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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2013 Acusación Particular: Contra: MINISTERIO FISCAL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª ISABEL SERRANO FRÍAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN SENTENCIA Nº 21/13 SENTENCIA: 00021/2013 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10 Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24 19130 37 2 2013 0100599 Delito/falta: INFIDELIDAD EN CUSTODIA DOCUMENTOS POR PARTICULAR J.J.C.G. Y 6 PERSONAS MAS Procuradora: Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ Abogado: D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA C.G.L. Procuradora: Dª ENCARNACION HERANZ GAMO Abogado: D. ROSENDO LLORENTE MARTIN En Guadalajara, a veintisiete de noviembre de dos mil trece. Visto en Juicio Oral y Publico ante esta A.P., los autos de PA num. 104/11 procedentes de l Juzgado de instrucción num. 4 de Guadalajara seguidos por un delito de falsedad en documento oficial e infidelidad en la custodia de documentos, frente a C.G.L., mayor de edad sin antecedentes penales defendido por el Letrado Sr. Llorente Martín y representado por la Procuradora Sra. Heranz Gamo. Ejerciendo la acusación particular J.J.C.G., F.J.S.R., en nombre y representación como Consejeros Delegados Mancomunados, de la mercantil HERCESA INMOBILIRIA, S.A.; J.J.C.G. y E.C.M. en nombre y representación, como Consejeros Delegados Mancomunados, de la mercantil GUADALAJARA 2.000, S.L.; P.J.G.M. y J.D.G.R. en nombre y representación, como Consejeros Delegados Mancomunados, DE LA MERCANTIL contratistas reunidos (HERCESA), S.A.; P.L.H.B. en nombre y representación, como apoderado de la mercantil

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2013

Acusación Particular:

Contra:

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍASD. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉSD. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 21/13

SENTENCIA: 00021/2013

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.2419130 37 2 2013 0100599

Delito/falta: INFIDELIDAD EN CUSTODIA DOCUMENTOS POR PARTICULARJ.J.C.G. Y 6 PERSONAS MAS

Procuradora: Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZAbogado: D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA

C.G.L.Procuradora: Dª ENCARNACION HERANZ GAMOAbogado: D. ROSENDO LLORENTE MARTIN

En Guadalajara, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Visto en Juicio Oral y Publico ante esta A.P., los autos de PA num. 104/11 procedentes de l Juzgado de instrucción num. 4 de Guadalajara seguidos por un delito de falsedad en documento oficial e infidelidad en la custodia de documentos, frente a C.G.L., mayor de edad sin antecedentes penales defendido por el Letrado Sr. Llorente Martín y representado por la Procuradora Sra. Heranz Gamo. Ejerciendo la acusación particular J.J.C.G., F.J.S.R., en nombre y representación como Consejeros Delegados Mancomunados, de la mercantil HERCESA INMOBILIRIA, S.A.; J.J.C.G. y E.C.M. en nombre y representación, como Consejeros Delegados Mancomunados, de la mercantil GUADALAJARA 2.000, S.L.; P.J.G.M. y J.D.G.R. en nombre y representación, como Consejeros Delegados Mancomunados, DE LA MERCANTIL contratistas reunidos (HERCESA), S.A.; P.L.H.B. en nombre y representación, como apoderado de la mercantil

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PROYECTOS HISPANIA BUSINESS, S.L.; y I.T.S., en nombre y representación, como apoderado, de la mercantil EDITORIAL NUEVA ALCARRIA, S.A., asistidos todos ellos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA y representados por la Procuradora Dª. CARMEN LOPEZ MUÑOZ, siendo además parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y designado Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrado Dña. ISABEL SERRANO FRIAS.

Por la Procuradora Sra López Muñoz se interpuso querella frente a C.G.L., admitida a tramite y dando lugar a las diligencias previas num. 4502/2010.

Previos los tramites pertinentes se acordó seguir la tramitación del procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de A.- un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto en el artículo 390,1º,3º del Código Penal y 74, B.- un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del C.P.

La acusación particular califico los hechos: A.- un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los puntos 1º,2º y 3º del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal. B.- un delito de infidelidad en la custodia de documentos previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal.

La defensa negó los hechos imputados interesando la libre absolución.

Remitidos los autos a este Tribunal se señalo para la celebración de juicio el día 12 de noviembre de 2013 en que tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación y el acta.

Con fecha 25 de enero de 2,010, la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dicta Resolución (publicada en el D.O.C.M. n° 18, de 28 de enero de 2.010), por la que se convocan elecciones para la renovación de los plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio e industria de Castilla-La Mancha, señalándose como fecha para la celebración de las mismas el 16 de

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.-

HECHOS PROBADOS

PRIMERA.-

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marzo de 2.010. Conforme a lo prevenido en la Disposición Segunda de la Resolución antedicha, de fecha 25 de enero de 2.010, las elecciones se regirían por lo establecido en dicha convocatoria, además de por lo establecido en la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, aprobado por Decreto 1.291/1.974, de 2 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 1.133/2.007, de 31 de agosto, y con carácter supletorio, en la legislación electoral general del Estado, así como en los reglamentos de régimen interior de las cámaras, en tanto en cuanto no se opusieran a lo establecido en la normativa electoral de aplicación. Según lo dispuesto en la Disposición Octava de la Resolución de 25 de enero de 2.010, así como en el artículo 19 del Decreto 1.291/1.974, de 2 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 1.133/2.007, de 31 de agosto, los electores que previeran que en la fecha de la votación no podrían ejercer su derecho de voto personándose en el colegio electoral correspondiente, podían emitir dicho voto por correo, para lo cual debían solicitarlo personalmente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria. La solicitud se cumplimentaría en modelo normalizado -el recogido en el ANEXO XXIV de la convocatoria, conforme con las instrucciones previstas en el ANEXO XXV de la misma, que debía presentarse ante la Secretaría de la cámara respectiva, o se remitiría por correo certificado y urgente -ex artículo 19.1 a) del Decreto 1.291/1.974, de 2 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 1.133/2.007, de 31 de agosto.

