Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

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Id. Cendoj: 35016370012013100153 Organo: Audiencia Provincial Sede: Las Palmas Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 21/05/2013 Nº Recurso: 12/2011 Ponente: INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español Sección Primera de la Audiencia Provincial Plaza San Agustín nº 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono:928 32 50 01 Fax.:928 32 50 31 Rollo: Procedimiento sumario ordinario Nº Rollo: 0000012/2011 NIG: 3500441220100012653 Resolución: Sentencia 000031/2013 Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000001/2011-00 Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 2) de Arrecife Intervención:Interviniente:Abogado:Procurador: AcusadoConstantinoFRANCISCO MAZORRA MANRIQUE DE LARACarlos Javier Sanchez Ramirez AcusadoFructuosoFrancisco Jesús Torres StingaMaria Del Pilar Marquez Andino AcusadoLeonMaría Nieves Africa Zabala FernándezMaria Emma Crespo Ferrandiz

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Id. Cendoj: 35016370012013100153 Organo: Audiencia Provincial Sede: Las Palmas Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 21/05/2013

Nº Recurso: 12/2011

Ponente: INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

Sección Primera de la Audiencia Provincial Plaza San Agustín nº 6 Las Palmas de

Gran Canaria Teléfono:928 32 50 01 Fax.:928 32 50 31 Rollo: Procedimiento

sumario ordinario Nº Rollo: 0000012/2011 NIG: 3500441220100012653

Resolución: Sentencia 000031/2013

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000001/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 2) de

Arrecife

Intervención:Interviniente:Abogado:Procurador:

AcusadoConstantinoFRANCISCO MAZORRA MANRIQUE DE LARACarlos Javier

Sanchez Ramirez

AcusadoFructuosoFrancisco Jesús Torres StingaMaria Del Pilar Marquez Andino

AcusadoLeonMaría Nieves Africa Zabala FernándezMaria Emma Crespo Ferrandiz

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Acusador particularCarlos MaríaOrlando David Betancort MonteroFrancisco Javier

Blat Aviles

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran

Canaria, en juicio oral y público, el Rollo nº 12/2011, dimanante del Sumario nº 1/2011

del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, seguidos, entre otros, por delitos de robo

con violencia en grado de tentativa, allanamiento de morada, lesiones, asesinato en

grado de tentativa, tenencia ilícita de armas prohibidas y quebrantamiento de condena

contra don Constantino (nacido en El Aaiun, el día NUM000 de 1982, hijo de Larosi y

Naima, con DNI nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el día 2 de

septiembre de 2010 y continúa estándolo)y por delitos de robo con violencia en grado

de tentativa, allanamiento de morada, lesiones, asesinato en grado de tentativa y

tenencia ilícita de armas prohibidas contra don Leon (nacido en República Dominicana,

el día NUM002 de 1984, hijo de Dionisio de Jesús y de Sandra Mercedes, con DNI nº

NUM003 y privado de libertad por esta causa desde el día 3 de septiembre de 2010 y

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continúa estándolo); en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados,

representados, por los Procuradores Sra. Crespo Ferrándiz y Sr. Sánchez Ramírez,

respectivamente, y defendidos, por los Abogados don Francisco Mazorra Manrique de

Lara y doña África Zabala Fernández, respectivamente; EL MINISTERIO FISCAL ,

en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Ignacio Stampa

Fuentes, y, en concepto de acusación particular, don Carlos María , representado por

el Procurador Sr. Blat Avilés, bajo la dirección jurídica del Letrado don Orlando

Betancort Montero; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello

Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se

formó el correspondiente Rollo, dándose traslado a las partes para instrucción y

posteriormente para calificación.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como

constitutivos de: a) un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y

penado en los artículos 237, 242.1º y 2º, 16 y 61 del Código Penal en relación de

concurso ideal del artículo 67 del Código Penal con un delito de allanamiento de

morada del artículo 202.1º del mismo Código, b) un delito de lesiones con empleo de

armas y alevosía del artículo 148.1º y 2º del Código Pena, c) un delito de asesinato en

grado de tentativa de los artículos 138, 139, 1º, 16 y 62 del Código Penal; d) un delito

de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal y e) un

delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1º del Código Penal, solicitando

la condena del acusado don Constantino como autor de todos los delitos indicados,

con la concurrencia de las agravantes de uso de difraz en los delitos de los apartados

a) b) y c), abuso de superioridad en el delito del apartado a) y reincidencia en el del

apartado d), a las penas de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena por los delitos del apartado a), CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN

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e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena por el delito del apartado b), TRECE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el

delito del apartado c), DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el

delito del apartado d) y VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho

euros por el delito del apartado e), y la condena del acusado don Leon, como autor de

los delitos de los apartados a), b), c) y d), con la concurrencia de las agravantes de uso

de difraz en los delitos de los apartados a) b) y c) y de abuso de superioridad en el

delito del apartado a), a las penas de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena por los delitos del apartado a), CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el

delito del apartado b), TRECE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del apartado

c), DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del apartado d);

solicitando la condena de ambos acusados, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a

don Carlos María, en la cantidad de 3.660 euros por los días de curación de las

lesiones y en 6.000 euros por las secuelas, y, conjunta y solidariamente con el también

acusado don Fructuoso, en la cantidad de 1.200 euros por los días de curación de las

lesiones y en 2.500 euros por las secuelas, con los intereses previstos en el artículo

576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, la acusación particular realizó la misma calificación jurídica de los

hechos que el Ministerio Fiscal, solicitando la apreciación de las mismas agravantes,

solicitando la condena del acusado don Constantino como autor de todos los delitos

objeto de acusación, con la concurrencia de las agravantes de uso de difraz en los

delitos de los apartados a) b) y c), abuso de superioridad en el delito de los apartados

a), b) y c) y reincidencia en los de los apartados b) y d), a las penas de TRES AÑOS Y

CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos del apartado a), CINCO AÑOS

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DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena por el delito del apartado b), CATORCE AÑOS Y SEIS MESES

PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena por el delito del apartado c), TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el

delito del apartado d) y VEINTIDOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho

euros por el delito del apartado e), y la condena al pago de las costas que se

produzcan, y la condena del acusado don Leon , como autor de los delitos de los

apartados a), b), c) y d), con la concurrencia de las agravantes de uso de difraz en los

delitos de los apartados a) b) y c), abuso de superioridad en el delito de los apartados

a), b) y c), a las penas de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los

delitos del apartado a), CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del apartado

b), CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del apartado

c), TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena por el delito del apartado d) y la condena al

pago de las costas que se produzcan; solicitando la condena de ambos acusados, a

indemnizar, conjunta y solidariamente con el también acusado don Fructuoso, a don

Carlos María, en la cantidad de 3.660 € por los días de curación de las lesiones y en

9.278,76 € euros por las secuelas, con los intereses previstos en el artículo 576.1º de la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con los

escritos de acusación e interesaron la libre absolución de sus defendidos.

SEGUNDO .- Una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre

la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la

celebración del juicio oral, cuyo acto se ha suspendido en tres ocasiones.

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TERCERO.- El día 25 de febrero de 2013 se celebró el juicio oral. En dicho acto,

después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular

elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales; la defensa del acusado don Leon

elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificándolas en el sentido de

interesar la condena de su defendido como cómplice de un delito de robo en grado de

tentativa a la pena de un año y tres meses de prisión; y la defensa del acusado don

Constantino modificó la conclusión primera, negando los hechos, calificando éstos

como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del

artículo 242.1 y 2 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147 del

mismo Código a las penas de dos años y un año de prisión, respectivamente.

