SENTENCIA DEFINITIVA.- Morelia, Michoacán, a 13 trece de ......entablada en su contra, así como a...

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SENTENCIA DEFINITIVA.- Morelia, Michoacán, a 13 trece de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. Vistos los autos que integran el expediente número 73/2017, relativo al juicio ordinario civil que sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales promueve ////////// , frente a ////////// , para dictar sentencia definitiva; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado a este Juzgado en fecha 26 veintiséis de enero del año en curso, por razón de turno, compareció ////////// , a demandar en la vía ordinaria civil, sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales a ////////// ; fundándose para tal efecto en la relación de hechos y preceptos de derecho visibles a fojas de la 1 a la 7, misma que en esta resolución daremos por reproducida en atención al principio de economía procesal imperante en la materia. Después, por medio de auto de fecha 30 treinta de ese mismo mes y año, se admitió en trámite la demanda de referencia, autorizándose a la actuaria a fin de que se constituyera en legal y debida forma en el domicilio de la parte demandada, le corriera traslado y emplazara del libelo instaurado en su contra, haciéndole saber que contaba con el término de 9 nueve días para que compareciera a producir su contestación, bajo el apercibimiento respectivo. Diligencia que se llevó a cabo en los términos ordenados el 14 catorce de marzo de la propia anualidad. SEGUNDO.- Por medio de escrito presentado por conducto de la Oficialía de Partes automatizada de turno, en fecha 29 veintinueve inmediato siguiente, compareció ////////// , a dar contestación al libelo entablado en su contra, lo que hizo en la forma y términos de su escrito, el cual es consultable a fojas de la

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SENTENCIA DEFINITIVA.- Morelia, Michoacán, a 13 trece de

septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

Vistos los autos que integran el expediente número 73/2017,

relativo al juicio ordinario civil que sobre cumplimiento de

contrato de prestación de servicios profesionales promueve

////////// , frente a////////// , para dictar sentencia definitiva;

y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado a este Juzgado en

fecha 26 veintiséis de enero del año en curso , por razón de turno,

compareció ////////// , a demandar en la vía ordinaria civil,

sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios

profesionales a ////////// ; fundándose para tal efecto en la

relación de hechos y preceptos de derecho visibles a fojas de la 1

a la 7, misma que en esta resolución daremos por reproducida en

atención al principio de economía procesal imperante en la

materia. Después, por medio de auto de fecha 30 treinta de ese

mismo mes y año, se admitió en trámite la demanda de referencia,

autorizándose a la actuaria a f in de que se constituyera en legal y

debida forma en el domicilio de la parte demandada, le corriera

traslado y emplazara del libelo instaurado en su contra,

haciéndole saber que contaba con el término de 9 nueve días para

que compareciera a producir su contestación, bajo el

apercibimiento respectivo. Diligencia que se llev ó a cabo en los

términos ordenados el 14 catorce de marzo de la propia anualidad .

SEGUNDO.- Por medio de escrito presentado por conducto

de la Oficialía de Partes automatizada de turno, en fecha 29

veintinueve inmediato siguiente , compareció////////// , a dar

contestación al libelo entablado en su contra, lo que hi zo en la

forma y términos de su escrito, el cual es consultable a fojas de la

- 2 - ord. civil 73/2017

57 a la 63, los que aquí tendremos por trascrito s en obvio de

repeticiones inútiles. Después, por medio de auto fechado el 3 tres

de abril de la anualidad en comento, se tuvo a////////// , dando

contestación a la demanda entablada en su contra, e interponiendo

excepciones y defensas.

TERCERO.- En otro tenor, mediante diverso acuerdo fechado

el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete , de conformidad a los

artículos 118 y 339 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, se mandó citar a las partes para que comparecieran

personalmente y sin auxilio de mandatarios, abogados, patrones o

asesores, para el fin de ver la posibilidad de que se conciliaran

respecto de las prestaciones reclamadas, bajo el apercibimiento

que de no comparecer sin justa causa, se les impondría la multa

respectiva y de que la inasistencia de una o ambas partes se

entendería como falta de interés para conciliarse, por lo que se

continuaría con el procedimiento correspondiente. Sin que dicha

audiencia conciliatoria hubiere podido llevarse a cabo, dada la

inasistencia del actor, según se advierte de la certificación visible

a foja 95.

CUARTO.- Por medio de escrito presentado el 5 cinco de

mayo del año en curso, se decretó la apertura del plazo probatorio

por el término de 25 veinticinco días , periodo dentro del cual

ambas partes comparecieron a ofrecer y desahogar los medios de

prueba que estimaron convenientes a fin de demostrar sus

intereses en litigio. Después , por medio de escrito fechado el 12

doce de junio de la propia anualidad, se decretó término

supletorio de prueba por el término de 10 diez días, únicamente

para el efecto de perfeccionar la prueba pericial en valuación

ofrecida por el actor . Concluido el término probatorio y el

supletorio de prueba decretados, en fecha 23 veintitrés de agosto

del año en cita, se mandaron poner los autos a la vista de las partes

- 3 - ord. civil 73/2017

por el término de 3 tres días comunes para que alegaran de su

derecho, sin que lo hubieren hecho. Finalmente, se mandó citar a

las partes para oír sentencia definitiva, misma que es llegado el

momento de pronunciar; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y

resolver en definitiva el presente negocio judicial, atento a lo

dispuesto por los artículos 149, 150, 157, 159 y 174 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la acción hecha

valer lo es sobre cumplimiento de contrato de prestación de

servicios profesionales y el domicilio del que ha prestado los

servicios, se encuentra ubicado en esta ciudad ; además de que ha

operado el sometimiento tácito de las partes.

