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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACiÓN W 7785-2012 SAN MARTíN Nivelación de pensión por cesantía PROCESO ESPECIAL SUMILLA: No procede solicitar a partir de la vigencia de la Ley N" 28389 que modifica los artlculos 11·, 103· y la Pn"mera Disposición Final y Transiton"a de fa Constitución Política del Perú, la nivelación de pensiones con las remuneraciones de servidores o funcionarios publicos en actividad cualquiera sea su régimen laboral. Esta prohibición alcanza tanto a la v/a administrativa como a la judicial . Lima, nueve de abril de dos mil catorce .- VISTA: la causa número siete mil setecientos ochenta y cinco , guion dos m il e, guion SAN MARTíN , en audiencia pública de la fecha ; con lo expuesto 1 tamen Fiscal Supremo ; interviniendo como ponente el señor juez évalo Vela ; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha uiente-s.e.otencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de San Martín , mediante escrito de fecha veint i uno de agosto de dos mil doce , que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cuatro contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número diecisiete de fecha treinta de julio de dos mil doce que corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticuatro , que confi rmó la Sentencia de primera instancia que corre en fojas ciento veintiocho a ciento mta y siete que declaró fundada en parte la demanda ; en el roces o seguido 1 LAURA VILLA S VELASQUEZ s e ErARIA DE PHii.CHO

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACiÓN W 7785-2012 SAN MARTíN

Nivelación de pensión por cesantía PROCESO ESPECIAL

SUMILLA: No procede solicitar a partir de la vigencia de la Ley N" 28389 que modifica los artlculos 11·, 103· y la Pn"mera Disposición Final y Transiton"a de fa Constitución Política del Perú, la nivelación de pensiones con las remuneraciones de servidores o funcionarios publicos en actividad cualquiera sea su régimen laboral. Esta prohibición alcanza tanto a la v/a administrativa como a la judicial.

Lima, nueve de abril de dos mil catorce.-

VISTA: la causa número siete mil setecientos ochenta y cinco , guion dos mil

e , guion SAN MARTíN , en audiencia pública de la fecha ; con lo expuesto

1 tamen Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el señor juez

évalo Vela; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha

uiente-s.e.otencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada

Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de fecha veintiuno de

agosto de dos mil doce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a

doscientos cuarenta y cuatro contra la Sentencia de Vista contenida en la

Resolución número diecisiete de fecha treinta de julio de dos mil doce que corre

en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticuatro, que confirmó la

Sentencia de primera instancia que corre en fojas ciento veintiocho a ciento

mta y siete que declaró fundada en parte la demanda ; en el roces o seguido

1

LAURA VILLA S VELASQUEZ s e ErARIA

NS'TO,%~ DE PHii.CHO

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/~ /7.la parte demandante

vnivelación de pensión .

CAUSAL DEL RECURSO:

CASACiÓN W 7785-2012 SAN MARTíN

Nivelación de pensión por cesantía PROCESO ESPECIAL

Elia García Saavedra viuda de Del Águila , sobre

Por Resolución que corre en fojas treinta y uno a treinta y cuatro del cuaderno

de casación , de fecha veintiséis de junio de dos mil trece , se declaró

procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad accionada, en

aplicación del artículo 392°-A del Código Procesal Civil incorporado por la

° 29364, por la causal de infracción normativa: i) artículo 5° de la

L ~ ~3495 , ii) articulo 4° de la Ley N" 28449, Y iii) Ley N" 28389;

corres~ ie do a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre

dichas causales .

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes

Mediante escrito que corre en fojas treinta y cuatro a treinta y ocho, doña Elia

García Saavedra viuda de Del Águila, interpone demanda contra la entidad

demandada Gobierno Regional de San Martín y otro , solicitando la nulidad de

las resoluciones fictas denegatorias del recurso de apelación , y de la solicitud

de nivelación y homologación de pensión por cesantía ; en consecuencia , se

ordene a la entidad demandada, expida nuevo acto administrativo nivelando la

pensión con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual

. el y categoría . En primera instancia el Juzgado Mixto Transitorio de

Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante

Sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce que cif re en fojas

ciento veintiocho a ciento treinta y siete declaró fundada en part I~ demanda.

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CASACiÓN N" 7785-2012 SAN MARTíN

Nivelación de pensión por cesantía PROCESO ESPECIAL

La Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de

Justcia ~e San Martín , por Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil doce

;/1,~ corre en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticuatro, confirmó la

/ Ji"te,ei. de p,imem i,"",ei.

¡ Segundo: Delimitación de la controversia

. Si bien el recurso interpuesto tiene por objeto se analice si ha existido

infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 23495, artículo 4° de la

Ley W 28449 y de la Ley W 28389 por parte de la Sala de vista , y como

consecuencia, se case la sentencia de mérito , ordenándose se aplique dichos

ispositivos legales, y no se nivele la pensión de la demandante; esta Sala

e a considera conveniente que ante la diversidad de criterios existentes

stancias inferiores respecto del tema, debe emitirse un pronunciamiento

ificar las decisiones judiciales, esclareciendo cuál es la correcta

de lo ispositivos legales antes anotados, entendiéndose por

interpretación el asignar a una norma juridica un significado conforme a los

valores y derechos consagrados en la Constitución o contenidos implícitamente

en ella .

