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La extinción de la acción penal por prescripción es de previo y especial pronunciamiento por parte del juez de la causa SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2012 Sucre, 18 de mayo de 2012 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora:Soraida Rosario Chánez Chire Acción de amparo constitucional Expediente:00100-2012-01-AAC Departamento:Chuquisaca En revisión la Resolución 54/12 de 8 de febrero, cursante de fs. 291 a 297 vta. de obrados, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Pinto Claros contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de enero de 2012, cursante de fs. 191 a 199 vta., el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción En su condición de copropietario del edificio Pinto Palace, de la ciudad de Cochabamba por sí y en representación de otros copropietarios, vendió a favor de Juvenal Vega Pedrazas una oficina ubicada, en el cuarto piso del mencionado edificio, dejando constancia que sobre la misma pesaba un gravamen a favor del banco BIDESA S.A., asumiendo el accionante el compromiso de hacer liberar dicho gravamen; no pudiendo cumplir lo prometido debido a que el gobierno dispuso la liquidación de dicho banco en diciembre de 1997. Por lo que, el comprador en fecha 16 de junio de 2000 inició querella en contra del accionante por la supuesta comisión del delito de estafa y estelionato. En cuyo trámite, la

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La extinción de la acción penal por prescripción es de previo y especial pronunciamiento por parte del juez de la causa

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2012Sucre, 18 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADAMagistrada Relatora:Soraida Rosario Chánez ChireAcción de amparo constitucional

Expediente:00100-2012-01-AACDepartamento:Chuquisaca

En revisión la Resolución 54/12 de 8 de febrero, cursante de fs. 291 a 297 vta. de obrados, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Pinto Claros contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia; Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2012, cursante de fs. 191 a 199 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de copropietario del edificio Pinto Palace, de la ciudad de Cochabamba por sí y en representación de otros copropietarios, vendió a favor de Juvenal Vega Pedrazas una oficina ubicada, en el cuarto piso del mencionado edificio, dejando constancia que sobre la misma pesaba un gravamen a favor del banco BIDESA S.A., asumiendo el accionante el compromiso de hacer liberar dicho gravamen; no pudiendo cumplir lo prometido debido a que el gobierno dispuso la liquidación de dicho banco en diciembre de 1997. Por lo que, el comprador en fecha 16 de junio de 2000 inició querella en contra del accionante por la supuesta comisión del delito de estafa y estelionato. En cuyo trámite, la fase del sumario concluyó con el Auto Final de procesamiento emitido el 4 de noviembre de 2002.

La etapa del plenario se sustanció ante el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador del departamento de Cochabamba, habiéndose emitido sentencia condenatoria en contra del accionante, por el delito de estelionato, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplirse en la cárcel Pública de San Sebastián, contra dicha Resolución el accionante interpuso el recurso de apelación; resuelta la misma mediante Auto de Vista fue confirmada, por lo que el 27 de mayo de 2005 impugnó dicha Resolución mediante el recurso de casación, habiendo radicado el expediente en el Tribunal de Casación el 13 de junio de 2005.El accionante planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

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el 12 de enero de 2009, siendo denegada dicha excepción por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 22 de 12 de enero de 2011, volviendo a plantear el accionante la misma excepción el 7 de febrero de 2011, emitiéndose Decreto de 11 de abril de 2011 por la misma Sala, por la cual se declaraba sin atribución para resolver la excepción planteada, en virtud de la jurisprudencia emitida por la SC 1716/2010-R de 25 de octubre.

Por lo que, el 7 de junio de 2011, el accionante presentó dicha excepción ante el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, resuelto por Auto de 9 de junio de 2011, disponiendo se ponga en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) lo actuado, y que dicha Corte remita fotocopias legalizadas del expediente correspondiente a la causa. Ante tales hechos, la Sala Penal Segunda de la citada Corte, por Decreto de 13 de junio de 2011, declaró sin lugar a dicha solicitud por haberse emitido el Auto Supremo 161 de fecha 2 de junio de 2011, que resolvió el recurso de casación interpuesto el 13 de junio de 2005 por el propio accionante.

