Sentencia Audiencia Provincial Confirma St Jdo 4 Getafe
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRIDSECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 664/2012
Ilmos . Sres . Magistrados :
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Da. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a diez de Junio de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de
apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 123/2011 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 4 de GETAFE seguido entre
partes, de una como apelante SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
GETAFE CUNA DE LA AVIACIÓN ESPAÑOLA SCM, representada por la
Procuradora Dña. Virginia Aragón Segura, y de otra, como apelado D. XXXXX,
representado por el Procurador D. XXXXXXX, sobre reclamación de cantidad.
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I.- ANTECEDENTES DE HECHO
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PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho
de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 4 de GETAFE, por el mismo se dictó sentencia
con fecha 26 de julio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO la demanda
interpuesta por D. XXXXXXX, representado procesalmente por el Procurador de los
Tribunales D. XXXXXXX, contra la entidad '"SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
GETAFE CUNA AVIACIÓN ESPAÑOLA", representada procesalmente por la Procuradora delos Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, debo CONDENAR Y CONDENO a la
"SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN ESPAÑOLA",
a que abone a D. XXXXXX, la cantidad de veinticuatro mil quinientos setenta y cinco euros
(24.575 Euros), todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada
"SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN
ESPAÑOLA" .
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal
de GETAFE CUNA DE LA AVIACIÓN ESPAÑOLA SCM se interpuso recurso de
apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose
traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los
autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación,
votación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
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CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las
prescripciones legales,
Visto, siendo Ponente la lima. Sra. Dña. MARGARITA VEGA DE IA HUERGA,
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario n° 123/2011
tramitado en el Juzgado de 1a Instancia n° 4 de Getafe, a instancia de DON XXXXXXXX
contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN
ESPAÑOLA sobre reclamación de 24.575 € pretensión a la que esta demandada no
contestó en tiempo y forma, al dejar transcurrir el plazo legal para ello, compareciendo a la
audiencia previa y el juicio mostrando su oposición.
Contra la sentencia estimatoria interpone recurso de apelación la demandada alegando error de
interpretación respecto al procedimiento de devolución de las cantidades aportadas por los
cooperativistas y por vulneración del principio iura novit curia. Considera esta parte que la
sentencia establece un criterio discriminatorio respecto a los ex cooperativistas a los que se les
han devuelto las cantidades conforme a lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos, que no
pueden coincidir con el total de las cantidades aportadas por los mismos, de conformidad
con dicho artículo así como con el
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idministrac'ión
do Justicia
artículo 55 de la Ley 4/1999, de 30 marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, Se
reprocha al Juzgador de primera instancia que habiendo tramitado otros procedimientos
anteriores entre las mismas partes, no aplique en este los mismos criterios a la vista de las
normas citadas. Por otro lado entiende que se ha hecho una descalificación y valoración
incomprensible de la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio como asesor fiscal
y contable de la demandada, es decir se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y
en la interpretación del artículo 217 de la LEC. Como mal menor considera que la cantidad a
entregar al demandante habría de concretarse en fase de ejecución de sentencia, pero en modo
alguno estimarse una cantidad que, por mucha pasividad que haya mostrado la demandada,
nunca podría coincidir con la reclamada„
A dicho recurso se opone el demandante, que defiende la corrección de la sentencia
cuya ratificación solicita.
SEGUNDO.- En la demanda don XXXXXXX relata que el uno de marzo 2004 firmó
contrato de adjudicación del derecho a una vivienda de protección pública en la fase uno de
la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN
ESPAÑOLA, habiendo realizado en virtud de ese contrato entregas a cuenta del precio de la
vivienda por un importe total de 24.575 €. Que con fecha 2 enero 2008 solicitó la baja de lacooperativa, aceptada el 4 mayo de dicho año, siendo calificada como baja justificada, según los
estatutos de la cooperativa.
La demandada dejó transcurrir plazo legal para contestar a la demanda, por lo que fue
declarada en rebeldía procesal, si bien compareció al acto de la audiencia previa donde
manifestó su oposición y propuso prueba, que fue practicada en el juicio.
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Cabe indicar en primer lugar a la parte recurrente que la carga de la prueba se
establece con relación a cada procedimiento en concreto, de manera que las
vicisitudes procesales de cada asunto pueden inclinar la balanza en uno u otro sentido, y
de forma diferente a lo sucedido en otros casos de similar contenido pero donde las
pruebas han sido distintas. Efectivamente el artículo 14 de los Estatutos de la Cooperativa,
documento cinco de la demanda, regula las consecuencias de la baja y establece que el socio
que causa baja en la cooperativa tiene derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones al
capital social, si bien la liquidación de estas aportaciones y cantidades se hará según el balance
de situación correspondiente al semestre en el que se produjo la baja. El número 3 de dicho
artículo recoge el plazo de reembolso de las referidas aportaciones y cantidades que en caso
de bajas justificadas es como máximo de 18 meses.