SEGUNDO.- Que////////// , por su propio derecho,

compareció a demandar en la vía ordinaria civil, sobre

cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales ,

a////////// , de quien reclama las siguientes prestaciones:

“I.- El cumplimiento del contrato y/o convenio verbal de

Prestación de Servicios, celebrado entre el suscrito y la

demandada en fecha de data 1 primero de agosto del año 2012

(dos mil doce), derivados del Juicio Ordinario Familiar que sobre

Divorcio Necesario; Indemnización Conyugal y Pago de

Alimentos, entre otras prestaciones, se promovió en contra del

////////// , y al que se hará referencia en la presente

demanda.

II.- Como consecuencia de lo anterior, la condena al pago de los

honorarios profesionales a que tengo derecho resp ecto de la

tramitación, seguimiento, asesoramiento, y cuanta gestión

implicó la tramitación del Juicio Ordinario Familiar número

719/2013, ante el Juzgado Segundo en Materia Familiar de este

- 4 - ord. civil 73/2017

Distrito Judicial de Morelia Michoacán, del cual ya abundarán

detalles en el apartado de hechos; honorarios que son

equivalentes a la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos

00/100 M.N.), por concepto de la tramitación del divorcio

necesario más la fijación de una pensión alimenticia a favor de

la demandada y su menor hija, además de un 8% del total del

monto que por concepto de indemnización conyugal se obtuvo a

favor de la ahora demandada ////////// .

III.- Como consecuencia de lo anterior, el pago de los gatos y

costas Judiciales que se originen con motivo de la tram itación

del presente Juicio en términos de los artículos 136 y 137 del

Código de Procedimientos Civiles; además de los gastos en

relación directa con los artículos 1° y 6° de la Ley del Arancel

del Abogado del Estado y cuyos gastos han de ser en una

proporción también del 8% del Juicio de Origen”.

Fundándose para tal efecto en la relación de hechos

consultable a fojas de la 1 a la 7, la que en este apartado damos

por reproducida en atención al principio de economía procesal.

Por su parte, ////////// , luego de haber sido debidamente

emplazada, compareció oportunamente a contestar la demanda

entablada en su contra, así como a oponer excepciones y defensas,

lo que hizo en la forma y términos que obran a fojas de la 57 a la

63, y a los que aquí hacemos reenvío en obvio de inútiles

repeticiones.

En tales términos se conformó la litis del presente negocio

judicial.

Inicialmente, importa dejar debidamente establecida la causa

de pedir del actor ////////// , la cual consiste en el cumplimiento

del contrato verbal de prestación de servicios profesionales

- 5 - ord. civil 73/2017

celebrado entre él y la demandada en fecha 1° primero de a gosto

de 2012 dos mil doce, y en consecuencia, también exige el pago de

la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, en concepto de

honorarios profesionales por la asesoría que le brindó a aquella

durante la tramitación del juicio ordinario familiar número

719/2012, reclamando además el pago de un 8% ocho por ciento

sobre el total del monto que por concepto de indemnización

conyugal se obtuvo a favor de la demandada; y, por último

también pretende el pago de los gastos y costas originados en

motivo de este juicio.

Argumentando como fundamento a lo anterior ,

esencialmente, que en fecha 1° primero de agosto de 2012 dos mil

doce, la hoy demandada acudió a su despacho -donde

invariablemente acude cualquier interesado en sus servicios y son

atendidos por él y el personal a su cargo que tiene contratado como

colaboradores- para solicitar asesoría legal en relación a un juicio

sobre divorcio necesario, pago de alimentos definitivos y una

indemnización conyugal a su favor y de su menor hija y a cargo de

su entonces esposo////////// , decidiendo la demandada

contratar sus servicios profesionales, con el fin de demandar

judicialmente tales prestaciones, y obligándose a pagar sus

honorarios profesionales, señalando que debido a que su esposo le

había quitado todos sus bienes y la había desposeído de todo tipo

de recursos e ingresos, carecía de recursos para pagar de manera

anticipada un 50% cincuenta por ciento de los honorarios, por lo

que pactaron que la totalidad de los mismos se pagaría una vez

que terminara el asunto, en relación a un precio conforme a la Ley

del Arancel del Abogado, misma que señala como porcentaje el

monto de un 8% ocho por ciento del total del monto de la

indemnización conyugal que obtuviera la demandada de acuerdo

al valor comercial de los bienes materia de la indemnización .

- 6 - ord. civil 73/2017

Así –continúa el actor- procedió a ejercitar las acciones

legales correspondientes , juicio ordinario familiar que se s iguió en

primera instancia ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de este

Distrito Judicial bajo el número 719/2012, y en segunda instancia

ante la Quinta Sala Civil de este Supremo Tribunal, resultando

procedente la acción ejercitada y decretándose a favor de la hoy

demandada el pago de alimentos definitivos y el pago de una

indemnización del 30% treinta por ciento del valor de los bienes

que se demostró se adquirieron durante la vigencia del

matrimonio. Luego -finaliza- como la demandada no ha cumplido

con su obligación, mediante diligencias de jurisdicción voluntaria

en fecha 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, le notificó

que le otorgaba el término de 30 treinta días para tal efecto, sin

que hasta la fecha, lo hubiere hecho.