Concedida la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones vistas para

sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO .- Probado y así se declara que sobre las 02:00 horas del día 1 de

septiembre de 2010 los procesados don Constantino (también conocido como Romulo

(mayor de edad y condenado mediante sentencia firme de fecha 12 de agosto de 2009

como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de dieciocho meses de

prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis años,

y mediante sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2010 por delito de lesiones a la

pena de dos años y tres meses de prisión) y don Leon (mayor de edad y sin

antecedentes penales), en compañía de un tercero aun no enjuiciado, llamado

Fructuoso, puestos previamente de acuerdo y con el fin de apoderarse del dinero que

don Carlos María pudiese tener en su domicilio, sito en el nº NUM004 de la CALLE000,

en Puerto del Carmen (término municipal de Tías, isla de Lanzarote y provincia de Las

Palmas), se dirigieron al mismo con una media que les cubría el rostro, a fin de no ser

reconocidos, y, tras saltar un muro, entraron en el jardín y desde éste a la terraza,

entrando primero el llamado Fructuoso, seguido de Constantino, quien portaba una

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katana de grandes dimensiones, y, por último, Leon, quien cubría a los demás portando

una pistola de fogueo marca Blow, previamente modificada por los acusados,

conocedores de que la misma era apta para el disparo de proyectiles, igualmente

modificados previamente a tal efecto.

En el momento en que don Carlos María se disponía a salir, desde el salón, a la

terraza de su casa, entró en aquél el llamado Fructuoso, forcejeando Carlos María

con Fructuoso para tratar de sacarlo al exterior. Durante dicho forcejeo el acusado

Constantino comenzó a golpear a Carlos María con la katana desde atrás,

propinándole un primer golpe por la espalda, para, seguidamente, golpearle varias

veces en distintas partes del cuerpo, momento que el llamado Fructuoso aprovechó

para huir y marcharse de la vivienda.

Mientras Carlos María era golpeado con la katana por Constantino, el acusado Leon,

apuntaba con la pistola a Carlos María y le decía que parase o le disparaba, en alusión

a que dejase de oponer resistencia. Seguidamente, el acusado Constantino cayó al

suelo, consiguiendo finalmente Carlos María zafarse y cerrar con llave la puerta

cristalera del salón, tras lo cual el acusado Leon se acercó a la puerta y, con el

propósito de acabar con la vida de Carlos María, que se encontraba aproximadamente

a un metro de distancia, le apuntó con la pistola hacia el pecho y le disparó, sin que

consiguiese su propósito, dado que el proyectil, tras atravesar el cristal, se desvió de su

trayectoria al tratar Carlos María de protegerse con el antebrazo izquierdo, donde

resultó herido antes de que el proyectil se alojase definitivamente en la cara anterior del

tórax-abdomen, sin llegar a penetrar en dichas cavidades.

No obstante lo anterior, los acusados Constantino y Leon intentaron forzar la

cerradura de la puerta del salón para abrir ésta, y, al no conseguirlo, se marcharon de

la vivienda.

SEGUNDO .- Como consecuencia de los golpes proferidos con la katana don Carlos

María sufrió las siguientes lesiones: a) herida inciso contusa de 5 cms a nivel de cara

posterior de hombro izquierdo que continúa con otra de 9 centímetros en cara posterior

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de tercio proximal del brazo izquierdo; b) herida lineal de 5 cms en cara anterior de

falange media y sección del tendón flexor del 5º dedo de mano izquierda, c) herida

lineal de 2 cms en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo; d)herida lineal de

2 cms en cara anterior de región pectoral derecha; e) herida lineal de 3 cms en borde

cubital de antebrazo derecho; f) herida lineal de 5 cms en región de hipocondrio

derecho.

Asimismo, a causa del disparo don Carlos María sufrió las siguientes lesiones: a)

herida de bordes irregulares de 8 cms a nivel de tercio medio de antebrazo izquierdo

con compromiso de piel y tejido celular subcutáneo; b) herida a nivel submamilar

derecho con patrón de aspersión puntiforme en hemitórax derecho; y c) conjuntivitis

con pterigium irritativo de ojo derecho.

Las lesiones referidas en los dos párrafos anteriores precisaron para su sanidad,

además de una primera asistencia médico-facultativa, tratamiento médico quirúrgico

especializado por cirugía y traumatología consistente en sutura con hilo qurirúirgico y

múltiples puntos en las heridas antes descritas, reparación quirúrgica del tendón flexor

del 5º dedo de la mano izquierda, inmovilización del inmovilización del antebrazo, mano

y 5º dedo de miembro izquierdo con férula posterior durante 40 días, extracción

quirúrgica bajo anestesia general de dos esquirlas de proyectil alojado en 9ª costilla

derecha, antibióticos y antiinflamatorios parenteral y oral

Don Carlos María tardó en curar de las lesiones sesenta días, estando impedido

durante todos ellos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, requiriendo de

ingreso hospitalario durante dos días, quedándole las siguientes secuelas:

Cicatriz hipertrófica líneal de 5 cms. en cara posterior del hombro izquierdo que

continúa con una cicatriz lineal regular de 9 cms. en cara posterior de tercio proximal de

brazo izquierdo.

Cicatriz hipertrófica y trayecto curvo de 8 centímetros a nivel de tercio medio del

antebrazo izquierdo.

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Cicatriz hipercrómica de 5 cms en cara anterior de falange media de 5º dedo de la

mano izquierda.

Cicatriz hipertrófica e hipercrómica de 2 cms en cara posterior de tercio medio de

brazo izquierdo.

Cicatriz hipertrófica de 2 cms en cara anterior de región pectoral derecha.

Cicatriz regular líneal de 3 cms en borde cubital de antebrazo derecho.

Cicatriz regular lineal de 5 cms en región de hipocondrio derecho.

El perjuicio estético derivado de dichas secuelas es de ligero a moderado.

Asimismo, al Sr. Carlos María le ha quedado una secuela consistente en la

presencia de un cuerpo metálico de pequeño tamaño que permanece aoljado

superficialmente en la cara anterior del hemitórax derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes

infracciones penales: a) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y

penado en los artículos 237, 242.1º y 2º, 16 y 61 del Código Penal en relación de

concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de allanamiento de

morada del artículo 202.1º del mismo Código, b) un delito de lesiones con empleo de

armas y alevosía del artículo 148.1º y 2º del Código Penal, c) un delito de asesinato en

grado de tentativa de los artículos 138, 139, 1º, 16 y 62 del Código Penal; y d) un delito

de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, en la

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redacción vigente al ocurrir los hechos (esto es, la anterior a la Ley Orgánica 5/2010,

de 22 de junio).

Los hechos expresados en el relato fáctico de la presente resolución los

consideramos acreditado a través de los medios de prueba que a continuación se

expresan:

1) El testimonio prestado en el juicio oral por el perjudicado don Carlos María,

quien, de manera clara, precisa, convincente y sin contradicciones respecto de sus

anteriores contradicciones, relató el desarrollo de los hechos, y de cuyas

manifestaciones cabe destacar las siguientes: a) que la noche de autos estaba viendo

la tele y preparándose un bocadillo, y cuando salía hacia la terraza vio como entraban

por la parte de atrás de la vivienda tres individuos; b) que los tres llevaban una media

que les cubría el rostro, aclarando que cuando habla de que tenían la cara cubierta con

una capucha se refiere a una media de mujer de color carne; c) que el primer

individuo, tenía una capucha (de una sudadera) y cubierto el rostro, precisando que la

sudadera era de color blanco y con cuadritos, y el individuo de tez blanca, más flaco y

alto que los restantes; d) que mantuvo un forcejeo de pie con el individuo de la

capucha blanca, para tratar de echarlo de su casa, y, mientras eso sucedía, por su lado

izquierdo apareció un segundo individuo que llevaba una katana y comenzó a golpearle

con ésta, recibiendo el primer golpe por la parte izquierda de la espalda; e) que el

chico que llevaba la katana vestía una camisa negra y pantalón vaquero, era un poco

moreno y tenía un tatuaje en el brazo en forma de araña; f) que luchó con esas dos

personas, estando una, la primera, de frente y la otra, la segunda, por el lado izquierdo;

g) que el de la chaqueta blanca fue el primero en irse, pues cogió miedo y huyó; h)

que el individuo de la katana le golpeó cuatro o cinco veces; i) que el tercer individuo

era el que tenía la pistola y era moreno y de complexión más fuerte que los otros dos; j)

que, mientras forcejaba con el de la katana, el chico que tenía la pistola le dijo "para o

te disparo"; k) que cuando la persona de la katana cayó al suelo el testigo consiguió

entrar en su casa y cerrar la puerta; l) que, después de que el chico de la katana

cayese al suelo, el individuo de la pistola le apuntó hacia el pecho y le disparó,

protegiéndose el testigo con el brazo, poniéndolo a la altura del pecho; ll) que el chico

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de la pistola estaba a un metro del testigo; m) que, después, el individuo de la katana

y el de la pistola intentaron forzar y abrir la puerta, sin conseguirlo; n) que huyó de su

casa con su familia; ñ) Que el acusado Constantino trabajó en su restaurante, pero

nunca le vio el tatuaje, y que se lo vio en una ocasión mientras ambos estaban

pescando, manifestando el testigo, una vez exhibida la fotografía incorporada al folio 39

de las actuaciones ("Fotografía tatuaje "araña" Constantino") que ese tatuaje era el

que Constantino tenía en el brazo; y, o) , una vez que le fueron exhibidos los folios 35

a 39, manifestó que en dependencias policiales reconoció al situado en primer lugar

en la parte superior del folio 36 (Fructuoso) como el individuo que primero entró en su

casa, que el día de autos llevaba puesta con la que aparece en esa fotografía, y que se

trata de la chaqueta que figura en la fotografía del folio 38.

