SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. EXPEDIENTE...
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXPEDIENTE 117/2012
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO
PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 04
CUATRO DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa
penal número 117/2012, instruida en contra de ***********, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO
CALIFICADO previsto por los artículos 6 fracción I, 233 en relación
con el artículo 236 fracción I del Código Penal Vigente para el
Estado de Jalisco, cometido en agravio de ***************; por lo que
el acusado refirió ser:; *********************** y
R E S U L T A N D O S:
1º. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a
la causa la averiguación previa número 1171/2012, que elaboró el
Agente del Ministerio Público de Sayula, Jalisco, en la que obran la
determinación de fecha 29 veintinueve de junio del año 201**** mil
doce.
2º. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 29
veintinueve de junio de 201**** mil doce, este Juzgado se avocó al
conocimiento de los hechos consignados por el representante
social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno,
numerarse, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento,
practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la
comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
indiciado en su comisión, con esta misma fecha de dicto la orden de
aprehensión en contra ******************, por su probable
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responsabilidad criminal en la comisión de delito de ROBO
CALIFICADO, previsto por el ordinal 233 en relación con el diverso
236 fracción I del Código Penal del Estado, cometido en detrimento
patrimonial de ***************
3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO.
mediante oficio número 420/2012, suscritos por elementos de la
Policía Investigadora del Estado, el inculpado fue puesto a
disposición de esta autoridad, por lo que se asentó el computo
constitucional y se escuchó en declaración preparatoria, así mismo
se solicitó y concedió la ampliación del término Constitucional, por lo
que dentro del plazo constitucional ampliado, el día 22 veintidós de
octubre de 201**** mil doce, se decretó auto de formal prisión por su
probable responsabilidad en la comisión del delito de ROBO
CALIFICADO en los términos del artículo 233 en relación con la
fracción I del ordinal 236 en contexto con el artículo 6 fracción I, del
Código Penal para el Estado de Jalisco, en detrimento patrimonial
de **************, interlocutoria la cual no fue recurrida por las partes,
por lo que con fecha 01 uno de noviembre de 201**** mil doce fue
declara firme.
4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Durante esta etapa se
admitieron y desahogaron todas las pruebas ofrecidas por las
partes, se tuvo al procesado por desistido del desahogo de algunas
de ellas, se identificó al procesado, se recabaron los informes de
prisiones anteriores, dictámenes de personalidad, psiquiátrico y
educativo; con fecha 26 veintiséis de abril de 2013 dos mil trece se
orden la acumulación de la diversa causa penal número 159/2012,
también instruida en contra de ****************, por su probable
responsabilidad criminal en la comisión del injusto de ROBO
CALIFICADO, previsto por el ordinal 233 en relación con la fracción
V del diverso 236 del Código Penal del Estado, cometido en agravio
de ***************, mediante proveído fechado el 01 uno de
noviembre de 2013 dos mil trece, se declaró cerrado el periodo de
instrucción y se abrió el de juicio, se dictó sentencia condenatoria
con fecha 03 tres de marzo de 2014 dos mil catorce, inconforme
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con al misma fue recurrida por el sentenciado, recurso del cual
tomo conocimiento la Décima Primer Sala del Supremo Tribunal de
Justicia, la cual mediante resolución fechada el 26 veintiséis de
junio de 2014 dos mil catorce, ordeno la reposición del
procedimiento hasta antes de cerrado el periodo de instrucción y a
efecto de hacer la invitación a las partes a la implementación de
métodos alternos de solución de conflictos, por lo que cumplido con
lo ordenado por el superior, y al acogerse a este derecho las partes
se ordenó el sobreseimiento del proceso instruido por en contra del
acusado de mérito, y cometido en agravio de ************ finalmente
con fecha 13 trece de noviembre del 2014 dos mil catorce, se
ordenó cerrar el periodo de instrucción y abrir del el juicio.
5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 82/2014, de
fecha 24 veinticuatro de noviembre del año 2014 dos mil catorce, se
recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se corrió traslado al
acusado y defensor sin que dieran contestación a las mismas,
teniéndoseles por formuladas las de inculpabilidad, por lo que hecho
lo anterior, con fecha 11 once de febrero de 2015 dos mil quince, se
desahogó la Audiencia de Vista que señala el numeral 292 del
Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy dentro del plazo que
marca el numeral 73 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se
resuelve la presente resolución en base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la
capacidad objetiva de conocer los hechos que motivaron la presente
causa criminal que resultan ser típicos del orden común y por ello
fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se
ejecutó el ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que
los hechos se suscitaron en esta población de Sayula, Jalisco,
donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de
los numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6,
del Código Instrumental Penal, en relación con el diverso 101 de la
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ley Orgánica del Poder Judicial.
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece
que: su Segundo Párrafo literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).
III. DEL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
DEL DELITO DE ROBO CALIFICADO. El delito de robo
previsto por el artículo 233 del Código Penal para el Estado de
Jalisco, por el que se emite acusación, prevé lo siguiente:-
“…COMETE EL DELITO DE ROBO EL QUE SE
APODERE DE UNA COSA AJENA MUEBLE, SIN
DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA
PERSONA QUE PUEDA DISPONER DE ELLA CON
ARREGLO A LA LEY, SE TENDRÁ POR
CONSUMADO EL ROBO DESDE EL MOMENTO EN
QUE EL ACTIVO TENGA EN SU PODER LO
ROBADO, AUN CUANDO LO ABANDONE O LO
DESAPODEREN DE EL…”(sic).
El artículo 6 del Código Penal, señala: Los delitos pueden
ser:
I.- DOLOSOS. Es dolo, cuando el agente quiere que se
produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa o
deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que
ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico.
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De la interpretación gramatical de los artículos citados,
se infiere que los elementos que conforman el tipo penal del
delito son:
ELEMENTOS OBJETIVOS Y NORMATIVOS
1.- EL APODERAMIENTO
2.- DE UNA COSA AJENA MUEBLE
3.- SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA
PERSONA QUE PUEDA DISPONER DE ELLA CON
ARREGLO A LA LEY
ELEMENTO SUBJETIVO
1.- EL DOLO
Por otra parte, con el objeto de resolver lo que en derecho
proceda en el caso a estudio, resulta oportuno hacer una relación
de los medios de prueba que corren agregados a la presente
indagatoria que nos ocupa y que a continuación se señalan:
a). La denuncia y querella que por escrito presentó
*************, de la cual se desprende que:
“…Resulta que soy propietario de la motocicleta
marca ****, modelo 2011, color ROJO, placas de
circulación ****, número de serie ****, motor ****, lo cual
acredito con los siguientes documentos: a).- Factura
número CV00078 procedente del Estado de Colima.
b).- Recibo oficial número **** del pago del refrendo
anual de placas vehiculares, expedido por la Secretaria
de Finanzas del Estado de Jalisco. Los cuales exhibo
en original y copias simples para su cotejo y
certificación, y devolución del original. c).-
FOTOGRAFÍAS.- Así mismo vengo a exhibir 10 diez
fotografías para acreditar los daños ocasionados al
vehículo de mi propiedad. 2.- El descrito vehículo se lo
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había prestado al C. ****** porque se dedica a la
actividad de repartidor de tortilla y es el vehículo que
usa habitualmente para realizar su trabajo, siendo que
me informo que como a eso de las 12:10 p.m. del día
11 once de Mayo del presente año 201**** mil doce,
estando en ruta de reparto por la calle ****, de la
colonia ****, lo abordaron tres cholos, en primer lugar
para robarle el dinero y las tortillas, pero como él se
negó y se tuvo que defender de su ataque y como pudo
se escapo, los cholos agresores lo apedrearon,
ocasionándole daños físicos tanto a él como a mi
motocicleta. 3.- Así mismo otorgo el más amplio perdón
tanto Civil como Penal a favor del C. *****, por lo que ve
a los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad.
En vista de lo anteriormente narrado a usted C.
AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y tomando en
cuenta que a el suscrito me ocasionaron un menoscabo
en mi patrimonio objeto materia del ilícito de DAÑOS
que hoy denuncio, solicito se me recabe la
correspondiente ratificación de esta querella, y en la
que se me tenga exhibiendo las pruebas que anuncio al
inicio de este ocurso; además por la comisión del delito
de PANDILLERISMO cometido en perjuicio de la
sociedad, es por ello que me presento ante esta H.
Representación a denunciar hechos que considero
delictuosos cometidos en mi agravio por ****, y quien o
quienes más resulten responsables por los delitos de
DAÑOS y PANDILLERISMO, y los que resulten de la
presente narración de hechos…”(sic).
Denuncia al cual fue debidamente ratificada ante la autoridad
ministerial.
A la denuncia antes mencionada se le concede valor indiciario
de acuerdo al artículo 266 del Código de Procedimientos Penales en
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el Estado de Jalisco, toda vez que se trata de la declaración de los
ofendidos y la cual esta corroborada con las siguientes pruebas.
b) LA COPIA CERTIFICADA DELA FACTURA NÚMERO
CV0078, expedida por la negociación comercial KOKIMOTO,
Sociedad Anónima de Capital Variable.
Al documento ante señalado se le concede valor pleno e
indiciario de acuerdo al artículo 271 y 274 de la ley Procesal Penal
del Estado de Jalisco, para demostrar su contenido.
c). LA COPIA CERTIFICADA DEL recibo oficial número
****, expedido por la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado
de Jalisco
Documental Privada a la que se le concede pleno valor
probatorio de acuerdo a los numerales 271 y 272 de la Ley Procesal
Penal del Estado de Jalisco, para demostrar su contenido.
d). LAS FOTOGRAFÍAS QUE SE EXHIBEN EL AUTOMOTOR
AFECTO A LA CAUSA.-
Prueba la anterior a la cual se le concede valor indiciario de
acuerdo al artículo 260 del Enjuiciamiento Penal del Estado de
Jalisco.
e). La narrativa que por escrito rindió de *******, de la cual se
desprende que:
“…1.- En esta población de Sayula, Jalisco, el día
11 once de Mayo del presente año 201**** mil doce,
circulando el suscrito *****, haciendo el recorrido
habitual de mi trabajo por la calle ****, de la colonia ****,
situada al sur de esta población, fui agredido
físicamente por 3 individuos con aspecto de
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pandilleros, los cuales me cerraron el paso sobre la
calle que circulaba y me amenazaron con quitarme las
tortillas y el dinero, por lo cual yo acelere la moto para
retirarme rápido, pero uno de ellos se me lanzo con su
cuerpo a tirarme de la moto, y en ese momento me jalo
mi morral en el que guardo el dinero de la venta, pero
como no me lo pudo quitar este pandillero metió su
mano al morral y vi que saco unos billetes, que en ese
momento no supe cuanto fue lo que me robo, pero que
al hacer cuentas me di cuenta que me hacían falta 300
trescientos pesos, por lo que trate de zafármele y entre
jaloneos en cuanto me lo pude quitar de encima,
acelere de nueva cuenta, y en eso los 3 tres cholos me
lanzaron piedras como de 5 y 10 centímetros de
diámetro, apedreándome en la cabeza, espalda y
brazos, causándome un dolor intenso en el centro de la
espalda y una herida que me causo hemorragia en la
muñeca de mi mano izquierda, ocasionando además
daños a la motocicleta marca ****, modelo 2011 dos mil
once, color ROJO con numero de placa **** del Estado
de Jalisco, la cual es propiedad de **** y en cuanto
pude retirarme como a una cuadra cruce la carretera
que va hacia San **** y me encontré con una
motocicleta de policía vial por lo que le comente lo
sucedido para que me auxiliara, y al regresar al lugar
acompañado del policía vi que se encontraban todavía
allí los pandilleros que me habían agredido, por lo que
se los señale a los policías para que los detuvieran,
pero los pandilleros corrieron hacia el cerrito de Santa
Inés y los policías solo lograron detener a uno de ellos
que responde a el nombre de ***** quien tiene la
siguiente media filiación: Estatura: *****Por lo que ve a
los otros **** de los vándalos, quiero manifestar que
respecto a estos dos pandilleros que me agredieron, si
los veo sí los puedo reconocer, puesto que me acuerdo
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bien de ellos. En vista de lo anteriormente narrado a
usted C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y
tomando en cuenta que al suscrito me ocasionaron un
menoscabo en mi salud objeto materia del ilícito de
lesiones que hoy denuncio y a afecto de acreditar lo
anterior, exhibo en original el parte de lesiones que me
fue tomado por el Médico municipal de esta ciudad
medico Jesús Fernández Cibrián, y ofrezco como
testigos para acreditar lo narrado a los C.C **** y ****,
es por ello que me presento ante esta H.
Representación a denunciar hechos delictuosos que
considero cometidos en mi agravio por ***** y quienes
más resulten responsables por el delito de LESIONES,
PANDILLERISMO y ROBO, y los que resulten de la
presente narración de hechos …”(sic).
Narrativa la cual fue ratificada ante el personero de
la sociedad.
Con la ampliación en vía de declaración que hiciera el
ofendido *************, y en la que manifestó que:
“…Que comparezco de nueva cuanta ante está
Representación Social, con el fin de exhibir la impresión
original, en donde aparece la imagen del rostro del
Ciudadano ******”, quién es uno de los sujetos que me
golpeó, daño la motocicleta y me robaron el dinero de la
venta por el reparto de tortilla, el pasado 11 once del
mes de mayo del año en curso, ya que por así convenir
a mis intereses personales, me he dado a la tarea de
conseguir pruebas para que se continúe la investigación
de los mismos, esto porque he seguido teniendo
amenazas por parte de dichos sujetos, y solicitaba que
hubiera mayor vigilancia para la colonia Candelaria, y
acudí el día de ayer, ante la oficina de la Juez Municipal
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de esta localidad para pedir ayuda por todo lo anterior, y
al revisar en los archivo encontró una persona de apodo
“****” y al ponerlo a la vista lo reconocí e identifique
como uno de los que me golpeara, dañará la motocicleta
y robaran el dinero ya mencionado, y para tal efecto
agrego para que surta sus efectos legales a que haya
lugar, además también mencionó que al sujeto que
presentaron en días pasado en esta dependencia, que
responde al nombre de *******” y contra de los cuales
formulo querella en contra de los mismos, por los
hechos antes narrados…”(sic).
A las anteriores declaraciones se les concede valor probatorio
de indicio de acuerdo al numeral 265 de la Ley Adjetiva Penal del
Estado de Jalisco, ya que con ello se demuestra la preexistencia y
falta posterior de los objetos que fueron sustraídos de manera ilícita
por el ahora inculpado, refiriendo las circunstancias de modo tiempo
y lugar de ejecución del latrocinio.
f). Obra además en autos la inspección ocular y de lesiones
que le fuera practicada a ***************, desprendiéndose de su
contenido que el Fiscal Integrador plasmó a lo que aquí interesa lo
siguiente:
“…***********, de aproximadamente 36 treinta y seis
años de edad, y de generales conocidas dentro de la
Presente Indagatoria, mismo que es de 1.75 un metro
con setenta y cinco centímetros de estatura, pesa 85
ochenta y cinco kilos probablemente, es de complexión
regular, de tez moreno, pelo corto, lacio, y color negro,
de cara ovalada, frente regular, cejas semipobladas,
gruesas y alargadas, ojos medianos, color café, nariz
mediana y afilada, orejas medianas, boca mediana,
bigote corto y poblado, en color negro, labios delgados,
el cual viste playera en color blanco con negro, chorts a
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cuadros color gris con azul, calza tenis color rojos, a
quién a simple vista se le aprecian las siguientes
lesiones: Herida en muñeca izquierda parte interna del
con sangre fresco, inflada y morada, con bordes
irregulares, hematoma en la parte superior del brazo
izquierdo, equimosis en la parte posterior del tórax
costado izquierdo, refiere dolor de su espalda, a quién
se ve rostro triste, asustado, adolorido, preocupado, y
pensativo…”(sic).
g). La fe ministerial del lugar de los hechos practicada por el
personero de la sociedad y en la cual quedo debidamente señalado
que:
“…doy fe que se trata de una calle de 15 quince
metros de ancho, la cual presenta su piso de
empedrado, en mal estado de conservación ya que
tiene muchas de las piedras del suelo sueltas, y
banquetas de irregulares, de un metro de ancha y
algunas partes no tiene concreto, y su orientación va de
Norte a Sur, con circulación en ambos sentidos por no
existir señalamiento alguno que lo indique, y que a 40
cuarenta metros de la esquina caminando hacia el
Norte, sobre la banqueta del lado Poniente se
encuentra un lote baldío de 8 metros de frente por 20
veinte metros de fondo sale a la calle ****, con un
cercado de alambre de púas con postes de madera, y
que tiene aproximadamente 50 cincuenta centímetros
de ancho sin alambre de púas, que sirve como paso
hacia la parte Poniente, y cruzando la calle antes
mencionada de ****, hacia el Poniente se encuentra el
centro parque recreativo denominado el cerrito de
Santa Inés, siendo una zona habitacional al 50%
cincuenta por ciento de fincas, ya mucha obra
negra”…”(sic).
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h). La fe ministerial de los daños presentados por el
automotor materia de la causa, diligencia de la cual se advierte que:
“…a practicar Inspección Ocular en vía de Fe
Ministerial de un vehículo de motor, el cual se
encuentra en las afueras de esta Representación
Social, ubicada en la finca marcada con el número ****
B, Altos, de la Avenida 5 cinco de mayo, Colonia
Centro, en ésta localidad, en donde estando física y
legalmente constituidos, dando Fe de tener a la vista,
entre otros vehículos, la unidad motora, motocicleta,
parada sobre una base central posterior, la cual tiene
dos neumáticos, marca ****, modelo ****, con número
económico ****, año 2011 dos mil once, color rojo, con
serie ****, con número de motor ****, con placa de
circulación **** del Estado de Jalisco, en regular estado
de uso y conservación, y como daños recientes
presenta: Quebrada la mica del faro, no tiene los focos,
quebradas los direccionales delanteras, defensa
delantera con raspaduras en la pintura del costado
derecho, además hundimiento con raspaduras en el
tanque de la gasolina del costado derecho, además la
base de plástico en color negro del velocímetro se
encuentra quebrada, y en la parte trasera porta una
base metálica, con las leyendas que dicen ***, pedidos
al 421-02-93…”(sic).
Inspecciones Ministeriales a las que se les da pleno valor
probatorio de acuerdo al numeral 269 de la Ley Procesal Penal del
Estado de Jalisco, ya que fueron realizadas por la autoridad
correspondiente y de la que se desprende en primer término la
existencia de lesiones en la economía corporal del ateste *****, así
mismo para acreditar la existencia y características del lugar teatro
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de los hechos y finalmente para acreditar la existencia del automotor
afecto a la causa.
I). Con el parte médico de lesiones correspondiente a
************, se desprende que el mismo, como lesiones presentó:
“…equimosis en torax posterior de 6 cm por 7 cm,
equimosos en mano izquierda de 6 cm por 5 cm en
cara palmar, herida de bordes irregulares en mano
izquierda cara palmar de 1 cm por 0.8 cm. …”(sic).
Certificado médico, al cual se le concede valor probatorio
pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado, ya que el mismo fue
realizado por persona experta en la materia y con conocimientos
especiales, tal y como lo menciona el artículo 220 del mismo cuerpo
de leyes antes descritas.
j). El contenido del oficio número JM/046/2012 suscrito por la
Juez Municipal de esta ciudad, Abogada ****, mediante el cual pone
a disposición de la autoridad ministerial a una persona en calidad de
detenido.
Documental publica la cual es merecedora de valor probatorio
pleno de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 271 del
Enjuiciamiento Penal del Estado, misma que es efectiva para
demostrar su contenido.
k). Lo narrado por el elemento policiaco ****, quién entre otras
cosas narró:
“…Que como dije en mis generales antes
mencionados, presto mis servicios como Policía de
Línea, en la Dirección de Seguridad Pública de Sayula,
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Jalisco, con un turno de 12 doce horas de servicio por
24 veinticuatro horas de descanso, en donde tengo
aproximadamente 15 quince años, y es el caso que el
día de hoy 11 once del mes de Mayo del año 201****
mil doce, me encontraba dando un rondín de vigilancia
en la unidad 06 cero seis, junto con el compañero de
nombre ****, también policía de línea de la misma
corporación que yo, y al venir circulando por la
Prolongación Juárez de esta localidad,
aproximadamente a las 11:25 once horas con
veinticinco minutos, nos pidió auxilio un repartidor de
tortillas, mismo que andaba a bordo de una
motocicleta, marca ****, modelo 2011 dos mil once,
color rojo, con placa de circulación **** del Estado de
Jalisco, con una parrilla en donde porta una hielera en
la parte de atrás en donde traía tortillas con la leyenda
que dice ********, con daños en la parte delantera, que
eran en el faro y las direccionales, en el tanque de la
gasolina, y nos dijo que fue agredido por unas
personas, y se le preguntó que si los tenía la vista, y
respondió que si, nos fuimos al lugar de los hechos,
siendo en la calle ****, cruce ****, en la Colonia del
mismo nombre, de esta localidad, en donde
encontramos a varias personas masculinas, y fue
cuando nos dice el ahora ofendido de nombre
***************, que uno de ellos el cual vestía una
playera de resaque en color blanca, con un pantalón de
mezclilla, en color azul, era uno de los tres sujetos que
lo habían golpeado y dañado la motocicleta, al vernos
el resto de sus cómplices corrieron, ya que dijo que le
tiraron piedras, pegándole en el casco, sólo presentaba
golpes y excoriaciones en la mano izquierda, y al ser
señalado por dicho repartidor de tortillas como una de
las personas de haberlo agredido minutos antes, y una
vez esto se procedió con su detención, a petición del
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ofendido, mismo que andaba con aliento alcohólico, y
al cual se e pregunto por su nombre y dijo responder al
nombre de **** y una vez esto, se hizo el traslado del
mismo a los separos de Seguridad Pública Municipal
de esta localidad, en donde quedo a disposición de la
Juez Municipal, quién luego determino remitirlo a esta
Agencia del Ministerio Público en calidad de detenido;
en este momento hago mío y ratifico en todas y cada
una de sus partes, el contenido del oficio de consigna
número JM/046/2012 y bajo expediente JM/331/2012,
de fecha de hoy, y que firma la Juez Municipal, ****, por
ser la verdad de los hechos, mientras que el detenido
se encuentra en el interior de los separos de la cárcel
municipal de esta población de Sayula, Jalisco, a quién
identifique y reconocí como la misma persona que
detuvimos el día de hoy…”(sic).
Prueba a la cual se le concede valor probatorio de indicio, de
acuerdo al artículo 265 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
l). Con lo vertido por el Agente del orden ****, quién refirió:
“…Soy Policía de Línea Municipal adscrito a la
Dirección de Seguridad Pública de Sayula, Jalisco, con
un turno de 12 doce horas de servicio por 24
veinticuatro horas de descanso, y desde hace
aproximadamente 15 quince años he desempeñado
dicho cargo, y sucede que el día de hoy, viernes 11
once del mes de Mayo del año 201**** mil doce, al
estar laborando en mi turno, y para lo cual me tocó salir
de vigilancia por el pueblo, a bordo de la unidad 06
cero seis a cargo del compañero de nombre ****, quién
es policía de línea de la misma dependencia, y al venir
circulando por la Prolongación Juárez de esta localidad,
y aproximadamente a las 11:25 once horas con
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veinticinco minutos, nos paró un repartidor de tortillas,
quién nos dijo que lo apoyáramos ya que dijo que al dar
trabajando en el reparto de tortillas, en la motocicleta,
marca ****, modelo 2011 dos mil once, color rojo, con
placa de circulación **** del Estado de Jalisco, con
parrilla y sobre la misma trae una hielera en la parte de
atrás en donde traía tortillas con la leyenda que dice
******, que traía el mismo, por calle ****, cruce ****, en
la Colonia ****, de esta localidad, en donde unos
cholos, lo habían agredido con piedras, en diversas
partes de su cuerpo y en la cabeza pero como traía
casco no le pegaron, sólo traía en la izquierda golpes y
excoriaciones, además algunos daños de la
motocicleta, en la parte delantera, de la defensa, en el
faro y las direccionales, doblado el tanque de la
gasolina, y fue cuando le dijimos que si estaba a la
vista y al contestar que sí, nos fuimos al lugar de los
hechos, y en donde el mismo ofendido de nombre
******** nos dijo al verlo, que el joven, que vestía una
playera de resaque, blanca, pantalón de mezclilla, azul,
tatuado, era una de las personas que lo habían
agredido, señalando y pidiendo que procediéramos con
su detención, ya que los otros dos se dieron a la fuga, y
una vez esto se procedió con su detención a petición
del ofendido, y el cual traía un galón chico con agua
loca, es decir, con agua pintada de color con alcohol,
mismo que estaba borracho, y quién dijo llamarse
*********”, y una vez esto, se hizo el traslado del mismo
a los separos de Seguridad Pública Municipal de esta
localidad, en donde quedo a disposición de la Juez
Municipal, quién luego determino remitirlo a esta
Agencia del Ministerio Público en calidad de detenido;
en este momento hago mío y ratifico en todas y cada
una de sus partes, el contenido del oficio de consigna
número JM/046/2012 y bajo expediente JM/331/2012,
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de fecha de hoy, y que firma la Juez Municipal, ****, por
ser la verdad de los hechos, mientras que el detenido
se encuentra en el interior de los separos de la cárcel
municipal de esta población de Sayula, Jalisco, a quién
identifique y reconocí como la misma persona que
detuvimos el día de hoy…”(sic).
Prueba a la cual se le concede valor probatorio de indicio, de
acuerdo al artículo 265 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
m). Con la deposición vertida por la testigo de cargo ****,
quien ante el Fiscal Consignador manifestó:
“….Que comparezco ante esta Representación
Social a efecto de manifestar que se y me consta que
***************, es el propietario de la motocicleta, marca
****, modelo 125 ciento veinticinco, color rojo, con
número de serie ****, con número de motor ****, del año
2011 dos mil once, con placa de circulación **** del
Estado de Jalisco, y la cual usa el compañero
*************, y es el caso que aproximadamente las
12:00 doce horas del día de ayer viernes 11 once de
Mayo del año 201**** mil doce, me encontraba en mi
ruta de venta en la colonia ****, ya que también reparto
tortilla en la motocicleta marca ****, 2010 dos mil diez,
color blanco, y sobre la calle ****, vi que unos cholos
pararon a *************L, quien vende tortillas, al parecer
para platicar con él, y luego vi que el cholo, que le hizo
la parada lo golpeaba en la cabeza con una piedra,
junto con él estaban dos cholos más que lo estaban
agrediendo, quienes estaban tirando unas piedras que
habían juntado del suelo, pero ********** como pudo se
fue del lugar, aunque lo querían tumbaran de la
motocicleta, ya que uno de dichos cholos se le hecho
encima queriéndolo tumbar, siendo el ****, y todo esto
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lo miré pero no me quise acercar porque esos cholos
son bien agresivos, ya que a mi en varias ocasiones
me han querido robar, pero no me paro cuando los veo,
porque ya se que son peligrosos, incluso esos cholos
se han, metido en problemas, en donde han salido a
balazos y un muchacho amigo de ellos lo mataron, por
eso si los veo, mejor me retiro, y agrego que si
golpearon a ***** ya que le dieron varias pedradas en el
cuerpo, causándole lesiones en la espalda, en el brazo
y muñeca izquierda, y le dañaron la motocicleta, porque
le quebraron al frente, siendo el faro, direccionales,
defensa y el tanque de gasolina, y en la otra cuadra del
lado Sur, me di cuenta que como a unos nos diez
minutos regreso *********** acompañado de una
motocicleta de policía vial, y luego llego una patrulla de
policía, pero dos de los cholos se fueron corriendo y los
policía no los pudieron alcanzar, pero si me di cuenta
que los policías detuvieron a uno de ellos que le
apodan “****” y ahora me entero que su nombre es
********** y se lo llevaron, pero los otros dos ya se les
habían escapado, pero otro de ellos ******”, el cual es
de tez blanco, con una estatura 1.60 un metro con
sesenta centímetros de altura, con un peso de 80
ochenta kilos, de tez fornido, pelo corto, castaño claro,
de cara avalada, cejas pobladas, ojos medianos, nariz
mediana y afilada, orejas grandes, boca mediana,
labios regulares, y viste, ropa floja tipo cholo, pantalón
de mezclilla, con playeras, y calza tenis, y el otro sujeto
no lo alcance a ver bien, pero si lo vuelvo a ver si lo
identifico y reconozco, y me dijo *************, que le
habían quitado $300.00 trescientos pesos Moneda
Nacional, que traía de la venta de tortilla, y ahora que
tuve a la vista al ahora detenido en los separos de
dicha comandancia los reconocí e identifique como uno
de los mismos responsables de estos hechos…”(sic).
19
A la anterior declaración se le concede pleno valor de indicio
de acuerdo al numeral 265 de la Ley Adjetiva Penal del Estado de
Jalisco, ya que con ella se demuestra la preexistencia y falta
posterior de los objetos que fueron sustraídos en forma ilícita,
refiriendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que
acontecieron los hechos.
n). De igual manera obra el testimonio de ****, quien ante el
representante de la sociedad, expreso:
“….Que comparezco ante esta Representación
Social a efecto de manifestar que se y me consta, que
aproximadamente a las 11:50 once con cincuenta
horas del día de ayer 11 once de mayo del año 201****
mil doce, ya que me encontraba trabajando en la
construcción en una finca, que se encuentra ubicada en
la calle ****, de la colonia ****, de aquí de Sayula,
Jalisco, sin recordar de momento el número de dicha
casa, y es el caso que estando en la azotea, me di
cuenta, al ver pasar una motocicleta de ******, de color
rojo, modelo reciente, y dicho vendedor a diario pasa
vendiendo tortillas a diferentes horas, el cual al dar
vuelta sobre la calle ****, como a veinte metros de
donde me encontraba trabajando, le cerraron el paso
tres cholos que siempre están en un terreno baldío a un
lado de donde estaba trabajando, de los cuales me doy
cuanta que a diario están ahí sin quehacer tomando
vino o alcohol, entonces uno de ellos se le dejo ir a
golpearlo en la cabeza con una piedra, queriéndolo
tumbar, pero el repartidor de tortillas, se lo quito de
encima como pudo, pero los otros dos muchachos, le
tiraban de pedradas a darle en el cuerpo y en la
motocicleta, pero el repartidor se fue como pudo, pero
si le dieron porque traía sangre en la muñeca de la
20
mano izquierda y en la espalda también le tiraron
piedras, mirando que le habían quebrado algunas
partes de la motocicleta, de la parte delantera en el
faro, en las direccionales, la defensa delantera, y en el
tanque, y al cabo de unos diez minutos regreso una
motocicleta de policía vial acompañada del repartidor
de tortilla, y luego llego una patrulla de policía, pero dos
de los cholos se fueron corriendo y los policías no los
pudieron alcanzar, pero si me di cuenta que los policías
detuvieron a uno de ellos de nombre ******”, y además
el mismo repartidor de tortillas, quién dijo llamarse
************, me pregunto que si había visto que los
cholos lo habían golpeado y que le había dañado la
motocicleta, propiedad de su *************, además que
le robaron $300.00 trescientos pesos Moneda Nacional,
que traía de la venta de tortillas, y me pidió que le
viniera a declarar lo anterior …”(sic).
A la anterior declaración se le concede pleno valor de indicio
de acuerdo al numeral 265 de la Ley Adjetiva Penal del Estado de
Jalisco, ya que con ella se demuestra la preexistencia y falta
posterior de los objetos que fueron sustraídos en forma ilícita,
refiriendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que
acontecieron los hechos.
o). LOS OFICIOS NÚMERO 186/2012 y 211/2012, que
suscriben los Elementos de la Policía Investigadora del Estado,
oficios mediante los cuales rinden informe de la investigación
relativa a los hechos que motivan al presente causa.
Instrumental de actuaciones que constituye un indicio de
acuerdo al numeral 260 del Código Procesal Penal. Sirve de apoyo
a lo anterior, el criterio de Jurisprudencia localizado en la Octava
Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario
Judicial de la Federación tomo IX Abril De 1992, Pagina 50 que la
21
letra dice:
“…POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE
LA. SU VALORACIÓN. Los partes de información
policíaca no constituyen documentos públicos por no
reunir la característica de publicidad ni contener los
requisitos extrínsecos de dichos medios de prueba, que
tampoco deben valorarse como documentos privados,
dado el ejercicio y el carácter de quiénes los suscriben;
por lo que considerada su calidad “sui generis”, por
tratarse de una pieza informativa, que forzosamente se
integra a las constancias del proceso, debe estimarse
como prueba instrumental de actuaciones y valorarse
de acuerdo con su corroboración o concordancia en
autos, de conformidad con los principios legales que
rigen la eficacia probatoria” (sic).
p). EL DICTAMEN VALORATIVO DE DAÑOS que mediante
oficio número IJCF/00316/2012/06SR/IV/02, emitió el Adscrito al
Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, ****, en donde asigna un
valor de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), a los daños ocasionados al automotor afecto a la
causa.
Al dictamen antes señalado se le concede valor pleno
conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Penal del
Estado de Jalisco, toda vez que es un dictamen emitido por un
perito con conocimientos especiales en la materia sobre la cual
dictamina.
q). Con la declaración de ******* quien ante la presencia del
Personero Social, manifestó lo siguiente:
“…Que desde las 8:00 ocho de la mañana del día
viernes 11 once del mes de mayo del año 201**** mil
22
doce, me encontraba en la esquina de la calle **** y
****, a un lado por donde vivo, aquí en Sayula, Jalisco,
tomando alcohol con tang, junto con dos amigos más a
los cuales sólo conozco por apodos “****” y “****”, y a
eso de las 11:00 once horas, ya no teníamos dinero y
queríamos seguir tomando y en eso pasó un
motociclista que reparte tortillas de ****, y entonces mi
amigo “****”, le habló para que se arrimara, y una vez
que éste se acercó, le pidió dinero para comprar más
alcohol, pero el repartidor de la moto, no quiso darnos
dinero y esto nos molestó, y entonces “****” se comentó
a pelear con él, y también yo me arrime para ayudarle,
y le pegue en la espalda con mis manos, y “****”,
agarró piedras porque el de la moto se quiso ir, y fue
cuando le quebró con las piedras el faro, la salpicadera,
las direccionales y el tanque de la gasolina, y luego
después de esto, nos quedamos aún ahí, y a los pocos
minutos llegó una motocicleta de los de vialidad,
además una patrulla con los policías, y al verlos tanto
“****” como “****S” se fueron para su casa, y ahí me
quedé yo, y fue cuando a mi me detuvieron y me
llevaron a la cárcel de la presidencia de aquí, en este
momento que se me muestran las fotografías de la
motocicleta que trae una caja de fierro, y la cual es de
color rojo, la reconozco como la misma que traía el
repartidor de las tortillas, a quién sólo lo conozco de
vista porque es quién reparte en esa zona, pero no
tengo ningún problema con él, y todo esto fue sólo
porque no aceptó darnos dinero, y la verdad no se si mi
amigo “****” le agarró dinero ya que me vine a sentar
cuando él se quedó golpeándolo…”(sic).
Prueba a la cual se le concede valor probatorio de indicio, de
acuerdo al artículo 265 del Enjuiciamiento Penal del Estado, quien
23
señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
acontecieron los hechos que motivan la presente causa.
r). La fe ministerial de la constitución física de *********,
diligencia de la cual se advierte que:
**** , de aproximadamente 20 veinte años de edad,
de apodo “EL ****”, y de generales conocidas dentro de
la Presente Indagatoria, misma que es de 1.80 un
metro con ochenta centímetros de estatura, de
complexión delgada, pesa 70 setenta kilos
probablemente, de tez moreno, pelo corto y rapado, de
color negro, cara redonda, frente amplia, cejas
semipobladas, anchas y cortas, ojos medianos, en
color café, nariz mediana y chata, orejas medianas,
boca mediana, y labios gruesos, bigote corto y escaso;
la cual viste, playera floja en color morado y con un
pantalón de mezclilla en color azul, calza un par de
tenis color negro, a quién a simple vista no se le
aprecian huellas de violencia física aparente, pero
refiere que tiene lunares en la cara, además los
siguientes tatuajes, siendo en el brazo derecho parte
interior el nombre ****, por la parte de atrás ****, en la
muñeca parte superior XIII, y el nombre de ****, en el
brazo izquierdo tiene el nombre de ****, además por la
parte de adentro ****, y en la muñeca parte externa XIII,
en ambos hombros parte interna tiene una estrella con
una R en la derecha y en la izquierda C, en la espaldo
el nombre de ****RRO, **** ****, ****, en el pie derecho
BLC, y en el parpado izquierdo tiene una
lagrima…”(sic).
Inspección Ministerial a la que se le da pleno valor probatorio
de acuerdo al numeral 269 de la Ley Procesal Penal del Estado de
Jalisco, ya que fue realizada por la autoridad correspondiente y de la
24
que se desprenden las características físicas de la persona sujeta a
la inspección.
s). Con la declaración de ***************, quien ante la
presencia del personero de la sociedad, manifestó lo siguiente:
“…Que el pasado día 11 once de mayo del año
201**** mil doce, como a eso de las 9:30 nueve horas
con treinta minutos a las 10:00 diez horas, llegue a la
esquina de la calle **** y ****, en la Colonia **** de aquí
de Sayula, Jalisco, lugar en donde estaban tomando
unos amigos a quienes les apodan ****, del cual no se
su nombre y EL ****, de nombre **************, mismos
que tenían una jarra de agua con alcohol y tang,
quienes me ofrecieron que tomara con ellos, y acepte,
luego que nos terminados esa, hicimos otra jarra, ya
que ellos son del barrio de la ****, pero yo estuve
viviendo en San Miguel, pero ahora no me junto con
nadie, desde que me junte con la mujer que vivo y
tengo dos hijos, y a eso de las 11:00 once horas, me
sentía medio borracho, en eso me estaba diciendo el
**** que el tortillero de la Aguilar que vende por ese
barrio, le estaba faltando el respeto a su mujer, y me
dio coraje, y al ver que dicho tortillero de nombre ****
del cual no se sus apellidos, quién andaba por ahí, a
quién le apodan “****” y le hable que fuera y le silbé, y
éste se acercó mismo que andaba en una motocicleta,
color roja con negro, con una hilera con tortillas en la
parte de atrás y además dice a los lados ****, y al
tenerlo cerca “****” comenzó a golpearlo con una
manopla que traía contra el casco, en eso EL **** se
paró y también le comienza a tirar golpes con los puños
de sus manos, y en eso también me arrime para
golpearlo con mi puños, y en eso veo que traía una
cangurera tipo morral junto al lado derecho, colgada, y
25
como la tenía abierta y le metí la mano derecha, de
donde le saque la cantidad de $300.00 trescientos
pesos Moneda Nacional, y en billetes, uno de $200.00
doscientos y otro de $100.00 cien pesos Moneda
Nacional, y luego “****” como pudo aceleró la
motocicleta la cual se le quería ladear, no me fije si el
mismo **** quebró el faro de la motocicleta y demás
cosas, con la manopla, o que ocurrió, ya que en eso
agarre el dinero del morral y no supe, y a los pocos
minutos después regresó de nuevo “****” acompañado
de una motocicleta de los viales y demás en una
patrulla, y al ver esto me fui con mi mujer metiendo a la
casa en donde vivo para que no me agarraran, y ****
corrió para el cerro, sólo que EL **** iba más atrás y él
fue quién lo detuvo la policía, en este momento que se
me muestran copias fotostáticas con respecto a la
motocicleta, agrego que si es la misma que trae “****”, y
a la que reconozco como la misma que traía dicha
repartidor de las tortillas, misma que es nueva y en
buen estado de funcionamiento…”(sic).
Al rendir su inquisitiva de ley ante esta autoridad, se abstuvo
de declarar.
A la anterior confesión se le concede valor probatorio pleno en
los términos del Artículo 263 del Código de Procedimientos Penales
del Estado, toda vez que es una declaración hecha por persona
mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia,
siendo un hecho que perjudica a quien lo produce y la cual siendo
verosímil no se encuentra desvirtuada por ningún elemento de
prueba, y que la misma fue hecha ante el Representante Social, con
la asistencia de su defensor; reuniéndose además los extremos de
los Artículos 193 y 194 del Código de Procedimientos penales del
Estado, apreciándose de la misma que el inculpado acepta el robo
26
que se le imputa, señalando que en el latrocinio participo él y otros
sujetos.
EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN SE DESAHOGARON LAS
SIGUIENTES PRUEBAS.
Interrogatorio al imputado ***************, probanza de la cual
se desprende:
“…A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL
INTERROGADO, A QUE DISTANCIA SE ACERCO DE
**** A QUIEN CONOCE CON EL APODO D****
CUANDO DICE QUE LE HABLO Y LE SILBO
RESPECTO AL LUGAR EN DONDE SE
ENCONTRABA EN COMPAÑÍA D**** Y EL **** EL DÍA
QUE OCURRIERON LOS HECHOS MATERIA DEL
PRESENTE PROCESO- APROBADA.-CONTESTO.- A
UNOS QUINCE METROS.- A LA SEGUNDA.- QUE
MENCIONE EL INTERROGADO DE MANERA CLARA
Y PRECISA EN DONDE SE ENCONTRABA SITUADO
AL MOMENTO EN EL QUE **** Y EL ****
COMENZARON A GOLPEA A ********** A QUIEN
IDENTIFICA CON EL APODO D****.-APROBADA.-
CONTESTO.- EN EL SILLÓN DE AHÍ DE ABAJO DEL
MEZQUITE, EN LA ESQUINA DE **** Y ****.- A LA
TERCERA.- QUE DESCRIBA EL INTERROGADO LA
CANGURERA TIPO MORRAL QUE TRAÍA ***
COLGADA EL DÍA QUE OCURRIERON LOS
HECHOS.- APROBADA CONTESTO.- NO, NO LA
ALCANCE A VER PORQUE YO ESTABA SENTADO
EN EL SILLÓN.- A LA CUARTA.- QUE DIGA EL
INTERROGADO SI OBSERVO AL MOMENTO QUE
FUE AGREDIDO ********** SI ALGUNO DE SUS
COMPAÑEROS SUSTRAJO DINERO DE LA
CANGURERA TIPO MORRAL QUE PORTABA EL
AGREDIDO.- APROBADA CONTESTO.- NO INCLUSO
27
CUANDO LO GOLPEARON NO CAYÓ DE LA MOTO,
FUE QUE LE DIO EL ARRANCÓN, SE FUE RÁPIDO.-
A LA QUINTA.- QUE DIGA EL INTERROGADO SI AL
MOMENTO QUE LLEGÓ LA MOTOCICLETA DE LOS
VIALES Y LA PATRULLA EN COMPAÑÍA DE
*********** AL QUE CONOCE COMO BOROLAS SE
ENCONTRABA AÚN EN EL LUGAR DONDE
OCURRIERON LOS HECHOS.- APROBADA-
CONTESTO.- SI.- A LA SEXTA.- QUE DIGA EL
INTERROGADO DE MANERA CLARA Y PRECISA, LA
UBICACIÓN QUE GUARDABA CUANDO LLEGÓ LA
MOTOCICLETA DE LOS VIALES Y LA PATRULLA.-
APROBADA CONTESTO.-PUES YO ME ACERQUÉ
CUANDO LLEGARON LOS POLICÍAS ME ACERQUÉ
CON ELLOS PORQUE AGARRON A ******N Y AHÍ
ESTABA EL AFECTADO ****, Y A MI NO ME
ARRESTARON EN EL MOMENTO. A LA SÉPTIMA.-
QUE DIGA EL INTERROGADO SI SE DIO CUENTA SI
**** AL QUE CONOCE COMO ****, CUANDO LLEGO
ACOMPAÑADO DE LOS VIALES Y DE LA PATRULLA,
LO SEÑALÓ COMO UNO DE LOS INDIVIDUOS QUE
LO AGREDIERON U LO ROBARON. APROBADA.-
CONTESTO.- NO, YO ESTABA Y NO ME SEÑALÓ,
PORQUE ESTABA ÉL Y LOS DE LA PATRULLA Y YO
ME REGRESÉ A MI CASA QUE ESTÁ COMO A
MEDIA CUADRA.- A LA OCTAVA.-QUE DIGA EL
INTERROGADO, SI DESPUÉS DE OCURRIDOS LOS
HECHOS TUVO ALGUNA CONVERSACIÓN CON
******* REPROBADA POR NO TENER RELACIÓN
CON LOS HECHOS…”(sic).
De igual manera fue cuestionado por el fiscal adscrito:
28
“…A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL DETENIDO,
SI AL DÍA DE HOY RECUERDA CON EXACTITUD LO
OCURRIDO EL DÍA DE LOS HECHOS QUE SEÑALA
EN SU DECLARACIÓN MINISTERIAL.- SÍ NOMÁS
QUE NO TENGO UN PENDIENTE DE QUE NO FUI
UNAS COSAS, PUES A MI CUANDO LLEGARON, EN
ESA DECLARACIÓN Y ***YA HABÍA DICHO, Y LOS
JUDICIALES ME AMENAZARON Y POR ESO SALIÓ
ESO DE ESA DECLARACIÓN.- A LA SEGUNDA.-
QUE DIGA EL DETENIDO SI RECONOCE COMO
SUYA LA FIRMA AUTÓGRAFA QUE APARECEN
PLASMADAS EN LA DILIGENCIAS MINISTERIALES
QUE OBRAN AGREGADAS AL CUERPO DE LA
PRESENTE CAUSA A FOJAS 57 CINCUENTA Y
SIETE, CINCUENTA Y SIETE VUELTA, 58
CINCUENTA Y OCHO, 58 CINCUENTA Y OCHO
VUELTA, 59 CINCUENTA Y NUEVE, 59 CINCUENTA
Y NUEVE VUELTA, SOLICITANDO QUE EN ESTE
MOMENTO SE LE PONGAN A LA VISTA.-
APROBADA.-CONTESTO.- QUE SI RECONOCE
COMO SUYAS LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN LA
HOJAS ANTES MENCIONADAS.- A LA TERCERA.-
QUE DIGA EL DETENIDO SI RECUERDA EL
CONTENIDO DE SU DECLARACIÓN MINISTERIAL
CELEBRADA EL DÍA 25 VEINTICINCO DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.- APROBADA.-CONTESTO.- SI.-
A LA CUARTA.- QUE DIGA EL DETENIDO, SI ESTÁ
DE ACUERDO CON LA TOTALIDAD DEL
CONTENIDO DE SU DECLARACIÓN MINISTERIAL
REALIZADA EL 25 VEINTICINCO DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.- APROBADA.-CONTESTO.-
NO…”(sic).
Prueba a la cual no se le concede valor probatorio alguno, en
virtud de que el acusado dice que firmo porque lo amenazaron,
29
niega haber participado en los eventos, se retracta de su primer
declaración que hizo ante el Agente del Ministerio, sin que sea de
tomarse en cuenta la retractación que hace el ahora inculpado al
momento ser interrogado, aduciendo que fue amenazado por
elementos policíacos para arrancarle la confesión, lo anterior resulta
inverosímil dado que no acredita con elemento alguno que
efectivamente haya sido coaccionado, lo que viene a concluir que si
se retracta, esto lo hace con el ánimo de mejorar su situación
jurídica, toda vez que desde el día de su detención hasta el
momento de ser interrogado por su defensor, tuvo el tiempo
suficiente para elaborar una declaración que lo favoreciera, previo
aleccionamiento que recibió, pues ante el Ministerio Público confeso
el delito, luego en preparatoria de ley, se abstuvo de deponer, y es
lógico que una vez que fue aleccionado, y asesorada, niegue los
hechos, pero la causa por los que lo niega, no fue acreditada en
autos, así que tiene mayor valor y prevalencia la declaración
ministerial que hizo, por su cercanía a los hechos y que ratifico en
preparatoria de ley.
Siendo aplicables las siguientes tesis que se transcriben a
continuación:
“…CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO
PUBLICO. SUBSISTE SI EN AUTOS NO SE
JUSTIFICA LA RETRACTACIÓN. Aun en el
supuesto, no concedido, de que existieran
inrregularidades que hayan sido la causa de que los
inculpados confesaran haber cometido el delito que se
les imputa, ante los elementos de la policía judicial,
tales irregularidades y anomalías quedan purgadas, al
ratificar su confesión ante el agente del Ministerio
Público, sin que sea obstáculo para concluir lo anterior
lo manifestado por los quejosos en sus conceptos de
violación en el sentido de que fueron coaccionados
moralmente para ratificar su confesión inicial,
mediante amenazas, si sobre el particular no existe
ningún dato o elemento de prueba, y en esas
30
condiciones la confesión cumple con las exigencias
legales a que se refiere el artículo 204 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de
Tlaxcala…”(sic).
De igual manera resultan aplicables los siguientes criterios
jurisprudenciales:
“…CONFESIÓN, PRIMERAS DECLARACIONES
DEL REO. De conformidad con el principio jurídico de
inmediatez procesal, con excepción de la procedencia
legal de la retractación confesional, la primera
declaración del inculpado es la que debe prevalecer
sobre las posteriores, pues estas generalmente se
vierten con base en reflexiones defensivas que
devienen de sugestiones del defensor para obtener una
sentencia favorable…”(sic).
“…CONFESIÓN ANTE LA POLICÍA JUDICIAL,
RATIFICADA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO.
INEFICACIA DE SU RETRACTACIÓN. Tomando en
consideración que la confesión no es más que un
verdadero testimonio de quien la hace y por
experiencia resulta excepcionalmente raro que una
persona invente hechos en perjuicio suyo, la confesión
ha sido considerada una prueba segura, de manera
que la confesión de los acusados rendida ante la
policía judicial y ratificada ante el Ministerio Público
merece pleno valor probatorio, sin que obste que en la
declaración preparatoria, en ampliación de ésta y en los
careos se hayan retractado alegando que fueron
obligados a confesar, porque no se rindió prueba
alguna de que hubieren sido torturados ni tampoco de
que las confesionales sean inverosímiles…”(sic).
31
CAREOS, entre el dicho vertido por el inculpado *********,
diligencia de la se advierte:
“…Por su parte el procesado manifiesta que sí
conoce porque vive por el barrio de donde vive mi
papá, una vez que le fue leía su declaración ministerial
y que ratifico al rendir su declaración preparatoria,
refiere que no esta de acuerdo, únicamente esta de
acuerdo con el interrogatorio formulado por su defensor
particular, así como las respuestas al interrogatorio
realizado por el fiscal adscrito, por lo que ve a la
declaración de mi careado, no estoy de acuerdo porque
me esta acusando de algo que yo no fui, yo estaba con
mis otros compañeros, pero incluso yo no me pare a
golpearlo, no le puse ninguna mano encima, ni le
agarre el dinero, yo no me para del sillón, y los que lo
golpearon fueron **** Y ****, incluso cuando llegaron las
patrullas y todavía platique con ****, y él me pregunto
que porque lo habían golpeado y le dije que yo no
sabía, eso fue cuando el ofendido llego con los
oficiales, y en ningún momento me señaló que yo lo
haya golpeado, y yo me quedé ahí hasta que se
trajeron a **** detenido, y me fui para mi casa, pues
problemas con el yo no tengo, por eso yo no me pare a
golpearlo porque además somos conocidos del mismo
barrio, y yo nomás me la pase tomando con los
compañeros, incluso mi esposa salio en ese momento
para que fuera a comer, y entonces cuando traían a
********L, y lo estaban golpeando, porque yo estaba en
el sillón y tenía a mi niño en las piernas, y yo no agarre
ningún dinero, es todo lo que tengo que manifestar.
Acto Continuo por su parte el testigo ***********,
manifiesta que sí conozco a mi careado porque lo he
visto en la calle nada mas, por lo que ve a mi
32
declaración ministerial de la cual se me acaba de dar
lectura , la sostengo en todas y cada una de sus partes
por ser la verdad de los hechos, por lo que respecta a
la declaración de mi careado, no estoy de acuerdo en
la declaración de mi careado, porque se contradice el
mismo en los que esta diciendo, porque las tres
personas participaron en lo mismo, el se deslinda de
que estuvo sentando y no es cierto, es todo lo que
tengo que manifestar. Acto continuo se le concede el
uso de la voz al procesado de mérito ***************,
quien manifiesta en relación a la reconvención que le
hace el testigo ge de mérito, señalando lo siguiente:
Sólo quiero saber, porque no me señaló en el
momento, y por qué a mi no me trajeron detenido si el
vio que yo participe en los golpes y en el robo del
dinero, siendo todo lo que tengo que manifestar. Acto
continuo, se le concede el uso de la voz al testigo
******, quien refiere que no es su deseo hacer
manifestación al respecto, es todo lo que tengo que
manifestar…”(sic).
Prueba a la cual se le concede valor probatorio de indicio, en
los términos del artículo 260 del enjuiciamiento penal del estado,
dado que el ofendido ratifica su declaración ministerial, y si bien es
cierto el procesado ratifica el interrogatorio que le fuera formulado
por la defensa, en donde se retracta de su primer declaración y
niega los hechos, es importante señalar que a ese interrogatorio no
se le concedió valor probatorio alguno, por lo expuesto, fundado y
motivado al momento de valorarla.
Finalmente se oferto el interrogatorio a cargo de *************
probanza de la cual se advierte:
“…A LA PRIMERA.- que diga el interrogado de
manera clara y precisa, la hora en que fue agredido
33
físicamente por tres individuos el día once de mayo del
año dos mil doce.- aprobada.-contesto fue entre doce y
una de la tarde.- A LA SEGUNDA.- QUE MENCIONE
EL INTERROGADO EL NOMBRE O APODO DE LOS
TRES INDIVIDUOS QUE LO AGREDIERON
FÍSICAMENTE EL DÍA ONCE DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DOCE.- REPROBADA TODA VEZ QUE EN
SU DECLARACIÓN ESTA DANDO LA MEDIA
FILIACIÓN DE UNO Y DE LOS OTROS IGNORA,
PERO REFIERE QUE SI LOS VEZ LOS RECONOCE.-
A LA TERCERA.- QUE DIGA EL INTERROGADO DE
MANERA CLARA Y PRECISA, EN QUE
CONSISTIERON LAS AMENAZAS QUE LE HICIERON
LOS TRES INDIVIDUOS QUE LO AGREDIERON Y LE
CERRARON EL PASO EL DÍA ONCE DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DOCE.- REPROBADA TODA VEZ QUE
EN SU DEMANDA REFIERE LAS
CIRCUNSTANCIAS.- A LA CUARTA.- QUE DIGA EL
INTERROGADO DE MANERA CLARA Y PRECISA A
QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA EL HOY
PROCESADO EL DÍA QUE LE CERRARON EL PASO
POR LA CALLE EN QUE CIRCULABA.- APROBADA.-
IBA PASANDO POR LA CALLE, A UNA DISTANCIA
DE DOS A TRES METROS.- A LA QUINTA.- QUE
DIGA EL INTERROGADO DE MANERA CLARA Y
PRECISA, EN QUE CONSISTIERON LAS
AGRESIONES QUE LE REALIZO MARCO ANTONIO
CANCHOLA LINCON EL DÍA ONCE DE MAYO DEL
AÑOS DOS MIL DOCE.-APROBADA.-CONTESTO, EN
LAS PIEDRAS Y GOLPES, YA QUE TRAÍA LESIONES
EN EL CUERPO, NO SE SI ERAN PIEDRA O PALOS
CON LOS QUE ME HAYA DADO.- A LA SEXTA.- QUE
DIGA EL INTERROGADO, SI IDENTIFICA A MARCO
ANTONIO CANCHOLA LINCON, COMO LA PERSONA
QUE LE SUSTRAJO EL DINERO EL DÍA EN QUE
34
OCURRIERON LOS HECHOS MATERIA DEL
PRESENTE PROCESO.- APROBADA CONTESTO.
ES QUE A LA HORA QUE OCURRIERON LOS
HECHOS NO ME DI CUENTA QUIEN METIÓ LA
MANO, PORQUE LO QUE QUERÍA ERA DARME A LA
FUGA, ME DI CUENTA, HASTA LA HORA DE HACER
CUENTAS, TAL Y COMO LO HABÍA MENCIONADO.
Acto continuo se le concede el uso de la voz al
defensor particular del procesado de mérito quien
refiere que es todo lo que tiene que interrogar…”(sic).
Prueba a la cual se le concede valor probatorio de indicio de
acuerdo al artículo 265 del enjuiciamiento penal del estado, sin que
con ella se desvirtúen las pruebas de cargo que existen en contra
del acusado.
Probanzas que en su conjunto al tenor de los numerales 262,
275, 276 y 277 del código adjetivo penal, se consideran aptas para
justificar en este momento procesal el tipo penal del delito de
ROBO, previsto por el artículo 233 del Código Penal Vigente para el
Estado de Jalisco. En tal tesitura, y al entrar al estudio de la
conducta típica y los elementos, estos encuadran perfectamente tal
como se advierte en el siguiente estudio pormenorizado:
I.- APODERAMIENTO. Este primer elemento se conforma por
dos premisas la primera denominada ANIMUS que se refiere
precisamente a la intención que tiene el victimario de ejercer un
poder de hecho sobre una cosa, y que se traduce al mundo fáctico
con la segunda premisa denominada CORPUS, que se refiere a la
aprehensión real o material de la cosa. Sirve de sustento para el
anterior argumento el siguiente criterio Jurisprudencia emitido por la
Primera Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la Quinta
Época, en el Semanario Judicial de la Federación, como: CIX, en
página: 868 que reza:
35
“…ROBO, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE
JALISCO). Conforme al artículo 330 del Código Penal
del Estado, comete el delito de robo, el que se apodera
de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la
persona que legalmente pueda disponer de ella. De lo
que se infiere que para la configuración del delito de
que se trata, es indispensable que concurran dos
elementos: el ánimus y el corpus y, además, que la
cosa que se dice robada no se haya encontrado en
poder del agente, porque si tal aconteciere, el delito
que pueda cometer será otro diverso del de
robo…”(sic).
Esta aprehensión puede efectuarse por cualquier
procedimiento ya sea personal e inmediato (aprehensión manual) o
mediato (por exigir a un tercero que la verifica materialmente); por
medio de la astucia o de la fuerza bruta. El apoderamiento se
consuma cuando, además de la simple remoción de la cosa en el
lugar en que se encontraba el agente la tiene en su posesión
material
II.- COSA AJENA, MUEBLE: Al estudiar éste segundo
elemento, se pone de manifiesto que por cosa se entiende un
objeto corporal susceptible de obtener un valor, el cual no debe de
ser necesariamente económico, pudiendo ser documental o
meramente moral o afectivo y es ajena aquella que no pertenece a
la persona que la posee y si pertenece a alguien distinto, es el
aspecto negativo del concepto de alienidad de la cosa. Los bienes
son muebles por su naturaleza o por disposición de la Ley, y
consiste básicamente en que por su naturaleza propia pueden ser
trasladados ya sea por fuerza externa o por si solos de un lugar a
otro sin que pierdan o alteren sus cualidades intrínsecas, tal como
lo estipula el dígito 801 del código civil para el Estado de Jalisco.
Sirve de sustento el siguiente criterio: Visible en la Octava Época,
emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
36
PRIMER CIRCUITO, localizable en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: XII, Diciembre de 1993, Página: 954 que reza:
“…ROBO. NATURALEZA MUEBLE DEL OBJETO
EN QUE RECAE EL DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE GUERRERO). Para considerar si la cosa
substraída en el delito de robo, tiene la calidad de
mueble o inmueble, es indebido apoyarse en el criterio
ficticio de distinción que entre ambas hace el derecho
civil alegando que la legislación penal no hace tal
distingo; pues cabe destacar, que si se tomara en todos
los casos el Código Civil como criterio de la legislación
penal, sobrevendrían lagunas de ley en detrimento del
patrimonio de los sujetos pasivos del delito; luego, en
cuanto al tema, debe estarse a la naturaleza intrínseca
del objeto en que recae el injusto, de tal suerte, que si
la materia en que recayó el delito acusado, - cocos-,
podían ser transportados de un lugar a otro sin alterar
su substancia, es indiscutible, que deben considerarse
muebles, dado que no tenían fijeza y eran susceptibles
de ser cambiados de ámbito territorial por aplicación de
una fuerza externa sin alterarlos en esencia y
finalidad…”(sic).
III. SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO: Este es el
elemento normativo del injusto. Comprende el derecho mismo y la
capacidad para ejercitarlo. No es ilegitimo el apoderamiento que
se efectúa en el ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un
deber legal. No es el ilegitimo el apoderamiento si se hace
mediando el consentimiento del propietario o de quien
legítimamente puede otorgarlo. El consentimiento puede
concederse expresa, tácitamente o presuntamente y solo excluye
el delito si es anterior a la perpetración de éste. Sirve de sustento
el siguiente criterio de la Quinta Época, emitida por el Pleno de la
37
Suprema Corte de Justicia, y visible en el Semanario Judicial de la
Federación Tomo: XII. En su página: 369 que prevé:
“…ROBO. Comete ese delito, el que se apodera
de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que puede disponer de
ella, con arreglo a la ley…”(sic).
Elementos de prueba los anteriores que con fundamento en lo
previsto por los artículos 116 y 132 del Enjuiciamiento Penal para el
Estado de Jalisco, resultan bastantes para tener por demostrados
los elementos del tipo penal del delito que aquí nos ocupa, pues del
estudio lógico y jurídico que se realiza de dichas pruebas se pone
de manifiesto que una persona día 11 once de mayo de 201**** mil
doce, aproximadamente a las 10:00 diez horas, en al confluencias
de las calles **** y **** de la colonia **** de esta población de
Sayula, Jalisco, se apodero sin derecho y sin consentimiento de la
persona que legalmente podía disponer de la cantidad de $300.00
(trescientos pesos 00/100 moneda nacional), esto al agredir y
lesionar al testigo **************, quien portaba el referido numerario,
apoderándose así de una cosa ajena mueble, que no les pertenecía,
como lo es la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100
moneda nacional), propiedad de ***************, logrando sacar de la
esfera jurídica del pasivo el bien mueble ya descrito para ingresarla
a su pleno dominio, sin derecho y sin consentimiento de las
personas que podían disponer de ellas, como lo es el ofendido,
quien presentó la respectiva querella. Quedando plenamente
demostrados los elementos objetivos y normativos del delito, con
todas y cada una de las pruebas señaladas y valoradas en esta
resolución.
También se acredita el elemento subjetivo del delito y que es
el dolo, pues fue voluntad del activo cometer el delito y así lo hizo,
acreditándose ello con todas y cada una de las pruebas señaladas y
valoradas en esta resolución.
38
DEL ESTUDIO DE LA CALIFICATIVA. Acto seguido, se
realiza un estudio de la agravante a que hace referencia el fiscal
adscrito en su pliego acusatorio, siendo ésta la prevista en la
fracción I del artículo 236, del Código punitivo de la Entidad, esta
hipótesis invocada dispone:
“… I. Se ejecute con violencia en las personas o en
las coas, aun cuando loa violencia se haga a personas
distinta de las robada, que se halle en compañía de ella,
o inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito o
cuando el sujeto la ejecute después de consumado el
robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin
usar armas…”(sic).
Agravante la cual en criterio de quien esto resuelve si se ve
acreditada, ya que como se puede advertir de la fe ministerial
practicada por el fiscal investigador respecto de la economía
corporal de ***********, así como del respectivo parte médico de
lesiones que le fuera practicado a *************, que el mismo
presente un menoscabo en su anatomía corporal, por consecuente,
se puede deducir que efectivamente el inculpado hizo uso de la
violencia para poder apoderarse, sin consentimiento de quien
legalmente podía disponer, de la cantidad monetaria de la se duele
el ofendido fue despojado. Medios de convicción que fueron
valorados de conformidad con lo que disponen los artículos 268 y
269 del Código Procesal Penal en el Estado, Así pues y con tal
acción se tiene actualizada la fracción I del artículo 236 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.
Por lo que quedó plenamente acreditado el tipo penal del
delito DE ROBO CALIFICADO, previsto por el artículo 233, en
relación con el artículo 236 fracción I del Código Penal del Estado, lo
cual se tomara en cuenta en lo sucesivo en la presente resolución,
39
acreditándose los elementos objetivos, normativos y subjetivos del
delito, con todas las pruebas señaladas y valoradas en esta
resolución.