Una vez recibida la solicitud de voto por correo, la Secretaría de la cámara, previa comprobación de su inscripción en el censo electoral, libraría certificación acreditativa de este extremo conforme al modelo recogido como Anexo XXIX y, previa anotación en el censo con el fin de que no se admitiera el voto personal del solicitante, remitiría a dicho peticionario la documentación reglamentaria prevista en el artículo 19.1 c) del Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, en redacción dada por el Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto, junto con la hoja de instrucciones para facilitar al votante el ejercicio de su derecho.

Recibida dicha documentación, el elector pondría la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figurase el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introduciría este primer sobre, junto con la

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certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitiría por correo certificado y urgente a la secretaria de la junta electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se recibiera antes de las doce horas del día anterior al que se celebraren las elecciones -ex artículo 19.1 d) del Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, en redacción dada por el Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto, en relación con lo prevenido en los apartados 3 y 4 de las instrucciones para el voto por correo contenidas en el anexo XXVI.

C.G.L., ostentaba durante el proceso electoral al que se ha hecho mención la condición de Secretario de la Cámara de Comercio e Industria de Guadalajara. No ha quedado acreditado que emitiera el imputado certificaciones necesarias para el voto por correo no solicitados en forma, ni que de forma intencionada enviara u ordenara enviar incompleta la documentación al efecto o alterara el contenido de los sobres una vez recibidos.

Tanto la acusación pública como privada imputan al acusado C.G.L. la comisión de un delito continuado de falsedad en documento oficial del articulo 390.1, 3 y uno también continuado de infidelidad en la custodia de documentos, exigiendo ambos la condición de autoridad o funcionario publico del autor siendo esta la primera materia que cuestiona la defensa pues se considera que el acusado no reúne las condiciones típicas de la autoría, pues no sería funcionario público.

Este concepto, que hay que decir ya de partida es mas amplio en el ámbito penal, ha sido objeto de examen jurisprudencial y en este sentido la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 3 Oct. 1998 se refería al artículo 119 del anterior CPenal y el art. 24.2 del vigente, que “establecen y delimitan el concepto de funcionario público a los efectos de la aplicación de los diversos tipos penales contemplados en el texto punitivo. Ambos preceptos coinciden en su redacción al considerar como funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección, o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas”.

Como se ha puesto de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, el CP se ha decantado por un concepto amplio de funcionario, situándose un poco más allá del derecho administrativo a la hora de

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

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fijar este elemento normativo de varios tipos penales. Se ha destacado que el CP prescinde de una afirmación categórica y precisa del concepto de funcionario al decir en el comienzo del precepto que se “considerará funcionario público” a los que se comprendan en algunos de los supuestos que describe a continuación. Los ejes rectores del concepto de funcionario a efectos penales pasan por criterios distintos. Por un lado tendrán esta consideración todos aquellos que presten servicios a entidades y organismos públicos. Pero no se agota en este criterio la atribución del concepto de funcionario en cuanto que puede venir también atribuido por el hecho de actuar sometido a la actividad de control del derecho administrativo. Como ha dicho un sector de la doctrina, se trata de un concepto nutrido por ideas funcionales de raíz jurídico-política y acordes a un concreto planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir las condiciones de funcionario conforme a unas funciones y metas propias del derecho penal y que sólo eventualmente pueden coincidir con las del derecho administrativo. Aplicando al caso presente, cualquiera de esta pautas definidoras, el Patrón Mayor o Presidente de una corporación pública que tiene las facultades que ya se han expresado y que ve sometidas sus actuaciones al control del derecho administrativo y de la jurisdicción propia reúne, sin duda, la condición de funcionario a los efectos de la aplicación del tipo penal de la prevaricación”.

Podemos añadir en la misma línea un pronunciamiento jurisprudencial mas reciente S TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 14 Mar. 2012 que a su vez se remite a otras resoluciones «la jurisprudencia, STS 1030/2007, de 4-12 (LA LEY 193872/2007) y 1125/2011 de 2-11 (LA LEY 218054/2011), ha señalado, que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24

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enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, (STS nº 1292/2000, de 10 de julio (LA LEY 9530/2000); STS nº 68/2003, de 27 de enero (LA LEY 12333/2003); STS nº 333/2003, de 28 de febrero (LA LEY 2362/2003) y STS nº 663/2005, de 23 de mayo (LA LEY 13908/2005)), e incluso de la clase o tipo de función pública, y aquella participación en las funciones públicas puede serlo -como expresa la STS 22-4-2003 - tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autonómicas e incluso en los de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde existe un interés público responde a este concepto amplio de función pública”.

Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas nada importan en este campo ni los requisitos de elección para el ingreso, en la categoría por modesta que fuera, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aún la estabilidad o temporalidad (STS 4.12.2001).