Ante todo, a fin de dejar debidamente establecido cuáles son

los hechos materia de la acción que aquí se estudia, nos

ocuparemos del estudio de las excepciones de sine actione agis y

falta de legitimación activa interpuestas por la demandada, cuyo

análisis se emprenderá en forma conjunta, puesto que ambas se

fundamentan en los mismos hechos.

Sobre el tema alega la demandada y excepcionante

//////////que su contraria pretende la condena al pago de los

honorarios profesionales respecto de la tramitación, seguimie nto,

asesoramiento, y cuanta gestión implicó el juicio ordinario

familiar número 719/2013, seguido ante el Juzgado Segundo en

materia Familiar de este Distrito Judicial, sin embargo -prosigue-

ella no es parte dentro de dicho asunto, por lo que –en su concepto-

no asiste derecho al actor para demandarla .

Sobre el tema debe señalarse que mediante oficio número 899,

de fecha 27 veintisiete de abril del año en curso, la Titular del

- 7 - ord. civil 73/2017

Juzgado Segundo de lo Familiar , informó a este Juzgado que las

partes que integran el expediente número 719/2013, que se sigue

ante aquel Juzgado, relativo al juicio ordinario familiar sobre

divorcio necesario, lo son ////////// y ////////// ; documental

pública visible a foja 93 con valor probatorio pleno en términos de

los artículos 424, fracción VI, y 536 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, y cuyo alcance probatorio en este juicio lo es el

de tener por demostrado que, ciertamente, la aquí demandada

////////// , no es parte dentro del señalado expediente número

719/2013.

Sin embargo, tal circunstancia no es bastante para declarar la

improcedencia de la acción sobre pago de honoraros que nos ocupa

y absolver a la demandada, toda vez que aun cuando

efectivamente en el número II, del capítulo de prestaciones de su

escrito inicial, el actor manifestó que reclama el pago de

honorarios profesionales por la tramitación del multialudido

juicio 719/2013, (confesión judicial ofrecida por la demandada y que hace

prueba plena en contra del actor en términos de los artículos 390, 391 y 520

del Código de Procedimientos Civiles local) de una interpretación

integral del propio escrito, deriva válido concluir que los

honorarios que el actor aquí reclama derivan de la tramitación del

juicio 719/2012, no así del 719/2013, y que si se asentó así en la

referida prestación, fue debido a un simple error ocurrido al

momento de mecanografiar la demanda, tan es así que en el

segundo y sexto párrafos del hecho cuarto del propio escrito, en

forma clara y precisa el actor manifestó que el juicio en el que

asesoró a la demandada y donde obtuvo sentencia favorable, lo fue

el 719/2012, señalando incluso que sus afirmaciones se demuestran

con las copias cotejadas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado,

las que agregó a su demanda como anexo 2 y que son consultables

a fojas de la 9 a la 36 y donde nítidamente se observa que tal

prueba se refieren precisamente al juicio ordinario familiar

- 8 - ord. civil 73/2017

número 719/2012, con lo que queda evidenciado que el actor hizo

remisión expresa a tal documento en su escrito inicial, y además

lo anexó como documento fundatorio, por lo que el mismo forma

parte integrante de la demanda.

En tales condiciones deriva inconcuso concluir que el juicio

por cuya tramitación el actor aquí reclama el pago de honorarios

profesionales, lo es el ordinario familiar número 719/2012, sobre

divorcio necesario promovido por la hoy demandada //////////

frente a ////////// .

Así las cosas, no queda sino declarar improcedentes las

excepciones de sine actione agis y falta de legitimación activa,

hechas valer por la demandada.

Siendo oportuno precisar que con lo anterior no se deja en

estado de indefensión a la demandada, puesto que este Juzgador

se encuentra no solo facultado, sino obligado a armonizar los datos

contenidos en la demanda con los contenidos en los documentos

anexos a la misma, con la única limitante de no apartarse de los

hechos constitutivos de la misma.

Fundamentan lo anteriormente determinado las siguientes

tesis de Jurisprudencia:

”DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES

SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN

INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su

dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la

controversia, sino que se apoya en una debida

interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que

como cualquier otro acto jurídico es susceptible de

interpretación cuando existen palabras contrarias. La

- 9 - ord. civil 73/2017

interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de

que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije

un sentido que sea congruente con los elementos que la

conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de

que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la

experiencia y conocimientos suficientes para interpretar

la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero

sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor

que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando

en cuenta que la demanda constituye un todo que debe

analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de

dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a

litigio”.1

Y ”DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL

ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS

DOCUMENTOS ANEXOS. En virtud de que la demanda

constituye un todo, su interpretación debe ser integral, de

manera que si de su contenido se advierte que se

expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y

en relación con ellos se hace cita de los documentos

fundatorios de la acción así como de los relacionados con

el litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman

parte de la demanda y su contenido, integrado a ella; pues

estimar lo contrario implicaría que en la demanda

respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas

aquellas cuestiones contenidas en esos medios de

convicción, lo cual resultaría tan complejo como

innecesario, pues para el juzgador el estudio de la

demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende

además el análisis de los documentos que la acompañ an,

1 Jurisprudencia I.3o.C. J/40 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, agosto del 2007, materia común, página 1240.

