Sentencia CSJ Causa Justa Acto Violento
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL8165-2014
Radicación No. 41683
Acta No. 21
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil
catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por
EFRAÍN FLÓREZ OCHOA, contra la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia, el 19 de mayo de 2009, en el
proceso promovido por el recurrente contra C. I.
FLORES LOS SAUCES S.A.
Radicado n° 41683
Se acepta el impedimento del Magistrado Dr.
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, conforme a lo
dispuesto por la causal primera del artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil.
I. ANTECEDENTES
Efraín Flórez Ochoa demandó a la sociedad C.I.
Flores los Sauces S.A., para que de manera principal “se
reconozca la vigencia del contrato de trabajo desde el despido
hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad a ésta” en
razón a que la demandada no dio cumplimiento a lo
previsto por el parágrafo 1º del art. 29 de la L. 789/2002
que modificó el artículo 65 del C.S.T. Subsidiariamente,
pide que sea condenada a pagarle la indemnización por
despido injusto contemplada en el art. 6º de la L.
50/1990; indemnización por enfermedad profesional con
culpa patronal; perjuicios materiales y morales; la
indexación de valores adeudados y las costas
procesales.
En sustento de sus pretensiones, refirió que a
través de un contrato de trabajo a término indefinido,
prestó sus servicios a la demandada desde el 22 de abril
de 1985 al 10 de julio de 2003; que desempeñó el cargo
de celador armado nocturno; que devengaba un salario
mensual correspondiente a la suma de $1.000.000; que
la demandada tenía su propio sistema de vigilancia
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Radicado n° 41683
privada y que el 26 de mayo de 2003 le comunicaron
que a partir del 4 de julio de la misma anualidad iniciaría
labores en el cultivo.
Agregó que con la anterior decisión la empresa
pretendió desmejorarle el salario y las condiciones de
trabajo, lo cual afectaba su estabilidad laboral;
igualmente precisó que por órdenes impartidas por el
jefe de personal, capacitó a cuatro celadores de una
compañía de seguridad privada, quienes asumirían su
cargo y el de otros tres compañeros más, circunstancia
que le generó una alteración mental, pues «su mente
estaba alterada y divagando sobre su estado futuro, su salario,
sus deudas, sus obligaciones familiares, su esposa, que pasaría
con su vida, que sería de su estabilidad laboral».
Expuso que el 2 de junio de 2003 se presentó a
laborar y el jefe de personal le pidió que se presentara
ante el gerente de la empresa; que en la oficina de
gerencia se le comunicó que pasaba al turno de día para
ejercer labores en el cultivo, ante lo cual expresó su
inconformidad, pues con un salario mínimo no podría
cumplir con sus obligaciones financieras y familiares;
que los representantes de la demandada contestaron:
«Esté tranquilo que le damos todos los domingos y festivos, y
horas extras, para que el salario no se le rebaje, y llamamos al
banco para que le amplíen el plazo de la deuda, descanse hoy y
mañana empezamos a trabajar».
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Dijo que pensó que lo habían despedido y procedió
a golpear la mesa, perdió el control de su mente y «sin
poder autodeterminarse por si (sic) mismo, agarró por la camisa al
jefe de personal y lo soltó luego, destruyó algunas cosas de la
oficina y salió de allí con la ayuda de NELSON RODRIGUEZ (sic)
OSORIO, empleado de la empresa que procuró calmarlo»; que al
llegar a su casa, maltrató a su esposa; señaló también
que en la clínica le diagnosticaron una alteración mental,
«y lo remitieron inmediatamente para el hospital San Juan de Dios
de la Ceja (clínica de tratamientos especializados en neurología,
en donde fue internado por espacio de 24 días)».
Adujó que el 10 de julio de 2003, la empresa lo
despidió de manera unilateral y sin justa causa; que la
accionada le desmejoró las condiciones de trabajo lo
cual le generó una «alteración de la mente y el estado físico,
psilógico (sic), y emocional.»; que fue objeto de presiones
indebidas por parte de la empleadora, que le
ocasionaron un estado de depresión, «que provocó la
pérdida de su control físico y mental, y que le generó una
enfermedad profesional de la cual requiere tratamiento
permanente.» (fls. 1 a 23).