Tercero: Sobre la nivelación pensionaria

En el presente proceso, la infracción normativa consiste en la vulneración del

articulo 5° de la Ley W 23495, derogada por la Tercera Disposición Final de la

Ley W 28449, publicada el treinta de diciembre de dos mil cuatro, que

establece: "(. . .) Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a

los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al

último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al

incremento de la pensión en igual monto que corresponde al ervidor en

actividad. (. . .)".

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Nivelación de pensión por cesantía PROCESO ESPECIAL

simismo, del artículo 4° de la Ley N" 28449, que legisla lo siguiente:

prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con

cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en

actividad. (. . .)".

A su vez la Ley N" 28389, que señala : "Artículo 3.- Modificación de la

Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú ( .. .)

Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias

establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y

pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según

orfrrsponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las

re ~Jneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean

s a una Unidad Impositiva Tributaria".

e precisar, que la nivelación pensionaria, estuvo regulada por el

Decreto Ley N" 20530 Y la Ley N" 23495, leyes vigentes hasta la reforma de la

Constitución Polítíca del Perú , por la Ley N" 28389, publicada el diecisiete de

noviembre de dos mil cuatro, que declaró cerrada definitivamente toda

posibilidad de incorporación o reincorporación al régimen pensionario del

Decreto Ley N" 20530, Y prohibió la nivelación de las pensiones con las

remuneraciones de cualquier empleado o funcionario público en actividad.

Cabe anotar, que la Ley N" 28449 publicada e l treinta de diciembre de

dos mil cuatro, estableció las nuevas reglas del régimen de pensiones del

Decreto Ley N° 20530, como consecuencia de la anotada reforma

constitucional.

Se debe tener presente , además que la reforma de la Constitución

P lítica del Perú , signíficó pasar de la "Teoría de los Derechos Adquiridos" a la

"Teoria de los Hechos cumplidos", tal como se aprecia de la nueva redacción

del artículo 1 03° de la Constitución Política del Perú que establee ." .. .) La ley,

LAURA VI ELASQUEZ ErA R!A

T ANSl ro.~fA Dé Off¡:C.-fO CONS T 1C/(1.": .... : f SOC'o '._

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Nivelación de pensión por cesantía PROCESO ESPECIAL

de ~/ntrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y

0nes jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (. . .)".

Quinto: Pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la nivelación

pensionaria

Sobre el tema materia de análisis el Tribunal Constitucional en el

Expediente N" 1944-2011-AC/TC de fecha doce de julio de dos mil once, en

sus fundamentos cinco , seis y siete, ha establecido: Que después de la reforma

nstitucional , esta proscrita la nivelación de pensiones de los jubilados con los

se 'dore~en actividad, no pudiéndose disponer el pago de dinero en atención

na ~tsta disparidad producida en el pasado; y además que la nivelación

sión , no constituye por razones de interés social un derecho exigible ,

aún and«-...el abono de reintegros derivados del sistema de reajuste

por el insti* en cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la

reforma constitucional , esto es , mejorar el ahorro público para lograr el aumento

de las pensiones más bajas .

Asimismo, ha establecido el máximo intérprete de la Constitución , en el

Expediente N" 322-2007-AAlTC de fecha trece de abril de dos mil nueve,

fundamento tres , que corresponde analizar el pedido de nivelación de pensión ,

cuando la demanda haya sido interpuesta antes de la reforma constitucional de

la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Politica , vigente

desde el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

De los citados fundamentos , se puede establecer que todo reclamo sobre

nivelación pensionaria en sede administrativa o sede judicial , formulado con

poste 'ór1dad a dicha reforma resulta infundado.

VELASQUEZ RETAR/A

SEGunDA 5·1 r; ANSITORIA D[ DER~CHO CONS T CION/..!.. y Son,u

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Sexto: Precedente Judicial Vinculante

CASACiÓN N" 7785-2012 SAN MARTíN

Nivelación de pensión por cesantia PROCESO ESPECIAL

Esta Sala Suprema teniendo en cuenta la Ley W 28389, publicada en el

Diario Oficial "El Peruano", el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro , y la

Ley W 28449 publicada en el Diario Oficial "El Peruano", el treinta de diciembre

de dos mil cuatro; así como lo previsto en los considerandos cuarto y quinto,

el siguiente precedente judicial vinculante , de obligatorio

umplimiento para todas las instancias judiciales de la República :

No ro~ce solicitar a partir de la vigencia de la Ley N ° 28389 que modifica los

a ícu s 11°, 103° Y la Primera Disposición Final y Transitoria de la

or.¡zfi.f.!!.Ci . Política del Perú, la nivelación de pensiones con las

remunePii nes · e servidores o funcionarios públicos en actividad cualquiera

laboral. Esta prohibición alcanza tanto a la vía administrativa

,fi~~como a la judicial.

