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Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, S 30-6-2010, nº 157/2010, rec. 228/2010. Pte: Pérez Espino, Esperanza RESUMEN La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por los demandados contra sentencia que les condenó declarando su responsabilidad como administradores e interventores de la sociedad cooperativa , ya que por parte del consejo rector no se adoptó medida alguna tendente a satisfacer los derechos de sus acreedores, generando una importante deuda, y dejando sin patrimonio y sin actividad a la sociedad, de tal modo que la actora no puede proceder a la ejecución de sus créditos, pues aún constando en el registro de cooperativas , no tiene actividad alguna, sin que se hubiese convocado junta para adoptar el acuerdo de disolución , o promovido procedimiento concursal. Concluye la aplicación de la responsabilidad de dichos demandados por culpa o negligencia del art. 135 LSA., y no por la responsabilidad objetiva del art. 262.5 LSA. NORMATIVA ESTUDIADA Ley 3/2002 de 16 diciembre 2002. art.72.1 Rgto. 370/2001 de 23 febrero 2001. art.43 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. TR Ley Sociedades Anónimas art.133 art.134 art.135 art.262.5 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS ANALOGÍA REQUISITOS SUPUESTOS EN QUE NO PROCEDE ARRENDAMIENTO DE OBRA PAGO DEL PRECIO Falta de pago COOPERATIVAS CONSEJO RECTOR Responsabilidad CUENTAS ANUALES DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FUENTES DEL DERECHO JURISPRUDENCIA Del Tribunal Supremo FICHA TÉCNICA Favorable a: Acreedor; Desfavorable a: Administrador,Interventor Procedimiento: Apelación, Juicio Ordinario Legislación Aplica art.72.1 de Ley 3/2002 de 16 diciembre 2002

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Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, S 30-6-2010, nº 157/2010, rec. 228/2010. Pte: Pérez Espino, Esperanza

RESUMEN

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por los demandados contra sentencia que les condenó declarando su responsabilidad como administradores e interventores de la sociedad cooperativa , ya que por parte del consejo rector no se adoptó medida alguna tendente a satisfacer los derechos de sus acreedores, generando una importante deuda, y dejando sin patrimonio y sin actividad a la sociedad, de tal modo que la actora no puede proceder a la ejecución de sus créditos, pues aún constando en el registro de cooperativas , no tiene actividad alguna, sin que se hubiese convocado junta para adoptar el acuerdo de disolución , o promovido procedimiento concursal. Concluye la aplicación de la responsabilidad de dichos demandados por culpa o negligencia del art. 135 LSA., y no por la responsabilidad objetiva del art. 262.5 LSA.

NORMATIVA ESTUDIADA Ley 3/2002 de 16 diciembre 2002. art.72.1 Rgto. 370/2001 de 23 febrero 2001. art.43 RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. TR Ley Sociedades Anónimas art.133 art.134 art.135 art.262.5 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS ANALOGÍA REQUISITOS SUPUESTOS EN QUE NO PROCEDE

ARRENDAMIENTO DE OBRA PAGO DEL PRECIO Falta de pago

COOPERATIVAS CONSEJO RECTOR Responsabilidad

CUENTAS ANUALES DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

FUENTES DEL DERECHO JURISPRUDENCIA Del Tribunal Supremo

FICHA TÉCNICA Favorable a: Acreedor; Desfavorable a: Administrador,Interventor Procedimiento: Apelación, Juicio Ordinario Legislación Aplica art.72.1 de Ley 3/2002 de 16 diciembre 2002

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Aplica art.43 de Rgto. 370/2001 de 23 febrero 2001 Aplica art.133, art.134, art.135, art.262.5 de RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. TR Ley Sociedades Anónimas Cita LO 1/2009 de 3 noviembre 2009. Complementaria de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se modifica LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial Cita art.16 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC Cita art.43 de Ley 27/1999 de 16 julio 1999. Cooperativas Cita Ley 2/1999 de 31 marzo 1999. Sociedades Cooperativas Andaluzas Cita RDLeg. 1564/1989 de 22 diciembre 1989. TR Ley Sociedades Anónimas Cita art.4.1 de RD de 24 julio 1889. Código Civil ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: “Que estimando la demanda presentada en representación de PEDRO J. LOPEZ GAMEZ S.L. debo condenar y condeno a D. Cirilo, D. Cosme, D. Diego, D. Evaristo y D. Fausto a abonar solidariamente a aquélla la cantidad de 79.874’94 euros, más los intereses legales.

Siendo responsables mancomunadamente dentro la cantidad anterior y condenados al pago por importe de 9.984’36 euros, más los intereses legales, D. Eladio, D. Estanislao y D. Florian .

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada”.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2010 en el que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por Pedro J. López Gámez S.L., condenando a D. Cirilo, D. Cosme, D. Diego, D. Evaristo y D. Fausto

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a abonar solidariamente a la actora la suma de 79.874’94 euros, más los intereses legales, declarando responsables mancomunadamente dentro de la cantidad anterior y condenados al pago por importe de 9.984’36 euros, más los intereses legales, a D. Eladio, D. Estanislao y D. Florian; imponiéndoles el pago de las costas procesales causadas a dichos demandados.

Y frente a la referida sentencia se alzan éstos, alegando como motivos de recurso de apelación:

1º.- Error en la valoración de la prueba.

2º.- Aplicación indebida del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Solicitando así la revocación de la misma y la desestimación de la demanda, y a cuyo recurso se opone la actora quien interesa su íntegra confirmación.

Pues bien, como se establece en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, el objeto del litigio se limitó a determinar la responsabilidad de los administradores de la Sociedad Cooperativa La Rábita, así como su extensión a los interventores; y no la cuantía de la deuda en base a que dicho importe aparecía determinado por las resoluciones judiciales recaídas en procesos cambiarios contra la Cooperativa . En el Fundamento de Derecho segundo se examinan los preceptos aplicables al supuesto de autos, artículo 72.1 de la Ley de Cooperativas Andaluzas y artículo 43 de la Ley estatal de Cooperativas , que se remiten al régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas, concretamente a lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas . Y es en el Fundamento de Derecho Tercero donde, tras examinar las pruebas practicadas, se concluye que desde el año 2007 la sociedad se halla cerrada de facto, sin que se haya acudido al proceso legal de disolución de sociedades o, en su caso, al concurso de acreedores, incumpliendo el mandato legal e incurriendo en causa de responsabilidad, y presumiendo, conforme al artículo 262.5, que la deuda era posterior a la causa de disolución , sin que la parte demandada hubiera practicado prueba alguna que acreditara lo contrario, prueba que le correspondía conforme al citado precepto, por lo que se había destruido la presunción mencionada.

Segundo.- Con relación al error denunciado, alegando los demandados-apelantes que efectivamente, como se afirma en el hecho primero de la demanda, el contrato de arrendamiento de obra entre la Cooperativa La Rábita y la actora se concertó en el mes de abril de 2006 y los pagarés objeto del procedimiento se emiten para pagar los trabajos realizados a finales de 2006, por lo que a su juicio, está probado por propia manifestación de la actora la fecha en que se contrae la deuda por parte de la Cooperativa , y que tratándose del año 2006 se realizó el depósito de cuentas y ello consta acreditado en la comparecencia de exhibición de documentos de 5 de abril de 2010. Por ello, entienden los apelantes, no están conformes con que la obligación social objeto del procedimiento sea posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución .

Pues bien, en el hecho primero de la demanda alegó la actora que en el mes de abril de 2006 la Sociedad Cooperativa Andaluza La Rábita, siendo contratada por la Promotora Residencial Los Encinares S.L., subcontrató a la mercantil demandante Pedro J. López Gámez S.L. la ejecución de varias partidas de obra, y que a finales de 2006 La Rábita comenzó a retrasar los pagos, emitiendo una serie de pagarés y desapareciendo sin aviso alguno de la obra, por lo que la actora continuó ejecutando la obra desde enero de 2007 por cuenta de la Promotora Los Encinares. Como se acredita a través de los documentos números 4 y 5 de la demanda, en enero de 2007 se emitió un pagaré y en marzo de 2007 otros tres más por la referida Cooperativa La Rábita. Estos pagarés

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fueron objeto de los correspondientes procedimientos cuya cantidad total asciende a 79.874’94 euros (autos núm. 213/07 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá la Real y núm. 46/08 del Juzgado núm. 1, documentos números 1 y 2).

Pero es que además, como documento núm. 6 se aportó una certificación del Registro de la Propiedad de Baena en la que se aprecia que la finca registral núm. NUM000 que pertenecía a la Cooperativa La Rábita fue vendida por ésta el 28 de marzo de 2007 a la Promotora Residencial Los Encinares, pero sin embargo, con parte del producto de la venta, no hizo pago a su acreedor, aquí demandante.