IV). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena
responsabilidad penal de ****************, en la comisión del delito de
ROBO CALIFICADO, previsto por el artículo 233 en relación con el
diverso 236 fracción I en concordancia con la fracción I del diverso
numeral 6 del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco,
cometido en detrimento patrimonial de *********, SI se encuentra en
actuaciones demostrada con los mismos elementos de prueba y
medios de convicción que se mencionaron en los párrafos que
antecedes y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos
literalmente en el presente apartado como si a la letra se
trascribieran, tiene aplicación al respecto, el criterio jurisprudencial
que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA
TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE
CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL
JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE
EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95,
fracción IV, del Código Federal de Procedimientos
Penales permite advertir que el legislador ha querido
suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre
de transcribir innecesariamente constancias
procesales. En efecto, la redacción original de tal
dispositivo consignaba que toda sentencia debía
contener: "Un extracto breve de los hechos
conducentes a la resolución."; sin embargo, esa
estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho
de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a
partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al
40
material probatorio, pues el precepto en cita quedó
redactado en los siguientes términos: "Un extracto
breve de los hechos conducentes a la resolución,
mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y
finalmente, el texto en vigor revela una posición más
contundente del autor de la norma, cuando en la
modificación de diez de enero de mil novecientos
noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la
siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos
exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos
del auto o de la sentencia en su caso, evitando la
reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto,
si como puede verse, ha sido preocupación constante
del legislador procurar que las sentencias sean más
breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean
más comprensibles y menos onerosas en recursos
humanos y materiales, sin género de dudas que esto
sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en
términos de espacio, lo conforman los razonamientos y
no las transcripciones, puesto que el término "extracto
breve", por sí mismo forma idea de una tarea
sintetizadora propia del juzgador, que excluye
generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida
cuando, dentro de la línea argumentativa, sea
indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita
textual que verdaderamente sea de utilidad para la
resolución del asunto; principio que es aplicable no
sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues
no hay que perder de vista que la redacción actual del
precepto en cita equipara ambas clases de
resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción
innecesaria de constancias una práctica que el
legislador ha querido proscribir, entonces, los
tribunales están obligados a abstenerse de ella, en
estricto acato al principio de legalidad. TERCER
41
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO. Novena Época. Registro: 180262.
Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto
siguiente se enuncia:
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA
RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS
ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del
delito y la presunta responsabilidad resultan ser
conceptos diferentes, en virtud de que el primero se
refiere a cuestiones impersonales relativas a la
verificación de un hecho tipificado por la ley como
delito, independientemente de la autoría de la
conducta, y la segunda radica en la atribución de la
causación del resultado a una persona; también lo es
que, puede suceder que un medio de convicción sirva
para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso,
por un lado puede revelar la existencia de un hecho
determinado como delito y por el otro atribuir la
comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto,
tener por justificadas ambas premisas con los mismos
datos probatorios no trae como consecuencia una
violación de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época.
Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace
lógico y natural y valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión
de que queda acreditada la plena responsabilidad penal del
inculpado *****************, en la comisión del delito de ROBO
CALIFICADO, previsto por el artículos 233 en relación con la
fracción I del diverso 236, en concordancia con lo dispuesto por la
fracción I del diverso 6 del Código Penal Vigente para el Estado de
42
Jalisco, cometidos en detrimento patrimonial de ********, en los
términos de los artículos 116, 127 y 132 del Enjuiciamiento Penal
del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados dichos elementos de
prueba en sus circunstancias, queda plenamente demostrado que
***********en compañía de otras personas día 11 once de mayo de
201**** mil doce, aproximadamente a las 10:00 diez horas, en al
confluencias de las calles **** y **** de la colonia **** de esta
población de Sayula, Jalisco, y se apodero sin derecho y sin
consentimiento de la persona que legalmente podía disponer de la
cantidad de $300.00 (trescientoss pesos 00/100 moneda nacional),
esto al agredir y lesionar al testigo *****quien portaba el referido
numerario, apoderándose así de una cosa ajena mueble, que no le
pertenecía, como lo es la cantidad de $300.00 (trescientos pesos
00/100 moneda nacional), propiedad de ************, logrando sacar
de la esfera jurídica del pasivo el bien mueble ya descritos para
ingresarla a su pleno dominio, sin derecho y sin consentimiento de
la persona que podían disponer de ellas, como lo es el ofendido.
Plena responsabilidad del delito que se acredita con todas y cada
una de las pruebas antes señaladas, pero especialmente con el
dicho del testigo ****, lo referido por los testigos **** y ****, así como
la propia declaración del acusado donde acepta su participación en
los hechos que se le reprochan.
No es óbice para quien esto resuelve que la defensa aporto
como probanzas de descargo en favor de su presentado, el
interrogatorio a cargo del propio cuando ************, los careos
entre el dicho del imputado con lo referido por el testigo *********** el
interrogatorio de este último, probanzas las cuales se dan por
reproducidas, y de la que analizado su contenido no se advierte
manifestación alguna que desacredite alguno de los elementos
conformadores del tipo penal de ROBO CALIFICADO, menos aún
se evidencia circunstancia alguna que releve de responsabilidad al
reo de marras, por lo que las probanzas antes referidas no son
medios convictivos idóneos a efecto de eximir al hoy sentenciado de
su responsabilidad criminal.
43
Sin que plenamente se justifique alguna causal que excluya la
responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código
Penal del Estado, al hoy sentenciado, dado que no existe probanza
alguna que acredite al momento de cometer el delito el reo de
marras fuera inimputable, actuara bajo causas de inculpabilidad o
efectuara una legítima defensa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 en con
concordancia con el diverso 56 bis de la Ley de Justicia Alternativa
del Estado de Jalisco, el presente delito no es sujeto de la
implementación de métodos alternos de solución de conflictos.
De lo anterior, se colige que el justiciable ****************,
intervino en los hechos que se le imputan con plena conciencia de
que su actuar era ilegal, en términos del artículo 11 del código penal
para el estado de Jalisco, que reza:
“…Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a
cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del
delito presten o auxilien a otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento de una
promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el
resultado que cada quien produjo.
44
Los autores o partícipes a que se refiere el
presente artículo responderán cada uno en la medida
de su propia culpabilidad…”(sic).
En esa tesitura, la conducta del justiciable ****************, se
ubica en el supuesto del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO
REALICEN POR SI; en los términos ya precisados en párrafos
anteriores, dado a que el caudal de prueba se pondera que el
justiciable de propia voluntad participa en el hecho, apoderándose
de cosa mueble sin el derecho de la persona que legalmente podía
disponer del mismo.
De igual manera la presente causa no se encuentra dentro de
los supuestos de prescripción de la acción penal de conformidad
con lo enunciado por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y
aplicables de la ley procesal de la materia.
V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En
consideración a que **********, fue encontrado penalmente
responsable en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO,
previsto por el artículo 233 en contexto con el diverso 236 fracción I,
en relación con la fracción I con el diverso 6 del Código Penal
Vigente para el Estado de Jalisco, se procede a individualizar la
sanción correspondiente, al tenor de las disposiciones legales
contenidas en los arábigos 40 y 41 y demás relativos del mismo
ordenamiento legal, haciendo las siguientes consideraciones.
*********; ************* sabe leer y escribir en razón de haber
cursado el primer año de educación secundaria; católico; no
acostumbra cambiare de nombre; es la segunda ocasión que se
encuentra a disposición de una autoridad judicial en pleno ejercicio
de sus funciones; que si acostumbra el tabaco, las bebidas
embriagantes y la drogas; no pertenece a ninguna etnia o grupo
indígena; entiende el idioma castellano; el nombre de sus padres
son ***********
45
2. El perito que examino a ****************, determino que NO
PRESENTA ALTERACIONES DE SUS FACULTADES MENTALES,
tiene una edad de 24 veinticuatro años de edad, estudio el primer
año de educación secundaria, es peón, su conducta actual es de
Robo Calificado, su condición económica es baja, la víctima es
*************, con el cual no tiene relación alguna. De los
antecedentes penales se advierte que el mismo es primo
delincuente.
3. Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que
nos ocupan y que fueron imputados a *************, se han dejado
trascritas a lo largo de la presente resolución, de las que destacan
que el procesado actuó de manera consciente y que el delito que
perpetro son de los considerados como dolosos y que fue cometido
en contra de ********** en contra de quien ejecuto la conducta que
se le imputa.
Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que
se aplicara para el delito de ROBO CALIFICADO en los términos
del artículo 236 bis inciso A) fracción I, en contexto con el artículo 6
fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, que prevé
una sanción de 0**** a 05 cinco años de prisión y multa de 05 cinco
a 30 treinta días de salario; en virtud de que el sentenciado
**************, no cuenta con antecedentes penales, según el oficio
recibido del informe de anteriores prisiones; y que por tal motivo se
considera que su peligrosidad es mínima, y que es posible que no
reincida en su actuar delictivo, resulta pertinente imponer a juicio del
que resuelve, la sanción mínima que corresponde al delito de
ROBO CALIFICADO en los términos del artículo 236 bis inciso A)
fracción I del Código Penal del Estado que es de 0**** años de
prisión y multa por el importe de 05 cinco días de salario mínimo
vigente en la época de la comisión del delito, a razón $59.08
(cincuenta y nueve pesos 08/100 moneda nacional), cantidad que
equivale a $295.40 (doscientos noventa y cinco pes 90/100 moneda
nacional).
46
Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta
únicamente con derecho al beneficio de la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos del artículo 71 del
código Penal del Estado, al efecto, la sanción impuesta deberá
compurgarse en el Reclusorio de la Zona Sur, con sede en Ciudad
Guzmán Jalisco, o el lugar que para ello designe el ejecutivo de la
entidad, a disposición de quien deberá quedar el hoy enjuiciado al
causar ejecutoria esta resolución, por otra parte, durante su
internamiento, deberá el enjuiciado ser sometido a un régimen de
trabajo y superación intelectual acorde con sus aptitudes e
instrucción, ello para su mejor y más pronta regeneración y
readaptación a la sociedad.
VI. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO.
El órgano acusador, solicito en sus conclusiones lo
concerniente a la reparación del daño material, que establece el
artículo 25, 94, 95, 96 Fracción III y 103 del Código Penal para el
Estado de Jalisco, en contra del justiciable **********,
Se condena al acusado *************** la cantidad de $300.00
(TRECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en concepto de reparación
del daño, al ser este el ofendido del latrocinio materia de esta causa.
No se pasa por alto, que el fiscal acusador solicito que se
condenara al sentenciado ***************, al pago de la reparación del
daño por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100), en
favor de ************, por los daños ocasionados al automotor marca
****, modelo 2011, color rojo, con placas de circulación **** del
estado de Jalisco, pretensión la cual resulta ser desacertada, ya
que como oportunamente se estableció en el auto cabeza de
proceso el delito por el cual se prosiguió la presente causa es el de
ROBO CALIFICADO, no así por el diverso de DAÑO EN LAS
47
COSAS, aunado a que como pertinentemente se instauró en el
referido Auto de Formal Prisión, el delito básico se vio agravado por
la ejecución de violencia en las personas y no por el empleo de
violencia en las cosas, de ahí que su petición resulte infundada y
por ende inoperante a efecto de condenar al reo de marras por este
concepto.
VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese al sentenciado
**************, en audiencia explicándole las consecuencias del delito
que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las
sanciones agravadas que podrán imponérsele en caso de que
reincida, en los términos señalados por los artículos 30, del Código
Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.
El defensor de Oficio, en la audiencia de vista alega lo
siguiente: “…Esta defensa apela a buena fe de su señoría al
momento de dictar sentencia definitiva en el asunto que nos ocupa,
la cual debe de ser apegada a los parámetros estipulados por los
artículos 40 y 41 del Código Penal del Estado de Jalisco…”(sic).
Para lo cual dígasele al defensor de Oficio que su manifestación ya
ha sido provista al momento de individualizar la pena del
sentenciado, de conformidad con el articulo 40 y 41 del Código
Punitivo Estatal.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de
conformidad con lo señalado por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78
y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el
apartado considerativo de la presente sentencia definitiva, se
declara penalmente responsable a *****************, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO
48
CALIFICADO previsto por los artículos 6 fracción I y 233 en relación
con el diverso 236 fracción I del Código Penal Vigente para el
Estado de Jalisco, injusto cometido en detrimento patrimonial de
************.
SEGUNDA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se
impone, a *************** una pena de 0**** años de prisión y multa
por el importe de 05 cinco días de salario mínimo vigente en la
época de la comisión del delito, a razón $59.08 (cincuenta y nueve
pesos 08/100 moneda nacional), cantidad que equivale a $295.40
(doscientos noventa y cinco pes 90/100 moneda nacional), habrá
de entenderse que la pena corporal impuesta únicamente con
derecho al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
PENA, en los términos del artículo 71 del código Penal del Estado.
TERCERA. Ha lugar a condenar y se condena al Sentenciado
***************, al pago de la Reparación del Daño, por lo que deberá
de pagar al ofendido ************** la cantidad de $300.00
(TRECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en concepto de reparación
del daño, al ser este el ofendido del latrocinio materia de esta causa.
Absolviéndosele del pago de la reparación del daño,
respecto de los daños ocasionados al automotor marca ****, modelo
2011, color rojo, con placas de circulación **** del estado de Jalisco,
pretensión la cual resulta ser desacertada, ya que como
oportunamente se estableció en el auto cabeza de proceso el delito
por el cual se prosiguió la presente causa es el de ROBO
CALIFICADO, no así por el diverso de DAÑO EN LAS COSAS,
aunado a que como pertinentemente se instauró en el referido Auto
de Formal Prisión, el delito básico se vio agravado por la ejecución
de violencia en las personas y no por el empleo de violencia en las
cosas, de ahí que su petición resulte infundada y por ende
inoperante a efecto de condenar al reo de marras por este concepto.
49
CUARTA. AMONÉSTESE al sentenciado ***********, en
audiencia explicándole las consecuencias del delito que cometió,
exhortándole a la enmienda y previniéndole de las sanciones
agravadas que podrán imponérsele en caso de que reincida, en los
términos señalados por los artículos 30, del Código Penal para el
Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.
QUINTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial
del sentenciado el contenido del presente fallo, así como el derecho
y termino de 5 cinco días que la legislación procesal les concede
para recurrirlo en apelación en caso de inconformidad con el mismo.
SEXTA. Remítase copias autorizadas de la presente
resolución al Alcaide de la Cárcel Pública de esta Municipalidad,
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, e
infórmese al Vocal de que se actualicé el Padrón de Suspensión de
derechos Electorales.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO
MAGAÑA, Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Partido
Judicial en Unión de su Secretario Licenciado MARIO ALÁN NIETO
SILVA, quien autoriza y da fe.
Enterado el Agente del Ministerio Público de la Adscripción,
ABOGADO ENRIQUE SILVA ORTIZ en el Local de este H. Juzgado
Mixto de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto por los
artículos 59, 60, 64, 65 y demás aplicables del Código de
50
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco a las
________________ horas, del día___________ del mes de
____________________del año 2015 dos mil quince, una vez
enterado del contenido de la presente resolución manifestó
que______________________, sabedor del término de 05 cinco
días que la ley le confiere para apelar de la presente resolución en
caso de inconformidad y que ______firma para debida constancia
en unión de la Notificadora.- Conste.
Enterado el sentenciado *************** en el Local de este H.
Juzgado Mixto de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto
por los artículos 59, 60, 64, 65 y demás aplicables del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco a las
________________ horas, del día___________ del mes de
____________________del año 2015 dos mil quince, una vez
enterado del contenido de la presente resolución manifestó
que______________________, sabedor del término de 05 cinco
días que la ley le confiere para apelar de la presente resolución en
caso de inconformidad y que ______firma para debida constancia
en unión de la Notificadora.- Conste.
Enterado el defensor oficial Licenciado MANUEL ALEJANDRO
ZÚÑIGA LARIOS en el Local de este H. Juzgado Mixto de Primera
Instancia y de conformidad a lo previsto por los artículos 59, 60, 64,
65 y demás aplicables del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco a las ________________ horas, del
día___________ del mes de ____________________del año 2015
dos mil quince, una vez enterado del contenido de la presente
resolución manifestó que______________________, sabedor del
término de 05 cinco días que la ley le confiere para apelar de la
presente resolución en caso de inconformidad y que ______firma
para debida constancia en unión de la Notificadora.- Conste.
51
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXPEDIENTE 86/2014.
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO
PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 31
TREINTA Y UNO DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa
penal número 86/2014, instruida en contra de ******************, por
su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto por el Artículo 213 en relación al 219
Fracción I en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA,
incisos b), c) y e) y ALEVOSÍA, en concordancia con el número 11
fracciones III y VI del Código Penal del Estado, cometido en agravio
de **********, inculpado el cual por sus generales dijo ser,
; *****************y
R E S U L T A N D O S:
1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a
la causa la averiguación previa número 2187/2012, que elaboró el
Agente del Ministerio Público de Tapalpa, Jalisco, en la que obran la
determinación de fecha 03 tres de julio de 2014 dos mil catorce.
2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 04
cuatro de julio, este Juzgado se avocó al conocimiento de los
hechos consignados por el representante social, ordenándose
registrar la causa en el libro de gobierno, numerarse, darse los
avisos de ley al superior para su conocimiento, practicarse las
diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión,
con esta misma fecha de dicto la orden de aprehensión en contra de
*******************, por su probable responsabilidad criminal en la
52
comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por el
Artículo 213 en relación al 219 Fracción I en su modalidad de
PREMEDITACIÓN, VENTAJA, incisos b), c) y e) y ALEVOSÍA, en
concordancia con el número 11 fracciones III y VI del Código Penal
del Estado, cometido en agravio de *******
3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO.
Mediante oficio número 310/2014, suscritos por elementos de la
Policía Investigadora del Estado, fechado el 27 veintisiete de agosto
de 2014 dos mil catorce, el inculpado fue puesto a disposición de
esta autoridad, por lo que se asentó el computo constitucional y se
escuchó en declaración preparatoria, así mismo se solicitó y
concedió la ampliación del término Constitucional, por lo que dentro
del plazo constitucional ampliado, el día 0**** de septiembre de
septiembre de 2014 dos mil catorce, se decretó auto de formal
prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por el Artículo 213 en relación al
219 Fracción I en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA,
incisos b), c) y e) y ALEVOSÍA, en concordancia con el número 11
fracciones III y VI del Código Penal del Estado, cometido en agravio
de ********************, inconformes con este fallo, el defensor
particular interpuso el recurso de apelación, del cual tomo
conocimiento la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado, la que mediante resolución fechada el 27
veintisiete de noviembre de 2014 dos mil catorce dictada dentro el
toca penal 1273/2014, resolvió dejar insubsistente la interlocutoria
recurrida y recabar de nueva cuenta la declaración preparatoria del
inculpado, para resolver su situación jurídica, por lo que en
diligencia fechada el 18 dieciocho de diciembre del 2014 se
escuchó al reo en preparatoria y con fecha 23 veintitrés de
diciembre del año próximo pasado se resolvió su situación jurídica
decretándosele HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por el Artículo
213 en relación al 219 Fracción I en su modalidad de
PREMEDITACIÓN, VENTAJA, incisos b), c) y e) y ALEVOSÍA, en
53
concordancia con el número 11 fracciones III y VI del Código Penal
del Estado, cometido en agravio de ***************************,
interlocutoria la cual no fue recurrida por las partes, por lo que con
fecha 28 veintiocho de enero de 2015 dos mil quince, fue declarado
firme.
4. DEL JUICIO SUMARIO. Recabados los informes ordenados
en el auto cabeza de proceso, se citó a las partes a la celebración
de la Audiencia Principal, la cual tuvo verificativo el pasado 0**** de
marzo del año en curso, diligencia dentro de la cual se desahogaron
los medios de prueba ofertados por la defensa, turnada que fue la
causas para el dictado de la resolución correspondiente, se ordenó
reaperturar la audiencia principal a fin de desahogar las probanzas
pendientes de ser desahogadas, a saber dos inspecciones
judiciales, de las que posteriormente el inculpado se desistió del
desahogo de esa probanzas, por lo cual se ordenó de nueva cuenta
el desahogar la audiencia principal, la cual tuvo verificativo el
pasado, 26 veintiséis de marzo del año en curso, por lo que el día
de hoy dentro del plazo que marca la fracción IV del numeral 307 bis
del Enjuiciamiento Penal del Estado, se resuelve la presente
resolución en base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la
capacidad objetiva de conocer los hechos que motivaron la presente
causa criminal que resultan ser típicos del orden común y por ello
fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se
ejecutó el ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que
los hechos se suscitaron en esta población de Tapalpa, Jalisco,
donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de
los numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6,
del Código Instrumental Penal, en relación con el diverso 101 de la
ley Orgánica del Poder Judicial.
54
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece
que: su Segundo Párrafo literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).
III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el
presente asunto, el Agente del Ministerio Público de la adscripción,
se encuentra acusando a ****************, por su responsabilidad
penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto por el Artículo 213 en relación al 219 Fracción I en su
modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA, incisos b), c) y e) y
ALEVOSÍA, en concordancia con el número 11 fracciones III y VI
del Código Penal del Estado, cometido en agravio de
*****************, correspondiendo para el dictado de la presente
resolución, analizarse los elementos del tipo penal, no así los
elementos del cuerpo del delito, ya que los elementos del cuerpo del
delito deben de analizar únicamente en las resoluciones
correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia,
así como en las de plazo constitucional, ya que lo anterior se infiere
del contenido de los artículos 16 y 19 Constitucionales y 116 del
Código de Procedimientos Penales, no así cuando se emite la
sentencia definitiva en la cual debe acreditarse el delito en su
integridad, en donde deben de abordarse a plenitud los elementos
del delito, ya que en el concepto de cuerpo del delito únicamente se
analizan los elementos objetivos o externos, mientras que en el tipo
penal se analizan además de los anteriores, los elementos moral o
subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en determinados
casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí
55
que en el presente caso se analicen los elementos del TIPO PENAL;
sobre el particular resulta aplicable el criterio sustentado por el
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
TERCER CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,
Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz
de:
“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL.
SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE
APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS
ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL
OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente: “Es
incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos
16 y 19 de la Constitución General de la República, del
ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto
una orden de aprehensión como un auto de formal
prisión, destacan, entre otros, la acreditación del
cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto
de los elementos objetivos o externos que constituyen
la materialidad del hecho que la ley señale como delito,
así como los normativos, en el caso de que la
descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis
de la definición anterior, se advierte que para el dictado
de una orden de aprehensión o un auto de formal
prisión, no se requiere la demostración de los
elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo
o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o
externos, y en determinados casos, cuando la conducta
56
típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la
sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al
estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito,
entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que
éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo
penal, forman parte de los elementos del delito en
general. Consecuentemente, como las reformas de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los
artículos 16 y 19 de la Constitución Federal,
únicamente comprenden lo concerniente a que la
institución denominada cuerpo del delito sólo es
aplicable a las exigencias para librar una orden de
aprehensión o dictar un auto de formal prisión,
jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma
no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto
es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del
tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y
tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo
penal sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva,
por no verse afectada con dichas reformas…”. (sic).
ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL DELITO HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto y sancionado por el numeral 213, 219
fracción I, en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA
incisos b), c) y e) ALEVOSÍA, en relación al 6 fracción I, del Código
Penal del Estado, mismo el cual es atribuido a **************, el cual
fue perpetrado en agravio de quien respondía con el nombre de
********************
Y para el efecto el artículo 213 del Código Penal del Estado,
establece:
“…Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a
la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el
57
homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a
cuarenta años de prisión…”(sic).
“…Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las
lesiones son calificadas:
I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja,
alevosía o traición;
Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un
delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo.
Hay ventaja:
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por
su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número
de los que lo acompañan;
c) Cuando se vale de algún medio que debilita la
defensa del ofendido; y
e) Cuando por cualquier circunstancia el delincuente
no corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido
al perpetrar el delito.
Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente
a alguien de improviso o empleando asechanza.
Artículo 6. Los delitos pueden ser.
“…I. Dolosos. Es doloso cuando el agente quiere que
se produzca total o parcialmente el resultado o cuando
actúa o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la
posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera del
orden jurídico…”(sic).
Artículos de cuya interpretación gramatical y sistemática se
advierten los siguientes elementos.
a). Una conduta humana dolosa, elemento subjetivo;
b). Que al exteriorizarla, prive de la vida a otra
58
persona; elemento normativo y objetivo; y
c). En el particular por la premeditación, ventaja y
alevosía.
Elementos que han quedado plenamente acreditados en
autos, tal y como lo exigen los artículos 6 fracción I, 116, 119, 129,
131, 132, 136, del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco, lo
anterior con todos los elementos de prueba y convicción que en
este considerando se ponderan:
a). Con fe Ministerial practicada en el lugar de los hechos sitio
en:
“…en la confluencia de las calles Peña del Águila,
Ixtapemec y calle Fresa en la Colonia conocida como El
Salto o El Calabozo, en compañía de elementos de Policía
Municipal dependientes de la Dirección de Seguridad
Pública Municipal de esta Población de Tapalpa, Jalisco; a
cargo en la Unidad con número económico TA06 de Juan
José Martínez Aguilar, con cargo de Sub-Comandante a su
cargo Candelario Castro Daniel, Noe López Martínez, José
Ascensión Basilio Rivera, Pedro Martínez López, Emmanuel
Rosas López, Saúl Rodríguez Hernández y Juan José
Lomeli Iñiguez, asimismo en el lugar está presente personal
de Protección Civil Tapalpa, a cargo del Paramédico de
nombre RAMÓN GARCÍA DIAZ, Encargado de Turno, con
la unidad oficial con número económico 1744, así como de
la Doctora Aída Martínez Pamatz, Médico Municipal de este
lugar, así como el señor Ramiro Cruz Ramos, Chofer de
dicha unidad; De igual forma se encuentran presentes
elementos de la Policía Investigadora del Estado, a cargo
del Comandante MANUEL MENDOZA CORTES, de la zona
sur de Ciudad, Guzmán, se encuentra presente MARIBEL
MONTES MONTES de Policía Investigadora, quien refiere
59
que ella se encontraba en la Oficina de Policía
Investigadora ubicada en calle Peña del Águila 1 uno en
esta población, interrogando a dos personas que iban a
presentar a declarar en una investigación que están
realizando de la averiguación previa número 1879/2012, por
lo que a efecto de trasladarse con las personas a declarar,
su compañero *****************, salió de la casa con el fin de
ir a echar gasolina al vehículo oficial que tienen a su cargo,
cuando minutos después, de repente escucho fuertes
disparos de arma de fuego a lo que salió de inmediato
viendo que en ese momento iba volcándose la camioneta
oficial que conducía su compañero cayendo la misma al
arroyo del puente que está frente a su oficina, a lo que
resguardó a las personas que tenía dentro y salió de
inmediato, pro no vio a nadie, llamando a protección civil,
quienes al querer auxiliar a ************* informaron que ya
estaba fallecido; De igual forma se hace presente personal
de Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses a cargo del
Perito Químico Ciudadano GUSTAVO CASILLAS
NAVARRO, así como EL Perito en Criminalistica ALFONSO
CÁRDENAS CUEVAS, ambos dependientes de la Dirección
de Laboratorio del Instituto Jalisciense de Ciencias
Forenses, con sede en Ciudad Guzmán, Jalisco; quienes se
hicieron presentes para proceder con el levantamiento del
cadáver y tomas fotográficas del mismo, así como de
aseguramiento de indicios y planimetría del lugar de los
hechos; lugar donde una vez estando legalmente
constituidos en la calle Ixtapemec, casi esquina con calle
Fresa y Calle Peña del Águila, Colonia conocida como El
Salto o El Calabozo, en el puente que está en ese lugar,
dicho puente se encuentra a aproximadamente 70 setenta
metros de distancia de la oficina de Policía Investigadora
que se ubica en calle Peña del Aguila número uno, por lo
que se procede a la inspección ocular de la zona, en lo que
se señala como AREA FÍSICA NÚMERO 1) dentro del
60
arroyo y aproximadamente a unos 60 cm sesenta
centímetros del puente, entre el agua y junto de la tubería al
parecer del agua potable que está abajo del puente, el
arroyo de aproximadamente 3.5 tres metros y medio de
ancho por aproximadamente de entre 1.20 mts un metro
con veinte centímetros a 1.50 un metro con cincuenta
centímetros de profundidad lo que es el arroyo el cual tiene
agua turbia al parecer por la lluvia, lodo y vegetación propia
del lugar, se tiene a la vista el vehículo oficial a cargo de los
elementos investigadores comisionados dentro de esta
población, se trata de una camioneta FORD pick up, LOBO
F 50, COLOR GRIS, con placas de circulación JR-92-515
(JOTA, ERRE, GUIÓN, NUEVE, DOS, GUIÓN, CINCO,
UNO, CINCO) del Estado de Jalisco, ubicada a 2.50 dos
metros cincuenta centímetros hacia el Sureste del límite
Noroeste del arroyo ubicado en el area física número 1 y a
1.68 un metro sesenta y ocho centímetros hacia el suroeste
del límite suroeste del puente que comunica la calle Peña
del Aguila y calle Fresa, dicho vehículo se encuentra
totalmente volteado con su llantas arriba de Suroeste a
Noreste poco en declive hacia el lado derecho cerca del
paredón de empedrado que por su ubicación esta hacia el
lado oriente del arroyo, la cabina haciendo presión sobre el
suelo del arroyo y presionando a su vez el cadáver en su
interior, la camioneta por su apreciación no tiene el cristal
de la puerta subida, lo que se ignora si el mismo está abajo
o destruido, en la puerta del lado del copiloto se aprecia
manchas de sangre, asimismo, dentro del agua y saliendo
de entre la caseta hacia atrás por el cristal trasero, se
aprecia que aproximadamente desde la parte de caja
toraxica hacia arriba se encuentra el cadáver de
**************** quedando por debajo de la camioneta pero
dentro del agua, de quien se aprecia sin signos de vida y
corroborando lo anterior el personal de protección civil ya
nombrado en líneas anteriores, quienes previa revisión de
61
signos vitales, informan que ya se encuentra sin vida, se da
fe, que esta área en que se encuentra el vehículo volcado y
el cuerpo del cadáver, se encuentra una finca al parecer un
terreno sin construcción en su interior mismo que cuenta
con un portón de fierro en color negro medio despintado y
asimismo hay un letrero que dice “OBRA CONSTRUCCIÓN
DE PUENTE VEHICULAR EN CALLE PEÑA DEL AGUILA”,
antes de este portón; hay una finca que por su
nomenclatura que está en un mosaico que dice FAMILIA
MONTURA AMEZOLA PEÑON DEL AGUILA, se procede a
la inspección del vehículo mismo que al revisarlo aun en la
posición que este se encuentra con las llantas arriba en su
lado derecho se le aprecian en su costado lateral y caja del
mismo lado varios impactos producidos al parecer por arma
de fuego, procediendo con la inspección, se da fe que el
puente mencionado cercano a donde se encuentra el
vehículo volcado se aprecia tallón en el muro del arroyo del
lado que da hacia la calle lo que al parecer fue provocado al
momento de la volcadura, de igual forma se pudo apreciar,
que aproximadamente a unos 10 mts diez metros antes de
donde se encuentra volcado el vehículo, sobre la calle a la
orilla del muro que da al arroyo específicamente hacia el
lado oriente, se encuentra un segundo indicio, siendo un
papel al parecer cartulina que esta sobre el piso
empedrado, la cual es rectangular, color blanco por un lado
y verde limón sobre este, se apreciaba una leyenda “ESTO
LE VA A PASAR A TODOS LOS DEDOS… PONGANCE
VERGAS” misma cartulina que nos indica el elemento de
Seguridad Pública de esta población JUAN JOSE
MARTÍNEZ AGUILAR que el cuando llegó al lugar se dio
cuenta que estaba una cartulina doblada y vio que se la
estaba llevando el aire como al arroyo, por lo que la detuvo
con los dedos, desdoblándola y fue cuando se dio cuenta
de la leyenda que tenía; De igual forma, se procede a la
inspección ocular del AREA FÍSICA 2) siendo los muros de
62
la finca marcada con el número 8 ocho de la calle Fresa,
dando fe que presenta impactos ubicados en la ventana de
la fachada, la cual mide de ancho 1.18 un metros dieciocho
centímetros y 98 noventa y ocho centímetros de alto, con
cristales de conocido como chino y barrotes de metal,
Indicios 1) un primer orificio ubicado a 27 veintisiete
centímetros hacia el Este del Límite Oeste de la ventana y a
43 cuarenta y tres centímetros hacia el Sur del límite Norte
de la misma ventana de 01 dos centímetros de diámetro; el
segundo orificio, ubicado a 47 cuarenta y siete centímetros
hacia el este del borde este de la ventana y a 3 tres
centímetros hacia el Sur del límite Norte de la misma, con
un diámetro de 3.5 tres y medio centímetros; Un tercer
orificio ubicado a 53 cincuenta y tres centímetros hacia el
Este de la ventana y a 35 treinta y cinco centímetros hacia
el sur del límite Norte de la misma, de 4 cuatro centímetros
de largo por 2.8 dos punto ocho de ancho; Indicios 2)
cuatro impactos, ubicados sobre el muro del costado
izquierdo del área física número ****, siendo los muros de la
calle fresa número 8 ocho, el primer impacto se ubica,
viendo de izquierda a derecha y de frente al muro a 2.10
dos metros diez centímetros de altura y a 2.31 dos metros
treinta y un centímetros hacia el interior del borde exterior
del muro, el segundo orificio se ubica a 3.12 tres metros
doce centímetros de altura y a 98 noventa y ocho
centímetros hacia el exterior del primer impacto, el tercer
orificio se encuentra a 2.85 dos metros, ochenta y cinco
centímetros de altura y a 1.12 un metro doce centímetros
hacia el exterior del segundo orificio; y el cuarto orificio se
encuentra sobre el medidor de luz eléctrica o mufa, ya que
se tiene a la vista en dicho muro que hay 8 ocho cajas de
registro de la Comisión Federal de Electricidad de los
cuales 4 cuatro de ellos están más altos que el resto de los
mismos, a su revisión uno de los contadores de los
enfilados en la parte de abajo se encuentra, destruido, los
63
cristales se encuentran tirados en la banqueta, del cual se
aprecia que al parecer fue dañado recientemente con
llavero de control número CFEXO3V230280 ubicado a 1.21
un metro veintiún centímetros de altura y a 95 noventa y
cinco centímetros hacia el exterior del muro; Continuando
con la inspección del lugar, se señala AREA FÍSICA 3) el
lugar donde fueron encontrados 45 casquillos en un área
rectangular de aproximadamente 12.39 doce metros y
treinta y nueve centímetros de ancho por 9.42 nueve
metros, cuarenta y dos centímetros de largo que se ubica al
frente Sureste de la entrada principal de la finca marcada
con el número 15 quince de la calle Peña del Águila, cruce
con calle Ixtapemen de la población en que se actúa,
siendo encontrados en el empredrado, así como en la
maleza del lugar, junto al arroyo, siendo 18 casquilos
percutidos color gris, calibre 7.26x39 marca Tulommo, 17
casquillos percutidos, color gris, calibre 7.62x39 marca
indistinta, y 10 casquillos percutidos color gris, calibre 223
Rem marca Tulommo, se lleva a cabo la fijación de los
mismos por parte del personal del Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, por unos momentos cae una intensa
lluvia, y continuando con la diligencia, en la señalada AREA
FÍSICA 1) señalada en líneas anteriores, son encontrados
otros dos casquillos percutidos, en color gris, marca
Tulommo calibre 7.62x39; los cuales también son fijados en
este momento, siendo encontrados en el lugar 47 casquillos
percutidos en total; Asimismo, y procediendo a sacar el
cadáver una vez que llega la grúa para llevar a cabo las
labores y con la ayuda del personal del Instituto Jalisciense
de Ciencias Forenses, se procede a levantar el vehículo
camioneta FORD LOBO F 50, COLOR GRIS, con placas de
circulación JR-92-515 (JOTA, ERRE, GUIÓN, NUEVE,
DOS, GUIÓN, CINCO, UNO, CINCO) del Estado de Jalisco,
para lo cual se maniobra utilizando una grúa dependiente
de “Grúas del Sur” de Sayula, Jalisco; así como con una
64
maquina con gancho, siendo un trascabo del Ayuntamiento
Municipal, y personal de Protección Civil a cargo de Ramón
García Díaz, Paramédico Encargado de Turno de dicha
corporación, para entre los mismos vehículos y con los
ganchos levantan la camioneta para sacarla del arroyo,
rescatando el cadáver en mención, una vez hecho lo
anterior, se procede a realizar la inspección, en primer lugar
se trata del cadáver de persona del sexo masculino el cual
se encontró dentro del agua con la cabeza apuntando hacía
el Sur y el resto de su economía en sentido opuesto, se
tiene a la vista de una edad aparente a los 65 sesenta y
cinco años de edad, de 1.75 un metro con setenta y cinco
centímetros de estatura, complexión regular, tez morena
clara, cara afilada, nariz afilada, bigote recortado, frente
chica, pelo canoso, viste pantalón de mezclilla en color
negro, camisa a cuadros color azul marino, con vivos en
color beige y azul claro marca white dunc, en tela como
poliéster, con manga corta, abotonada y con una bolsa en
su frente, de dicha bolsa se saca en este momento uan
tarjeta de GASOLINA Mastercard número
5453250100314188 Moex, la cual en este momento es
asegurada por la Suscrita Fiscal, camiseta sin magnas colro
blanco de algodón, botas vaqueras de piel en color café con
negro, cinturón de piel en pita color blanco con hebilla,
calcetines color oscuro, en pie derecho por las rasgaduras
de su pantalón se le aprecia roturas lo que al parecer fue
por los impactos de arma de fuego que recibió, de igual
forma se le aprecian heridas en su economía corporal
producidas por proyectil de arma de fuego, de las cuales se
dará inspección ocular por separado en las instalaciones del
Servicio Médico Forense en Ciudad Guzmán, a donde será
trasladado para la necropsia de Ley, se da fe que porta
como pertenencias personales una cartera de piel, en color
café, en su interior documentos varios pertenecientes al
occiso, credencial de IFE, tarjetas del banco, y demás del
65
cual se dará inspección ocular por separado, 18 billetes de
$200.00 doscientos pesos, 03 tres billetes de cien pesos, un
teléfono celular color blanco, marca NOKIA modelo 2690,
un reloj de pulso, armazón y extensible metálico, color plata,
marca WATCH IT; objetos que en este momento quedan
asegurados por al Suscrita Agente del Ministerio Público,
con fundamento en los numerales 93 y 133 del
Procedimiento Penal del Estado de Jalisco, para evitar que
se alteren destruyan o desaparezcan . Se procede a tratar
de buscar vecinos de la zona, sin encontrar de momento
testigos presenciales de los hechos que nos puedan dar
datos de lo ocurrido, se hace presente en el lugar de los
hechos quien dice llamarse; ********, mismo que refiriere
que identifica el cadáver como el de su padre quien en
vida llevó por nombre **********, de 65 sesenta y cinco años
de edad, manifestando además que tenía conocimiento
que a partir del pasado lunes 03 tres se Septiembre del año
en curso, tenía nombramiento de Policía Investigador “B”,de
la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco
donde tenía laborando desde hace aproximadamente 25
veinticinco años.- Una vez que se reviso el área y después
de que el Personal del Instituto Jalisciense de Ciencias
Forenses realizo su labor, se procede a trasladar el cuerpo
del cadáver mencionado a las Instalaciones del SEMEFO
de Ciudad Guzmán, Jalisco; en donde será practicada la
Necropsia de Ley, y se dara inspección ocular de sus
heridas, para tal efecto, es trasladado en la Unidad SAMU
1051, se la Secretaría de Salud, a cargo del Paramédico de
nombre RAMON GARCIA DIAZ, Encargado de turno del
Área de Protección Civil de esta localidad. De igual forma,
desde ese momento se requiere al Ciudadano *******, se
haga presente en la Agencia del Ministerio Público de este
lugar a fin de que identifique legalmente el cuerpo del
cadáver de quien en vida llevó por nombre de
***************. En la presente diligencia se contó con la
66
presencia de personal de; a) Personal de Protección Civil
Tapalpa, a cargo del Paramédico de nombre RAMÓN
GARCÍA DIAZ, Encargado de Turno, con la unidad oficial
con número económico 1744, así como de la Doctora Aída
Martínez Pamatz, Médico Municipal de este lugar, así como
el señor Ramiro Cruz Ramos, Chofer de dicha unidad. b)
elementos de la Policía Municipal dependientes de la
Dirección de Seguridad Pública Municipal de esta Población
de Tapalpa, Jalisco; a cargo en la Unidad con número
económico TA06 de Juan José Martínez Aguilar, con cargo
de Sub-Comandante a su cargo Candelario Castro Daniel,
Noe López Martínez, José Ascensión Basilio Rivera, Pedro
Martínez López, Emmanuel Rosas López, Saúl Rodríguez
Hernández y Juan José Lomeli Iñiguez, c) elementos de la
Policía Municipal dependientes de la Dirección de
Seguridad Pública Municipal de Sayula, Jalisco; en la
unidad oficial con número económico 03, a cargo de José
Ruelas López con nombramiento de Policía de Línea y
Guillermo López Villa, Carlos Manuel Hernández Ramírez,
Jesús Damián Iturbide y ****, d) Personal dependiente de la
Secretaría de Seguridad Pública del Despacho del
Secretario a cargo de Pedro Guzmán Martínez, quien refirió
que traía a su cargo 12 doce unidades oficiales con lo cual
se había hecho presente con algunos de los elementos, e)
elementos de la Policía Investigadora destacamentados en
San ****, Sayula, Zacoalco de Torres, Zapotiltic y Ciudad
Guzmán, Jalisco, a cargo del Comandante MANUEL
MENDOZA CORTES; De igual forma, se hizo presente
personal dependiente de “Grúas del Sur” siendo la unidad
con número económico 652-AF-6 color blanco, con
domicilio en Miguel Brizuela número 55 cincuenta y cinco,
Colonia San Miguel número telefónico 343431 03 75 de
Sayula, Jalisco, lugar donde quedará resguardado desde
este momento, ordenándose el aseguramiento del automotr
antes descrito, con fundamento en lo dispuesto en los
67
numerales 93 y 133 del Procedimiento Penal del Estado,
para evitar que se altere, destruya o desaparezca; De igual
forma, el personal del Instituto Jalisciense de Ciencias
Forenses procede al aseguramiento de indicios encontrados
en el lugar…”(sic).
Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno de
conformidad con el artículo 269 del Enjuiciamiento Penal Local, ya
que en dicha probanza reúne los requisitos previstos en los arábigos
238 y 239 de la Ley en cita, en virtud de que con ella se acreditó la
existencia física y material del sitio donde se verificaron los
acontecimientos en estudio, así como las características en que se
encontraba el ofendido e indicios del lugar.
b). Con la Inspección Ministerial de un vehículo, de la que se
advierte:
“… procedimos a llevar a cabo la inspección ocular
ministerial de un vehículo marca FORD LOBO F 50,
COLOR GRIS, con placas de circulación JR-92-515 (JOTA,
ERRE, GUIÓN, NUEVE, DOS, GUIÓN, CINCO, UNO,
CINCO) del Estado de Jalisco, mismo que se tiene a la vista
en la calle Ixtapemec, Colonia conocida como El Salto o El
Calabozo de esta población, y el cual se aprecia totalmente
dañado de su estructura, el cristal trasero se aprecia
totalmente destruido, asimismo, en su cristal delantero se le
aprecian 6 seis impactos, cinco más cargados del lado del
chofer, asimismo en la puerta del mismo lado del conductor
se le aprecian 14 catorce impacto mismos que al parecer
corresponden a impacto de arma de fuego, asimismo, en la
parte de la caja en costado lateral derecho se le aprecian 13
trece impactos al parecer producidos por arma de fuego, así
como **** impactos más en tapa de la caja lado derecho
producidos al parecer por arma de fuego…”(sic).
68
Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno
según lo dispone el arábigo 269 de la Legislación Procesal Penal
Local, ya que se llevó a cabo en los términos previstos por los
artículos 238 y 239 del Cuerpo de Leyes en cita, toda vez que con
ella se aprecia los daños presentados por el automotor fedatado en
actuaciones.
c). Con el contenido de la Fe Ministerial practicada al cuerpo
del occiso, practicada a las 14:10 catorce horas con diez minutos,
del día 06 seis de septiembre del año 21**** mil doce, de la cual se
advierte que:
“…procedimos a trasladarnos a las instalaciones del
Servicio Médico Forense de Ciudad Guzmán, Jalisco, dar fe
ministerial de cadáver, donde una vez encontrándonos
física y legalmente constituidos, en compañía del médico
forense JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUDIÑO, damos fe
tener a la vista sobre una plancha de acero, un cadáver del
sexo masculino, quien en vida llevó por nombre de
**************, de aproximadamente 65 sesenta y cinco años
de edad, de 1.75 un metro con setenta y cinco centímetros
de estatura, complexión regular, tez morena clara, cara
afilada, nariz afilada, bigote recortado, frente chica, pelo
canoso, se da fe que en la mano izquierda, escrito sobre la
palma y con tinta negra, en letra manuscrita o pegada,
parece que dice “CHUY SOLANO”; De igual forma,
juntamente con los Peritos del Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, procedimos a llevar a cabo la
inspección ocular de sus lesiones, de las cuales se aprecian
ser HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL
DISPARADO POR ARMA DE FUEGO LOCALIZADAS EN
LAS SIGUIENTES REGIONES CORPORALES: 1 un orificio
de entrada en la cara posterior del hombro derecho el cual
es de forma irregular con dimensiones de 12x10 mm doce
por diez milímetros, con un desgarro de piel hacia la parte
69
superior del hombro de 4x2 cms cuatro por dos centímetros
de extensión de bordes invertidos con fractura expuesta con
orificio de salida por la cara anterior del hombro derecho
con una herida de forma irregular de 8x5 cms ocho por
cinco centímetros de extensión de bordes irregulares y
evertidos con exposición de fragmentos de tejido óseo. 1 Un
orificio de entrada en el muslo derecho por su cara posterior
lateral externa en su tercio medio a 80 cms ochenta
centímetros forma irregular de 12x10 mm doce por diez
milímetros de bordes invertidos y hemorrágicos con orificio
de salida en el glúteo derecho en su cuadrante superior
interno, de forma irregular de 22x15 mm doce por quince
milímetros de bordes evertidos y hemorrágicos. 3 Tres
orificios de entrada localizados en el hemitórax posterior
izquierdo a nivel de la región supra escapular a 2 y 4 cms
dos por cuatro centímetros a la izquierda de la línea media
posterior y a 154 centímetros por arriba del plano de
sustentación, de formas irregularmente ovoides, con
dimensiones para el mayor de 4x3 cms cuatro por tres
centímetros y para el menor de 3x2 cms tres por dos
centímetros de bordes irregulares, deshilachados, invertidos
y hemorrágicos. Orificio de entrada localizado en el
hemitórax posterior derecho a 2 cms dos centímetros a la
derecha de la línea media posterior y a 152 cms por arriba
del plano de sustentación, es de forma irregularmente
ovoide de 3x2 cms tres por dos centímetros de bordes
deshilachados, hemorrágicos e invertidos. Orificio de
entrada localizado en el hemitórax posterior derecho en la
región escapular a 7 cms siete centímetros a la derecha de
la línea media posterior y a 135 cms por arriba del plano de
sustentación, es de forma irregularmente ovoide de bordes
invertidos y hemorrágicos. ORIFICIO DE ENTRADA
localizado en el tórax anterior en su lado derecho a 4 cms
cuatro centímetros a la derecha de la línea media anterior y
a 144 cms por arriba del plano de sustentación, es de forma
70
irregularmente ovoide de 28x8 mm veintiocho por ocho
milímetros de bordes invertidos y hemorrágicos. Dos
Orificios de salida localizados en el hemitórax lateral
derecho a nivel de la línea media axilar y a 123 y 126 cms
por arriba del plano de sustentación, son de formas
irregulares el mayor de 16x12 mm dieciséis por doce
milímetros y el menor de 14x11 mm catorce por once
milímetros ambos de bordes deshilachados y evertidos. Dos
Orificios de salida localizados en el hemitórax lateral
derecho a nivel de la línea axilar posterior y a 130
centímetros por arriba del plano de sustentación, de formas
irregulares con dimensiones de 12x6 mm doce por seis
milímetros respectivamente de bordes evertidos y
hemorrágicos. Orificio de entrada en el muslo derecho por
su cara anterior en su tercio medio de forma irregularmente
ovoide de 12x10 mm doce por diez milímetros de diámetro
de bordes invertidos y hemorrágicos, con Orificio de salida
en el mismo muslo derecho por su cara lateral externa en
su tercio medio, es de forma irregular de 15x12 mm quince
por doce milímetros de bordes irregulares, de evertidos y
hemorrágicos. Que ocasiona fractura expuesta del fémur.
Orificio de entrada en el muslo derecho por su cara lateral
interna en su tercio distal, de forma irregularmente ovoide
de 13x10 mm trece por diez milímetros de bordes invertidos
y hemorrágicos con Orificio de salida en el muslo derecho
por su cara lateral externa en su tercio distal es de forma
irregular de 15x10 mm quince por diez milímetros de bordes
irregulares, evertidos y hemorrágicos. Orificio de entrada
localizado en la pierna derecha por su cara lateral interna
en su tercio proximal, es de forma irregularmente ovoide de
15x12 mm quince por doce milímetros de diámetro de
bordes invertidos y hemorrágicos. Dos Orificios de entrada
en la pierna derecha en su tercio proximal por su cara
lateral interna, son de formas irregulares de bordes
invertidos y hemorrágicos. Orificio de salida localizado en la
71
pierna derecha por su cara antero lateral externa en su
tercio proximal con medio es de forma irregular de 12x8
cms doce por ocho centímetros de extensión de bordes
irregulares y evertidos que ocasiona fractura conminuta
expuesta de tibia y peroné y exposición de tejidos blandos.
Orificio de entrada localizado en la pierna derecha en su
tercio distal por su cara lateral interna, es de forma ovoide
de 12x10 mm doce por diez de diámetro de bordes
invertidos y hemorrágicos. Orificio de entrada y salida en la
pierna derecha en su tercio distal por su cara lateral
externa, es de forma irregular de 13x9 mm de diámetro de
bordes irregulares y evertidos. Orificio de entrada localizado
en la región maleolar interna del pie derecho, es de forma
irregularmente ovoide de 13x10 mm trece por diez
milímetros de diámetro de bordes irregulares e invertidos
que ocasiona fractura expuesta de tibia derecha. Orificio de
entrada localizada en el pie derecho por su cara dorsal
interna, es de forma irregular de 15x12 mm quince por doce
milímetros de diámetro con desgarro continuo de piel y
tejido subcutáneo hacia la región del talón con una
extensión de 6x1 cms, seis por 1 un centímetro de bordes
irregulares e invertidos, con ocasiona fractura expuesta de
los huesos del tarso, con Orificio de salida en el pie derecho
a nivel de la región maleolar externa, con una herida de
forma irregular de 6x3 cms seis por tres centímetros de
extensión de bordes irregulares y evertidos que expone
fragmentos de tejido óseo. Se le aprecia amputación del
quinto y cuarto dedos (anular y meñique) de la mano
derecha por herida producida por el paso de proyectil
disparado por arma de fuego. Herida de forma irregular de
8x5 cms ocho por cinco centímetros de extensión de bordes
irregulares, deshilachados y hemorrágicos quedando la
base de los dedos sujetos solo por fragmento de piel.
Heridas producidas por esquirlas que interesan solo hasta
tejido subcutáneo en: hemitórax lateral y posterior derechos,
72
región lumbar derecha, rodilla derecha, cara posterior de la
pierna derecha, codo derecho, muslo izquierdo en su cara
lateral interna del tercio distal; una ves lo anterior y sin más
que adelantar a la presente, procede el forense a llevar a
cabo la necropsia…”(Sic).
Inspección a la cual, se le concede valor probatorio pleno
según lo dispone el arábigo 269 de la Legislación Procesal Penal
Local, ya que se llevó a cabo en los términos previstos por los
artículos 238 y 239 del Cuerpo de Leyes en cita, toda vez que con
ella se aprecia el cuerpo sin vida de una persona y las lesiones que
presento en su integridad corporal.
d). Con lo declarado por *****quien identifico sin temor a
equivocarse el cadáver registrado como N.N. MASCULINO, mismo
que en vida era su padre y llevaba por nombre ****************, del
cual presento la correspondiente copia de la credencial de elector
expedida por Instituto Federal electoral, con número de folio
0000078285196.
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio
indiciario de conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.
e). La declaración que emite JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ
RAMOS, de la cual se desprende:
“…Comparezco ante ésta Representación Social por mi
propia voluntad, ya que el día de hoy 06 seis de Septiembre
del año en curso, me presente a la Oficina de la Policía
Investigadora de esta Población, ya que yo tengo una
denuncia en mi contra y fui citado en la oficina de ellos que
está en esta Población de Tapalpa, por la Colonia El Salto,
por lo cual el día de hoy tanto mi pareja de nombre YESICA
LIZBETH TRINIDAD QUINTERO como yo, estábamos los
73
dos en la oficina porque traían una investigación sobre unos
hechos que se me está investigando por unas lesiones que
le ocasione a mi pareja, por ese motivo el señor de la
Policía Investigadora y la señorita compañeros entre ellos,
nos citaron y llegamos a la oficina a las 11:00 once de la
mañana 06 seis de Septiembre, tanto mi pareja como yo
juntamente con nuestro niño de 10 diez meses de edad,
cuando llegamos la señorita licenciada ahí estaba, también
estaba en ese momento el señor Policía Investigador a
quien vi que andaba trapeando junto como de un ropero,
termino de trapear y el señor estuvo un ratito platicando un
ratito con la licenciada del asunto de nosotros que es por lo
que nos citaron, calculo que casi como a la media hora de
que nosotros llegamos el señor Policía se paro y dijo,
ahorita vengo voy a ir a la gasolinería, la señorita le dijo que
estaba bien, vi que agarro la camioneta gris, como FORD
LOBO de una sola cabina que estaba ahí afuera, encendió
la camioneta se subió a ella y se vino como para el pueblo,
como a los 10 diez o 15 quince minutos de que se fue,
empecé a oír como una troniza lo que me hizo pensar que
eran los transformadores de la luz, la señorita judicial
estaba hablando en ese rato por teléfono ahí mismo
sentada en el escritorio donde esta una computadora, y en
eso cuando escuchamos yo le dije a la señorita “oiga los
transformadores de la luz ya que yo pensé que habían
explotado, la señorita estaba hablando por teléfono y
escribiendo en la computadora lo que nosotros le decíamos
de lo que ella nos preguntaba, ella dijo; no son tiros, son
disparamos, se paro rápido, se asomo a la puerta y dijo; ya
jodieron a mi amigo, dijo; metánse a un cuarto y nosotros
nos metimos al baño y cerré la puerta con seguro, yo no me
asome ni voltee para nada a la calle, ella se salio a la calle
a donde había quedado su amigo, después como a los 6
seis o 7 siete minutos regreso la señorita policía y nos dijo;
ya váyanse porque jodieron a mi compañero, ya después
74
les avisamos y ya vienen con nosotros aquí a platicar y
nosotros nos fuimos para la casa, al pasar por el puente
que esta como unos 15 quince metros de distancia de la
oficina, vi que la camioneta estaba volteada con las llantas
para arriba, pero el Policía no se veía porque la camioneta
estaba volteada y arriba en el camino estaba un papel de
cartulina de color verde enrollado y tirado en el camino
cerquitas de donde quedo la camioneta, la camioneta quedo
abajo en el arroyo y el papel arriba, aclaro que ese papel no
estaba tirado cuando nosotros pasamos a la oficina, cuando
nos fuimos a nuestro domicilio no vimos nada, vi que gente
de las casa cercanas se veía que medio se asoman por sus
ventanas como asustadas, pero no vi a nadie por ahí y no
supe nada y no se veía ningún vehículo extraño de por ahí
yo me fui fijando por miedo a que nos salieran en el camino
y nos dieran a nosotros también y mas que nada porque iba
mi pareja y nuestro bebe, agrego que cuando yo escuche la
troniza se oía como que bombardeaban en el muro también
y se oía muy fuerte el trancazo, como de cuerno de chivo,
esto lo puedo distinguir porque en Guadalajara una vez me
toco estar cerca de donde los Policías entrenan y por eso
creo que era como de cuerno de chivo…”(sic).
Declaración a la cual, se le concede valor probatorio de indicio
de conformidad a lo previsto por el articulo 260 y 265 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, toda vez que su
declaración es clara y precisa sobre el lugar y la posición final del
occiso.
f). La narrativa que vierte MARIBEL MONTES MONTES,
quien adujo:
“… El día de hoy 6 seis de Septiembre del año 201****
mil doce, me encontraba aproximadamente a las 11:00
once horas en nuestra casa, ya que también es oficina de la
75
policía investigadora, mismo domicilio que manifesté en mis
generales, ubicada en la calle Peñón del Águila en la
colonia El Calabozo en compañía del Agente *************
debido a que realizábamos la investigación de los hechos
de la Averiguación Previa 1879/2012 de los hechos
delictuosos ordenados mediante oficio 279/2012, donde
citamos a nuestras oficinas de Policía Investigadora en
calidad de PRESENTADO INDICIADO a JOSÉ RAMON
HERNÁNDEZ RAMOS ya que lesionó a su pareja, quien
acudió al lugar en compañía precisamente de su pareja, la
menor YESICA LIZBETH TRINIDAD quien a su vez traía a
un bebé en brazos, realizando la de la voz el informe
correspondiente, me encontraba sentada en el escritorio
que esta a la entrada, donde esta una computadora
entrevistando a esta persona y escribiendo en la máquina,
por lo que como a las 11:15 once horas con quince minutos
aproximadamente el Agente ************* me refirió que iría a
disponer combustible para el vehículo oficial a fin de estar
preparados para efectuar el traslado de las Personas a la
Agencia del Ministerio Publico que esta en el centro de esta
misma población, la gasolinera esta a unas tres cuadras de
nuestra oficina mas o menos, por lo que continué con mis
actividades por espacio de unos diez minutos
aproximadamente, mientras el compañero salió a eso, y
estaba hablando por teléfono con mi compañera JOSEFINA
CASTILLO PADILLA actuaria de la Agencia del Ministerio
Público, con referencia a los términos del informe de
investigación que elaboraba, diciéndole que le llevaría esta
persona para que declarara, cuando en eso se escucharon
dos ráfagas de detonaciones de arma de fuego de grueso
calibre por lo que me levanté y resguardé en el baño de la
casa a los civiles que se encontraban conmigo y salí con mi
arma larga de cargo cuando alcanzo a ver que el vehículo
oficial que conducía mi compañero se había precipitado por
un puente que esta antes de llegar al domicilio, cayendo al
76
río y se encontraba llantas arriba, pero no vi persona alguna
por el lugar, por lo que suponiendo que los responsables de
los hechos se encontraban en el lugar, me dirigí en su
búsqueda por las calles que circundan el lugar pidiendo
ayuda para procurar auxilio medico para mi compañero, no
obstante todo el lugar se encontraba desierto, toqué en
varias fincas, incluso para hacer preguntas haber si alguien
se había dado cuenta o había visto lo ocurrido, sin obtener
respuesta y nadie salió de su casa ni llegó en mi apoyo
hasta trascurridos unos veinte minutos de los hechos en los
que arribo el Presidente Municipal de Tapalpa de nombre
MANUEL RUBIO PÉREZ, con una ambulancia de
Protección Civil, con un medico y paramédicos a bordo de
la unidad quienes corroboraron que mi compañero
************* ya había fallecido, y posteriormente como a la
media hora arribó la policía Municipal y como a una hora
arribaron los compañeros de la policía investigadora, y
demás personal, quienes dieron la fe correspondiente de
hechos, manifiesto también que en lo poco que tenía mi
compañero ****************** trabajando en este lugar, ya
que apenas lo habían cambiado a este municipio y tenía
pocos días en la población, nunca me comentó nada que
tuviera problemas con alguien, en lo que convivimos, jamás
me hizo comentario alguno, ni tuve conocimiento de que
tuviera amenazas a su persona ni nada e ignoro de
momento porque motivo ocurrió esto ni se quien o quienes
sean responsables…”(sic).
Declaración a la cual, se le concede valor probatorio de indicio
de conformidad a lo previsto por el articulo 260 y 265 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, toda vez que su
declaración es clara y precisa sobre el lugar y la posición final del
occiso.
77
g). Lo de puesto por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, el
cual refirió:
“…Comparezco ante ésta Representación Social por
haber sido requerido, toda vez que el día de ayer jueves 06
seis de Septiembre del año en curso, siendo las 11:50 once
horas con cincuenta minutos arribamos a Peña del Águila
frente Águila frente al número quince, toda vez que en
cabina de la Comandancia de este lugar, se recibió llamada
telefónica donde informaban que se oían detonaciones de
arma de fuego por el Salto, siendo una colonia que así se le
llama, la cual se encuentra por la entrada del pueblo, por lo
que salimos en la Unidad oficial con número económica TA-
06, a cargo de NOE LÓPEZ MARTINEZ, saliendo de
inmediato con NOE, JOSÉ ASENCIÓN BASILIO RIVERA,
EMANUEL ROSAS LÓPEZ, JUAN JOSÉ LOMELI IÑIGUEZ,
JESPUS BASILIO SÁNCHEZ y SAUL RODRIGUEZ
HERNÁNDEZ, cuando llegaron al lugar, todos con
nombramiento de Policía de línea, el encargado de la
unidad NOE LÓPEZ MARTINEZ, hablo por radio a cabina
informando que había una camioneta dentro del arroyo
volcada, siendo del canal que está frente a la oficina de la
Policía Investigadora, que la camioneta estaba volcada y
que no se veía nada más, informaron que estaba ya
personal de Protección Civil de este lugar apoyando yo
estaba escuchando toda esa información por el radio, como
cinco minutos después de eso, volvieron a hablar por radio
informando que había una persona debajo del cajón del
vehículo volcado que porque el vehículo estaba totalmente
volteado con llantas arriba que era una camioneta FORD
LOBO, GRIS, que la persona que estaba adentro estaba al
parecer sin vida, pero no mencionaron de quien se trataba
no dieron ningún dato, para eso me traslade al lugar en un
vehículo particular que nos proporciono el Ayuntamiento ya
que no se cuenta con mas vehículos oficiales disponibles,
78
por lo que me fui acompañado de CANDELARIO CASTRO
DANIEL con cargo de Policía de Línea, llegamos al lugar
siendo aproximadamente como las 12:20 doce horas con
diez minutos, para eso los compañero que se trasladaron
primero ya tenían el área acordonada siendo desde la calle
de la entrada que es la calle Ixtapemec hasta llegar a donde
empieza calle Peña del Águila, para eso ya están todos los
elementos que inicialmente se fueron al lugar de los
hechos, distribuidos en toda el área, llegamos nosotros
hasta donde la camioneta volcada enfrente, empezamos a
checar la camioneta que estaba volcada en el canal y nos
fuimos caminando de donde estaba la camioneta volcada
por la orilla del canal hasta la esquina, al paso de la
camioneta hacia la esquina nos topamos con una cartulina
que estaba en el intermedio de donde estaba la camioneta
donde estaban todos los cascajos de los disparos que
efectuaron, por lo que vi que el aire se iba llevando la
cartulina la cual estaba enrollada y como estaba cargada
hacia el canal, la detuve y ahí la deje ya que lo que vi que el
aire la movió solo fueron como unos 30 cm treinta
centímetros, seguimos caminando hacia con los
compañeros, y fue entonces que ahí nos percatamos de
que había varios cascajos desconociendo de que calibre,
ya que yo no me acerque bien por no tocarlos y no movimos
ninguno, porque ese es trabajo de periciales, quiero agregar
que cuando yo trate de detener la cartulina lo cual lo hice
con la punta de uno de mis dedos, como se iba yendo con
el aire al detenerla medio se desenrollo y lo único que le
alcance a leer que es lo del final de la cartulina y de lo que
le alcance a leer era que decía PONGANCE VERGAS, era
una cartulina verde clara, ahí continuamos resguardando el
área hasta que llegó todo el personal, siendo Ministerio
Público, Policía Investigadora que vino de otros lugares y
Policía del Estado, así como de la Policía Municipal de
Sayula, Jalisco, asimismo agrego, que yo les pregunte a
79
todos los compañeros que si habían visto algo o alguien y
me dijeron que no vieron a nadie, de igual forma, minutos
después de que nosotros llegamos una vez que estuvo
presente personal de esta oficina del Ministerio Público, fue
que nos enteramos que la persona que estaba ahí fallecida
era un señor al parecer de nombre ***************…”(sic).