Como dice la STS 1608/2005 de 12-12 (LA LEY 377/2006) "el concepto de funcionario público es propio del orden penal y no vicario del derecho administrativo, ello tiene por consecuencia que dicho concepto es más amplio en el orden penal, de suerte que abarca e incluye a todo aquél que "...por disposición inmediata de la Ley, o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas...", art. 24.2º y 2, el factor que colorea la definición de funcionario es precisamente, la participación en funciones públicas. Por ello se deriva que a los efectos penales, tan funcionario es el titular, o de "carrera" como el interino o contratado temporalmente, ya que lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque carezca de las notas de incorporación definitivas ni por tanto de permanencia, (SSTS 1292/2000, de 10-7 (LA LEY 9530/2000); 4.12.2002, 1344/2004, de 23.12).

Se trata, en definitiva, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS 22.1.2003 y 19.12.2000) de un concepto "nutrido de ideas

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funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a la funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo". Así se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación d de la función pública se ve afectada por conductas delictivas por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que son las acciones de los particulares los que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos.

En definitiva la jurisprudencia ha empleado un criterio de gran amplitud y en general ha entendido que son funciones públicas las realizadas por entes públicos, con sometimiento al Derecho Público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer intereses públicos.

Así, en la STS nº 1292/2000, se dice que "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública". En la STS nº 68/2003 (LA LEY 12333/2003), luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y administración institucional, afirma que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a ese concepto amplio de función pública". También en este sentido la STS nº 1590/2003, de 22 de abril de 2004 (LA LEY 652/2005). También en la STS nº 866/2003, de 16 de junio (LA LEY 2657/2003), se entendió que lo "verdaderamente característico y lo que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama de servicio públicos".

También la Sala tercera del TS, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S de 17 Mar. 2010 se ha referido a los órganos de gobierno de una Administración señalando que “no obstante su carácter institucional, corporativo o de base privada--- cuentan con la consideración de cargos públicos, y ello, a pesar de que todas las funciones que lleven a cabo no tengan dicha consideración de públicas; esta es la especialidad de este tipo de Administraciones, pero ella no

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altera el carácter de cargo público de quienes ocupan los órganos de gobierno de la citada Administración. Los actos de dichos órganos son actos administrativos y residenciables ante esta Jurisdicción, de conformidad con el artículo 1.2.d) de la LRJCA. Y ello es así por que en la norma esencial del recurso no se distingue, matiza o modula entre las diferentes connotaciones de un cargo público, pues con gran extensión la norma se refiere a "cualquier cargo público o político". A estos efectos, pues, el cargo de Vocal de la Cámara de Comercio debe de quedar incluido en dicho ámbito”.

En relación concreta a las Cámaras de Comercio y la consideración de su personal también se ha pronunciado en la materia de su competencia el orden jurisdiccional social pudiendo citarse a titulo de ejemplo la STS, Sala Cuarta, de lo Social, S de 11 May. 2004, que en relación a la Cámara de Comercio de Madrid matizaba como se han venido rigiendo sus relaciones con el personal “denominado "funcionario" (esto es, "todo el personal no contratado de la Cámara que en virtud del correspondiente nombramiento desempeña funciones de carácter permanente sigue en la correspondiente plantilla y percibe, con carácter fijo, los sueldos o asignaciones normalizadas con cargo al presupuesto de la Corporación”, conforme al art. 2 del Reglamento al que seguidamente haremos referencia) por un Reglamento aprobado por dicha Corporación el 21 de Julio de 1983 y modificado parcialmente en el año 1993. En cambio, el personal contratado con carácter eventual o interino por necesidades de los servicios de la COCIM, se denominaba "personal contratado".

Continuaba dicha resolución refiriéndose al raigambre de las Cámaras en nuestro Derecho “arrancando de un Real Decreto de 9 de Abril de 1886, que las consideró inicialmente como asociaciones voluntarias de comerciantes, industriales y navieros, para posteriormente ir adquiriendo ya un carácter cada vez más público, primero a través de los Decretos de 21 de Junio y 13 de Diciembre de 1901 y más tarde por la Ley de Bases para la reorganización de las Cámaras de 29 de Junio de 1911 y varias normas más de fechas posteriores, hasta llegar a la actualmente vigente Ley 3/1993 de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y navegación, publicada en el B.O.E. del 23 del dicho mes.

El art. 1º de esta Ley, refiriéndose a la naturaleza de estas entidades, señala en su apartado 1 que "Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad

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jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos". Continúa diciendo el precepto -apartado 2- que "además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente ley y de las que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan", y en su apartado 3 se señala que "las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirá, en todo caso, por el derecho privado".

Se configura pues como órgano consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente, sin menoscabo de los intereses privados que persigue.

Concluye la resolución a que estamos haciendo referencia, y se trascribe por la influencia en el tema que analizamos. “Establece la citada Disposición Transitoria 8ª de la Ley [estatal] 3/1993 que "Al personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre el servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, y figure incluido en la plantilla establecida por el art. 2 del mismo, le será aplicable dicho régimen de personal. Al resto de los empleados de las Cámaras y del Consejo Superior, así como al que se contrate a partir de la entrada en vigor de esta Ley, le será de aplicación la legislación laboral", lo cual constituye una muestra de la pervivencia de la idea acerca de la condición funcionarial de determinados empleados a la que antes hemos dejado hecha referencia”, añadiendo en coherencia con esta consideración que el orden

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competente para conocer de la pretensión de impugnación del Reglamento es el contenciosos administrativo.

“Siendo ello así, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión consistente en la impugnación del Reglamento al que tan repetidamente hemos hecho referencia, no es otro que el contencioso administrativo, y no el social, pues la controversia suscitada en la demanda lleva aparejado el tratamiento de una cuestión jurídico administrativa que excede de la mera cuestión previa o prejudicial susceptible de encontrar amparo en el art. 4º de la LPL, ya que se erige en la pretensión principal del litigio que, si fuera conocida y resuelta por este orden social de la Jurisdicción, supondría la asunción por el mismo de una competencia que legalmente no le incumbe”.