De igual modo se acreditó a través del documento núm. 7 que la Cooperativa no fue disuelta , siendo el último depósito de cuentas realizado para el ejercicio 2006, y su último Consejo Rector e Interventores del 20 de julio de 2005 (documento núm. 8).

La Sociedad Cooperativa no fue disuelta , no se ha presentado por su Consejo Rector procedimiento concursal o tomado medida de aumento o disminución de capital, solicitud de créditos bancarios o fase de liquidación, y sin que además aparezca depósito de cuentas de los ejercicios 2007 y 2008.

Por otro lado, la Cooperativa ha dejado el domicilio social sito en la Avda de América s/n, Aldea de La Rábita, de Alcalá la Real, habida cuenta que la finca registral núm. 41438, que constituía ese domicilio fue adjudicada a otra mercantil (documento núm. 11) procediéndose a la cancelación de la anotación practicada sobre dicha finca a favor de la actora en los procedimientos núm. 213/07 y 312/07 (documentos números 9 y 10).

Por tanto, de todo lo anterior se desprende que por parte del Consejo Rector no se adoptó medida alguna tendente a satisfacer los derechos de sus acreedores, generando una importante duda, y dejando sin patrimonio y sin actividad a la sociedad, de tal modo que la actora no puede proceder a la ejecución de sus créditos, pues aún constando en el registro de Cooperativas , no tiene actividad alguna, sin que se hubiese convocado Junta para adoptar el acuerdo de disolución , o promovido procedimiento concursal, y eso sí, desprendiéndose del único bien que tenía vendiéndolo a la Promotora Los Encinares en fechas igual a la de la emisión de los pagarés (marzo de 2007).

Se alega en el recurso que la afirmación que se contiene en la sentencia relativa a que desde el año 2007 la Cooperativa no ha tenido actividad, se contradice con la documentación obrante en autos, y concretamente con las declaraciones del IVA del segundo y tercer trimestre de ese año. Sin embargo, ello en modo alguno acredita tener actividad, pues las facturas pueden perfectamente referirse a otros períodos, facturas que, por otro lado, no fueron aportadas.

En el caso enjuiciado ningún error se considera cometido en la valoración de la prueba, existiendo además otro dato que refuerza la situación o estado de insolvencia en que se encontraba la Cooperativa en ese año 2007, por cuanto que ni tan siquiera se personó en los juicios cambiarios seguidos en su día como parte ejecutada por todo ello, no procede acoger el motivo invocado.

Tercero.- En el siguiente se alegó la aplicación indebida del artículo 262.5 de la L.S.A ., manifestando la apelante que el contrato de arrendamiento de obra data del año 2006 y los trabajos para cuyo pago se entregan los pagarés de finales de dicho año, habiéndose depositado las cuentas de ese ejercicio, concluyendo que no se incumplió el deber legal de promover la disolución de la Cooperativa , al no concurrir causa alguna, y que además no procedía aplicar analógicamente el artículo 262.5 de la L.S.A ., siendo, dice,

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la acción sancionadora por el precepto citado, distinta y autónoma de la contemplada en el artículo 135 de la L.S.A ., sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, y sanciona al administrador con su responsabilidad personal por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión de resolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando a tenor del artículo 260 L.S.A . concurran algunas de tales causas, estableciendo una cuasi objetivación de las responsabilidades. Y añade que este tipo de responsabilidad no es aplicable a las Cooperativas , 1º porque no puede hacerse aplicación analógica de una norma sancionadora como es la del artículo 262.5 L.S.A ., tal y como resulta del artículo 4.1 del Código Civil , y 2º porque el legislador ha desarrollado para las sociedades cooperativas el régimen jurídico de su disolución de forma similar a la del artículo 260 L.S.A. y 104 de la L. S. R. L., no estableciendo, dice, en ese régimen una norma similar a la contenida en el artículo 262.5 de la L.S.A. y 105.5 de la L.S.R .L..

Pues bien, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica a las Cooperativas de las normas sobre Sociedades, y en concreto, del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, por lo que la analogía se configura en la doctrina, según Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos, de modo que responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta (”ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio”).

Según doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo, entro otras, de 10 de mayo de 1996, 21 de noviembre de 2000, 13 de junio de 2003, 28 de junio de 2004 y 18 de mayo de 2006) se exigen como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico.

En el presente caso, la parte demandante ejercitó de forma acumulada, las acciones de responsabilidad individual por negligencia de los artículos 133 y 135 de la L.S.A ., y de responsabilidad objetiva por infracción de los artículos 260.1.4º y 262.5 de la L. S. A..

Los artículos 133, 134 y 135 L.S.A . regulan las acciones individual y social de responsabilidad de los administradores. El artículo 133.1 dispone que “los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo”. El artículo 134 regula la acción social de responsabilidad de los administradores por el daño causado directamente a la sociedad por los actos o acuerdos lesivos de éstos, que tiene por objeto compensar a aquélla del daño producido. Y junto a esta acción, el artículo 135 prevé una acción individual de los administradores frente a los socios y a los terceros . Esta acción tiene por objeto restaurar el patrimonio individual del socio o tercero que haya resultado dañado por un acto y omisión culpable de un administrador de una sociedad de capital. Los elementos de esta responsabilidad, como es tradicional en la responsabilidad civil, son tres: concurrencia de daño, culpa o negligencia y relación de causalidad entre ambos.

El Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 30 de diciembre de 2002, citada en la de

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19 de mayo de 2003 que “en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135) de los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (artículo 127 L.S.A .). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (Sentencias de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001, 10 de noviembre de 2001, entre otras), la configura como una acción resacitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contrario a la ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor...”.

Y al lado de la responsabilidad por culpa, la L.S.A. recoge otros supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en los casos de incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad (artículo 262 en relación con el artículo 260 de la L.S.A .).

Todas estas acciones son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una o por otra o incluso acumularlas. Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 1999, la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 262.5 L.S.A ., contiene un régimen especial frente al contenido de los artículos 133 y 135 del mismo texto legal; régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento de los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución .

El Tribunal Supremo atribuye a esta responsabilidad el carácter de sanción, y por tanto, para que surja, sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores.

Examinando la cuestión planteada por el apelante, efectivamente la Ley de Cooperativas Andaluzas(Ley 2/1999, de 31 de marzo ) establece en su artículo 72.1 que la responsabilidad frente a terceros tendrá el carácter que establezca la legislación estatal aplicable. En tal sentido, el artículo 43 de la Ley 27/1999, de 16 de Julio , General de Cooperativas , declara que la responsabilidad de los consejeros e interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, si bien, los interventores no tendrán responsabilidad solidaria. Como vemos, se efectúa una remisión literal en materia de “responsabilidad por daños causados” a la L. S.A.. Ahora bien, las Audiencias Provinciales han venido entendiendo que la remisión en materia de responsabilidad frente a terceros no es global o en bloque al régimen contemplado en la Ley de Sociedades Anónimas . En ésta, el régimen de responsabilidad de los administradores por daños frente a la sociedad, a los socios o a los terceros se contempla en los artículos 133 a 135, goza de naturaleza indemnizatoria y al mismo debe entenderse efectuada la remisión. Por tanto, entienden que no es factible extenderla a la responsabilidad que se establece en el artículo 262.5 de la L.S.A . por incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad cuando concurra causa legal para ello, pues en dicho precepto se establece una responsabilidad de

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distinta naturaleza y por completo independiente de la anteriormente citada. Se trata de una sanción “ex lege” específica por incumplimiento de una obligación igualmente específica, que no pena a los administradores por los daños derivados de la falta de disolución , sino que opera a modo de garantía legal haciéndolos solidariamente responsables de las deudas sociales. No cabe por tanto, a falta de una remisión legal clara y específica, realizar una aplicación extensiva de dicho régimen sancionador a otras formas sociales.

Así se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de 9 de abril de 2007, de Badajoz de 17 de octubre de 2005, de Valencia de 19 de septiembre de 2005 y de Barcelona de 24 de enero de 2005, entre otras.

Cuarto.- Dicho esto, y habida cuenta que en la demanda se ejercitaron acumuladamente las acciones de responsabilidad previstas en los artículos 133 y 135 L.S.A . (responsabilidad individual por negligencia con resultado dedaños) y en los artículos 260.1.4º y 262.5 L.S.A . (responsabilidad objetiva), excluida ésta última por considerar que este tipo de responsabilidad no puede ser aplicada extensivamente, dado su régimen sancionador, a la forma social de Cooperativa , tal y como hemos expuesto con anterioridad, habremos de examinar entonces si concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad contemplada en el artículo 135 de la L.S.A. respecto de los miembros del Consejo Rector de la S.C.A . La Rábita, pues, insistiendo, no existe en la Ley Estatal de Cooperativas una responsabilidad de los miembros del Consejo Rector que sea equiparable a la responsabilidad objetiva de los administradores de sociedades anónimas contemplada en el artículo 262.5 L.S.A ., siendo por el contrario aquélla la responsabilidad prevista en el artículo 135 L.S.A . o responsabilidad por daños, al referirse el artículo 43 de la Ley estatal de Cooperativas a responsabilidad de los consejeros o interventores por daños causados.

Los requisitos que deben concurrir para apreciar la responsabilidad del artículo 135 L.S.A . son: acción negligente, existencia de un daño y nexo causal entre ambos.

Con relación al primero, no cabe duda que es un hecho negligente o culposo la conducta de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa La Rábita, al incumplir la obligación básica de todo comerciante diligente, leal y ordenado de realizar el depósito de cuentas en los ejercicios 2007 y 2008, cesando en su actividad en el tráfico mercantil, con abandono del inmueble en que radicaba la sede social, sin patrimonio, y lo que es más grave, desprendiéndose del bien que tenía (la registral NUM000) que fue vendida el 28 de marzo de 2007. No ha sido dada de baja en los organismos correspondientes, y no se procedió a su disolución y liquidación. Dicha venta ocurrida por las mismas fechas de emisión de tres de los pagarés (1 de marzo de 2007, 20 de marzo de 2007 y 22 de marzo de 2007), constituye el requisito necesario para determinar dicha responsabilidad, porque precisamente la Cooperativa desapareció “de facto” en el tráfico jurídico, quedando descapitalizada y sin actividad, desconociéndose dónde se destinó el dinero obtenido de la venta, pero desde luego olvidando la existencia de su acreedor, el demandante, legítimo tenedor de unos pagarés que se libraron para pago de unas obras realizadas y que no pudieron hacerse efectivos por falta de liquidez.

El segundo requisito también se aprecia: daño, pues no cabe duda que la falta de cobro de los pagarés por parte del acreedor acusó a éste un importante perjuicio en su patrimonio, pues el crédito reconocido judicialmente ascendió a la suma total de 79.874’94 euros (importe de los cuatro pagarés), quedando así burlado su derecho y por tanto sin contraprestación el trabajo realizado para el que fue contratado por la

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Cooperativa .

Y por último, concurre la relación de causalidad entre la conducta negligente y el daño caudado, pues la descapitalización e inactividad de la Cooperativa , así como la enajenación del bien (28 de marzo de 2007) ocurrida antes del vencimiento de los pagarés (abril, mayo, junio y septiembre de 2007), y después de su emisión (4 de Enero, 1 de Marzo, 20 de marzo y 22 de marzo de 2007), ha impedido la efectividad de su crédito, desconociendo el destino del dinero obtenido con la venta realizada, y sin que se haya acreditado que tuvieran que satisfacer otras deudas prioritarias, no existiendo en definitiva un plan de liquidación de la Cooperativa .

En resumen, los demandados deben ser condenados al pago de la cantidad reclamada, tal y como se declaró en la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada, pero por las consideraciones expuestas en la presente resolución en cuanto a la aplicación de la responsabilidad de dichos demandados por culpa o negligencia del artículo 135 L.S.A ., y no por la responsabilidad objetiva del artículo 262.5 L.S.A . por las razones apuntadas con anterioridad; y a todo lo cual no obsta el hecho de que la sentencia apelada declarara la responsabilidad del artículo 262.5 L.S.A ., pues el actor ejercitó ambas acciones en su demanda, sobre esas pretensiones giró el procedimiento y no puede decirse por tanto que se haya producido una alteración de la cuestión planteada, ni se trata de un tema nuevo o no alegado en la instancia, con lo cual no se ha vulnerado el principio procesal de prohibición de la “mutatio libelli”, ni del principio general del derecho “pendente apellatione, nihil innovetur”.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido.

Quinto.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 13 de abril de 2010, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el núm. 428 del año 2009, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, pero por las consideraciones expresadas en la presente sentencia, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir por dicha parte, al que se dará el destino legal..

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe

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Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección núm. 2038 0000 12 0002282010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.