transporte público urbano y extraurbano estatal o municipal de todo tipo;
d.5 Servicios de suministro de agua a la población y de producción, generación,
transportación y distribución de energía eléctrica y de combustibles en general; y,
d.6 Servicios de seguridad pública.
47
e) Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin arribar a arreglo o
convenio, la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico-social
en los que participen como parte trabajadores que presten servicios públicos
esenciales, debe someterse al arbitraje obligatorio previsto en el capítulo tercero,
título duodécimo del Código de Trabajo .En este caso, el juez no está obligado a
pronunciarse sobre la legalidad de la huelga. El derecho de huelga de los
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, queda
sujeto a lo establecido en esta ley y en el Código de Trabajo, a excepción de los
servicios públicos esenciales indicados en el presente artículo, los que en ningún
caso deberán ser afectados.
f) Además de las sanciones laborales que proceda imponer a quien participe
en los casos de huelga enumerados en la literal c. de este artículo, quedará sujeto
a las responsabilidades penales y civiles en que hubiere incurrido.
g) Quedan terminantemente prohibidas las huelgas motivadas por solidaridad
intersindical o solidaridad con movimientos que surjan a través de comités ad-hoc
o por intereses ajenos a reivindicaciones económico-sociales.
Para una mayor comprensión gráfica de los procedimientos antes mencionados,
en el apartado de Anexos de la presente Tesis se encontrará un esquema que
contiene los mismos.
48
CAPITULO VI
“ACCIONES DEL ESTADO ANTE LA NO INICIACIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES EN
CONTRA DE LOS TRABAJADORES QUE TRANSGREDEN EL
CONTENIDO DEL ARTÍCULO 4, INCISO “C” NUMERAL “2” DE LA
LEY DE SINDICALIZACIÓN Y REGULACIÓN DE HUELGA DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO”.
Es importante señalar que en el caso de una huelga de hecho o ilegítima el
Juzgador que conoce el incidente que busca la Declaratoria de huelga de hecho
lleva a cabo su función jurisdiccional de juzgar y promover lo resuelto. En la
presente tesis se analizarán casos de incidentes de declaratoria de ilegalidad de
huelga con la finalidad de determinar las actuaciones realizadas en estos casos
por las partes y por el órgano jurisdiccional ante tal solicitud.
Incidente de Declaratoria de Ilegalidad de Huelga de Hecho.
Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social.
Actor: Estado de Guatemala, representado por la Procuraduría General de la
Nación.
Demandado: Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala, Sindicato
de Asistentes Profesionales de la Educación de Guatemala, Asamblea Nacional
Magisterial, Coalición de Trabajadores o Comité Adhoc de los Trabajadores del
Ministerio de Educación.
Manifiesto del Sindicato de Trabajadores de la Educación: El veinticuatro de
enero de dos mil tres, en donde se declaran en Asamblea permanente en
virtud que no resolvieron sus peticiones.
Planteamiento del incidente: La Procuraduría General de la Nación el treinta
de enero de dos mil tres inicia la controversia ante el Órgano Jurisdiccional.
Entre sus alegatos se encontraban: Que una agrupación de maestros que
apoyaban el movimiento sindical desembocó en huelgas de hecho, en
virtud que no se realizó ninguna medida judicial que la haya declarado
legal. La actitud tomada no es pacífica, paralizando sus labores bajo el
lema que se encuentran en “Asamblea Permanente”. Ente los Medios de
prueba ofrecidos se encuentran: Fotocopias de oficios que establecían que
los trabajadores ocuparon instalaciones de la Dirección Departamental de
49
Educación de Retalhuleu. Las peticiones fueron que se tuviera por
interpuesto el incidente de ilegalidad de huelga, que de acuerdo a las
pruebas ofrecidas y aportadas cuando se dictara el auto que corresponde
se la declarara la huelga de hecho ilegal y se fijara al patrono un término de
veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su parte, para
destituir a los maestros que hubieran demostrado su participación en la
referida huelga de hecho.
El Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social el treinta de enero de dos
mil tres admite para su trámite el Incidente de Ilegalidad de Huelga.
Se plantea un memorial el tres de febrero por parte de la Procuraduría
General de la Nación en representación del Ministerio de Educación en
donde se establece que el Ministerio de Educación se vio en la obligación
de solicitar alguna acción para no pagar los salarios que no han sido
efectivamente devengados, pero antes de solicitarla hicieron llamados a los
maestros para que regresaran a laborar en sus respectivos centros, pese a
ese llamamiento se constituyeron en asamblea permanente. Como medios
de prueba ofrecieron actas administrativas.
Miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Asistentes Profesionales de
la Educación de Guatemala, SINAPREGUA, por medio de un memorial de
fecha cinco de febrero de dos mil tres señalan lugar para recibir
notificaciones y plantean excepción de falta de personalidad, en virtud
según dicen sus afiliados cumplen funciones de coordinadores técnicos
administrativos, supervisores de educación pública, no imparten clases ni
son miembros de la Asamblea Nacional Magisterial y no han realizado
huelgas de hecho.
El Vice Ministro de Educación realiza memorial de fecha cinco de febrero de
dos mil tres dirigido al Procurador General de la Nación en donde pone de
su conocimiento que en esa fecha un grupo de personas no identificadas
en forma ilegal se han apoderado de las instalaciones que ocupan las
oficinas de la Dirección de Educación del Departamento de Cuilapa, Santa
Rosa, irrumpieron así las labores que se desempeñan en esa unidad.
El Vice Ministro de Educación en memorial de fecha siete de febrero de dos
mil tres dirigido al Procurador General de la Nación en donde pone de su
conocimiento que en esa fecha un grupo de maestros de educación
irrumpieron en la sede central de ese Ministerio, destruyeron mobiliario e
impidieron el desarrollo de las actividades en el mismo.
50
En resolución de fecha diez de febrero de dos mil tres se discierne el cargo
de Notario Notificador el cual la profesional promete desempeñarlo de
conformidad con la ley.
Se interpone recurso de Nulidad por parte del Sindicato de Trabajadores de
educación de Guatemala en contra de la resolución del treinta de enero de
dos mil tres.
En resolución de fecha catorce de febrero de dos mil tres se niega darle
trámite a la nulidad planteada.
Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala interpone
recurso de apelación contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos
mil tres.
Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala plantea nulidad
en contra de la resolución de fecha catorce de febrero de dos mil tres.
El diecisiete de febrero de dos mil tres se reúnen los miembros del
Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala con la finalidad
de elegir entre sus miembros a quienes los representarán en los procesos
judiciales.
El dieciocho de febrero de dos mil tres el Ministerio de Educación
representado por la Procuraduría General de la Nación interpone un
memorial ante el Juzgador en donde indica que el movimiento de huelga
de hecho se estaba tornando violento, presumiendo que se incurrió incluso
en la comisión del delito de usurpación.
Por medio de resolución de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece se
toma nota de la representación bajo la cual actuaran los comparecientes.
Se dicta el Auto del Incidente de declaratoria de Ilegalidad de Huelga. En
donde el Juzgador resuelve conforme a derecho y declara Con Lugar el
Incidente promovido. Es de suma importancia conocer el argumento del
juzgador en el presente caso, razón por la cual esta es la resolución
dictada:
51
20/02/2003 LABORAL
206-2003
INCIDENTE 206-2003 OFICIAL Y NOTIFICADOR TERCERO
JUZGADO QUINTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA
ZONA ECONÓMICA, GUATEMALA, VEINTE DE FEBRERO DEL DOS MIL
TRES.
Se examina el INCIDENTE promovido por el ESTADO DE GUATEMALA
representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la
Abogada ANA LUCRECIA PEREZ GOMEZ DE MENDEZ como auxiliar de dicha
procuraduría, quien pide que se declare la ilegalidad de huelga de hecho, en
contra de los maestros de todo nivel del Ministerio de Educación miembros de los
diferentes sindicatos que participan en la huelga de hecho y en especial a las
Entidades sindicales 1- SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
DE GUATEMALA, 2.-SINDICATO DE ASISTENTES PROFESIONALES DE LA
EDUCACIÓN DE GUATEMALA, -SINAPREGUA-, 3. ASAMBLEA NACIONAL
MAGISTERIAL y 4.-COALICION DE TRABAJADORES O COMITÉ ADHOC DE
LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; y,
CONSIDERANDO:
I) La ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del
Estado, Decreto número 71-86 del Congreso de la República, establece en el
artículo 4 (reformado según Artículo 2o. del Decreto 35-96 del congreso de la
República) que para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del
Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, se observarán los
procedimientos establecidos en la presente ley y, supletoriamente, los que
prescribe el Código de Trabajo en los que fueren aplicables y no contravengan las
disposiciones siguientes: a) la vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar
conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo,
teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, C.2. EN LOS CASOS DE
HUELGA ACORDADA Y MANTENIDA DE HECHO, SEA CUAL FUERE SU
DENOMINACIÓN SIEMPRE QUE IMPLIQUE ABANDONO O SUSPENSIÓN DE
LABORES EN FORMA COLECTIVA, O AFECTE SERVICIOS PÚBLICOS
DECLARADOS ESENCIALES EN LA PRESENTE LEY. En estos casos, la
autoridad nominadora del Estado y de sus entidades descentralizadas y
52
Autónomas, quedan facultadas para cancelar nombramientos y contratos de
trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial. Las
disposiciones antes relacionadas constituyen el desarrollo y regulación del artículo
116 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en lo
conducente preceptúa que se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores
del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, y que este derecho
únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúa la ley de la materia y en
ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales. II) En
el presente caso, además de la abundante, prueba documental aportada
oportunamente por el incidente, constituye un hecho público y notorio que los
miembros del sector magisterial de la ciudad capital y de las poblaciones del
interior del país suspendieron en forma multitudinaria las actividades docentes que
por ley están obligados a prestar, sin que se haya comprobado que previamente
hubieran obtenido el pronunciamiento insoslayable de las autoridades judiciales de
trabajo y previsión social que declara la legalidad del movimiento tendiente a
ejercer su derecho de huelga, actitud contraria a las previsiones del Decreto
número 71-86 del Congreso de la República que establece el procedimiento legal
a seguir para que sus pretensiones de carácter económico y social pudieran
ventilarse mediante, la intervención de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje
que son los órganos llamados a dilucidar las reclamaciones de orden colectivo a
través de sus recomendaciones o laudos, o en su caso obtener el pronunciamiento
del juez de trabajo sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento de huelga. De
consiguiente la actitud asumida por los miembros del sector magisterial al
suspender las labores docentes sin que para ello hubieran obtenido previamente
la declaratoria judicial de legalidad del movimiento, es constitutiva de una huelga
de hecho ilegítima, que conduce a que se formulen los pronunciamientos que
establecen los artículos 239, 241 y 244 del Código de Trabajo; III) En virtud de lo
considerado en el numeral II) de esta resolución, se declarará sin lugar, la
excepción de falta de personalidad interpuesta por el Sindicato de Asistentes
Profesionales de la Educación de Guatemala -SINAPREGUA- IV) Constituyen
fundamentos de esta resolución: a) el postulado contenido fundamentos de esta
resolución: a) el postulado contenido en el artículo 204 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, referente a las condiciones esenciales de la
administración de justicia, que preceptúa que los tribunales de justicia en toda
resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la
Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado; b) las
disposiciones contenidas en los Títulos Séptimo y Duodécimo del Código de
Trabajo que regulan el derecho y el procedimiento de huelga que deben
obligadamente observarse por las partes ante los tribunales de trabajo y previsión
53
social competentes para el pronunciamiento judicial sobre los intereses de las
partes en conflicto; y, c) el artículo 15 del Código de Trabajo aplicable en este
caso porque diversos aspectos del asunto debatido entran en la categoría de
casos no previstos en la ley, a los que cabe darles solución haciendo aplicación en
primer lugar de los principios del derecho de trabajo, en segundo término
conforme la equidad en armonía con dichos principios y por último con los
principios y leyes del derecho común.
LEYES CITADAS
Artículos 107, 108, 152, 153, 203, 237, 238 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, 1, 14, 16, 255, 283, 292, 293, 303, 304, 326, 327, 328,
361, 364, 365, 372, 392 del Código de Trabajo, 4, 5, 6 del Decreto 71-86 (
reformado por el Decreto 35-96 del Congreso de la República ), Acuerdo 18-2002
de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO.