Acorde pues con la naturaleza de la Cámara de Comercio, la función desempeñada por el Secretario de la misma y el concepto de funcionario publico a efectos penales es la consideración como tal del mismo al efecto que nos ocupa.

Otra matización es preciso hacer previamente en cuanto a la naturaleza del documento supuestamente falsificado por cuanto la solicitud de voto por correo tiene la naturaleza de documento privado según STS 1185/2004 DE 22 DE OCTUBRE DE 2004 dictada en un supuesto de falsedad en las elecciones a la Cámara de Comercio de Madrid que confirma el pronunciamiento sobre el carácter privado de las instancias dirigidas a la cámara de comercio industria y navegación para que se facilite el voto por correo en las elecciones a representantes de la citada cámara, añadiéndose que se trata de la modalidad falsaria consistente en fingir la intervención de una persona en la solicitud de voto por correo que no lo ha hecho.

En la misma línea la AP Madrid, Sección 6ª, S de 24 May. 2006 confirma la sentencia del Juzgado de lo penal que condena por un delito de falsedad en documento privado, consistiendo los hechos en haber rellenado un total de 1.914 sobres de voto de correo, con motivo de las elecciones celebradas en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, falsificando la firma de otros tanto colegiados, si bien teniendo en cuenta la condición del Secretario que emitía la certificación correspondiente.

Este tema, la naturaleza de documento privado y la existencia de perjuicio, preciso cuando se

SEGUNDO.-

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trata de documentos de esta naturaleza se examina en resoluciones como el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 16ª, A de 26 May. 2010, que recoge la STS anteriormente citada “ha reconocido el Alto Tribunal la posibilidad de que el delito de falsificación en documento privado se cometa en un ámbito como el que nos ocupa, un proceso electoral, señalando que "concurre la alteración de elementos esenciales del documento y se supone la intervención de personas que no lo han hecho, con evidente perjuicio de los otros aspirantes o contendientes en la lucha electoral" (STS Sala 2ª de 22 octubre 2004).

Procediendo ahora el análisis sobre la naturaleza del documento en cuestión hay que mencionar la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 14 May. 1992 según la cual “La naturaleza del documento oficial a efectos penales no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público, sino también por la finalidad perseguida con el documento en relación con la función pública u oficial que se le asigne, aunque su creación sea obra de un particular. Es decir, que juega papel decisivo y conformador la índole del destinatario del documento. Sobreviene la conceptuación de oficial cuando nos hallamos ante declaraciones escritas, de naturaleza recepticia, dirigidas por particulares a un órgano público u oficial, susceptibles de producir efectos jurídicos de tal índole, de provocar una resolución del ente receptor (Cfr. TS SS 29 Feb. 1960, 5 Jun. 1962, 19 Mar. y 7 May. 1969)”.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12-1-2004 (LA LEY 894/2004), contiene, ante el silencio del legislador, una completa definición de lo que debe entenderse por las distintas clases de documentos (públicos, oficiales, mercantiles, certificados, etc.), y así, refiriéndose a la Jurisprudencia anterior de la propia Sala expone que: "No contiene el Código Penal, por el contrario, una definición auténtica de lo y ello no deja de plantear serios problemas. La jurisprudencia ha tenido, pues, que pronunciarse sobre esta cuestión, y así ha declarado que por documentos públicos ha de entenderse los relacionados en el artículo 1216 del Código Civil y en el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. sª de 13 de septiembre de 2002 (LA LEY 7853/2002); por oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas, para cumplir sus fines institucionales (v. sª 4 de enero de 2002); por mercantiles los que expresan o recogen una operación de comercio (v. sª de 6 de octubre de 1999); y, por

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certificados, aquellos en los que se hace constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, si bien se precisa también que: "el criterio diferenciador" entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" (v. sª 27 de diciembre de 2000 (LA LEY 1256/2001)).

Hay que tener en cuenta además que el documento "ab initio" privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial (SS TS de 31 May. (LA LEY 14589/1995) y 17 Jul. 1995, 17 May. y 19 Sep. 1996 (LA LEY 9420/1996), y 4 Dic. 1998 (LA LEY 1806/1999), entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado”.

Recoge la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 10 May. 2001 que “la documentación de los votos recibidos por correo son documentos oficiales después de su recepción y de su incorporación a los documentos del Colegio. Dicha recepción determina la incorporación a una actuación pública y por tal razón le confiere a los documentos recibidos en custodia el carácter de documento oficial. El hecho meramente material de si estaban cosidos a un expediente junto con otras actas o solo agrupados como documentos que se ordenarían más tarde en la forma prevista para una eventual tramitación y archivo, carece de relevancia. Lo decisivo, por el contrario, era la incorporación oficial a la documentación propia del Colegio y la custodia por éste. Con otras palabras: el objeto de la acción del delito del art. 390.1.1º CP no se limita a los documentos expedidos por el funcionario, pues si así fuera el tipo solo alcanzaría a las falsedades ideológicas. Por el contrario, el art. 390.1.1º CP tiene por objeto los documentos que el funcionario tiene en custodia por estar incorporados a actuaciones propias de su función. Esto es consecuencia de que las falsedades ideológicas, que son -- como se dijo-- las que caracterizan al documento expedido por el funcionario, están reguladas fuera del núm. 1 del art. 390.1 CP, en el núm. 4 de la misma disposición”.

