SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ......EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015 3 b) Condene al...

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L A U D O México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en los autos del juicio de amparo D.T. 653/2015, emitida por el DECIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O UNO.- El veintiocho de abril de dos mil quince, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO: El trabajador actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado justificó de manera parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en el capítulo correspondiente del EXPEDIENTE NÚMERO 7516/10 C. SILVA LÓPEZ JENNIFER VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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L A U D O

México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro

indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en los autos del

juicio de amparo D.T. 653/2015, emitida por el DECIMO

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha

veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O

UNO.- El veintiocho de abril de dos mil quince, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos

resolutivos dicen a la letra:

“PRIMERO: El trabajador actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el Titular demandado justificó de

manera parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la parte actora en el capítulo correspondiente del

EXPEDIENTE NÚMERO 7516/10

C. SILVA LÓPEZ JENNIFER

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y/O

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

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escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

Considerando VI de la presente resolución.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CÚMPLASE.”

DOS.- Inconforme con la resolución, la parte actora, promovió

juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Décimo

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito bajo el diverso D.T. 653/2015, el que mediante ejecutoria

dictada en sesión de fecha veinticinco de febrero de dos mil

dieciséis, resolvió:

“PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

Jennifer Silva López, contra el laudo de veintiocho de abril de

dos mil quince, dictado en el expediente 7516/2010, del índice de

la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El

amparo se concede para los efectos precisados en el

considerando décimo de esta sentencia.”

En su parte conducente del considerando NOVENO de la ejecutoria

de amparo se establecen los efectos para los cuales se concedió el

amparo a la parte actora y textualmente a la letra señala:

“En las condiciones relatadas al demostrarse la ilegalidad del

laudo reclamado, lo procedente es otorgar el amparo solicitado

para el efecto de que la junta haga lo siguiente.

1. Deje insubsistente el acto reclamado;

2. Dicte otro en el que reitere lo siguiente:

a) La determinación de que la actora es una trabajadora de

confianza; absuelva de la reinstalación y de los salarios caídos,

incrementos, otorgamiento de un puesto de base, vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo y del reconocimiento de antigüedad.

En materia de concesión:

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b) Condene al pago de $156,284.64, por concepto de tiempo

extraordinario.

El criterio para concesión del amparo D.T. 653/2015, se advierte en

el considerando NOVENO de la ejecutoria y consiste en:

“El concepto de violación es fundado pero inoperante y, por

otra parte fundado aun cuando para ello deba suplirse la

queja deficiente.

Esto es así, porque el motivo de absolución del tiempo

extraordinario, fue porque la Sala estimó que la jornada laboral

expresada por la actora en su demanda es inverosímil y no porque

el reclamo fuera obscuro, en consecuencia a nada práctico

conduciría otorgar el amparo para el efecto de que la Sala

requiriera a la actora para que aclare su demanda respecto del

reclamo de horas extras, si como la misma lo afirma, en autos hay

elementos de convicción que corroboran que efectivamente

trabajaba 12 horas diarias por seis días a la semana.

En esa medida, este tribunal con fundamento en el artículo 189 de

la Ley de Amparo, privilegia el estudio de fondo sobre el concepto

de violación relativo a la violación alegada, por redundar en un

mayor beneficio para la quejosa.

En el inciso g) del capítulo de pruebas la actora ofreció copias

fotostáticas de los roles de servicio del personal de la demandada

y para perfeccionarlos el cotejo con sus originales (fojas 115 a

262).

En audiencia de 30 de abril de 2013 (fojas 452 a 453), se ordenó a

la dependencia demandada exhibir los originales de los roles

ofrecidos por la actora bajo el inciso g), de su capítulo de pruebas.

El 20 de junio siguiente, la Secretaría demandada presentó una

promoción en la que los exhibió (fojas 464 a 611).

En audiencia de 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo el cotejo

correspondiente y el actuario hizo constar que las copias de los

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roles en comento coincidían en cuanto al contenido pero no en las

firmas.

En el caso, se estima que basta que las documentales de mérito

coincidan en su contenido para establecer que la actora sí acreditó

que laboró horas extras mismas que atendiendo a dicho material

probatorio son determinables, pues de los documentos

denominados “ROL DE PERSONAL DE OFICIALES DE

COMERCIO EXTERIOR” de los años 2009 y 2010, se desprende

que la actora tenía un horario y día de descanso variables cada

semana, pues en ocasiones aparece con el turno 12/24, en otras

8/20, en otras 7/19, en otras 9/21, en otras 19/7, en otras 14:30/24

y en otras, 5/14:30, siempre con un día de descanso variable a la

semana.

En ese orden de ideas, si el material probatorio aportado al juicio

se desprenden elementos de convicción que demuestran que las

jornadas manifestadas no son inverosímiles, como lo sostuvo la

responsable, entonces debió condenar a su pago y proceder a su

cálculo, observando para ello los factores que enseguida se

enuncian:

Los roles de servicios ofrecidos por la actora.

Que la secretaría demandada no opuso excepción de

prescripción respecto de dicho reclamo.

La Norma que Regula las Jornadas y horarios de

labores en la Administración Pública Federal, en la que

la demandada fundó su excepción respecto de dicho

reclamo, misma que en el punto uno (Objeto), establece

que la jornada será de entre las 7:00 y las 18:00 horas, en

la semana laboral de 5 días, con un máximo de 8 horas

efectivas laboradas, en otras palabras, deberá de

considerar que la actora debió laborar como máximo 40

horas a la semana, y el resto deberá computarse como

tiempo extraordinario.