Dicho Auto Supremo, fue recurrido mediante la acción de amparo constitucional, el mismo que fue concedido por el Tribunal de garantías, quien ordenó que se vuelva a emitir una nueva resolución. Así, y toda vez que el mencionado Auto Supremo fue anulado, y por consiguiente no fue resuelto el recurso de casación, encontrándose subsistente el proceso penal, el accionante el 22 de julio de 2011, planteó ante el Juez de Partido Penal Liquidador y Sustancias Controladas la excepción de la prescripción de la acción penal, admitida la misma por el Juez de ésa instancia que solicito a la entonces Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) la remisión de fotocopias legalizadas del expediente.

Sin embargo, el Juez de la causa, solicitó “requerimiento fiscal”, por lo que se remitió el expediente ante el fiscal de materia asignado.

Por decreto de 5 de septiembre de 2011, la Sala Penal Segunda, solicitó al Juez de instancia la devolución del expediente, cumpliéndose lo instruido el 15 del mismo mes y año. Por lo que, el 19 de septiembre el entonces Ministro José Ramiro Guerrero Peñaranda, decretando que el proceso pase a su despacho para su consideración y Resolución, “usurpando” funciones que no le competen, ya que éste no era el Ministro relator ni tramitador, puesto que en el sorteo de 9 de marzo de 2011, fue designado como tal el Ministro José Luis Baptista, manifestando que al haberse procedido como consecuencia de la acción de amparo a un nuevo sorteo.

Ante tales circunstancias, el accionante por memorial de 4 de noviembre de 2011, se apersonó ante la mencionada Corte Suprema de Justicia, solicitando el desglose del legajo respecto a la excepción de la prescripción de la acción penal, toda vez que la misma al ser de previo y especial pronunciamiento, se encontraba en curso de ser resuelto ante el Juez de Partido en lo Penal, Liquidador y de Sustancias Controladas. Solicitud que fue rechazada por el nuevo Ministro relator, por lo que el 17 de noviembre, presentó denuncia ante la Sala Plena de la mencionada Corte, planteando de igual forma recusación de Ramiro Guerrero, misma que fue declarada ilegal.

Emitiendo la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) el Auto Supremo 326 de fecha 13 diciembre de 2011, resolvió el recurso de casación planteado, manifestando que dicha Resolución es ilegal, toda vez que no se procedió al sorteo legal para designar al Ministro Ramiro Guerrero, además de haberse convocado directamente a Jorge Monasterios Franco sin tomar en

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cuenta que existía una solicitud de previo y especial pronunciamiento pendiente de Resolución.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a una Resolución suficiente, razonable y motivada, al debido proceso en su componente a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa, a ser procesado en plazo razonable, a la motivación en decisiones y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

El accionante solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo 326, y que la Sala Penal Segunda suspenda la Resolución de la causa principal hasta tanto se resuelva la excepción de prescripción, además, se determine la responsabilidad civil de los ex Ministros demandados, condenándose al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2012 a horas 15:00, en presencia de José Antonio Rivera Santivañez y Ramiro Ibáñez Ferrufino apoderados del accionante, así como Wilford Barrientos Guarachi y Amanda Giovanna Pereira Poppe, quienes presentaron poder en representación del Ministerio Público en ausencia de las ex-autoridades, según consta en el acta cursante de fs. 279 a 290 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

Los abogados del accionante, reiteraron los fundamentos contenidos en el memorial de amparo constitucional.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Los demandados no se presentaron a la audiencia, tampoco presentaron informes escritos pese a su legal notificación.

1.2.3. Informe del Ministerio Público

En primer término, manifestó que la excepción de extinción de la acción penal por mora judicial pronunciado por la Sala Penal Segunda mediante el Auto Supremo 22 declaro “no ha lugar a la solicitud”, asimismo indicó que por memorial de 7 de febrero también planteó la excepción de prescripción, declarándose la indicada sala sin competencia, y finalmente se emitió el Auto Supremo 161 que declaró infundado el recurso, concluyendo con ello la litis en todas sus instancias, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y en virtud de ello la nueva invocación a través de esta acción que se revisa resulta extemporánea, por involucrar y pretender revisar determinaciones que en su momento fueron resueltas, inclusive por un Tribunal de garantías -Vocales de la Sala Social y Administrativa- como emergencia de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional donde se impugnó entre otros puntos precisamente el Auto Supremo de fecha 2 de junio del mencionado año, que fue concedido parcialmente sólo en lo que atañe a la denuncia de vulneración del debido proceso en su componente de ausencia de una

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fundamentación, no siendo evidente como aduce que al haber sido concedida la tutela, la resolución fue anulada correspondiendo tramitar la excepción de prescripción que interpuso ante el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sustancias Controladas el 7 de junio de 2011, y admitida dos días después; pretendiendo retrotraer el proceso penal generando serias disfunciones procesales, convirtiendo a los tribunales en instancias de casación o de revisión ordinaria no aceptadas por un Estado Constitucional. Resolución en la que se determina la Denegatoria de la tutela solicitada, dejando en consecuencia incólume y firme el Auto Supremo 326 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante.