Declaración a la cual, se le concede valor probatorio de indicio
de conformidad a lo previsto por el articulo 260 y 265 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, toda vez que su
declaración es clara y precisa sobre el lugar y la posición final del
occiso.
h). Lo narrado por la menor YESICA LIZBETH TRINIDAD
QUINTERO, quien señalo:
“… Comparezco ante ésta Representación Social por mi
propia voluntad, ya que el día de ayer 06 seis de
Septiembre del presente año, mi pareja de nombre JOSÉ
RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS y yo, fuimos a la de la
Oficina de la Policía Investigadora de esta Población,
porque como mi pareja me lesiono el pasado 1º primero de
Agosto de este año y como está la denuncia y los policías
investigadores están investigando a mi pareja y como yo
había dejado a mi pareja y me regrese de nuevo con él, es
por eso que ayer nos citaron a los dos en la oficina de los
Policías que tienen aquí en Tapalpa, por El Salto, llegamos
a la oficina de ellos a las 11:00 once de la mañana y ahí
encontramos a los dos judiciales que era el señor y la
señora, cuando llegamos el señor estaba trapeando y la
señora se sentó al escritorio, luego los dos nos empezaron
a atender, haciéndonos preguntas de mis lesiones pero le
hacían más preguntas a mi pareja que es JOSÉ RAMÓN,
me preguntaban a mi que si yo me quería regresar con mi
pareja y yo les dije que si, por lo que la señora escribía en
80
la computadora lo que nosotros contestábamos y el señor
estuvo platicando con la señora es policía y acabamos de
platicar de lo que nos preguntaban y el señor dijo que iba a
ir a la gasolina ya eran como las 11:20 once veinte de la
mañana más o menos, el señor se salio y se subió a la
camioneta GRIS de la que no se su marca pero es en la
que siempre andan, se fue y la señora siguió escribiendo en
la computadora y como a los 15 quince minutos se
encontraba la señor hablando por teléfono ahí mismo en el
escritorio, cuando se empezó a oír una balacera, como
nosotros estábamos de frente a la calle voltee, ya que
estaba la puerta abierta y vi que unos tiros pegaron contra
pared de la esquina que está cerquitas de la oficina y luego
vi la camioneta de ellos que es la camioneta GRIS que se
volteo al arroyo como iba muy rápido porque alcance a ver
que se fue de frente y ya no vi nada y como RAMON dijo
que se oía como trasformador de la luz, la señora policía
dijo que no, que eran disparos y que le habían dado a su
compañero, ella se asomo rápidamente a la puerta de la
calle en ese momento le emparejo a la puerta diciéndonos
que nos metíamos al cuarto y que cerráramos la puerta,
pero nosotros nos metimos al baño y cerramos la puerta, y
cuando nosotros nos metimos al baño la señora policía se
salio a la calle y como a los 7 siete minutos regreso y nos
dijo que nos fuéramos y que ya luego nos avisaban cuando
regresáramos, salimos para irnos a nuestra casa y al pasar
por el puente que está como a 10 diez o 15 quince metros
de la oficina, vimos que la camioneta estaba volteada
adentro del arroyo con las llantas para arriba y en el camino
a un lado de donde estaba la camioneta estaba un cartel de
cartulina de color verde que estaba enrollado y no vimos
que decía, pero ese no estaba cuando nosotros pasamos
para ir a la oficina, por lo que nos fuimos mi pareja y yo y
alrededor se veía poca gente en el camino pero eran
mujeres de por ahí de ese lado, nosotros nos fuimos rápido
81
y no vimos ninguna camioneta ni nada, agrego que los
disparos que oí no se de que arma eran porque no conozco
de armas yo solo oía que retumbaban bien recio…”(sic).
Declaración a la cual, se le concede valor probatorio de indicio
de conformidad a lo previsto por el articulo 260 y 265 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, toda vez que su
declaración es clara y precisa sobre el lugar y la posición final del
occiso.
i). Con el contenido del oficio IJCF/00170/2012/01SE/MF/01
suscrito por el doctor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUDIÑO, perito
médico forense adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias
Forenses mediante el cual rinde dictamen de la necropsia practicada
en el cadáver de ***********, de la cual se concluye que la muerte de
dicha persona se debió a la alteración de los órganos interesados
por HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO
POR ARMA DE FUEGO PENETRANTES A TÓRAX y que esta
ocurrió dentro de los 300 trescientos días en que ocurrieron los
hechos.
Dictamen el anterior, que por reunir los requisitos de los
artículos 220, 221, 223 y 225 del Coligo de Procedimientos Penales
para el Estado de Jalisco, se le concede valor probatorio pleno de
conformidad a lo dispuesto por el numeral 268 del código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, toda vez que fue
practicado y emitido por especialista en la materia y con el que se
acredita que las causas de muerte de ***************** fueron por
HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR
ARMA DE FUEGO PENETRANTES A TÓRAX.
j). Con el contenido del oficio IJCF/00740/2012/006SR/LQ/05
suscrito por la perito químico CECILIA ADRIANA CALDERÓN
REYES, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses,
82
mediante el cual rinde dictamen de WALKER, respecto de las
prendas de vestir pertenecientes al cadáver de ********
Dictamen el anterior, que por reunir los requisitos de los
artículos 220, 221, 223 y 225 del Coligo de Procedimientos Penales
para el Estado de Jalisco, se le concede valor probatorio pleno de
conformidad a lo dispuesto por el numeral 268 del código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, toda vez que fue
practicado y emitido por especialista en la materia, ya que en el
mismo se concluye respecto de los orificios de entrada localizados
en las prendas de vestir de ***************, fueron realizados a una
distancia mayor a un metro.
k). Con el contenido del oficio IJCF/00743/2012/06SR/LQ/03
suscrito por el Químico Fármaco Biólogo GUSTAVO CASILLAS
NAVARRO, perito quimico forense adscrito al Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses mediante el cual rinde dictamen de Absorción
Atómica de las muestras tomadas a las manos de *************.
Dictamen el anterior, que por reunir los requisitos de los
artículos 220, 221, 223 y 225 del Coligo de Procedimientos Penales
para el Estado de Jalisco, se le concede valor probatorio pleno de
conformidad a lo dispuesto por el numeral 268 del código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, toda vez que fue
practicado y emitido por especialista en la materia y con el que se
acredita que No Se encontró la presencia de los residuos
procedentes de disparos de arma de fuego en las caras internas y
externas de ambas manos, el día en que se tomó la muestra.
l). La declaración ministerial rendida por **************, quien
señalo:
“…Que me doy por enterado de los derechos que tengo
como indiciado, de los hechos de que se me acusan,
manifiesto que si es mi deseo declarar y lo hago de la
siguiente manera: que sin recordar la fecha exacta pero fue
83
a principios del mes de septiembre del año 201**** mil doce,
yo trabajaba para EL CARTEL JALISCO NUEVA
GENERACIÓN, trabajando en la plaza de Tapalpa, Jalisco;
y mis funciones en ese tiempo era la de distribuir droga en
el pueblo y sus alrededores y de la droga que yo vendo es
cocaína y marihuana, además de que también tenía que
hacer las funciones de halcón cuando así me lo solicitaba
mi jefe, es decir, tenía que c vigilar si estaba gobierno al
pueblo, como el ejercito, policía del estado u otro tipo de
policías que no fuera la del municipio, así mismo en
ocasiones tenía que vigilar a gente que se me señalaba ahí
en el mismo pueblo, y es por lo que recuerdo que en esa
fecha, como a eso de las ocho de la mañana, cuando yo me
encontraba en mi casa, recibí una llamada de mi teléfono
celular, la cuál contesté y era mi patrón *********** alías
“EL JOSÉ” o “EL CHUCO”, quién me ordeno que fuera
cercas de la casa donde viven los de la judicial allí en
Tapalpa y que me estuviera muy atento cuando saliera de la
misma el judicial que era el mas alto y flaco, que ese estaba
poniendo gente en Ciudad Guzmán, y que le iban a dar en
su madre por dedo el puto, por lo que me salí de la casa y
me fui caminando para donde vivían los de la judicial y me
puse enana de las esquinas que esta frente a una
gasolinera cercas de la casa donde sabíamos que vivían los
de la judicial y ahí me estuve parado vigilando y luego
caminaba por la banqueta y regresaba pero todo el tiempo
estaba atento a la hora que saliera el de la judicial mas alto
y flaco, allí me estuve como unas dos o tres horas y recuero
que era como a media día cuando vi que el señor de la
judicial salió de la casa y se subió a la camioneta que
traían que recuero era una pick up, de color gris, de modelo
atrasado, por lo que rápido le marque al celular de mi jefe
JOSÉ CORONA para decirle que ya había salido el de la
judicial y mi jefe me ordenó que me quitara de allí para que
no me viera la gente, por lo que caminé para la esquina de
84
la calle que no se como se llama pero esta cercas de una
llantera y el centro de salud y cuando iba mas o menos por
este lado fue cuando escuche varios disparos de armas de
fuego y yo me fui para la plaza principal y ahí fue cuando
me enteré de que habían matado al de la judicial, por lo que
me fui caminando para mi casa y ese mismo día antes de
llegar a mi casa me encontraron sentaos en el puente que
esta antes de llegar a mi casa los de la judicial quiénes me
dijeron que varia gente les había dicho que yo andaba
tirando balazos y que estaba herido y yo les dije que no
era cierto y como no me vieron herido ellos se fueron,
después de unos dos meses me encontré AL BOTAS,
quién también trabaja para la misma gente que yo y quién
es medio moreno, medio gordito , alto, de aproximadamente
27 veintisiete años, cara redonda, pelo lacio corto y
siempre usa gorra, siempre vestía pantalón de mezclilla y
botas de trabajo, estuve platicando con él y fue quién me
dijo que yo andaba ahí ese día de la balacera de halcón y
yo le dije que si que ese día me había retirado antes por
ordenes del patrón JOSÉ, y fue cuando EL BOTAS me
dijo que el había participado en la muerte del judicial y que
con él andaba ENRIQUE y el SONRICS, que andaban el
a lobo de color rojo y que estaban ellos cercas del centro de
salud, fue todo lo que me dijo y estas personas habitan por
el lado de Toliman y San **** y cuando hay algo ellos son
los que se encargan de los asuntos que les encarga el
patrón y hace como unos quince días el patrón JOSÉ me
dijo que me iba a dar un cuerno de chivo por si El Bolillo
me atacaba y me entrego el cuero de chivo que traía “EL
BOTAS” porque yo tenía como unos dos meses atrás de
que ya no lo había visto…”(sic).
Narrativa la cual no cumple con los requerimientos
establecidos por el ordinal 263 de Código Procesal Penal, el cual en
la parte final del primer párrafo, del numeral en cita, establece que
85
deberá de estar apoyada por otro elemento de convicción, lo que en
el caso en particular no acontece, dado que si bien es cierto que
dentro del sumario se agregaron diversos medios de prueba, a
saber, la fe ministerial del lugar de los hechos, la ministerial de un
vehículo, la fe ministerial de cadáver de quien en vida respondiera
al nombre de ****************, la fe ministerial de diversos objetos, la
deposición vertida por ******, lo referido por JOSÉ RAMÓN
HERNÁNDEZ RAMOS, lo narrado por MARIBEL MONTES
MONTES, lo declarado por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, lo
referido por YESICA LIZBETH TRINIDAD QUINTERO, lo declarado
por TERESA GUTIÉRREZ PANDURO, lo depuesto por MARÍA
DELIA LÓPEZ YAÑEZ, y lo depuesto por JUAN FRANCISCO
AHUMADA RODRÍGUEZ, el contenido de los oficios números
IJCF/00740/2012/006SR/LQ/05, IJCF/00743/2012/06SR/LQ/03,
IJCF/00741/2012/06SR/LQ/07,IJCF/00742/2012/06SR/LQ/13,
IJCF/00743/2012/06SR/LQ/03, IJCF/00742/2012/2012/06SR/CC/01,
IJCF/00627/2012/06SR/IV/11, IJCF/01772/2012/12CE/LB/03,
IJCF/01774/2012/12CE/LB/01, IJCF/00372/2012/06SR/CC/01 y
803/2013, el acta de defunción número 46 expedida por el Oficial
del Registro Civil número 01 uno de Tapalpa, Jalisco, el acta de
matrimonio número 79 setenta y nueve expedida por el Oficial del
Registro Civil de Tecalitlán, Jalisco, las acta de nacimiento números
811 ochocientos once y 556 quinientos cincuenta y seis expedidas
por el Oficial del Registro Civil de Ciudad Guzmán, Jalisco, no
obstante su valor probatorio concedido por los artículos 260, 265,
268, 269 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, lo cierto es que
su alcance demostrativo está limitado a constituir evidencia como
antes se precisó, sobre la actualización de los elementos
conformadores del tipo penal del delito de HOMICIDIO, ya que si
bien es cierto que el incoado refirió de manera textual:
“…que recuerdo que en esa fecha, como a eso de las
ocho de la mañana, cuando yo me encontraba en mi casa,
recibí una llamada de mi teléfono celular, la cuál contesté y
era mi patrón ******* alías “EL JOSÉ” o “EL CHUCO”,
86
quién me ordeno que fuera cercas de la casa donde viven
los de la judicial allí en Tapalpa y que me estuviera muy
atento cuando saliera de la misma el judicial que era el mas
alto y flaco, que ese estaba poniendo gente en Ciudad
Guzmán, y que le iban a dar en su madre por dedo el puto,
por lo que me salí de la casa y me fui caminando para
donde vivían los de la judicial y me puse enana de las
esquinas que esta frente a una gasolinera cercas de la casa
donde sabíamos que vivían los de la judicial y ahí me
estuve parado vigilando y luego caminaba por la banqueta
y regresaba pero todo el tiempo estaba atento a la hora que
saliera el de la judicial mas alto y flaco, allí me estuve como
unas dos o tres horas y recuero que era como a media día
cuando vi que el señor de la judicial salió de la casa y se
subió a la camioneta que traían que recuero era una pick
up, de color gris, de modelo atrasado, por lo que rápido le
marque al celular de mi jefe JOSÉ CORONA para decirle
que ya había salido el de la judicial y mi jefe me ordenó que
me quitara de allí para que no me viera la gente, por lo que
caminé para la esquina de la calle que no se como se
llama pero esta cercas de una llantera y el centro de salud y
cuando iba mas o menos por este lado fue cuando escuche
varios disparos de armas de fuego y yo me fui para la plaza
principal y ahí fue cuando me enteré de que habían
matado al de la judicial…(sic).
Pero ninguna las probanzas antes aludidas, analizadas y
valoradas, pudo en su momento corroborar y acreditar, lo referido
por el imputado, de ahí la imposibilidad de considerar este atesto
como una confesión, sin embargo solo adquiere valor probatorio
de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 260 del
Enjuiciamiento Penal del Estado, razonamiento el cual encuentra
sustento en el criterio jurisprudencial emanada de la Décima
Época, bajo el registro 2000738, sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
87
Federación y su Gaceta, libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, tesis:
II.2o.P.11 P (10a.), página: 1817, bajo el rubro y texto:
“…CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. AL TENER VALOR INDICIARIO, ES FACULTAD DEL JUEZ ROBUSTECERLA Y ADMINICULARLA CON OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE LA HAGAN VEROSÍMIL, A FIN DE INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL CON VALOR PROBATORIO PLENO. De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 285 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que la confesión tiene valor indiciario, lo que debe entenderse cuando es apreciada de manera aislada; en tanto que, cuando ésta, siendo libre y espontánea, se robustece y adminicula con otros medios de convicción que la hagan verosímil, en un sistema mixto de valoración de las pruebas, como es el contenido en el referido código, es facultad del Juez ordinario, acorde con la ley y la jurisprudencia, integrar la prueba circunstancial con valor probatorio pleno…”(sic).
Ahora bien a efecto de acreditar la existencia de la prueba
indiciaria o circunstancial se deben de acreditar dos elementos
fundamentales: los indicios y la inferencia lógica.
En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos
requisitos:
a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no
solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que
responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En
algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se
basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o
materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad
mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras
hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de
la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados
permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener
en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como
conveniente; y
88
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión
natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace
directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente
acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada
conclusión, como en el caso en particular acontece, ya sea por el
carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o
indeterminado de la inferencia. Circunstancias por las cuales en el
caso en particular no se puede acreditar la existencia de la prueba
indiciaria o circunstancial.
Máxime que en declaración preparatoria negó los hechos al
referir:
“…Que no estoy de acuerdo con la declaración que
rendí ante el Ministerio Público y de la cual se me acaba de
dar lectura porque eso no fue lo que dije, ya que a mí
detuvieron por otro que yo ya había arreglado, de esto yo
no sabía nada, en la casa de arraigo fue lo que me hicieron
firmar esos papeles, yo desconozco todo eso, yo les firmé a
pura tortura, ellos decían que si no les firmaba le iban a
hacer daño a mi familia, ellos me golpeaban, me daban
toques, me colgaban, me metían en tambos de agua con
hielo, me vendaban, esos papeles jamás los leí, a mí me
hicieron firmar muchos papeles no nada mas estos, mas de
aquellos también desconozco, en ese tiempo que pasó
andaba trabajando fuera, en Mazamitla me fui a trabajar con
unos primos porque en Tapalpa casi no hay trabajo y
cuando pasó eso yo no estaba ahí, dicen que me vieron por
qué no me detuvieron ese día que dicen que estaba ahí
sentado, ellos saben que eso no es verdad por eso no me
detuvieron, a mí me acusaron de muchas cosas que ni
siquiera sé, yo para nadie trabajo, cuando estuve en la
casa de arraigo jamás tuve un abogado defensor que me
defendiera, ellos me tuvieron incomunicado un mes sin que
89
mi familia supiera de mí, es todo lo que tengo que
manifestar…”(sic).
Atesto con en el cual el deponente se retracta de su
primigenia exposición, sin embargo esta narrativa no viene a
acreditar o sustentar, su autoincriminación, de ahí que esta
probanza no corrobore aquella.
Con el contenido de la Fe Ministerial que practico el Agente del
Ministerio público, el día 07 siete de septiembre de 201**** mil doce,
sobre diversos objetos y que obra a foja 28 veintiocho de autos
originales.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
acuerdo al artículo 269 del enjuiciamiento penal del estado, por
haberse practicado con todas las formalidades de ley.
Copia certificada del acta de defunción de **************
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
acuerdo al artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado,
para demostrar su existencia y contenido.
Con la declaración que rindió TERESA GUTIÉRREZ
PANDURO, el día 10 diez de septiembre de 201**** mil doce y que
obra a foja 31 treinta y uno de autos originales.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
indicio de acuerdo al artículo 260 del enjuiciamiento penal del
estado, únicamente para demostrar lo que el testigo señala.
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre
**********
90
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
acuerdo al artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado,
para demostrar su existencia y contenido.
Con la declaración que rindió MARÍA DELIA LÓPEZ YÁÑEZ,
el día 10 diez de septiembre de 201**** mil doce y que obra a foja
31 treinta y uno de autos originales.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
indicio de acuerdo al artículo 260 del enjuiciamiento penal del
estado, únicamente para demostrar lo que el testigo señala.
Copia certificada del acta de nacimiento de ALMA DELIA
MELENDEZ LÓPEZ.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
acuerdo al artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado,
para demostrar su existencia y contenido.
Copia certificada del acta de nacimiento de *******************
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
acuerdo al artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado,
para demostrar su existencia y contenido.
Con la declaración que rindió JUAN FRANCISCO AHUMADA
RODRÍGUEZ, el día 20 veinte de septiembre de 201**** mil doce y
que obra a foja 41 cuarenta y uno de autos originales.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
indicio de acuerdo al artículo 260 del enjuiciamiento penal del
estado, únicamente para demostrar lo que el testigo señala.
Copia certificada de la escritura pública 2,524 dos mil
quinientos veinticuatro.
91
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
acuerdo al artículo 271 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado,
para demostrar su existencia y contenido.
Con el contenido de los dictámenes periciales emitidos bajo
los oficios IJCF/00741/2012/06SR/LQ/07,
IJCF/00742/2012/06SR/LQ/13, IJCF/00743/2012/06SR/LQ/03,
IJCF/00742/2012/2012/06SR/CC/01, IJCF/00627/2012/06SR/IV/11,
IJCF/01772/2012/12CE/LB/03, IJCF/01774/2012/12CE/LB/01 y
IJCF/00372/2012/06SR/CC/01
Dictámenes los anteriores, que por reunir los requisitos de los
artículos 220, 221, 223 y 225 del Coligo de Procedimientos Penales
para el Estado de Jalisco, se les concede valor probatorio pleno de
conformidad a lo dispuesto por el numeral 268 del código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, toda vez que
fueron practicados y emitidos por especialista en la materia sobre
las cuales dictaminaron.
Contenido del informe de investigación rendido bajo el oficio
número 803/2013.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de
acuerdo al artículo 271 y 272 del enjuiciamiento penal del estado,
para demostrar su existencia y contenido.
La defensa oferto como medios probatorios en favor de su
representado los siguientes:
La documental privada consistente en la nota de venta
expedida por la negociación comercial denominada MATERIALES
PARA CONSTRUCCIÓN RODRIGO, expedida en Mazamitla,
Jalisco, con fecha 03 tres de Septiembre de 201**** mil doce.
92
Documental la cual no es merecedora de valor probatorio
alguno en razón de que la misma se expidió en una fecha anterior, a
la cual acontecieron los eventos materia de esta causa, misma que
tampoco viene a corroborar la autoincriminación del reo de marras.
Constan el sumario la narrativa esgrimida por **********, quien
adujo:
“…Que el tres de septiembre de 201**** mil doce, ya
que anduvimos trabajando en Mazamitla, en el
fraccionamiento la Loma, de marzo a diciembre de 201****
mil doce, ********, ARMANDO, JOSÉ Y CRUZ, ya que
anduvimos construyendo unas cabañas, y como ******* no
tenía trabajo me lo llevé con nosotros, nos íbamos los
domingos en la tarde, en la semana trabajábamos hasta
tarde para venirnos el sábado ya que nos daban rait en una
camionetita azul, Chevrolet, y como llevábamos lonche
para tres días y después nos turnábamos para hacer
comida de dos en dos hasta que llegaba el sábado y como
no había televisión llegábamos a descansar, y nunca
salíamos del pueblo porque no teníamos chanza porque la
cabaña que nos rentaban estaba lejos del pueblo, es todo lo
que tiene que manifestar…”(sic)
Siendo interrogado por el defensor particular del inculpado,
quien le formulo los siguientes cuestionamientos:
“…A LA PRIMERA.-QUE DIGA EL testigo si recuerda
que hizo *******, el día tres de septiembre del año 201****
mil doce.-APROBADA.-CONTESTO.-recuerdo que era un
lunes, llegamos a Mazamitla y como nos hacía falta material
para el trabajo, él y otro fueron al pueblo a comprar
mientras nosotros nos quedamos ahí y al poco rato llegaron
y ya nos pusimos a trabajar…”(sic).
93
También consta en las piezas procesale lo narrado por CRUZ
FELIPE GONZÁLEZ, quien señalo:
“…Que nosotros o sea el de la voz así como *************
y otra persona también de nombre Martín, nos fuimos a
trabajar a Mazamitla en mayo de 201**** mil doce, y ahí
estuvimos hasta el mes de Diciembre del mismo año, nos
íbamos los domingos ya el encargado mandaba por
nosotros ya que trabajábamos de lunes a sábado y nos
veníamos hasta que no nos pagaba el encargado a eso del
medio día, y recuerdo que tres de septiembre llegamos el
domingo en la tarde y como se ocupaba material mandaron
a Martín y cuando llegó el material ya no supimos
mas…”(sic).
Narrativas a las cuales esta autoridad no concede valor
probatorio alguno, ya que si bien es cierto las mismas son emitidas
con el claro animo de mejorar la situación jurídica del imputado, sin
embargo esta hacen alusión a una fecha diversa a la en que
aconteció el evento criminal materia de esta causa, de ahí la falta de
valor probatorio de estas narrativas, y las cuales tampoco vienen a
corroborar o sustentar la autoincriminación del imputado de meritó.
Se oferto como medio de defensa el interrogatorio al Agente De
La Procuraduría Social JOSÉ DE JESÚS VIRAMONTES
RODRÍGUEZ, diligencia en la cual quedo de manifiesto:
“…A LA PRIMERA.- Que diga interrogado CUAL era su
actividad laboral el 26 veintiséis de Junio del año 2013 dos
mil trece.- APROBADA.- CONTESTO.- Sin recordar la
fecha exacta considero que me tocó guardia, mi labor fue
dar asesoría jurídica al requerimiento de los Ministerios
Públicos en diferentes áreas para representar a los
indiciados para que no quedaran en estado de indefensión.-
A LA SEGUNDA.- Que diga el interrogado en qué área se
94
encontraba adscrito en la fecha antes señalada.-
APROBADA.-CONTESTÓ.- Me encontraba adscrito a la
Fiscalía en la calle 14 catorce, Zona Industrial.-.- A LA
TERCERA.- QUE DIGA el interrogado si recuerda el
domicilio en donde se ubica el área donde laboró en la
fecha ya citada.- Reprobada por estar ya contestada, toda
vez que en la respuesta de la interrogante anterior refiere
que estaba en la calle 14 catorce.- A LA CUARTA.- Que
diga el interrogado cuál fue su horario de labores el día 26
veintiséis de Junio del año 2013 dos mil trece.- APROBADA
CONTESTO.- De nueve de la mañana a nueve de la maña
del día siguiente, sin precisar fecha porque no la recuerdo.-
A LA QUINTA,-. Que diga el interrogado si recuerda
aproximadamente a cuantas declaraciones ministeriales
asistió el día 26 veintiséis de Junio del año 2013 dos mil
trece.- APROBADA.- CONTESTÓ.- Sin precisar la fecha
exacta pero es una aproximado de 20 veinte asistencias por
guardia.- A LA SEXTA.- Que diga el interrogado si asistió
en su calidad de defensor de oficio **************** cuando
se le tomó declaración ministerial dentro de la averiguación
previa 2178/2012, de fecha 26 veintiséis de Junio del año
2013 dos mil trece.- Reprobada por estar contestada en
autos en virtud de que revisadas que son las actuaciones
se advierte que a fojas 180 a la 191 ciento noventa y uno.
Consta la declaración ministerial del indiciado de la que se
advierte el nombramiento que le fue conferido al asesor
oficial.- A LA OCTAVA.- Que diga el interrogado en qué
momento se impuso de las actuaciones ministeriales que
obran dentro de la averiguación previa 2178/2012.-
APROBADA.-CONTESTO.- Una vez que fui nombrado
defensor del indiciado.- A LA NOVENA.- Que diga el
interrogado si tuvo comunicación con el hoy acusado antes
de que éste iniciara su declaración ministerial.-
APROBADA.-CONTESTO.- Dentro de la propia agencia. A
LA DECIMA.- Que diga el interrogado si recuerda que
95
tiempo aproximado duró dicha entrevista con el hoy
acusado.- APROBADA.-CONTESTO.- Aproximadamente 10
diez minutos.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el
interrogado el motivo por el cual llevó a cabo la entrevista
que se refiere a las dos últimas preguntas.-APROBADA.-
CONTESTO.- Porque no permitieron hacerlo fuera de la
agencia.- A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el
interrogado qué personas se encontraban presentes en
torno al lugar donde se celebró la notificación de derechos a
******************-APROBADA.-CONTESTO.- Se encontraba
el Ministerio Público, el Secretario, los actuarios y
elementos aprehensores encargados de la seguridad del
indiciado.- Que diga el interrogado si alguna de las
personas que se encontraban presentes en la referida
audiencia se encontraban armadas.- APROBADA.-
CONTESTO.- Sí, los elementos aprehensores encargados
de la custodia.- a la décima tercera.- Que diga el
interrogado la distancia aproximada de las personas que se
encontraban las personas armadas del acusado *********.=
APROBADA.¨-CONTESTO.- De tres a cuatro metros
aproximadamente.- A LA DÉCIMA CUARTA.- Que diga el
interrogado si recuerda que agencia del Ministerio Público le
hicieron saber al acusado ******** que tenía el derecho para
hacer una llamada telefónica.- REPROBADA.- Por estar
contestada en autos, toda vez que en las fojas 180 y 181
frente y vuelta, se advierte la constancias que le hicieron al
ofendido, las cuales están firmadas tanto por el incoado en
ese momento como por el defensor oficial.- A LA DÉCIMA
QUINTA.- Que diga el interrogado si recuerda de que el
acusado ************** hizo uso del derecho a hacer una
llamada telefónica.- No, mientras se hizo la diligencia no me
consta que haya hecho la llamada.- A LA DÉCIMA SEXTA.-
Que diga el interrogado si recuerda que el Agente del
Ministerio Público le hiciera saber al acusado *******el
derecho que tenía de declarar o abstenerse de hacerlo.-
96
APROBADA.- CONTESTO.- No, no recuerdo.- A LA
DÉCIMA SÉPTIMA.-Que diga el interrogado si recuerda que
el Agente del Ministerio Público le hiciera saber al acusado
************ por el delito que se encontraba detenido.-
APROBADA.=CONTESTO.= No recuerdo- A LA DÉCIMA
OCTAVA.- Que diga el interrogado si recuerda que durante
la declaración ministerial el acusado *******************, fuera
enterado por algún medio que se encontraba detenido por
el delito de HOMICIDIO en agravio de ****************.-
APROBADA- CONTESTO.- En cuanto al delito si recuerdo
que le notificaron que se encontraba detenido por el delito
de HOMICIDIO, en cuanto al ofendido no recuerdo en
agravio de quien.- A LA DÉCIMA NOVENA.= QUE diga el
interrogado si recuerda que el Agente del Ministerio Público
le hizo saber al acusado *************** qué personas
declaraban en su contra.- APROBADA- CONTESTO.-No
recuerdo.- A LA VIGÉSIMA.- Que diga el interrogado si se
enteró que el Agente del Ministerio Público le hiciera saber
al acusado ***************** que se encontraba en calidad de
arraigado.- APROBADA- CONTESTO.- No, a mí se me
habló para asistir a un detenido, no a un arraigado.- A LA
VIGÉSIMA PRIMERA.- Que diga el interrogado si ofreció
alguna probanza a favor de su defenso *****************.-
APROBADA.-CONTESTO.- No, no ofrecí ninguna prueba
toda vez que dentro de las veinticuatro horas de trabajo
TENGO MAS asistencias motivo por el cual no puedo salir a
buscar pruebas por el exceso de trabajo…”(sic).
Poesteriomente fue cuestionado por el fiscal adscrito quien le
formulo las siguientes interrogantes:
“…que A LA PRIMERA.- Que diga el interrogado si
reconoce las firmas que obran a fojas 180 y ciento ochenta
y uno del sumario original en una constancia de notificación
de derechos de que las haya estampado con su puño y
97
letra.- APROBADA.-CONTESTO. Sí.- A LA SEGUNDA.
QUE DIGA EL interrogado si reconoce como suyas las
firmas que aparecen al calce y al margen de la fojas 182
ciento ochenta y dos a la 191 ciento noventa y uno del
sumario original, mismas que aparecen al lado de las firmas
del imputado.-APROBADA.- CONTESTO.- Sí, son mis
firmas…”(sic).
Diligencia las cuales no aportan dato de prueba que sustente
la primigenia narrativa esgrimida por el imputado en la cual admitió
su culpabilidad en los hechos que se le reprochan, por ende su falta
de valor probatorio alguno.
Así mismo se interrogo al inculpado ************, diligencia en la
cual se asentó:
“…A LA PRIMERA.-Que diga el interrogado si usted fue
detenido por elementos investigadores de la Fiscalía
General del Estado, el día 25 veinticinco de Junio del año
2013 dos mil trece, por la muerte de una persona que se
señala en la presente causa penal.- APROBADA.-
CONTESTO.- Yo me encontraba detenido por otro delito del
cual salí libre.- A LA SEGUNDA.- Que diga el interrogado si
a Uste le dijeron que se encontraba arraigado por la muerte
de ***************** por parte del Fiscal Investigador que le
tomó su declaración ministerial.-APROBADA-CONTESTO.-
A mí me dijeron que estaba detenido en arraigo por la
investigación de otros delitos, pero nunca me dijeron que
por ese delito.- A LA TERCERA.- Que diga el interrogado si
le dijeron que tenía derecho a hacer una llamada telefónica
para que se comunicara con sus familiares o abogado de su
confianza.- APROBADA.-CONTESTO.- No me dijeron,
nada mas me preguntaron que si mi familia sabía que
estaba detenido, contestándoles que sí.-A LA CUARTA.-
Que diga el Interrogado si el fiscal investigador antes de
98
que Usted rindiera su declaración ministerial le dijo que
tenía derecho a nombrar un abogado que lo defendiera.-
APROBADA.-CONTESTO.- Nunca me dijeron que tenía
derecho que como ya estaba detenido en calidad de arraigo
no tenía derecho a eso y que no había tiempo para hablarle
a un Licenciado.- A LA QUINTA.- Que diga el interrogado si
antes de que se le tomara su declaración ministerial el
Fiscal investigador le dijo por qué estaba
detenido.¨APROBADA- CONTESTO.- No me dijeron por
qué estaba detenido, no me dijeron nada de eso.- A LA
SEXTA.= Que diga el interrogado si el Fiscal investigador
que le tomó su declaración ministerial le dijo el nombre de
las personas que declararon en su contra.- APROBADA.-
CONTESTO.- A mí nunca me dijeron nada de eso.- A LA
SÉPTIMA.- Que diga el interrogado si el Fiscal investigador
le señaló o le presentó al defensor de oficio que lo iba a
defender.- APROBADA.- CONTESTO.- No nada mas llegó
un señor y me dijeron que él era el defensor de oficio.= A
LA OCTAVA.- Que diga el interrogado si recuerda en qué
parte se encontraba detenido.- APROBADA- CONTESTO.-
Escuché que dijeron que era la calle 14 catorce.- a la
novena.- Que diga el interrogado si usted leyó su
declaración ministerial que rindió ante el Agente del Mi
misterio Público investigador el día 26 veintiséis de Junio
del año 2013 dos mil trece.- APROBADA.- CONTESTO- No
la leí porque me dijo uno de los judiciales que estaba
cerquita de mí que la firmara.- A LA DÉCIMA.- Que diga el
interrogado si el Agente del Ministerio Público investigador
que le tomó su declaración ministerial le mencionó que
podía ofrecer pruebas dentro de la averiguación previa la
cual contenía la forma en que murió una persona.-
Reprobada en virtud de que la pregunta resulta ser
confusa.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el
interrogado si el Agente del Ministerio Público investigador
que le tomó su declaración ministerial le mencionó que
99
podía ofrecer pruebas dentro de la averiguación previa.-
APROBADA.- CONTESTO.- Me dijeron que no había
tiempo para eso, que hasta después de que saliera del
arraigo, que estaba incomunicado que traían muchas
averiguaciones, y no tenía Licenciado que las ofreciera.-A
LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el interrogado si
recuerda en donde se encontraba el día tres de septiembre
del año 201**** mil doce.- APROBADA.- CONTESTO.- En
Mazamitla.- A LA DÉCIMA TERCERA.= Que diga el
interrogado si que estaba haciendo en Mazamitla, Jalisco,
el día tres de septiembre del año 201**** mil doce.-
APROBADA.¨CONTESTÓ.- Me encontraba trabajando de
albañil en el fraccionamiento La loma.- A LA DÉCIMA
CUARTA.- Que diga el interrogado si recuerda que hizo el
día tres de septiembre del año 201**** mil doce.-
APROBADA.- CONTESTO.- El día dos domingo en la
noche nos fuimos a Mazamitla para presentarnos a trabajar
el lunes que era el día tres temprano a las ocho de la
mañana, en el transcurso de la mañana se acabó el
material y el encargado de la hora nos mandó a otro
compañero y a mí a encargar cemento y cal, a poco rato
llegó y ya en la tarde que salimos de trabajar nos fuimos a
dormir a una casa que nos rentaron, es todo lo que hice se
día…”(sic).
Al ser cuestionado por el fiscal adscrito, quedo de manifiesto:
“…A LA PRIMERA.- Que diga el procesado por qué en
sus declaraciones preparatorias rendidas ante esta
autoridad Judicial no hizo las aclaraciones que en estos
momentos está haciendo en esta audiencia.- aprobada.-
contesto.- Yo si las aclaré y lo dije en todas las
declaraciones no sé por qué no están ahí, así como las dije
ahorita, las dije en todos lados…”(sic).
100
Medio probatorio al que no se le concede valor probatorio
alguno, y con el cual el inculpado trata de justificar su retractación
respecto de su primigenia, mas sin embargo estas probanzas no
corrobora de forma alguna la deposición inicial vertida por el
inculpado, por ende que no apoyen ese medio de convicción.
Finalmente se gloso al sumario las copias certificadas de la
orden de arraigo número 01/2013.
Probanza de la cual es menester de esta autoridad el
puntualizar, que la referida orden de arraigo fue dictada por este
tribunal en contra de *******************la cual fue emitida con fecha
27 VEINTISIETE DE JUNIO DE 2013 DOS MIL TRECE, misma que
fue recepcionada por el fiscal adscrito a las 19:40 diecinueve horas
con cuarenta minutos del mismo día, y a su vez notificada al
imputado a las 21:00 veintiún hora del mismo día, por ello que
resulte evidente que la deposición ministerial rendida por el aquí
imputado, el 26 VEINTISÉIS DE JUNIO DE 26 VEINTISÉIS DE
JUNIO DE 2013 DOS MIL TRECE, a las 19:40 diecinueve horas
con cuarenta minutos, haya sido emitida con 24 veinticuatro horas
de anticipación a que el referido incoado, hubiere sido sometido a la
restricción de su libertad deambulatoria con motivo de la ejecución
de la medida de arraigo entonces dictada por este tribunal, siendo
evidente que el multicitado reo, no se encontraba bajo el supuesto
invocado por el asesor particular.
De tal forma que con los elementos de prueba antes
reseñados, que fueron debidamente valorados en términos de lo
dispuesto por los artículos 260, 265, 268, 269, 271 y 272 del Código
de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, los que
concatenados entre sí, de su enlace lógico, jurídico y natural como
lo establece el diverso numeral 275, de la Ley adjetiva aplicable a la
materia en cita, resultan ser eficaces e idóneos para demostrar los
elementos subjetivos, materiales u objetivos y normativos del
CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto por el artículo 213
101
del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de
quien en vida respondiera al nombre de ************, toda vez que
con dichos medios de prueba antes aludidos se acreditan los
aspectos objetivos de la ejecución de los hechos materia de este
delito, los que se traducen en las circunstancias de tiempo, modo,
lugar, y ocasión de la comisión del delito en estudio, y en las que
perdió la vida quien respondiera al nombre de *********************,
como consecuencia de heridas producidas por proyectil disparado
por arma de fuego penetrantes en tórax y cuyo deceso ocurrió
dentro de los 300 trescientos días de que fuera lesionado tal como
lo requiere el cuerpo del delito (artículo 214 fracción II, del Código
Penal para el Estado de Jalisco) de tal forma que se estima
acreditada la previa existencia de una vida humana, en éste caso, la
de *****************, que fuera privado por la acción de terceros, y
que para tal efecto, se accionaron varias armas de fuego sobre la
economía corporal del pasivo en repetidas ocasiones, acción
mecánica que a su vez dejó como evidencia un orificio de entrada
en la cara posterior del hombro derecho el cual es de forma irregular
con dimensiones de 12x10 doce por diez milímetros, con orificio de
salida por la cara anterior del hombro derecho con una herida de
forma irregular de 8x5 ocho por cinco centímetros de extensión de
bordes irregulares y evertidos, un orificio de entrada en el muslo
derecho por su cara posterior lateral externa en su tercio medio a 80
ochenta centímetros forma irregular de 12x10 doce por diez
milímetros de bordes invertidos y hemorrágicos con orificio de salida
en el glúteo derecho en su cuadrante superior interno, de forma
irregular de 22x15 doce por quince milímetros de bordes evertidos y
hemorrágicos. Tres orificios de entrada localizados en el hemitórax
posterior izquierdo a nivel de la región supra escapular a 2 y 4 dos
por cuatro centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a
154 centímetros por arriba del plano de sustentación, de formas
irregularmente ovoides, con dimensiones para el mayor de 4x3
cuatro por tres centímetros y para el menor de 3x2 tres por dos
centímetros de bordes irregulares, deshilachados, invertidos y
hemorrágicos. Orificio de entrada localizado en el hemitórax
102
posterior derecho a **** centímetros a la derecha de la línea media
posterior y a 152 por arriba del plano de sustentación, es de forma
irregularmente ovoide de 3x2 tres por dos centímetros de bordes
deshilachados, hemorrágicos e invertidos. Orificio de entrada
localizado en el hemitórax posterior derecho en la región escapular
a 7 siete centímetros a la derecha de la línea media posterior y a
135 centímetros por arriba del plano de sustentación, es de forma
irregularmente ovoide de bordes invertidos y hemorrágicos. Orificio
de entrada localizado en el tórax anterior en su lado derecho a 4
cuatro centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 144
por arriba del plano de sustentación, es de forma irregularmente
ovoide de 28x8 veintiocho por ocho milímetros de bordes invertidos
y hemorrágicos. Dos Orificios de salida localizados en el hemitórax
lateral derecho a nivel de la línea media axilar y a 123 y 126 por
arriba del plano de sustentación, son de formas irregulares el mayor
de 16x12 dieciséis por doce milímetros y el menor de 14x11 catorce
por once milímetros ambos de bordes deshilachados y evertidos.
Dos Orificios de salida localizados en el hemitórax lateral derecho a
nivel de la línea axilar posterior y a 130 centímetros por arriba del
plano de sustentación, de formas irregulares con dimensiones de
12x6 doce por seis milímetros respectivamente de bordes evertidos
y hemorrágicos. Orificio de entrada en el muslo derecho por su cara
anterior en su tercio medio de forma irregularmente ovoide de 12x10
doce por diez milímetros de diámetro de bordes invertidos y
hemorrágicos, con Orificio de salida en el mismo muslo derecho por
su cara lateral externa en su tercio medio, es de forma irregular de
15x12 quince por doce milímetros de bordes irregulares, evertidos y
hemorrágicos. Orificio de entrada en el muslo derecho por su cara
lateral interna en su tercio distal, de forma irregularmente ovoide de
13x10 trece por diez milímetros de bordes invertidos y hemorrágicos
con orificio de salida en el muslo derecho por su cara lateral externa
en su tercio distal es de forma irregular de 15x10 quince por diez
milímetros de bordes irregulares, evertidos y hemorrágicos. Orificio
de entrada localizado en la pierna derecha por su cara lateral interna
en su tercio proximal, es de forma irregularmente ovoide de 15x12
103
quince por doce milímetros de diámetro de bordes invertidos y
hemorrágicos. Dos Orificios de entrada en la pierna derecha en su
tercio proximal por su cara lateral interna, son de formas irregulares
de bordes invertidos y hemorrágicos. Orificio de salida localizado en
la pierna derecha por su cara antero lateral externa en su tercio
proximal con medio es de forma irregular de 12x8 doce por ocho
centímetros de extensión de bordes irregulares y evertidos que
ocasiona fractura conminuta expuesta de tibia y peroné y exposición
de tejidos blandos. Orificio de entrada localizado en la pierna
derecha en su tercio distal por su cara lateral interna, es de forma
ovoide de 12x10 doce por diez de diámetro de bordes invertidos y
hemorrágicos. Orificio de entrada y salida en la pierna derecha en
su tercio distal por su cara lateral externa, es de forma irregular de
13x9 de diámetro de bordes irregulares y evertidos. Orificio de
entrada localizado en la región maleolar interna del pie derecho, es
de forma irregularmente ovoide de 13x10 trece por diez milímetros
de diámetro de bordes irregulares e invertidos que ocasiona fractura
expuesta de tibia derecha. Orificio de entrada localizada en el pie
derecho por su cara dorsal interna, es de forma irregular de 15x12
quince por doce milímetros de diámetro con desgarro continuo de
piel y tejido subcutáneo hacia la región del talón con una extensión
de 6x1, seis por un centímetro de bordes irregulares e invertidos,
con ocasiona fractura expuesta de los huesos del tarso, con Orificio
de salida en el pie derecho a nivel de la región maleolar externa, con
una herida de forma irregular de 6x3 seis por tres centímetros de
extensión de bordes irregulares y evertidos. Se le aprecia
amputación del quinto y cuarto dedos (anular y meñique) de la
mano derecha por herida producida por el paso de proyectil
disparado por arma de fuego. Herida de forma irregular de 8x5 ocho
por cinco centímetros de extensión de bordes irregulares,
deshilachados y hemorrágicos quedando la base de los dedos
sujetos solo por fragmento de piel. Heridas producidas por esquirlas
que interesan solo hasta tejido subcutáneo en: hemitórax lateral y
posterior derechos, región lumbar derecha, rodilla derecha, cara
posterior de la pierna derecha, codo derecho, muslo izquierdo en su
104
cara lateral interna del tercio distal, produciéndose su deceso. Lo
que desde luego acontece por un hecho atribuible a terceras
personas, actualizándose de esta forma el correspondiente nexo
causal entre la conducta desplegada por el o los activos, consistente
en accionar varias armas de fuego en repetidas ocasiones en contra
de la víctima con el claro propósito de lesionarlo, y el resultado que
se traduce en su deceso como consecuencia y causa directa de las
lesiones ocasionadas por proyectiles disparados por armas de
fuego.
Lo anterior al quedar demostrado de manera objetiva, que
varios sujetos, deciden cometer un delito, como fue el de
HOMICIDIO, eligiendo los medios eficaces e idóneos (armas de
fuego) y ejecutaron actos encaminados directa e inmediatamente a
la comisión de dicho ilícito, como lo fue el acudir al lugar que
sirviera de escenario para la comisión del evento delictivo, siendo la
confluencia de las calles Fresa y Peñón del Águila en la población
de Tapalpa, Jalisco, lugar a donde atacaron a su víctima
identificada con el nombre de ************, con el objetivo de privarlo
de la vida, ya que siendo aproximadamente las 8:00 ocho horas del
día 6 seis de septiembre del año 201**** mil doce, varios sujetos
accionaron diversas armas de fuego sobre la economía corporal del
pasivo, ocasionándole diversas heridas en su cuerpo, las cuales a la
postre fueron la causa directa de su deceso.
Todo lo anterior, se ponen en evidencia con la fe ministerial del
lugar de los hechos en donde la Agente del Ministerio Público
describió la localización de cadáver de persona del sexo masculino
el cual se encontró dentro del agua con la cabeza apuntando hacia
el Sur y el resto de su economía en sentido opuesto, se tiene a la
vista de una edad aparente a los 65 sesenta y cinco años de edad,
de 1.75 un metro con setenta y cinco centímetros de estatura,
complexión regular, tez morena clara, cara afilada, nariz afilada,
bigote recortado, frente chica, pelo canoso, apreciándole heridas en
su economía corporal producidas por proyectil de arma de fuego.
105
Así como con la fe ministerial de cadáver que fuera identificado
como ****************, de quien la representante social describió que
presentaba un orificio de entrada en la cara posterior del hombro
derecho el cual es de forma irregular con dimensiones de 12x10
doce por diez milímetros, con orificio de salida por la cara anterior
del hombro derecho con una herida de forma irregular de 8x5 ocho
por cinco centímetros de extensión de bordes irregulares y
evertidos, un orificio de entrada en el muslo derecho por su cara
posterior lateral externa en su tercio medio a 80 ochenta centímetros
forma irregular de 12x10 doce por diez milímetros de bordes
invertidos y hemorrágicos con orificio de salida en el glúteo derecho
en su cuadrante superior interno, de forma irregular de 22x15 doce
por quince milímetros de bordes evertidos y hemorrágicos. Tres
orificios de entrada localizados en el hemitórax posterior izquierdo a
nivel de la región supra escapular a 2 y 4 dos por cuatro centímetros
a la izquierda de la línea media posterior y a 154 centímetros por
arriba del plano de sustentación, de formas irregularmente ovoides,
con dimensiones para el mayor de 4x3 cuatro por tres centímetros y
para el menor de 3x2 tres por dos centímetros de bordes irregulares,
deshilachados, invertidos y hemorrágicos. Orificio de entrada
localizado en el hemitórax posterior derecho a **** centímetros a la
derecha de la línea media posterior y a 152 por arriba del plano de
sustentación, es de forma irregularmente ovoide de 3x2 tres por dos
centímetros de bordes deshilachados, hemorrágicos e invertidos.
Orificio de entrada localizado en el hemitórax posterior derecho en la
región escapular a 7 siete centímetros a la derecha de la línea
media posterior y a 135 centímetros por arriba del plano de
sustentación, es de forma irregularmente ovoide de bordes
invertidos y hemorrágicos. Orificio de entrada localizado en el tórax
anterior en su lado derecho a 4 cuatro centímetros a la derecha de
la línea media anterior y a 144 por arriba del plano de sustentación,
es de forma irregularmente ovoide de 28x8 veintiocho por ocho
milímetros de bordes invertidos y hemorrágicos. Dos Orificios de
salida localizados en el hemitórax lateral derecho a nivel de la línea
media axilar y a 123 y 126 por arriba del plano de sustentación, son
106
de formas irregulares el mayor de 16x12 dieciséis por doce
milímetros y el menor de 14x11 catorce por once milímetros ambos
de bordes deshilachados y evertidos. Dos Orificios de salida
localizados en el hemitórax lateral derecho a nivel de la línea axilar
posterior y a 130 centímetros por arriba del plano de sustentación,
de formas irregulares con dimensiones de 12x6 doce por seis
milímetros respectivamente de bordes evertidos y hemorrágicos.
Orificio de entrada en el muslo derecho por su cara anterior en su
tercio medio de forma irregularmente ovoide de 12x10 doce por diez
milímetros de diámetro de bordes invertidos y hemorrágicos, con
Orificio de salida en el mismo muslo derecho por su cara lateral
externa en su tercio medio, es de forma irregular de 15x12 quince
por doce milímetros de bordes irregulares, evertidos y hemorrágicos.
Orificio de entrada en el muslo derecho por su cara lateral interna en
su tercio distal, de forma irregularmente ovoide de 13x10 trece por
diez milímetros de bordes invertidos y hemorrágicos con orificio de
salida en el muslo derecho por su cara lateral externa en su tercio
distal es de forma irregular de 15x10 quince por diez milímetros de
bordes irregulares, evertidos y hemorrágicos. Orificio de entrada
localizado en la pierna derecha por su cara lateral interna en su
tercio proximal, es de forma irregularmente ovoide de 15x12 quince
por doce milímetros de diámetro de bordes invertidos y
hemorrágicos. Dos Orificios de entrada en la pierna derecha en su
tercio proximal por su cara lateral interna, son de formas irregulares
de bordes invertidos y hemorrágicos. Orificio de salida localizado en
la pierna derecha por su cara antero lateral externa en su tercio
proximal con medio es de forma irregular de 12x8 doce por ocho
centímetros de extensión de bordes irregulares y evertidos que
ocasiona fractura conminuta expuesta de tibia y peroné y exposición
de tejidos blandos. Orificio de entrada localizado en la pierna
derecha en su tercio distal por su cara lateral interna, es de forma
ovoide de 12x10 doce por diez de diámetro de bordes invertidos y
hemorrágicos. Orificio de entrada y salida en la pierna derecha en
su tercio distal por su cara lateral externa, es de forma irregular de
13x9 de diámetro de bordes irregulares y evertidos. Orificio de
107
entrada localizado en la región maleolar interna del pie derecho, es
de forma irregularmente ovoide de 13x10 trece por diez milímetros
de diámetro de bordes irregulares e invertidos que ocasiona fractura
expuesta de tibia derecha. Orificio de entrada localizada en el pie
derecho por su cara dorsal interna, es de forma irregular de 15x12
quince por doce milímetros de diámetro con desgarro continuo de
piel y tejido subcutáneo hacia la región del talón con una extensión
de 6x1, seis por un centímetro de bordes irregulares e invertidos,
con ocasiona fractura expuesta de los huesos del tarso, con Orificio
de salida en el pie derecho a nivel de la región maleolar externa, con
una herida de forma irregular de 6x3 seis por tres centímetros de
extensión de bordes irregulares y evertidos. Se le aprecia
amputación del quinto y cuarto dedos (anular y meñique) de la mano
derecha por herida producida por el paso de proyectil disparado por
arma de fuego. Herida de forma irregular de 8x5 ocho por cinco
centímetros de extensión de bordes irregulares, deshilachados y
hemorrágicos quedando la base de los dedos sujetos solo por
fragmento de piel. Heridas producidas por esquirlas que interesan
solo hasta tejido subcutáneo en: hemitórax lateral y posterior
derechos, región lumbar derecha, rodilla derecha, cara posterior de
la pierna derecha, codo derecho, muslo izquierdo en su cara lateral
interna del tercio dista; diligencias ministeriales a las que se les
otorgo eficacia probatoria plena de acuerdo con el artículo 269, del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, las
que a su vez reciben corroboración por el dictamen de autopsia
número IJCF/00170/2012/06SR/MF/01, de fecha 06 seis de
septiembre de 201**** mil doce, del que se establece que la causa
de la muerte ******, se debió a la alteración de los órganos
interesados por HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL
DISPARADO POR ARMA DE FUEGO PENETRANTES A TÓRAX;
medio de prueba al que se le confirió valor probatorio pleno de
acuerdo a lo establecido por el Artículo 268 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco; con lo que se
establece que el hecho material de muerte y la causa del deceso de
quien en vida respondiera a nombre de ***** la que como se ha
108
dejado precisado en líneas anteriores acontece debido a una acción
dolosa de terceros.
Por lo que del juicio de la inferencia de todos los anteriores
medios de prueba que fueron analizados tanto en lo individual como
concatenados entre sí, acreditan los elementos constitutivos del
TIPO PENAL DEL DELITO de HOMICIDIO, previsto por el artículo
213, del Código Penal para el Estado de Jalisco, perpetrado en
agravio de quien en vida respondiera al nombre de ******en términos
de lo dispuesto por los artículos 119 y 132 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, quedando
plenamente demostrados los elementos subjetivos, objetivos y
normativos del cuerpo del delito en estudio, con todas y cada una de
las pruebas señaladas y valoradas en esta resolución.
DEL ANÁLISIS DE LAS CALIFICATIVAS. Ahora bien,
refiriéndonos a las circunstancias de agravación que complementan
al delito de HOMICIDIO, previsto por el artículo 213 del Código
Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de quien en
vida respondiera al nombre de *******, que refiere el agente del
ministerio público, siendo estas las previstas por el Artículo 219,
fracción I en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA en sus
incisos b), c) y e) y ALEVOSÍA, del Código Penal para el Estado de
Jalisco, y a las que deben concurrir que como hechos comisorios
que las materializan, lo siguiente:
Sobre el particular el Código Penal para el Estado de Jalisco,
dispone:
“Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las
lesiones calificadas:
1.- Cuando se cometan con premeditación ventaja,
alevosía o traición;
Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un
delito futuro y elige los medios adecuados para ejecutarlo.
109
Hay ventaja:
(….)
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su
mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los
que lo acompañan;
c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa
del ofendido; y
e) Cuando por cualquier circunstancia el delincuente no
corre riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido al
perpetrar el delito.
Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a
alguien de improviso o empleando asechanza…”(sic).
Una vez establecida la parte dogmática de los subtipos
agravados, se procede en consecuencia al estudio de las
calificativas en el delito de homicidio, que se refiere por Personero
de la Sociedad, siendo necesario el establecer que del cumulo de
constancias que integran la presente causa penal, las que ha sido
antes referidas y valoras de manera oportuna, si bien es cierto que
las mismas resultan ser suficientes, para tener por demostrados los
elementos del tipo penal del delito de HOMICIDIO, que contempla el
ordinal 213 del Código Penal del Estado, cierto es también que no
logran acreditar a plenitud las circunstancias de ejecución del ese
reprochable, que se indicio fueron en la modalidad de
PREMEDITACIÓN, VENTAJA en sus incisos b), c) y e) y
ALEVOSÍA, las que se ven enumeradas en el ordinal 219 de la Ley
Sustantiva Penal de la Entidad, en agravio de quien en vida
respondiera al nombre de **********
En lo que corresponde a las calificativas del delito, que se dijo
cometido con PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, previstas por el
ordinal 219 del Código Penal del Estado, debe decirse que dicho
supuestos no están debidamente acreditados, en atención a que si
bien se cuenta con la fe ministerial del lugar de los hechos, la
110
ministerial de un vehículo, la fe ministerial de cadáver de quien en
vida respondiera al nombre de ************ , la fe ministerial de
diverso objetos, la deposición vertida por JAVIER EFRAÍN
MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, lo referido por JOSÉ RAMÓN
HERNÁNDEZ RAMOS, lo narrado por MARIBEL MONTES
MONTES, lo declarado por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, lo
referido por YESICA LIZBETH TRINIDAD QUINTERO, lo declarado
por TERESA GUTIÉRREZ PANDURO, lo depuesto por MARÍA
DELIA LÓPEZ YAÑEZ, y lo depuesto por JUAN FRANCISCO
AHUMADA RODRÍGUEZ, el contenido de los oficios números
IJCF/00740/2012/006SR/LQ/05, IJCF/00743/2012/06SR/LQ/03,
IJCF/00741/2012/06SR/LQ/07, IJCF/00742/2012/06SR/LQ/13,
IJCF/00743/2012/06SR/LQ/03, IJCF/00742/2012/2012/06SR/CC/01,
IJCF/00627/2012/06SR/IV/11, IJCF/01772/2012/12CE/LB/03,
IJCF/01774/2012/12CE/LB/01, IJCF/00372/2012/06SR/CC/01 y
803/2013, el acta de defunción número 46 expedida por el Oficial del
Registro Civil número 01 uno de Tapalpa, Jalisco, el acta de
matrimonio número 79 setenta y nueve expedida por el Oficial del
Registro Civil de Tecalitlán, Jalisco, las acta de nacimiento números
811 ochocientos once y 556 quinientos cincuenta y seis expedidas
por el Oficial del Registro Civil de Ciudad Guzmán, Jalisco, no
obstante su valor probatorio concedido por los artículos 260, 265,
268, 269 y 272 del Enjuiciamiento Penal del Estado, lo cierto es que
su alcance demostrativo está limitado a constituir evidencia como
antes se precisó, sobre la actualización de los elementos
conformadores del tipo penal del delito de HOMICIDIO, pero no
sobre las circunstancias en las que se ejecutó ese reprochable.
Lo anterior es así ya que es verdad que se recabó la
declaración inicial del inodado ***************, sin embargo respecto a
esta probanza, la misma como ya se dijo no reviste la calidad de
confesión, ya que a pesar de haber sido emitida por persona mayor
de dieciocho años de edad, sin que haya dato de coacción, o
violencia, que se recabo por la autoridad ministerial encargada de la
averiguación previa, además estuvo asistido por un defensor, lo
111
cierto es que la miasma no colma lo exigido por la parte final del
primer párrafo del ordinal 263 de la ley procesal en cita, el que
enuncia que esta narrativa deberá de estar apoyada en otro u otros
elementos de convicción, lo que en el caso en particular no
acontece, de ahí la imposibilidad de conceder el valor establecido
por el numeral en cita a esta deposición. Por ello que esta probanza
solo adquiriera valor probatorio indiciario de conformidad con lo
enunciado por el ordinal 260 de la ley procesal penal.
En ese contexto el caudal probatorio antes ponderado de una
forma lógica, jurídica y natural, en lo individual como en su relación
en conjunto, así como valorados conforme con lo previsto por los
ordinales 119, 260, 265, 268, 269, 271, 272 y demás relativos y
aplicables del Código Procesal Penal de Estado, contario a los
determinado por el fiscal acusador, no se logran acreditar de
manera plena las modalidades de ejecución de ilícito de
HOMICIDIO, y consistente en la premeditación y alevosía, que se
reprocha por el fiscal acusador, dado que como antes se mencionó,
la versión inicial esgrimida por el imputado, no encontró corroboro,
con otros medios de prueba, no se cuenta en autos con datos sobre
las circunstancias en la cuales se llevó a cabo la privación de la vida
de *******, por lo cual no puede establecerse con certeza que el
activo en compañía de otras personas (******* alias “JOSÉ” o “EL
CHUCO” o “JT”, “EL BOTAS”, “EL SONRICS” y ENRIQUE), hayan
planeado y ejecutado el ilícito, de ahí que no se estime
comprobadas estas calificativas.
Ahora bien en lo relativo a la agravante de VENTAJA, en las
hipótesis previstas por los incisos b), c) y e), del ordinal 219 del
Código Penal de Estado, al calificar el HOMICIDIO, cuando el sujeto
activo es superior por el numero de los que los acompañan, cuando
se vale de algún medio que debilita la defensa y cuando por
cualquier circunstancia el delincuente no corre riesgo de ser muerto
o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito, hipótesis las cuales
en criterio de quien esto resuelve se ven acreditadas en el caso en
112
particular, esto en razón de que dentro del sumario se agregaron los
oficios números IJCF/00372/2012/06SR/CC/01, signado por el perito
adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses ALFONSO
CÁRDENAS CUEVAS, mediante el cual emite reporte de fijación del
lugar de los hechos; así mismo obra en el sumario el oficio número
IJCF/01772/2012/12CE/LB/01, suscrito por el diestro OSCAR
ALONSO PÉREZ VÁZQUEZ, quien emito su experticia en balística
respecto del automotor que tripulaba el hoy occiso al momento de
acontecer los hechos criminales, que motivan la presente,
probanzas las cuales son merecedoras de valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por el ordinal 268 del Enjuiciamiento
Penal del Estado, y con las cuales se advierte que en el lugar de los
hechos se encontraron 48 cuarenta y ocho casquillos percutidos y
correspondientes al calibre 7.62 x 39, así mismo se acredito que el
vehículo afecto a la causa presento 42 cuarenta y dos impactos de
arma de fuego, producidos por al menos 42 cuarenta y dos
proyectiles disparados con arma de fuego, los cuales se efectuaron
de diversas trayectorias, elementos de prueba los cuales acreditan
que los activos fueron varias personas, por ende el acreditamiento
de la primara de la hipótesis invocadas por el fiscal acusador en
cuanto a la calificativa de VENTAJA.
En cuanto a los incisos c y e, de la calificativa en estudio, a
saber, que se valga de algún medio que debilita la defensa y que
cuando por cualquier circunstancia el delincuente no corre riesgo de
ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito, estas
agravantes se encuentra acreditaras en el caso en particular,
esencialmente con la con la fe ministerial que practicara el fiscal
investigador el día 06 seis de septiembre de 201**** mil doce, en el
lugar teatro de los eventos materia de esta causa, probanza la cual
fue valorada de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 269 del
Código Procesal Penal, y la cual es efectiva a fin de acreditar que el
momento de acontecer los hechos, el pasivo se trasportaba a bordo
de un automotor marca Ford, Lobo con placas de circulación JR-92-
515 del estado de Jalisco, por lo cual el mismo realizaba labores de
113
conducción del mencionado vehículo, lo que le impidió efectuar una
defensa de su persona al suscitarse el ataque del que fuera objeto,
lo cual se vio traducido en que el mismo debilitara su defensa y no
pudiera en su momento lesionar o hasta causar la muerte a sus
agresores.
En esa condiciones y al estar acreditadas la circunstancias
agravadoras del tipo básico, que se examina, en las hipótesis de
VENTAJA en sus incisos b), c) y e), del ordinal 219 fracción I del
Código penal del Estado, entonces por las razones ante expuestas
el delito de HOMICIDIO, que se le reprocha al activo, se estima
como CALIFICADO.