C.I. Flores los Sauces S.A., precisó que en
cumplimiento del D. 356/1994, el que prevé que el
servicio de vigilancia debe estar a cargo de «personas
jurídicas de vigilancia privada y no a cargo de los particulares»,
se vio obligada a cambiar su propio sistema de
vigilancia, ante lo cual y en aras de proteger la
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Radicado n° 41683
estabilidad laboral del actor -quien desempeñaba el cargo de
vigilante- y no despedirlo con el consecuente pago de la
indemnización a que tuviese derecho, se le dijo que no
se preocupara, que continuaría vinculado a la compañía
en el área de cultivo; propuesta que para nada le gustó
al demandante, tanto así que reaccionó de manera
violenta y con agresión física al gerente de la empresa,
hecho este que motivó la terminación del vínculo laboral
con justa causa; señaló también que jamás ejerció
presión alguna sobre el demandante ni tiene culpa en su
presunta enfermedad. En su defensa propuso las
excepciones de indebida integración del litisconsorcio
por pasiva; prescripción; causa legal de la terminación
del contrato; pago; inexistencia de la obligación;
compensación e inexistencia de culpa.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 23 de febrero de 2009, el Juez
Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, absolvió a
C.I. FLORES LOS SAUCES S.A., de todas las pretensiones
incoadas en su contra por EFRAÍN FLÓREZ OCHOA. Se
abstuvo de imponer costas en la instancia.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Llegado el proceso a la segunda instancia por
apelación de la parte demandante, el ad quem mediante
la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo,
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e igual que éste, se abstuvo de imponer costas en la
alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario de
casación, manifestó que el actor cumplió con su deber
probatorio al demostrar el despido, con lo cual la carga
de la prueba para acreditar la justeza del mismo
correspondía a la demandada, quien efectivamente así
lo hizo, en tanto la testigo JUDY NORELLA TORO precisó
que el contrato de trabajo del actor fue cancelado «…por
agresión física y verbal al gerente y al jefe de recursos humanos
de la empresa en una reunión en la oficina de la gerencia»; igual
lo hizo el señor NELSON RODRÍGUEZ OSORIO quien
manifestó que «se encontraba en una oficina colindante con la
de gerencia y escuchó que la secretaria salió gritando y pidiendo
auxilio, por lo cual procedió a dirigirse allí a coger a EFRAIN (sic)
para controlar los ánimos»; lo mismo dice la señora MIRIAN
STELLA ARIAS HENAO, quien indicó que «el motivo de
terminación del contrato de trabajo del demandante fue la
agresión que éste le propinó al gerente».
Asimismo y luego de reproducir el último parágrafo
del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, consideró que
el traslado del actor no obedecía a un capricho de la
empresa, sino a la obligación legal de ajustar el cuerpo
de vigilancia –D. 356/1994-, razón por la cual la
demandada le presentó una alternativa de trabajo en
aras de respetarle su estabilidad laboral, esto es, no
hubo desmejora o vulneración de sus derechos «o por lo
menos no existe ninguna prueba idónea al interior del expediente
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que establezca tal afirmación en forma certera por lo tanto
estando el trabajador en situación de dialogar y llegar a un
consenso con los superiores de la empresa decidió extralimitase
en su comportamiento agrediéndolos y violentándolos de manera
incontrolable, siendo esta una actuación bastante
desproporcionada con respecto a la decisión tomada por la
entidad».
Igualmente precisó el Tribunal, que la propuesta
perfectamente podía generarle sentimientos
encontrados y de alteración en su sistema psíquico, tal
como lo manifestó el médico de la junta regional de
calificación de invalidez; sin embargo, «el comportamiento
agresivo y violento hacía sus superiores, tal como lo indica el
mismo libelo demandatorio y lo acepta el señor FLOREZ (sic)
OCHOA en su interrogatorio de parte, no puede, ni debe ser en
forma alguna tolerado por el accionado estoicamente, toda vez
que en su accionar se insiste, no hubo ánimo persecutorio, por el
contrario se tomo (sic) su tiempo entre la fecha del aviso y la de
iniciación de las nuevas labores, precisamente con el fin de no
generar un trauma, ni una desmejora de las condiciones del
peticionario».
Aseveró también que el actuar de la accionada
estuvo acorde con lo establecido en la cláusula 8ª del
contrato de trabajo, según la cual «las partes pueden
convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente
contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las
condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o
implique perjuicios para él. (…) El trabajador se obliga a aceptar
los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder
subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales
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del trabajador y no se les causen perjuicios. Todo ello sin que se
afecte el honor, la dignidad, los derechos mínimos al trabajador,
de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del
Trabajo (…)».
Explicó que el artículo 62 del CST, contempla como
justa causa para dar por terminado el contrato de
trabajo por parte del empleador «Todo acto de violencia,
injuria, malos tratos o grave indisciplina en que incurra el
trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su
familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo»; y que
los comportamientos del actor constituyen «móviles o
causas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa
causa».
Consideró también que si bien es cierto la
alteración síquica del accionante se dio, ello no justifica
su conducta, razón por la cual la demandada podía
conforme a la ley, dar por terminado el contrato de
trabajo en forma unilateral y con justa causa.
Aseguró igualmente que el dictamen emitido por la
Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia,
indica que el actor posee una pérdida de la capacidad
laboral del 35,60%, la que es de origen común y con
fecha de estructuración el 22 de septiembre del año
2005, esto es, con mucha posterioridad a la terminación
del vínculo laboral. Asimismo, señaló que efectuado el
traslado del dictamen, el apoderado judicial de la parte
actora solicitó su aclaración, lo objetó por error grave e
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indicó que presentaría un estudio neurológico que
informe al Despacho las secuelas de la enfermedad que
padece el demandante.
Aclaración que efectivamente la rindió la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en la
que precisó que no presenta variación alguna el
porcentaje, ni el origen de la pérdida de la capacidad
laboral, además informó que para una depresión mayor
se requiere de cierta predisposición, sin que sea posible
que un único evento como lo fue el cambio de la
situación laboral genere la enfermedad; que dicha
decisión la objetó el apoderado judicial del actor «por
error grave frente al dictamen, solicitando que como prueba de la
objeción se nombre un médico psiquiatra».; que el a quo,
mediante providencia debidamente notificada, no le dio
trámite a esa objeción, guardando el demandante
absoluto silencio, «sin que sea esta la indicada para solicitar las
pruebas de la objeción que declaró el A quo improcedente».
Finalmente, concluyó que la terminación unilateral
del vínculo laboral se realizó de manera legal y justa,
dado que al actor no se le vulneró su derecho al trabajo
ni a la estabilidad laboral, como tampoco se excedió el
ius variandi “o por lo menos ello no fue probado en debida
forma por la parte actora, siendo ella (sic) su obligación.”.
IV. EL RECURSO EXTRAORDINARIO
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Pretende la parte demandante que la Corte «CASE»
la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,
revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la
demandada al pago de «Indemnización por despido injusto.
Indemnización por enfermedad profesional con culpa patronal.
Indemnización de perjuicios materiales y morales. Indexación de
los valores adeudados. Sobre costas decidirá como corresponda».
Con fundamento en la causal primera de casación
formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales
y en el orden que fueron propuestos se proceden a
estudiar.
V. PRIMER CARGO
Está formulado en los siguientes términos:
Por la vía directa se acusa el fallo impugnado por aplicación
indebida de los artículos: 4° de la Ley 776 de 2002, 62, 64 y 216
del Código Sustantivo del Trabajo, los dos primeros modificados
por el 7° del (sic) 2351 de 1965 y por el 28 de la Ley 789 de 2002,
respectivamente; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social; 74 y 77 del Código de
Procedimiento Civil. Artículos 6°, 17 y 21 del decreto (sic) 356 de
1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada); artículos 1502 y
1504 del Código Civil. Artículos 29 y 53 de la Carta Política
(fl.13).
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Señala que la anterior violación se produjo como
consecuencia de haber incurrido en los siguientes yerros
fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada estaba ‘«obligada legalmente a cambiar el cuerpo de vigilancia como lo requieren las normas privadas que regulan la materia”’.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue cambiado su contrato de trabajo en cuanto a la labor y en cuanto a la jornada de trabajo mediante decisión unilateral de la entidad empleadora desmejorándole notoriamente su salario.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no obedeció a ‘“su amaño o capricho”’ el cambio de labor y jornada a que sometió la empleadora al demandante.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ante el cambio de labor y jornada el demandante estuvo ‘“en situación de dialogar y llegar a un consenso con los superiores de la empresa”’.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ‘“decidió conscientemente extralimitarse en su comportamiento”’ frente a los superiores de la empresa ‘“agrediéndolos y violentándolos de manera incontrolable”’.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘“el empleador, fue requerido para ajustar su sistema de vigilancia según las nuevas disposiciones que se dictaron para regular la materia, específicamente el Decreto 356 de 1994”’ y que para ello necesariamente tenía que cambiarle al actor su labor y su jornada de trabajo.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es inimputable frente a los hechos de descontrol mental que protagonizó frente a los superiores de la empresa ante la inminencia del cambio de su labor y jornada de trabajo.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, el consentimiento del demandante en ‘“el
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comportamiento agresivo y violento hacia sus superiores”’ ante la inminencia del cambio de su labor y jornada de trabajo.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘“los comportamientos de la empresa accionada se ajustan perfectamente a lo establecido en la cláusula octava del contrato de trabajo que milita a folio 38...”’.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘“los comportamientos desatados por el actor”’, constituyen ‘“móviles o causas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa”’.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió conscientemente en violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la alteración síquica del actor ‘“de manera alguna justifica la conducta cometida”’.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue legal y justo.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada violentó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante y se excedió en el ius variandi.
15. No dar por demostrado, estándolo que la entidad empleadora demandada actuó con negligencia al exigir del demandante la aceptación pasiva del cambio de jornada y labor con la consecuente desmejora salarial demostrando abuso y total indiferencia frente a los evidentes perjuicios que causaba al actor tanto de tipo económico como laboral, sociológico y sicológico.
16. No dar por demostrado, estándolo, que esa actitud negligente y abusiva de la demandada referida en el numeral que antecede causó al demandante insomnio durante varios días y ‘“un estado de paranoia y depresión profunda
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distorsionando su realidad y perdiendo por ende su juicio ejecutivo.”’