Serian por tanto documentos oficiales, los que provienen de las Administraciones públicas

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(Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico- públicas para cumplir los fines institucionales (S.T.S. 8-11-99); o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública (S.T.S. 10.10-97).

Sentado lo que antecede y teniendo en cuenta que la actividad falsaria que se imputa al acusado comprendería no solo la alteración de la solicitud de voto por correo sino que sería también la de simular que votaba quien no lo hacia, por lo que la documentación en cuestión se incorporaba a una actuación publica por lo que adquiere tal carácter pasando a formar parte de la documentación propia de la Cámara y bajo custodia de la Junta Electoral.

Por lo que se refiere, una vez apuntado lo que precede sobre la consideración de funcionario público y de la naturaleza del documento a los requisitos de la falsedad documental. De forma muy reiterada establece la Jurisprudencia los requisitos que caracterizan la misma.

1) Un elemento objetivo, que consiste en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos previstos en los tres primeros números del apartado 1º del artículo 390 del Código Penal.

2) Que la mutación recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga la suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. No tendrán trascendencia en la esfera penal las alteraciones sobre extremos inocuos o intrascendentes. La determinación de las mutaciones relevantes se guía por criterios cualitativos y no cuantitativos.

3) Finalmente un elemento subjetivo, denominado dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de una voluntad de mutar la realidad mediante la alteración del documento, convirtiendo en veraz lo que no lo es, para perjudicar a otro. En este sentido podemos recordar las SSTS de 21 de enero de 1994, 25 de marzo de 1999 ó 4 de enero de 2002, entre otras muchas.

En cuanto a la prueba practicada valorada en conciencia por este Tribunal, señalar que no se ha practicado ni pericial de las firmas ni testifical de los supuestos votantes suplantados por lo que nos encontramos únicamente con prueba indiciaria Procede así a continuación examinar los hechos

TERCERO.-

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imputados al objeto de delimitar primero si los mismos, aun para el supuesto de que analizada la prueba resulten acreditados, tienen relevancia penal teniendo en cuenta que nos movemos en el ámbito de los indicios, si bien ha de considerarse igualmente que como señala entre otras la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 25 Ene. 2001 &«la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (TS SS 14 Feb., y 1 Mar. 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo, en la S 24 Oct. 2000&ª. Apunta pues la referida sentencia al examen en conjunto de los distintos indicios y relacionados entre si, pues de forma aislada pueden ser casi intrascendentes y por supuesto atípicos desde el punto de vista penal. Por ello se van a relacionar primeramente para a continuación enlazar los mismos en el contexto en que tienen lugar.

Primero y por lo que se refiere al apoyo por el Secretario de la Cámara a una determinada candidatura, con hechos como solicitar el voto para determinadas empresas o dar instrucciones al empleado de la Cámara en la circunscripción deMolina de Aragón para que interesara el voto en blanco a personas y empresas de la zona, extremo este ultimo no acreditado, podrá ser una conducta contraria a la ética o incluso integrante de una irregularidad con trascendencia en orden a la validez de las elecciones pero no constitutiva de infracción penal ni siquiera relevante en orden a constituir un indicio al efecto. En relación con este extremo el testigo J.J.C.G. manifiesta preguntado si el Secretario pedía votos a favor de alguna candidatura “que si por gente que llamó y lo manifestó”, esto es nos encontraríamos ante un testigo de referencia. En el mismo sentido se manifiesta otro candidato a las elecciones P.J.G.M. quien declara que “había un cierto rumor y después por una conversación con el Sr. J.B. que le dijo que había mantenido una conversación con C.G.L. y le había pedido el voto para la candidatura contraria” J.B. declaro como testigo en el Plenario donde prácticamente a todas las cuestiones manifestó no recordar, ni a quien favorecía el voto que emitió, ni si firmó algún papel, ni como dio el voto, si bien afirma que

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el acusado le llamó para que votara a la candidatura de J.H

Continuando con los indicios y señalando igualmente que tampoco por si solo tiene relevancia el hecho de dar instrucciones a los empleados de la Cámara de Comercio en el sentido de llevar de forma personal toda la tramitación relativa al voto por correo, apunta únicamente a un intento de control del proceso. En este sentido declara el ordenanza de la Cámara J.M.M. que manifiesta como el acusado al comienzo del proceso electoral le retiró los libros y los sellos e indicó que si venia alguien preguntando por el voto por correo se lo pasaran a él y que los sobres que vinieran sobre el voto por correo se lo entregaran directamente a él. Coincide en la declaración J.O.O.B. empleado también de la Cámara que señala como el libro registro suele estar en la puerta pero que al empezar el proceso electoral pasa al despacho del Secretario quien les dio la orden de que todo lo que llegara a la cámara de las elecciones lo pasaran a su despacho directamente sin abrirlo.

