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SECCIÓN 2 — LIMITACIONES 2.0 Generalidades Algunas mercancías peligrosas lo son en demasía para ser transportadas en avión; otras pueden transportarse en aviones de carga solamente y algunas son admisibles tanto en aviones de carga como en aviones de pasajeros. Se ha puesto un número de limitaciones para aquellas mercancías cuyo transporte por vía aérea está permitido. Esas limitaciones quedan establecidas en virtud de esta Reglamentación. Tanto los estados como los operadores pueden imponer restricciones adicionales, a las cuales se les denomina variaciones (consulte la subsección 2.8). 2.1 Mercancías peligrosas prohibidas 2.1.1 Mercancías peligrosas prohibidas en un avión en cualquier circunstancia En ninguna circunstancia se transportarán objetos o sustancias que, a la hora de transportarse, puedan explotar, reaccionar peligrosamente, producir llamas, una evolución peligrosa de calor o una emisión peligrosa de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables en condiciones normales de transporte. Notas: 1. Algunas de las mercancías peligrosas que se sabe que reúnen las características mencionadas anteriormente se han incluido en letras más finas y sin un número ONU en la Lista de mercancías peligrosas (Subsección 4.2) con la palabra “Prohibida” incluida en las columnas G/H, I/J y K/L. Se ha de tener en cuenta que es imposible enumerar todas las mercancías peligrosas que están prohibidas en un avión en cualquier circunstancia. Por lo tanto, es esencial tener el cuidado adecuado y asegurarse de no ofrecer tales mercancías para el transporte. 2. La subsección 2.1.1 va dirigida a incluir los objetos que se devuelven al fabricante por razones de seguridad como, por ejemplo, las baterías de litio defectuosas. Consulte la Disposición especial A154. 2.1.2 Mercancías peligrosas prohibidas a menos que sean exentas Las mercancías peligrosas descritas en los subpárrafos (a) a (f) no se deben transportar en avión a menos que estén exentas por los Estados en virtud de las disposiciones de 1.2.6.1. (a) El material radiactivo que: •se encuentre en bultos ventilados del tipo B (M); •se encuentre en bultos que requieran de enfriamiento externo mediante un sistema de enfriamiento auxiliar; •se encuentre en bultos sujetos a controles operacionales durante el transporte; •sea explosivo; •sea un líquido pirofórico.

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SECCIÓN 2 — LIMITACIONES

2.0 Generalidades

Algunas mercancías peligrosas lo son en demasía para ser transportadas en avión; otras pueden transportarse en aviones de carga solamente y algunas son admisibles tanto en aviones de carga como en aviones de pasajeros. Se ha puesto un número de limitaciones para aquellas mercancías cuyo transporte por vía aérea está permitido. Esas limitaciones quedan establecidas en virtud de esta Reglamentación. Tanto los estados como los operadores pueden imponer restricciones adicionales, a las cuales se les denomina variaciones (consulte la subsección 2.8).

2.1 Mercancías peligrosas prohibidas

2.1.1 Mercancías peligrosas prohibidas en un avión en cualquier circunstancia

En ninguna circunstancia se transportarán objetos o sustancias que, a la hora de transportarse, puedan explotar, reaccionar peligrosamente, producir llamas, una evolución peligrosa de calor o una emisión peligrosa de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables en condiciones normales de transporte.

Notas:

1. Algunas de las mercancías peligrosas que se sabe que reúnen las características mencionadas anteriormente se han incluido en letras más finas y sin un número ONU en la Lista de mercancías peligrosas (Subsección 4.2) con la palabra “Prohibida” incluida en las columnas G/H, I/J y K/L. Se ha de tener en cuenta que es imposible enumerar todas las mercancías peligrosas que están prohibidas en un avión en cualquier circunstancia. Por lo tanto, es esencial tener el cuidado adecuado y asegurarse de no ofrecer tales mercancías para el transporte.

2. La subsección 2.1.1 va dirigida a incluir los objetos que se devuelven al fabricante por razones de seguridad como, por ejemplo, las baterías de litio defectuosas. Consulte la Disposición especial A154.

2.1.2 Mercancías peligrosas prohibidas a menos que sean exentas

Las mercancías peligrosas descritas en los subpárrafos (a) a (f) no se deben transportar en avión a menos que estén exentas por los Estados en virtud de las disposiciones de 1.2.6.1.

(a) El material radiactivo que:

•se encuentre en bultos ventilados del tipo B (M);

•se encuentre en bultos que requieran de enfriamiento externo mediante un sistema de enfriamiento auxiliar;

•se encuentre en bultos sujetos a controles operacionales durante el transporte;

•sea explosivo;

•sea un líquido pirofórico.

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(b) A menos que se disponga lo contrario, los objetos y las sustancias (incluyendo aquellos descritos como “no especificado en otra parte”) con un número ONU que están identificados como prohibidos en la Lista de mercancías peligrosas;

(c) Animales vivos infectados;

(d) Líquidos cuya toxicidad de inhalación de vapor exija un embalaje del Grupo de embalaje I;

(e) Sustancias para transportar en estado líquido a una temperatura igual o superior a 100°C o en estado sólido a una temperatura igual o superior a 240°C;

(f) Cualquier otro artículo o sustancia, según lo especifique la autoridad nacional que corresponde.

2.2 Mercancías peligrosas ocultas

2.2.1 El personal de aceptación de carga del operador debe recibir capacitación adecuada que les permita identificar y a detectar mercancías peligrosas presentadas como carga general.

2.2.2 La carga declarada al amparo de una descripción general puede contener objetos peligrosos que no aparenten serlo. Dichos objetos se pueden encontrar también en el equipaje. Con el propósito de prevenir que se carguen mercancías peligrosas no declaradas en un avión y que los pasajeros lleven a bordo aquellas mercancías peligrosas que no les están permitidas transportar dentro de sus equipajes, el personal de aceptación de carga y pasajeros debe exigir la confirmación de los expedidores y los pasajeros acerca del contenido de cualquier bulto de carga o equipaje ante la sospecha de que pueda contener mercancías peligrosas.

Nota:

Cuando se utilizan en los bultos pictogramas del SGA, en forma de rombo, es normalmente para indicar la presencia de mercancías peligrosas. Mientras algunos de los pictogramas identifican sustancias que sólo representan un peligro para el suministro y el uso, otros contienen símbolos que por lo general equivalen a los símbolos de las etiquetas de riesgo utilizadas en el transporte de mercancías, las cuales, por lo tanto, pueden ser clasificadas como mercancías peligrosas. Para más información al respecto consulte la Tabla B.4.A y visite http://www.unece.org/trans/danger/publi/ghs/ghs_welcome_e.html

2.2.3 Además del curso de instrucción sobre mercancías peligrosas para el personal de aceptación de la carga y para el personal de recepción de los pasajeros como se muestra en la Tabla 1.5.A o la Tabla 1.5.B, según corresponda, deberá proporcionarse información al personal de reservas de la carga, al personal de recepción de la carga, al personal de reservas de los pasajeros y al personal de recepción de los pasajeros, según corresponda. Esta información, según corresponda, deberá estar inmediatamente disponible para uso de dicho personal y deberá ser relativa a:

(a) las descripciones generales que suelen utilizarse en los artículos de carga o de equipaje de pasajeros que pueden contener mercancías peligrosas;

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(b) otras indicaciones de que puede haber mercancías peligrosas (por ejemplo, etiquetas, marcas); y

(c) mercancías peligrosas que los pasajeros pueden transportar de conformidad con 2.3.

2.2.4 La experiencia ha demostrado que, cuando los expedidores ofrecen bultos que contienen las siguientes mercancías, se les debe pedir que cotejen sus envíos con las definiciones y las disposiciones especiales de esta Reglamentación y que confirmen, mediante una leyenda en la “guía aérea”, que ninguna de las partes del contenido es peligrosa; por ejemplo, “Not Restricted” (“Sin restricciones”). A continuación, se lista una serie de ejemplos típicos.

APARATO RESPIRATORIO — puede referirse a cilindros de aire u oxígeno comprimido, generadores químicos de oxígeno u oxígeno licuado refrigerado.

APARATOS DENTALES — pueden incluir productos químicos peligrosos tales como resinas o disolventes, gas comprimido o licuado, mercurio y material radiactivo.

AUTOMÓVILES, REPUESTOS / SUMINISTROS PARA AUTOMÓVILES — (coches, motores, motocicletas) pueden incluir materiales ferromagnéticos que no se ajusten a la definición de material magnetizado pero que pueden estar sujetos a requisitos especiales de almacenamiento debido a la posibilidad de que puedan afectar los instrumentos del avión (véase 3.9.2.2). Pueden incluir, además, motores, motores de pila de combustible, carburadores o depósitos de combustible que contengan o hayan contenido combustible, baterías húmedas o de litio, gases comprimidos en artefactos para inflar neumáticos, extintores para incendios, defensas antichoques inflables con nitrógeno, infladores para bolsas de aire, módulos para bolsas de aire, adhesivos, pintura, selladores y solventes inflamables, etc.

CAJAS DE HERRAMIENTAS — pueden incluirse explosivos (remaches mecánicos), gases comprimidos o aerosoles, gases inflamables (sopletes o cilindros de butano), adhesivos o pintura inflamable, líquidos corrosivos, baterías de litio, etc.

CILINDRO — puede referirse a gas comprimido o licuado.

COCHES, PARTES DE COCHES — véase AUTOMÓVILES, etc.