17. No dar por demostrado, estándolo, que la reacción violenta del demandante ante su superior que le notificaba el cambio de jornada y labor en el trabajo ‘“se debió a una condición de estrés agudo y un trastorno depresivo ansioso”’, lo cual alteró el juicio ejecutivo y racional. Que su actuación violenta ‘“en ningún caso puede tomarse como una reacción propia y natural… la alteración de su juicio ejecutivo era evidente ante la condición de estrés agudo a la que venía siendo sometido”’.
18. No dar por demostrado estándolo que la enfermedad mental padecida por el actor desde el 03 de junio de 2003 es una enfermedad profesional.
19. No dar por demostrado, estándolo, que existe relación de causalidad entre la enfermedad mental padecida por el actor y el exceso en el ius variandi, el abuso y total indiferencia de la demandada frente a los evidentes perjuicios que causaba al actor tanto de tipo económico como laboral, sociológico y sicológico al someterlo al cambio de labor y de jornada laboral.
20. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad mental que aqueja al demandante por culpa de la entidad empleadora demandada, le causó perjuicios materiales y morales, tales como la pérdida del 35% de su capacidad laboral, la pérdida de su empleo, la imposibilidad de cumplir sus responsabilidades como jefe de familia y la penosa situación de verse ante el mundo como un hombre disminuido mentalmente, siempre sujeto al tratamiento psiquiátrico y a la ingestión de droga siquiátrica.
21 Dar demostrado (sic) sin estarlo que el ius variandi incidió en la causa del despido.”.
Como pruebas y piezas procesales erróneamente
apreciadas, enlista la demanda y su contestación; los
documentos de folios 38, 45, 61 y 189 del expediente; la
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calificación de la enfermedad mental padecida por el
demandante; el documento de folio 46; el contrato de
trabajo; constancias de sustitución patronal; orden de la
demandada al actor con fecha 26 de mayo de 2003
«manifestándole su decisión unilateral de cambiarle su labor y su
jornada laboral a partir del 4 de julio de 2003»; carta de
despido; liquidación definitiva del contrato; confesiones
de la demandada en el interrogatorio de parte;
objeciones formuladas por el apoderado del demandante
a la calificación de la enfermedad mental padecida por el
actor; decisiones judiciales de folios 200 a 201 y 215 a
217; testimonios de Judy Norella Toro Mejía, Nelson
Rodríguez Osorio, Mirian Stella Arias Henao, Jorge de
Jesús Gómez Soto y Consuelo Salazar Valencia.
De la misma manera, la censura dice que el
Tribunal no valoró la historia clínica, el documento de
folios 35 y 36 con los resultados de la evaluación médica
y laboral del demandante relacionada con la enfermedad
mental que le sobrevino como consecuencia del cambio
de labor y de jornada; el certificado médico de egreso;
constancias del crédito adquirido por el demandante con
la Caja Social de Ahorros; constancia médica sobre el
actor del 19 de septiembre de 2003 y el dictamen que
evalúa los perjuicios sufridos por el demandante.
En la demostración del cargo manifiesta, que si el
Tribunal estableció que el actor se encontraba en estado
de alteración síquica y de trastorno depresivo mayor al
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momento en que agredió a los representantes de la
empresa que le notificaron el cambio de labor y de
jornada, debió revocar el fallo absolutorio del a quo.
Arguye también que el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,
muestra la pérdida del control mental que padeció, a
partir del 3 de junio de 2003, lo que conllevó a su
hospitalización «desde esta misma fecha hasta el 18 de junio,
fecha a partir de la cual continuo incapacitado por 25 días más»;
que esa Junta indicó que al hospitalizarlo presentó
durante 15 días cambios de comportamiento, llanto y
risas inmotivadas, que hablaba incoherencias y
presentaba agresividad; que le suministraron droga y
fue remitido a consulta siquiátrica permanente; que la
«EVALUACIÓN MÉDICA Y LABORAL», refuerza el análisis de la
Junta Regional.
Continúa su argumentación, al señalar que:
Las pruebas de folios 38, 44 y 45 demuestran que al actor se le exigió el cambio de la labor contratada de “celador” para las “labores de cultivo”, y se le despidió el 10 de julio de 2003, sin haberlo escuchado en descargos, aduciendo la empresa los hechos del 03 de junio de 2003, cuando el demandante se hallaba en el estado de descontrol mental que le llevó a la clínica en esa misma fecha; por tanto no fueron interpretados acertadamente por el sentenciador toda vez que no tuvo en cuenta ni la violación del derecho de defensa en el acto del despido, ni el estado de descontrol mental del trabajador en los actos que se le señalan como motivo de la terminación del contrato de trabajo. (fl. 19).
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Insiste en que la reacción violenta del actor ocurrió
por encontrarse desequilibrado, en estado de descontrol
mental y por ende inimputable.
Agrega que no existe prueba alguna que demuestre
que la accionada hubiera sido requerida para ajustar su
sistema de vigilancia, pues únicamente lo adujo en la
respuesta a la demanda y al responder el interrogatorio
de parte; que «para ello no era menester contratar con una
empresa de vigilancia; bien hubiera podido proceder como lo
indican los artículos 2°, 6° numeral 1°, 17, 21 y 22 del mismo
Decreto; y para hacerlo ya había contado con nueve (9) años
completos transcurridos desde la vigencia del Decreto 356 del 11
de febrero de 1994»
Finalmente alude al dictamen de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez para explicar que en este se
calificó su enfermedad como de origen común, pero
estima que ella es de estirpe profesional, pues se originó
por el trato de la empleadora que le cambió su jornada y
labor, circunstancia que le impediría cumplir con su
obligaciones financieras y familiares; que lo “obligaba a los
cincuenta y tres años de edad a acostumbrarse a la jornada de
trabajo diurna y en una labor para él desconocida. (…).”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El fundamento de la decisión absolutoria del
Tribunal consistió en que si bien es cierto la alteración
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síquica del actor existió, la misma en lo absoluto justifica
la conducta cometida por él, por tanto, era dable
terminar el contrato de trabajo, tal como lo contempla el
numeral 2º del art. 62 del C.S.T., tesis que no comparte
la censura y la razón por la cual le atribuye la ilegalidad
a la sentencia recurrida.
Planteado así el asunto y para establecer cuál de
las dos tesis se ajusta a legalidad, la Sala se adentra en
el estudio de las pruebas denunciadas por la censura
como erróneamente valoradas y como dejadas de
apreciar, no sin antes recordar que por disposición
expresa del artículo 7° L. 16/1969, sólo tres medios de
prueba se reputan como calificados, para que sobre ellos
se pueda estructurar eventuales errores de hecho, a
saber: el documento auténtico, la inspección judicial y la
confesión judicial, lo cual significa que si el fallo
cuestionado está soportado en pruebas diferentes a
éstas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las
que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el
sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros
fácticos.
1.- En efecto, el dictamen pericial que evalúa los
perjuicios sufridos por el demandante y que aparece a
folios 221 a 230, no tiene el carácter de prueba
calificada en casación laboral y, por ende, no es posible
edificar sobre dicha «pericia», alegaciones conducentes
a demostrar error fáctico alguno
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2.- Al mismo tiempo, debe recordarse también que
la prueba testimonial no es calificada en casación
laboral, ésta, igual que la anterior, solo podría estudiarse
en la medida que previamente se demuestre tales yerros
con las pruebas aptas para ello, lo cual no ocurre en este
proceso, de manera que al no darse tal circunstancia es
irrelevante consideración alguna al respecto, por demás,
todas las testimoniales que tuvo en cuenta el Tribunal y
que el ataque las enlista como equivocadamente
apreciadas, son contestes en preciar que el señor
EFRAÍN FLÓREZ OCHOA efectivamente cometió los actos
de violencia y malos tratos en contra de los directivos de
la empresa, faltas que a la postre sirvieron de
fundamento para darle por terminado, con justa causa,
el vínculo laboral.
3.- Igualmente, advierte la Sala que la solicitud de
objeción por error grave del dictamen emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía,
en el que se indica que la fecha de estructuración de la
invalidez, por enfermedad «común», corresponde al 22
de septiembre de 2005, esto es, dos años después de
ocurridos los hechos que motivaron el despido del
trabajador, le fue denegada al actor en la primera
instancia, sin que éste hubiese recurrido tal decisión en
la oportunidad procesal pertinente, tal y como lo precisó
el Tribunal, hace inviable en sede de casación,
determinar si la enfermedad era de origen profesional,
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como lo sostiene la censura valiéndose tan sólo de un
elocuente discurso, pero sin encontrar soporte
probatorio para respaldar su dicho y desvirtuar la
conclusión del Tribunal; razón por la cual la Sala debe
atenerse a lo dicho por la Junta Regional de Antioquia,
quien calificó la enfermedad como de origen «común»
en la fecha señalada, máxime que y como lo dice la
misma junta cuando aclara su dictamen, la sola
propuesta del cambio de actividad, no le podía generar
la enfermedad que padece el señor EFRAÍN FLÓREZ.
4.- De otra parte, de la «EVALUACIÓN MÉDICA Y
LABORAL», emitida por un especialista en salud
ocupacional con posterioridad a la fecha del despido -10
de julio de 2003-, y a la cual no se refirió expresamente el
Tribunal, estima la Sala que dicha prueba no modificaría
necesariamente su convencimiento, pues éste en ningún
momento desconoció el estado de alteración que tenía el
demandante, dado que fue enfático en señalar que «si
bien es cierto la alteración síquica del actor existió», lo que
consideró fue que la «misma de manera alguna justifica la
conducta cometida», soporte éste que en verdad debió
destruirlo la censura, esto es, demostrar que dicho
estado mental hacía del actor una persona incapaz a la
luz del art. 1504 del CC, lo cual no logra con su discurso
la parte recurrente.
5.- Igual situación se predica del examen médico de
egreso, cuya «Fecha de nota de consulta», es del 18 de julio
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de 2003 y de la constancia médica calendada el 19 de
septiembre de 2003, pues las mismas en lo absoluto
demuestran que la conducta asumida por el trabajador
es justificable.
Por lo demás, encuentra la Sala que la parte
recurrente relaciona el examen de egreso como prueba
equivocadamente apreciada y como no valorada, con lo
cual incurre en un contrasentido, pues no resulta
procedente ni lógico que se denuncie simultáneamente
la equivocada apreciación y la falta de valoración de un
mismo medio de convicción.
6.- En lo que corresponde con la foliatura
contentiva de la historia clínica del demandante en papel
de fax que aparece a folio 146 a 152, es totalmente
ilegible, razón por la cual, no es posible emitir
pronunciamiento al respecto.
7.- En cuanto a la documental obrante a folios 42 y
44, ésta solamente refleja la proyección de pagos de un
crédito adquirido por el demandante, pero no aporta
ningún elemento de juicio que logre desvirtuar los
motivos en que se fundamentó el Tribunal para tomar la
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decisión sobre la existencia de la justa causa, máxime
que el empleador para cuando le propuso el cambio de
labor de vigilancia para ir a cultivo, le ofreció todas las
comodidades para que no viera alterada su situación
económica y financiera como lo confiesa el propio
demandante al relatar el hecho 11 de su demanda.
8.- En lo atinente a la carta de despido, ésta no fue
mal apreciada por parte del Tribunal, toda vez que con
ella se tuvo por probado lo único que válidamente es
dable establecer de ese documento, esto es, que la
decisión de dar ruptura al contrato de trabajo provino del
empleador y que éste alegó una justa causa.
Recapitulando, debe reiterarse que el fallador de
segunda instancia en ningún momento desconoció el
estado de descontrol mental que aduce el censor, lo que
consideró, fue que el comportamiento agresivo y
violento desplegado contra sus superiores, no podía
tolerarse por la demandada, puesto que en su actuar no
hubo ánimo persecutorio y que si bien la alteración
síquica existió, ella no justifica la conducta violenta
asumida por el actor.
Tesis que está en completa armonía con la
jurisprudencia de esta Sala de Corte, basta para ello
citar la sentencia del 2 de marzo de 2009, radicación
30911, en la que se sostuvo lo siguiente:
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Radicado n° 41683
Esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre los hechos que configuran la simple indisciplina del trabajador, que, en principio, no es motivo para terminar el contrato con justa causa y su diferencia con las injurias o malos tratamientos, que sí lo son, como lo asentó en la sentencia del 22 de marzo de 1985, en donde dijo lo que a continuación se transcribe:
El concepto trascrito distingue claramente los actos de violencia, injuria y malos tratamientos, de la indisciplina. Es suficiente que el trabajador, en el cumplimiento de sus labores, ejecute actos de violencia, injuria o malos tratamientos en contra de las personas que señala la norma, para que el patrono pueda terminar el contrato con justa causa. En cambio, no todo acto de indisciplina autoriza la rescisión del contrato, sino únicamente el que ostente el carácter de grave.
La distinción no es causal (sic). Es evidente que la violencia, la injuria y los malos tratamientos, por sí solos alteran los fundamentos mismos de la organización de la empresa; (…)
No debe perderse de vista que la surgida del contrato de trabajo es una relación que, dadas las diferentes obligaciones y facultades que surgen para el empleador y para el trabajador y el papel que cada uno de ellos cumple en el desarrollo del contrato, se caracteriza por estar esos sujetos de la relación contractual en la necesidad de relacionarse permanentemente, de tal suerte que exista entre ellos una permanente comunicación, que no es extraño que en algunas oportunidades se presente en condiciones de tensión.
Aún cuando es claro que las partes deben tratarse con respeto y consideración y que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo le impone al trabajador un deber de obediencia, ello no impide que exprese sus opiniones con firmeza o, incluso, que formule críticas a las conductas o actuaciones del empleador o de su representantes, relacionadas con la prestación de sus servicios, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no puede considerarse que el trabajador sea totalmente ajeno a la marcha de la actividad económica de la empresa y, en particular, de las labores relacionadas con las funciones que deba cumplir.
Por esa razón, tiene derecho a emitir sus apreciaciones sobre las instrucciones y órdenes que se le den y, en general, sobre la forma como se le esté exigiendo el trabajo que se comprometió a ejecutar, ya que “si bien en desarrollo de la subordinación propia de toda relación
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Radicado n° 41683
laboral, es deber de los trabajadores el acatar las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco obligacional del contrato, por ser el empleador quien en principio asume los riesgos, no es menos cierto que ese postulado debe acomodarse al sentido común, al conjunto de tales obligaciones y especialmente al deber de colaboración que le incumbe a las partes en todo vínculo jurídico”. (…)
Importa por ello traer a colación el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 21 de abril de 2004, radicación 20721, en la que en un caso de contornos similares al presente, esto dijo:
“Es que no puede confundirse, como al parecer lo hace el recurrente, la firmeza y el sentido de la dignidad con la grosería y el insulto. (…).” (El resaltado es de la Sala).
De conformidad con la línea jurisprudencial que se
transcribe en precedencia, advierte la Corte que el
trabajador está habilitado para formular reclamos al
empleador por conductas que él estime irregulares o
ilegales, pero debe hacerlo en forma que no implique
«acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave
indisciplina», pues de ser así, su conducta, como ocurrió
en el caso bajo estudio, puede configurar la justa causa
de terminación del contrato de trabajo prevista en el
numeral 2º literal a) del art. 7º del D. 235l/1965, que fue
precisamente lo establecido por el sentenciador de
primer grado y confirmado por el Tribunal.
Ahora bien, al margen de entrar a determinar si el
empleador tenía o no razón para cambiar la labor del
actor en cumplimiento de lo dispuesto por el D.
356/1994, que exige que las labores de vigilancia de una
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Radicado n° 41683
empresa deben ser desempeñadas por compañías de
vigilancia, esa circunstancia no justifica la conducta
adoptada por el demandante quien desbordó claramente
los límites del respeto debido a sus superiores, al asumir
comportamientos inadecuados e irrespetar, agredir y
maltratar al directivo de la empresa demandada.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, para la
Sala no resultan desacertadas las conclusiones del ad
quem, al determinar que «estando el trabajador en situación
de dialogar y llegar a un consenso con los superiores de la
empresa decidió extralimitarse en su comportamiento
agrediéndole y violentándose de manera incontrolable, siendo
esta una actuación bastante desproporcionada con respecto a la
decisión tomada por la entidad” y “Si bien es cierto la alteración
síquica del actor existió, la misma de manera alguna justifica la
conducta cometida, encontrándose el empleador avalado por la
ley para proceder a finiquitar en forma unilateral el vínculo
contrato.», conclusiones que se mantienen incólumes por
cuanto ninguno de los medios probatorios denunciados
logran desvirtuarlas.
Las consideraciones que preceden, son suficientes
para concluir que el Tribunal no incurrió en alguno de los
veintiún yerros fácticos enlistados por la censura, razón
por la cual el cargo está llamado a la improsperidad.
VII. SEGUNDO CARGO
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Radicado n° 41683
Está formulado en los siguientes términos:
Por la vía directa se acusa el fallo del Tribunal de violar en el concepto de infracción directa los artículos 1502 y 1504 del Código Civil, y aplicación indebida de los artículos 6° numeral 1, 17 y 21 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, Decreto 356 del 11 de febrero de 1994; violaciones legales que le llevaron a la aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y a la infracción directa del artículo 64 ibídem, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990 y por el 28 de la Ley 789 de 2002.
En la demostración del cargo expresa que existe
contradicción en los razonamientos del Tribunal, ya que
si admitió la alteración síquica del recurrente cuando
ocurrieron los hechos que motivaron el despido, «forzoso
era que lo hubiera exonerado de toda responsabilidad por falta de
capacidad legal para incurrir conscientemente en los actos que se
le imputan».
Asevera igualmente, que aun si se aceptara que no
se le violentaron los derechos al trabajo y a la
estabilidad laboral y que no fue excedido el ius variandi,
esos hechos no desvirtúan la alteración síquica y el
trastorno depresivo mayor que padecía al momento de
las circunstancias que motivaron el despido; que a la luz
de los art. 1502 y 1504 del CC, una persona trastornada
mentalmente carece de capacidad para consentir y para
incurrir en acto del que puedan derivarse consecuencias
jurídicas.
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Radicado n° 41683
Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el D.
356/1994 por darle alcances que no contempla, pues en
éste no se le exige a ninguna empresa cambiar el cuerpo
de vigilancia; que por el contrario, «sus artículos 6° numeral
1, 17 y 21, prevén la continuidad del servicio de vigilancia por los
mismos trabajadores de la empresa».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como el cargo está dirigido por la vía directa, se
acepta como supuesto fáctico incontrovertible el hecho
de que «el actor posee una pérdida de la capacidad laboral del
35,60% de origen común estructurada el 22 de septiembre del
año 2005 y que tiene como enfermedad base el trastorno
depresivo mayor», conclusión a la cual arribó el Tribunal
luego de analizar el dictamen proferido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Corolario de lo anterior, la parte recurrente para
endilgarle al Tribunal la violación de los artículos 1502 y
1504 del CC, tenía en primer lugar que demostrar que la
fecha de estructuración de la invalidez causada por
«trastorno depresivo mayor» ocurrió el 03 de junio de 2003,
fecha en que el actor cometió los actos de violencia
contra sus superiores y no el 22 de septiembre de 2005,
como lo dictaminó la Junta de Calificación de Invalidez
de Antioquia, ataque que sólo podía lograrlo por la vía de
los hechos, no del puro derecho; por demás y como se
dejó precisado al despachar el primer cargo, tal
acometido estuvo llamado al fracaso.
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Radicado n° 41683
Ahora bien, resulta verdad que el Tribunal al
sustentar su decisión, aceptó la existencia de la
alteración psíquica del actor, pero fue enfático en
precisar que dicha alteración era entendible dada la
nueva situación laboral del actor, la que sin duda le
generaba «sentimientos encontrados», que en momento
alguno pueden justificar el comportamiento agresivo y
violento para con sus superiores, conclusión ésta que no
es caprichosa, mucho menos violatoria de los art. 1502 y
1504 del CC, como lo afirma la censura, toda vez que la
misma fue plenamente respaldada por lo dictaminado
por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, la
que al efecto precisó:
Vale la pena agregar que una sola situación considerada como estresante, como la presentada por el paciente, no se puede considerar como la causante de un trastorno depresivo mayor, sin que exista un factor predisponente individual porque, si así fuera, todas las personas al verse en una situación difícil de su vida y que impliquen cambios importantes, en vez de asumirlos como se hace generalmente, desencadenarían el mismo trastorno (Fl. 204 a 205).
Quiere decir lo anterior que no toda alteración
psíquica suprime la libre determinación de la voluntad,
ni conlleva necesariamente a que dicha persona no
esté en sano juicio, mucho menos que no pueda conocer
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Radicado n° 41683
y medir debida y razonablemente las consecuencias de
sus actos, pues para tener certeza que una persona es
incapaz por ser «demente» como dice el art. 1504 del CC,
o es una persona con «discapacidad mental» como lo
precisa el par. del art. 2º de la L. 1306/2009, debe existir
plena prueba de tal alteración, que no la hay en el caso
de autos, o por lo menos no está demostrado que al
momento de suceder los hechos que llevaron a la
terminación del contrato de trabajo, ese cuadro de
alteración en su sistema psíquico, hubiese afectado de
manera absoluta las facultades mentales del actor, o
este careciera de lucidez mental para actuar.
Refuerza lo anterior, la sentencia de la Sala Civil de
esta Corporación del 13 de julio de 2005, Rad. C-
1100131100211999-09882-01, en la que se precisó lo
siguiente:
De ahí que con relación a los actos jurídicos del demente no interdicto, la Corte tiene explicado, reiterando doctrina anterior, que como “no toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece”, con ese propósito se “requiere la prueba de que ‘ha habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’ y además que ‘esa perturbación...fue concomitante a la celebración del contrato’”, es decir, “deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su actos” (sentencia de 25 de mayo de 1976, CLII-171/172).
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Acogiendo lo expuesto por Antonio Rocha, en el mismo antecedente se agregó que “‘la doctrina y los jueces se muestran más renuentes a anular por incapacidad mental un testamento que un contrato, porque el testador, cuando se discute el testamento no puede comparecer ya a defender su voluntad. Pero ni en uno ni en otro caso, basta la duda sobre la demencia, sino como en toda sentencia condenatoria se requiere la plena prueba’ (De la prueba en derecho, 5ª Ed. Bogotá 1967, pág. 601). En idéntico sentido se expresa la Corte en sentencia del 2 de junio de 1942 (LIII, pág. 613)”. (Se resalta).
Finalmente, no resulta verdad que el num. 1º del
art. 6, 17 y 21 del D. 356/1994, previeran «la continuidad
del servicio de vigilancia por los mismos trabajadores de la
empresa.», como lo afirma la parte demandante, antes
por el contrario, lo que las mismas preceptivas
establecen es que dicho servicio debe ser prestado por
empresas especializadas en vigilancia, que no lo es la
demandada, quien está dedicada al cultivo de flores;
más aún, si la censura quería controvertir el alcance
dado por el Tribunal a estas preceptivas, debió encausar
el alcance por interpretación errónea de las mismas,
nunca por la aplicación indebida.
Con todo y como se dijo al despachar el primer
cargo, al margen de entrar a determinar si el empleador
tenía o no razón para cambiar la labor del actor en
cumplimiento de lo dispuesto por el D. 356/1994, esa
circunstancia no justifica la conducta adoptada por el
demandante, quien desbordó claramente los límites del
respeto debido a sus superiores, al asumir
comportamientos inadecuados e irrespetar, agredir y
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maltratar al directivo de la empresa C. I. FLORES LOS
SAUCES S.A.
Sin más consideraciones, fácil es concluir que el
cargo está llamado a la improsperidad.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no
hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo
de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso
promovido por EFRAÍN FLÓREZ OCHOA contra C. I.
FLORES LOS SAUCES S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la
Gaceta judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
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