I.2.4.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución de 08 de febrero, cursante de fs. 291 a 297 vta., por la cual deniega la tutela solicitada. Dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el otrosí tercero del Auto Admisorio 32/12 de 27 de enero de 2012.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro el proceso penal seguido por Juvenal Vega Pedraza contra Antonio Pinto Claros, que dictó sentencia el Juez de Partido Quinto en lo Penal Liquidador el 30 de marzo de 2004, en la cual se pronuncia Resolución condenatoria en contra del ahora accionante por el delito de estelionato imponiéndole la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián de Varones de la ciudad de Cochabamba, así como el pago de costas al Estado y a la parte civil, más el resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte civil (fs. 9 a 12 vta.).

II.2.Que el accionante interpuso el recurso de casación ante la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 22 a 28 vta.).

II.3.El accionante planteó excepción de extinción de la acción penal ante la Sala Penal Segunda, habiendo dicha sala providenciado a dicho planteamiento vista fiscal (fs. 39 a 42 y 43).

II.4.La Sala Penal Segunda de Corte Suprema de Justicia pronunció Auto Supremo 22, declarando no ha lugar la extinción de la acción penal, debiendo proseguirse con el trámite hasta su conclusión (fs. 50 a 51).

II.5.El accionante mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2011, planteó la prescripción de la acción penal por prescripción (fs. 53 a 57).

II.6.Por Auto Supremo 161 pronunciado por la Sala Penal Segunda se declaró infundado el recurso de casación (fs. 66 a 67 vta.).

II.7. Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2011 ante el Juez de Partido Penal Liquidador de Sustancias Controladas, el accionante amplió sus fundamentos jurídicos de la excepción de prescripción (fs. 100 a 101 vta.).

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II.8.Por memorial de 8 de noviembre de 2011 dirigido a la Sala Penal Segunda, el accionante denunció de ilegal el procedimiento y planteó la recusación del Ministro Ramiro Guerrero; mediante informe de Ramiro José Guerrero Peñaranda se rechazó la recusación planteada (fs. 147 a 149 y 154 y vta.).

II.9.Por proveído de 14 de noviembre de 2011 se convocó a Jorge Monasterio Franco Presidente de la Sala Penal Primera a conformar Sala para conocer y resolver el incidente (fs. 155).

II.10.Mediante Resolución 36/2011 de amparo constitucional se concedió parcialmente la tutela constitucional demandada, dejando sin efecto el Auto Supremo 161, debiendo emitir nueva resolución las autoridades accionadas suscribientes de dicha Resolución, asimismo denegó la tutela respecto a las resoluciones Auto Supremo 22 y Decreto de 11 de abril (fs. 176 a 179 vta.).

II.11.Por Auto Supremo 326, se declaró infundado el recurso de casación incoado por el ahora accionante (fs. 180 a 184).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega, la vulneración de sus derechos a la defensa, a ser procesado en plazo razonable y a la motivación de las decisiones, por cuanto el Auto Supremo ahora impugnado, es una Resolución ilegal por haberse emitido estando en curso el trámite de excepción de prescripción de la acción penal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos, ratificados por nuestro Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En este sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas accionadas.

III.2.De la prescripción de la acción penal

Se debe necesariamente hacer algunas puntualizaciones sobre la prescripción, al respecto, es el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el que determina la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo en determinados delitos, ampliando el art. 29 bis del mismo código sobre

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la imprescriptibilidad que señala que los delitos causados por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, los cuales son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, desarrollando los arts. 30 al 35 CPP, los aspectos relevantes de la prescripción como el inicio, la interrupción, o suspensión de la misma, entre otros.

Una vez determinados los aspectos básicos sobre la prescripción, debemos hacer referencia que la prescripción encuentra razón de ser como una forma de “extinción de la acción penal”, al respecto, es el art. 27 de la mencionada norma procedimental, el cual determina los motivos de extinción de la acción penal, al señalar: “La acción penal, se extingue:1.Por muerte del imputado;2.Por amnistía;3.Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de penas;4.Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;5.Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada;6.Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso;7.Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código;8.Por prescripción;9.Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304º de este Código;10.Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y,11.Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: “Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código”. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el art. 27, entre ellas la que determina “por duración máxima del proceso” toda vez que está contemplado en la norma procedimental y porque también es una forma extraordinaria de poner fin al proceso.

Siendo los motivos descritos en el art. 27 del CPP formas de conclusión extraordinaria del proceso, y a la vez de previo y especial pronunciamiento, ello implica, que bajo los supuestos antes señalados, deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, toda vez que el objetivo como se señaló, es que se declare prescrita la acción penal, debiendo tomarse en cuenta lo señalado y estipulado por los arts. 29 al 35 del CPP por parte del juez o tribunal que conoce la causa.

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante reclama que el Auto Supremo 326, pronunciado por la Sala Penal Segunda, ha dictado sin previo sorteo y excluyendo ilegalmente al Ministro José Luis Baptista, sin haberse resuelto previamente la excepción tramitada ante el Juez de instancia, no obstante que la Resolución de amparo constitucional dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 161/2011 y se dicte

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otro nuevo, además, de una falta de fundamentación jurídica al no exponer razonamiento jurídico alguno en cuanto a que el querellante tenía conocimiento que el bien inmueble (causa de la litis en el proceso penal) se hallaba gravado, tampoco se consideró la graduación de la pena.

Para ello, este Tribunal considera necesario recordar en parte los términos de la Resolución de amparo 36/2011, emergente de la emisión del Auto Supremo 161 que declaró improcedente el recurso de casación, y posteriormente, mediante resolución fundamentada el Tribunal de garantías concedió parcialmente la tutela, disponiendo “dejar sin efecto” el Auto Supremo 161 señalado anteriormente; además, es necesario indicar que el párrafo V del art. 129 de la CPE indica que: “La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo, señalado en la acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por ley”.

El fondo del caso planteado por el accionante, no es evidente, que previo a emitir el Auto Supremo 326/2011, debía producirse nuevo sorteo con relación al Ministro Relator, toda vez que la decisión del Tribunal de garantías mediante Resolución de amparo 36/11, limita únicamente a que las autoridades accionadas que dictaron el Auto Supremo 161/2011 emitan otro nuevo; no más allá, si se quiere, no es con relación al proyecto presentado por el Ministro José Luis Bautista como para tratar de comprender que deba también proceder a nuevo sorteo, tampoco correspondía se convoque al Ministro Bautista, por el simple razonamiento que él no es suscribiente del Auto Supremo 161/2011, sino los que fueron los Ministros Ramiro Guerrero Peñaranada y Ana María Forest Cors; en el caso de ésta última al haber renunciado a su cargo -de absoluto conocimiento- el Ministro Ramiro Guerrero convocó al Ministro Jorge Monasterios Franco de la Sala Penal Primera como dirimidor.

En cuanto al Auto Supremo que resuelve el recurso de Casación, ahora impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se encontraba pendiente de Resolución la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por parte del Juez de instancia; se establece que al haber emitido la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo 326 de 13 de diciembre de 2011 que resuelve el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, sin esperar que se haya pronunciado el juez de instancia, sobre dicha excepción, ha obrado incorrectamente.

Por consiguiente, y a fin de resguardar la seguridad jurídica y precautelar los derechos no sólo del accionante, sino también de la supuesta víctima dentro del proceso penal, se debe establecer que el conocimiento de la extinción de la acción penal por prescripción es de previo y especial pronunciamiento por parte del juez de la causa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “denegar” la acción de amparo constitucional, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

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1ºREVOCAR la Resolución 54/12 de 8 de febrero, cursante de fs. 291 a 297 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada.

2ºSe declara nulo el Auto Supremo 326 de 13 de diciembre de 2011, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia aguardar hasta que se resuelva la excepción por prescripción por el Juez de la causa, para pronunciarse sobre el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez ChireMAGISTRADA

Fdo. Efren Choque CapumaMAGISTRADO