COMAT (MATERIALES DE LA COMPAÑÍA) — tales como partes de aviones, pueden contener mercancías peligrosas como parte integral; por ejemplo, generadores químicos de oxígeno en una unidad de servicio para los pasajeros (PSU, passengers service unit), varios gases comprimidos tales como oxígeno, dióxido de carbono y nitrógeno, encendedores de gas, aerosoles, extintores de incendio, líquidos inflamables tales como combustibles, pinturas, y adhesivos y materiales corrosivos tales como baterías. Otros objetos tales como bengalas, botiquines de urgencia, equipos salvavidas, cerillas (fósforos), materiales magnetizados, etc.

COMBUSTIBLES — pueden incluirse líquidos inflamables, sólidos inflamables o gases inflamables.

CRIOGÉNICO, LIQUIDO — indica gases licuados refrigerados tales como argón, helio, neón y nitrógeno.

DISPOSITIVOS / EQUIPOS ACCIONADOS POR BATERÍAS — pueden incluirse baterías húmedas o de litio.

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EMBRIONES CONGELADOS — está categoría puede incluir gas comprimido o refrigerado licuado o dióxido de carbono sólido (hielo seco).

ENVASE CRIOGÉNICO SECO (TRANSPORTADOR DE VAPOR) — puede incluir nitrógeno líquido libre. Los expedidores secos están sujetos a esta Reglamentación cuando permitan la liberación del nitrógeno líquido suelto con independencia de la orientación del embalaje.

ENVÍOS CONSOLIDADOS (AGRUPAMIENTO) — pueden incluirse cualquiera de las clases de mercancías peligrosas definidas.

EQUIPAJE DE PASAJEROS — puede incluir objetos que reúnan cualquiera de los criterios para mercancías peligrosas artificios de pirotecnia, líquidos inflamables para uso doméstico, limpiadores corrosivos para hornos o drenajes, gas inflamable o líquido para rellenar encendedores o cilindros de repuesto para estufas de acampada, cerillas, munición, quitamanchas, aerosoles (aquéllos no permitidos según la Subsección 2.3), etc.

EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO / EFECTOS PERSONALES — pueden incluirse objetos que cumplan cualquiera de los criterios para ser considerados mercancías peligrosas, tales como: fuegos artificiales, líquidos inflamables para usos domésticos, líquidos corrosivos para la limpieza de hornos o para limpieza en seco, gas inflamable o líquido para rellenar encendedores, fósforos, blanqueadores, aerosoles, etc. (todos los que están prohibidos según la Subsección 2.3)

EQUIPAMIENTO Y ACCESORIOS DEPORTIVOS / PARA DEPORTES EN EQUIPO — pueden incluirse cilindros de gas comprimido o licuado (aire, dióxido de carbono, etc.), baterías de litio, sopletes de propano, botíquines de urgencia, adhesivos, aerosoles inflamables, etc.

EQUIPO DE BUCEO — puede incluir cilindros de gas comprimido (estanques o botellas portátiles de oxígeno aire, etc.), lámparas de alta intensidad para buceo, las que pueden generar un calor extremadamente fuerte cuando se las hace funcionar en el aire. Para transportarlas de manera segura, debe desconectarse la batería o la bombilla.

EQUIPO DE ESCENOGRAFÍA, ESPECTÁCULO, FILMACIÓN Y EFECTOS ESPECIALES — pueden incluirse sustancias inflamables, explosivos u otras mercancías peligrosas o baterías de litio.

EQUIPO DE LABORATORIO / PRUEBA — pueden incluirse objetos que reúnan los criterios relativos a las mercancías peligrosas, particularmente líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias comburentes, peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas o corrosivas, baterías de litio, cilindros de gas comprimido, etc.

EQUIPO DE MINERÍA / PERFORACIÓN — puede incluir explosivos y/u otros objetos peligrosos.

EQUIPO ELÉCTRICO / EQUIPO ELECTRÓNICO — puede incluir materiales magnetizados o mercurio en interruptores y tubos electrónicos, en baterías húmedas o de litio o en pilas de combustible o cartuchos para pilas de combustible que contengan o hayan contenido combustible.

EQUIPO IMPULSADO POR ELECTRICIDAD — (sillas de ruedas, cortadoras de césped, carritos de golf, etc.) puede incluir baterías húmedas, baterías de litio, pilas de combustible o cartuchos para pilas de combustible que contengan o hayan contenido combustible.

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EQUIPO PARA ACAMPAR — puede incluir gases inflamables (butano, propano, etc.) líquidos inflamables (queroseno, gasolina, etc.), sólidos inflamables (hexamina, cerillas, etc.) u otras mercancías peligrosas.

EQUIPO PARA AUTOMÓVILES / MOTOCICLETAS DE CARRERA — pueden incluirse motores, incluso motores de pilas de combustible, carburadores o depósitos de combustible que contengan combustible, aerosoles inflamables, cilindros de gas comprimido, nitrometano u otros aditivos para los combustibles, baterías húmedas o baterías de litio, etc.

EQUIPO PARA EXPEDICIONES — puede incluir explosivos (bengalas), líquidos inflamables (gasolina), gases inflamables (gas propano para acampada) u otras mercancías peligrosas.

EQUIPO PARA FILMACIÓN / MEDIOS DE COMUNICACIONES — pueden incluirse elementos explosivos pirotécnicos, generadores que incorporan motores de combustión interna, baterías húmedas, baterías de litio, combustible, objetos que producen calor, etc.

EQUIPOS (KITS) DE REPARACIÓN — pueden incluirse peróxidos orgánicos y adhesivos inflamables, pinturas a base de solventes, resinas, etc.

FRIGORÍFICOS — pueden incluirse gases licuados o gas amoníaco en solución.

FRUTA CONGELADA, VEGETALES, ETC. — pueden estar embalados con dióxido de carbono, sólido (hielo seco).

GLOBO DE AIRE CALIENTE — puede incluir cilindros de gas inflamable, extintores, motores de combustión interna, baterías, etc.

IMANES (MAGNETOS) Y OTROS OBJETOS DE MATERIAL SÍMILAR — pueden reunir, individualmente o en conjunto, las características de material magnetizado (véase 3.9.2.2).

INSTRUMENTOS — pueden ocultar barómetros, manómetros, interruptores de mercurio, tubos rectificadores, termómetros, etc. que contengan mercurio.

INTERRUPTORES INCORPORADOS A EQUIPOS O INSTRUMENTOS ELÉCTRICOS — pueden incluirse mercurio.

MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN METÁLICO, REJAS METÁLICAS, CAÑERÍAS METÁLICAS — puede incluir materiales ferromagnéticos probablemente sujetos a requisitos especiales de almacenamiento debido a la posibilidad de que puedan afectar los instrumentos del avión (véase 3.9.2.2).

MATERIAL DE PROMOCIÓN — ver EQUIPAJE DE PASAJEROS.

ARTICULOS PARA EL HOGAR — puede incluirobjetos que reúnan los criterios para mercancías peligrosas incluyendo líquidos inflamables tales como: pinturas a base de solventes, adhesivos, productos abrillantadores, aerosoles, (para los pasajeros, aquellos no están permitidos en la Subsección 2.3), quita manchas, limpia hornos o drenajes corrosivos, munición, fósforos (cerillas).

MUESTRAS DE DIAGNÓSTICO — pueden incluirse sustancias infecciosas.

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MUESTRAS PARA ENSAYOS — pueden incluirse objetos que reúnan los criterios relativos a las mercancías peligrosas, particularmente sustancias infecciosas, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias comburentes, peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas o corrosivas.

PIEZAS DE AUTOMÓVILES (COCHES, MOTORES, MOTOCICLETAS) — pueden incluirse baterías húmedas, etc.

PIEZAS DE MAQUINARIA — pueden incluirse adhesivos, pinturas, selladores, solventes, baterías húmedas o de litio, mercurio, cilindros de gas licuado o refrigerado.

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS — pueden incluirse objetos que reúnan los criterios relativos a las mercancías peligrosas, particularmente material radiactivo, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias comburentes, peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas o corrosivas.

PRODUCTOS QUÍMICOS — pueden incluirse objetos que reúnan los criterios relativos a las mercancías peligrosas, particularmente líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias comburentes, peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas o corrosivas.

PRODUCTOS QUÍMICOS PARA PISCINAS — pueden incluirse sustancias corrosivas o comburentes.

REPUESTOS PARA AVIÓN EN TIERRA (AOG) — véase REPUESTOS PARA AVIONES/EQUIPAMIENTO PARA AVIONES.

REPUESTOS PARA AVIONES / EQUIPAMIENTO PARA AVIONES — pueden incluirse explosivos (bengalas u otros materiales pirotécnicos), generadores químicos de oxígeno, conjuntos de neumáticos en desuso, cilindros de gas comprimido (oxígeno, dióxido de carbono, nitrógeno o extintores), pintura, adhesivos, aerosoles, elementos salvavidas, botiquines de urgencia, combustible en equipos, baterías de litio, cerillas, etc.

REPUESTOS PARA BARCOS — pueden incluirse explosivos (bengalas), cilindros de gas comprimido (balsas salvavidas), pintura, baterías de litio (transmisores de localización de emergencia), etc.

SEMEN — puede estar embalado con dióxido de carbono, sólido (hielo seco) o con gas licuado refrigerado. Véase también EXPEDIDORES SECOS.

SOPLETES — los microsopletes y los encendedores pueden incluirse gas inflamable y estar equipados con un encendedor electrónico. Los sopletes más grandes pueden consistir en una boquilla (a menudo con un interruptor de auto ignición), agregado a un contenedor o a un cilindro de gas inflamable.

SUMINISTROS / EQUIPOS FOTOGRÁFICOS — pueden incluirse objetos que reúnan alguno de los criterios relativos a las mercancías peligrosas, particularmente objetos que produzcan calor, líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias comburentes, peróxidos orgánicos y sustancias tóxicas o corrosivas.

