Sent. Vista Casación

16
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA Página 1 de 16 EXPEDIENTE : 03493-2012-0-0401-JR-LA-05 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : RIOS NUÑEZ JOSE ENRIQUE EMPLAZADO : MARTIN EDGAR TOVAR GUTIERREZ FUNCIONARIO DE LA ONP DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL DE AREQUIPA DEMANDANTE : MANRIQUE LUNA, MONICA ELENA JUZGADO : 5JT – FERNANDEZ GUTIERREZ RESOLUCIÓN : 35 (CINCO) – SLT SENTENCIA DE VISTA 155-2016-SLT Arequipa, dos mil dieciséis, marzo, siete.- I. PARTE EXPOSITIVA : VISTOS : En audiencia pública, es materia de apelación: a) La Sentencia 273-2015, del veintisiete de abril del dos mil quince, corriente de fojas doscientos veinte y siguientes, en la cual se declara infundada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Raúl Aniceto Manrique Luna a través de su apoderada Mónica Elena Manrique Luna en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en consecuencia declara la conclusión del proceso, la devolución de los anexos y el archivo del expediente, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Sin costas ni costos. b) En mérito a la apelación formulada a fojas doscientos treinta, por la parte demandante, habiéndosele concedido apelación con efecto suspensivo, mediante auto de fojas doscientos treinta y tres; c) Con el dictamen emitido por el señor Fiscal Superior Civil y Familia que obra a fojas doscientos cincuenta y uno, quien es de la opinión que la Sentencia debe ser confirmada, y; II. PARTE CONSIDERATIVA : PRIMERO : DE LA DEMANDA : A fojas veintitrés, la parte demandante interpone su demanda, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 49351-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha diecinueve de junio del dos mil tres, por no haberse aplicado las disposiciones legales del Decreto Ley 19990, Ley 25009 y Ley 27591, habiendo cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación como trabajador minero y se le otorgue

description

Resolución de segunda instancia

Transcript of Sent. Vista Casación

Page 1: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 1 de 16

EXPEDIENTE : 03493-2012-0-0401-JR-LA-05 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : RIOS NUÑEZ JOSE ENRIQUE EMPLAZADO : MARTIN EDGAR TOVAR GUTIERREZ FUNCIONARI O DE LA

ONP DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL DE AREQUIPA DEMANDANTE : MANRIQUE LUNA, MONICA ELENA JUZGADO : 5JT – FERNANDEZ GUTIERREZ RESOLUCIÓN : 35 (CINCO) – SLT

SENTENCIA DE VISTA N° 155-2016-SLT

Arequipa, dos mil dieciséis, marzo, siete.-

I. PARTE EXPOSITIVA:

VISTOS: En audiencia pública, es materia de apelación:

a) La Sentencia 273-2015, del veintisiete de abril del dos mil quince, corriente de

fojas doscientos veinte y siguientes, en la cual se declara infundada la demanda

contencioso administrativa, interpuesta por Raúl Aniceto Manrique Luna a

través de su apoderada Mónica Elena Manrique Luna en contra de la Oficina de

Normalización Previsional (ONP), en consecuencia declara la conclusión del

proceso, la devolución de los anexos y el archivo del expediente, una vez

consentida o ejecutoriada la presente. Sin costas ni costos.

b) En mérito a la apelación formulada a fojas doscientos treinta, por la parte

demandante, habiéndosele concedido apelación con efecto suspensivo,

mediante auto de fojas doscientos treinta y tres;

c) Con el dictamen emitido por el señor Fiscal Superior Civil y Familia que obra a

fojas doscientos cincuenta y uno, quien es de la opinión que la Sentencia debe

ser confirmada, y;

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: DE LA DEMANDA :

A fojas veintitrés, la parte demandante interpone su demanda, solicitando que se

declare la nulidad de la Resolución 49351-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha

diecinueve de junio del dos mil tres, por no haberse aplicado las disposiciones legales

del Decreto Ley 19990, Ley 25009 y Ley 27591, habiendo cumplido con los requisitos

para acceder a una pensión de jubilación como trabajador minero y se le otorgue

Page 2: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 2 de 16

pensión minera sin topes y que la demandada expida nueva resolución administrativa,

donde se le otorgue una pensión de jubilación conforme la Ley 19990, Ley 23908, Ley

25009 y Ley 27561 y se ordene el pago de las pensiones devengadas de jubilación

desde la fecha de su cese laboral; señalando que ha laborado en el Centro de

Producción Minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION desde el tres de

setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta y uno de julio de mil

novecientos noventa y cinco, respectivamente y que ha trabajado treinta y cinco años,

diez meses y veintiocho días, siendo que al momento de la vigencia de la ley acotada

cumplía con los requisitos, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho,

cumplió cincuenta y cinco años de edad, por tanto concluye el demandante que se

encuentra dentro de los parámetros de la ley y le corresponde el beneficio laboral

reclamado, la resolución ya señalada emitida por la demandada le reconoce una suma

inferior a lo que realmente le corresponde percibir, por lo que debe realizarse un nuevo

cálculo de su pensión de jubilación mas el pago de devengados;