IV). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena
responsabilidad penal de *************, por su responsabilidad penal
en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por
el Artículo 213 en relación con el ordinal 219 fracción I VENTAJA en
sus incisos b), c) y e) del Código Penal del Estado, cometido en
agravio de ************** NO se encuentra en actuaciones
demostrada, en actuaciones, y para lo cual se efectúa los siguientes
razonamientos:
Dentro del caudal probatorio obran los siguientes medios de
prueba:
Con fe Ministerial practicada en el lugar de los hechos sitio en:
“…en la confluencia de las calles Peña del Águila,
Ixtapemec y calle Fresa en la Colonia conocida como El
Salto o El Calabozo, en compañía de elementos de Policía
Municipal dependientes de la Dirección de Seguridad
Pública Municipal de esta Población de Tapalpa, Jalisco; a
cargo en la Unidad con número económico TA06 de Juan
José Martínez Aguilar, con cargo de Sub-Comandante a su
cargo Candelario Castro Daniel, Noe López Martínez, José
Ascensión Basilio Rivera, Pedro Martínez López, Emmanuel
114
Rosas López, Saúl Rodríguez Hernández y Juan José
Lomeli Iñiguez, asimismo en el lugar está presente personal
de Protección Civil Tapalpa, a cargo del Paramédico de
nombre RAMÓN GARCÍA DIAZ, Encargado de Turno, con
la unidad oficial con número económico 1744, así como de
la Doctora Aída Martínez Pamatz, Médico Municipal de este
lugar, así como el señor Ramiro Cruz Ramos, Chofer de
dicha unidad; De igual forma se encuentran presentes
elementos de la Policía Investigadora del Estado, a cargo
del Comandante MANUEL MENDOZA CORTES, de la zona
sur de Ciudad, Guzmán, se encuentra presente MARIBEL
MONTES MONTES de Policía Investigadora, quien refiere
que ella se encontraba en la Oficina de Policía
Investigadora ubicada en calle Peña del Águila 1 uno en
esta población, interrogando a dos personas que iban a
presentar a declarar en una investigación que están
realizando de la averiguación previa número 1879/2012, por
lo que a efecto de trasladarse con las personas a declarar,
su compañero *************, salió de la casa con el fin de ir a
echar gasolina al vehículo oficial que tienen a su cargo,
cuando minutos después, de repente escucho fuertes
disparos de arma de fuego a lo que salió de inmediato
viendo que en ese momento iba volcándose la camioneta
oficial que conducía su compañero cayendo la misma al
arroyo del puente que está frente a su oficina, a lo que
resguardó a las personas que tenía dentro y salió de
inmediato, pro no vio a nadie, llamando a protección civil,
quienes al querer auxiliar a **************** informaron que
ya estaba fallecido; De igual forma se hace presente
personal de Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses a
cargo del Perito Químico Ciudadano GUSTAVO
CASILLAS NAVARRO, así como EL Perito en Criminalistica
ALFONSO CÁRDENAS CUEVAS, ambos dependientes de
la Dirección de Laboratorio del Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, con sede en Ciudad Guzmán, Jalisco;
115
quienes se hicieron presentes para proceder con el
levantamiento del cadáver y tomas fotográficas del mismo,
así como de aseguramiento de indicios y planimetría del
lugar de los hechos; lugar donde una vez estando
legalmente constituidos en la calle Ixtapemec, casi esquina
con calle Fresa y Calle Peña del Águila, Colonia conocida
como El Salto o El Calabozo, en el puente que está en ese
lugar, dicho puente se encuentra a aproximadamente 70
setenta metros de distancia de la oficina de Policía
Investigadora que se ubica en calle Peña del Aguila número
uno, por lo que se procede a la inspección ocular de la
zona, en lo que se señala como AREA FÍSICA NÚMERO 1)
dentro del arroyo y aproximadamente a unos 60 cm sesenta
centímetros del puente, entre el agua y junto de la tubería al
parecer del agua potable que está abajo del puente, el
arroyo de aproximadamente 3.5 tres metros y medio de
ancho por aproximadamente de entre 1.20 mts un metro
con veinte centímetros a 1.50 un metro con cincuenta
centímetros de profundidad lo que es el arroyo el cual tiene
agua turbia al parecer por la lluvia, lodo y vegetación propia
del lugar, se tiene a la vista el vehículo oficial a cargo de los
elementos investigadores comisionados dentro de esta
población, se trata de una camioneta FORD pick up, LOBO
F 50, COLOR GRIS, con placas de circulación JR-92-515
(JOTA, ERRE, GUIÓN, NUEVE, DOS, GUIÓN, CINCO,
UNO, CINCO) del Estado de Jalisco, ubicada a 2.50 dos
metros cincuenta centímetros hacia el Sureste del límite
Noroeste del arroyo ubicado en el area física número 1 y a
1.68 un metro sesenta y ocho centímetros hacia el suroeste
del límite suroeste del puente que comunica la calle Peña
del Aguila y calle Fresa, dicho vehículo se encuentra
totalmente volteado con su llantas arriba de Suroeste a
Noreste poco en declive hacia el lado derecho cerca del
paredón de empedrado que por su ubicación esta hacia el
lado oriente del arroyo, la cabina haciendo presión sobre el
116
suelo del arroyo y presionando a su vez el cadáver en su
interior, la camioneta por su apreciación no tiene el cristal
de la puerta subida, lo que se ignora si el mismo está abajo
o destruido, en la puerta del lado del copiloto se aprecia
manchas de sangre, asimismo, dentro del agua y saliendo
de entre la caseta hacia atrás por el cristal trasero, se
aprecia que aproximadamente desde la parte de caja
toraxica hacia arriba se encuentra el cadáver de
*************** quedando por debajo de la camioneta pero
dentro del agua, de quien se aprecia sin signos de vida y
corroborando lo anterior el personal de protección civil ya
nombrado en líneas anteriores, quienes previa revisión de
signos vitales, informan que ya se encuentra sin vida, se da
fe, que esta área en que se encuentra el vehículo volcado y
el cuerpo del cadáver, se encuentra una finca al parecer un
terreno sin construcción en su interior mismo que cuenta
con un portón de fierro en color negro medio despintado y
asimismo hay un letrero que dice “OBRA CONSTRUCCIÓN
DE PUENTE VEHICULAR EN CALLE PEÑA DEL AGUILA”,
antes de este portón; hay una finca que por su
nomenclatura que está en un mosaico que dice FAMILIA
MONTURA AMEZOLA PEÑON DEL AGUILA, se procede a
la inspección del vehículo mismo que al revisarlo aun en la
posición que este se encuentra con las llantas arriba en su
lado derecho se le aprecian en su costado lateral y caja del
mismo lado varios impactos producidos al parecer por arma
de fuego, procediendo con la inspección, se da fe que el
puente mencionado cercano a donde se encuentra el
vehículo volcado se aprecia tallón en el muro del arroyo del
lado que da hacia la calle lo que al parecer fue provocado al
momento de la volcadura, de igual forma se pudo apreciar,
que aproximadamente a unos 10 mts diez metros antes de
donde se encuentra volcado el vehículo, sobre la calle a la
orilla del muro que da al arroyo específicamente hacia el
lado oriente, se encuentra un segundo indicio, siendo un
117
papel al parecer cartulina que esta sobre el piso
empedrado, la cual es rectangular, color blanco por un lado
y verde limón sobre este, se apreciaba una leyenda “ESTO
LE VA A PASAR A TODOS LOS DEDOS… PONGANCE
VERGAS” misma cartulina que nos indica el elemento de
Seguridad Pública de esta población JUAN JOSE
MARTÍNEZ AGUILAR que el cuando llegó al lugar se dio
cuenta que estaba una cartulina doblada y vio que se la
estaba llevando el aire como al arroyo, por lo que la detuvo
con los dedos, desdoblándola y fue cuando se dio cuenta
de la leyenda que tenía; De igual forma, se procede a la
inspección ocular del AREA FÍSICA 2) siendo los muros de
la finca marcada con el número 8 ocho de la calle Fresa,
dando fe que presenta impactos ubicados en la ventana de
la fachada, la cual mide de ancho 1.18 un metros dieciocho
centímetros y 98 noventa y ocho centímetros de alto, con
cristales de conocido como chino y barrotes de metal,
Indicios 1) un primer orificio ubicado a 27 veintisiete
centímetros hacia el Este del Límite Oeste de la ventana y a
43 cuarenta y tres centímetros hacia el Sur del límite Norte
de la misma ventana de 01 dos centímetros de diámetro; el
segundo orificio, ubicado a 47 cuarenta y siete centímetros
hacia el este del borde este de la ventana y a 3 tres
centímetros hacia el Sur del límite Norte de la misma, con
un diámetro de 3.5 tres y medio centímetros; Un tercer
orificio ubicado a 53 cincuenta y tres centímetros hacia el
Este de la ventana y a 35 treinta y cinco centímetros hacia
el sur del límite Norte de la misma, de 4 cuatro centímetros
de largo por 2.8 dos punto ocho de ancho; Indicios 2)
cuatro impactos, ubicados sobre el muro del costado
izquierdo del área física número ****, siendo los muros de la
calle fresa número 8 ocho, el primer impacto se ubica,
viendo de izquierda a derecha y de frente al muro a 2.10
dos metros diez centímetros de altura y a 2.31 dos metros
treinta y un centímetros hacia el interior del borde exterior
118
del muro, el segundo orificio se ubica a 3.12 tres metros
doce centímetros de altura y a 98 noventa y ocho
centímetros hacia el exterior del primer impacto, el tercer
orificio se encuentra a 2.85 dos metros, ochenta y cinco
centímetros de altura y a 1.12 un metro doce centímetros
hacia el exterior del segundo orificio; y el cuarto orificio se
encuentra sobre el medidor de luz eléctrica o mufa, ya que
se tiene a la vista en dicho muro que hay 8 ocho cajas de
registro de la Comisión Federal de Electricidad de los
cuales 4 cuatro de ellos están más altos que el resto de los
mismos, a su revisión uno de los contadores de los
enfilados en la parte de abajo se encuentra, destruido, los
cristales se encuentran tirados en la banqueta, del cual se
aprecia que al parecer fue dañado recientemente con
llavero de control número CFEXO3V230280 ubicado a 1.21
un metro veintiún centímetros de altura y a 95 noventa y
cinco centímetros hacia el exterior del muro; Continuando
con la inspección del lugar, se señala AREA FÍSICA 3) el
lugar donde fueron encontrados 45 casquillos en un área
rectangular de aproximadamente 12.39 doce metros y
treinta y nueve centímetros de ancho por 9.42 nueve
metros, cuarenta y dos centímetros de largo que se ubica al
frente Sureste de la entrada principal de la finca marcada
con el número 15 quince de la calle Peña del Águila, cruce
con calle Ixtapemen de la población en que se actúa,
siendo encontrados en el empredrado, así como en la
maleza del lugar, junto al arroyo, siendo 18 casquilos
percutidos color gris, calibre 7.26x39 marca Tulommo, 17
casquillos percutidos, color gris, calibre 7.62x39 marca
indistinta, y 10 casquillos percutidos color gris, calibre 223
Rem marca Tulommo, se lleva a cabo la fijación de los
mismos por parte del personal del Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, por unos momentos cae una intensa
lluvia, y continuando con la diligencia, en la señalada AREA
FÍSICA 1) señalada en líneas anteriores, son encontrados
119
otros dos casquillos percutidos, en color gris, marca
Tulommo calibre 7.62x39; los cuales también son fijados en
este momento, siendo encontrados en el lugar 47 casquillos
percutidos en total; Asimismo, y procediendo a sacar el
cadáver una vez que llega la grúa para llevar a cabo las
labores y con la ayuda del personal del Instituto Jalisciense
de Ciencias Forenses, se procede a levantar el vehículo
camioneta FORD LOBO F 50, COLOR GRIS, con placas de
circulación JR-92-515 (JOTA, ERRE, GUIÓN, NUEVE,
DOS, GUIÓN, CINCO, UNO, CINCO) del Estado de Jalisco,
para lo cual se maniobra utilizando una grúa dependiente
de “Grúas del Sur” de Sayula, Jalisco; así como con una
maquina con gancho, siendo un trascabo del Ayuntamiento
Municipal, y personal de Protección Civil a cargo de Ramón
García Díaz, Paramédico Encargado de Turno de dicha
corporación, para entre los mismos vehículos y con los
ganchos levantan la camioneta para sacarla del arroyo,
rescatando el cadáver en mención, una vez hecho lo
anterior, se procede a realizar la inspección, en primer lugar
se trata del cadáver de persona del sexo masculino el cual
se encontró dentro del agua con la cabeza apuntando hacía
el Sur y el resto de su economía en sentido opuesto, se
tiene a la vista de una edad aparente a los 65 sesenta y
cinco años de edad, de 1.75 un metro con setenta y cinco
centímetros de estatura, complexión regular, tez morena
clara, cara afilada, nariz afilada, bigote recortado, frente
chica, pelo canoso, viste pantalón de mezclilla en color
negro, camisa a cuadros color azul marino, con vivos en
color beige y azul claro marca white dunc, en tela como
poliéster, con manga corta, abotonada y con una bolsa en
su frente, de dicha bolsa se saca en este momento uan
tarjeta de GASOLINA Mastercard número
5453250100314188 Moex, la cual en este momento es
asegurada por la Suscrita Fiscal, camiseta sin magnas colro
blanco de algodón, botas vaqueras de piel en color café con
120
negro, cinturón de piel en pita color blanco con hebilla,
calcetines color oscuro, en pie derecho por las rasgaduras
de su pantalón se le aprecia roturas lo que al parecer fue
por los impactos de arma de fuego que recibió, de igual
forma se le aprecian heridas en su economía corporal
producidas por proyectil de arma de fuego, de las cuales se
dará inspección ocular por separado en las instalaciones del
Servicio Médico Forense en Ciudad Guzmán, a donde será
trasladado para la necropsia de Ley, se da fe que porta
como pertenencias personales una cartera de piel, en color
café, en su interior documentos varios pertenecientes al
occiso, credencial de IFE, tarjetas del banco, y demás del
cual se dará inspección ocular por separado, 18 billetes de
$200.00 doscientos pesos, 03 tres billetes de cien pesos, un
teléfono celular color blanco, marca NOKIA modelo 2690,
un reloj de pulso, armazón y extensible metálico, color plata,
marca WATCH IT; objetos que en este momento quedan
asegurados por al Suscrita Agente del Ministerio Público,
con fundamento en los numerales 93 y 133 del
Procedimiento Penal del Estado de Jalisco, para evitar que
se alteren destruyan o desaparezcan . Se procede a tratar
de buscar vecinos de la zona, sin encontrar de momento
testigos presenciales de los hechos que nos puedan dar
datos de lo ocurrido, se hace presente en el lugar de los
hechos quien dice llamarse; *******mismo que refiriere que
identifica el cadáver como el de su padre quien en vida
llevó por nombre ***************, de 65 sesenta y cinco años
de edad, manifestando además que tenía conocimiento
que a partir del pasado lunes 03 tres se Septiembre del año
en curso, tenía nombramiento de Policía Investigador “B”,de
la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco
donde tenía laborando desde hace aproximadamente 25
veinticinco años.- Una vez que se reviso el área y después
de que el Personal del Instituto Jalisciense de Ciencias
Forenses realizo su labor, se procede a trasladar el cuerpo
121
del cadáver mencionado a las Instalaciones del SEMEFO
de Ciudad Guzmán, Jalisco; en donde será practicada la
Necropsia de Ley, y se dara inspección ocular de sus
heridas, para tal efecto, es trasladado en la Unidad SAMU
1051, se la Secretaría de Salud, a cargo del Paramédico de
nombre RAMON GARCIA DIAZ, Encargado de turno del
Área de Protección Civil de esta localidad. De igual forma,
desde ese momento se requiere al Ciudadano ******* se
haga presente en la Agencia del Ministerio Público de este
lugar a fin de que identifique legalmente el cuerpo del
cadáver de quien en vida llevó por nombre de *******. En la
presente diligencia se contó con la presencia de personal
de; a) Personal de Protección Civil Tapalpa, a cargo del
Paramédico de nombre RAMÓN GARCÍA DIAZ, Encargado
de Turno, con la unidad oficial con número económico 1744,
así como de la Doctora Aída Martínez Pamatz, Médico
Municipal de este lugar, así como el señor Ramiro Cruz
Ramos, Chofer de dicha unidad. b) elementos de la Policía
Municipal dependientes de la Dirección de Seguridad
Pública Municipal de esta Población de Tapalpa, Jalisco; a
cargo en la Unidad con número económico TA06 de Juan
José Martínez Aguilar, con cargo de Sub-Comandante a su
cargo Candelario Castro Daniel, Noe López Martínez, José
Ascensión Basilio Rivera, Pedro Martínez López, Emmanuel
Rosas López, Saúl Rodríguez Hernández y Juan José
Lomeli Iñiguez, c) elementos de la Policía Municipal
dependientes de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal de Sayula, Jalisco; en la unidad oficial con
número económico 03, a cargo de José Ruelas López con
nombramiento de Policía de Línea y Guillermo López Villa,
Carlos Manuel Hernández Ramírez, Jesús Damián Iturbide
y ****, d) Personal dependiente de la Secretaría de
Seguridad Pública del Despacho del Secretario a cargo de
Pedro Guzmán Martínez, quien refirió que traía a su cargo
12 doce unidades oficiales con lo cual se había hecho
122
presente con algunos de los elementos, e) elementos de la
Policía Investigadora destacamentados en San ****, Sayula,
Zacoalco de Torres, Zapotiltic y Ciudad Guzmán, Jalisco, a
cargo del Comandante MANUEL MENDOZA CORTES; De
igual forma, se hizo presente personal dependiente de
“Grúas del Sur” siendo la unidad con número económico
652-AF-6 color blanco, con domicilio en Miguel Brizuela
número 55 cincuenta y cinco, Colonia San Miguel número
telefónico 343431 03 75 de Sayula, Jalisco, lugar donde
quedará resguardado desde este momento, ordenándose el
aseguramiento del automotr antes descrito, con fundamento
en lo dispuesto en los numerales 93 y 133 del
Procedimiento Penal del Estado, para evitar que se altere,
destruya o desaparezca; De igual forma, el personal del
Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses procede al
aseguramiento de indicios encontrados en el lugar…”(sic).
Con la Inspección Ministerial de un vehículo, de la que se
advierte:
“… procedimos a llevar a cabo la inspección ocular
ministerial de un vehículo marca FORD LOBO F 50,
COLOR GRIS, con placas de circulación JR-92-515 (JOTA,
ERRE, GUIÓN, NUEVE, DOS, GUIÓN, CINCO, UNO,
CINCO) del Estado de Jalisco, mismo que se tiene a la vista
en la calle Ixtapemec, Colonia conocida como El Salto o El
Calabozo de esta población, y el cual se aprecia totalmente
dañado de su estructura, el cristal trasero se aprecia
totalmente destruido, asimismo, en su cristal delantero se le
aprecian 6 seis impactos, cinco más cargados del lado del
chofer, asimismo en la puerta del mismo lado del conductor
se le aprecian 14 catorce impacto mismos que al parecer
corresponden a impacto de arma de fuego, asimismo, en la
parte de la caja en costado lateral derecho se le aprecian 13
trece impactos al parecer producidos por arma de fuego, así
123
como **** impactos más en tapa de la caja lado derecho
producidos al parecer por arma de fuego…”(sic).
Con el contenido de la Fe Ministerial practicada al cuerpo del
occiso, practicada a las 14:10 catorce horas con diez minutos, del
día 06 seis de septiembre del año 21**** mil doce, de la cual se
advierte que:
“…procedimos a trasladarnos a las instalaciones del
Servicio Médico Forense de Ciudad Guzmán, Jalisco, dar fe
ministerial de cadáver, donde una vez encontrándonos
física y legalmente constituidos, en compañía del médico
forense JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ GUDIÑO, damos fe
tener a la vista sobre una plancha de acero, un cadáver del
sexo masculino, quien en vida llevó por nombre de
**************, de aproximadamente 65 sesenta y cinco años
de edad, de 1.75 un metro con setenta y cinco centímetros
de estatura, complexión regular, tez morena clara, cara
afilada, nariz afilada, bigote recortado, frente chica, pelo
canoso, se da fe que en la mano izquierda, escrito sobre la
palma y con tinta negra, en letra manuscrita o pegada,
parece que dice “CHUY SOLANO”; De igual forma,
juntamente con los Peritos del Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses, procedimos a llevar a cabo la
inspección ocular de sus lesiones, de las cuales se aprecian
ser HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL
DISPARADO POR ARMA DE FUEGO LOCALIZADAS EN
LAS SIGUIENTES REGIONES CORPORALES: 1 un orificio
de entrada en la cara posterior del hombro derecho el cual
es de forma irregular con dimensiones de 12x10 mm doce
por diez milímetros, con un desgarro de piel hacia la parte
superior del hombro de 4x2 cms cuatro por dos centímetros
de extensión de bordes invertidos con fractura expuesta con
orificio de salida por la cara anterior del hombro derecho
con una herida de forma irregular de 8x5 cms ocho por
124
cinco centímetros de extensión de bordes irregulares y
evertidos con exposición de fragmentos de tejido óseo. 1 Un
orificio de entrada en el muslo derecho por su cara posterior
lateral externa en su tercio medio a 80 cms ochenta
centímetros forma irregular de 12x10 mm doce por diez
milímetros de bordes invertidos y hemorrágicos con orificio
de salida en el glúteo derecho en su cuadrante superior
interno, de forma irregular de 22x15 mm doce por quince
milímetros de bordes evertidos y hemorrágicos. 3 Tres
orificios de entrada localizados en el hemitórax posterior
izquierdo a nivel de la región supra escapular a 2 y 4 cms
dos por cuatro centímetros a la izquierda de la línea media
posterior y a 154 centímetros por arriba del plano de
sustentación, de formas irregularmente ovoides, con
dimensiones para el mayor de 4x3 cms cuatro por tres
centímetros y para el menor de 3x2 cms tres por dos
centímetros de bordes irregulares, deshilachados, invertidos
y hemorrágicos. Orificio de entrada localizado en el
hemitórax posterior derecho a 2 cms dos centímetros a la
derecha de la línea media posterior y a 152 cms por arriba
del plano de sustentación, es de forma irregularmente
ovoide de 3x2 cms tres por dos centímetros de bordes
deshilachados, hemorrágicos e invertidos. Orificio de
entrada localizado en el hemitórax posterior derecho en la
región escapular a 7 cms siete centímetros a la derecha de
la línea media posterior y a 135 cms por arriba del plano de
sustentación, es de forma irregularmente ovoide de bordes
invertidos y hemorrágicos. ORIFICIO DE ENTRADA
localizado en el tórax anterior en su lado derecho a 4 cms
cuatro centímetros a la derecha de la línea media anterior y
a 144 cms por arriba del plano de sustentación, es de forma
irregularmente ovoide de 28x8 mm veintiocho por ocho
milímetros de bordes invertidos y hemorrágicos. Dos
Orificios de salida localizados en el hemitórax lateral
derecho a nivel de la línea media axilar y a 123 y 126 cms
125
por arriba del plano de sustentación, son de formas
irregulares el mayor de 16x12 mm dieciséis por doce
milímetros y el menor de 14x11 mm catorce por once
milímetros ambos de bordes deshilachados y evertidos. Dos
Orificios de salida localizados en el hemitórax lateral
derecho a nivel de la línea axilar posterior y a 130
centímetros por arriba del plano de sustentación, de formas
irregulares con dimensiones de 12x6 mm doce por seis
milímetros respectivamente de bordes evertidos y
hemorrágicos. Orificio de entrada en el muslo derecho por
su cara anterior en su tercio medio de forma irregularmente
ovoide de 12x10 mm doce por diez milímetros de diámetro
de bordes invertidos y hemorrágicos, con Orificio de salida
en el mismo muslo derecho por su cara lateral externa en
su tercio medio, es de forma irregular de 15x12 mm quince
por doce milímetros de bordes irregulares, de evertidos y
hemorrágicos. Que ocasiona fractura expuesta del fémur.
Orificio de entrada en el muslo derecho por su cara lateral
interna en su tercio distal, de forma irregularmente ovoide
de 13x10 mm trece por diez milímetros de bordes invertidos
y hemorrágicos con Orificio de salida en el muslo derecho
por su cara lateral externa en su tercio distal es de forma
irregular de 15x10 mm quince por diez milímetros de bordes
irregulares, evertidos y hemorrágicos. Orificio de entrada
localizado en la pierna derecha por su cara lateral interna
en su tercio proximal, es de forma irregularmente ovoide de
15x12 mm quince por doce milímetros de diámetro de
bordes invertidos y hemorrágicos. Dos Orificios de entrada
en la pierna derecha en su tercio proximal por su cara
lateral interna, son de formas irregulares de bordes
invertidos y hemorrágicos. Orificio de salida localizado en la
pierna derecha por su cara antero lateral externa en su
tercio proximal con medio es de forma irregular de 12x8
cms doce por ocho centímetros de extensión de bordes
irregulares y evertidos que ocasiona fractura conminuta
126
expuesta de tibia y peroné y exposición de tejidos blandos.
Orificio de entrada localizado en la pierna derecha en su
tercio distal por su cara lateral interna, es de forma ovoide
de 12x10 mm doce por diez de diámetro de bordes
invertidos y hemorrágicos. Orificio de entrada y salida en la
pierna derecha en su tercio distal por su cara lateral
externa, es de forma irregular de 13x9 mm de diámetro de
bordes irregulares y evertidos. Orificio de entrada localizado
en la región maleolar interna del pie derecho, es de forma
irregularmente ovoide de 13x10 mm trece por diez
milímetros de diámetro de bordes irregulares e invertidos
que ocasiona fractura expuesta de tibia derecha. Orificio de
entrada localizada en el pie derecho por su cara dorsal
interna, es de forma irregular de 15x12 mm quince por doce
milímetros de diámetro con desgarro continuo de piel y
tejido subcutáneo hacia la región del talón con una
extensión de 6x1 cms, seis por 1 un centímetro de bordes
irregulares e invertidos, con ocasiona fractura expuesta de
los huesos del tarso, con Orificio de salida en el pie derecho
a nivel de la región maleolar externa, con una herida de
forma irregular de 6x3 cms seis por tres centímetros de
extensión de bordes irregulares y evertidos que expone
fragmentos de tejido óseo. Se le aprecia amputación del
quinto y cuarto dedos (anular y meñique) de la mano
derecha por herida producida por el paso de proyectil
disparado por arma de fuego. Herida de forma irregular de
8x5 cms ocho por cinco centímetros de extensión de bordes
irregulares, deshilachados y hemorrágicos quedando la
base de los dedos sujetos solo por fragmento de piel.
Heridas producidas por esquirlas que interesan solo hasta
tejido subcutáneo en: hemitórax lateral y posterior derechos,
región lumbar derecha, rodilla derecha, cara posterior de la
pierna derecha, codo derecho, muslo izquierdo en su cara
lateral interna del tercio distal; una ves lo anterior y sin más
127
que adelantar a la presente, procede el forense a llevar a
cabo la necropsia…”(sic).
Con el contenido de la Fe Ministerial que practico el Agente del
Ministerio público, el día 07 siete de septiembre de 201**** mil doce,
sobre diversos objetos y que obra a foja 28 veintiocho de autos
originales.
Diligencias ministeriales las cuales no son idóneas, ni efectivas
a fin de justificar que el imputado haya tomado participación en los
eventos criminales materia del juicio de reproche, dado que estas
probanzas por su propia naturaleza son demostrativas de
circunstancias de las que tomo conocimiento el fiscal integrador por
medios de sus sentidos, destacándose características físicas de los
lugares y objetos inspeccionados, sin que las misma aporten datos
de prueba en cuanto al actuar desplegado por el imputado con
relación a estos hechos. Por lo que a efecto de acreditar la
responsabilidad criminal plena del reo de marras no adquieran valor
probatorio alguno.
Así mismo consta en el sumario lo declarado por *********,
quien identifico sin temor a equivocarse el cadáver registrado como
N.N. MASCULINO, mismo que en vida era su padre y llevaba por
nombre *************, del cual presento la correspondiente copia de la
credencial de elector expedida por Instituto Federal electoral, con
número de folio 0000078285196.
La declaración que emite JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ
RAMOS, de la cual se desprende:
“…Comparezco ante ésta Representación Social por mi
propia voluntad, ya que el día de hoy 06 seis de Septiembre
del año en curso, me presente a la Oficina de la Policía
Investigadora de esta Población, ya que yo tengo una
denuncia en mi contra y fui citado en la oficina de ellos que
128
está en esta Población de Tapalpa, por la Colonia El Salto,
por lo cual el día de hoy tanto mi pareja de nombre YESICA
LIZBETH TRINIDAD QUINTERO como yo, estábamos los
dos en la oficina porque traían una investigación sobre unos
hechos que se me está investigando por unas lesiones que
le ocasione a mi pareja, por ese motivo el señor de la
Policía Investigadora y la señorita compañeros entre ellos,
nos citaron y llegamos a la oficina a las 11:00 once de la
mañana 06 seis de Septiembre, tanto mi pareja como yo
juntamente con nuestro niño de 10 diez meses de edad,
cuando llegamos la señorita licenciada ahí estaba, también
estaba en ese momento el señor Policía Investigador a
quien vi que andaba trapeando junto como de un ropero,
termino de trapear y el señor estuvo un ratito platicando un
ratito con la licenciada del asunto de nosotros que es por lo
que nos citaron, calculo que casi como a la media hora de
que nosotros llegamos el señor Policía se paro y dijo,
ahorita vengo voy a ir a la gasolinería, la señorita le dijo que
estaba bien, vi que agarro la camioneta gris, como FORD
LOBO de una sola cabina que estaba ahí afuera, encendió
la camioneta se subió a ella y se vino como para el pueblo,
como a los 10 diez o 15 quince minutos de que se fue,
empecé a oír como una troniza lo que me hizo pensar que
eran los transformadores de la luz, la señorita judicial
estaba hablando en ese rato por teléfono ahí mismo
sentada en el escritorio donde esta una computadora, y en
eso cuando escuchamos yo le dije a la señorita “oiga los
transformadores de la luz ya que yo pensé que habían
explotado, la señorita estaba hablando por teléfono y
escribiendo en la computadora lo que nosotros le decíamos
de lo que ella nos preguntaba, ella dijo; no son tiros, son
disparamos, se paro rápido, se asomo a la puerta y dijo; ya
jodieron a mi amigo, dijo; metánse a un cuarto y nosotros
nos metimos al baño y cerré la puerta con seguro, yo no me
asome ni voltee para nada a la calle, ella se salio a la calle
129
a donde había quedado su amigo, después como a los 6
seis o 7 siete minutos regreso la señorita policía y nos dijo;
ya váyanse porque jodieron a mi compañero, ya después
les avisamos y ya vienen con nosotros aquí a platicar y
nosotros nos fuimos para la casa, al pasar por el puente
que esta como unos 15 quince metros de distancia de la
oficina, vi que la camioneta estaba volteada con las llantas
para arriba, pero el Policía no se veía porque la camioneta
estaba volteada y arriba en el camino estaba un papel de
cartulina de color verde enrollado y tirado en el camino
cerquitas de donde quedo la camioneta, la camioneta quedo
abajo en el arroyo y el papel arriba, aclaro que ese papel no
estaba tirado cuando nosotros pasamos a la oficina, cuando
nos fuimos a nuestro domicilio no vimos nada, vi que gente
de las casa cercanas se veía que medio se asoman por sus
ventanas como asustadas, pero no vi a nadie por ahí y no
supe nada y no se veía ningún vehículo extraño de por ahí
yo me fui fijando por miedo a que nos salieran en el camino
y nos dieran a nosotros también y mas que nada porque iba
mi pareja y nuestro bebe, agrego que cuando yo escuche la
troniza se oía como que bombardeaban en el muro también
y se oía muy fuerte el trancazo, como de cuerno de chivo,
esto lo puedo distinguir porque en Guadalajara una vez me
toco estar cerca de donde los Policías entrenan y por eso
creo que era como de cuerno de chivo…”(sic).
La narrativa que vierte MARIBEL MONTES MONTES, quien
adujo:
“… El día de hoy 6 seis de Septiembre del año 201****
mil doce, me encontraba aproximadamente a las 11:00
once horas en nuestra casa, ya que también es oficina de la
policía investigadora, mismo domicilio que manifesté en mis
generales, ubicada en la calle Peñón del Águila en la
colonia El Calabozo en compañía del Agente ***************
130
debido a que realizábamos la investigación de los hechos
de la Averiguación Previa 1879/2012 de los hechos
delictuosos ordenados mediante oficio 279/2012, donde
citamos a nuestras oficinas de Policía Investigadora en
calidad de PRESENTADO INDICIADO a JOSÉ RAMON
HERNÁNDEZ RAMOS ya que lesionó a su pareja, quien
acudió al lugar en compañía precisamente de su pareja, la
menor YESICA LIZBETH TRINIDAD quien a su vez traía a
un bebé en brazos, realizando la de la voz el informe
correspondiente, me encontraba sentada en el escritorio
que esta a la entrada, donde esta una computadora
entrevistando a esta persona y escribiendo en la máquina,
por lo que como a las 11:15 once horas con quince minutos
aproximadamente el Agente ************** me refirió que iría
a disponer combustible para el vehículo oficial a fin de estar
preparados para efectuar el traslado de las Personas a la
Agencia del Ministerio Publico que esta en el centro de esta
misma población, la gasolinera esta a unas tres cuadras de
nuestra oficina mas o menos, por lo que continué con mis
actividades por espacio de unos diez minutos
aproximadamente, mientras el compañero salió a eso, y
estaba hablando por teléfono con mi compañera JOSEFINA
CASTILLO PADILLA actuaria de la Agencia del Ministerio
Público, con referencia a los términos del informe de
investigación que elaboraba, diciéndole que le llevaría esta
persona para que declarara, cuando en eso se escucharon
dos ráfagas de detonaciones de arma de fuego de grueso
calibre por lo que me levanté y resguardé en el baño de la
casa a los civiles que se encontraban conmigo y salí con mi
arma larga de cargo cuando alcanzo a ver que el vehículo
oficial que conducía mi compañero se había precipitado por
un puente que esta antes de llegar al domicilio, cayendo al
río y se encontraba llantas arriba, pero no vi persona alguna
por el lugar, por lo que suponiendo que los responsables de
los hechos se encontraban en el lugar, me dirigí en su
131
búsqueda por las calles que circundan el lugar pidiendo
ayuda para procurar auxilio medico para mi compañero, no
obstante todo el lugar se encontraba desierto, toqué en
varias fincas, incluso para hacer preguntas haber si alguien
se había dado cuenta o había visto lo ocurrido, sin obtener
respuesta y nadie salió de su casa ni llegó en mi apoyo
hasta trascurridos unos veinte minutos de los hechos en los
que arribo el Presidente Municipal de Tapalpa de nombre
MANUEL RUBIO PÉREZ, con una ambulancia de
Protección Civil, con un medico y paramédicos a bordo de
la unidad quienes corroboraron que mi compañero
**************ya había fallecido, y posteriormente como a la
media hora arribó la policía Municipal y como a una hora
arribaron los compañeros de la policía investigadora, y
demás personal, quienes dieron la fe correspondiente de
hechos, manifiesto también que en lo poco que tenía mi
compañero **************** trabajando en este lugar, ya que
apenas lo habían cambiado a este municipio y tenía pocos
días en la población, nunca me comentó nada que tuviera
problemas con alguien, en lo que convivimos, jamás me
hizo comentario alguno, ni tuve conocimiento de que tuviera
amenazas a su persona ni nada e ignoro de momento
porque motivo ocurrió esto ni se quien o quienes sean
responsables…”(sic).
Lo de puesto por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, el cual
refirió:
“…Comparezco ante ésta Representación Social por
haber sido requerido, toda vez que el día de ayer jueves 06
seis de Septiembre del año en curso, siendo las 11:50 once
horas con cincuenta minutos arribamos a Peña del Águila
frente Águila frente al número quince, toda vez que en
cabina de la Comandancia de este lugar, se recibió llamada
telefónica donde informaban que se oían detonaciones de
132
arma de fuego por el Salto, siendo una colonia que así se le
llama, la cual se encuentra por la entrada del pueblo, por lo
que salimos en la Unidad oficial con número económica TA-
06, a cargo de NOE LÓPEZ MARTINEZ, saliendo de
inmediato con NOE, JOSÉ ASENCIÓN BASILIO RIVERA,
EMANUEL ROSAS LÓPEZ, JUAN JOSÉ LOMELI IÑIGUEZ,
JESPUS BASILIO SÁNCHEZ y SAUL RODRIGUEZ
HERNÁNDEZ, cuando llegaron al lugar, todos con
nombramiento de Policía de línea, el encargado de la
unidad NOE LÓPEZ MARTINEZ, hablo por radio a cabina
informando que había una camioneta dentro del arroyo
volcada, siendo del canal que está frente a la oficina de la
Policía Investigadora, que la camioneta estaba volcada y
que no se veía nada más, informaron que estaba ya
personal de Protección Civil de este lugar apoyando yo
estaba escuchando toda esa información por el radio, como
cinco minutos después de eso, volvieron a hablar por radio
informando que había una persona debajo del cajón del
vehículo volcado que porque el vehículo estaba totalmente
volteado con llantas arriba que era una camioneta FORD
LOBO, GRIS, que la persona que estaba adentro estaba al
parecer sin vida, pero no mencionaron de quien se trataba
no dieron ningún dato, para eso me traslade al lugar en un
vehículo particular que nos proporciono el Ayuntamiento ya
que no se cuenta con mas vehículos oficiales disponibles,
por lo que me fui acompañado de CANDELARIO CASTRO
DANIEL con cargo de Policía de Línea, llegamos al lugar
siendo aproximadamente como las 12:20 doce horas con
diez minutos, para eso los compañero que se trasladaron
primero ya tenían el área acordonada siendo desde la calle
de la entrada que es la calle Ixtapemec hasta llegar a donde
empieza calle Peña del Águila, para eso ya están todos los
elementos que inicialmente se fueron al lugar de los
hechos, distribuidos en toda el área, llegamos nosotros
hasta donde la camioneta volcada enfrente, empezamos a
133
checar la camioneta que estaba volcada en el canal y nos
fuimos caminando de donde estaba la camioneta volcada
por la orilla del canal hasta la esquina, al paso de la
camioneta hacia la esquina nos topamos con una cartulina
que estaba en el intermedio de donde estaba la camioneta
donde estaban todos los cascajos de los disparos que
efectuaron, por lo que vi que el aire se iba llevando la
cartulina la cual estaba enrollada y como estaba cargada
hacia el canal, la detuve y ahí la deje ya que lo que vi que el
aire la movió solo fueron como unos 30 cm treinta
centímetros, seguimos caminando hacia con los
compañeros, y fue entonces que ahí nos percatamos de
que había varios cascajos desconociendo de que calibre,
ya que yo no me acerque bien por no tocarlos y no movimos
ninguno, porque ese es trabajo de periciales, quiero agregar
que cuando yo trate de detener la cartulina lo cual lo hice
con la punta de uno de mis dedos, como se iba yendo con
el aire al detenerla medio se desenrollo y lo único que le
alcance a leer que es lo del final de la cartulina y de lo que
le alcance a leer era que decía PONGANCE VERGAS, era
una cartulina verde clara, ahí continuamos resguardando el
área hasta que llegó todo el personal, siendo Ministerio
Público, Policía Investigadora que vino de otros lugares y
Policía del Estado, así como de la Policía Municipal de
Sayula, Jalisco, asimismo agrego, que yo les pregunte a
todos los compañeros que si habían visto algo o alguien y
me dijeron que no vieron a nadie, de igual forma, minutos
después de que nosotros llegamos una vez que estuvo
presente personal de esta oficina del Ministerio Público, fue
que nos enteramos que la persona que estaba ahí fallecida
era un señor al parecer de nombre ***************
Lo narrado por la menor YESICA LIZBETH TRINIDAD
QUINTERO, quien señalo:
134
“… Comparezco ante ésta Representación Social por mi
propia voluntad, ya que el día de ayer 06 seis de
Septiembre del presente año, mi pareja de nombre JOSÉ
RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS y yo, fuimos a la de la
Oficina de la Policía Investigadora de esta Población,
porque como mi pareja me lesiono el pasado 1º primero de
Agosto de este año y como está la denuncia y los policías
investigadores están investigando a mi pareja y como yo
había dejado a mi pareja y me regrese de nuevo con él, es
por eso que ayer nos citaron a los dos en la oficina de los
Policías que tienen aquí en Tapalpa, por El Salto, llegamos
a la oficina de ellos a las 11:00 once de la mañana y ahí
encontramos a los dos judiciales que era el señor y la
señora, cuando llegamos el señor estaba trapeando y la
señora se sentó al escritorio, luego los dos nos empezaron
a atender, haciéndonos preguntas de mis lesiones pero le
hacían más preguntas a mi pareja que es JOSÉ RAMÓN,
me preguntaban a mi que si yo me quería regresar con mi
pareja y yo les dije que si, por lo que la señora escribía en
la computadora lo que nosotros contestábamos y el señor
estuvo platicando con la señora es policía y acabamos de
platicar de lo que nos preguntaban y el señor dijo que iba a
ir a la gasolina ya eran como las 11:20 once veinte de la
mañana más o menos, el señor se salio y se subió a la
camioneta GRIS de la que no se su marca pero es en la
que siempre andan, se fue y la señora siguió escribiendo en
la computadora y como a los 15 quince minutos se
encontraba la señor hablando por teléfono ahí mismo en el
escritorio, cuando se empezó a oír una balacera, como
nosotros estábamos de frente a la calle voltee, ya que
estaba la puerta abierta y vi que unos tiros pegaron contra
pared de la esquina que está cerquitas de la oficina y luego
vi la camioneta de ellos que es la camioneta GRIS que se
volteo al arroyo como iba muy rápido porque alcance a ver
que se fue de frente y ya no vi nada y como RAMON dijo
135
que se oía como trasformador de la luz, la señora policía
dijo que no, que eran disparos y que le habían dado a su
compañero, ella se asomo rápidamente a la puerta de la
calle en ese momento le emparejo a la puerta diciéndonos
que nos metíamos al cuarto y que cerráramos la puerta,
pero nosotros nos metimos al baño y cerramos la puerta, y
cuando nosotros nos metimos al baño la señora policía se
salio a la calle y como a los 7 siete minutos regreso y nos
dijo que nos fuéramos y que ya luego nos avisaban cuando
regresáramos, salimos para irnos a nuestra casa y al pasar
por el puente que está como a 10 diez o 15 quince metros
de la oficina, vimos que la camioneta estaba volteada
adentro del arroyo con las llantas para arriba y en el camino
a un lado de donde estaba la camioneta estaba un cartel de
cartulina de color verde que estaba enrollado y no vimos
que decía, pero ese no estaba cuando nosotros pasamos
para ir a la oficina, por lo que nos fuimos mi pareja y yo y
alrededor se veía poca gente en el camino pero eran
mujeres de por ahí de ese lado, nosotros nos fuimos rápido
y no vimos ninguna camioneta ni nada, agrego que los
disparos que oí no se de que arma eran porque no conozco
de armas yo solo oía que retumbaban bien recio…”(sic).
Con la declaración que rindió TERESA GUTIÉRREZ
PANDURO, el día 10 diez de septiembre de 201**** mil doce y que
obra a foja 31 treinta y uno de autos originales.
Con la declaración que rindió MARÍA DELIA LÓPEZ YÁÑEZ,
el día 10 diez de septiembre de 201**** mil doce y que obra a foja
31 treinta y uno de autos originales.
Con la declaración que rindió JUAN FRANCISCO AHUMADA
RODRÍGUEZ, el día 20 veinte de septiembre de 201**** mil doce y
que obra a foja 41 cuarenta y uno de autos originales.
136
Narrativas las cuales, a efecto de justificar y acreditar la plena
responsabilidad criminal de ****en la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en agravio de quien en vida
respondiera al nombre **************, no resultan ser merecedoras de
valor probatorio alguno en razón de que las mismas si bien es cierto
en su momento fueron idóneas a efecto de acreditar la
preexistencia de la vida en el agraviado y posterior supresión por
medios violentos, las mismas no son idóneas ni adecuadas para
acreditar la responsabilidad criminal del inculpado, dado que sus
emisores no presenciaron de manera directa los hechos materia de
esta causa, por ello que no puedan dar noticia cierta de la
participación desplegada por el acusado en estos hechos, de ahí su
falta de valor probatorio para estos efectos.
Consta en las piezas procesales el contenido del oficio
IJCF/00170/2012/01SE/MF/01 suscrito por el doctor JUAN JOSÉ
RODRÍGUEZ GUDIÑO, perito médico forense adscrito al Instituto
Jalisciense de Ciencias Forenses mediante el cual rinde dictamen
de la necropsia practicada en el cadáver de *******************, de la
cual se concluye que la muerte de dicha persona se debió a la
alteración de los órganos interesados por HERIDAS
PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE
FUEGO PENETRANTES A TÓRAX y que esta ocurrió dentro de los
300 trescientos días en que ocurrieron los hechos.
Con el contenido del oficio IJCF/00740/2012/006SR/LQ/05
suscrito por la perito químico CECILIA ADRIANA CALDERÓN
REYES, adscrita al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses,
mediante el cual rinde dictamen de WALKER, respecto de las
prendas de vestir pertenecientes al cadáver de *****************
Con el contenido del oficio IJCF/00743/2012/06SR/LQ/03
suscrito por el Químico Fármaco Biólogo GUSTAVO CASILLAS
NAVARRO, perito quimico forense adscrito al Instituto Jalisciense de
137
Ciencias Forenses mediante el cual rinde dictamen de Absorción
Atómica de las muestras tomadas a las manos de *********.
Con el contenido de los dictámenes periciales emitidos bajo
los oficios IJCF/00741/2012/06SR/LQ/07,
IJCF/00742/2012/06SR/LQ/13, IJCF/00743/2012/06SR/LQ/03,
IJCF/00742/2012/2012/06SR/CC/01, IJCF/00627/2012/06SR/IV/11,
IJCF/01772/2012/12CE/LB/03, IJCF/01774/2012/12CE/LB/01 y
IJCF/00372/2012/06SR/CC/01
Elementos de prueba los cuales aportan luz a este juzgador
en cuestiones técnicas de conocimientos diversos, como lo son las
áreas químicas, médicas y de balística, sin embargo estas
experticias no son probanzas efectivas a fin de justificar la
participación del incriminado en la comisión de los eventos
criminales por los cuales se le juzga, de ahí la falta de valor
probatorio de los mismos a fin de acreditar la plena responsabilidad
de *****************, en la comisión del injusto de HOMICIDIO
CALIFICADO.
Contenido del informe de investigación rendido bajo el oficio
número 803/2013.
Pieza informativa que se integran al sumario, siendo por tanto
instrumental de actuaciones, sin embargo la misma no adquiere el
valor indiciario previsto en el arábigo 260 del Enjuiciamiento Penal
Estatal, pues si bien de tal oficio se desprenden datos ciertos
relacionados con la conducta ilícita en análisis éstos no merecen
valor probatorio alguno, pues del interrogatorio a que se sometiera
al implicado se advierte que al momento de ser cuestionado no fue
informado debidamente de los hechos que les eran atribuidos, de la
imputación existente en su contra, del derecho que les asistía de
declarar o abstenerse de hacerlo, así como tampoco se les interrogó
en presencia de defensor o persona de su confianza por ellos
mismos designada, omitiéndose así atender a las exigencias
impuestas en los artículos 20 apartado A fracciones II, III y IX, 93 de
138
la Ley Adjetiva Criminal para el Estado, como así se imponía al
tenor de lo estatuido en el ordinal 101 del Código de Procedimientos
Penales para la Entidad.
La documental privada consistente en la nota de venta
expedida por la negociación comercial denominada MATERIALES
PARA CONSTRUCCIÓN RODRIGO, expedida en Mazamitla,
Jalisco, con fecha 03 tres de Septiembre de 201**** mil doce.
Documental la cual no es merecedora de valor probatorio
alguno en razón de que la misma se expidió en una fecha anterior, a
la cual acontecieron los eventos materia de esta causa, misma que
tampoco viene a corroborar la autoincriminación del reo de marras.
Constan el sumario la narrativa esgrimida por ***************,
QUein adujo:
“…Que el tres de septiembre de 201**** mil doce, ya
que anduvimos trabajando en Mazamitla, en el
fraccionamiento la Loma, de marzo a diciembre de 201****
mil doce, ********* ALEJANDRO, ARMANDO, JOSÉ Y
CRUZ, ya que anduvimos construyendo unas cabañas, y
como ***************** no tenía trabajo me lo llevé con
nosotros, nos íbamos los domingos en la tarde, en la
semana trabajábamos hasta tarde para venirnos el sábado
ya que nos daban rait en una camionetita azul, Chevrolet, y
como llevábamos lonche para tres días y después nos
turnábamos para hacer comida de dos en dos hasta que
llegaba el sábado y como no había televisión llegábamos a
descansar, y nunca salíamos del pueblo porque no
teníamos chanza porque la cabaña que nos rentaban
estaba lejos del pueblo, es todo lo que tiene que
manifestar…”(sic)
139
Siendo interrogado por el defensor particular del inculpado,
quien le formulo los siguientes cuestionamientos:
“…A LA PRIMERA.-QUE DIGA EL testigo si recuerda
que hizo *******************, el día tres de septiembre del año
201**** mil doce.-APROBADA.-CONTESTO.-recuerdo que
era un lunes, llegamos a Mazamitla y como nos hacía falta
material para el trabajo, él y otro fueron al pueblo a comprar
mientras nosotros nos quedamos ahí y al poco rato llegaron
y ya nos pusimos a trabajar…”(sic).
También consta en las piezas procesale lo narrado por CRUZ
FELIPE GONZÁLEZ, quien señalo:
“…Que nosotros o sea el de la voz así como *************
y otra persona también de nombre Martín, nos fuimos a
trabajar a Mazamitla en mayo de 201**** mil doce, y ahí
estuvimos hasta el mes de Diciembre del mismo año, nos
íbamos los domingos ya el encargado mandaba por
nosotros ya que trabajábamos de lunes a sábado y nos
veníamos hasta que no nos pagaba el encargado a eso del
medio día, y recuerdo que tres de septiembre llegamos el
domingo en la tarde y como se ocupaba material mandaron
a Martín y cuando llegó el material ya no supimos
mas…”(sic).
Narrativas a las cuales esta autoridad no concede valor
probatorio alguno, ya que si bien es cierto las mismas son emitidas
con el claro animo de mejorar la situación jurídica del imputado, sin
embargo esta hacen alusión a una fecha diversa a la en que
aconteció el evento criminal materia de esta causa, de ahí la falta de
valor probatorio de estas narrativas, y las cuales tampoco vienen a
corroborar o sustentar la autoincriminación del imputado de meritó.
140
Se oferto como medio de defensa el interrogatorio al Agente De
La Procuraduría Social JOSÉ DE JESÚS VIRAMONTES
RODRÍGUEZ, diligencia en la cual quedo de manifiesto:
“…A LA PRIMERA.- Que diga interrogado CUAL era su
actividad laboral el 26 veintiséis de Junio del año 2013 dos
mil trece.- APROBADA.- CONTESTO.- Sin recordar la
fecha exacta considero que me tocó guardia, mi labor fue
dar asesoría jurídica al requerimiento de los Ministerios
Públicos en diferentes áreas para representar a los
indiciados para que no quedaran en estado de indefensión.-
A LA SEGUNDA.- Que diga el interrogado en qué área se
encontraba adscrito en la fecha antes señalada.-
APROBADA.-CONTESTÓ.- Me encontraba adscrito a la
Fiscalía en la calle 14 catorce, Zona Industrial.-.- A LA
TERCERA.- QUE DIGA el interrogado si recuerda el
domicilio en donde se ubica el área donde laboró en la
fecha ya citada.- Reprobada por estar ya contestada, toda
vez que en la respuesta de la interrogante anterior refiere
que estaba en la calle 14 catorce.- A LA CUARTA.- Que
diga el interrogado cuál fue su horario de labores el día 26
veintiséis de Junio del año 2013 dos mil trece.- APROBADA
CONTESTO.- De nueve de la mañana a nueve de la maña
del día siguiente, sin precisar fecha porque no la recuerdo.-
A LA QUINTA,-. Que diga el interrogado si recuerda
aproximadamente a cuantas declaraciones ministeriales
asistió el día 26 veintiséis de Junio del año 2013 dos mil
trece.- APROBADA.- CONTESTÓ.- Sin precisar la fecha
exacta pero es una aproximado de 20 veinte asistencias por
guardia.- A LA SEXTA.- Que diga el interrogado si asistió
en su calidad de defensor de oficio a ***************** cuando
se le tomó declaración ministerial dentro de la averiguación
previa 2178/2012, de fecha 26 veintiséis de Junio del año
2013 dos mil trece.- Reprobada por estar contestada en
autos en virtud de que revisadas que son las actuaciones
141
se advierte que a fojas 180 a la 191 ciento noventa y uno.
Consta la declaración ministerial del indiciado de la que se
advierte el nombramiento que le fue conferido al asesor
oficial.- A LA OCTAVA.- Que diga el interrogado en qué
momento se impuso de las actuaciones ministeriales que
obran dentro de la averiguación previa 2178/2012.-
APROBADA.-CONTESTO.- Una vez que fui nombrado
defensor del indiciado.- A LA NOVENA.- Que diga el
interrogado si tuvo comunicación con el hoy acusado antes
de que éste iniciara su declaración ministerial.-
APROBADA.-CONTESTO.- Dentro de la propia agencia. A
LA DECIMA.- Que diga el interrogado si recuerda que
tiempo aproximado duró dicha entrevista con el hoy
acusado.- APROBADA.-CONTESTO.- Aproximadamente 10
diez minutos.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el
interrogado el motivo por el cual llevó a cabo la entrevista
que se refiere a las dos últimas preguntas.-APROBADA.-
CONTESTO.- Porque no permitieron hacerlo fuera de la
agencia.- A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el
interrogado qué personas se encontraban presentes en
torno al lugar donde se celebró la notificación de derechos a
***********.-APROBADA.-CONTESTO.- Se encontraba el
Ministerio Público, el Secretario, los actuarios y elementos
aprehensores encargados de la seguridad del indiciado.-
Que diga el interrogado si alguna de las personas que se
encontraban presentes en la referida audiencia se
encontraban armadas.- APROBADA.-CONTESTO.- Sí, los
elementos aprehensores encargados de la custodia.- a la
décima tercera.- Que diga el interrogado la distancia
aproximada de las personas que se encontraban las
personas armadas del acusado ****************.=
APROBADA.¨-CONTESTO.- De tres a cuatro metros
aproximadamente.- A LA DÉCIMA CUARTA.- Que diga el
interrogado si recuerda que agencia del Ministerio Público le
hicieron saber al acusado ****************** que tenía el
142
derecho para hacer una llamada telefónica.- REPROBADA.-
Por estar contestada en autos, toda vez que en las fojas
180 y 181 frente y vuelta, se advierte la constancias que le
hicieron al ofendido, las cuales están firmadas tanto por el
incoado en ese momento como por el defensor oficial.- A LA
DÉCIMA QUINTA.- Que diga el interrogado si recuerda de
que el acusado ****************** hizo uso del derecho a
hacer una llamada telefónica.- No, mientras se hizo la
diligencia no me consta que haya hecho la llamada.- A LA
DÉCIMA SEXTA.- Que diga el interrogado si recuerda que
el Agente del Ministerio Público le hiciera saber al acusado
***************el derecho que tenía de declarar o abstenerse
de hacerlo.- APROBADA.- CONTESTO.- No, no recuerdo.-
A LA DÉCIMA SÉPTIMA.-Que diga el interrogado si
recuerda que el Agente del Ministerio Público le hiciera
saber al acusado ****************** por el delito que se
encontraba detenido.-APROBADA.=CONTESTO.= No
recuerdo- A LA DÉCIMA OCTAVA.- Que diga el
interrogado si recuerda que durante la declaración
ministerial el acusado **************, fuera enterado por
algún medio que se encontraba detenido por el delito de
HOMICIDIO en agravio de *****************.- APROBADA-
CONTESTO.- En cuanto al delito si recuerdo que le
notificaron que se encontraba detenido por el delito de
HOMICIDIO, en cuanto al ofendido no recuerdo en agravio
de quien.- A LA DÉCIMA NOVENA.= QUE diga el
interrogado si recuerda que el Agente del Ministerio Público
le hizo saber al acusado ***************** qué personas
declaraban en su contra.- APROBADA- CONTESTO.-No
recuerdo.- A LA VIGÉSIMA.- Que diga el interrogado si se
enteró que el Agente del Ministerio Público le hiciera saber
al acusado ********************* que se encontraba en calidad
de arraigado.- APROBADA- CONTESTO.- No, a mí se me
habló para asistir a un detenido, no a un arraigado.- A LA
VIGÉSIMA PRIMERA.- Que diga el interrogado si ofreció
143
alguna probanza a favor de su defenso ************.-
APROBADA.-CONTESTO.- No, no ofrecí ninguna prueba
toda vez que dentro de las veinticuatro horas de trabajo
TENGO MAS asistencias motivo por el cual no puedo salir a
buscar pruebas por el exceso de trabajo…”(sic).
Poesteriomente fue cuestionado por el fiscal adscrito quien le
formulo las siguientes interrogantes:
“…que A LA PRIMERA.- Que diga el interrogado si
reconoce las firmas que obran a fojas 180 y ciento ochenta
y uno del sumario original en una constancia de notificación
de derechos de que las haya estampado con su puño y
letra.- APROBADA.-CONTESTO. Sí.- A LA SEGUNDA.
QUE DIGA EL interrogado si reconoce como suyas las
firmas que aparecen al calce y al margen de la fojas 182
ciento ochenta y dos a la 191 ciento noventa y uno del
sumario original, mismas que aparecen al lado de las firmas
del imputado.-APROBADA.- CONTESTO.- Sí, son mis
firmas…”(sic).
Diligencia las cuales no aportan dato de prueba que sustente
la primigenia narrativa esgrimida por el importado, apoyando su
incriminación en los hechos que le reprochan, por ende su falta de
valor probatorio alguno.
Así mismo se interrogo al inculpado *******************,
diligencia en la cual se asentó:
“…A LA PRIMERA.-Que diga el interrogado si usted fue
detenido por elementos investigadores de la Fiscalía
General del Estado, el día 25 veinticinco de Junio del año
2013 dos mil trece, por la muerte de una persona que se
señala en la presente causa penal.- APROBADA.-
CONTESTO.- Yo me encontraba detenido por otro delito del
144
cual salí libre.- A LA SEGUNDA.- Que diga el interrogado si
a Uste le dijeron que se encontraba arraigado por la muerte
de **************** por parte del Fiscal Investigador que le
tomó su declaración ministerial.-
APROBOADA¨CONTESTO.- A mí d me dijeron que estaba
detenido en arraigo por la investigación de otros delitos,
pero nunca me dijeron que por ese delito.- A LA
TERCERA.- Que diga el interrogado si le dijeron que tenía
derecho a hacer una llamada telefónica para que se
comunicara con sus familiares o abogado de su confianza.-
APROBADA.-CONTESTO.- No me dijeron, nada mas me
preguntaron que si mi familia sabía que estaba detenido,
contestándoles que sí.-A LA CUARTA.-Que diga el
Interrogado si el fiscal investigador antes de que Usted
rindiera su declaración ministerial le dijo que tenía derecho
a nombrar un abogado que lo defendiera.- APROBADA.-
CONTESTO.- Nunca me dijeron que tenía derecho que
como ya estaba detenido en calidad de arraigo no tenía
derecho a eso y que no había tiempo para hablarle a un
Licenciado.- A LA QUINTA.- Que diga el interrogado si
antes de que se le tomara su declaración ministerial el
Fiscal investigador le dijo por qué estaba
detenido.¨APROBADA- CONTESTO.- No me dijeron por
qué estaba detenido, no me dijeron nada de eso.- A LA
SEXTA.= Que diga el interrogado si el Fiscal investigador
que le tomó su declaración ministerial le dijo el nombre de
las personas que declararon en su contra.- APROBADA.-
CONTESTO.- A mí nunca me dijeron nada de eso.- A LA
SÉPTIMA.- Que diga el interrogado si el Fiscal investigador
le señaló o le presentó al defensor de oficio que lo iba a
defender.- APROBADA.- CONTESTO.- No nada mas llegó
un señor y me dijeron que él era el defensor de oficio.= A
LA OCTAVA.- Que diga el interrogado si recuerda en qué
parte se encontraba detenido.- APROBADA- CONTESTO.-
Escuché que dijeron que era la calle 14 catorce.- a la
145
novena.- Que diga el interrogado si usted leyó su
declaración ministerial que rindió ante el Agente del Mi
misterio Público investigador el día 26 veintiséis de Junio
del año 2013 dos mil trece.- APROBADA.- CONTESTO- No
la leí porque me dijo uno de los judiciales que estaba
cerquita de mí que la firmara.- A LA DÉCIMA.- Que diga el
interrogado si el Agente del Ministerio Público investigador
que le tomó su declaración ministerial le mencionó que
podía ofrecer pruebas dentro de la averiguación previa la
cual contenía la forma en que murió una persona.-
Reprobada en virtud de que la pregunta resulta ser
confusa.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el
interrogado si el Agente del Ministerio Público investigador
que le tomó su declaración ministerial le mencionó que
podía ofrecer pruebas dentro de la averiguación previa.-
APROBADA.- CONTESTO.- Me dijeron que no había
tiempo para eso, que hasta después de que saliera del
arraigo, que estaba incomunicado que traían muchas
averiguaciones, y no tenía Licenciado que las ofreciera.-A
LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que diga el interrogado si
recuerda en donde se encontraba el día tres de septiembre
del año 201**** mil doce.- APROBADA.- CONTESTO.- En
Mazamitla.- A LA DÉCIMA TERCERA.= Que diga el
interrogado si que estaba haciendo en Mazamitla, Jalisco,
el día tres de septiembre del año 201**** mil doce.-
APROBADA.¨CONTESTÓ.- Me encontraba trabajando de
albañil en el fraccionamiento La loma.- A LA DÉCIMA
CUARTA.- Que diga el interrogado si recuerda que hizo el
día tres de septiembre del año 201**** mil doce.-
APROBADA.- CONTESTO.- El día dos domingo en la
noche nos fuimos a Mazamitla para presentarnos a trabajar
el lunes que era el día tres temprano a las ocho de la
mañana, en el transcurso de la mañana se acabó el
material y el encargado de la hora nos mandó a otro
compañero y a mí a encargar cemento y cal, a poco rato
146
llegó y ya en la tarde que salimos de trabajar nos fuimos a
dormir a una casa que nos rentaron, es todo lo que hice se
día…”(sic).
Al ser cuestionado por el fiscal adscrito, quedo de manifiesto:
“…A LA PRIMERA.- Que diga el procesado por qué en
sus declaraciones preparatorias rendidas ante esta
autoridad Judicial no hizo las aclaraciones que en estos
momentos está haciendo en esta audiencia.- aprobada.-
contesto.- Yo si las aclaré y lo dije en todas las
declaraciones no sé por qué no están ahí, así como las dije
ahorita, las dije en todos lados…”(sic).
Medio probatorio al que no se le concede valor probatorio
alguno, con el cual el inculpado trata de justificar su retractación
respecto de su primigenia, mas sin embargo estas probanza no
corrobora de forma alguna la deposición inicial vertida por el
inculpado, por ende que no apoyen ese medio de convicción.
Finalmente se gloso al sumario las copias certificadas de la
orden de arraigo número 01/2013.
Probanza de la cual es menester de esta autoridad el
puntualizar, que la referida orden de arraigo fue dictada por este
tribunal en contra de *********** la cual fue emitida con fecha 27
VEINTISIETE DE JUNIO DE 2013 DOS MIL TRECE, misma que
fue recepcionada por el fiscal adscrito a las 19:40 diecinueve horas
con cuarenta minutos del mismo día, y a su vez notificada al
imputado a las 21:00 veintiún hora del mismo día, por ello que
resulte evidente que la deposición ministerial rendida por el aquí
imputado, el 26 VEINTISÉIS DE JUNIO DE 26 VEINTISÉIS DE
JUNIO DE 2013 DOS MIL TRECE, a las 19:40 diecinueve horas
con cuarenta minutos, haya sido emitida con 24 veinticuatro horas
147
de anticipación a que el referido incoado, hubiere sido sometido a la
restricción de su libertad deambulatoria con motivo de la ejecución
de la medida de arraigo entonces dictada por este tribunal, siendo
evidente que el multicitado reo, no se encontraba bajo el supuesto
invocado por el asesor particular.