SUMINISTROS / EQUIPOS MÉDICOS — pueden incluirse objetos que reúnan los criterios relativos a las mercancías peligrosas, particularmente líquidos inflamables, sólidos inflamables, sustancias comburentes, peróxidos orgánicos, sustancias tóxicas, sustancias corrosivas, o baterías de litio.

UNIDADES DE CONTROL DE COMBUSTIBLE — pueden incluirse líquidos inflamables.

VACUNAS — pueden estar embaladas con dióxido de carbono, sólido (hielo seco).

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Nota:

Los objetos y las sustancias que no están comprendidos en las definiciones de mercancías peligrosas que se indican en esta Reglamentación y que, en caso de pérdidas o fugas, puedan causar un grave problema de limpieza o la corrosión del aluminio a largo plazo, han de ser verificados por el expedidor para cerciorarse, al menos, de que el embalaje o el envasado es el adecuado para evitar que se produzcan fugas durante su transporte. Estos objetos y sustancias pueden incluir salmueras, tintes líquidos o en polvo, comestibles en conservas, etc.

2.3 Mercancías peligrosas transportadas por los pasajeros o la tripulación

2.3.0 Generalidades

2.3.0.1 Las mercancías peligrosas, incluyendo los materiales radiactivos en bultos exceptuados, no deben ser transportados ni por los pasajeros ni por la tripulación:

•como o dentro de su equipaje facturado;

•como o dentro de su equipaje de mano; o

•en su persona;

excepto lo que se señala en 2.3.2 a 2.3.5.

2.3.0.2 No obstante toda restricción adicional que puedan aplicar los Estados por razones de seguridad de la aviación, excepto para los requisitos del informe de incidentes de 9.6.1 y 9.6.2, las disposiciones de esta Reglamentación no se aplican a las secciones de la 2.3.2 a la 2.3.5 cuando las mercancías peligrosas son transportadas por pasajeros o miembros de la tripulación o aquellas dentro del equipaje que haya sido separado de su dueño durante el tránsito (por ejemplo equipaje extraviado o erróneamente encaminado) o en el equipaje excedente que se envía como carga tal como se permite en 1.2.7.1(g).

Notas:

1. Véase la Subsección 2.2 para obtener una lista de mercancías peligrosas ocultas que pueden no resultar obvias para los pasajeros y la tripulación y que los equipajes podrían contener de forma inadvertida.

2. Las disposiciones siguientes se incluyen en la Tabla 2.3.A.

2.3.0.3 Los apartados 2.3.2 a 2.3.4 abordan las mercancías peligrosas permitidas dentro del equipaje de los pasajeros y de los tripulantes solamente cuando los operadores afectados aprueben dicho transporte. Se recomienda que los operadores tengan procedimientos documentados que identifican el proceso de aprobación y cualquier requisito específico de la compañía que puedan aplicar a los artículos aprobados para el transporte. Más detalles sobre las prácticas recomendadas se encuentran en 1.4.2.2.

2.3.0.4 Cuando las mercancías peligrosas permitidas según 2.3.2.2, 2.3.2.3, 2.3.2.4, 2.3.3.1 y 2.3.4.1 sean transportadas, el operador debe dar aviso de ello al piloto al mando. Los operadores

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pueden utilizar la práctica recomendada, tal como se ofrece en 1.4.2.2 (f), para dar aviso al piloto al mando.

2.3.1 Mercancías prohibidas

2.3.1.1 Maletines de seguridad, cajas y sacos de seguridad

Con excepción de lo previsto en 2.3.2.6 más abajo, se prohíbe el transporte de equipo de seguridad, como maletines, cajas de seguridad, sacos de seguridad y otros, que contengan mercancías peligrosas como parte del mismo, por ejemplo, baterías de litio o material pirotécnico. Véase la entrada en la Subsección 4.2: Lista de Mercancías Peligrosas.

2.3.1.2 Elementos incapacitantes

Está prohibido llevar consigo, o en el equipaje facturado o de mano, elementos incapacitantes tales como los gases para defensa personal, los aerosoles de pimienta, etc. que contengan sustancias incapacitantes o irritantes.

2.3.1.3 Dispositivos de oxígeno líquido

Está prohibido transportar consigo, como equipaje de mano o facturado, o dentro de dicho equipaje, dispositivos médicos que contengan oxígeno líquido.

2.3.1.4 Armas de electrochoque

Las armas de electrochoque (Taser) que contienen mercancías peligrosas como explosivos, gases comprimidos, baterías de litio, etc. están prohibidas en el equipaje de mano, facturado o en la persona.

2.3.2 Mercancías aceptables con la aprobación del operador, como el equipaje facturado solamente

Las mercancías peligrosas siguientes, tal y como se enumeran de 2.3.2.1 a 2.3.2.6, se admiten en los aviones sólo como equipaje facturado y con la aprobación del operador.

2.3.2.1 Munición

La munición embalada de forma segura (cartuchos para armas, armas pequeñas) de la División 1.4S (únicamente ONU 0012 u ONU 0014), en cantidades cuyo peso bruto no supere los 5 kg (11 lb) por persona para el uso propio de esa persona, excluyendo la munición con proyectiles explosivos o incendiarios. Lo permitido para más de una persona, no debe ser combinado dentro de uno o más bultos.

2.3.2.2 Sillas de ruedas / ayudas motrices con baterías no derramables húmedas o con baterías que cumplan la Disposición Especial A123 o A199

Sillas de ruedas u otras ayudas de movilidad similares accionada por baterías para su uso por parte de pasajeros cuya movilidad esté restringida por una discapacidad, por limitaciones de salud o edad, o por un problema de movilidad temporal (p. ej. una pierna rota), que lleven incorporadas baterías no derramables húmedas o que lleven incorporadas baterías y cumplan la Disposición especial A123 o A199:

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(a) las baterías no derramables deben cumplir la Disposición Especial A67 o con las pruebas diferenciales de presión y vibración de la Instrucción de Embalaje 872;

(b) el operador debe verificar que:

1. los terminales de la batería estén protegidos contra cortocircuitos, p. ej., que estén encerrados en un contenedor para baterías;

2. la batería esté asegurada a la silla de ruedas o ayuda de movilidad (véase 9.3.14.5 y la Figura 9.3.C);

3. los circuitos eléctricos estén inhibidos.

(c) la silla de ruedas/ayuda de movilidad accionadas por baterías debe ser fijada en el compartimento de carga y debe ser transportada de manera que queden protegidas de daños ocasionados por movimiento del equipaje, correo o carga;

(d) cuando una ayuda de movilidad accionada por batería o similar esté diseñada de forma específica para permitir que el usuario pueda extraer la batería (p. ej. plegable):

1. se debe extraer la batería. Se puede transportar la silla de ruedas/ayuda de movilidad como equipaje facturado sin restricción;

2. las baterías extraídas se deben transportar en embalajes sólidos y rígidos y se deben almacenar en el compartimento de carga (véase 9.3.14.5 y la Figura 9.3.C);

3. las baterías se deben proteger de los cortocircuitos; y

4. el piloto que esté al mando debe estar informado de la ubicación de la batería embalada.

(e) Se recomienda que los pasajeros hagan arreglos por anticipado con el operador.

2.3.2.3 Sillas de ruedas / ayudas motrices con baterías derramables

2.3.2.3.1 Sillas de ruedas alimentadas con batería u otras ayudas de movilidad similares para su uso por parte de pasajeros cuya movilidad esté restringida por una discapacidad, por limitaciones de salud o edad, o por un problema de movilidad temporal (p. ej., una pierna rota), que lleven incorporadas baterías derramables:

(a) siempre que la silla de ruedas o la ayuda de movilidad se pueda cargar, almacenar, asegurar y descargar en posición vertical, la batería podrá permanecer instalada en la silla de ruedas. El operador debe verificar que:

1. los terminales de la batería estén protegidos contra cortocircuitos, p. ej., que estén encerrados en un contenedor para baterías;

2. la batería esté asegurada a la silla de ruedas o ayuda de movilidad (véase 9.3.14.5 y la Figura 9.3.C);

3. los circuitos eléctricos estén inhibidos;

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4. la silla de ruedas/ayuda de movilidad accionadas por baterías debe ser fijada en el compartimento de carga y debe ser transportada de manera que queden protegidas de daños ocasionados por movimiento del equipaje, correo o carga;

(b) si la silla de ruedas o la ayuda de movilidad no se puede cargar, almacenar, asegurar y descargar siempre en posición vertical, se deberá extraer la batería. Se debe transportar la silla de ruedas/ayuda de movilidad como equipaje facturado sin restricción;

(c) la batería que fue removida de la silla de ruedas o ayuda motriz, debe ser transportada en un embalaje no flexible resistente de la siguiente manera:

1. los embalajes deben ser a prueba de filtraciones, impermeables al fluido de la batería y protegidas contra condiciones adversas asegurándolas al pallet o a los compartimentos de carga, utilizando los medios adecuados para afianzarla (que no sea acercando a su lado piezas de carga o equipaje) tales como el uso de cintas de amarre, soportes o consolas;

2. las baterías deben protegerse contra los cortocircuitos, aseguradas en posición vertical y rodeadas por un material absorbente compatible, suficiente para absorber el total del contenido líquido; y

3. esos embalajes deberán marcarse con la mención “BATTERY, WET, WITH WHEELCHAIR” (“BATERÍA HÚMEDA CON SÍLLA DE RUEDAS”) o “BATTERY, WET, WITH MOBILITY AID” (“BATERÍA HÚMEDA CON AYUDA MOTRIZ”) y etiquetarse con la etiqueta “Corrosivo” (véase la Figura 7.3.V), y con la etiqueta “Orientación del Bulto” (véase las Figuras 7.4.D y 7.4.E).