- 10 - ord. civil 73/2017

porque son parte integrante de ella. De no ser así, se

podría incurrir en rigorismos tales como el tener que

reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los

documentos base de la acción como los que se relacionen

con el litigio”. 2

Puntualizado lo anterior, es preciso establecer si en la especie

quedó o no debidamente acreditada la relación contractual

existente entre las partes, así como los términos y condiciones en

que la misma se llevó a cabo.

En este tópico, importa indicar que en autos quedó

debidamente demostrado que la demandada ////////// , requirió

la prestación de servicios profesionales para la tramitación del

juicio ordinario familiar número 719/2012, que siguió ante el

Juzgado Segundo Familiar frente a ////////// . Lo anterior, al

haber sido expresamente reconocido por ambas –la actora en el

hecho tercero de su demanda y la demandada al dar contestación

a ese mismo hecho, así como al cuarto -, que la demandada acudió

al despacho jurídico ubicado en la calle ////////// , número

////////// , de la colonia ////////// a solicitar asesoría

jurídica, y que en el propio despacho se acordó la prestación de

servicios profesionales . Confesiones juridiciales expresas que

hacen prueba plena en contra de las partes, respecto de tales

hechos, en términos de los artículos 390, 391 y 520 del Código de

Procedimientos Civiles local.

Empero, es oportuno establecer que si bien los aquí

contendientes coinciden al reconocer la existencia de una relación

contractual para la gestión del juicio ordinario familiar 719/2012,

2 Jurisprudencia XVII.2o.C.T. J/6 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo del 2005, materia civil, página 1265.

- 11 - ord. civil 73/2017

difieren al manifestar la persona quien prestaría los servicios y el

monto de honorarios acordado, pues mientras el actor esgrime que

el contrato se llevó a cabo con él, pactándose como monto de los

honorarios la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, más un 8%

ocho por ciento sobre la indemnización conyugal que llegare a

obtenerse, los que se pagarían una vez que terminara el asunto ; la

demandada señala que con quien acordó la prestación de servicios

profesionales fue con //////////y que el pago de los servicios

sería la cantidad de $10,000.00 diez mil pesos, la cual pagaría

durante el tiempo que se llevara el juicio y de la cual dio un pago

inicial de $3,000.00 tres mil pesos, estableciéndose además que se

demandaría al entonces cónyuge de la demandada el pago de

honorarios y costas judiciales, lo que sería un cobro adicional .

Así las cosas, es menester establecer que los aspectos que

están contrapuestos según las afirmaciones de las partes, y que

habrán de determinarse por parte de este Juzgador, lo son los

relativos: a) con qué profesionista se celebró el contrato de

prestación de servicios profesionales ; y, b) cuál fue el monto de

honorarios que se fijó. Cuestiones que se resolverán de acuerdo al

material probatorio allegado a juicio por ambas partes, según se

verá a continuación:

El actor//////////aportó su registro federal de

contribuyentes, en el cual aparece como su domicilio el de

////////// , número////////// , de la colonia ////////// (lugar

donde reconoció la demandada contrató los servicios de asesoría jurídica), y

como su actividad la de servicios de bufetes jurídicos. Documental

pública consultable a foja 136, que merece valor demostrativo

pleno en términos de los numerales 424, fracción III, 426 y 530 del

Código Instrumental Civil, y cuyo alcance demostrativo en juicio

lo es el de tener por demostrado que el antes señalado, es el

- 12 - ord. civil 73/2017

domicilio fiscal del actor, y que su actividad es la de bufet e

jurídico.

También allegó a juicio el actor copia certificada por el

Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Familiar de este

Distrito Judicial de las constancias integrantes del juicio ordinario

familiar número 719/2012 sobre divorcio necesario, y otros,

promovido por la aquí demandada////////// , en contra

de////////// ; documental pública visible a fojas de la 204 a la

504, con valor probatorio respecto de su existencia y contenido en

términos de los ya invocados numerales 424, fracción VI, y 536 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Documental de la cual se desprende, en lo que aquí interesa,

lo siguiente:

- Que////////// presentó demanda, por su propio derecho,

señalando como domicilio para recibir notificaciones precisamente

el domicilio fiscal del actor, es decir, el despacho marcado con el

número////////// , calle////////// , colonia //////////de esa

ciudad, y donde se insiste confiesa la demandada contrató los

servicios de asesoría jurídica, autorizando para recibir

notificaciones y documentos, aún los de carácter personal , a los

licenciados ////////// y/o ////////// /o //////////y/o

//////////y/o ////////// ;

- Que tal demanda, así como varias promociones , fueron

autorizadas por una firma ilegible con cédula profesional número

6319322, misma que corresponde a ////////// , según se advierte

de la cédula profesional consultable a foja 118.

- Que otras diversas promociones fueron autorizadas por una

diversa firma ilegible con cédula profesional número ////////// ,

- 13 - ord. civil 73/2017

la que pertenece al actor, tal como se evidencia de la cédula

profesional consultable a foja 8.

