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SEGURO DE VIDA COLECTIVO Endoso de Modificación Nación Seguros S.A. – San Martín 913 (C1004AAS) CABA – Tel. (011) 4319-9900 Página 1 de 22 POLIZA Nº: 1352/2016 ENDOSO Nº: 2 CONTRATANTE: FUERZA AEREA ARGENTINA DOMICILIO: Comodoro Pedro Zanni 250 Piso 2º Dpto. 214 S: Azul – (1104) - C.A.B.A. CUIT: 33-62830272-9 Vigencia: 1º de Octubre de 2016 Se deja expresa constancia, que a partir de la fecha de vigencia indicada en el presente endoso, se modifican las siguientes condiciones contractuales de esta póliza: TASA MENSUAL POR CADA MIL PESOS DE CAPITAL ASEGURADO Hasta 64 años, inclusive 65 años y más Prima Pura 0,3798 1,3261 Cláusulas Adic. y/o Complem. 0,1689 ‰ 0,0000 ‰ Gastos de Administración 0,0477 0,1153 Gastos de Adquisición 0,0000 ‰ 0,0000 Prima Tarifa 0,5964 1,4414 Sellos sobre Prima 0,0000 ‰ 0,0000 ‰ Sellos sobre Capital Asegurado 0,0000 ‰ 0,0000 ‰ Tasa SSN 0,0036 0,0086 Premio 0,6000 1,4500 RIESGOS CUBIERTOS: Coberturas Adicionales: Se incorporan a partir de la fecha de vigencia del presente endoso las cláusulas adicionales que se describen a continuación: Cláusula de Invalidez Total y Permanente – Cláusula C Indemnización Adicional por Accidente – Cláusula E Cláusula Complementaria de Indemnización en caso de Enfermedades Críticas – Módulo III Cláusula de Pago Parcial Anticipado de la Indemnización por Fallecimiento, en caso de Enfermedad Terminal. Cláusula Adicional de Trasplantes de Órganos Las coberturas adicionales caducan automáticamente al fin del mes en que el asegurado cumple los 65 (sesenta y cinco) años de edad. El texto de las mencionadas cláusulas se adjunta al presente endoso

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POLIZA Nº: 1352/2016 ENDOSO Nº: 2 CONTRATANTE: FUERZA AEREA ARGENTINA DOMICILIO: Comodoro Pedro Zanni 250 Piso 2º Dpto. 214 S: Azul – (1104) - C.A.B.A. CUIT: 33-62830272-9 Vigencia: 1º de Octubre de 2016

Se deja expresa constancia, que a partir de la fecha de vigencia indicada en el presente endoso, se modifican las siguientes condiciones contractuales de esta póliza: TASA MENSUAL POR CADA MIL PESOS DE CAPITAL ASEGURADO

Hasta 64 años, inclusive

65 años y más

Prima Pura 0,3798 ‰ 1,3261 ‰

Cláusulas Adic. y/o Complem. 0,1689 ‰ 0,0000 ‰

Gastos de Administración 0,0477 ‰ 0,1153 ‰

Gastos de Adquisición 0,0000 ‰ 0,0000 ‰

Prima Tarifa 0,5964 ‰ 1,4414 ‰

Sellos sobre Prima 0,0000 ‰ 0,0000 ‰

Sellos sobre Capital Asegurado 0,0000 ‰ 0,0000 ‰

Tasa SSN 0,0036 ‰ 0,0086 ‰

Premio 0,6000 ‰ 1,4500 ‰

RIESGOS CUBIERTOS: Coberturas Adicionales: Se incorporan a partir de la fecha de vigencia del presente endoso las cláusulas adicionales que se describen a continuación:

� Cláusula de Invalidez Total y Permanente – Cláusula C � Indemnización Adicional por Accidente – Cláusula E � Cláusula Complementaria de Indemnización en caso de Enfermedades Críticas – Módulo III � Cláusula de Pago Parcial Anticipado de la Indemnización por Fallecimiento, en caso de Enfermedad Terminal. � Cláusula Adicional de Trasplantes de Órganos

Las coberturas adicionales caducan automáticamente al fin del mes en que el asegurado cumple los 65 (sesenta y cinco) años de edad. El texto de las mencionadas cláusulas se adjunta al presente endoso

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CAPITALES ASEGURADOS:

� Fallecimiento las 24 horas El capital asegurado será el informado por el contratante tomado como múltiplos de 24 (veinticuatro) haberes mensuales hasta 64 años de edad, inclusive y 24 (veinticuatro) sueldos a partir de cumplir los 65 años de edad y estarán definidos de acuerdo a la siguiente escala:

GRADO

E D A D

Hasta 64 años, inclusive 65 años y más

HABER CAPITAL SUELDO CAPITAL

BRIG. GRAL. 33.896,00 813.504,00 14.026,00 336.624,00

BRIG. MAY. 30.228,00 725.472,00 12.508,00 300.192,00

BRIG. 27.236,00 653.664,00 11.270,15 270.483,60

COM. 24.067,00 577.608,00 9.958,76 239.010,24

VCOM. 21.218,00 509.232,00 8.779,86 210.716,64

MY. 16.999,00 407.976,00 7.034,07 168.817,68

CAP. 14.482,00 347.568,00 5.992,55 143.821,20

1º TEN. 12.952,00 310.848,00 5.359,45 128.626,80

TEN. 11.677,00 280.248,00 4.831,86 115.964,64

ALF. 10.599,00 254.376,00 4.385,79 105.258,96

S.M. 17.388,00 417.312,00 7.195,08 172.681,92

S.P. 15.665,00 375.960,00 6.482,07 155.569,68

S.A. 13.962,00 335.088,00 5.777,38 138.657,12

S. AUX. 12.365,00 296.760,00 5.116,55 122.797,20

C.P. 11.101,00 266.424,00 4.593,52 110.244,48

C 1º 10.036,00 240.864,00 4.152,83 99.667,92

C. 9.289,00 222.936,00 3.843,73 92.249,52

� Indemnización Adicional en caso de Enfermedades Críticas: 50% (cincuenta por ciento) de la Suma Asegurada por Fallecimiento

� Indemnización Anticipada en caso de Enfermedades Terminales: 75% (setenta y cinco por ciento) de la Suma Asegurada por Fallecimiento

� Cláusula de Trasplantes de Órganos: Las sumas aseguradas y los tipos de trasplantes por los que estarán cubiertos cada uno de los asegurados incorporados a la presente póliza, serán los siguientes:

Trasplante de Médula Ósea $ 200.000 (pesos doscientos mil) Trasplante de Corazón $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil) Trasplante de Corazón – Pulmón $ 200.000 (pesos doscientos mil) Trasplante Hepático $ 200.000 (pesos doscientos mil) Trasplante de Riñón $ 60.000 (pesos sesenta mil) Trasplante de Páncreas $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil) Trasplante de Pulmón $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil) Trasplante de Córnea $ 20.000 (pesos veinte mil) Plazo de Carencia: 120 (ciento veinte) días

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Las demás condiciones no se modifican.