El libramiento de certificaciones para la habilitación del voto por correo, y en concreto que la solicitud no se realizara presencialmente por los interesados ante el Secretario como previene la norma, no tiene por si misma trascendencia penal siempre que efectivamente la emisión de la misma respondiera a la solicitud del interesado. Siguiendo con el análisis de los indicios el numero de solicitudes presénciales de voto por correo, mil doscientas, que se recogen en Libro Registro de Entrada de la Cámara 214 personas el día 2 de febrero, 231 el día 8 y 892 el día 9, resulta significativo, según ponen de manifiesto testigos como J.J.C.G. que señala que “de la historia de la cámara es la vez que mas personas acudieron “llamando la atención del integrante de la Junta electora J.G.G. que en el mismo día fueran a votar mas de 1000 personas, lo que además es desmentido por el entonces ordenanza de la Cámara J.M.M. que responde de forma negativa cuando se le pregunta si algún día llegaron a pasar por la cámara para pedir el voto por correo 50 o 60 personas, respondiendo también de forma negativa otro empleado de la Cámara J.O.O.B.cuando se le pregunta si algún día vio a 200 personas o mas acudir a solicitar el voto por correo, añadiendo que había días que acudían tres o cuatro pero no mas. Solamente A.F.O. empleado de la Cámara e integrante de la Secretaría de la misma afirma que acudían a solicitar el votobastantes personas, 500, 400, 800 en una tarde. La otra persona integrante de la Secretaría A.P.C. al ser preguntada por el mismo extremo responde con

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mas prudencia, que las solicitudes podían ser” unas 30 por la mañana y por las tardes mas. “Por otro lado algunos empresarios testigos de la defensa manifestaron haber acompañado a votantes. Así C.F. afirma haber acompañado cada día a 15 o 20 durante diez o quince días”. J.L.A. también manifestó haber acompañado a votantes, sin dar número a o cifra alguna, y J.C.H.C. afirma que llevaría a 30 o 40 personas. Las declaraciones contradictorias sobre el numero de personas que acudían a la Cámara a solicitar el voto por correo, unido al dato no controvertido de que había empresarios que representaban a varias empresas y podían votar incluso por 200 según declara el testigo J.H., y principalmente la falta de prueba según lo apuntado, no hay pericial sobre las firmas de las solicitudes, ya testifical de personas que no habiéndolo solicitado hubieran recibido la documentación para votar por correo, lo que impide a esta Sala obtener el grado de certeza necesario para tener por acreditados los hechos imputados.

Otro indicio podría ser el hecho de no enviar en los sobres toda la documentación sin embargo además de poder responder a un error, la posibilidad de inducir a engaño es relativa, primero porque si llega la misma a quien no ha solicitado el voto por correo, lógicamente reaccionaria pidiendo explicaciones, y en el resto de los casos parece obvio que si solo se incluye una hoja informativa se encuentran incompletos y que la reacción normal del votante seria la devolución a efectos de integrar la documentación necesaria. Además no resulta acreditado que fuera el acusado quien llevara a cabo la operación de preparar y remitir la documentación al efecto y aunque conoce esta Sala que el delito de falsedad documental -- no es un delito de propia mano y admite la realización por medio de otros e inclusive la realización omisiva, es decir, no impidiendo que otros realicen la alteración del documento, no hay prueba de que procediera tal irregularidad por orden o se llevara a cabo por disposición suya.

Obra en los autos a los folios 204 y 205 diligencia de apertura de las cajas 6 y 16 donde se encuentran sobres devueltos por no haberlos recogido los supuestos electores, que no contiene votos sino solamente la documentación remitida por la Cámara para poder ejercer el derecho, omitiéndose en muchos de ellos, el pie relativo a las instrucciones. Por otro lado en el acta de la Junta Electoral de Guadalajara, documento num. 9 obrante al folio 83 y siguientes de los autos, sobre lo que es preguntado en el Plenario el vocal J.G.G., se recoge como el día 11 de marzo de 2010

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es requerido el Secretario para que entregue los sobres, electorales devueltos al remitente entregando el acusado 13 sobres cerrados que por su aspecto y grosor no parecían tener toda la documentación, mientras que el día anterior se entregaron 75 todos abiertos y que en su mayoría contenían la documentación precisa para poder votar, sin que insistimos se haya comprobado que aquellos que tenían toda la documentación hubieran sido “integrados” o rellenados por el acusado, lo que hubiera en su caso podido acreditarse mediante la testifical de quien sin solicitarlo constara en la documentación de voto por correo.

Integra un indicio según mantiene la acusación publica y la particular de la conducta imputada al acusado el hecho de que la remisión de certificados es efectuada en tres envíos seguidos con las numeraciones correlativas y que el envíode los votos por correo se depositara únicamente en unas oficinas de Guadalajara, Azuqueca Cabanillas del Campo, Alovera y Mondejar, con independencia de sus respectivos domicilios. Igualmente sencillo hubiera sido constatar si los envíos se habían llevado a cabo por los supuestos remitentes preguntando a los mismos, o practicando prueba pericial para comprobar la letra de los remites y su atribución en su caso al imputado lo que tampoco se ha llevado a cabo En este punto hay que añadir como refleja el acta num.8 de 11 de marzo de 2010 de la Junta Electoral de Guadalajara que hay un importante numero de solicitudes de participación hechas por correos que han sido tramitadas por la CEOE a nombre de sus afiliados, dando como domicilio de recepción de la documentación del voto por correo la sede Central de Guadalajara en la calle Molina de Aragón, lo que puede constituir según la Junta Electoral una infracción de la normativa al respecto pues supone una delegación del ejercicio del derecho al voto debiendo tener el domicilio designado una vinculación física con el elector que no se cumple con esa delegación masiva, lo que puede tener, de hecho tuvo, consecuencias en el ámbito administrativo pero no necesariamente en el orden penal.

De mas relevancia podría ser la constatación de que dos de los votos realizados por correo contenidos en la caja num. 1 abierta en presencia del Secretario Judicial con fecha 11 de abril de 2011, correspondían a los electores Profiba SL y L.M. cuya documentación para remitir el voto por correo había sido devuelta según certifica el Secretario en diligencia de 24 de enero de 2012, folio 354 de las actuaciones, sin que tampoco sea acreditativo o indiciario de una falsedad porcuanto bien pudo enviarse de nuevo la

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documentación o recogerla los electores tras la devolución y votar, dudas todas ellas que hubieran podido fácilmente despejarse con la testifical de los dos “afectados”.

Insistimos así en la falta de prueba de los hechos imputados pues aun acreditados algunos de los indicios apuntados y relacionados entre y son insuficientes al objeto de integrar prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia.

La sentencia de la AP de Madrid anteriormente citada en un supuesto de elecciones en el Colegio de Arquitectos analiza el recurso y mantiene la existencia de prueba por cuanto se habían practicado periciales caligráficas “En primer lugar las pruebas periciales practicadas, tanto la efectuada a instancia del propio Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos como la llevada a cabo a cabo por la Policía científica, llegan a la misma conclusión: que las firmas debitadas de los sobres de votación por correo pertenecen a la misma persona que las firmas indubitadas a nombre de Jon. Tales pruebas no pueden cuestionarse por no haberse oído a los 1.914 colegiados sobre la falsedad de su firma, pues ello era irrelevante a la vista de la rotundidad de los informes acerca de la falsedad de tales firmas, o porque en el informe llevado a cabo por los peritos del Colegio se utilizaron documentos para los que el acusado no dio autorización, pues, en todo caso, el órgano judicial dispuso de otra prueba pericial llevada a cabo por la Policía Científica en base a un cuerpo de escritura realizado por el acusado, o porque en ambos informes no se analizaron todas las firmas que se dice falsificadas sino de un porcentaje sobre las mismas, pues lo trascendental es que tales informes concluyeron que las firmas analizadas eran falsas”.

Aludir por ultimo en cuanto a este punto a la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 10 May. 2001 que detalla en relación a la prueba practicada entre la que se encontraba la pericial como “Tales pruebas no pueden cuestionarse por no haberse oído a los 1.914 colegiados sobre la falsedad de su firma, pues ello era irrelevante a la vista de la rotundidad de los informes acerca de la falsedad de tales firmas, o porque en el informe llevado a cabo por los peritos del Colegio se utilizaron documentos para los que el acusado no dio autorización, pues, en todo caso, el órgano judicial dispuso de otra prueba pericial llevada a cabo por la Policía Científica en base a un cuerpo de escritura realizado por el acusado, o porque en ambos informes no se analizaron todas las firmas

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que se dice falsificadas sino de un porcentaje sobre las mismas, pues lo trascendental es que tales informes concluyeron que las firmas analizadas eran falsas”.

Ninguna prueba se ha practicado en el presente procedimiento en este sentido ni en lo que se refiere a la solicitud de voto ni en cuanto a los envíos, que efectivamente llama la atención que sean en algunos casos números correlativos pero no se ha practicado pericial caligráfica en orden a determinar su autoría, ni testifical de quien supuestamente ha sido suplantado.

En definitiva siendo conocedor este Tribunal de que la prueba de presunciones o de indicios, como prueba indirecta, pero de cargo válida, es apta para enervar la presunción de inocencia, pero es también reiterado jurisprudencialmente que la misma ha de satisfacer una serie de requisitos o exigencias necesarios: así los indicios o hechos base sobre los que se asienta el juicio de inferencia han de estar plenamente acreditados, tales indicios han de ser plurales (aún cuando no puede descartarse la certeza deducida de un solo indicio de singular potencia acreditativa) y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana el hecho que se trata de probar (art. 1253 del CC (LA LEY 1/1889), SSTS 174/85, 160/88, 111/90, 343/93, 62/94 y SSTS 10 dic. 1999 , 23 dic, 1999 y 22 jun 1998, entre otras).

En el supuesto que nos ocupa la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado no permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios no todos los hechos base están plenamente acreditados, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate, esto es la alteración de datos suponiendo la intervención de personas o votando por quien no lo hacia, constando acreditado unas irregularidades en cuanto a la documentación que insistimos no se acredita efectuada por el acusado, o una conducta poco ética como es desempeñando el puesto que ocupaba el imputado hacer campaña por una candidatura, pero que es insuficiente para tener por acreditados unos hechos con trascendencia penal impidiendo el principio in dubio pro reo dictar un pronunciamiento condenatorio. El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reo como un, principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad

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probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia “subjetiva” del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio (STC 20 Feb. 1989).

“El principio in dubio pro reo” tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 Ene. 1993 y 5 Nov. 1994).

Todo ello con independencia de las consecuencias de las posibles irregularidades en el proceso electoral, no conociendo esta Sala la Sentencia del orden contenciosos administrativo lo que impide determinar si se da el plus de gravedadsobre el ilícito administrativo, pues para la distinción entre el ilícito penal y el administrativo, se ha de atender a la gravedad de la infracción acudiendo a criterios materiales, reservando la acción penal para aquéllas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro grave y a criterios relativos al desvalor ético-social que la conduzca merezca (STS de 23-05-05).

En lo que respecta a la infidelidad en la custodia de documentos destaca la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 5 Mar. 2003 el significado del término “ocultar”, contenido para este delito en los preceptos del Código hoy vigente (art. 413) y los del que le precedió (art. 364). “En este sentido, decía ya la STS de 9 Oct. 1991, que: “Tiene reiteradamente declarado esta Sala --cfr. sentencia de 29 Jun. 1990-- a efectos de tipificación del delito de infidelidad en la custodia de documentos, que existe ocultación de documentos por funcionario público cuando con daño para la Administración pública o para tercero, se produce la paralización del trámite obligado a que responda un documento, y que ocultar, a efectos de este delito, es equivalente a guardar, no entregar, o, incluso, dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento,

CUARTO.-

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impidiendo que surta los fines a que corresponda su contenido y destino. Las sentencias de 10 Jun. 1987 y 24 Oct. 1990 han definido lo que debe entenderse por ocultación, afirmando que ésta será de apreciar cuando desaparecen los documentos, y la situación de los mismos sea desconocida por quienes tengan legítimo acceso a los mismos y su descubrimiento requiere operaciones de búsqueda que por el tiempo y despliegue de esfuerzos que conllevan implicaren, por sí mismo, una perturbación del servicio público” (En sentido semejante la de 28 Ene. 1997). (LA LEY 2027/1997).

En tanto que la de 12 Jun. 1995, relativa también a ciertas ocultaciones de envíos de carácter postal, como la que aquí nos ocupa, a su vez, proclamaba:

“Por último, los elementos objetivos del tipo se cierran con la realización de alguno de los verbos incluidos por el legislador en la descripción del precepto. Para la integración del tipo basta con la realización de alguna de las conductas previstas que no son otras que las de sustraer, destruir u ocultar. La Sala sentenciadora estima, con acierto, que la conducta desarrollada por el agente fue la de ocultar los papeles o documentos escondiéndolos en un lugar en donde difícilmente podían ser hallados. En algunos casos la ocultación puede ser el paso previo para consumar después el apoderamiento o para llevar a cabo la destrucción de los documentos, pero resulta indiferente cuál fuera el propósito último y definitivo del autor ya que, como hemos dicho, basta con tomar los papeles y documentos para realizar y consumar las previsiones del tipo. En definitiva, con cualquiera de las actuaciones típicas se consigue apartar los papeles y documentos de los canales normales de circulación impidiendo que lleguen a su destino”.

Decía ya la STS de 9 Oct. 1991, que: “Tiene reiteradamente declarado esta Sala --cfr. sentencia de 29 Jun. 1990-- a efectos de tipificación del delito de infidelidad en la custodia de documentos, que existe ocultación de documentos por funcionario público cuando con daño para la Administración pública o para tercero, se produce la paralización del trámite obligado a que responda un documento, y que ocultar, a efectos de este delito, es equivalente a guardar, no entregar, o, incluso, dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento, impidiendo que surta los fines a que corresponda su contenido y destino. Las sentencias de 10 Jun. 1987 y 24 Oct. 1990 han definido lo que debe entenderse por ocultación, afirmando que ésta será de apreciar cuando desaparecen los documentos, y

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la situación de los mismos sea desconocida por quienes tengan legítimo acceso a los mismos y su descubrimiento requiere operaciones de búsqueda que por el tiempo y despliegue de esfuerzos que conllevan implicaren, por sí mismo, una perturbación del servicio público” (En sentido semejante la de 28 Ene. 1997). (LA LEY 2027/1997).

Mas recientemente la S TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 1 Jul. 2009 destaca la finalidad de este tipo penal “proteger el documento frente a agresiones materiales: la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación total o parcial del documento. En la ocultación han de incluirse los supuestos de paralización del trámite obligado, no entregar o incluso dilatar indefinidamente y sensiblemente la presencia del documento, de manera que requiera la realización de una actuación administrativa de búsqueda y localización que perturbe el funcionamiento de la Administración. En este sentido, como delito de resultado, debe exigirse que el documento haya sido ocultado impidiendo que surtan los efectos que resulten del mismo”. Hay que tener en cuenta de partida que con la alteración documental no se paralizaba ningún tramite y que la remisión de documentación incompleta pretendía fingir una intervención pero no obstruir o impedir efectos, además de no corresponder al Secretario la custodia de la documental, pues su función se terminaba cuando emitía el certificado para votar por correo y se remitía la documentación correspondiendo la custodia del contenido del voto por correo a la Junta Electoral”.

Aplicando pues la doctrina precedente al supuesto de autos hay que señalar en primer lugar que de las modalidades típicas expuestas, la que en su caso podría ajustarse al hecho probado sería la de ocultación. En su comprensión ha de incluirse los supuestos de "paralización del trámite obligado.., no entregar o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento", de manera que requiera la realización de una actuación administrativa de búsqueda y localización que perturbe el funcionamiento de la administración. En este sentido, como delito de resultado, debe exigirse que el documento haya sido ocultado impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo. No puede incardinarse en este tipo penal los hechos que nos ocupan pues si bien como se ha expuesto anteriormente no se enviaba toda la documentación en algunos de los sobres remitidos para ejercer el voto por correo, no se quiebra con ello ningún deber de custodia tanto si partiéramos de que se trata de documentación no solicitada, no responde a la realidad la petición de voto por correo y por lo tanto no

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perturba en el sentido a que se refiere este tipo delictivo el funcionamiento de la Administración entendida esta en sentido amplio, nada en definitiva deja de surtir efecto porque nada se había instado en ese sentido, como con mas razón si no se ha dado por acreditada la conducta falsaria imputada y al margen de si obedece o no la falta de envío de la documentación a un error, por lo que procede al igual que en el anterior delito dictar una sentencia absolutoria para el acusado.

Respecto a las costas, siendo absuelto el acusado, procede declararlas de oficio de conformidad con los artículos 240 (LA LEY 1/1882) y ss., de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente a C.G.L. de los delitos de falsedad en documento oficial, e infidelidad en la custodia de documentos que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas causadas de oficio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

QUINTO.-

FALLAMOS

PUBLICACION.-