2) El testimonio prestado en el juicio oral por el agente de la Guardia Civil con

carné profesional nº NUM005, quien relató el proceso seguido por los investigadores

policiales para identificar a los presuntos autores, señalando al respecto que

investigaron el móvil del disparo, que al acusado Constantino le conocían por tener

armas y sabían que había trabajado en el restaurante de la víctima, comentándole ésta,

cuando acudieron a visitarle en el hospital, que había un camarero que tenía un tatuaje

en forma de araña; que a Leon llegan a través de una tercera persona, incluida su

novia, la cual también había trabajado en el restaurante de la víctima, que Fructuoso,

fue reconocido por la víctima y se hizo una foto de la sudadera que Fructuoso tenía

puesta cuando se le detuvo, que, al ser detenido, Fructuoso presentaba lesiones en las

manos compatibles con una agresión, y que son las lesiones que aparecen reflejadas

en las fotografías incorporadas a los folios 58 y 59 de las actuaciones.

Asimismo, el referido Guardia Civil refirió que el disparó entró por el cristal de la

puerta de la terraza a un metro o un metro diez centímetros de altura. Igualmente, el

testigo relató que en el registro efectuado en el domicilio del acusado Fructuoso se

encontraron dos pistolas, y que, en su declaración Fructuoso, dijo que las pistolas se

las había dejado Constantino en su casa.

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3) El informe técnico de la vivienda de don Carlos María, sita en el nº NUM004 de la

CALLE000, en Puerto del Carmen, término municipal de Tías (isla de Lanzarote,

provincia de Las Palmas), incorporado a los folios 97 a 102 de las actuaciones,

ratificado en el plenario por el instructor del atestado, y en el que, entre otros

elementos, se aprecia el muro que circunda el jardín, el interior del salón (donde se

observa un plato con un bocadillo sobre una mesita), la puerta de la terraza vista desde

el interior del salón, en la que se evidencia la rotura de uno de los cristales y el detalle

de la cuadrícula con el cristal fracturado.

4)Las fotografías del reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima y en

el que identificó al acusado Fructuoso, plasmando aquélla su firma en el margen

izquierdo de las fotografías obrantes en la parte superior del folio 36.

5)La fotografía obrante al folio 38 de las actuaciones , a que hizo referencia

tanto la víctima como el Guardia civil anteriormente referido, y en la que figuran los

detalles de la sudadera blanca a cuadros que llevaba puesta don Fructuoso en el

momento de su detención.

6)La fotografía obrante al folio 39 de la causa , en la que se refleja el antebrazo

del acusado don Constantino con un tatuaje en forma de araña.

7)Las fotografías que figuran a los folios 58 y 59 de las actuaciones , en las que

se aprecian las lesiones que don Fructuoso presentaba en las manos y en un

antebrazo, en el momento de su detención, daños corporales compatibles con el

forcejeo que don Carlos María mantuvo con el primer individuo que entró en su casa.

8) El testimonio prestado por doña Azucena, esposa de don Carlos María, quien,

en síntesis, relató lo siguiente: a) que la noche de autos se despertó por los gritos de

Luca; b) que vio como su marido luchaba con una persona vestida de negro y con un

tatuaje; c) Que ella fue a coger un jarrón, pero Luca le dijo que cogiese a la niña y se

fuera; d) que metió a su hija en un armario; e) que cuando entró en el dormitorio

escuchó los disparos; f) que Lucas sangraba y fueron a la Guardia Civil y ésta fue la

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que llamó a la ambulancia que trasladó a Luca al hospital; g) que el acusado

Constantino había trabajado en el restaurante de su esposo y ambos se conocieron

pescando; h) Que estando su marido en el hospital la llamó por teléfono Pía, la novia

de Constantino, y le pidió perdón, lo que le sorprendió, dado que se desconocía

quienes eran los autores, por lo que trató de sonsacar a Pía y ésta le dijo que

Constantino era una de las personas que habían entrado en su casa; i) que esa

misma mañana, estando Lucas en el hospital, se encontró con una chica, llamada

María Rosa, que había trabajado de camarera en el restaurante, la cual le dijo que

sentía lo que había pasado, sorprendiéndole que supiera lo sucedido en su domicilio.

9) El testimonio prestado en el juicio oral por doña María Rosa, novia del acusado

don Leon, quien señaló que no llamó por teléfono a Azucena (la esposa de Carlos

María), si bien fue a su restaurante (en el Centro Comercial Biosfera) para ver como

estaba, reconociendo que le pidió disculpas porque estaba identificada con lo que les

había sucedido; señalando, asimismo, que su novio Leon y el acusado Fructuoso eran

amigos, que ella había trabajado como camarera en el restaurante de Carlos María, en

el que coincidió trabajando con Fructuoso, pero no con Constantino, y que a éste le vio

en una ocasión en que fue a recoger un dinero.

10) La diligencia de reportaje fotográfico obrante a los folios 66 a 68 de las

actuaciones, realizada con ocasión del registro efectuado en el domicilio del acusado

don Fructuoso, y en la que se incautaron, entre otros efectos, una caja de pistola marca

Blow, ref. NUM006 Titaniun Cah de madera y un recibo de compra en ferretería Fajardo

de Arrecife de fecha 26 de agosto de 2010, a las 10:15 horas; así como la ratificación

de dicha diligencia por parte del instructor del atestado (nº NUM005) y del GC-

NUM007.

11)El reportaje fotográfico incorporado a los folios 71 a 76 de las actuaciones

efectuado en relación a varios efectos intervenidos, entre otros, una pistola de fogueo

(identificada por los investigadores como P-1) con cargador, marca Blow, Magnum

Mod. F 2, 1, y otra pistola de fogueo (identificada como P-2), con cargador, marca

Blow, Magnum Mod. F 2, 16 balas de fogueo presuntamente modificadas, varias

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esferas grisáceas y puntas metálicas, una caja de linterna conteniendo en su interior 17

balas de fogueo sin modificar y 6 balas de fogueo presuntamente modificadas, efectos

que fueron entregados por el acusado don Fructuoso a los investigadores policiales.

Al respecto, el agente de la Guardia Civil anteriormente referido (nº NUM005)

manifestó que con posterioridad al registro efectuado en el domicilio del acusado don

Fructuoso éste les hizo entrega de varias cajas, de las que dijo desconocer su

contenido y que se las había entregado Constantino; precisando el testigo que los

citados efectos se encontraban en un anexo de la vivienda, encima de un termo.

12)El reportaje fotográfico realizado con ocasión del registro del vehículo del

acusado don Fructuoso (folios 81 a 82), durante el cual se encontraron, debajo del

sillón del asiento del conductor, dos balas presuntamente modificadas, extremos

consignados en los folios indicados y a los que hizo concreta mención el instructor del

atestado, y que, además, han de ser puestos en relación con el hecho de que en dicho

vehículo se trasladaron los acusados al domicilio de la víctima, según manifestaron en

el juicio oral los acusados Leon y Constantino.