Así, con la instrumental pública en comento, queda de

manifiesto que aún y cuando la hoy demandada promovió el juicio

de mérito por su propio derecho, señaló como domicilio para

recibir notificaciones personales el de ubicación del despacho del

actor ////////// , así como también se demuestra que tanto éste,

como ////////// autorizaron distintas promociones dentro del

multialudido juicio, autorización que de suyo implica un

patrocinio o asesoría técnica especializada prestada por parte de

tales profesionistas a favor de la demandada ////////// .

Sin embargo, con la confesional judicial expresa a cargo de

esta última, consultable a fojas de la 119 a la 125, quedó de

manifiesto, entre otros, que la absolvente a) es plenamente

consciente y sabedora de que el actor ////////// , tiene su

domicilio laboral, ubicado en la casa marcada con el

número////////// , letra C, ////////// , colonia////////// , de

esta ciudad; b) es plenamente consciente y sabedora que era en el

citado domicilio donde acudía a las entrevistas con el actor

XXXXXXXXXXXXXXXX y su personal o equipo de trabajo ; c) ésta

tiene conocimiento de que////////// , //////////y////////// ,

trabajaban para el licenciado actor cuando ella contrató sus

servicios profesionales. Confesión judicial expresa que hace

prueba plena frente a la demandada en términos de los artículos

que conforme a lo establecido en los artículos 391, 401, 416 fracción

I, 523 y 529 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya

que se puede estimar que la absolvente es una persona capaz de

obligarse, aunado a que los hechos confesados son suyos,

concernientes a este asunto, no se encuentran desvirtuados con

otros medios de prueba, y le perjudican.

- 14 - ord. civil 73/2017

Probanza que sirve para demostrar que contra lo aducido por

la demandada en su escrito contestatorio, ésta sí acudió al

domicilio donde se encuentra ubicado el despacho del actor, a

entrevistarse con él, y, además, que tenía cabal conocimiento de

que –al tramitarse su negocio judicial -////////// , trabajaba para

aquél; lo que contradice lo igualmente aducido por ella en su

contestación en cuanto a que su asunto sería estrictamente

responsabilidad de la citada profesionista ; luego, ante tal

confesión, es legal y jurídico resolver que si b ien –como ya se dijo-

//////////autorizó algunos escritos de la demandada dentro del

juicio ordinario familiar, fue en calidad de trabajadora del

abogado actor, y no como lo señaló la demandada porque hubiere

pactado con ella en forma exclusiva la prestación de servicios

profesionales, tan es así que –se insiste- igualmente confesó que se

entrevistó con ////////// , quien también autorizó varias

promociones.

Lo anterior se corrobora mayormente con la prueba

testimonial ofrecida por el actor a cargo de ////////// y

////////// , quienes en lo que aquí interesa fueron precisas y

uniformes al informar a este Tribunal, que conocen el despacho

jurídico que se ubica en la calle Herreros de San Felipe número

569, C, de la colonia Vasco de Quiroga, de esta ciudad , así como

que saben y les consta que en tal domicilio y en fecha 1° primero

de agosto de 2012 dos mil doce, la hoy demandada

//////////contrató los servicios profesionales del actor

////////// , para asesorarla en el trámite necesario a fin de lograr

su divorcio, pensión alimenticia y otras cuestiones, habiendo

convenido como precio por la prestación de los s ervicios la

cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos , además de un 8% ocho

por ciento sobre la indemnización conyugal que llegare a

obtenerse; a su vez, las testigos manifestaron acordemente que el

actor cumplió en tiempo y forma con los servicios contratados, ya

- 15 - ord. civil 73/2017

que la demandada recibió como beneficio de los servicios, las

prestaciones reclamadas.

En otro tenor, las deponentes indicaron que los recibos de

pago de honorarios que obran a fojas 81, 82 y 83 fueron suscritos

y firmados por la primera de las deponentes////////// , porque

en ese entonces ella era la encargada de tales trámites , y que si

bien tales recibos están a nombre de ////////// , es debido a

meras cuestiones administrativas del despacho .

Dando como razón de su dicho, la primera de las atestes

“Porque estuve presente el día que ella (entiéndase la demandada)

asistió por asesoría y cerró el contrato verbal con el

licenciado//////////”, y, la segunda “Yo todo esto lo sé porque yo

estuve presente cuando la señora Gloria acudió al despacho del

licenciado //////////a solicitarle a él sus servicios profesionales, y

también me consta que el licenciado en forma personal llevó a cabo todo

el procedimiento para que la señora obtuviera resolución favorable a sus

prestaciones porque yo acompañaba al licenciado, incluso lo acompañé a

la separación de cónyuges que se hizo en el domici lio de la

señora////////// , me consta que la señora //////////no cumplió

con el pago pactado con el licenciado ////////// , que llevara algún

pago y porque de viva voz la señora manifestó el haber abandonado el

trámite por cuestiones personales”

Probanza que es consultable a fojas de la 113 a la 116, y que

merece valor probatorio pleno en virtud de reunir los extremos

que para el efecto prevén los dispositivos 547 y 548 del Código de

Procedimientos Civiles local, ya que dichas testigos no presentan

ninguna tacha legal, su testimonio es claro y preciso, además de

que otorgan elementos con los que queda de manifiesto que tienen

conocimiento cierto y directo de los hechos materia de prueba,

- 16 - ord. civil 73/2017

dando además la razón fundada de su dicho , la que es verosímil a

criterio de este Juzgador.