SEGUNDO: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

A fojas cincuenta y tres, se apersona y contesta la demanda la Oficina de

Normalización Previsional (ONP), negándola en todos sus extremos, y solicitando que

se declare Infundada, señalando que mediante Resolución 0000049351-2003-

ONP/DC/DL 19990 se le otorgó la pensión conforme a ley, sin embargo el demandante

solicita se le otorgue pensión de jubilación especial del régimen minero, sin cumplir

con los requisitos exigidos por ley; señala además que al demandante no le

corresponde la pensión minera ya que no reúne los requisitos para acceder a dicho

derecho, ya que no ha acreditado que haya laborado en alguna de las modalidades

señaladas, mucho menos encontrarse expuesto a riesgos de toxicidad, establece

además que la parte demandante ha laborado para varias empresas entre ellas

algunas minas, sin precisar si realizó esta labor en la modalidad referida. Respecto al

pago de devengados; en el caso negado que se ampare la pretensión principal los

devengados que se generasen serían abonados fraccionadamente de conformidad

con la normatividad vigente de la Ley 25009 y desde el año anterior a la fecha de

solicitud del actor;

TERCERO: DE LA SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN : La Juzgadora en la

apelada corriente de fojas doscientos veinte y siguientes, establece que de lo actuado

en el proceso, se tiene que si bien el demandante ha acreditado haber laborado en el

Centro de Producción Minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION

conforme se advierte del Certificado de Trabajo expedido por la empresa descrita

desde el tres de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta y uno

Page 3: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 3 de 16

de julio de mil novecientos noventa y cinco desempeñándose a la fecha del cese

como Jefe de Operaciones Trenes, así como de la declaración jurada de la misma

empresa, en la que se hace referencia que la ocupación del demandante por el

periodo antes descrito fue de Funcionario, por lo que de ellos no se desprende que se

indique que dicha labor haya sido realizada en mina subterránea, que realizó labores

directamente extractivas en mina a tajo abierto ni que trabajó en Centro de Producción

Minera expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni en Centros

Metalúrgicos ni Siderúrgicos, por tanto en el presente caso no corresponde que el

actor perciba una pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley 25009, de acuerdo

a lo expuesto en el considerando tercero y quinto, por tanto la demanda deviene en

infundada al igual que las pretensiones accesorias siguiendo estas la suerte de la

principal;

CUARTO: DE LA APELACIÓN :

- A fojas doscientos treinta, la parte demandante, interpone su recurso de apelación en

contra de la Sentencia precisando:

4.1. Que, no se ha valorado el hecho de que su representado ha laborado a favor de

Southern Perú Copper Corporation entre el tres de setiembre de mil novecientos

cincuenta y nueve y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco,

estableciendo un lapso de tiempo de treinta y cinco años, diez meses y veintiocho

días y que ha cumplido el record de aportaciones en cuanto a la edad límite para

jubilarse;

4.2. Que no se ha valorado el hecho de que la pensión de jubilación que se le ha

asignado mediante resolución cuya nulidad se reclama, le reconoce una suma

inferior a lo que realmente corresponde percibir según norma expresa;

4.3. Que no se ha tomado en cuenta que se ha acreditado con prueba aportada al

expediente, que las labores que desempeñó el demandante estuvieron expuestas

a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en

el reglamento de la Ley 25009;

QUINTO: ANALISIS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL RE CURSO:

5.1. Emitida la sentencia de fojas doscientos veinte y siguientes, es debidamente

notificada a las partes, con fecha cuatro de mayo del dos mil quince, como se

acredita de fojas doscientos veintiséis y doscientos veintisiete;

5.2. Con fecha once de mayo del dos mil quince, como se acredita de fojas doscientos

treinta, la parte demandante formula recurso de apelación, esto es al quinto día

hábil de haber sido notificada con la sentencia, consecuentemente dentro del plazo

Page 4: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 4 de 16

previsto en el artículo 28.2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584,

aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS;

5.3 Asimismo, se verifica que de forma nítida se precisan los errores de hecho y de

derecho que la parte impugnante considera ha incurrido la Jueza Especializado de

Trabajo; y se ha esgrimido el agravio que le produce;

Por tanto cumple con el recurso con los requisitos de admisibilidad, y de

procedibilidad, previstos en la norma antes citada, como en los artículos 366 y 367 del

Código Procesal Civil (CPC);

SEXTO: DE LAS APELACIONES DIFERIDAS :

APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 11 (fojas n oventa y cinco).