Según jurisprudencia consolidada "el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarlade forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al
Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando
reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha
comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de
experiencia o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación
conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en
el proceso (SSTS 15-11-1999 EDJ 1999/563 y 26-1-1998 EDJ 1998/66, por todas). En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a
revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca
suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o
injustificable".
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Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde
expresamente el Juzgador a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha
tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos
suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana critica»,
razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada por este órgano ad quem, y sin
que pueda sustituirse la imparcial y correcta valoración del Juzgador por la ráenos
objetiva y más interesada de la parte.
No se aprecia vulneración del artículo 217 de la LEC, según el cual corresponde al actor y al
demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al
demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que
les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se
refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora
acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y,
a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse,
por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia
el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de
desestimar las pretensiones del actor o del reconveniente o del demandado o reconvenidosegún corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y
fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo,
para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente
la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
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Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose
probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según
las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por
tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria (STS, Sala 1a,
de 14-6-2010, EDJ 2010/113295). Aquí es claro que a la Cooperativa le corresponde acreditar
que cantidades deben serle devueltas al cooperativista que se ha dado de baja.
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Pues bien en este caso las cantidades entregadas por el demandante no se discute que
ascienden a 24,575 €, manteniendo la Cooperativa que no procede su íntegra devolución.
Sin embargo no consta en autos el balance de situación correspondiente al semestre en
que se produjo la baja, por lo que no existe liquidación de cantidades a devolver alternativa a la
pretendida en la demanda. Y ante tal falta de prueba el Juzgador decide, de forma acertada,
estimar íntegramente la demanda.
Decisión que no cabe revocar en esta alzada, por cuanto la Cooperativa no ha logrado
desvirtuar los hechos acreditados por el demandante. En el ámbito de la jurisdicción
civil se resuelven intereses entre particulares, debiendo el tribunal atenerse a los hechos
aportados por cada litigante, de manera que sólo la demandada es responsable de las
consecuencias que su falta de contestación a la demanda hayan podido producir en la
decisión de la contienda. El tribunal debe conocer el derecho y las partes susobligaciones procesales, y si una de ellas deja transcurrir un plazo procesal habrá
perdido la oportunidad de realizar el acto de que se trate (art. 136 de la LEC), En este
caso no constan ni las cuentas del ejercicio de 2008, que deben ser aprobadas por la
Asamblea General, ni balance de situación alguno. Elementos que no pueden ser
suplidos por la testifical del señor Rogero Ortega, asesor
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fiscal contable de la demandada desde finales del 2011, por carecer de soporte probatorio.
Como recoge la sentencia de este mismo tribunal, de 4-5-2011 (recurso 134/2010, EDJ
2011/109971} no se expresa en los estatutos que el socio deba tener actuación alguna antes de
decidir su baja voluntaria y en función del balance del semestre, pues se está ante una
norma que se dirige a la cooperativa para señalar cómo llevar a cabo la liquidación de las
cantidades que han de devolverse al socio... Y como también ocurriera en el caso estudiado por
dicha sentencia, la postura de la Cooperativa aquí ha sido la de negar todo pago, cuando
en otros pleitos ha alcanzado acuerdos transaccionales o se ha allanado parcialmente a la
demanda, lo que no implica sino que en otros supuestos la línea cíe defensa ha sido distinta
y tal vez más acertada, pues en este caso nada se ha ofrecido a la actora/ ...se ha negado
todo pago, y en ningún momento se ha dicho ni antes ni después cuál sería si resultado
para la. actora de la aplicación de la norma estatutaria que, de forma razonable, le haría
soportar la ventura de sus aportaciones, de manera que con los datos disponibles, y a la
demandada correspondía aportar otros que le fueran más favorables, la sentencia de
instancia ha resuelto de manera adecuada.
Por todo lo anterior se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera
instancia.
TERCERO,- Las costas de esta alzada se imponen a la parte, apelante, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados pertinente
plicación
y demás de general y
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III.- F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la SOCIEDAD
COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN ESPAÑOLA, contra
la sentencia dictada por el limo. Sr, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
n° 4 de Getafe de fecha 26 de julio de 2011, debemos confirmar y confirmamos la misma,
con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN,- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su
notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma
para su unión al rollo. Certifico.