DATOS DEL PRODUCTOR – ASESOR: NUMERO DE MATRICULA: No Aplica NOMBRE Y APELLIDO O RAZON SOCIAL: No Aplica Buenos Aires, 4 de Octubre de 2016

La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme a lo previsto en el punto 7.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

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Anexo N° I SEGURO COLECTIVO DE VIDA

CLAUSULA DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE

LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO (Cobertura Taxativa – Cláusula C)

Art. N° 5° - RIESGOS NO CUBIERTOS.

Quedan excluidas de la cobertura de esta Cláusula las consecuencias de:

a) Tentativa de suicidio voluntario o culpa grave del Asegurado; b) Comisión de delito por parte del Asegurado; c) Abuso de alcohol, drogas o narcóticos d) Acciones de guerra, declarada o no, dentro o fuera del país. e) Participar como conductor o integrante de equipo de competencias de pericia y/o velocidad, con vehículos

mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas (saltos de vallas o carreras con obstáculos); f) Intervenir en la prueba de prototipos de aviones, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica; g) Practicar o hacer uso de la aviación, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular; h) Intervenir en otras ascensiones aéreas o en operaciones o viajes submarinos; i) Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.

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CLAUSULA DE INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE LIQUIDACION DEL CAPITAL ASEGURADO

(Cobertura Taxativa – Cláusula C) ART. N°1 - RIESGO CUBIERTO.- El Asegurador concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula al Asegurado que, a causa de una enfermedad o accidente, sufra una invalidez de las caracterizadas en forma taxativa y excluyente en el artículo 4º). Además, es condición indispensable que la invalidez la haya sufrido el asegurado ininterrumpidamente por un plazo mínimo de tres (3) meses y se hubiera producido durante la vigencia de su seguro -fecha de su incorporación individual a la póliza- y antes de cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. No quedan comprendidas en la presente cobertura, en tanto no encuadren en la enumeración del punto 4º) las incapacidades que por vía administrativa o judicial, se califiquen de totales, permanentes o irreversibles aun cuando emanen de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, o hayan dado lugar a indemnizaciones fundadas en el Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo o jubilación por invalidez, según las leyes respectivas. ART. N°2 - BENEFICIO.- El capital asegurado que se liquidará al Asegurado en caso de enfermedad, será el vigente al último día de trabajo efectivamente probado y, en caso de accidente será el vigente a la fecha del hecho generador. La Compañía, comprobada la invalidez, abonará al Asegurado una indemnización igual al capital asegurado por muerte, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49º, 2º párrafo de la Ley Nro. 17.418. ART. N°3 - CARACTER DEL BENEFICIO.- El beneficio acordado por invalidez es sustitutivo del capital asegurado que debiere liquidarse en caso de muerte del Asegurado, de modo que, con el pago a que se refiere el punto anterior, la Compañía queda liberada de cualquier otra obligación con respecto a dicho Asegurado. ART. N°4 - ALCANCE DE LA COBERTURA.- A los efectos de esta cláusula se entiende por invalidez cubierta, única y exclusivamente aquella producida por:

a) La pérdida anatómica o funcional no recuperable, rehabilitable o readaptable, con tratamiento médico o quirúrgico ni con el uso de artificios de técnica, de dos de los cuatro miembros.

b) La imposibilidad de deambular por sí mismo, no curable, rehabilitable o readaptable, aún con tratamiento médico o quirúrgico ni con el uso de artificios de técnica.

c) Aquellas afecciones que de manera permanente impidan permanecer en posición activa de sentado. d) La pérdida permanente del control de los esfínteres anal o vesical y/o la función renal, no recuperable con

tratamiento médico o quirúrgico. Se excluye el ano contra natura. e) La pérdida total anatómica o funcional de ambos ojos no recuperable con tratamiento médico o quirúrgico o con

artificios de técnica (lentes, etc.). f) Los procesos psicóticos de larga evolución, refractarios a los tratamientos actuales, o en estado demencial.

Se excluyen los síndromes depresivos reactivos y los cuadros neuróticos, ambos si fueran pasibles de franca remisión con tratamiento específico.

g) Las afecciones cardiovasculares cuando determinen la aparición ante el mínimo esfuerzo de disnea o angor, cuya reversibilidad no se consiga con tratamiento médico o quirúrgico.

h) Las insuficiencias respiratorias con disnea de reposo en forma constante e irreversible. ART. N°5 - RIESGOS NO CUBIERTOS.- Quedan excluidas de la cobertura de esta Cláusula las consecuencias de:

a) Tentativa de suicidio voluntario o culpa grave del Asegurado; b) Comisión de delito por parte del Asegurado; c) Abuso de alcohol, drogas o narcóticos d) Acciones de guerra, declarada o no, dentro o fuera del país. e) Participar como conductor o integrante de equipo de competencias de pericia y/o velocidad, con vehículos

mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas (saltos de vallas o carreras con obstáculos); f) Intervenir en la prueba de prototipos de aviones, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica; g) Practicar o hacer uso de la aviación, salvo como pasajero en servicios de transporte aéreo regular; h) Intervenir en otras ascensiones aéreas o en operaciones o viajes submarinos; i) Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica.

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ART. N°6 - COMPROBACION DE LA INVALIDEZ.- Corresponde al Asegurado o a su representante:

a) Denunciar la existencia de la invalidez b) Presentar las constancias médicas y/o testimoniales de su conocimiento y causas; c) Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta dos exámenes médicos por facultativos designados por la Compañía

y con gastos a cargo de ésta. ART. N°7 - PLAZO DE PRUEBA.- La Compañía dentro de los quince (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a que se refiere el punto anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si las comprobaciones a que se refiere el artículo 6º) no resultaran concluyentes en cuanto al carácter total y permanente de la invalidez, la Compañía podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de tres (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico. La no contestación, por parte de la Compañía dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento del beneficio reclamado. ART. N°8 – INSANIA.- En caso de invalidez por insania, el Asegurador pagará la Suma Asegurada al curador designado judicialmente. ART. N°9 - VALUACION POR PERITOS.- Si no hubiera acuerdo entre las partes sobre la naturaleza del diagnóstico, la misma será analizada por dos peritos médicos, designados uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho (8) días de su designación a un tercer facultativo para el caso de divergencia. Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los (15) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de quince (8) días. Si una de las partes omitiere designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuere electo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación. Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los del tercero serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia en que se pagará por mitades entre las partes. ART. N°10 - TERMINACION DE LA COBERTURA.- La cobertura del riesgo de invalidez prevista en esta Cláusula, cesará, para cada certificado, en las siguientes circunstancias:

a) Al caducar la póliza y/o el certificado individual por cualquier causa. b) Al fin del mes de la fecha en que el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que se establezca una

edad distinta en Condiciones Particulares. c) Al fin del mes de la fecha de desvinculación del Asegurado con el Contratante.

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ANEXO Nº 1

RIESGOS NO CUBIERTOS

CLÁUSULA DE ACCIDENTE – Cláusula E El Asegurador no pagará la indemnización cuando el accidente se produjera por alguna de las siguientes causas: a) Heridas o lesiones, producidas en el lugar o dentro de las horas de trabajo cuando la presente Cláusula no esté

cubriendo las 24 horas; b) Tentativa de suicidio voluntario del Asegurado; c) Si es provocada deliberadamente por acto ilícito del Contratante del presente seguro, o si es provocado por dolo o culpa

grave del Asegurado; d) Riña, salvo que se tratase de legítima defensa; empresa criminal o acto criminal; e) Acto de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular, cuando el

Asegurado hubiera participado como elemento activo; f) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes; g) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas; h) Por la práctica o el uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares, o por otras ascensiones aéreas o

aladeltismo; i) Por la participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas o escalamiento de montaña; j) Participar como conductor o integrante de equipos de competencia de pericia y/o velocidad con vehículos mecánicos o

de tracción a sangre o en justas hípicas (saltos de vallas o carreras con obstáculos); k) Intervenir en pruebas de prototipos de aviones, automóviles y otros vehículos de propulsión mecánica; l) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey y domador de potros o fieras y/o la práctica de

deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica y análogas y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario;

m) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares; n) Inhalación de gases o envenenamiento de cualquier naturaleza; o) Fenómenos sísmicos, huracanes; p) Por el uso de motocicletas y vehículos similares; q) Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de tentativa

de salvamento de vidas o bienes.

Se excluye expresamente los casos que sean consecuencia de enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza.

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SEGURO COLECTIVO DE VIDA CLAUSULA E

CLAUSULA DE ACCIDENTE

INDEMNIZACION ADICIONAL POR ACCIDENTE

1º) RIESGO CUBIERTO.- El Asegurador concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula cuando el Asegurado fallezca o sufra alguna pérdida de un órgano o miembro, prevista en el punto 2º de la presente Cláusula, como consecuencia de lesiones corporales producidas directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de su voluntad, siempre que el fallecimiento o la pérdida de un órgano o miembro se produzca, dentro de los ciento ochenta (180) días del suceso o accidente y que éste ocurra durante la vigencia de su seguro y antes que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. Se excluye expresamente los casos que sean consecuencia de enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza. 2º) BENEFICIO.- El Asegurador, comprobado el accidente, abonará, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49º, 2º párrafo de la Ley Nº 17.418, al Asegurado o al beneficiario instituido el porcentaje del capital asegurado por muerte que establece la escala siguiente: Por la pérdida:

a) de la vida 100% b) de la vista de ambos ojos 100% c) de ambas manos o de ambos pies 100% d) de la vista de un ojo 40% e) del brazo derecho 65% f) de la mano derecha 60% g) del brazo izquierdo 52% h) de la mano izquierda 48% i) de una pierna 55% j) de un pie 40% k) del dedo pulgar de la mano derecha 18% 1) del dedo pulgar de la mano izquierda 14% m) del dedo índice de la mano derecha 14% n) del dedo índice de la mano izquierda 11% ñ) del dedo medio de la mano derecha 9% o) del dedo medio de la mano izquierda 7% p) del dedo anular o meñique de la mano derecha 8% q) del dedo anular o meñique de la mano izquierda 6% r) del dedo pulgar del pie 8% s) de cualquier otro dedo del pie 4%

En caso de constar en la solicitud individual que el Asegurado haya declarado ser zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnizaciones fijados por las pérdidas de los miembros superiores.

Con respecto a brazos, manos, piernas y pies, se entiende por pérdida la amputación o la inhabilitación funcional completa y definitiva de los mismos; en cuanto a los ojos, consiste en la pérdida de la vista de manera total e irrecuperable por tratamiento médico y/o quirúrgico.

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada únicamente cuando se ha producido, por amputación total y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponda por pérdida del dedo entero si la falange fuera del pulgar y a la tercera parte, por cada falange de cualquier otro dedo.

En el caso de varias pérdidas en uno o más accidentes, el Asegurador abonará la indemnización que corresponda a la suma de los respectivos porcentajes. Cuando esa suma sea del 80% o más, se pagará la indemnización máxima prevista por esta Cláusula que es del 100% del capital asegurado.

Si las consecuencias de un accidente ya indemnizado se agravaran y, durante el transcurso de los 180 días siguientes a la fecha del accidente, ocasionaran otra u otras pérdidas o la muerte, el Asegurador pagará cualquier diferencia que pudiera corresponder, sin excederse el máximo de la cobertura.

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3º) CARACTER DEL BENEFICIO.- La indemnización por accidente es adicional e independiente de los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia, el Asegurador no hará, por tal concepto, deducción alguna de la suma asegurada al pagarse cualquiera de ellos, sea por fallecimiento o por invalidez del Asegurado. 4º) RIESGOS NO CUBIERTOS.- El Asegurador no pagará la indemnización cuando el accidente se produjera por alguna de las siguientes causas: a) Heridas o lesiones, producidas en el lugar o dentro de las horas de trabajo cuando la presente Cláusula no esté cubriendo

las 24 horas; b) Tentativa de suicidio voluntario del Asegurado; c) Si es provocada deliberadamente por acto ilícito del Contratante del presente seguro, o si es provocado por dolo o culpa

grave del Asegurado; d) Riña, salvo que se tratase de legítima defensa; empresa criminal o acto criminal; e) Acto de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular, cuando el

Asegurado hubiera participado como elemento activo; f) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes; g) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas; h) Por la práctica o el uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares, o por otras ascensiones aéreas o

aladeltismo; i) Por la participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas o escalamiento de montaña; j) Participar como conductor o integrante de equipos de competencia de pericia y/o velocidad con vehículos mecánicos o

de tracción a sangre o en justas hípicas (saltos de vallas o carreras con obstáculos); k) Intervenir en pruebas de prototipos de aviones, automóviles y otros vehículos de propulsión mecánica; l) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey y domador de potros o fieras y/o la práctica de

deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario;

m) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares; n) Inhalación de gases o envenenamiento de cualquier naturaleza; o) Fenómenos sísmicos, huracanes; p) Por el uso de motocicletas y vehículos similares; q) Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de tentativa de

salvamento de vidas o bienes.

Se excluye expresamente los casos que sean consecuencia de enfermedades o infecciones de cualquier naturaleza. 5º) COMPROBACION DEL ACCIDENTE.- Corresponde al beneficiario instituido: a) Denunciar el accidente dentro de los quince (15) días de la fecha en que haya ocurrido, salvo caso fortuito, fuerza mayor

o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, so pena de perder todo derecho a indemnización; b) Suministrar pruebas sobre la fecha y la causa del accidente, como acerca de la manera y el lugar en que se produjo; c) Facilitar cualquier comprobación o aclaración. d) Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las consecuencias del accidente. El Asegurador, en caso de fallecimiento del Asegurado, se reserva el derecho de gestionar la autopsia o la exhumación del cadáver para establecer las causas de la muerte, debiendo los Beneficiarios o sucesores, bajo pena de pérdida de todo derecho de indemnización, prestar su conformidad, su concurso si fuera necesario, para la obtención de las correspondientes autorizaciones oficiales. La autopsia o la exhumación se efectuaran con citación de los Beneficiarios o sucesores, los que podrán designar un médico para representarlos. Los gastos que por esta causa se originen serán por cuenta del Asegurador, excepto los servicios del médico representante de los Beneficiarios o sucesores. 6º) VALUACION POR PERITOS.- Si no hubiera acuerdo entre las partes sobre la naturaleza del diagnóstico, la misma será analizada por dos peritos médicos, designados uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho (8) días de su designación a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

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Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los (30) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de quince (15) días. Si una de las partes omitiese designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuese electo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación. Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los del tercero serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia en que se pagará por mitades entre las partes. 7º) TERMINACION DE LA COBERTURA.- La cobertura del riesgo de accidente prevista en esta Cláusula cesará para cada certificado en las siguientes circunstancias: a) A partir del momento en que el Asegurado haya percibido, por aplicación de esta Cláusula, indemnizaciones

equivalentes al capital asegurado; b) Al caducar la póliza y/o el certificado individual por cualquier causa; c) Al producirse la invalidez total y permanente del Asegurado; d) Al fin del mes de la fecha en que el Asegurado cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad; e) Al fin del mes de la fecha de desvinculación del Asegurado con el Contratante; f) Por renuncia por parte del Asegurado a continuar con esta cobertura; g) En el caso de que se hubiera contratado la Cláusula Adicional “Seguro Adicional de los Cónyuges”, esta cláusula

terminará para el cónyuge cuando termine por cualquier causa, para el titular.

Anexo N° I

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CLÁUSULA COMPLEMENTARIA DE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ENFERMEDADES CRÍTICAS

ART. N° 4 – RIESGOS NO CUBIERTOS. La Compañía no pagará la indemnización cuando la enfermedad del Asegurado sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:

a) Tentativa de suicidio voluntario del Asegurado; b) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes; c) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas; d) Exposición a radiaciones atómicas, e) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares; f) El cáncer ocasionado por cualquier tumor de la piel (excepto melanomas malignos), cáncer in situ no invasivo, g) Cualquier enfermedad que no esté específicamente definida en esta Cláusula; h) Las demás exclusiones que se especifican en cada una de las enfermedades mencionadas en artículo 1) de esta

Cláusula.

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CLÁUSULA COMPLEMENTARIA DE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ENFERMEDADES CRÍTICAS ART. N° 1 – RIESGO CUBIERTO La Compañía concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula cuando el Asegurado padezca exclusivamente alguna de las siguientes enfermedades descriptas a continuación, de acuerdo al Módulo seleccionado:

1) CÁNCER: Presencia de tumor maligno caracterizado por crecimiento y dispersión incontrolable de células malignas y la invasión del tejido normal, incluyendo Leucemia (excepto leucemia linfática crónica), Linfomas y la Enfermedad de Hodgkin (infogranuloma / linfosarcoma), pero se excluyen cánceres no invasivos in situ y cualquier cáncer de piel con excepción del melanoma maligno.

2) INFARTO DEL MIOCARDIO: Necrosis del miocardio a consecuencia de hipoxia aguda. A efectos de esta Cláusula debe existir:

1. Historia de dolores en el pecho (angor); 2. Alteraciones recientes del Electrocardiograma confirmatorias; 3. Enzimas Cardíacas elevadas; y 4. Estudio radioisótopo del músculo cardíaco o ecocardiograma que confirma la lesión miocárdica.

3) APOPLEJÍA: Accidente Cerebrovascular que cause los síntomas neurológicos correspondientes, por más de

cuarenta y ocho (48) horas. A efectos de esta Cláusula deberá existir: 1. Destrucción del tejido cerebral causado por trombosis, hemorragia o embolia de fuente extracraneal,

comprobable tomográficamente; 2. Pruebas de disyunción neurológica permanente, no reversibles; y 3. Tomografía Computada o Resonancia Magnética Nuclear cerebral, con o sin contraste.

Estas pruebas deberán ser efectuadas por un médico especialista en neurología después de transcurridas cuatro (4) semanas como mínimo del accidente cerebrovascular. La Compañía no abonará el beneficio que acuerda esta Cláusula hasta no conocer el resultado de dichas pruebas. Se excluyen los accidentes vasculares isquémicos transitorios y los lentamente reversibles.

4) OPERACIÓN DE “BY-PASS”: Afecciones de las arterias coronarias tratadas con la operación denominada “By-Pass” o “Puente Coronario” por indicación de un médico especialista y justificada por el resultado de una angiografía para corregir una estenosis u oclusión en las arterias coronarias. Se excluyen la angioplastia, tratamientos por láser y toda otra técnica que no requiera la apertura quirúrgica del tórax, así como operaciones de válvulas, operación por tumoración intracardiaca, alteración congénita u otra intervención que no sea específicamente un By-Pass aorto coronario o coronario mamario o ambos a la vez. El beneficio que acuerda esta cláusula será abonado por la Compañía al Asegurado después de haberse efectuado la operación.

5) INSUFICIENCIA RENAL: El fallo total, crónico e irreversible de ambos riñones que haga necesario efectuar por lo menos una vez por semana diálisis renal o un transplante de riñón. La necesidad de diálisis regular deberá ser certificada por un informe nefrológico. El beneficio será abonado por la Compañía al Asegurado comprobado el efectivo tratamiento de diálisis.

6) PARÁLISIS: Pérdida completa y permanente del uso y movimiento de por lo menos dos miembros, brazos y/o piernas, debido a parálisis. Un médico especializado deberá realizar el diagnóstico y determinar que la pérdida del uso y movimiento de los miembros es permanente. Para obtener por esta enfermedad el beneficio que acuerda la presente Cláusula, la parálisis deberá ser continua y permanente por lo menos por seis (6) meses consecutivos desde el inicio de la parálisis. Se requiere evidencia documentada del accidente o enfermedad que causó la parálisis.

7) DISTROFIA MUSCULAR: Enfermedad hereditaria caracterizada por la pérdida progresiva de los músculos. Un médico debe realizar el diagnóstico, basado principalmente en los síntomas clínicos y en la historia genética del paciente (genético/historia familiar o estudio cromosómico). El informe de cualquier biopsia muscular o electromiografía no constituirá por sí mismo el diagnóstico.

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8) ESCLEROSIS MÚLTIPLE: Enfermedad marcada por la degeneración de tejido neuronal endurecido en el cerebro o en la médula espinal manifestado por la parálisis parcial completa, parestesias y/o neuritis óptica. Se caracteriza por episodios de exacerbación y remisión. El diagnóstico se fundamenta en la historia y los análisis físicos del fluido cerebro – espinal. Un ataque prematuro o un episodio aislado de Esclerosis Múltiple no es Esclerosis Múltiple a los fines de esta Cláusula. En ningún caso la compañía pagará un beneficio si el primer episodio ocurrió con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia de esta Cláusula.

El asegurado podrá estar cubierto por algunas o todas las enfermedades mencionadas de acuerdo a las siguientes opciones: Módulo I: Infarto de Miocardio + Insuficiencia Renal + By Pass + Parálisis + Distrofia Muscular. Módulo II: Cáncer + By Pass + Parálisis + Esclerosis Múltiple + Apoplejía. Módulo III: Todas las enfermedades.

Este beneficio será aplicable solamente a aquellas enfermedades diagnosticadas por primera vez después de la fecha de inicio de vigencia de la cláusula adicional en el certificado individual. Ningún beneficio se abonará si la enfermedad en cuestión había sido diagnosticada, si se había recibido tratamiento por dicha enfermedad o si el primer episodio ocurrió antes de la fecha anteriormente descripta. ART. N° 2 – BENEFICIO Comprobado el padecimiento de la enfermedad, según las particularidades y en los tiempos indicados en la cláusula anterior según la enfermedad, la Compañía abonará al Asegurado una proporción del capital asegurado por muerte, y hasta un capital asegurado máximo, según lo indicado en las Condiciones Particulares, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49°, 2° párrafo de la Ley N° 17.418. En caso de fallecimiento del asegurado durante el periodo de comprobación de la enfermedad cuando se demuestre que el fallecimiento es producto de la misma; o bien, en el caso de la operación de “By-Pass”, si el asegurado fallece durante la intervención, se liquidará el beneficio a los beneficiarios designados. Efectuada la primera diagnosis, aun presuntiva, de la enfermedad cubierta por esta Cláusula, el capital asegurado por muerte no podrá aumentarse posteriormente por ninguna causa, incluso en el caso de incrementos masivos para todo el resto del grupo asegurado. ART. N° 3 – CARÁCTER DEL BENEFICIO Este beneficio constituye un anticipo de la indemnización prevista en caso de muerte del Asegurado. El monto indemnizado en virtud de esta Cláusula será deducido del capital asegurado a pagarse al fallecimiento del Asegurado. Una vez otorgado el beneficio acordado por esta cláusula, se tomará el remanente del Capital Asegurado a los fines del cálculo de la prima de la cobertura básica y de las cláusulas adicionales cuyo Capital Asegurado esté en función de ésta. A partir del momento en que el Asegurado haya percibido el beneficio que concede esta Cláusula, la cobertura que otorga la misma cesará, no teniendo vigencia en las futuras renovaciones, si hubiere, del seguro principal. ART. N° 4 – RIESGOS NO CUBIERTOS La Compañía no pagará la prestación prometida por esta Cláusula cuando la enfermedad del Asegurado sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:

a) Tentativa de suicidio voluntario del Asegurado; b) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes; c) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas; d) Exposición a radiaciones atómicas, e) Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares; f) El cáncer ocasionado por cualquier tumor de la piel (excepto melanomas malignos), cáncer in situ no invasivo, g) Cualquier enfermedad que no esté específicamente definida en esta Cláusula; h) Las demás exclusiones que se especifican en cada una de las enfermedades mencionadas en artículo 1) de esta

Cláusula.

ART. N° 5 – COMPROBACION DE LA ENFERMEDAD Corresponde al Asegurado:

a) Denunciar la existencia de la enfermedad; b) Presentar a la Compañía el diagnóstico de su enfermedad, confirmado mediante evidencias clínicas, radiológicas,

histológicas y de laboratorio, efectuado y certificado por un profesional médico autorizado legalmente para el ejercicio de su profesión;

c) Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta dos exámenes médicos realizados por facultativos designados por la Compañía y con los gastos a cargo de la misma.

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ART. N° 6 – PLAZO DE PRUEBA La Compañía dentro de los quince (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a que se refiere el artículo anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si las comprobaciones a que se refiere el artículo 5° no resultaran concluyentes en cuanto al carácter de la enfermedad, la Compañía podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de treinta (30) días, a fin de confirmar el diagnóstico. La falta de respuesta, por parte de la Compañía dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento del beneficio reclamado. ART. N° 7 – VALUACIÓN POR PERITOS Si no hubiere acuerdo entre las partes, la existencia o persistencia, carácter y grado de la enfermedad serán determinadas por 2 médicos designados, uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho (8) días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia. Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los quince (15) días y, en caso de divergencia, el tercero deberá expedirse dentro del plazo de ocho (8) días. Si una de las partes omitiera designar un médico transcurrido el octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la parte más diligente previa intimación a la otra, procederá a su designación. Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los del tercer médico serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia, en que se pagarán por mitades entre las partes. ART. N° 8 – TERMINACIÓN DE LA COBERTURA La cobertura prevista en esta Cláusula, cesará en las siguientes circunstancias:

d) A partir del momento en que el Asegurado haya percibido el beneficio que concede esta Cláusula. Una vez otorgado el beneficio que acuerda esta cláusula, el asegurado no podrá estar cubierto nuevamente por la misma, en las siguientes renovaciones.

e) Al caducar la póliza y/o el certificado individual por cualquier causa. f) Al fin del mes de la fecha en que el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que se establezca una

edad distinta en Condiciones Particulares. g) Al fin del mes de la fecha de desvinculación del Asegurado con el Contratante. h) Por la renuncia por parte del Asegurado a continuar con esta cobertura. i) En el caso de que se hubiera contratado la cláusula adicional “Seguro Adicional de los Cónyuges”, esta cláusula

terminará para el cónyuge, cuando termine por cualquier causa, para el titular. Para los casos previstos en los incisos b), c), d), e) y f) se procederá a la devolución de la prima abonada, por el riesgo no corrido.

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ANEXO N° 1 SEGURO COLECTIVO DE VIDA RIESGOS NO CUBIERTOS

Cláusula de Pago Parcial Anticipado de la Indemnización por Fallecimiento, en caso de Enfermedad Terminal.

La compañía no anticipará ninguna indemnización cuando la enfermedad terminal sea consecuencia de alguna de las siguientes causas: a) Enfermedades terminales que ocurran a raíz de la participación del Asegurado como conductor o integrante de equipo en

competencias de pericia o velocidad con vehículo mecánico o de tracción a sangre o en justas hípicas (saltos de vallas o carreras con obstáculos), o intervenga en las pruebas de prototipos de vehículos de propulsión mecánica.

b) Enfermedades terminales que ocurran a raíz que le Asegurado haya tomado parte en pruebas de carácter excepcional, o como consecuencia de viajes o excursiones a regiones o zonas inexploradas.

c) Enfermedades terminales que sobrevengan a consecuencia de hechos de guerra que ocurran durante la participación del Asegurado en cualquier acto de guerra, declarada o no, que no comprenda a la Nación Argentina. En caso de guerra que comprenda a la Nación Argentina, las obligaciones tanto de parte del Asegurador como del Asegurado se regirán por las normas que para tal emergencia dicte la autoridad competente.

d) Enfermedades terminales que se originen en la participación del Asegurado en empresa criminal. e) Enfermedades terminales que sean consecuencia de una tentativa de suicidio, salvo que el seguro haya estado en vigor

ininterrumpidamente por un año completo por lo menos, contados desde la emisión del certificado individual o desde su última rehabilitación.

f) Enfermedades terminales que hayan sido causadas por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico.

g) Enfermedades terminales originadas en reacciones nucleares que produzcan consecuencias de carácter catastrófico. h) Enfermedades terminales que tengan origen en el abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes. i) Enfermedades terminales que provengan del sometimiento del Asegurado a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas;

tratamientos no autorizados legalmente o de carácter experimental o realizados en instituciones o por personal legalmente no habilitado teniendo conocimiento de tal circunstancia.

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CLÁUSULA DE PAGO PARCIAL ANTICIPADO DE LA INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO, EN CASO DE ENFERMEDAD TERMINAL.

ART. N°1 - RIESGO CUBIERTO.- La Compañía concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula cuando el Asegurado haya sido diagnosticado como enfermo terminal, siempre que tal enfermedad terminal se hubiere iniciado durante la vigencia de su certificado individual. Se considera enfermedad terminal aquella condición médica para la cual el médico pronostique una expectativa de vida no mayor a 12 meses. ART. N°2 – BENEFICIO.- Comprobado el estado de enfermo terminal, la Compañía abonará al Asegurado una proporción del capital asegurado por muerte, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49º, 2º párrafo de la Ley Nº 17.418. El beneficio máximo previsto será el porcentaje del capital asegurado por muerte hasta el límite estipulado para esta Cláusula en el Certificado Individual. Este beneficio será aplicable solamente a aquellas enfermedades terminales diagnosticadas por primera vez después de la fecha de comienzo de la cláusula en el certificado individual. Ningún beneficio se abonará si la enfermedad en cuestión ha sido diagnosticada o si se ha recibido tratamiento por dicha enfermedad antes de las fechas anteriormente mencionadas. Efectuada la diagnosis de la enfermedad terminal cubierta por esta Cláusula, el capital asegurado por muerte no podrá aumentarse posteriormente por ninguna causa, incluso en el caso de incrementos masivos para todo el resto del grupo asegurado. ART N°3 - CARÁCTER DEL BENEFICIO.- Este beneficio constituye un anticipo de la indemnización prevista en caso de muerte del Asegurado. El monto indemnizado en virtud de esta Cláusula será deducido del capital asegurado a pagarse al fallecimiento del Asegurado. Una vez otorgado el beneficio acordado por esta cláusula, se tomará el remanente del capital asegurado a los fines del cálculo de la prima de la cobertura básica y de las cláusulas adicionales cuyo capital asegurado esté en función de ésta. A partir del momento en que el Asegurado haya percibido el beneficio que concede esta cláusula, la cobertura que otorga la misma cesará, no teniendo vigencia en las futuras renovaciones, si las hubiere, del seguro principal. ART N°4 - RIESGOS NO CUBIERTOS. La compañía no anticipará ninguna indemnización cuando la enfermedad terminal sea consecuencia de alguna de las siguientes causas: a) Enfermedades terminales que ocurran a raíz de la participación del Asegurado como conductor o integrante de equipo en

competencias de pericia o velocidad con vehículo mecánico o de tracción a sangre o en justas hípicas (saltos de vallas o carreras con obstáculos), o intervenga en las pruebas de prototipos de vehículos de propulsión mecánica.

b) Enfermedades terminales que ocurran a raíz que le Asegurado haya tomado parte en pruebas de carácter excepcional, o como consecuencia de viajes o excursiones a regiones o zonas inexploradas.

c) Enfermedades terminales que sobrevengan a consecuencia de hechos de guerra que ocurran durante la participación del Asegurado en cualquier acto de guerra, declarada o no, que no comprenda a la Nación Argentina. En caso de guerra que comprenda a la Nación Argentina, las obligaciones tanto de parte del Asegurador como del Asegurado se regirán por las normas que para tal emergencia dicte la autoridad competente.

d) Enfermedades terminales que se originen en la participación del Asegurado en empresa criminal. e) Enfermedades terminales que sean consecuencia de una tentativa de suicidio, salvo que el seguro haya estado en vigor

ininterrumpidamente por un año completo por lo menos, contados desde la emisión del certificado individual o desde su última rehabilitación.

f) Enfermedades terminales que hayan sido causadas por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico.

g) Enfermedades terminales originadas en reacciones nucleares que produzcan consecuencias de carácter catastrófico. h) Enfermedades terminales que tengan origen en el abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes. i) Enfermedades terminales que provengan del sometimiento del Asegurado a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas;

tratamientos no autorizados legalmente o de carácter experimental o realizados en instituciones o por personal legalmente no habilitado teniendo conocimiento de tal circunstancia.

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ART N°5 - COMPROBACIÓN DE LA ENFERMEDAD TERMINAL.- Corresponde al Asegurado o a su representante: a) Denunciar la existencia de la enfermedad terminal. b) Proveer pruebas satisfactorias a la Compañía de su Enfermedad Terminal y que la expectativa de vida del Asegurado sea

de doce (12) meses o menos desde el día de la presentación de la solicitud del beneficio. Estas pruebas deberán incluir las constancias médicas necesarias realizadas por un profesional médico autorizado legalmente para el ejercicio de su profesión. El médico que extienda tal certificación no podrá ser el mismo Asegurado, ni su cónyuge ni un miembro cercano de su familia, ni una persona que conviva con él. Asimismo se requerirá que el Asegurado recurra para el tratamiento de su enfermedad terminal, a un establecimiento asistencial (Sanatorio, Hospital, Clínica, Instituto, Policlínico, etc.) que se halle habilitado legalmente para funcionar por el Organismo Sanitario correspondiente, Municipal, Provincial, Nacional y autorizado por éste a dar asistencia y tratamiento clínico al tipo de enfermedad padecida por el Asegurado.

c) Facilitar cualquier comprobación, incluso hasta dos exámenes médicos por facultativos designados por la Compañía y con gasto a cargo de ésta.

ART. N° 6 - PLAZO DE PRUEBA.- La Compañía dentro de los quince (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a que se refiere el punto anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si las comprobaciones a que se refiere el punto 5º) no resultaran concluyentes en cuanto al carácter de la enfermedad, la Compañía podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de treinta (30) días, a fin de confirmar el diagnóstico. La no contestación, por parte de la Compañía dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento del beneficio reclamado. ART. N° 7 - VALUACIÓN POR PERITOS.- Si no hubiere acuerdo entre las partes, la existencia o persistencia, carácter y grado de la enfermedad serán determinadas por dos médicos designados, uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho (8) días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia. Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los quince (15) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de ocho (8) días. Si una de las partes omitiera designar un médico transcurrido el octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa intimación de la otra, procederá a su designación. Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los del tercer médico serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia, en que se pagarán por mitades entre las partes. ART. N° 8 - TERMINACIÓN DE LA COBERTURA.- La cobertura prevista en esta Cláusula, cesará en las siguientes circunstancias: a) A partir del momento en que el Asegurado haya percibido el beneficio que concede esta Cláusula. Una vez otorgado el

beneficio que acuerda esta cláusula, el asegurado no podrá estar cubierto nuevamente por la misma, en las siguientes renovaciones.

b) al caducar la póliza y/o el certificado individual por cualquier causa. c) Al fin del mes de la fecha en que el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que se establezca una edad

distinta en Condiciones Particulares. d) Al fin del mes de la fecha de desvinculación del Asegurado con el Contratante. e) Por la renuncia por parte del Asegurado a continuar con esta cobertura. f) En el caso de que se hubiera contratado la cláusula adicional “Seguro Adicional de los Cónyuges”, esta cláusula terminará

para el cónyuge, cuando termine por cualquier causa, para el titular.

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ANEXO 1: RIESGOS NO CUBIERTOS

Cláusula Adicional de Trasplantes de Órganos

La Compañía no pagará la indemnización cuando el trasplante de órgano sea consecuencia de alguna de las siguientes causas: a) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes; b) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas; tratamientos no autorizados legalmente o de carácter

experimental o realizados en instituciones o por personal legalmente no habilitado teniendo conocimiento de tal circunstancia;

c) Por la participación en escalamiento de montaña; d) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey y domador de potros o fieras y/o la práctica de

deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica u otras actividades análogas y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario;

e) Acontecimientos catastróficos tales como terremotos, inundaciones, aluviones, maremotos, erupciones volcánicas y huracanes;

f) Actos notoriamente peligrosos que no están justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de salvar vidas o bienes;

g) Accidentes derivados del uso de motonetas, motocicletas, motos o similares vehículos; h) Inhalaciones de gases o envenenamientos de cualquier naturaleza; i) Ningún pago se hará efectivo bajo la presente cláusula adicional si la necesidad de un trasplante ha sido diagnosticada

durante un período menor al indicado en las Condiciones Particulares como "Plazo de Carencia", contado desde el inicio de vigencia de la presente cláusula adicional;

j) Se excluyen trasplantes de médula ósea secundarios o aplasias medulares provocados por tratamientos oncológicos que requieran autotrasplante de células medulares. Solo están incluidos los trasplantes de médula ósea como consecuencia de patologías primarias de la misma;

k) Quedan excluidas del beneficio aquellas personas que, a su ingreso o reingreso a la presente cláusula adicional estén con indicación formal de trasplante de órganos en tratamientos oncológicos de cualquier naturaleza o en hemodiálisis crónica en cualquiera de sus formas, o se encuentre en lista de espera del INCUCAI;

l) Quedan expresamente excluidas todo tipo de homologación u operaciones que no sean los trasplantes de órganos humanos estipulados, como todo trámite referido directa o indirectamente a la provisión de órganos;

m) Se excluyen trasplantes de órganos transgénicos, animales, mecánicos o transitorios; n) Problemas relacionados con la esterilización masculina o femenina, cambio de sexo o mal funcionamiento sexual o

esterilidad; o) Cualquier forma de suplemento alimenticio o cualquier programa para controlar el peso, salvo que sea para mantener con

vida a un paciente gravemente enfermo: p) Cirugía estética o cosmetológica y tratamiento relacionado. Los trasplantes deberán ser realizados en establecimientos de la República Argentina, debidamente autorizados a tal fin por la autoridad nacional competente, y por profesionales habilitados para tal fin, quedando excluida cualquier indemnización por trasplantes que no cumpla con estos requisitos.

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SEGURO COLECTIVO DE VIDA

CLÁUSULA ADICIONAL DE TRASPLANTES DE ÓRGANOS ARTÍCULO 1º - RIESGO CUBIERTO.- La Compañía concederá el beneficio que acuerda esta Cláusula cuando el Asegurado deba ser sometido a un trasplante de los siguientes órganos:

1. Trasplante de Médula Ósea 2. Trasplante de Corazón 3. Trasplante de Corazón - Pulmón 4. Trasplante Hepático 5. Trasplante de Riñón 6. Trasplante de Páncreas 7. Trasplante de Córnea 8. Trasplante de Pulmón

y siempre que la necesidad de efectuar el trasplante de órganos humanos se haya prescripto en la forma establecida en la presente Cláusula, una vez transcurrido el Plazo de Carencia estipulado en las Condiciones Particulares, cuyo máximo no podrá exceder los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la cláusula adicional en su Certificado Individual, y antes que el asegurado haya cumplido la edad máxima de cobertura indicada en las Condiciones Particulares.

El Plazo de Carencia no regirá cuando la necesidad de efectuar el trasplante de órganos sea generada como consecuencia de un accidente.

La cláusula adicional en el Certificado Individual debe estar en vigencia ininterrumpidamente durante el Plazo de Carencia estipulado en las Condiciones Particulares, el que deberá cumplirse cada vez que se ingrese a la presente cláusula adicional, independientemente de que el Asegurado lo hubiese cumplido en un ingreso anterior; siempre que dicha cláusula adicional haya estado interrumpida en su vigencia por un período mayor a seis (6) meses.

Los beneficios previstos en el artículo N° 2 de la presente Cláusula regirán para cada trasplante de órgano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que la patología que afecte al órgano a trasplantar sea de carácter irreversible y total. 1) Que el trasplante de órgano sea el único recurso terapéutico para la recuperación de su función.

ARTÍCULO 2º - BENEFICIO.- La Compañía comprobada la necesidad de efectuar el trasplante de órganos, abonará al Asegurado el importe correspondiente, definido en las Condiciones Particulares, de acuerdo al tipo de trasplante y en la moneda estipulada en el contrato. Los montos de indemnización definidos en las Condiciones Particulares se aplicarán uniformemente para todos los asegurados de la póliza. El pago se efectuará dentro del término estipulado en el Artículo 49ª, 2ª párrafo de la Ley Nª 17.418. El beneficio previsto en la presente cláusula se pagará solo una vez durante la vigencia del certificado individual ante la ocurrencia de uno de los trasplantes definidos en este artículo. En caso de diagnosticarse la necesidad de otro trasplante por rechazo al órgano trasplantado la compañía no abonará ninguna indemnización adicional. Una vez abonado el trasplante la cláusula caducará y no se incluirá en las próximas renovaciones. En caso de producirse el fallecimiento del Asegurado previo a la liquidación del beneficio, la Compañía abonará el importe correspondiente previsto en la presente Cláusula, a los beneficiarios designados por el Asegurado, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 19° de las Condiciones Generales de la póliza. ARTÍCULO 3º - CARÁCTER DEL BENEFICIO.- El beneficio que otorga la presente Cláusula es adicional e independiente de los demás beneficios previstos en la póliza. Para cualquier solicitud de indemnización por trasplante indicado en el presente contrato es condición ineludible e indispensable haberlo comunicado previamente al I.N.C.U.C.A.I. o cualquier otro organismo que en el futuro lo reemplace. Es indispensable, asimismo, que se cumplan en todas sus partes, las disposiciones de la Ley de Trasplantes de órganos.

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ARTÍCULO 4º - FORMA Y PLAZO PARA LA SOLICITUD DE LA CLÁUSULA.- Además de los requisitos que debe cumplir el Asegurado para ingresar a la presente cláusula adicional y que constan en las Condiciones Generales de la póliza, para ingresar a esta Cláusula la Compañía puede solicitar un examen médico, a cargo de la Compañía, el cual deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de su solicitud. En el caso de que la póliza contemple la incorporación de los cónyuges, el ingreso de los mismos a la presente cláusula será en el mismo momento y estará sujeto a los mismos requisitos establecidos para su ingreso en la respectiva cláusula adicional de los cónyuges, sin perjuicio del plazo de carencia que en todos los casos deben cumplir una vez incorporados a la presente cláusula. ARTÍCULO 5º - INVESTIGACIONES Y REVISACIÓN DE LOS ASEGURADOS.- 1) La Compañía podrá hacer revisar al Asegurado por facultativos designados por ella durante su internación o en su domicilio particular, o citarlo al consultorio de aquella para comprobar la procedencia de la reclamación de los beneficios. Asimismo, podrá investigar en los Institutos Asistenciales y solicitar información a los médicos que hayan asistido al Asegurado. En general, podrá adoptar todas las medidas tendientes a comprobar y controlar las informaciones recibidas, así como esclarecer presuntos errores, simulaciones y/o fraudes.

La Compañía podrá efectuar 2 revisaciones al Asegurado para determinar la procedencia del reclamo, quedando los gastos a cargo de la Aseguradora. 2) Cualquier información referente a un Asegurado o relacionada con la información por él provista que fuere errónea, simulada o fraudulenta, hará perder al Asegurado todo derecho a reembolso, sin perjuicio de que la Compañía inicie contra los responsables las acciones legales que correspondieren. ARTÍCULO 6º - V ALUACIÓN POR PERITOS.- Si no hubiere acuerdo entre las partes, la existencia o persistencia, carácter y grado de la enfermedad serán determinadas por 2 médicos designados, uno por cada parte, los que deberán elegir dentro de los ocho (8) días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia. Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los quince (15) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de ocho (8) días. Si una de las partes omitiera designar médico dentro del octavo día de requerido por la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa intimación de la otra, procederá a su designación. Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los del tercero serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia en que se pagará por mitades entre las partes. ARTÍCULO 7º - DENUNCIAS Y DECLARACIONES.- 1) El Asegurado o el Contratante deberán informar directamente a la Compañía cualquier diagnóstico acerca de la necesidad de un trasplante de órganos dentro de los cinco (5) días corridos de haber sido notificados del mismo, siempre que no existan razones de fuerza mayor que lo impidan. Dicho diagnóstico deberá ser confirmado mediante evidencias clínicas, radiológicas, histológicas y de laboratorio, efectuado y certificado por un profesional médico autorizado legalmente para el ejercicio de la profesión. 2) El Contratante y el Asegurado se comprometen a suministrar a la Compañía, en cuanto sea razonable, todas las informaciones necesarias para el fiel cumplimiento de esta Cláusula. 3) El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente con el suministro de información necesaria o emplea comprobantes falsos. ARTÍCULO 8º - PLAZO DE PRUEBA.- La Compañía, dentro de los quince (15) días de recibida la denuncia y/o las constancias a que se refiere el artículo anterior, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación, postergación o rechazo del otorgamiento del beneficio. Si las comprobaciones a que se refiere el artículo 7°) no resultaran concluyentes en cuanto al carácter de la enfermedad, la Compañía podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor de treinta (30) días, a fin de confirmar el diagnóstico. La falta de respuesta por parte de la Compañía dentro del plazo establecido, significará automáticamente el reconocimiento del beneficio reclamado.

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ARTÍCULO 9º - RIESGOS NO CUBIERTOS.- La Compañía no pagará la indemnización cuando el trasplante de órgano sea consecuencia de alguna de las siguientes causas:

a) Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes; b) Someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas: tratamientos no autorizados legalmente o de carácter

experimental o realizados en instituciones o por personal legalmente no habilitado teniendo conocimiento de tal circunstancia:

c) Por la participación en escalamiento de montaña: d) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey y domador de potros o fieras y/o la práctica de

deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica u otras actividades análogas y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario;

e) Acontecimientos catastróficos tales como terremotos, inundaciones, aluviones, maremotos, erupciones volcánicas y huracanes;

f) Actos notoriamente peligrosos que no están justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de salvar vidas o bienes;

g) Accidentes derivados del uso de motonetas, motocicletas, motos o similares vehículos; h) Inhalaciones de gases o envenenamientos de cualquier naturaleza; i) Ningún pago se hará efectivo bajo la presente cláusula adicional si la necesidad de un trasplante ha sido

diagnosticada durante un período menor al indicado en las Condiciones Particulares como "Plazo de Carencia", contado desde el inicio de vigencia de la presente cláusula adicional;

j) Se excluyen trasplantes de médula ósea secundarios a aplasias medulares provocados por tratamientos oncológicos que requieran autotrasplante de células medulares. Solo están incluidos los trasplantes de médula ósea como consecuencia de patologías primarias de la misma;

k) Quedan excluidas del beneficio aquellas personas que, a su ingreso o reingreso a la presente cláusula adicional estén con indicación formal de trasplante de órganos en tratamientos oncológicos de cualquier naturaleza o en hemodiálisis crónica en cualquiera de sus formas, o se encuentre en lista de espera del INCUCAI;

l) Quedan expresamente excluidas todo tipo de homologación u operaciones que no sean los trasplantes de órganos humanos estipulados, como todo trámite referido directa o indirectamente a la provisión de órganos;

m) Se excluyen trasplantes de órganos transgénicos, animales, mecánicos o transitorios; n) Problemas relacionados con la esterilización masculina o femenina, cambio de sexo o mal funcionamiento sexual o

esterilidad; o) Cualquier forma de suplemento alimenticio o cualquier programa para controlar el peso, salvo que sea para

mantener con vida a un paciente gravemente enfermo; p) Cirugía estética o cosmetológica y tratamiento relacionado.

Los trasplantes deberán ser realizados en establecimientos de la República Argentina, debidamente autorizados a tal fin por la autoridad nacional competente, y por profesionales habilitados para tal fin, quedando excluida cualquier indemnización por trasplantes que no cumpla con estos requisitos. ARTÍCULO 10º - CESIONES.- Los derechos emergentes de esta Cláusula, solamente pueden ser transferidos a favor de Establecimientos Asistenciales, debiendo dicha transferencia ser previamente aprobada por la Compañía. Toda otra cesión o transferencia se considerará nula y sin efecto alguno. ARTÍCULO 11º - TERMINACIÓN DE LA COBERTURA.- La cobertura prevista en esta Cláusula, cesará en las siguientes circunstancias:

a) A partir del momento en que el Asegurado haya percibido el beneficio que concede esta Cláusula. Una vez otorgado el beneficio que acuerda esta cláusula, el asegurado no podrá estar cubierto nuevamente por la misma, en las siguientes renovaciones.

b) Al caducar la póliza y/o el certificado individual por cualquier causa. c) Al fin del mes de la fecha en que el Asegurado cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, salvo que se establezca una

edad distinta en Condiciones Particulares. d) Al fin del mes de la fecha de desvinculación del Asegurado con el Contratante. e) Por la renuncia por parte del Asegurado a continuar con esta cobertura.

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f) En el caso de que se hubiera contratado la cláusula adicional “Seguro Adicional de los Cónyuges”, esta cláusula terminará para el cónyuge, cuando termine por cualquier causa, para el titular.

Para los casos previstos en los incisos b), c), d), e) y f) se procederá a la devolución de la prima abonada, por el riesgo no corrido.