Sentencia Contencioso Administrativo
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38-F-97. Flores vrs. Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las catorce horas del día veintidós de enero de mil
novecientos noventa y ocho.
El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor Ramiro Peña
Marín, de cincuenta y dos años de edad cuando presentó la demanda, abogado y de este
domicilio, actuando en calidad de apoderado general judicial de la señora JOSEFINA
GLADIS FLORES DE CANESES, de cuarenta y siete años de edad, secretaria y del
domicilio de la ciudad de San Salvador; impugnando de ilegal la resolución pronunciada
por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas quince minutos
del día doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cual declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución pronunciada por la Dirección General
de Impuestos Internos, el día once de julio de mil novecientos noventa y seis, por medio de
la cual declaró sin lugar la petición de nulidad de todo lo actuado por esa oficina, que
planteó la señora Flores de Caneses; impugna además la resolución pronunciada por el
citado Tribunal, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril de mil
novecientos noventa y siete, por la cual declaró inadmisible el recurso de revocación
interpuesto contra la resolución inicialmente relacionada.
Han intervenido en el presente juicio la parte actora en la forma indicada, el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y los bachilleres Ana Roxana Campos de Ponce y
Enrique Alberto Beltrán Beltrán, en forma sucesiva, en calidad de Agentes Auxiliares
delegados del Señor Fiscal General de la República.
LEIDO EL JUICIO, Y;
CONSIDERANDO:
I.-En la demanda respectiva, el apoderado de la impetrante esencialmente dijo: La
Dirección General de Impuestos Internos, pronunció resolución el día once de julio de mil
novecientos noventa y seis, declarando sin lugar la petición planteada por su poderdante, en
el sentido de declarar nulo lo actuado por la Oficina Fiscalizadora que tasa un Impuesto
sobre Transferencia de Bienes Raíces, causado por el contrato de compraventa de un
inmueble celebrado por el señor José Mario Godinez Castillo y la señora Josefina Gladis
Flores de Caneses, en virtud de haberse rescindido dicho contrato y en consecuencia cesó la
existencia del hecho generador del impuesto. De la anterior resolución, se interpuso el
recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos; y en un
hecho insólito, lo declaró inadmisible, argumentando que el Art. 1 Inc. 1° de la Ley de
Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos,
establece claramente las circunstancias que pueden ser sometidas en grado de apelación
ante ese Tribunal, ignorando así que son resoluciones de las instituciones correspondientes
las que son objeto de apelación y no precisamente, las "circunstancias" a que él alude en su
resolución y por las cuales declara inadmisible el recurso interpuesto. De esa resolución por
la que declara inadmisible el recurso, interpuso recurso de revocación, el cual le fue
denegado en la resolución del día cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.
Considera que con los actos que impugna el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos, viola los derechos protegidos en los Arts. 1, 2, 3, 4 y 1 1 de la L.O.F.T.A.I.I. y
Art. 11 de la Constitución.
II.- La demanda anterior fue admitida y se tuvo por parte al doctor Ramiro Peña Marín en
concepto de apoderado general judicial de la señora Josefina que se le atribuyen en la
demanda; el cual fue rendido en sentido afirmativo. Se declaró sin lugar la suspensión de
los efectos de los actos impugnados por no causar efectos positivos y se solicitó un nuevo
informe al Tribunal de Apelaciones demandado, con las justificaciones en que fundamenta
la legalidad de los actos cuestionados. El expresado informe se encuentra agregado a fs. 14
de este proceso y en lo pertinente dice que las resoluciones impugnadas las fundamenta en
el Art. 1 Inc. 1° de la Ley de Organización y Funcionamiento de ese Tribunal, el cual
establece la materia a conocer en alzada ante esa institución contralora, como son, las
resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de Impuestos e imposición de
multas; aspecto que al interponer el recurso pertinente, se resolvió declararlo improcedente,
ya que se circunscribe a apelar de una resolución de la Dirección General, que resolvió
sobre la petición de considerar la resciliación del contrato como forma de extinguir la
obligación tributaria por parte de la oficina fiscalizadora; quedando claro que por no ser
materia de impugnación la citada resolución no compete a ese Tribunal conocer de ella. Se
demuestra entonces, que los argumentos del apoderado de la impetrante carecen de
elementos básicos que permitan considerar que se ha violado el debido proceso y las
disposiciones legales que menciona.
III.- El juicio se abrió a prueba por el término de ley, período dentro del cual el apoderado
de la parte actora solicitó se agregará la documentación que presentó junto con la demanda.
Posteriormente se corrió a cada una de las partes el traslado que ordena el Art. 28 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta etapa procesal, tanto la parte
impetrante como la autoridad demandada se limitaron a ratificar lo expuesto en la demanda
e informe justificativo, respectivamente. Finalmente el Agente Auxiliar delegado por el
Señor Fiscal General de la República, hizo una serie de consideraciones sobre lo que las
partes han expresado en el transcurso de este proceso y en términos concretos concluyó:
Que es del criterio apegado al ordenamiento legal establecido y respetando el debido
proceso, que sí se dio el hecho generador y la consecuente obligación tributaría y que la
resciliación de contrato no extingue la obligación tributaria, en tal sentido no encontrándose
dentro de las causases que establece el Art. 1 inciso 1° de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, por no ser ésta una
resolución definitiva en materia de liquidación de oficio de impuestos e imposición de
multas.
IV.-El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia y de conformidad a lo prescrito en
el Art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta recaerá sobre los
puntos controvertidos en el proceso.
De la documentación agregada al juicio y los informes rendidos por la autoridad demanda,
se ha establecido la existencia de los actos administrativos adversarios.
De acuerdo al texto de la demanda, los actos impugnados son los siguientes:
a)la resolución de las ocho horas quince minutos de día doce de marzo de mil novecientos
noventa y siete, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución de la Dirección General del día once de julio de mil novecientos noventa y seis,
que resolvió declarar sin lugar la nulidad planteada por la impetrante, quien pretendía que
esa Dirección General, declarara nulas sus actuaciones relacionadas con el Impuesto sobre
Transferencia de Bienes Raíces, por considerar la inexistencia del hecho generador del
citado impuesto, como consecuencia de haberse resciliado el contrato que lo causó.
b)la resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril del
mismo año, que declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto contra la
resolución inicialmente relacionada.
De la argumentación vertida en la demanda, puede apreciarse que la inconformidad del
impetrante, radica en la negativa del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, de
admitir los recursos interpuestos ante su autoridad contra las resoluciones antes detalladas,
alegando con ello, la violación a los Arts. 1, 2, 3, 4 y 11 de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.
Para abordar el fondo del asunto, es conveniente partir de los siguientes supuestos de
aplicación general:
Conforme al principio de legalidad establecido en nuestra Constitución -Art. 86 inc. 3°-, la
Administración Pública está obligada a realizar todos sus actos de acuerdo a lo dispuesto en
la ley, de lo que deriva, como contrapartida, el derecho de los administrados de exigirle que
observe en su funcionamiento el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable.
En efecto, los principios de legalidad y debido proceso, como derechos de los
administrados, plantean la necesidad de que existan los procedimientos adecuados a fin de
que, en la esfera administrativa, los actos de autoridad sean revisables para asegurarse que
se realicen conforme a lo que disponen las propias leyes.
De acuerdo a nuestra legislación administrativa, cuando el administrado considere que la
Administración ha violado en su actuación disposiciones jurídicas, lesionando así sus
derechos, gran parte de leyes cuentan con un control dentro de la sede administrativa para
asegurar que los actos de aquélla se realicen conforme al orden legal vigente. Para hacer
efectivo el control de que se trata, la misma ley crea expresamente la figura del "recurso
administrativo" como un medio de defensa para deducir ante un órgano administrativo, una
pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese mismo órgano o por un
inferior jerárquico.
Es importante mencionar, que no todos los actos administrativos que pronuncia la
Administración en el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere, son objeto de
recurso administrativo; y, en tal caso, el acto que resuelve el fondo del asunto o pone fin al
procedimiento, es un acto definitivo que causa estado en sede administrativa, quedándole al
interesado expedito su derecho de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En concordancia con lo anterior, nuestro régimen legal, exige en el Art. 7
letra a), como requisito para la interposición de la acción, haber agotado la vía
administrativa, entendiéndose que ésta se produce cuando se ha hecho uso en tiempo y
forma de los recursos pertinentes. De lo anterior se desprende, que cuando no exista
disposición legal que establezca el recurso, debe entenderse que la vía administrativa se
encuentra agotada respecto de tal acto y por ende no podría atacarse en sede administrativa
sino directamente ante esta jurisdicción.
Al entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, se deduce de la documentación que
corre agregada al presente proceso, que los hechos ocurridos en sede administrativa se
dieron de la siguiente manera:
l)La señora Josefina Gladis Flores de Caneses celebró contrato de compraventa de un bien
inmueble con el señor José Mario Godínez, el cual causó el Impuesto sobre Transferencia
de Bienes Raíces.
2)Con posterioridad, los señores antes mencionados rescindieron el contrato referido. Por
tal motivo, la señora Flores de Caneses, solicitó a la Dirección General de Impuestos
Internos que declarara nula su actuación relacionada con la tasación del Impuesto sobre
Transferencia de Bienes Raíces, que causó el citado contrato de compraventa. Al respecto
dicha autoridad pronunció resolución el día once de julio de mil novecientos noventa y seis,
declarando sin lugar la petición relacionada. De esa resolución la impetrante interpuso el
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, quien en su
oportunidad lo declaró inadmisible por improcedente y también denegó la revocación que
de dicha resolución se solicitó.
Previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso referirse a la competencia de los
órganos de la Administración Pública, la cual deberá ser conferida por la ley, tal como lo
preceptúa el Art. 86 inc. 30 Cn. que contiene el principio de legalidad lo que implica que
las facultades de los funcionarios sólo serán las que expresamente les da la ley; lo que no se
encuentre asignado como atribución les está prohibido.
En el caso de estudio, el ámbito original de competencia del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos, le fue conferido mediante la creación de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos de fecha uno de
enero de mil novecientos noventa y dos, que en su Art. 1 en lo pertinente establece: "El
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, será el órgano administrativo
competente para conocer de los recursos de apelación que interpongan los contribuyentes
contra las resoluciones definitivas, en materia de liquidación de oficio de impuestos e
Imposición de multas, que emita la Dirección General de Impuestos Internos...".
Posteriormente, la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de
Servicios, vigente desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, amplió su
radio de competencia antes relacionado, en los Arts. 153 y 158 al atribuirle facultad de
conocer en grado de recurso de apelación contra aquellas resoluciones pronunciadas por la
Dirección General que denieguen una solicitud de repetición o devolución de pago indebido
o en exceso del impuesto en mención y sus respectivas multas.
De lo anterior se desprende, que la competencia atribuida al Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos, para conocer por vía del recurso de apelación, es limitada a los casos
antes mencionados. Y lo que esta Sala advierte, es que, el apoderado de la parte actora ha
pretendido otorgar al recurso de apelación, "carácter institucional", lo cual significaría que
el Tribunal de Apelaciones tendría que revisar cualquier acto de la Dirección General,
pretensión que a juicio de esta Sala, contraviene lo dispuesto en las disposiciones legales
antes citadas.
Por considerar que en este caso ha habido correcta aplicación de la ley por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos, al declarar inadmisible por improcedente los
recursos administrativos planteados por la señora Josefina Gladis Flores de Caneses, por no
estar éstos comprendidos dentro de los actos apelables en esa instancia, se concluye que los
actos impugnados son legales y así deben declararse en esta sentencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los Arts. 421, 427 Pr.C.; 31, 32, y 53
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art. 1 Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, a nombre de la
República, la Sala FALLA: a) Declárase legal la resolución pronunciada por el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos, a las ocho horas y quince minutos del día doce de
marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual declaró inadmisible el recurso
de apelación interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Impuestos
Internos, pronunciada el día once de julio de mil novecientos noventa y seis; b) Declárase
legal el acto pronunciado por el citado Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos,
a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril de mil novecientos
noventa y siete, que declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto contra la
resolución que declara inadmisible el recurso de apelación referido en el literal anterior; c)
Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho Común; y, d) En el acto de la
notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada.
NOTIFIQUESE.---M. ALF. BERNAL SILVA---J N R R---ARONETTE DIAZ---
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---C.
DURAN---RUBRICADAS.
CAS38F97.98