2.3.2.3.2 El piloto al mando debe estar informado de la localización a bordo de la silla de ruedas o de la ayuda motriz que tenga una batería instalada o de la localización de la batería que fue embalada. Se recomienda que los pasajeros hagan arreglos por anticipado con cada operador; también, que las baterías que sean derramables estén dotadas de tapas de ventilación resistentes a los derrames cuando sea posible (véase 9.3.14.5 y la Figura 9.3.C).

2.3.2.4 Sillas de ruedas/ayudas motrices con baterías de litio

Las sillas de ruedas u otras ayudas motrices similares accionadas con baterías de ión litio para su utilización por pasajeros de movilidad restringida debido ya sea a invalidez o discapacidad, su estado de salud o edad, o un problema de movilidad temporal (por ejemplo, pierna fracturada), con sujeción a las condiciones siguientes:

(a) las baterías deberán ser de un tipo que probadamente satisface las condiciones de cada una de las pruebas del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 38.3;

(b) el operador debe verificar que:

1. los terminales de la batería estén protegidos contra cortocircuitos, p. ej. que estén encerrados en un contenedor para baterías;

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2. la batería esté asegurada a la silla de ruedas o ayuda de movilidad (véase 9.3.14.5 y la Figura 9.3.C);

3. los circuitos eléctricos estén inhibidos.

(c) las ayudas de movilidad se deben fijar en el compartimento de carga y deben ser transportadas de manera que queden protegidas de los daños por el movimiento del equipaje, el correo o la carga;

(d) cuando una ayuda de movilidad alimentada por batería, silla de ruedas o similar esté diseñada de forma específica para permitir que el usuario pueda extraer la batería (p. ej. plegable):

1. se debe extraer la batería. Se puede entonces transportar la silla de ruedas/ayuda de movilidad como equipaje facturado sin restricción;

2. se deben proteger las baterías de los cortocircuitos aislando los terminales (p. ej. tapando los terminales expuestos);

3. se deben proteger las baterías extraídas de los posibles daños (p. ej. colocando cada batería en una funda protectora). Las baterías se deben transportar en la cabina de pasajeros;

4. la extracción de la batería (s) del dispositivo se debe realizar siguiendo las instrucciones del fabricante o del propietario del dispositivo;

5. la batería no debe superar los 300 Wh, para equipos que requieren de dos baterías para su funcionamiento, cada batería no debe exceder los 160 Wh;

6. se puede transportar, como máximo, una batería de repuesto que no supere los 300 Wh o dos baterías de repuesto donde cada una no superen los 160 Wh.

(e) el piloto al mando debe estar informado del lugar en que está la ayuda de movilidad con la batería instalada o de la ubicación de la batería de litio cuando se extrae y se transporta en la cabina;

(f) Se recomienda que los pasajeros hagan arreglos por anticipado con cada operador.

2.3.2.5 Hornillos para acampada y contenedores de combustible que hayan contenido combustible líquido inflamable

Los hornillos de acampada y los contenedores de combustible para estos hornillos que hayan contenido combustible líquido inflamable, pueden ser transportados siempre que, el estanque del hornillo de acampada, y/o el contenedor de combustible hayan sido drenados completamente de todo líquido y se hayan tomado las medidas necesarias para descartar el peligro. Para anular el peligro, el estanque o el contenedor vacíos deberán ser drenados durante al menos, una hora, luego el estanque y/o el contenedor deben dejarse destapados por un mínimo de 6 horas para permitir que cualquier residuo líquido

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se evapore. Un método alternativo, tal como el agregar aceite comestible dentro del estanque y/o el contenedor para elevar el punto de inflamación de cualquier residuo líquido por encima de su punto de inflamación y entonces vaciar el estanque y/o el contenedor, son igualmente aceptables. El depósito de combustible, y/o el contenedor deben entonces taparse con la tapa bien asegurada y envolverse en un material absorbente tal como papel toalla y colocarse dentro de un saco de polietileno u otro material equivalente. La boca del saco debe ser sellarse o cerrarse con una banda elástica o retorcida.

Nota:

Siempre que el método de limpieza mencionado arriba se haya cumplido de acuerdo con esta Reglamentación, el hornillo de acampada o el contenedor pueden ser clasificados como no peligrosos. Sin embargo, se enumeran dichos objetos, como medida de control para fines de transporte, estos se encuentran en la Tabla 2.3.A Disposiciones para las mercancías peligrosas transportadas por los pasajeros o la tripulación.

2.3.2.6 Equipo de seguridad

Equipo de seguridad, como maletines, cajas de seguridad, sacos de seguridad y otros, que contengan mercancías peligrosas como parte del mismo, por ejemplo, baterías de litio o material pirotécnico. Este equipo puede transportarse como equipaje facturado solamente si cumple lo siguiente:

(a) el equipo debe estar dotado de un medio eficaz para prevenir su activación accidental;

(b) si el equipo contiene una sustancia explosiva o pirotécnica o un objeto explosivo, la autoridad nacional que corresponda del Estado de fabricación debe excluir de la Clase 1 el artículo o la sustancia en cuestión, de conformidad con 3.1.7.1;

(c) si el equipo contiene pilas o baterías de litio, estas pilas o baterías deben ajustarse a las restricciones siguientes:

1. en una pila de metal litio, el contenido de litio es como máximo de 1g;

2. en una batería de metal litio, el contenido total de litio es como máximo de 2g;

3. en el caso de pilas de ión litio, la capacidad nominal no supera 20 Wh;

4. en el caso de baterías de ión litio, la capacidad nominal no supera 100 Wh;

5. cada pila o batería es del tipo que probadamente satisface las condiciones de cada una de las pruebas que figuran en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, subsección 38.3;

(d) si el equipo contiene gases para expulsar colorante o tinta, se permiten únicamente los cartuchos de gas y los recipientes pequeños que contienen gas cuya capacidad no supera 50 mL y que no contienen constituyente alguno sujeto a la presente Reglamentación aparte de aquellos de la División 2.2. La liberación del gas no debe causar molestias o incomodidad extremas a los miembros de la tripulación que les impidan desempeñar correctamente las funciones asignadas. En caso de activación accidental, todos los efectos peligrosos deben limitarse al equipo y no producir ruido extremo;

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(e) el transporte de equipo de seguridad que presente defectos o daños está prohibido.

2.3.3 Mercancías aceptables con la aprobación del operador como equipaje de mano solamente

Las mercancías peligrosas siguientes, tal y como se enumeran en 2.3.3.1 y 2.3.3.2, se admiten en los aviones sólo como equipaje de mano y con la aprobación de los operadores.

2.3.3.1 Barómetro o termómetro de mercurio

Un barómetro de mercurio o un termómetro de mercurio transportado por un representante de una oficina gubernamental de meteorología o de una agencia similar. El barómetro o termómetro deberán ser embalados en un embalaje exterior resistente que tenga un forro interior sellado o un saco de material muy fuerte a prueba de filtraciones; resistente a las pinchaduras e impermeable al mercurio que impida los derrames de mercurio, independiente de la posición del bulto. Debe informarse el piloto al mando de la ubicación del barómetro o del termómetro.

2.3.3.2 Baterías de litio de repuesto

Las baterías de litio de repuesto, incluidos los artículos que contienen pilas o baterías de metal litio o de ión litio, cuyo propósito principal es proporcionar energía para el funcionamiento de otro dispositivo, por ejemplo, los bancos de energía, pueden ser transportados en el equipaje de mano, con las restricciones siguientes:

(a) en el caso de dispositivos médicos electrónicos portátiles (PMED), tales como los desfibriladores externos automatizados (AED), concentradores de oxígeno portátiles (POC), y presión positiva continúa en las vías respiratorias (CPAP):

1. no se podrá transportar más de 2 baterías ión litio cuya capacidad nominal sea superior a 100 Wh, pero sin exceder 160 Wh, o baterías de metal litio, cuyo contenido de litio sea superior a 2 g pero sin exceder 8 g;

2. las baterías de repuesto deben ser protegidas individualmente para evitar cortocircuitos (colocándolas en el embalaje original de venta al por menor o aislando de otro modo los terminales, p. ej., cubriendo con cinta adhesiva los terminales expuestos o colocando cada batería en una bolsa o funda protectora plástica separada);

3. el tipo de baterías utilizadas debe cumplir los requisitos del Manual de pruebas y criterios de la ONU, Parte III, Subsección 38.3. No se podrá transportar más de dos baterías de repuesto protegidas individualmente por persona.

(b) en el caso de dispositivos electrónicos portátiles, como herramientas eléctricas, videocámaras y ordenadores portátiles:

1. no se podrá transportar más de 2 baterías ión litio de capacidad nominal superior a 100 Wh, sin exceder de 160 Wh;

2. las baterías de repuesto deben ser protegidas individualmente para evitar cortocircuitos (colocándolas en el embalaje original de venta al por menor o aislando de otro modo los terminales, p. ej., cubriendo con cinta adhesiva los terminales expuestos o colocando cada batería en una bolsa o funda protectora plástica separada);

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3. el tipo de baterías utilizadas debe cumplir los requisitos del Manual de pruebas y criterios de la ONU, Parte III, Subsección 38.3. No se podrá transportar más de dos baterías de repuesto protegidas individualmente por persona.

2.3.4 Mercancías aceptables con la aprobación del operador como equipaje

Las mercancías peligrosas siguientes, tal y como se enumeran de 2.3.4.1 a 2.3.4.7, se admiten en los aviones como equipaje facturado o de mano y con la aprobación de los operadores.