Siendo conveniente abundar respecto del dicho vertido

por////////// , que el mismo genera mayor convicción en el

suscrito, pues es precisamente ella la profesionista con quien la

demandada sostiene haber celebrado el contrato de prestaci ón de

servicios profesionales fundatorio de la acción, por ende, a parte

de la demandada, es ella la persona quien puede testificar sobre

ese tópico, y quien, en dado caso resultaría afectada, por ser

directamente interesada, encontrando que –como ya se dijo- dicha

testigo, lejos de reconocer haber celebrado contrato con la

demandada, manifestó que con quien la demandada contrató fue

con el actor ////////// , y que fue éste quien llevó acabo todo el

procedimiento.

Recapitulando, con las pruebas hasta aquí analizadas y

valoradas, en lo conducente, se demuestra plenamente la relación

contractual existente entre los aquí contendientes //////////y

////////// , atinente a la prestación de los servicios profesionales

que el actor debía dar a la segunda para la tramitación de su

divorcio y otras prestaciones, así como también se justifica que se

pactó como honorarios por tales servicios la cantidad de $30,000.00

treinta mil pesos, más la cantidad que res ulte de aplicar un 8%

ocho por ciento sobre el total del monto que en concepto de

indemnización conyugal se obtuvo a su favor.

Y tan quedó acreditada la relación contractual de prestación

de servicios profesionales en cita y que se fijó un pago por ello,

que la propia demandada –según se verá con posterioridad- hizo

abonos a ese pago que se obligó por los servicios profesionales que

le fueron prestados por el actor .

- 17 - ord. civil 73/2017

Establecido lo anterior, constriñe señalar que en autos

también se demostró cabalmente la exigibilidad de la obligación

reclamada, es decir, el pago de honorarios profesionales.

Sobre este punto, es preciso señalar inicialmente que tal como

quedó visto con antelación, y a cuyos términos aquí nos remitimos

en obvio de inútiles repeticiones, en el caso concreto quedó

bastamente acreditado que el actor cumplió con las obligaciones

que derivan a su cargo del contrato de prestación del servicios

fundatorio, puesto que otorgó a la demandada su asesoría y

asistencia jurídica durante toda la tramitación del juicio ordinario

familiar número 719/2012 tramitado ante el Juzgado Segundo

Familiar de este Distrito Judicial; en tales condiciones, el hoy actor

se encuentra en aptitud de exigir a la demandada el cumplimiento

de las obligaciones que a ella le derivan del propio pacto volitivo.

Empero, como el actor, incumpliendo con la carga probatoria

que le impone el artículo 343 del Código Adjetivo del Ramo, no

demostró lo señalado por él en el hecho tercero de su demanda, en

cuanto a que los honorarios serían cubiertos una vez que terminara

el asunto que habría de tramitarle a su contraparte; en la especie

debe observarse lo dispuesto en la primera parte del artículo 124 5

del Código Civil, en cuanto a que si no se ha fijado el tiempo en

que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no

podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días

siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en

lo extrajudicial, ante un notario, o ante dos testigos. Encontrando

que con la finalidad de justificar haber dado cumplimiento a la

obligación que le impone el señalado artículo, la parte actora

allegó a juicio copias certificadas de las diligencias de j urisdicción

voluntaria sobre notificación marcadas con el número 768/2016

tramitadas por él mismo ante el Juzgado Primero de lo Civil de

este Distrito Judicial (fojas de la 37 a la 46 con valor probatorio

- 18 - ord. civil 73/2017

pleno en términos de los numerales 424, fracción VI, 530 y 536 del

Código de Procedimientos Civiles), de donde se advierte que en

fecha 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se notificó

personalmente a la aquí demandada////////// , que disponía del

término de 30 treinta días, para que hiciera pago al promovente de

las diligencias y aquí actor de los honorarios profesionales que hoy

se le reclaman, término que había trascurrido a la fecha de

presentación de la demanda que nos ocupa ante la Oficialía de

Partes y Turno, o sea, al 25 veinticinco de enero del año en curso,

por tanto es que –se reitera-, la exigibilidad de la obligación

reclamada en este juicio.

Aunado a lo anterior, es de señalarse también que atendiendo

que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, y que la

parte demandada no justificó con medio de convicción alguno

haber hecho el pago de los honorarios profesionales que ahora se

le reclaman, en la especie se tendrá como cierta la manifestación

realizada por la actora en el sentido de que no se le ha cubierto el

importe de los multireferidos honorarios, excepción hecha de los

abonos que la demandada sí demostró haber efectuado, sobre lo

que se abundará en párrafos subsecuentes.

Sirviendo de apoyo a tales consideraciones, la Jurisprudencia

que a continuación se trascribe:

"PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”3

3 Jurisprudencia visible en e l Apéndice a l Semanario Judic ial de la Federación 1917 -1985, cuarta parte, Tercera Sala, página 602.