6.1. Que con el recurso de apelación de la accionada, de fojas; se impugna la

Resolución 09 de fojas ochenta y cinco, en la que resuelve: 1) Hacer efectivo el

apercibimiento prevenido en la Resolución 07 de imponer multa ascendente a una

URP al señor Martín Edgar Tovar Gutiérrez en calidad de funcionario de la oficina

de asesoría jurídica de la ONP; 2) Dispone se forme cuaderno respectivo, una vez

quede consentida la presente resolución debiendo previamente la parte adjuntar

las copias de los actuados pertinentes; 3) se requiere nuevamente al señor Martín

Edgar Tovar Gutiérrez, para que en el plazo de diez días proceda cumplir con

remitir el expediente administrativo, bajo apercibimiento de multa de dos unidades

de referencia procesal, en caso de incumplimiento

6.2. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación en contra de la

Resolución 09, en el que manifiesta que mediante la mencionada resolución,

notificada el seis de junio del dos mil trece, se multa a ONP, por no remitir el

expediente administrativo que dio origen al presente proceso; al respecto señala

que el no haber cumplido el mandato obedece a que diariamente se le solicita a la

ONP un gran número de expedientes a nivel nacional los que se van proveyendo

en orden de llegada, además teniendo en cuenta que la ONP tiene como sede la

ciudad de Lima, es que no se ha podido dar cumplimiento al mandato de remisión

de expediente, la multa perjudica enormemente ya que causa agravio directo a la

economía de la ONP, la cual representa al Estado;

6.3. El artículo 53 del C.P.C, establece que “En atención al fin promovido y buscado en

el artículo 52, el Juez puede: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada

a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al

contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez

dentro de los límites que fija éste Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto

si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y 2. Disponer la

Page 5: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 5 de 16

detención hasta por veinticuatro horas de quien se resiste su mandato sin

justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la

aplicación sucesiva individual o conjunta de las sanciones reguladas en este

Artículo. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato”.

6.4. Asimismo el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 4 establece

que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las

decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial

competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus

fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la

responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala” y

6.5. El artículo 9 señala que “Los Magistrados pueden llamar la atención o sancionar

con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su

sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen

de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten

a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus

mandatos”

6.6. Que de los antecedentes del proceso y que obran en autos:

6.6.1. Se observa que por Resolución 07 de fecha cinco de marzo del dos mil trece

que obra a fojas setenta y dos, se requiere a Martin Edgar Tovar Gutiérrez,

funcionario responsable de la ONP, cumpla con remitir el expediente

administrativo 02600147395, en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de

imponérsele multa equivalente a una URP en caso de incumplimiento; dicha

resolución ha sido notificada al funcionario responsable de la ONP Martín Edgar

Tovar Gutiérrez con fecha veintiséis de marzo del dos mil trece, según se advierte

de la cédula de notificación que obra a fojas ochenta y uno;

6.6.2. Al no haberse cumplido con lo ordenado, o no hacerse conocer causa que

impida su cumplimiento, es que se emite la Resolución 09 en que se hace efectivo

el apercibimiento y que es materia de apelación, siendo que la misma parte en su

recurso de apelación no desconoce haber tenido conocimiento de la resolución y

afirma que su incumplimiento es por razones justificadas, no siendo argumento

válido para no cumplir con el requerimiento del Juzgado, pues de forma alguna se

acredita tal justificación; en tal sentido debe confirmarse la apelada;

APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 13 (fojas c iento diez).

6.7. Que con el recurso de apelación de la accionada, de fojas ciento siete; se

impugna la Resolución 12 de fojas ciento tres, en cuanto se resuelve 1) Hacer

Page 6: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 6 de 16

efectivo el percibimiento prevenido en la Resolución 09 e Imponer multa

ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal (URP) a Martín Edgar Tovar

Gutiérrez, en su calidad de abogado de funcionario de asesoría jurídica de la ONP;

(…) 3) Sin perjuicio a lo dispuesto se requiere nuevamente al señor Martín Edgar

Tovar Gutiérrez para que en el plazo de diez días proceda a cumplir con remitir

copias certificadas del expediente administrativo bajo apercibimiento de

imponérsele multa equivalente a dos URP, en caso de incumplimiento;

6.8. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación en contra de la

Resolución 12, en el que manifiesta que mediante la dicha resolución, notificada el

doce de setiembre del dos mil trece, se multa a ONP, al respecto señala que el no

haber cumplido el mandato obedece a que diariamente se le solicita a la ONP un

gran número de expedientes a nivel nacional los que se van proveyendo en orden

de llegada, además teniendo en cuenta que la ONP tiene como sede la ciudad de

Lima, por lo que antes de interponerle multa, por lo que la imposición de multa es

desproporcionada teniendo en cuenta los factores señalados;

6.9. El artículo 53 del C.P.C, establece que “En atención al fin promovido y buscado en

el artículo 52, el Juez puede: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada

a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al

contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez

dentro de los límites que fija éste Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto

si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y 2. Disponer la

detención hasta por veinticuatro horas de quien se resiste su mandato sin

justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la

aplicación sucesiva individual o conjunta de las sanciones reguladas en este

Artículo. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato”.