2.3.4.1 Oxígeno médico

Los cilindros de oxígeno gaseoso o de aire, de uso medicinal. Ningún cilindro puede exceder de 5 kg de peso bruto. Los cilindros, las válvulas y los reguladores, cuando los haya, deben estar protegidos para evitar el daño que podría causar la liberación involuntaria del contenido. Esta disposición también se aplica cuando los cilindros son transportados por personal médico capacitado. Debe informarse el piloto al mando del número de cilindros de oxígeno o de aire cargados a bordo y su emplazamiento en el avión.

Nota:

Está prohibido transportar consigo, como equipaje de mano o facturado, o dentro de dicho equipaje, dispositivos que contengan oxígeno líquido.

2.3.4.2 Cartuchos pequeños de gas no inflamable integrados en dispositivos

2.3.4.2.1 Se permite transportar cartuchos pequeños que estén integrados en un dispositivo de seguridad autoinflable; p. ej., un chaleco salvavidas:

(a) no más de un dispositivo de seguridad personal por persona;

(b) el dispositivo de seguridad personal que se utilice debe estar embalado de tal manera que no pueda ser activado accidentalmente;

(c) sólo puede contener dióxido de carbono o algún otro gas adecuado de la División 2.2 que no presente ningún riesgo secundario;

(d) las características de los cartuchos deben permitir el inflado;

(e) el dispositivo debe poder recibir no más de dos cartuchos pequeños; y

(f) no más de dos cartuchos de repuesto.

2.3.4.2.2 Otros dispositivos permitidos:

(a) no más de cuatro cartuchos pequeños de dióxido de carbono o de algún otro gas adecuado de la División 2.2 que no presente ningún riesgo secundario, por persona;

(b) la capacidad de agua de los cilindros no debe exceder de 50 mL.

Nota:

En el caso del dióxido de carbono, un cartucho de gas con una capacidad de agua de 50 ml equivale a un cartucho de 28 g.

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2.3.4.3 Mochila de rescate para avalancha

Una mochila de rescate para avalancha por persona que contenga un cartucho de gas comprimido de la División 2.2 que no presente ningún riesgo secundario. La mochila de rescate para avalancha también puede estar equipada con un mecanismo disparador pirotécnico que contenga no más de 200 mg netos de explosivos de la División 1.4S. La mochila debe estar embalada de tal manera que no pueda activarse accidentalmente. Las bolsas inflables dentro de las mochilas deben tener válvulas de alivio de la presión.

2.3.4.4 Equipo de supervisión de agentes químicos

Los instrumentos que contengan material radiactivo que no superen los límites de actividad especificados en la Tabla 10.3.C, es decir, el monitor de agentes químicos (CAM) y/o el supervisor de dispositivos de identificación y de alarma rápida (RAID-M) embalados de manera segura y sin baterías de litio, cuando los transportan los miembros del personal de la Organización para la Prohibición de Armas Químicas (OPAQ) en los viajes oficiales.

2.3.4.5 Dióxido de carbono, sólido (hielo seco)

Dióxido de carbono, sólido (hielo seco) en cantidades que no superen los 2,5 kg por persona, cuando se utilice para embalar sustancias perecederas no sujetas a esta Reglamentación en el equipaje facturado o de mano, siempre que el equipaje (bulto) permita la liberación del gas de dióxido de carbono. En el equipaje facturado, se deben marcar todos y cada uno de los objetos que contengan hielo seco:

•“Dióxido de carbono, sólido” o “Hielo seco”; y

•con el peso neto del hielo seco o con una indicación de que el peso neto es igual o inferior a 2,5 kg.

Nota:

Véase 9.3.10.3 y la Figura 9.3.B para obtener un ejemplo de etiqueta de equipaje.

2.3.4.6 Objetos que producen calor

Equipo impulsado por batería capaz de generar un calor extremo que podría provocar un incendio si se activa (por ejemplo, lámparas de alta intensidad submarinas). El componente generador de calor y la batería se aíslan entre sí extrayendo el componente generador de calor, la batería o cualquier otro componente, p. ej., el fusible. Todas las baterías que se hayan extraído deben estar protegidas contra cortocircuitos (colocándolas en el embalaje original de venta al por menor o aislando de otro modo los terminales, p. ej., cubriendo con cinta adhesiva los terminales expuestos o colocando cada batería en una bolsa de plástico o funda protectora separada).

2.3.4.7 Dispositivos accionados por baterías de litio

Para los fines de esta Reglamentación, un dispositivo electrónico accionado por baterías de litio significa el aparato al cual las pilas o baterías de litio proporcionan energía eléctrica para su funcionamiento. Se permite transportar estos dispositivos en el

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equipaje facturado y el equipaje de mano si el operador lo autoriza, con las siguientes restricciones:

(a) los pasajeros podrán transportar dispositivos electrónicos portátiles de uso médico (PMED), tales como desfibriladores externos automatizados (AED), concentradores de oxígeno portátiles (POC), y presión positiva continua en las vías respiratorias (CPAP) que contengan metal litio o pilas o baterías de ión litio, con fines médicos, con las siguientes restricciones:

1. en baterías de metal litio o de aleación de litio, el contenido total de litio puede ser superior a 2 g sin exceder de 8 g;

2. en baterías de ión litio, la capacidad nominal puede ser superior a 100 Wh, sin exceder de 160 Wh;

3. el tipo de baterías utilizadas debe cumplir los requisitos del Manual de pruebas y criterios de la ONU, Parte III, Subsección 38.3.

(b) se permite transportar dispositivos electrónicos portátiles, como herramientas eléctricas, videocámaras y ordenadores portátiles que contengan baterías de ión litio, con las siguientes restricciones:

1. en baterías de ión litio, la capacidad nominal puede ser superior a 100 Wh, sin exceder de 160 Wh;

2. el tipo de baterías utilizadas debe cumplir los requisitos del Manual de pruebas y criterios de la ONU, Parte III, Subsección 38.3.

(c) si los dispositivos se transportan en el equipaje facturado:

1. debe tomarse las medidas necesarias para proteger el dispositivo de daños y para evitar su activación accidental;

2. el dispositivo debe estar completamente apagado (no en modo suspensión o hibernación).

Nota:

Para más información sobre las baterías de metal litio de repuesto cuyo contenido de litio es superior a 2 g y sobre baterías de ión litio con una capacidad nominal superior a 100 Wh véase el párrafo 2.3.3.2. Para más información sobre dispositivos electrónicos que utilizan baterías de metal litio y cuyo contenido de litio no excede los 2 g o sobre baterías de ión litio con una capacidad nominal inferior a 100 Wh véase el párrafo 2.3.5.9.

2.3.5 Mercancías aceptables sin la aprobación del operador

Las mercancías peligrosas, tal y como se enumeran de 2.3.5.1 a 2.3.5.17, se admiten en los aviones como equipaje sin la aprobación de los operadores.

2.3.5.1 Artículos medicinales o de tocador

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Los objetos medicinales o de tocador no radiactivos (incluyendo aerosoles). Debe entenderse que el término “objetos medicinales o de tocador” comprende artículos tales como rociadores para el pelo, perfumes, colonias y medicinas que contengan alcohol.

2.3.5.2 Aerosoles de la División 2.2

Los aerosoles de la División 2.2 sin un riesgo secundario, con fines deportivos o para uso doméstico, están permitidos en el equipaje facturado solamente.

Nota:

La cantidad neta total de todos estos objetos que cada pasajero o miembro de la tripulación puede transportar en virtud de las disposiciones de 2.3.5.1 y 2.3.5.2 no debe superar los 2 kg o los 2 L y la cantidad neta de cada uno de los objetos no debe superar los 0,5 kg o los 0,5 L. Las válvulas de liberación de los aerosoles deben estar protegidas mediante una tapa u otro medio adecuado para prevenir la liberación inadvertida del contenido.

2.3.5.3 Cilindros para extremidades mecánicas

Pequeños cilindros de gas de la División 2.2 utilizados para la operación de extremidades mecánicas. También los cilindros de repuesto de un tamaño similar si se requiere para asegurar un suministro adecuado durante el viaje.

2.3.5.4 Marcapasos cardíacos/equipos radio-farmacéuticos

Un marcapasos cardíaco radioisotópico, u otros dispositivos médicos, incluyendo aquellos accionados por baterías de litio, implantados en una persona o fijados externamente productos radiológicos contenidos en el cuerpo de una persona como el resultado de un tratamiento médico.

2.3.5.5 Termómetro médico/clínico

En el equipaje facturado solamente, un termómetro clínico o médico pequeño, que contenga mercurio, para uso personal, siempre que vaya en su caja protectora.

TABLA 2.3.A

Disposiciones relativas a las mercancías peligrosas transportadas por los pasajeros o la tripulación (Subsección 2.3)

Las mercancías peligrosas no deben ser transportadas ni dentro o como equipaje facturado, ni como equipaje de mano de los pasajeros o de la tripulación, excepto lo que está previsto a continuación. Las mercancías peligrosas permitidas en el equipaje de mano también se permiten en “la persona”, salvo cuando se especifique lo contrario.

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Elementos transportados por los pasajeros

Permitido

como

equipaje de

mano

Permitido

como

equipaje de

bodega

Permitido

para llevar

consigo o en

los bolsillos

Requiere de

la aprobación

del(los)

operador(es)

Teléfonos móviles Samsung Galaxy Note7. PROHIBIDO

Patinetas electrónicas comercializadas como: airwheel, solowheel, hoverboard, mini-segway, balance wheel,

etc. PROHIBIDO

Elementos discapacitadores tales como rociador de pimienta, macé, etc. que contengan una sustancia

irritante o discapacitadora. PROHIBIDO

Armas de electrochoque (Taser) que contengan mercancías peligrosas tales como explosivos, gases

comprimidos, baterías de litio, etc. se prohíben dentro del equipaje de mano, facturado o en la persona. PROHIBIDO

Maletines de seguridad, cajas de seguridad, bolsas de dinero, etc. que incorporen mercancías peligrosas

tales como: pilas de litio, y/o material pirotécnico, excepto lo provisto en 2.3.2.6 están totalmente prohibidos. PROHIBIDO

Cilindros de oxígeno o aire gaseoso, requerido con fines médicos. La regulación permite el transporte de

cilindros, pero estos no deben exceder de 5 kilogramos peso bruto cada uno.

Nota1: LATAM no aceptará los cilindros de oxígeno, salvo que estos se encuentren vacíos y con la válvula

abierta de tal manera que no exista una diferencia de presión entre el cilindro y el medio ambiente .

Nota2: No se permite el transporte de los sistemas de oxígeno líquido.

PROHIBIDO

Aerosoles de la División 2.2 (no inflamables, no tóxicos), sin riesgo secundario, para usos deportivos o

en el hogar; y NO SI NO NO

Artículos medicinales o de tocador, no radiactivos (incluidos los aerosoles) tales como rociadores para

el pelo, perfumes, colonias, y medicinas que contengan alcohol.

La cantidad neta total de los artículos medicinales o de tocador, no radiactivos y de los aerosoles de la

División 2.2 no inflamables no tóxicos (fila anterior), no debe exceder de 2 Kg o 2 L y la cantidad neta de

cada artículo individualmente no debe exceder de 0,5 kg o 0,5 L. La válvula de liberación de los aerosoles

debe estar protegida por una tapa u otro medio adecuado para prevenir la liberación inadvertida del

contenido (ver 2.3.5.1 y 2.3.5.2).

SI SI NO NO

Baterías de litio: Equipo de seguridad que contiene baterías de litio (ver 2.3.2.6 para los detalles). NO SI NO SI

Baterías de litio: Dispositivos electrónicos portátiles que contengan pilas o baterías de metal litio o ión

litio, incluidos los dispositivos médicos tales como concentradores de oxígeno portátiles (POC) y dispositivos

electrónicos tales como cámaras, teléfonos celulares, computadoras portátiles y tabletas, cuando son

transportados por los pasajeros o la tripulación para uso personal (ver 2.3.5.9). Para las baterías de litio el

contenido de metal de litio no debe exceder 2 g y para las baterías de ion litio la capacidad nominal en vatios hora

no debe exceder 100 Wh. Los dispositivos en el equipaje facturado deben apagarse por completo y deben

protegerse contra daños. El límite máximo por persona es de 15 PED.

Equipaje equipado con una batería de litio, que no sean pilas de botón de litio, la batería debe ser extraíble. Si se

ofrece como equipaje facturado, la batería debe ser retirada y transportada en la cabina.

*El operador puede aprobar el transporte de más de 15 PED.

SI SI NO NO

Baterías de litio de repuesto/sueltas con una capacidad nominal superior 100 Wh pero sin exceder los

160 Wh para artículos electrónicos de consumo y dispositivos médicos electrónicos portátiles (PMED) o cuyo

contenido de litio es superior a 2 g sin exceder 8 g por dispositivo para efectos de PMED solamente. Un

máximo de dos baterías de repuesto en el equipaje de mano solamente. Estas baterías deben estar

protegidas individualmente para evitar los cortocircuitos. (ver 2.3.3.2)

SI NO NO SI

Baterías de repuesto/sueltas, incluyendo las pilas o baterías de metal litio o ión litio, para tales

artículos electrónicos portátiles deben llevarse en el equipaje de mano solamente. En el caso de las

baterías de metal litio, el contenido de metal litio no debe exceder los 2 g y en el caso de las baterías de

ion litio, la capacidad nominal no debe exceder de 100 Wh. Los artículos cuyo uso principal es proporcionar

energía, por ejemplo los bancos de energía (“power banks”) son considerados como baterías de repuesto.

SI NO NO NO

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Estas baterías deben estar protegidas individualmente para evitar los cortocircuitos. El límite máximo por

persona es de 20 baterías de repuesto.

Bebidas alcohólicas contenidas en embalajes de venta al detalle que contengan más del 24% pero no más

del 70% de alcohol por volumen, en recipientes que no excedan de 5 L (*), con una cantidad neta total por

persona de 5 L de tales bebidas. (*) En rutas desde o hacia Brasil en recipientes que no excedan de 1,0 L.

Nota: Las bebidas alcohólicas que contengan 24% o menos de alcohol por volumen no están sujetas a ninguna

restricción.

SI SI NO NO

Cartuchos de combustible de repuesto para pilas de combustible para accionar dispositivos

electrónicos portátiles, véase el párrafo 2.3.5.10 para los detalles. SI SI NO NO

Cartuchos pequeños de gas no inflamable, que contengan dióxido de carbono u otro gas adecuado en la

división 2.2. Un máximo de dos (2) cartuchos pequeños ubicados en un dispositivo de seguridad

autoinflable, como un chaleco salvavidas. Sólo se permite un (1) dispositivo por pasajero y un máximo de

dos (2) cartuchos pequeños de repuesto por persona. (Ver párrafo 2.3.4.2).

Otros dispositivos permitidos distintos a un dispositivo de seguridad autoinflable: No más de cuatro (4)

cartuchos de hasta 50 ml de capacidad de agua para otros dispositivos (ver párrafo 2.3.4.2).

SI SI NO SI

Cigarrillos electrónicos (incluye e-cigarros, e-pipas, otros vaporizadores personales) que contienen

baterías que deben protegerse individualmente para impedir su activación involuntaria.(ver 2.3.5.17) SI NO NO NO

Cilindros de gas no tóxico ni inflamable (división 2.2) utilizado para el funcionamiento de miembros

mecánicos. También los cilindros de repuesto de un tamaño similar si se requiere para asegurar un

suministro adecuado durante el viaje.

SI SI NO NO

Dispositivos electrónicos accionados por baterías de litio. Baterías de ión litio para dispositivos

electrónicos portátiles (incluso de uso médico), cuya capacidad nominal es superior a los 100 Wh sin

exceder de 160 Wh. En el caso exclusivo de dispositivos electrónicos portátiles de uso médico, se permiten

baterías de metal litio con un contenido de metal de litio superior a 2 g sin exceder de 8 g. (ver 2.3.4.7).

Los dispositivos en el equipaje facturado deben apagarse por completo y deben protegerse contra daños.

SI SI NO SI

Dispositivos electrónicos portátiles que contengan baterías no derramables, las baterías deben

cumplir A67 y deben ser de 12 V o menos y 100 Wh o menos. Se puede transportar un máximo de 2 baterías

de repuesto (ver 2.3.5.13 para los detalles).

SI SI NO NO

Dispositivos de permeación, deben cumplir lo dispuesto en A41 (ver 2.3.5.16 para los detalles). NO SI NO NO

Nota:

Las disposiciones indicadas en 2.3 y la Tabla 2.3.A pueden ser limitadas por las variaciones del Estado o del operador. Los pasajeros deberían verificar con la aerolínea cuáles son las disposiciones vigentes.

2.3.5.6 Cerillas (fósforos) de seguridad o encendedor

Un paquete pequeño de cerillas de seguridad o un encendedor pequeño que no contenga líquido inflamable no absorbido distinto del gas licuado destinado al uso personal, cuando sea transportado en el cuerpo de una persona. Las cerillas y los encendedores no están permitidos en el equipaje facturado ni de mano. No está permitido transportar líquido para encendedores ni cartuchos de repuesto consigo, ni en el equipaje facturado o de mano.

Notas:

1. Está prohibido el transporte por vía aérea de las cerillas (fósforos) de encendido universal (“Encendido en cualquier parte”).

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2. No está permitido llevar consigo, ni en el equipaje de mano o facturados encendedores de “llama azul” ni encendedores de cigarros.

3. Los encendedores deberían tener dos acciones independientes por el usuario para activar el encendido.

2.3.5.7 Bebidas alcohólicas

Bebidas alcohólicas contenidas en embalajes de venta al detalle que contengan más del 24% pero no más del 70% de alcohol por volumen, en recipientes que no excedan de 5 L, con una cantidad neta total por persona de 5 L de tales bebidas.

Nota:

Las bebidas alcohólicas que contengan 24% o menos de alcohol por volumen no están sujetas a ninguna restricción.

2.3.5.8 Rizadores para el cabello

Rizadores para el cabello que contengan gas hidrocarburo, no más de uno por pasajero o miembro de la tripulación, siempre que la cobertura de seguridad esté colocada sobre el elemento calefactor. Estos rizadores de cabello no deben ser usados a bordo del avión en ningún momento. Los cartuchos de repuesto no están permitidos ni en el equipaje facturado, ni en el equipaje de mano.

2.3.5.9 Aparatos electrónicos portátiles (PED) (incluyendo dispositivos médicos) que contienen baterías

Para los fines de esta Reglamentación, un dispositivo electrónico accionado por baterías significa el equipo o el aparato al cual las baterías proporcionan energía eléctrica para su funcionamiento. Estos aparatos (PED), que pueden incluir los dispositivos médicos tal como concentradores de oxígeno portátiles (POC) y objetos electrónicos portátiles como cámaras, teléfonos móviles, ordenadores portátiles y tabletas en los que se hayan instalado baterías cuando son transportados por los pasajeros o la tripulación para uso personal, los cuales deben llevarse en el equipaje de mano. El límite máximo por persona es 15 PED y 20 baterías de repuesto; sin embargo, el operador puede aprobar el transporte de más de 15 PED y/o de 20 baterías de repuesto. Las baterías de repuesto deben transportarse únicamente en el equipaje de mano; además, deben protegerse individualmente para impedir cortocircuitos, colocándolas en su embalaje de venta original o aislando de otro modo los terminales (p. ej., precintando los terminales expuestos o colocando cada batería en una bolsa de plástico o funda protectora independiente). Además, las baterías de litio están sujetas a las siguientes condiciones:

(a) cada batería de repuesto o instalada no debe exceder los límites siguientes:

1. en baterías de metal litio o de aleación de litio, el contenido de litio no puede ser superior a 2 g;

2. en baterías de ión litio, la capacidad nominal no puede ser superior a 100 Wh.

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(b) el tipo de baterías utilizadas debe cumplir los requisitos del Manual de pruebas y criterios de la ONU, Parte III, Subsección 38.3;

(c) se permite transportar (únicamente en el equipaje de mano) artículos en los que se hayan instalado pilas o baterías de metal litio o de ión litio cuya función principal sea la de suministrar energía a un segundo dispositivo, por ejemplo los bancos de energía. Dichos artículos deben protegerse individualmente para prevenir cortocircuitos colocándolos en su embalaje de venta original o aislando de otro modo los terminales (p. ej., precintando los terminales expuestos o colocando cada batería en una bolsa de plástico o funda protectora independiente).

(d) los cigarrillos electrónicos que contienen baterías de litio se permiten únicamente en el equipaje de mano (véase 2.3.5.17)

(e) si los dispositivos se transportan en el equipaje facturado:

1. debe tomarse las medidas necesarias para proteger el dispositivo de daños y para evitar su activación accidental;

2. el dispositivo debe estar completamente apagado (no en modo suspensión o hibernación).

2.3.5.10 Pilas de combustible instaladas en aparatos electrónicos portátiles

Las pilas de combustible utilizadas en dispositivos electrónicos portátiles (por ejemplo, cámaras, teléfonos móviles, ordenadores portátiles y videocámaras) y los cartuchos con pilas de combustible de repuesto, bajo las siguientes condiciones:

(a) las pilas de combustible y los cartuchos para pilas de combustible sólo pueden contener líquidos inflamables, sustancias corrosivas, gases licuados inflamables, sustancias que reaccionan con el agua o hidrógeno en hidruros metálicos;

(b) el rellenado de las pilas de combustible no se permite a bordo de un avión excepto cuando se trata de la instalación de un cartucho de repuesto;

(c) no se debe superar la cantidad máxima de combustible en ninguna pila de combustible ni cartucho para pilas de combustible:

1. para líquidos, 200 mL;

2. para sólidos, 200 g;

3. para gases licuados, 120 mL para pilas de combustible o cartuchos para pilas de combustible no metálicos o 200 mL para pilas de combustible o cartuchos para pilas de combustible metálicos;

4. para hidrógeno en hidruros metálicos, los cartuchos para pilas de combustible deben tener una capacidad de agua de 120 mL o menos.

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(d) cada pila de combustible y cada cartucho para pilas de combustible debe ajustarse a la norma IEC 62282-6-1-100 Ed. 1, incluyendo la enmienda 1, y debe llevar una certificación del fabricante de que se ajusta a la especificación. Además, cada cartucho para pilas de combustible debe marcarse con la cantidad máxima y con el tipo de combustible del cartucho;

(e) cada pasajero puede llevar un máximo de dos cartuchos para pilas en el equipaje facturado, el equipaje de mano o consigo mismo;

(f) las pilas de combustible que contienen combustible sólo se permiten en el equipaje de mano;

(g) la interacción entre las pilas de combustible y las baterías integradas en un dispositivo debe realizarse según lo estipulado en la norma IEC 62282-6-100 Ed. 1, incluyendo la enmienda 1. No se permiten las pilas de combustible cuya única función sea cargar las baterías del dispositivo;

(h) las pilas de combustible deben ser del tipo que no carga las baterías cuando el dispositivo portátil no está en uso y deben llevar una marca permanente del fabricante: “APPROVED FOR CARRIAGE IN AIRCRAFT CABIN ONLY” (APROBADO PARA SU TRANSPORTE EN LA CABINA DEL AVIÓN ÚNICAMENTE); y

(i) para las marcas especificadas anteriormente se deberá utilizar el idioma inglés, además de los idiomas que pudiera requerir el Estado de origen.

2.3.5.11 Lámparas de bajo consumo energético

Lámparas de bajo consumo energético en embalajes de venta al detalle para uso personal o doméstico.

2.3.5.12 Bultos aislados que contienen nitrógeno líquido refrigerado (envase criogénico seco)

En equipaje facturado o de mano, embalajes aislados que contengan nitrógeno líquido refrigerado completamente absorbido en material poroso (envase criogénico seco). El envase criogénico seco debe cumplir los requisitos de la Disposición Especial A152.

2.3.5.13 Dispositivos electrónicos portátiles con baterías no derramables

En equipaje facturado o de mano, dispositivo electrónico portátil con batería no derramable que cumple los requisitos de la Disposición Especial A67. También se puede transportar un máximo de dos baterías no derramables que cumplan la Disposición Especial A67. Se aplican los siguientes requisitos:

(a) la tensión de las baterías no debe superar los 12 V y la energía en vatios/hora los 100 Wh;

(b) el dispositivo debe estar protegido contra la activación involuntaria, o se debe desconectar la batería y aislar sus terminales;

(c) todas las baterías de repuesto deben protegerse contra cortocircuitos aislando los terminales de la batería.

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2.3.5.14 Especímenes no infecciosos embalados con pequeñas cantidades de líquido inflamable

Los especímenes no infecciosos facturados o en equipaje de mano, tales como especímenes de mamíferos, pájaros, anfibios, reptiles, peces, insectos y otros invertebrados que contengan pequeñas cantidades de líquido inflamable, siempre que cumplan los requisitos de la Disposición especial A180.

2.3.5.15 Combustión interna o motores de pilas de combustible

Solo en equipaje facturado, los motores de combustión interna o de pilas de combustible que se transporten por separado o incorporadas a una máquina u otro aparato. Los motores deben cumplir los requisitos de la Disposición Especial A70.

2.3.5.16 Dispositivos de permeación

Solo en equipaje facturado, dispositivos de permeación para calibración del equipo de supervisión de la calidad del aire. Estos dispositivos deben cumplir los requisitos de la Disposición Especial A41.

2.3.5.17 Cigarillos Electrónicos que contienen baterías

Los cigarrillos electrónicos, incluyendo los e-cigarros, y otros vaporizadores personales que contienen baterías debe estar únicamente en el equipaje de mano cuando éstos sean transportados por los pasajeros o la tripulación para uso personal. No se permite recargar la batería de estos dispositivos a bordo de la aeronave además los miembros de la tripulación / los pasajeros deben tomar medidas para impedir la activación involuntaria de estos dispositivos. Las baterías de repuesto deben estar protegidas individualmente para evitar cortocircuitos colocándolas en su embalaje original o al menos aislando las terminales, por ejemplo, protegiendo las terminales expuestas con cinta adhesiva o colocando cada batería en una bolsa plástica o funda protectora, además deben transportarse únicamente en el equipaje de mano. Adicionalmente las baterías de litio deben cumplir con las siguientes condiciones:

(a) cada batería de repuesto o instalada no debe exceder los límites siguientes:

1. en baterías de metal litio o de aleación de litio, el contenido de litio no puede ser superior a 2 g;

2. en baterías de ión litio, la capacidad nominal no puede ser superior a 100 Wh.

3. el tipo de baterías utilizadas debe cumplir los requisitos del Manual de pruebas y criterios de la ONU, Parte III, Subsección 38.3.

9.3.10.3 Tal y como lo exige el punto 2.3.4.6, los equipajes facturados de la tripulación y de los pasajeros que contengan hielo seco deben marcarse para identificar que dicho equipaje contiene hielo seco, mostrar la cantidad de hielo seco o indicar que contiene 2,5 kg o menos de hielo seco. Para ayudar en la manipulación de equipajes revisados de pasajeros y tripulación que contengan hielo seco. La Figura 9.3.B muestra un ejemplo de una etiqueta de equipajes que debe ser utilizada por los operadores para identificar dicho artículo en un equipaje comprobado.

FIGURA 9.3.B

Ejemplo de etiqueta para hielo seco en equipajes (9.3.10.3)

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9.3.14 Carga de sillas de ruedas u otras ayudas motrices ayudadas por batería como equipaje facturado

9.3.14.1 Las sillas de ruedas u otras ayudas motrices accionadas por baterías con baterías húmedas no derramables o baterías que cumplen con la Disposición Especial A123, transportadas con la aprobación del operador como equipaje facturado, deben cargarse de acuerdo con 2.3.2.2.

9.3.14.2 Las sillas de ruedas u otras ayudas motrices accionadas por baterías con baterías derramables, transportadas con la aprobación del operador como equipaje facturado, deben cargarse de acuerdo con 2.3.2.3.

9.3.14.3 Las sillas de ruedas u otras ayudas motrices accionadas por baterías similares con baterías de ión litio, transportadas con la aprobación del operador, deben cargarse de acuerdo con 2.3.2.4.

9.3.14.4 El piloto al mando debe estar informado de la localización a bordo de una silla de ruedas o ayuda motriz que tengan una batería instalada o la localización de una batería que haya sido embalada. Se recomienda que los pasajeros realicen acuerdos previos con cada operador; asimismo, las baterías que sean derramables deberían estar dotadas de tapas de ventilación resistentes a los derrames cuando sea posible.

9.3.14.5 Como ayuda sobre la manipulación de las sillas de ruedas y ayudas motrices con baterías, la Figura 9.3.C muestra un ejemplo de una etiqueta que puede utilizarse para ayudar a verificar si es que la batería de la silla de ruedas se ha quitado o no. La etiqueta tiene dos partes; la Parte A permanece en la silla e indica si la batería fue removida o no. En el caso particular, cuando la batería es separada de la silla, la Parte B puede ser utilizada para ayudar a identificar la batería y también para reconciliar la batería con su silla.

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FIGURA 9.3.C

Etiqueta para Silla de Ruedas y Ayuda Motriz Impulsadas por Batería (9.3.14.5)

Clase 8 — Sustancias corrosivas FIGURA 7.3.V Nombre: Corrosivo Código IMP de carga: RCM Dimensiones mínimas: 100 × 100 mm Símbolo (líquidos que se derraman desde dos vasijas de vidrio, atacando una mano y a un metal): Negro Fondo: La mitad superior Blanca la mitad inferior Negra con bordes Blancos.

7.4.4 Orientación del bulto FIGURA 7.4.D

Orientación del bulto

Nombre: Orientación del bulto (De esta forma hacia arriba)

Dimensiones mínimas: 74 × 105 mm

Color: Rojo (color Pantone n° 186U) o negro sobre un fondo que contraste

Diseño alternativo para orientación del bulto FIGURA 7.4.E

Nombre: Orientación del bulto (De esta forma hacia arriba)

Dimensiones mínimas: 74 × 105 mm

Color: Rojo o Blanco sobre un fondo que contraste

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A41 Los dispositivos de permeación que contienen mercancías peligrosas usadas para calibrar

los aparatos de monitorio de la calidad del aire, no están sujetos a esta Reglamentación

cuando se transportan como carga siempre que cumplan los siguientes requisitos:

(a) cada dispositivo debe estar construido de material compatible con las mercancías peligrosas

que contiene;

(b) la cantidad total de mercancías peligrosas en cada dispositivo está limitada a 2 mL

y el dispositivo no debe alcanzar el estado líquido a 55°C;

(c) cada elemento de permeación debe ser colocado en embalaje interior tubular sellado,

altamente resistente a los impactos, hecho de plástico o de un material equivalente. El embalaje

interior debe contener suficiente material absorbente, capaz de absorber completamente el

contenido del dispositivo. El cierre del embalaje interior debe mantenerse en su lugar en forma

segura mediante alambre, cinta, u otro medio, igualmente eficaz;

(d) cada embalaje interior debe estar contenido dentro de un embalaje secundario construido

de metal o plástico que tenga un grosor mínimo de 1,5 mm. El embalaje secundario debe

ser sellado herméticamente;

(e) el embalaje secundario debe ser embalado en forma segura en un embalaje exterior resistente.

El bulto, después de haber sido terminado, debe ser capaz de soportar, sin romperse

o experimentar filtraciones del embalaje interior, y sin una reducción significativa de su eficiencia:

1. las siguientes caídas libres sobre una superficie rígida, no elástica, plana y horizontal

desde una altura de 1,8 m:

—una caída plana sobre el fondo;

—una caída plana sobre la tapa;

—una caída plana sobre el lado más largo;

—una caída plana sobre el lado más corto; y

—una caída en una esquina, en la intersección de tres aristas, y

2. una fuerza aplicada a la superficie de la tapa durante 24 horas, equivalente al peso

total de bultos idénticos, apilados hasta una altura de 3 m (incluyendo la muestra

de prueba).

Nota:

Cada una de las pruebas señaladas más arriba puede ser realizada en un bulto diferente

pero de idénticas características.

(f) el peso bruto del bulto terminado no debe exceder de 30 kg.

A67 Las baterías no derramables que reúnan los requisitos de la Instrucción de embalaje 872 no

están sujetas a esta Reglamentación cuando se transportan como carga si, a una

temperatura de 55°C, el electrolito no fluye a través de las rupturas o grietas de la caja. La batería

no debe contener ningún líquido libre o que no esté absorbido. Cualquier batería eléctrica o

dispositivo, equipo o vehículo propulsado por una batería que tenga una potencial evolución

peligrosa de calor debe estar preparado para su transporte así como para impedir:

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(a) un cortocircuito (por ejemplo, en el caso de baterías, mediante el aislamiento efectivo

de los terminales expuestos; o en el caso de equipos, mediante la desconexión de la

batería y la protección de los terminales expuestos); y

(b) la activación accidental.

La expresión “not restricted” (sin restricciones) y el número de disposición especial deben incluirse

en la descripción de la sustancia en la guía aérea según se requiere en 8.2.6, cuando se haya

emitido una guía aérea.

A70 Los motores o maquinaria de combustión interna o con pila de combustible que se

transportan por separado o incorporados en vehículos, máquinas u otros aparatos, cuyos

depósitos de combustible nunca hayan contenido combustible y cuyos sistemas de combustible

estén completamente vacíos o estén propulsados por un combustible que no cumpla los criterios

de clasificación de ninguna clase o división, y que no tengan baterías ni otros materiales

peligrosos, no están sujetos a esta Reglamentación cuando se transportan como carga, siempre

que:

(a) para motores de combustible líquido inflamable:

1. el motor utiliza un combustible que no cumple los criterios de clasificación de ninguna

clase o división; o

2. el depósito de combustible del vehículo, máquina o aparato nunca ha contenido

combustible o el depósito de combustible ha sido vaciado y purgado de vapores y se han

tomado las medidas adecuadas para anular los riesgos;

3. el expedidor le ha proporcionado al operador la documentación escrita o electrónica

declarando que el procedimiento de lavado y purga se ha realizado; y

4. todo el sistema de combustible del motor está libre de líquidos y las tuberías de

combustible están selladas, tapadas o conectadas de forma segura al motor y al vehículo,

máquina o aparato.

(b) para motores de combustión interna de gas inflamable o pilas de combustible:

1. todo el sistema de combustible debe haber sido vaciado, purgado y rellenado con un

gas o líquido no inflamable para anular los riesgos;

2. la presión final del gas no inflamable usado para rellenar el sistema no debe superar

los 200 kPa a 20 °C;

3. el expedidor ha hecho arreglos previos con el operador; y

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4. el expedidor ha proporcionado al operador la documentación electrónica o por escrito

que asegure que se han llevado a cabo los procedimientos de limpieza, purga y relleno

y se ha probado y verificado que el contenido final del motor no es inflamable.

A123 Esta entrada se aplica a las baterías, acumuladores de electricidad, no listadas de

otro modo en la Subsección 4.2 – Lista de Mercancías Peligrosas. Ejemplos de estas baterías son:

baterías de álcali-manganeso, cinc-carbono, níquel-cadmio. Cualquier batería eléctrica o

dispositivo, equipo o vehículo accionado por una batería que pueda ocasionar una evolución

peligrosa de calor debe estar preparado para su transporte, así como para impedir:

(a) un cortocircuito (por ejemplo, en el caso de baterías, mediante el aislamiento efectivo

de los terminales expuestos; o en el caso de equipos, mediante la desconexión de la

batería y la protección de los terminales expuestos); y

(b) una activación no intencional.

A152 Los embalajes aislados que contengan nitrógeno líquido totalmente absorbido en un

material poroso destinados al transporte, a bajas temperaturas, de productos no peligrosos

no están sujetos a esta Reglamentación, siempre que el diseño del embalaje aislado no permita la

formación de presión dentro del contenedor y no permita la liberación de nitrógeno en forma

líquida, independiente de la orientación del bulto aislado.

A180 Los especímenes no infecciosos, por ejemplo de mamíferos, aves, anfibios y reptiles,

peces, insectos y otros invertebrados que se transportan con pequeñas cantidades de

ONU 1170, ONU 1198, ONU 1987 u ONU 1219 no están sujetos a esta Reglamentación cuando se

cumplen las siguientes condiciones de embalaje y marcas:

(a) los especímenes:

1. se envuelven en toalla de papel y/o estopilla mojada en alcohol o una solución de

alcohol y luego se ponen dentro de un saco de plástico que se sella con calor. La

cantidad total de líquido libre en el saco no debe ser superior a 30 mL; o

2. se ponen en viales u otros recipientes rígidos con no más de 30 mL de alcohol o una

solución de alcohol;

(b) los especímenes, después de preparados, se ponen en un saco de plástico que a continuación

se sella con calor;

(c) los especímenes dentro de un saco se ponen dentro de otro saco de plástico con material

absorbente y que luego se sella con calor;

(d) el saco preparado para el envío se pone seguidamente en un embalaje exterior resistente

con material de acolchamiento adecuado;

(e) la cantidad total de líquido inflamable por embalaje exterior no excede de 1 L; y

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(f) el bulto completo va marcado “scientific research specimens, not restricted Special

Provision A180 applies” (Especímenes para investigación científica. Sin restricciones.

Se aplica la Disposición especial A180).

A199 El número ONU 3496 se aplica únicamente al transporte marítimo. Las baterías de níquel-

hidruro metálico o los dispositivos, equipos o vehículos activados por baterías de níquel-hidruro

metálico que pudieran presentar fluctuaciones de calor peligrosas no están sujetos a esta

Reglamentación, siempre y cuando estén preparados para el transporte en modo tal de prevenir

las situaciones siguientes:

(a) cortocircuitos (p. ej., en el caso de las baterías, mediante el aislamiento eficaz de los terminales

expuestos; o, en el caso de los equipos, mediante la desconexión de la batería y la protección de

los terminales expuestos); y

(b) accionamiento accidental.