13) El informe pericial obrante a los folios 247 a 259 de las actuaciones ,

emitido en relación a las dos pistolas referidas y al resto extraido del cuerpo de la

víctima, y de cuyas conclusiones cabe destacar las siguienrtes: 1ª) que las dos

pistolas denotadoras marca "BLOW", modelo "F92", del calibre 9 mm. P.A. Knall,

reseñadas en dicho informe, presentan las siguientes características: a) La eliminación

de los deflectores de sus cañones permiten la salida de proyectiles a través del mismo;

para ello es necesario transformar los cartuchos detonadores para los que está

recamerada. Dicha transformación ha sido idéntica en ambas y ha consistido en en el

desenroscamiento del citado deflector, mediante herramientas idóneas; 2ª) Estas

pistolas son aptas para efectuar el disparo; 3ª) Según el vigente Reglamento de

Armas, estas dos armas se consideran como armas prohibidas; 4ª) El fragmento de

plomo "dubitado" de 0,363 gramos de peso reseñado para su estudio como evidencia

"10/14196/008" no presenta señales identificativas desde el punto balístico que nos

permitan determinar si la misma ha sido disparada a través del ánima del cañón que

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montan las dos pistolas referidas; y, 5ª) De los 45 cartuchos sin percutir

pertenecientes a las munición detonadora del calibre 9 mm. P.A. Knall, 28 de ellos se

encontraban transformados mediante el acoplamiento de un proyectil esférico de plomo

de 5,5 mm. de diámetro y 0,963 gramos de peso, y los 17 restantes conservaban sus

características originales.

14) Las declaraciones prestadas en el juicio oral por los Guardias Civiles con

Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM008 y NUM009, quienes ratificaron y

aclararon el informe anteriormente referido (folios 247 a 259), explicando en que

consistieron las modificaciones realizadas tanto en las dos pistolas como en los

cartuchos, precisando que éstos estaban preparados para ser utilizados, que las armas

funcionaban correctamente y los cartuchos modificados funcionaban en esas armas;

que hicieron pruebas y los cartuchos podían atravesar el cuerpo humano, y que no les

fueron remitidos casquillos disparados y encontrados en la vivienda de la víctima.

15) El informe pericial incorporado a los folios 225 a 229 de la causa , emitido

por los Especialistas del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la

Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM010 y NUM011 con

ocasión del análisis de las dos pistolas de la marca Blow Magnum F92 referidas, de

varios elementos balísticos intervenidos(cartucho, esferas grisáceas y puntas

metálicas) y de dos fragmentos grisáceos extraídos del cuerpo de la víctima. En dicho

dictamen se concluye que las armas han sido utilizadas en algún momento, no siendo

posible establecer cuando lo han sido por última vez ni el número de disparos

efectuados, así como que los fragmentos grisáceos extraidos del cuerpo de la víctima

presentan la misma composición química elemental que las esferas grisáceas

analizadas, entre ellas las recuperadas de los cartuchos de munición.

16) La declaración prestada en el plenario por los agentes de la Guardia Civil con

Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM010 y NUM011, quienes ratificaron y

aclararon el informe indicado en el párrafo anterior .

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Asimismo, el primero de los Guardias Civile referidos (nº NUM010) ratificó y aclaró

en dicho acto, conjuntamente con el Especialista nº NUM012, el informe pericial por

ellos emitidos e incorporado a los folios 296 a 298 y que tenía por objeto determinar la

presencia de residuos en los portamuestras remitidos para su análisis y aplicados en

la/s mano/s de tres acusados, dictamen en el que se concluye que por la gran cantidad

de tiempo trascurrido hasta la aplicación de los portamuestras no se han detectado

residuos específicos de disparo; precisando, asimismo, los peritos que la no detección

de residuos de disparo también puede deberse al lavado de las manos, ya que

cualquier lavado elimina este tipo de particulas.

17) El informe clínico obrante a los folios 105 a 112de las actuaciones, así

como los dictamenes médico-forenses incorporados a los folios 174 a 176 y 403 a

404 , en los que se recogen los distintos daños corporales sufridos por don Carlos

María, el tratamiento médico y quirúrgico que precisó, los días de incapacidad sufridos

y las secuelas que le quedaron.

En el dictamen obrante a los folios 174 a 176, además de la compatibilidad entre el

mecanismo lesivo descrito por la víctima y las lesiones que presentaba, se concluye lo

siguiente: 1º) que el disparo fue realizado a corta distancia, aproximadamente a un

metro, porque el lesionado presentaba signos del taraceado del disparo; impregnación

de granúlos de restos de disparo en región anterior del hombro derecho e irritación de

conjuntiva ocular derecha por el calor de los gases y restos despedidos por el disparo;

2º) el proyectil alojado en cara anterior de la novena costilla derecha no penetró en

la cavidad toraco-abdominal, a pesar de ser un disparo a corta distancia, porque

cuando impactó en el tórax tenía poca energía cinética, condición ésta que sólo se

puede explicar porque perdió esa energía cinética en su trayecto al atravesar una

estructura sólida; y 3º) la herida en antebrazo izquierdo es compatible con una herida

de bala y ese proyectil con menos energía lesiva y desviado de su trayectoria pudo ser

el encontrado en región anterior de 9ºª costilla derecha.

18) Las declaraciones prestadas en el juicio oral por los médicos forenses don

Cipriano y don Fernando, quienes ratificaron y aclararon los dictamenes anteriormente

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referidos, y de cuyas manifestaciones cabe destacar las siguientes: 1ª) La

coherencia existente entre las lesiones que la víctima presentaba y lo que ésta relató

que le pasó; 2ª) que el disparo se hizo a corta distancia, que los granúlos de polvora

no quedan si el disparo es a larga distancia y la existencia de granúlos de polvora es

demostrativa de un disparo a corta distancia; 3ª) que desconocen las características

del proyectil, pero que por las características de los órganos, tamaño de las lesiones y

profundidad de éstas infieren que el proyectil tenía poca energía cinética y que ésta

disminuyó en el trayecto por estar el cristal de por medio; 4ª) Que parte del proyectil

pasó por el antebrazo y se alojó en la novena costilla derecha; 5ª) que se extrajeron

dos esquirlas de perdigón y no se pudo extraer una tercera de la zona costal; 6ª) que

las heridas de proyectil no comprometieron la vida de la víctima, si bien la proyección

hipotética del trayecto del disparo iba dirigida a la región torácia y cualquier cuerpo

extraño que se aloje en la zona torácica conlleva riesgo vital; y, 7ª) que las lesiones

del hombro, brazo izquierdo, torax y brazo derecho son compatibles con al menos un

borde afilado, siendo alguna inciso-contusa, descartando un palo como mecanismo

lesivo, y que, sin embargo, las lesiones del antebrazo izquierdo son más compatibles

con el proyectil.

19) La declaración prestada en el plenario por el acusado don Leon, y, en

concreto, las manifestaciones atinentes a los siguientes aspectos: a) que dicho

acusado, y los coacusados Fructuoso y Constantino fueron a la casa de Carlos María a

robar, se trasladaron en el coche de Fructuoso y éste les había dicho que Carlos María

tenía dinero en la casa; b) que unos días antes de ocurrir los hechos, fue con

Fructuoso a comprar una pistola de fogueo y Fructuoso le dijo que Constantino sabía

manipular las armas, negando, eso sí, haber intervenido en la modificación del arma e

incluso haberla visto; c) Que Constantino tiene un tatuaje en la mano; d) Que

Fructuoso conocía a Constantino por haber trabajado juntos en el restaurante de Carlos

María, pero que él solo conocía a éste de vista porque su novia también había

trabajado en su restaurante durante unas semanas; e) Que él no conocía a

Constantino antes de los hechos y que, al parecer, Carlos María le debía dinero a

Constantino; y f) que él no manipula gasolina y que la Guardia Civil le dio un líquido

para lavarse las manos cuando le tomaron las huellas.

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El último extremo manifestado por el acusado Leon, puesto en concordancia con el

informe pericial obrante a los folios 296 a 298 (que tenían por objeto detectar la

presencia de residuos de disparo en las manos de los acusados) y de las declaraciones

prestadas por los Especialistas de la Guardia Civil (nº NUM010 y NUM012) que

emitieron dicho informe (en el extremo relativo a que la no detección de residuos de

disparo también puede ser debida al lavado de las manos) denota la intención de dicho

acusado de eliminar de sus manos la posible presencia de residuos lavándose con

gasolina, cuya presencia se dectectó al analizarse los dos portamuestras del acusado

Leon.

20) La declaración prestada en el juicio oral por el acusado don Constantino, de la

que cabe destacar los siguientes extremos: 1º) que dicho acusado también ha venido

utilizando el nombre de Romulo y ha sido condenado por portar armas; 2º) que la

idea de ir a casa de Carlos María surge para cobrar lo que se les debe, 3º) que el

acusado Constantino había trabajado con Fructuoso en el restaurante de Carlos María

y había estado en la casa de éste en una fiesta; 4º) que (el día de autos) entraron en

la casa de Carlos María por la puerta de atrás de la terraza y saltaron un muro; 5º)

que, cuando llegaron a la casa de Carlos María, entró primero Fructuoso y Carlos

María lo vió y forcejeó con Fructuoso, echándose encima de éste; 6º) Que

Constantino estaba al lado de la víctima y, al ver que ésta forcejeaba con Fructuoso,

le golpeó con un palo a Carlos María en el brazo, estando en la creencia de que la

víctima no le vio a él; 7º) que Carlos María cerró la puerta; 8º) que él tiene un tatuaje

en forma de araña en el brazo; 9º) Que Fructuoso le dijo que tenía una pistola y la

iba rectificar y que él no le enseñó como modificarla, pero si le dijo cómo tenía que

hacerlo y que, asimismo, vio las herramientas y las pistolas que estaban en casa de

Fructuoso, reconociéndo como tales las que figuran en los folios 73 y 74, precisando

que la munición está manipulada.

Finalmente, ha de señalarse que, no obstante, las manifestaciones de los acusados

Constantino y Leon en orden a que fue el acusado Fructuoso, y no Leon, quien llevaba

la pistola y quien disparó a Carlos María, lo cierto es que consideramos que el

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testimonio de este último acredita la forma en que se desarrollaron los hechos y la

intervención que en ellos tuvo cada uno de los acusados, pues, a diferencia de lo que

sucede con éstos, la víctima a lo largo de sus distintas declaraciones ha mantenido la

misma versión de los hechos, y, de ellas se desprende, que el primer individuo que

entró en la vivienda fue Fructuoso, el segundo Constantino y el tercero Leon.

Así, ya desde su primera declaración en sede policial (folios 29 y 30), don Carlos

María describió a los tres individuos en cuestión, aludiendo al primero de ellos como un

individuo de tez blanca, complexión delgada, y pelo de color castaño claro, al segundo

como un varon de piel morena y con un tatuaje en su antebrazo en forma de araña o

similar y al tercero, como un individuo de piel más ocura, tipo mulata y complexión

atlética. Y, esas descripciones las reiteró en la declaración prestada en el Juzgado de

Instrucción (folios 133 a 135) y en el plenario, descripciones que se corresponden con

los acusados Fructuoso, Constantino y Leon, éste último de tez oscura, tipo mulato y

complexión fuerte. Asimismo, la víctima siempre ha referido que con el primero de los

individuos mantuvo un forcejeo y que dicho individuo cayó al suelo y luego huyó, que el

segundo era el que llevaba la catana y le golpeó con ésta y que el tercero era el que

tenía la pistola y le disparó.

Las manifestaciones de la víctima aparecen corroboradas parcialmente por las

declaraciones prestadas en el juicio oral por los acusados Constantino y Leon, ya que

ambos admiten que la entrada en el domicilio de los tres acusados se produjo por el

orden descrito por la víctima (Fructuoso, Constantino y Leon) y, en parte, en la forma

referida por aquélla, puesto que los dos acusados admiten que Carlos María mantuvo

un forcejeo con Fructuoso y que Leon le golpeó con la catana, introduciendo como

elemento diferencial que quien huyó de la vivienda fue Leon, y no Fructuoso, y que

éste, y no Leon, fue quien disparó.

Y, en relación a tal elemento ambos acusados ni siquiera mantienen una versión

plenamente coincidente que contribuya a reafirmar lo sostenido por ellos o a generar

dudas sobre la intervención que en los hechos se les atribuye. Así, mientras ambos

sostiene que el primero en entrar fue Fructuoso y que Carlos María mantuvo un

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forcejeó con Fructuoso interviniendo luego Constantino con la catana, el acusado

Constantino, después de manifestar que no sabía si Fructuoso sacó la pistola o la

llevaba en la mano, indicó que Fructuoso le disparó a Carlos María a través del cristal y

le dio en el brazo, precisando que Leon ya no estaba en ese momento; sin embargo, el

acusado Leon afirmó que Fructuoso llegó al salón, sacó la pistola y dijo "quieto, ahí",

que Constantino, al ver el forcejeo (entre Fructuoso y Carlos María) "saltó el muro y fue

allí cuando el declarante salió corriendo".

Pues bien, la declaración del acusado Leon en los extremos indicados es

contradictoria con lo sostenido por ambos acusados en orden a la forma en que se

produjo la entrada en la vivienda (primero Fructuoso, luego Constantino y finalmente

Leon), por lo que dificilmente el último acusado pudo escuchar lo que no escuchó el

segundo. Pero es más, tales manifestaciones están en contradicción con lo declarado

por el acusado Leon en fase de instrucción (folio 146), según la cual "el declarante no

escuchó que Fructuoso le dijera al morador de la vivienda "quieto, no te muevas", que

se lo contó Fructuoso al día siguiente".

Por otra parte, no nos merecen fiabilidad las manifestaciones de los testigos doña

María Rosa (novia del acusado Leon) y don Jesús Ángel (vecino de los anteriores) en

orden a que el acusado Fructuoso, una vez que quedó en libertad provisional por esta

causa, les dijo que a Carlos María le había disparado él y no Leon, ni las del segundo

en relación a que se personó en dependencias de la Guardia Civil para contar lo que

Fructuoso le había dicho y no le hicieron caso. En efecto, no parece verosimil que un

testigo comparezca ante la Guardia Civil a aportar información y no se recojan sus

manifestaciones, y, por otra parte, dada la relación existente entre la testigo María

Rosa y el acusado Leon un dato tan relevante para la defensa de éste pudo haberse

puesto de manifiesto en la causa por parte de aquélla, máxime cuando la misma ya

había prestado declaración ante la Guardia Civl (folios 47 a 49).

SEGUNDO .- El delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado

en los artículos 237, 242.1º y 2º, 16 y 61 del Código Penal, está en relación de

concurso medial (artículo 77.1 del Código Penal), con un delito de allanamiento de

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morada del artículo 202.1º del mismo Código, al haber ocurrido los hechos con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que ha

introducido, en el artículo 242.2 del Código Penal, una modalidad específica y agravada

del robo con violencia o intimidación, cuando éste se perpetra en casa habitada.

En relación a la compatibilidad entre el delito de robo con violencia e intimidación y el

de allanamiento de morada, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº

864/2009, de 13 de julio, declaró lo siguiente:

"Como aduce el Ministerio Fiscal invocando la sentencia de 31 de marzo de 2003, la

cuestión planteada ha sido resuelta en ocasiones por esta Sala (STS núm. 728/1999,

de 6 de mayo), que entendió existen diversos bienes jurídicos tutelados por la norma

en los delitos de robo violento y allanamiento de morada. En cuanto el primero se

protege el patrimonio y en el otro la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, sin que el

artículo 202 del Código Penal vigente exija un específico ánimo subjetivo en la figura

del allanamiento domiciliario, pues si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo

exigió, la doctrina mayoritaria se conformó con un dolo genérico (Sentencias de 17 de

abril, 8, 14 y 19 de mayo de 1970, 8 de mayo de 1973, 5 de octubre de 1974, 29 de

enero de 1975, 15 de enero y 15 de noviembre de 1976, 6 y 20 de noviembre de 1987,

9 de febrero de 1990 y 2107/1994, de 28 de noviembre). Esta conclusión viene además

avalada por la inexistencia de agravación alguna que contemple y otorgue alguna

relevancia a la circunstancia de que el delito de robo violento se ejecute en la morada

del ofendido, tal como ocurre con el delito de robo con fuerza en las cosas cuando se

comete en casa habitada. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la STS núm.

858/1999, de 26 de mayo.

Más recientemente la Sentencia 50/2004 de 30 de junio señala la aceptación del

concurso del robo violento con el allanamiento de morada, y que no es exigible un

ánimo específico de violentar la morada, ya que basta el conocimiento y la voluntad de

entrar en el ámbito de la intimidad ajena en contra de la voluntad de su morador, pues

sólo apreciando en concurso ambas acciones (robo violento y allanamiento) se pueden

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abarcar las dos conductas ilícitas, una depredatoria y otra atentatoria contra la

intimidad, dada la diferencia del bien jurídico protegido.

Y, en relación a los elementos exigidos por el delito de allanamiento de morada y el

tipo de relación concursal existente entre dicho delito y el de robo con violencia o

intimidación, la sentencia de la misma Sala nº 393/2008, de 26 de junio señaló:

"El tipo penal únicamente requiere el dolo genérico de entrar o mantenerse en

morada ajena, sin exigirse la concurrencia de ningún otro especial elemento subjetivo

del injusto, bastando con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de

la acción (véase, por todas, SS.T.S. de 17 de noviembre de 2.000y 5 de diciembre de

2.005).

Por otra parte, nuestra doctrina es clara, reiterada y precisa al establecer la

compatibilidad entre el delito de robo con violencia o intimidación en las personas y el

delito de allanamiento de morada, de suerte que en estos supuestos habrá un concurso

entre uno y otro, que, si se da la relación de medio a fin exigida por el art. 77, deberá

penarse con arreglo a dicho precepto, que, justamente es lo que aparece en el caso

presente (véanse SS.T.S. de 31 de marzo de 2.003 y 14 de junio de 2.000)."

Por lo que se refiere al delito de lesiones con empleo de armas y alevosía del artículo

148.1º y 2º del Código Penal y el delito de asesinato en grado de tentativa grado de

tentativa de los artículos 138, 139, 1º, 16 y 62 del Código Penal, por los que ha

formulado acusación el Ministerio Fiscal, hemos de efectuar las siguientes precisiones:

La primera , que la actitud alevosa en la conducta de los acusados don Constantino

y don Leon concurre durante toda la agresión de que fue objeto don Carlos María, en

las modalidades de alevosía sorpresiva y de prevalimiento. Así, el inicio de los hechos,

mediante la entrada en su vivienda, en horas de la madrugada, por parte de tres

individuos se produjo de manera sorpresiva, y, de igual manera fue utilizada la catana

por parte del acusado Constantino, quien atacó por la espalda a la víctima. Por otra

parte, los medios de ejecución empleados (una catana y una pistola) objetivamente

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tienden a suprimir cualquier defensa que pueda efectuar la víctima, a la que el

acusado Leon le disparó en un momento en que no era previsible un nuevo ataque,

puesto que ya había logrado cerrar la puerta del salón, sino, además, cuando aquélla

tenía notablemente mermadas sus posibilidades de defensa, pues previamente había

sido golpeada en varias partes del cuerpo con una catana.

En relación a la alevosía como agravante específica cualificadora del homicidio y a

sus distintas modalidades, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, nº

1291/2011, de 25 de noviembre, señaló lo siguiente:

"La alevosía como circunstancia que tiene trascendencia de cualificar el homicidio

dando lugar al tipo de asesinato, existe cuando el autor emplea en su ejecución

medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el

riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (art.

22-1º del Código Penal).

Al respecto se ha venido distinguiendo tres hipótesis en los que concurre ese

aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) la alevosía proditoria o traicionera, como

trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión

como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosía

sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la

celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y

3ª) La alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se

encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos,

inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...) es procurada y aprovechada para

ejecutar el delito de manera tan fácil como a salvo de cualquier defensa de la víctima. ".

Y, la segunda , que entendemos que entre el delito de lesiones del artículo 148.1º y

2º del Código Penal y el delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138,

139, 1º, 16 y 62 del Código Penal, por los que ha formulado acusación el Ministerio

Fiscal, existe un concurso de normas, a resolver conforme al artículo 8.3ª del Código

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Penal, según el cual "el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que

castiguen las infracciones consumidas por aquél".

En efecto, consideramos que al haberse desarrollado sin solución de continuidad los

actos atentatorios contra la integridad física de don Carlos María (primero con un

forcejeo y luego con golpes mediante una catana) y posterior acto atentatorio contra su

vida (con la pistola), la infracción penal más amplia (el asesinato en grado de tentativa)

absorbe todas las lesiones previas.

Tanto el delito de asesinato en grado de tentativa como el delito de tenencia ilícita de

armas ha de entenderse perpetrado no sólo por el acusado Leon, sino también por el

acusado Constantino, puesto que los hechos se ejecutaron teniendo todos los

acusados conocimiento de los medios comisivos utilizados y disponibilidad de ellos, no

pudiendo pasar desapercibido, por su tamaño, el empleo de la catana; y, aunque la

pistola la portase Leon, el acusado Constantino sabía de su existencia antes de acudir

al lugar de los hechos, habiendo admitido que conocía de la existencia del arma y

demás elementos balísticos incautados en el domicilio de Fructuoso y que, incluso, con

anterioridad a acudir a la casa de Carlos María le dijo a Fructuoso como se manipulaba

el arma, habiendo admitido expresamente, al declarar en el Juzgado de Instrucción,

que en todo momento supo que Fructuoso llevaba la pistola.

En todo caso, dicho concierto y conocimiento deriva de la forma en que se produjo

la entrada en la vivienda de la víctima (protegiendo el acusado que portaba la pistola a

los otros dos que le precedían) y de la propia forma en que se desarrollaron los hechos,

durante cuyo decurso, mientras Carlos María hacía frente a Constantino, el acusado

Leon apuntó al primero con el arma y le dijo que parase. Además, el acusado

Constantino no sólo aceptó desde un primer momento el empleo de la pistola, no sólo

como instrumento intimidatorio, sino como arma de fuego capaz de acabar con una

vida humana, así como las consecuencias que pudieran derivar de su eventual empleo,

sino que, incluso, después de que Leon disparase el acusado Constantino, ratificó la

actuación de aquél con actos concluyentes, pues, lejos de efectuarle reproche o

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recriminación de clase alguna, se unió a él para tratar de forzar la puerta del salón y

entrar en éste.

En relación a la coautoría en los delitos de tenencia ilícita de armas, conviene citar lo

declarado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 268/2012, de

12 de marzo, según la cual (Tercer Fundamento de Derecho):

"La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito

permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el

arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un delito formal, en

cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de

daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro

comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número

indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia

(y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo

de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia

oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal

acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el

destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se

exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma

careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición,

pese a la prohibición de la norma (SSTS 709/2003, de 14 de mayo, 201/2006, de 1 de

marzo).

Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los

instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles

mediante la deflagración de la pólvora ( STS 8.2.2000), bien entendido que si bien el

arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha

de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo.

La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una

posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es

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reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume

en el tipo penal.

Por ello, el bien jurídico es, no solamente la seguridad del Estado, sino también la

seguridad general o de la sociedad en su conjunto, para la cual supone un grave riesgo

y peligro como instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se encuentran en

manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal

de la oportuna licencia y guía de pertenencia. La guía de pertenencia se encuentra

dentro de los amplios términos "licencias o permisos necesarios", exigido en el art. 564.

Es un delito de propia mano ( STS 960/2007, de 29 de noviembre), que comete

aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a

veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a

disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos,

en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en

la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que

físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un

delito subsiguiente se tratare ( SSTS 1.6.1999, 2.6.2000, 16.12.2002, 30.4.2003 y

17.6.2007), siendo lo importante a estos efectos que se posea en plural, en cuanto a

los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita

unión de voluntades, de una especie de "societas scaelaris" que lleva, en fin, a todos

los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 14.5.1993).

En el caso enjuiciado, es indiferente que utilizara el arma uno u otro, pues la acción

de dar muerte a la víctima se produce en concurso de acción concurrente, a la vista de

ambos, y portando previamente el arma ambos copartícipes de común acuerdo,

conociendo que era el modo de ejecutar su acción, según el plan previsto. La posesión

del arma fue, pues, compartida, aunque uno solo de ellos la utilizara.

El motivo no puede prosperar."

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TERCERO.- El delito de quebrantamiento de condena requiere para su integración

la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo,

consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o

Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de

seguridad privativa de libertad, que se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de

quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar; y

b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por

parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida

cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o

incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.

Pues bien, en el presente caso no es posible la condena del acusado don

Constantino como autor del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1º

del Código Penal por el que venía siendo acusado, al no haberse acreditado la

concurrencia del elemento objetivo del tipo penal relativo a que la pena objeto de

quebrantamiento se estaba ejecutando al tiempo de cometer el nuevo delito de

tenencia ilícita de armas se esté ejecutando.

En efecto, consta a los folios 239 a 241 de las actuaciones la hoja histórico penal de

don Romulo (nombre utilizado por el acusado don Constantino, según admitió éste en

el plenario), a tenor de la cual, aquel fue condenado mediante sentencia firme de fecha

12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, como autor

de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, a

las penas de seis años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Asimismo, el acusado Constantino reconoció en el juicio oral la existencia de tal

condena. Ahora bien, no se ha traido a la presente causa testimonio de la ejecutoria en

la que fue impuesta la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas al

objeto de determinar si se ha dado inicio a la ejecución de dicha pena y, en tal caso,

cuál es el período de cumplimiento de la misma y si tales extremos se pusieron en

conocimiento del obligado a cumplirla dirigiéndole el correspondiénte requerimiento con

los apercibimientos relativos a su incumplimiento, al objeto de poder determinar si

aquélla ha sido quebrantada.

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CUARTO. - De los delitos de robo con violencia en grado de tentativa, allanamiento

de morada, lesiones en concurso de normas con un delito de asesinato en grado de

tentativa y tenencia ilícita de armas, son responsables en concepto de autores, de

acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, los acusados don

Leon y don Constantino.

QUINTO.- En la ejecución de los delitos de robo con violencia en concurso medial

con el allanamiento de morada, lesiones en concurso de normas con un delito de

asesinato en grado de tentativa, concurre, en los acusados don Leon y don Constantino

la agravante de uso de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, y, además, en el

delito de robo con violencia en concurso medial con el allanamiento de morada

concurre la agravante de abuso de superioridad del mismo artículo y apartado.

Asimismo, respecto al delito de tenencia ilícita de armas, en el acusado don

Constantino concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal.

Según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

(expresada, entre otras, en sentencias nº365/2012, de 15 de mayo, 1113/2009, de 10

de noviembre; 1001-2009, de 1 de octubre; 144/2006, de 20 de febrero), la apreciación

de la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, requiere la concurrencia

de los siguientes requisitos:

"1) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar

el rostro o la apariencia habitual de una persona.

2) Subjetivo: o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus

responsabilidades o, en menos ocasiones, para una mayor facilidad.

3) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo,

careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utiliza antes o después de tal

momento.

Page 29: Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

En cuanto el primer requisito puede consistir en cualquier ocultación o desfiguración

del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto

activo, por rudimentario que sea el medio empleado en cuanto haya sido suficiente

para no ser reconocido, así por ejemplo una bufanda, un pasamontañas ( STS

488/2002, de 18-3) un gorro y una bufanda ( STS 28-9-89), un casco de motorista (

STS 281/2001, de 21-12), bastando cuando en abstracto, el medio empleado sea

objetivamente válido para impedir la identificación ( STS 144/2006, de 20-2)

apreciándose cuando el sujeto es reconocido por la voz ( STS 864/2009, de 13-7) pero

no cuando el disfraz iba mal colocado porque el delincuente no tuvo la serenidad o el

interés preciso para sujetarlo de forma adecuada. En caso el despojarse del disfraz, la

jurisprudencia exige para no apreciar la agravante que sea mediante un acto de propia

voluntad del sujeto, durante el desarrollo del iter criminis ( STS 1221/2002, de 25-6)."

En el presente caso es incuestionable la concurrencia de la agravante de disfraz, ya

que don Carlos María fue claro y preciso al señalar que todos los agresores tenían el

rostro cubierto con una media de mujer de color carne. Es más, si estuviésemos a las

declaraciones de los acusados Constantino y Leon habríamos de concluir, igualmente,

el uso de disfraz, ya que ambos sostuvieron que Constantino tenía cubierta la cara con

una capucha y que Leon y Fructuoso llevaban cascos de moto, si bien los acusados

Leon y Constantino no supieron ponerse de acuerdo acerca de los colores de cada uno

de los cascos, pues mientras el primero señaló que su casco era blanco y el de

Fructuoso era negro, Constantino sostuvo justo lo contrario.

Y, decimos que no estamos a tales manifestaciones, porque consideramos que el

testimonio de la víctima es claro, contundente y persistente en tal sentido, mientras que

las declaraciones de los acusados parecen ir encaminadas a dejar en entredicho la

identificación efectuada por la víctima, y, en especial, la intervención que en los hechos

atribuye a cada uno de sus agresores.

Otro tanto, cabe decir respecto de la concurrencia de la agravante de abuso de

superioridad en la perpetración de los delitos de robo con violencia y allanamiento de

Page 30: Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

morada, apreciable tanto por razón de la superioridad numérica de los agresores (tres)

frente al agredido, como por los instrumentos empleados por aquéllos (una catana y

una pistola), circunstancia modificativa que, por el contrario, no es predicable del delito

de asesinato en grado de tentativa, una de cuyas circunstancias cualificadoras es la

agravante específica de alevosía, habiendo sido el abuso de superioridad conceptuado

por la jurisprudencia una modalidad menor de la alevosía.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 17/2013, de 15 de

enero, declaró lo siguiente:

"El rechazo de la pretensión de que en la Sentencia recurrida debió ser aplicada la

circunstancia agravante de alevosía no puede impedir a la Sala plantearse la cuestión

de si en el hecho enjuiciado concurrió el abuso de superioridad abuso de superioridad.

No puede impedirlo - decimos- habida cuenta de que, como frecuentemente se ha

señalado en la doctrina, el abuso de superioridad no es sino una alevosía menor o de

segundo grado, y aplicar esta agravante, cuando no ha sido pedida por la acusación

que sí solicitó la apreciación de la alevosía no viola el principio acusatorio, pues esta

última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de

aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino que

tiende a eliminarla.

Concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima

queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial

del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la

comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside

simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o,

dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios

comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha

desigualdad.

Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la

Sentencia 85/2009, de 6 de febrero, en la que se declara que para que concurra abuso

Page 31: Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del

agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del

ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o,

conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de

ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito."

Asimismo, en el acusado don Constantino y en relación al delito de tenencia ilícita

de armas, concurre la agravante genérica de reincidencia contemplada en el artículo

22.8ª del Código Penal, según el cual hay reincidencia "cuando al delinquir el culpable

haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de

este Código, siempre que sea de la misma naturaleza", puesto que según la hoja

histórico penal obrante a los folios 239 a 241 de las actuaciones dicho acusado fue

condenado mediante sentencia firme de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, como autor de un delito de tenencia ilícita de

armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, a las penas de seis años de

privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Y, si bien, como se ha expuesto

al analizar el delito de quebrantamiento de condena, no consta si se ha dado inicio a la

ejecución de dicha pena, sin embargo, los datos de que disponemos permiten apreciar

la referida agravante. Así es, incluso aunque consideremos hipotéticamente que la

pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas quedó extinguida en la

misma fecha en que devino firme la sentencia que la impuso (12/08/2009), dicho

antecedente penal estaría vigente al tiempo de perpetrarse el nuevo delito

(01/09/2010), dado que, en ese momento, no había transcurrido el plazo de tres años

que el artículo 136.2 del Código Penal exige para la cancelación de los antecedentes

penales, tratándose de las restantes penas menos graves, una vez extinguida la

responsabilidad penal, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de

armas por tiempo de seis años tiene tal naturaleza, de acuerdo con el artículo 33.3.e)

del Código Penal.

Sin embargo, entendemos que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas

invocada por la defensa del acusado don Constantino, pues al margen de que no se

han concretado los posibles períodos de inactividad en la tramitación de la causa, las

Page 32: Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

circunstancias que más han incidido en dicha tramitación han estado constituidas por

las tres suspensiones del juicio oral, todas ellas justificadas.

SEXTO .- La pena tipo prevista en el artículo 242 del Código Penal para el delito de

robo con violencia o intimidación es de prisión de dos a cinco años, penas que, al

haberse hecho uso de armas en la ejecución del delito, han de imponerse en su mitad

superior (esto es, prisión de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años), pena que,, al haber

quedado la infracción penal en grado de tentativa, de acuerdo con el artículo 62 del

Código Penal, procede rebajar la pena en uno o dos grados, estimando que, en

atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, la pena se ha

de degradar un solo grado, resultando la misma con una extensión de 1 año y 9 meses

de prisión a 3 años y 6 meses de prisión.

La pena tipo del delito de allanamiento de morada por el que se ha formulado

acusación (202.1º del Código Penal) se sanciona con pena de prisión seis meses a dos

años.

Al estar el delito de robo con violencia del artículo 242.1.2 del Código Penal, en

relación de concurso medial, con el delito de allanamiento de morada del artículo

202.1º del Código Penal, procede, conforme al artículo 77.1 del Código Penal, imponer

la pena prevista para la infracción más grave (en este caso, el robo con violencia) en su

mitad superior.

Por tanto, procede imponer la pena resultante para el delito de robo con violencia en

grado de tentativa (prisión de un año, nueve meses a tres años, seis meses y un día)

en su mitad superior (esto es, de dos años, siete meses y quince días de prisión a tres

años y seis meses), pena ésta que, a su vez, al concurrir dos circunstancias

agravantes, de conformidad con la regla 3ª del artículo 66.1 del Código Penal, ha de

imponerse en la mitad superior (prisión de tres años y veintiún días a tres años y seis

meses). Y, dentro de tal marco punitivo, valorando el tiempo transcurrido desde la

perpetración del delito, se estima proporcionada la imposición de la pena de tres años y

dos meses de prisión.

Page 33: Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

La referida pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código

Penal, lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo que respecta al delito de asesinato, el mismo aparece sancionado en el

artículo 139 del Código Penal con pena de 15 a 20 años de prisión, pena ésta que ha

de bajarse en uno o dos grados, de acuerdo con el artículo 62 del Código Penal.

En atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, se

estima procedente rebajar en un solo grado la pena, puesto que en la no producción

del resultado muerte concurrieron dos factores ajenos a la voluntad del agente, de un

lado, la pérdida de fuerza cinética del proyectil, al haber atravesado previamente el

cristal de la puerta, y, de otro, la maniobra esquiva que la víctima realizó tratando de

defenderse con el brazo, lo cual impidió que el proyectil se alojase en el lugar al que iba

dirigido, el tórax.

Al rebajarse la pena en un grado, la misma tendría una extensión de 7 años y 6

meses de prisión a 14 años, 11 meses y 29 días de prisión. Al concurrir la agravante

de uso de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal, de acuerdo con el artículo 66.1.3ª

del Código Penal, la pena ha de imponerse en su mitad superior (de 11 años y 3

meses a 14 años, 11 meses y 29 días de prisión), estimándose proporcionado

imponer, en atención al tiempo transcurrido desde la comisión del delito, la pena de

once años y tres meses de prisión.

Dicha pena de prisión, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, lleva

aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por último, el delito de tenencia ilícita de armas aparece sancionado en el artículo

563 del Código Penal con pena de prisión de uno a tres años.

Page 34: Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

No concurriendo respecto a dicho delito circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal en el acusado don Leon, ha de individualizarse la pena con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, estimándose

proporcionado, dado el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, imponer la

pena en su cuantía mínima, esto es, un año de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena (artículo 56.2 del Código Penal).

Al concurrir en el acusado don Constantino la agravante de reincidencia del artículo

22.8ª del Código Penal, la pena ha de imponerse en su mitad superior (artículo 66.1.3ª

del Código Penal), esto es, prisión de dos a tres años, y, siguiendo el mismo criterio de

individualización en relación al otro acusado, se acuerda imponer la pena de dos años

y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.2 del Código Penal).

SÉPTIMO .- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal, la

ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los

términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el

primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona

criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se

derivaren daños o perjuicios. En consecuencia, declarada la responsabilidad penal de

ambos acusados, procede declarar su responsabilidad civil, y condenarles a

indemnizar, conjunta y solidariamente, a don Carlos María en tres mil seiscientos

sesenta euros (3.660 €) por los días de incapacidad sufridos y en nueve mil doscientos

setenta y ocho euros con setenta y seis céntimos (9.278,76 €) por las secuelas,

cantidades solicitadas por la acusación particular y que consideramos proporcionadas,

habida cuenta de que la responsabilidad civil deriva de delitos dolosos y en su

determinación no puede dejar de tenerse en consideración la afectación psicológica

derivada de los hechos, pues la víctima se vio sorprendida de manera violenta en

horas de la madrugada, cuando se encontraba tranquilamente en su domicilio, en el

que también se encontraba su esposa y su hija de corta edad, que tuvo que ser

escondida en un armario. Y, esa afectación se pone de relieve en la descripción fáctica

Page 35: Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

de lo acontecido esa madrugada, así como en la conducta de la víctima tras los

hechos, demandando protección antes que asistencia sanitaria, pues la misma, pese a

encontrarse gravemente herida, fue primero a las dependencias de la Guardia Civil y

después al hospital.

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos

en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal de 1.995 las costas

procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito

o falta, imposición que, en atención al número de acusados, lo ha de ser en un tercio

para los dos enjuiciados y debiendo incluirse en dicha condena las costas devengadas

a instancia de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la

Autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado don Constantino del

delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal, de que

venía siendo acusado.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado don Constantino, como

autor criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia en grado de

tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1º y 2º, 16 y 61 del Código

Penalen relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un

delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º del mismo Código, con la

concurrencia de las agravantes de uso de disfraz y abuso de superioridad del artículo

Page 36: Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

22.2ª del Código Penal, a las penas de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN e

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO

DURANTE EL MISMO TIEMPO ; de un delito de asesinato en grado de tentativa

de los artículos 138, 139, 1º, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la

agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de ONCE AÑOS

Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL

MISMO TIEMPO ; y, de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del

artículo 563 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del

artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO

DURANTE EL MISMO TIEMPO.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado don Leon como

autorcriminalmente responsable, de un delito de robo con violencia en grado de

tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1º y 2º, 16 y 61 del Código

Penalen relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un

delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º del mismo Código, con la

concurrencia de las agravantes de uso de disfraz y abuso de superioridad del artículo

22.2ª del Código Penal, a las penas de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN e

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO

DURANTE EL MISMO TIEMPO ; de un delito de asesinato en grado de tentativa

de los artículos 138, 139, 1º, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la

agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal, a las penas de ONCE AÑOS

Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL

MISMO TIEMPO ; de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563

del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN

ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO

TIEMPO.

Se impone a cada uno de los acusados el pago de la mitad de las costas procesales,

incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Page 37: Sentencia Aud Prov LPAbre en nueva ventana

Don Constantino y don Leon deberán indemnizar , conjunta y solidariamente, en

concepto de responsabilidad civil, a don Carlos María en tres mil seiscientos

sesenta euros (3.660 €) por los días de incapacidad sufridos y en nueve mil

doscientos setenta y ocho euros con setenta y seis céntimos (9.278,76 €) por las

secuelas.

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios

previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono a los

acusados el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta

causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la

misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a

contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y

concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos Sres. Magistrados al inicio referenciados.