Este Juzgado, con fundamento en lo considerado y en las disposiciones legales
citadas al resolver declara: I ) Con lugar el incidente promovido por el Estado
de Guatemala y sin lugar la excepción interpuesta por el Sindicato de Asistentes
Profesionales de la Educación de Guatemala - SINAPREGUA-; II) Que la
suspensión de labores del Magisterio Nacional constituye una HUELGA DE
HECHO ILEGITIMA, por lo que fija a sus miembros que se encuentren en tal
actitud un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que
la presente resolución quede firme para retornen a sus labores docentes y
administrativas. III ) Fija al Estado de Guatemala el término de veinte días
contados a partir del día siguiente del señalado para el retorno del personal
mencionado a sus labores, para que durante dicho término sin
responsabilidad de su parte pueda dar por terminados los contratos de
trabajo del personal docente y administrativo que no se incorpore a sus
labores en su respectivo puesto, en el término señalado en el inciso
precedente; IV ) ORDENA que la presente resolución se notifique a los sujetos
procesales que intervinieron en este incidente en los lugares en que se les ha
venido notificando, y con el fin de que lo aquí resuelto llegue a conocimiento de
todos los miembros del Magisterio Nacional involucrados, el Estado de Guatemala
a través del Ministerio de Educación debe reproducir masivamente el texto de esta
Resolución haciendo llegar ejemplares de la misma a todas las asociaciones
magisteriales reconocidas y a todos los centros docentes de la capital y del interior
de la República, remitiendo constancia documental de haberlo hecho así, a este
juzgado. Debe además publicar íntegro el texto de esta resolución durante dos
54
días consecutivos en el Diario de Centro América y en dos de los diarios escritos
de mayor circulación, con anuncio destacado en la página frontal, y divulgarlo
masivamente en los demás medios de comunicación social; V) Se ORDENA a la
Dirección General de la Policía Nacional Civil que de conformidad con lo
establecido en el artículo 255 del Código de Trabajo garantice por todos los
medios a su alcance la continuación de la prestación de los servicios por parte de
las personas que reanuden su trabajo y/o de quienes se nombre en sustitución de
los que no acaten esta disposición. VI) Notifíquese en la forma indicada, ofíciese al
Director General de la Policía Nacional Civil acompañándole fotocopia de esta
resolución.
El veintiuno de febrero de dos mil tres, representantes del Sindicato de
Trabajadores de la Educación de Guatemala por medio de sus
representantes plantean Nulidad en contra de la resolución de fecha
diecinueve de febrero de dos mil tres.
El veintidós de febrero de dos mil tres el Sindicato de Trabajadores de la
Educación por medio de sus representantes plantean recurso de Apelación
en contra de la resolución de fecha veinte de febrero de dos mil tres.
El veintidós de febrero de dos mil tres representantes del Sindicato de
Trabajadores de la Educación plantean recusación en contra del referido
Juzgador.
Por resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres se tiene por
planteado y se admite para su trámite el recurso de apelación interpuesto.
Por resolución de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Previsión social de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres se establece
que en el caso de análisis el juzgador ya había dado trámite al recurso de
apelación planteada en su oportunidad, razón por la cual no puede conocer
la recusación en su contra, tal como lo establece el artículo 604 del código
procesal civil y mercantil… que en su parte conducente establece: “…
desde el momento que se interpone la apelación, queda limitada la
jurisdicción del juez a conocer o denegar…”.
Por resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres emitido por la
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en donde resuelve un recurso de
apelación planteado, se resuelve confirmar el fallo venido en grado que es
la resolución de fecha veinte de febrero del año dos mil tres. Es de suma
importancia conocer el argumento de la Honorable Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en el presente caso, razón
por la cual esta es la resolución dictada:
55
J-070-2003 SALA TERCERA DE LA CORTE DE APEÑACIONES DE
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala veintisiete de febrero del
dos mil tres.
EN APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTE DE FEBRERO
DE ESTE AÑO DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL DE LA PRIMERA ZONA ECONÓMICA, SE EXAMINA
EL INCIDENTE PROMOVIDO POR EL ESTADO DE GUATEMALA
REPRESENTADO POR LA AGENTE AUZILIAR DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, LA LICENCIADA ANA LUCRECIA PEREZ
GÓMEZ DE MÉNDEZ, PIDIENDO QUE SE DECLARA LA ILEGALIDAD DE
LA HUELGA DE HECHO MANTENIDA POR LOS MAESTRSO DE TODO
NIVEL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MIEMBROS DE LOS
DIFERENTES SINDICATOS Y EN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES:
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUACIÓN DE GUATEMALA,
SINDICATO DE ASISTENTES PROFESIONALES DE LA EDUACIÓN DE
GUATEMALA -SINAPREGUA-, ASAMBLEA MAGISTERIAL Y
COALICIÓN DE TRABAJAORES O COMITÉ AD-HOC DE LOS
TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
La resolución de mérito declara: I). Con lugar el incidente promovido por el
Estado de Guatemala y sin Lugar la Excepción interpuesta por el sindicato
de Asistentes Profesionales de la Educación de Guatemala –
SINAPREGUA- II) Que la suspensión de labores del Magisterio Nacional
constituye una HUELGA DE HECHO ILEGÍTIMA, por lo que fija a sus
miembros que se encuentren en tal actitud un término de cinco días hábiles
contados a partid del día siguiente en que la presente resolución quede
firme para que retornen a sus labores docentes y administrativas. III) Fija al
Estado de Guatemala el término de veinte días contados a partir del día
siguiente del señalado para el retorno del personal mencionado a sus
labores para que durante dicho término sin responsabilidad de su parte
pueda dar por terminados los contratos de trabajo del personal docente y
administrativo que no se incorpore a sus labores en su respectivo puesto,
en el término señalado en el inciso precedente; IV) ORDENA que la
presente resolución se notifique a los procesos procesales que intervinieron
en este incidente en los lugares en que se les ha venido notificando; y con
el fin de que lo aquí resuelto llegue a conocimiento de todos los miembros
del Magisterio Nacional involucrados, el Estado de Guatemala a través del
Ministerio de Educación debe reproducir masivamente en texto de esta
resolución haciendo llegar ejemplares de la misma a todas las
asociaciones magisteriales reconocidas y a todos los centros docentes de
56
la capital y del interior de la República, remitiendo constancia documental
de haberlo hecho así a ese Juzgado. Debe además publicar integro el
texto de esta resolución durante dos días consecutivos en el Diario Oficial
“Diario de Centroamérica” y en dos de los diarios escritos de mayor
circulación, con anuncio destacado en la página frontal y divulgarlo
masivamente en los demás medios de comunicación social. V) Se
ORDENA a la Dirección General de la Policía Nacional Civil que de
conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del código de trabajo
garantice por todos los medios a su alcance la continuación de la
prestación de los servicios por parte de las personas que reanuden su
trabajo y/o de quienes se nombre sustitución de los que no acaten esta
disposición. VI) Notifíquese en la forma indicada, ofíciese al Director
General de la Policía Nacional Civil acompañándole fotocopia de esta
resolución.
CONSIDERANDO
Del examen de las actuaciones, se advierte que los razonamientos y las
decisiones contenidas en la resolución venida en apelación se ajusta a la
ley y a las constancias procesales por las siguientes razones: I) El Juez de
los autos formula con amplitud y en forma adecuada las consideraciones
fácticas y de derecho del presente incidente aplicando las normas
pertinentes al caso concreto de conformidad con nuestro ordenamiento
jurídico; II) Hay que resaltar que el sector magisterial no siguió el
procedimiento legal que establece el Decreto 71-86 del Congreso de la
República , reformado por el artículo segundo del Decreto 35-96, que
establece el camino a seguir para que sus pretensiones de carácter
económico social pudieran ventilarse mediante la intervención de los
tribunales de conciliación y arbitraje , que son los órganos llamados a
dilucidar las reclamaciones de orden colectivo a través de sus
recomendaciones o laudos o en su caso obtener el pronunciamiento del
Juez de Trabajo sobre la Legalidad del movimiento de huelga. III) Por lo
anterior, al actitud asumida por los miembros del Sector Magisterial al
suspender las labores docentes, sin que para ello se hubiere obtenido
previamente la declaratoria judicial de legalidad del movimiento es
constitutiva de Huelga de Hecho Ilegítima. IV) Es un hecho público y
notorio que el sector magisterial de la ciudad capital y de las poblaciones
del interior del país suspendieron las actividades docentes que por ley
están obligados a prestar, sin que se haya comprobado que previamente
hubieran obtenido el pronunciamiento de las autoridades judiciales de
trabajo y previsión social que declarara la legalidad del movimiento
57
tendiente a ejercer su derecho de huelga; V) Se estima correcta también
la apreciación que hace el Juez Aquo de fijar un plazo para que los
servidores retornen a sus labores, vencido el cual la persona que no
acate quedará sujeta a la determinación que tome en este caso el
Estado de Guatemala a través del Ministerio de Educación con
fundamento en el artículo 244 del Código de Trabajo. VI) Es correcta
también la disposición de que para que lleguen a conocimiento de todos
los servidores involucrados , además de la notificación legal a las partes
en los lugares señalados en este incidente, el Ministerio de Educación
quede obligado a reproducir el texto de las resoluciones que resuelvan
esta situaciones en forma masiva haciéndola llegar a todas las
asociaciones magisteriales reconocidas y a todos los centros docentes
involucrados de lo cual debe dejarse constancia documental para remitirla
al Juez de primer grado y además publicar integro el texto de estas
resoluciones de primer grado y de esta resolución, durante dos
consecutivos en el Diario de Centro América y en dos periódicos escritos
de mayor circulación con anuncio destacado en la página frontal y
divulgarlo masivamente por los medios de comunicación social
entendiéndose a partir de la última publicación empezará a contarse el
plazo de cinco días relacionados en el numeral II) de la resolución de primer
grado. Por los razonamientos anteriores y siendo que la resolución
impugnada se encuentra fundamentada en la Constitución Política de la
República de Guatemala, en las disposiciones contenidas en los títulos
séptimo y duodécimo del código de trabajo que regula el derecho y el
procedimiento de Huelga que deben obligatoriamente observar las partes
en un conflicto, el auto subido en apelación debe confirmarse y así deberá
resolverse.
CITA DE LEYES:
Leyes citadas y artículos 107,108,116,152,153,203,204,237,238 de la
Constitución Política de la República de Guatemala;
1,2,4,7,9,11,12,143,165, de la Ley del Organismo Judicial:
1,14,15,16,44,239,241,244,255,283,292,303,304,326,327,328,361,365,372,
394, del Código de Trabajo, Decreto 71-86 reformado por el Decreto 35-96
del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y en las disposiciones legales
citadas al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto. II) CONFIRMA en su totalidad la resolución de fecha veinte de
58
febrero de dos mil tres, con la modificación de que el plazo de cinco días
relacionado en el numeral II) de la resolución de primer grado se
empezará a contar a partir de la última publicación y que este firme el
presente fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase
los antecedentes al Juzgado de origen.
Por medio de resolución de fecha siete de marzo de dos mil tres la
Sala Tercera de Trabajo y Previsión Social resuelve sin lugar el
Recurso de Aclaración planteado.
El catorce de marzo de dos mil tres el Juzgado Quinto de Trabajo y
Previsión Social tiene por recibida las Ejecutorias y el Expediente
respectivo proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
de Trabajo y Previsión Social.
Otra resolución relevante es la dictada por la Sala Segunda de trabajo y Previsión
Social dictada el tres de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Esta
resolución revoca la resolución venida en grado. Asimismo establece se da un
término para que los servidores retornen a sus labores, vencido el cual la persona
que no lo acate quedará sujeta a la determinación que tome el Estado de
conformidad con el artículo 244 del Código de Trabajo.
Juicio No. 202-89
Oficial 2do.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, tres de agosto de mil novecientos ochenta y
nueve.
EN CONSULTA y APELACIÓN de la resolución de fecha uno de agosto de este
año dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera
Zona Económica, se examina el INCIDENTE promovido por el ESTADO DE
GUATEMALA, representado por el Ministro de Educación licenciado José Ricardo
Gómez Gálvez, pidiendo se declare la ILEGALIDAD DE LA HUELGA DE HECHO
mantenida por miembros del MAGISTERIO NACIONAL, en los niveles de
educación pre-primaria, primaria, media y sector técnico administrativo en toda la
República, representado por las organizaciones Asociación Nacional de
Educadores de Enseñanza Media (ANEEM), Sindicato de Trabajadores de la
Educación de Guatemala (STEG) y Asociación de Maestros de Educación
Parvulario (AMEP). La resolución de mérito declara sin lugar el incidente
promovido; y,
59
CONSIDERANDO:
I) La Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del
Estado, Decreto Número 71-86 del Congreso de la República, establece en el
artículo 4 que para el ejercicio del derecho de huelga, los trabajadores del Estado
y sus entidades autónomas y descentralizadas, observarán los procedimientos
que establece el Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República,
en lo que fuere aplicable y entre otras las disposiciones siguientes: a) la vía directa
tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios
colectivos de condiciones de trabajo, o cualquier otro asunto contemplado en la
ley, teniendo siempre en cuenta las posibilidades legales del Presupuesto de
Ingresos y Egresos del Estado; b) Los trabajadores podrán acudir a la vía de
huelga únicamente por reivindicaciones de carácter económico social, después de
agotada la vía directa y de cumplir los requisitos que la ley establece; c) Los
trabajadores y funcionarios que hubieren participado en la huelga de hecho
declarada ilegal por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social competentes, se
harán acreedores a las sanciones que establece el artículo 244 del Código de
Trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que hubieren
incurrido. Las disposiciones antes relacionadas constituyen el desarrollo y
regulación del artículo 116 de la Constitución Política de la República que en lo
conducente preceptúa que se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores
del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas y que este derecho
únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúa la ley de la materia y en
ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales
II) En el presente caso, además de la abundante prueba documental aportada
oportunamente por el incidentante, constituye un hecho público y notorio que los
miembros del sector magisterial de la ciudad capital y de las poblaciones del
interior del país suspendieron en forma multitudinaria las actividades docentes que
por ley están obligados a prestar, sin que se haya comprobado que previamente
hubieran obtenido el pronunciamiento insoslayable de las autoridades judiciales de
trabajo y previsión social que declarara la legalidad del movimiento tendiente a
ejercer su derecho de huelga, actitud contraria a las previsiones del Decreto
Número 71-86 del Congreso de la República que establece el procedimiento legal
a seguir para que sus pretensiones de carácter económico y social pudieran
ventilarse mediante la intervención de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje
que son los órganos llamados a dilucidar las reclamaciones de orden colectivo a
través de sus recomendaciones o laudos, o en su caso obtener el pronunciamiento
del juez de trabajo sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento de huelga. De
60
consiguiente la actitud asumida por los miembros del sector magisterial al
suspender las labores docentes sin que para ello hubieran obtenido previamente
la declaratoria judicial de legalidad del movimiento, es constitutiva de una huelga
de hecho ilegítima, que conduce a que se formulen los pronunciamientos que
establecen los artículos 239, 241 y 244 del Código de Trabajo.