- 19 - ord. civil 73/2017

En otro tenor, siguiendo con el estudio de los elementos

constitutivos de la acción ejercitada, debe puntualizarse que con

la documental pública visible a foja 8, las cual merecen valor

convictivo pleno respecto de su existencia y contenido segú n los

artículos 424, fracción III, 426 y 530 del Código de Procedimientos

Civiles, se acredita que el hoy demandante //////////cuenta con

título de licenciado en derecho y con cédula con efectos de patente

para ejercer tal profesión. Y en tal virtud, se ju stifica su derecho a

cobrar retribución por los servicios profesionales que prestó, en

términos del artículo 1769 del Código Civil, interpretado a

contrario sensu.

Toca ahora realizar la disertación de las restantes

excepciones y defensas opuestas por la demandada////////// ,

quien al dar contestación a los hechos tercero y cuarto del escrito

inicial, además de señalar que contrató con////////// , y que

pactó como totalidad del monto de los honorarios la cantidad de

$10,000.00 diez mil pesos, además que se demandaría a su entonces

cónyuge el pago de honorarios y costas judiciales, lo que sería un

cobro adicional (manifestaciones que según quedó visto con

antelación quedaron desvirtuadas en autos), señaló también que

hizo varios abonos a tales honorarios, el primero valioso por la

suma de $3,000.00 tres mil pesos, por concepto de pago inicial, y

los restantes valiosos en su conjunto por la suma de $3,900.00 tres

mil novecientos pesos.

Manifestaciones que resultan parcialmente fundadas, ya que

la demandada no allegó a juicio ningún medio de prueba con el

que se justifique el pago inicial que aduce haber realizado;

empero, sí demostró los restantes abonos que dice efectuó hasta

por la cantidad de $3,900.00 tres mil novecientos pesos, ello con

los recibos visibles a fojas de la 81 a la 83, los cuales merecen valor

demostrativo pleno en términos de los artículos 433, 435, 441 y 538

- 20 - ord. civil 73/2017

del Código Instrumental Civil, ya que habiendo sido ofrecidos en

vía de prueba frente a l actor, éste no los objetó, en cambio, los

perfeccionó con el testimonio ofrecido por él mismo a cargo de

////////// (foja de la 113 a la 116) , quien sucintamente refirió

que la firma que calza tales pruebas es de ella y que los firmó a

nombre y representación del actor, por haber sido su trabajadora

en aquel momento.

En tales condiciones, en la etapa de ejecución de sentencia,

habrán de tomarse en consideración tales abonos efectuados por la

demandada.

Argumentó además la demandada en su escrito contestatorio

que no ha recibido el producto, ganancia o utilidad generada con

motivo de los servicios profesionales prestados, por lo que –según

ella- no adeuda cantidad alguna al actor.

Argumentos que carecen de sustento, en principio, porque no

se acreditó que haya sido punto convenido el que los honorarios

se pagarían únicamente en caso de que la demandada recibiera

ganancias o utilidades, por tanto en términos del numeral 1774 del

Código Civil, la demandada está obligada al pago de honorarios

por los servicios prestados. Máxime que según se advierte de las

copias del juicio ordinario familiar que le fue tramitado , contra lo

sostenido por la excepcionante, ésta sí obtuvo sentencia favorable,

en sus pretensiones y tan fue así que se decretó el divorcio que

solicitó, al igual que el pago de una pensión alimenticia, y en

segunda instancia el beneficio de una indemnización respecto de

varios bienes, luego entonces, la demandada sí fue beneficiada con

la tramitación del asunto que le llevó el actor de este j uicio y que

claro está concluyó con sentencia favorable a los intereses de la

demandada.

- 21 - ord. civil 73/2017

Tocante a las excepciones de oscuridad y falsedad de la

demanda, es de indicarse que las mismas resultan improcedentes,

dado que por principio, tal como ha quedado d e manifiesto a lo

largo de la presente resolución, en autos no se justificó que el actor

hubiere incurrido en falsedad al narrar los hechos de su demanda.

Por otra parte -en torno a las excepciones que nos ocupan-

debe decirse que la excepcionante no precisa en cuál de sus partes

es oscuro el libelo enderezado en su contra, y sí por el contrario,

de una lectura del mismo se aprecia que los hechos en que se

fundamenta se exponen en forma clara y sucinta, tal como lo

requiere el artículo 327, fracción V, del Código de Procedimientos

Civiles.

A más de lo anterior, cabe añadir que para la procedencia de

la excepción de oscuridad que nos ocupa, es necesario que el libelo

actio se redacte en tal forma que no se desprendan datos y

elementos suficientes para que la parte demandada pueda

controvertirlo, lo que no ocurre en la especie, ya que según se

advierte del escrito contestatorio visible a fojas de la 57 a la 63, la

demandada entendió cabalmente el contenido y alcance del libelo

entablado en su contra, habiendo dado contestación a todos y cada

uno de los hechos que lo configuran y habiendo opuesto, además,

excepciones y defensas.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis que señala:

“OBSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITO DE

LA. Para que la excepción de obscuridad impida la

procedencia del reclamo a que se dirige, es indispensable que

ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión

que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera

tener, ya sea porque no se precisan determinadas

- 22 - ord. civil 73/2017

circunstancias que necesariamente pueden influir en el

derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de

tal manera que impide la comprensión de los hechos en que

se sustenta la pretensión jurídica.” 4

Sin que las excepciones y defensas hechas valer la

demandada, se justifiquen tampoco con la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana por ella ofrecidas

(foja 150), ya que si bien la prueba primeramente referida merece

pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 424,

fracción VI, y 536 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, como ya se señaló, de las actuaciones que obran en autos

no se advierte ningún elemento que beneficie en ese aspecto los

intereses de la oferente; y por lo que ve a la segunda de las

mencionadas probanzas, en términos de los numerales 505, 506 y

507 del precitado Código, carece de eficacia demostrativa, toda vez

que ni de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, ni

de lo actuado en el presente juicio, se desprende presunción legal

o humana que favorezca al actor.