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Del mismo modo, debe tomarse en cuenta que de

conformidad con el artículo 60 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece:

Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis

y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las

seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las

jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea

menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o

más, se reputará jornada nocturna.

Finalmente debe considerarse lo establecido por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia 2a./J. 103/2003, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Registro: 182750, Tomo XVIII, Noviembre de 2003,

Página: 224 que dice:

(…)

Y con los factores enunciados, proceder en los términos

siguientes:

CÁLCULOS DE HORAS EXTRAS

No SEMANA FOJA TURNO DÍAS LABORA

DOS

DÍAS DE DESCAN

SO

TOTAL DE HORAS

LABORADA

S

TIPO DE JORNADA ART. 60 LFT

TOTAL DE HORAS EXTRAS

LABORADAS

HORAS AL

100%

MÁS

HORAS AL 200%

MÁS

1 24 AL 30-08/2009 461 12/24 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28

2 31-08 AL 6-09-2009 470 8/20 5 2 60 DIURNA 20 9 11

3 7 AL 13-09-2009 473 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

4 14 AL 20-09-2009 476 7/19 6 1 72 DIURNA 32 9 23

5 31 AL 27-09-2009 479 7/19 6 1 72 DIURNA 32 9 23

6 5 AL 11-10-2009 485 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

7 12 AL 18-10-2009 488 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

8 19 AL 25-10-2009 491 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

9 26-10 AL 01-11-2009 494 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

10 16 AL 22-11-2009 503 19/7 6 1 72 DIURNA 32 9 23

11 28-12-2008 AL 3-01-

2010

522 20/8 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28

12 18 AL 24-01-2010 532 8/20 Y 20/8 6 1 72 2 DIUR. Y 4 NOCT. 35 9 24

13 25 AL 31-01-2010 536 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 8 13

14 8 AL 14-02-2010 540 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

15 15 AL 21-02-2010 543 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

16 29-03 AL 04-04-2010 563 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

17 5 AL 11-04-2010 566 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

18 12 AL 18-04-2010 569 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

19 19 AL 25-04-2010 572 8/20 Y 5/14:30 6 1 62 2 DIUR. Y 4 NOCT. 21 9 12

20 26-04 AL 2-05-2010 575 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

21 03 AL 09-05-2010 579 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

22 10 AL 16-05-2010 582 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

23 17 AL 23-05-2010 586 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

24 24 AL 30-05-2010 590 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

25 31-05 AL 6-06-2010 593 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

26 7 AL 13-06-2010 595 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

27 14 AL 20-06-2010 597 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

28 21 AL 20-06-2010 602 8/20 2 5 24 DIURNA 0 0 0

29 28-06 AL 04 605 14:30/24 5 2 47.5 NOCTURNA 7.5 7.5 0

30 5 AL 11-07-2010 606 8/20 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28

31 6 AL 18-07-2010 610 8/20 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28 TOTAL 268.5 565

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En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J.

137/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Registro: 166420, Tomo XXX,

Septiembre de 2009, Página: 598, que dice:

(…)

En consecuencia, si el salario de la actora era de $8,402.69

quincenales, como se desprende de los comprobantes de pago de

la primera y segunda quincenas de julio de 2010 (foja 17), esto es

$16,805.38 mensuales, entonces, este monto debe dividirse por

30 días de un mes, lo que da como resultado $560.18 diarios,

entre una jornada de 8 horas = $70.02 por hora.

$70.02 x 100% más = 140.04 x 268.5 hrs. =$37,600.74

$70.02 x 200% más = 140.04 x 565 hrs. =$118,683.90

$156,284.64”

TRES.- Mediante oficio número PB-88 de fecha diez de marzo de

dos mil dieciséis (foja 695), presentado en la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el once de

marzo del año en curso, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la

ejecutoria dictada en los autos del juicio de amparo directo número

D.T.- 653/2015 y solicitó el cumplimiento a la misma.

C O N S I D E R A N D O

I.- Por tratarse de una excepción de previo y especial

pronunciamiento, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

INCOMPETENCIA, planteada por el Titular demandado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (foja 283),

quien manifiesta: “Asimismo se opone la EXCEPCIÓN DE

INCOMPETENCIA, ya que el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje adolece de facultades para resolver respecto de

‘NULIDAD’ ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado tan solo concede facultades a dicho Tribunal para

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resolver respecto de la ‘nulidad del nombramiento’, y evidentemente

el caso plantea la accionante es diverso. Así pues debe estimarse

correcta la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA E

IMPROCEDENCIA DE LAS VÍA (sic), ya que este Tribunal NO

cuenta con facultades legales para declarar la nulidad del Acuerdo

de Baja, ya que el acuerdo de baja por pérdida de la confianza del

que se duele mi contraparte, es un documento interno de esta

Dependencia, por ende no puede exigírsele que cumpla con las

características de los actos administrativos, ya que las cuestiones

administrativas deben ser dirimidas ante los Tribunales

especializados en dicha materia, y conforme a lo regulado por la

Ley Federal del Procedimiento Administrativo, ordenamiento que

señala que cuando se reclame la nulidad deberá tramitarse ante el

propio superior jerárquico de aquel de quien emanó el acto, a fin de

que estudie la procedencia de la nulidad, tal y como lo establece el

artículo 6 de la Ley de mérito, como a continuación se muestra:

(…)”

Lo anterior con fundamento en el artículo 141 de la Ley Burocrática,

sustenta lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 62/2009,

Segunda Sala, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIX, Mayo de 2009, Novena Época,

materia laboral, página 118, número de registro 167293, que

dispone:

“COMPETENCIA Y PERSONALIDAD DEL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PRELACIÓN PARA SU ESTUDIO, CUANDO AMBAS CUESTIONES SON PROPUESTAS AL INICIO DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. Las cuestiones de competencia y personalidad del demandado propuestas en la segunda etapa de la audiencia de ley en un procedimiento laboral, deben resolverse de plano en términos del artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo y conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 31/2001, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY."; por ello, si bien ambas cuestiones son de previo y especial pronunciamiento y deben resolverse dentro de la etapa de demanda y excepciones, debe estimarse que el orden de su estudio debe atender a un criterio lógico y tomar en cuenta que ningún órgano jurisdiccional puede resolver sin antes analizar su competencia cuando ésta se cuestiona. En

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consecuencia, la Junta debe analizar primero si es competente para conocer del asunto y después resolver lo relacionado con la personalidad del demandado; pues de lo contrario podría suponerse que implícita o explícitamente es competente para conocer, cuando lo cierto es que esta cuestión está controvertida”.

II.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establecen que la

sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al

agraviado en el pleno goce del derecho violado restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación.

III.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a

cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida en los autos

del juicio de amparo directo número: D.T.- 653/2015 del Décimo

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer

Circuito.

IV.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo y en

cumplimiento a la ejecutoria emitida en los autos del juicio de

garantías D.T. 653/2015, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO

IMPUGNADO DE FECHA VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL

QUINCE dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en consideración que:

V.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste acción y derecho a la trabajadora actora para reclamar la

nulidad del oficio 300-04-2010-1142 de fecha 28 de julio del 2010,

en consecuencia la reinstalación en las mismas condiciones y

términos en que lo hacía, es decir, como Profesional Ejecutivo de

Servicios Especializados, Puesto CF21864(PQ3), Plaza 047751,

adscrita a la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua, a nivel

Operativo, con Registro Único de Población número

SILJ800106MVZLPN00 y filiación SILJ800106N4, adscrita a la

Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua, el pago de los salarios

caídos y demás prestaciones de carácter económico que reclama,

o bien, si como se excepciona el Titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, al señalar que, la accionante se

desempeñó como trabajadora de confianza, por consiguiente se

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encuentra excluida del régimen de aplicación de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad a lo

establecido en el artículo 8 del citado ordenamiento, por ende

únicamente le asisten las Normas Protectoras del Salario y la

Seguridad Social, desempeñando funciones de manera

permanente consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización

en materia de comercio exterior, funciones además con carácter

confidencial y de uso reservado, al haber trabajado como

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados con funciones de

Verificador, cuyas funciones se describen ampliamente en el

propio Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, las cuales se configuran en las descritas en el artículo

5°, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que el

Titular demandado se excepcionó al señalar que las funciones que

realizaba el actor son de las consideradas como de confianza,

corresponde al Titular demandado la carga de la prueba, de

conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.

VI.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se

procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

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opuesta por el Titular demandado (foja 294), quien manifiesta: “De

igual manera se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

respecto a la prestación marcada con el inciso F) consistentes en:

(…), toda vez que dicha prestación es equiparable a la nulidad del

nombramiento que en su momento mi representado le otorgó el

actor, el cual firmó de conformidad, tan es así que recibió salarios

que en su momento fueron pactados todos y cada uno de sus

nombramientos y en especial del último de ellos que ostentó, es

decir el puesto que le otorgó el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 830-20100616-1 de fecha 09 de junio

de 2010, por ende si consideró tener derecho para demandar la

titularidad de un nombramiento distinto al que ostentaba, lo debió

hacer en el término de un mes, en razón de pretende (sic)

modificar los términos del mismo lo cual reviste de manera vaga e

imprecisa la nulidad del nombramiento primario, lo anterior con

fundamento en el Artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el cual es

preciso en determinar un mes para dicho reclamo y no esperar

hasta la conclusión de la vigencia del nombramiento que

ostentaba pues es claro que para el 12 de Noviembre de 2010 no

existe vínculo alguno que los una. En consecuencia a efectos de

cumplimentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la

excepción hacha (sic) valer se manifiesta lo siguiente: El término

en que comienza a correr la prescripción que se hace valer inicia

desde el momento en que la parte actora se hizo sabedora la

existencia de su vigencia, lo cual aconteció a la firma de

conformidad del nombramiento de base, en consecuencia es de

señalar que a partir del 09 de Julio del mismo año toda acción

intentada se encuentra prescrita. Con ello al haber presentado su

demanda el 12 de Noviembre de 2010, su derecho se encuentra

prescrito, pues del 09 de Junio de 2010 al 12 de Noviembre del

mismo año transcurrieron 5 MESES, 3 DÍAS, lapso de tiempo por

demás excedido del que legalmente tenía el actor para ejercitar su

acción. (…)”

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el

Titular demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo

113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, es de señalarse que debe declararse

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improcedente, al no estar dirigida a la acción planteada, lo

anterior es así pues, la acción principal de la parte actora es la

reinstalación, doliéndose de un supuesto despido injustificado, no

así la nulidad del nombramiento, por lo que la excepción

planteada no puede prosperar. Sirve de apoyo la jurisprudencia

que señala.

“PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA. Si se señala una fecha determinada como en la que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada”. Tesis de Jurisprudencia III.T.J/33, de la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 1992, página 55.”

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por

el Titular demandado se estudia el fondo del conflicto planteado.

VII.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se

considera que:

Confesional a cargo de la actora, admitida en audiencia de fecha

04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), desahogada en audiencia

de fecha 04 de octubre de 2011, (fojas 415-416) en cuyo

desahogo el actor respondió de forma negativa a todas las

posiciones calificadas de legales, por lo que es inconcuso que se

tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de

sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”

Original de: Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 895-20090508-1 de fecha 24 de abril de 2009,

foja 327; Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 830-20090816-13 de fecha 28 de agosto de 2009, foja

328; Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 830-20100101-1 de fecha 07 de diciembre de 2009,

foja 329; Formato único de movimientos de personal federal

número 830-20100616-1 de fecha 9 de junio de 2010, foja 330;

Constancia de notificación de fecha 16 de agosto de 2009,

foja 331 y Protesto de conocimiento del código de conducta

de los servidores públicos del SAT de fecha 16 de agosto de

2009, foja 332, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas

404-408), en virtud de que el medio de perfeccionamiento

ofrecido, fue condicionado a objeción, lo que en la especie no

aconteció, tienen valor para acreditar su contenido, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Original del acuse de recibo del Oficio número 300-04-2010-

1142 de fecha 28 de julio de 2010, foja 333 y 334, admitido y

desahogado por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha 04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), en virtud de ser

prueba en común de las partes, tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Copia certificada del Oficio número 800-32-00-00-01-2009-

1674, de fecha 29 de diciembre de 2009; Parte informativo de

fecha 29 de diciembre de 2009; Oficio número 800-32-00-00-

01-2010-915, de fecha 18 de mayo de 2010; Parte informativo

de fecha 15 de mayo de 2010; Parte informativo de fecha 11 de

febrero de 2010; Oficio número 800-32-00-00-01-2010-000320,

de fecha 01 de enero de 2010; Oficio número 800-32-00-01-00-

2010-0007348, de fecha 30 de abril de 2010; Acta de hechos

número 106/2009, inventario vehicular, de mercancía, reporte

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fotográfico y credenciales de identificación del contribuyente

y de quien practicó la verificación; Acta de hechos número

107/2009, inventario vehicular, de mercancía, reporte

fotográfico y credenciales de identificación del contribuyente

y de quien practicó la verificación; Acta de hechos número

110/2009, inventario vehicular, de mercancía, reporte

fotográfico y credenciales de identificación del contribuyente

y de quien practicó la verificación; Acta de hechos número

119/2009, inventario vehicular, de mercancía, reporte

fotográfico y credenciales de identificación del contribuyente

y de quien practicó la verificación; diversos comprobantes de

percepciones y retenciones a nombre de la parte actora, (fojas

335-393), admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas

404-408), tienen valor para acreditar su contenido, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática y de conformidad con el

siguiente criterio jurisprudencial:

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del

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emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.

Inspección ocular respecto al Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal y Tabulador de Sueldos del Gobierno

Federal, admitida en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011

(fojas 404-408), se tuvo por desahogada en acuerdo plenario de

fecha 28 de noviembre de 2011 (foja 420), para acreditar calidad

de confianza, en términos del artículo 827 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), toda vez que el

derecho no está sujeto a prueba, tiene valor con fundamento en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática.

Informe que rinda la Secretaría de la Función Pública,

admitido en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas 404-

408), desahogado mediante promoción número 26026,

presentada ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha 08

de marzo de 2012, foja 427, tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Confesión expresa respecto a diversas pruebas ofrecidas por

la parte actora como son: Constancias de identificación,

cantidades expresadas en los recibos de pago; así como la

contenida en la prestación marcada con el inciso f) del escrito

inicial de demanda, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011

(fojas 404-408), con fundamento en el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

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Reglamento Interior del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 22 de octubre de 2007, admitido y desahogado por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto

de 2011 (fojas 404-408), toda vez que el derecho no está sujeto a

prueba, tienen valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto

de 2011 (fojas 404-408), con fundamento en el artículo 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones

que integran el presente expediente laboral, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución.

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto

de 2011 (fojas 404-408), con fundamento en el artículo 830 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la parte

actora se considera que:

Confesional a cargo de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, admitida en audiencia de fecha 04 de agosto

de 2011 (fojas 404-408), se decretó la deserción en audiencia de

fecha 04 de octubre de 2011, (fojas 415-416), en virtud de no

contar con los elementos para su desahogo, como lo es el pliego

de posiciones correspondiente, con fundamento en el artículo 780

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fojas 36-

114) admitida con su medio de perfeccionamiento consistente en

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cotejo y compulsa con su original, en audiencia de fecha 04 de

agosto de 2011 (fojas 404-408), toda vez que el medio de

perfeccionamiento ofrecido no fue condicionado a objeción, se

tuvo por desahogada en acuerdo plenario de fecha 20 de marzo

de 2013 (foja 451), coincidiendo en todas y cada una de sus

partes, tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento

en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.

Diversos comprobantes de percepciones y deducciones a

nombre de la parte actora, (foja 17 a 35), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha 04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), siendo improcedente

el medio de perfeccionamiento ofrecido, en virtud de que dichos

documentos se encuentran en poder de la accionante, tienen valor

para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto

de 2011 (fojas 404-408), con fundamento en el artículo 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones

que integran el presente expediente laboral, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución.

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 04 de agosto

de 2011 (fojas 404-408), con fundamento en el artículo 830 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

Oficio número 300-04-2010-1142 de fecha 28 de julio de 2010,

(foja 14 y 15), admitido y desahogado por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas

404-408), en virtud de ser prueba en común de las partes, tiene

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo

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796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

Diversos Roles de Servicio, (fojas 115 a 263), admitidos con su

medio de perfeccionamiento consistente en cotejo y compulsa con

su original, en audiencia de fecha 04 de agosto de 2011 (fojas

404-408), toda vez que el medio de perfeccionamiento ofrecido no

fue condicionado a objeción, se tuvo por desahogado en audiencia

de fecha 22 de octubre de 2013 (fojas 624-625), coincidiendo

únicamente en contenido, pero no en firma, tienen valor para

acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

Inspección respecto a listas de asistencia, roles de servicio,

fatigas y/o controles de asistencia por el periodo de un año

anterior a la fecha del despido, admitida en audiencia de fecha

04 de agosto de 2011 (fojas 404-408), se tuvo por desahogada en

audiencia de fecha 23 de enero de 2013 (fojas 447-448), para

acreditar horario, en términos del artículo 827 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

VIII.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones:

La accionante reclama la nulidad del oficio 300-04-2010-1142 de

fecha 28 de julio del 2010, en consecuencia la reinstalación en en

las mismas condiciones y términos en que lo hacía, es decir, como

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, Puesto

CF21864(PQ3), Plaza 047751, adscrita a la Aduana de Ciudad

Juárez, Chihuahua, a nivel Operativo, con Registro Único de

Población número SILJ800106MVZLPN00 y filiación

SILJ800106N4, adscrita a la Aduana de Ciudad Juárez,

Chihuahua, el pago de los salarios caídos y demás prestaciones

de carácter económico.

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A lo que el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, señala que la accionante se desempeñó como

trabajadora de confianza, por consiguiente se encuentra excluida

del régimen de aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo

8 del citado ordenamiento, por ende únicamente le asisten las

Normas Protectoras del Salario y la Seguridad Social,

desempeñando funciones de manera permanente consistentes en

inspección, vigilancia y fiscalización en materia de comercio

exterior, funciones además con carácter confidencial y de uso

reservado, al haber trabajado como Profesional Ejecutivo de

Servicios Especializados con funciones de Verificador, cuyas

funciones se describen ampliamente en el propio Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, las cuales se

configuran en las descritas en el artículo 5°, fracción II, incisos a),

b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

En ese orden de ideas, es de señalar que la naturaleza de

confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las

atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente

debe ser congruente con la denominación del nombramiento

otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no

suceder con motivo de que el patrón confiera este último para

desempeñar funciones que no son propias de un cargo de

confianza.

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado

es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de

las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo, ya que de

considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría

sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto

administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un

servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la

Constitución y a las leyes emanadas de ésta.

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El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del

Estado en: base y de confianza.

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,

quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un

listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma

nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,

entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,

inspección, manejo de fondos, auditorías, control de adquisiciones

en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y

consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio

Público Federal y del Distrito Federal, entre otros.

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que

no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento,

se determinarán por las disposiciones legales que la cree, así

que, si se trata de un puesto de confianza lo debe determinar

expresamente la disposición legal que formalizó la creación de

dicho puesto.

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un

documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por

una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son

delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de

confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones

que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo

la siguiente tesis jurisprudencial:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles

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serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.

En ese tenor, para determinar si la actora ocupó un nombramiento

con funciones propias de un trabajador de confianza, deben

tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el

presente juicio, a fin de acreditar las funciones de confianza que

señaló el Titular demandado realizó la trabajadora en el ejercicio

de sus funciones.

Atendiendo a la pretensión de la actora, la demandada tenía la

obligación de acreditar que las funciones que realizaba la actora

eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo

dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis de las

pruebas para determinar si la trabajadora actora es de confianza,

teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde

soportarla al Titular demandado, por lo que a efecto de

demostrarlo ofreció las siguientes documentales:

Parte informativo de fecha 29 de diciembre de 2009, (fojas 336-

337), suscrito por la C. Jennifer Silva López, mediante el cual

informa a la Subadministración de Vigilancia, en el ejercicio de

sus funciones, los hechos acontecidos en la Aduana de Zaragoza.

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Parte informativo de fecha 15 de mayo de 2010; (fojas 339-340),

suscrito por la C. Jennifer Silva López, mediante el cual, en el

ejercicio de sus funciones de revisión, informa los hechos

acontecidos en el Punto táctico Aeropuerto Internacional.

Parte informativo de fecha 11 de febrero de 2010; (foja 342),

suscrito por la C. Jennifer Silva López, en su carácter de

verificador, informa los hechos acontecidos en el Punto táctico

Reforma.

Acta de hechos número 106/2009, inventario vehicular, de

mercancía, reporte fotográfico y credenciales de identificación del

contribuyente y de quien practicó la verificación, (fojas 344-355),

suscrita entre otros, por la C. Jennifer Silva López, en su carácter

de verificador, en la cual se hacen constar funciones de

supervisión, vigilancia y supervisión de ilícitos fiscales en el

Centro Táctico denominado Puente Internacional Córdova de las

Américas en Ciudad Juárez Chihuahua.

Acta de hechos número 107/2009, inventario vehicular, de

mercancía, reporte fotográfico y credenciales de identificación del

contribuyente y de quien practicó la verificación, (fojas 356-371),

suscrita entre otros, por la C. Jennifer Silva López, en su carácter

de verificador, en la cual se hacen constar funciones de

supervisión, vigilancia y supervisión de ilícitos fiscales en el

Centro Táctico denominado Puente Internacional Córdova de las

Américas en Ciudad Juárez Chihuahua.

Acta de hechos número 110/2009, inventario vehicular, de

mercancía, reporte fotográfico y credenciales de identificación del

contribuyente y de quien practicó la verificación; (fojas 372-382),

suscrita entre otros, por la C. Jennifer Silva López, en su carácter

de verificador, en la cual se hacen constar funciones de

supervisión, vigilancia y supervisión de ilícitos fiscales en el

Centro Táctico denominado Puente Internacional Córdova de las

Américas en Ciudad Juárez Chihuahua.

Acta de hechos número 119/2009, inventario vehicular, de

mercancía, reporte fotográfico y credenciales de identificación del

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contribuyente y de quien practicó la verificación; (fojas 383-390),

suscrita entre otros, por la C. Jennifer Silva López, en su carácter

de verificador, en la cual se hacen constar funciones de

supervisión, vigilancia y supervisión de ilícitos fiscales en el

Centro Táctico denominado Puente Internacional Córdova de las

Américas en Ciudad Juárez Chihuahua.

Oficio número 800-32-00-00-01-2010-000320, de fecha 01 de

enero de 2010 (foja 341) y Oficio número 800-32-00-01-00-2010-

0007348, de fecha 30 de abril de 2010 (foja 343); de cuya

literalidad, se advierte el carácter de Verificador que tenía la

accionante, para practicar las funciones inherentes al puesto,

verbigracia: “(…) reconocimiento aduanero de las mercancías de

comercio exterior, recibir de los particulares, responsables

solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y demás

elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de

verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia

aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del

cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la

entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancía y

medios de transporte, (…) la verificación de mercancías de

comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de

vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y

embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y

de los demás bienes y valores depositados en ellos; (…), entre

otras.

De esta forma tenemos que la actora prestó sus servicios en un

puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que

las funciones antes mencionadas se encuentran establecidas

dentro del artículo 5º fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de las funciones

referidas se encuentran las de inspección, vigilancia y fiscalización

como consecuencia de sus atribuciones legales que de manera

permanente y general le confieren la representatividad e implican

poder de decisión, por consiguiente se concluye que la actora se

encuentra excluida por disposición legal del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de

que la parte actora al haber ostentado un puesto, cargo, categoría

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y funciones de confianza, carece de estabilidad e inamovilidad en

el empleo, y le resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos

de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el

artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

De conformidad con el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra

dice:

“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza:

I.- (…).

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II.- En el Poder Ejecutivo (…), que desempeñen funciones

que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de

esta Ley sean de:

a) (…).

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a

nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén

considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad

de que se trate, así como el personal técnico que en forma

exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones

ocupando puestos que a la fecha son de confianza”.

Aunado a lo anterior, el Titular demandado Secretaría de Hacienda

y Crédito Público aportó a juicio el Formato Único de Movimientos

de personal Federal número 830-20100616-1, expedido a favor del

actor (foja 330), de cuyo contenido se observa que en el recuadro:

“TIPO DE NOMBRAMIENTO: Provisional; DESCRIPCIÓN DEL

PUESTO: Verificador de mercancías; TIPO DE EMPLEO:

Confianza.”

De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional

que la relación de trabajo que se suscitó entre las partes

procesales de la controversia en análisis fue de confianza, al así

haberlo estipulado el Formato Único de Movimientos de personal

Federal número 830-20100616-1, expedido a favor del actor (foja

330).

Por lo anterior esta H. Sala determina, que es evidente que la

actora se ubica en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción

II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es decir, como trabajadora al servicio del Estado con la

calidad de empleada de confianza y eventual, por lo que los

trabajadores de confianza carecen de estabilidad e inamovilidad

en el empleo.

Por las consideraciones antes vertidas se absuelve al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de declarar la nulidad

del oficio número 300-04-2010-1142 de fecha 28 de julio del 2010,

toda vez que esta Autoridad carece facultades para declarar la

nulidad de documento alguno, de conformidad con el artículo 124

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de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

prestación identificada con el inciso A).

Asimismo, se absuelve al Titular demandado de reinstalar al

accionante en las mismas condiciones y términos en que lo hacía,

es decir, en el puesto y plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, Puesto CF21864(PQ3), Plaza 047751, adscrita a

la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua, o en caso de supresión

de dicha plaza, el otorgamiento en otra equivalente en categoría y

sueldo, en virtud de haberse demostrado la calidad de confianza

de la accionante, dadas las funciones que venía desempeñando

como verificadora, de conformidad con el artículo 5°, fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, prestación identificada con el inciso B).

En cuanto al pago de salarios caídos a partir del 01 de agosto de

2010, prestación identificada con el inciso C), se absuelve al

Titular demandado, en virtud de haber quedado demostrado que la

actora era trabajadora de confianza, por lo que resultan ser

prestaciones accesorias, que al no ser procedente la principal de

reinstalación, tampoco los salarios caídos, dado que la suerte de

lo principal, la sufre lo accesorio.

Respecto de la prestación identificada con el inciso D), consistente

en: el reconocimiento respecto de que todo el tiempo que

permanezca la actora fuera del servicio y hasta aquella en que sea

legal y materialmente reinstalado en el puesto que desempeñaba,

deberá ser considerado como parte integrante de su antigüedad

para todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios a

que hubiere lugar, se absuelve al Titular demandado, toda vez

que la solicita por todo el tiempo que permanezca fuera del

servicio, por lo que resulta ser una prestación accesoria, que al no

ser procedente la principal de reinstalación, tampoco ésta, dado

que la suerte de lo principal, la sufre lo accesorio.

Por cuanto hace a la prestación marcada con el numeral E),

consistente en: el pago de vacaciones, primas vacacionales,

aguinaldos e incentivos que en forma general se otorgan a todos

los empleados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así

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como aquellas que deje de percibir, por todo el tiempo que dure

separada del servicio. Al respecto se desglosa lo siguiente:

Por cuanto hace al pago de vacaciones, primas vacacionales,

aguinaldos e incentivos que en forma general se otorgan a todos

los empleados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se

absuelve al Titular demandado del pago de las mismas, toda vez

que la accionante no especifica periodos que reclama, ni

cantidades líquidas por cobrar y tampoco define a qué incentivos

hace referencia, por lo que resultan ser obscuras, vagas e

imprecisas, dejando en estado de indefensión al Titular

demandado, por falta de elementos para redargüir, y a esta

Autoridad para pronunciarse al respecto.

Respecto de las mismas prestaciones solicitadas por todo el

tiempo que dure separada del servicio, se absuelve al Titular

demandado, toda vez que resultan ser prestaciones accesorias,

que al no ser procedente la principal de reinstalación, tampoco

éstas, dado que la suerte de lo principal, la sufre lo accesorio.

Tocante a la prestación marcada bajo el inciso F), consistente en:

La Basificación del puesto y plaza en la que laboraba, se

absuelve al Titular demandado, en virtud de haber quedado

demostrado que la actora era una trabajadora de confianza, con

funciones inherentes al cargo, máxime que se considera una

prestación accesoria, al no ser procedente la principal de

reinstalación, tampoco ésta, dado que la suerte de lo principal, la

sufre lo accesorio.

Al haber sido materia de la concesión del amparo y en

estricto cumplimiento a la ejecutoria D.T.- 653/2015, se

procede a estudiar la prestación marcada con el inciso G) al

tenor siguiente:

En relación a la prestación señalada con el inciso G), consistente

en el pago de horas extras laboradas durante el último año de

servicios, la actora en su escrito de demanda señala en los hechos

2 y 7, lo siguiente:

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27

“2.- (…) hago saber que laboraba yo de lunes a sábado

de cada semana descansando los domingos completos

con goce de salario integro (sic).

(…).

7.- (…),para precisar el monto de esta reclamación, la

misma es por el último año de servicios prestados,

donde venía yo laborando en un horario comprendido de

las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a domingo de cada

semana, (…),

(…) en el último año de servicios, laboré en un horario

comprendido de 12 x 12 horas todos los días de la

semana, es decir trabajaba yo 12 horas y descansaba

12, (…)”.

La Secretaría demandada manifiesta:

“(…) se niega que la actora se le haya asignado un

horario diferente a los que establece la NORMA que

regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, por lo

que mi contrario incurre en falsedad.

(…).

(…) es imposible que las tres jornadas y horarios que

indica pudieran coexistir, siendo abiertamente

contradictorios unos con otros, lo que naturalmente

impide el que su reclamo pueda tomarse como válido.

(…)”.

Ahora bien, en el inciso g) del capítulo de pruebas la actora ofreció

copias fotostáticas de los roles de servicio del personal de la

demandada y para perfeccionarlos el cotejo con sus originales

(fojas 115 a 262).

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En audiencia de 30 de abril de 2013 (fojas 452 a 453), se ordenó a

la dependencia demandada exhibir los originales de los roles

ofrecidos por la actora bajo el inciso g), de su capítulo de pruebas

y mediante promoción 66818, presentada en la Oficialía de Partes

de este Tribunal exhibió las citadas documentales (fojas 464 a

611), mismas que fueron cotejadas en audiencia de veintidós de

octubre de dos mil trece, los cuales coincidieron en cuanto al

contenido pero no en las firmas.

En el caso, se estima que basta que las documentales de mérito

coincidan en su contenido para establecer que la actora sí acreditó

que laboró horas extras mismas que atendiendo a dicho material

probatorio son determinables, pues de los documentos

denominados “ROL DE PERSONAL DE OFICIALES DE

COMERCIO EXTERIOR” de los años 2009 y 2010, se desprende

que la actora tenía un horario y día de descanso variables cada

semana, pues en ocasiones aparece con el turno 12/24, en otras

8/20, en otras 7/19, en otras 9/21, en otras 19/7, en otras 14:30/24

y en otras, 5/14:30, siempre con un día de descanso variable a la

semana.

En ese orden de ideas, del material probatorio aportado al juicio se

desprenden elementos de convicción que demuestran que la parte

actora laboró horas extraordinarias, motivo por el cual resulta

procedente condenar a su pago, tomando en cuenta lo siguiente:

Los roles de servicios ofrecidos por la actora.

Que la secretaría demandada no opuso excepción de

prescripción respecto de dicho reclamo.

La Norma que Regula las Jornadas y horarios de

labores en la Administración Pública Federal, en la que

la demandada fundó su excepción respecto de dicho

reclamo, misma que en el punto uno (Objeto), establece

que la jornada será de entre las 7:00 y las 18:00 horas, en

la semana laboral de 5 días, con un máximo de 8 horas

efectivas laboradas, en otras palabras, deberá de

considerar que la actora debió laborar como máximo 40

horas a la semana, y el resto deberá computarse como

tiempo extraordinario.

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Del mismo modo, debe tomarse en cuenta que de

conformidad con el artículo 60 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece:

Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis

y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las

seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las

jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea

menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o

más, se reputará jornada nocturna.

Así como lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.

103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 182750,

Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Página: 224 que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.”

Procediéndose a cuantificar en los términos siguientes:

CÁLCULOS DE HORAS EXTRAS No SEMANA FOJA TURNO DÍAS

LABORA

DOS

DÍAS DE DESCAN

SO

TOTAL DE HORAS

LABORADAS

TIPO DE JORNADA ART. 60 LFT

TOTAL DE HORAS

EXTRAS LABORADA

S

HORAS AL

100% MÁS

HORAS AL 200%

MÁS

1 24 AL 30-08/2009 461 12/24 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28

2 31-08 AL 6-09-2009 470 8/20 5 2 60 DIURNA 20 9 11

3 7 AL 13-09-2009 473 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

4 14 AL 20-09-2009 476 7/19 6 1 72 DIURNA 32 9 23

5 31 AL 27-09-2009 479 7/19 6 1 72 DIURNA 32 9 23

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30

6 5 AL 11-10-2009 485 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

7 12 AL 18-10-2009 488 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

8 19 AL 25-10-2009 491 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

9 26-10 AL 01-11-2009 494 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

10 16 AL 22-11-2009 503 19/7 6 1 72 DIURNA 32 9 23

11 28-12-2008 AL 3-01-2010

522 20/8 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28

12 18 AL 24-01-2010 532 8/20 Y 20/8 6 1 72 2 DIUR. Y 4 NOCT. 35 9 24

13 25 AL 31-01-2010 536 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 8 13

14 8 AL 14-02-2010 540 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

15 15 AL 21-02-2010 543 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

16 29-03 AL 04-04-2010 563 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

17 5 AL 11-04-2010 566 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

18 12 AL 18-04-2010 569 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

19 19 AL 25-04-2010 572 8/20 Y 5/14:30 6 1 62 2 DIUR. Y 4 NOCT. 21 9 12

20 26-04 AL 2-05-2010 575 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

21 03 AL 09-05-2010 579 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

22 10 AL 16-05-2010 582 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

23 17 AL 23-05-2010 586 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

24 24 AL 30-05-2010 590 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

25 31-05 AL 6-06-2010 593 14:30/24 6 1 57 NOCTURNA 22 9 13

26 7 AL 13-06-2010 595 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

27 14 AL 20-06-2010 597 8/20 6 1 72 DIURNA 32 9 23

28 21 AL 20-06-2010 602 8/20 2 5 24 DIURNA 0 0 0

29 28-06 AL 04 605 14:30/24 5 2 47.5 NOCTURNA 7.5 7.5 0

30 5 AL 11-07-2010 606 8/20 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28

31 6 AL 18-07-2010 610 8/20 6 1 72 NOCTURNA 37 9 28 TOTAL 268.5 565

En congruencia con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J.

137/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Registro: 166420, Tomo XXX,

Septiembre de 2009, Página: 598, que dice:

“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.- De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.”

En consecuencia, si el salario de la actora era de $8,402.69 (Ocho

mil cuatrocientos dos pesos 69/100 M.N.) quincenales, como se

desprende de los comprobantes de pago de la primera y segunda

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quincenas de julio de dos mil diez (foja 17), esto es $16,805.38

(Dieciséis mil ochocientos cinco pesos 38/100 M.N.) mensuales,

entonces, este monto debe dividirse por 30 días de un mes, lo que

da como resultado $560.18 (Quinientos sesenta pesos 18/100

M.N.) diarios, entre una jornada de 8 horas = $70.02 (Setenta

pesos 02/100 M.N.) por hora, por lo que de la operación aritmética,

se deduce lo siguiente:

$70.02 x 100% más = 140.04 x 268.5 hrs. =$37,600.74

$70.02 x 200% más = 140.04 x 565 hrs. =$118,683.90

$37,600.74+118,683.90= $156,284.64

Por lo que el Titular demandado deberá pagar a la parte actora la

cantidad de $156,284.64 (Ciento cincuenta y seis mil

doscientos ochenta y cuatro pesos 64/100 M.N.), por concepto

de horas extras. La anterior cantidad salvo error u omisión de

carácter aritmético.

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124

Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO: La trabajadora actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el Titular demandado justificó de

manera parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO de reinstalar a la actora, del pago de

salarios caídos, de los aumentos correspondientes, del

reconocimiento de antigüedad durante el tiempo que permanezca

fuera del servicio, del pago de vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo e incentivos durante el tiempo que dure separado del

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servicio y de la basificación del puesto en que laboraba. Lo

anterior en términos de la parte Considerativa de la presente

resolución.

SEGUNDO: Se condena al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO a pagar a la parte actora la cantidad de

$156,284.64 (Ciento cincuenta y seis mil doscientos ochenta y

cuatro pesos 64/100 M.N.), por concepto de horas extras. Lo

anterior en términos de la parte Considerativa de la presente

resolución.

TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a la

ejecutoria de amparo dictada en los autos del juicio de amparo DT.

653/2015, remitiendo copia certificada por duplicado de la

presente resolución.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con

el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito

Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a

las partes que con fechas primero de julio, dieciocho de agosto y

treinta de septiembre todos del año dos mil quince

respectivamente, protestaron como MAGISTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES,

como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo

anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en los

artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Page 33: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ......EXP. No. 7516/10 DT.- 653/2015 3 b) Condene al pago de $156,284.64, por concepto de tiempo extraordinario. El criterio para concesión

EXP. No. 7516/10

DT.- 653/2015

33

Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria

a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil

quince, se designó como SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE

LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL

MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos legales

que haya lugar.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia

del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo

actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

RAFG/rvg