Sétimo: Solución del caso concreto

Mediante Resolución Directoral N" 041-91 de fecha veintiocho de febrero de

mil novecientos noventa y uno en fojas seis, se otorgó a doña Elia Garcia

Saavedra pensión definitiva por cesantía bajo el régimen pensionario del

Decreto Ley N° 20530 a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y

uno (fecha de contingencia) en el nivel STA, con veintiún años completos de

servicios al Ministerio de Agricultura Unidad Agraria XIII-San Martin ; sin

embargo, se aprecia del documento que corre en fojas dos, que el actor solicitó

la nivelación de pensión ante la via administrativa el veinticinco de junio de dos

iI diez, es decir, cuando ya estaba vigente la Ley N° 28389, que como se dijo

precedentemente prohibió taxativamente la nivelación de pensiones con las

remuneraciones percibidas por los trabajadores en actividad ; en consecuencia ,

se ha infringido el articulo 4° de la Ley W 28449 y la Primera Disp, ición Final

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-LAÜRA-;¡iiLALOS- s VELASQUEZ SEC .

SEGUNDA ,S,1LA 1: A SlroRII. DE DEfl:CHO CQNHIT ONA~ y sr](.'f';:

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CASACiÓN N" 7785-2012 SAN MARTíN

Nivelación de pensión por cesantía PROCESO ESPECIAL

y ~?;~~ de I~ Constitución Política del Perú d.e 1993, modificada por la 7 8389; razon por la que, el recurso de casaclon deViene en fundado.

~ctavo: Respecto a la infracción del artículo 5° de la Ley W 23495, debemos

decir que dicha norma establecía la nivelación de las pensiones con los cargos

similares en actividad, pero a partir de la reforma constitucional prevista por la

Ley W 28389 dicha nivelación quedó proscrita , siendo que posteriormente la

Ley N° 28449 derogó expresamente la Ley W 23495; por lo que, la causal

denunciada deviene en fundada .

N ~eno: Facultad para establecer Precedente Vínculante

~IO 3r del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso

~~~o Administrativo, aprobado por Decreto Supremo W 013-2008-JUS,

autoriza ~~~onstitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la

Repúbl ica , a establecer precedentes vinculantes en sus resoluciones que

contengan principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa ;

que en el caso de autos teniendo en cuenta ; la importancia de la materia que se

ha puesto a su consideración , esta Suprema Sala , considera procedente

declarar que el criterio establecido en el considerando sexto, constituye

precedente judicial vinculante para los órganos jurisdicc ionales de la República ,

debiendo publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", y en la página web del

Poder Judicial.

FALLO:

or estos fundamentos , y con lo expuesto en el Dictamen Físcal Supremo; la

Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República .

-D.üRA--vii.-¡ALOB 'ASQUEZ SECR· ~RIA

SEGur/DA SALA TRA ITORtA DE DER :CHO CO¡.'STliUcr foJA! y SOLfA! •

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LTO:

CASACiÓN N° 7785-2012 SAN MARTíN

Nivelación de pensión por cesantía PROCESO ESPECIAL

Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad

demandada, Gobierno Regional de San Martín mediante escrito de fecha

veintiuno de agosto de dos mil doce, que corre en fojas doscientos treinta y

siete a doscientos cuarenta y cuatro.

consecuencia CASARON la Sentencia de Vista conten ida en la

es lución número diecisiete de fecha treinta de julio de dos mil doce, que

c l:Ze en fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticuatro que confirmó

s'é tencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda ;

y a a ,do en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera

i nsta~ ~e.~ veintiocho de febrero de dos mil doce que corre en fojas

ciento veintiocho a ciento treinta y siete que declaró fundada en parte la

demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA.

DECLARAR que el criterio establecido en el considerando SEXTO de la

presente Sentencia , constituye precedente judicial vinculante conforme al

articulo 37" del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso

Contencioso Administrativo , aprobado por Decreto Supremo N° 13-2008-

JUS.

4. ORDENAR la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario

Oficial "El Peruano" y en la página web del Poder Judicial.

LAURA VILL A OS VELASQUEZ SE . . TftRl1t

SEGUNDA S·ILA T fr.'SlroRIA DE DERECHO CONSTlT ClONA!. y SOOAl

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CASACiÓN W 7785-2012 SAN MARTíN

Nivelación de pensión por cesantia PROCESO ESPECIAL

5. REMITIR copia de la presente Sentencia a los Presidentes de las Cortes

Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión

entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial.

6. NOTIFICAR la presente Sentencia a doña Elia García Saavedra viuda de

Del Águila y al Gobierno Regional de San Martín y otro; y. los

devolvieron.-

S. S .

YRIVARREN FALLAQUE

MORALES GONZÁL

MALCA GUA YLUP~~:::::::::':::)E-==::====-

LCh/ans

- -iAliir:4--;JiiAiüéos·VELASQUEZ S ECRET,4R!A

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