Finalmente, como la parte demandada opuso también las

excepciones que se desprendan de su escrito de contestación a la

demanda; debe puntualizarse que no se advierte alguna que

implícitamente no haya quedado resuelta en la que antecede,

siendo innecesario hacer mayor comentario al particular.

Ahora bien, atendiendo que en autos quedó fehacientemente

demostrado el vínculo contractual que une a las hoy

contendientes, así como que el actor////////// , quien tiene título

de licenciado en derecho, dieron cabal cumplimiento con la

4 Tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publ icada en el Semanario Judic ia l de la Federación, octava época, tomo X, septiembre de 1992 , Pleno, Sa las y Tr ibunales Colegiados de Circuito, página 312 .

- 23 - ord. civil 73/2017

obligación que le deriva de tal contrato ya que prestó a la

demandada sus servicios profesionales, y que esta última no

acreditó en forma alguna haber cubierto el importe d e los servicios

contratados y prestados; de conformidad a lo dispuesto en los

artículos 998, 1767, 1769, 1771, 1774 del Código Civil del Estado,

se concluye que el señalado demandante, probó plenamente los

hechos constitutivos de la acción ejercitada, por tanto, la misma se

declara procedente y en consecuencia, se condena a la demandada

//////////al pago de la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos,

más la cantidad que resulte de aplicar un 8% ocho por ciento sobre

el total del monto que en concepto de indemnización conyugal se

obtuvo a su favor dentro del juicio ordinario familiar número

719/2012 seguido ante el Juzgado Segundo Familiar de este

Distrito Judicial; lo anterior, en concepto de honorarios merced a

los servicios profesionales que le fueron pre stados en motivo de la

tramitación del señalado juicio.

Debiendo indicarse que la determinación en cantidad líquida

del porcentaje sobre la indeminización conyugal, se reserva para

la fase de ejecución de sentencia, etapa donde también habrán de

tomarse en consideración los abonos hasta por la cantidad de

$3,900.00 tres mil novecientos pesos que la demandada demostró

haber realizado en concepto de honorarios profesionales. Lo

anterior, acorde con lo previsto en el artículo 576 del C ódigo de

Procedimientos Civiles.

TERCERO.- Atendiendo que el actor solo obtuvo parte de lo

demandado, puesto que la demandada demostró abonos que no le

fueron reconocidos en la demanda , y que a criterio del suscrito

ninguna de las contendientes obró con malicia o temeridad al

contender; de conformidad a lo previsto en el artículo 138 del

Código Adjetivo Civil, no se hace condena especial respecto al

- 24 - ord. civil 73/2017

pago de las costas de esta instancia, debiendo soportar cada parte

las que hubiere erogado.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además

en los artículos 71, 573, 574, 575, 576 y 579 del Código en cita, se

resuelve de conformidad con los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO.- Se surtió la competencia de este Tribunal para

conocer y resolver en definitiva la actual contienda judicial.

SEGUNDO.- //////////, por su propio derecho, acreditó

plenamente los elementos constitutivos de la acción sobre pago de

honorarios profesionales que ejercitó, en la vía ordinaria civil,

frente a//////////, quien únicamente demostró en forma parcial

la defensa de pago que opuso.

TERCERO.- Por consiguiente, se condena a la parte

demandada a pagar al actor la cantidad de $ 30,000.00 treinta mil

pesos, más la cantidad que resulte de aplicar un 8% ocho por ciento

sobre el total del monto que en concepto de indemnización

conyugal se obtuvo a su favor dentro del juicio ordinario familiar

número 719/2012 seguido ante el Juzgado Segundo Familiar de

este Distrito Judicial; lo anterior, en concepto de honorarios

merced a los servicios profesionales que le fueron prestados en

motivo de la tramitación del señalado juicio. Prestación este

última cuya determinación en cantidad líquida se reserva para la

fase de ejecución de sentencia, e tapa donde también habrán de

tomarse en consideración los abonos hasta por la cantidad de

$3,900.00 tres mil novecientos pesos que la demandada demostró

haber realizado en concepto de honorarios profesionales.

- 25 - ord. civil 73/2017

CUARTO.- No se hace condena especial respecto del pago de

gastos y costas de esta instancia, debiendo soportar cada parte las

que hubiere erogado.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma el Juez

Séptimo de lo Civil de este Distrito Judicial, licenciado JOSE

CELSO ALVARADO YEPEZ, quien actúa con el Secretario de

Acuerdos que autoriza, licenciado JOSE JESUS BALTAZAR

GARCIA. Doy fe.

Listada en su fecha. Conste.

“En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 Y 102 de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de

Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos”