Sentencia Audiencia Provincial Confirma St Jdo 4 Getafe

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN UNDÉCIMA SENTENCIA Nº  Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 664/2012 Ilmos . Sres . Magistrados :  D. ANTONIO GARCÍA PAREDES  D. CESÁREO DURO VENTURA D a . MARGARITA VEGA DE LA HUERGA  En MADRID, a diez de Junio de dos mil trece.  La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Pro vincia l de MADR ID, ha vis to en gra do de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 123/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 4 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelant e SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA DE LA AVIACIÓN ESPAÑOLA SCM, representada por la Procurad ora Dña. Virgini a Aragón Segura, y de otra, como apelado D. XXXXX, rep rese nta do por el Proc urad or D. XXXXXXX, sob re re cl amac n d e cantidad.  Madrid 

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRIDSECCIÓN UNDÉCIMA 

SENTENCIA Nº 

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 664/2012 

Ilmos . Sres . Magistrados : 

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES 

D. CESÁREO DURO VENTURA 

Da. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA 

En MADRID, a diez de Junio de dos mil trece. 

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de

apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 123/2011 del JUZGADO

DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 4 de GETAFE seguido entre

partes, de una como apelante SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

GETAFE CUNA DE LA AVIACIÓN ESPAÑOLA SCM, representada por la

Procuradora Dña. Virginia Aragón Segura, y de otra, como apelado D. XXXXX,

representado por el Procurador D. XXXXXXX, sobre reclamación de cantidad. 

Madrid 

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I.- ANTECEDENTES DE HECHO 

Madrid 

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho

de la sentencia apelada.  

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 4 de GETAFE, por el mismo se dictó sentencia

con fecha 26 de julio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO la demanda

interpuesta por D. XXXXXXX, representado procesalmente por el Procurador de los

Tribunales D. XXXXXXX, contra la entidad '"SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

GETAFE CUNA AVIACIÓN ESPAÑOLA", representada procesalmente por la Procuradora delos Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, debo CONDENAR Y CONDENO a la

"SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN ESPAÑOLA",

a que abone a D. XXXXXX, la cantidad de veinticuatro mil quinientos setenta y cinco euros

(24.575 Euros), todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada

"SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN

ESPAÑOLA" . 

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal

de GETAFE CUNA DE LA AVIACIÓN ESPAÑOLA SCM se interpuso recurso de

apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose

traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los

autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación,

votación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado. 

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CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las

prescripciones legales, 

Visto, siendo Ponente la lima. Sra. Dña. MARGARITA VEGA DE IA HUERGA, 

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

Madrid 

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. 

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario n° 123/2011

tramitado en el Juzgado de 1a Instancia n° 4 de Getafe, a instancia de DON XXXXXXXX

contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN

ESPAÑOLA sobre reclamación de 24.575 € pretensión a la que esta demandada no

contestó en tiempo y forma, al dejar transcurrir el plazo legal para ello, compareciendo a la

audiencia previa y el juicio mostrando su oposición. 

Contra la sentencia estimatoria interpone recurso de apelación la demandada alegando error de

interpretación respecto al procedimiento de devolución de las cantidades aportadas por los

cooperativistas y por vulneración del principio iura novit curia. Considera esta parte que la

sentencia establece un criterio discriminatorio respecto a los ex cooperativistas a los que se les

han devuelto las cantidades conforme a lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos, que no

pueden coincidir con el total de las cantidades aportadas por los mismos, de conformidad

con dicho artículo así como con el 

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idministrac'ión

do Justicia 

artículo 55 de la Ley 4/1999, de 30 marzo de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, Se

reprocha al Juzgador de primera instancia que habiendo tramitado otros procedimientos

anteriores entre las mismas partes, no aplique en este los mismos criterios a la vista de las

normas citadas. Por otro lado entiende que se ha hecho una descalificación y valoración

incomprensible de la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio como asesor fiscal

y contable de la demandada, es decir se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y

en la interpretación del artículo 217 de la LEC. Como mal menor considera que la cantidad a

entregar al demandante habría de concretarse en fase de ejecución de sentencia, pero en modo

alguno estimarse una cantidad que, por mucha pasividad que haya mostrado la demandada,

nunca podría coincidir con la reclamada„ 

A dicho recurso se opone el demandante, que defiende la corrección de la sentencia

cuya ratificación solicita. 

SEGUNDO.- En la demanda don XXXXXXX relata que el uno de marzo 2004 firmó

contrato de adjudicación del derecho a una vivienda de protección pública en la fase uno de

la SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN

ESPAÑOLA, habiendo realizado en virtud de ese contrato entregas a cuenta del precio de la

vivienda por un importe total de 24.575 €. Que con fecha 2 enero 2008 solicitó la baja de lacooperativa, aceptada el 4 mayo de dicho año, siendo calificada como baja justificada, según los

estatutos de la cooperativa. 

La demandada dejó transcurrir plazo legal para contestar a la demanda, por lo que fue

declarada en rebeldía procesal, si bien compareció al acto de la audiencia previa donde

manifestó su oposición y propuso prueba, que fue practicada en el juicio. 

Madrid 

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Cabe indicar en primer lugar a la parte recurrente que la carga de la prueba se

establece con relación a cada procedimiento en concreto, de manera que las

vicisitudes procesales de cada asunto pueden inclinar la balanza en uno u otro sentido, y

de forma diferente a lo sucedido en otros casos de similar contenido pero donde las

pruebas han sido distintas. Efectivamente el artículo 14 de los Estatutos de la Cooperativa,

documento cinco de la demanda, regula las consecuencias de la baja y establece que el socio

que causa baja en la cooperativa tiene derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones al

capital social, si bien la liquidación de estas aportaciones y cantidades se hará según el balance

de situación correspondiente al semestre en el que se produjo la baja. El número 3 de dicho

artículo recoge el plazo de reembolso de las referidas aportaciones y cantidades que en caso

de bajas justificadas es como máximo de 18 meses. 

Según jurisprudencia consolidada "el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarlade forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al

Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando

reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha

comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de

experiencia o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación

conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en

el proceso (SSTS 15-11-1999 EDJ 1999/563 y 26-1-1998 EDJ 1998/66, por todas). En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a

revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca

suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o

injustificable". 

Madrid 

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Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde

expresamente el Juzgador a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha

tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos

suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana critica»,

razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada por este órgano ad quem, y sin

que pueda sustituirse la imparcial y correcta valoración del Juzgador por la ráenos

objetiva y más interesada de la parte. 

No se aprecia vulneración del artículo 217 de la LEC, según el cual corresponde al actor y al

demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que

ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico

correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al

demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que

les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se

refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora

acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y,

a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse,

por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia

el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de

desestimar las pretensiones del actor o del reconveniente o del demandado o reconvenidosegún corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y

fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo,

para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente

la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. 

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Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose

probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según

las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por

tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria (STS, Sala 1a,

de 14-6-2010, EDJ 2010/113295). Aquí es claro que a la Cooperativa le corresponde acreditar

que cantidades deben serle devueltas al cooperativista que se ha dado de baja. 

Madrid 

Pues bien en este caso las cantidades entregadas por el demandante no se discute que

ascienden a 24,575 €, manteniendo la Cooperativa que no procede su íntegra devolución.

Sin embargo no consta en autos el balance de situación correspondiente al semestre en

que se produjo la baja, por lo que no existe liquidación de cantidades a devolver alternativa a la

pretendida en la demanda. Y ante tal falta de prueba el Juzgador decide, de forma acertada,

estimar íntegramente la demanda. 

Decisión que no cabe revocar en esta alzada, por cuanto la Cooperativa no ha logrado

desvirtuar los hechos acreditados por el demandante. En el ámbito de la jurisdicción

civil se resuelven intereses entre particulares, debiendo el tribunal atenerse a los hechos

aportados por cada litigante, de manera que sólo la demandada es responsable de las

consecuencias que su falta de contestación a la demanda hayan podido producir en la

decisión de la contienda. El tribunal debe conocer el derecho y las partes susobligaciones procesales, y si una de ellas deja transcurrir un plazo procesal habrá

perdido la oportunidad de realizar el acto de que se trate (art. 136 de la LEC), En este

caso no constan ni las cuentas del ejercicio de 2008, que deben ser aprobadas por la

Asamblea General, ni balance de situación alguno. Elementos que no pueden ser

suplidos por la testifical del señor Rogero Ortega, asesor 

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fiscal contable de la demandada desde finales del 2011, por carecer de soporte probatorio. 

Como recoge la sentencia de este mismo tribunal, de 4-5-2011 (recurso 134/2010, EDJ

2011/109971} no se expresa en los estatutos que el socio deba tener actuación alguna antes de

decidir su baja voluntaria y en función del balance del semestre, pues se está ante una

norma que se dirige a la cooperativa para señalar cómo llevar a cabo la liquidación de las

cantidades que han de devolverse al socio... Y como también ocurriera en el caso estudiado por

dicha sentencia, la postura de la Cooperativa aquí ha sido la de negar todo pago, cuando

en otros pleitos ha alcanzado acuerdos transaccionales o se ha allanado parcialmente a la

demanda, lo que no implica sino que en otros supuestos la línea cíe defensa ha sido distinta

y tal vez más acertada, pues en este caso nada se ha ofrecido  a la actora/ ...se ha negado

todo pago, y en ningún momento se ha dicho ni antes ni después cuál sería si resultado

para la. actora de la aplicación de la norma estatutaria que, de forma razonable, le haría

 soportar la ventura de sus aportaciones, de manera que con los datos disponibles, y a la

demandada correspondía aportar otros que le fueran  más favorables, la sentencia de

instancia ha resuelto de manera adecuada. 

Por todo lo anterior se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera

instancia. 

TERCERO,- Las costas de esta alzada se imponen a la parte, apelante, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC. 

Vistos los artículos citados pertinente

plicación 

y demás de general y 

Madrid 

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III.- F A L L A M O S  

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora

doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la SOCIEDAD

COOPERATIVA MADRILEÑA GETAFE CUNA AVIACIÓN ESPAÑOLA, contra

la sentencia dictada por el limo. Sr, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia

n° 4 de Getafe de fecha 26 de julio de 2011, debemos confirmar y confirmamos la misma,

con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante. 

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

PUBLICACIÓN,- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su

notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma

para su unión al rollo. Certifico.