6.10. Asimismo el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 4

establece que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar

cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de

autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su

contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances,

bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala” y

6.11. El artículo 9 señala que “Los Magistrados pueden llamar la atención o sancionar

con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su

sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen

de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten

Page 7: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 7 de 16

a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus

mandatos”

6.12. Que de los antecedentes del proceso y que obran en autos:

6.12.1. Se observa que por Resolución 09 de fecha veintiocho de mayo del dos mil

trece que obra a fojas ochenta y cinco, se requiere a Martin Edgar Tovar

Gutiérrez, funcionario responsable de la ONP, cumpla con remitir el expediente

administrativo, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponérsele multa

equivalente a dos URP en caso de incumplimiento; dicha resolución ha sido

notificada al funcionario responsable de la ONP Martín Edgar Tovar Gutiérrez con

fecha catorce de junio del dos mil trece, según se advierte en la cédula de

notificación que obra a fojas noventa y seis;

6.12.2. Que asimismo, a fojas noventa, mediante Resolución 10, en atención al pedido

de fojas ochenta y nueve, se ha ampliado el plazo concedido, concediéndole

veinte días más, empero no se advierte que dicha resolución en que se le

concede plazo adicional, le haya sido notificado al funcionario emplazado, en tal

sentido, al advertirse en el segundo considerando de la Resolución 12, que se

sostiene que tampoco cumplió con lo ordenado a pesar de haberse ampliado el

plazo, y por ello merece ser sancionado, es que corresponde declarar la nulidad

de la apelada, en tanto no se advierte que el emplazado funcionario haya tomado

conocimiento de la Resolución 10, como así lo exige el numeral 155 del CPC;

APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 18 (fojas c iento cincuenta y

uno).

6.13. Que mediante Resolución 17 de fojas ciento treinta y siete, se resuelve requerir

nuevamente a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, funcionario de la ONP para que en el

plazo de quince días cumpla remitir copias certificadas del expediente

administrativo, bajo apercibimiento de imponerle multa de cuatro URP,

requerimiento que se hace extensivo al señor apoderado Marvin Rafael

Domínguez Butrón y el abogado Julio Cesar Manrique Guzmán conforme a lo

señalado en la parte considerativa de la presente, para lo cual se procederá a

notificárseles conforme a Ley ;

6.14. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación en contra de la

Resolución 17, a fojas ciento cuarenta y nueve, en el que manifiesta que Julio

Manrique Guzmán y Marvin Domínguez Butrón son apoderados judiciales de la

demandada, no teniendo otras facultades más que las otorgadas en el documento

de poder, no teniendo las facultades de remitir expedientes administrativos y otros

documentos, tampoco imprimirlos y presentarlos fedateados, ya que estas

Page 8: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 8 de 16

facultades le corresponde al funcionario encargado que certifica el documento y no

el apoderado judicial;

6.15. Que de autos se observa que mediante resoluciones anteriores el Juzgado hace

reiterados requerimientos a la parte demandada, identificando a su funcionario

responsable Martín Edgar Tovar Gutiérrez, para que remita copias certificadas del

expediente administrativo. En la presente resolución materia de apelación, ante el

incumplimiento de la parte demandada, se le vuelve a requerir al funcionario

responsable de la demandada para que cumpla con remitir copias certificadas del

expediente administrativo, bajo apercibimiento de imponerle multa de cuatro URP;

6.16. Por tanto resulta un exceso, el emplazamiento a personas diferentes al

mencionado funcionario, en atención a lo previsto en el artículo 46 inciso 2 del

TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584,

puesto que los mencionados apoderados no se encuentran obligados según sus

facultades a remitir el expediente administrativo, salvo que sean designados por la

misma demandada ONP para cumplir dichas funciones, debiendo declararse

también la nulidad de esta resolución apelada, en cuanto afecta a los mencionados

apoderados;

APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 22 (fojas c iento setenta y

cinco).

6.17. Que mediante la Resolución 20 de fojas ciento sesenta se resuelve rechazar el

pedido de la demandada ONP, debidamente representada por su abogado Julio

Cesar Manrique Guzmán, en cuanto a tener por cumplido el mandato de remisión

del expediente y que sin perjuicio de lo resuelto en atención a la finalidad concreta

del proceso, así como el principio de celeridad procesal, se pone en conocimiento

de la parte demandante por el plazo de cinco días, a fin de que se proceda a la

impresión de la información contenida en el CD adjuntado por la demandada, sin

que ello importe que se releve a la ONP de la obligación de presentar el

expediente administrativo que dio origen a la actuación administrativa;

6.18. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación a fojas ciento

setenta y dos, en contra de la Resolución 20-2014, en el que manifiesta que en la

presente resolución no se ha tomado en cuenta el artículo 234 del C.P.C., ni la

base aplicable al uso de las microformas que es el Decreto Legislativo 681; que en

el presente caso la demandada expide copias fieles de las microformas que

contienen los expedientes administrativos en CD, los mismos que son autenticados

por el fedatario y que en cumplimiento del mandato judicial y amparándose en la

ley se enviaron los C.D,s, lo cual no infringe norma alguna;

Page 9: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 9 de 16

6.19. Con fecha veintiséis de junio del dos mil catorce, la demandada presenta en

formatos CD el expediente administrativo requerido, el que mediante Resolución

20, es rechazado sosteniéndose que la presentación del CD por si solo no es

suficiente para que se considere que la demandada ha cumplido con la remisión

del expediente administrativo, pues si bien el CD y su contenido, son entendidos

como documentos, ello de conformidad con lo precisado en el C.P.C., también es

cierto que para que sea entendido como tal (documento válido que contiene

microformas) debe cumplir con los requisitos precisados en el artículo 7 del

Decreto Legislativo 681, precisando que para la utilización en juicio de los

documentos archivados en microformas, estos deben ser otorgados por el notario

o fedatario a través de copias de las microformas, en papel o material similar que

permita técnicamente su reproducción exacta y auténtica estas copias con su signo

y firma;

6.20. Sin embargo en el presente caso, se advierte de parte de la Juzgadora, una

arbitrariedad (como en otros tantos procesos de similar naturaleza), pues la

decisión de la demandada de adjuntar el expediente administrativo en soporte

informático responde a la previsión procesal prevista en el artículo 234 del CPC, y

si bien en el TUO de la Ley 27584, existe norma expresa que ordena la remisión

de copias certificadas, ello en el caso de procesos contenciosos administrativos,

debe considerarse superada por aplicación extensiva del CPC, pues incluso la

Presidencia de la Corte Suprema de la República, mediante Resolución

Administrativa 229-2014-CE-PJ que contiene la Circular referida a la admisión de

expedientes, ha resuelto: “Cursar oficio circular a los Jueces de Paz Letrados,

Especializados, Mixtos y Superiores de la República, a fin de procurar la admisión

del expediente administrativo en formato de disco compacto de conformidad con

los requisitos previstos en el Decreto Legislativo N° 681, en la medida que cuenten

con el soporte técnico adecuado para ello. Los Jueces determinarán el formato y la

versión en la que se grabarán los archivos contenidos en el disco compacto que se

remitirá al órgano jurisdiccional”;

6.21. Es más la señora Jueza no resta validez probatoria al expediente administrativo

acompañado en formato digital, más para “su comodidad” requiere la impresión de

la información contendía en el CD para su mejor comprensión, exigencia que

carece de razonabilidad, en tanto de sus decisiones no se esgrime ausencia o

deficiencias de aparatos de reproducción de los formatos digitales, es decir el

soporte técnico adecuado para lecturar el expediente en soporte informático

presentado por la parte demandada; por tanto en atención se advierte que se ha

Page 10: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 10 de 16

incurrido en causal de nulidad, conforme al artículo 171 del CPC, al vulnerarse el

artículo 234 del CPC, que permitía a la demandada presentar documentos en

soportes informáticos, debiendo ser declarada nula la resolución apelada;

APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 24-2014 (fo jas ciento

ochenta y ocho).

6.22. Que mediante la Resolución 23 de fojas ciento setenta y nueve, se resuelve

requerir a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, en su calidad de funcionario responsable,

a fin que dentro del plazo de diez días cumpla con presentar el expediente

administrativo relacionado con la actuación impugnada o en su defecto el citado

expediente contenido en el CD con las siguientes especificaciones: a) cada una de

las páginas del expediente administrativo (escaneado) deberá contar con signo y

firma del fedatario o notario (firma digital – sello ad hoc); b) deberá acompañar el

acta de inicio de grabado, el acta de finalización del micro grabado, además de la

constancia del número de documentos micro grabados y un índice sintético de

ellos; c) deberá adjuntar la certificación del fedatario o notario en la que conste la

comprobación del contenido del CD; d) asimismo deberá adjuntar copia del CD

para notificar a la parte demandante, todo ello bajo apercibimiento de imponérsele

multa ascendente a cuatro URP y de ser el caso prescindirse del expediente

administrativo;

6.23. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación a fojas ciento

ochenta y cinco, en contra de la Resolución 23, en el que manifiesta que en

cumplimiento del mandato judicial se ha adjuntado el CD que contiene el

expediente administrativo de la demandante, por lo que el mandato del Juzgado ha

sido cumplido, además precisa que el expediente administrativo cuenta con firma

digital de fedatario autorizado, contemplado en el artículo 6 del Decreto Supremo

009-92-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo 681, precisa que los documentos

se encuentran encriptados, medio que no permite modificaciones; siendo que el

expediente administrativo es copia fiel del original, no es necesario pedir la

certificación del CD;

6.24. Con fecha veintiséis de junio del dos mil catorce, la demandada presenta en

formatos CD el expediente administrativo requerido, el que mediante Resolución

20, es rechazado sosteniéndose que como razón que la presentación del CD por si

solo no satisface la exigencia judicial conforme a lo ya explicado, más dicha

resolución ha sido declarada nula, tal como se fundamenta en el acápite anterior;

6.25. Por tanto, siendo consecuente con la anterior decisión y su motivación, es que

en el presente caso, se incurre en una exigencia irrazonable, pues la decisión de la

Page 11: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 11 de 16

demandada de adjuntar el expediente administrativo en soporte informático

responde a la previsión procesal prevista en el artículo 234 del CPC, y si bien en el

TUO de la Ley 27584, existe norma expresa que ordena la remisión de copias

certificadas, ello en el caso de procesos contenciosos administrativos, debe

considerarse superada por aplicación extensiva del CPC, pues incluso la

Presidencia de la Corte Suprema de la República, mediante Resolución

Administrativa 229-2014-CE-PJ que contiene la Circular referida a la admisión de

expedientes, ha resuelto: “Cursar oficio circular a los Jueces de Paz Letrados,

Especializados, Mixtos y Superiores de la República, a fin de procurar la admisión

del expediente administrativo en formato de disco compacto de conformidad con

los requisitos previstos en el Decreto Legislativo 681, en la medida que cuenten

con el soporte técnico adecuado para ello. Los Jueces determinarán el formato y la

versión en la que se grabarán los archivos contenidos en el disco compacto que se

remitirá al órgano jurisdiccional”; por tanto se ha incurrido en causal de nulidad,

conforme al artículo 171 del CPC, debiendo declararse nula la resolución apelada;

APELACION CONCEDIDA MEDIANTE RESOLUCION 28 (fojas d oscientos

diecisiete).

6.26. Que mediante la Resolución 26 de fojas ciento noventa y ocho, se resuelve

Imponer multa ascendente a cuatro URP a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, 2)

Prescindir del expediente administrativo; 3) Incorporar como medio probatorio de

oficio el contenido que obra en el CD de fojas ciento cincuenta y ocho, adjuntado

por la demandada como prueba documental en copias simples (…);

6.27. A tal efecto, la demandada ONP, presenta recurso de apelación en contra de la

Resolución 26, a fojas doscientos cinco y siguientes, en el que manifiesta que la

ONP en cumplimiento del mandato judicial adjunta el CD-ROM el día diecisiete de

junio del dos mil catorce, que contiene el expediente administrativo de la

demandante, por lo que el mandato del Juzgado ha sido cumplido, no siendo

necesaria la impresión del mismo; la demandada expide copias fieles de las

microformas que contiene los expedientes administrativos en CD, estos medios

portadores de microformas, se encuentran todos los documentos que componen el

expediente administrativo digitalizado, los mismos que son autenticados por

fedatario y que dicho medio no permite modificaciones que alteren su contenido, ya

que cada documento se encuentra encriptado, establece además que la

certificación en el CD es copia fiel del original, y se encuentra dentro del mismo

CD, el expediente administrativo ya contiene la certificación que requiere el

juzgado;

Page 12: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 12 de 16

6.28. Siendo que en acápites anteriores se ha decidido declarar nulas las

Resoluciones 20 y 23, ya que se ha llegado a comprobar que la parte demandada

ha cumplido mandato del Juzgado, al haber presentado el expediente

administrativo en CD y que dicho medio probatorio (microforma), es considerado

como tal correspondiente a lo normado en el Decreto Legislativo 681, más lo

establecido en el artículo 234 del CPC, modificado por la Ley 26612, publicado el

veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que de dichos

antecedentes legales, conforme al artículo IX del Título Preliminar del CPC (ya

citado líneas arriba) corresponde al Juzgador adecuar sus exigencias al logro de

los fines del proceso, siguiendo la secuencia de lo analizado en el acápite anterior,

se advierte que al ser declarados nulos los Autos 20 y 23, es que los actos

procesales que a consecuencia de dicho acto procesal se emitieron, corren la

misma suerte, por ende en este caso, la efectivización del apercibimiento

contenido en la Resolución 23, deviene también en nulo por ser consecuencia

directa de los anteriores, conforme a lo prescrito por el artículo 173 del CPC;

SÉTIMO: PRONUNCIAMIENTO DE FONDO: Conforme al artículo 1 de la Ley 27584,

“La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución

Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de

la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los

derechos e intereses de los administrados”; en tal sentido corresponderá al órgano

jurisdiccional analizar si efectivamente la actuación administrativa impugnada ha

respetado las mínimas garantías de un debido proceso, en atención a lo prescrito por

el apartado 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, en atención a que

corresponde actuar a las autoridades con respeto a la Constitución, texto supralegal,

en la que se establece como norma imperativa de cumplimiento, el derecho de todo

ciudadano de igualdad ante la ley (artículo 2.2. del mismo texto constitucional);

asimismo, es necesario verificar si ha cumplido con respetar el Principio de legalidad,

previsto en el apartado 1.1. del mismo artículo IV antes referido, el mismo que precisa

lo siguiente: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la

Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de

acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”;

OCTAVO: MARCO NORMATIVO :

8.1. Que el artículo 1 de la Ley 25009 que es la Ley de Jubilación de Trabajadores

Mineros, establece que “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o

los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen

derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50)

Page 13: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 13 de 16

años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de

producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los

cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización

de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e

insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se

incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en

centros metalúrgicos y siderúrgicos”;

8.2. En su artículo 2 establece que: “Para acogerse al beneficio establecido en la

presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del

Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se

requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de

trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años,

cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10)

años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se

refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de

aportación previsto en el Decreto Ley Nº 19990, de los cuales quince (15) años

corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad”.

8.3. Que, en el Reglamento de la Ley de Jubilación Minera 25009, el Decreto Supremo

029-89-TR, establece en su artículo 2 que: “El régimen de jubilación establecido

por la ley, comprende a los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y

siderurgia, siempre que reúnan los requisitos señalados en dicha ley y en las

disposiciones del presente Reglamento.

Y su artículo 3 precisa que: “Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior

son: a) Los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; b) Los que

realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; c) Los

trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de

toxicidad, peligrosidad de insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4

de este Reglamento; d) Los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos

y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos

a los riesgos previstos en el inciso anterior;

8.4. Que, al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el

Expediente 01876-2011-PA/TC, fundamento 8 establece que: “Adicionalmente

cabe precisar que conforme a la legislación que regula la jubilación de los

trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta

haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido

Page 14: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 14 de 16

en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera y los

artículos 2, 3, y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que dispone

que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos

establecidos en relación con la edad, las aportaciones y el trabajo efectivo, y

además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad

e insalubridad, en las actividades precisadas en los artículos 16 a 19 del

Reglamento referido, hecho que no ha sido demostrado fehaciente mente por el

actor”;

8.5. En similar sentido, el mismo Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el

Expediente 4050-2012 –PA/TC- Huaura, precisa en su acápite 2.3.4. que:

“Asimismo, debe recordarse que el monto de la pensión completa de jubilación

minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al monto de la

pensión completa de jubilación minera prevista por el artículo 6 de dicha ley y el

artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. También es necesario mencionar

que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del topo establecido por

la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley

25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será

equivalente al íntegro (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin

que exceda el monto máximo de pensión en el Régimen del Decreto Ley 19990”;

NOVENO: ANÁLISIS DE FONDO :

Con los medios probatorios aportados se ha llegado a determinar:

9.1. Que de la copia del certificado de trabajo (fojas diecisiete) se advierte que la

empresa Southern Perú Copper Coporation, certifica que el señor Raúl Aniceto

Manrique Luna (poderdante de la demandante), ha prestado servicios para la

empresa desde el tres de setiembre de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el

treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, desempeñándose a la

fecha de cese como Jefe de operaciones de Trenes, en la sección de operaciones

de trenes, Departamento de Ferrocarril Industrial, división de Ferrocarril de

Industria, y con un sueldo básico de cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro con

45/100 Nuevos Soles (S/. 4 654,45); y en la declaración jurada del empleador que

obra en autos a fojas dieciocho, se precisa que laboró como obrero dos años y

cinco meses, y el resto del tiempo de su labor, la ha realizado como empleado,

esto es más de treinta y tres años de servicios;