Finalmente consta en el sumario la declaración ministerial
rendida por ************, quien señalo:
“…Que me doy por enterado de los derechos que tengo
como indiciado, de los hechos de que se me acusan,
manifiesto que si es mi deseo declarar y lo hago de la
siguiente manera: que sin recordar la fecha exacta pero fue
a principios del mes de septiembre del año 201**** mil doce,
yo trabajaba para EL CARTEL JALISCO NUEVA
GENERACIÓN, trabajando en la plaza de Tapalpa, Jalisco;
y mis funciones en ese tiempo era la de distribuir droga en
el pueblo y sus alrededores y de la droga que yo vendo es
cocaína y marihuana, además de que también tenía que
hacer las funciones de halcón cuando así me lo solicitaba
mi jefe, es decir, tenía que c vigilar si estaba gobierno al
pueblo, como el ejercito, policía del estado u otro tipo de
policías que no fuera la del municipio, así mismo en
ocasiones tenía que vigilar a gente que se me señalaba ahí
en el mismo pueblo, y es por lo que recuerdo que en esa
fecha, como a eso de las ocho de la mañana, cuando yo me
encontraba en mi casa, recibí una llamada de mi teléfono
celular, la cuál contesté y era mi patrón ******** alías “EL
JOSÉ” o “EL CHUCO”, quién me ordeno que fuera cercas
de la casa donde viven los de la judicial allí en Tapalpa y
que me estuviera muy atento cuando saliera de la misma el
judicial que era el mas alto y flaco, que ese estaba poniendo
gente en Ciudad Guzmán, y que le iban a dar en su madre
por dedo el puto, por lo que me salí de la casa y me fui
148
caminando para donde vivían los de la judicial y me puse
enana de las esquinas que esta frente a una gasolinera
cercas de la casa donde sabíamos que vivían los de la
judicial y ahí me estuve parado vigilando y luego caminaba
por la banqueta y regresaba pero todo el tiempo estaba
atento a la hora que saliera el de la judicial mas alto y flaco,
allí me estuve como unas dos o tres horas y recuero que
era como a media día cuando vi que el señor de la judicial
salió de la casa y se subió a la camioneta que traían que
recuero era una pick up, de color gris, de modelo atrasado,
por lo que rápido le marque al celular de mi jefe JOSÉ
CORONA para decirle que ya había salido el de la judicial y
mi jefe me ordenó que me quitara de allí para que no me
viera la gente, por lo que caminé para la esquina de la
calle que no se como se llama pero esta cercas de una
llantera y el centro de salud y cuando iba mas o menos por
este lado fue cuando escuche varios disparos de armas de
fuego y yo me fui para la plaza principal y ahí fue cuando
me enteré de que habían matado al de la judicial, por lo que
me fui caminando para mi casa y ese mismo día antes de
llegar a mi casa me encontraron sentaos en el puente que
esta antes de llegar a mi casa los de la judicial quiénes me
dijeron que varia gente les había dicho que yo andaba
tirando balazos y que estaba herido y yo les dije que no
era cierto y como no me vieron herido ellos se fueron,
después de unos dos meses me encontré AL BOTAS,
quién también trabaja para la misma gente que yo y quién
es medio moreno, medio gordito , alto, de aproximadamente
27 veintisiete años, cara redonda, pelo lacio corto y
siempre usa gorra, siempre vestía pantalón de mezclilla y
botas de trabajo, estuve platicando con él y fue quién me
dijo que yo andaba ahí ese día de la balacera de halcón y
yo le dije que si que ese día me había retirado antes por
ordenes del patrón JOSÉ, y fue cuando EL BOTAS me
dijo que el había participado en la muerte del judicial y que
149
con él andaba ENRIQUE y el SONRICS, que andaban el
a lobo de color rojo y que estaban ellos cercas del centro de
salud, fue todo lo que me dijo y estas personas habitan por
el lado de Toliman y San **** y cuando hay algo ellos son
los que se encargan de los asuntos que les encarga el
patrón y hace como unos quince días el patrón JOSÉ me
dijo que me iba a dar un cuerno de chivo por si El Bolillo
me atacaba y me entrego el cuero de chivo que traía “EL
BOTAS” porque yo tenía como unos dos meses atrás de
que ya no lo había visto…”(sic).
Narrativa la cual como ya se estableció en líneas precedentes
no cumple con los requerimientos establecidos por el ordinal 263 de
Código Procesal Penal, el cual en la parte final del primer párrafo,
del numeral en cita, establece que deberá de estar apoyada por otro
elemento de convicción, lo que en el caso en particular no acontece
dado que si bien es cierto que dentro del sumario se agregaron
diversos medios de prueba, y a los que se ha hecho alusión el
párrafos anteriores, lo cierto es que su alcance demostrativo está
limitado a constituir evidencia como antes se precisó, sobre la
actualización de los elementos conformadores del tipo penal del
delito de HOMICIDIO, ya que si bien es cierto que el incoado refirió
de manera textual:
“…que recuerdo que en esa fecha, como a eso de las
ocho de la mañana, cuando yo me encontraba en mi casa,
recibí una llamada de mi teléfono celular, la cuál contesté y
era mi patrón ******* alías “EL JOSÉ” o “EL CHUCO”,
quién me ordeno que fuera cercas de la casa donde viven
los de la judicial allí en Tapalpa y que me estuviera muy
atento cuando saliera de la misma el judicial que era el mas
alto y flaco, que ese estaba poniendo gente en Ciudad
Guzmán, y que le iban a dar en su madre por dedo el puto,
por lo que me salí de la casa y me fui caminando para
donde vivían los de la judicial y me puse enana de las
150
esquinas que esta frente a una gasolinera cercas de la casa
donde sabíamos que vivían los de la judicial y ahí me
estuve parado vigilando y luego caminaba por la banqueta
y regresaba pero todo el tiempo estaba atento a la hora que
saliera el de la judicial mas alto y flaco, allí me estuve como
unas dos o tres horas y recuero que era como a media día
cuando vi que el señor de la judicial salió de la casa y se
subió a la camioneta que traían que recuero era una pick
up, de color gris, de modelo atrasado, por lo que rápido le
marque al celular de mi jefe ************ para decirle que
ya había salido el de la judicial y mi jefe me ordenó que me
quitara de allí para que no me viera la gente, por lo que
caminé para la esquina de la calle que no se como se
llama pero esta cercas de una llantera y el centro de salud y
cuando iba mas o menos por este lado fue cuando escuche
varios disparos de armas de fuego y yo me fui para la plaza
principal y ahí fue cuando me enteré de que habían
matado al de la judicial…(sic).
Pero ninguna de las probanzas antes aludidas, analizadas y
valoradas, pudo en su momento corroborar y acreditar, lo referido
por el imputado, de ahí la imposibilidad de considera este atesto
como una confesión, sin embargo solo adquiere valor probatorio
de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 260 del
Enjuiciamiento Penal del Estado.
Máxime que en declaración preparatoria negó los hechos al
referir:
“…Que no estoy de acuerdo con la declaración que
rendí ante el Ministerio Público y de la cual se me acaba de
dar lectura porque eso no fue lo que dije, ya que a mí
detuvieron por otro que yo ya había arreglado, de esto yo
no sabía nada, en la casa de arraigo fue lo que me hicieron
firmar esos papeles, yo desconozco todo eso, yo les firmé a
151
pura tortura, ellos decían que si no les firmaba le iban a
hacer daño a mi familia, ellos me golpeaban, me daban
toques, me colgaban, me metían en tambos de agua con
hielo, me vendaban, esos papeles jamás los leí, a mí me
hicieron firmar muchos papeles no nada mas estos, mas de
aquellos también desconozco, en ese tiempo que pasó
andaba trabajando fuera, en Mazamitla me fui a trabajar con
unos primos porque en Tapalpa casi no hay trabajo y
cuando pasó eso yo no estaba ahí, dicen que me vieron por
qué no me detuvieron ese día que dicen que estaba ahí
sentado, ellos saben que eso no es verdad por eso no me
detuvieron, a mí me acusaron de muchas cosas que ni
siquiera sé, yo para nadie trabajo, cuando estuve en la
casa de arraigo jamás tuve un abogado defensor que me
defendiera, ellos me tuvieron incomunicado un mes sin que
mi familia supiera de mí, es todo lo que tengo que
manifestar…”(sic).
Atesto con en el cual el deponente se retracta de su
primigenia exposición, sin embargo esta narrativa no viene a
acreditar y sustentar, su autoincriminación, de ahí que esta
probanza no corrobore aquella.
Probanza la cual constituye un solo indicio con el cual el
fiscal acusador trata de justificar la plena responsabilidad criminal
del reo *****************, en la comisión del injusto de HOMICIDIO
CALIFICADO, cometido en agravio de quien en vida respondiera
al nombre de ********************, sin embargo este solo indicio es
insuficiente a fin de acreditar lo antes referido, razonamiento el
cual encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial
emanado de la Novena Época, bajo el registro 170367, sostenido
por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII,
Febrero de 2008, Tesis: XX.2o.81 P, página: 2251, bajo el rubro y
texto:
152
“…CONFESIÓN. ES INSUFICIENTE PARA SOSTENER
UNA SENTENCIA DE CONDENA CUANDO SE
ENCUENTRA AISLADA SIN APOYO DE OTRAS
PRUEBAS. Cuando el único dato que vincula al inculpado
con el delito es su confesión ante el Ministerio Público, aun
ratificada ante el Juez, sin que ésta se encuentre
corroborada con otro medio de prueba de los existentes en
la averiguación previa o proceso, queda reducida a un
simple indicio, insuficiente para sostener la sentencia por el
ilícito cometido…”(sic).
En consideración a los argumentos vertidos con antelación y al
encontrarse inacreditada la plena intervención de ******************,
en la comisión del hecho delictivo que se le imputa, resulta
inconcuso que debe disponerse su absolución de todas y cada una
de las pretensiones punitivas que en su contra formuló la
representación social y por ende, disponer su absoluta libertad,
única y exclusivamente por lo que a este proceso se refiere, al tenor
de lo señalado por el párrafo segundo del artículo 293 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco. Encuentra apoyo
lo anterior la jurisprudencia número 278 consultable en el Apéndice
al Semanario Judicial de la Federación 1917-200, tomo II, página
203, bajo la voz y texto siguiente:
“…PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.
La mayor o menor exigencia de datos probatorio para
tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su
comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la
niega, y se encuentra en relación directa con la cantidad
de medios de prueba que, según la experiencia y
naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado
para ese efecto, desde luego, con las limitaciones
numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque
si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede
153
obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto,
el órgano de acusación no cumplió con su deber de
aportarlas; por tanto un argumento adicional que pueda
apoyar el porqué de las pruebas aportadas son
insuficientes, puede ser el que pudiendo haberse
allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se
aportaron…”(sic).
Por lo que al no acreditarse la plena responsabilidad criminal
de *****************, en la comisión del injusto de HOMICIDIO,
CALIFICADO, que se dijo cometido en agravio de ***************,
resulta ocioso el entra al estudio de la individualización de la pena y
de la reparación del daño, dado a que a nada practico nos llevaría.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y de conformidad
con lo señalado por los artículos así como lo disponen los arábigos
70, 71, 73, 74, 77, 78, 293 párrafo segundo y demás relativos del
Código de Procedimientos Penales para el Estado, este a quo
resuelve al tenor de las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA.- Es de absolverse y se absuelve a **************,
de la acusación ministerial entablada en su contra por el Agente del
Ministerio Público, y por ende, de todas sus pretensiones punitivas,
por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por el artículo
213, en relación con el ordinal 219 fracción I en su modalidad de
VENTAJA, incisos b), c), y e), del Código Penal vigente al momento
de los hechos, que se dijo cometido en agravio de quien en vida
respondiera al nombre de ********************, por las razones y
fundamentos expresados en la parte considerativa de la presente
sentencia, debiéndose disponer su INMEDIATA Y ABSOLUTA
LIBERTAD, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE A ESTE
PROCESO SE REFIERE.
154
SEGUNDA. Hágase del conocimiento de las partes el
contenido del presente fallo, así como el derecho y término que la
legislación procesal les concede para recurrirlo en caso de
inconformidad.
TERCERA.- Remítanse copias autorizadas de la presente
resolución al Alcaide de la Cárcel Pública Municipal, para su
conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-
Así lo resolvió y firma el LICENCIADO MARIO MURGO
MAGAÑA, Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Partido
Judicial, en unión del Secretario LICENCIADO MARIO ALÁN
NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.
155
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 0**** DE
MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa
penal número 57/2013, instruida en contra de, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, previsto por el artículo 176 ter, del Código Penal
del Estado; Así como por su responsabilidad criminal en la comisión
del injusto de LESIONES, previsto por los artículos 206 en relación
con la fracción II del ordinal 207 del Código Penal del Estado;
xxxxxxxxxxxxxx; y
R E S U L T A N D O S:
1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a
la causa la averiguación previa número 1216/2013, que elaboró el
Agente del Ministerio Público de Sayula, Jalisco, en la que obran la
determinación de fecha 28 veintiocho de mayo de 2013 dos mil
trece.
2. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO.
Con auto de fecha 28 veintiocho de mayo de 2013 dos mil trece,
este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos consignados
por el representante social, ordenándose registrar la causa en el
libro de gobierno, numerarse, darse los avisos de ley al superior
para su conocimiento, practicarse las diligencias necesarias y
tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado en su comisión, calificando de legal la
detención del inculpado, por lo que se asentó el computo
constitucional y se escuchó en declaración preparatoria, así mismo
se solicitó y concedió la ampliación del término Constitucional, por lo
que dentro del plazo constitucional ampliado, el día 03 tres de junio
156
de 2013 dos mil trece, se decretó auto de formal prisión por su
probable responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, previstos por el artículo 176 ter, del Código Penal
del Estado; Así mismo se decretó Auto de Formal Prisión por su
responsabilidad criminal en la comisión del injusto de LESIONES,
previstos por los artículos 206 en relación con la fracción II del
ordinal 207 del Código Penal del Estado.
3. DEL JUICIO SUMARIO. Recabados los informes ordenados
en el auto cabeza de proceso, se citó a las partes a la celebración
de la Audiencia Principal, la cual tuvo verificativo el pasado 25
veinticinco de febrero del año en curso, diligencia dentro de la cual
se desahogaron los medios de prueba ofertados por la defensa, por
lo que el día de hoy dentro del plazo que marca el numeral 307 bis
del Enjuiciamiento Penal del Estado, se resuelve la presente
resolución en base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la
capacidad objetiva de conocer los hechos que motivaron la presente
causa criminal que resultan ser típicos del orden común y por ello
fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se
ejecutó el ilícito, , donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido
Judicial; al tenor de los numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva
Estatal, y 1,2,3,4,5,6, del Código Instrumental Penal, en relación con
el diverso 101 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece
que: su Segundo Párrafo literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los Tribunales previamente
157
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).
III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el
presente asunto, el Agente del Ministerio Público de la adscripción,
se encuentra acusando a por su responsabilidad penal en la
comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previstos por
el artículo 176 ter, del Código Penal del Estado; Así como por su
responsabilidad criminal en la comisión del injusto de LESIONES,
previstos por los artículos 206 en relación con la fracción II del
ordinal 207 del Código Penal del Estado, al analizarse los elementos
del tipo penal, no así los elementos del cuerpo del delito, ya que los
elementos del cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las
resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y
comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que lo
anterior se infiere del contenido de los artículos 16 y 19
Constitucionales y 116 del Código de Procedimientos Penales, no
así cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe
acreditarse el delito en su integridad, en donde deben de abordarse
a plenitud los elementos del delito, ya que en el concepto de cuerpo
del delito únicamente se analizan los elementos objetivos o
externos, mientras que en el tipo penal se analizan además de los
anteriores, los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el
dolo o la culpa, y en determinados casos, cuando la conducta típica
lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente caso se
analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta
aplicable el criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, el
cual se localiza en la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis:
III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:
“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL.
SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE
158
APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS
ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL
OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente: “Es
incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos
16 y 19 de la Constitución General de la República, del
ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto
una orden de aprehensión como un auto de formal
prisión, destacan, entre otros, la acreditación del
cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto
de los elementos objetivos o externos que constituyen
la materialidad del hecho que la ley señale como delito,
así como los normativos, en el caso de que la
descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis
de la definición anterior, se advierte que para el dictado
de una orden de aprehensión o un auto de formal
prisión, no se requiere la demostración de los
elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo
o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o
externos, y en determinados casos, cuando la conducta
típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la
sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al
estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito,
entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que
éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo
penal, forman parte de los elementos del delito en
general. Consecuentemente, como las reformas de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los
artículos 16 y 19 de la Constitución Federal,
únicamente comprenden lo concerniente a que la
159
institución denominada cuerpo del delito sólo es
aplicable a las exigencias para librar una orden de
aprehensión o dictar un auto de formal prisión,
jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma
no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto
es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del
tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y
tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo
penal sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva,
por no verse afectada con dichas reformas…”. (sic).
III. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El representante social ejercita
acción penal y la relativa a la reparación del daño en su
determinación por el delito supra referido, el cual se prevé en el
dígito 176 Ter del Código Penal del Estado de Jalisco, mismo que a
la letra reza:
“…ARTICULO 176 Ter. Comete el delito de
violencia intrafamiliar quien infiera maltrato en contra
de uno o varios miembros de su familia, tales como
cónyuge, pariente consanguíneo hasta cuarto grado,
pariente afín hasta cuarto grado, concubina o
concubinario, adoptante o adoptado…”(sic).
De lo anterior se deduce, que integran los elementos
configurativos del ilícito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, los
siguientes:
ELEMENTOS OBJETIVOS Y NORMATIVOS.
A). QUIEN INFIERA MALTRATO (ACTOS U OMISIONES
QUE CAUSEN UN DETERIORO A LA INTEGRIDAD FÍSICA O
PSICOLÓGICA).
160
B). EN CONTRA DE UNO O VARIOS MIEMBROS DE SU
FAMILIA
C). TALES COMO CÓNYUGE, PARIENTE CONSANGUÍNEO
HASTA CUARTO GRADO, PARIENTE AFÍN HASTA CUARTO
GRADO, CONCUBINA O CONCUBINARIO, ADOPTANTE O
ADOPTADO.-
ELEMENTO SUBJETIVO.
DOLO.
En concepto de este Órgano Jurisdiccional, los elementos que
conforman la figura delictiva de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, se
encuentran acreditados con los medios de convicción que a
continuación que enunciaran, ya que los mismos resultan aptos y
suficientes para acreditar el tipo penal del delito a estudio, como lo
son:
A). LA DENUNCIA PRESENTADA que señala:
“…Que tal y como lo acredito con el acta de
Matrimonio numero 199122 oficialia dos libro unode
dicha acta dejo copias para que se certifiquen y se me
regrese el original y de dicha unión procreamos dos hijos
los cuales cuentan con 16 y 14 años de edad
respectivamente como lo acredito con las partidas de
nacimiento siendo la primera del libro uno Acta 139
ciento treinta y nueve, del día 22 del mes diez del año
1999 mil novecientos noventa y nueve, relativa a mi
menor hijo de dicha actas dejo copias fotostáticas para
que se certifiquen y se me regresen los originales,
Resulta que desde que contraje matrimonio con mi
esposo, empecé a tener problemas por la razón de que
como vivía junto con mis suegros, la familia de mi
esposo se metía mucho y siempre el problema que les
parecía mal es que yo soy mas grande de edad que mi
161
esposo, manifiesto que mi citado esposo siempre me ha
maltratado verbalmente mi esposo me dice hija de la
chingada pendeja babosa, nos salimos de la casa de
mis suegros, y nos fuimos a vivir donde actualmente es
mi domicilio particular, manifiesto que desde el mes de
Julio del año 201**** mil doce se han venido agravando
mas los problemas ya que después de que me ha
maltratado verbalmente cuando mi segundo hijo tenia
meses, de nacido me golpeo pero yo no hice nada, deje
que trascurriera el tiempo por lo que el día 20 veinte de
Mayo del año 2013 dos mil trece, por la noche yo le
serví Pozole a mi esposo y su molestia fue por la razón
de que no había un limón, ni en la tienda, por lo que yo le
dije que así se lo comiera, su lo que molesto a mi esposo
me empezó a gritar, diciéndome que siempre come solo
que lo tengo como el perro que únicamente a mis hijos
les doy todo y a el le doy lo que yo quiero, me empezó a
insultar diciéndome hija de la chingada babosa , eres una
pendeja hija de la chingada, y como los dos estamos
trabajando en el campo, ya ese día del lunes ya no me
habló casi toda la semana, pero yo seguía dejándole la
ropa y el lonche donde el los pudiera agarrar, por que no
nos dirigíamos la palabra fue hasta el sábado 25
veinticinco de Mayo del año 2013 dos mil trece, al
rededor de las ocho y media o nueve de la noche, llego
mi esposo en estado de Ebriedad a mi domicilio
particular, y siguió tomando en mi domicilio particular, al
rededor de las diez de la noche del mismo día, mi esposó
me empezó a insultar nuevamente repitiéndome las
cosas, diciéndome hija de la chingada, babosa y serian
al rededor de las de la noche cuando al tiempo que me
agarro del cuello con la mano izquierda me apretó fuerte
y con la mano derecha empuñada me dio en la boca, y
en el ojo izquierdo en la cabeza del mismo lado, me
tumbo al suelo y me dio varias patadas en mi estomago,
162
y en la pierna del lado derecho y brazo del mismo lado,
me dio varias patadas hasta dejarme inconsciente no se
que tiempo trascurrió de que me golpeaba ni se que
tiempo tarde en recobrar el conocimiento, ya que mis
hijos no se encontraban en mi casa solo estábamos solo
mi esposo y yo, y cuando recorre el conocimiento nos e
que hora seria pero en eso me auxiliaron no se quien le
llamo a la ambulancia y a la policía y se llevaron
detenido a mi esposo y a mi me llevaron al hospital en
donde me dieron de alta el día de ayer por la tarde, por
lo que desde este momento presento mi formal querella
por las lesiones y el mal trato que he sufrido, por parte de
el…”(sic).
A la anterior declaración, se le concede valor indiciario de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 266 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, toda vez que se trata del dicho
de la ofendida, el cual se corrobora con los demás medios de
prueba que se transcriben a continuación.
B). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO
C). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO
D). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO
A los documentos antes señalados, se le concede pleno valor
probatorio de acuerdo a los numerales 271 y 272 de la Ley Procesal
Penal del Estado de Jalisco, para demostrar su contenido.
E). EL PARTE MEDICO DE LESIONES relativo a, del cual se
advierte que presenta:
“…contusión y hematoma en cabeza cara mas
visibles en hemicara izquierda edema de labio superior,
múltiples contusiones en tórax y abdomen ,
excoriaciones y equimosis en extremidades…”(sic).
163
Dentro de la instrucción se recabo el dictamen reclasificativo
de lesiones de la ofendida, en el cual se concluyó:
“…Que las lesiones, en su momento inicial fueron
de las que por su situación y naturaleza SI pusieron en
peligro su vida y tardaron más de 15 días en sanar.
Que actualmente sus lesiones no ponen en peligro la
vida y tardan más de quince días en sanar…”(sic).
Certificados médicos, a los cuales se les concede valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268
del Código de Procedimientos Penales para el Estado, ya que los
mismos fueron realizados por personas expertas en la materia y con
conocimientos especiales, tal y como lo menciona el artículo 220 del
mismo cuerpo de leyes antes descritas.
F). EL DICTAMEN PSICOLÓGICO:
“… afectación en su estado Psicológico y emocional,
característicos de TRASTORNO POR ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO, ya que existe congruencia entre los
signos y síntomas que presenta con los criterios para el
diagnóstico de una alteración por “F43.1 TRASTORNO
POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO 309.81, debido a las
recientes agresiones recibidas por parte de su
esposo…”(sic).
Dictamen pericial, al cual se le concede valor probatorio pleno
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, ya que el mismo fue
realizado por una persona experta en la materia y con
164
conocimientos especiales, tal y como lo menciona el artículo 220 del
mismo cuerpo de leyes antes descritas.
G). LA INSPECCIÓN MINISTERIAL QUE SE DIO de las
lesiones de donde se advierte que como lesiones visibles en su
economía corporal presento:
“…un golpe con inflamación en labio superior
izquierdo, presenta un golpe en el parpado del ojo
izquierdo se aprecia un golpe en la cabeza del lado
izquierdo arriba de la ceja, en el pie izquierdo se le
aprecia un hematoma, así como en la mano izquierda, el
pie del mismo lado, se le aprecia múltiples excoriaciones
en el abdomen…”(sic).
De igual manera dentro el periodo de instrucción, se dio fe
judicial de la sanidad de las lesiones de la agraviada, diligencia en la
cual quedo de manifiesto:
“…que as imple vista presenta moretones en la
espinilla de ambos pues, manifestando al ofendida que
son a consecuencia de los golpes que recibió y a la fecha
no puede caminar bien, porque el pie derecho le duele
cuando camina, además recibió golpes en las costillas y
espalda y eso le impide trabajar, por que no se puede
agachar…”(sic).
Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor
probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 269
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, ya
que dichas diligencias se llevaron a cabo con todos los requisitos
establecidos por los numerales 238 y 239 del mismo cuerpo de
leyes antes invocado.
165
H). La narrativa que vierte el elemento captor ANDRÉS
MARTÍNEZ OSORIO, el que señalo:
“…Que tengo aproximada como 6 seis meses de
prestar mis sevicias en la dirección de seguridad
Publica, de Sayula, Jalisco, con un horario de 12 doce
de trabajo por 24 de descanso, respectivamente y
actualmente tengo el cargo de policía de línea y es el
caso que el día de hoy 26 veintiséis de Mayo del año
2013 dos mil trece al encontrarme de servicio en el
poblado de Usmajac, Jalisco abordo de la unidad 04
cero cuatro conducida por EUCLIDES ISIDRO
BERMUDEZ, y me acompañaba la también policía de
nombre CLAUDIA CORONA GARIA, cuando nos
encontrábamos a un costado del templo y para esto
serian aproximadamente las 00:30 cero horas con
treinta minutos, de repente por radio de la cabina de la
comandancia nos informaron que una persona se
encontraba agrediendo a su cónyuge por la calle
Juárez numero 164 ciento sesenta y cuatro en dicha
población de UsmaJac, Jalisco por lo que al saber lo
anterior nos trasladamos a dicho lugar, y a nuestra
llegada, efectivamente la finca se encontraba con la
puerta abierta, de la entrada se apreciaba una persona
tirada sangrando de la boca, y un sujeto todavía la
entraba agrediendo verbalmente diciéndole esto es
para que se te quite, en el lugar se encontraba una
persona que dijo ser hermano de la lesionada quien
permitió el acceso a la finca, y como en ese instante
llegaron los paramédicos, se avocaron a checar a la
lesionada, mientras que nosotros aseguramos al
detenido después de eso el detenido fue trasladado a
los separos de la cárcel publica Municipal de Sayula,
Jalisco, a disposición de la Juez Municipal, quién
posteriormente determino remitirlo a este dependencia;
166
en este momento hago mío y ratifico en todas y cada
una de sus partes, el contenido del reporte de del parte
informativo de la Policía, del oficio de consigna número
JM/055/2013 y del expediente JM/471/2013, de fecha
26 veintiséis de Mayo del año 2013 dos mil trece, y que
firma la Juez Municipal ABOGADA MARIA GORETI
CONTRERAS MARQUEZ, de esta localidad, por ser la
verdad de los hechos, la cual se encuentra en los
separos municipales de esta localidad, a quién tuve a la
vista y la identifique como la misma que en la
madrugada de hoy fue detenida, los hechos ocurrieron
en calle Juárez 164 y esta cruza con la calle
Independencia…”(sic).
I). Aunado a lo anterior obra en el sumario lo depuesto por
EUCLIDES ISIDRO BERMÚDEZ, el cual adujo:
“…Que tengo aproximada cuatro meses de prestar
mis servicios en la dirección de seguridad Publica, de
Sayula, Jalisco, con un horario de 12 doce de trabajo por
24 de descanso, respectivamente y actualmente tengo el
cargo de Policía de Línea y es el caso que el día de ayer
25 veinticinco de Mayo del año 2013 dos mil trece al
encontrarme de guardia abordo de la unidad 04 cero
cuatro acompañado por CLAUDIA CORONA GARCIA , Y
ANDRES MARTINEZ OSORIO, como a las diez de la
noche se nos comisiono que íbamos a permanecer de
rondín lo que ahí permanecimos casi toda la noche, y
seria ya en la madrugad del día 26 veintiséis de Mayo del
año 2013 dos mil trece por vía radio de la cabina se nos
informo que por la calle Juárez en el numero 164 un
sujeto en estado de ebriedad se encontraba golpeando a
su esposa, por lo que se llamo a los paramédicos, y nos
trasladamos al lugar llegando aproximadamente como a
las 0030 cero hors con treinta minutos, del día 26 de
167
Mayo A nuestra llegada me percate que el domicilio se
encobraba abierto en el interior estaba una femenina
tirada sangrando, se mi inconciente un sujeto a un lado
de ella que le decía hija de la chingada eso te pasa por
pendeja el sujeto se encontraba agresivo y en estado de
ebriedad en el lugar se encontraba un masculino quien
permitió la entrada a la finca y dijo que la lesionada, que
minutos antes le ocasionó las lesiones que presenta su
hermana, los paramédicos de abocaron a checar a la
lesionada la cual sangraba de la boca y se le apreciaban
barios golpes en el oído y en la cabeza, dicha femenina
se quejaba mucho de dolor de estomago, mis
compañeros y nos abocamos a asegurar al agresor, fue
trasladado bordo de la unidad a mi cargo quedando a
disposición de la Juez Municipal, quién posteriormente
determino remitirlo a este dependencia; en este momento
hago mío y ratifico en todas y cada una de sus partes, el
contenido del reporte de del parte informativo de la
Policía, del oficio de consigna número JM/055/2013 y del
expediente JM/471/2013, de fecha de hoy, y que firma la
Juez Municipal ABOGADA MARIA GORETI
CONTRERAS MARQUEZ, de esta localidad, por ser la
verdad de los hechos, la cual se encuentra en los
separos municipales de esta localidad, a quién tuve a la
vista y la identifique como la misma que el día de hoy
detuvimos…”(sic).
A dichos medios de prueba, se les concede credibilidad y valor
probatorio por encontrarse acorde a lo dispuesto por el artículo 264
de la Ley Adjetiva Penal del Estado, toda vez que por su edad,
capacidad, e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el
acto, máxime que por su probidad, la independencia de su posición
tienen completa imparcialidad, aunado que el hecho de que se trata
es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, quienes lo
conocen por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro,
168
además sus declaraciones son precisas y claras, sin dudas ni
reticencias, aunado a ello de actuaciones no se evidencia dato
alguno, de que hayan sido obligados por la fuerza o miedo, ni
impulsados por engaño, error o soborno para declarar en la forma
que lo hicieron; y de las mismas se advierte las circunstancias en las
que encontraron a la pasivo del injusto en el lugar de teatro de los
hechos y de la forma en que detuvieron al inculpado en la presente
causa penal.
J). Lo narrado por ANA LILIA GÓMEZ CORONA, quien
señalo que:
“…Que en relación a los hechos que se investigan
manifiesto que tengo aproximadamente 16 dieciséis
años de conocer, en virtud de que un tiempo fuimos
vecino, no me une ningún laso de amistad ni parentesco
por parte de estas personas, únicamente declarare lo
que me consta, y manifiesto que desde que contrajeron
matrimonio me di cuenta que toma con frecuencia y es
muy agresivo con la esposa y a su famalia, yo de
costumbre llegue a las ocho de la noche a poner mi
negocio de tostadas, a fuera del domicilio de mis
suegros que es al otro lado de la señora ************, la
cual s mi comadre y serian después de la once de la
noche ya que no me percate de la hora, pero fue
después de que terminamos de vender de recoger las
cosa y subirlas a la camioneta en eso nos
encontrábamos cuando salio mi compadre, el cual le
pidió a mi espeso que si llevaba a mi comadre al seguro
que tenia un dolor en el estomago diciéndonos que
fuéramos a dejar primero las cosas a lo que mi esposo
le dijo que si y yo entre a la casa de mi comadre y ella
decía que tenia un dolor fuerte en el estomago, y al verla
a la cara me di cuenta que se encontraba golpeada ya
que tenia un golpe en la boca con sangre un golpe en
169
el ojo y en la cabeza del lado izquierdo, y yo le dije la
golpeo el compadre y ella no me dijo si o no solo se
agacho y empezó a llorar, y como yo se de antemano los
problemas que ellos tienen como cerca de ese domicilio
vive uno de sus hermanos pues lo que hice en darle
aviso y fue el hermano de *******quien le dio aviso a los
policías y a la ambulancia, después de eso llego la
ambulancia y se llevo a mi comadre y a mi compadre se
lo llevaron detenido, con Esta ya es la segunda ocasión
que me entero que la golpea, mientras cada que se
emborracha la insulta, diciéndole hija de la chingada
babosa…”(sic).
A la anterior declaración, se le concede valor indiciario de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 265 de la Ley Procesal
Penal del Estado de Jalisco, ello en virtud de que se trata del dicho
de un testigo singular, el cual corrobora lo narrado por la ofendida.
K). EL OFICIO NUMERO 178/2013 que suscribe el Encargado
de Grupo de la Policía Investigadora del Estado, Francisco Javier
Maldonado Lara, y el Agente Investigador David Eligio de la O
Rodríguez, oficio mediante el cual rinde el informe de la
investigación.
Instrumental de actuaciones que constituye un indicio de
acuerdo al numeral 260 del Código Procesal Penal. Sirve de apoyo
a lo anterior, el criterio de Jurisprudencia localizado en la Octava
Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario
Judicial de la Federación tomo IX Abril De 1992, Pagina 50 que la
letra dice:
“…POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA.
SU VALORACIÓN. Los partes de información policíaca no
constituyen documentos públicos por no reunir la característica
de publicidad ni contener los requisitos extrínsecos de dichos
170
medios de prueba, que tampoco deben valorarse como
documentos privados, dado el ejercicio y el carácter de
quiénes los suscriben; por lo que considerada su calidad “sui
generis”, por tratarse de una pieza informativa, que
forzosamente se integra a las constancias del proceso, debe
estimarse como prueba instrumental de actuaciones y
valorarse de acuerdo con su corroboración o concordancia en
autos, de conformidad con los principios legales que rigen la
eficacia probatoria” (sic).
L). LA DECLARACIÓN MINISTERIAL, el cual señala:
“…Que es su deseo rendir declaración y con relación
a los hechos refiere que, y durante nuestra unión
procreamos dos hijos que a la fecha son menores de
edad, por contar con 13 y 17 años respectivamente, y
actualmente nuestro domicilio conyugal es el que di en
mis generales, efectivamente desde hace
aproximadamente tres años he venido teniendo
problemas con mi esposa ***********, ya que yo no le
encuentro el modo lo que le digo siempre se molesta y lo
primero que hace es mandar a mis hijos con sus padres,
hay semanas que no los veo, y para no tener tantos
problemas y pasármela mas tiempo en mi casa con mi
esposa y mis hijos, pero ella se molesta y los hermanos
de ella se meten mucho, eso me da coraje, y conforme
ha pasado el tiempo las cosas se han agravado mas la
situación ya que desde el día 20 veinte de Mayo del año
2013 saliendo de trabajo mi esposa empezó a renegar
por que su tarjeta donde le pagan no se encontraba con
los datos correctos, esta la molesto y siguió molesta toda
la tarde empezó renegar, yo para no tener problemas
con ella ya no platique con ella, pasaron los días y ella
seguía molesta por todo y pasaron los días 21 , 22, 23,
24, que nos hablábamos, y fue hasta día 25 veinticinco
171
de mayo del año 2013 dos mil trece como a eso de las
seis de la tarde Salí de mi trabajo y me dirigí a mi
domicilio particular y ahí empecé a tomar alcohol y
refresco, y al rededor de la nueve de la noche empecé a
discutir con mi esposa, ya que me sirvió pozole y como
no había limón yo le dije que por eso le daba dinero para
que ella comprara las cosas, a lo que ella me contesto
que no estuviera fregando ya vas a empezar y fue que a
mi me dio coraje por que me contesto, y empecé a
reclamarle que donde estaban mis hijos, que por que los
manda a casa de sus padres, le reclame además que
cuando yo estoy en casa, no me toma parecer para nada
e incluso cuando mis hijos quieren ir a un lado ella les
dice si vallan y nunca le dice a mis hijos que me pidan
permiso a mi o que me avisen donde va a ir por lo que
todo eso me dio coraje le di seis cachetadas en la cara
como estaba sentada la agarre del pelo le di un jalón la
tumbe al suelo y ya en el suelo le di varias patadas sin
sabe cuantas, creo que le pegue en varia partes de su
cuerpo, después de eso ella se quejaba del dolor de
estomago, los hechos ocurrieron en el interior de la casa
precisamente en la sala comedor cuando mi esposa y yo
nos quedamos solos, yo la verdad no se si la agarre del
cuello o no, manifiesto que ella también tiene culpa ya
que no me da mi lugar de padre, y además de que su
familia se mete mucho en la relación de en nuestra
relación, y manifiesto que como mi hijo se encuentra
enfermo del corazón, yo evito tener problemas, pero ella
eso no le importa me empieza a gritar a insultar y
obviamente me da coraje y yo también le contesto,
manifestó que es la segunda ocasión que la he golpeado
ya que la primer ocasión fue en el año 2000 dos mil,
manifiesto que como a las once de la noche tocaron a la
puerta yo abrí la puerta y era una comadre mía de
nombre LILIA GOMEZ, la cual vio a mi esposa golpada y
172
al ver a mi esposa golpeada me empezó a regañar al
igual que mi compadre, después de eso llego la
ambulancia y los policía entraron a la casa yo les
reclame por la orden que traían para meterse a mi casa
de de tenerme y después me trajeron a esta
ciudad…”(sic).
Declaración que ratifico al rendir su inquisitiva de ley ante este
tribunal.
La anterior declaración se eleva al rango de confesión y se le
concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 263 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ya
que se trata del dicho de una persona mayor de edad, con pleno
conocimiento, sin coacción ni violencia, siendo un hecho que
perjudica a quien lo produce y el cual siendo verosímil se apoya con
el dicho de los testigos de cargo y lo narrado por la ofendida,
reuniendo así los extremos de los artículos 193, 194 del cuerpo de
leyes invocado.
M). El oficio número JM/055/2012, signado por la Juez
Municipal de esta ciudad, Licenciada MARÍA GORETTI
CONTRERAS MÁRQUEZ.
Documental publica la cual es merecedora de valor probatorio
pleno de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 271 del
Enjuiciamiento Penal del Estado, misma que es efectiva para
demostrar su contenido.
N). LA INSPECCIÓN MINISTERIAL que se dio, del lugar
teatro de los hechos materia de esta causa, diligencia de la cual se
advierte:
“…Una vez estando física uy legalmente constituidos,
en la finca marcada con el número 164 cientos sesenta y
173
cuatro, de la calle Juárez y en esta se encuentra entre la
calle Independencia y calle Zaragoza, en la población de
Usmajac, Jalisco, en la calle en la que se actúa la
circulación vehicular es de sur a norte y de norte a sur,
cuenta con pavimento, la finca se encuentra semi
triangular, es una casa de dos plantas de
aproximadamente nueve metros uy medio de frente por
veintidós de largo, cuenta con una puerta de fierro, en
color negro , una ventana de lado izquierdo, con vidrios
ahumados, viéndola de oriente a poniente, me indica a la
ofendida que es la entrada de la casa que esposo la
golpeo cuando ella se encontraba sentada en el
comedor…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio
pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 269 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, ya que dicha
diligencia se llevó a cabo con todos los requisitos establecidos por
los numerales 238 y 239 del mismo cuerpo de leyes antes invocado.
O). Dentro del sumario consta lo narrado por ******, quien
señalo:
“…Que el día sábado 25 veinticinco de mayo del año
en curso, como a eso de las 22:00 veintidós hora me
encontraba en mi domicilio cuando recibí una llamada a
mi teléfono celular por parte de mi, y me dijo que fuera
rápido, a la casa de mi hermana porque su esposo la
golpeo y que ya le hablaron a la ambulancia, por lo que
de inmediato, me fui a la casa de mi hermana quine vive
por la calle Juárez, , y cuando llegue a su casa ya no
estaba y no había nadie en su casa y me vine esta
localidad de Sayula al Hospital Unitario y efectivamente
ahí se encontraba mi hermana , en la sala de Urgencias
dándole atención médica, y la vi visiblemente lesionada
de sus cabeza ojo nejilla del lado izquierdo, el labio
174
superior del lado izquierdo, moretones entre las
sentadera y la pierna, y en el costado izquierdo, y debajo
de la rodilla otro moretón y en ambos lados del cuello
pequeños moretones y rasguños y ya cuando hable con
mi hermana, le pregunte que paso y me dijo que su
esposo la había golpeado, porque llego borracho de
trabajar y le pidió de cenar, y mi hermana le sirvió un
plato de pozole y como no tenía limón se molestó y le dijo
ahí anda de arguendera platicando nuestros problemas y
que fue cuando la empezó a golpear tumbándola al suelo
y ya tirada le dio de patadas en su cuerpo, y le dije
porque no gritaste y dice mi hermana si gritaba pero
como le subió al volumen, al estéreo, nadie escuchaba, y
entando en el hospital mi hermano NICOLÁS, me
comento como trabajaba en el mismo lugar donde trabaja
el mismo le dijo a mi hermano NICOLÁS, que tenía gana
de darle una putiza, porque ya tenía 20 veinte días que
no le hablaba, y mi hermano le comento que esa no era la
manera de arreglar sus problemas y ya en varia
ocasiones la ha golpeado, porque es muy violento y toma
mucho y también a sus hijos los golpea…”(sic).
Ateste el cual no es merecedor de valor probatorio alguno, en
razón de que quien lo emite, no presencio de manera directa los
hechos en los cuales se agrediera y lesionara a la hoy pasivo. Lo
anterior de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 195 del
Código Procesal Penal del Estado.
La defensa aporto como probanzas de descargo en favor de
su representado los siguientes medios de convicción:
1). DOS CARTA DE RECOMENDACIÓN expedidas por
LORENA GAYTAN MORA y SALVADOR CALVARIO TORRES, en
favor del imputado.
175
Documentales privada las cuales no son merecedoras de valor
probatorio alguno, en razón de que de las mismas no aportan dato
de prueba útil a efecto de acreditar o desacreditar el tipo penal en
estudio.
2). La narrativa que emite ROSALÍO FIGUEROA PALOMAR,
quien manifestó:
“… Que el día 25 veinticinco de mayo de 2013 dos
mil trece, aproximadamente entre diez y once de la
noche ç, me encontraba en mi domicilio cuando escuché
la ambulancia y salí a ver que pasaba y miré a MARTÍN y
los policías como que lo golpearon y después salió la
ambulancia con la esposa de MARTÍN en una camilla,
había muchas personas pero no recuerdo quienes eran, y
cuando se fueron me metí a mi domicilio y ya no supe
que mas pasó, pero como yo rento lavadoras siempre los
oí discutir ya que los gritos se escuchaban hasta la calle,
es todo lo que tengo que manifestar…”(sic).
3). Así mismo se aportó la narrativa de JOSEFINA CALVARIO
RAMOS, quien adujo:
“…Que el día 25 veinticinco de mayo de 2013 dos mil
trece, como a eso de las once de la noche se oyó la
ambulancia y luego la policía, por lo que fueron yt me
hablaron ya que yo vivo cercas, y cuando fui a ver ya la
policía había sacado a mi hijo de su casa y la ambulancia
ya se había traído a para esta ciudad, y como vi que a mi
hijo lo sacaron los policías y ya venía bien golpeado sin
saber quien lo golpeó, ya todo el tiempo que estuvieron
juntos se agredían los dos, y se decían vete a chingar a
tu madre, incluso viviendo en mi casa llegó a correr, es
todo lo que tengo que manifestar….”(sic).
176
Probanzas estas la que no son merecedora de valor
probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto por el artículo
195 del Enjuiciamiento Penal del Estado, ya que quienes las emiten
no presenciaron de manera directa y atreves de sus sentidos los
actos en los cuales se ejecutara en el injusto que motiva la presente
causa, de ahí su falta de valor probatorio.
4). Finalmente se a porto a la causa el interrogatorio diligencia
en la cual quedo de manifiesto:
“…A LA PRIMERA.- Que diga la interrogada si el día
de los hechos sostuvo una discusión con el inculpado.-
APROBADA.- CONTESTÓ Lo que discutimos sobre la
comida.- A LA SEGUNDA.- Que diga la interrogada si
éste tipo de discusiones se dan continuamente en la
relación familiar, reprobada en virtud de que de la propia
denuncia se desprenden todos los hechos por lo que ya
está contestada en autos.- A LA TERCERA.- QUE DIGA
LA INTERROGADA si el día de los hechos usted se
defendió de la agresión física con el inculpado.-
APROBADA.-CONTESTÓ.- Traté pero no me dio chanza
de nada, se me dejó ir.- A LA CUARTA.- Que diga la
interrogada si el día de los hechos usted agredió o
contestó a la agresión física con el inculpado.-
APROBADA.-CONTESTO.- No, no me dio chanza de
nada, no me pude defender por completo…”(sic).
Probanza la cual no aporta dato nuevo que desvirtué la
acreditación de alguno de los elementos conformadores del tipo
penal de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, de ahí la imposibilidad de
conceder valor probatorio a aeta probanza.
De la adminiculación lógico jurídica de los elementos de
prueba antes reseñados, se pone de manifiesto de manera
inconcusa que, quedó debidamente acreditado el tipo penal del
177
delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que se le imputa al
inculpado, ya que como se desprende de los medios de convicción
valorados, ha quedado plenamente demostrado que el ahora
inculpado ha inferido maltrato en contra de su esposa, pues el delito
de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR a que hace referencia el artículo
176 Ter de nuestra Ley Sustantiva Penal, el cual cuenta con los
siguientes elementos objetivos: I.- CUANDO ENTRE LOS
SUJETOS ACTIVO Y PASIVO HUBIERE VÍNCULOS DE
PARENTESCO, MATRIMONIO, TUTELA O CUSTODIA...- II.- Y SE
TRATE DE DELITO DOLOSO. Elementos constitutivos, cuya
existencia legal y material se encuentra acreditada plena y
legalmente al tenor de las piezas probatorias y medios de convicción
indicados anteriormente y cuyos contenidos se dan por reproducidos
e insertos en el presente para todos los efectos legales a que haya
lugar, en atención al principio de economía procesal, y a los cuales
se unen los siguientes: I.- CUANDO ENTRE LOS SUJETOS
ACTIVO Y PASIVO HUBIERE VÍNCULOS DE PARENTESCO,
MATRIMONIO, TUTELA O CUSTODIA. El parentesco constituye el
vínculo existente entre las personas que descienden unas de otras o
de un progenitor común. Es la relación jurídica que se establece
entre los sujetos en razón de la consanguinidad, de la afinidad o de
la adopción. El PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD es en su
concepto biológico la relación jurídica que surge entre las personas
que descienden unas de otras (p.e padre o madre e hijos, abuelo-
nieto) o de un tronco común (p.e hermanos, tío-sobrino, etc). EL
PARENTESCO POR AFINIDAD: Es la relación jurídica surgida del
matrimonio entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del
otro, son llamados comúnmente estos sujetos parientes políticos, se
establece únicamente entre uno de los cónyuges y los parientes
consanguíneos de cada uno de los cónyuges, con respecto unos de
otros no son parientes por afinidad. PARENTESCO CIVIL; es la
relación jurídica que se establece entre adoptante y adoptado. A
este parentesco se le llama civil porque surge con afinidad, es
creado exclusivamente por el derecho. En el cuerpo legal de este
tipo no se establece limitación de grado y línea por lo que ve a los
178
parientes consanguíneos, por lo que en consecuencia quedan
comprendidos en esta denominación todos los parientes sin
excepción de grados o líneas (ya sean los padres, abuelos,
bisabuelos, tatarabuelos, hijos, nietos, biznietos, bizca nietos,
hermanos, tíos, sobrinos, etc.), igualmente pueden ser sujetos
activos del presente delito los padres adoptivos o los hijos
adoptivos, o los parientes políticos tales como los suegros, los
cuñados, el yerno, la nuera, etc. EL MATRIMONIO es la unión
legítima entre un hombre y una mujer. LA TUTELA por su parte
constituye el mandato que emerge de la ley determinando una
potestad jurídica sobre la persona y bienes de quienes por diversas
razones se presume hacen necesaria en beneficio tal protección. Es
una función social que la ley impone a las personas aptas para
proteger a menores de edad y mayores incapaces generalmente no
sujetos a patria potestad, en la realización de los actos de su vida
jurídica. Por otro lado LA CUSTODIA consiste en la acción y el
efecto de custodiar o sea de guardar con cuidado alguna cosa. Este
elemento consistente pues que entre el sujeto agresor y quien
recibe la agresión exista alguna relación de parentescos, en
cualquier tipo, línea y grado puesto que no establece limitación
alguna, o que estén unidos por matrimonio, lo que exista una
relación de tutela o custodia.
Quedando demostrado lo anterior que el activo del delito, ha
inferido maltrato físico y psicológico en contra de su esposa, ya que
incluso le ha causado lesiones en su economía corporal, pues el día
25 veinticinco de mayo de 2013 dos mil trece, cuando la pasivo se
encontraba en el interior de su domicilio, mismo que se ubicaba por
en el número 164 ciento sesenta y cuatro de la calle Juárez de la
población de Usmajac, Jalisco, el activo después de sostener una
discusión, la agredió físicamente, para lo cual empleo sus manos y
pies, propinándole diverso puntapiés y puñetazos, en su economía
corporal, ocasionándole lesiones que se vieron traducidas en
contusión y hematoma en cabeza cara más visibles en hemicara
izquierda, edema de labio superior, múltiples contusiones en tórax y
179
abdomen , excoriaciones y equimosis en extremidades; causándole
de esta manera un menoscabo en su salud; acciones que han
causado un deterioro en la integridad física y psicológica de la
ofendida, y que han sido realizadas por su esposo quien a inferido
maltrato físico y psicológico en contra de su esposa, como se
advierte del examen psicológico y médico que le fue practicado a la
ofendida. Tipo penal del delito que se acredita con todas y cada una
de las pruebas antes señaladas, pero especialmente con la copia
certificada del acta de matrimonio con la que se acredita el
parentesco civil entre el activo y pasivo y con los dictámenes
periciales que expresan el deterioro causado por el agresor a la
integridad física y psicológica de la víctima, en los términos del
artículo 127 bis del enjuiciamiento penal del estado. Elementos
objetivos y normativos del delito que se acredita con todas y cada
una de las pruebas antes señaladas.
Con lo que los elementos objetivos y normativos del tipo penal
del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previstos por el artículo
176 ter del código penal vigente para el Estado de Jalisco, han
quedado plenamente demostrados dentro de actuaciones, por lo
tanto se considera que se acreditaron los extremos de los artículos
116 y 132 del Enjuiciamiento Penal vigente para Estado de Jalisco,
ello según la declaración de la ofendida y confesión del inculpado.
DOLO. Justificándose así el DOLO a que se refiere el artículo
6 del código penal, y con ello se satisfizo el segundo párrafo del
artículo 116 del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco,
dado a que el numeral 6 del código penal que reza:
“…Es doloso, cuando el agente quiere que se
produzca total o parcialmente el resultado o cuando
actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la
posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de
orden antijurídico…”(sic).
180
En la especie se acredita el primer supuesto, dado a que
después del exhaustivo del caudal de prueba se colige que el
justiciable decidió cometer el delito que se le acusa, lo cual así se
hizo, de esta mecánica se pondera que el acusado decidió de mutuo
propio cometer el delito de violencia intrafamiliar, circunstancia que
así la justifican el caudal de prueba supra citado. Acreditándose el
elemento subjetivo del tipo penal.
Ahora bien previo al entrar al estudio de los elementos
conformadores del tipo penal de LESIONES, por el cual el fiscal
acusador se encuentra ejercitando su pretensión punitiva, contra del
inculpado, es menester de esta autoridad, en claro acatamiento a lo
referido por los artículos 1, 14, 16, 17 Constitucionales, los cuales
se dan por reproducidos en obvio de innecesarias trascripciones
como si a la letra se transcribiesen, el realizar el siguiente
razonamiento lógico jurídico.
El diverso ordinal 47 del Código Penal del Estado aplicable, de
maneta textual señal:
“…Cuando un solo hecho pueda ser considerado bajo dos
figuras delictivas distintas, con sanciones diferentes, se
aplicará la que corresponda al delito más grave…”(sic).
Por lo que analizada que es la presenta causa penal,
esencialmente el pliego acusatorio formulado por el fiscal adscrito,
se advierte que el personero de la sociedad al concretizar su
acusación señalo de manera textual:
“…Es así que, al realizar el enlace lógico, jurídico y
natural de los medios de prueba analizados y valorados
con anterioridad al tenor de lo dispuesto por los artículos
260, 262, 263, 264, 266, 268, 269, 277 y demás relativos
aplicables del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco, resultan jurídicamente aptos para tener
por acreditada plenamente la Responsabilidad Penal de,
en la comisión de los delitos de VIOLENCIA
181
INTRAFAMILIAR Y LESIONES DOLOSAS, previstos por
los artículos 176 ter, 206 en relación al 208, todos del
Código Penal en el Estado,; esto a consecuencia de la
conducta desplegada que vino a lesionar el bien jurídico
que el derecho tutela, como lo es la sana convivencia
familiar y la integridad física de las personas, actuar que se
tradujo en la perfecta adecuación de la conducta a la
descripción del Texto que la Ley señala como delito, esto
viene a justificar los acontecimientos ocurridos el 25
veinticinco de mayo de 2013 dos mil trece cuando la
pasivo se encontraba en el interior de su domicilio, mismo
que se ubicaba por en el número 164 ciento sesenta y
cuatro de la calle Juárez de la población de Usmajac,
Jalisco, el incoado se encontraba en el interior de la finca
alguien después de una discusión, lesiono a la pasivo, para
lo cual empleo sus manos y pies, ocasionándole lesiones
que se vieron traducidas en contusión y hematoma en
cabeza cara mas visibles en hemicara izquierda edema de
labio superior, múltiples contusiones en tórax y abdomen ,
excoriaciones y equimosis en extremidades; causándole de
esta manera un menoscabo en su salud; lesiones que por
su situación si ponen en peligro la vida y tardan más de
quince días en sanar; clasificándose por ende, dentro de la
hipótesis a que alude el artículo 208 del Enjuiciamiento
Penal Estatal; de manera que a criterio del suscrito, quedo
acreditada plenamente la responsabilidad criminal de
CALVARIO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR Y LESIONES, previsto por los ordinales
176 ter, 206 y 207 fracción II en relación con el numeral 6
fracción I del Enjuiciamiento Penal del Estado, y en
consecuencia se acredita la EXISTENCIA DE UNA
ACCIÓN DE MALTRATO, entendiéndose por esta la
sucesión de actos u omisiones que causen un deterioro en
la integridad física o psicológica o que afecte la libertad
sexual de las víctimas, lo anterior al vincularse la versión
182
de la ofendida con eficacia demostrativa a la luz del artículo
260 y 266 del Enjuiciamiento Penal del Estado, de los
cuales se desprende que la declarante de mérito entre
otras cosas señala que ha recibido golpes por parte de su
concubinario, las cuales le han causado un menoscabo en
su salud; lo que se corrobora con la narrativa esgrimida por
el propio encausado y con el dictamen psicológico y el
dictamen médico practicado en la persona de la
denunciante, probanzas que a la luz de los ordinales 263 y
268 de la invocada Legislación Procesal acreditan que los
actos los ejecutados por el activo produjeron una deterioro
psicológico y en la salud de la paciente. Se justifica
también que el citado maltrato fue inferido a MIEMBRO DE
LA FAMILIA DEL SUJETO ACTIVO, ya que al vincular la
declaración de la ofendida, se desprende el señalamiento
directo en contra de su esposo, vínculo que se encuentra
debidamente acreditado con la debida copia certificada del
acta de matrimonio y que obran agregadas a fojas
dieciocho de autos originales; documental pública con valor
pleno de conformidad con lo establecido por el ordinal 271
y 272 del Enjuiciamiento Criminal de la Entidad, al haber
sido expedido, por funcionario en ejercicio de las funciones
que le confiere la ley; acreditándose de esta manera el
segundo de los elementos. Finalmente y como último
elemento se justifica que el maltrato inferido a la víctima
COMPROMETIÓ EL SANO DESARROLLO DE LA
FAMILIA integrada por ésta y el activo; y el resultado de la
valoración psicológica practicado a la pasivo, y el resultado
del dictamen médico, a luz de los numerales 266 y 268 del
Código Punitivo Estatal, dado que como se desprende de
esto elementos de prueba entrelazados que fue a
consecuencia de las agresiones que causó un deterioro en
la salud psicológica y un detrimento en la salud, de la
ofendida, lo que puso en peligro el sano desarrollo de la
familia de éstos, ya que dicho acto vino a vulnerar la
183
seguridad que tácitamente debe proporcionar la persona
con la cual comparte el mando y la dirección de una
familia, degradando su confianza y una convivencia a
futuro como pareja…”(sic).
Argumentación en la cual se establece, que los eventos que
dieran origen a la presenta causa penal, acaecieron en un solo acto,
hechos materiales los cuales encuadran dentro de dos figuras
delictivas distintas, con sanciones diferentes, por ello que a efecto
de no violentar los derechos humanos del reo de marras, al
reclasificar dos veces la misma conducta, y en estricto apego a lo
preceptuado por el ordinal en supra líneas referido, se deberá de
subsumir el injusto de LESIONES al diverso de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, al ser este injusto el delito más grave. Por lo que
se deberá de imponer la pena respectiva a este último delito. Por lo
que no se acredita el tipo penal de LESIONES, autónomo e
independiente al diverso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, pues
son los mismos hechos, causa por la que deberá de ABSOLVERSE
de ese delito.
IV). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena
responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, previsto por el artículo 176 ter en concordancia
con la fracción I del diverso numeral 6 del Código Penal Vigente
para el Estado de Jalisco, SI se encuentra en actuaciones
demostrada con los mismos elementos de prueba y medios de
convicción que se mencionaron en los párrafos que antecedes y que
en obvio de repeticiones se dan por reproducidos literalmente en el
presente apartado como si a la letra se trascribieran, tiene aplicación
al respecto, el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto
siguiente se enuncia:
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA
TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE
184
CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL
JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE
EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95,
fracción IV, del Código Federal de Procedimientos
Penales permite advertir que el legislador ha querido
suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre
de transcribir innecesariamente constancias
procesales. En efecto, la redacción original de tal
dispositivo consignaba que toda sentencia debía
contener: "Un extracto breve de los hechos
conducentes a la resolución."; sin embargo, esa
estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho
de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a
partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al
material probatorio, pues el precepto en cita quedó
redactado en los siguientes términos: "Un extracto
breve de los hechos conducentes a la resolución,
mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y
finalmente, el texto en vigor revela una posición más
contundente del autor de la norma, cuando en la
modificación de diez de enero de mil novecientos
noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la
siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos
exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos
del auto o de la sentencia en su caso, evitando la
reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto,
si como puede verse, ha sido preocupación constante
del legislador procurar que las sentencias sean más
breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean
más comprensibles y menos onerosas en recursos
humanos y materiales, sin género de dudas que esto
sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en
términos de espacio, lo conforman los razonamientos y
no las transcripciones, puesto que el término "extracto
185
breve", por sí mismo forma idea de una tarea
sintetizadora propia del juzgador, que excluye
generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida
cuando, dentro de la línea argumentativa, sea
indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita
textual que verdaderamente sea de utilidad para la
resolución del asunto; principio que es aplicable no
sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues
no hay que perder de vista que la redacción actual del
precepto en cita equipara ambas clases de
resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción
innecesaria de constancias una práctica que el
legislador ha querido proscribir, entonces, los
tribunales están obligados a abstenerse de ella, en
estricto acato al principio de legalidad. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO. Novena Época. Registro: 180262.
Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto
siguiente se enuncia:
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA
RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS
ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del
delito y la presunta responsabilidad resultan ser
conceptos diferentes, en virtud de que el primero se
refiere a cuestiones impersonales relativas a la
verificación de un hecho tipificado por la ley como
delito, independientemente de la autoría de la
conducta, y la segunda radica en la atribución de la
causación del resultado a una persona; también lo es
que, puede suceder que un medio de convicción sirva
para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso,
por un lado puede revelar la existencia de un hecho
186
determinado como delito y por el otro atribuir la
comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto,
tener por justificadas ambas premisas con los mismos
datos probatorios no trae como consecuencia una
violación de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época.
Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace
lógico y natural y valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión
de que queda acreditada la plena responsabilidad penal del
inculpado, en la comisión del delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, previsto por el artículos 176 ter en concordancia
con lo dispuesto por la fracción I del diverso 6 del Código Penal
Vigente para el Estado de Jalisco, , en los términos de los artículos
116, 127 y 132 del Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya
que al ser analizados dichos elementos de prueba en sus
circunstancias, queda plenamente demostrado que, el día 25
veinticinco de mayo de 2013 dos mil trece, cuando la pasivo se
encontraba en el interior de su domicilio, el activo después de
sostener una discusión, la agredió físicamente, para lo cual empleo
sus manos y pies, propinándole diverso puntapiés y puñetazos, en
su economía corporal, ocasionándole lesiones que se vieron
traducidas en contusión y hematoma en cabeza cara más visibles
en hemicara izquierda, edema de labio superior, múltiples
contusiones en tórax y abdomen , excoriaciones y equimosis en
extremidades; causándole de esta manera un menoscabo en su
salud; acciones que han causado un deterioro en la integridad física
y psicológica de la ofendida, y que han sido realizadas por su
esposo, quien a inferido maltrato físico y psicológico en contra de su
esposa, como se advierte del examen psicológico y médico que le
fue practicado a la ofendida. Plena responsabilidad del delito que se
acredita con todas y cada una de las pruebas antes señaladas, pero
especialmente con la copia certificada del acta de matrimonio con la
que se acredita el parentesco civil entre el activo y pasivo y con los
187
dictámenes periciales que expresan el deterioro causado por el
agresor a la integridad física y psicológica de la víctima,
acreditándose la plena responsabilidad del activo, con todas y cada
una de las pruebas señaladas y valoradas en esta resolución, de su
enlace lógico, jurídico y natural, especialmente con el dicho de la
ofendida, con el dictamen médico y psicológico de la misma, así
como la propia declaración del acusado donde acepta su
participación en los hechos que se le reprochan.
No es óbice para quien esto resuelve que la defensa aporto
como probanzas de descargo en favor de sus presentado, los
dichos de ROSALÍO FIGUEROA PALOMAR y JOSEFINA
CALVARIO RAMOS, los que se dan por reproducidos en obvio de
innecesarias repeticiones como si a la letra se trascribiesen,
deposiciones de las cuales se advierte que los atestes no
presenciaron los eventos criminales que motivan al presente causa,
de ahí que de conformidad con lo establecido por el artículo 95 del
Enjuiciamiento Penal del Estado, los mismo sean carentes de valor
probatorio alguno.
De igual manera dentro de la diligencia de audiencia principal
se desahogó el interrogatorio a cargo de la ofendida, probanza la
cual también se da por reproducida, y de la que analizado su
contenido no se advierte manifestación alguna que desacredite
alguno de los elementos conformadores del tipo penal de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, menos aún se evidencia
circunstancia alguna que releve de responsabilidad al reo de
marras, por lo que las probanzas antes referidas no son medios
convictivos idóneos a efecto de eximir al hoy sentenciado de su
responsabilidad criminal.
Sin que plenamente se justifique alguna causal que excluya la
responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código
Penal del Estado, al hoy sentenciado, dado que no existe probanza
alguna que acredite al momento de cometer el delito el reo de
188
marras fuera inimputable, actuara bajo causas de inculpabilidad o
efectuara una legítima defensa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 en con
concordancia con el diverso 56 bis de la Ley de Justicia Alternativa
del Estado de Jalisco, se realizó la invitación formal a las partes a
efecto de solucionar su conflicto por medio de la implementación de
métodos alternos de solución de conflictos, sin que los mismo hayan
optado por ejercer este derecho.
De lo anterior, se colige que el justiciable intervino en los
hechos que se le imputan con plena conciencia de que su actuar era
ilegal, en términos del artículo 11 del código penal para el estado de
Jalisco, que reza:
“…Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a
cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del
delito presten o auxilien a otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento de una
promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el
resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el
presente artículo responderán cada uno en la medida
de su propia culpabilidad…”(sic).
189
En esa tesitura, la conducta del justiciable se ubica en el
supuesto del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO REALICEN
POR SI; en los términos ya precisados en párrafos anteriores, dado
a que el caudal de prueba se pondera que el justiciable de propia
voluntad participa en el hecho, cometiendo los actos que se vieron
traducidos en el deterioro en la integridad física y psicológica de la
ofendida.
De igual manera la presente causa no se encuentra dentro de
los supuestos de prescripción de la acción penal de conformidad
con lo enunciado por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y
aplicables de la ley procesal de la materia.
V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En
consideración a que, fue encontrado penalmente responsable en la
comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto por el
artículo 176 ter en relación con la fracción I con el diverso 6 del
Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, se procede a
individualizar la sanción correspondiente, al tenor de las
disposiciones legales contenidas en los arábigos 40 y 41 y demás
relativos del mismo ordenamiento legal, haciendo las siguientes
consideraciones.
1.-, refirió un haber económico de $1,000.00 (mil pesos
00/100 moneda nacional), semanales; que dependen
económicamente del declarante tres personas, siendo su esposa y
dos hijo; que no pertenece a ningún grupo étnico indígena; que si
entiende el idioma castellano; es la primera ocasión que se
encuentra a disposición de una Autoridad Judicial; sabe leer y
escribir, en virtud de haber cursado el sexto grado de educación
primaria; que de vez en cuando ingiere bebidas embriagantes; que
no acostumbra las drogas o enervantes; que si acostumbra el
tabaco; *************
2.- El perito determino que NO PRESENTA ALTERACIONES
190
DE SUS FACULTADES MENTALES, Tiene una edad de 37 treinta y
siete años, estudio la primaria, es campesino, su conducta actual es
de Violencia Intrafamiliar, su condición económica es baja, la víctima
es su esposa. De los antecedentes penales se advierte que el
mismo es primo delincuente.
3. Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que
nos ocupan y que fueron imputados, se han dejado trascritas a lo
largo de la presente resolución, de las que destacan que el
procesado actuó de manera consciente y que el delito que perpetro
son de los considerados como dolosos y que fue cometido en contra
de un miembro de su familia, que es su esposa la víctima, en contra
de quien ejecuto la conducta que se le imputa.
Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que
se aplicara para el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en los
términos del artículo 176 ter en contexto con el artículo 6 fracción I,
del Código Penal para el Estado de Jalisco, que prevé una sanción
de 06 seis meses a 04 cuatro años de prisión; en virtud de que el
sentenciado no cuenta con antecedentes penales, según el oficio
recibido del informe de anteriores prisiones; y que por tal motivo se
considera que su peligrosidad es mínima, y que es posible que no
reincida en su actuar delictivo, resulta pertinente imponer a juicio del
que resuelve, la sanción mínima que corresponde al delito de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en los términos del artículo 176 ter
del Código Penal del Estado que es de 06 seis meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración lo referido en la porte
final del ordinal en cita el cual señala que además, se impondrán, a
juicio del Juez, el tratamientos psicológicos, reeducativos, integrales,
especializados y gratuitos, resulta pertinente imponer a juicio del
que resuelve, el imponer al sentenciado de mérito, como parte
accesoria de su pena la obligación de recibir terapia psicológica por
el mínimo de diez sesiones, las cuales deberá de recibir en el
sistema DIF de esta ciudad. Por lo que deberá de acudir a dicha
191
institución y acreditar con la constancia respectiva el cumplimiento a
lo aquí ordenado.
Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta
únicamente con derecho al beneficio de la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos del artículo 71 del
código Penal del Estado, al efecto, la sanción impuesta deberá
compurgarse en el Reclusorio de la Zona Sur, con sede en Ciudad
Guzmán Jalisco, o el lugar que para ello designe el ejecutivo de la
entidad, a disposición de quien deberá quedar el hoy enjuiciado al
causar ejecutoria esta resolución, por otra parte, durante su
internamiento, deberá el enjuiciado ser sometido a un régimen de
trabajo y superación intelectual acorde con sus aptitudes e
instrucción, ello para su mejor y más pronta regeneración y
readaptación a la sociedad.
VI. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO.
El órgano acusador, solicito en sus conclusiones lo
concerniente a la reparación del daño material, que establece el
artículo 25, 94, 95, 96 Fracción III y 103 del Código Penal para el
Estado de Jalisco, en contra del justiciable.
Sin embargo esta autoridad advierte que no ofreció prueba
alguna para determinar la cantidad de dicho concepto, pero entre
otras cosas, señala el apartado b), fracción IV del Artículo 20
constitucional, que el Juez no podrá absolver del pago de
Reparación del daño si:
a).- dicto sentencia condenatoria y
b).- no se cuenta en autos con el perdón legal del ofendido.
Por lo que se deduce que para efectos de absolver de tal sanción
pecuniaria se requiere el perdón del ofendido y que se decrete la
absolución del o los procesados, lo cual no acontece en el caso a
estudio, ya que no obra en autos el perdón de la ofendida y no se
192
decretó la absolución del procesado, sino por el contrario se le
encontró plenamente responsable en la comisión del delito de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y se le sancionó y no es necesario
que en la instrucción el pasivo acredite la relación entre el gasto que
hizo y los daños, sino que esto forma parte de la ejecución tal y
como lo dispone el citado dispositivo legal, el cual entre otras cosas
indica: Articulo 20 En todo proceso de orden penal la victima ó el
ofendido, tendrán las siguientes garantías B) de la victima o el
ofendido: IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea
procedente, el Ministerio Publico esta obligado a solicitar la
Reparación del Daño, y el Juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria. La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de Reparación del daño;” Por lo que se
condena a a pagar la Reparación del Daño, a favor de la ofendida y
se ordena dejar el Quantum para la ejecución de sentencia como lo
determina la ley ya mencionada, resultando aplicable la
contradicción de tesis siguiente:
Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis:
1a./J. 145/2005, página: 170, bajo el rubro:-
“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA
SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE
AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA
FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20,
apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece como
garantía individual de las víctimas u ofendidos de un
delito, la reparación del daño para asegurar de manera
puntual y suficiente la protección a sus derechos
fundamentales y responder al reclamo social frente a
la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos,
garantizando que en todo proceso penal tengan
derecho a una reparación pecuniaria por los daños y
193
perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para
lograr así una clara y plena reivindicación de dichos
efectos en el proceso penal; destacando la
circunstancia de que el Constituyente reguló los fines
preventivos con los indemnizatorios del procedimiento
penal, al exigir para la libertad del inculpado una
caución suficiente que garantice la reparación de los
daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo
procedimiento penal debe tutelarse como derecho del
sujeto pasivo del delito, la indemnización de los
perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de
reconocerle la misma importancia a la protección de
los derechos de la víctima que a los del inculpado,
conciliando una manera ágil para reparar el daño
causado por el delito. De lo anterior se concluye que la
reparación del daño tiene el carácter de pena pública
y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el
procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no
en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la
sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia
lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en
el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la
víctima para obtener la reparación del daño con motivo
del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando
el Juez no cuente con los elementos necesarios para
fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo
en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado
precepto constitucional…”(sic).
De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el
carácter de pena pública y por ende al ser parte de pena pública y al
ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá
acreditarse en este y no en otro; sin embargo su quantum no es
parte de la sentencia condenatoria sino que es una consecuencia
lógica y jurídica de esta, porque lo que se acredita en el proceso
194
penal es el derecho del ofendido ó la víctima para obtener la
Reparación del daño, con motivo del ilícito perpetrado en su contra,
por lo que se dejan a salvo el derecho del pasivo para que en vía
incidental y en etapa de cumplimiento de la presente sentencia,
promueva lo conducente para cuantificar dichos daños.
VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese al sentenciado, en
audiencia explicándole las consecuencias del delito que cometió,
exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las sanciones
agravadas que podrán imponérsele en caso de que reincida, en los
términos señalados por los artículos 30, del Código Penal para el
Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.
Finalmente, analizados que son los argumentos defensivos
expresados por el asesor particular, al momento de desahogar la
diligencia de audiencia principal, los que se dan por trascritos en
obvio de innecesarias repeticiones, manifestaciones las cuales
resultan ser inoperante e insuficientes a efecto de desacreditar el
tipo penal de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, menos aun para
desacreditar la plena responsabilidad de su defendido, en la
comisión de este injusto materia de este análisis.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de
conformidad con lo señalado por los artículos 70, 71, 74, 77, 78, 307
bis y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el
apartado considerativo de la presente sentencia definitiva, se
declara penalmente responsable a, por su responsabilidad penal en
la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto por
los artículos 6 fracción I y 176 ter del Código Penal Vigente para el
195
Estado de Jalisco, de la comisión del delito de LESIONES, por
haberse subsumido al diverso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
SEGUNDA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se
impone, a, una pena de 06 seis meses de prisión. Pena de prisión
que, habrá de entenderse la pena corporal impuesta únicamente
con derecho al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE
LA PENA, en los términos del artículo 71 del código Penal del
Estado. Así mismo se impone al sentenciado como pena accesoria
la obligación de acudir a 10 diez sesiones de terapia psicológicas en
el Sistema DIF Sayula, a efecto de que reciba tratamiento
reeducativo, integral y especializados.
TERCERA. Ha lugar a condenar y se condena al Sentenciado,
al pago de la Reparación del Daño, por el motivo expuesto dentro
del VI (sexto) considerando de la presente resolución.
CUARTA. AMONÉSTESE al sentenciado, en audiencia
explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándole
a la enmienda y previniéndole de las sanciones agravadas que
podrán imponérsele en caso de que reincida, en los términos
señalados por los artículos 30, del Código Penal para el Estado y el
diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.
QUINTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial
del sentenciado el contenido del presente fallo, así como el derecho
y termino de 5 cinco días que la legislación procesal les concede
para recurrirlo en apelación en caso de inconformidad con el mismo.
SEXTA. Remítase copias autorizadas de la presente
resolución al Alcaide de la Cárcel Pública de esta Municipalidad,
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, e
infórmese al Vocal de que se actualicé el Padrón de Suspensión de
derechos Electorales.
196
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado Mario Murgo Magaña,
Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Partido Judicial en
Unión de su Secretario Licenciado MARIO ALÁN NIETO SILVA,
quien autoriza y da fe.
197
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXPEDIENTE 58/2013
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO
PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO; A 11 ONCE
DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa
penal número 58/2013, instruida en contra de ****************, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de FALSEDAD EN
DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD
previsto por los artículos 6 fracción I, 168 fracción I del Código Penal
Vigente para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de LA
SOCIEDAD; por lo que el acusado *************** refirió: que no
utiliza otro nombrexxxxxxxxxxx y
R E S U L T A N D O S:
1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a
la causa la averiguación previa número 1748/2012, que elaboró el
Agente del Ministerio Público de Sayula, Jalisco, en la que obran la
determinación de fecha 29 veintinueve de mayo del año 2013 dos
mil trece.
2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 03
tres de junio de 2013 dos mil trece, este Juzgado se avocó al
conocimiento de los hechos consignados por el representante
social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno,
numerarse, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento,
practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la
comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
indiciado en su comisión, con fecha 10 diez de junio de 2013 dos mil
198
trece, esta autoridad negó el decretar la medida aprehensiva
solicitad por el fiscal consignador, inconforme con este fallo el
personero de la sociedad interpuso el recurso de apelación, alzada
de la cual por razón el turno tomo conocimiento la Décima Primera
Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, la que dentro
del toca penal 1330/2013, con fecha 23 veintitrés de abril de 2013
dos mil trece, dictó una resolución en la cual revoco la interlocutoria
materia del recurso y en su lugar decretó ORDEN D E
APREHENSIÓN, en contra de ******************, por su probable
responsabilidad penal en la comisión del delito de FALSEDAD EN
DECLARACIONES E INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD
previsto por los artículos 6 fracción I, 168 fracción I del Código Penal
Vigente para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de LA
SOCIEDAD.
3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO.
mediante oficio número 250/2014, suscritos por elementos de la
Policía Investigadora del Estado, los inculpados fueron puestos a
disposición de esta autoridad, por lo que se asentó el computo
constitucional y se les escuchó en declaración preparatoria, así
mismo se solicitó y concedió la ampliación del término
Constitucional, por lo que dentro del plazo constitucional ampliado,
el día 08 ocho de julio de 2014 dos mil catorce, se les decretó auto
de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del
delito de FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES
DADOS A UNA AUTORIDAD previsto por los artículos 6 fracción I,
168 fracción I del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco,
cometido en agravio de LA SOCIEDAD, interlocutoria la cual no fue
recurrida por las partes, por lo que con fecha 04 cuatro de agosto de
2014 dos mil catorce, fue declara firme.
4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Durante esta etapa, se
identificó a los procesados, se recabaron los informes de prisiones
anteriores, dictámenes de personalidad, psiquiátricos y educativos;
con fecha 23 veintitrés de octubre de 2014 dos mil catorce, se
199
declaró cerrado el periodo de instrucción y se abrió el de juicio.
5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 71/2014, de
fecha 28 veintiocho de octubre del año 2014 dos mil catorce, se
recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se corrió traslado a
los acusados y su defensor, quien con fecha 13 trece e noviembre dl
año próximo pasado dio contestación al pliego acusatorio, por lo que
hecho lo anterior, con fecha 18 dieciocho de febrero de 2015 dos
mil quince, se desahogó la Audiencia de Vista que señala el numeral
292 del Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy dentro del
plazo que marca el numeral 73 del Enjuiciamiento Penal del Estado,
se resuelve la presente resolución en base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la
capacidad objetiva de conocer los hechos que motivaron la presente
causa criminal que resultan ser típicos del orden común y por ello
fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se
ejecutó el ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que
los hechos se suscitaron en esta población de Sayula, Jalisco,
donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de
los numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6,
del Código Instrumental Penal, en relación con el diverso 101 de la
ley Orgánica del Poder Judicial.
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece
que: su Segundo Párrafo literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
200
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).
III. DEL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
DEL DELITO DE FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN
INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD. El delito de robo
previsto por el artículo 168 fracción I del Código Penal para el
Estado de Jalisco, por el que se emite acusación, prevé lo siguiente:
“…QUIEN AL DECLARAR O INFORMAR ANTE
CUALQUIER AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, FALTARE
DOLOSAMENTE A LA VERDAD EN RELACIÓN CON LOS
HECHOS QUE MOTIVAN LA INTERVENCIÓN DE UNA
AUTORIDAD, SERÁ SANCIONADO CON PENA DE UNO A
CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA POR EL IMPORTE
DE CIEN A TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
…”(SIC).
El artículo 6 del Código Penal, señala: Los delitos pueden ser:
I. DOLOSOS. Es dolo, cuando el agente quiere que se
produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa
o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad
de que ocurra otro resultado cualquiera de orden
antijurídico.
De la interpretación gramatical de los artículos citados, se
infiere que los elementos que conforman el tipo penal del delito son:
ELEMENTOS OBJETIVOS Y NORMATIVOS.
1. DECLARAR O INFORMAR A CUALQUIER AUTORIDAD
EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE
ELLAS;
201
2. FALTANDO DOLOSAMENTE A LA VERDAD EN
RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.
ELEMENTO SUBJETIVO.
1.- EL DOLO
Por otra parte, con el objeto de resolver lo que en derecho
proceda en el caso a estudio, resulta oportuno hacer una relación
de los medios de prueba que corren agregados a la presente
indagatoria que nos ocupa y que a continuación se señalan:
a). La denuncia que por escrito presentó IRMA ANGÉLICA
QUIROZ SILVA, de la cual se desprende que:
“…Que por este conducto y en mi carácter de Albacea
Provisional de la Sucesión Intestamentaria a bienes del C.
MONICO PLASCENCIA GONZALEZ, ventilada en el
Juzgado de Primera Instancia de Sayula, Jalisco, bajo el
expediente 01/2012, promovida por los C.C. RITA
PLASCENCIA CORONA Y JOSE DE **** PANIAGUA
PLASCENCIA, en su calidad de herederos de dicha
sucesión y por consecuencia ofendidos en esta causa… a
fin de que se ejercite la acción penal correspondiente y su
respectiva reparación del daño, Vengo a denunciar a los
******************** y quien o quienes resulten responsables
de los hechos que se realizaron y que pudieran constituir
delitos de los tipificados en el Código Penal de nuestra
entidad, tales como FALSIFICACION DE DOCUMENTOS,
FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES
DADOS A UNA AUTORIDAD Y LOS QUE RESULTEN.
HECHOS. I. El día 12 de diciembre del año 2011, los C.C.
RITA PLASCENCIA CORONEL y JOSE DE ****
202
PANIAGUA, promoventes del juicio sucesorio arriba
descrito, se dieron cuenta al tramitar dicho juicio sucesorio,
que existe una Escritura en rebeldía a favor del señor
******************* de fecha 28 veintiocho de Diciembre del
año 2009 dos mil nueve, misma que forma parte de los
bienes que fueran del señor MONICO PLASCENCIA
GONZALEZ, dicha escritura fue derivada del juicio civil
ordinario Acción Proforma promovido por el hoy denunciado
*******************, por lo que los promoventes se dieron a la
tarea de investigar a profundidad cual fue la causa de que
existiera tal escritura ya que en ningún momento fueron
notificados ni mucho menos tomados en cuenta por alguna
Autoridad competente o familiarmente por dicho tramite, por
el hecho de ser una propiedad de patrimonio familiar donde
los ofendidos son hijo y nieto del Autor de la sucesión. Y en
esa fecha que se dieron cuenta el día 12 de diciembre del
año 2011, dialogaron los promoventes con el señor
*******************, comentándoles el hoy denunciado que
había escriturado el predio PLATANARILLO, por medio de
compra hecha al señor MONICO PLASCENCIA
GONZALEZ, el día 15 de Julio del año 1990, también
manifestó que había hecho valer el contrato mediante juicio
civil ordinario, ejercitando la Acción proforma ventilado en el
Juzgado Mixto de Primera Instancia de Sayula Jalisco, con
numero de expediente 442/2008, mostrando el hoy
denunciado a los C.C. RITA PLASCENCIA CORONEL y
JOSE DE **** PANIAGUA PLASCENCIA, copias del juicio
el cual hizo valer el supuesto contrato agregando que él es
actual dueño y propietario del predio denominado EL
PLATANARILLO ubicado en el municipio de Atoyac, Jalisco.
Analizando las copias del juicio promovido por el hoy
denunciado los C.C. RITA PLASCENCIA CORONEL Y
JOSE DE **** PANIAGUA PLASCENCIA se percataron por
simple análisis superficial que se habla de un Contrato
privado de compraventa de fecha 15 de julio del año 1990,
203
que supuestamente había realizado con el señor MONICO
PLASCENCIA GONZALEZ y su esposa MA. FELIX
CORONAL VELAZQUEZ en calidad de vendedores y el hoy
denunciado como comprador, estableciendo en el mismo
contrato la venta de un predio rustico denominado el
PLATANARILLO. Nota.- Acompañado copias certificada de
la Escritura Publica en Rebeldía, numero 15,278 quince mil
doscientos setenta y ocho, otorgada con fecha 28
veintiocho de mes de diciembre del año 2009 dos mil
nueve, documentos que acompañamos en copias
certificadas a la presente Averiguación para que
tendiéndolos a la vista se certifiquen los mismos por Usted y
se me regresen en virtud que es necesario conservarlos en
mi poder por así convenir a los intereses de la Sucesión.
Cabe aclarar a esta H. Representación Social que el
Contrato Privado de compraventa de fecha 15 de junio del
año 1990, exhibe el hoy denunciado en el juicio civil de
Acción Proforma con numero de expediente 442/2008,
ventilado en este Juzgado de Sayula, Jalisco. No es real en
virtud de no ser acorde en cuanto al modo, tiempo y lugar
que se celebro tal convenio pues como se acredita con la
respectiva Acta de defunción del supuesto vendedor de
nombre MONICO PLASCENCIA GONZALEZ, nunca se
celebro tal contrato por el hecho de que la persona antes
mencionada falleció el día 02 de Noviembre del año 1969
fecha anterior a la que supuestamente se realizado el
Contrato de Compraventa. Por lo que se insinúa que dicho
Contrato y la misma Escritura son nulos por ser el primero
documento alterado y falseado así como la escritura
encaminada de propio contrato y derivada de un acto
improcedente y contrario a derecho. Como lo demuestro
con los documentos que anexo a la presente para que surta
sus efectos legales a que haya lugar. II. El hecho de ser los
C.C. RITA PLACENCIA CORONEL Y JOSE DE ****
PLASCENCIA GONZALEZ únicos familiares por línea
204
directa del finado MONICO PLASCENCIA GONZALEZ y
encontrándose en pleno derecho de hacerlo ya que en gran
parte de su vida y antes de su fallecimiento el día 02 de
Noviembre del 1969, tuvieron una buena relación con quien
fueran padre y Abuelo, estando al cuidado de su salud se
vieron en la necesidad jurídica de reclamar sus bienes ya
que no realizo con ninguna persona avenencia legal con las
propiedades que se encuentran legítimamente a su nombre
y lo cual se lleva cabo mediante Juicio Sucesorio de
Intestado, juicio que se encuentra ventilando en el H.
Juzgado de Primera Instancia de esta población de Sayula,
Jalisco, con numero de expediente 01/2012. Como lo
acredito con copia debidamente certificada de la Denuncia
de Instestado así como copia certificada del Nombramiento
de Albacea Provisional de la Sucesión, otorgadas por el H.
Juzgado competente de esta población. Nombramiento que
me otorga la facultad de presentar denuncia de hechos que
considero delictuosos. III.- Aunado a esto la gran
posibilidad que los testigos de nombre
************************, se condujeron con falsedad ante una
Autoridad Judicial, presentándose como testigos que ofrece
el hoy denunciado **********************, en el juicio civil de
Acción Proforma, con numero de expediente 442/2008,
ventilando en el juzgado de Sayula, manifestando en
audiencia pública constarles que el señor MONICO
PLASCENCIA GONZALEZ y MA. FELIX CORONAL
VELAZQUEZ, celebraron contrato de compraventa con el
señor ******************** respecto del predio denominado EL
PLATANARILLO. El cual exhibo anexo a este escrito copias
simples del juicio y desde estos momentos ofrezco como
prueba los autos que obran en el secreto del H. Juzgado de
Primera Instancia de sayula, Jalisco, bajo el expediente
numero 442/2008, en virtud que me es imposible
acompañar copia certificada de los mismos, ya que no soy
parte en el juicio. Es el caso que la suscrita me doy cuenta
205
con simple análisis superficial de las copias del juicio Civil
ordinario de Acción Proforma con numero de expediente
442/2008, que se habla y hacen valor un supuesto contrato
de compraventa mencionado, el cual fue alterado y falseado
a la ver por el simple hecho de no ser acorde en cuanto a
modo, tiempo y lugar por el hecho de contratar con persona
ya fallecida es por eso que solicito a esta H. Representación
Social las practicas periciales necesarias con el objeto de
llegar a un mayor esclarecimiento de los hechos y se
acredite la responsabilidad de los acusados por los delitos
que resulten con motivo de esta Denuncia. Desde estos
momentos solicito a esta H. Representación Social, gire los
oficios necesario al Juez competente de la adscripción para
que se lleve a cabo la practica de los Peritajes necesario a
fin de analizar el Juicio Civil Ordinario de la Acción Proforma
ventilando a esta Juzgado de Sayula, con numero de
expediente 442/2008, previa análisis del mismo contrato de
compraventa de fecha 15 de julio del año 2009, se
determine si es real o fue alterado por partes y también para
que se analice las declaraciones que emitieron los
********************. IV. Por tales hechos me presento en mi
carácter reconocido en autos y representación de los
señores RITA PLACENCIA CORONEL Y JOSE DE ****
PANIAGUA PLASCENCIA, ante esta Representación Social
a poner Denuncia por los delitos de que menciono y los que
resulten al analizar la presente denuncia y se ejercite la
acción penal y de reparación del daño en contra de los
ahora denunciados y quien o quienes resulten
responsables, ya que los inculpados obraron
maquinadamente, en forma dolosa, motivo con el cual
pretenden hacer valer su engaño aprovechando de la
muerte de las personas en mención. Cabe mencionar que el
domicilio de los hoy denunciados de nombres
*******************, es el ubicado en la calle Rió Grande
206
numero 1 A, en la población San Juan, municipio de Atoyac,
Jalisco…”(sic).
Denuncia la cual fue debidamente ratificada ante la presencia
del fiscal integrador, con fecha 12 doce de julio de 2201**** mil
doce.
Narrativa de la cual se advierte que la deponente acude ante
la autoridad investigadora para ejercer el derecho legítimo de hacer
del conocimiento de la autoridad ministerial, hechos que considera
ilícitos ejecutados en perjuicio de la sucesión intestamentaria a
bienes de MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, y por lo cuales se
querella, de ahí que esta probanza sea merecedora de valor
probatorio de indicio de conformidad con lo dispuesto por los
ordinales 88, 89, 90, 91 y 266 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
b). Las copias certificadas del juicio civil de tramitación
especial, número 01/2012, tramitado ante este tribunal del Octavo
Partido Judicial.
Documental a la cual se le concede pleno valor probatorio de
acuerdo al artículo 271 de la Ley Procesal Penal del Estado de
Jalisco, la cual es efectiva a fin de acreditar la calidad de albacea
provisional con la comparece la denunciante.
c). La copia certificada del Acta de Defunción, número 55
cincuenta y cinco del libro número 01 uno de Oficialía del Registro
Civil de Atoyac, Jalisco, relativa al deceso de Mónico Plascencia
González.
d). La copia certificada del acta número 118 ciento dieciocho
del libro número 01 uno de la oficialía número 01 uno de Atoyac,
Jalisco, relativa al nacimiento de JOSÉ DE JESÚS PANIAGUA
PLASCENCIA.
207
A los documentos antes señalados, se le concede pleno valor
probatorio de acuerdo a los numerales 271 y 272 de la Ley Procesal
Penal del Estado de Jalisco, para demostrar su contenido.
e). La copia certificada de la escritura pública número 15,278
quince mil doscientos setenta y ocho, pasada ante la fe del Notario
Público Número 04 cuatro de esta ciudad de Sayula, Jalisco,
Licenciado Secundino V. Saenz Arocha.
Probanza la cuales es merecedora de valor probatorio pleno
de conformidad con lo enunciado por el ordinal 271 del
Enjuiciamiento Penal del Estado, y que es útil a efecto de demostra
su contenido.
f). Las copias simples del juicio civil 442/2008, tramitado ante
este tribunal.
Documental privada la cual dada su naturaleza de copia
simple, no resulta factible loe concederle el valor probatorio
establecido por el ordinal 374 de Enjuiciamiento Penal del Estado,
resultando aplicable el siguiente criterio jurisprudencial.
“…COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, NO OBJETADA;
NO SE LE PUEDE CONCEDER VALOR PROBATORIO.
No por el hecho de que una copia fotostática simple no
haya sido objetada particularmente por la contraparte, debe
conferírsele pleno valor probatorio, pues la falta de objeción
no puede llevar al extremo de que una prueba que en sí no
tiene dicho valor probatorio llegue a perfeccionarse por ese
motivo, pues precisamente corresponde al oferente
acompañarla con los elementos suficientes para su
perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal
carga, no puede ser convalidada por una omisión de la
parte contraria…”(sic).
208
g). Lo depuesto por ROGELIO ROJAS PLASCENCIA, quien
señalo:
“…Por lo que en relación a los hechos puedo manifestar
lo siguiente Es el caso que era mi Abuelo MONICO
PLASCENCIA GONZALEZ quien falleció en el año de 1969
mil novecientos sesenta y nueve, siendo ya 43 cuarenta y
tres años, por lo que a principios del año en curso, mi
madre RITA PLACENCIA CORONEL y mi primo JOSE DE
**** PANIAGUA PLASCENCIA tramitaron el Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de mi finado abuelo
MONICO PLASCENCIA GONZALEZ, relativo al predio
denominado EL PLATANARILLO, mismo que se localiza en
el poblado de San Juan Municipio de Sayula, Jalisco, con
una superficie de 20 veinte hectáreas aproximadamente, en
donde la Albacea provisional de la Sucesión es la Señora
IRMA ANGELICA QUIROZ SILVA, por lo que al empezar a
tramitar dicho juicio nos dimos cuenta que el
PATANARILLO se encontraba registrado a nombre de
***************** quien es mi medio hermano, toda vez que al
parecer mi abuelo ya finado realizo la compraventa en el
año de 1990 mil novecientos noventa cuando
***************** tenía la edad de 4 cuatro a cinco años, sin
ajustar todavía la mayoría de edad, según menciona
*************** además de que el mismo cuenta con la
posesión del inmueble…”(sic).
Prueba a la cual se le concede valor de indicio de acuerdo al
artículo 260 y 265 de la ley procedimental de la materia.
h). Lo depuesto por LOCADIO MEJIA, quien expuso:
“…Por lo que en relación a los hechos puedo manifestar
lo siguiente Es el caso que era mi amigo el señor MONICO
209
PLASCENCIA GONZALEZ quien en vida me decía siempre
que la propiedad de el denominada EL PLATANARILLO
que se localiza en el poblado de San Juan Municipio de
Atoyac, Jalisco, con una superficie de 20 veinte hectáreas
aproximadamente, la quería para patrimonio de sus hijos y
que no la quería vender, por lo que el falleció recuerdo en el
año de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, también
conozco a su hija de MONICO de nombre RITA
PLACENCIA CORONEL, por lo que en los primeros días de
diciembre del año 2011 dos mil once, por la mañana, fui a
las oficinas de Catastro Municipal a pagar contribuciones
ahí me encontré a JOSE DE **** PANIAGUA PLASCENCIA
quien realizaba otro tramite en donde escuche le informaron
que el predio denominado el PLATANARILLO estaba a
nombre de JORGE CHAVEZ PLASCENCIA, posteriormente
en el pueblo por voz de ****** *********** escuche que decía
que en el año de 1990 mil novecientos noventa, le compro a
su abuelo MONICO PLASCENCIA…”(sic).
De conformidad con lo dispuesto por artículo 260 y 265 del
Enjuiciamiento Penal del Estado, esta probanza es merecedora de
valor de probatorio indiciario.
i). Las copias certificadas del juicio civil de tramitación
especial, número 442/2008, tramitado ante este Órgano
jurisdiccional.
Documental publica la cual es merecedora de valor probatorio
pleno de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 271 y 272
del Código Procesal Penal del Estado.
j). Lo referido por **********, en su escrito de demanda y en
donde ejercita la acción proforma, del cual se desprende lo
siguiente:
210
“….1.Como lo acredito con el Contrato Privado de
Compraventa con fecha 15 de Julio de 1990 adquirí del
señor MONICO PLASCENCIA GONZALEZ y su esposa
MA. FÉLIX CORONEL VELASQUEZ el Predio Rústico
denominado “EL PLATANARILLO” ubicado en la
Municipalidad de Atoyac, Jalisco con superficie de 20-70-00
hectáreas con las siguientes medidas y linderos, al
ORIENTE antes con Antonio García, hoy Ramón Contreras
y J. Trinidad González; PONIENTE antes Antonio García,
hoy Ramón García y NORTE antes Antonio García, hoy
Ramón García; Y AL sur antes Ramón Contreras, hoy con
Silverio García.
2. Como se acredita con la copia certificada de la
inscripción de escritura expedida por el C. Director del
Registro Público de la Propiedad de Ciudad Guzmán,
Jalisco, el predio rústico antes mencionado se encuentra
registrado como propiedad de la señora JUANA AGUILAR
VIUDA DE RODRÍGUEZ, a quien en los términos de ley se
demanda para que se le notifique y manifieste si tiene algún
derecho que hacer valer con motivo del presente juicio.
3. Como lo acredito con el certificado catastral expedido
por el Director de Catastro Municipal de Atoyac, Jalisco el
predio antes mencionado fue adquirido por el hoy
demandado MONICO PLASCENCIA GONZALEZ a la
señora JUANA AGUILAR VIUDA DE RODRÍGUEZ, con lo
que se acredita la legitimación del demandado para vender
la propiedad motivo del contrato de compraventa.
4. Se exhibe el Acta de Matrimonio de los señores
MONICO PLASCENCIA GONZALEZ Y MA. FÉLIX
CORONEL VELASQUEZ con el objeto de acreditar la
personalidad de los demandados que deben de tener dentro
del presente Juicio por las reclamaciones que se le exigen.
211
5. Es el caso que en múltiples ocasiones a solicitado de
los demandados la escrituración correspondiente, sin que
esto ha ya sido posible toda vez que dichos demandados
siempre han dado pretextos para o hacerlo, no obstante que
el suscrito liquide de manera efectiva el pago total del
predio que me fue vendido y que además e tenido en
posesión material y jurídica desde entonces, motivo por el
cual me presento ante su potestad a efecto de que se
requiera judicialmente a los demandados por el
cumplimiento del contrato de compraventa, haciendo
efectivas mis reclamaciones…”(sic).
Prueba a la cual se le concede valor indiciario en los términos
del Artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco.
k). Lo señalado por *******************, en su calidad de testigo
dentro del Expediente Civil número 442/20089, relativo al Juicio de
acción proforma, promovido por *****************, en contra de
MONICO Y OTROS. Y en donde habiendo sido protestada para que
se condujera con la verdad en lo que iba a declarar con los
apercibimientos legales que en caso de que conteste con falsedad
se haria acreedor a las sanciones impuestas por la Ley, bajo el
interrogatorio formulado por el oferente de la prueba señalo:
“…1. Que diga el testigo si conoce a los señores
********************, MONICO PLASCENCIA GONZALEZ,
MA. FÉLIX CORONEL VELÁSQUEZ Y JUANA AGUILAR
VIUDA DE RODRÍGUEZ. A LA PRIMERA.= Si los conozco
desde que tengo uso de razón, los conozco porque viven en
donde yo también vivo.
2.- Que diga el testigo si conoce el predio rústico
denominado “ El platanarillo”, con una superficie de 20-70-
212
00 hectáreas, ubicado en el Municipio de Atoyac, Jalisco. A
LA SEGUNDA.- Sí los conozco porque hemos ido de día de
campo ya que en ese lugar hay un nacimiento de agua, es
por eso que lo conozco.
3. Que diga el testigo, si sabe y le consta que los
señores Jorge Chávez Plascencia, Monico Plascencia
González y Ma. Félix Coronel Velazquez, celebraron
contrato de compraventa respecto del predio rústico
denominado “ El Platanarillo”, ubicado en el Municipio de
Atoyac, Jalisco. A LA TERCERA.- Sí es cierto, lo se porque
yo estuve presente cuando lo hicieron.
4. Que diga el testigo, si sabe y le consta quien es el
propietario del predio rústico denominado “ El Platanarillo”,
ubicado en el Municipio de Atoyac, Jalisco. A LA CUARTA.
El señor Jorge, lo se porque vi cuando hicieron trato.
5.- Que diga el testigo si sabe y le consta, cuanto pagó
el señore Jorge Chávez Plascencia, por el predio rústico
antes mencionado. A LA QUINTA.- Recuerdo que fueron
diez mil pesos, de esto hace como veinte años.
6. Que diga el testigo si sabe y le consta, desde cuando
tiene en posesión el señor Jorge Chávez Plascencia del
predio rústico mencionado con anterioridad. A LA SEXTA.-
Desde que compró o sea hace como veinte años.
7. Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor
Jorge Chávez Plascencia, ha tenido en posesión continua y
pacífica el predio rústico denominado “ El Platanarillo”,
ubicado en el Municipio de Atoyac, Jalisco. A LA
SÉPTIMA.- Sí porque nunca ha tenido problemas, además
de que diario ahí anda porque tiene sembrado de maíz.
213
8. Que diga el testigo si sabe y le consta de quien
adquirieron los señores Monico Plascencia González y Ma.
Félix Coronel Velazquez el predio rústico denominado “El
Platanarillo”. A LA OCTAVA.- Se que tiene la posesión
porque lo compró.
9. Que diga el testigo la razón de su dicho. A LA
NOVENA.- Se y me consta lo anterior por la razón de en el
pueblo todos nos conocemos, además de que la señora
Félix platicó de cuando le habían vendido a Jorge y por todo
lo manifestado, que se todo lo que tengo que
manifestar…”(sic).
Prueba a la cual se le concede pleno valor probatorio de
indicio de acuerdo al numeral 260 de la Ley Adjetiva Penal del
Estado de Jalisco.
l). Lo señalado por **********, en su calidad de testigo dentro
del expediente civil número 442/20089, relativo al Juicio de acción
proforma, promovido por **************, en contra de MONICO Y
OTROS. Y en donde habiendo sido protestado para que se
condujera con la verdad en lo que iba a declarar con los
apercibimientos legales que en caso de que conteste con falsedad
se haría acreedor a las sanciones impuestas por la Ley, bajo el
interrogatorio formulado por el oferente de la prueba señalo:
“…1. Que diga el testigo si conoce a los señores
***************** MONICO PLASCENCIA GONZALEZ, MA.
FÉLIX CORONEL VELÁSQUEZ Y JUANA AGUILAR VIUDA
DE RODRÍGUEZ. A LA PRIMERA.- Si los conozco, desde
que recuerdo ya que somos de la misma comunidad y
todos nos conocemos.
2. Que diga el testigo si conoce el predio rústico
denominado “ El platanarillo”, con una superficie de 20-70-
214
00 hectáreas, ubicado en el Municipio de Atoyac, Jalisco. A
LA SEGUNDA.- Sí los conozco porque el señor Jorge
Chávez es conocido, además de que trabaja el terreno es
por eso que lo conozco ya que yo también soy campesino.
3. Que diga el testigo, si sabe y le consta que los
señores ********************, Monico Plascencia González y
Ma. Félix Coronel Velazquez, celebraron contrato de
compraventa respecto del predio rústico denominado “ El
Platanarillo”, ubicado en el Municipio de Atoyac, Jalisco. A
LA TERCERA.- Sí es cierto, y me consta se porque yo
estuve presente cuando hicieron ese contrato de
compraventa.
4. Que diga el testigo, si sabe y le consta quien es el
propietario del predio rústico denominado “ El Platanarillo”,
ubicado en el Municipio de Atoyac, Jalisco. A LA CUARTA.-
El señor Jorge, lo se porque yo fui testigo cuando se hizo el
contrato de compraventa y desde ese momento adquirió la
posesión del terreno.
5. Que diga el testigo si sabe y le consta, cuanto pagó el
señore *******************, por el predio rústico antes
mencionado. A LA QUINTA.- El trato fue de diez mil pesos.
6. Que diga el testigo si sabe y le consta, desde cuando
tiene en posesión el señor ********* del predio rústico
mencionado con anterioridad. A LA SEXTA.- Tiene como
veinte años aproximadamente
7. Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor
*******************, ha tenido en posesión continua y pacífica
el predio rústico denominado “ El Platanarillo”, ubicado en
el Municipio de Atoyac, Jalisco. A LA SÉPTIMA.- Sí me
consta porque he visto que el señor lo trabaja y no me he
215
enterado que tenga problemas con nadie.
8. Que diga el testigo si sabe y le consta de quien
adquirieron los señores Monico Plascencia González y Ma.
Félix Coronel Velazquez el predio rústico denominado “El
Platanarillo”. A LA OCTAVA.- Del señor Monico Plascencia
y de la señora María Félix Coronel, con ellos tuvieron el
contrato de compraventa
9. Que diga el testigo la razón de su dicho. A LA
NOVENA.- Se y me consta lo anterior por la razón de que
yo estuve presente cuando se hizo el contrato de
compraventa, además de que en el pueblo todos nos
conocemos, además de que la señora Félix platicó de
cuando le habían vendido a Jorge y por todo lo
manifestado, que se todo lo que tengo que
manifestar…(sic).
Prueba a la cual se le concede pleno valor probatorio de
indicio de acuerdo al numeral 260 de la Ley Adjetiva Penal del
Estado de Jalisco.
m). CON LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 05 cinco de
marzo de 2009 dos mil nueve, recaída en los autos del juicio civil
número 442/2008, promovido por ***************** en contra de
MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ. MA. FÉLIX CORONEL
VELÁSQUEZ y JUANA AGUILAR VIUDA DE RODRÍGUEZ,
ejercitando al acción proforma y en donde resuelve en la proposición
TERCERA. SE CONDENO a la parte demandada MONICO
PLASCENCIA GONZÁLEZ, MA. FÉLIX AGUILAR CORONEL
VELÁSQUEZ y JUANA AGUILAR VIUDA DE RODRÍGUEZ, a la
escrituración de inmueble ya descrito en actuaciones, a favor de
*******************, mismo consiste en el predio rustico denominado
EL PLATANARILLO.
216
Prueba a la cual se le concede valor de indicio de acuerdo al
artículo 260 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
n). Al comparecer ante el fiscal integrador *********************,
a efecto de rendir su declaración ministerial se abstuvo de emitir su
declaración.
n.1). Posteriormente y por escrito argumento lo siguiente:
“…Quiero manifestar que resulta improcedente la
denuncia presentada por la Albacea Provisional de la
sucesión de Monico Plascencia, en virtud de que esta
reclamando un derecho que no tiene, es decir, no esta
acreditando por ningún medio legal que la sucesión que
representa tenga o haya tenido un bien inmueble registrado
a nombre del fallecido Monico Plascencia y no como
erróneamente pretende hacerlo creer. Como consecuencia
de lo anterior, no existe legitimación para promover la
presente denuncia, sin embargo puedo mencionar que
existe una escritura de fecha 28 de Diciembre del año 2009,
mismo donde se reconoce al suscrito como propietario del
predio rústico denominado El Platanarillo, el cual me fue
expedido con motivo de un juicio que tuve que promover
ante el juzgado mixto de primera instancia de esta ciudad,
exhibiendo dicho documento para acreditar la compra del
terreno. Quiero manifestar Bajo Protesta de Conducirme
con la verdad, que cuando surgió la propuesta de adquirir el
predio rústico denominado el Platanarillo, fue con motivo
que la señora María Félix Coronel me lo había ofrecido,
diciendo que no tenia escrituras, fue por lo que dije que,
para darle dinero era necesario que me entregare algún
documento, fue así que me dio un papel como contrato de
compraventa en el que se decía que el suscrito le adquiría
el mencionado predio, fue entonces que así pude pagarle la
cantidad que me pedí por dicho terreno, por lo que es falso
217
que el sucrito haya alterado dicho documento ya que lo
recibí firmando y formulando de manos de la señora Maria
Félix Coronel. Cabe aclarar que la reclamación derivada de
los supuestos derechos sucesorios, ya se esta ventilando
en juicio civil que se tramita en el juzgado mixto de primera
instancia de esta ciudad bajo expediente 433/2012, en el
cual se hizo mención que la señora Rita y Candelaria de
Apellidos Plascencia Coronel cedieron a mi favor los
derechos que le pudieran pertenecer respecto del predio
rustico denominado el Platanarillo habiéndose exhibido
contrato de cesión de derechos firmados por dichas
personas, motivo por el cual resulta infundida la mención
denunciada por considerarse un caso meramente civil.
También es necesario mencionar que la denunciante se
encuentra falseando los hechos expresados en su denuncia
, al señalar que José de Jesús Paniagua Plascencia tuvo
buena relación con Monico Plascencia, ya que esta persona
de nombre José de Jesús Paniagua Plascencia actualmente
tiene alrededor de 24 años, conforme al Acta de Nacimiento
que exhibo al presente escrito para que se tome como
prueba Documental a favor del suscrito, por lo que
considerando el fallecimiento del señor Monico Plascencia
que fue en el año de 1969, creo que serían imposible que
existiera una “buena relación”, por lo que si consideramos
que la denunciante se conduce con falsedad al expresar
hechos que no pueden ocurrir, lo mas probable es que su
denuncia guarde el mismo sentido…”(sic).
n.2.) Narrativa la cual fue debidamente ratificada ante la
presencia del a autoridad ministerial.
n.3) De igual manera al momento de que el acusado rindiera
su inquisitiva de ley ante esta autoridad judicial, ratificó la
deposición vertida por escrito ante el Agente del Ministerio Público
Investigador.
218
A la anterior declaración se le concede valor de confesión de
acuerdo al numeral 263 del Enjuiciamiento Penal del Estado de
Jalisco, ya que el inculpado acepta hechos que le perjudican, pues
afirma que el predio rústico denominado el Platanarillo, lo adquirió
con motivo que la señora María Félix Coronel, se lo había ofrecido,
diciendo que no tenía escrituras, y quien le entrego un papel como
contrato de compraventa en el que se decía que mismo le adquiría
el mencionado predio, documento el que ya recibió firmando y
formulando de manos de la señora María Félix Coronel, hecho que
no demostró con prueba alguna, y por el contrario existen pruebas
bastantes para demostrar que cuando promovió en el juicio civil,
sabia de la imposibilidad que MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ,
hubiere firmado el mencionado documento.
Si bien es cierto que señala que el contrato de compraventa lo
recibió elaborado por una tercera persona, tal circunstancia no es de
tomarse en cuenta, ello debido a que las cuestiones que narra en la
demanda de acción proforma que tramito, señaló que celebro un
contrato de compraventa con MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ,
el 15 quince de julio del año de 1990 mil novecientos noventa,
circunstancia que así quedó asentada, contradiciendo así lo
señalado en su declaración ministerial, lo que no es de tomarse en
cuenta, toda vez que dado el tiempo transcurrido desde el día que
compareció a declarar ante el Fiscal investigador en primera
comparecencia, al momento en que rindió su declaración por
escrito, tuvo tiempo suficiente para elaborar una declaración que lo
favoreciera, lo que no encuentra sustento en ningún medio de
prueba, dado que del contenido del acta de defunción relativa a
MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, se advierte que el mismo
falleció en el año de 1969, lo que hace evidente la imposibilidad que
mismo hubiere estado presente al momento en que refiere se realizó
el acto contractual, materia del juicio de acción proforma, por lo que
no puede tomarse en cuenta su retractación.
219
o). Al comparecer ante el personero de la sociedad
*****************, a efecto de rendir su declaración ministerial se
abstuvo de emitir su declaración.
o.1). Posteriormente y por escrito argumento lo siguiente:
“…Quiero señalar que a todo lo que manifiesta la
denunciante son hechos que carecen de fundamento y
solamente es un medio que realiza para querer sorprender
a la autoridades, ya que el predio que le reclaman a
****************lo adquirió de buena fe, pagando a la señora
Maria Félix Coronel la cantidad que ella le pidió.
Sucediendo en el presente caso que la mamá de él de
nombre Rita Plascencia Coronel y el sobrino de nombre
José de Jesús Paniagua Plascencia, solamente pretenden
quitarle el terreno sin que les cueste nada. Respecto a la
declaración que rendí en el juzgado mixto de primera
instancia de esa ciudad, quiero señalar que en ningún
momento realice falsas declaraciones, solamente dije la
verdad, porque fue cierto que me di cuenta que la señora
falsamente Maria Félix Coronel le ofreció a Jorge la venta
del predio rústico denominado el Platanarillo, y supe de ello
porque vi cuando Jorge le entrego el dinero a la señora
María Félix Coronel y ella le dio un papel que se refería a la
compraventa del mencionado predio, el cual se encontraba
firmando por los vendedores, por lo que mi declaración se
refirió a eso, que me constaba la compraventa y que Jorge
le había pagado el precio indicado, por lo que considero que
no existe ningún delito que pueda ser materia de esta
denuncia, motivo por el pido se declara in elementos
desechando la misma por ese concepto…”(sic).
o.2) Narrativa la cual fue debidamente ratificada ante la
presencia del a autoridad ministerial.
220
o.3) De igual manera al momento de que el acusado rindiera
su inquisitiva de ley ante esta autoridad judicial, ratificó la
deposición vertida por escrito ante el Agente del Ministerio Público
Investigador.
Narrativa a la que se le concede valor de confesión de acuerdo
al numeral 263 del Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya
que el inculpado acepta hechos que le perjudican, pues afirma el
haber tomado conocimiento del acto contractual por medio del cual
su coacusado ******************* adquirió el predio rustico
denominado El PLATANARILLO, y el haber visto el documento en
que consta dicha transacción, aduciendo que el mismo no señalo
que hubiere estado presente MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ,
hecho que no demostró con prueba alguna, y por el contrario existen
pruebas bastantes para demostrar que cuando declaro en el juicio
civil, no pudo haberse percato de la presencia del multicitado
MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, en la celebración del acto
contractual, dado que el mismo falleció en el año de 1969, como
oportunamente se advierte del contenido del acta de defunción
respectiva. Si bien es cierto que señala que lo que no es cierto es lo
tocante que el mismo nunca señalo la presencia del mencionado
MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, tal circunstancia no es de
tomarse en cuenta, ello debido a que en las cuestiones que le
fueron formuladas por parte del Abogado Patrono del promovente
de en el juicio civil 442/2008 del índice de este tribunal, señala que
lo que conoce a ******************, MA. FELIX CORONEL
VELÁZQUEZ y JUANA AGUILAR VDA. DE RODRÍGUEZ, desde
que tiene uso de razón, por que viven en donde vive el testigo, que
le consta que lo antes mencionados celebraron un contrato de
compraventa respecto del predio denominado EL PLATANERILLO,
dado que estuvo presente al momento de celebrar el mismo,
circunstancia que así quedó asentada, contradiciendo así lo
señalado en su declaración ministerial que rindiera por escrito, lo
que no es de tomarse en cuenta, toda vez que dado el tiempo
221
transcurrido desde el día que compareció a declarar ante el Fiscal
adscrito en primera comparecencia, al momento en que rindió su
declaración por escrito, tuvo tiempo suficiente para elaborar una
declaración que lo favoreciera, lo que no encuentra sustento en
ningún medio de prueba.
p). Al comparecer ante el personero de la sociedad
*******************declaración.
o.1). Posteriormente y por escrito argumento lo siguiente:
“…Quiero señalar que a todo lo que manifiesta la
denunciante son hechos que carecen de fundamento y
solamente es un medio que realiza para querer sorprender
a la autoridades, ya que el predio que le reclaman a Jorge
Chavez Plascencia lo adquirió de buena fe, pagando a la
señora Maria Félix Coronel la cantidad que ella le pidió.
Sucediendo en el presente caso que la mamá de él de
nombre Rita Plascencia Coronel y el sobrino de nombre
José de Jesús Paniagua Plascencia, solamente pretenden
quitarle el terreno sin que les cueste nada. Respecto a la
declaración que rendí en el juzgado mixto de primera
instancia de esa ciudad, quiero señalar que en ningún
momento realice falsas declaraciones, solamente dije la
verdad, porque fue cierto que me di cuenta que la señora
falsamente Maria Félix Coronel le ofreció a Jorge la venta
del predio rústico denominado el Platanarillo, y supe de ello
porque vi cuando Jorge le entrego el dinero a la señora
María Félix Coronel y ella le dio un papel que se refería a la
compraventa del mencionado predio, el cual se encontraba
firmando por los vendedores, por lo que mi declaración se
refirió a eso, que me constaba la compraventa y que Jorge
le había pagado el precio indicado, por lo que considero que
no existe ningún delito que pueda ser materia de esta
222
denuncia, motivo por el pido se declara in elementos
desechando la misma por ese concepto…”(sic).
o.2) Narrativa la cual fue debidamente ratificada ante la
presencia del a autoridad ministerial.
o.3) De igual manera al momento de que el acusado rindiera
su inquisitiva de ley ante esta autoridad judicial, ratificó la
deposición vertida por escrito ante el Agente del Ministerio Público
Investigador.
Narrativa a la que se le concede valor de confesión de acuerdo
al numeral 263 del Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya
que el inculpado acepta hechos que le perjudican, pues afirma el
haber tomado conocimiento del acto contractual por medio del cual
su coacusado *********** adquirió el predio rustico denominado El
PLATANARILLO, y el haber visto el documento en que consta dicha
transacción, aduciendo que el mismo no señalo que hubiere estado
presente MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, hecho que no
demostró con prueba alguna, y por el contrario existen pruebas
bastantes para demostrar que cuando declaro en el juicio civil, no
pudo haberse percato de la presencia del multicitado MONICO
PLASCENCIA GONZÁLEZ, en la celebración del acto contractual,
dado que el mismo falleció en el año de 1969, como oportunamente
se advierte del contenido del acta de defunción respectiva. Si bien
es cierto que señala que lo que no es cierto es lo tocante que el
mismo nunca señalo la presencia del mencionado MONICO
PLASCENCIA GONZÁLEZ, tal circunstancia no es de tomarse en
cuenta, ello debido a que en las cuestiones que le fueron formuladas
por parte del Abogado Patrono del promovente de en el juicio civil
442/2008 del índice de este tribunal, señala que lo que conoce a
****************** MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, MA. FÉLIX
CORONEL VELÁZQUEZ y JUANA AGUILAR VDA. DE
RODRÍGUEZ, desde que tiene uso de razón, porque viven en donde
vive el testigo, que le consta que los antes mencionados celebraron
223
un contrato de compraventa respecto del predio denominado EL
PLATANERILLO, dado que estuvo presente al momento de celebrar
el mismo, circunstancia que así quedó asentada, contradiciendo así
lo señalado en su declaración ministerial que rindiera por escrito, lo
que no es de tomarse en cuenta, toda vez que dado el tiempo
transcurrido desde el día que compareció a declarar ante el Fiscal
adscrito en primera comparecencia, al momento en que rindió su
declaración por escrito, tuvo tiempo suficiente para elaborar una
declaración que lo favoreciera, lo que no encuentra sustento en
ningún medio de prueba.
Resultando aplicables las siguientes jurisprudencias que se
transcriben a continuación:
“…CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio de inmediatez procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores…”(sic).
“…RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ. Las primeras
declaraciones son las que merecen Mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las disposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida…”(sic).
“…CONFESIÓN, PRIMERAS DECLARACIONES DEL
REO. De acuerdo con el principio de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores…”(sic).
“…CONFESIÓN, RETRACTACIÓN DE LA, EN LA
DECLARACIÓN PREPARATORIA. Si el acusado en su declaración preparatoria se retracta de la confesión producida en sus primeras declaraciones, pero no se aporta prueba alguna tendiente a acreditar la retractación, la confesión debe prevalecer de acuerdo con el principio de
224
inmediatez procesal sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexión defensiva…”(sic).
DURANTE LA INSTRUCCIÓN NO SE APORTO MEDIO DE
PRUEBA ALGUNO POR PARTE DE LOS ACUSADOS O POR SU DEFENSA.
En cuanto a los elementos del tipo penal del delito de
FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A
LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 168 Fracción I
del Código Penal Vigente en el Estado de Jalisco, para el suscrito
Juzgador, resultan estar acreditados con todos y cada uno de los
elementos probatorios antes citados, los que resultan aptos,
bastantes y suficientes para demostrar la materialidad del
reprochable FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES
DADOS A LA AUTORIDAD, toda vez que al desmembrar los
elementos del Tipo penal del Delito que lo componen se patentiza
que se tienen cubiertos, en primer término el elemento. DECLARAR
O INFORMAR A CUALQUIER AUTORIDAD EN EJERCICIO DE
SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS; Elementos que al
ser analizados se desprende que el día 19 diecinueve de junio de
2008 dos mil ocho, compareció ALGUIEN, ante la autoridad
jurisdiccional, a promover un juicio civil (acción Proforma), el que se
radicara bajo el número 442/2008, afirmando que con fecha 15
quince de julio de 1990 mil novecientos noventa, celebro un
contrato de compraventa con MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ
y MA. FÉLIX CORONEL VELÁZQUEZ, respecto del predio
denominado EL PLATANARILLO, solicitando la actuación judicial, a
efecto de logra el cumplimiento del referido acto contractual.
De igual manera se patentiza que el día 11 once de diciembre
de 2008 dos mil ocho, ALGUNOS SUJETOS, comparecieron a
declarar en el juicio civil 442/2008, radicado ante este juzgado,
quienes afirmaron que declaran y les consta conocer a *************,
MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, MA. FÉLIX CORONEL
VELÁZQUEZ, Y JUANA AGUILAR VDA. DE RODRÍGUEZ, y que
estos celebraron un contrato de compraventa respecto del predio
225
rustico EL PLATANARILLO, ubicado en el municipio de Atoyac,
Jalisco, por lo que se demuestra que esos sujetos declararon ante
esta autoridad judicial bajo el expediente 442/2008, juicio civil, el día
11 once de diciembre de 2008 dos mil ocho, en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, ello con las copias certificadas de
dicho expediente civil.
El segundo de los elementos es: FALTANDO
DOLOSAMENTE A LA VERDAD EN RELACIÓN CON LOS
HECHOS QUE MOTIVAN LA INTERVENCIÓN DE LA
AUTORIDAD. Lo cual quedo plenamente demostrado, ya que el día
19 diecinueve de junio de 2008 dos mil ocho, compareció
ALGUIEN, ante la autoridad jurisdiccional, a promover un juicio civil
(acción Proforma), el que se radicara bajo el número 442/2008,
afirmando que con fecha 15 quince de julio de 1990 mil novecientos
noventa, celebro un contrato de compraventa con MONICO
PLASCENCIA GONZÁLEZ y MA. FÉLIX CORONEL VELÁZQUEZ,
respecto del predio denominado EL PLATANARILLO, solicitando la
actuación judicial, a efecto de logra el cumplimiento del referido acto
contractual.
De igual manera se patentiza que el día 11 once de diciembre
de 2008 dos mil ocho, ALGUNOS SUJETOS, comparecieron a
declarar en el juicio civil 442/2008, radicado ante este juzgado,
quienes afirmaron que declaran y les consta conocer a
***************, MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, MA. FÉLIX
CORONEL VELÁZQUEZ, Y JUANA AGUILAR VDA. DE
RODRÍGUEZ, y que estos celebraron un contrato de compraventa
respecto del predio rustico EL PLATANARILLO, ubicado en el
municipio de Atoyac, Jalisco, por lo que se demuestra que esos
sujetos declararon ante esta autoridad judicial bajo el expediente
442/2008, juicio civil, el día 11 once de diciembre de 2008 dos mil
ocho, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ello con
las copias certificadas de dicho expediente civil; y también se
demuestra que faltaron dolosamente a la verdad, porque con las
226
pruebas que se han desahogado en autos, se acredita que los
inculpados refirieron que **************, celebró un contrato de
compraventa con MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, respecto del
predio denominado EL PLATANARIILO, circunstancia la cual resulta
materialmente imposible, pues se demostró que MONICO
PLASCENCIA GONZÁLEZ, falleció el 0**** de noviembre de 1969
mil novecientos sesenta y nueve, como se advierte del contenido del
acta de defunción número 55 cincuenta y cinco, del libro número 01
uno del año 1969 mil novecientos sesenta y nueve, de la Oficialía
del Registro Civil de Atoyac, Jalisco, contario a lo referido por los
activos al emitir su dicho ante a la autoridad jurisdiccional.
De la adminiculación lógico jurídica de los elementos de
prueba antes reseñados, se pone de manifiesto de manera
inconcusa que, quedó debidamente acreditado el tipo penal del
delito de FALSEDAD EN DECLARACIONES y EN INFORMES
DADOS A LA AUTORIDAD, ya que como se desprende de los
medios de convicción valorados, ha quedado plenamente
demostrado que algunos sujetos, de manera voluntaria ante el
Juzgado de Primera Instancia Mixto de Sayula, Jalisco, y faltando
dolosamente a la verdad, declararon que el 15 quince de julio de
1990 mil novecientos noventa, *****************, MONICO
PLASCENCIA GONZÁLEZ, MA. FÉLIX CORONEL VELÁZQUEZ, Y
JUANA AGUILAR VDA. DE RODRÍGUEZ, celebraron un contrato de
compraventa respecto del predio rustico EL PLATANARILLO,
ubicado en el municipio de Atoyac, dentro del Expediente número
442/2008, y faltaron dolosamente a la verdad en relación a los
hechos en que declararon, refirieron la celebración de este acto
contractual entre los intervinientes, pero contrario a ello, de las
pruebas desahogas en autos se demuestra que MONICO
PLASCENCIA GONZÁLEZ, falleció el 0**** de noviembre de 1969
mil novecientos sesenta y nueve, de ahí la imposibilidad que el
mismo hubiere tomado participación en esta operación contractual;
por lo que se demostró plenamente con las pruebas desahogadas,
que los inculpados cuando declararon en el juicio civil 442/2008,
227
faltaron dolosamente a la verdad, pues como ya ha quedado
plasmado a lo largo de esta resolución resulta materialmente
imposible que MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, hubiere
realizado la referida operación comercial. Quedando plenamente
demostrados los elementos objetivos y normativos del delito, con
todas y cada una de las pruebas señaladas y valoradas en esta
resolución.
También se acredita el elemento subjetivo del delito y que es
el dolo, pues fue voluntad del activo cometer el delito y así lo hizo,
acreditándose ello con todas y cada una de las pruebas señaladas y
valoradas en esta resolución.
IV). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena
responsabilidad penal de *****************, en la comisión del delito
de FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS
A UNA AUTORIDAD previsto por los artículos 6 fracción I, 168
fracción I del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco,
cometido en agravio de LA SOCIEDAD, SI se encuentra en
actuaciones demostrada con los mismos elementos de prueba y
medios de convicción que se mencionaron en los párrafos que
antecedes y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos
literalmente en el presente apartado como si a la letra se
trascribieran, tiene aplicación al respecto, el criterio jurisprudencial
que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA
TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE
CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL
JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE
EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95,
fracción IV, del Código Federal de Procedimientos
Penales permite advertir que el legislador ha querido
suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre
228
de transcribir innecesariamente constancias
procesales. En efecto, la redacción original de tal
dispositivo consignaba que toda sentencia debía
contener: "Un extracto breve de los hechos
conducentes a la resolución."; sin embargo, esa
estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho
de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a
partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al
material probatorio, pues el precepto en cita quedó
redactado en los siguientes términos: "Un extracto
breve de los hechos conducentes a la resolución,
mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y
finalmente, el texto en vigor revela una posición más
contundente del autor de la norma, cuando en la
modificación de diez de enero de mil novecientos
noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la
siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos
exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos
del auto o de la sentencia en su caso, evitando la
reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto,
si como puede verse, ha sido preocupación constante
del legislador procurar que las sentencias sean más
breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean
más comprensibles y menos onerosas en recursos
humanos y materiales, sin género de dudas que esto
sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en
términos de espacio, lo conforman los razonamientos y
no las transcripciones, puesto que el término "extracto
breve", por sí mismo forma idea de una tarea
sintetizadora propia del juzgador, que excluye
generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida
cuando, dentro de la línea argumentativa, sea
indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita
textual que verdaderamente sea de utilidad para la
resolución del asunto; principio que es aplicable no
229
sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues
no hay que perder de vista que la redacción actual del
precepto en cita equipara ambas clases de
resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción
innecesaria de constancias una práctica que el
legislador ha querido proscribir, entonces, los
tribunales están obligados a abstenerse de ella, en
estricto acato al principio de legalidad. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO. Novena Época. Registro: 180262.
Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto
siguiente se enuncia:
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA
RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS
ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del
delito y la presunta responsabilidad resultan ser
conceptos diferentes, en virtud de que el primero se
refiere a cuestiones impersonales relativas a la
verificación de un hecho tipificado por la ley como
delito, independientemente de la autoría de la
conducta, y la segunda radica en la atribución de la
causación del resultado a una persona; también lo es
que, puede suceder que un medio de convicción sirva
para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso,
por un lado puede revelar la existencia de un hecho
determinado como delito y por el otro atribuir la
comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto,
tener por justificadas ambas premisas con los mismos
datos probatorios no trae como consecuencia una
violación de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época.
Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
230
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace
lógico y natural y valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión
de que queda acreditada la plena responsabilidad penal de los
inculpados *****************, en la comisión del delito de FALSEDAD
EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A UNA
AUTORIDAD previsto por los artículos 6 fracción I, 168 fracción I del
Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometido en
agravio de LA SOCIEDAD, en los términos de los artículos 116,
127 y 132 del Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya que al
ser analizados dichos elementos de prueba en sus circunstancias,
queda plenamente demostrado que el día 19 diecinueve de junio de
2008 dos mil ocho, compareció **********************, ante la
autoridad jurisdiccional, a promover un juicio civil (acción Proforma),
el que se radicara bajo el número 442/2008, afirmando que con
fecha 15 quince de julio de 1990 mil novecientos noventa, celebro
un contrato de compraventa con MONICO PLASCENCIA
GONZÁLEZ y MA. FÉLIX CORONEL VELÁZQUEZ, respecto del
predio denominado EL PLATANARILLO, solicitando la actuación
judicial, a efecto de logra el cumplimiento del referido acto
contractual.
De igual manera se patentiza que el día 11 once de
diciembre de 2008 dos mil ocho********************* comparecieron a
declarar en el juicio civil 442/2008, radicado ante este juzgado,
quienes afirmaron que declaran y les consta conocer a
****************, MONICO PLASCENCIA GONZÁLEZ, MA. FÉLIX
CORONEL VELÁZQUEZ, Y JUANA AGUILAR VDA. DE
RODRÍGUEZ, y que estos celebraron un contrato de compraventa
respecto del predio rustico EL PLATANARILLO, ubicado en el
municipio de Atoyac, Jalisco, por lo que se demuestra que esos
sujetos declararon ante esta autoridad judicial bajo el expediente
442/2008, juicio civil, el día 11 once de diciembre de 2008 dos mil
ocho, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. Plena
responsabilidad del delito que se acredita con todas y cada una de
231
las pruebas antes señaladas, pero especialmente con el dicho de la
denunciante IRMA ANGÉLICA QUIROZ SILVA, con lo referido por
los testigos ROGELIO ROJAS PLASCENCIA y LEOCADIO MEJIA,
y con el contenido del acta de defunción relativa a MONICO
PLASCENCIA GONZÁLEZ, así como las propias declaraciones de
los acusados donde aceptan su participación en los hechos que se
le reprochan.
Sin que plenamente se justifique alguna causal que excluya la
responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código
Penal del Estado, al hoy sentenciado, dado que no existe probanza
alguna que acredite al momento de cometer el delito los reos de
marras fueran inimputables, actuaran bajo causas de inculpabilidad
o efectuaran una legítima defensa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 en con
concordancia con el diverso 56 bis de la Ley de Justicia Alternativa
del Estado de Jalisco, el presente delito no es sujeto de la
implementación de métodos alternos de solución de conflictos.
De lo anterior, se colige que los justiciables ****************,
intervino en los hechos que se le imputan con plena conciencia de
que su actuar era ilegal, en términos del artículo 11 del código penal
para el estado de Jalisco, que reza:
“…Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a
cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del
delito presten o auxilien a otro para su comisión;
232
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento de una
promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el
resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el
presente artículo responderán cada uno en la medida
de su propia culpabilidad…”(sic).
En esa tesitura, la conducta de los justiciables ****************,
se ubica en el supuesto del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO
REALICEN POR SI; en los términos ya precisados en párrafos
anteriores, dado a que el caudal de prueba se pondera que los
justiciables de propia voluntad participan en el hecho, al declarar
ante una autoridad falsamente.
De igual manera la presente causa no se encuentra dentro de
los supuestos de prescripción de la acción penal de conformidad
con lo enunciado por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y
aplicables de la ley procesal de la materia.
V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En
consideración a que *****************, fueron encontrados penalmente
responsables en la comisión del delito de FALSEDAD EN
DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A UNA
AUTORIDAD, previsto por el artículo 168 fracción I, en relación con
la fracción I con el diverso 6 del Código Penal Vigente para el
Estado de Jalisco, se procede a individualizar la sanción
correspondiente, al tenor de las disposiciones legales contenidas en
los arábigos 40 y 41 y demás relativos del mismo ordenamiento
legal, haciendo las siguientes consideraciones.
233
1. ******************* refirió que no utiliza otro nombre; no tiene
apodo conocido; ************campesino; con un haber económico de
$700.00 (setecientos pesos 00/100 moneda nacional), semanales;
que depende económicamente del declarante 04 cuatro personas;
es hijo ******************** (vive); que no pertenece a ningún grupo
étnico indígena; que si entiende el idioma castellano; que es la
primera ocasión que se encuentra a disposición de una Autoridad
Judicial; que sabe leer y escribir, en virtud de haber cursado el 4º
cuarto grado de educación primaria; no acostumbra ingerir bebidas
embriagantes, las drogas o enervantes, ni el tabaco; ***********
2. El perito que examino a ***************** determinó que NO
PRESENTA ALTERACIÓN DE SUS FACULTADES MENTALES,
tienen 49 cuarenta nueve años de edad, estudio el cuarto año de
educación primaria, es campesino, su conducta actual es de
FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A
UNA AUTORIDAD, su condición económica es baja, la víctima es
LA SOCIEDAD. De los antecedentes penales se advierte que el
mismo es primo delincuente.
3. Mientras que la *********************, dijo: que no utiliza otro
nombre; no tiene apodo conocido; mexicana; casada con
****************; que ************; que no percibe haber económico
alguno; que no depende económicamente de la acusada persona
alguna*************viven); que no pertenece a ningún grupo étnico
indígena; que si entiende el idioma castellano; que es la primera
ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial;
sabe leer y escribir, en virtud de haber cursado 5º quinto grado de
educación primaria; que no acostumbra ingerir bebidas
embriagantes, las drogas o enervantes, ni el tabaco; no presenta
señas particulares visibles; ****************
4. El perito que examino a ***************** determinó que NO
PRESENTA ALTERACIÓN DE SUS FACULTADES MENTALES,
tienen 44 cuarenta y cuatro años de edad, estudio el quinto año de
234
educación primaria, es ama de casa, su conducta actual es de
FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A
UNA AUTORIDAD, su condición económica es baja, la víctima es
LA SOCIEDAD. De los antecedentes penales se advierte que la
misma es primo delincuente.
5. El acusado ********************* por sus generales dijo: no
utiliza otro nombre; no tiene apodo conocido; *****************; con un
haber económico de $700.00 (setecientos pesos 00/100 moneda
nacional); que no depende económicamente del declarante persona
alguna, únicamente ayuda al gasto familiar; que es hijo de
****************** (viven); que no pertenece a ningún grupo étnico
indígena; entiende el idioma castellano; que es la primera ocasión
que se encuentra a disposición de una Autoridad Judicial; que sabe
leer y escribir, en virtud de haber cursado 6º sexto grado de
educación primaria; no acostumbra ingerir bebidas embriagantes,
las drogas o enervantes, ni el tabaco; ************
6. El perito que examino a ******************* determinó que NO
PRESENTA ALTERACIÓN DE SUS FACULTADES MENTALES,
tienen 43 cuarenta y tres años de edad, estudio el sexto año de
educación primaria, es campesino, su conducta actual es de
FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A
UNA AUTORIDAD, su condición económica es baja, la víctima es
LA SOCIEDAD. De los antecedentes penales se advierte que la
misma es primo delincuente.
7. Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que
nos ocupan y que fueron imputados a ********************, se han
dejado trascritas a lo largo de la presente resolución, de las que
destacan que los procesados actuaron de manera consciente y que
el delito que perpetro son de los considerados como dolosos y que
fue cometido en contra de LA SOCIEDAD, en contra de quien
ejecutaron la conducta que se les imputa.
235
Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que
se aplicara para el delito de FALSEDAD EN DECLARACIONES y
EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD en los términos del
artículo 168 fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco,
que prevé una sanción de 01 uno a 05 cinco años de prisión y multa
de 100 cien a 300 trescientos días de salario; en virtud de que los
sentenciados ********************, no cuenta con antecedentes
penales, según el oficio recibido del informe de anteriores prisiones;
y que por tal motivo se considera que su peligrosidad es mínima, y
que es posible que no reincidan en su actuar delictivo, resulta
pertinente imponer a juicio del que resuelve, la sanción mínima que
corresponde al delito de FALSEDAD EN DECLARACIONES y EN
INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD, en los términos del
artículo 168 fracción I del Código Penal del Estado que es de 01 un
año de prisión y multa por el importe de 100 cien días de salario
mínimo vigente en la época de la comisión del delito, a razón $59.08
(cincuenta y nueve pesos 08/100 moneda nacional), cantidad que
equivale a $ 5,908.00 ( cinco mil novecientos ocho pesos 00/100
moneda nacional).
Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta
con derecho a la CONMUTACIÓN DE LA PENA, de conformidad
con lo dispuesto por el ordinal 62 del Código Penal del Estado, y
que en caso de optar por este beneficio deberán de cubrir cada uno
de los sentenciado una multa valiosa por el importe de $ 21,564.20
(veintiún mil quinientos sesenta y cuatro pesos 20/100 moneda
nacional), cantidad equivalente a 365 trescientos sesenta y cinco
días de multa a razón de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100
moneda nacional).
Así mismo se concede el beneficio de la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos del artículo 71 del
código Penal del Estado, al efecto, la sanción impuesta deberá
compurgarse en el Reclusorio de la Zona Sur, con sede en Ciudad
Guzmán Jalisco, o el lugar que para ello designe el ejecutivo de la
236
entidad, a disposición de quien deberán quedar los hoy enjuiciados
al causar ejecutoria esta resolución, por otra parte, durante su
internamiento, deberán los enjuiciados ser sometidos a un régimen
de trabajo y superación intelectual acorde con sus aptitudes e
instrucción, ello para su mejor y más pronta regeneración y
readaptación a la sociedad.
VI. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO.
El órgano acusador, NO solicito en sus conclusiones
lo concerniente a la reparación del daño material, por lo que al no
ser esta una de la pretensiones punitivas del fiscal acusador, se
deberá de absolver a los *****************, de este concepto.
VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese a los sentenciados
******************, en audiencia explicándole las consecuencias del
delito que cometieron, exhortándolos a la enmienda y previniéndoles
de las sanciones agravadas que podrán imponérseles en caso de
que reincidan, en los términos señalados por los artículos 30, del
Código Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva
Vigente.
El defensor particular al dar contestación a las conclusiones
acusatorias expuso diverso argumentos los cuales sea dan por
reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como si la letra
se trascribiesen, en cuanto a las manifestaciones defensivas
formuladas por el defensor, precisa ponderar que de manera
adversa a lo por él sostenido, en la especie justiciable sí se acreditó
la plena responsabilidad penal de *******************, en la comisión
del delito que se les imputó, habida cuenta como se ha establecido
a lo largo de la presente resolución se acredito que los acusados de
manera dolosa depusieron falsamente ante una autoridad, dado que
con el cumulo de pruebas en supra líneas analizadas y debidamente
237
valoradas, se puso acreditar que MONICO PLASCENCIA
GONZÁLEZ, falleció el día 0**** de noviembre de 1969 mil
novecientos sesenta y nueve, esto es casi 21 veintiún años antes de
efectuarse la transacción comercial en las que refieren los acusados
tomo parte el referido ***************, de ahí que los argumento que
expone el defensor particular resulten ser insuficientes a efecto de
desvirtuar las probanzas antes observadas, y por ende inoperante a
efecto de relevar de responsabilidad a sus representados.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de
conformidad con lo señalado por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78
y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el
apartado considerativo de la presente sentencia definitiva, se
declara penalmente responsable a *****************, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de FALSEDAD EN
DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD
previsto por los artículos 6 fracción I, 168 fracción I del Código Penal
Vigente para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de LA
SOCIEDAD.
SEGUNDA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se
impone, a ********************, una pena de 01 un año de prisión y
multa por el importe de 100 cien días de salario mínimo vigente en
la época de la comisión del delito, a razón $59.08 (cincuenta y
nueve pesos 08/100 moneda nacional), cantidad que equivale a $
5,908.00 (cinco mil novecientos ocho pesos 00/100 moneda
nacional).
Pena corporal que habrá de entenderse con derecho a la
CONMUTACIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto
238
por el ordinal 62 del Código Penal del Estado, y que en caso de
optar por este beneficio deberán de cubrir cada uno de los
sentenciados, una multa valiosa por el importe de $21,564.20
(veintiún mil quinientos sesenta y cuatro pesos 20/100 moneda
nacional), cantidad equivalente a 365 trescientos sesenta y cinco
días de multa a razón de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100
moneda nacional).
Así mismo se concede a los sentenciados el beneficio de la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos del
artículo 71 del código Penal del Estado.
TERCERA. No ha lugar a condenar y no se condena a los
Sentenciados ********************, al pago de la Reparación del Daño,
al no haber sido solicitada esta por el fiscal acusador al momento de
formalizar su pretensión punitiva. Absolviéndolos del pago de la
reparación del daño.
CUARTA. AMONÉSTESE a los sentenciados
******************, en audiencia explicándoles las consecuencias del
delito que cometieron, exhortándoles a la enmienda y previniéndoles
de las sanciones agravadas que podrán imponérseles en caso de
que reincidan, en los términos señalados por los artículos 30, del
Código Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva
Vigente.
QUINTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial
de los sentenciados el contenido del presente fallo, así como el
derecho y termino de 5 cinco días que la legislación procesal les
concede para recurrirlo en apelación en caso de inconformidad con
el mismo.
SEXTA. Remítase copias autorizadas de la presente
resolución al Alcaide de la Cárcel Pública de esta Municipalidad,
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, e
239
infórmese al Vocal de que se actualicé el Padrón de Suspensión de
derechos Electorales.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO
MAGAÑA, Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Partido
Judicial en Unión de su Secretario Licenciado MARIO ALÁN NIETO
SILVA, quien autoriza y da fe.
Enterado el Agente del Ministerio Público de la Adscripción,
ABOGADO ENRIQUE SILVA ORTIZ en el Local de este H. Juzgado
Mixto de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto por los
artículos 59, 60, 64, 65 y demás aplicables del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco a las
________________ horas, del día___________ del mes de
____________________del año 2015 dos mil quince, una vez
enterado del contenido de la presente resolución manifestó
que______________________, sabedor del término de 05 cinco
días que la ley le confiere para apelar de la presente resolución en
caso de inconformidad y que ______firma para debida constancia
en unión de la Notificadora.- Conste.
Enterado el sentenciado en el Local de este H. Juzgado Mixto
de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto por los artículos
59, 60, 64, 65 y demás aplicables del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Jalisco a las ________________ horas, del
día___________ del mes de ____________________del año 2015
dos mil quince, una vez enterado del contenido de la presente
resolución manifestó que______________________, sabedor del
término de 05 cinco días que la ley le confiere para apelar de la
presente resolución en caso de inconformidad y que ______firma
para debida constancia en unión de la Notificadora.- Conste.
240
Enterado el sentenciado en el Local de este H. Juzgado Mixto
de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto por los artículos
59, 60, 64, 65 y demás aplicables del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Jalisco a las ________________ horas, del
día___________ del mes de ____________________del año 2015
dos mil quince, una vez enterado del contenido de la presente
resolución manifestó que______________________, sabedor del
término de 05 cinco días que la ley le confiere para apelar de la
presente resolución en caso de inconformidad y que ______firma
para debida constancia en unión de la Notificadora.- Conste.
Enterado el sentenciado , en el Local de este H. Juzgado Mixto
de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto por los artículos
59, 60, 64, 65 y demás aplicables del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Jalisco a las ________________ horas, del
día___________ del mes de ____________________del año 2015
dos mil quince, una vez enterado del contenido de la presente
resolución manifestó que______________________, sabedor del
término de 05 cinco días que la ley le confiere para apelar de la
presente resolución en caso de inconformidad y que ______firma
para debida constancia en unión de la Notificadora.- Conste.
Enterado el defensor particular Licenciado FRANCISCO
RODRÍGUEZ RAMÍREZ en el Local de este H. Juzgado Mixto de
Primera Instancia y de conformidad a lo previsto por los artículos 59,
60, 64, 65 y demás aplicables del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Jalisco a las ________________ horas, del
día___________ del mes de ____________________del año 2015
dos mil quince, una vez enterado del contenido de la presente
resolución manifestó que______________________, sabedor del
término de 05 cinco días que la ley le confiere para apelar de la
presente resolución en caso de inconformidad y que ______firma
para debida constancia en unión de la Notificadora.- Conste.
242
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 12 DOCE
DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa
penal número 124/2013, instruida en contra de ************, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, previsto por el artículo 176 ter, del Código Penal
del Estado, injusto cometido en agravio *********** por lo que el
acusado refirió: que no utiliza otro nombre; que no tiene apodo
conocido; mexicano; vive en unión libre con *******************; que
tiene 29 veintinueve años de edad, ya que su fecha de nacimiento
es el 06 seis de octubre de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro;
originario y vecino de Sayula, Jalisco, con domicilio en la finca
marcada con el número 36 treinta y seis de la calle Crisantemo,
Colonia El Amaqueño; ayudante de albañil; con un haber económico
de $ 800.00 (ochocientos pesos 00/100 moneda nacional),
semanales; que dependen económicamente del acusado dos
personas; es hijo de *********************iven); que no pertenece a
ningún grupo étnico indígena, y que si entiende el idioma castellano;
que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una
autoridad judicial; que si sabe leer y escribir, en virtud de haber
cursado el 6º sexto grado de educación primaria; que no acostumbra
las bebidas embriagantes, las drogas o enervantes, ni el tabaco,; no
tiene señas particulares visibles; que tiene una estatura de 1.75 un
metro con setenta y cinco centímetros aproximadamente; que pesa
65 ochenta y cinco kilos aproximadamente; el color de sus ojos son
café; de tez morena orejas chicas; ceja poblada; boca regular; labios
delgados; frente amplia; y
R E S U L T A N D O S:
243
1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a
la causa la averiguación previa número 2146/2012, que elaboró el
Agente del Ministerio Público de Sayula, Jalisco, en la que obran la
determinación de fecha 28 veintiocho de octubre de 201**** mil
doce.
2. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 01
uno de noviembre de 2013 dos mil trece, este Juzgado se avocó al
conocimiento de los hechos consignados por el representante
social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno,
numerarse, darse los avisos de ley al superior para su conocimiento,
practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la
comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
indiciado en su comisión, con fecha 14 catorce de noviembre de
2013 dos mil, trece, se dictó la orden de aprehensión en contra de
****************************, por su probable responsabilidad criminal
en la comisión de delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto
por el ordinal 176 ter del Código Penal del Estado, cometido agravio
********************
3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO.
mediante oficio número 78/2014, suscritos por elementos de la
Policía Investigadora del Estado, el inculpado fue puesto a
disposición de esta autoridad, por lo que se asentó el computo
constitucional y se escuchó en declaración preparatoria, así mismo
se solicitó y concedió la ampliación del término Constitucional, por lo
que dentro del plazo constitucional ampliado, el día 25 veinticinco de
febrero de 2014 dos mil catorce, se decretó auto de formal prisión
por su probable responsabilidad en la comisión del delito de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en los términos del artículo 176 ter
en contexto con el artículo 6 fracción I, del Código Penal para el
Estado de Jalisco, en agravio de ********************, interlocutoria la
cual no fue recurrida por las partes, por lo que con fecha 06 seis de
marzo de 2014 dos mil catorce, fue declarada firme.
244
4. DEL JUICIO SUMARIO. Recabados los informes ordenados
en el auto cabeza de proceso, se citó a las partes a la celebración
de la Audiencia Principal, la cual tuvo verificativo el pasado 09
nueve de marzo del año en curso, por lo que el día de hoy dentro
del plazo que marca el numeral 307 bis del Enjuiciamiento Penal del
Estado, se resuelve la presente resolución en base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la
capacidad objetiva de conocer los hechos que motivaron la presente
causa criminal que resultan ser típicos del orden común y por ello
fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se
ejecutó el ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que
los hechos se suscitaron en la población de Sayula, Jalisco, donde
ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de los
numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6, del
Código Instrumental Penal, en relación con el diverso 101 de la ley
Orgánica del Poder Judicial.
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece
que: su Segundo Párrafo literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).
III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el
presente asunto, el Agente del Ministerio Público de la adscripción,
245
se encuentra acusando a ******************, por su responsabilidad
penal en la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR,
previsto por el artículo 176 ter, del Código Penal del Estado, injusto
cometido en agravio ************************, correspondiendo para el
dictado de la presente resolución, analizarse los elementos del tipo
penal, no así los elementos del cuerpo del delito, ya que los
elementos del cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las
resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y
comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que lo
anterior se infiere del contenido de los artículos 16 y 19
Constitucionales y 116 del Código de Procedimientos Penales, no
así cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe
acreditarse el delito en su integridad, en donde deben de abordarse
a plenitud los elementos del delito, ya que en el concepto de cuerpo
del delito únicamente se analizan los elementos objetivos o
externos, mientras que en el tipo penal se analizan además de los
anteriores, los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el
dolo o la culpa, y en determinados casos, cuando la conducta típica
lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente caso se
analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta
aplicable el criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, el
cual se localiza en la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis:
III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:
“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL.
SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE
APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS
ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL
OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente: “Es
incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos
246
16 y 19 de la Constitución General de la República, del
ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto
una orden de aprehensión como un auto de formal
prisión, destacan, entre otros, la acreditación del
cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto
de los elementos objetivos o externos que constituyen
la materialidad del hecho que la ley señale como delito,
así como los normativos, en el caso de que la
descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis
de la definición anterior, se advierte que para el dictado
de una orden de aprehensión o un auto de formal
prisión, no se requiere la demostración de los
elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo
o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o
externos, y en determinados casos, cuando la conducta
típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la
sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al
estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito,
entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que
éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo
penal, forman parte de los elementos del delito en
general. Consecuentemente, como las reformas de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los
artículos 16 y 19 de la Constitución Federal,
únicamente comprenden lo concerniente a que la
institución denominada cuerpo del delito sólo es
aplicable a las exigencias para librar una orden de
aprehensión o dictar un auto de formal prisión,
jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma
no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto
es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del
tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y
247
tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo
penal sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva,
por no verse afectada con dichas reformas…”. (sic).
III. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El representante social ejercita
acción penal y la relativa a la reparación del daño en su
determinación por el delito supra referido, el cual se prevé en el
dígito 176 Ter del Código Penal del Estado de Jalisco, mismo que a
la letra reza:
“…ARTICULO 176 Ter. Comete el delito de
violencia intrafamiliar quien infiera maltrato en contra
de uno o varios miembros de su familia, tales como
cónyuge, pariente consanguíneo hasta cuarto grado,
pariente afín hasta cuarto grado, concubina o
concubinario, adoptante o adoptado…”(sic).
De lo anterior se deduce, que integran los elementos
configurativos del ilícito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, los
siguientes:
ELEMENTOS OBJETIVOS Y NORMATIVOS.
A). QUIEN INFIERA MALTRATO (ACTOS U OMISIONES
QUE CAUSEN UN DETERIORO A LA INTEGRIDAD FÍSICA O
PSICOLÓGICA).
B). EN CONTRA DE UNO O VARIOS MIEMBROS DE SU
FAMILIA
C). TALES COMO CÓNYUGE, PARIENTE CONSANGUÍNEO
HASTA CUARTO GRADO, PARIENTE AFÍN HASTA CUARTO
GRADO, CONCUBINA O CONCUBINARIO, ADOPTANTE O
ADOPTADO.-
ELEMENTO SUBJETIVO.
248
DOLO.
En concepto de este Órgano Jurisdiccional, los elementos que
conforman la figura delictiva de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, se
encuentran acreditados con los medios de convicción que a
continuación que enunciaran, ya que los mismos resultan aptos y
suficientes para acreditar el tipo penal del delito a estudio, como lo
son:
a). Con la denuncia que por comparecencia presento **********,
quien manifestó:
“…Que me presento ente esta Fiscalia a formular mi
formal querella en contra de mi ex concubino de nombre
********, con el cual estuve viviendo en unión libre cinco
años, y con el cual procreamos dos niños de nombres
MANUEL DE ****, JAVIER ISAEL, de apellidos MUNDO
DIAZ, de 1.8 un año ocho meses y 4 cuatro años
respectivamente, y de los cuales en estos momentos
muestro original y dejo copias de sus actas de nacimiento
esto para acreditar su minoría de edad así como el
entroncamiento con los mismos, y tal es el caso que
establecimos nuestro domicilio conyugal con sus padres el
cual es en el domicilio de la calle Crisantemo número 36
treinta y seis de la colonia Amaqueño, de esta ciudad, y a
lo largo de nuestra relación siempre fueron agresiones
verbales, diciéndome que era bien puta, que a el le dijeron
que yo andaba con muchos hombres, y que siempre me ha
gustado de andar de ojo alegre en la calle , esto es que
siempre me gusta andar en la calle, en una ocasión no
recuerdo la fecha exacta pero hace como unos 3 tres años,
habíamos ido a una fiesta en la localidad de Apango y para
esto íbamos junto con su familia y vi que mi suegro
LORENZO MUNDO, se acerco a mi pareja y este luego de
249
eso me dijo vamonos porque AHORITA TE VAS A
CHINGAR A TU MADRE, y nos regresamos su hermano
PEPE, y en el camino venia callado pero llegando a la casa
el se quito el fajo y con el me golpeo en todo mi cuerpo, y
para esto yo traía a mi bebe en mis brazos y una de sus
hermanas me lo quito de los brazos intento ayudarme pero
no me lo pudieron quitar, en esa ocasión me do moretes en
mis piernas y en mis brazos mi espalda, yo no fui al medico
porque yo le tenia mucho miedo y su mama únicamente me
dio una pomada para que me pusiera en mis golpes, par
esto mi suegra lo regañaba pero nunca hizo caso, tampoco
fui al medico, en otra ocasión estaban tomando todos sus
hermanos en las afueras de la casa de uno de sus
hermanos de nombre JUAN, esto es en la misma calle de
Crisantemo pero en el numero 46 cuarenta y seis, y mas
tarde cuando regreso de la casa después de que estuvo
tomando con sus hermanos yo le dijo que porque me
dejaba sola en la casa, y se enojo mucho y me aventó en la
cama después de que e caí se subió sobre mi y poso sus
rodillas en mis brazos y me agarro con sus dos manos ende
mi cuello, no me soltaba yo les gritaba que me ayudara y
me soltó, y se salio de la casa, de esto los que se daban
cuanta era su familia pues era en su casa, en otra ocasión
tampoco recuerdo la fecha me dijeron que el traía una mujer
en camioneta y cuando el llego a la casa le reclame y el me
comenzó agredir entre ofensas diciéndome que el me hacia
pendeja cuando quisiera y se ponía de parte de esa mujer
diciendo que era mejor que yo, y esta ocasión me dio un
patadon en la pantorrilla de mis pies me dio tan fuerte que
me doblo y caí al piso, y ya después de que me hacia todo
eso me pedía disculpas ya después de que me veía
llorando, y desde el día 30 treinta de abril del año en curso
me salí de la casa en donde ya estábamos viviendo ya que
el seguí andando con otra persona y me fui a un cuarto
cerca del domicilio de mi mama ya que como yo tengo que
250
trabajar para mantener a mis dos hijos esto es en el
domicilio que di en mis generales, desde entonces ya no
vivo con el, y el vienes pasado 31 treinta y uno de agosto
del año 201**** mil doce, yo veían de mi trabajo cerca de la
secundaria mixta y en eso yo creo que me vio y me
atravesó la camioneta que maneja y se bajo y me jaloneo
queriéndome subir a la camioneta, en eso llego una amiga
que iba pasando en su moto pues venia de trabajar de
donde mismo yo trabajo y ella se espero ahí hasta que el
me empezó a ofenderme diciéndome puta haber ahí esta tu
amiga puta mari macha te ha de estar cogiendo que viene a
defenderte, y mi amiga no se fue hasta que me dejo en
paz, así mismo quiero mencionar que ya en otra ocasión
ya habíamos venido a esta oficina y el quedo de darme
para mis hijos y es hora que únicamente cumplió dos veces
en llevar dinero para mis hijos y ya no me ha llevado nada,
así mismo quiero mencionar que las únicas personas que
saben de mi situación es mi familia y posteriormente
vendrán a declarar en relación a los hechos, y el domicilio
donde mi expareja puede ser localizado es en la casa de
sus padres que es en la calle Crisantemo # 36 en la colonia
Amaqueño, de esta ciudad…”(sic).
A la anterior declaración, se le concede valor indiciario de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 266 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, toda vez que se trata del dicho
de la ofendida, el cual se corrobora con los demás medios de
prueba que se transcriben a continuación.
b). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO
relativa al menor JAVIER ISAEL MUNDO DÍAZ.
251
c). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO
relativa a MANUEL DE JESÚS MUNDO DÍAZ.
A los documentos antes señalados, se le concede pleno valor
probatorio de acuerdo a los numerales 271 y 272 de la Ley Procesal
Penal del Estado de Jalisco, para demostrar su contenido.
d). La fe ministerial de la constitución física de la agraviada
******************* del cual se advierte que presenta:
“…Estatura 1.60 un metro con sesenta
centímetros de altura, complexión regular, tez moreno
clara, cara ovalada, frente mediana, ceja depilada, ojos
grandes, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos y
que no presente lesiones visibles. No pudiéndose
avanzar mas en la presente diligencia se da por
terminada la misma en vía de Fe Ministerial. Lo que se
asienta para su constancia…”(sic).
e). La fe ministerial del lugar de los hechos y de la que se
desprende literalmente:
“…Procedimos a trasladarnos a bordo de la patrulla
número 05 cinco a cargo del policía CARLOS MANUEL
HERNÁNDEZ RAMÍREZ a la finca marcada con el número
36 treinta y seis de la calle Crisantemo que se encuentra
entre las calles Revolución Mexicana y clavel, ubicada en
esta localidad, en donde una vez encontrándonos plena y
legalmente constituidos en dicho lugar; procedemos a tocar
la puerta, en donde nos atendió a nuestro llamado la señora
LEONARDA OROZCO JIMENEZ, misma que nos permitió
el acceso al interior del inmueble en donde se dio FE: de
tener a la vista la finca marcada con el número 36 treinta y
252
seis, dicho inmueble, misma que mide 8 ocho metros de
largo aproximadamente; tiene una fachada con enjarre en
color azul en la parte superior y en la parte inferior tiene
mosaicos en color blanco y azul; cuenta con una banqueta
de cemento y fuera hay un árbol de limón y una palmera;
existe una ventana de mental que mide aproximadamente
medio metro y cuenta con un cancel de metal que en color
blanco. Al ingresar a la finca nos encontramos con un
pasillo donde se encuentra un tinaco con su tapa y encima
se encuentra una maceta, también nos encontramos con
dos plantas y una bicicleta desarmada; existe otra entrada
que no tiene puerta al ingresar a mano izquierda se
encuentra un cuarto el cual se está cerrado y a fuera del
mismo hay un sillón y a un lado un pequeño comedor,
enfrente del comedor esta la cocina. Junto a la cocina se
encuentran otros dos cuartos y a un lado un baño; más
adentro se encuentra un corral donde se encuentra una
enramada donde al parecer tortean y a un lado se
encuentra el lavadero. La casa mide 33 treinta y tres metros
de fondo aproximadamente…”(sic).
Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor
probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 269
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, ya
que dichas diligencias se llevaron a cabo con todos los requisitos
establecidos por los numerales 238 y 239 del mismo cuerpo de
leyes antes invocado.
f). EL DICTAMEN PSICOLÓGICO relativo a *************, del
cual se advierte que presenta:
“…Si presenta una afectación en su estado
psicológico y emocional característico de TRANSTORNO
POR ESTRES POSTRAUMATICO, ya que existe
253
congruencia entre los signos y síntomas que presenta
con los criterios para el diagnóstico de una alteración por
“F34.1 TRASNTORNO POR ESTRES
POSTRAUMATICO…”(sic).
Dictamen pericial, al cual se le concede valor probatorio pleno
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, ya que el mismo fue
realizado por una persona experta en la materia y con
conocimientos especiales, tal y como lo menciona el artículo 220 del
mismo cuerpo de leyes antes descritas.
G). Con Lo depuesto por VERÓNICA BERNABÉ
MARAVILLA, quien señalo:
“…Es el caso que conozco a ************ desde hace 3
tres años toda vez que es mi compañera de trabajo y
laboramos en el Rancho de los Anguianos misma que se
localiza por la carretera libre rumbo a Amacueca, Jalisco, se
y me consta que ella vivía en Unión Libre con *************,
de dicha unión libre Procrearon dos hijos de nombres
MANUEL DE JESÚS Y JAVIER ISAEL de apellidos
MUNDO DÍAZ, de **** y 4 cuatro años de edad
respectivamente, tambien conozco a *************** por que
tambien trabaja en el mismo lugar que nosotras, por lo que
se y me consta que ******************* en cualquier ocasión
aprovechaba para golpearla o decirle palabras altisonantes
esto en el trabajo o por la calle, por lo que en la posada de
Diciembre del año 201**** mil doce, ************** ya no vivía
con *********************, ese día estábamos en la posada
cuando llego ******** donde nos encontrábamos varias
compañeras de trabajo entre ellas ********** fue ahí cuando
******* la saco a bailar y ************ le dijo que no y luego
nos fuimos al baño y ahí *************** paso en intento a
254
golpear a ************* con una manopla, interviniendo la
hermana de ********** de nombre YESICA ISABEL DÍAZ
GUZMÁN misma que esta embarazada a lo cual aventó, en
ese momento compañeros de trabajo intervinieron, tambien
me di cuenta que en una ocasión cuando ellos vivían juntos
************** me mostró su pierna que estaba lleno de
moretes porque la había lesionado ********* con una hebilla
de fajo y actualmente la sigue con la camioneta
***************** y cuando vamos con ella, le dice que cuanto
cobra y la maltrata…”(sic).
Narrativa a la cual de conformidad con lo dispuesto por el
ordinal 260 de Enjuiciamiento Penal del Estado, no se le puede
conceder valor probatorio alguno, en razón de que deponente hace
referencia a hechos, de los que no se duele la pasivo.
h). Lo narrado por MARÍA DEL ROSARIO NÚÑEZ LARA, la
que adujo:
“…Es el caso que conozco a **************** desde hace
10 diez años, ya que eramos vecinas, además actualmente
es mi compañera de trabajo y laboramos en el campo, se y
me consta que ella vivía en unión libre con *************** de
dicha unión procrearon dos hijos de nombre MANUEL DE
JESÚS Y JAVIER ISAEL de apellidos MUNDO DÍAZ, de ****
y 4 cuatro años de edad respectivamente, por lo que en el
mes de Diciembre del año 201**** mil doce, en diversas
ocasiones yo vi que ***************** donde quiera que la
veía la golpeaba, la jaloneaba y la maltrataba verbalmente,
e incluso en el mes de Diciembre del año 201**** mil doce,
encontrándonos en la posada del trabajo en el Rincón de
las Chivas, por la noche, llega **************** se acerco con
**************** y quiso sacarla a bailar, ella no quiso, pero
este se enojo y la intento golpear con una manopla, a
255
*******************, pero se metió su hermana de GRISELDA,
de nombre YESICA y hasta a ella la aventó y en ese
momento esta persona se retiro del lugar, tengo entendido
que ellos ya no viven juntos y en muchas ocasiones mas he
visto que ************** la molesta, intenta pegarle y la
maltrata…”(sic).
A la anterior declaración, se le concede valor indiciario de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 265 de la Ley Procesal
Penal del Estado de Jalisco, ello en virtud de que se trata del dicho
de un testigo singular, el cual corrobora lo narrado por la ofendida.
i). La declaración ministerial rendida por *********, quien dijo:
“…Por lo que en relación a los hechos quiero manifestar
que después se haberme enterado de los hechos que
refiere ************, quiero mencionar que una ocasión hace
mas de 3 tres años si es cierto que yo la agredí, yo me quite
el fajo y le di dos fajasos en la pierna izquierda pero esto
fue por que cuando fuimos a las fiestas al pueblo de
Apango estábamos en familia y ************ estaba sentada
junto de mi y empecé a ver que ******** empezó hacerle
señas a uno de mis tíos de nombre GUADALUPE y pensé
que únicamente yo los había visto pero después se me
acerco mi padre LORENZO MUNDO RODRÍGUEZ y me
dijo que si ya había visto que ******** le estaba haciendo
señas a mi tío y que estaba de volada, y entonces yo le dije
a ********** vamonos por que esto va a valer madre y nos
paramos y nos fuimos por lo que llegando a la casa de mi
madre en el domicilio ya mencionado en mis generales, fue
que me quite el cinto y le di dos fajazos y le dije que a mi no
me anduviera haciendo esas chingaderas, ya que me dio
mucho coraje, y en eso se metio mi mama y me dijo que
estaba pasando y le dije que nada, y me empezó a regañar
256
pero ella no sabia el motivo por el que yo lo había echo, a
veces yo llegaba de trabajar y si le gritaba pero era por que
cuando yo llegaba no estaba la comida echa, no hacia el
aseo de la casa, por que siempre se la pasaba con su
mama, como tres veces llegamos a separarnos por que
********** iba con su mama y le decía que yo le gritaba y
tenia que ir por ella a su casa y yo le decía a su mama que
si le gritaba pero por lo mismo por que nunca tenia la
comida lista, yo le decía que ella tenia la obligación de
lavar, atender la casa, en ese tiempo yo trabajaba en el
Restaurat de nombre Mi Ranchito y ahí trabajaba una
señora que esta casada y una sobrina de esa señora, y mi
patrón me decía que me iba a dar cincuenta pesos diarios si
yo pasaba por ellas para llevarlas al trabajo y del trabajo a
casa de ellas y fue en una ocasión que estaba en la
Gasolinera que se encuentra a las afueras de esta Ciudad y
estaba cargando gasolina, y fue que me vieron con la
muchacha pero yo solo la iba a llevar a su casa por que me
estaban pagando por llevarlas y fue por eso que decía
******** que yo andaba con otras mujeres cosa que no es
cierto, después de habernos separado ********* me cito ante
esta Autoridad para llegar a un arreglo acerca de mis dos
hijos, y llegamos a un acuerdo de que ******** me iba a
prestar a mis hijos tres veces por semana y que a la
semana yo le iba a dar trescientos pesos por semana, como
tres semanas estuvimos cumpliendo ellas me prestaba a los
niños y yo le daba dinero, pero después cuando iba a
buscar a mis hijos salía la madre de ******** y me decía que
los niños no estaban y que si quería dejarles dinero que se
lo dejara con ella, a lo que yo le contestaba que por que le
iba a dar dinero si no me iban a prestar a los niños y fue
que ya no me dejaron verlos ni tampoco yo les llevaba
dinero, asta la fecha no me deja ver a mis hijos, por que
******** ya tiene otra pareja y yo tambien ya no la he
molestado por que no quiero tener problemas y no entiendo
257
que es lo que quiere ella, por que yo la no la
molesto…”(sic).
i.1). Al rendir su inquisitiva de ley ante este órgano
jurisdiccional, ratifico su primigenia deposición.
La anterior declaración se eleva al rango de confesión y se le
concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 263 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ya
que se trata del dicho de una persona mayor de edad, con pleno
conocimiento, sin coacción ni violencia, siendo un hecho que
perjudica a quien lo produce y el cual siendo verosímil se apoya con
el dicho de los testigos de cargo y lo narrado por la ofendida,
reuniendo así los extremos de los artículos 193, 194 del cuerpo de
leyes invocado. Reconociendo los hechos acaecidos a hace
aproximadamente tres años, y en los cuales empleando un cinturón
le propinara diversos golpes a la pasivo, aunado al hecho de
maltratar a la ofendida psicológicamente a lo largo de su relación
sentimental.
EL INCULPADO Y SU DEFENSA NO APORTARON MEDIOS
DE PRUEBA A EFECTO DE DESAHOGARLOS DENTRO DE LA
AUDIENCIA PRINCIPAL, PREVISTA POR EL ORINAL 307 BIS
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE ESTADO.
De la adminiculación lógico jurídica de los elementos de
prueba antes reseñados, se pone de manifiesto de manera
inconcusa que, quedó debidamente acreditado el tipo penal del
delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que se le imputa al
inculpado, ya que como se desprende de los medios de convicción
valorados, ha quedado plenamente demostrado que el ahora
inculpado ha inferido maltrato en contra de su concubina
****************, pues el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR a
258
que hace referencia el artículo 176 Ter de nuestra Ley Sustantiva
Penal, el cual cuenta con los siguientes elementos objetivos:
I.- CUANDO ENTRE EL SUJETO ACTIVO Y PASIVO
HUBIERE VÍNCULOS DE PARENTESCO, (cónyuge, pariente
consanguíneo hasta cuarto grado, pariente afín hasta cuarto grado,
concubina o concubinario, adoptante o adoptado). II.- Y SE
TRATE DE DELITO DOLOSO. Elementos constitutivos, cuya
existencia legal y material se encuentra acreditada plena y
legalmente al tenor de las piezas probatorias y medios de convicción
indicados anteriormente y cuyos contenidos se dan por reproducidos
e insertos en el presente para todos los efectos legales a que haya
lugar, en atención al principio de economía procesal, y a los cuales
se unen los siguientes: I.- CUANDO ENTRE LOS SUJETOS
ACTIVO Y PASIVO HUBIERE VÍNCULOS DE PARENTESCO
(CONCUBINATO). Figura la cual se encuentra debidamente
definida por el Código Civil, el que en su ordinal 778, señala:
“…El patrimonio de familia puede ser constituido por
cualesquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por
familia para los efectos de este capítulo a todo grupo de
personas que habitan una misma casa, se encuentren
unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de
parentesco consanguíneo y que por la ley o
voluntariamente, tengan unidad en la administración del
hogar.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
concubinato el estado por el cual un hombre y una
mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante
cinco años o más. Se considera también concubinato
cuando transcurridos tres años de iniciada esa unión,
hubieren procreado entre sí algún hijo.
259
Se considerará que existe el concubinato, siempre y
cuando la pareja se haya establecido en un mismo
domicilio, a partir de ese momento no se den separaciones
físicas por un tiempo mayor de seis meses y hayan
transcurrido los plazos del párrafo anterior…”(sic)
Evidenciándose con las constancias que integran la presenta
causa penal, que el activo y la pasivo, siendo solteros, vivieron
como cónyuges, durante aproximadamente cinco años,
temporalidad dentro de la cual procrearon dos hijos de nombres
**********, además de haber establecido el mismo domicilio, a saber,
en la finca marcada con el número 36 treinta y seis de la calle
Crisantemo de la Colonia EL Amaqueño de esta ciudad de Sayula,
Jalisco. Advirtiéndose que este elemento consistente pues que entre
el sujeto agresor y quien recibe la agresión exista alguna relación de
parentesco, en cualquier tipo, línea y grado puesto que no establece
limitación alguna, o que estén unidos por matrimonio, lo que exista
una relación de concubinato, lo que en el caso en particular ha
quedado patente.
Quedando demostrado lo anterior que el activo del delito, ha
inferido maltrato psicológico en contra de su concubina
***********************, en diversas ocasiones durante su relación
sentimental, una de ellas hace aproximadamente tres años, cuando
tanto el activo como la agraviada se encontraban en el interior de la
finca marcada con el número 36 treinta y seis de la calle Crisantemo
de la Colonia El Amaqueño, de esta ciudad de Sayula, Jalisco,
después de sostener una discusión el activo del propino diversos
golpes a la agraviada, y para lo cual empleo un cinturón; acciones
que han causado un deterioro en la integridad psicológica de la
ofendida, y que han sido realizadas por su concubino el señor
**************, quien a inferido maltrato psicológico en contra de su
concubina, como se advierte del examen psicológico que le fue
practicado a la ofendida. Tipo penal del delito que se acredita con
todas y cada una de las pruebas antes señaladas, pero
260
especialmente con las copias certificadas de las actas de nacimiento
de los menores **********, con las que se acredita la relación de
concubinato que existiera entre el activo y la pasivo, con el dictamen
pericial que expresan el deterioro causado por el agresor a la
integridad psicológica de la víctima, en los términos del artículo 127
bis del enjuiciamiento penal del estado. Elementos objetivos y
normativos del delito que se acredita con todas y cada una de las
pruebas antes señaladas.
Con lo que los elementos objetivos y normativos del tipo penal
del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previstos por el artículo
176 ter del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, han
quedado plenamente demostrados dentro de actuaciones, por lo
tanto se considera que se acreditaron los extremos de los artículos
116 y 132 del Enjuiciamiento Penal vigente para Estado de Jalisco,
ello según la declaración de la ofendida, con lo narrado por la testigo
MARÍA DEL ROSARIO NÚÑEZ LARA y con la confesión del
inculpado.
DOLO. Justificándose así el DOLO a que se refiere el artículo
6 del código penal, y con ello se satisfizo el segundo párrafo del
artículo 116 del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco,
dado a que el numeral 6 del código penal que reza:
“…Es doloso, cuando el agente quiere que se
produzca total o parcialmente el resultado o cuando
actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la
posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de
orden antijurídico…”(sic).
En la especie se acredita el primer supuesto, dado a que
después del exhaustivo del caudal de prueba se colige que el
justiciable decidió cometer el delito que se le acusa, lo cual así se
hizo, de esta mecánica se pondera que el acusado decidió de mutuo
propio cometer el delito de violencia intrafamiliar, circunstancia que
261
así la justifican el caudal de prueba supra citado. Acreditándose el
elemento subjetivo del tipo penal.
IV). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena
responsabilidad penal de *********************, al en la comisión del
delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto por el artículo 176
ter en concordancia con la fracción I del diverso numeral 6 del
Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometido en
agravio de ********************, SI se encuentra en actuaciones
demostrada con los mismos elementos de prueba y medios de
convicción que se mencionaron en los párrafos que antecedes y que
en obvio de repeticiones se dan por reproducidos literalmente en el
presente apartado como si a la letra se trascribieran, tiene aplicación
al respecto, el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto
siguiente se enuncia:
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA
TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE
CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL
JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE
EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95,
fracción IV, del Código Federal de Procedimientos
Penales permite advertir que el legislador ha querido
suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre
de transcribir innecesariamente constancias
procesales. En efecto, la redacción original de tal
dispositivo consignaba que toda sentencia debía
contener: "Un extracto breve de los hechos
conducentes a la resolución."; sin embargo, esa
estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho
de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a
partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al
material probatorio, pues el precepto en cita quedó
262
redactado en los siguientes términos: "Un extracto
breve de los hechos conducentes a la resolución,
mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y
finalmente, el texto en vigor revela una posición más
contundente del autor de la norma, cuando en la
modificación de diez de enero de mil novecientos
noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la
siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos
exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos
del auto o de la sentencia en su caso, evitando la
reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto,
si como puede verse, ha sido preocupación constante
del legislador procurar que las sentencias sean más
breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean
más comprensibles y menos onerosas en recursos
humanos y materiales, sin género de dudas que esto
sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en
términos de espacio, lo conforman los razonamientos y
no las transcripciones, puesto que el término "extracto
breve", por sí mismo forma idea de una tarea
sintetizadora propia del juzgador, que excluye
generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida
cuando, dentro de la línea argumentativa, sea
indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita
textual que verdaderamente sea de utilidad para la
resolución del asunto; principio que es aplicable no
sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues
no hay que perder de vista que la redacción actual del
precepto en cita equipara ambas clases de
resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción
innecesaria de constancias una práctica que el
legislador ha querido proscribir, entonces, los
tribunales están obligados a abstenerse de ella, en
estricto acato al principio de legalidad. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
263
CIRCUITO. Novena Época. Registro: 180262.
Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto
siguiente se enuncia:
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA
RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS
ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del
delito y la presunta responsabilidad resultan ser
conceptos diferentes, en virtud de que el primero se
refiere a cuestiones impersonales relativas a la
verificación de un hecho tipificado por la ley como
delito, independientemente de la autoría de la
conducta, y la segunda radica en la atribución de la
causación del resultado a una persona; también lo es
que, puede suceder que un medio de convicción sirva
para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso,
por un lado puede revelar la existencia de un hecho
determinado como delito y por el otro atribuir la
comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto,
tener por justificadas ambas premisas con los mismos
datos probatorios no trae como consecuencia una
violación de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época.
Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace
lógico y natural y valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión
de que queda acreditada la plena responsabilidad penal del
inculpado *************, en la comisión del delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, previsto por el artículos 176 ter en concordancia
con lo dispuesto por la fracción I del diverso 6 del Código Penal
Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en agravio de
*****************, en los términos de los artículos 116, 127 y 132 del
264
Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados
dichos elementos de prueba en sus circunstancias, queda
plenamente demostrado que ******************, ha inferido maltrato
psicológico en contra de su concubina **********************, en
diversas ocasiones durante su relación sentimental, una de ellas
hace aproximadamente tres años, cuando tanto el activo como la
agraviada se encontraban en el interior de la finca marcada con el
número 36 treinta y seis de la calle Crisantemo de la Colonia El
Amaqueño, de esta ciudad de Sayula, Jalisco, después de sostener
una discusión el activo del propino diversos golpes a la agraviada, y
para lo cual empleo un cinturón; acciones que han causado un
deterioro en la integridad psicológica de la ofendida, y que han sido
realizadas por su concubino el señor JAVIER DÍAZ GUZMÁN, quien
a inferido maltrato psicológico en contra de su concubina, como se
advierte del examen psicológico que le fue practicado a la ofendida.
Plena responsabilidad del delito que se acredita con todas y cada
una de las pruebas antes señaladas, pero especialmente con las
copias certificadas de las actas de nacimiento de *******, con las que
se acredita la relación de concubinato que existiera entre el activo y
la pasivo, acreditándose la plena responsabilidad del activo, con
todas y cada una de las pruebas señaladas y valoradas en esta
resolución, de su enlace lógico, jurídico y natural, especialmente con
el dicho de la ofendida, así como la propia declaración del acusado
donde acepta su participación en los hechos que se le reprochan.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 en con
concordancia con el diverso 56 bis de la Ley de Justicia Alternativa
del Estado de Jalisco, se realizó la invitación formal a las partes a
efecto de solucionar su conflicto por medio de la implementación de
métodos alternos de solución de conflictos, sin que los mismo hayan
optado por ejercer este derecho.
De lo anterior, se colige que el justiciable **************,
intervino en los hechos que se le imputan con plena conciencia de
265
que su actuar era ilegal, en términos del artículo 11 del código penal
para el estado de Jalisco, que reza:
“…Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a
cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del
delito presten o auxilien a otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento de una
promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el
resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el
presente artículo responderán cada uno en la medida
de su propia culpabilidad…”(sic).
En esa tesitura, la conducta del justiciable ***************, se
ubica en el supuesto del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO
REALICEN POR SI; en los términos ya precisados en párrafos
anteriores, dado a que el caudal de prueba se pondera que el
justiciable de propia voluntad participa en el hecho, cometiendo los
actos que se vieron traducidos en el deterioro en la integridad física
y psicológica de la ofendida.
De igual manera la presente causa no se encuentra dentro de
los supuestos de prescripción de la acción penal de conformidad
con lo enunciado por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y
aplicables de la ley procesal de la materia.
266
V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En
consideración a que ***************, fue encontrado penalmente
responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, previsto por el artículo 176 ter en relación con la
fracción I con el diverso 6 del Código Penal Vigente para el Estado
de Jalisco, se procede a individualizar la sanción correspondiente, al
tenor de las disposiciones legales contenidas en los arábigos 40 y
41 y demás relativos del mismo ordenamiento legal, haciendo las
siguientes consideraciones.
1. ************, dijo que no tiene apodo conocido; mexicano;
vive en unión libre con ********; ***********ayudante de albañil; con
un haber económico de $ 800.00 (ochocientos pesos 00/100
moneda nacional), semanales; que dependen económicamente del
acusado dos personas; es hijo de *************** (viven); que no
pertenece a ningún grupo étnico indígena, y que si entiende el
idioma castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a
disposición de una autoridad judicial; que si sabe leer y escribir, en
virtud de haber cursado el 6º sexto grado de educación primaria;
que no acostumbra las bebidas embriagantes, las drogas o
enervantes, ni el tabaco ***********
2.- El perito que examino a ***************, determino que NO
PRESENTA ALTERACIONES DE SUS FACULTADES MENTALES,
Tiene una edad de ****************, es albañil, su conducta actual es
de Violencia Intrafamiliar, su condición económica es baja, la víctima
es su concubina. De los antecedentes penales se advierte que el
mismo es primo delincuente.
3. Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que
nos ocupan y que fueron imputados a ********************, se han
dejado trascritas a lo largo de la presente resolución, de las que
destacan que el procesado actuó de manera consciente y que el
delito que perpetro son de los considerados como dolosos y que fue
267
cometido en contra de un miembro de su familia, que es su
concubina la víctima, en contra de quien ejecuto la conducta que se
le imputa.
Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que
se aplicara para el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en los
términos del artículo 176 ter en contexto con el artículo 6 fracción I,
del Código Penal para el Estado de Jalisco, que prevé una sanción
de 06 seis meses a 04 cuatro años de prisión; en virtud de que el
sentenciado *********************, no cuenta con antecedentes
penales, según el oficio recibido del informe de anteriores prisiones;
y que por tal motivo se considera que su peligrosidad es mínima, y
que es posible que no reincida en su actuar delictivo, resulta
pertinente imponer a juicio del que resuelve, la sanción mínima que
corresponde al delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en los
términos del artículo 176 ter del Código Penal del Estado que es de
06 seis meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración lo referido en la porte
final del ordinal en cita el cual señala que además, se impondrán, a
juicio del Juez, el tratamientos psicológicos, reeducativos, integrales,
especializados y gratuitos, resulta pertinente imponer a juicio del
que resuelve, el imponer al sentenciado de mérito, como parte
accesoria de su pena la obligación de recibir terapia psicológica por
el mínimo de diez sesiones, las cuales deberá de recibir en el
sistema DIF de esta ciudad. Por lo que deberá de acudir a dicha
institución y acreditar con la constancia respectiva el cumplimiento a
lo aquí ordenado.
Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta
con derecho a la CONMUTACIÓN DE LA PENA, de conformidad
con lo dispuesto por el ordinal 62 del Código Penal del Estado, y
que en caso de optar por este beneficio deberá de cubrir el
sentenciado una multa valiosa por el importe de $ 10,752.56 (diez
mil setecientos cincuenta y dos pesos 56/100 moneda nacional),
268
cantidad equivalente a 182 ciento ochenta y dos días de multa a
razón de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 moneda
nacional).
Así mismo se concede el beneficio de la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos del artículo 71 del
código Penal del Estado, al efecto, la sanción impuesta deberá
compurgarse en el Reclusorio de la Zona Sur, con sede en Ciudad
Guzmán Jalisco, o el lugar que para ello designe el ejecutivo de la
entidad, a disposición de quien deberá quedar el hoy enjuiciado al
causar ejecutoria esta resolución, por otra parte, durante su
internamiento, deberá el enjuiciado ser sometido a un régimen de
trabajo y superación intelectual acorde con sus aptitudes e
instrucción, ello para su mejor y más pronta regeneración y
readaptación a la sociedad.
VI. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO.
El órgano acusador, solicito en sus conclusiones lo
concerniente a la reparación del daño material, que establece el
artículo 25, 94, 95, 96 Fracción III y 103 del Código Penal para el
Estado de Jalisco, *********************
Sin embargo esta autoridad advierte que no ofreció prueba
alguna para determinar la cantidad de dicho concepto, pero entre
otras cosas, señala el apartado b), fracción IV del Artículo 20
constitucional, que el Juez no podrá absolver del pago de
Reparación del daño si:
a).- dicto sentencia condenatoria y
b).- no se cuenta en autos con el perdón legal del ofendido.
Por lo que se deduce que para efectos de absolver de tal sanción
pecuniaria se requiere el perdón del ofendido y que se decrete la
absolución del o los procesados, lo cual no acontece en el caso a
estudio, ya que no obra en autos el perdón de la ofendida y no se
269
decretó la absolución del procesado, sino por el contrario se le
encontró plenamente responsable en la comisión del delito de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y se le sancionó y no es necesario
que en la instrucción el pasivo acredite la relación entre el gasto que
hizo y los daños, sino que esto forma parte de la ejecución tal y
como lo dispone el citado dispositivo legal, el cual entre otras cosas
indica: Articulo 20 En todo proceso de orden penal la victima ó el
ofendido, tendrán las siguientes garantías B) de la victima o el
ofendido: IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea
procedente, el Ministerio Publico esta obligado a solicitar la
Reparación del Daño, y el Juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria. La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de Reparación del daño;” Por lo que se
condena a ***************, a pagar la Reparación del Daño, a favor de
la ofendida y se ordena dejar el Quantum para la ejecución de
sentencia como lo determina la ley ya mencionada, resultando
aplicable la contradicción de tesis siguiente:
Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis:
1a./J. 145/2005, página: 170, bajo el rubro:
“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA
SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE
AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA
FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20,
apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece como
garantía individual de las víctimas u ofendidos de un
delito, la reparación del daño para asegurar de manera
puntual y suficiente la protección a sus derechos
fundamentales y responder al reclamo social frente a
la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos,
garantizando que en todo proceso penal tengan
270
derecho a una reparación pecuniaria por los daños y
perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para
lograr así una clara y plena reivindicación de dichos
efectos en el proceso penal; destacando la
circunstancia de que el Constituyente reguló los fines
preventivos con los indemnizatorios del procedimiento
penal, al exigir para la libertad del inculpado una
caución suficiente que garantice la reparación de los
daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo
procedimiento penal debe tutelarse como derecho del
sujeto pasivo del delito, la indemnización de los
perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de
reconocerle la misma importancia a la protección de
los derechos de la víctima que a los del inculpado,
conciliando una manera ágil para reparar el daño
causado por el delito. De lo anterior se concluye que la
reparación del daño tiene el carácter de pena pública
y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el
procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no
en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la
sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia
lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en
el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la
víctima para obtener la reparación del daño con motivo
del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando
el Juez no cuente con los elementos necesarios para
fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo
en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado
precepto constitucional…”(sic).
De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el
carácter de pena pública y por ende al ser parte de pena pública y al
ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá
acreditarse en este y no en otro; sin embargo su quantum no es
parte de la sentencia condenatoria sino que es una consecuencia
271
lógica y jurídica de esta, porque lo que se acredita en el proceso
penal es el derecho del ofendido ó la víctima para obtener la
Reparación del daño, con motivo del ilícito perpetrado en su contra,
por lo que se dejan a salvo el derecho del pasivo para que en vía
incidental y en etapa de cumplimiento de la presente sentencia,
promueva lo conducente para cuantificar dichos daños.
VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese al sentenciado
**********************, en audiencia explicándole las consecuencias
del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole
de las sanciones agravadas que podrán imponérsele en caso de
que reincida, en los términos señalados por los artículos 30, del
Código Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva
Vigente.
El defensor de Oficio, en la audiencia principal alega lo
siguiente: “Esta defensa apela a buena fe de su señoría al momento
de dictar sentencia definitiva en el asunto que nos ocupa, la cual
debe de ser apegada a los parámetros estipulados por los artículos
40 y 41 del Código Penal del Estado de Jalisco”. Para lo cual
dígasele al defensor de Oficio que su manifestación ya ha sido
provista al momento de individualizar la pena del sentenciado, de
conformidad con el articulo 40 y 41 del Código Punitivo Estatal.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de
conformidad con lo señalado por los artículos 70, 71, 74, 77, 78, 307
bis y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el
apartado considerativo de la presente sentencia definitiva, se
declara penalmente responsable a *****************, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA
272
INTRAFAMILIAR previsto por los artículos 6 fracción I y 176 ter del
Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, injusto cometidos
en agravio de ********************.
SEGUNDA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se
impone, a *****************, una pena de 06 seis meses de prisión.
Pena de prisión que, habrá de entenderse con derecho a la
CONMUTACIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto
por el ordinal 62 del Código Penal del Estado, y que en caso de
optar por este beneficio deberá de cubrir el sentenciado una multa
valiosa por el importe de $ 10,752.56 (diez mil setecientos cincuenta
y dos pesos 56/100 moneda nacional), cantidad equivalente a 182
ciento ochenta y dos días de multa a razón de $59.08 (cincuenta y
nueve pesos 08/100 moneda nacional).
Así mismo se le concede al sentenciado el beneficio de la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos del
artículo 71 del código Penal del Estado.
De igual manera se impone al sentenciado ***** como pena
accesoria la obligación de acudir a 10 diez sesiones de terapia
psicológicas en el Sistema DIF Sayula, a efecto de que reciba
tratamiento reeducativo, integral y especializados.
TERCERA. Ha lugar a condenar y se condena al Sentenciado
*************, al pago de la Reparación del Daño a favor de
*************, por lo que se ordena dejar el Quantum para la etapa de
ejecución de sentencia.
CUARTA. AMONÉSTESE al sentenciado ************ en
audiencia explicándole las consecuencias del delito que cometió,
exhortándole a la enmienda y previniéndole de las sanciones
agravadas que podrán imponérsele en caso de que reincida, en los
términos señalados por los artículos 30, del Código Penal para el
Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.
273
QUINTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial
del sentenciado el contenido del presente fallo, así como el derecho
y termino de 5 cinco días que la legislación procesal les concede
para recurrirlo en apelación en caso de inconformidad con el mismo.
SEXTA. Remítase copias autorizadas de la presente
resolución al Alcaide de la Cárcel Pública de esta Municipalidad,
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, e
infórmese al Vocal de que se actualicé el Padrón de Suspensión de
derechos Electorales.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO
MAGAÑA, Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Partido
Judicial en Unión de su Secretario Licenciado MARIO ALÁN NIETO
SILVA, quien autoriza y da fe.
Enterado el Agente del Ministerio Público de la Adscripción,
ABOGADO ENRIQUE SILVA ORTIZ en el Local de este H. Juzgado
Mixto de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto por los
artículos 59, 60, 64, 65 y demás aplicables del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco a las
________________ horas, del día___________ del mes de
____________________del año 2015 dos mil quince, una vez
enterado del contenido de la presente resolución manifestó
que______________________, sabedor del término de 05 cinco
días que la ley le confiere para apelar de la presente resolución en
274
caso de inconformidad y que ______firma para debida constancia
en unión de la Notificadora.- Conste.
Enterado el sentenciado ****************, en el Local de este H.
Juzgado Mixto de Primera Instancia y de conformidad a lo previsto
por los artículos 59, 60, 64, 65 y demás aplicables del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco a las
________________ horas, del día___________ del mes de
____________________del año 2015 dos mil quince, una vez
enterado del contenido de la presente resolución manifestó
que______________________, sabedor del término de 05 cinco
días que la ley le confiere para apelar de la presente resolución en
caso de inconformidad y que ______firma para debida constancia
en unión de la Notificadora.- Conste.
Enterado el defensor oficial Licenciado MANUEL ALEJANDRO
ZÚÑIGA LARIOS en el Local de este H. Juzgado Mixto de Primera
Instancia y de conformidad a lo previsto por los artículos 59, 60, 64,
65 y demás aplicables del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco a las ________________ horas, del
día___________ del mes de ____________________del año 2015
dos mil quince, una vez enterado del contenido de la presente
resolución manifestó que______________________, sabedor del
término de 05 cinco días que la ley le confiere para apelar de la
presente resolución en caso de inconformidad y que ______firma
para debida constancia en unión de la Notificadora.- Conste.
275
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXPEDIENTE 157/2013.
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO
PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 06 SEIS
DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa
penal número 157/2013, instruida en contra de ******************, por
su responsabilidad penal en la comisión del delito de
ALLANAMIENTO DE MORADA previsto por los artículos 6 fracción
I, 191 del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometido
en agravio de *******************; por lo que el acusado refirió ser:
xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y
R E S U L T A N D O S:
1º. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a
la causa la averiguación previa número 1872/2012, que elaboró el
Agente del Ministerio Público de Sayula, Jalisco, en la que obran la
determinación de fecha 0**** de diciembre de 2013 dos mil trece.
2º. DE LA AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 19
diecinueve de diciembre de 2013 dos mil trece, este Juzgado se
avocó al conocimiento de los hechos consignados por el
representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de
gobierno, numerarse, darse los avisos de ley al superior para su
conocimiento, practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la
comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
indiciado en su comisión, con fecha 30 treinta de diciembre de 2013
276
dos mil trece, esta autoridad negó dictar la media aprehensiva
solicitad por el personero de la sociedad, inconforme con este fallo
el fiscal adscrito, interpuso el recurso de apelación, el cual por razón
el turno le correspondió conocer a la Sexta Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, la cual dentro el toca 203/2014 con
fecha 01 uno de abril de 2014 dos mil catorce, revoco la
interlocutoria materia de la alzada y en su lugar, dictó la orden de
aprehensión en contra de *********************, por su probable
responsabilidad criminal en la comisión de delito de
ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto por el ordinal 191 del
Código Penal del Estado, cometido agravio de *******************
3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO.
Con fecha 22 veintidós de mayo de 2014 dos mil catorce
compareció ante este tribunal la incoada *******************, a efecto
de ponerse a disposición de este órgano jurisdiccional, exhibiendo
copia certificada de la suspensión concedida por el Juzgado
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal del Estado de
Jalisco, dentro del juicio de amparo número 673/2014-VII-1, por lo
que se asentó el computo constitucional y se escuchó en
declaración preparatoria, así mismo se solicitó y concedió la
ampliación del término Constitucional, por lo que dentro del plazo
constitucional ampliado, el día 28 veintiocho de mayo de 2014 dos
mil catorce, se decretó auto de formal prisión por su probable
responsabilidad en la comisión del delito de ALLANAMIENTO DE
MORADA en los términos del artículo 191 en contexto con el
artículo 6 fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, en
agravio de ******************, interlocutoria la cual no fue recurrida por
las partes, por lo que con fecha 18 dieciocho de junio de 2014 dos
mil catorce, fue declara firme.
4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Durante esta etapa se
admitieron y desahogaron todas las pruebas ofrecidas por las
partes, se tuvo a la procesada por desistida del desahogo de alguna
de ellas, se identificó a la procesada, se recabaron los informes de
277
prisiones anteriores, dictámenes de personalidad, psiquiátrico y
educativo, finalmente con fecha 12 doce de noviembre del 2014
dos mil catorce, se ordenó cerrar el periodo de instrucción y abrir
del el juicio.
5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 81/2014, de
fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2014 dos mil catorce, se
recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se corrió traslado al
acusado y defensor sin que dieran contestación a las mismas,
teniéndoseles por formuladas las de inculpabilidad, por lo que hecho
lo anterior, con fecha 13 trece de febrero de 2015 dos mil quince, se
desahogó la Audiencia de Vista que señala el numeral 292 del
Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy dentro del plazo que
marca el numeral 73 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se
resuelve la presente resolución en base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la
capacidad objetiva de conocer los hechos que motivaron la presente
causa criminal que resultan ser típicos del orden común y por ello
fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se
ejecutó el ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que
los hechos se suscitaron en esta población de Sayula, Jalisco,
donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de
los numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6,
del Código Instrumental Penal, en relación con el diverso 101 de la
ley Orgánica del Poder Judicial.
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA
PRESENTE RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece
que: su Segundo Párrafo literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
278
juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).
III. DEL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
DEL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA. El delito de
allanamiento de morada, previsto por el artículo 191 del Código
Penal para el Estado de Jalisco, por el que se emite acusación,
prevé lo siguiente
Artículo 191 “…SE IMPONDRA DE SEIS
MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN AL QUE,
SIN MOTIVO JUSTIFICADO Y SIN ORDEN DE
AUTORIDAD COMPETENTE, SE INTRODUZCA
A UN DEPARTAMENTO, VIVIENDA,
APOSENTO, O CASA HABITACIÓN O A SUS
DEPENDENCIA.
SI EN EL ALLANAMIENTO MEDIA LA
FURTIVIDAD, EL ENGAÑO, O LA VIOLENCIA,
LA PENA APLICABLE SERÁ DE UNO A TRES
AÑOS DE PRISIÓN…”(sic).
Artículo 6.- Los delitos pueden ser;
Fracción I.- Dolosos; es doloso, cuando el agente
quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando
actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de
que ocurra otro resultado cualquiera de orden jurídico.
De la lectura detallada de dichos artículos, se desprenden los
279
elementos objetivos, subjetivos y normativos que conforman dicho
ilícito, los cuales se encuentran debidamente acreditados y al efecto
se analizan de la forma siguiente:
1.- EL ACTO MATERIAL.-
1.- JUSTIFICAR LOS MEDIOS COMISIVOS,
2.- AL QUE SIN MOTIVO JUSTIFICADO Y
SIN ORDEN DE AUTORIDAD
COMPETENTE;
3.-SE INTRODUZCA A UN
DEPARTAMENTO, VIVIENDA, APOSENTO,
O CASA HABITACIÓN O A SUS
DEPENDENCIAS.-
2.- EL ACTO MORAL.-
Consistente en el DOLO O CULPA
causante del acto material.
Por otra parte, con el objeto de resolver lo que en derecho
proceda en el caso a estudio, resulta oportuno hacer una relación
de los medios de prueba que corren agregados a la presente
indagatoria que nos ocupa y que a continuación se señalan:
a). Con la denuncia y querella que por comparecencia
presentó, **************, misma que señala:
“…Que como ya mencioné, mi domicilio es en la
calle Juan Larios número 27 veintisiete, de la colonia
Guadalupe y tal es el caso que el día jueves 26
veintiséis de Julio del año en curso, me encontraba en
mi domicilio antes mencionado en mis generales, para
esto eran aproximadamente como a las 10:00 diez
horas, cuando tocaron a mi puerta, cuando atendí era
una persona la cual la conozco de nombre ********, le
pregunté que se le ofrecía y me preguntó que si era
cierto que yo vendía una lavadora le dije que si pero
280
que mas delante y me pidió que si la dejaba pasar a
verla y como yo la conozco le permití que pasara a
verla, cuando la vio me dijo que si la quería que su
mamá tenía una como esa y que iba a ir al banco para
dejarme dinero y apartármela, yo le dije que iba a salir
a un mandado que haber si me encontraba luego vi que
se subió en una moto en color rojo y se fue, yo salí de
mi domicilio y cerré la puerta únicamente con la chapa
de arriba, para esto iba a llevar unos papeles con un
licenciado, no me tardé y me regresé a mi domicilio
como a las 12:00 doce horas, al llegar vi que había una
moto en color rojo estacionada afuera de mi casa
llegué y abrí la primera puerta de mi casa, cuando
escuché como que alguien andaba adentro como un
tropel y pregunté quine anda ahí y vi y sin temor a
equivocarme a la persona o sea a ****************, que
un rato antes había estado en mi casa que se metió a
uno de los cuartos, luego como me dio mucho miedo
me quise salir para la calle cuando sentí que me
pusieron un trapo en mi cabeza, forcejeamos y me
decía, métase al cuarto yo le contestaba que porque
me iba a meter al cuarto y logré quitarme el suéter de la
cabeza y esta se agarró llorando diciéndome que
estaba la puerta abierta y que por eso se había metido
a buscarme entonces yo le pregunté que porque se
había encerrado ahí adentro me dijo es que yo pensé
que usted andaba lavando, en ese rato iba llegando
una hermana ********************, iba saliendo de la casa
y le conté lo que me había sucedido, pues como me
agarra tan fuerte por detrás con el suéter me duele
mucho el cuello y tengo moretes en mis manos, y mas
tarde mi hermana ESPERANZA, me llevó al Medico
Municipal y en estos momentos agrego el parte médico
de lesiones también quiero mencionar que yo vivo sola
y ya por la noche ese mismo día como se fue la luz,
281
encendí una vela y me metí a mi recamara y vi que una
cajita que tenía un moño rojo y en la cual tenía una
alhajas ya no se encontraba y también vi que un cajón
de la cómoda donde yo tenía la cantidad de $20,000.00
veinte mil pesos Moneda Nacional, en efectivo estos
tampoco estaban, y de mis alhajas que me robaron es
**** relojes que no tenía marca pero tenía un valor de
$200.00 doscientos pesos cada uno, una cadena no
estaba muy gruesa pero tenía un cristo era de 14
catorce kilates y tenía un costo de $3,000.00 tres mil
pesos moneda nacional, un par de arracadas sencillas
de 14 catorce kilates con un valor de $3,500.00 tres mil
quinientos pesos moneda nacional, dos pares de aretes
de 14 catorce kilates con un costo de $950.00
novecientos cincuenta pesos moneda nacional, y un
anillo de argolla sencillo de 14 catorce kilates con un
valor de $1,100.00 mil cien pesos moneda nacional,
quiero mencionar que también se llevaron todas las
llaves de mi casa las cuales las tenía en un roperito
chiquito que tiene varios cajones y en estos momentos
formulo mi formal querella en contra de ************, la
cual puede ser localizada en la calle Herculano
Anguiano número 135 ciento treinta y cinco, y es de
una edad aproximada de 35 treinta y cinco años de
edad, de complexión fornida, de tez moreno claro, pelo
corto usa rayitos, esto por el robo y el total de lo robado
es de $28,400.00 veintiocho mil cuatrocientos pesos
moneda nacional, por el robo de mis cosas así mismo
formulo mi querella por las lesiones que recibí de su
parte, esto para que se investigue y se castigue
conforme a la ley y posteriormente traeré testigos de
preexistencia del mismo para acreditar la propiedad de
mis cosas, así como del dinero que tenía en mi
domicilio…”(sic).
282
En nueva comparecencia ante el personero de la sociedad al
ofendida **************, señalo:
“…Que comparezco nueva ente ante esta
representación social con el fin de exhibir y en estos
momentos exhibo copias para que se certifiquen y se
regrese el original de un Money orden siendo este un
orden de pago, de fecha cuatro de octubre del presente
año 201**** mil doce, siendo el numero 49001039 que
ampara la cantidad de Ochocientos cuarenta dólares, ya
que mes con mes mi hija de nombre RAMONA
GUTIERREZ LINCON, me manda dicha cantidad en virtud
de que hoy estoy pensionada, en Estados Unidos, por lo
tanto ese dinero yo lo conservo en mi domicilio y solo utilizo
para mi gasto personal así como para los pagos, de AGUA,
LUZ, TELEFONO, GAZ Y CABLE, Asimismo adjunto
copias fotostáticas de dos ordenes de pago, siendo el
primero de ellos con numero 18891885, y el segundo
numero 18891886, por la cantidad de 1000 MIL
DOLARES, de fecha 15 quince de agosto del presente año,
esta cantidad me la envió la señora ANGELINA BRAVO,
en virtud de que tenia que hacer pagos relativos a una
casa que voy a vender precisamente a esta señora,
manifiesto que cada mes que me mandan dinero mi citada
hija yo separo mis gastos personales y los pagos a realizar
y siempre al mes ahorro un promedio de (CINCO MIL
PESOS ) que esa cantidad ya que me quede libre par
alguna enfermedad que me trascurra en el mes, por lo
tanto ahorro s mensual y efectivamente yo contaba con el
dinero que me fue robado ya que por mas de veinte años
me encuentro ahorrando del dinero que me manda mi hija
RAMONA GUTIERREZ LICON, que es lo que me toca de
mi pensión…”(sic).
283
A la declaración anterior se le concede valor indiciario en los
términos del Artículo 266 del Código de Procedimientos Penales en
el Estado de Jalisco, toda vez que se trata del dicho de la ofendida y
la misma se encuentra corroborado con los medios de convicción
que se transcriben a continuación.
b). Lo depuesto por declarado **************, QUIEN ADUJO:
“…Que me presento ante esta autoridad para manifestar
que soy hermana de la señora ********************, la cual
tiene su domicilio en la calle Juan Larios número 27
veintisiete y como somos vecinas mi hermana y yo y ella
vive sola, es la razón por la que yo voy mucho a su casa y
tal es el caso que el día 26 veintiséis de de Julio del año en
curso aproximadamente como a las 11:00 once horas fui a
casa de mi hermana ****** al llegar a su casa una persona
de nombre ******************, iba saliendo de la casa de mi
hermana, y escuché que le dijo a mi hermana ******, voy al
banco a traerte algo de dinero, y volteo a verme y se subió
a su moto la cual es de color rojo y se fue, al entrar a la
casa de mi hermana y encontré a mi hermana ******,
llorando temblando y muy asustada y me comentó que
***********************, la había encontrado dentro de su casa
y que la había querido asfixiar con un suéter, me quede ahí
con ella hasta que la tranquilicé y posteriormente la
acompañé a este lugar para que hiciera su denuncia,
también se y me consta, que mi hermana en su casa tenía
en una cajita la cual tenía un moño rojo y en ella tenía
varias alhajas entre ellas una cadena que tenía un cristo y
que mi hermana seguido usaba, dos relojes que ahora se
que se los robaron, una argolla sencilla, dos pares de
aretes, unas arracadas y también tenía la cantidad de
$20,000.00 veinte mil pesos en Moneda Nacional, pues los
tenía ahorrados…”(sic).
284
Prueba a la cual se le concede valor probatorio de indicio, de
acuerdo al artículo 265 del Enjuiciamiento Penal del Estado, siendo
efectiva está a efecto de acreditar que la agraviada es la moradora
de la finca marcada con el número 27 veintisiete de la calle Fray
Juan Larios, colonia Guadalupe de esta ciudad, así como para
acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que advirtió
cuando la activo del delito salía de finca afecta a la causa.
c). La deposición que vierte JAVIER VILLA ÁVILA, de la cual
se desprende:
“…Es el caso que conozco a ******************, quien
tiene su domicilio en la calle Juan Larios numero 27
veintisiete, Colonia Guadalupe de esta Ciudad de Sayula,
Jalisco, la conozco porque yo le realizado trabajos en su
domicilio como lo es la reparación de algunos aparatos
electricos, por lo que el día jueves 26 veintiséis de Julio del
año en curso, como a eso de las 10:00 diez a 11:00 once
horas aproximadamente, caminaba por la calle Juan Larios
con rumbo a la tienda toda vez que dicha calle antes
mencionada queda a la vuelta de mi casa, con el fin de
comprar unos cigarros, cuando casi al llegar a la casa de la
señora ********* vi a distancia de 8 ocho a 10 diez metros
aproximadamente ya que caminaba por la cera de enfrente
de su casa, estacionada una motocicleta a las afueras de la
vivienda de la señora ************* misma es de color roja,
sin saber la marca y otra persona que conozco como
******************** misma que anteriormente trabajaba con
mi hija de nombre MAYTE ESMERALDA VILLA, estaba
como abriendo la puerta de la finca propiedad de
********************* marcada con el numero 26 veintiséis de
la calle de referencia y que posteriormente entro al
domicilio, seguí mi camino compre los cigarros en la tienda
propiedad de DOÑA MAURI, me tarde aproximadamente
unos 10 diez minutos, pase de nuevo por la casa de la
285
señora ************** y vi que la motocicleta de
******************** seguía estacionada en el lugar donde la
había visto, seguí mi camino y no le di importancia,
posteriormente me entere que la señora ********************
la habían robado y lesionado en el interior de su domicilio y
luego la vi lesionada y la señora JUANA me platico lo que le
había pasado, ya que yo le pregunte oiga que le paso y me
dijo que adentro de su casa, momentos antes una mujer
que se había metido la había robado, que inclusive le puso
un suéter en su cabeza y que la había golpeado y me
describió, siendo la media filiación de ******************* la
cual es de estatura baja, complexión robusta, morena clara,
pelo corto como de hombre, se peina hacia atrás y dichas
características coinciden precisamente con la mencionada
*******************, ya que además la moto de esta es la que
estuvo estaciona afuera de la casa de la señora **********
cuando yo fui a los cigarros a la tienda, también se que la
señora *************** es una persona mayor de edad, que
se mantiene de su pensión, además vive sola en su casa y
que no depende de ninguna otra persona económicamente
porque los que trabajo que yo le llegue hacer ella misma me
los pago y por la confianza que me tiene fue que me platico
lo de su pensión; por lo que en estos momentos me es
mostrada una fotografía a color de la persona que responde
al nombre ****************, misma que al tenerla a la vista la
identifico sin temor a equivocarme como la misma que se
introdujo al interior del domicilio de la señora ***************
con domicilio en la calle Juan Larios numero
**********************de esta ciudad de Sayula,
Jalisco…”(sic).
Prueba a la cual se le concede valor probatorio de indicio, de
acuerdo al artículo 265 del Enjuiciamiento Penal del Estado, siendo
efectiva está a efecto de acreditar que la agraviada es la moradora
de la finca marcada con el número 27 veintisiete de la calle Fray
286
Juan Larios, colonia Guadalupe de esta ciudad, así como para
acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que advirtió
cuando la activo del delito ingreso a la finca afecta a la causa y
cuando la misma salió de esa casa habitación.
d). Lo narrado por JULIA MARTÍNEZ AYALA, quien expuso:
“…Que conozco a la señora *********************** ya que
es mi tía y se y me costa, que tenía sus cositas de valor
estas las tenía en una cajita sobre la cómoda de madera
que tiene en su recamara y yo las había visto eran ****
relojes que no tenía marca, una cadena no estaba muy
gruesa que tenía un cristo colgado, un par de arracadas
sencillas, dos pares de aretes de 14 catorce kilates, y un
anillo de argolla sencillo y también se que tenía su dinerito
guardado ya que mi prima es pensionada y le mandan
dinero de su pensión y ella es de lo que se mantiene y
siempre tiene sus guardaditos, también se que ella andaba
vendiendo alguna de sus cosas pues ya sus hijas que viven
en Estado Unidos se la quieren llevar, pues los tenía
ahorrados, supe que el día 26 veintiséis de Julio del año en
curso, la robaron mi tía me habló por teléfono como a las
18:00 dieciocho horas escuché muy asustada llorando y me
platicó que había encontrado a ***********************, dentro
de su casa y que la había lastimado del cuello con un
suéter, después a otro día fui a visitarla y efectivamente la vi
que estaba lastimada de su cuello y con moretes en sus
manos…”(sic).
Atesto el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo
195 del Enjuiciamiento Penal del Estado, no es merecedor de valor
probatorio alguno en razón de que quien lo emite no presencio por
medios de sus sentidos, ya que tomo conocimiento de los mismo
por dicho de la ofendida.
287
e). Con la inspección ocular ministerial del lugar
de los hechos, y en donde se asentó lo siguiente:
“…en la finca marcada con el número 27
veintisiete de la calle Juan Larios de La Colonia Guadalupe,
en esta ciudad, en donde una vez estando plenamente
constituidos damos fe que esta finca se encuentra su frente
hacía el norte y sobre una calle que mide aproximadamente
8 ocho metros de ancho, con dos árboles al pie de la
baqueta, calle la cual se encuentra empedrada en toda su
extensión y esta casa se encuentra pintada de color beige y
que mide aproximadamente 8.50 ocho metros y medio de
ancha y tiene como acceso principal una puerta de herrería
en color beige en dos hojas y una ventana igual de herrería
en color beige del lado oriente y al permitirnos el ingreso a
esta casa habitación damos fe que esta casa se encuentra
pintada en color azul verde y es de bóveda, se encuentra un
espacio pequeño que mide aproximadamente 2.50 dos
metros y medio de ancho por 03 tres metros de largo el cual
tiene un mueble como sofá y frente a este del lado derecho
se encuentra un baño, del lado izquierdo se encuentra una
puerta de madera la cual al abrirla y permitirnos entrar
damos fe que es una recamara la cual se encuentra hacia el
lado sur una cama matrimonial del lado oriente un closet
con puertas de de aluminio y acrílico en toda la extensión
de la pared y del lado poniente se encuentra una cómoda
de madera la cual tiene 4 cuatro cajones y un puerta y en el
primer cajón es donde nos informa la ofendida es donde
tenía el dinero en efectivo que le fue robado, asimismo en la
parte de arriba de esta cómoda es donde nos menciona lo
ofendida es donde tenia una cajita con sus joyas las cuales
le fueron robadas el día de los hechos, posteriormente
hacía el sur se encuentra una puerta mas de herrería en
color beige que da hacía un espacio y del lado derecho se
288
encuentra la cocina y frente a la cocina se encuentra un
cuarto mas el cual no tiene puerta y es el lugar en el cual
nos menciona la ofendida es donde encontró a la inculpada
******** escondiéndose el día de los hechos, posteriormente
se encuentra otra puerta más que da hacía un patio
trasero…”(sic).
f). Con la inspección ministerial de las lesiones de la
denunciate *******************, diligenciad e la cual se desprende:
“…en el interior que ocupa esta Fiscalía a quien refiere
llamarse ****************, ****** misma que viste blusa en
color beige, suéter color beige pantalón de vestir color
beige, zapatos en color negro, misma que se le aprecian
triste e incomoda, refiere dolor en su cuello a la movilidad
y también refiere dolor en su espalda y al pedirle que se
quite su blusa se le aprecia aumento de volumen en región
escapular derecha de 7 cm por 5 centímetros , así como
dolor a la movilidad de la articulación humero clavicular
equimosis en recio proximal de antebrazo izquierdo de
aproximadamente 3 centímetros por 3 centímetros…”(sic).
Inspecciones Ministeriales a las que se les da pleno valor
probatorio de acuerdo al numeral 269 de la Ley Procesal Penal del
Estado de Jalisco, ya que fueron realizadas por la autoridad
correspondiente y de las que se desprende en primer término la
existencia y características físicas del finca teatro del injusto en
análisis y finalmente para acreditar la existencia de las lesiones
presentadas por la denunciante.
g). Con el contenido del dictamen médico de lesiones, relativo
a ******************, del cual se advierte:
289
“…Presenta aumento de volumen en región escapular
derecho de 7 por 5 centímetros, así como dolor a la
movilidad de la articulación humera clavicular, equimosis en
tercio proximal de antebrazo izquierdo de 3 por 3
centímetros, lesiones todas al parecer producidas por
agente contundente, se ignoran secuelas…”(sic).
Obra en la causa el diverso dictamen médico de lesiones
también practicado a la denunciante *******************, de cuyo
contenido se advierte:
“…adema de la cara lateral de cartílago tiroides derecho,
cambios de espondiloartiosis cervical en grado III..”(sic)
A los dictámenes antes señalados se les concede valor pleno
conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Penal del
Estado de Jalisco, toda vez que son dictámenes emitidos por peritos
con conocimientos especiales en la materia sobre la cual
dictaminan.
h). EL OFICIO NÚMERO 322/2012, que suscriben los
Elementos de la Policía Investigadora del Estado, oficio mediante el
cual rinde informe de la investigación relativa a los hechos que
motivan al presente causa.
Instrumental de actuaciones que constituye un indicio de
acuerdo al numeral 260 del Código Procesal Penal. Sirve de apoyo
a lo anterior, el criterio de Jurisprudencia localizado en la Octava
Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario
Judicial de la Federación tomo IX Abril De 1992, Pagina 50 que la
letra dice:
“…POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE
LA. SU VALORACIÓN. Los partes de información
290
policíaca no constituyen documentos públicos por no
reunir la característica de publicidad ni contener los
requisitos extrínsecos de dichos medios de prueba, que
tampoco deben valorarse como documentos privados,
dado el ejercicio y el carácter de quiénes los suscriben;
por lo que considerada su calidad “sui generis”, por
tratarse de una pieza informativa, que forzosamente se
integra a las constancias del proceso, debe estimarse
como prueba instrumental de actuaciones y valorarse
de acuerdo con su corroboración o concordancia en
autos, de conformidad con los principios legales que
rigen la eficacia probatoria” (sic).
i). EL DICTAMEN DE JUSTIPRECIO que mediante oficio
número 553/2012 emitió el perito Juan Domínguez Cruz, perito “A”
adscrito a la Delegación de Justicia de la Zona Sur de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, en donde
asigna un valor de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 moneda
nacional), a los objetos descritos en el propio dictamen.
Al dictamen antes señalado se le concede valor pleno
conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Penal del
Estado de Jalisco, toda vez que es un dictamen emitido por un
perito con conocimientos especiales en la materia sobre la cual
dictamina.
j). La copia simple de la ficha de depósito en cuenta expedida
por Bancomer, con número de movimiento 000009793.
Documental privada la cual dada su naturaleza de copia
simple, no resulta factible loe concederle el valor probatorio
establecido por el ordinal 374 de Enjuiciamiento Penal del Estado,
resultando aplicable el siguiente criterio jurisprudencial.
291
“…COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, NO OBJETADA;
NO SE LE PUEDE CONCEDER VALOR PROBATORIO.
No por el hecho de que una copia fotostática simple no
haya sido objetada particularmente por la contraparte, debe
conferírsele pleno valor probatorio, pues la falta de objeción
no puede llevar al extremo de que una prueba que en sí no
tiene dicho valor probatorio llegue a perfeccionarse por ese
motivo, pues precisamente corresponde al oferente
acompañarla con los elementos suficientes para su
perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal
carga, no puede ser convalidada por una omisión de la
parte contraria.
k). La narrativa que vierte ***********, quien expuso
“…Ése día 26 veintiséis de julio del año 201**** mil
doce, mi suegra de nombre ********* y el de la voz, yo me
encontraba en la casa y mi esposa me esperó que llegara
del trabajo, llegué como mi esposa me dijo que tenía que
salir y yo me quedé porque los niños se quedaron conmigo
y antes de la siete de la tarde, me mandó un mensaje mi
hermano nombre **** GONZALEZ, porque había un
problema por lo que le llamé para preguntarle que qué
pasaba, me dijo que había un problema delicado a lo que le
insistí que me dijera de quién se trataba, me dijo que no
podía decírmelo así o por lo que agarré la camioneta y me
fui a su casa, al llegar me dan la versión mi hermano y mi
cuñada de que ala señora ********* se le habían metido a su
casa y que decían que era **********, y lo que hice ya no me
interesó estar ahí, a mi me interesaba saber lo que decían
por lo que vine al domicilio de mi suegra en Constitución
21****cientos doce, y mi esposa se vino a la casa que
habitamos y mi suegra y yo fuimos a hablar con la señora
******, llegamos por lo que paré enfrente del domicilio de la
señora ************ sentada platicando con los vecinos,
292
entonces yo le dije a mi suegra que hablara con ella porque
yo no sabía que pasaba, por lo que una vez que nos
bajamos, mi suegra preguntó por la señora porque no la
conocía misma que respondió que ella era, por lo que mi
suegra le dijo que iba a hablar con ella porque nos
acabábamos de dar cuenta que se metieron a su casa,
contestando que sí que una persona, pero no decía sexo,
diciéndole mi suegra que nos acabábamos de dar cuenta
que es mi hija, y cuando mi suegra le dijo eso si empezó a
definir que era una mujer, y lo único en lo que intervine fue
en preguntarle a la señora que si iba a poner una denuncia
y ella dijo que no que no le había pasado nada, y la otra
pregunta que le hice fue que a quién le había dicho y ella
me contestó que ella no había salido para nada y quien me
encontró aquí fue mi hermana ESPERANZA y fue a la única
que le había comentado, por lo que yo le dije que mi
hermano me había dicho, diciéndome nuevamente que ella
no había salido, y como en ese momento hubo un corto se
fue la luz, y ya nos retiramos, como a los cuatro dias fue la
señora ESPERANZA a mi casa yo estaba solo, era como al
medio día y me dijo que si no le daba veinte mil pesos nos
iba a perjudicar…”(sic)
l). Lo depuesto por *******, quien expuso:
“…Que el día 26 veintiséis de julio del año 201**** mil
doce, aproximadamente entre y siete y ocho de la noche,
me habló por teléfono mi yerno Chuy y me comenta el
hecho de que estaban acusando a mi hija ******** de que se
había metido a la casa de una señora y la había golpeado y
me dice que hacemos voy por usted y le dije que sí vamos
con la señora por lo que nos dirigimos primero de mi casa a
la casa de él y comentamos con mi hija de lo que la estaban
acusando ella se sorprende y niega los hechos, por lo que
de ahí mi yerno y yo nos dirigimos a la casa de la señora
293
************ y la encontramos platicando en la calle con los
vecinos del otro lado, pregunté la señora ******y se paró y
me dijo yo soy, por lo que dije que si podía platicar con ella
por lo que hizo al lado de la banqueta y le hice la pregunta
es cierto que se metieron a su casa y la golpearon me dijo
no a mi no me hicieron nada, por lo que mi yerno le
pregunta entonces va demandar y dijo ella de que voy a
demandar si a mí no me hicieron por lo que mi yerno le
vuelve a preguntar usted fue con mi hermano y ella le
contestó que no, por lo que le dijo a quien le platico, ya dijo
nomas mi hermana que vino y me encontró un poco
nerviosa, pero con nadie mas he comentado nada, eso fue
lo que sucedió y ella aseguraba que no le habían hecho
nada…”(sic).
Atesto estos, lo que son emitidos en clara contraposición con
lo enunciado por el ordinal 195 de la Ley Procesal de la Materia,
dado que sus emisores no presenciaron los actos criminales que
originaran la presente causa, por medio de sus sentidos, eventos
de los cuales tomaron conocimiento por medio de terceros, de ahí
la imposibilidad de concederles valor probatorio alguno.
m). La declaración ministerial rendida por *****************, de
la cual se desprende:
“…Que es su deseo rendir declaración con relación a
los hechos que se me imputan tal es el caso que el día
jueves 26 veintiséis de julio del año en curso,
aproximadamente como a las 9:30 nueve horas con treinta
minutos, pasé por la casa de la señora **************, la cual
la conozco desde hace como unos 13 trece años, y esta
tiene su domicilio en calle Juan Larios número 27 veintisiete
en la colonia Guadalupe, la señora ******* estaba barriendo
la calle, yo iba conduciendo en mi motoneta en color tinta, y
294
me paré para preguntarle si ya había vendido una cama que
anteriormente me había ofrecido en venta, me comentó que
ya la había vendido y me ofreció una lavadora en venta, le
pregunté que en cuanto la vendía, y me dijo que me la
vendía en $2,000.00 dos mil pesos y me dijo que si quería
me pasara a verla, me pasé a su casa a verla, y le dije que
la siguiente semana me entregaban un dinero que luego
pasaba la próxima semana, yo le dije que le iba a comentar
a mi esposo me ofreció otras cosas que yo no me interesé
por ellas, me salí de su casa y todavía me quedé platicando
un rato con ella afuera en la calle, aproximadamente como
unos 10 diez minutos y le dije que si me interesaba la
lavadora, y posteriormente me retiré del lugar, mas tarde
aproximadamente como a las 20:30 veinte horas con treinta
minutos un hermano de mi esposo de nombre *********, le
llamó por teléfono a mi esposo diciéndole que fuera a su
casa de le que quería hablar con el personalmente mi
esposo, mi esposo fue a la casa de mi cuñado ****** y este
le dijo que la señora ******* le había dicho que yo me había
metido a la casa de la señora **********, y que la había
golpeado, ya cuando regresé a mi casa mi esposo me
pregunta que si me había metido a la casa de la señora
*******y yo le contesté que si había ido en la mañana que
porque me había ofrecido una lavadora, y en ese rato mi
esposo y mi madre ********** se fueron para hablar con la
señora ********, esta le pregunta en relaciona al supuesto
robo que yo había cometido, y la señora ********* dice que
no es cierto que había sido una persona que le había
sacado un susto…”(sic).
Al emitir su inquisitiva de ley ante esta autoridad señalo que
ratificaba y reproducida en todas y cada una de sus partes su
declaración ministerial.
295
Narrativas las cuales no puede ser considerar como una
confesión, ya que no reúne los requisitos de los artículos 193 y 194
del Código de Procedimientos Penales para el Estado, pues no
existe reconocimiento de hechos propios que le perjudiquen, por lo
tanto, el dicho de la inculpada, no es merecedora valor probatorio de
conformidad a lo que dispone el numeral 263 del Cuerpo de Leyes
antes referido.
EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN SE DESAHOGARON LAS
SIGUIENTES PRUEBAS.
La ampliación de la declaración de la incoada ************,
probanza de la cual se desprende:
“…Que ése día veintiséis de Julio de 201**** mil doce,
yo trabajaba en un grupo denominado CONSOL NEGOCIO,
y ése día nos reuníamos a las diez media de la mañana
porque nos tocaba renovación y teníamos que depositar
antes de las doce o doce y media, y nos reuníamos en el
local de la señora Angelita mismo que era un negocio de
maquinitas en Portal Javier Mina número cuatro, y llegué al
local de la señora Angelita pasadistas de las diez y media y
esperé a las compañeras que completaran su pago ya que
éramos nueve integrantes del grupo ya que cada quien
llevaba su pago que le tocaba, ya casi iban a ser las doce y
media cuando se completó lo de la ficha y la señora SILVIA
FAJARDO y la de la voz nos fuimos al banco y como había
algo de gente salimos de ahí como a las 13:00 trece horas,
y nos volvimos a regresar al local de la señora ANGELITA a
esperar a la gerente de nombre ALMA de la que no
recuerdo sus apellidos, para entregarle la ficha y la señora
SILVIA se quedó en su negocio y llegué yo al local de la
señora ANGELITA en compañía de la señora LUZ IRENE
BARRETO RUIZ y ahí esperamos a la gerente misma que
llegó como a la una y media y ahí estuvimos retirándome
296
casi a las dos de la tarde, y nos volvimos a reunir a las
cuatro de la tarde porque teníamos renovación del grupo, y
a las siete y media nos venimos y fue cuando me habló mi
esposo que me viniera a la casa porque le había avisado un
hermano que en la mañana me había metido a la casa de la
señora Juana Ayala, y cuando llegué a mi casa ya estaba
ahí mi mamá y fue cuando se fueron mi mamá y mi esposo
a hablar con la señora y yo me quedé en mi casa…”(sic).
Siendo interrogada por la fiscal de la adscripción la cual le
formulo el siguiente interrogatorio:
“…A LA PRIMERA.- Que diga la inculpada la ubicación
del grupo denominado CONSOL NEGOCIO.- que
menciona en su declaración.- APROBADA.- CONTESTO.-
Es en Ciudad Guzmán, no se la dirección solo recuerdo que
está enfrente de donde está la volksvaguen.- A LA
SEGUNDA.-Que diga la indiciada si sabe,
aproximadamente, cuánto tiempo se hace de la Colonia
Guadalupe de esta ciudad de Sayula, Jalisco, a la calle
Javier Mina, Colonia Centro de esta misma ciudad.-
APROBADA.- CONTESTO.- Caminando unos diez quince
minutos y si es en vehículo unos cinco minutos.- A LA
TERCERA.- Que diga la inculpada si el día que menciona
en su declaración que antecede a la presente diligencia ella
se transportaba a pie o en algún otro medio de trasnporte.-
APROBADA.-CONTESTO.- Andaba en mi moto.- A LA
CUARTA.- Que diga la inculpada Si recuerda cuánto hizo
de la calle Javier Mina número 4 cuatro al Banco Bancomer
que se encuentra en la Colonia Centro de esta ciudad de
Sayula, Jalisco.- APROBADA.- CONTESTO.- Nos fuimos
caminando la señora Silvia y yo del Portal al Banco, hicimos
unos cinco minutos.- A LA QUINTA.- Que diga la indiciada
en que lugar dice que se volvió a reunir a las cuatro de la
tarde porque tenía renovación de grupo, tal y como lo
297
señala en su declaración.- APROBADA.- CONTESTO.- En
el mismo domicilio se la señora Angelita, Portal mina
número 4 cuatro.- A LA SEXTA.- Que diga la indiciada si
recuerda cuál fue la cantidad que dice que depositó el día
que menciona en su declaración que antecede.-
APROBADA.-CONTESTÓ.- Eran tres mil y algo, pero no
recuerdo cuanto era…”(sic).
Prueba a la cual no se le concede valor probatorio alguno, ya
que si bien es cierto la acusada niega haber participado en los
eventos, al referir haber estado en otro lugar al momento de
acontecer los hechos criminales que motivan la presente causa
criminal, sin que sea de tomarse en cuenta la ampliación que hace
la ahora inculpada, ya que dinámica de hechos que narra y la cual
trata de acreditar con lo atestos de LUZ IRENE RUIZ BARRETO y
MARÍA DEL ****RRO ARCINIEGA ÁLVAREZ (probanzas las cuales
serán analizadas en líneas subsecuentes y a las que no se les
confiere valor probatorio alguno), no corroboran lo dicho por la
imputada, lo que viene a concluir que si ********** amplía su
narrativa a hechos que no fueron precisados en sus primigenias
exposiciones, esto lo hace con el ánimo de mejorar su situación
jurídica, toda vez que desde el día de su puesta a disposición ante
esta autoridad, hasta el momento de emitir su ampliación de
declaración, tuvo el tiempo suficiente para elaborar una declaración
que la favoreciera, previo aleccionamiento que recibió, pues ante el
Ministerio Público no hizo referencia a ninguno de los argumentos a
que hace alusión en su ampliación de declaración, siento prudente
el establecer que en su deposición ministerial fue ratificada en
inquisitiva de ley, siendo lógico que fue aleccionada y asesorada, de
ahí que difiera su inicial narrativa, pero sin que logre acreditar esta
nueva dinámica de hechos, la cual emite para para exculparse o
atenuar su responsabilidad penal.
Así mismo se oferto el dicho de MARÍA DEL ****RRO
ARCINIEGA ÁLVAREZ, quien expuso:
298
“…Que el 26 veintiséis de Julio del año 201**** mil doce,
estábamos en un grupo de Consol, juntamos a las diez de
la mañana, yo llegue a las diez quince, estábamos IRENE,
MONICA, LA SEÑOR ANGELA Y PATRICIA y la de la voz
así como otras personas de las que no recuerdo sus
nombres, estábamos en el portal a un lado de la
Michoacana, ya que ahí nos juntábamos para los
préstamos, estuvimos ahí como hasta las doce y media, y la
señora Gaby salió a depositar como a las doce quince, al
banco que está enfrente del Jardín, yo me retiré porque no
llegaba Alma la de Consol porque nos iba hacer otro
préstamo y como nos citó a las cuatro, yo llegué como a las
cuatro con cinco minutos, y como no llegó me retiré a las
siete de la tarde quedándose las demás como IRENE,
PATRICIA, es todo lo que tengo que manifestar…”(sic)
Ateste la cual fue interrogada por el fiscal adscrito quien el
formulo los siguientes cuestionamientos:
“…A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si recuerda, en
relación al día que menciona en su declaración, a qué hora
fue la última vez que vio a la señora ****A REYNOSO
MANZANO.- APROBADA.-CONTESTO.- A LAS SIETE, que
fue cuando me retiré.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo
si recuerda, como lo menciona en su declaración que la
señora ****A fue a depositar el abono de los préstamos, si
recuerda si ella iba sola o acompañada.- APROBADA.-
CONTESTO.- NO, no me acuerdo.- A LA TERCERA.- Que
diga la testigo si después de que la señora ****A la hoy
procesada salió a depositar el dinero que menciona en su
declaración, si recuerda hasta qué hora volvió a verla.-
APROBADA.- CONTESTO.- A las cuatro de la tarde…”(sic).
299
De igual manera se aportó al sumario el testimonio de LUZ
IRENE RUIZ BARRETO, quien señalo:
“…Que el 26 veintiséis de Julio del año 201**** mil doce,
estábamos en un grupo de Consol, la de la voz, sí como
******, Silvia Calvario, Silvia fajardo y otras personas ya que
éramos un grupo de ocho a diez personas, y estábamos
reunidas en el local de la señora Angelita de la que no se
sus apellidos, mismo que se ubica en el portal Mina de esta
ciudad, yo llegué como quince a las diez de la mañana, y
Gaby llegó a las diez pasaditas, ya que en el local de la
señora Angelita llevábamos abono de los préstamos que
nos concedían y ****a Reynoso era la encargada de
recoger el dinero y hacer el depósito, y serían las doce
pasaditas de mismo día cuando Gaby llevó el dinero al
Banco Banamex, iba en compañía de Silvia Fajardo
saliendo del banco como a las doce horas con cincuenta
minutos, de ahí se fueron a escanear la ficha para que nos
pudieran renovar el préstamo volviendo al local para
esperar a la persona que iba a recoger la ficha esperando
como hasta las dos y media de la tarde y como no llegó la
persona que esperábamos nos retiramos, regresando como
entre tres y media y cuatro de la tarde y ahí estuvimos yo
me retiré como las ocho y media de la noche y se quedaron
todavía Gaby y Silvia así como las demás personas, sin
saber que más pasó porque me retiré…”(sic).
Narrativas a las cuales esta autoridad no concede valor
probatorio alguno en razón de que las mismas son emitidas con el
claro animo de mejorar la situación jurídica de la acusada, al referir
que estuvieron reunidas en un local comercial de la zona centro de
esta población, desde aproximadamente las 10:00 diez horas y
hasta las aproximadamente las 12:15 doce horas con quince
minutos, momento en el cual al inculpada se retiró a un banco de
esta misma población, a efecto de realizar un depósito, volviendo a
300
ver a la imputada hasta aproximadamente las 16:00 dieciséis horas,
circunstancia la cual evidencia que las deponentes no tuvieron a la
vista en todo momento a la referida ****************, siendo este lapso
de tiempo en el cual al inculpada pudo haber cometido el injusto que
se le reprocha.
Por ello que para que la prueba testimonial pueda merecer
valor probatorio, los testigos tienen no sólo que declarar sobre los
hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad,
entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de
crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la
prueba, sino que además sus respuestas deben ser uniformes y
congruentes con las que en lo particular formulen, y concatenadas
con el resto del materia probatorio, para así poder estimar que los
testigos son idóneos. Por tanto, si en estos no concurren tanto los
requisitos de veracidad y certeza como los de uniformidad y
congruencia, debe concluirse que estas declaraciones no puede
provocar en el ánimo de quien ahora resuelve certidumbre para
conocer la verdad de los hechos y, por ello, no merecerá eficacia
probatoria alguna.
Razonamiento el cual encuentra sustento en el siguiente
criterio jurisprudencial
“…TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS
DECLARACIONES. Si el que se dice testigo presencial del
evento rindió su testimonio, con relación a tiempo y lugar de
la acción criminosa, mucho tiempo después, resulta
sospechoso de mendacidad, si se atiende a la circunstancia
de que, aun suponiendo en el testigo memoria fiel, aun en
ese extremo, bien hizo la autoridad responsable al no
concederle eficacia probatoria, en razón de que, quien
relata un acontecimiento en tiempo próximo al día en que
éste se realiza, tiene mayores probabilidades de ser veraz,
301
de acuerdo con las reglas que rigen la psicología del
testimonio….”(sic).
Finalmente se desahogó el creo entre lo dicho por la inculpada
***************, probanza de la cual se desprende:
“…por su parte el procesado manifiesta que sí conoce
a su careado, por lo que respecta a mi declaración que
rendí ante el Ministerio Público, y que ratifiqué ante este
Juzgado al declarar en preparatoria, estoy de acuerdo por
ser la verdad de los hechos, por lo que ve a la declaración
de mi careado no estoy de acuerdo porque sí no
sucedieron los hechos, ni ingresé como él está
manifestando, es todo lo que tengo que manifestar. Por su
parte el testigo de cargo de nombre JAVIER VILLA AVILA,
manifiesta que no conoce a su careada, por lo que
respecta a mi declaración ministerial de la cual se me
acaba de dar lectura, no la sostengo, fueron ellos o sea las
personas familiares de la señora Juana y me dijeron que si
les había el favor de declarar y yo me presté, por lo que ve
a la declaración de mi careado, no tengo nada que
manifestar…”(sic).
Prueba a la cual no se le concede valor probatorio alguno, en
los términos del artículo 260 del enjuiciamiento penal del estado, ya
que si bien es cierto que el testigo de cargo, se retracta de su
deposición ministerial, esta retractación, no se ve fundada en justa
causa que justifique y corrobore el porqué de la misma, de ahí que
esta probanza no sea merecedora de valor probatorio alguno.
Razonamiento el cual encuentra sustento en el siguiente criterio
jurisprudencial.
Razonamiento el cual se ve robustecido con los siguientes
criterios jurisprudenciales:
302
“…TESTIGOS, RETRACTACIÓN INEFICAZ DE LOS.
Si en el careo que sostienen con el inculpado, los testigos
se retractaron de sus iniciales manifestaciones, esto es,
que en esos careos no le hacen cargos, si no explican ni
acreditan el motivo de esa retractación, cobra vigencia el
principio de inmediatez procesal, según el cual las
declaraciones que se producen a raíz de sucedidos los
hechos deben prevalecer sobre las posteriores, por ser
rendidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o de
consejo alguno….”(sic).
“…CAREOS. RETRACTACION NO JUSTIFICADA. Es
verdad que se admite la posibilidad de que en el careo
alguno de los participantes ceda en algún aspecto de sus
declaraciones anteriores, pero cuando ello ocurre, el
sentenciador no está ineludiblemente obligado a aceptar las
variantes introducidas, cuando éstas implican una
retractación que no está válidamente justificada y si
contradicha….”(sic).
Así las cosas, haciendo un enlace lógico, jurídico y natural, de
todos los indicios que se desprenden de las pruebas antes
valoradas, y con fundamento en el artículo 116, 117, 132 y 262 del
Enjuiciamiento Penal vigente en Jalisco, se concluye que quedan
plenamente acreditados los elementos del tipo penal del delito de
ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y sancionado por el
artículo 191, del Código Penal del Estado de Jalisco, cometido en
agravio de **********************, ya que se acredita plenamente el
tipo penal del delito a estudio, puesto que de las probanzas antes
señaladas se demuestra claramente los elementos del tipo penal,
con los siguientes elementos: A). QUE UNA PERSONA SE
INTRODUZCA A, B). UN DEPARTAMENTO, VIVIENDA,
APOSENTO O CASA HABITADA O SUS DEPENDENCIAS, C).
QUE DICHA INTRODUCCIÓN POR PARTE DEL ACTIVO SEA DE
FORMA, D).- DOLOSA Y QUE ADEMÁS, E).-SEA SIN MOTIVO
303
JUSTIFICADO Y SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE, de
los elementos objetivos anteriormente mencionados, es importante
manifestar lo que al respecto manifiesta el doctrinista ARTURO
ZAMORA JIMÉNEZ, manifestando en su obra Manual de Derecho
Penal Parte Especial, en donde refiere que la palabra
“ALLANAMIENTO proviene del latín applanare, del abverbio ad y
planus, “llano”. Esta palabra en el campo del derecho penal, se
define como una forma de invadir la intimidad de las personas, o el
menosprecio de la voluntad ajena, cuando se expresa al intruso el
deseo de que no ingrese, o bien, no permanezca en la morada del
ofendido. Siendo la protección penal el espacio correspondiente al
domicilio y cualquier otro lugar en donde la víctima se encuentra
permanente o constante. En el allanamiento de morada se garantiza
por medio de la tutela penal que la persona conserve una esfera
libre de intervenciones extrañas, que puedan atacar su intimidad y
se evite lesionar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Para el
suscrito, morada, es todo espacio cerrado y destinado a desarrollar
de modo libre una actividad humana con exclusión de
intervenciones ajenas. Por lo tanto para que exista el delito, será
necesario un espacio material dedicado a la morada que en el
momento de ocurrir el hecho se encuentre ocupado. Por lo tanto, los
elementos del tipo penal arriba mencionados, se refieren al que “SIN
MOTIVO JUSTIFICADO” esto es, quien no tiene derecho de libre
acceso al lugar en que habitual o permanente, se encuentra una
persona. LA EXISTENCIA DE UNA INTRODUCCIÓN SIN MEDIAR
ORDEN DE AUTORIDAD, esta deberá realizarse como ya se
mencionó en departamentos, vivienda, aposento, casa habitación o
cualesquiera de sus dependencias, dentro de lo cual se incluyen
casas móviles, o cualquier lugar en que las personas llevan a cabo
actividades que por su naturaleza requieren se respete el derecho a
la intimidad con exclusión de otras personas como sería el dormir, el
aseo personal entre otras cosas, y QUE LA INTRODUCCIÓN SEA
DE FORMA FURTIVA, MEDIANTE ENGAÑO O CON VIOLENCIA,
por furtivo se entiende la conducta de aquel que se mueve a
escondidas, mediante asechanza, procurando el momento más
304
oportuno para ingresar al lugar. El engaño se interpreta como toda
actividad que tiene la finalidad de aprovechar una apreciación
distinta de la verdadera en la victima, para que permita el acceso.
Finalmente la violencia la cual puede ser física o en las cosas (vis in
re) o moral y física en las personas; del material probatorio antes
mencionado, y enlazados en su orden histórico real, lógico, natural y
jurídico, nos lleva a la convicción y nos hacen llegar a la verdad
Histórica de los hechos, en donde queda claro que alguien, el día
26 veintiséis de Julio del año 201**** mil doce, aproximadamente a
las 12:00 doce horas, se introdujo a la vivienda de la pasivo, puesto
que ingreso a la finca marcada con el número 27 veintisiete de la
calle Juan Larios de la Colonia Guadalupe dentro del municipio de
Sayula Jalisco, aprovechando el momento en que su moradora
***************** había salido de la misma, ocurriendo ello, sin que la
activo tuviera derecho a hacerlo, todo lo anterior sin orden de
autoridad competente y sin motivo alguno que lo justificara, finca
que se encontraba debidamente ocupada por la ofendida,
ocasionando de esta forma, un perjuicio dentro de su libertad y
seguridad domiciliaria, lo anterior se encuentra ampliamente
corroborado con el contenido de la diligencia de inspección ocular
que fuera practicada por el personal de la Fiscalia, así como por el
dicho de la ofendida y testigos de cargo ESPERANZA AYALA
BARAJAS y JAVIER VILLA ÁVILA.
Los elementos del tipo penal del delito, relativo a QUIEN SIN
MOTIVO JUSTIFICADO Y SIN ORDEN DE AUTORIDAD
COMPETENTE SE INTRODUZCA A UNA VIVIENDA, se acredita
con todas y cada una de las pruebas señaladas y valoradas en este
considerando, pero especialmente con el dicho de la ofendida y de
los testigos de cargo. Quedando plena y legalmente acreditados los
elementos del tipo penal del delito de ALLANAMIENTO DE
MORADA, con todas y cada una de las pruebas ya valoradas,
cumpliéndose con lo que al efecto disponen los artículos 116 y 132
del Código de Procedimientos Penales del Estado. Acreditándose
305
los elementos objetivos y normativos del delito, con todas las
pruebas señaladas y valoradas en esta resolución.
DOLO. Se considera el actuar del inculpado doloso, ya que
como se advierte de las constancias que integran la presente causa,
la activo decidió introducirse a la vivienda de la ofendida, decidió
cometer el hecho y así lo hizo, sin motivo justificado y sin orden de
autoridad competente, justificándose el dolo previsto por el artículo 6
fracción I del Código penal del Estado, con todas y cada una de las
pruebas de cargo. Y con ello el elemento subjetivo del delito.
IV). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena
responsabilidad penal de *************************, en la comisión del
delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto por el artículo
191 en concordancia con la fracción I del diverso numeral 6 del
Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometido en
agravio de *********************, SI se encuentra en actuaciones
demostrada con los mismos elementos de prueba y medios de
convicción que se mencionaron en los párrafos que antecedes y que
en obvio de repeticiones se dan por reproducidos literalmente en el
presente apartado como si a la letra se trascribieran, tiene aplicación
al respecto, el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto
siguiente se enuncia:
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA
TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE
CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL
JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE
EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95,
fracción IV, del Código Federal de Procedimientos
Penales permite advertir que el legislador ha querido
suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre
de transcribir innecesariamente constancias
306
procesales. En efecto, la redacción original de tal
dispositivo consignaba que toda sentencia debía
contener: "Un extracto breve de los hechos
conducentes a la resolución."; sin embargo, esa
estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho
de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a
partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al
material probatorio, pues el precepto en cita quedó
redactado en los siguientes términos: "Un extracto
breve de los hechos conducentes a la resolución,
mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y
finalmente, el texto en vigor revela una posición más
contundente del autor de la norma, cuando en la
modificación de diez de enero de mil novecientos
noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la
siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos
exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos
del auto o de la sentencia en su caso, evitando la
reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto,
si como puede verse, ha sido preocupación constante
del legislador procurar que las sentencias sean más
breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean
más comprensibles y menos onerosas en recursos
humanos y materiales, sin género de dudas que esto
sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en
términos de espacio, lo conforman los razonamientos y
no las transcripciones, puesto que el término "extracto
breve", por sí mismo forma idea de una tarea
sintetizadora propia del juzgador, que excluye
generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida
cuando, dentro de la línea argumentativa, sea
indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita
textual que verdaderamente sea de utilidad para la
resolución del asunto; principio que es aplicable no
sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues
307
no hay que perder de vista que la redacción actual del
precepto en cita equipara ambas clases de
resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción
innecesaria de constancias una práctica que el
legislador ha querido proscribir, entonces, los
tribunales están obligados a abstenerse de ella, en
estricto acato al principio de legalidad. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO. Novena Época. Registro: 180262.
Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto
siguiente se enuncia:
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA
RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS
ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del
delito y la presunta responsabilidad resultan ser
conceptos diferentes, en virtud de que el primero se
refiere a cuestiones impersonales relativas a la
verificación de un hecho tipificado por la ley como
delito, independientemente de la autoría de la
conducta, y la segunda radica en la atribución de la
causación del resultado a una persona; también lo es
que, puede suceder que un medio de convicción sirva
para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso,
por un lado puede revelar la existencia de un hecho
determinado como delito y por el otro atribuir la
comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto,
tener por justificadas ambas premisas con los mismos
datos probatorios no trae como consecuencia una
violación de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época.
Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
308
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace
lógico y natural y valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión
de que queda acreditada la plena responsabilidad penal de la
inculpada ******************, en la comisión del delito de
ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto por el artículos 191, en
concordancia con lo dispuesto por la fracción I del diverso 6 del
Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en
agravio de **************** en los términos de los artículos 116, 127 y
132 del Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser
analizados dichos elementos de prueba en sus circunstancias,
queda plenamente demostrado que ********************, el día 26
veintiséis de Julio del año 201**** mil doce, aproximadamente a las
12:00 doce horas, se introdujo a la vivienda de la pasivo, puesto que
ingreso a la finca marcada con el número 27 veintisiete de la calle
Juan Larios de la Colonia Guadalupe dentro del municipio de Sayula
Jalisco, aprovechando el momento en que su moradora (Juana
Ayala Barajas) había salido de la misma, ocurriendo ello, sin que la
activo tuviera derecho a hacerlo, todo lo anterior sin orden de
autoridad competente y sin motivo alguno que lo justificara, finca
que se encontraba debidamente ocupada por la ofendida,
ocasionando de esta forma, un perjuicio dentro de su libertad y
seguridad domiciliaria. Plena responsabilidad del delito que se
acredita con todas y cada una de las pruebas antes señaladas, pero
especialmente con el dicho la ofendida **********, lo referido por los
testigos ***********
No es óbice para quien esto resuelve que la defensa aporto
como probanzas de descargo en favor de su presentada, la
ampliación de declaración de la inculpada, los testimonios ********, y
el careo entre el dicho de la imputada con lo referido por el testigo
JAVIER VILLA ÁVILA, probanzas las cuales se dan por
reproducidas, y de la que analizado su contenido no se advierte
manifestación alguna que desacredite alguno de los elementos
conformadores del tipo penal de ALLANAMIENTO DE MORADA,
309
menos aún se evidencia circunstancia alguna que releve de
responsabilidad a la imputada, por lo que las probanzas antes
referidas no son medios convictivos idóneos a efecto de eximir a la
hoy sentenciada de su responsabilidad criminal.
Sin que plenamente se justifique alguna causal que excluya la
responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código
Penal del Estado, a la hoy sentenciada, dado que no existe
probanza alguna que acredite al momento de cometer el delito la
incoda fuera inimputable, actuara bajo causas de inculpabilidad o
efectuara una legítima defensa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 en con
concordancia con el diverso 56 bis de la Ley de Justicia Alternativa
del Estado de Jalisco, el presente delito se sujeto de la
implementación de métodos alternos de solución de conflictos, sin
que las partes accedieran al mismo.
De lo anterior, se colige que la justiciable ************* intervino
en los hechos que se le imputan con plena conciencia de que su
actuar era ilegal, en términos del artículo 11 del código penal para el
estado de Jalisco, que reza:
“…Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a
cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del
delito presten o auxilien a otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento de una
promesa anterior al delito y
310
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el
resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el
presente artículo responderán cada uno en la medida
de su propia culpabilidad…”(sic).
En esa tesitura, la conducta de la justiciable ******************,
se ubica en el supuesto del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO
REALICEN POR SI; en los términos ya precisados en párrafos
anteriores, dado a que el caudal de prueba se pondera que el
justiciable de propia voluntad participa en el hecho, introduciéndose
a la finca marcada con el número 27 veintisiete de la calle Fray Juan
Larios de la colonia Guadalupe de esta población de Sayula, Jalisco,
sin el derecho de la persona que legalmente autorizar su ingreso.
De igual manera la presente causa no se encuentra dentro de
los supuestos de prescripción de la acción penal de conformidad
con lo enunciado por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y
aplicables de la ley procesal de la materia.
V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En
consideración a que ***************, fue encontrada penalmente
responsable en la comisión del delito de ALLANAMIENTO DE
MORADA, previsto por el artículo 191, en relación con la fracción I
con el diverso 6 del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco,
se procede a individualizar la sanción correspondiente, al tenor de
las disposiciones legales contenidas en los arábigos 40 y 41 y
demás relativos del mismo ordenamiento legal, haciendo las
siguientes consideraciones.
1.- ***********************, refirió ********* no pertenece a algún
grupo étnico o indígena; si sabe leer y escribir en virtud de haber
cursado la educación secundaria; católica; que el nombre de sus
padres son ***********************; que NO tiene bienes raíces de su
311
propiedad; es la primera vez que se encuentra a disposición de una
autoridad judicial; que no es adicta a las drogas; que no consume
bebidas embriagantes; que no acostumbra el cigarro de
tabaco***********
2. El perito que examino a **********************, determino que
NO PRESENTA ALTERACIONES DE SUS FACULTADES
MENTALES, tiene una edad de 42 cuarenta y dos años de edad,
estudio el primer año de educación secundaria, es ama de casa, su
conducta actual es de ALLANAMIENTO DE MORADA, su condición
económica es baja, la víctima es ********************, con el cual no
tiene relación alguna. De los antecedentes penales se advierte que
la mismo es primo delincuente.
3. Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que
nos ocupan y que fueron imputados a *****************, se han dejado
trascritas a lo largo de la presente resolución, de las que destacan
que la procesada actuó de manera consciente y que el delito que
perpetro son de los considerados como dolosos y que fue cometido
en contra de *******************, en contra de quien ejecuto la
conducta que se le imputa.
Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que
se aplicara para el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA en los
términos del artículo 191, en contexto con el artículo 6 fracción I,
del Código Penal para el Estado de Jalisco, que prevé una sanción
de 06 seis meses a 0**** años de prisión la cual se podrá agravar en
caso de median en la comisión el injusto furtividad, engaño o
violencia la pena se agravara de 01 un año a 03 tres años de
prisión, como en el caso en particular acontece se empleó la
asechanza; en virtud de que la sentenciada *****************, no
cuenta con antecedentes penales, según el oficio recibido del
informe de anteriores prisiones; y que por tal motivo se considera
que su peligrosidad es mínima, y que es posible que no reincida en
su actuar delictivo, resulta pertinente imponer a juicio del que
312
resuelve, la sanción mínima que corresponde al delito de
ALLANAMIENTO DE MORADA en los términos del artículo 191 del
Código Penal del Estado que es de 01 año de prisión.
Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta
únicamente con derecho al beneficio de la SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos del artículo 71 del
código Penal del Estado, al efecto, la sanción impuesta deberá
compurgarse en el Reclusorio de la Zona Sur, con sede en Ciudad
Guzmán Jalisco, o el lugar que para ello designe el ejecutivo de la
entidad, a disposición de quien deberá quedar la hoy enjuiciada al
causar ejecutoria esta resolución, por otra parte, durante su
internamiento, deberá la enjuiciada ser sometida a un régimen de
trabajo y superación intelectual acorde con sus aptitudes e
instrucción, ello para su mejor y más pronta regeneración y
readaptación a la sociedad.
VI. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO.
El órgano acusador, solicito en sus conclusiones lo
concerniente a la reparación del daño material, que establece el
artículo 25, 94, 95, 96 Fracción III y 103 del Código Penal para el
Estado de Jalisco, en contra de la justiciable *****************
Sin embargo esta autoridad advierte que no ofreció prueba
alguna para determinar la cantidad de dicho concepto, pero entre
otras cosas, señala el apartado b), fracción IV del Artículo 20
constitucional, que el Juez no podrá absolver del pago de
Reparación del daño si:
a).- dicto sentencia condenatoria y
b).- no se cuenta en autos con el perdón legal del ofendido.
Por lo que se deduce que para efectos de absolver de tal sanción
pecuniaria se requiere el perdón del ofendido y que se decrete la
313
absolución del o los procesados, lo cual no acontece en el caso a
estudio, ya que no obra en autos el perdón de la ofendida y no se
decretó la absolución del procesado, sino por el contrario se le
encontró plenamente responsable en la comisión del delito de
ALLANAMIENTO DE MORADA y se le sancionó y no es necesario
que en la instrucción el pasivo acredite la relación entre el gasto que
hizo y los daños, sino que esto forma parte de la ejecución tal y
como lo dispone el citado dispositivo legal, el cual entre otras cosas
indica: Articulo 20 En todo proceso de orden penal la victima ó el
ofendido, tendrán las siguientes garantías B) de la víctima o el
ofendido: IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea
procedente, el Ministerio Publico está obligado a solicitar la
Reparación del Daño, y el Juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria. La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de Reparación del daño;” Por lo que se
condena a ***************** pagar la Reparación del Daño, a favor de
la ofendida y se ordena dejar el Quantum para la ejecución de
sentencia como lo determina la ley ya mencionada, resultando
aplicable la contradicción de tesis siguiente:
Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis:
1a./J. 145/2005, página: 170, bajo el rubro:
“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA
SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE
AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA
FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20,
apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece como
garantía individual de las víctimas u ofendidos de un
delito, la reparación del daño para asegurar de manera
puntual y suficiente la protección a sus derechos
fundamentales y responder al reclamo social frente a
314
la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos,
garantizando que en todo proceso penal tengan
derecho a una reparación pecuniaria por los daños y
perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para
lograr así una clara y plena reivindicación de dichos
efectos en el proceso penal; destacando la
circunstancia de que el Constituyente reguló los fines
preventivos con los indemnizatorios del procedimiento
penal, al exigir para la libertad del inculpado una
caución suficiente que garantice la reparación de los
daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo
procedimiento penal debe tutelarse como derecho del
sujeto pasivo del delito, la indemnización de los
perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de
reconocerle la misma importancia a la protección de
los derechos de la víctima que a los del inculpado,
conciliando una manera ágil para reparar el daño
causado por el delito. De lo anterior se concluye que la
reparación del daño tiene el carácter de pena pública
y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el
procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no
en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la
sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia
lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en
el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la
víctima para obtener la reparación del daño con motivo
del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando
el Juez no cuente con los elementos necesarios para
fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo
en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado
precepto constitucional…”(sic).
De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el
carácter de pena pública y por ende al ser parte de pena pública y al
ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá
315
acreditarse en este y no en otro; sin embargo su quantum no es
parte de la sentencia condenatoria sino que es una consecuencia
lógica y jurídica de esta, porque lo que se acredita en el proceso
penal es el derecho del ofendido ó la víctima para obtener la
Reparación del daño, con motivo del ilícito perpetrado en su contra,
por lo que se dejan a salvo el derecho del pasivo para que en vía
incidental y en etapa de cumplimiento de la presente sentencia,
promueva lo conducente para cuantificar dichos daños.
VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese a la sentenciada
****************, en audiencia explicándole las consecuencias del
delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de
las sanciones agravadas que podrán imponérsele en caso de que
reincida, en los términos señalados por los artículos 30, del Código
Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.
El defensor particular al dar contestación a las conclusiones
acusatorias expuso diverso argumentos los cuales sea dan por
reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como si la letra
se trascribiesen, en cuanto a las manifestaciones defensivas
formuladas por el defensor, precisa ponderar que de manera
adversa a lo por él sostenido, en la especie justiciable sí se acreditó
la plena responsabilidad penal de ************************ en la
comisión del delito que se le imputó, habida cuenta que no basta la
ampliación de declaración que vertió sino que es menester que
acredite, primero, los motivos de su nueva narrativa y segundo, el
contenido de la misma, lo que en la especie justiciable no se
demostró, pues aún y cuando afirmó haber estado en un lugar
diverso al momento de acontecer los hechos criminales, de la
deposición de ESPERANZA AYALA BARAJAS y JAVIER VILLA
ÁVILA, se evidencia que la referida acusada fue vista al momento
de ingresar y de salir de la finca afecta a la causa, de ahí que tales
elementos de prueba trasciendan en términos de lo señalado por el
artículo 265 de la ley adjetiva penal, para demostrar que lo antes
316
referido, aunado a que no pudo acreditar con probanza idónea su
nueva versión defensiva
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de
conformidad con lo señalado por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78
y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el
apartado considerativo de la presente sentencia definitiva, se
declara penalmente responsable a ******************, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de ALLANAMIENTO
DE MORADA previsto por los artículos 6 fracción I y 191 del Código
Penal Vigente para el Estado de Jalisco, injusto cometido en agravio
de **********************.
SEGUNDA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se
impone, a *********************, una pena de 01 un año de prisión,
habrá de entenderse que la pena corporal impuesta únicamente con
derecho al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
PENA, en los términos del artículo 71 del código Penal del Estado.
TERCERA. Ha lugar a condenar y se condena a la
Sentenciada **********, al pago de la Reparación del Daño a favor de
***************, por lo que se ordena dejar el Quantum para la etapa
de ejecución de sentencia.
CUARTA. AMONÉSTESE a la sentenciada *****************, en
audiencia explicándole las consecuencias del delito que cometió,
exhortándole a la enmienda y previniéndole de las sanciones
agravadas que podrán imponérsele en caso de que reincida, en los
317
términos señalados por los artículos 30, del Código Penal para el
Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.
QUINTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial
del sentenciado el contenido del presente fallo, así como el derecho
y termino de 5 cinco días que la legislación procesal les concede
para recurrirlo en apelación en caso de inconformidad con el mismo.
SEXTA. Remítase copias autorizadas de la presente
resolución al Alcaide de la Cárcel Pública de esta Municipalidad,
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, e
infórmese al Vocal de que se actualicé el Padrón de Suspensión de
derechos Electorales.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO
MAGAÑA, Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Partido
Judicial en Unión de su Secretario Licenciado MARIO ALÁN NIETO
SILVA, quien autoriza y da fe.