III) Al respecto cabe apreciar que en el incidente ha quedado plenamente
establecido el funcionamiento y participación que las entidades magisteriales
emplazadas han tenido en el planteamiento en la vía directa de sus peticiones y
reclamaciones al Estado de Guatemala mediante gestiones encaminadas ante el
Ministerio de Educación y la Presidencia de la República y la calidad que ostentan
los profesores Melvín Adilio Pineda Sandoval como Presidente de la Junta
Directiva Central de ANEEM (folios doscientos setentaidós y doscientos setenta y
nueve), María Tomasa Escribá Soto de Mendoza (o Tomy Escribá de Mendoza)
como Presidenta de la Junta Directiva de AMEP (folios doscientos setenta y siete)
y Werner Fredy Miranda Calderón como Secretario de Asuntos Laborales y
Gremiales del Comité Ejecutivo Nacional del STEG ( folios doscientos sesenta y
ocho a doscientos setenta), extremos que evidencian la observancia del derecho
constitucional de defensa y del debido proceso que las personas nombradas han
argumentado se omitió en el trámite del incidente, lo que con lo asentado
anteriormente quedó desvirtuado; por lo que las excepciones interpuestas por
dichas personas deben declararse sin lugar.
IV) Ahora bien, toda vez que la acción multitudinaria y aparentemente total de la
suspensión de actividades del sector magisterial, no permite determinar con
absoluta certeza a las personas individuales involucradas, a quiénes por esa
misma circunstancia era imposible emplazar personalmente, a efecto de no
vulnerar su derecho constitucional de defensa y del debido proceso se hace
necesario que, además de la declaratoria genérica que aquí se hace, de que el
sector magisterial incurrió en una huelga de hecho ilegitima y que como tal las
personas que lo integran son responsables de una actitud ilegal, se establezca
paralelamente un régimen que permita deducir tales responsabilidades
individuales. Al efecto es procedente fijar un término para que los servidores
retornen a sus labores, vencido el cual la persona que no lo acate quedará sujeta
a la determinación que tome el Estado de Guatemala a través del Ministerio de
Educación, al que a su vez con fundamento en el artículo 244 del Código de
Trabajo se le fija un término de veinte días contados a partir de la fecha de retorno
a labores señalada para que pueda ejercer el derecho de dar por terminado sin
responsabilidad de su parte la relación de trabajo de los servidores que no
reanuden sus labores en la fecha relacionada.
61
V) A fin de que lo aquí resuelto llegue a conocimiento de todos los servidores
involucrados, además de la notificación legal a las partes en los lugares señalados
en este incidente, el Ministerio de Educación queda obligado a reproducir el texto
de esta resolución en forma masiva haciéndolo llegar a todas las asociaciones
magisteriales reconocidas y a todos los centros docentes involucrados, de lo cual
debe dejar constancia documental para remitirla al juez de primer grado y además,
publicar integro el texto de esta resolución durante dos días consecutivos en el
Diario de Centro América y en dos de los periódicos escritos de mayor circulación,
con anuncio destacado en la página frontal; y divulgarlo masivamente por los
demás medios de comunicación social; VI) Constituyen fundamentos de esta
resolución: a) el postulado contenido en el artículo 204 de la Constitución Política
de la República, referente a las condiciones esenciales de la administración de
justicia, que preceptúa que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia
observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República
prevalece sobre cualquier ley o tratado; b) las disposiciones contenidas en los
Títulos Séptimo y Duodécimo del Código de Trabajo que regulan el derecho y el
procedimiento de huelga que deben obligadamente observarse por las partes ante
los tribunales de trabajo y previsión social competentes para el pronunciamiento
judicial sobre los intereses de las partes en conflictos; y c) El artículo 15 del
Código de Trabajo aplicable en este caso porque diversos aspectos del asunto
debatido entran en la categoría de caos no previstos en la ley, a los que cabe
darles solución haciendo aplicación en primer lugar de los principios del derecho
de trabajo, en segundo término conforme la equidad en armonía con dichos
principios y por último con los principios y leyes del derecho común. Leyes citadas
y artículos 107, 108, 152, 153, 203, 237, 238 de la Constitución Política de la
República; 1, 2, 4, 7, 9, 11, 12, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 14, 16,
255, 283, 292, 293, 303, 304, 326, 327, 328, 361, 364, 365, 372, 394 del Código
de Trabajo; 4, 5, 6, del Decreto Número 71-86 del Congreso de la República; 730,
731 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y en las disposiciones
legales citadas REVOCA la resolución de que se conoce en grado y resolviendo
conforme a derecho declara:
A) CON LUGAR el incidente promovido por el Estado de Guatemala y SIN
LUGAR las excepciones interpuestas por los emplazados;
B) Que la suspensión de labores del Magisterio Nacional constituye una HUELGA
DE HECHO ILEGITIMA, por lo que fija a sus miembros que se encuentren en tal
actitud un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que la
62
presente resolución quede firme para que retornen a sus labores docentes y
administrativas;
C) Fija al Estado de Guatemala el término de veinte días contados a partir del
día siguiente del señalado para el retorno del personal mencionado a sus
labores, para que durante dicho término sin responsabilidad de su parte
pueda dar por terminados los contratos de trabajo del personal docente y
administrativo que no se incorpore a sus labores en su respectivo puesto en
el término señalado en el inciso precedente;
D) ORDENA que la presente resolución se notifique a los sujetos procesales que
intervinieron en este incidente en los lugares en que se les ha venido notificando
en la primera instancia; y con el fin de que lo aquí resuelto llegue a conocimiento
de todos los miembros del Magisterio Nacional Involucrados, el Estado de
Guatemala a través del Ministerio de Educación debe reproducir masivamente el
texto de esta resolución haciendo llegar ejemplares de la misma a todas las
asociaciones magisteriales reconocidas y a todos los centros docentes de la
capital y del interior de la República, remitiendo constancia documental de haberlo
hecho así al juzgado de primer grado. Debe además publicar íntegro y con la
debida anticipación el texto de esta resolución durante dos días consecutivos en el
Diario de Centro América y en dos de los diarios escritos de mayor circulación, con
anuncio destacado en la página frontal, y divulgarlo masivamente en los demás
medios de comunicación social;
E) Se ORDENA a la Dirección General de la Policía Nacional que de conformidad
con lo establecido en el artículo 255 del Código de Trabajo garantice por todos los
medios a su alcance la continuación de la prestación de los servicios por parte de
las personas que reanuden su trabajo y/o de quienes se nombren en sustitución
de los que no acaten esta disposición. Notifíquese en la forma indicada, ofíciese al
Director General de la Policía Nacional acompañándole fotocopia de esta
resolución y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los
antecedentes al juzgado de origen. Testado: dree-tes- Omítase. Líneas: -lo-
hábiles- Léase.
Se plantea Recursos de Aclaración y Ampliación contra la resolución
dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Previsión Social el tres de agosto de dos mil tres, en donde se la misma se
declara sin lugar.
63
RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN:
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, nueve de agosto de mil novecientos ochenta y
nueve.
Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y de ampliación
interpuestos por María Tomasa Escribá Soto de Mendoza en la calidad en que
actúa, contra la resolución dictada por esta Sala el tres de agosto de este año en
el incidente promovido por el ESTADO DE GUATEMALA con motivo de la
suspensión de labores del MAGISTERIO NACIONAL; y,
CONSIDERANDO:
Preceptúa el artículo 365 del Código de Trabajo que la aclaración se pedirá si los
términos de la sentencia o auto que ponga fin al juicio son obscuros, ambigüos o
contradictorios a efecto de que se aclare o rectifique su tenor, y la ampliación si se
omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio.
En el presente caso del examen del memorial en que se interponen los recursos y
de la resolución impugnada se establece que los cuatro primeros aspectos que la
interponente pide se aclaren relativos a la valoración en esta instancia de la
prueba documental aportada al proceso incidental en primera instancia, a la
calidad de sujeto procesal que se le atribuyó a Tomy Escribá de Mendoza y a la
participación que le corresponde a la Dirección General de la Policía Nacional,
tales aspectos se encuentran claramente considerados en la resolución
impugnada la que de consiguiente no adolece de las circunstancias que se les
objeta por cuanto al respecto las apreciaciones formuladas expresan las
facultades legales, los fundamentos y las razones que sirvieron da base para su
estimación; que en cuanto al punto que solicita se amplía relativo a los efectos de
la resolución impugnada, no dejó de resolverse ninguno de los puntos que fueran
sometidos a juicio; razones todas por las cuales los recursos interpuestos no se
adecuan a los requerimientos de la disposición legal al principio citada y de
consiguiente no pueden prosperar. Sin embargo de lo anterior y aún cuando lo que
aquí se resuelve solo puede contener aspectos de pura técnica jurídica
relacionados con los puntos objeto de aclaración, ante diversas interpretaciones
que de la resolución sobre el incidente de ilegalidad de huelga se han venido
haciendo en forma pública, procedente asentar: a) lo resuelto en el incidente en
manera alguna prejuzga sobre la justicia o injusticia de las peticiones del sector
magisterial; se concreta únicamente a declarar lo relativo a la ilegalidad de la
huelga como consecuencia de no haber sido satisfechos los presupuestos legales
64
que la Constitución y las leyes establecen para hacer efectivo tal derecho; b) en lo
relativo al inciso C) de dicha resolución, sobre que el Estado de Guatemala tiene
el término de veinte días para dar por terminados los contratos de trabajo del
personal docente y administrativo que no retorne a sus labores en el término allí
establecido, no necesariamente significa que el Estado debe hacer efectiva dicha
medida, pues el tenor de lo establecido en la resolución y de acuerdo con la ley
que se cita, tal determinación constituye UNA FACULTAD y no una obligación; y c)
en cuanto a los “medios a su alcance” que se ordena tome él Director General de
la Policía Nacional, es incuestionable que corresponde a los naturales y
preventivos para la protección de los ciudadanos, en este caso de los miembros
del sector magisterial en el desarrollo de sus labores. Artículos 283, 304, 325, 326,
328, 373, 394 del Código de Trabajo; 1, 2,4, 9, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y en las disposiciones legales
citadas al resolver declara SIN LUGAR los recursos de aclaración y de ampliación
interpuestos. Notifíquese y como está ordenado con certificación de lo resuelto
incluyendo este auto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.
Lic. Mario Castillo Parada, Presidente; Lic. Rolando Escobar Cabrera, Magistrado
Vocal Primero; Lic. Berganza Sandoval, Magistrado Vocal Segundo; Lic. Ricardo
Ambrosio Díaz y Díaz, Secretario.
En las actuaciones y resoluciones analizadas queda claro que el Juzgador al
hacer su pronunciamiento correspondiente de la Declaratoria de Ilegalidad de
huelga por medio de la vía incidental aplica lo que establece el artículo 244 del
Código de Trabajo, dándole así la Facultad al Estado (el Patrono) de dar por
terminados los contratos de los trabajadores que holgaren. En estos casos el
Estado (patrono) inicia un Incidente de declaratoria de Huelga de Hecho en contra
de los trabajadores que realizan este tipo de huelga ilegal.
A continuación se analizará un expediente en donde el Órgano Jurisdiccional
resuelve Sin Lugar la Declaratoria de Huelga de Hecho, con la finalidad de
establecer que el Órgano Jurisdiccional si cumple con su función de Juzgar lo
solicitado y promover lo resuelto. Resuelve Sin Lugar la Declaratoria de Huelga de
Hecho en virtud que las partes en conflicto realizaron un acta notarial en donde
acordaron que no iniciarían procedimientos administrativos en contra de los
trabajadores huelguistas, a criterio del Juzgador se creó una amnistía laboral en
favor de los trabajadores.
65
Planteamiento del Incidente: La Procuraduría General de la Nación en
Representación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
comparece a promover Declaratoria de Huelga de Hecho en contra de los
Trabajadores del Área de Salud representados por el Sindicato Nacional de
Trabajadores de Salud de Guatemala - SNTSG-. Entre los medios de
Prueba ofrecidos se encuentra el Pacto de condiciones de Trabajo suscrito
entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala – SNTSG-,
certificaciones de actas levantadas en contra de los trabajadores
huelguistas por parte del Patrono (Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social), Oficio dirigido al Fiscal Distrital del Ministerio Público, por medio del
cual se le hace de su conocimiento que las Instalaciones del área de Salud
de Baja Verapaz están tomadas por trabajadores del sector salud y se le
solicita que investigue ese hecho en caso de la comisión de un delito. Entre
las peticiones está que se declare con lugar el Incidente de Declaratoria de
Huelga de Hecho promovida en contra de los Trabajadores del área de
Salud del Departamento de Baja Verapaz representados por el Sindicato
Nacional de Trabajadores de Salud.
El quince de julio de dos mil diez trabajadores de Vectores de Salud
solicitan a la Directora del Área de Salud de Baja Verapaz que retirar al
coordinador de Vectores.
El doce de octubre de dos mil diez Directivos del Área de Salud de Baja
Verapaz realizan un acta en donde manifiestan que las Instalaciones se
encuentran tomadas por personal que labora en las misma.
El veintiuno de octubre de dos mil diez la Directora del Área de Salud de
Baja Verapaz amplia denuncia interpuesta en contra del antiguo
Coordinador de vectores por amenazas.
Informe sin fecha de la Comisión para la Resolución de Conflicto establece
un detalle de los acontecimientos suscitados entre el Patrón y los
Trabajadores, en donde se establece que se nombró a un nuevo
coordinador de vectores y de esa forma solucionar el conflicto.
El dieciocho de noviembre de dos mil diez, la Procuraduría de los Derechos
Humanos realizó inspección ocular y constató que se encontraban tomadas
las Instalaciones.
Se continúan levantando Actas en contra de los Trabajadores huelguistas.
66
La Coordinadora Técnica remite un oficio al Ministro de Salud Pública y
Asistencia Social en donde indica que quería laborar, pero se encontró con
el cierre del Centro de Salud referido.
Trabajadores levantan actas en donde establecen que se encuentran en
Asambleas Permanentes.
El diecinueve de noviembre de dos mil diez Trabajadores solicitan
intervención de la Municipalidad de San Jerónimo y el Consejo Municipal
de la misma acuerda negarse a que los empleados cierren consulta
externa y tengan tomadas las Instalaciones.
Trabajadores dirigen oficio al Gobernador Departamental de Baja Verapaz
poniendo de conocimiento los hechos.
Trabajadores dirigen oficio al Delegado de la Procuraduría de los Derechos
Humanos de Salamá, Baja Verapaz, pidiéndole su intervención en caso de
desalojo de los mismos del Centro de Salud tomado.
Se realiza Acta Notarial de fecha uno de diciembre de dos mil diez y
suscrita por los integrantes de la Comisión para la Resolución de Conflicto
y personeros del referido sindicato en donde los Miembros de la Comisión
ministerial no iniciarían procedimientos administrativos en contra de los
trabajadores del área de salud huelguistas.
El Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social por medio de resolución
de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez admite para su trámite la
solicitud de Declaratoria de Huelga de Hecho promovida por el Estado de
Guatemala, en contra de los Trabajadores del Área de Salud del
Departamento de Baja Verapaz, se tienen por ofrecidos los medios de
prueba acompañados.
Representantes del referido Sindicato de Trabajadores se pronuncian,
argumentando que no realizaron huelgas de hecho, sino asambleas
informativas y hacen referencia del Acta Notarial suscrita por las partes en
donde el Patrono no iniciaría procedimientos administrativos en contra de
los trabajadores del área de salud huelguistas.
La Procuraduría General de la Nación argumenta que los trabajadores del
área de Salud de Baja Verapaz si realizaron Huelgas de Hecho.
Por medio de resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez
el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social Abre a Prueba el
Incidente promovido.
67
Por medio de memorial de fecha treinta de diciembre de dos mil diez la
Procuraduría General de la Nación diligencia los medios de prueba que
ofreció en su oportunidad procesal.
Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social por resolución de fecha seis
de enero de dos mil once establece que se tiene como prueba dentro del
expediente la prueba diligenciada.
Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social por resolución de fecha doce
de enero de dos mil once resuelve que el Juzgador estima que existen
situaciones dudosas y es necesario para mejor proveer un plazo de cinco
días, también solicita los nombres y apellidos de las personas que según
registros participaron en la huelga de hecho.
El Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social por medio de resolución de
fecha veintiuno de enero de dos mil once emite auto y declara Sin Lugar
Incidente de Declaratoria de Huelga de Hecho. Es de suma importancia
conocer la misma, razón por la cual se adjunta.
Expediente 402-2010
21/01/2011
Incidente de Declaratoria de Huelga de Hecho – Estado de Guatemala vrs.
Trabajadores del Área de Salud del Departamento de Baja Verapaz.
JUZGADO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Guatemala,
veintiuno de enero de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el INCIDENTE DECLARATORIA DE HUELGA DE
HECHO promovido por el ESTADO DE GUATEMALA a través del Abogado
Francisco Alfredo Trinidad Gómez en calidad de agente auxiliar de la Procuraduría
General de la Nación en contra de los TRABAJADORES DEL ÁREA DE SALUD
DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ representados por el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE SALUD DE GUATEMALA -SNTSG-. Y.
CONSIDERANDO:
I) El personero legal del ESTADO DE GUATEMALA promueve el presente
incidente argumentando que los trabajadores del Área de Salud del Departamento
de Baja Verapaz, sin haber reunido los requisitos establecidos en las normas
jurídicas contenidas en el Código de Trabajo y Ley de Sindicalización y Regulación
de la Huelga de los Trabajadores del Estado, relativos a la declaratoria de
68
legalidad del movimiento de huelga, decidieron tomar medidas de hecho en contra
de los intereses de la población en dicho lugar, al extremo de tomar por la fuerza
las instalaciones o edificio que ocupa la Dirección del Área de Salud de Salamá,
Baja Verapaz, así como siendo más de tres trabajadores suspender sus labores y
posteriormente abandonar la prestación de sus servicios y lugar de prestación de
los mismos; por aparte, en igual forma, impidieron el uso de las instalaciones
públicas que brindan servicios esenciales de los enumerados en la Ley de
Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado y el
Código de Trabajo, afectando directamente los servicios de salud pública, no
permitiendo que se brindara a los ciudadanos los servicios esenciales de controles
sanitarios, vacunación, inspecciones sanitarias, servicios médicos y hospitalarios,
medicamentos, control de enfermedades por ejemplo el dengue, entre otros.
Asimismo, la suspensión y abandono temporal, en forma no pacífica, se expandió
a centros y puestos de salud del Área de Baja Verapaz, sin obedecer la
suspensión y abandono temporal a situaciones económico sociales, toda vez, que
en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad nominadora se
encuentra vigente pacto colectivo de condiciones de trabajo, del cual aún no se
encuentran negociando nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo. Así pues
la huelga de hecho se mantuvo desde el día doce de octubre de dos mil diez hasta
el día uno de diciembre de dos mil diez, habiéndose durante ese período
suspendido y abandonado las labores, tomado por la fuerza las instalaciones
propiedad del Estado de Guatemala y dejado de prestar servicios públicos
esenciales de salud en el Departamento de Baja Verapaz por más de tres
persona, para satisfacción de intereses personales y no colectivos comunes. De la
narración efectuada por el personero legal del Estado de Guatemala, se resume
que el señor José Dolores Cortéz Ismalej, coordinador de vectores del área de
salud, inició una afrenta en contra de la Directora del Área de Salud de Baja
Verapaz, Doctora Rosa María Chinchilla Hernández, cuando el señor Ministro de
Salud Pública y Asistencia Social nombra un nuevo coordinador de vectores en el
área de salud, lo cual desencadenó una serie de amenazas y agresiones en
contra de la referida Directora hasta la toma por la fuerza de las instalaciones del
Área de Salud de Baja Verapaz, con sede en la Ciudad de Salamá, paralizándose
prácticamente la totalidad de los servicios de salud en el citado departamento,
ante tal situación intervinieron autoridades como el Gobernador Departamental, el
Ministerio Público, la Procuraduría de los Derechos Humanos la cual no tuvo
resultados, asimismo el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, nombró
una primera Comisión Ministerial la cual no alcanzó arreglos, por lo que dicha
Cartera designó una nueva Comisión Multidisciplinaria de Evaluación, Asistencia
Administrativa y Técnica para la Dirección del Área de Salud de Baja Verapaz, la
cual tenía como único objetivo establecer la afectación causada, actualizar todas
69
las gestiones y procedimientos, así como establecer un total orden, para el
efectivo funcionamiento, sin perjudicar la estructura orgánica interna, con la
finalidad de optimizar la prestación de los servicios de salud, por lo que deviene
procedente la declaratoria de huelga de hecho, con las correspondientes
declaraciones como resultado de la misma;
II) Del referido incidente de confirió audiencia por el plazo de dos días a la parte
incidentada, la cual evacuó argumentando que los trabajadores del Área de Salud
de Salamá, Baja Verapaz sindicalizados y no sindicalizados no promovieron
huelga de hecho alguna o suspensión de actividades de forma permanente como
lo manifiesta falsamente el Estado de Guatemala. Pues lo que sucedió fue que los
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados definieron asambleas de
información, las cuales gestionaron ante el Despacho Ministerial de la Salud
Pública y Asistencia Social la remoción y/o traslado de la Directora del Área de
Salud, Doctora Rosa María Chinchilla Hernández de esa jurisdicción por
anomalías y actos de mala ejecución del presupuesto y falta de transparencia y
por denuncia presentada el día veintidós de julio de dos mil diez ante el Ministro
de Salud Pública y Asistencia Social por haber contratado al señor Raúl Barrientos
Sosa por medio del contrato administrativo de servicios técnicos, además se
comprobó que el señor Barrientos Sosa es esposo de la citada Directora, pero
cuando se le entregó la denuncia al Ministro de Estado éste verificó la información
e inmediatamente le dio la orden a la Doctora Chinchilla que diera por terminado el
referido contrato administrativo, pero no la cambió a ella. Manifiestan también que
existió previamente un proceso de dialogo conciliatorio entre la Filial
Departamental de Baja Verapaz y la Comisión Ministerial Multidisciplinaria de
Evaluación, Asistencia Administrativa y Técnica para la Dirección del Área de
Salud Baja Verapaz, Salamá, Baja Verapaz, dicho dialogo arrojó como resultado el
acta notarial de fecha uno de diciembre de dos mil diez, elaborada por la Abogada
y Notaria Claudia Margota Echeverría de León, en la que arribaron a seis
acuerdos.
CONSIDERANDO:
I) El último párrafo del artículo 394 Código de Trabajo norma que para la
declaratoria de ilegalidad de una huelga o de un paro acordados y mantenidos de
hecho, se tramitará la cuestión en forma de incidente, a petición de parte, pero el
período de prueba será únicamente de cinco días;
II) Regula La Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los
Trabajadores del Estado, contenida en el Decreto número 71-86 del Congreso de
la República Guatemala, establece en el artículo 4 (reformado según Artículo 2o.
70
del Decreto 35-96 del Congreso de la República) que para el ejercicio del derecho
de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y
autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y,
supletoriamente, los que prescribe del Código de Trabajo en los que fueren
aplicables y no contravengan las disposiciones siguientes:
a) la vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o
convenios colectivos de condiciones de trabajo, teniendo siempre en cuenta para
su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado,
C.2. En los casos de huelga acordada y mantenida de hecho, sea cual fuere su
denominación siempre que implique abandono o suspensión de labores en forma
colectiva, o afecte servicios públicos declarados esenciales en la presente ley. En
estos casos, la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades
descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para cancelar nombramientos y
contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización
judicial.
Las disposiciones antes relacionadas constituyen el desarrollo y regulación del
artículo 116 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en lo
conducente preceptúa que se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores
del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, y que este derecho
únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúa la ley de la materia y en
ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales;
III) Asimismo también, es aplicable el artículo 15 del Código de Trabajo en virtud
que el asunto debatido entra en la categoría de casos no previstos en la ley, a los
que cabe darles solución haciendo aplicación en primer lugar de los principios del
derecho de trabajo, en segundo término conforme la equidad en armonía con
dichos principios y por último con los principios y leyes del derecho común;
IV) En el presente caso, al analizar cada uno de los documentos que constituyen
la prueba ofrecida y aportada tanto por la parte incidentante como la parte
incidentada, se evidencia específicamente en los siguientes:
a) En el documento obrante a folios del cincuenta y siete al cincuenta y nueve, que
consiste en el Informe de la Comisión para la Resolución de Conflicto, Salamá,
Baja Verapaz, sin fecha y firmado por el Doctor Juan de Dios Vettorazzi,
Licenciada Dora Gilma Herrera y señores Sergio Gilberto Contreras Bonilla y
Herbert Alexander Díaz Figueroa, en su último punto mencionan que con fecha
nueve de noviembre de dos mil diez, recibieron instrucciones para iniciar los
71
procedimientos administrativos en contra de las personas que estén dirigiendo y
las que estén ejecutando la suspensión y abandono de la prestación de los
servicios de salud en el área, habiendo instruido al Jefe de Personal del Área de
Salud para que se suscriban las actas administrativas;
b) Que con fecha diez de noviembre de dos mil diez, se facciona el Acta
administrativa número cero cincuenta y tres – dos mil diez (053-2010), en la cual
en el punto tercero disponen iniciar el proceso disciplinario administrativo
contenido en el artículo 80 del Acuerdo Gubernativo 18-98, Reglamento de la Ley
de Servicio Civil en contra de los trabajadores enlistados en el puntos primero y el
apoyo por parte de los trabajadores enlistados en el punto cuarto de la referida
acta;
c) En el informe de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez -folios sesenta y
cuatro y sesenta y cinco-, signado por el Auxiliar Departamental del Procurador de
los Derechos Humanos y dirigido al Juez de Primera Instancia Departamental de
Salamá, Baja Verapaz, indica que los acuerdos asumidos en una mesa de dialogo
creada para solucionar el conflicto, las partes incumplieron dichos acuerdos
debido a una serie de señalamientos mutuos y cambios de fecha por parte de la
Directora; asimismo de la oposición de los trabajadores a la toma de posesión del
nuevo Jefe del Componente de Vectores, en cambio acordaron entablar una Mesa
de Diálogo de Alto Nivel, sin embargo ambas partes nuevamente incumplieron con
lo acordado;
d) Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, se facciona el Acta
administrativa número cero cincuenta y ocho – dos mil diez (058-2010) -folios
sesenta y nueve al setenta y tres-, en la cual se deja constancia de la inasistencia
a sus labores de los trabajadores enlistados en el punto primero así como de sus
actos de indisciplina e insubordinación; así como la solicitud de la Directora del
Área de Salud de Baja Verapaz con carácter urgente y de manera inmediata de la
rescisión de los contratos de las personas enlistadas en el punto quinto de dicha
acta;
e) Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, se faccionaron las actas
administrativas números del cero cincuenta y nueve – dos mil diez al cero ochenta
y ocho – dos mil diez, -obrantes a folios del setenta y seis al ciento cinco-, en las
cuales en su punto primero hacen constar la inasistencia a sus labores desde el
doce de octubre de dos mil diez, de los trabajadores que en las mismas se indican
y en el punto tercero indican que procederán a iniciar en contra de ellos el proceso
disciplinario administrativo contenido en el artículo 80 del Acuerdo Gubernativo 18-
98, Reglamento de la Ley de Servicio Civil;
72
f) Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, se faccionaron las actas
administrativas números del cero ochenta y nueve – dos mil diez al cero noventa y
seis – dos mil diez, -obrantes a folios del ciento seis al ciento trece-, en las cuales
en su punto primero hacen constar la inasistencia a sus labores desde el doce de
octubre de dos mil diez, de los trabajadores que en las mismas se indican y en el
punto tercero indican que procederán a iniciar en contra de ellos el proceso
disciplinario administrativo contenido en el artículo 80 del Acuerdo Gubernativo 18-
98, Reglamento de la Ley de Servicio Civil;
g) Con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, según resolución RRHH – un
mil cincuenta y dos – dos mil diez (RRHH-1052-2010) del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, conforma la Comisión Ministerial Multidisciplinaria de
Evaluación, Asistencia Administrativa y Técnica para la Dirección del Área de
Salud de Baja Verapaz, Salamá, Baja Verapaz conformada por Edgar Ramón
Méndez Gordillo, Elvira Alvarado Figueroa, Herbert Gilberto Gómez Mejía, Freddy
Velásquez Lima, Edgar René Rojas Guerrero, Carlos Alfredo Navas Solares y
Herbert Alexander Díaz Figueroa;
h) Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, dirigentes de la filial
departamental y municipales del Sindicato Nacional de Salud de Guatemala de
Baja Verapaz dirigieron oficio al Gobernador Departamental -folios ciento
veinticuatro al ciento treinta y dos- indicándole que ante las anomalías en las que
supuestamente incurrió la Directora del Área de Salud de dicho departamento y
ante las amenazas de dicha Directora y la Comisión del Despacho (Ministerial),
tuvieron la necesidad de realizar las asambleas informativas con carácter
permanente desde el doce de octubre de dos mil diez hasta esa fecha, asimismo
en esa misma fecha dirigieron oficio al Auxiliar de la Procuraduría de los Derechos
Humanos de ese departamento -folios ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis
argumentando que desde el día diez de noviembre de dos mil diez tuvieron la
necesidad de realizar asambleas de información en el parqueo público de la
Dirección del Área de Salud;
i) Con fecha uno de diciembre de dos mil diez -folios ciento cuarenta y siete al
ciento cuarenta y uno y del doscientos cincuenta y siete al doscientos sesenta y
uno-, los integrantes de la Comisión Ministerial Multidisciplinaria de Evaluación,
Asistencia Administrativa y Técnica para la Dirección del Área de Salud de
Salamá, Baja Verapaz en forma conjunta con los miembros del Sindicato Nacional
de Trabajadores de Salud de Guatemala y los representantes de la Gobernación
Departamental de Baja Verapaz firmaron un acta notarial en la cual alcanzaron
seis acuerdos a efecto de ponerle fin de manera definitiva a los conflictos surgidos
en el Área de Salud del mencionado departamento, dentro de los cuales sobresale
73
el contenido en la literal “b)” del punto tercero “Los miembros de la Comisión
ministerial no iniciaran procedimientos administrativos en contra de los
trabajadores y personal contratado en los diferentes renglones del Área de Salud
de este Departamento, siempre y cuando las actuaciones se encuentren dentro
del marco legal”, no constando más documentos que indiquen que el conflicto
haya continuado;
V) Con lo anterior se concluye que:
A) Que los trabajadores enlistados en los documentos individualizados en las
literales de la b), d), e) y f) abandonaron sus labores y por ende suspendieron los
servicios esenciales que por ley están obligados a prestar, sin que se haya
comprobado que previamente hubieran obtenido el pronunciamiento insoslayable
de las autoridades judiciales de trabajo y previsión social que declara la legalidad
del movimiento tendiente a ejercer su derecho de huelga o abandono temporal del
trabajo, actitud contraria a las previsiones del Decreto número 71-86 del Congreso
de la República que establece el procedimiento legal a seguir para que sus
pretensiones de carácter económico y social pudieran ventilarse mediante, la
intervención de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que son los órganos
llamados a dilucidar las reclamaciones de orden colectivo a través de sus
recomendaciones o laudos, o en su caso obtener el pronunciamiento del juez de
trabajo sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento de huelga.
De consiguiente la actitud asumida por los trabajadores del Área de Salud de Baja
Verapaz de suspender las labores sin que para ello hubieran obtenido
previamente la declaratoria judicial de legalidad del movimiento, es constitutiva de
una huelga de hecho ilegítima; empero, con el acta notarial de fecha uno de
diciembre de dos mil diez, autorizada por la Notaria Claudia Margarita Echeverría
de León, y suscrita por los integrantes de la Comisión Ministerial Multidisciplinaria
de Evaluación, Asistencia Administrativa y Técnica para la Dirección del Área de
Salud de Salamá, Baja Verapaz en forma conjunta con los miembros del Sindicato
Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala y los representantes de la
Gobernación Departamental de Baja Verapaz, la cual fue ofrecida y aportada
como medio probatorio por ambas partes; específicamente en la literal b) del punto
tercero acordaron que “Los miembros de la Comisión ministerial no iniciaran
procedimientos administrativos en contra de los trabajadores y personal
contratado en los diferentes renglones del Área de Salud de este Departamento,
siempre y cuando las actuaciones se encuentren dentro del marco legal”, en dicho
acuerdo se creó una amnistía laboral a favor de los trabajadores que con su
accionar pretendían la remoción del cargo de la Directora del Área de Salud del
departamento de Baja Verapaz, remoción que quedó acordada en la literal d) del
74
mismo punto de la citada acta notarial, razón por la cual el presente incidente
deviene improcedente;
B) Que al tenor del artículo 4 sub inciso C.2 del Decreto 71-86 del Congreso de la
República de Guatemala, la entidad nominadora en el presente caso el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social tenía la facultad al momento de tener
conocimiento de las acciones de hecho tomadas por los trabajadores afiliados y no
afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala para
cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y
sin previa autorización judicial o en su defecto iniciar el procedimiento
disciplinario contenido en los artículos 37 y 38 del Pacto Colectivo de Condiciones
de Trabajo suscrito entre las partes por ser la Ley Profesional que rige sus
relaciones laborales actualmente entre las partes; aunque si bien, con los
documentos a los que se hizo referencia en las literales b), d), e) y f) del numeral
romano anterior se comprobó que la entidad nominadora faccionó las actas
administrativas y “procedió” a iniciar el procedimiento disciplinario administrativo
contenido en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil en contra de los
trabajadores que habían holgado, mas no se menciona ni prueba que dicho
procedimiento se haya iniciado o que se haya hecho uso de la facultad que le
asistía según la Ley anteriormente mencionada, salvo el caso de los trabajadores
que por disposición legal gozan del derecho de inamovilidad en contra de los
cuales se debió iniciar el juicio ordinario laboral correspondiente;
C) Al traer a la vista la documentación que fue solicitada para mejor proveer, el
Encargado de Personal de la Dirección del Área de Salud de Baja Verapaz aclara
que el personal estuvo en Asamblea de Información y no en huelga de hecho;
dicha aclaración genera una contradicción entre las mismas autoridades del Área
de Salud de Baja Verapaz y deja entrever con la promoción del presente incidente
una posible toma de represalias en contra de algunos trabajadores por parte de la
entidad nominadora; aunado a ello quien juzga considera que no existe igualdad
en el trato a situaciones similares suscitadas por parte de los trabajadores que
prestan sus servicios en la entidad nominadora, en virtud que es de conocimiento
público y hecho notorio que en los Hospitales de la Red Nacional ha existido el
cierre de las consultas externas, la negativa de ingreso a los hospitales y la toma
de carreteras, con el afán de lograr ciertos fines con dichas medidas hecho,
medidas que han puesto en riesgo la salud y la libre locomoción de la población
guatemalteca, sin que hasta la fecha conste que las autoridades de la entidad
nominadora hayan promovido algún tipo acción disciplinaria administrativa en
contra de éstas personas, pasividad que contraviene el artículo 4 constitucional en
virtud que casos similares están siendo tratados de manera distinta;
75
D) Las partes se encuentran incumpliendo las disposiciones plasmadas en los
artículos del 27 al 34 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre
ellas, el cual es ley profesional y de cumplimiento obligatorio para ambas partes,
ya que se colige con los medios de prueba ofrecidos y aportados, que el conflicto
surgido en el departamento de Baja Verapaz, no fue sometido al organismo
conciliador denominado JUNTA MIXTA, creado de común acuerdo por el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como entidad nominadora y por el
Sindicato de Trabajadores de Salud de Guatemala -SNTSG-;
E) De conformidad con el artículo 254 del Código de Trabajo, deberá remitirse
certificación de lo conducente al Órgano Penal que corresponda para que
establezca si la actitud asumida tanto por los trabajadores del Área de Salud del
departamento de Baja Verapaz, así como la pasividad de la autoridades de salud
en no poner en conocimiento de las autoridades judiciales la actuación de dichos
trabajadores, en algún momento se encuadran dentro de los tipos penales
contenidos en los artículos 409, 415, 418, 419, 420, 429 y 457 del Código Penal.
En consecuencia es procedente formular las declaraciones que en derecho
corresponden.
FUNDAMENTO LEGAL:
Artículos citados y 1, 2, 3, 4, 5, 107, 108, 152, 153, 203, 237, 238 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 14, 16, 254, 255, 283, 292,
293, 303, 304, 326, 327, 328, 361, 364, 365, 372, 392 del Código de Trabajo; 1, 4,
5, 6 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores
del Estado; 1, 2, 3, 4, 63, 64, 66, 74, 76, 79 de la Ley de Servicio Civil; 80 y 81 del
Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 135 al 143, 165 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con fundamento en lo considerado y en las disposiciones legales
citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el INCIDENTE DECLARATORIA DE
HUELGA DE HECHO promovido por el ESTADO DE GUATEMALA en contra de
los TRABAJADORES DEL ÁREA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BAJA
VERAPAZ representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SALUD DE
GUATEMALA -SNTSG-; II) Que al estar firme el presente auto, deberá remitirse
certificación de lo conducente al Centro Administrativo de Gestión Penal a efecto
de que designe al Órgano Penal que corresponda para que establezca si la actitud
asumida tanto por los trabajadores del Área de Salud del departamento de Baja
Verapaz, así como la pasividad de la autoridades de salud en no poner en
76
conocimiento de las autoridades judiciales la actuación de dichos trabajadores, en
algún momento se encuadran dentro de los tipos penales contenidos en los
artículos 409, 415, 418, 419, 420, 429 y 457 del Código Penal; III) NOTIFIQUESE
el presente auto a la partes en los lugares en que se les ha venido notificando.
Sandra Eugenia Mazariegos Herrera, Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social.
Ricardo Antonio Aquino Torres, Secretario.
El veintiocho de enero de dos mil once se plantea Recurso de apelación en
contra de la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil once por
parte de la Procuraduría General de la Nación.
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
por medio de la resolución de fecha once de abril de dos mil once, declara
Sin Lugar el recurso de apelación Planteado
77
CONCLUSIONES
1. El Organismo Judicial cumple con su función al resolver la solicitud del
Estado de que se lleven a cabo procedimientos jurisdiccionales en
contra de los trabajadores estatales que realizan huelgas de hecho o
ilegales por medio de un incidente de declaratoria de ilegalidad de
huelga, cuando la vía idónea es la que señala el Decreto 71-86 del
Congreso de la República de Guatemala.
2. El Estado de Guatemala inicia procedimientos de Declaratoria de
Ilegalidad de Huelga en contra de sus trabajadores que realizan huelgas
de hecho, con la finalidad que se dé un plazo de veinte días durante los
cuales sin su responsabilidad pueda dar por terminada la relación laboral
con los mismos, según lo estipulado en el artículo 244 del Código de
Trabajo, Decreto 330.
3. En virtud de lo anterior, es de suma importancia señalar que para el Estado
de Guatemala sería mucho más conveniente llevar a cabo el
procedimiento indicado en el Decreto 71-86, ya que éste indica que en
casos de huelga acordada y mantenida de hecho y que implique
abandono o suspensión de labores en forma colectiva, o afecte servicios
públicos declarados esenciales, la autoridad nominadora del Estado y de
sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para
cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su
parte y sin previa autorización judicial.
4. En Guatemala no se limita el derecho de huelga de los trabajadores
estatales, sino que se establece un procedimiento especial contenido en
la referida ley pues lo que se busca es la tutela de los servicios
esenciales brindados por el Estado a la Población en general.
5. Así como las resoluciones que sean dictadas en los procesos
promovidos para la defensa del derecho de huelga y en beneficio de
los intereses restringidos tienen eficacia frente a todos, las resoluciones
en donde se declara la Ilegalidad de una huelga tiene efecto para todos
aquellos que hayan participado en la misma.
78
RECOMENDACIONES
1. A los Trabajadores del Estado y sus Entidades Autónomas y Entidades
descentralizadas, pueden ejercer su derecho de Sindicalización y
Regulación de Huelga pero de acuerdo a las disposiciones que regula
la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores
del Estado.
2. Al Estado en su calidad de Patrono, tomar en cuenta que en los casos
de huelga acordada y mantenida de hecho de sus trabajadores que
implique un abandono, suspensión de sus labores colectivamente o
afecte o agrave los servicios esenciales estipulados en la legislación
queda facultado para cancelar nombramientos y contratos de trabajo sin
responsabilidad de su parte y ante todo, sin previa autorización judicial.
3. Al Estado en su calidad de Patrono, mejorar las condiciones
económicas o sociales de sus trabajadores evitando de esa forma
huelgas de hecho o ilegales.
4. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, encargarse de interpretar
extensivamente los procedimientos administrativos y judiciales,
realizando un estudio y determinando que el Estado tiene otra vía legal
a parte del Incidente de Declaratoria Ilegal de Huelga para cancelar
nombramientos y contratos de trabajo de trabajadores que realizan
huelgas de hecho y afectan la prestación de servicios esenciales.
5. Al Estado de Guatemala, promover el conocimiento de la Ley de
Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado
a la población en general.
80
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE No.
888-96
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, CONCHITA
MAZARIEGOS TOBIAS, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES,
JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y JUAN FRANCISCO FLORES
JUAREZ: Guatemala, trece de enero de mil novecientos noventa y siete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de
inconstitucionalidad total de las "Reformas a la Ley de Sindicalización y
Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado" (Decreto 35-96 del
Congreso de la República) planteada por José Escolástico Pinzón Salazar, Jorge
Alberto Villar Anleu, Sergio Ricardo Guzmán Muñoz, Luis Alberto Lara Ballina y el
abogado Juan Francisco Alfaro Mijangos, quienes comparecieron con el auxilio del
último de los solicitantes y de los abogados Mario Gonzalo Domingo Montejo y
Carlos Antonio Zabaleta Méndez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) el artículo 1o. del Decreto
impugnado, que reforma el artículo 1o. de la Ley de Sindicalización y Regulación
de la Huelga de los Trabajadores del Estado, al establecer que los derechos de
libre sindicalización y huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas y autónomas se ejercerá conforme a esa ley "con excepción de
las fuerzas armadas y de la policía", viola los siguientes preceptos legales: a.a.) el
inciso q) del artículo 102 de la Constitución, que garantiza el derecho de
sindicalización para todos los trabajadores, sin discriminación alguna; a.b) el
artículo 4o. íbidem que garantiza que todos los guatemaltecos son libres e iguales
en dignidad y derechos; el artículo 34 de la Constitución, que consagra el derecho
a la libre asociación; y el numeral 1 del artículo 16 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que señala que todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines laborales; a.c.) los artículos 104 y 116 de la
Constitución que reconocen el derecho de huelga a todos los trabajadores, incluso
a los servidores públicos, que podrá ejercerse sin más limitaciones que las que
establezca la ley; a.d.) los artículos 138 de la Constitución, que regula la forma,
modo y situación en los que pueden suspenderse los derechos; y 139 de ese
81
mismo cuerpo normativo que dispone que será la Ley de Orden Público la que
regulará lo relativo a esa materia; a.e.) el artículo 140 de la Constitución que tiene
al Estado como ente soberano e independiente que está obligado a garantizar a
todos los habitantes el goce de sus derechos y libertades; a.f.) los artículos 104 y
106 de la Constitución, que consagran los principios de tutelaridad e
irrenunciabilidad de los derechos laborales, mismos que son susceptibles de ser
superados por la ley o a través de la contratación individual o colectiva; a.g.) el
artículo 20 de las disposiciones transitorias de la Constitución, pues el legislador
sobre la base de los epígrafes que preceden a las normas constitucionales, no
puede fundamentar su alcance; a.i.) la literal t) del artículo 102 de la Constitución
Política de la República que preceptúa que los derechos contenidos en convenios
y tratados internacionales se consideran derechos mínimos laborales y, por ende,
infringe el contenido del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, y el
numeral 1 del artículo 5 del Convenio 98 que garantiza el derecho de
sindicalización y de negociación colectiva; a.j.) numeral 1o. de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos que garantiza el derecho de libre asociación
con fines ideológicos, religiosos, políticos, laborales, culturales, deportivos o de
cualquier otra índole; b) el artículo 2o. del Decreto 35-96 del Congreso de la
República que reforma el artículo 4o. de la Ley de Sindicalización y Regulación de
la Huelga de los Trabajadores del Estado (Decreto 71-86 del Congreso de la
República), al establecer que la vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar
conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, viola
las siguientes normas: b.a.) el artículo 4o. de la Constitución, que consagra el
principio de igualdad, pues crea una situación de desigualdad y menoscabo para
los servidores públicos con respecto a las demás fuerzas trabajadoras del país
que actúan coaligadamente para resolver situaciones de carácter económico
social; b.b.) los artículos 103, 104 y 106 de la Carta Magna, ya que no tutela a los
trabajadores del Estado al imponerles la fórmula
del arreglo extrajudicial como obligatoria y no potestativa, como lo establece el
Código de Trabajo; b.c.) el artículo 4o. de la Constitución porque menoscaba y
discrimina a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y
autónomas, ya que les limita su derecho a que el juez de oficio corrija mediante
acta los requisitos legales que no llene su solicitud, como lo establece el artículo
381 del Código de Trabajo; b.d.) los artículos 12 y 29 de la Carta Magna que
regulan los derechos de defensa y libre acceso a los tribunales de justicia, por
privarles del ejercicio de esos derechos en proceso legal ante tribunal competente;
c) el inciso c) del artículo 4o. de la Ley de Sindicalización y Regulación de la
Huelga de los Trabajadores del Estado viola el artículo 4o. de la Carta Magna, por
cuanto establece disposiciones que van contra el principio tutelar que inspira las
82
normas laborales y derechos adquiridos del trabajador del sector público, por no
conceder a éstos los beneficios que gozan los demás trabajadores, como por el
hecho de no tomar represalias y no efectuar despidos sin autorización judicial;
infringe además, el artículo 106 de la Constitución Política, por restringir y limitar
derechos irrenunciables que asisten a dichos trabajadores. El tercer párrafo del
mismo inciso del artículo impugnado, al establecer qué actos no constituyen
represalia por parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas,
propicia un fuero especial contra los laborantes estatales, pues los patronos, como
entes nominadores, se erigen como juez y parte para juzgar y decidir la
terminación de contratos de trabajo, eliminando el derecho tutelar adquirido que da
estabilidad relativa al trabajador, como lo es la prevención de no despedir sin
autorización de juez competente, violando así los artículos 4o., 12, 103 y 203 de la
Constitución porque además de arrogarle al Estado en su calidad de patrono y
ente nominador funciones jurisdiccionales en la administración de justicia, permite
que la autoridad nominadora califique unilateralmente la causa justa del despido;
d) los artículos 138 y 139 de la Constitución, pues por medio de una ley ordinaria
se enumera y califica la esencialidad de los servicios públicos, facultad que es
exclusiva de la Ley de Orden Público, al atender a factores circunstanciales de
riesgo cuando decreta estados de excepción, por lo que el Código de Trabajo, en
concordancia con dicha ley constitucional, prevé el mecanismo para declarar la
esencialidad de cualquier servicio público; e) el artículo 106 de la Constitución al
modificar, en detrimento de los laborantes del Estado, su derecho a ejercitar la
huelga; f) el artículo 4o. de la Constitución, ya que limita la igualdad de un
determinado grupo de trabajadores al prescribir que "la resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico social en los que participen como parte
trabajadores que presten servicios públicos esenciales debe someterse al arbitraje
obligatorio..." y que "En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la
legalidad de la huelga." g) los artículos 104, 106 y segundo párrafo del 116 de la
Constitución, al limitar el derecho de huelga ya reconocido a los trabajadores
públicos, ya que si bien es cierto que la Constitución dispone que las leyes
establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidas las huelgas y que
no afectaran los servicios esenciales, la misma Constitución en sus artículos 138 y
139, el Código de Trabajo y la Ley de Orden Público contemplan tales situaciones,
sin limitar la posibilidad de declarar la legalidad de la huelga; h) la Recomendación
92 sobre Conciliación y Arbitraje Voluntarios de la Organización Internacional de
Trabajo, que tiene su base en el artículo 4o. del Convenio 98 de esa misma
organización por establecer que "la resolución de los conflictos colectivos de
carácter económico social en los que participen como parte trabajadores que
presten servicios públicos esenciales debe someterse al arbitraje obligatorio..." y
que "En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la
83
huelga."; i) la literal f) del artículo 2o. del Decreto impugnado viola el principio
procesal non bis in idem, que establece que una vez promovido un proceso no
podrá iniciarse otro sobre el mismo hecho y que nadie debe ser procesado ni
sancionado más que una sola vez por la misma infracción. En conclusión, las
normas del Decreto impugnado, por violar mandatos constitucionales y del
derecho internacional, son nulas ipso jure, según el artículo 175 de la Constitución.
Solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por el plazo de
quince días al Ministerio Público, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al
Congreso de la República. Se señaló día y hora para la vista.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El Ministerio Publico alegó: a) el artículo 1o. del Decreto 35-96 del Congreso de
la República no contraviene los artículos 4o., 34, 102 literal q), 106, 138, 139, 140
y 174 de la Constitución, pues de los artículos 244 y 248 de ésta se desprende
que los miembros de las fuerzas armadas, es decir, el Ejército de Guatemala y la
Policía, no pueden ejercer los derechos de libre sindicalización y
huelga, debido al papel esencial que desempeñan dentro del Estado de
Guatemala, como lo es garantizar la seguridad de la persona y mantener la
soberanía, independencia y honor de Guatemala. Si bien es cierto que los
artículos 104 y 116 reconocen el derecho de huelga sin discriminación, también
éstos contemplan que las leyes establecerán los casos en que no se permitirá la
huelga, y que en cuanto a los trabajadores del Estado nunca se deberán afectar
los servicios públicos esenciales; además, no es exclusivo de la Ley de Orden
Público suspender el derecho de huelga, pues los artículos 138 y 139 de la Carta
Magna se refieren a la suspensión de derechos fundamentales en los estados de
excepción, por lo que ni éstos ni el artículo 140 de la Constitución tienen relación
con el artículo impugnado; b) el artículo 174 y el 20 de las disposiciones
transitorias de la Constitución que denuncian los accionantes como transgredidos,
no tienen relación con el artículo impugnado; el artículo 106 de la Carta Magna no
ha sido limitado con el Decreto impugnado, pues no se estipula renuncia a
derechos que les correspondan a las fuerzas de seguridad y policía, ya que estos,
como se dijo anteriormente, no pueden sindicalizarse ni ejercer el derecho de
huelga que tienen los trabajadores del Estado; no se pronuncia sobre las
violaciones a los principios de tutelaridad, irrenunciabilidad y protección que
denuncian los solicitantes, porque no se puede comparar una norma contra un
84
principio; tampoco se pronuncia acerca de las supuestas violaciones denunciadas
por los accionantes a los tratados y convenios internacionales, ya que estos no
son parámetros de constitucionalidad; c) el artículo 2o. del Decreto 35-96 del
Congreso de la República, que reforma el inciso a) del artículo 4 de la Ley de
Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, no viola
el artículo 4o. de la Constitución, pues no se da un trato desigual a los
trabajadores del Estado, porque los artículos 51 y 378 del Código de Trabajo
contienen preceptos que ordenan, como fase previa al planteamiento del conflicto
colectivo, agotar la vía directa; no viola los artículos 103, 104 y 106 de la Carta
Magna, debido a que no se limita los derechos irrenunciables de los trabajadores,
pues según la Constitución, el derecho de huelga debe ejercitarse de conformidad
con la ley, después de haberse agotado todos los procedimientos de conciliación,
sean judiciales o no; d) la literal b) del artículo 4o. reformado no viola el artículo 4o.
de la Constitución, por cuanto el artículo 116 de ese mismo cuerpo legal establece
que el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas y autónomas, deberá ejercitarse conforme a la ley de la materia
que regula el hecho de que debe comprobarse el agotamiento de la vía directa por
parte de los trabajadores del Estado; por otra parte siendo que lo que se establece
es un requisito procesal, no se entiende como derecho adquirido el ejercitar a
través de un procedimiento algún derecho, por lo que no viola su derecho de
defensa y libre acceso a tribunales contenidos en los artículos 12 y 28 de la
Constitución, respectivamente; e) los párrafos segundo y tercero de la literal c) del
Decreto impugnado no violan la Constitución, pues lo que se establece en ellos es
qué casos no constituyen represalias, lo que no limita la facultad de los
trabajadores para presentar incidentes de represalias; el último párrafo del inciso
c) del artículo anteriormente relacionado, no vulnera los artículos 12 y 203 de la
Constitución porque no atribuye facultades jurisdiccionales al Estado o sus
entidades descentralizadas y autónomas, ni les confiere facultad de establecer la
justicia o injusticia del despido, porque ello compete a los tribunales de trabajo y
previsión social; f) la literal d) del artículo 4o., reformado, no contraviene los
artículos 138 y 139 de la Constitución, pues no se limita, restringe o tergiversa
derechos de los trabajadores del Estado sino solamente señala los casos
concretos en los que no es permitida la huelga, al tratarse de servicios públicos
esenciales, acorde a lo establecido en el artículo 116 párrafo segundo de la Carta
Magna; g) el inciso e) del artículo 4o., reformado por el Decreto impugnado, no
viola los artículos 4o., 104, 106 y 116 segundo párrafo de la Constitución, ya que
si expresamente se establece en la ley que no procede la huelga cuando afecte
servicios públicos esenciales, el arbitraje es el único mecanismo para la resolución
del conflicto después de agotar la vía conciliatoria, garantizando así el debido
proceso a los trabajadores del Estado; h) no se puede comparar el inciso f) del
85
artículo 4o. reformado por no indicar la norma constitucional que se considera
transgredida, es decir la norma que contiene el principio non bis in idem;
i) en cuanto a que el Decreto impugnado viola el derecho internacional ratificado
por Guatemala, es criterio de la Corte de Constitucionalidad que los convenios de
derecho internacional no son parámetros de constitucionalidad. Solicitó que se
declare sin lugar la inconstitucionalidad.
B) El Congreso de la República manifestó: a) el artículo 1o. del Decreto
impugnado que regula el derecho a la libre sindicalización y huelga de los
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, con
excepción de la policía y fuerzas armadas, no deroga ni abroga derechos u
obligaciones de estos, por lo tanto no viola la Constitución, pues ésta establece,
en su capítulo V, la forma constitucional del Ejército de Guatemala, su integración,
organización y fines, por lo que estas instituciones, por la naturaleza de sus
funciones, deben regularse por leyes especiales, las que debe prevalecer sobre
las demás disposiciones generales; b) en el artículo 2o. del Decreto impugnado se
cumple el mandato constitucional que contiene el artículo 116 de la Constitución,
ya que en este se plasma el procedimiento para el ejercicio del derecho de huelga
para los trabajadores del Estado y de sus entidades autónomas y
descentralizadas, por lo que no se violan derechos a los trabajadores del Estado;
c) al establecer que los trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas y autónomas quedan sujetos a la Ley de Sindicalización y
Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, únicamente especifica
qué servicios tienen carácter de esenciales y por ello no deben dejar de ser
prestados al pueblo de Guatemala, ni conculca los derechos de los trabajadores
del Estado y de sus entidades autónomas y descentralizadas, ni los de las fuerzas
armadas; d) la inconstitucionalidad debe ser denegada debido a que la misma fue
planteada con carácter total y el decreto impugnado al haber sido emitido por el
Organismo Legislativo con el consentimiento voluntario de los diputados que lo
integran y dentro de las atribuciones que la Constitución Política le asigna, no
incumple con ningún requisito para que se declare con lugar una acción de ese
tipo, por lo que, de conformidad con los argumentos esgrimidos por los
solicitantes, debieron plantear la inconstitucionalidad parcial. Solicitó que se
declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) Los solicitantes reiteraron el contenido del memorial de interposición de la
inconstitucionalidad y solicitaron que se declare con lugar la misma. B) El
Ministerio Público reiteró sus argumentaciones vertidas en la audiencia que se le
confirió. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad.
86
CONSIDERANDO
- I -
La Corte de Constitucionalidad ejerce las funciones específicas que la
Constitución Política de la República le asigna, estando contemplada en éstas,
según lo establecido en el artículo 272 inciso a) de ese cuerpo de normas
fundamentales, la de conocer en única instancia de las impugnaciones que se
interpongan contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o
totalmente de inconstitucionalidad.
-II-
En el presente caso se impugna de inconstitucionalidad algunos artículos
del Decreto número 35-96 del Congreso de la República, que reformó la Ley de
Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, por lo
que su estudio se hará en forma particularizada. En cuanto al artículo primero del
referido decreto, se le considera inconstitucional en la parte que exceptúa a los
servidores o miembros de las fuerzas armadas y de la policía del derecho de
sindicalización, afirmándose que se vulnera los artículos 4, 34, 44, 46, 102 literales
q) y t), 104, 106, 116, 138, 140, 174 y 20 de las disposiciones transitorias de la
Constitución. Además, que contraviene el artículo 9 del Convenio Internacional de
Trabajo número 87, el Convenio 98 y el numeral 1o. del artículo 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. La tesis de los accionantes es
que con la excepción ya referida se discrimina a los servidores públicos, no
obstante que en el país todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad
y derechos; que el Estado tiene la obligación de garantizar a sus ciudadanos el
ejercicio de sus derechos, entre ellos el de sindicalizarse y el derecho de huelga,
siendo los derechos laborales irrenunciables, por lo que se contravienen los
principios de tutelaridad, irrenunciabilidad y de protección, consagrados por la
Constitución. En el presente caso, esta Corte advierte que: a) la exceptuación a
los derechos de sindicalización y de huelga para los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía ya se encontraba prevista en la ley reformada, de ahí que
este aspecto no es una innovación que haya sido introducida por el decreto que
ahora se impugna, aunque es el que contiene la positividad que permite
examinarlo; b) la exclusión de las fuerzas armadas de tales derechos tiene su
fundamento en los artículos 244 y 248 de la Constitución que, para el caso,
caracterizan al ejército de Guatemala como institución obediente y no deliberante,
organizada jerárquicamente y sometida a principios de disciplina, con prohibición
expresa de ejercer el derecho de petición en forma colectiva. Así, por su
naturaleza propia, la institución armada resulta incompatible con el ejercicio de
funciones esencialmente deliberativas y electivas como corresponde a los
87
organizaciones sindicales y a los procedimientos para acudir a la huelga como
recurso de presión laboral; asimismo, siendo sus funciones de carácter
permanente, continuo e ininterrumpido, tampoco podría ser titular de tal derecho
de huelga, porque el artículo 116, segundo párrafo, de la Constitución, permite
restringirlo por ley en atención a la naturaleza de servicio público esencial que es
inherente al mantenimiento de la independencia, la soberanía y el honor de
Guatemala, la integridad de su territorio, la paz y la seguridad interior y exterior; c)
en cuanto a la exclusión de los mismos derechos a la policía se produce, respecto
del derecho de huelga, la misma posibilidad de que la ley ordinaria lo restrinja en
atención a la calificación razonable que la disposición pueda contener de los
servicios públicos esenciales a los que se refiere la precitada norma constitucional,
puesto que, tanto para el caso de las fuerzas armadas como para la policía, debe
entenderse que los derechos que la Constitución reconoce en general para los
trabajadores del Estado pueden quedar limitados, en virtud del principio de
especialidad, por la propia ley fundamental. En lo concerniente al derecho de
sindicalización, esta Corte encuentra los mismos inconvenientes estructurales que
corresponden a la institución armada, habida cuenta que los cuerpos de policía,
según su integración actual, se encuentran sometidos a un régimen jerárquico y
disciplinado apropiado a sus fines de velar por la seguridad ciudadana, que los
caracterizan de manera diferente del resto de las instituciones laborales civiles, en
particular porque sus individuos se hallan en posesión de armas de fuego de
superior potencia al promedio y han recibido y deben seguir recibiendo
entrenamiento especial que les coloca en relativa superioridad física respecto de
otros gremios y en condiciones singulares que justifican un tratamiento también
distinto en que prevalezca la seguridad de los ciudadanos y del Estado, que es
otro valor de fundamental aprecio en la Constitución, y por ello, la exclusión hecha
por la ley no contravienen la norma constitucional; d) consecuentemente el artículo
1o. impugnado no es susceptible de declararse inconstitucional y por no darse
tampoco vulneraciones a las otras disposiciones invocadas por los accionantes y
que situaron en los artículos 4o., 34, 44, 46, 102, 104, 106, 116, 138, 140, 174, y
20 de las disposiciones finales y transitorias de la Constitución; e) siendo
suficiente la normativa constitucional ya citada para resolver lo pertinente, y por su
naturaleza suprema, es irrelevante examinar lo relativo a la supuesta contradicción
con los Convenios Internacionales de Trabajo números 87 y 98 y con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a pesar que el primero de los
citados en vez de contravenir faculta a las legislaciones de cada país el determinar
la aplicación de las garantías laborales contenidas en el convenio, a las fuerzas
armadas y policía.
- III -
88
Se denuncia inconstitucionalidad en varios pasajes del artículo 2o. del
decreto ya referido, en el orden planteado: a) la reforma a la letra a) del artículo
4o. del decreto 71-96 del Congreso de la República, en la parte que prescribe que
"la vía directa tendrá carácter obligatorio"; estiman los interponentes que se
vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 4o. de la Constitución,
porque al volver obligatoria la vía directa se coloca a los trabajadores del Estado
en situación de desigualdad con respecto a los trabajadores del sector privado, así
como los preceptos constitucionales 103, 104 y 106, porque se deja de tutelar a
los trabajadores del Estado, contrario a lo que ocurre con los laborantes del sector
privado; b) la letra b) del artículo 4o. reformado, al regular que "cuando se omita la
comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto
respectivo", estiman los solicitantes que discrimina a los trabajadores del Estado,
violentando de esa manera el principio de igualdad contenido en el artículo 4o.
constitucional, además, al vedarse a los trabajadores el ejercicio del derecho de
defensa ante tribunal competente se viola el artículo 12 constitucional y el 29 del
mismo texto, porque se limita el acceso de trabajadores a los tribunales
correspondientes. La Constitución en el artículo 4o., que está contenido en la
sección Octava del Capítulo Segundo en el que se regulan los Derechos Sociales,
reconoce los derechos de huelga y paro, o sea, la posibilidad de los trabajadores y
patronos para colocarse, respectivamente, en el caso de suspender el
cumplimiento de los contratos de trabajo, en defensa de intereses propios, el que
les afecta directamente como partes integrantes de los diversos mecanismos de
producción, proveyendo el Estado a ese efecto, una jurisdicción privativa que,
debiendo atender a todos los factores económicos y sociales pertinentes, debe
procurar su solución mediante la negociación. Esa misma norma, sin embargo, ha
previsto que las leyes pueden establecer casos en los que la huelga o paro no son
permitidos, indicando con ello que uno y otro pueden ser limitados. También, por
la naturaleza de las labores que son propias de los trabajadores del sector público,
en sección distinta de la Constitución, la novena, se aborda lo relativo a los
trabajadores del Estado, cuyas tareas son las de atender los servicios que aquél
presta a la comunidad y por ello dispone normas que necesariamente son distintas
a las señaladas anteriormente.