9.2. Que, mediante Resolución 0000049351-2003-ONP/DPR.SC/DL 19990, folio diez

y reverso, la parte demandada se otorgó al demandante Pensión de Jubilación por

la suma de mil cincuenta y seis con 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 056,00) a partir

Page 15: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 15 de 16

del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco incluido el incremento

por su cónyuge;

9.3. Que, en atención a la Ley y al propio criterio jurisprudencial del Tribunal

Constitucional, es que no se advierte que el poderdante de la demandante haya

estado expuesto a los riesgos de toxicidad, insalubridad y toxicidad, aludidos en

el recurso de apelación de fojas doscientos treinta y siguientes, por tanto

corresponde confirmar la apelada, puesto que no se ha acreditado que se haya

vulnerado su derecho pensionario exigido en la demanda, por tanto al no

advertirse que la resolución de jubilación impugnada se encuentre incursa en

causal de nulidad establecidas en el artículo 10 de la Ley 27444, es que debe

confirmarse la apelada,

Fundamentos por los cuales;

III. PARTE RESOLUTIVA :

CONFIRMARON, la Resolución 09 de fojas ochenta y cinco, en la cual resuelve: 1)

Hacer efectivo el apercibimiento prevenido en la Resolución 07 de imponer multa

ascendente a una Unidad de Referencia Procesal al señor Martín Edgar Tovar

Gutiérrez en calidad de funcionario de la oficina de asesoría jurídica de la Oficina de

Normalización Previsional; y en lo demás que contiene;

DECLARARON NULA la Resolución doce de fojas ciento tres, en cuanto se resuelve

1) Hacer efectivo el percibimiento prevenido en la Resolución 09 e Imponer multa

ascendente a dos Unidad de Referencia Procesal a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, en

su calidad de abogado de funcionario de asesoría jurídica de la Oficina de

Normalización Previsional; (…) 3) Sin perjuicio a lo dispuesto se requiere nuevamente

al señor Martín Edgar Tovar Gutiérrez para que en el plazo de diez días proceda a

cumplir con remitir copias certificadas del expediente administrativo bajo

apercibimiento de imponérsele multa equivalente a dos URP, en caso de

incumplimiento, y en lo demás que contiene; por no habérsele notificado con la

resolución 10;

CONFIRMARON, la Resolución 17 de fojas ciento treinta y siete, en el extremo en el

cual resuelve requerir nuevamente a Martín Edgar Tovar Gutiérrez funcionario de la

Oficina de Normalización Previsional para que en el plazo de quince días cumpla

remitir copias certificadas del expediente administrativo, bajo apercibimiento de

imponerle multa de cuatro Unidades de Referencia Procesal, declararon NULO el

Page 16: Sent. Vista Casación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA

Página 16 de 16

extremo de requerimiento en el cual se hace extensivo al señor apoderado Marvin

Rafael Domínguez Butrón y el abogado Julio Cesar Manrique Guzmán;

DECLARARON NULA la Resolución 20 de fojas ciento sesenta, en cuanto se

resuelve rechazar el pedido de la demandada Oficina de Normalización Previsional,

debidamente representada por su abogado Julio Cesar Manrique Guzmán, en cuanto

a tener por cumplido el mandato de remisión del expediente y;

DECLARARON NULA la Resolución 23 de fojas ciento setenta y nueve, en cuanto se

resuelve requerir a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, en su calidad de funcionario

responsable, a fin que dentro del plazo de diez días cumpla con presentar el

expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada o en su defecto el

citado expediente contenido en el CD con lo demás que contiene,

DECLARON NULA la Resolución 26 de fojas ciento noventa y ocho, en el extremo en

que Impone multa ascendente a cuatro URP a Martín Edgar Tovar Gutiérrez, 2)

Prescindir del expediente administrativo; CONFIRMARON lo demás que contiene el

extremo en que 3) Incorporar como medio probatorio de oficio el contenido que obra

en el CD de fojas ciento cincuenta y ocho, adjuntado por la demandada como prueba

documental en copias simples, y en lo demás que contiene;

CONFIRMARON La Sentencia 273-2015, del veintisiete de abril del dos mil quince,

corriente de fojas doscientos veinte y siguientes, en la cual declara Infundada la

demanda contencioso administrativa, interpuesta por Raúl Aniceto Manrique Luna a

través de su apoderada Mónica Elena Manrique Luna en contra de la Oficina de

Normalización Previsional, en consecuencia declara la conclusión del proceso, la

devolución de los anexos y el archivo del expediente, una vez consentida o

ejecutoriada la presente. Sin costas ni costos y los devolvemos. Tómese razón y

hágase saber. JSP.: JBB.-

JS.

Jhony Barrera Benavides

Kenneth del Carpio Barreda

Eloy Zamalloa Campero