De allí que, aunque la Constitución también extiende el reconocimiento del
derecho de huelga (el Estado no puede acudir al paro) a sus trabajadores, sujeta
su ejercicio a reglas específicas, como las contenidas en la Ley de Regulación de
Huelga de los Trabajadores del Estado. A esa misma finalidad se refieren las
disposiciones del Decreto No. 35-96 del Congreso, que reforma la ley citada, cuyo
texto se enmarca dentro de la regulación que el artículo 116 de la Carta Magna
reserva a la ley. Tal normativa arbitra no una prohibición sino un mecanismo de
89
negociación directa que debe agotarse en forma previa. En efecto, si bien la
condición a los trabajadores del sector público de acreditar que, previamente, se
ha agotado la vía directa para la solución de un conflicto colectivo económico
social para admitirlo a trámite en la jurisdicción privativa de trabajo, es diferente a
la que actualmente está prevista para los del sector privado, ello no implica que el
tratamiento desigual a situaciones subjetivamente también desiguales constituya
violación al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de la Constitución,
puesto que, como se ha sostenido reiterada y consistentemente en la
jurisprudencia de esta Corte, no se infringe dicho principio cuando el tratamiento
distinto obedece a situaciones jurídicamente razonables, como ocurre en la
posición que se tiene frente al Estado en cuanto sujeto patronal y nominador,
debido a que sus representativos, que actúan con la transitoriedad propia de los
funcionarios públicos, no pueden obligar los recursos estatales con la misma
libertad de disposición que pueden hacerlo los propietarios en el sector privado,
puesto que aquellos están sujetos a una normatividad imperativa y obligatoria,
contenida en leyes y disposiciones de carácter general que, como regla, requieren
de un proceso ajeno al de la negociación colectiva para ser reformadas o
derogadas, como sucede con mayor relieve con el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado, o los presupuestos de los organismos o entidades
estatales que disponen de fondos privativos, que, en virtud del principio de
legalidad que se extrae de los artículos 237 y 238 de la Constitución, requieren de
procedimientos legales para su reforma durante el año fiscal de su vigencia. Esta
situación particular virtualiza la conveniencia de que, antes de ventilar fuera de la
propia Administración unas demandas de carácter económico social, se haga un
esfuerzo de diálogo entre las partes que, por su inmediación con los sistemas de
trabajo y sus condiciones y, en particular, con los fines sociales que el Estado
debe cumplir, que deben ser compatibles con la justa y adecuada remuneración
de sus servidores, estarían en mejor aptitud para encontrar fórmulas de
avenimiento directo y eficaz dentro del plazo de treinta días que la ley establece, lo
cual, de lograrse, impediría la trascendencia de un conflicto que podría implicar
por su sólo planteamiento una desaveniencia que probablemente el diálogo podría
resolver. Ahora bien, si ese arreglo directo no se obtuviera, los trabajadores
estarían en plena libertad para acudir a los tribunales a plantear el conflicto, en
cuyo caso aplicaría la normativa que la ley prevé para todos, sin que se produzca
discriminación alguna.
c) La letra c) del artículo 4o. ya reformado de la ley, en la parte que expresa:
"tampoco constituyen actos de represalia por parte del Estado o de sus entidades
descentralizadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de
trabajo en los casos siguientes: c.1) cuando el trabajador incurra en causal de
90
despedido justificado; c.2) en los casos de huelga acordada y mantenida de
hecho, sea cual fuere su denominación, siempre que implique abandono o
suspensión de labores en forma colectiva, o afecte servicios públicos declarados
esenciales en la presente ley. En estos casos, la autoridad nominadora del Estado
y de sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultados para
cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y
sin previa autorización judicial.
" Estiman los solicitantes que violenta los artículos 12, 106 y 203 de la
Constitución, porque se disminuyen y tergiversan derechos adquiridos por los
trabajadores, se establece un fuero especial para los trabajadores estatales al
erigirse la autoridad nominadora en juez y parte, y el Estado como patrono se
arroga calidades de juzgador que sólo compete a los tribunales de justicia,
respectivamente. Al hacer el estudio comparativo de rigor se advierte que la Carta
Magna, en el Artículo 116, reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del
Estado, pudiendo ejercitarse únicamente de conformidad con la ley de la materia,
o sea, siguiendo el procedimiento de planteamiento de los conflictos colectivos. Es
decir, sólo reconoce la huelga legal, no así la de hecho o ilegítima.
Complementariamente, el Código de Trabajo, como garantía para trabajadores,
regula que planteado un conflicto ninguna de las partes podrá tomar represalias en
contra de la otra, con lo que se pretende proteger a los trabajadores que han
planteado un conflicto legalmente en contra de acciones que tiendan a cancelar
sus contratos de trabajo o perjudicarlos como consecuencia del conflicto.
Bajo esa premisa la facultad de la autoridad nominadora de cancelar
contratos de trabajo cuando el trabajador incurra en causal de
despido justif icado, se refiere a la potestad de despido justif icado
reglado en la Ley de Servicio Civi l y regulaciones especiales de las
entidades descentralizadas y autónomas del Estado, después de un
debido procedimiento de despido en sede administrativa, el cual no
excluye la posibil idad del trabajador de acudir a la vía jurisdiccional
para determinar judicialmente la justicia o no del despido.
. Se infiere que en cuanto a este aspecto la reforma hace referencia a casos en
que la cancelación del contrato laboral nada tiene que ver con represalias
originadas del planteamiento de un conflicto, sino ajenas al mismo, con lo que no
se está coartando ni disminuyendo derechos laborales adquiridos, siendo por ello
que no se lesiona el artículo 106 constitucional. Tampoco se infringe el artículo
203 del mismo cuerpo legal porque no se invaden funciones de los tribunales de
justicia, dado que la procedencia del despido se hace en sede administrativa y su
91
calificación última está reservada a los tribunales específicos, al acudirse a ellos
por cualquiera de las partes.
En lo referente a la cancelación de contratos de trabajo, cuando se haya acordado
huelga de hecho sin previa autorización judicial, se aprecia que obedece a la
circunstancia de que el texto constitucional sólo admite el ejercicio de la huelga
legal, no así la de hecho; de ahí que no puede existir derecho adquirido a una
huelga ilegítima, por lo que no es valedera la pretendida vulneración al artículo
106 constitucional.
Tampoco se afectan los artículos 12 y 203 constitucionales, porque precisamente
el acceder a una huelga de hecho es hacerlo sin respetar el debido proceso para
ejercitarla, el que sólo permanece incólume recorriendo el camino legal de
planteamiento del conflicto colectivo ante juez competente. Situación parecida
regula el Código de Trabajo para los trabajadores no estatales en el artículo 244,
en caso de huelga de hecho o ilegítima.
d) lo regulado en la letra d) del artículo 4o. reformado que indica: "d) para los fines
de lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, se
declaran servicios públicos esenciales los siguientes: d.1) Hospitales, centros y
puestos de salud, así como servicios de higiene y aseo públicos; d.2) Servicios
telefónicos, de aeronavegación, telegráfico y de correo; d.3) Administración de
justicia y sus instituciones auxiliares; d.4) Transporte público urbano y extraurbano
estatal o municipal de todo tipo; d.5) Servicios de suministro de agua a la
población y de producción, generación, transportación y distribución de energía
eléctrica y de combustibles en general; y d.6) Servicios de seguridad pública." A tal
párrafo se le señala de contradecir los artículos 138 y 139 de la Constitución
porque se pretende calificar y enumerar la esencialidad de los servicios públicos
por medio de una ley ordinaria, facultad que es exclusiva de la Ley Constitucional
de Orden Público en el momento de decretar estados de excepción, violando de
esa forma los casos previstos en la ley en los que se puede limitar el derecho de
huelga; asimismo, se viola el artículo 106, porque al enumerar los servicios
públicos esenciales se limitan, restringen y tergiversan los derechos que le asisten
a la mayoría de servidores. De conformidad con la Constitución, "Las leyes
establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el
paro." (Artículo 104, último párrafo) y "se reconoce el derecho de huelga de los
trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este
derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la
materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos
esenciales." (Artículo 116, segundo párrafo). De lo transcrito se colige que la
Constitución prohíbe la huelga de los servidores públicos en los servicios
esenciales y que tales casos y situaciones esenciales serán establecidos en las
leyes.
92
La esencialidad de los servicios públicos es una connotación permanente y no
excepcional, por lo que no cabe referirla únicamente a los casos temporales de
invasión del territorio, perturbación grave de la paz y de actividades contra la
seguridad del Estado o calamidad pública, previstos por los artículos 138 y 139 de
la Constitución y la Ley de Orden Público, pues dentro de tales situaciones o fuera
de ellas, determinados servicios son de carácter esencial para la vida en común
de todas las personas.
Como el párrafo impugnado cumple con lo ordenado por la Constitución de
especificar en ley ordinaria cuáles son los servicios públicos esenciales, tal como
lo hace el artículo 243 del Código de Trabajo en relación a los trabajadores del
sector no estatal, no vulnera los artículos 138 y 139 de la Constitución. Tampoco
infringe el artículo 106 del mismo texto legal, porque no limita, ni restringe, ni
tergiversa ningún derecho, ya que no existe la posibilidad de adquisición de un
supuesto derecho a ejercitar huelgas afectando servicios públicos esenciales.
e) La letra e) del artículo 4o. reformado, en la parte que prescribe "en la resolución
de conflictos de carácter económico-social en las que participen como parte
trabajadores que prestan servicios públicos esenciales, debe someterse al
arbitraje obligatorio previsto en el artículo 3o., título duodécimo del Código de
Trabajo. En este caso el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad
de la huelga". Sostienen los accionantes que se contradice el artículo 4o.
constitucional, porque se limita la igualdad de un grupo de trabajadores frente a la
ley, el 106 porque se restringe un derecho adquirido; el 104 y el 2o. párrafo del
116 por las mismas razones. Esta Corte reitera que, de acuerdo a la Constitución
no puede ni debe ejercitarse huelga que afecte servicios esenciales, por lo que, si
por expreso mandato constitucional no puede llegarse a la huelga en tales casos y
situaciones, es innecesario un pronunciamiento judicial de legalidad, lo que de por
sí no podría hacerse, ya que el único recurso de solución procesal es el arbitraje
obligatorio; de lo contrario, persistiría un conflicto colectivo sin posibilidad de
solución. Se colige, entonces, que no se vulnera el artículo 4o. constitucional, pues
similar situación ocurre con los trabajadores del sector no estatal. Igual cosa
sucede con los artículos 104, 106 y 116 constitucionales, porque no se puede
restringir ni limitar un derecho inexistente. En lo que concierne a la violación de los
Convenios Internacionales de Trabajo 87, 98 y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, no se hace ningún estudio comparativo pues, como ya se
dijo, la función de la Corte de Constitucionalidad en este aspecto debe limitarse a
determinar la contradicción directa de leyes, reglamentos o disposiciones de
carácter general con la Constitución. Por las razones expuestas, no se configuran
las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que debe declararse sin lugar
la inconstitucionalidad planteada y hacer los demás pronunciamientos de rigor.
93
-IV-
De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al
interponerte y la imposición de multa a los abogados auxiliantes, cuando se
declare sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaratoria
correspondiente en la parte resolutiva de esta sentencia.
LEYES APLICABLES
Artículos 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la
República; 114, 115, 133, 139, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89
de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Condena en costas a
los solicitantes e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Francisco
Alfaro Mijangos, Mario Gonzalo Domingo Montejo y Carlos Antonio Zabaleta
Méndez, multa de quinientos quetzales que deberán pagar en la Tesorería de esta
Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede
firme; en caso de incumplimiento el cobro se hará por la vía ejecutiva
correspondiente. III) Notifíquese.
94
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES ESTABLECIDOS EN
EL DECRETO 71-86.
VIA DIRECTA:
Tendrá carácter obligatorio (para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, teniendo en cuenta la posibilidad legal del Presupuesto Gen. De la Nac. Art. 4 “a”, Art. 5.
30 DIAS
POR AGOTADA VIA
DIRECTA
Si dentro del plazo de presentada la solicitud por la parte interesada NO se hubiere arribado a ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar el plazo. Art. 4 “a”.
NO SE AGOTÓ VIA DIRECTA. Cuando se omita la comprobación de haber agotado la via directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el juez de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo Art. 4 “b”.
JUEZ RESOLVERÁ: Dando trámite a la solicitud y al pliego de peticiones respectivos, y se entenderá planteado el conflicto, para el efecto de que ninguna de las partes tome represalias en contra de la otra ni le impida el ejercicio de sus derechos.
No constituyen actos de represalia: *Cancelación de nombramientos o contratos de trabajo en los casos siguientes: 2. En los casos de huelga acordada y mantenida de hecho, sea cual fuere su denominación siempre que implique abandono o suspensión de labores en forma colectiva afecte servicios públicos declarados esenciales en el Decreto 71-86.
En estos casos, la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial.
SOMETERSE A ARBITRAJE OBLIGATORIO Si se han agotados los procedimientos de conciliación sin arribar a arreglo o convenio, la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico-social en los que participen como parte trabajadores que presten servicios públicos esenciales
95
BIBLIOGRAFÌA
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5) Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga para Trabajadores del
Estado. Decreto número 71-86 del Congreso de la República de
Guatemala,1986.
97
IV) TESIS:
1) López Larrave, Mario. Introducción al Estudio del Derecho Procesal del
Trabajo. Guatemala. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, USAC,
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2) García García, Selvin Orlando. La suspensión del trámite del Proceso
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de-la-huelga-de-los-trabajadores-del-
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